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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA Sentencia Nº: 891/2008 Fecha Sentencia: 11/12/2008 Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Soriano Soriano Segunda Sentencia RECURSO CASACION :1419/2007 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Señalamiento: 08/10/2008 Procedencia: Audiencia Provincial de Almería. Sección Tercera. Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Escrito por: TCP

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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 891/2008

Fecha Sentencia: 11/12/2008

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Soriano Soriano

Segunda Sentencia

RECURSO CASACION Nº:1419/2007

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Señalamiento: 08/10/2008

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería. Sección Tercera.

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: TCP

- ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, LESIONES E IMPRUDENCIA. * Caracterización del delito del art. 175 C.P. No concurren los elementos tìpicos, especialmente de carácter subjetivo.

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* Aplicación del art. 142-1º C.P. Influencia causal coadyuvante en el resultado mortal. * Lesiones graves o leves (art. 147 y 617 del C.P.). Concepto de tratamiento médico.

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Nº: 1419/2007

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Soriano Soriano

Fallo: 08/10/2008

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 891/2008

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra RuizD. José Ramón Soriano SorianoD. Miguel Colmenero Menéndez de LuarcaD. Juan Ramón Berdugo Gómez de la TorreD. Enrique Bacigalupo Zapater

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho. En los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de

forma que ante Nos pende interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, los

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acusados: JOSÉ MANUEL RIVAS RUIZ, representado por el Procurador Sr. Lledó Moreno, MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PARRÓN Y JOSÉ ANTONIO MORENO FERNÁNDEZ , representados por el Procurador Sr. Lledó Moreno, la acusación particular D. JUAN JOSE MARTÍNEZ LOPEZ y Dª NABILA OUBBAD, representados por la Procuradora Sra. Cardeñosa Cuesta, y la acusación popular ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego, contra sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil siete de la Audiencia Provincial de Almeria, Sección Tercera, que entre otros pronunciamientos condenó al primero de dichos acusados por un delito de atentado no grave contra la integridad moral y por una falta de lesiones y a los dos restantes por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, quien expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte recurrida: el Abogado del Estado y Domingo Jodar Moya, José Raúl Ayuso Escudero, José Antonio Muñoz Montes, José Antonio Sanchez Granero, Antonio Marcos Vega Ávila, representados por el Procurador Don Jose Lledó Moreno.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Roquetas de Mar instruyó Diligencias Previas número 1633/2005 (P. Abreviado nº 3/2006) contra los acusados : JOSÉ MANUEL RIVAS RUIZ, ANTONIO MARCOS VEGA ÁVILA, DOMINGO JODAR MOYA, MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PARRÓN, JOSE ANTONIO SÁNCHEZ GRANERO, JOSÉ RAUL ACUYO ESCUDERO, JOSÉ ANTONIO MORENO FERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MONTES y ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almeria que con fecha 27 de abril de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 16,15 horas del día 24 de julio de 2005, Juan Martinez Galdeano, tras su implicación en un accidente de tráfico de carácter leve - en el

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cual, éste, con su vehículo, al querer adelantar al que le precedía, dio en el espejo retrovisor izquierdo de este automóvil, arrancándolo y dejándolo unido al coche sólo por los cables - accidente acaecido en el casco urbano de la localidad de Roquetas de Mar, a la altura del barrio de San Julian, se vio perseguido e increpado por varios individuos ocupantes y familiares del otro vehículo al que había rozado, ante lo cual se dirigió hacia las dependencias del Cuartel de la Guardia Civil, sito en la calle Duque de Ahumada s/n de la referida localidad, lugar donde se encontraban destinados los, finalmente, ocho agentes acusados, José Manuel Rivas Ruiz, Teniente y Jefe del Puesto, los funcionarios José Antonio Moreno Fernández, Antonio Marcos Vega Avila, Maria José Sanchez Parrón, Domingo Jodar Moya, José Antonio Sánchez Granero y José Antonio Muñoz Montes, y el funcionario en prácticas, Jose Raúl Acuyo Escudero, así como Antonio García Rodriguez, inicialmente imputado, todos ellos, mayores de edad y sin antecedentes penales.

Juan Martinez Galdeano -persona de constitución obeso-atlética, con un índice de masa corporal superior a 21, en concreto de 31 (107,5 kgs. de peso y 1,86 m. de altura), con una reducción arteriosclerótica de entre 10 y el 40% en el calibre de las arterias coronarias, y que, entre sus antecedentes clínicos, consta adición a opiáceos, cocaína y alcohol- al presentarse en el Acuartelamiento de la Guardia Civil había realizado un consumo previo de cocaína y bebidas alcohólicas, entre diez y doce horas antes, y todavía con cocaína en sangre, en una concentración de 0,20 mg/1, se había administrado, aproximadamente en la media hora anterior de su llegada al Cuartel, una dosis o "papelina" de mezcla de heroína y cocaína.

Este consumo de cocaína le produjo un "delirio agitado" que ya se manifestaba en su fase inicial cuando entró en el Acuartelamiento.

Una vez en el referido Acuartelamiento, Juan Martinez Galdeano requirió ayuda de dos de los tres agentes que se encontraban en ese momento de servicio en el Puesto, los acusados DOMINGO JODAR MOYA, como guardia de puertas, y ANTONIO MARCOS VEGA AVILA, que junto con MARÍA JOSE SÁNCHEZ PARRÓN, se hallaba en las oficinas, manifestándoles Juan Martinez Galdeano a los dos primeros que le venían persiguiendo, que le querian matar y que había consumido "de todo", invitándole Domingo Jodar y Antonio Marcos Vega a que permaneciera en el interior de las dependencias, mientras disuadian a sus

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perseguidores, familiares e implicados en el incidente de circulación, puesto que se habían presentado también todos ellos en el Cuartel momentos después, primero, parte de aquellos familiares, un hombre y una mujer, e instantes más tarde los demás, indicándoles a éstos los agentes Domingo Jodar Moya y Antonio Marcos Vega Avila que se trasladaran a las dependencias municipales de la Policia Local, competente para la instrucción del accidente de tráfico ocurrido, y al Centro Médico para que examinase el dolor que decía tener en el cuello el conductor del vehículo dañado.

Sobre las 16,33 h, cuando estas personas ya se habían retirado del Acuartelamiento -llegando Antonio Marcos Vega Avila a acompañarlas hasta el exterior y quedando en ese momento Domingo Jodar Moya en la puerta, y en el interior Juan Martinez Galdeano- éste, pese a que ambos agentes le habían indicado que permaneciese dentro de las dependencias para evitar un enfrentamiento con sus perseguidores y, también hasta tanto llegase una dotación de la Policía Local que le practicaría la prueba de alcoholemia, haciendo caso omiso de lo manifestado por dichos agentes, hallándose Domingo Jodar Moya y Antonio Marcos Vega Avila en la puerta de entrada a las dependencias, ocupando prácticamente entre ambos el hueco de la misma, Juan Martínez Galdeano pretendió pasar de costado entre los dos acusados, cosa que hizo, indicándole nuevamente, Antonio Marcos Vega y Domingo Jodar, que pasara al interior, desatendiendo otra vez la indicación de éstos, marchándose, no hacia la puerta de salida, situada enfrente, sino hacia la parte izquierda del Cuartel, y dando un empujón a Antonio Marcos Vega, continuó por el lado izquierdo de dicha puerta, y de allí, a la zona de aparcamiento, situada en el lado opuesto, saliendo entonces, tras él, ambos agentes, quienes consiguieron darle alcance a la altura de los citados aparcamientos del Acuartelamiento.

De vuelta hacia las dependencias, y habiendo salido en apoyo de sus compañeros, al oír el alboroto producido, Maria José Sanchez Parrón, que inicialmente había permanecido en el interior de las oficinas, se produjo un intenso forcejeo entre los tres agentes mencionados y Juan Martinez Galdeano, ante la fuerte resistencia que éste oponía, forcejeo en el curso del cual se le cayeron los pantalones tipo bermudas que llevaba, y ya frente a la misma puerta de las dependencias, tras unos minutos en los que los tres agentes trataban de levantarlo del suelo donde había caído, revolviéndose él boca arriba y boca abajo, y uniéndose en ese momento al grupo el funcionario en prácticas JOSE RAUL

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ACUYO ESCUDERO, que acababa de llegar al Cuartel, junto a su compañero de patrulla, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ GRANERO, que permaneció estos instantes en la puerta exterior, Juan Martinez Galdeano cesó en su resistencia, y apartándose los cuatro agentes de él, éste se levantó del suelo por su propio pie, pero acto seguido, siendo ya sobre las 16:35 h., en lugar de dirigirse al interior de las dependencias como se le había indicado, se zafó de nuevo de los agentes y se agarró al mástil de la bandera existente a la entrada del Acuartelamiento -situada en la parte derecha desde el exterior y parte izquierda desde el interior- al tiempo que braceaba para impedir que le cogieran, y gritaba que llamaran a su madre y al Alcalde, oponiéndose, de nuevo a introducirse en las oficinas, pese a que los agentes le indicaban que lo hiciera. En esos momentos, el agente Acuyo recogió los pantalones de aquél, que se hallaban en el suelo, entregándoselos a Juan Martinez Galdeano, llegando también en esos instantes una pareja de la Policía Local, así como, de nuevo, familiares del conductor del vehículo dañado, mientras que Sánchez Granero atendía a una persona dentro de las dependencias.

Como quiera que Juan Martínez Galdeano persistía en su actitud, braceando y desobedeciendo las indicaciones de los mencionados agentes, el alboroto que esta situación producía fue escuchado por el teniente y jefe del Puesto, JOSE MANUEL RIVAS RUIZ, que se encontraba fuera de servicio, en su domicilio sito en el mismo Acuartelamiento, quien, siendo ya alrededor de las 16:38 h, se personó en el lugar para ver lo que ocurría, portando en su mano derecha un objeto no identificado, sin que conste que fuese utilizado, uniéndose al grupo que se había formado alrededor del mástil, ordenando a Juan Martinez Galdeano que entrase en las dependencias, logrando entre todos convencerlo y tranquilizarlo para que pasase al interior de las oficinas, lo que, finalmente, así hizo de manera voluntaria, sin ser sujetado por ninguno de los agentes, descalzo, y llevando los pantalones en la mano, sucediendo esto sobre las 16:40 h.

Ya dentro de las dependencias, a las que Juan Martinez Galdeano había entrado en un estado más calmado, seguido del agente en prácticas José Raúl Acuyo Escudero, de la agente Maria José Sánchez Parrón, del teniente José Manuel Rivas Ruiz y de los agentes Antonio Marcos Vega Avila y José Antonio Sanchez Granero -el agente Domingo Jodar Moya segundos antes ya había pasado al interior-, se ordenó su detención como autor de un presunto delito de desobediencia y resistencia a agentes de la autoridad, acordando el teniente que le colocaran los grilletes en las muñecas, y procediéndose a la lectura de sus derechos, Acta que no firmó; permaneciendo los citados agentes en las oficinas

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con Juan Martinez Galdeano, si bien algunos de ellos entraban y salían, o permanecían en la puerta unos momentos.

