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Poder Judicial
En la ciudad de Reconquista, a los 10 días del mes
de Noviembre de 2015, en la carpeta judicial
caratulada: "Mieres, Esteban Miguel s/ HOMICIDIO
Simple" Cuij N° 21-06085430-8, en trámite por ante los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del
Distrito Judicial N' 4 , ante éste Tribunal
Pluripersonal, integrado por los Ores. Mauricio Daniel
Martelossi, Gonzalo Eduardo Basualdo y Jorge Alberto
Galbusera, en juicio seguido contra Esteban Miguel
Mieres, DNI N° 39.568.777, de nacionalidad argentina,
nacido el 26/12/96, domiciliado realmente en calle 9
de Julio Barrio Obligado de Reconquista,
Provincia de Santa Fe, hijo de don Miguel Angel y de
doña Sandra Romero, Prontuario N° 96.068 de la Sección
de la UR IX -Reconquista-, por el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO (arts. 80 lnc. 2' del Código Penal), y de
manera alternativa el delito DE HOMICIDIOSIMPLE (ART.
79 CP) conforme acusación en perjuicio de Matías
Maximiliano Ramírez, actuando en representación del
Ministerio Público de la Acusación el Dr. Aldo Gerosa,
mientras que corno Defensor del enjuiciado, lo hace el
Dr. Gabriel Tanino, de los que, el día tres del cte.
mes y año, de conformidad con 10 dispuesto por el arto
331 cuarto párrafo del Código Procesal Penal (ley
12.734), se procedió a dar lectura de la decisión a la
que arribó el Tribunal luego de clausurado el debate,
correspondiendo, ahora (conforme el quinto párrafo del
arto mencionado), dar a conocer la fundamentación, y es
así que,
Resul ta: Que el hecho que se le atribuye al
enjuiciado consistió en haber lesionado en un altercado
a Matías Maximiliano Ramírez, lesión que desencadenó
la muerte del mismo. Concretamente, que "el día 16 de
agosto de 2014 entre las 20.00 hs. y las 20.30 horas,
en la plaza o plazoleta del Barrio Obligado que está
sobre calles Gral. Obligado, al Este, calle 55 al
Norte, una cancha de fútbol en la misma manzana al
Oeste y calle 57 al Sur, luego de una discusión O
entredicho con el referido Ramírez, haberle propinado
un golpe a escasa distancia con un palo de 2,400 kgrs.
con 0,98 cm. de largo, 0,08 cm. de ancho y 0,06 cm. de
espesor, cuando Ramírez estaba de espalda al imputado
intentando lrse del lugar, por lo que no pudo
defenderse nl evitar el golpe, cayendo al PlSO,
comenzando a sangrarle la boca y la narlZ a la víctima
por la gravedad de la herida recibida, no pudiendo ser
reanimado, desmayándose constantemente, trayendo el
acusado agua en una botella para que un menor de
apellido Pereyra, que estaba presente en el lugar, le
arroje el agua para reanimarlo y cuando el padrastro de
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Poder Judicial
Ramírez y SU esposa llegaron al lugar, le oculté la
razón del desmayo, diciendo que no sabía qué le había
pasado, siendo trasladado el herido al Hospital Central
de Reconquista en un vehículo particular donde quedó
internado en gravísimo estado con traumatismo cráneo
encefálico en región fronto parietal izquierda,
hematoma biparpebral izquierdo, midriasis paralítica y
hematoma subdural agudo postraumático, falleciendo a
causa de tales lesiones el día 25 de agosto de 2014",
encuadrando el Acusador Público en su alegato de
apertura dicho obrar en la figura de homicidio
calificado por alevosía (art. 80 inciso 2° del C.P.),
solicitando
perpetua, y
la imposición de
alternativamente,
la pena de prisión
encuadrarlo en la
figura de homicidio simple (art. 79 C.P.), solicitando
se imponga una pena de dieciocho años de prisión.
