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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal
Sentencia núm. 271/2017
Fecha de sentencia: 18/04/2017
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1423/2016
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria
Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña. Sección 1ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa
Lobón del Río
Transcrito por: IMS
Nota:
Resumen
Intervenciones acordadas en otra causa. Aplicación del Acuerdo de esta
Sala de 26 de mayo de 2009. Falta de aportación de los autos que
acordaron las primeras intervenciones de las que derivaron las siguientes
y la totalidad de la prueba.
No hay rotura de la conexión de antijuricidad.
RECURSO CASACION núm.: 1423/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa
Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal
Sentencia núm. 271/2017
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. José Ramón Soriano Soriano
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Ana María Ferrer García
D. Joaquín Giménez García
En Madrid, a 18 de abril de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de Casación 1423/2016, interpuesto
por D. Francisco Javier González Conde representado por el procurador
D. José Luis Mata de la Torre y bajo la dirección letrada de D. Luis José
Mata de la Torre, D. Alberto Román Casanova y D. Bernardo Román
Casanova representados por el procurador D. Javier Zabala Falco y bajo
la dirección letrada de Dª. Mª del Mar Vega Mallo, D. José Antonio
Rodríguez Rosa representado por la procuradora Dª. Belén Aroca Florez
y bajo la dirección letrada de D. Jacinto Romera Martínez, D. Manuel Moa
Firvida representado por el procurador D. Miguel Torres Álvarez y bajo la
dirección letrada de D. Evaristo Galiano y D. Rafael Gabarris Dias
representado por la procuradora Dª. Josefa Landete García y bajo la
dirección letrada de D. José Manuel Ferreiro, contra sentencia dictada
por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), con fecha 15 de
abril de 2016. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ferrol,
instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1246/2014 contra
Alberto Román Casanova, Óscar Ríos Doma, Manuel Moa Firvida, Rafael
Gabarris Dias, Bernardo Román Casanova, José Antonio Rodríguez
Rosa y Francisco Javier González Conde , y una vez concluso lo remitió
a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª, rollo 37/2015) que,
con fecha 15 de Abril de 2016, dictó sentencia que contiene los
siguientes HECHOS PROBADOS:
«El acusado ALBERTO ROMAN CASANOVA -mayor de edad y condenado,
entre otras, en sentencia de 20-2-2002 por delitos de atentado, tráfico de drogas y
tenencia ilícita de armas-organizó en el mes de marzo de 2014 el envío de una
importante partida de heroína desde Madrid a Galicia. La operación se concretó el día
26-3-2014; Alberto habló a través de sus teléfonos 602519861 y 695161907 con el
también inculpado ÓSCAR RÍOS BOUZA -mayor de edad y sin antecedentes penales-
usuario del terminal 649861047, y citó al acusado MANUEL MOA FIRVIDA -mayor de
edad y condenado en sentencia firme de 11-3-2014 por conducción sin permiso-, este
en el teléfono 634066044. Esas conversaciones fueron interceptadas por la. Unidad de
Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), Grupo de Narcotráfico, contando para ello con
autorización del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ribeira competente en las Diligencias
Previas 300/2013: Autos de 28-2-2014 (Tfno. 602519861) y 31-1-2014 (Tfno.
695161907). Para llevar a cabo el transporte y distribución a, cuando menos, Manuel
Moa, Alberto Román Casanova comisionó a su hermano y acusado BERNARDO
ROMÁN CASANOVA -mayor de edad y sin antecedentes penales- y a su colaborador
JOSÉ-ANTONIO RODRÍGUEZ ROSA -mayor de edad y condenado en sentencia de
28¬7-2004 por delito contra la seguridad vial-, los cuales alquilaron en la oficina HERTZ
ESPAÑA S.L. del Aeropuerto de Madrid-Barajas (Bernardo) el automóvil CHEVROLET
SPARK 4898 HRM, y en ATESA del mismo aeropuerto (José-Antonio) el OPEL¬CORSA
5997 HWD. En estos vehículos hicieron el trayecto Madrid-Galicia, ocupando los
encartados Bernardo y José-Antonio el OPEL con la droga a bordo, mientras que el
acusado FRANCISCO-JAVIER GONZÁLEZ CONDE -mayor de edad y condenado en
sentencias de 15-12-2010, 14-12-2010 y 28-12-2012, por delitos contra la seguridad vial
y lesiones-, asimismo ayudante de Alberto, conducía el CHEVROLET circulando con
algunos kilómetros de adelanto sobre el otro coche en función de control y seguridad
ante eventuales presencias policiales; de hecho, el 4898 HRM cruzó el peaje de la
autopista en Adanero a las 5'50 horas del día 27 (sentido A Coruña), y el 5997 HWD
cuatro minutos después.
Decidido que el estupefaciente sería descargado en Ferrol, sobre las 11'20 del
27-3-2014, los acusados Bernardo, Francisco-Javier y José-Antonio ya estaban con los
dos vehículos en las inmediaciones del bar "La Panadería" en el Polígono Río do Pozo
de Ferrol, siguiendo las instrucciones del coacusado Alberto. En ese punto compareció
el encartado óscar pilotando el Jeep Grand Cherokee, 8758 CLG, y trató con Bernardo,
quien llegó a abrir el portón trasero del OPEL delante de Óscar aunque no consta si le
entregó algún paquete que contuviera heroína u otra sustancia tóxica; abandonó el
aparcamiento en el Jeep a las 11'50 horas.
Sobre las 12'30 horas del mismo día accedieron al lugar de la cita en el
Polígono Río do Pozo los acusados MANUEL MOA FIRVIDA -mayor de edad y
condenado en sentencia firme de 11-3¬2014 del Juzgado de. Instrucción n° 2 de
Pontevedra, por delito de conducción sin permiso- y RAFAEL GABARRIS MAS -de
nacionalidad portuguesa, mayor de edad y sin antecedentes penales-, ambos
concertados al efecto y en el OPEL ASTRA 04¬08-0D, entonces conducido por
Gabarris. Los acusados Bernardo, Francisco-Javier y José-Antonio, dirigidos por el
primero, les entregaron una bolsa roja y amarilla "Cuétara" en cuyo interior se hallaban
cuatro paquetes rectangulares, envueltos con cinta adhesiva transparente, que
contenían un total de 1.965,8 gramos (mil novecientos sesenta y cinco gramos y ocho
decigramos) de heroína, con una riqueza del 64,04% y valor en el mercado ilícito de
249.999,83 euros.