Con la situación tranquila y controlada, el teniente Rivas regresó a su domicilio alrededor de las 16:48 h.

A continuación, los agentes Antonio Marcos Vega Avila, Domingo Jodar Moya, Maria Jose Sanchez Parrón, Jose Antonio Sánchez Granero y José Raúl Acuyo Escudero, se dispusieron a trasladar a Juan Martinez Galdeano, en un vehículo mampara, hasta el Centro de Salud situado próximo al Cuartel, a fin de ser sometido al preceptivo reconocimiento médico de todo detenido, y después hasta la Policía Local, al no contar con calabozos el Acuartelamiento.

Para ello, y siendo entre las 17:09 y 17:10 h, habiendo sido colocado el citado vehículo mampara próximo a la puerta de salida de la zona de aparcamiento por José Raúl Acuyo Escudero, fue conducido Juan Martinez Galdeano a dicho lugar, siendo llevado de las esposas por Antonio Marcos Vega Avila, seguidos ambos de los restantes agentes, portando en la mano Sánchez Granero el pantalón corto del detenido.

Una vez en el lugar, y cuando procedían a introducirlo en el referido vehículo, volvió a producirse un episodio de violencia y activa resistencia por parte de Juan Martinez Galdeano, que se negaba a entrar en el coche, iniciándose un intenso forcejeo entre él y los citados agentes, cayendo aquél al suelo y comenzando a dar patadas, alcanzando una de ellas una de las puertas del coche que aprisionó la mano derecha de Maria José Sanchez Parrón, aplastándole dos dedos, apartándose ésta unos instantes del lugar, ante el dolor que padecía, lo que sucedió alrededor de las 17:12 h.; continuando el forcejeo en el curso del cual Juan Martinez Galdeano propinó un bocado a Antonio Marcos Vega en el antebrazo izquierdo y a Domingo Jodar otro mordisco en el cuarto dedo de la mano derecha.

Mientras el detenido permanecía caído en el suelo, dando patadas y revolviéndose, los agentes -excepto María José Sánchez Parrón que había entrado en las dependencias a curarse las heridas y a llamar a una patrulla a fin de que acudiese al Cuartel para ayudar a inmovilizar a Juan Martínez Galdeano- continuaron intentando reducirlo mediante el uso único de la fuerza corporal.

Minutos después, sobre las 17:16 h., hizo acto de presencia otra vez el teniente José Manuel Rivas Ruiz, quien, desde su domicilio, había vuelto a escuchar el alboroto y había observado la lesión de María José, portando aquél en la mano derecha una defensa extensible de su propiedad, no reglamentaria, al no

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formar parte de la dotación del Cuartel, cuyas caracteristicas se desconocen al no haber sido encontrada, y en la mano izquierda una defensa eléctrica, de la marca "Security Plus nº de serie NW ES 263.681, cuyo estado de funcionamiento era correcto, ignorándose si la bateria de la misma estaba completamente cargada, instrumento este igualmente antirreglamentario. La utilización de defensas eléctricas había sido retirada en agosto de 1.995 de la Guardia Civil.

Al mismo tiempo, volvió al lugar Maria Jose Sánchez Parrón, portando una defensa reglamentaria en la mano izquierda, puesto que la derecha la tenía inutilizada por las lesiones que le había producido Juan Martinez Galdeano.

Ambos se unieron inicialmente al grupo de los cuatro agentes que continuaban sobre el cuerpo del detenido, que seguía dando patadas y revolviéndose en el suelo; pero instantes después, ordenando José Manuel Rivas Ruiz a sus subordinados que se retiraran de Juan Martinez Galdeano, cosa que hicieron, excepto uno de ellos que continuó unos segundos sujetándolo de las esposas, el teniente, situado a la altura de los pies del detenido, inesperadamente extendió la defensa que portaba en la mano derecha, y prevaliéndose no sólo de su condición de funcionario público, sino también de jefe del Puesto, y, por tanto, como superior jerárquico de los actuantes, hallándose Juan Martinez Galdeano en el suelo, de modo innecesario y en actitud denigrante y de prepotencia hacia el detenido, si bien, pretendiendo, sobre todo, y a toda costa, que cesase en su resistencia y que quedase inmovilizado, lanzó, con la referida defensa extensible, unos golpes aislados contra el cuerpo de aquél, así como presionó, en varias ocasiones, sobre dicho cuerpo, con la punta de la referida defensa, en la zona lateral izquierda del tronco, produciéndole diversas equimosis, hasta un total de ocho, y realizando, igualmente, un par de toques en el cuerpo con la defensa eléctrica que no produjeron quemaduras en la piel, pero si en la parte posterior de la camisa, en dos puntos de pequeña extensión.

Al mismo tiempo, Maria José Sánchez Parrón, sin tener conciencia de lo que el teniente estaba realizando, continuando con la defensa reglamentaria en la mano izquierda, y observando que Juan Martinez Galdeano seguía agitando las piernas, dando patadas al aire, le golpeó con dicha defensa, de forma rápida e inesperada, y de modo igualmente innecesario, dos veces a la altura de las piernas, produciéndole equimosis y erosiones en pierna izquierda, y erosiones a nivel de fémur derecho.

Los restantes agentes acusados, Domingo Jodar Moya, Antonio Marcos Vega Avila, José Antonio Sanchez Granero y Jose Raúl Acuyo Escudero, que se

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encontraban alrededor del cuerpo de Juan Martinez Galdeano, no pudieron hacer nada para impedir estas inesperadas y breves agresiones, no tanto por la orden dada por el teniente de que se apartasen, sino, sobre todo, por la rapidez en que se produjeron los golpes y los toques de presión, en breves instantes, cuya intensidad, por ello, y por no quedar ninguna marca inmediata en el cuerpo, difícilmente podían conocer los citados agentes, además de por la situación de confusión existente, con Juan Martínez Galdeano sin dejar de dar patadas y de revolverse en el suelo, y con algunos de esos agentes ya lesionados por el detenido.

A continuación y sobre las 17:20 h., se personó en la zona de aparcamiento del Cuartel JOSE ANTONIO MUÑOZ MONTES, junto con su pareja de patrulla Antonio García Rodriguez, que habían sido llamados previamente por María José Sánchez Parrón para su personación el el Acuartelamiento a fín de ayudar a inmovilizar al detenido, saliendo Antonio García Rodríguez instantes después, por orden del teniente, para dirigirse al cercano Centro de Salud, buscando un médico que tranquilizase a Juan Martinez Galdeano, dada la agresividad que presentaba, no pudiendo acompañarle ningún facultativo al no haber ambulancia disponible en el Centro en ese momento para trasladar al médico, volviendo al Acuartelamiento el citado agente, tras encontrarse en dicho Centro de Salud con Antonio Marcos Vega Avila y Maria José Sánchez Parrón, que habían acudido allí para ser curados de sus heridas, constando como hora de registro de llegada, el primero a las 17:26 y la segunda, a las 17:22, y constando como hora que fueron atendidos las 17:30 y a las 17:43, respectivamente.

Entretanto, los restantes agentes que habían quedado en el Cuartel, Domingo Jodar Moya, Jose Antonio Sánchez Granero, José Raúl Acuyo Escudero y José Antonio Muñoz Montes, en unión del teniente José Manuel Rivas Ruiz, continuaban intentando inmovilizar a Juan Martinez Galdeano, para que no los dañase ni se dañase más a si mismo, uniéndose al grupo, en esta tarea, el agente JOSE ANTONIO MORENO FERNÁNDEZ, que llegó de paisano, pues no se encontraba de servicio, desde su domicilio sito también en el Acuartelamiento.

Todos ellos trataban de inmovilizarlo de pies y manos, lo que no conseguían, por lo que el teniente ordenó al agente Muñoz Montes que le colocase un lazo reglamentario de un solo lazo, quién también efectuó una sola pulsación a un spray de defensa personal, autorizado, marca "Heat", para intentar su reducción, pulsación que no le produjo ninguna lesión.

Mientras, Jose Antonio Moreno Fernández, viendo que con los métodos hasta ese momento empleados no había sido posible inmovilizar a Juan Martinez

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Galdeano, de manera sorpresiva cogió la defensa extensible que se encontraba en el suelo, y de modo innecesario, tratanto de inmovilizarlo a toda costa, lo que no conseguían los otros agentes que en ese momento lo sujetaban, le propinó, con dicha defensa, varios golpes o puntazos en la zona lumbar, produciéndole ocho equimosis en el lateral derecho, y cuatro en el izquierdo, sin que tampoco los demás compañeros pudiesen hacer nada para impedir estas innecesarias agresiones, por la rapidez con que se produjo la acción y la situación de confusión en que continuaban encontrándose los agentes, sin saber cómo actuar ante esa persistente y violenta resistencia del detenido, y sin que hasta ese momento hubiese hecho acto de presencia el médico.

Pese a ello, Juan Martinez Galdeano seguía agitándose en el suelo, con gran agresividad, por lo que, como todavía no había regresado del Centro de Salud el agente Antonio Garcia Rodriguez, Jose Antonio Muñoz Montes, efectuó, desde su teléfono móvil, una llamada al 061, a las 17:25 h., reclamando la presencia de un médico en el Cuartel para que tranquilizase al detenido, y llamando el propio teniente, a las 17,27 h., desde el teléfono del Acuartelamiento, a la Central COS de la Comandancia de Almeria, comunicando lo que estaba sucediendo, Central que, a su vez, se puso en comunicación con el 061; ordenando, a continuación José Manuel Rivas Ruiz que colocasen a Juan Martinez Galdeano decúbito prono para una mejor inmovilización, hasta la llegada del facultativo.

Cuando, finalmente, lograron darle la vuelta, Domingo Jodar salió del lugar por indicación del teniente, dado que sangraba por el dedo lesionado, y en esta posición decúbito prono de Juan Martinez Galdeano, Jose Antonio Moreno Fernandez, de manera igualmente innecesaria, intentando que no se moviera en absoluto, presionó unos instantes el cuello del detenido, ocasionándole erosión y equimosis a nivel mandibular izquierdo.

Como quiera que el médico no venía, Jose Antonio Muñoz Montes, esta vez desde el Cuarto de Puertas, siendo las 17:35 h., volvió a llamar al 061, decidiendo, finalmente acercarse directamente al Centro de Salud con un coche oficial, cosa que hizo instantes después, encontrándose al llegar a dicho Centro a la ambulancia y al equipo médico preparados, marchando todos hacia el Cuartel.