Por su lado, la defensa de Mieres, sostuvo que
tanto éste como Ramírez se encontraban bajo los efectos
del consumo de estupefacientes u otra sustancia, que
jamás le pegó cara a cara ni a traición, que Mieres
nunca imaginó ni tuvo intención de matar a Ramírez que
empezó la agresión, tirando el palo desde una distancia
de diez metros, ayudando a su amigo luego.
Luego de realizados los respectivos alegatos
se procedio a recibir testimonios a: Violeta Virginia
Visean ti, Andrés Omar Ramírez, Walter Adrián Ramírez,
el menor Mauro de Dios Pereyra, el menor Lautara
Chávez, Nicolás Sandrigo, Rubén Maximiliano Garay,
Delma Boniardi, Gregario Arriola, Alejandro Osear
Daveau, Horacio Emilio Goldaraz y Jorge Guillermo
Gabioud. También se agregó la prueba material y
documental ofrecida por la acusación pública,
consistente en: 1) un (1) trozo o palo de madera de
2,400 kgrs. con 0,98 cm. de largo, 0,08 cm. de ancho y
0,06 cm. de espesor de color marrón y acta de
secuestro por personal policial del trozo de madera o
palo mencionado en el número anterior. 2) informe
médico legal referido a la víctima del médico policial
dr. Gregario S. Arriola de fecha 17/08/2014 a las 03:45
hs .. 3) Video de audiencia imputativa del 22/08/2014
donde presta declaración Ramírez. 4 ) acta de
inspección ocular y croquis del lugar del hecho en dos
fojas con cinco (5) fotos en blanco y negro. 5)
Planilla prontuarial del imputado del 21/08/2014,
fichas dactiloscópicas e informe del Registro Nacional
de Reincidencia. 6) Informe técnico del Grupo Técnico
Criminalístico U.R. IX de Policía de Santa Fe, en dos
(2) foj as. 7) informe médico legal del médico policial
dr. Gregario S. ARRIOLAde fecha 21/08/2014 a las 14:00
hs., referido a la víctima. 8) informe médico legal
Poder Judicial
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del médico policial dr. Gregario S. ARRIOLA relacionado
al imputado MIERES, de fecha 21/08/2014 a las 16:30
hs .. 8) Informe complementario del Comisario Leandro A.
DEMARTÍN, Jefe de la Comisaría 2 a de esta ciudad, de
fecha 25/08/2014, acompañando informe médico legal,
acta de autopsia y acta de entrega de cadáver, todo de
la ffilSffia fecha. 9) informe médico legal del médico
policial dr. Alejandro DAVEAUDde fecha 25/08/2014 a
las 09: 30 hs., relacionado a la víctima. 10) acta de
realización de la autopsia del 25/08/2014 a las 16:30
hs .. 10) historia clinica de RAMIREZen un total de
46 carillas o folios. 11) Informe del médico forense
sobre la salud de Matias M. RAMIREZdel dia 21/08/2014,
19:47 hs .. 12) Protocolo Informe de la autopsia
realizada al cadáver de RAMIREZ, con cuatro (4 )
radiografías del cuerpo de la víctima. Fecha:
25/08/2014. 13) Acta de entrega de cadáver a
familiares. 14) Fotocopia de acta de procedimiento
policial de sección motorizada UR IX de fecha
25/05/2014 relacionada a hecho ilicito atribuido a
MIERES. 14) Copia de acta de declaración informativa de
menor Tobías Arnaldo RODA qUlen manifiesta haber sido
víctima de una agresión de parte de MIERES. 15) Copia
de informe médico legal firmado por el médico policial
Dr. Gregario S. ARRIOLAde fecha 25/05/2014 a las 20:30
hs. sobre las lesiones que sufriera Tobías RODA. 16)
Informe psicológico elaborado por el psicólogo policial
Lic. Jorge G. GABIOUD en fecha 23/08/2014. 17) Informe
psiquiátrico elaborado por el médico forense Dr.
Horacio GOLDARAZ en fecha 23/08/2014. 18) Nuevo informe
psicológico del psicólogo policial Lic. Jorge G.