Con la heroína en su poder, los inculpados Moa (ahora al volante del OPEL-
ASTRA) y Gabarris (pasajero en el asiento delantero derecho) se aprestaban a salir del
Polígono cuando les fue cortado el paso por un vehículo policial. Ante ello, el acusado
Manuel hizo una maniobra de evasión con subida a la acera e impacto con una señal
viaria vertical, y emprendió la fuga mientras su compañero Rafael arrojaba por la
ventanilla delantera derecha del 04-08-0D la bolsa con heroína, que fue de inmediato
recogida por una patrulla policial que presenció el hecho. Perseguidos por otros dos
vehículos oficiales con utilización de sirenas y lanzadestellos, el acusado Moa condujo
siendo consciente de la no vigencia de su permiso por pérdida de todos los puntos
(Resolución de 23-7-2013 en Expediente 3629102999 de la Jefatura de Tráfico de
Pontevedra que le fue notificada el 30-7-2013) y dirigió el OPEL-ASTRA a gran
velocidad (en ocasiones se aproximaba a 130 kms/hora) por una carretera estrecha y
limitada a 50 kms/hora, ello hasta ser encerrado por los coches policiales que le seguían
de cerca en Aldeas Forxas (Marón), y sin que se acredite que durante ese trayecto no
superior a 3 kilómetros se cruzaran con otros vehículos o viandantes.
Al ser detenidos, Rafael portaba cuatro teléfonos móviles y 130 euros; Manuel,
un teléfono Samsung 634066044 y una anotación manuscrita del número 602525052 de
González Conde.
El acusado Francisco-Javier fue arrestado en el punto kilométrico 10 de la
autovía AG-64 cuando conducía el Chevrolet en dirección As Pontes; tenía tres
teléfonos marca Samsung (uno de ellos con, el número 602525052), el comprobante de
paso por la AP-6 de las 5,5.0 del 27-3-2014 y 290 euros.
El encausado Óscar Ríos fue detenido poco antes de las 20 horas cuando
transitaba por la N-651 en el 8758 CLG, ocupándosele dos teléfonos móviles Samsung
y Iphone, y 320 euros; en diligencia judicial del 28-3-2014 de entrada y registro de su
domicilio en C/ Loureiro 27, San Pedro de Nós¬Oleiros (A Coruña), fueron intervenidos
una máquina para contar dinero n° de serie 06041119, ocho teléfonos móviles de
diversas marcas (uno con SIM correspondiente al 602525287), anotaciones
manuscritas, una balanza de precisión DIAMOND, bolsas plásticas transparentes, un
ordenador HP Pavilion y una embarcación ZODIAC VALLIANT-V-400. Esa diligencia fue
autorizada, como las demás, por Auto de 28-3-2014 del Juzgado n° 2 de Ribeira.
A las 14'30 horas del 27-3-2014 fue detenido Alberto Román cuando regresaba
a Madrid desde Benavente al volante del JAGUAR XJS 17-L0-28 circulando por la
confluencia de las carreteras A-2 y M-40. En registro judicial (Auto de 28-3-2014) de las
14,47 horas del 28-3-2014 de su domicilio en c/ Carabaña 2-1° G y trastero 59 dé Alcalá
de Henares, se aprehendió una prensa artesanal, un gato hidráulico y una motocicleta
BMW 3544 HFP, cuyo decomiso se alzó posteriormente; en persona al ser arrestado
llevaba un teléfono móvil y 160 euros.
Bernardo Román Casanova y José-Antonio Rodríguez Rosa fueron detenidos
de regreso a Madrid en el OPEL CORSA en la bajada del Puerto de los Leones, a las
21'20 horas de ese 27 de marzo. José-Antonio portaba un móvil y 275 euros y Bernardo
otro teléfono y 150 euros; en registro judicial (Auto de 28-3¬2014) del domicilio de
Bernardo, realizado a las 17'05 horas del 28-3-2014 en C/ Rafael Alberti 7, bajo 2, de
Camama de Esteruelas se intervinieron 96,617 gramos de resina de cannabis (THC al
34,2%) con valor de venta (ese era su destino) de 553,62 euros, un machete, un sobre
con anotaciones de ventas de estupefacientes y una motocicleta KAWASAKI 0730
GDR».
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la
siguiente Parte Dispositiva:
«1.- Condenamos a ALBERTO ROMÁN CASANOVA, como autor responsable
de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada
nocividad y en cantidad de notoria importancia, .ya definido y sin circunstancias
modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y DIEZ MESES, accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, multa de 500.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas procesales.
2.- Condenamos a BERNARDO ROMÁN CASANOVA, como autor responsable
de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada
nocividad y en cantidad de notoria importancia, ya definido y sin circunstancias
modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y SEIS MESES, accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, multa de 500,000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas procesales.
3.- Condenamos a MANUEL MOA FIRVIDA, como autor responsable de un
delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad
y en cantidad de notoria imPártancia, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las
penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500.000
euros y al pago de 1/14 parte de las costas procesales.
Además, le condenamos como autor responsable de un delito contra la
seguridad vial por conducción con pérdida de vigencia de todos los puntos, concurriendo
la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES
Y DIECISÉIS DÍAS, con igual accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo, y al abono
de 1/2 de las costas del procedimiento.
4.- Condenamos a RAFAEL GABARRIS DIAS, como autor responsable de un
delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad
y en cantidad de notoria importancia, ya definido 'y sin circunstancias modificativas, a
las penaá de PRISIÓN DE. SEIS AÑOS Y SEIS MESES, accesoria de inhabilitación
especial-para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo' de la condena, multa de
500.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas procesales.
5.- Condenamos a FRANCISCO-JAVIER. GONZÁLEZ CONDE, como autor
responsable de un delito contra la salild pública, en la modalidad de tráfico dé drogas de
acusada nocividad y en cantidad de notoria importancia, -.ya . definido y sin
circunstancias modificatiVaS, a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y SEIS MESES,
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena, multa de 500.000 euros y al pago dé 1/14 parte de las costas procesales.
6.- Condenamos a JOSÉ-ANTONIO RODRÍGUEZ ROSA, como autor
responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de
acusada nocividad y en cantidad de notoria importancia, ya definido y sin circunstancias
modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y DOS MESES, accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, multa de 500.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas procesales.
7.- Absolvemos a ÓSCAR RIOS BOUZA del delito de tráfico de drogas
imputado, con declaración de oficio de 1/14 parte de las costas».
TERCERO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de Ley y precepto constitucional y
quebrantamiento de forma, por las representaciones de D. Francisco
Javier González Conde, D. Alberto Román Casanova, D. José Antonio
Rodríguez Rosa, D. Manuel Moa Firvida, D. Rafael Gabarris Dias y D.
Bernardo Román Casanova, que se tuvieron por anunciados,
remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente D.
Bernardo Román Casanova se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACIÓN:
1º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por
infracción de los artículos 24.1 y 24.2 CE.
2º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por
infracción de los artículos 24.2 y 18.3 CE.