Mientras tanto, el teniente y los agentes que continuaban en el Acuartelamiento, observaron que Juan Martinez Galdeano parecía haberse tranquilizado, percatándose instantes después de que el cuello del detenido tomaba un color amoratado, que parecía haber perdido el conocimiento y el pulso, dándole inmediatamente la vuelta, colocándolo decúbito supino, quitándole los

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grilletes de las manos y el lazo de los pies, y comenzando José Antonio Moreno Fernández a efectuarle masajes en la zona del corazón, intentando reanimarle, lo que estuvo realizando hasta que apareció, un poco antes de las 17:43 h., y seguida por el vehículo conducido por Jose Antonio Muñoz Montes, la ambulancia del Centro de Salud, con el médico y el enfermero, además del conductor, llamando éstos inmediatamente al 061, al encontrar a Juan Martinez Galdeano en parada cardiorrespiratoria, continuando los masajes de resucitación el conductor de la ambulancia, que se iba relevando con algunos guardias civiles, y finalmente, el médico, llegando, por último, la ambulancia del 061 sobre las 18 h., cuyo equipo no pudo hacer nada, constatándose la muerte a las 17:43 h.

Los masajes de resucitación fueron fuertes e intensos, dada la corpulencia de Juan Martinez Galdeano, lo que provocó, ignorándose por quién, la fractura del esternón, y una luxación de la tercera costilla de ambos lados en su unión con dicho hueso.

La causa inmediata del fallecimiento de Juan Martinez Galdeano fue una insuficiencia cardiorrespiratoria agua, causada por una reacción adversa a drogas de abuso, en concreto al consumo previo de cocaína, que le provocó un "delirio agitado", produciéndole un aumento de catecolaminas o "tormenta energética". con taquicardia, arritmia, fibrilación ventricular, y, finalmente, paro cardiorrespiratorio. Ese aumento de catecolaminas, ocasionado por la ingesta de cocaína pudo verse favorecido por otros factores, bien carácter orgánico del propio fallecido, bien ambientales, bien estresantes, como los derivados del accidente de tráfico o de la propia detención, pero sin que en ningún caso estos factores, si no hubiese existido "ese delirio agitado", habrían abocado al fallecimiento, no siendo tampoco necesarios tales factores para que dicho "delirio" desembocase en la muerte de Juan Martinez Galdeano.

Como consecuencia de los hechos relatados, el cuerpo de Juan Martinez Galdeano presentaba las siguientes lesiones a nivel externo : Nº 1 Un hematoma a nivel frontal derecho. Nº 2 Un hematoma a nivel frontal izquierdo. Nº 3 Una erosión también a nivel frontal izquierdo. Nº 4 dos equimosis sobre ceja izquierda. Nº 5 Un hematoma en párpado superior derecho. Nº 6 Un hematoma en pirámide nasal con erosión. Nº 7 Un hematoma en pómulo derecho. Nº 8) Una erosión a nivel submandibular izquierda. Nº 9 ) Una equimosis debajo del ángulo mandibular izquierdo. Nº 10) Dos heridas, a nivel de mucosa, en la cara interna del labio superior izquierdo y hematoma en cara interna, también a nivel de mucosa, del labio inferior izquierdo. Nº 11) Placa contusa (hematoma), con

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erosiones lineales, en región dorsal del hombro izquierdo. Nº 12) Equimosis digitadas en brazo izquierdo a diversos niveles (cara anterior e interna). Nº 13) Equimosis en tercio interno e inferior del brazo izquierdo. Nº 14) Placa contusivo-erosiva en codo izquierdo. Nº 15) Dos erosiones lineales sobre fondo equimótico, a nivel dorsal del miembro superior izquierdo. Nº 16) Banda equimótica (contusiva y de presión) rodeando la muñeca izquierda, y sobre ella una placa erosiva. Nº 17) Pequeña equimosis de la primera falange (dorsal) del quinto dedo de la mano izquierda. Nº 18) Erosiones y contusiones y placa contuso-erosiva en rodilla izquierda. Nº 19) Dos equimosis y dos erosiones en la cara anterior de la pierna izquierda. Nº 20) Lesión contuso-erosiva rodeando el tobillo izquierdo. Nº 21) Erosión en dorso del pie izquierdo. Nº 22) Erosión en dorso del primer dedo también del pie izquierdo. Nº 23) Ocho erosiones sobre fondo contusivo a nivel del hombro derecho (deltoides). Nº 24) Diversas equimosis digitadas en la cara anterio-interna del brazo derecho. Nº 25) Placa contusivo erosiva en codo derecho. Nº 26) Erosión en tercio superior externo del antebrazo derecho. Nº27) Equimosis con erosiones en la parte distal del antebrazo, cercano a la muñeca derecha. Nº 28) Placa contusiva rodeando la muñeca derecha y tres erosiones a ese nivel. Nº 29) Equimosis a nivel de cara dorsal del quinto metacarpiano derecho. Nº 30) Placa erosiva en muslo derecho. Nº 31) Tres erosiones en extremo distal del fémur derecho. Nº 32) Tres placas contusivo-erosivas, unidas entre sí por otra erosión, en rodilla derecha. Nº 33) Placa contusivo-erosiva en la cara lateral externa de la pierna derecha. Nº 34) Zona o placa contusivo-erosivo alrededor del tobillo derecho. Nº 35) Tres erosiones en la cara dorsal del pie derecho. Nº 36) Erosión a nivel de maléolo, o tobillo, externo derecho. Nº 37) Hematoma en cara interna del pie derecho. Nº 38) Dos erosiones en torax anterior a nivel preesternal. Nº 39) Tres equimosis erosivas, también en torax anterior y a nivel paraesternal. Nº 40) Diversas erosiones y punteado equimótico a nivel lateral derecho externo del tronco. Nº 41) Equimosis figurada ovoidea en el lateral iquierdo del tronco. Nº 42) Equimosis figurada alargada en la misma zona lateral izquierda del tronco. Nº 43) Seis equimosis, sobre la anterior lesión, y sobre zona equimótica más amplia. Nº 44) Placa contusivo-erosiva en cara dorsal de hombro derecho. Nº 45) Equimosis figuradas, a nivel de linea media, en el tórax dorsal. Nº 46) Equimosis figuradas por presión a nivel escapular en tórax dorsal. Nº 47) Zona contuso-equimotica en el tórax dorsal, a nivel caudal paravertebral derecha. Nº 48) Tres erosiones en la misma zona, a nivel más lateral externo. Nº 49) Ocho equimosis

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figuradas redondas, circulares, a nivel lugar derecho lateral. Nº 50) Cuatro equimosis figuradas, igual que las anteriores a nivel lumbar izquierdo.

A nivel interno, Juan Martinez Galdeano, como consecuencia de todos los hechos narrados, presentaba las siguientes lesiones: En la cabeza, infiltrados hemorrágicos abundantes y extensos, coincidentes con las lesiones externas de esa zona. En el cuello, infiltrados hemorrágico abundantes y diseminados a nivel de musculatura cervical de ambos lados. En el tórax, fractura transversal del esternón y luxación de la tercera costilla de ambos lados, en su unión con aquél.

Todas estas lesiones se produjeron en vida, excepto la fractura de esternón y luxación de tercera costilla, que se ocasionaron después de la muerte, como ya se ha narrado.

Las lesiones descritas con los números 8 y 9, fueron causadas por el acusado Jose Antonio Fernández Moreno; las lesiones señaladas en los números 19 y 31 las produjo la acusada Maria José Sánchez Parrón; las indicadas con los números 41, 42 y 43 por el acusado José Manuel Rivas Ruiz; y las referenciadas en los números 49 y 50, también producidas por Jose Antonio Moreno Fernández.

NO CONSTA ACREDITADO que las restantes lesiones hubiesen sido causadas, de modo intencional, por los acusados.

De no haber fallecido Juan Martíenez Galdeano, todas las lesiones descritas habrían curado mediante reposo, curas locales y medicación analgésica y antiinflamatoria local, habiendo tardado en curar veinte días, con siete días de incapacidad y, previsiblemente sin secuelas.

Como consecuencia, igualmente, de los hechos narrados, varios de los agentes acusados sufrieron lesiones: Antonio Marcos Vega Avila presentó lesión por mordedura en el dorso del antebrazo izquierdo y contusión en la mano derecha, que requirieron una primera asistencia y tratamiento médico, tardando en curar 20 días y quedándole, en el antebrazo, una cicatriz como secuela; Domingo Jodar Moya sufrió herida contusa en dorso de la mano y herida por mordedura en cuarto dedo de la mano derecha, que precisaron una primera asistencia médica; Maria Jose Sanchez Parón presentó fractura abierta de la falange distal del tercer dedo de la mano derecha, fractura del cuarto dedo de la mano derecha, herida en pulpejos de ambos dedos y hematomas o lesiones hemorrágicas en región rotuliana y cara interna de la rodilla derecha y en cara latero-interna de la muñeca izquierda, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar cuarenta días y quedándole como secuelas dos cicatrices en pulpejos del tercer y

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cuarto dedo de la mano derecha y mínima cicatriz en cara anterior de la muñeca izquierda; y José Antonio Moreno Fernandez presentó diversas erosiones en el antebrazo derecho, que requirieron una primera asistencia médica, con siete días de curación.

Juan Martinez Galdeano tenía 39 años, estaba casado con Nabila Oubbad y tenía un hijo de una unión anterior, Juan Jose Martinez López, de 19 años de edad"

2.- La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS : Al acusado JOSE MANUEL RIVAS RUIZ, como autor penalmente responsable de las siguientes infracciónes: A) De un delito ya definido, de ATENTADO NO GRAVE CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE QUINCE MESES DE PRISIÓN, así como a la PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO DURANTE TRES AÑOS; y B) De una FALTA DE LESIONES, también definida, sin la concurrencia, igualmente de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN MES Y MEDIO DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia; condenándole, asimismo, al pago de una novena parte del tercio de costas correspondientes al delito de atentado no grave contra la integridad moral, y de una octava parte del tercio de costas correspondiente a las lesiones; incluidas en las costas las originadas por la Acusación Particular y excluidas las de la Acusación Popular.

A la acusada MARIA JOSÉ SÁNCHEZ PARRÓN, como autora penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, igualmente definida, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la PENA DE UN MES Y MEDIO DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia; condenándola, asimismo al pago de una octava parte del tercio de costas correspondientes a las lesiones, incluidas en las costas las de la Acusación Particular y excluidas las de la Acusación Popular.

y al acusado JOSÉ ANTONIO MORENO FERNÁNDEZ como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, también definida, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la PENA DE DOS MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con arresto sustitutorio en

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caso de impago e insolvencia; condenándole, igualmente, al pago de una octava parte del tercio de costas correspondientes a las lesiones incluidas en las costas las de la Acusación Particular y excluidas las de la Acusación Popular.

El acusado José Manuel Rivas Ruiz INDEMNIZARÁ a los herederos de Juan Martínez Galdeano, en la suma de 6.000 euros por el daño moral padecido, más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC., hasta su completo pago.