GABIOUD en fecha 13/11/2014. 19 ) Seis ( 6) placas
radiográficas obtenidas en ocasión de la autopsia de
RAMIREZ. 20) Radiografías y tomografías realizadas en
la zona de la cabeza a Matías Maximiliano RAMIREZ . 21)
Fotografías digitales tornadas en ocasión de la autopsia
del occiso, por el médico forense Dr. Horario Goldaráz.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal se planteó las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿está probado el hecho que
se juzga, la autoría y responsabilidad del imputado?
SEGUNDA
corresponde?
CUESTIÓN: ¿qué calificación legal
TERCERA CUESTIÓN: en su caso ¿qué sanción le
corresponde imponer al imputado?
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CUARTA CUESTIÓN: ¿que corresponde decidir en
relación a las costas del proceso?
Para dar respuesta a la prlrnera cuestión, es
necesarlO efectuar un análisis de las circunstancias
fácticas que rodearon el hecho.
La muerte de Matías Maximiliano Ramírez se
encuentra acreditada con el informe médico, constancias
de historia clínica y el informe de autopsia,
corroborado con los testimonios de los testigos
Arriola, Daveaux y Goldaraz.
En relación a la causa del óbito, la mlsma se
encuentra en un golpe contundente que produjo el
traumatismo cráneo encefálico en región fronto parietal
izquierda, hematoma biparpebral izquierdo, midriasis
paralítica y hematoma subdural agudo postraumático.
Tal conclusión se acredita también con las
declaraciones del médico Arriola y del Forense
Goldaráz, y conforme el informe de la historia clínica,
radiografías, tornografías y tomas fotográficas
incorporadas en el debate como así también las imágenes
digitalizadas.
Con los dichos de la funcionaria policial
Violeta Virgina Visconti, numeraria de la Comisaría 2°
de la U.R.IX de Policía, que se constituyó en el lugar,
se incorporan el acta de inspección ocular, croquis
fotografías lugar
Tribunal
demostrativo
desarrollaron
y
los hechos,
del
ubicando al
donde se
geográficamente.
Este plexo resulta suficiente como para
afirmar la materialidad del hecho ocurrido el día 16
de agosto de 2014 y que desencadenó en la muerte de
Matías Maximiliano Ramírez.
Prosiguiendo con el análisis de la
participación del enjuiciado, nlnguna duda cabe en
cuanto a la autoría del mismo, pues el mismo lo ha
reconocido en la audiencia imputativa, y su Defensa no
ha cuestionado su intervención, quedando a lo largo del
debate debidamente comprobado que la conducta de Mieres
fue determinante en la muerte de Ramírez.
En efecto, Mieres ha reconocido, al momento de
hacer uso de la palabra, en la audiencia imputativa,
que ha sido el autor del suceso, dando su versión,
ubicado en las circunstancias de tiempo y lugar que
fueran descriptas en la acusación, en dicha audiencia
dijo: "Matías empezó a buscar lío, yo agarré me paré y
ahí empezarnos a pelear, después se fue, yo agarré un
palo y le tiré y el se dio vuelta. Yo lo ayudé a
llevarlo a la casa, le tiré agua en la cabeza. A
diferentes preguntas, contesta que con ellos estaba
Poder Judicial
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alguien que conoce como "Pereyra", y cuando se le
pregunta cual era su intención cuando tiró el palo,
contesta que "el me pegó una piña, salió a correr y ahí
fue cuando le tiré el palo, y reconoce que lo golpeó
con el palo. Que se quedó en el lugar, lo ayudó a
levantarse, le dijo al pibe que estaba con ellos que le
aVlse a la mamá y que estaban cuando vinieron y lo
llevaron al hospital.
Reconoce el palo. Y al tomarlo y mostrar como
fue el golpe, se observa en la filmación de la
audiencia imputativa que toma el palo con ambas manos y
realiza un movimiento arrojando el palo hacia arriba.