3º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por
infracción de los artículos 18.3, 24.1 y 24.2 CE.
4º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por
infracción de los artículos 18.3 y 24.2 CE, en relación con el artículo 11.1
LOPJ.
5º.- No se formaliza.
6º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por
infracción de los artículos 24.2 y 25 CE, en relación con los artículos
368.1, 369.5 y 377 CP y 27 y 28 del mismo cuerpo legal.
7º.- No se formaliza.
8º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, en
relación con los artículos 368.1, 369.5 y 377 CP y 27 y 28 del mismo
cuerpo legal.
9º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim en
relación con los artículos 368.1, 369.5 y 377 CP y los artículos 18.3 y
24.2 CE.
QUINTO.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente D.
Alberto Román Casanova se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACIÓN:
1º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por
infracción de los artículos 24.1 y 24.2 CE.
2º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por
infracción de los artículos 24.2 y 18.3 CE.
3º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por
infracción de los artículos 18.3, 24.1 y 24.2 CE.
4º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por
infracción de los artículos 18.3 y 24.2 CE, en relación con el artículo 11.1
LOPJ.
5º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por
infracción del artículo 24.2 CE.
6º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por
infracción de los artículos 24.2 y 25 CE, en relación con los artículos
368.1, 369.5 y 377 CP y 27 y 28 del mismo cuerpo legal.
7º.- No se formaliza.
8º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, en
relación con los artículos 368.1, 369.5 y 377 CP y 27 y 28 del mismo
cuerpo legal.
9º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim en
relación con los artículos 368.1, 369.5 y 377 CP y los artículos 18.3 y
24.2 CE.
SEXTO.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente D.
Francisco Javier González Conde, se basó en los siguientes MOTIVOS
DE CASACIÓN:
1º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim, por
infracción de los artículos 24.1 y 24.2 CE.
2º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim por
infracción de los artículos 24.2 y 18.3 CE.
3º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim por
infracción de los artíuclos 18.3, 24.1 y 24.2 CE.
4º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim por
infracción del artículo 24.2 CE.
5º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim por
infracción de los artículos 24.2 CE en cuanto al derecho a la presunción
de inocencia y 25 CE del derecho fundamental al principio de legalidad,
en relación los artículos 368.1, 369.5 y 377 CP, en relación con los
artículos 27 y 28 CP.
6º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, en
relación con los artículos 368.1, 369.5 y 377 CP, en relación con los
artículos 27 y 28 CP.
7º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim, en
relación los artículos 368.1, 369.5 y 377 CP, y en relación los artículos
18.3 y 24.2 CE.
SÉPTIMO.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente D.
José Antonio Rodríguez Rosa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACIÓN:
1º.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim, por
vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones
por infracción de los artículos 18.3 en relación con el 24.2 CE.
2º.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim por
vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del
artículo 24.2 CE.
OCTAVO.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente D.
Rafael Gabarris Dias, se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACIÓN:
1º.- Al amparo de lo establecido en los artículos 852 LECrim y 5.4
LOPJ, por infracción del artículo 18.3 CE.
2º.- Al amparo de lo establecido en los artículos 852 LECrim y 5.4
LOPJ, por infracción de los artículos 24.2 y 9.3 CE.
3º.- Renuncia a la formalización de este motivo.
4º.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por inaplicación de los
artículos 16.1 y 62 CP.
5º.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por inaplicación de los
artículos 29 y 63 CP.
6º.- Al amparo del artículo 849.1 por vulneración del artículo 127.1
CP en su redacción vigente a la fecha de los hechos.
NOVENO.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente D.
Manuel Moa Firvida, se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACIÓN:
1º.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con los artículos
18.3, 24.1 y 24.2 CE.
2º.- Al amparo del artículo 851.1 y 3 LECrim.
DÉCIMO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los
recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos
para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
UNDÉCIMO.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación
prevenida el día 17 de Enero de 2017.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Todos los recurrentes coinciden en denunciar la ilicitud de la
prueba obtenida con infracción del artículo 18.3 CE, al no obrar en los
autos la resolución habilitante de la primera intervención telefónica
llevada a cabo de la que traen causa las practicadas en la causa, lo que
impide conocer la legitimidad de tal medida restrictiva de derechos.
En general exponen que las DP 1246/14 del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Ferrol, de las que dimana el presente rollo, se
incoaron como consecuencia de un testimonio deducido por el Juzgado
núm. 2 de Ribeira en las DP 300/2013, a raíz de las intervenciones
telefónicas practicadas en su seno, que son fuente de la totalidad de la
prueba de cargo practicada ahora. La falta de constancia de las
resoluciones habilitantes entronca, a criterio de los recurrentes, con lo
acordado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de mayo de
2009, y debe producir la nulidad de las ulteriores intervenciones
telefónicas acordadas y de las posteriores pruebas derivadas de
aquéllas, que no pueden surtir efecto al existir entre las mismas y la
inicial intervención telefónica conexión de antijuridicidad, conforme al
artículo 11.1 LOPJ.
Tal objeción reproduce la que fue planteada por las defensas en
el trámite de cuestiones previas del artículo 786.2 LECrim.
El relato de hechos probados de la resolución recurrida especifica
en su inicio, que el acusado D. Alberto Román Casanova organizó en el
mes de marzo de 2014 el envío de una importante partida de heroína
desde Madrid a Galicia, cuya entrega se concretó para el día 26 de
marzo de 2014. A continuación explica que para la organización de la
operación habló a través de sus teléfonos 602519861 y 695161907 con el
también inculpado D. Oscar Rios Bouza, usuario del terminal 649861047,
y citó al acusado D Manuel Moa Firvida en el teléfono 634066044. Esas
conversaciones «fueron interceptadas por la Unidad de Drogas y Crimen
Organizado (UDYCO), Grupo de Narcotráfico, contando para ello con
autorización del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ribeira competente en
las Diligencias Previas 300/2013: Autos de 28-2-2014 (Tfno. 602519861)
y 31-1-2014 (Tfno. 695161907)».
SEGUNDO.- La Sala sentenciadora dio respuesta a esta cuestión en el
fundamento jurídico cuarto en el que especificó que las diligencias
seguidas en Ferrol no se iniciaron realmente por un testimonio de otro
Juzgado, de lo que dedujo que colocaba la cuestión «parcialmente al
margen del Acuerdo Plenario de 26-5-2009». Que aunque la fuente de
información originaria de la unidad policial proviniera de la investigación
del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ribeira 300/2013, ese órgano declaró
su falta de competencia territorial en los términos del Auto de 2 de abril
de 2014 (folios 612 y 613, tomo 3) y en el entendimiento de que «el
hecho delictivo de compraventa de dos kilogramos de heroína» había
ocurrido en el partido judicial de Ferrol, al que se remite la parte original
de las diligencias vinculadas a ese acontecimiento.
