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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA Sentencia Nº: 54/2012 RECURSO CASACION :2624/2010 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera Fecha Sentencia: 07/02/2012 Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Ramos Gancedo Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Escrito por: MBP - Delitos contra la ordenación del territorio y daños de bienes propios de utilidad social en concurso de normas. Delito de desobediencia. Nº: 2624/2010 Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Ramos Gancedo Fallo: 31/01/2012 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

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T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 54/2012

RECURSO CASACION Nº:2624/2010

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera

Fecha Sentencia: 07/02/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Ramos Gancedo

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MBP

- Delitos contra la ordenación del territorio y daños de bienes propios de utilidad

social en concurso de normas. Delito de desobediencia.

Nº: 2624/2010

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Ramos Gancedo

Fallo: 31/01/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

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TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 54/2012

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Manuel Marchena Gómez

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Diego Ramos Gancedo

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los

Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional

que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de

ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por

las representaciones de los acusados JUAN MÁRQUEZ SORIANO, ANTONIO

CONEJO PRIETO y MANUEL MARTÍNEZ CRUZ, contra sentencia dictada

por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que les condenó por delito

contra la ordenación del territorio en concurso con un delito de daños, los

componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan

se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los

indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también

parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la

Procuradora Sra. Puente Méndez respecto de los acusados Juan Márquez Soriano y

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Manuel Martínez Cruz y el Procurador Sr. De Palma Villalón respecto del acusado

Antonio Conejo Prieto, y la recurrida Acusación Particular Junta de Andalucía

representada por su Letrada.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer incoó procedimiento

abreviado con el nº 9 de 2010 contra JUAN MÁRQUEZ SORIANO, MANUEL

MARTÍNEZ CRUZ y ANTONIO CONEJO PRIETO, y, una vez concluso, lo

remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que con fecha 30 de

julio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El acusado Antonio Conejo Prieto, Ingeniero Técnico de Minas, en

2005 contaba 60 años de edad y era propietario de una finca rústica de carácer

eminentemente forestal, con una extensión aproximada de 314 hectáreas y que

ocupaba varias parcelas catastrales en los polígonos 13 a 15, al sitio "El

Avispero", de Bonares, catalogada como coto de caza núm. H-10.004. Finca que

había recibido de su madre en 1984, en virtud de contrato de renta vitalicia. Desde

al menos el año 2002, venía transformando su uso o aprevechamiento de forestal a

agrícola de regadío, extralimitándose para ello en las diversas autorizaciones

administrativas que obtenía para la tala y destoconado de eucaliptos, apertura de

pozos y cultivos de secano. Y, en concreto, en el año 2003 solicitó y obtuvo de la

Consejería de Medio Ambiente autorización para el cambio de uso agrícola a

higueras de secano, de 40 hectáreas. Sin que conste que coincida la superficie,

cultivó naranjos de regadío, denegándosele la ampliación del plazo de ejecución

por resolución de 16 de febrero de 2005. Asimismo, para servicio y riego de las

plantaciones de naranjos, y de frutos rojos cultivados en invernaderos y túneles de

plástico, en el año 2005 construyó una nave agrícola de 22 metros de frente por 11

metros de fondo y una balsa de agua, sin licencia ni permiso alguno, ya que no le

ha sido concedido la autorización que solicitó a la Confederación Hidrográfica del

Guadalquivir. SEGUNDO.- Con fecha 29 de septiembre de 2005, el también

acusado Juan Márquez Soriano, agricultor y de 50 años de edad, actuando como

administrador único, en representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza

Agromolinillo, con CIF F21047758, adquirió de aquél, mediante compraventa

formalizada en escritura notarial, unas noventa hectárreas de la finca, en concreto

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las parcelas catastrales núm. 1 del polígono 13, núm. 2 del polígono 14 y núms. 41,

42 y 111 del polígono 15, Antonio Conejo segregó para su venta. Señalando como

precio el de 2.356.575,10 euros. En documento privado previo, de fecha 5 de

octubre de 2004, hicieron constar que se procedería al cambio de cultivo,

asumiendo los gastos Agromolinillo SCA, y con ello el compromiso del

administrador único Juan Márquez y Antonio Conejo para su transformación

agraria. Y que llevaron a la práctica, resueltos como estaban ambos en modificar

el uso de la finca, para cambiarlo desde el forestal y de cultivos de secano según

zonas, al de agricultura intensiva de regadío, de "frutos rojos" como fresas,

frambuesas y arándanos, dada su alta rentabilidad, y que estaba expresamente

prohibido por encontrarse la mayoría de la finca incluida en la zona A, de máxima

protección medioambiental por su valor ecológico, según el ya vigente Plan de

Ordenación del Ámbito Territorial de Doñana (en adelante, POTAD) aprobado por

Decreto 341/2003, publicado en el BOJA de 3 de febrero de 2004. Tan solo

pequeñas superficies, situadas en el centro de la finca, se encontraban clasificadas

como zona C, no urbanizables pero compatibles con el uso agrario, y en las que se

venían realizando cultivos de secano (cereales). TERCERO.- Con fecha del día

siguiente, 30 de septiembre de 2005, Juan Márquez, en representación de

Agromolinillo SCA, por diez años arrendó 50 hectáreas de la recién adquirida

finca, al también acusado Manuel Martínez Cruz, igualmente agricultor y de 32

años de edad. Este asumió el compromiso de cambiar su uso al referido de

agricultura intensiva, obteniendo al efecto autorización administrativa de 11 de

septiembre de 2006 (expediente 1566/06 de la Agencia de Medio Ambiente) para el

destoconado y restauración forestal de tan solo seis hectáreas. Y con

incumplimiento de su obligación de respetar los pies de pinos y vegetación, así

como la prohibición de realizar actividades erosivas del suelo, arrancó toda la

cubierta forestal, extendiendo la acción más allá de la superficie autorizada para

aumentar la zona de cultivo. CUARTO.- Para ello, a partir de ese año 2005 y

durante los siguientes, los tres acusados Antonio, Juan y Manuel no solo nivelaron

el suelo roturándolo con maquinaria pesada, con desmonte de laderas y desvío del

cauce del arroyo "Avispero-Los Carboneros", sino que eliminaron la cubierta

vegetal de matorral mediterráneo, pinos y eucaliptos, tan solo conservando las

hileras de árboles que lindan con carreteras y caminos públicos, a fin de tratar de

ocultar las profundas transformaciones que realizaron. Tanto agentes de Medio

Ambiente como de la Unidad de CNOP adscrita a la Junta de Andalucía, sin que en

ningún caso se les negase la entrada en las fincas, practicaron diversas

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inspecciones de los terrenos. Y, en concreto, tras la denuncia de Ecologistas en

Acción, a partir de enero de 2007 fueron documentadas con reportajes

fotográficos, tales como los realizados en la finca de Agromolinillo SCA el día 21

de agosto de 2007, y al día siguiente en la de Antonio Conejo Prieto, en su

presencia. QUINTO.- También Juan Márquez Soriano, actuando en nombre de

Agromolinillo SCA y Manuel Martínez Cruz, al servicio del cultivo intensivo que

venían realizando en zona no autorizada para uso agrícola, durante el año 2006

construyeron una enorme balsa de 2,20 hectáreas con capacidad para unos

100.000 metros cúbicos de agua, afectando a los recursos híbridos de la zona, y sin

solicitar licencia ni permiso alguno. Y ya en el año 2007 Juan Márquez Soriano

inició la construcción de una nave de 25 x 15 metros que encargó al también

acusado Damián Julián Infante Infante, albañil, de 33 años de edad, que con su

empresa "Construcciones Infante Diego" ejecutó sin que conste que siguiese

proyecto al efecto ni que conociese la ausencia de licencia ni el carácter forestal -y

especialmente protegido por el POTAD- del terreno en que realizaba la

edificación. SEXTO.- Como quiera que en octubre de 2007 se ordenó la

paralización de las actividades y obras de transformación de la finca, Juan

Márquez Soriano no cesó en su empeño de realizar lo que fuese preciso para

continuar con la explotación agrícola de la finca, y en febrero de 2008 pudo

constatarse que en la misma zona prohibida había procedido a la instalación de 24

módulos prefabricados de 3 x 7 meros, cada uno con dos habitaciones, aseo y

suministro de agua y electricidad para el alojamiento de los trabajadores. Y que de

nuevo se paralizó y prohibió su uso en expediente sancionador

HU/2008/56/AG.MA/FOR. Todos estos hechos han estado siendo perseguidos

como infracciones administrativas por la Junta de Andalucía, que a través de la

Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente ha abierto numerosos

expedientes sancionadores, entre los que se encuentra el núm.

HU/2006/1044/AG.MA/FOR, en el que se han acordado medidas cautelares de

paralización de las actividades de transformación de los terrenos, y notificadas al

menos el 31 de octubre de 2006 a Juan Márquez Soriano y el 11 de junio de 2007 a

Manuel Martínez Cruz, no han conseguido el cese ordenado, a pesar de ser

advertidos de poder incurrir con ello en nuevas infracciones y responsabilidades

sancionadoras "sin perjuicio del traslado de los hechos al Ministerio Fiscal por un

presunto delito de desobediencia". SÉPTIMO.- Directamente relacionado con este

estado de cosas, el también acusado Francisco Bueno Orozco, de 68 años de edad

entonces, como Agente de Medio Ambiente Coordinador Territorial de la zona

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biogeográfica en que se encontraban las fincas, venía creando confusión en la

Delegación Provincial. Debiendo tener Francisco pleno conocimiento de las

ilegales actividades de construcción, transformación y cambio de uso de forestal a

agrícola en terrenos incluidos en la zona A, de máxima protección, del POTAD, no

solo hizo caso omiso a las mismas, debiendo denunciarlas, sino que trató de

convencer a la Delegación, a través de los demás agentes y técnicos, que los

terrenos eran de uso agrícola, llegando a exhibir en alguna ocasión una copia de

la escritura notarial de venta realizada el 29 de septiembre de 2005, en la que se

había interlineado que de la finca enajenada "45 hectáreas son de labor", sin que

conste la expresión en la primera copia, y por tanto en el protocolo notarial. Así,

indujo a error al Asesor Técnico Francisco Javier Luengo Benavat, al que

acompañó en las visitas a la finca que éste hizo el 7 de septiembre y 24 de octubre

de 2006, a fin de emitir informe en los expedientes sancionadores abiertos.

Finalmente, en noviembre de 2006 se presentó denuncia por Ecologistas en Acción

de Bonares, que provocó la actuación de la Delegación de Medio Ambiente y la

Unidad de CNP adscrita a la Junta de Andalucía. Incoándose nuevo expediente

sancionador HU/2007/189/AG.MA/FOR por el incumplimiento de las anteriores

órdenes de paralización, y en el que con fecha 21 de febrero de 2007 se volvía a

acordar el cese de las actividades de transformación, notificándosele a Juan

Márquez Soriano, con advertencia de incurrir en responsabilidades sancionadoras.

Francisco Bueno Orozco había rellenado de su puño y letra alguna solicitud de

autorización de las que Antonio Conejo Prieto dirigía a la Administración, y en el

año 2006 recibió diversos ingresos de dinero en sus cuentas bancarias de la Caixa,

por importes de 6.000, 3.000 y 1.000 euros, cuya procedencia no consta. Y

adquirió en agosto un vehículo Toyota Land Cruiser cuyo precio de 37.085,03

euros, pagó en metálico realizando las últimas entregas en noviembre de ese año.

OCTAVO.- Los daños ocasionados en la zona requieren la restauración de la

cubierta forestal, restitución de perfiles naturales y red hidrológica, retirada de la

infraestructura agrícola y mantenimiento de la repoblación durante varios años.