Igualmente, los acusados José Manuel Rivas Ruiz, Maria Jose Sánchez Parrón y Jose Antonio Moreno Fernández, INDEMNIZARÁN, de forma conjunta y solidaria, a los herederos de Juan Martinez Galdeano en la cantidad de 701 euros, por las lesiones sufridas por éste, más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC., hasta su completo pago.

Se CONDENA también al pago de dichas cantidades, como RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA a la Administración del Estado.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado ANTONIO GARCIA RODRÍGUEZ, por falta, finalmente, de acusación contra el mismo.

Se declaran de oficio las restantes costas procesales causadas, correspondientes a las infracciones y a los acusados, respecto a los que se ha dado un pronunciamiento absolutorio.

Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho.

Asi por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgado y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de preceptos constitucionales por EL MINISTERIO FISCAL, JOSE MANUEL RIVAS RUIZ, MARIA JOSE SÁNCHEZ PARRON, JOSE ANTONIO MORENO FERNANDEZ, JUAN JOSÉ MARTINEZ LÓPEZ, NABILA OUBBAD, Y ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes motivos de casación:

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Pimero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 175 del Código Penal, por cuanto califica al atentado contra la integridad moral cometido por el acusado JOSE MANUEL RIVAS RUIZ, de no grave, e inaplicación del mismo precepto, por cuanto tal atentado debe ser calificado de grave.

Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida, igualmente del artículo 175 del Código Penal, respecto de los acusados MARIA JOSE SANCHEZ PARRÓN Y JOSE ANTONIO MORENO FERNÁNDEZ.

Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida, del artículo 617.1º e inaplicación del artículo 147.1º y 2º del Código Penal, respecto de los acusados JOSÉ MANUEL RIVAS RUIZ,MARÍA JOSÉ SANCHEZ PARRÓN, JOSÉ ANTONIO MORENO FERNÁNDEZ, ANTONIO MARCOS VEGA ÁVILA, DOMINGO JODAR MOYA, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ GRANERO Y JOSÉ RAÚL ACUYO ESCUDERO.

El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado JOSÉ MANUEL RIVAS RUIZ se basó en los siguientes motivos de casación:

Pimero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr., pues dados los hechos probados se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la ley penal. Siendo el extracto de este motivo la indebida aplicación del art. 175 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, pues dados los hechos probados se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la ley penal, siendo el extracto de este motivo la falta de aplicación de la eximente del num. 7 del art. 20 del Código Penal.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de

la Ley orgánica del Poder Judicial y art. 852 LECrim. Quinto.- Por infracción de Precepto constitucional, al amparo del art. 5.4

L.O.P.J. y 852 LECrim.Sexto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim., por

indebida aplicación del párrafo 1 del art. 617 del Código Penal.

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El recurso interpuesto por la representación procesal de los acusados MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PARRÓN y JOSÉ ANTONIO MORENO FERNÁNDEZ, se basó en los siguientes motivos de casación:

Pimero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el art. 24 de la CE.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECrim.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno del artículo 850 LECrim.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso segundo, del art. 851 LECrim.

Sexto.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso tercero del art. 851 LECrim..

El recurso interpuesto por la representación procesal de la acusación particular JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ Y NABILA OUBBAD se basó en los siguientes motivos de casación:

Pimero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la LECrim.

Segundo.-Por infracción de Ley al amparo del artículo 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. por indebida inaplicación del artículo 142.1 del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 148.1 en relación con el 147.1 del Código Penal.

Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849, párrafo primero, de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación, por un lado el artículo 175 del vigente Código Penal, y por otro por indebida inaplicación del artículo 175 en relación al artículo 29 del Código Penal.

Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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Sexto.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Séptimo.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso interpuesto por la representación procesal de la acusación popular ASOCIACION PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA, se basó en los siguientes motivos de casación:

Pimero.- Recurso de Casación al amparo del art. 849.2 de la LE.Crim, por error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- Recurso de Casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LE Crim. por indebida inaplicación del art. 142.1 del Código Penal.

Tercero.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr., por indebida inaplicación del art. 147.1 del Código Penal.

Cuarto.- Recurso de Casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por indebida inaplicación de los arts. 28 y 147.1 del Código Penal, o subsidiariamente por indebida inaplicación de los arts. 28 y 617.1 del C.P.

Quinto.- Recurso de Casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LE. Cr, por indebida inaplicación del art. 174 del Código Penal.

Sexto.- Recurso de Casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por indebida inaplicación del artículo 175 del Código Penal.

Séptimo.-Recurso de Casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por indebida inaplicación del art. 175 del Código Penal.

Octavo.- Recurso de Casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr, por indebida inaplicación del art. 176 del Código Penal.

5.- Instruidas todas las partes de los recursos respectivamente interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 8 de octubre de 2.008, en cuyo día se reunió el Tribunal, produciéndose diversas deliberaciones en días sucesivos ante la existencia de discrepancias en puntos esenciales de los distintos recursos.

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7.- Al llegar el día 3 de noviembre del corriente año a una provisional coincidencia de pareceres, se dictó auto en cuatro de noviembre siguiente acordándose debido a la complejidad de la causa prorrogar el término para dictar sentencia por QUINCE DÍAS hábiles.

8.- Transcurrido dicho plazo, no alcanzando mayoría la propuesta del ponente, el Presidente resolvió el cambio de ponente, designando al Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, tras anunciar voto particular el primeramente designado.

Seguidamente con fecha 26 de noviembre del corriente año se dictó auto de prórroga del término para dictar sentencia por el nuevo ponente de DIEZ DÍAS hábiles.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- Por corriente infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. en el primer motivo considera indebidamente aplicado el art. 175 C.P., por cuanto la sentencia califica el atentado contra la integridad moral cometido por José Manuel Rivas de "no grave" inaplicando el precepto invocado en su modalidad de grave.

1. Discrepa de las razones ofrecidas por la sentencia para calificar de no grave el ataque, refiriéndolo indebidamente a las circunstancias concurrentes.

Acude al relato probatorio destacando la intervención del acusado en el hecho, que la sentencia califica como de "actitud arrogante y de prepotencia hacia el detenido", la utilización de la defensa extensible de su propiedad no reglamentaria , así como la defensa eléctrica.

Al discutirse la gravedad el Fiscal sostiene que son las circunstancias concurrentes las que deben determinarla, considerando gravemente vejatorio todo exceso innecesario y gratuito, calificando de abuso de poder el servirse de defensas antirreglamentarias, especialmente en la última fase de todo el decurso de acontecimientos, dirigidos a la reducción y detención de Juan Martínez Galdeano.

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Cita jurisprudencia de esta Sala que recoge situaciones, lógicamente distintas a las aquí contempladas, en las que se condenó por atentado grave a la integridad moral.

2. La decisión del motivo se torna anodina, a la vista de la convicción a la que llega esta Sala de casación sobre la inexistencia del delito por el que se condena, especialmente por no concurrir el tipo subjetivo del ilícito imputado.

La jurisprudencia de esta Sala ha calificado de graves las situaciones que parten de un contexto circunstancial absolutamente diferente, ya que el aquí producido por su excepcionalidad evidente no resiste una comparación con los supuestos ya resueltos por esta Sala.

Los términos del factum, en alguna medida son contradictorios, pero rezumando un claro propósito diferente, apartados de intenciones tendentes a humillar, vejar y lesionar abiertamente la dignidad personal del detenido, encaminados más bien a resolver la grave y complicada situación provocada por la enfermdad (que resultó terminal) que padecía el acusado, circunstancias que excluyen el delito y su gravedad.

Pero no sólo el propósito, que no debe elevarse a la categoría de dolo específico, sino el genérico de ser consciente de que se está humillando a un tercero o por lo menos, que no excluye que los actos realizados pueden producir el efecto vejatorio en el sujeto pasivo. La dolencia, padecida por Martínez Galdeano, que era de una gravedad no comprendida por los guardias, hizo que aquél actuara de forma enloquecida y prácticamente incontrolable y ello tropezaba con la obligación de los guardias de someterle con el fin de cumplir con la obligación que la ley les imponía.

Por lo demás, no hemos de confundir los excesos innecesarios en la ejecución de su cometido, que no tienen por qué producir humillación o vejación en la víctima, de la agresión a la integridad moral. De las primeras deberán responder (lesiones) e incluso si la negligencia en el desarrollo de su misión con los excesos producidos en la utilización de medios ilegales y extraordinarios ha contribuído, aunque sea como concausa, a la producción de su muerte, debieran también ser objeto de la responsabilidad penal no dolosa que proceda.

Sin perjuicio de completar la respuesta del motivo al momento de resolver el planteado en el número primero por el condenado José Manuel Rivas, la queja planteada no puede prosperar.

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3. El motivo segundo en directa relación con el anterior, a la vista de lo que acabamos de decir pierde todo el sentido.

En él y por la misma vía del art. 849-1º L.E.Cr. se entiende inaplicado el art. 175 C.P. en relación a María José Sánchez y José Antonio Moreno.

Discrepa abiertamente de la afirmación hecha en la fundamentación de la sentencia en la que se absuelve del delito del art. 175 porque la conducta "sólo puede estimarse atentatoria contra la integridad física, sin que conste acreditado que se produjera igualmente con la intención de atentar contra la integridad moral o de favorecer el ataque a esa integridad causado por un tercero".

El motivo viene a establecer la equivalencia entre innecesariedad de los golpes infringidos por los recurrentes al detenido o lo que es lo mismo, gratuidad de los mismos en claro abuso de su cargo y la agresión a la integridad moral. Los argumentos de la Audiencia para absolver a estos agentes son trasladables al teniente, según analizaremos al dar respuesta al motivo primero de José Manuel Rivas, y ello por la diversidad de presupuesto fáctico contemplado, diferente por lo inusual y desconcertante, que no se daba en las hipótesis jurisprudenciales que el Fiscal cita. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- El motivo tercero formalizado por el Mº Fiscal se acoge al cauce procesal previsto en el art. 849-1º L.E.Cr., estimando infringido el art. 617-1º por indebida aplicación y el 147-1º y 2º por no haberse aplicado, cuando debió serlo.

Los motivos, en esencia, coinciden no sólo en su formulación sino en los argumentos con los planteados por la acusación particular (Juan José Martínez López y Nabila Oubbad), motivo tercero, y por la acusación popular Asociación Pro Derechos Humanos de España, también en sus motivos tercero y cuarto, con la única diferencia de que la primera, además de solicitar la condena de las mismas personas que propugna el Fiscal (todos los guardias civiles intervinientes) la amplía por la cualificación del nº 1 del art. 148 C.Penal; y la acusación popular, por su parte, sólo limita la responsabilidad penal por el delito de lesiones a los guardias que inicialmente acusó, esto es, a los que en sentencia se condena por una falta.

1. El Fiscal divide la argumentación impugnativa en dos apartados, que designa con los siguientes epígrafes:

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a) subsunción de los hechos declarados probados en el delito de lesiones del art. 147 C.P.

b) responsabilidad, a título de autores, por dicho delito de lesiones.