Añadió, que en el procedimiento obran los autos habilitantes, el de
28 de febrero de 2014 y el de 31 de enero de 2014 que valora
cuantitativamente en alusión a los folios que los componen (22 y 15 folios
respectivamente), y cualitativamente resaltando «se les puede reprochar
lo que se quiera menos déficit de motivación, adecuación al designio
constitucional o falta de razonamiento acerca de la vigilancia al acusado
Alberto Román Casanova y la necesidad de intervención de los números
695161907 y 602519861, o sea, los que permiten descubrir la operación
ahora juzgada y avalan legal y constitucionalmente la autorización y
práctica de las correspondientes escuchas».
Respecto a los indicios en que se asentó la actuación policial
conducente a la ocupación de la droga y detención de los encartados
explicó el Tribunal de instancia, que fueron resultado de las serias y
controladas investigaciones, «escuchas, seguimientos y labores de
vigilancia de los días inmediatos y de las que se desprende que en la
madrugada del 27 de marzo de 2014, Alberto y personas de su entorno,
posiblemente su hermano así como su amigo, se van a desplazar hasta
Galicia, con la finalidad de hacer entrega de una importante cantidad de
sustancia estupefaciente (fol. 60 del tomo 1, 2398 en la numeración que
le dio el Juzgado de Ribeira antes de desgajarlo)».
Por último concluyó que los autos a los que alude (autos de 28 de
febrero de 2014 respecto al teléfono 602519861 y de 31 de enero del
mismo año del 695161907), estuvieron a disposición de las partes, a
quienes la Sala ofreció la opción de subsanar cualquier error. Así como
que «las defensas de Alberto, Bernardo y José-Antonio renunciaron el
15-4-2015 a los testimonios de las Diligencias 300/2013» y a tal efecto
remite a lo acordado en el auto de fecha 14 de mayo del mismo año.
Pese a lo expuesto, insisten los recurrentes en que la prueba de
cargo incorporada a esta causa tuvo su origen en las intervenciones
ordenadas en las DP 300/2013 del Juzgado núm. 2 de Ribeira, con
anterioridad a las dos indicadas. Y que, pese a lo establecido
jurisprudencialmente a partir del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de
este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, y haber sido
expresamente cuestionado por su parte, no se aportó suficiente
información en relación a las mismas.
TERCERO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige
que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de
contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser
constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de
imparcialidad, contradicción y publicidad; de suficiente contenido
incriminatorio y racionalmente valorada, canon de razonabilidad que
exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de
prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad
del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la
inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
El primer requisito, en consecuencia, para constatar el respeto al
principio constitucional de presunción de inocencia, consiste en que la
prueba de cargo practicada haya sido constitucionalmente obtenida, es
decir a través de medios de prueba válidos, lo que en el caso actual
significa el pleno respeto al derecho constitucional al secreto de las
comunicaciones, de manera que sean válidas las pruebas obtenidas
directamente y derivadas indirectamente de las intervenciones
telefónicas.
De manera reiterada han declarado tanto la jurisprudencia de esta
Sala como la constitucional, que el derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones no tiene carácter absoluto. Puede quedar sujeto a
limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en
función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los
criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales
restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, a partir de la
necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto
pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es
proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria
en función de las circunstancias de la investigación y del hecho
investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito,
sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y
sobre la necesidad de la medida. La decisión al respecto corresponde
exclusivamente del poder judicial, concretamente, al Juez de Instrucción,
a quien compete la ponderación de los intereses en juego, mediante un
juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual
deberá expresarse en una resolución judicial motivada.
La restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de
las comunicaciones, exige una justificación previa explícita y fundada
para que no exista duda acerca de la licitud de la misma, justificación que
ha de estar documentada en la causa, pues su inexistencia hace
imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados,
exigencia que no decae cuando la autorización judicial se ha producido
en otra proceso.
CUARTO.- Cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en
otra causa, de la que se ha desgajado la que es objeto de enjuiciamiento,
si bien no existe una presunción de ilegalidad de lo actuado en otro
proceso, ni el principio in dubio pro reo autoriza a cuestionar, o sospechar
de la ilicitud a lo allí actuado, sí que es preciso traer al enjuiciamiento los
presupuestos de actuación que habilitan las diligencias subsiguientes
acordadas en estos procesos, para que no exista duda acerca de la
licitud de las mismas, y para hacer posible el control jurisdiccional y su
fiscalización por los afectados, cuyos derechos fundamentales se ven
perjudicados.
Este cuestionamiento ha de ponderar que la causa enjuiciada es
una causa diferente a la original, por lo que el testimonio remitido solo
necesita referirse a los elementos sustanciales que permitan el referido
control.
La solución jurisprudencial ante estos supuestos fue en algunos
aspectos divergente, por lo que se acometió la unificación de la doctrina
de esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo 2009, en el que
se acordó : «En los procesos incoados a raíz de la deducción de
testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto
jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es
nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones
antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.
En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de
la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas
telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de
forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.
En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa
de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro
procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de
aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma
contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si conocido el origen de
un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve
dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de
la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias
concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de
aquella prueba».
La lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva,
según explicó la Sentencia 777/2009 de 24 de junio que lo desarrolló, (a
la que se han referido otras muchas como SSTS 817/2012 de 23 de
octubre; 892/2013 de 27 de noviembre; 499/2014 de 17 de junio o la
171/2015 de 19 de mayo) lo siguiente: a) que no existen nulidades
presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba
con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la
parte acusadora; c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico
de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el
debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación
no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.
No se trata de presumir que las intervenciones practicadas en
otras causas son ilegítimas e irregulares y por ende vulneradoras de
derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. El presupuesto
del razonamiento es precisamente el opuesto, hay que suponer, salvo
prueba en contrario, que los jueces, policías, autoridades y en general
funcionarios públicos han adecuado su actuación a lo dispuesto en las
leyes y en la Constitución. De este acuerdo no se deduce, en absoluto,
que los jueces instructores que reciban oficios policiales que soliciten
medidas apoyadas en diligencias de investigación derivadas de otras
causas, necesiten conocer en su integridad o con detalle las causas
anteriores, o deban valorar necesariamente, bajo pena de nulidad, si las
intervenciones telefónicas acordadas en anteriores procedimientos son
válidas constitucionalmente o no, antes de otorgar las autorizaciones que
les sean solicitadas. Solo en los supuestos en que la validez de un medio
probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de
prueba en otro procedimiento, y en los que el interesado impugne en la
instancia, en forma y en momento procesal hábil para poder ser rebatido,
la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que propuso el medio
de prueba cuestionado deberá justificar de forma contradictoria su
legitimidad.