Circunstancias que se corrobora con los dichos
del testigo Mauro de Dios Pereyra que dijo: "yo había
llegado y ellos estaban con el pegamento, y empezamos a
hablar Miguel y yo, y pensó (Matias Ramirez) que
estábamos hablando mal de Matute y el viene y le pega a
Miguel, y ahí se agarran a las trompadas, y Miguel
reacciona con un palo, busca un palo del costado, se lo
lanza y ahí el cae azotado y ahí se levanta y sale
disparando y se sienta recostado contra el palo al lado
del banquito, un poquita mas allá y queda desvanecido."
Al serIe exhibido el palo, lo reconoce y teatraliza
como se produce el hecho. Y manifiesta "le revoleó el
palo y cuando Matute quiere salir a disparar le pega
acá (indica la parte trasera de su cabeza). Asimismo
manifiesta que Matute estaba aproximadamente a
tres/cuatro metros desde donde Mieres lanzo el palo a
Ramirez.
También conforme lo manifestado por Lautaro
Daniel Chavez, que manifestó en la audiencia: "Matias
se estaba queriendo sentar abajo del arbol que está en
al lado del banco, y habia visto que se iba caminando
como siempre, pensé que estaba drogado y lo miré asi y
dije, este está como slempre, busco la yegua y veo que
me doy vuelta y veo que Matias cae, dejo la yegua y voy
y veo que vienen mauro y Miguel".
En definitiva, está probado que Ramirez
falleció como consecuencia del golpe en la cabeza y que
el autor de la muerte es el enjuiciado.
Confrontada la versión del acusado con la del
testigo Pereyra, la prueba material - el palo utilizado
en el hecho - y la documental incorporada, nos permiten
afirmar que el dia del hecho, 16 de agosto de 2014,
entre las 20:30 hs. y las 21 horas, en momentos en que
Esteban Miguel Mieres y Matias Maximiliano Ramirez se
encontraban aspirando pegamento (poxiran) como se lo
manifestó en audiencia, en la plaza del Barrio
Obligado, ubicada entre las calles General Obligado, al
Este, calle 55, una cancha de fútbol en la misma
Poder Judicial
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manzana al Oeste y calle 57, luego de una discusión o
entredicho entre ambos, circunstancia en que la víctima
le pega un golpe de puño en el rostro al acusado, éste
le lanzó y le propinó un golpe en la cabeza y a escasa
distancia, con un palo de 2,400 kgrs. con 0,98 cm. de
largo, 0,08 cm. de ancho y 0,06 cm. de espesor, en
momentos en que Ramírez intentaba retirarse, cayendo al
piso y comenzando a sangrar por la boca y la nariz,
no pudiendo ser reanimado. En tales circunstancias, el
acusado busca agua en una botella y el menor Mauro de
Dios Pereyra, presente mientras se desarrollaron los
hechos, le arroja el agua para reanimarlo, y conforme
los dichos del menor Chavez, Mieres le dice que vaya a
buscar
búsqueda.
a la mama de Ramirez, yendo este en su
Al momento en que se presentan Andrés Ornar
Ramírez - padrastro de la víctima - y su esposa en el
lugar, Mieres le ocultó lo ocurrido, ya que Andres
Ramirez, manifestó que cuando les aVlsan que Matías
estaba inconsciente en la placita del barrio, y van a
ver que había pasado con Matias, se encuentran con este
inconsciente y Mieres al lado y cuando le preguntan a
Mieres que había pasado, este dice "que no sabía que
había pasado". Intentan reanimarlo, qUlsleron
levantarlo y no pudieron, alguien le echó agua para
reanimarlo, que tampoco tuvo efecto y luego en el
automóvil del hermano del Sr. Andres Ramirez, lo llevan
a Matías Ramirez al Hospital.