En el primer apartado centra toda su energía dialéctica sobre la base del dictamen pericial que califica médico-legalmente a las lesiones, plasmado en la página 18 de la sentencia recurrida en el apartado de hechos probados, en la que se lee: "De no haber fallecido Juan Martínez Galdeano, todas las lesiones descritas habrían curado mediante reposo, curas locales y medicación analgésica y antiinflamatoria local, habiendo tardado en curar veinte días, con siete de incapacidad y, previsiblemente, sin secuelas".

El dictámen utiliza la expresión "todas las lesiones" que enumera a los folios 16, 17 y 18 la sentencia, hasta el número de cincuenta.

A continuación recuerda el concepto normativo que esta Sala ha venido sosteniendo de tratamiento médico, considerando tal: "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa" o "el sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable".

Descendiendo al caso concreto el Fiscal, cuando la Audiencia señala que las curas locales, en sí mismas consideradas, no deben entenderse constitutivas de tratamiento médico, estima certera esa apreciación valorativa, pero en lo concerniente a la prescripción de analgésicos y antiinflamatorios es de otra opinión, añadiendo que el seguimiento de un plan de reposo también integraría aquel concepto, según su tesis.

Refiere a continuación en la línea de aportar citas de la doctrina jurisprudencial de esta Sala el alcance del concepto tratamiento médico concluyendo que debe reputarse tal "todo esquema que la ciencia médica establece para la curación de un paciente" con indiferencia de que la actividad curativa después de la primera asistencia la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga la misma al paciente a través de la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir.

En el caso concernido -concluye el Fiscal- la prescripción de fármacos y el reposo funcional debieran conducir a la calificación jurídica de tratamiento médico.

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2. La ampliación de la responsabilidad penal a todos los guardias civiles que intervinieron en la detención y reducción de Juan Martínez Galdeano encontraría su razón jurídica -según la tesis del Fiscal- en la participación conjunta, animada del común propósito de producir un resultado delictivo. Los hechos probados describen la sucesiva incorporación de los guardias al grupo de los que trataban de inmovilizar al detenido para resolver la complicada emergencia sobrevenida, consecuencia de la actitud hostil y agresiva de aquél. Cuando el teniente y los dos agentes condenados por la falta de lesiones realizan la acción lesiva todos los demás están allí en el mismo lugar.

Censura la atribución a los partícipes de las lesiones "figuradas" exclusivamente, es decir, aquéllas que dejan huella del instrumento, modo o mecanismo de producirlas, estimando que debieron ponerse a su cargo todas las lesiones ocasionadas por los guardias allí presentes, ya que todos de un modo u otro participan de la conducta lesiva. Estaríamos ante un claro supuesto de realización conjunta de la acción o autoría plural (art. 28 p. 1 C.P.) que demandaría la aplicación del art. 147 C.Penal.

3. El primero de los interrogantes que plantea la cuestión enunciada por el Fiscal en primer término es la conceptuación o delimitación del término normativo "tratamiento médico" que impone el art. 147 C.Penal para deslindar el delito de la falta de lesiones. Tal cometido está asignado a los tribunales de justicia, aunque la clara naturaleza técnico-científica del mismo, no sólo aconseja, sino impone acudir a la ilustración de los expertos en la materia, concretamente a los médicos forenses que de forma permanente auxilian a los juzgados en esta tarea.

Los dictámenes escritos que procedentes de los médicos acceden a la casación se hallan huérfanos de los matices, explicaciones y aclaraciones que aquéllos hicieron en la instancia, dado el carácter netamente personal de la prueba, circunstancia que debe tenerse en cuenta en trance de controlar la valoración de la misma sin menoscabar el principio de inmediación.

Dicho esto y analizando el dicamen médico que cita el Fiscal, se puede advertir que sus términos en sí mismos considerados no reflejan con exactitud la hipótesis sometida a enjuiciamiento, discurriendo en el terrero de lo virtual, ya que el sujeto murió y nunca experimentó ningun periodo curativo que confirmara el supuesto diagnóstico, quedando sin despejar la incógnita de si las heridas hubieran precisado "tratamiento médico".

La dispensación de fármacos (analgésicos o antiinflimatorios) sin precisar más, esto es, sin referencia alguna a las dosis y tiempo de la medicación,

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no resuelven el problema, pues los mismos medicamentos podían recetarse a quien recibe una bofetada que le produce dolor y una cierta tumefacción de la mejilla, y no por ello deberíamos calificar este hecho como lesiones delictivas.

Respecto al "reposo" otro tanto cabría decir, pues en sentido estricto, sin más explicaciones o temperamentos, no conduce necesariamente a la idea de "tratamiento médico", como ha declarado en más de una ocasión esta Sala (véase S. 27-julio-2002), pues el reposo prescrito o aconsejado por el médico equivale a la dejación de la curación a las vicisitudes de la propia evolución de la naturaleza, encomendada al mismo lesionado o enfermo. El "reposo" tendría otro significado cuando se impusiera con finalidades rehabilitadoras, hipótesis entendible en el sentido de "inmovilización", prescrita en ciertas dolencias como fracturas de huesos, problemas de articulaciones, etc., pero éste no es el caso.

4. Con lo hasta ahora dicho queremos resaltar que la ilustración del Tribunal acerca de los aspectos técnicos que debían contribuir a la conceptuación de las lesiones no ha sido indubitada y definitiva. Pero independientemente de la indefinición del dictámen, la endeblez que aflora en la tesis del fiscal es que tal dictamen es erróneo e inservible para catalogar la gravedad de las lesiones, estimadas en su conjunto, porque hace referencia a todas las detectadas en el fallecido, recogidas en el factum, y proceder de tal guisa es tanto como cargar en cuenta de los que han sido condenados por individualizadas faltas, las lesiones que el propio detenido se causó a sí mismo, las ocasionadas de modo fortuito, las que no se ha determinado quién y cómo las causó, así como las ocasionadas legítimamente por los agentes del orden en el cumplimiento de sus funciones, evitando el ocasionamiento de males mayores al detenido y a los mismos guardias civiles, todo ello con quebranto grave del principio de culpabilidad. Los acusados sólo deben responder por las heridas que causaron y sobre ellas exclusivamente debe recaer el juicio de culpabilidad.

Si examinamos la descripción de las lesiones que se achacan a los recurrentes hecha en el factum, resulta que se atribuyen a José Manuel Rivas Ruiz tres (nº 41, 42 y 43), a María José Sánchez dos (nº 19 y 31) y a José Antonio Moreno otras dos (nº 49 y 50), todas las cuales responden a la nomenclatura técnica de "equimosis", lesión corporal, invariablemente calificada de leve, al no precisarse más de una primera asistencia médica para su curación.

La atribución de las lesiones se concretó a nueve apartados de los 50 que enumera el relato histórico sentencial, lo que permite afirmar que el informe médico no satisface por genérico, expansivo y contrario al principio de

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culpabilidad, el rigor mínimo exigido para que, partiendo de él, el Tribunal pueda pronunciarse sobre el concepto jurídico de "tratamiento médico", sedimentado en una insoslayable base científica.

5. La segunda de las cuestiones impugnativas planteadas por el Fiscal se refiere a si las lesiones -se supone que han de limitarse a las reseñadas en los nueve apartados con autor concreto- han de atribuirse a cada uno de los causantes materiales del acto lesivo o a todos los demás responsables de lesiones innecesarias o incluso a los que no han sido condenados por ninguna.

No podemos perder de vista que las lesiones leves se produjeron en un contexto en el que debido a la feroz resistencia del detenido y la necesidad de cumplir con la obligación de trasladar al mismo a las dependencias de la Policía local y al Hospital, los agentes estaban en la obligación de reducirlo o contenerlo, venciendo la inusitada violencia y agresividad desplegada, usando si preciso fuera, como así sucedió, de la fuerza en la medida de lo necesario, para imponer el cumplimiento de las leyes y la actuación del estado de derecho.

En el desarrollo de tal cometido, sólo en excepcionales ocasiones se desvincularon de esa finalidad lícita, en todas las cuales el factum precisa que las agresiones innecesarias sobrevinieron de modo "inesperado", "rápido" o "sorpresivo", lo que hacía imposible la evitación de las extralimitaciones impredecibles del compañero, ni tampoco un simple agente tenía autoridad para imponer otro proceder o dar instrucciones a los demás sobre la forma de conseguir los objetivos, responsabilidad que debía asumir, dada la subordinación militar, el teniente al mando de los guardias.

Es cierto que el art. 5.3.b. de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Esado impone a sus miembros, como no podía ser de otro modo, "la obligación de velar por la vida e integridad de las personas que detuvieran o se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y dignidad de las personas", pero tal obligación que afecta a todos ellos, no les convierte en garantes de los actos de los demás (art. 11 C.P.), salvo -repetimos- por la posición orgánica, el teniente. Además tal genérica obligación no impide o restringe el cumplimiento de sus obligaciones legales sobre la detención y el uso de la fuerza necesaria para llevarla a efecto. 6. Consecuentes con lo dicho al único que podría afectar la responsabilidad por la totalidad de lesiones dolosamente causadas, por acción o por comisión por omisión (art. 11 C.P.), es al teniente de la Guardia Civil. Pero, aunque desde un plano dialéctico presumiéramos (lo que no sería posible en contra del reo)

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que existió un concierto tácito sobrevenido para aceptar y asumir por los autores de las lesiones los excesos de los demás guardias eventualmente resultantes de la realización del cometido que les afectaba, tropezaríamos con que el dictámen pericial no podría utilizarse frente a ellos como base de la conceptuación de lo que deba entenderse por "tratamiento médico". Constituiría una opción contra reo inaceptable asumir un concepto normativo (tratamiento médico) sobre unas bases técnicas o científicamente descalificadas por no referirse al caso concreto, para luego llegar a conclusiones diferentes a las que razonablemente alcanzó la Audiencia, que gozó de inmediación y conoció con más detalle las consecuencias y alcance de las lesiones, que actúan como premisa de la calificación judicial, a través de las distintas periciales practicadas en la instancia (prueba personal).

7. La extensión de la autoría a todos los agentes presentes, a los que no se ha podido anudar ningún exceso o desviación del protocolo de actuación previsto para estos casos, resulta harto difícil, ya que obraron en el cumplimiento legítimo de un deber o en el ejercicio de la función pública que la Constitución y las leyes les encomienda (art. 20-7 C.P.). No tienen la responsabilidad última de decidir sobre la gestión de la situación creada (hallándose presente su superior jerárquico) ni podrían hacer indicaciones a sus compañeros estando presente tal superior que adoptaba las resoluciones pertinentes y por ende no podría a ningún guardia afectarle los excesos imprevistos de sus compañeros.

Este apartado segundo del motivo 3º del Fiscal parte de un presupuesto inexacto, derivado de la naturaleza de la actividad realizada, en cuyo transcurso se ocasionaron al detenido las lesiones: concierto para cometer un ilícito.