QUINTO.- En el presente caso todas las defensas cuestionaron la
legitimidad de las escuchas desarrolladas en las DP 300/2013 del
Juzgado de Instrucción de Ribeira en momento procesal oportuno. En los
respectivos escritos de defensa ya avanzaron, aunque de forma genérica,
la impugnación los hermanos Román Casanova, y los Sres. Rodríguez
Rosa y Gabarris Dias. Posteriormente, en el trámite de cuestiones
previas todas las defensas plantearon la petición de nulidad por no
haberse aportado los autos de intervención iniciales y las
correspondientes solicitudes policiales.
La queja de los recurrente no se agotó en relación a los autos
que la Sala sentenciadora valoró, los de 31 de enero y 28 de febrero de
2014, fue más allá en cuanto que destacaron entonces y lo hacen
también ahora, la no constancia de los oficios que las solicitaron ni de los
autos que autorizaron la intervención precedente de dos líneas
telefónicas, la 602523060 y 611375142, que marcaron el inicio de las
investigaciones.
Del examen de las actuaciones se deduce que las intervenciones
telefónicas de los números 695161907 y 602519861 que acordaron los
autos de 31 de enero y 28 de febrero del 2014 no supusieron la primera
injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones. Basta un
simple repaso de tales resoluciones para comprobar que las mismas
acuerdan, además, la prórroga de otro teléfono de los utilizados por el Sr.
Roman Casanova el 611375142, y de un teléfono marroquí. Si nos
remitimos a la causa, en ella figura, todo mientras se investigaba bajo la
cobertura de las diligencias DP 300/2013 del Juzgado de Ribeira, que se
detectan contactos telefónicos entre D. José Casanova y quien se
identifica como su novia, de nombre Natalia (a quienes las presentes
actuaciones no afectan) que sugieren que han intervenido en una
operación que ha provocado el movimiento de dinero. Al hilo de ello se
localiza un teléfono utilizado por ellos, el 602.523.060 (cuya intervención
se solicitó por oficio de 26 de diciembre), que solo se comunica con el
611375142 que utiliza el aquí acusado D. Alberto Román Casanova, que
así aparece en escena. La comunicación se realiza a través de SMS y
llamadas desde cabinas telefónicas (inequívoca medida de seguridad).
Los datos recabados permiten a los investigadores sospechar que puede
estar preparándose una operación con drogas, por lo que persiste el
control de los contactos telefónicos que se completa con seguimientos.
Todo apunta pues a que se intervino el número 611375142, si
bien se ignora en qué fecha y con qué motivación expresa, porque el auto
correspondiente no consta que esté unido a las actuaciones. Según se
recoge en el informe policial que se analiza, que es el que condensa las
investigaciones que condujeron a la incautación de la droga que aquí se
enjuicia cuando esta ya se ha producido, y que inicia las diligencias del
Juzgado de Ferrol, con anterioridad al 31 de enero de 2014 ya se habría
producido esa intervención, que sí sabemos fue prorrogada por auto de
esa fecha, el más antiguo cronológicamente hablando de los analizados
por la Sala sentenciadora. La investigación prosigue con sucesivas
intervenciones de los teléfonos de Alberto Roman 695161907 y
602519861, seguimientos y otras intervenciones.
Lo expuesto permite comprobar que se intervinieron teléfonos
encadenadamente, que por parte de D. Alberto Román se diversifica el
uso de distintas líneas en función del contacto que establezca, pero lo
que resulta indiscutible es que los datos que condujeron a cada uno de
los números, fueron obtenidos en las escuchas de los precedentes. Y
fueron las escuchas las que permitieron detectar la entrega que iba a
efectuarse en Ferrol el 27 de marzo, y a partir de esta noticia, establecer
las vigilancias que propiciaron la detención de todos los implicados en la
operación, incluso de los que se dicen no concernidos por las
intervenciones.
De ahí que hayamos de concluir, de acuerdo con los recurrentes,
que el origen de la injerencia que suministró la fuente de prueba con la
que se contó en la causa que ahora nos ocupa, se retrotrajo a
resoluciones anteriores a los autos de 31 de enero y 28 de febrero de
2014. Lo que nos coloca en el escenario de aplicación de la
jurisprudencia conformada a partir del acuerdo de 26 de mayo de 2009,
que marcó las pautas interpretativas aplicables a los supuestos en los
que se cuestiona la legitimidad de las fuentes de prueba obtenidas en
otra causa. Doctrina aplicable al presente caso, aun cuando las
actuaciones se iniciaran por inhibición. Porque ésta afectó a una parte de
las distintas líneas de investigación que afloraron en las actuaciones del
Juzgado de Ribeira, en las que hay que buscar el origen del material
probatorio volcado en las que instruyó el Juzgado de Ferrol.
La Sala de instancia rechazó que se hubiera producido
vulneración del derecho al secreto de la comunicaciones, tanto al dar
respuesta a las cuestiones previas como posteriormente en sentencia.
Resaltó que la causa que ahora nos ocupa se inició en virtud de una
inhibición acordada en las DP 300/2013 del Juzgado de instrucción núm.
2 de Ribeira y no por testimonio de la misma. Es cierto que se produjo la
inhibición, pero también lo es que con motivo de las investigaciones allí
desarrolladas fueron detenidos los ahora recurrentes en relación a la
operación que concluyó con la incautación de casi dos kilos de heroína.
Cuando aquellos fueron puestos a disposición del Juzgado de Ribeira,
éste acordó el desglose las actuaciones llevadas a cabo con motivo de
tales detenciones, producidas en distintos partidos judiciales, y la
expedición del oportuno testimonio de lo actuado en relación a esa
operación, para remitirlas al que se consideró territorialmente
competente. Todo ello mientras las diligencias permanecían declaradas
secretas.
Por lo demás, las defensas cuestionaron en momento hábil la
legitimidad de las escuchas practicadas, proporcionando tiempo
suficiente a la acusación, a quien incumbía la carga de disipar las dudas
al respecto, para suministrar al Tribunal la prueba necesaria a tal fin, sin
que la aportada, los autos ya citados de 31 de enero y 28 de febrero,
fueran suficientes.
No podemos compartir el criterio de la Sala sentenciadora que
entendió que las defensas de los hermanos Román Casanova y del Sr.
Rodríguez Rosa, al desistir del exhorto de las actuaciones que ellos
también habían solicitado, decayeron en su derecho respecto a la
impugnación que siguieron manteniendo. Y ello porque la opción procesal
de aquellos se materializó una vez se recibió el exhorto que había sido
librado al Juzgado de Ribeira, en el que por diligencia del Letrado de la
Administración de Justicia de aquel órgano se hacía constar que los
teléfonos por los que se le preguntaba no constaban haber sido
intervenidos en tales diligencias, dato que posteriormente se constató
erróneo por lo menos en relación a los números 695161907 y el
602519861 utilizados por D. Alberto Roman.