Tasándose pericialmente su reparación en 587.498,35 euros, según el Servicio de

Gestión del Medio Natural de la Delegación Provincial de Medio Ambiente.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: En base a lo expuesto, este Tribunal decide: 1.- Absolver a Juan

Márquez Soriano y a Francisco Bueno Orozco de los delitos de cohecho de que

vienen acusados, a Manuel Martínez Cruz del delito de desobediencia, y a Damián

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Julián Infante Infante del delito contra la ordenación del territorio de que vienen

acusados, con cese de medidas cautelares personales y reales respecto de éste,

archivo de piezas y declaración de oficio de una quinta parte de las costas

procesales. 2.- Condenar a Juan Márquez Soriano, Antonio Conejo Prieto y

Manuel Martínez Cruz como autores penalmente responsables de un delito contra

la ordenación del territorio, en concurso de normas con un delito de daños o

sustracción de bienes propios de utilidad social, sin la concurrencia de

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año

y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses, con

cuota diaria de diez euros para cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria

de un día por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el

ejercicio del oficio de promotor-constructor durante un año. Deberán indemnizar,

conjunta y solidariamente Manuel Martínez Cruz, Antonio Conejo Prieto y Juan

Márquez Soriano, a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en

la suma en la que sean tasados los gastos de regeneración del terreno partiendo

del informe pericial que los calcula en 587.498,35 euros, así como deberán

desmantelar a su costa las balsas de riego y demoler o retirar las edificaciones

construidas (naves y módulos prefabricados) devolviendo a su estado original el

suelo afectado. Con intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la

fecha de esta resolución. 3.- Condenar a Juan Márquez Soriano como autor de un

delito de desobediencia grave a la Autoridad, a la pena de seis meses de prisión e

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena. 4.- Condenar a Francisco Bueno Orozco, como autor de delito de

omisión del deber de denunciar delitos, a la pena de un año de inhabilitación

especial para empleo o cargo público. Y abono por los declarados responsables

penales de cuatro quintos de las costas procesales, por quintas partes. Termínense

las piezas de responsabilidad civil conforme a Derecho.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de

casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto

constitucional, por la representación de los acusados Juan Márquez Soriano,

Antonio Conejo Prieto y Manuel Martínez Cruz, que se tuvieron por anunciados,

remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones

necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo

y formalizándose el recurso.

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4.- I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado JUAN

MÁRQUEZ SORIANO, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Vulneración del derecho de defensa y a un derecho con todas las

garantías del art. 24.2 C.E. en relación con el art. 784.1 L.E.Cr., por no haber dado

el Juzgado de Instrucción traslado de las actuaciones originales o mediante

fotocopia a los acusados, previamente a la formulación del escrito de defensa;

Segundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.y

del derecho de defensa y de presunción de inocencia del art. 24.2 por la falta de una

mínima concreción y coherencia en tanto en el relato de hechos como en los

fundamentos jurídicos de la resolución condenatoria; Tercero.-

Vulneración de derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las

garantías del art. 24.2 C.E., el principio de legalidad procesal del artículo 9 y 25

C.E., en relación con artículo 1, 546 y 547 L.E.Cr., por la aceptación en el juicio

oral y la inclusión en el acerbo probatorio que da fundamento a la condena de

pruebas obtenidas con lesión de los derechos fundamentales mencionados e

incumpliendo lo dispuesto en el art. 11.2 L.O.P.J., lo que se denuncia a los efectos

del art. 44.1 c) L.O.T.C.; Cuarto.- Vulneración del principio de legalidad penal y

de lex extricta del art. 25 C.E. en relación con 1 C.P. al proceder a una

interpretación analógica y extensiva del art. 289 del C.P.; Quinto.- Vulneración del

derecho de defensa del art. 24 C.E. por la introducción de oficio de hechos y

circunstancias desfavorables para mi representado relevantes para la calificación

jurídica condenatoria; Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art.

851.1 L.E.Cr., por falta de claridad, incongruencia y contradicción en los Hechos

Probados; Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1

L.E.Cr., por incongruencia omisiva; Octavo.- Por infracción de ley al amparo del

art. 849.1 L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 319.1 C.P.; Noveno.- Por

infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por indebida aplicación del art.

289 C.P.; Décimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por

indebida aplicación del art. 8.4 C.P.; Undécimo.- Por infracción de ley al amparo

del art. 849.1 L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 556 C.P.; Duodécimo.- Por

infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por indebida aplicación del art.

116 y siguientes del C.P.; Trigésimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1

L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 66 C.P. La inusitada gravedad de la pena

impuesta.

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II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado ANTONIO

CONEJO PRIETO, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero y Segundo.- Se formula por la vía especial del art. 5, número 4 de la

L.O.P.J., denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de

inocencia, consagrado en el art. 24, párrafo 2 de la C.E., por no existir una actividad

probatoria mínima de cargo en qué fundar un fallo condenatorio para mi

representado y por conculcación del derecho fundamental a la presunción de

inocencia; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional y concretamente el

art. 24, párrafo 1º de nuestra Carta Magna, es decir, por conculcación del derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva; Cuarto y Quinto.- Por infracción de ley, al

amparo del núm.1 del art. 849 L.E.Cr., en el que se establece que se entenderá

infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando todos los hechos que

se declaran probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de

carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal. Se

renuncia a estos motivos; Sexto.- Por infracción de ley. Individualización de la

pena. El arbitrio judicial; Séptimo.- Se formula por el cauce del nº 2 del art. 849

L.E.Cr., esto es, por el error de hecho en la apreciación de la prueba; Octavo.- Se

formula por la vía del art. 849, número 2, de la L.E.Cr., por cuanto que la Sala de

instancia condena a mi mandante, como autor de un delito contra la ordenación del

territorio, por lo que ha infringido, por aplicación indebida dicho precepto y

número, existiendo error en la apreciación de la prueba; Noveno.- Se formula por la

vía del art. 849, número 2 L.E.Cr., por cuanto que la Sala de instancia condena a mi

mandante, como autor de un delito de daños o sustracción de bienes propios de

utilidad social, por lo que ha infringido, por aplicación indebida, dicho precepto y

número, existiendo error en la apreciación de la prueba; Décimo.- Se formula por la

vía del art. 849, nº 2 de la L.E.Cr., por cuanto que la Sala de instancia condena a mi

mandante como autor de un delito de daños o sustracción de bienes propios de

utilidad social, por lo que ha infringido, por aplicación indebida, dicho precepto y

número existiendo error en la apreciación de la prueba; Décimoprimero.- Se

formula por la vía del artículo 849, número 2 L.E.Cr., por cuanto que la Sala de

instancia condena a mi mandante, como autor de un delito de daños o sustracción

de bienes propios de utilidad social, por lo que ha infringido, por aplicación

indebida, dicho precepto y número existiendo error en la apreciación de la prueba;

Décimosegundo.- Se formula por la vía del art. 849, número 2 de la L.E.Cr., por

cuanto que la Sala de instancia condena a mi mandante, como autor de un delito de

daños o sustracción de bienes propios de utilidad social, por lo que ha infringido

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por aplicación indebida, dicho precepto y número existiendo error en la apreciación

de la prueba; Décimotercero.- Se formula por la vía del art. 849, número 2 de la

L.E.Cr., por cuanto que la Sala de instancia condena a mi mandante, como autor de

un delito de daños o sustracción de bienes propios de utilidad social, por lo que ha

infringido, por aplicación indebida, dicho precepto y número existiendo error en la

apreciación de la prueba; Décimocuarto.- Con fundamento en el número 1º del art.

851 L.E.Cr. El quebrantamiento de forma que se denuncia consiste en no expresar

clara y terminante los hechos declarados probados, y al contener la sentencia

recurrida expresiones que son contradictorias; Décimoquinto.- Por quebrantamiento

de forma, con fundamento en el número 2º del art. 851 L.E.Cr. El quebrantamiento

de forma que se denuncia consiste en que los hechos declarados probados de la

sentencia que se pretende recurrir no se consignan clara y terminantemente los

hechos que el Tribunal considera probados, sino que simplemente se afirma que los

hechos alegados por las acusaciones se han probado, sin hacer expresa relación de

los que no lo son. Se renuncia a este motivo.

III.- El recurso interpuesto por la representación del acusado MANUEL

MARTÍNEZ CRUZ, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional. En base al art. 852 L.E.Cr. se

alega infracción de precepto constitucional, art. 24.2 de la C.E. por vulneración del

derecho a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías mediante

la admisión de prueba ilícitamente obtenida, admitiendo el valor probatorio de las

inspecciones oculares y registros llevados a cabo por funcionarios del Cuerpo de

Policía adscritos a la Policía Autonómica de la Junta de Andalucía y por

funcionarios del cuerpo de Agentes Forestales adscritos a la Consejería de Medio

Ambiente de la Junta de Andalucía en finca de titularidad privada; Segundo.- Error

en la apreciación de la prueba. Conforme al amparo del número 2 del artículo 849

L.E.Cr. fundamentado en documentos que obran en las actuaciones y acreditan la

equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios; Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número tres del

art. 851 de la L.E.Cr., al no haber resuelto la sentencia omitiendo todo

pronunciamiento sobre la incidencia del error de prohibición respecto a un elemento

esencial del tipo del artículo 319.1 del C. Penal y del artículo 289 del mismo texto

normativo, esto es el carácter especialmente protegido del terreno concurrente en

Don Manuel Martínez Cruz (incongruencia omisiva).

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5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la

inadmisión de todos los recursos, dándose igualmente por instruida la

representación de la parte recurrida, solicitando también la inadmisión y quedando

conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida

el día 31 de enero de 2012.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia por la

que condenaba a los acusados JUAN MÁRQUEZ SORIANO, ANTONIO

CONEJO PRIETO y MANUEL MARTÍNEZ CRUZ como autores penalmente

responsables de un delito contra la ordenación del territorio por construcciones

ilegales del art. 319.1º C.P., en concurso de leyes con un delito de daños en bienes

propios de utilidad social del art. 289 C.P. Asimismo, condenó al acusado

MÁRQUEZ SORIANO como autor de un delito de desobediencia grave a la

Autoridad del art. 556 del mismo Código, y al acusado FRANCISCO BUENO

OROZCO como autor de un delito de omisión del deber de denunciar delitos del

art. 408 C.P.

RECURSO DE ANTONIO CONEJO PRIETO

SEGUNDO.- En los motivos primero y segundo formulados por este

acusado, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 C.E.

Sostiene el recurrente que ha sido condenado por los delitos imputados

en ausencia de toda base probatoria, ya que no existe prueba directa ni indirecta de

que sea autor de esos delitos.

Cuando se invoca el principio constitucional de la presunción de

inocencia, queda excluida toda alegación referente a la tipicidad de los hechos

declarados probados, ya que el ámbito de ese derecho fundamental se limita a

verificar por el Tribunal de Casación, si los hechos que se relatan en la narración

histórica de la sentencia han quedado debidamente acreditados por prueba de cargo

lícitamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. De ahí que

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toda la argumentación que se refiera a cuestiones como la calificación jurídica de

los hechos o los juicios de valor sobre la culpabilidad del agente quedan fuera del

marco de la presunción de inocencia, y tales cuestiones habrán de encauzarse a

través del error de hecho que establece el art. 849.1º L.E.Cr.

La sentencia impugnada declara probado que el acusado era propietario

de una finca rústica de carácter eminentemente forestal, con una extensión

aproximada de 314 hectáreas y que ocupaba varias parcelas catastrales en los

polígonos 13 a 15, al sitio "El Avispero", de Bonares, catalogada como coto de caza

núm. H-10.004. Desde al menos el año 2002, venía transformando su uso o

aprevechamiento de forestal a agrícola de regadío, extralimitándose para ello en las

diversas autorizaciones administrativas que obtenía para la tala y destoconado de

eucaliptos, apertura de pozos y cultivos de secano. Y, en concreto, en el año 2003

solicitó y obtuvo de la Consejería de Medio Ambiente autorización para el cambio

de uso agrícola a higueras de secano, de 40 hectáreas. Sin que conste que coincida

la superficie, cultivó naranjos de regadío, denegándosele la ampliación del plazo de

ejecución por resolución de 16 de febrero de 2005. Asimismo, para servicio y riego

de las plantaciones de naranjos, y de frutos rojos cultivados en invernaderos y

túneles de plástico, en el año 2005 construyó una nave agrícola de 22 metros de

frente por 11 metros de fondo y una balsa de agua, sin licencia ni permiso alguno,

ya que no le ha sido concedido la autorización que solicitó a la Confederación

Hidrográfica del Guadalquivir.