Ya en el Hospital Central de Reconquista quedó
internado en gravísimo estado con traumatismo cráneo
encefálico en región fronto parietal derecho, hematoma
biparpebral izquierdo, midriasis paralítica y hematoma
subdural agudo postraumático, falleciendo a causa de
tales lesiones el día 25 de Agosto de 2014.-
La versión de PEREYRA adquiere trascendencia
pues no se advierte que exista una intención especial
del testigo de querer perjudicar al enjuiciado, sus
dichos se presentan como veraz a la luz de las
restantes probanzas, y en el mismo sentido los dichos
de Lautaro Chavez.
Tratando la segunda cuestión, corresponde
ahora abordar el estudio de la calificación pretendida
por la Fiscalía al sostener que el hecho investigado
encuadra en la figura de homicidio agravado por la
alevosía, contemplado y previsto en el articulo 80
inciso 2° del C.P., figura penal en que el autor adopta
resguardos tendiente a la consumación ilícita con la
prevención de evitar riesgos, actuando sobre seguro, a
traición, sea ocultando a la víctima su intención
criminal, sea atacándola de improviso y descuidado,
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aprovechándose intencionalmente el autor de la marcada
ventaja a su favor. El modo de actuar del agente
asegura un resultado Sln riesgo, con intención de
aprovecharse de la indefensión del sujeto pasivo, que
pone en evidencia la bajeza o vileza de su obrar, lo
que genera un plus de antijuridicidad. Circunstancias
que no se encuentran acreditadas en el accionar asumido
por el acusado. Concretamente, podernos afirmar que de
parte de Mieres, no hubo ocultamiento, tampoco
aprovechó la falta de riesgo, ya que se trató de una
reacción inmediata al cruce de golpes de puños entre
ambos, donde el acusado toma el palo y lo arroJa a
escasa distancia de Rarnírez, en momentos en que éste
intentaba retirarse de la escena. Corresponde aquí
destacar, que no cualquier ataque inesperado por la
víctima,
ocupa.
constituye alevosía, corno el caso que nos
Razón por la cual la pretensión del Ministerio
Público de la Acusación en lo que refiere a la figura
principal elegida no ha de tener acogida favorable. En
tal sentido jurisprudencia mayoritaria sostiene "La
circunstancia de que la víctima haya sido atacada por
la espalda no es suficiente, por Sl sola, para inferir
que se obró con alevosía, agravante que debe excluirse
si la víctima no estaba desprevenida ni la ocasión fue
buscada con el propósito de actuar Sln riesgos.u (L.L.
38-625)
En consecuenCla, eliminada la figura
calificada subsiste la figura básica resultando el
obrar de Mieres típico en los términos del artículo 79
del Cód. Penal, encuadrando su obrar en la figura de
homicidio.
Corresponde entonces referirnos a lo
solicitado por la Defensa, y ello exige analizar el
medio empleado, ya que, probado está la intención o
propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud
de Ramírez por parte del acusado, resultando la muerte
del primero, como consecuencia de la lesión producida.
Nuestro Código Penal dispone en el inc. b) del
arto 81 del C. P. , el medio empleado no debía
características
razonablemente
consideración
ocasionar
las
la muerte. Tomando
del
en
palo
-incorporadas al juicio en audiencia de debate y
descriptas en informe pericial- y las circunstancias de
su utilización por parte de Mieres para golpear a
Ramírez, claramente se infiere su capacidad para dañar
y producir el resultado muerte, como lamentablemente
ocurrió en este caso que nos ha convocado.
En el caso analizado no existe elemento de
convicción alguno que permita afirmar la existencia de
Poder Judicial
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circunstancias compatibles con la argumentación de la
Defensa, la que no deja de ser una estrategia defensiva
que se presenta corno inverosímil según las reglas de la
lógica, de la experiencia y del sentido común, al
contraponerlas con la prueba producida en la audiencia.
Si bien no fue planteado como argumento
defensivo, cabe hacer mención a la agresión física por
parte del occiso, agresión a la que no puede otorgarse
entidad suficiente como un ataque previo para
justificar una reacción legítima por parte de Mieres, y
por supuesto, a la razonabilidad del medio empleado,
al que ya nos hemos referido.