La decisión de la defensa entonces no eximió al Fiscal de la carga
probatoria que le incumbía, sobre todo porque él necesariamente había
de saber que la diligencia incorporada al exhorto estaba equivocada y
todo apuntaba a que se habían intervenido los teléfonos citados y otros
del mismo acusado con anterioridad a los que acabamos de indicar.
Todas las partes incluida la Fiscal, pusieron de relieve en la vista
que documenta el trámite del artículo 786.2 LECrim, que a lo largo de la
tramitación de la causa el Juzgado de Ribeira no facilitó la entrega de la
documentación referente a las intervenciones acordadas. Fueron varias
las peticiones que a instancias de la Fiscal se cursaron para que se
aportaran testimonios de las intervenciones acordadas, entre otros
respecto a D. Alberto Román Casanova, lo que cabría entender que
incluía la del teléfono 611375142 que finalmente no se incorporó. Sin
embargo, la cuestión fue expresamente tratada, y especificadas por las
defensas las ausencias detectadas, sin que en ese momento se
efectuara intento alguno de subsanar tal omisión por parte de la
acusación. Ha considerado esta Sala de casación que la acreditación de
la regularidad constitucional de la injerencia será posible siempre que el
procedimiento se halle en periodo de prueba antes del trámite de
conclusiones definitivas, e incluso se ha dado viabilidad a la suspensión
tras el trámite de cuestiones previas para aportar la prueba o a su
incorporación promoviendo ejercicio de la facultad extraordinaria del
Tribunal prevista en el art. 729 LECrim (entre otras 850/2012 de 23 de
octubre, 44/2013 de 24 de enero, 296/2013 de 12 de abril o 4/2014 de 22
de enero).
SEXTO.- En el presente caso la totalidad de la prueba que el Tribunal
sentenciador tomó en consideración deriva de las intervenciones
señaladas, las de los números 602523060 usado por el Sr. Casanova y
su novia y el 611375142 usado por D. Alberto Roman, no solo el
contenido de las concretas conversaciones o contactos que tomó en
consideración, sino también las distintas vigilancias y seguimientos,
incorporados a autos a través de la declaración de los agentes que los
efectuaron, hasta el momento mismo de la incautación de la droga y
detención de los acusados. Es decir, toda la prueba practicada deriva,
directa o indirectamente, de las intervenciones telefónicas.
El artículo 11 desde la LOPJ proclama la falta de efecto de las
pruebas que hayan sido «obtenidas, directa o indirectamente, violentando
los derechos o libertades fundamentales».
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que
la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o
reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del artículo 18.3 CE
existe una conexión natural o causal, que constituye el presupuesto para
poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida. En estos
casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda
deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al
secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la
prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales, se
ha admitido que estas pruebas son jurídicamente independientes de
dicha vulneración, y se han reconocido como válidas y aptas para
enervar el principio de presunción de inocencia.
Para establecer si se está ante un supuesto en que debe
aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos
encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla,
habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a
las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá
que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la
prueba originaria y las derivadas (SSTC 81/1998 FJ 4; 49/1999 FJ 14;
94/1999 FJ 6; 171/1999 FJ 4; 136/2000 FJ 6; 28/2002 FJ 4; 167/2002 FJ
6; 261/2005 FJ 5 y 66/2009 FJ 4).
En relación a la conexión de antijuridicidad, explica la STS
747/2015 de 19 de noviembre, la STC 81/1998 de 2 de abril marcó una
doble perspectiva de análisis. La interna, que atiende a la índole y
características de la vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en
el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al
resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través
de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y una perspectiva
externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la
realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones
exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la
prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y
la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades
esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva
apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente
sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del
derecho fundamental sustantivo (SSTC 81/1998, 121/1998, 49/1999,
94/1999, 166/1999, 171/1999, 136/2000, 259/2005 FJ 7 y 66/2009 FJ 4).
En lo que respecta a la jurisprudencia de esta Sala, que condensa
la ya citada sentencia STS 747/2015 de 19 de noviembre, siguiendo los
criterios marcados por el Tribunal Constitucional, comienza recordando
que el artículo 11.1 LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas
obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades
fundamentales. Indirectamente ha de entenderse, según ha señalado el
Tribunal Constitucional (ATC 282/1993), como una referencia a aquellas
ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un
derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material
probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta
otra fuente de prueba. El sentido del precepto implica no solo que no es
posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del
derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados
legítimamente como medios de investigación, o como datos para iniciar u
orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos
violentando los derechos o libertades fundamentales. El artículo 11.1
establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y
que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general
debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir
especialmente justificada (STS 73/2014 de 12 de marzo).
Los casos generalmente examinados hacen referencia a
supuestos en los que los datos obtenidos violentando el derecho
fundamental se combinan con otros cuya procedencia es independiente.
Se hace así referencia, entre otros, a los casos de hallazgo casual o de
descubrimiento inevitable en los que razonablemente se hubiera llegado
a la obtención del dato relevante por vías lícitas e independientes, o en
los supuestos de conexión especialmente atenuada por la escasa
significación del dato obtenido o por otras razones atendibles (STS
73/2014 de 12 de marzo).
También se ha dicho por esta Sala que la llamada doctrina del
fruto del árbol envenenado admite una corrección a través de la teoría del
descubrimiento inevitable. Es decir, cuando la experiencia indica que las
circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no
es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en
tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal
Constitucional, «conexión de antijuricidad», que, en realidad presupone,
en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la
prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a
otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación
causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado
que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera
dado, no es el resultado de esa condición (SSTS 69/2013 de 31 de
enero; 912/2013 de 4 de diciembre de 2012 y 963/2013 de 18 de
diciembre).
En la sentencia de esta Sala 320/2011 de 22 de abril (que acogió
los criterios de la STC 197/2009 de 28 de septiembre y de las que en ella
se citan), se establece que la conexión de antijuridicidad, también
denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o
determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal
manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la
segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración
por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de
inocencia del acusado. Tal prohibición de valoración se encuentra
anclada constitucionalmente en la garantía constitucional de inocencia,
como regla del juicio, de tal manera que impide todo mecanismo
probatorio en contra de quien se produzca, y su concreción legal se
dispone en el art. 11.1 LOPJ, de tal modo que «no surtirán efecto las
pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o
libertades fundamentales».