Respecto de los hechos que han sido calificados como delito contra la

ordenación del territorio, consistentes en la construcción de la nave y de una balsa

de agua en su finca del "Avispero", la prueba de estos hechos la explicita el

Tribunal sentenciador señalando que el acusado Sr. Conejo Prieto tras manifestar en

juicio que los construyó a principios de los años 80, finalmente reconoce que se

está confundiendo, y que fue en el año 2005 cuando ejecuta las obras sin licencia

"y ahora lo tiene en trámite en el Ayuntamiento y Confederación y le han dicho que

pueden ser legalizadas las obras ....", lo que viene a significar que tales

construcciones las llevó a cabo al margen de cualquier autorización o licencia

otorgadas por los organismos oficiales competentes.

Y en relación con los daños ocasionados en la tarea de transformación de

la finca forestal y de cultivos de secano en terrenos de regadío intensivo, "que

estaba expresamente prohibido por encontrarse la mayoría de la finca incluida

en la Zona A, de máxima protección medio ambiental por su valor ecológico,

según el ya vigente Plan de Ordenación del Ámbito Territorial de Doñana,

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aprobado por Decreto 341/2003", la prueba de los hechos la constituyen para el

Tribunal a quo los testimonios prestados, conforme al art. 717 L.E.Cr., por los

agentes de la Unidad de Policía adscrita a la Consejería de Medio Ambiente y de

cuya actuación se instruyeron los correspondientes atestados. Comparecieron en el

acto de juicio declarando sobre lo que observaron y los elementos indiciarios

obtenidos por informaciones técnicas y documentales, corroboradas en vigilancias

de las fincas; así como los testimonios de los Agentes Forestales que depusieron en

juicio aportando fechas y cambios que observaron en los terrenos, concluyendo que

se venían efectuando profundas transformaciones para destinarlos al cultivo

intensivo, con destrucción de cubierta forestal y masiva nivelación y desmonte,

que no se trataba de puntuales y parciales cambios. Las fotografías aportadas a

atestados e informes no dejan dudas sobre la enorme afectación de grandes

superficies, sin rastro ni vestigio forestal alguno. Especialmente ilustrativo es el

informe pericial elaborado por Doña Eva Hernández Herrero, por la organización

WWF, con exhibición de imágenes de satélite que reflejan las transformaciones que

fueron produciéndose en las fincas desde el año 2003 a los años 2007 y 2009.

Aunque impugnado por la defensa, no cabe duda de la autenticidad de las

imágenes, porque las de satélite se toman de ESA/NASA por internet, y los

ortofotos, cartografía POTAD y Catastro se suministran por la Junta de Andalucía

como documentos oficiales. No puede oponerse conocida tacha razonable a la

rigurosidad de las mismas.

Al valorar estos elementos probatorios, la sentencia pondera con

vocación fáctica el hecho de que aun existen en el Ayuntamiento de Bonares

solicitudes de autorizaciones en curso, pendiente de aportarse documentación que

acredite los requisitos necesarios para la aprobación según testimonio o Informe del

Arquitecto Municipal de Bonares. En todos los casos, expone el Tribunal que se

trata de solicitudes-pantalla, que se vienen presentando desde el año 2002, y que

nunca podrán habilitar para la realización de semejantes tropelías

medioambientales, extralimitándose en extensión y destinos agrícolas, cuando no

actuando sin esperar respuesta de la Administración. Y precisa que los pequeños

enclaves considerados como zona C coinciden con los antiguos cultivos de

cereales, sin confusión posible con el suelo mayoritariamente ocupado por

vegetación y masa forestal.

De donde, tras el análisis de todo este bagaje probatorio, concluye

afirmando que de los informes y testimonios recogidos, resulta evidente que en

ejecución de sus planes de transformación del uso del suelo forestal en agrario de

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regadío, los acusados nivelaron el suelo roturándolo con maquinaria pesada,

procediendo al desmonte de laderas y desvío del cauce del arroyo "Avispero-Los

Carboneros", y eliminaron la cubierta vegetal de matorral mediterráneo, pinos y

eucaliptos. Para el cultivo intensivo de frutos rojos, a pesar de tratarse de paraje con

valor ecológico, clasificado de máxima protección en el entorno de Doñana, es de

especial mención la construcción de enormes balsas de agua y desvío de un arroyo,

causando daños a los recursos hídricos y ecosistema, como se recoge en informe de

valoración aportado por la Junta de Andalucía. Con ello además sustraen los bienes

propios a la afectación que por Ley se establece en interés de la comunidad, como

es preservar el equilibrio medioambiental en el entorno de Doñana.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El motivo tercero denuncia la vulneración del derecho

constitucional a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 C.E.

Propugna el recurrente que la infracción del derecho fundamental

invocado habría determinado la nulidad de todo el procedimiento por cuanto la

denuncia por la que se incoó el proceso estaba referida exclusivamente a las

actividades efectuadas en la finca de D. Juan Márquez Soriano, que fueron objeto

de investigación por el Fiscal, por lo que al extender las diligencias procesales de

investigación al ahora recurrente, se produciría una radical e irreparable situación

de indefensión.

El reproche es, cuando menos, baladí. No existe disposición legal alguna

que proscriba que unas diligencias para determinar las posibles responsabilidades

penales de la persona denunciada por un concreto delito, no puedan ampliarse a

otras personas que en el curso de la investigación aparezcan relacionadas con esas

mismas actividades presuntamente delictivas.

En cuanto a la alegación de que el Fiscal ha formulado su escrito de

acusado "de forma genérica, incongruente, lleno de imprecisiones ....", no guarda

ninguna relación con el motivo que ampara la censura casacional, sino que es

propio de un quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos

probados, del art. 851.1 L.E.Cr., que será analizado en su momento.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO.- Por error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr. se reclama ahora

por incorrección en la individualización de la pena, porque, se nos dice que en el

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fallo de la sentencia se establece de forma improcedente una condena "conjunta y

solidaria" para los Sres. Martínez Cruz, Conejo Prieto y Márquez Soriano".

Es de entender que el recurrente se refiere a la condena por

responsabilidades civiles, porque la pena de privación de libertad en ningún caso

puede considerarse conjunta y solidaria, sino eminentemente individual y personal.

Y las indemnizaciones conjuntas y solidarias por los daños causados se

establecen en virtud de la participación de los tres acusados mencionados en los

hechos delictivos que el Tribunal declara probados y así lo reitera en el F.J. Décimo

al señalar que "tanto Juan como Manuel y Antonio, por participar directamente en

la explotación de los terrenos .... sabían de la importancia, gravedad e ilegalidad de

los trabajos puestos en marcha y especialmente el resultado dañoso dada la

afectación a los valores ecológicos de la zona, reservada y protegida legalmente

dentro del Plan de Ordenación Doñana".

El motivo se desestima.

QUINTO Y SEXTO.- El recurrente renuncia a los motivos formulados

en los mismos ordinales del recurso.

SÉPTIMO.- Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba del

art. 849.2º L.E.Cr. Se refiere el motivo a que la sentencia afirma que el Sr. Conejo

Prieto construyó una nave agrícola para su explotación sin permiso ni licencia en

terrenos en los que no es posible autorización.

Según el desarrollo del motivo, se trata de la construcción de una nave

agrícola en la finca propiedad del recurrente anteriormente a la segregación de 90

hectáreas de aquélla que adquirió el acusado Juan Márquez Soriano.

El documento que acreditaría el error de hecho denunciado es el informe

técnico elaborado por el Arquitecto Técnico Municipal, Sr. Carrasco Barriga, en 30

de mayo de 2005 en el que se expone que "procederá conceder la licencia municipal

de obras interesada, una vez subsanadas deficiencias existentes".

Pues bien, este funcionario compareció al Juicio Oral y manifestó "que

en zona A POTAD no se permiten nuevos cultivos, pero conceder naves agrícolas

de explotaciones que existan, entiende que sí", es decir, no lo afirmó

categóricamente. En todo caso, lo relevante y que no admite discusión, es que la

construcción de la nave necesitaba inexcusablemente la correspondiente

autorización municipal y que la nave se construyó sin que tal licencia fuera

concedida.

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El motivo se desestima.

OCTAVO.- También por error de hecho en la apreciación de la prueba,

esta vez referido a la construcción de una balsa de aguas en terrenos de su

propiedad. El motivo reproduce los argumentos que se alegan en el precedente y se

aportan documentos similares. Pero ninguno de ellos acreditan -sino todo lo

contrario- que la construcción de la baba estuviera legitimada por una autorización

previa de las autoridades administrativas competentes. Así lo expuso con meridiana

claridad el antes citado Arquitecto Técnico en el juicio oral cuando declaró que

"Antonio Conejo pidió balsa y se le pidió documentación y como no lo ha aportado

aun no lo ha resuelto" y que "están a la espera de que se presente la documentación

para resolver si está en zona A o zona C".

En todo caso debe subrayarse que el mismo informe técnico que se aporta

como prueba documental específica que "no habiéndose definido la capacidad de la

balsa, se tratase de una actuación incluida en el punto 8.1.b de la Ley 7/2007 de

Gestión Integrada de Calidad Ambiental, previamente a su legalización, se debe

obtener la Autorización Ambiental Unificada. Conforme a lo expuesto, se debe

presentar proyecto técnico, acreditar la existencia de una explotación agraria,

cumplir la distancia mínima de 30.00 m. a linderos si no se hubiese aprobado

definitivamente el P.G.O.U., haber obtenido, si procediera, la Autorización

Ambiental Unificada y si se tratase de zona A que la explotación agraria no

correspondiese a la implantación de un nuevo uso agrícola", que es, justamente, lo

que hizo sin autorización el acusado al transformar la explotación forestal y de

agricultura de secano en cultivos de regadío. Por su parte el Informe del Secretario

del Ayuntamiento de Bonares (Huelva) hace constar, de forma expresa lo siguiente:

"PRIMERO.- No consta en este Ayuntamiento que se haya concedido licencia

urbanística para llevar a cabo en la parcela 15 del polígono 15 del catastro de

rústica la actuación de balsa para almacenamiento de agua, si consta solicitud de

licencia de obra que tuvo entrada en el registro general de esta Corporación el día

16 de enero de 2008, que fue informada por el Arquitecto Técnico Municipal por

primera vez el día 25 de febrero de 2.008. Del informe anterior y posteriores se

deduce que, la referida actuación en suelo no urbanizable puede resultar legalizable,

como instalación vinculada a una explotación agrícola, según artículo 52 de la

LOUA y determinaciones contenidas en el PGOU, previa presentación, para su

estudio, de la siguiente documentación: Proyecto técnico. Acreditar la existencia de

una explotación agraria que no corresponda a la implantación de un nuevo uso

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agrícola, para el caso de que la balsa estuviera ubicada en Zona A del plano de usos

del POTAD".

El motivo se desestima.

NOVENO.- Se aduce otro error de hecho al recogerse en el "factum" de

la sentencia que el acusado estuvo transformando la explotación forestal de su finca

en terreno de aprovechamiento agrícola de regadío extralimitándose con ello en

las diversas autorizaciones administrativas que se limitaban a la tala,

destoconado de eucaliptos, apertura de pozos y cultivos de secano.

Señala el motivo el expediente administrativo instruido ante la solicitud

del acusado a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, con el

propósito de obtener autorización de cambio de uso en los terrenos de explotación

forestal, finalmente concedida en 30 de enero de 2.003.

No existe error alguno. La sentencia reconoce que el acusado recibió

licencia para transformar el aprovechamiento forestal en cultivo de secano en 40

hectáreas de la finca, pero en lugar de la transformación concedida cultivó

naranjales y otros productos de "agricultura intensiva de regadío", razón por la cual

y debido a la extralimitación de las autorizaciones concedidas, se le denegó por la

Administración la ampliación del plazo de ejecución por resolución de 16 de

febrero de 2005.