Por ello, habiendo rechazado la pretensión
acusatoria de homicidio calificado por alevosía, y la
pretensión de la defensa, podernos afirmar en función de
la prueba producida y valorada en un todo de acuerdo
con lo dispuesto en el arto 161 e.p.p., fundamentada en
la sana crítica racional, que Mieres actuó con
conocimiento y representación del resultado daño
físico, con pleno dominio de sus acciones al arrojarle
voluntariamente el palo a Ramírez, impactando en la
cabeza del mlsmo, elemento que, corno fuera probado,
resultó apto para causar la muerte.
No habiéndose acreditado circunstancias que
atenúen o agraven la conducta de Mieres I el encuadre
que corresponde al hecho de autos, es el previsto por
el artículo 79 del Código Penal, es decir, homicidio
simple, en el cual la acción consiste en matar a otro,
es decir la destrucción de una vida humana, siendo un
delito de lesión del bien jurídico vída humana.
Cabe hacer mención que la información pericial
recabada es tan sólo uno de los aportes dados por la
investigación al magistrado, y su consideración no
puede ser separada de los restantes elementos del. . .]U1ClO reunidos en un proceso o dársele una
interpretación distinta al cotejarla con probanzas
relativamente vinculadas, de modo tal que al tiempo de
dictar sentencia deben ser examinados en su totalidad,
no pudiendo por ende quedar excluida la responsabilidad
del procesado por la existencia de probanzas que
indican que el imputado estaba intoxicado con
sustancias prohibidas aspiradas momentos antes del
desenlase del hecho junto a la víctima.
En tal sentido, en su declaración en juicio el
médico forense Dr. Horacio Goldaráz refiere en su
deposición a los efectos de la inhalación de pegamentos
refiriendo que los ffilsmosvarían entre las diferentes
personas consumidoras, mas es común que produzca por lo
general una obnuvilación de la conciencia asimilable a
un estado de ebriedad, que mayor incidencia tendrá
Poder Judicial
conforme se utilice en sus
i'nt.l. "
componentes cantidades
sustanciales de tolueno. Refiere que su consumo no
produce abstinencia al discontinuarlo y que a lo sumo
puede generar un estado de ansiedad.
Asimismo coincide con otro testigo, Dr. Jorge
Gabioud en señalar que la persona del imputado al
momento de ser examinada estaba consciente, lúcido,
orientado en tiempo y espacio. Que el mismo no
presentaba alteraciones de conciencia nl indicios de
síndrome de abstinencia. Agrega el último citado que
oportunamente lo evaluó como orientado globalmente y
con conciencia de situación y percepción de la realidad
con conservación de facultades mentales superiores. Con
buena ideación y reactivo a su situación personal y con
un estado emocional sensible atento el vínculo de
amistad de vieja data que lo unía a la víctima.
Así también al momento del hecho, el encartado
Mieres, sostuvo un comportamiento apropiado al maneJo
de las relaciones causales necesarias para el logro de
los fines ilícitos -dañar a su amigo con el objeto
contundente- y de su posterior impunidad al sostener
circunstancias distintas de ocurrencia del hecho
demostrada en juicio por deposiciones testimoniales -al
inducir a la victima a manifestar que su lesión
obedecía a una caída desde un árbol, según manifestara
en audiencia el testigo ocular-o Lo cual demuestra que
en todo momento tuvo comprensión de la criminalidad de
sus actos y pudo dirigir sus acciones.
A la tercera cuestión, la sanción que le
corresponde, hemos en prlmer término de valorar el
informe del médico Forense que fue incorporado al
debate, y del que surge que en referencia a los frenos
inhibitorios "no se exteriorizan indicadores de
alteraciones morbosas de las funciones" lo que nos
permite inferir que a la fecha del hecho no existían
causales que le impidieran comprender la criminalidad
del acto y dirigir sus acciones, argumentos por los
cuales no se verifican la existencia de elementos
eximentes de su responsabilidad penal.