Ahora bien, se precisa en la referida sentencia 320/2011 que los
efectos directos e indirectos, tienen significación jurídica diferente. En
consecuencia, no podrán ser valoradas -si se quiere, no surtirán efecto,
en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo contenido derive
directamente de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de
que se declare la infracción del derecho al secreto de las
comunicaciones, directamente no es valorable el contenido de tales
escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado
mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. Sin
embargo, la significación de su obtención indirecta es más complicada de
establecer, y ha de estar referida a las pruebas obtenidas mediante la
utilización de la ilícita como fuente de información. Todo ello sin perjuicio
de las teorías de desconexión esbozadas, tales como las del hallazgo
casual o el descubrimiento inevitable.
Por último, después de recordar la perspectiva interna y externa
que señala el Tribunal Constitucional a la hora de ponderar la conexión
de antijuridicidad, incide la sentencia 320/2011 en la distinción entre una
perspectiva natural y otra jurídica. La primera -la natural- supone que la
prueba refleja derive de forma empírica o por una formulación material de
la inicial declarada nula (así el contenido de la conversación es
causalmente derivado de la propia interceptación practicada). En la
segunda perspectiva -la jurídica- la conexión se predica de la secuencia
propia de los derechos en juego (por ejemplo, el temor, coacción o
violencia, utilizados en el curso de una declaración de un imputado
impide valorar lo que haya respondido al ser de tal forma interrogado, sin
que esto se derive naturalísticamente de tal acción). Aquí, pues, se
predica la conexión jurídica de otra acción, que no supone
necesariamente la natural consecuencia de su antecedente. Y advierte
de que es imprescindible diferenciar entre las pruebas originales nulas y
las derivadas de éstas, ya directa o indirectamente (art. 11.1 LOPJ), y las
que lo sean de forma independiente y autónoma de la prueba nula. Y ello
porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden
aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del
derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de
fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto
de otras vías de investigación tendentes a establecer el hecho en que se
produjo la prueba prohibida, como es el supuesto de nulidad de unas
intervenciones telefónicas que no se extendería a los conocimientos
policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y
seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en
aquellos casos en los que no se dé la llamada conexión de antijuridicidad
entre la prueba prohibida y la derivada, a lo que ya nos hemos referido
con anterioridad.
Finalmente, las sentencias de esta Sala 811/2012 de 30 de
octubre y 511/2015 de 21 de julio, después de plasmar y asumir las
líneas principales de la sentencia 320/2011, que acabamos de sintetizar,
entran a distinguir dos corrientes en la jurisprudencia de este Tribunal.
Una más tradicional, anterior a la sentencia 81/1998 TC, y otra corriente
posterior en la que se aplican las nuevas pautas del Tribunal
Constitucional. En la concepción primigenia de esta Sala se acentúa o
intensifica el efecto reflejo o indirecto de la infracción de la norma
constitucional, buscando así otorgar el máximo de protección a los
derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo
tiempo, ejercer un efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en
los agentes encargados de la investigación criminal. La prohibición
alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho
fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente,
se basan, apoyan o deriven de la anterior ("directa o indirectamente"),
pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta
efecto alguno en el proceso. Se considera que prohibir el uso directo de
estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto
constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una
incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que,
indirectamente, surtirían efecto. De forma que el efecto expansivo
prevenido en el art. 11.1 LOPJ. únicamente faculta para valorar pruebas
independientes, es decir, que no tengan conexión causal con la
ilícitamente practicada, debiéndose poner especial atención en no
confundir «prueba diferente» (pero derivada), con «prueba
independiente» (sin conexión causal).
En la segunda fase jurisprudencial que se reseña en la sentencia
511/205 como surgida a partir de la STC 81/1998, se implanta un criterio
más flexible merced a la aplicación de la doctrina de la conexión de
antijuridicidad. En virtud del mismo, se atenúa el efecto anulatorio
derivado de la infracción de la norma constitucional, de modo que la
anulación de la prueba refleja o derivada no se genera sin más de la
conexión causal o natural entre la prueba ilícita y la prueba derivada, sino
que se requiere la conexión jurídica entre ambas o conexión de
antijuridicidad, que exige un examen complejo y preciso que va más allá
de la mera relación de causalidad natural.
Así las cosas, para que opere la prohibición de valoración de las
pruebas reflejas o derivadas se precisa que concurra una vinculación o
un nexo no solo causal o natural entre la prueba ilícita y la derivada, sino
que se exige también un vínculo o nexo de antijuridicidad que permita
afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende
también a las segundas (conexión de antijuridicidad). En la presencia o
ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la interdicción de
valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de
otras que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones.
Para determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no -se
afirma en la STS 511/2015 y en otras de esta Sala- hemos de analizar,
según el Tribunal Constitucional, en primer término la índole y
características de la vulneración del derecho constitucional materializada
en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de dilucidar si,
desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no
a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de
ponderar, desde una perspectiva que debe considerarse externa, las
necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del
derecho al secreto de las comunicaciones exige. Ambas perspectivas,
según ya se anticipó, son complementarias.
En cuanto a la perspectiva interna, es fundamental ponderar la
gravedad del menoscabo del derecho constitucional en liza y su ámbito
de repercusión en el caso concreto con respecto a las pruebas reflejas.
Ha de considerarse, en primer término, cuál de las garantías de la
injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas
(presupuestos materiales, intervención y control judicial, proporcionalidad,
expresión de todas y cada una de las exigencias constitucionales) ha sido
efectivamente menoscabada y en qué forma (STC 81/1998).
En lo que atañe a la perspectiva externa, ha de atenderse a la
necesidad de tutela del derecho fundamental menoscabado según las
circunstancias del caso concreto, ponderando si la conducta de los
órganos encargados de la investigación penal se hallaba encaminada a
vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones u otro derecho
fundamental. A tal efecto, se procurará constatar si se está ante una
vulneración intencionada, gravemente negligente o simplemente errónea,
datos indiciarios que se consideran especialmente significativos para
sopesar las necesidad de activar el efecto disuasorio por estimarlo
indispensable para tutelar de cara al futuro la eficacia del derecho
fundamental menoscabado, a cuyo fin debe procederse a la anulación de
las pruebas derivadas.
En la jurisprudencia de esta Sala se acostumbran a citar como
criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por
tanto las pruebas reflejas o derivadas los siguientes: el descubrimiento
inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el
hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses, la
autoincriminación del imputado en el plenario, y alguna otra (SSTS
320/2011 de 22 de abril; 811/2012 de 30 de octubre; 69/2013 de 31 de
enero; 912/2013 de 4 de diciembre; 963/2013 de 18 de diciembre;
1273/2014 de 12 de marzo y 511/2015 de 17 de julio).