Si a ello se añade que la autorización para cultivo de secano se concedió

en enero de 2003, y que el relato histórico -que no se discute en este punto-

establece que el acusado, "desde al menos el año 2002 venía transformando su uso

o aprovechamiento de forestal a agrícola de regadío", es decir con anterioridad de la

autorización de 2003, que omitía toda referencia a agricultura de regadío, se

constata la falta de fundamento del motivo, que debe ser desestimado.

DÉCIMO.- El siguiente motivo por error de hecho del art. 849.2º

L.E.Cr. se formula en relación con el delito de daños en bienes propios de utilidad

social.

Como documento acreditativo del error se designa un escrito de la

Fiscalía de 30 de noviembre de 2006 sobre las investigaciones efectuadas como

consecuencia de "la denuncia de Ecologistas en Acción por unas actuaciones

consistentes en eliminación de vegetación, pinos, alcornoques y eucaliptos en 100

hectáreas y el aterramiento de la zona, con la finalidad de destinarla a fines

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agrícolas, que se están llevando a cabo en una propiedad de MÁRQUEZ

SORIANO ....".

El documento carece de literosuficiencia para acreditar que no se estaba

llevando a cabo esa misma actividad destructiva en terrenos de la propiedad del

acusado. Además, existe prueba contraria a la pretensión del recurrente, como los

testimonios de la Unidad de Policía que declararon sobre el estado de la finca en

cuestión, así como los de los Agentes Forestales, que manifestaron en el plenario

los cambios que advirtieron en el terreno, donde se venían efectuando profundas

transformaciones con destrucción de cubierta de vegetación y forestal y masiva

nivelación y desmonte. Testimonios que se encuentran robustecidos por las

fotografías tomadas tanto por los funcionarios públicos como por los denunciantes,

no solo de los terrenos de la finca vendida a Juan Márquez, sino en los de la

propiedad conservada por Antonio Conejo.

DÉCIMOPRIMERO.- La misma pretensión de que se elimine del relato

de hechos probados el pasaje que afirma que el acusado se extralimitó en las

autorizaciones concedidas para transformar el aprovechamiento forestal y de cultivo

de secano en desarrollo de cultivos de regadío intensivo, se repite en el siguiente

motivo, esta vez designando como documento un informe de fecha 3 de septiembre

de 2002 emitido por el Técnico de grado medio Sr. Almeida López.

El informe no dice otra cosa que en el momento de la visita se

comprueba que la masa arbórea se encuentra cortada y descotonada, y el terreno

prácticamente desprovisto de vegetación", coincidiendo en este punto con los otros

elementos probatorios mencionados sobre destrucción de la cubierta vegetal de

matorral mediterráneo. Y desde luego, no puede mencionar dicho informe lo que el

acusado llevó a cabo ilegalmente a partir de la citada fecha y, sobre todo, desde el

año 2.003.

DÉCIMOSEGUNDO.- También por error de hecho en la valoración de

la prueba, aunque en el desarrollo del motivo lo que el recurrente postula es que

"habría que absolver al acusado por falta de pruebas de la acusación", pretensión

que en modo alguno se ajusta a la censura casacional formulada, máxime teniendo

en cuenta que el motivo no designa ningún documento susceptible de demostrar

equivocación alguna del Tribunal al consignar los hechos probados, sino que

únicamente se invoca un Informe Pericial elaborado por la Organización WWF,

contrario a la línea defensiva del acusado, al que el recurrente trata de desacreditar,

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tildando a dicho dictamen de "propagandístico, carente de objetividad y de valor

probatorio alguno ....." sin ningún razonamiento que justifique tales calificativos.

Sin necesidad de mayores consideraciones, el motivo debe ser de

inmediato rechazado.

DÉCIMOTERCERO.- El último motivo formulado al amparo del art.

849.2º L.E.Cr, es de similar contenido y finalidad que el precedente. Ahora se

invoca el Informe del Asesor Técnico de la Delegación de Medio Ambiente de la

Junta de Andalucía que también resulta contrario al acusado, del que se dice por el

recurrente que no pone de manifiesto en modo alguno que la actuación seguida por

el acusado conllevara daños o sustracción de bienes propios de utilidad social.

En todo caso, contra lo que sostiene el motivo, el documento en cuestión,

del que no se cita la fecha, no desdice el relato fáctico según el cual el acusado

incumplió las limitaciones de las autorizaciones concedidas para cultivo de secano,

transformando la explotación en agricultura de regadío, eliminó la vegetación que

cubría la zona, y construyó una balsa de agua para tal cultivo de manera ilegal.

DÉCIMOCUARTO.- Finaliza el recurso con dos motivos por

quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 2 L.E.Cr.

En cuanto al primero se alega que "el quebrantamiento de forma que se

denuncia consiste en no expresar clara y terminantemente los hechos declarados

probados. Y al contener la sentencia recurrida expresiones que son contradictorias.

Y al contener en el factum de la resolución que se pretende recurrir conceptos que

por su carácter jurídico implican la predeterminación al fallo" (sic).

Nada se expone de la supuesta contradicción que pudiera existir en la

declaración probatoria, ni dónde radican los conceptos jurídicos supuestamente

predeterminantes del fallo, por lo que sobre estos dos reproches el vacío argumental

es absoluto y deben ser desechados.

Afírmase en el motivo que la sentencia "establece de forma genérica los

hechos probados, pero sin especificar de forma clara y precisa los mismos,

efectuando una descripción genérica". El reproche, que viene a ser reiterado en el

siguiente motivo, por no consignar la sentencia clara y terminantemente los hechos

probados, no puede prosperar. El Tribunal ha declarado probados unos hechos y las

circunstancias de tiempo y espacio en que se produjeron, hasta donde le ha sido

posible, pero de ningún modo puede reclamarse que la narración histórica de la

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sentencia sea de tal oscuridad, confusión o ambigüedad que no sea posible

incardinar los hechos allí descritos en los tipos penales aplicados.

Ambos motivos deben ser desestimados.

RECURSO DE JUAN MÁRQUEZ SORIANO

DÉCIMOQUINTO.- El primer motivo que formula este acusado

denuncia vulneración del derecho de defensa y a un derecho con todas las garantías

del artículo 24.2 C.E. en relación con el artículo 784.1 L.E.Cr., por no haber dado el

Juzgado de Instrucción traslado de las actuaciones originales o mediante fotocopia

a los acusados, previamente a la formulación del Escrito de defensa. Añade que

conforme fue objeto de denuncia a través del cauce de las Cuestiones Previas

previstas en el artículo 786.2 L.E.Cr., que era el idóneo por ser el primer momento

procesal que permitía su denuncia, con infracción de lo dispuesto en el artículo

784.1 L.E.Cr. "no se dio traslado a esta parte de las actuaciones íntegras, con

carácter previo a la formulación del escrito de defensa. La ausencia de folios de las

actuaciones cuyo contenido resultaba transcendente fue advertida y puesta en

conocimiento del tribunal inmediatamente interesando una subsanación de esta

irregularidad procesal que fue denegada".

El reproche debe ser desestimado.

Carece de sentido que el letrado defensor del acusado hubiera elaborado

el escrito de defensa en fecha 7 de abril de 2010 (folios 1311 a 1314) sin hacer

mención alguna a la ausencia de algunos folios de las actuaciones que se le

remitieron a tal fin por fotocopias. Y, desde luego, lo incompleto de éstas debió

haber sido advertido si el letrado hubiera actuado con la debida diligencia y

atención, lo que le habría determinado a reclamar del Juzgado Instructor la entrega

de los folios no remitidos para solventar el error material.

Nada de esto hizo, obviando la cuestión hasta que a cinco días de la fecha

de celebración del Juicio Oral presentó escrito de nulidad de actuaciones ante el

Tribunal encargado de enjuiciar los hechos (folio 1503), que resolvió

negativamente por Auto de 29 de julio y reiteró en la propia sentencia al resolver

las cuestiones previas. Señala la primera resolución citada que la pretensión de

nulidad de actuaciones por los motivos aducidos por el promovente, bien pudiera

considerarse no muy acorde con la lealtad y buena fe procesal, porque las partes

siempre tuvieron a su disposición las actuaciones originales, y no podía provocar

indefensión efectiva la puntual ausencia de algún folio, tratándose de un error u

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omisión fácilmente advertible y que solo daba lugar a pedir su corrección en tiempo

procesal razonablemente hábil para ello.

Por lo demás, la alegación sobre la situación de indefensión sufrida por el

acusado no basta con invocarla de manera formal, sino que es necesario que se

acredite que por la "irregularidad" aducida, se ha ocasionado un menoscabo real,

efectivo y verificable del derecho de defensa.

El recurrente alegaba que los folios ausentes eran "de importancia

decisiva para la defensa" pero se abstiene de toda argumentación, razonamiento o

probanza que justifique esa aseveración.

DÉCIMOSEXTO.- El segundo motivo alega vulneración derecho a la

tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E. y del derecho de defensa y de

presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E. por la falta de una mínima

concreción y coherencia tanto en el relato de hechos como en los fundamentos

jurídicos de la resolución condenatoria.

En su esencia, la reclamación casacional argumenta que la sentencia que

se impugna peca de indefinición en su fundamentación fáctica y jurídica; que los

hechos se describen de forma difusa y genérica sin determinación concreta de

tiempo ni de espacio, estableciendo atribuciones globales y compartidas de autorías

y referencias genéricas a normas administrativas que no se concretan.

En relación con este acusado, el relato histórico de la sentencia declara

probado que:

"Con fecha 29 de septiembre de 2005, el también acusado Juan Márquez

Soriano, agricultor y de 50 años de edad, actuando como administrador

único, en representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza

Agromolinillo, con CIF F21047758, adquirió de aquél, mediante

compraventa formalizada en escritura notarial, unas noventa hectáreas de

la finca, en concreto las parcelas catastrales núm. 1 del polígono 13, núm.

2 del polígono 14 y núms. 41, 42 y 111 del polígono 15, Antonio Conejo

segregó para su venta. Señalando como precio el de 2.356.575,10 euros.

En documento privado previo, de fecha 5 de octubre de 2004, hicieron

constar que se procedería al cambio de cultivo, asumiendo los gastos

Agromolinillo SCA, y con ello el compromiso del administrador único

Juan Márquez y Antonio Conejo para su transformación agraria. Y que

llevaron a la práctica, resueltos como estaban ambos en modificar el uso

de la finca, para cambiarlo desde el forestal y de cultivos de secano según

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zonas, al de agricultura intensiva de regadío, de "frutos rojos" como

fresas, frambuesas y arándanos, dada su alta rentabilidad, y que estaba

expresamente prohibido por encontrarse la mayoría de la finca incluida

en la zona A, de máxima protección medioambiental por su valor

ecológico, según el ya vigente Plan de Ordenación del Ámbito Territorial

de Doñana (en adelante, POTAD) aprobado por Decreto 341/2003,

publicado en el BOJA de 3 de febrero de 2004. Tan solo pequeñas

superficies, situadas en el centro de la finca, se encontraban clasificadas

como zona C, no urbanizables pero compatibles con el uso agrario, y en

las que se venían realizando cultivos de secano (cereales). TERCERO.-

Con fecha del día siguiente, 30 de septiembre de 2005, Juan Márquez, en

representación de Agromolinillo SCA, por diez años arrendó 50

hectáreas de la recién adquirida finca, al también acusado Manuel

Martínez Cruz, igualmente agricultor y de 32 años de edad. Este asumió

el compromiso de cambiar su uso al referido de agricultura intensiva,

obteniendo al efecto autorización administrativa de 11 de septiembre de

2006 (expediente 1566/06 de la Agencia de Medio Ambiente) para el

destoconado y restauración forestal de tan solo seis hectáreas. Y con

incumplimiento de su obligación de respetar los pies de pinos y

vegetación, así como la prohibición de realizar actividades erosivas del

suelo, arrancó toda la cubierta forestal, extendiendo la acción más allá de

la superficie autorizada para aumentar la zona de cultivo. CUARTO.-

Para ello, a partir de ese año 2005 y durante los siguientes, los tres

acusados Antonio, Juan y Manuel no solo nivelaron el suelo roturándolo

con maquinaria pesada, con desmonte de laderas y desvío del cauce del

arroyo "Avispero-Los Carboneros", sino que eliminaron la cubierta

vegetal de matorral mediterráneo, pinos y eucaliptos, tan solo

conservando las hileras de árboles que lindan con carreteras y caminos

públicos, a fin de tratar de ocultar las profundas transformaciones que

realizaron".