Mas, hemos de tener presente en todo momento que la policía en general y la judicial en particular, tienen la responsabilidad de velar por el mantenimiento del orden y el cumplimiento de las leyes, respetando y haciendo respetar los derechos de los ciudadanos, todo ello bajo la dirección de la autoridad pública, en caso de la policía judicial del Juez y del Fiscal, y en esa policía tiene depositada la ciudadanía el uso de la fuerza y violencia precisa y necesaria para restablecer el órden jurídico perturbado, asegurando en todo caso la prevalencia del estado de derecho. Pues bien, el recurso parte de que un grupo de personas (guardias civiles) se conciertan para agredir a un tercero. Pero el contexto o episodio conflictivo no es ese. En lo único que hubo concertación es en cumplir la ley resolviendo la situación conflictiva con la que se enfrentaban, procediendo a la detención de la persona, que sin justificación alguna (luego se acreditó el padecimiento de una dolencia letal) y a pesar de haber sido acogido y protegido por

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la Guardia Civil de las amenazas de terceros, reacciona desproporcionadamente, desoyendo las órdenes de los funcionarios policiales e intentando abandonar el Cuartel.

Los guardias todos contribuyeron de consuno a la reducción del detenido para su posterior conducción al Hospital y a los locales de la Policía Municipal como les imponía la ley y en ese empeño utilizaron moderamente la fuerza, y algunos guardias, excepcionalmente y de forma innecesaria, se sirven de medios reprobables e incurren en excesos, lo que determinó la condena en la instancia por una falta de lesiones.

Tampoco es posible dar por existente una situación de concierto entre los guardias que actuaron correctamente con los que se excedieron, ante la ausencia de una posición de garantía (art. 11 C.Penal) al hacerse cargo del servicio el teniente como superior jerárquico y máximo responsable del conflicto planteado. Ningún dato aflora en hechos probados, ahora inmodificables, para sustentar esa tesis, lo que da al traste con la pretensión ejercitada por el Fiscal. No mereciendo la calificacion de delito las lesiones causadas, huelga hablar de la aplicación del art. 148 C.P., que establece cualificaciones respecto al artículo precedente.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de la acusación particular Juan José Martínez López y Nabila Oubbad.

TERCERO.- El motivo primero, se formula por quebrantamiento de forma al socaire del art. 850 de la L.E.Criminal, consecuencia de la denegación de una diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente y fundamental.

El motivo sexto debe resolverse conjuntamente por instrumentar la misma protesta pero en este último desde su vertiente de vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, al derecho de defensa con la utilización de todos los medios de prueba pertinentes para ello, dentro de un proceso con todas las garantías (art. 24-1º y 2º C.E.) utilizando para ello el cauce procesal previsto en el art. 5-4 LOPJ. y 849-1º L.E.Cr.

1. La prueba indebidamente denegada al recurrente se refiere a la pericial forense sobre las circunstancias médico legales en que falleció el Sr.

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Martínez Galdeano, prueba que fue solicitada en tiempo y forma e indebidamente denegada.

2. Es reiterada la doctrina de esta Sala que distingue entre prueba pertinente, en cuanto directamente relacionada con el objeto de la cognitio judicial y prueba necesaria o útil, la que repercute o puede repercutir en el derecho de defensa de la parte proponente y posee virtualidad para modificar el fallo en su beneficio.

Recordemos una vez más la doctrina jurisprudencial sentada:"Ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos

Humanios -caso Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba neceasria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional.

Es preciso distinguir, por tanto, entre <<pertinencia>> y <<necesidad>> de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr. al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal <<considere necesaria>>, la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso para decidir sobre la suspensión del juicio oral".

3. En el caso que nos atañe efectivamente la diligencia probatoria interesada afectaba de forma directa a los aspectos que debían ser probados en el proceso y que formaban parte de las pretensiones de las partes, pero existían dos obstáculos que impedían la admisión de la diligencia probatoria: uno de naturaleza formal, referido a la forma de petición que no respeta las exigencias procesales previstas para tal modalidad probatoria y otra referida al fondo, por resultar absolutamente inútil respecto al resultado de la causa.

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La prueba en una primera aproximación es transcendente, en la medida de que trata de informar sobre un extremo tan decisivo como son "las circunstancias médico-legales en que falleció el Sr. Martínez Galdeado".

El informe pericial se solicitó fuera practicado por el Dr. D. Aurelio García Triviño, médico forense, Director del Instituto de Ciencias Médicas y Jurídicas de Granada. Mas, el procedimiento de designación, con el fin de que sea lo más aséptico e imparcial posible, corre a cargo del juzgador, esto es, el nombramiento de peritos regulado en los arts. 456 y ss. L.E.Cr. establece la posibilidad de pedir, bien un perito judicial (informe de médicos forenses en este caso) o bien que se nombre, a su costa, un perito que intervenga en el acto pericial (art. 471 L.E.Cr.), pero lo que no puede hacerse nunca es solicitar un médico forense determinado, puesto que a quien corresponde el nombramiento de los peritos es a la autoridad judicial.

4. Por otro lado la prueba se presentaba como totalmente inútil, a la vista de los innumerables informes periciales "independientes", calificativo que utiliza el recurrente, para dictaminar sobre el mismo objeto de pericia, en concreto, ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de carácter técnico-legal que hubieran podido incidir en la muerte del detenido y más precisamente la influencia que el comportamiento de los acusados tuvo en el resultado mortal.

Pero, como bien puntualiza el Mº Fiscal, en el juicio oral estaban citados y comparecieron para prestar ese informe, con amplio interrogatorio y adecuada contradicción, con intervención de todas las partes, los siguientes especialistas: D. Manuel Salguero Villadiego, del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla; Dña. María del Carmen Rodríguez Vicente y Dña. Esperanza Moreno Bernal, del mismo Instituto; D. Jesús Agudo Ordóñez y D. Antonio Gómez García, del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid; Dña. Sonia Molano Corchado, médico forense; Juan Luis Sánchez Blanque, Dña. Isabel Díez Gorostegui y D. Manuel Checa González, médicos forenses; D. José Luis Palomo Rando, Jefe del Servicio de Medicina forense de Málaga.

Los referidos peritos, por la institución a la que pertenecen y la experiencia que atesoran, estaban adornados de la más alta capacidad técnica y actuaron con solvencia y con una incontestable independencia lo que hacía ocioso e inútil añadir nada más. Las partes tenían asegurado el derecho de defensa al haber podido participar en una prueba tan amplia.

Los motivos 1º y 6º deben rechazarse.

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CUARTO.- Los motivos segundo y quinto de la acusación particular en nombre de Juan José Martínez López y Nabila Oubbad, que deben resolverse conjuntamente dada su directa relación, han sido formalizados por el cauce del art. 849.1º y 849.2º de la LECrim. Ambos están basados en la infracción del art. 142.1 CP por lo que consideran una errónea determinación del nexo causal entre las acciones de dos de los guardias civiles y la muerte del sujeto pasivo de las mismas.

1. La representación de la acusación particular estima, en consecuencia, que los acusados José Antonio Rivas Ruiz y José Antonio Moreno Fernández debieron ser condenados por el delito de homicidio imprudente, dado que con su comportamiento “originan o incrementan un riesgo permitido”. La tesis del motivo se basa, dicen los recurrentes, en la teoría de la imputación objetiva, aunque toda la argumentación del motivo se relaciona con las conclusiones sobre la causalidad “natural” a las que llegan los informes periciales de 29.7.2005, 10.1.2006 (ampliatorio del anterior), de los que subraya las referencias a “concausas directamente relacionadas con la detención”, contenidas en el primero, y a “otros factores concausales”, tratados en el segundo informe. Asimismo, es señalada la segunda ampliación del informe de autopsia de 28.4.2006 del que se transcribe diversos párrafos en los que los peritos hacen referencia al conjunto de factores que habrían actuado en la producción del resultado.

Los recurrentes destacan que en todos los informes con los que contó la Audiencia se pone de manifiesto la concurrencia del consumo de cocaína y de “concausas” y que, sobre todo en el informe de 28.4.2006, ambas (ingestión de cocaína y situación generada por la detención) son allí consideradas como “agentes necesarios, pero individualmente no suficientes” para producir la muerte.

La argumentación del motivo recoge también las opiniones de los peritos expuestas en el juicio oral, que, desde su punto de vista, subrayan la contribución causal de las circunstancias de la detención en la causación del resultado. A partir de estas consideraciones los recurrentes impugnan las conclusiones a las que se ha llegado en la sentencia cuando se afirma que “la causa inmediata del fallecimiento de Juan Martínez Galdeano fue una insuficiencia respiratoria aguda causada por una reacción adversa a drogas de abuso, produciéndole un aumento de catecolaminas o tormenta energética, con taquicardia, arritmia, fibrilación ventricular, y finalmente parada cardiorrespiratoria. Ese aumento de catecolaminas, ocasionado por la ingesta de cocaína, pudo verse favorecido por otros factores, bien de carácter orgánico del propio fallecido, bien ambientales, bien estresantes, como los derivados de accidente de tráfico o de la

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propia detención”. La representación de los recurrentes considera que esta Sala está autorizada a informarse directamente de los informes periciales recurriendo a las facultades que le otorga el art. 899 LECr.

Los motivos 1º y 2º de la acusación popular en nombre de la Asociación Pro Derechos Humanos tienen un contenido similar, aunque referidos a todos los agentes que intervinieron en los hechos, de ahí que lo que a continuación se diga sea aplicable a los dos motivos aducidos por dicha Asociación.Debemos considerar también en este contexto el motivo tercero del recurso en el que se plantea la aplicación concurrente de los artículos 148.1 y 147.1 CP.

Los motivos deben ser parcialmente estimados.

2. Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente. En realidad las quejas relativas al error en la apreciación de la prueba no requieren ser estimadas, pues el Tribunal de instancia ha reconocido en la sentencia que otros factores, además de la ingesta de cocaína y alcohol, pudieron influir en el resultado. Esa afirmación equivale a reconocer la presencia de otras causas. La cuestión, entonces, se reduce más bien a establecer la valoración jurídica de ese conjunto de causas a los efectos de la determinación de la responsabilidad penal que en la causación del resultado pueda atribuirse a los agentes que intervinieron en los hechos. En cualquier caso, la estimación o desestimación expresa de los motivos por error no alterarían el resultado final.

Es preciso comprobar, en primer lugar, si entre la acción de los acusados que golpearon a la víctima y su muerte existió relación de causalidad.