Tratándose
decisión de carácter
la imposición de la pena de una
discrecional, pero que nunca debe
ser arbitraria, cuyo fundamento no es más que la
culpabilidad medida del reproche y el grado del
injusto, por lo que la fijación de la pena no es un
mero cálculo matemático, Slno una estimación dogmática
entre la apreciación de los aspectos objetivos del
hecho y las calidades del autor, la tarea no debe ser
rigurosa nl benévola. Debe ser la resultante de la
ajustada evaluación del injusto, la culpabilidad y la
personalidad de sus protagonistas (v. Zaffaroni,
y-,~ , _JO.,
'13(;•
13
Poder Judicial
Eugenio, Tratado de Derecho penal, T. V, pago 308).
Conforme lo dispuesto por los artículos 4O Y
41 del Código penal, corresponde tener en cuenta las
circunstancias que rodearon el hecho, los intereses de
afectación, la relación y/o grado de conocimiento del
autor con la víctima, el daño causado, las modalidades
del acometimiento, los móviles considerados por el
sujeto activo, sus condiciones personales y el monto de
punición establecido por las normas legales, todas
pautas que resultan necesarias para la búsqueda y
selección de la pena justa, tarea que comprende el
análisis de dos aspectos, por un lado la magnitud del
acto realizado y por el otro la personalidad del autor.
Así podernos valorar como circunstancias
agravantes1 la relación existente o de conocimiento
entre víctima y victimario, la vehemencia del ataque
que se hizo efectiva cuando la víctima retrocedía o
retiraba, el instrumento utilizado, la juventud de la
víctima estando en la plenitud de sus capacidades, el
daño causado al grupo familiar de Ramírez, el control
emocional puesto de manifiesto por el imputado
inmediatamente después de cumplido el homicidio, todo
lo cual evidencia una total desaprensión para con la
vida del otro, elementos todos ellos que nos permiten
apartarnos del mínimo legal establecido en la norma
legal.
Como atenuantes hemos de ponderar según
nuestra razonada y sincera convicción la ausenCla de
antecedentes condenatorios, la juventud del imputado,
el buen concepto expresado por los testigos Andres
Ramirez y Walter Rarnirez, quienes lo recuerdan corno un
buen chico, con sus travesuras, aunque algo violento, y
que s.lempre fue amigo de Matías, y que habitualmente
aspiraba pegamento con la víctima Matías Rarnirez,
razones por las cuales entendemos que el quanturn de la
pena justa asciende a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, CON
ACCESORIAS LEGALES (arts. 5, 9, 12, 40 Y 41 del CPI,
difiriendo el cómputo de la pena al momento de que
adquiera firmeza la presente.
A la cuarta cuestión, vinculada a las costas
del proceso corresponde le sean impuestas al imputado
al haber sido condenado y no existir razones legales
para eximirlo total o parcialmente (art. 29 lnClSO 3
del Código Penal).
Por todo ello,
RESOLVEMOS:1) Hacer conocer los fundamentos
del decisorio expuesto el día 3 de Noviembre del cte.
afio, y ponerlos a disposición de las partes, a qUlenes
se notificará, integrando lo allí resuelto con el
presente y en consecuencia, condenar a ESTEBANMIGUEL
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Poder Judicial
MIERES, de datos filiatorios ya mencionados, a la pena
de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, de efectivo cumplimiento, como
autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO
SIMPLE, con más accesorias y costas (arts. 29 inc.
45 Y 79 del Cód. Penal), difiriendo el cómputo de la
pena al momento de que adquiera firmeza el presente.
2) Diferir la regulación de honorarios.
3) Decomisar el elemento secuestrado una vez firme
el pronunciamiento.
Agréguese el original, protocolícese copia, hágase
saber, líbrense los oficios y comunicaciones de rigor,
firme que sea remítase a la Unidad de Control de
Ejecución de Penas
MAl F1 ,r /MAf'lTELOSSIJ .c;,; pr::nóll
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