DECIMOSÉPTIMO.- Ya reconoce el Tribunal a quo -como advierte el

recurrente- "que no se ha podido obtener una especial rigurosidad en la

determinación de fechas y circunstancias ...." aunque añade que: ".... desde luego no

son dificultades que hayan impedido concretar los hechos delictivos que se

persiguen y, como este Tribunal adelantó en el inicio de las sesiones de juicio oral,

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poder entender cual es el objeto de las acusaciones, en términos que, en cualquier

caso, no producen indefensión real o material conocida, ya que se describen

perfectamente en los escritos de calificación, sin oscuridad ni equívoco alguna. Otra

cosa será la especial dificultad que se presenta al valorar la prueba en la

individualización de autorías y fechas, debiendo apreciarse a la luz de las

coincidencias en los testimonios e informes evacuados, ya que no hemos podido

contar con la declaración en acto de juicio de buena parte de los acusados,

acogiéndose al silencio que tienen reconocido como derecho fundamental en el art.

24 de nuestro texto constitucional".

La narración fáctica transcrita, aunque eventualmente susceptible de

mejoras en la concreción de determinados datos fácticos, es lo suficientemente

ilustrativa de los hechos realizados por el Sr. Márquez Soriano, los terrenos donde

se llevaron a cabo y las fechas -algunas ciertamente indeterminadas, pero otras lo

suficientemente concretas- de los trabajos efectuados para la transformación de la

explotación, construcción de módulos para alojamiento y la gran balsa de agua que

se cita en el "factum".

En cuanto a la confusión que se alega sobre la autoría de los distintos

hechos, el "factum" es claro al señalar las acciones cometidas por los distintos

acusados, y después, en el noveno F.J. de la sentencia se especifican los actos de los

que fue autor el ahora recurrente: "Juan Márquez Soriano es el administrador único

de Agromolinillo SCA, y realiza materialmente todos los actos constitutivos de

delito: compra para la cooperativa una parte de la finca, se compromete con el

vendedor a su transformación agraria, la arrienda parcialmente a Manuel

Martínez Cruz al que, con el mismo fin, subroga en la obligación de

transformación agraria, y con el que lleva a efecto las construcciones ilegales de

naves y balsa de agua, así como la nivelación de terrenos, tala de árboles y

destrucción de la cubierta forestal. Y es quien, personalmente, recibe los

requerimientos de paralización de la Autoridad, y los desobedece de modo

consciente y grave por su resultado lesivo".

Otras alegaciones que aparecen en el motivo merecen respuestas

independientes:

A) Se reprocha que se ha producido un cambio de imputación y quiebra

del principio acusatorio, porque contra el acusado recurrente se había formulado

acusación como persona física, y la sentencia aplica el art. 31 C.P., que sanciona al

que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica.

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El reproche no se sostiene porque en el escrito de acusación del Fiscal se

refiere al recurrente "en su calidad de Administrador Único de la Sociedad

"AGROMOLINILLO, Sociedad Cooperativa Andaluza, con CIF nº F 21047758"

(folio 1209), así como la acusación particular, que se adhiere "íntegramente" a la

acusación formulada por el Ministerio Fiscal" (F. 1294). Si las acusaciones

hubieran imputado al acusado como persona física, sería por completo innecesaria,

irrelevante y ociosa la precisión de su condición de gestor de la Sociedad referida.

Por ello la cita del artículo 31.1 del Código Penal resultaba obligada al haber

actuado el acusado en nombre de la persona jurídica a la que representaba y como

respuesta a la pretensión de la defensa de reputar imposible la comisión en

concepto de autor de los hechos por el acusado, al no ser propietario de los terrenos

en los que se realizaron las actividades ilícitas.

B) El reproche referido a la ausencia de descripción de actos contrarios a

la norma, no puede ser estimado toda vez que, como ha quedado expresado, el

relato histórico especifica sobradamente los actos ejecutados por el acusado Sr.

Márquez en connivencia, primero con el Sr. Conejo y después con el Sr. Martínez,

en terrenos "de máxima protección ambiental por su valor ecológico según el ya

vigente Plan de Ordenación del Ambito Territorial de Doñana, aprobado por

Decreto 341/2003 (BOJA de 3 de febrero de 2004)".

C) En cuanto a la indeterminación de las disposiciones administrativas,

nos remitimos a lo ya dicho.

D) Finalmente, y en lo que atañe al delito de desobediencia grave a la

Autoridad, argumenta el recurrente que la sentencia no determina el órgano que

emitió la orden, ni el expediente administrativo, ni el contenido de la orden o la

forma de notificación, de manera que no aparecen claramente delimitados los

elementos configuradoes del ilícito penal.

Como con acierto sostiene el Fiscal al impugnar esta reclamación

casacional la pretensión debe rechazarse de plano, pues en el hecho probado sexto

se describe, con enorme claridad, como en octubre de 2007 se ordenó la

paralización de las obras de transformación de la finca y en febrero de 2008 se

paralizó y prohibió el uso de 24 módulos prefabricados instalados en la finca; se

hace referencia a la apertura de numerosos expedientes administrativos por la

Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de

Andalucía, de los cuales, al menos en uno de ellos, le fue notificada el 31 de

octubre de 2006 las medidas cautelares de paralización de las actividades, de las

que hizo caso omiso, y en el hecho probado séptimo se alude a un tercer expediente

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sancionador por el incumplimiento de las anteriores órdenes de paralización de

actividades, en el que con fecha 21 de febrero de 2007, se volvía acordar el cese de

las actividades de transformación, resolución notificada al acusado con las

correspondientes advertencias legales. En esta tesitura, no puede afirmarse que se

desconozca el expediente administrativo en el que se acordó el cese de las

actividades, el órgano aministrativo del que emanó la orden o la forma de

comunicación al afectado.

DÉCIMOCTAVO.- Alega el siguiente motivo la vulneración de los

derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y del

principio de legalidad, "por fundamentarse la condena en pruebas obtenidas con

lesión de derechos fundamentales".

Sostiene la parte recurrente que las diligencias policiales de inspección

ocular y reconocimiento de terrenos cerrados se efectuaron sin habilitación judicial

y sin autorización de sus titulares, por lo que los resultados probatorios obtenidos

de esas actuaciones resultan ilícitos y no valorables, según el art. 11.2 L.O.P.J.

(aunque la cita errónea se refiera al art. 11.1), además de infringir los arts. 546 y

547 L.E.Cr.

A esta censura cabe responder, en primer lugar, que la invocación al art.

11.1 L.O.P.J. es improcedente, porque este declara la nulidad de las pruebas

obtenidas con vulneración de derechos o libertades fundamentales, que, en el caso

presente lo serían si la diligencia policial de entrada -que no registro- se hubiera

llevado a cabo en domicilio, que obviamente no es el caso. Por otro lado, no resulta

acreditada la afirmación del recurrente de que la finca estuviera vallada en todo su

perímetro, pues en tal caso, no cabe hablar de "lugar cerrado", y el Tribunal

sentenciador ha valorado las declaraciones de los agentes forestales de la

Consejería de Medio Ambiente y distintos policías adscritos que en cumplimiento

de sus obligaciones vigilaban las actividades que se realizaban en la finca (por lo

demás sumamente incriminatorias), entrevistándose en ocasiones con el Sr.

Márquez o con su hijo, y en ningún caso manifiestan que se opusieran a la entrada

en la zona.

Por otra parte los agentes medioambientales que realizaron la inspección

ocular están habilitados para la entrada e inspección de terrenos de carácter forestal,

de conformidad con la normativa estatal y autonómica. La Ley de Montes 43/2003,

modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, en su artículo 6 dispone que los

agentes forestales tienen encomendada las funciones de policía y custodia de los

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bienes jurídicos de naturaleza forestal, y en su artículo 58.3 establece que los

funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestales están

facultados para: a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en

los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso,

a la inviolabilidad del domicilio, comunicando su presencia a la persona

inspeccionada o a su representante a menos que consideren, que dicha

comunicación, pueda perjudicar el éxito de sus funciones. b) Proceder a practicar

cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria

para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente. c) Tomar

o sacar muestras, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabaciones de

imágenes y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su

representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podría efectuarse

con posterioridad. Y en el apartado cuarto del precepto se dispone que los agentes

forestales y medioambientales actuarán de forma coordinada con las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad. Por su parte la Ley Forestal de Andalucía 2/1992, de 15 de

junio, dispone en su artículo 32 que los propietarios a los que afecte la

investigación están obligados a aportar la documentación sobre su titularidad y a

permitir la entrada en los terrenos forestales de personal autorizado, previa

notificación a aquéllos; y en su artículo 91, establece que los inspectores y agentes

forestales podrán acceder a los terrenos forestales a fin de velar por el

cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley.

Es de resaltar que a esta sólida alegación impugnativa, el recurrente, en

su turno de réplica, nada opone ni contradice, guardando, en cambio, un

significativo y elocuente silencio.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMONOVENO.- Se denuncia la infracción del principio de

legalidad y de la "lex stricta" del art. 25 C.E. en relación con el art. 1 C.P. al

proceder a una interpretación analógica del art. 289 C.P.

El motivo argumenta que el citado precepto limita la acción típica a las

que inciden en "una cosa", y que un predio rústico no lo es.

El reproche carece de relevancia, no solo porque como señala la parte

recurrida al haber estimado la Sala la existencia de un concurso de leyes entre el

delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.1º y el delito de

sustracción de bienes propios del artículo 289, a penar por el primero de mayor

gravedad, la posible estimación del motivo carece de efecto penológico alguno.

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También porque el concepto de cosa en el ámbito civil como objeto

mueble, no puede ser trasladado al orden penal. Y la definición del tipo penal

sanciona al que "destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad social

o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales

impuestos en interés de la comunidad".

Que la actuación del acusado se subsume a la perfección en el precepto,

no admite la más mínima duda.

VIGÉSIMO.- El motivo quinto del recurso aduce que se ha vulnerado el

derecho de defensa del art. 24 C.E. por la introducción de oficio de hechos y

circunstancias desfavorables para el acusado que son relevantes para la calificación

jurídica condenatoria.

La censura es simple reiteración de la que formula en el motivo segundo

del recurso en el que se alega la vulneración del principio acusatorio porque las

acusaciones se dirigen contra el acusado como persona física, el Tribunal

sentenciador introduce en el relato distintas referencias a una actuación vinculada a

una persona jurídica y en el fundamento de derecho noveno una expresa referencia

al artículo 31.1 del Código Penal, que no era objeto de acusación.

No se ha infringido el principio acusatorio, tal y como declaramos en el

F.J. en el apartado A) del F.J. decimoséptimo de la presente resolución. Pero,

además, el motivo casacional no puede prosperar dados los términos en los que se

formula, porque que el acusado hubiera actuado como persona física o como

representante y apoderado de una persona jurídica resulta irrelevante para la

calificación jurídica de los hechos, es decir, para la subsunción de éstos en el tipo

penal aplicado, el art. 319.1º C.P.

VIGÉSIMOPRIMERO.- Dos motivos se articulan por quebrantamiento

de forma. El uno (motivo sexto) denuncia falta de claridad, incongruencia y

contradicción en los Hechos Probados.