Con carácter previo a la cuestión de fondo es preciso aclarar la posibilidad jurídica de tratar en el recurso de casación la cuestión de la relación de causalidad. La Sala ya ha establecido en el STS de 23.4.1992 (confr. también: SSTS de 23.9.1998; 26.9.1989; 30.11.1989; 29.1.1990; 2.2.1990 como antecedentes de la sentencia citada) cuáles son los límites del tratamiento de esta cuestión en el marco del recurso de casación y, en este sentido, se ha sostenido que el objeto de la comprobación “será exclusivamente la estructura racional del juicio de Tribunal a quo sobre la prueba pericial”, sin que sea preciso que se haya podido conocer el mecanismo preciso de la producción del resultado “en tanto se haya

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comprobado una correlación o asociación de los sucesos relevantes y sea posible descartar otras causas que hayan podido producir el resultado” (F.J.2º).

La Audiencia ha afirmado en la sentencia recurrida que “la causa inmediata del fallecimiento de Juan Martínez Galdeano fue una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, causada por una reacción adversa a drogas de abuso, en concreto al consumo previo de cocaína, que le provocó un “delirio agitado”, produciéndole un aumento de catecolaminas o “tormenta energética”, con taquicardia, arritmia, fibrilación ventricular y, finalmente, paro cardiorrespiratorio. Ese aumento de catecolaminas, ocasionado por la ingesta de cocaína, pudo verse favorecido por otros factores, bien de carácter orgánico del propio fallecido, bien ambientales, bien estresantes, como los derivados del accidente de tráfico o de la propia detención, pero sin que en ningún caso estos factores, si no hubiese existido “ese delirio agitado” habrían abocado al fallecimiento, no siendo tampoco necesarios tales factores para que dicho “delirio” desembocase en la muerte de Juan Martínez Galdeano” (pág. 16).

Dichas conclusiones han sido extraídas –se dice en la sentencia recurrida- de los informes periciales que obran en la causa, respecto de los que el Tribunal a quo considera que “afirmaron con rotundidad” que la causa del fallecimiento “fue un consumo previo de cocaína”. Por esta razón, continúa la sentencia, no “puede decirse, por un lado, que la acción de los agentes, desarrollada en sucesivos e intensos forcejeos con Juan Martínez Galdeano, incluida en esta acción la pulsación del spray o su colocación en decúbito prono para su inmovilización (…) fuese causa directa –con o sin otras concausas- del fallecimiento” (pág. 45).

3. Con apoyo en el art. 899 LECr la Sala ha tomado conocimiento de los informes periciales para verificar si la valoración realizada por el Tribunal a quo de los mismos se ajusta al criterio jurisprudencial antes expuesto, dado que ese material es esencial para determinar hasta qué punto el razonamiento sobre las causas de la muerte puede ser sostenido en los conocimientos científicos con los que contó.

De esta manera ha podido comprobar lo siguiente:

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A) En el informe de autopsia de 29.7.2005 los dos peritos (Dres. Sánchez Blanque e Isabel Díaz Gorostégui) que la practicaron se afirma provisionalmente que “existe inicialmente una relación directa concausal entre la situación de detención y el fallecimiento” (pág. 13), para concluir que “existe una relación de causalidad entre el fallecimiento y la situación de detención del sujeto” (pág. 15).

B) En el informe de ampliación de autopsia de 10.1.2006 los mismos peritos hicieron un análisis de los que llaman “factores concausales” (pág. 2). Allí se hace referencia al uso del spray irritante, al de la defensa eléctrica, a los mecanismos de inmovilización y al estado histopatológico del corazón, que podrían haber contribuido a la producción del resultado de muerte. Señalan concretamente que los efectos del uso de la defensa eléctrica “mas que propiamente lesivos habría que considerarlos en un contexto general como generadores de estrés”.

C) En el segundo informe de ampliación de autopsia, de 28.4.2006, en el que interviene un tercer profesional (Dr. Manuel Checa González), los peritos afirman que “actualmente, el diagnóstico de la muerte basado exclusivamente en cifras absolutas de cocaína, no es concluyente, y es necesario considerar otros factores y mecanismos asociados, así como valorar adecuadamente los antecedentes de consumo y los hallazgos de autopsia junto con a las circunstancias en que se produjo la muerte”. Al insistir en la necesidad de comprobar las “concausas”, los peritos hacen consideraciones generales de las que es posible deducir que una “concausa” –a considerar como un riesgo asociado de “asfixia por restricción”- son las maniobras de contención como “sentarse sobre el sujeto” que está boca abajo (lo que coincide con el hecho probado de la sentencia (pág. 13). Asimismo, se reitera que “la causa de la muerte (agente necesario y

suficiente para un efecto) es el consumo de cocaína y (de) la existencia de concausas (agentes necesarios pero no suficientes de forma individual para producir la muerte) que se asociaron a ella” (pág. 5).

D) En el informe del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología (dictamen pericial nº 03417/05-1), de 9.8.2005, es descrita la realización de un análisis para determinar la alcoholemia sobre la

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base de pruebas obtenidas 33+/-3 horas después de la muerte, en el que se afirma no haber sido detectada “la presencia de alcohol etílico” (pág. 3), pero sí etilbenzoilecgonina “que es otro metabólico de la cocaína que se origina en el organismo cuando hay consumo simultáneo de cocaína y alcohol etílico” (pág. 4). En el análisis no se detectaron en sangre huellas de la ingestión de heroína, aunque se comprobó que en el contenido gástrico y en la bilis había rastros de morfina. Según se dice en el Informe ampliado Nº 03417/05-3, para determinar los efectos del spray defensa personal, puede ser un metabólico de la heroína (ver pág.2). En este nuevo informe toxicológico se concluye, respecto, de la cocaína que “la concentración hallada en sangre, si se considera que es la del momento del fallecimiento, (…) está dentro del rango estimado como habitual en consumidores” (pág. 3); respecto de la heroína se afirma que pudo haber sido absorbida “en las horas o días previos”.

4. De estos dictámenes se deduce, en primer lugar, que Martínez Galdeano había consumido una cantidad de cocaína que es estimada como normal para los consumidores y “en dosis consideradas clásicamente como no letales” (informe de ampliación de autopsia, de 10.1.06 fº 99) que –según el análisis de sangre- se habría mezclado con alcohol y en horas o días previos con heroína en cantidades no especificadas.

En segundo lugar, que en todo caso es necesario considerar otras causas concurrentes, lo que quiere decir que el resultado de muerte producido no es explicable únicamente por el consumo de cocaína, que, en todo caso, no es una causa única de la muerte.

También se debe destacar que, ante un nuevo requerimiento judicial, los mismos peritos aclaran el 28.4.2006, nuevamente, que este diagnóstico, basado en los efectos de la cocaína, “no es concluyente” e insisten que “es necesario considerar otros factores y mecanismos asociados”, lo que evidentemente quiere indicar que las circunstancias de la detención y los hechos ocurridos durante la misma tienen que ser considerados al determinar la causalidad de la muerte.

Por lo tanto el razonamiento sobre la relación de causalidad contenido en la sentencia, al excluir del nexo causal la actuación de los acusados, no se ajusta ni a las exigencias científicas ni a las jurídicas.

No se ajusta a las exigencias científicas porque el propio Tribunal reconoce la presencia de otras causas o factores asociados al mero

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consumo de cocaína y alcohol. El razonamiento de la Audiencia parece apoyarse en una afirmación de los peritos contenida en el informe pericial de 10.1.2006, pero se prescinde de que fue corregida por ellos mismos en el de 28.4.2006, donde relativizan al máximo lo dicho sobre la “causa fundamental”, en la terminología del primer informe, aclarando que ese diagnóstico de la muerte causada por la cocaína “no es concluyente”. La Audiencia no ha explicado en qué razones apoya su apartamiento de los términos de la prueba pericial considerada de forma completa. Asimismo, en el razonamiento de la Audiencia no se han considerado los demás factores que concurrieron, referidos a la actuación de los acusados, no obstante que en todos los informes periciales se destaca la relevancia de los mismos y que el Tribunal a quo reconoce su potencialidad para ser causa de la insuficiencia cardiorrespiratoria que ha estimado como causa inmediata de la muerte. El Tribunal a quo se limita a afirmar, sin exponer el fundamento científico de ello, que las condiciones concurrentes no “son necesarias” para que el “delirio agitado” desembocase en la muerte (pág. 16 de la sentencia recurrida), una conclusión que –como se vio- carece de respaldo en los informes periciales ya detallados.

5. El razonamiento de la sentencia tampoco se ajusta a las exigencias jurídicas, toda vez que, implícitamente, ha basado su conclusión en una teoría individualizadora de las causas de un hecho, que supone le permiten distinguir una “causa inmediata”, que estima como única relevante para explicarlo.

Nuestra jurisprudencia no ha acogido una teoría individualizadora de la causalidad. Por el contrario, es de suponer que a través de la fórmula “el que es causa de la causa es causa del mal causado” (SSTS de: 14.2.1984; 23.6.1990; 12.12.1931; 23.11.1940; 27.6.1953, entre otras) ha dado cabida a la aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones que excluye, por principio, la interrupción del nexo causal, toda vez que todas las condiciones serían equivalentemente causales. En todo caso, no parece que la jurisprudencia haya distinguido entre causas inmediatas y mediatas, porque es claro que consideró que las condiciones preexistentes no eliminan la relación de causalidad. Por el contrario, en nuestros precedentes sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de “interferencias extrañas” entre la acción y el resultado. En este sentido se ha

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dicho que “la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas (…) no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva” (STS Nº 593/1997, de 28.4.1997) y que “una enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física” no son accidentes extraños, como tampoco lo son “las denominadas concausas preexistentes” (SSTS 574/1997, de 4.7.1997 y 278/2000, de 24.2.2000). También se ha dicho en nuestros precedentes que si concurre “una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva” (STS 30/2001, de 17.1.2001) y que “una tardía asistencia médica no puede eliminar la relación de causalidad” (STS 966/2003, de 4.7.2003).

Todo ello permite resumir el punto de vista de la jurisprudencia en el sentido de establecer la causalidad natural sobre la base de la conditio sine qua non, aunque limitando normativamente la imputación del resultado producido exigiendo que se trate de la concreción del riesgo creado o de su incremento más allá de los límites permitidos, excluyéndola también cuando hayan intervenido condiciones del mismo que, como interferencias extrañas, aumenten inesperadamente el potencial causal de la acción, de tal forma que dicho resultado ya no sea la concreción del peligro generado por la conducta del autor.

6. En lo concerniente a la prueba del nexo causal, como quedó reflejado en la citada STS de 23.4.1992, se estima que la causalidad debe ser establecida con fundamento en una ley de causalidad, que puede ser fundada en la experiencia, pero que, en determinados casos complejos, debe ser comprobada científicamente, es decir sobre la base de una prueba pericial.

Desde esta perspectiva el razonamiento de la Audiencia sobre la causalidad es jurídicamente censurable en la medida en al que se aparta de nuestra jurisprudencia. El Tribunal a quo, por el contrario, ha entendido que cabía individualizar una sola causa de la muerte, y no ha expuesto las razones para excluir la causalidad de condiciones que reconoció podían haber influido en el resultado de muerte. De esta manera se apartó, sin un fundamento plausible, de las consideraciones de carácter científico que le fueron indicadas en los diversos dictámenes periciales, donde se decía que también debían ser consideradas a los efectos de la determinación de la causalidad las condiciones concurrentes (concausas).