SÉPTIMO: En el caso concreto, en aplicación de los citados criterios,
hemos de concluir que entre la prueba en que se sustentó el
pronunciamiento de condena de los recurrentes en relación al delito de
tráfico de drogas y la vulneración de la garantía constitucional al secreto
de las comunicaciones existió conexión de antijuridicidad. Ciñéndonos al
momento en que se iniciaron las investigaciones objeto de las DP
1246/14 del Juzgado de Ferrol, durante el mes de enero del año 2014,
los datos que dieron origen a las mismas se obtuvieron de dos
intervenciones telefónicas de las que no puede deducirse su legitimidad
constitucional, las de los teléfonos 602523060 y 611375142, pues no
constan en las actuaciones ni los autos que las acordaron, ni los oficios
policiales que las solicitaron. Se trata de un vacio total, y no de una mera
insuficiencia en la motivación que por su entidad permita convalidar los
resultados , como en el supuesto al que dio respuesta la STS 511/2015
de 21 de julio.
Los datos que se obtuvieron por esta vía operaron como fuente
de los ulteriores seguimientos e intervenciones, y, en definitiva, del resto
de la prueba obtenida. No fueron datos neutros, pues, según se ha
expuesto, de no haberse dispuesto de la información conseguida a través
de las escuchas de esos dos números, no hubiera podido establecerse
una sospecha fundada respecto de los acusados de forma independiente.
No `puede hablarse pues de desconexión causal ni jurídica. No cabe
entender producida ésta, pues incluso las vigilancias estáticas que se
realizaron el día 27 de marzo para seguir a los acusados Sr. Moa y Sr.
Rios que condujo a la incautación de la droga y la detención de todos los
concitados a la operación, pudieron instalarse a partir de las noticias
obtenidas de las intervenciones. No puede hablarse de descubrimiento
inevitable, pues fueron controles en concreto establecidos a partir de las
noticias extraídas de las conversaciones interceptadas. Tampoco ve
confesión de los acusados a presencia judicial, ni de flagancia delictiva.
En definitiva, ante la falta de constancia de la legitimidad
constitucional de las intervenciones practicadas en origen, los motivos
por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones planteados
por todos los recurrentes van a ser estimados, por lo que procede dictar
en la segunda sentencia la absolución de los acusados en relación al
delito contra la salud pública por el que fueron condenados, toda vez que
el derecho fundamental a la presunción de inocencia no ha sido
correctamente enervada de acuerdo a una actividad probatoria lícita y
regular en su obtención.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim
procede declarar de oficio las costas de esta instancia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le
confiere la Constitución, esta sala ha decidido
ESTIMAR los recursos de casación interpuestos por las
representaciones procesales de D. Francisco Javier González Conde, D.
Alberto Roman Casanova, D. José Antonio Rodríguez rosa, D. Manuel
Moa Firvida, D. Rafael Gabarris Dias y D. Bernardo Roman Casanova,
contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial
de La Coruña en fecha 15 de abril de 2016, en el Rollo 37/2015, dejando
la misma sin efecto en la parte concernida. Con declaración de oficio de
las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que
contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. José Ramón Soriano Soriano D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Ana María Ferrer García D. Joaquín Giménez García
RECURSO CASACION núm.: 1423/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa
Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal
Segunda Sentencia
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. José Ramón Soriano Soriano
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Ana María Ferrer García
D. Joaquín Giménez García
En Madrid, a 18 de abril de 2017.
Esta sala ha visto l recurso de Casación 1423/2016, interpuesto
por D. Francisco Javier González Conde representado por el procurador
D. José Luis Mata de la Torre y bajo la dirección letrada de D. Luis José
Mata de la Torre, D. Alberto Román Casanova y D. Bernardo Román
Casanova representados por el procurador D. Javier Zabala Falco y bajo
la dirección letrada de Dª. Mª del Mar Vega Mallo, D. José Antonio
Rodríguez Rosa representado por la procuradora Dª. Belén Aroca Florez
y bajo la dirección letrada de D. Jacinto Romera Martínez, D. Manuel Moa
Firvida representado por el procurador D. Miguel Torres Álvarez y bajo la
dirección letrada de D. Evaristo Galiano y D. Rafael Gabarris Dias
representado por la procuradora Dª. Josefa Landete García y bajo la
dirección letrada de D. José Manuel Ferreiro dictada por la Audiencia
Provincial de La Coruña (Sección 1ª Rollo 37/2015), dimanante del
Procedimiento Abreviado número 1246/2014 instruido por el Juzgado de
Instrucción número 2 de los de Ferrol por delitos de contra la salud
pública y seguridad vial, contra D. Alberto Roman Casanova con DNI
53022202-A, hijo de Agustín y de Amparo, nacido en Madrid, el 3 de abril
de 1977; D. Oscar Ríos Bouza con DNI 76417108-E, hijo de Antonio y de
Josefa, nacido el 10 de marzo de 1975, en Miño; D. Manuel Moa Firvida
con DNI 41075635-G, hijo de Manuel y de Isabel, nacido en Forcarei
(Pontevedra) el día 8 de Febrero de 1957; D. Rafael Gabarris Dias nacido
el 14 de junio de 1969, con DNI 11304564-6ZZ2; D. Bernardo Roman
Casanova con DNI 0899637-J, hijo de Agustín y Amparo, nacido en
Madrid el 1 de junio de 1973; D. José Antonio Rodríguez Rosa con DNI
03471691-W, hijo de Máximo y Vicente, nacido en Madrid el día 24 de
enero de 1978 y D. Francisco Javier González Conde con DNI 09046879-
J, nacido el día 25 de mayo de 1987. Sentencia que fue recurrida en
casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo y que ha sido
CASADA Y ANULADA, por la dictada el día de la fecha por esta Sala
integrada como se expresa.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la
sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén
afectados por esta resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la
sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por
esta Sala.
SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el primero de los
fundamentos jurídicos de la sentencia de casación, procede la estimación
de los recursos interpuestos y la absolución de todos los recurrentes en
cuanto a la condena como autores de un delito contra la salud pública. Se
mantiene la condena de D. Manuel Moa Firvida como autor de un delito
contra la seguridad en el tráfico por el que también fue condenado,
pronunciamientos respecto al que no se ha producido impugnación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le
confiere la Constitución, esta sala ha decidido
ABSOLVER a D. Francisco Javier González Conde, D. Alberto
Roman Casanova, D. Jose Antonio Rodríguez Rosa, D. Manuel Moa
Firvida, D. Rafael Gabarris Dias y D. Bernardo Roman Casanova del
delito contra la salud pública que venían condenados en sentencia de
fecha 15 de abril de 2016 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de La Coruña en el Rollo 37/2015, declarando de oficio la parte
proporcional de las costas procesales y manteniendo el resto de los
pronunciamiento de la referida sentencia que no afecten a la presente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que
contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Andrés Martínez Arrieta