En relación con el primero, aduce el recurrente que se omite en los HP

referencia alguna a los actos constitutivos de la cooperativa que menciona, ni a su

régimen legal, ni a su regulación estatutaria si la hubiere. Tampoco aparecen

referidos los actos societarios referidos al nombramiento de los órganos de la

entidad, y específicamente de mi representado a quien finalmente se le atribuye una

responsabilidad derivada a partir de lo dispuesto en el artículo 31 C.P. No es

posible conocer en qué actos y mediante qué procedimientos se adoptaron las

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decisiones y se conformó la voluntad de la cooperativa de cuya actuación termina

siendo penalmente responsable el acusado.

La censura carece de fundamento, pues los datos omitidos no oscurecen

lo más mínimo la claridad de los hechos probados, donde se describen

explícitamente las actividades llevadas a cabo por el acusado, siendo indiferente

que esos actos los ejecutara como persona física o como representante y apoderado

de una empresa. Siendo así, por otra parte, que el discurso impugnativo del

recurrente insiste una y otra vez en que el Sr. Márquez realizó la conducta reseñada

en el "factum" como persona física.

También se queja el recurrente falta de claridad sobre determinación de

algunos datos fácticos: a) el espacio sobre el que se desarrolla el delito. El relato

histórico señala que la finca inicial propiedad de D. Antonio Conejo era una finca

rústica, de 314 hectáreas que ocupaba varias parcelas catastrales en los polígonos

13 a 15 en "El Avispero" de Bonares, y catalogada como el coto de caza H-10.004.

Que de esta finca se segregaron las parcelas catastrales nºs. 1 del polígono 13, 2 del

polígono 14, y 41, 42 y 111 del polígono 15 (unas noventa hectáreas) que adquirió

el Sr. Márquez en representación de la Sociedad de la que era apoderado. Precisa el

"factum" que la mayoría de la finca estaba incluida en la Zona A, de máxima

protección medioambiental por su valor ecológico, según el ya vigente Plan de

Ordenación del Ámbito Territorial de Doñana, y "tan solo pequeñas superficies,

situadas en el centro de la finca, se encontraban clasificadas como zona C

compatibles con cultivos de secano".

De este terreno de unas 90 hectáreas el Sr. Márquez arrendó 50 hectáreas

al coacusado Sr. Martínez Cruz "quien adquirió el compromiso de cambiar su uso al

referido de agricultura intensiva".

Fue en este terreno especialmente protegido donde el "factum" de la

sentencia sitúa la construcción por Márquez y Martínez Cruz de una "enorme balsa

de 2,20 hectáreas con capacidad para unos 100.000 metros cúbicos de agua" sin

solicitar licencia ni permiso alguno, al servicio del cultivo intensivo que venían

realizando en zona no autorizada para uso agrícola de regadío.

Fue en ese terreno donde el Sr. Márquez "inició la construcción de una

nave de 25x15 metros, y donde instaló 24 módulos prefabricados de 3x7 metros

cada uno con dos habitaciones, aseo y suministro de agua y electricidad.

Y sobre este extremo, la sentencia establece con meridiana claridad que

esos pequeños enclaves de terrenos clasificados como suelo no urbanizable de

especial protección, zona C .... se ubican en el centro de la finca, ajenos a las

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zonas forestales ilegalmente transformadas en agrarias de regadío, y que es en

las que se construyen las naves, las balsas de agua para su servicio, así como

roturación del suelo, desvío de arroyo y eliminación de cubierta forestal.

b) sobre "las personas físicas y jurídicas responsables, las titularidades",

el motivo repite las alegaciones ya examinadas sobre la aplicación del art. 31 C.P.

c) "sobre el tiempo de los hechos" se alega imprecisión cronológica en el

relato de los hechos, pero no hay tal. Estos, se enmarcan en un tiempo concreto y se

fijan bien las etapas de transformación paulatina de secano a regadío intensivo, sin

que tengan trascendencia las fechas concretas en tanto es una actividad paso a paso

y sucesivamente realizada en los márgenes de fechas que se establecen.

d) en otro epígrafe del motivo, se aduce falta de concreción de los

expedientes administrativos, actos de notificación y hechos referidos al delito de

desobediencia.

La queja casacional es infundada. En el apartado sexto de la declaración

probatoria se establece que <<en octubre de 2007 se ordenó la paralización de las

actividades y obras de transformación de la finca, Juan Márquez Soriano no cesó en

su empeño de realizar lo que fuese preciso para continuar con la explotación

agrícola de la finca, y en febrero de 2008 pudo constatarse que en la misma zona

prohibida había procedido a la instalación de 24 módulos prefabricados de 3 x 7

meros, cada uno con dos habitaciones, aseo y suministro de agua y electricidad para

el alojamiento de los trabajadores. Y que de nuevo se paralizó y prohibió su uso en

expediente sancionador HU/2008/56/AG.MA/FOR. Y añade que todos estos hechos

han estado siendo perseguidos como infracciones administrativas por la Junta de

Andalucía, que a través de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio

Ambiente ha abierto numerosos expedientes sancionadores, entre los que se

encuentra el núm. HU/2006/1044/AG.MA/FOR, en el que se han acordado medidas

cautelares de paralización de las actividades de transformación de los terrenos, y

notificadas al menos el 31 de octubre de 2006 a Juan Márquez Soriano y el 11 de

junio de 2007 a Manuel Martínez Cruz, no han conseguido el cese ordenado, a

pesar de ser advertidos de poder incurrir con ello en nuevas infracciones y

responsabilidades sancionadoras "sin perjuicio del traslado de los hechos al

Ministerio Fiscal por un presunto delito de desobediencia">>.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- Siempre bajo la cobertura del motivo por

quebrantamiento de forma, se denuncia que la sentencia incurre en "incongruencia

jurídica permanente" porque en el Fundamento Jurídico Décimo se determinan unas

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importantes indemnizaciones respecto de hechos y actos que en ningún caso pueden

entenderse incluidos en el ámbito de las conductas típicas.

Con independencia de lo que se dirá sobre esta cuestión, es palmario que

la reclamación casacional no se refiere al relato de hechos probados, sino a

consecuencias o efectos jurídicos de la subsunción típica.

VIGÉSIMOTERCERO.- Protesta también el recurrente al advertir

quebrantamiento de forma por contradicción de los Hechos Probados al describir el

lugar de los hechos como "coto de caza" y también como zona de "máxima

protección ecológica". Por la mención al "desvío" de un arroyo y la alteración de la

"red hidrológica". Y a las expresiones "cambio de cultivo" y "cambio de uso" de los

terrenos afectados por las actividades de los acusados.

El reproche no puede ser acogido. Los vocablos reseñados no son

gramaticalmente antitéticos entre sí, de manera que se excluyan recíprocamente en

cuanto la afirmación del uno suponga la negación del otro, y viceversa, que es en lo

que consiste el vicio de contradicción fáctica.

Que el terreno esté administrativamente catalogado como coto de caza,

no excluye en absoluto que también goce de protección por su valor ecológico.

Que la alteración de la red hidrológica de que habla la sentencia no se

vincula exclusivamente al desvío del arroyo, sino principalmente a la construcción

de grandes balsas de agua y, además, la referencia al desvío del arroyo y a negativa

afectación a los recursos hídricos no son conceptos incompatibles.

VIGÉSIMOCUARTO.- Se alega quebrantamiento de forma por

"incongruencia omisiva", con cita errónea del art. 851.1º L.E.Cr., cuando tal vicio

de forma se contempla en el art. 851.3º de dicha ley.

La reclamación casacional se centra en que "una de las líneas de defensa

formuladas por esta parte desde su escrito de defensa, fue la concurrencia en mi

representado de un error sobre la ilicitud de las conductas que desarrollaba en el

ejercicio de su profesión de agricultor". Es decir, que se postulaba la concurrencia

de un error de prohibición en el acusado, que no ha obtenido respuesta del Tribunal

sentenciador.

Es doctrina de esta Sala consagrada en innumerables resoluciones que la

llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando"

que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de

atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso

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oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en

el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la

cuestión formalmente planteada. Pero la estimación de un motivo casacional por

este vicio de forma está supeditado a la concurrencia y observancia de una serie de

condiciones: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre

extremos de hechos; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado en forma

y tiempo procesalmente oportuno, esto es, en conclusiones definitivas; 3) que se

traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una

pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o

expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente

cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto

de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita

conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha

de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

Bastaría señalar que, contra lo que afirma el recurrente, la cuestión que

ahora aduce no fue postulada en su escrito de conclusiones provisionales elevadas

en el Juicio Oral de definitivas, para rechazar la censura.

En otro orden de cosas es menester repetir que la pretensión jurídica no

formalizada en momento procesal hábil, no puede ser identificada con las

alegaciones "in voce" que por vía de informe se expongan sobre la cuestión, porque

conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E.Criminal los informes orales de los

defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente

hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada

la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada

extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones. El

objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación

definitiva.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMOQUINTO.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., se

alega incorrecta aplicación del art. 319.1º C.P. por no concurrir los elementos del

tipo.

Como siempre que se formula un motivo cobijado en el precepto procesal

mencionado, la censura casacional ha de resolverse con total acatamiento a la

narración de Hechos Probados y a los datos fácticos que figuren en la

fundamentación jurídica de la sentencia que complementa aquéllos.

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Pues bien, partiendo de esta exigencia insoslayable, el motivo debe ser

desestimado, pues, como se ha dejado constancia en los precedentes Fundamentos

Jurídicos de esta ya extensa resolución, todos los componentes objetivos, subjetivos

y normativos que configuran el tipo penal, se dan cita en el presente caso.

A riesgo de ser reiterativos, pero con el afán de velar por el derecho del

acusado a la tutela judicial efectiva, recogeremos por su certero análisis los

argumentos impugnativos al reproche casacional que realiza el Fiscal como parte

recurrida.

Ciertamente en el hecho probado se describe con enorme claridad la

conducta desarrollada por el acusado que en documento privado de octubre de 2004

convino con Antonio Conejo propietario de la finca matriz, monte bajo de carácter

eminentemente forestal y afectado por el Plan de Ordenación del Ambito Territorial

de Doñana ya aprobado por Decreto 341/2003, el cambio de uso para su

transformación agraria a sabiendas que la mayoría de la finca estaba incluida en la

Zona A, de máxima protección medioambiental por su valor ecológico, y solo

pequeñas superficies se encontraban clasificadas como zona C, no urbanizables

pero compatibles con el uso agrario de cultivo de secano. En esta tesitura, el 29 de

septiembre de 2005, el acusado actuando en nombre de agromolinillo compra a

Antonio Conejo noventa hectáreas de la finca, que éste segregó para su venta,

señalando como precio más de dos millones de euros, precio estratosférico habida

cuenta el carácter forestal de la finca y la imposibilidad de su transformación en

agraria, y que evidentemente obedece al propósito de los acusados de proceder, a

cualquier precio, a la transformación del uso de la finca. De esta manera, al día

siguiente, arrendó 50 hectáreas al también acusado Martínez Cruz, y realizaron las

siguientes actuaciones: 1º) Martínez Cruz obtuvo en septiembre de 2006

autorización administrativa para el destocado y restauración forestal de 6 hectáreas,

y con incumplimiento de su obligación de respetar los pies de pinos y de vegetación

y prohibición de realizar acciones erosivas en el suelo, arrancó toda la cubierta

vegetal, extendiéndose más allá de la zona autorizada para aumentar la zona de

cultivo. 2º) Los acusados a partir de 2005, no solo roturan el suelo nivelándolo con

maquinaria pesada, con desmonte de ladera y desvío del cauce de un arroyo, sino

que eliminaron la cubierta vegetal, conservando solamente hectáreas de árboles en

los linderos de los caminos para ocultar las transformaciones que venían

operándose. 3º) Los acusados Márquez y Martínez Cruz, durante el año 2006

construyeron una enorme balsa que afectó a los recursos hídricos de la zona, y en el

año 2007 el acusado Márquez ordenó la construcción de una nave en los terrenos

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segregados. 4º) Por último, en febrero de 2008 que en la zona prohibida, el acusado

instaló 24 módulos prefabricados para el alojamiento de trabajadores. Como

colofón de la conducta desarrollada por los acusados, se declara probado que los

daños ocasionados en la zona requieren la restauración de la cubierta vegetal,

restitución de perfiles materiales y red hidrológica, retirado de la infraestructura

agrícola y mantenimiento de la repoblación durante varios años, tasándose

pericialmente en más de medio millón de euros. La descripción fáctica confirma el

acierto del Tribunal sentenciador en la calificación jurídica de los hechos

incardinados en el artículo 319.1 del Código Penal. El acusado actúa evidentemente

como promotor de las construcciones ilegales y transformaciones del terreno

realizadas en la finca, estando perfectamente delimitada su actuación en el

"factum". En cuanto al concepto de promotor, la doctrina jurisprudencial desde la

STS 1250/2001, 26.6, corroborada posteriormente por la sentencia 690/2003, 14.5,

viene considerando que como la Ley de Ordenación de la edificación de 1.999

considera que promotor lo puede ser cualquiera, incluso ocasionalmente, la figura

del promotor parte de una realidad preexistente, no se trata de un vocablo técnico,

sino que pertenece al lenguaje corriente, de manera que en el ámbito del artículo

319 será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o

privada, que, individual o colectivamente, impulsa, propugna o financia, con

recursos propios o ajenos, obras de edificación para sí o para su posterior

enajenación (vid. STS 1127/2009, 27-11). Figura en la que, indudablemente, debe

incardinarse la actuación del acusado. En cuanto al término "construcción", como

señala con acierto la sentencia de instancia, debe tenerse en cuenta el concepto

introducido en la ya citada sentencia de la Sala Segunda 1182/2006, de 29 de

noviembre, en asunto similar al que nos ocupa en el que en la construcción de una

red de caminos cementados se había destruido la cubierta vegetal y soterrado el

suelo, según el cual debe considerarse como construcción la que se produce por la

obra del hombre y con el empleo de medios mecánicos y técnicos apropiados, con

una sustancial modificación, con vocación de permanencia, de la configuración

original de la zona geográfica afectada, debiendo tenerse en cuenta la significativa

diferencia terminológica utilizada por el legislador, que emplea el vocablo

"construcción" como acción típica en el epígrafe 1º del precepto, y "edificación" en

el 2º, mucho más restringido que el otro. Además, no cabe discutir que la

instalación de una nave y módulos prefabricados constituye, sin duda, una

construcción en el sentido etimológico del término. Por lo demás, no cabe discutir

sobre la afectación del bien jurídico protegido porque el paraje tiene la

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consideración de especialmente protegido en la normativa administrativa, y es

evidente la afectación de la ordenación del territorio que conlleva, que por su

obviedad no merece mayores comentarios. Por último, se alude a que los acusados

obtuvieron licencias administrativas y autorizaciones que permitían las actividades

desarrolladas. La afirmación es incierta, pues la nave, módulos y balsa de agua se

realizaron sin solicitar licencia y autorización alguna, y en el caso que se solicitó

autorización, se excedieron los acusados del ámbito de la misma para conseguir su

propósito, que no era otro que la conversión del terreno en agrícola de regadío

intensivo. La calificación de licencia-pantalla que realiza el Tribunal parece

acertada, especialmente si se atiende al informe pericial, ratificado en el plenario,

que afirma la falta de coincidencia entre las licencias que se solicitaban y la

extensión y ubicación de las zonas de cultivo intensivo que se iban abriendo, amén

de la imposibilidad de legalización de las obras desarrolladas porque en su conjunto

afectaban a terrenos incluidos en la zona A, concluyendo el perito que los terrenos

afectados por la transformación eran y son totalmente forestales y que en su actual

estado la finca no cumple con su función forestal. A mayor abundamiento, una

simple licencia municipal no es suficiente para alterar o modificar el uso de la finca

forestal, pues de conformidad con el artículo 40 de la Ley Forestal el cambio de uso

de un terreno necesita informe y autorización del órgano forestal competente; en la

misma línea, el artículo 62 de la Ley Forestal de Andalucía 2/1992, 15 de junio,

dispone que el cambio de uso de los terrenos forestales para cultivos agrícolas u

otros forestales requerirán autorización de la Administración Forestal, con

independencia de la titularidad de los terrenos, sin perjuicio de las restantes

autorizaciones o licencias requeridas.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMOSEXTO.- Por el mismo cauce casacional del art. 849.1º

L.E.Cr., se reclama el recurrente error de derecho por indebida aplicación del art.

289 C.P., reiterando las alegaciones expuestas para sostener la misma denuncia

desde la perspectiva constitucional.

Insiste en que el término "cosa" que contiene el tipo penal no es aplicable

a los bienes inmuebles. Sostiene que "las actuaciones descritas en los Hechos

Probados consistentes en la nivelación de terrenos, la tala de árboles o la

modificación de la cubierta forestal" no serían las acciones típicas que contempla el

precepto aplicado, sino las propias de un delito contra el medio ambiente.

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El art. 289 C.P. se encuentra dentro del Título XIII de la parte especial

del Código que regula y sanciona los delitos contra el patrimonio y contra el orden

socieconómico, y este tipo penal describe como una de las acciones típicas la

destrucción, daños o inutilización de cosas propias de utilidad social. Es claro que

cuando estos actos se proyectan sobre bienes especialmente protegidos por su alto

valor ecológico, se está perjudicando el medio ambiente que sin duda alguna

merece la condición de valor de utilidad pública o social.

Por eso mismo, en el caso presente, los bienes jurídicamente protegidos

en el art. 319 y 289 C.P. quedan afectados negativamente por los actos ejecutados

por el acusado, si bien y con acierto, el Tribunal aprecia el concurso de normas del

art. 8.4 C.P. porque la conducta aquí enjuiciada se castiga por el artículo 319.1º al

afectar valores ecológicos; sin la lesión de ese valor, esta conducta no se castigaría

por ese delito. Y, a la vez, de nuevo se castiga por el artículo 289 C.P., y se hace así

porque se compromete ese valor medioambiental. Porque si la conducta consistente

en construir sin autorización configura el delito contra la ordenación del territorio

del art. 319.1, es porque esa actividad constructora se realiza en una zona de valor

ecológico y considerada de especial protección precisamente por ese valor

ecológico que la norma quiere preservar. Y desde luego, ese mismo bien jurídico es

el que tutela el art. 289 en su vertiente de proteger la afectación de los bienes

propios al equilibrio de los sistemas naturales, como bienes de interés social del que

resulta beneficiaria la comunidad.

Razón por la cual se ha omitido sancionar el delito del art. 289 y

únicamente se castiga el tipificado en el art. 319.1 C.P. que absorbe al anterior.

Estas consideraciones avalan también la desestimación del motivo

Décimo que propugna la incorrecta aplicación del art. 8.4 C.P.

VIGESIMOSÉPTIMO.- Siguiendo por las censuras por infracción de

ley del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia ahora indebida aplicación del art. 556 C.P.

Apela el recurrente una vez más a la indefinición y falta de rigor en la

descripción de los Hechos Probados, pero lo que el "factum" describe es lo

suficientemente concreto para rechazar el motivo.

Señala el relato histórico que <<Como quiera que en octubre de 2007 se

ordenó la paralización de las actividades y obras de transformación de la finca, Juan

Márquez Soriano no cesó en su empeño de realizar lo que fuese preciso para

continuar con la explotación agrícola de la finca, y en febrero de 2008 pudo

constatarse que en la misma zona prohibida había procedido a la instalación de 24

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módulos prefabricados de 3 x 7 meros, cada uno con dos habitaciones, aseo y

suministro de agua y electricidad para el alojamiento de los trabajadores. Y que de

nuevo se paralizó y prohibió su uso en expediente sancionador

HU/2008/56/AG.MA/FOR. Todos estos hechos han estado siendo perseguidos

como infracciones administrativas por la Junta de Andalucía, que a través de la

Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente ha abierto numerosos

expedientes sancionadores, entre los que se encuentra el núm.

HU/2006/1044/AG.MA/FOR, en el que se han acordado medidas cautelares de

paralización de las actividades de transformación de los terrenos, y notificadas al

menos el 31 de octubre de 2006 a Juan Márquez Soriano y el 11 de junio de 2007 a

Manuel Martínez Cruz, no han conseguido el cese ordenado, a pesar de ser

advertidos de poder incurrir con ello en nuevas infracciones y responsabilidades

sancionadoras "sin perjuicio del traslado de los hechos al Ministerio Fiscal por un

presunto delito de desobediencia">>.

A partir de estos datos, la incardinación de estas conductas contumaces

en el tipo penal aplicado, es jurídicamente correcta, pues se evidencia como grave

el incumplimiento, al menos por el acusado Juan Márquez Soriano, que se

especifica en el relato de hechos probados. Son diversas las ocasiones en que se le

ordena la paralización de las obras de transformación de la finca, con reposición de

sus características forestales, y hace caso omiso. Puede considerarse que oponerse

de modo activo en reiteradas ocasiones a los requerimientos de los Agentes que se

encuentran cumpliendo con las funciones propias de su actividad, notificándole las

medidas cautelares de paralización de las actividades de construcción ilegal y

transformación de la finca forestal para su uso agrícola de cultivo intensivo de

frutos rojos, constituye grave desobediencia de los mandatos de la Autoridad. Y

Juan Márquez se opone de modo activo, porque tras los diversos requerimientos de

paralización, continúa en la ilegal actividad transformadora de la finca, a pesar de

ser advertido de poder incurrir en este delito. Requisito que, por cierto, ya hemos

expuesto que para la doctrina jurisprudencial sería, además, innecesario.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMOCTAVO.- A continuación se protesta por la indebida

aplicación del art. 116 y ss.

El motivo está condicionado a la estimación del que no se ha producido

el delito del art. 319.1 daños a bienes propios de utilidad social, por lo que habiendo

sido rechazado éste, procede la desestimación del presente.

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En todo caso, el sometimiento al "factum" impide la acogida de esta

censura, porque el hecho probado Octavo, que no se cuestiona, señala "los daños

ocasionados en la zona requieren la restauración de la cubierta forestal, restitución

de perfiles naturales y red hidrológica, retirada de la infraestructura agrícola y

mantenimiento de la repoblación durante varios años. Tratándose pericialmente su

reparación en 587.498,35 euros, según el Servicio de Gestión del Medio Natural de

la Delegación Provincial de Medio Ambiente".

VIGÉSIMONOVENO.- Finalmente se denuncia error de derecho por

indebida aplicación del art. 66 C.P. al estimarse desproporcionada la pena de

dieciocho meses de prisión por el delito contra la ordenación del territorio

(dieciocho años, dice el motivo, sin duda por error mecanográfico).

No existe tal desproporción. La sanción establecida legalmente para este

delito es de un año y seis meses a cuatro años de prisión.

Dada la gravedad de los hechos, el grave impacto en extensas zonas

especialmente protegidas por su valor ecológico que han quedado prácticamente

devastadas, justifican sobradamente la pena impuesta que se sitúa en la mitad

inferior, debidamente motivada, incluso con notable benevolencia.

El motivo se desestima.

RECURSO DE MANUEL MARTÍNEZ CRUZ

TRIGÉSIMO.- El primer motivo que formula el recurrente alega

infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 de la Constitución por

vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un proceso con todas las

garantías mediante la admisión de prueba ilícitamente obtenida, admitiendo el valor

probatorio de las inspecciones oculares y registros llevados a cabo por funcionarios

del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Policía Autonómica de la Junta de

Andalucía y por funcionarios del cuerpo de Agentes Forestales adscritos a la

Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en finca de titularidad

privada, vallada en todo su perímetro sin consentimiento ni autorización de quién

disponía de legitimación para ello y hallándose pendiente causa judicial,

contraviniendo de forma palmaria el contenido de los artículos 546 y 547 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal.

La censura casacional es exactamente la misma que la formulada por el

anterior recurrente y que ha sido analizada en el Fundamento Jurídico Décimoctavo

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de la presente resolución, a cuyos argumentos nos remitimos para desestimar este

reproche casacional.

TRIGÉSIMOPRIMERO.- Se denuncia vulneración del principio

acusatorio y a su corolario del derecho de defensa.

La reclamación casacional que se fundamenta carece de la necesaria

concreción sobre los hechos imputados, el lugar donde se cometieron, la persona

concreta que realiza la actividad delictiva. Esta indefinición de datos relevantes

para la subsunción habría provocado una situación de indefensión en el acusado por

desconocimiento de los concretos hechos que se le imputan.

En realidad, la protesta casacional viene a denunciar quebrantamiento de

forma por falta de claridad en la descripción de los hechos probados, lo que habría

supuesto la imposibilidad de calificar aquéllos como constitutivos del tipo penal

aplicado.

Pero la reclamación carece de fundamento.

Respecto del lugar donde se desarrollaron las actividades ilegales y su

catalogación de terrenos especialmente protegidos por su valor ecológico, es

cuestión ya resuelta en epígrafes anteriores de esta sentencia, que se dan aquí por

reproducidos.

En lo que hace a las concretas acciones imputadas al ahora recurrente,

basta la lectura de los apartados Tercero, Cuarto y Quinto del "factum" para

rechazar la protesta: "Con fecha del día siguiente, 30 de septiembre de 2005, Juan

Márquez, en representación de Agromolinillo SCA, por diez años arrendó 50

hectáreas de la recién adquirida finca, al también acusado Manuel Martínez Cruz,

igualmente agricultor y de 32 años de edad. Este asumió el compromiso de cambiar

su uso al referido de agricultura intensiva, obteniendo al efecto autorización

administrativa de 11 de septiembre de 2006 (expediente 1566/06 de la Agencia de

Medio Ambiente) para el destoconado y restauración forestal de tan solo seis

hectáreas. Y con incumplimiento de su obligación de respetar los pies de pinos y

vegetación, así como la prohibición de realizar actividades erosivas del suelo,

arrancó toda la cubierta forestal, extendiendo la acción más allá de la superficie

autorizada para aumentar la zona de cultivo. Para ello, a partir de ese año 2005 y

durante los siguientes, los tres acusados Antonio, Juan y Manuel no solo nivelaron

el suelo roturándolo con maquinaria pesada, con desmonte de laderas y desvío del

cauce del arroyo "Avispero-Los Carboneros", sino que eliminaron la cubierta

vegetal de matorral mediterráneo, pinos y eucaliptos, tan solo conservando las

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hileras de árboles que lindan con carreteras y caminos públicos, a fin de tratar se

ocultar las profundas transformaciones que realizaron. También Juan Márquez

Soriano, actuando en nombre de Agromolinillo SCA, y Manuel Martínez Cruz, al

servicio del cultivo intensivo que venían realizando en zona no autorizada para uso

agrícola, durante el año 2006 construyeron una enorme balsa de 2,20 hectáreas con

capacidad para unos 100.000 metros cúbicos de agua, afectando a los recursos

hídricos de la zona, y sin solicitar licencia ni permiso alguno".

TRIGÉSIMOSEGUNDO.- El segundo motivo se articula al amparo del

art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El argumento que cimenta la denuncia casacional consiste en que obra en

las actuaciones a los folios 117 a 132, copia autorizada de la escritura pública de

compraventa de la finca Coto del Avispero de fecha 29 de septiembre de 2005

otorgada por Antonio Conejo Puerto a favor de la Sociedad Agromolinillo.

Considera el recurrente que resulta inexplicable que el Tribunal sentenciador

otorgue prevalencia a las copias simples incorporadas a las actuaciones que tienen

un valor meramente informativo sobre una copia autorizada, con el interlineado

"de los cuales 45 son de labor", salvado en la forma prevenida en el artículo 152

del Reglamento Notarial, incorporado a la matriz y autorizado con el sello, rúbrica y

firma del Notario autorizante, constituyendo un documento auténtico y público en

todos sus extremos, incluido el interlineado. De donde el recurrente infiere que

siendo el documento auténtico sería suficiente para acreditar el carácter agrícola de

la finca en cuestión y las actuaciones que se desarrollaban en la finca Coto

Avispero eran perfectamente lícitas y ajustadas a la normativa forestal.

El razonamiento impugnativo de la parte recurrida es plenamente

acertado y debe ser respaldado por este Tribunal de casacion. En efecto, expone el

Ministerio Público que si se examina la copia autorizada designada por el

recurrente, las sospechas del Tribunal se confirman sin género de dudas. En efecto,

se trata de un documento en soporte informático, en los que los interlineados

aparecen rellenados con distintos caracteres topográficos que el original, lo que no

tiene sentido, porque de advertirse el error antes de la firma y rúbrica del

documento, se hubiese suplido la omisión en el documento informático y no

hubiese sido necesario realizar el interlineado, que aparece como un añadido

posterior a la firma.

Si la omisión se detecta con posterioridad a la firma y rúbrica de la

escritura por el Notario autorizante, debe operarse de conformidad con lo dispuesto

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en el artículo 153 del Reglamento Notarial que dispone que "la subsanación podrá

hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en

las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la

declaración que lo subsana. La diligencia subsanatoria extendida antes de la

expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando

transcribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por

acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las

copias anteriores que se exhiban al Notario".

En el caso que nos ocupa no aparece en la copia autorizada diligencia o

acta de rectificación, como sería obligado de detectarse de la omisión con

posterioridad a la firma de la escritura, y por supuesto no hay constancia alguna de

la rectificación en las copias simples aportadas, que sólo se expiden una vez

firmada la escritura original, de manera que todo apunta a una alteración

documental ajena al contenido del documento original incorporado al protocolo

notarial que invalida la escritura como documento casacional.

En cualquier caso, aunque admitiéramos la validez del documento en

cuestión, el mismo carece de relevancia alguna para la modificación del fallo, pues

el hecho de que algunas hectáreas estuvieran destinadas a cultivo -no olvidemos de

secano-, no contrarresta la fuerza de convicción de los elementos de prueba,

testifical, pericial y documental, que acreditan la acción concertada de los acusados

que condujo a esquilmar la cubierta vegetal del terreno para convertirlo en cultivo

agrícola de regadío, con clara infracción de la normativa vigente que impedía el

cambio de uso del terreno de carácter forestal por estar incluido en el entorno de

Doñana como especialmente protegido.

A lo dicho cabe añadir otra consideración de relevancia: tiene dicho esta

Sala en numerosos precedentes jurisprudenciales que la escritura pública

formalizada ante Notario no es un documento a efectos casacionales del art. 849.2º

L.E.Cr., con aptitud para fundamentar en el documento notarial el error de hecho en

la apreciación de la prueba. Ciertamente, cualquier escritura pública que contenga

un negocio jurídico, de lo único que da fe el notario autorizante y sirve de prueba

frente a terceros, es de su fecha, de la identidad de las personas intervinientes y del

hecho que motivó su otorgamiento (artículo 1.218, inciso primero, del Código

Civil). De lo demás, el notario es un auditor y subsiguiente relator de lo que las

partes intervinientes le expresen, ya sean verdaderas o falsas, aunque ello no quiere

decir que ese funcionario no tenga la obligación moral y profesional de tratar de

averiguar si lo expresado en el acto del otorgamiento es fiel reflejo de una realidad

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y no contiene ninguna finalidad espuria o ilegal.(654/96, pág. 1817 izda. párrafo

segundo .... o ilegal).

En el caso presente, el interlineado con la expresión de que "de las cuales

[noventa hectáreas que Antonio Conejo vende a la sociedad administrada por el

recurrente] 45 son de labor", únicamente es una declaración efectuada por los

contratantes que el Notario se limita a reflejar en la escritura, pero que en ningún

caso acredita fehaciente y del modo indubitado que exige el art. 849.2º citado, la

realidad de esa manifestación.

El motivo debe ser desestimado.

TRIGÉSIMOTERCERO.- Finalmente se formaliza un motivo por

quebrantamiento de forma del art. 851.3º L.E.Cr., por incongruencia omisiva, al no

haber resuelto la sentencia sobre la incidencia del error de prohibición sobre el

carácter especialmente protegido del terreno donde el acusado (y los otros dos

imputados) realizaron las acciones que se describen en el "factum".

En el escrito de defensa del recurrente (F. 1307 a 1310) se decía "no

existiendo hechos punibles de tipo alguno, no cabe pronunciarse sobre formas de

participación y circunstancias modificativas de la responsabilidad penal".

Añadiendo la siguiente frase: "sin perjuicio de la existencia de los elementos

constitutivos del error invencible en las actuaciones llevadas a cabo por el mismo".

Conclusiones que se elevaron a definitivas en el plenario (vid. f. 1604 vuelto del

Rollo de Sala, Tomo III).

Tiene declarado esta Sala de Casación que la denuncia por incongruencia

omisiva no puede prosperar cuando la cuestión omitida en la sentencia es

incompatible con otros pronunciamientos del Tribunal sentenciador.

En error invencible de prohibición excluye el dolo del agente en su

componente intelectivo que supone el conocimiento de la antijuridicidad de la

acción, de manera que el conocimiento equivocado o falso (error) o la falta de

conocimiento (ignorancia) inciden sobre la culpabilidad al eliminar el elemento

subjetivo del delito.

Pues bien, en el supuesto examinado, el Tribunal de instancia califica los

hechos como constitutivos de los delitos tipificados en los arts. 319.1 y 286 C.P.,

que son dolosos, lo que evidencia que al aplicar tales tipos penales está afirmando

la concurrencia del elemento subjetivo de esas figuras delictivas, el dolo, con lo

que, de hecho, está excluyendo el alegado error de prohibición invencible, o, dicho

de otra manera, está negando que el acusado hubiera ejecutado su conducta con

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absoluto desconocimiento de que éstos se realizaban en terrenos protegidos

especialmente por su alto valor ecológico o, cuando menos, que ni siquiera se

hubiera representado la probabilidad de esta catalogación (dolo eventual), porque

basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del

acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 6 bis, a) tal y como se

desprende de las sentencias de 29 de noviembre, 16 marzo 1994, 12 diciembre y 18

noviembre 1991, entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que "no

cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el

ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están

prohibidas" (SSTS 11 marzo 1996, 3 abril 1998), añadiendo que, en el caso de error

iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y

cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal,

no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error. No siendo

posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de

carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de

comprensión y constancia generalizada" SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de

1987".

Con independencia de todo ello, un examen riguroso de la sentencia

permite constatar que el Tribunal se dio respuesta a la cuestión suscitada, pues,

como ya se dijo en su momento, en el Fundamento de Derecho Décimo de aquélla

se afirma que "..... tanto Juan [Márquez Soriano], como Manuel [Martínez Cruz] y

Antonio [Conejo Prieto] ... sabían de la importancia, gravedad e ilegalidad de

los trabajos puestos en marcha, y especialmente el resultado dañoso dada la

afectación a los valores ecológicos de la zona, reservada y protegida legalmente

dentro del Plan de Ordenación Territorial del entorno de Doñana".

En cualquier caso, como bien señala el Fiscal al oponerse al motivo, debe

tenerse en cuenta la importancia que en un motivo de casación amparado en el art.

851.3 L.E.Cr., tiene la reforma operada por la L.O. 19/2003, 23 de diciembre, que

ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de

sentencia. En efecto, el apartado 5 del art. 267 de la L.O.P.J. dispone que ".... si se

tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente

pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas

en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a

contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las

demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que

resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar

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a completarla. Su alegación tardía en casación puede exponer otros derechos

fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un

injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior

con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo

ni dilación alguna".

El motivo debe ser desestimado.

III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER

LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma,

infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por las

representaciones de los acusados Juan Márquez Soriano, Antonio Conejo Prieto

y Manuel Martínez Cruz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Huelva, Sección Primera, de fecha 30 de julio de 2010, en causa seguida contra los

mismos por delito contra la ordenación del territorio en concurso con un delito de

daños. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales

ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada

Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolucion de la causa que en su día

remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa ,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

Manuel Marchena Gómez Alberto Jorge Barreiro

Diego Ramos Gancedo

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PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el

Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando

audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo

que como Secretario certifico.