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Por otra parte la doctrina ha señalado, desde hace mucho tiempo, diversas críticas que invalidan la llamada teoría de la causa próxima o última o inmediata, en la medida en la que conduciría a soluciones incompatibles con los hechos que son relevantes para el derecho penal y que pueden no constituir la última de las condiciones que producen un resultado.

En suma: en el presente caso debió ser estimada la existencia de relación de causalidad natural entre la acción de los acusados y la muerte de Juan Martínez Galdeano, pues todos participaron en la detención empleando la fuerza física de forma que produjeron un estrés que operó junto con otras condiciones en la causación de la muerte.

7. Afirmada esta relación de causalidad resta determinar si respecto a todos o a alguno de los acusados, su conducta supuso la creación del riesgo de muerte más allá de los límites del riesgo permitido, o el incremento del mismo fuera de esos márgenes. Como dijimos más arriba, las consecuencias excesivas de la teoría de la equivalencia de condiciones son corregidas a través de la imputación objetiva, de manera que no solo es precisa la existencia de la causalidad natural sino que además se exige que el resultado sea la concreción del riesgo jurídicamente relevante y desaprobado producido, o incrementado en la misma forma, por la conducta del autor. No toda aportación causal, ni siquiera fuera de los límites permitidos, supone directamente la imputación del resultado. Desde la perspectiva de la imputación objetiva, es necesario además que el resultado sea precisamente la concreción del riesgo creado o de su incremento, lo que implica que éste pueda ser considerado jurídicamente relevante.

Los hechos, tal como están relatados en la sentencia, ponen de relieve una actuación de los agentes de la Guardia Civil que pretenden inicialmente que permanezca en las dependencias oficiales una persona que aparentemente ha cometido un delito contra la seguridad vial, teniendo que utilizar la violencia física en vista de su agresividad hasta lograr posteriormente que dicha persona se tranquilizara y accediera a esperar en el interior. Posteriormente, una vez que dicha persona había sido ya detenida, su resistencia violenta al traslado a las dependencias del Centro de Salud y de la Policía Local, dio lugar a que nuevamente los agentes trataran de reducirlo, evitando que siguiera empleando la violencia contra ellos. Esa acción

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transcurrió con agresiones del detenido a los agentes y con acciones de éstos mediante el empleo de la fuerza corporal para evitar su resistencia e intentar ejecutar lo acordado.

De lo antes dicho respecto de la relación de causalidad se desprende que tales actuaciones confluyeron con otras causas en la producción del resultado fatal. Sin embargo, del hecho probado no resulta que el riesgo causado rebasara los límites permitidos, en cuanto que los agentes de la Guardia Civil pueden y deben utilizar proporcionadamente la fuerza para reducir a quien, habiendo sido legítimamente compelido a realizar una determinada conducta, se niega a ello empleando la violencia contra los propios agentes para hacer efectiva su negativa, o respecto de quien habiendo sido legalmente detenido se niega a permitir la efectividad de la detención o de las actuaciones legítimas que la siguen.

8. En el caso de los acusados Maria José Sánchez y José Antonio Moreno consistieron, además, en el golpeo efectuado por la primera con la defensa en las piernas del detenido y en el caso del segundo en un similar golpeo con una defensa extensible y en agarrar al detenido por el cuello unos instantes para tratar de evitar que se resistiera. Aunque tales conductas hayan sido valoradas como constitutivas de una falta de lesiones, no cubiertas por el artículo 20.7ª del Código Penal, su escasa intensidad hace que no puedan valorarse como causantes de un incremento del riesgo de muerte, y por lo tanto no es posible imputar el resultado a las mismas, en tanto que no puede afirmarse que el fallecimiento del detenido suponga una concreción del incremento del riesgo provocado por su concreta actuación.

Respecto del acusado José Manuel Rivas, Teniente y Jefe del puesto, según se declara probado hizo acto de presencia por segunda vez tras la reacción violenta del detenido Juan Martínez Galdeano, habiendo observado la lesión que presentaba en la mano, consecuencia del forcejeo, la agente acusada María José Sánchez Parrón, uniéndose al grupo que trataba de reducir a aquél, que estaba “dando patadas y revolviéndose en el suelo”. En ese momento, el Teniente ordenó a los demás agentes que se retiraran de Juan Martínez, cosa que hicieron, procediendo a golpearle con una defensa extensible y después a darle un par de toques con una defensa eléctrica.

Tal como resulta de la prueba pericial, esa actuación, muy específicamente la utilización de la defensa eléctrica, supuso una especial

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generación de estrés a quien ya estaba en una situación de excitación claramente perceptible, de manera que sobre un riesgo ya existente, aunque todavía permitido, supuso un incremento desaprobado jurídicamente cuya relevancia es evidente. No solo, pues, causalidad natural, sino también imputación objetiva, en cuanto que su actuación supuso un incremento no permitido del riesgo directamente relacionable con las causas identificadas que intervinieron en el resultado final.

Además, según el relato fáctico, viendo que no conseguían inmovilizarlo, ordenó a uno de los agentes colocarle un lazo reglamentario, y como quiera que siguiera agitándose en el suelo con gran agresividad, después de requerir la presencia de un médico en el cuartel para que tratara de tranquilizarlo, ordenó que lo colocaran decúbito prono.

9. Excluído, como se desprende de lo antes expuesto, el dolo de matar en la realización de las acciones que produjeron la muerte, y sin que ninguna de las acusaciones recurrentes postulen el carácter doloso de la misma, el hecho debió ser subsumido bajo el tipo del art. 142.1 o del art. 621.1 CP, toda vez que el acusado infringió el deber de cuidado que se deduce del art. 5.3.b) LO 2/1986.

En la valoración de la imprudencia, es preciso tener en cuenta la posición que, respecto del deber omitido, ocupaba el acusado, oficial al mando de un puesto de la Guardia Civil, cuerpo fuertemente jerarquizado, hasta el punto de que no solo aparece como responsable de sus acciones individuales, sino además de aquellas otras cuya ejecución ordenó, y también del conjunto de la acción desarrollada, que debió transcurrir bajo su dirección de forma que, dentro de las posibilidades de actuar legítimamente en tales circunstancias, se hubiera optado por la acción que permitiera un mayor control con un mínimo riesgo.

De esta forma, la infracción del deber de cuidado que la ley impone, debe considerarse grave, y en consecuencia, debe ser condenado como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal.

Respecto del resto de los acusados, en cuanto a las acciones concretas ejecutadas en cumplimiento de las órdenes del oficial al mando, su aportación al incremento del riesgo, cuando superó los límites permitidos, no presentó la relevancia suficiente a los efectos de un efectivo incremento o

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creación de riesgo para el bien jurídico, de manera que el resultado no supone la concreción de aquél. De todos modos, aunque es evidente que el deber de obediencia no justifica la acción delictiva, dadas las circunstancias, entre las que destaca la extrema violencia empleada por el detenido al resistirse, y la rapidez de lo ocurrido, no sería exigible a los agentes una negativa al cumplimiento de la orden ante un eventual carácter manifiestamente ilegal de la misma.

QUINTO.- El motivo séptimo de la acusación particular se halla claramente conexionado con los dos anteriormente resueltos (2º y 5º) y es momento de dar respuesta a él, aunque como anticipamos, ya el mismo carecería de sentido, dada la amplia argumentación que acabamos de exponer. A través del art. 849-1º L.E.Cr. y 5-4 LOPJ. se estima infringido el art. 24-1º C.E. relativo al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de un proceso con todas las garantías, consagrado en el art. 24-2 C.E.

1. Nos dice la parte recurrente que el derecho a una resolución fundada no se daría cuando la ofrecida por el Tribunal es manifiestamente arbitraria e irrazonable, desde el momento que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de la norma jurídica, lo que obliga a pronunciar una respuesta adecuada en derecho a la cuestión planteada.

No se consideraría razonable la combatida -nos sigue diciendo- si advertimos que se asienta en premisas patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que descalifican las conclusiones alcanzadas.

La acusación particular concluye que a pesar de partir en el razonamiento de un material probatorio apodíctico, rigurosamente evidenciador de la relación de causalidad entre el fallecimiento Sr. Martínez Galdeano y la conducta de los agentes, no se recogieron en una resolución condenatoria por delito imprudente, llegando por el contrario a una irrazonable absolución.

2. La detallada y exhaustiva respuesta dada por esta Sala en el fundamento jurídico 4º, resuelve la cuestión desde el plano de la vulneración constitucional que se plantea.

Esta Sala ha incluído la prueba pericial como sustrato valorativo y sin alterar el factum ha emitido su convicción correctora, que ha estimado más acorde con las pruebas habidas, hecho lo cual el recurrente no puede sustituir la

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convicción del tribunal por la suya propia dada la facultad exclusiva y excluyente de los Tribunales de justicia para pondear las pruebas habidas y atribuirles la fuerza y alcance que su conciencia les dicte dentro de un discurso lógico, sensato y prudente acorde con las pautas de la ciencia y de la experiencia (art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

La valoración realizada en casación, atemperando la de la instancia, no puede alcanzar a que la responsabilidad delictiva por imprudencia se extienda a otros guardias civiles distintos al que tenía la responsabilidad de resolver y controlar la situación planteada.

El motivo, en consecuencia, carece de sentido por hallarse parcialmente estimados los motivos 2º y 5º, y por tanto debe desestimarse.

SEXTO.- El motivo cuarto, con sede en el art. 849-1º L.E.Cr., viene a reproducir la misma protesta hecha por el Fiscal en los motivos 1º y 2º de áquel, esto es, se propugna la aplicación del art. 175 C.P. (agresión a la integridad moral) en su modalidad agravada y haciéndolo extensiva a los guardias civiles que resultaron condenados por lesiones leves.

Sobre esta cuestión se anticiparon algunos criterios al tratar los motivos articulados por el Fiscal, pero se pospuso su definitiva decisión al planteamiento del motivo 1º de José Manuel Rivas, teniente al mando de la dotación policial que intervino en el asunto.

Por otra parte el motivo tercero ya fue resuelto conjuntamente con el tercero del Fiscal y allí nos remitimos dada la esencial coincidencia argumental, recibiendo igual respuesta desestimatoria. De este modo se ha dado contestación al cuadro impugnatorio de la acusación particular.

Recurso de la acusación popular Asociación Pro Derechos Humanos de España.

SÉPTIMO.- Los motivos primero y segundo de esta acusación (imprudencia delictiva: art. 142 C.P.) fueron tratados en el fundamento número cuatro, por coincidir con los motivos 2º y 5º de la acusación particular, trasladando lo allí dicho para darlos por contestados, estimándolos parcialmente en los términos entonces expresados.

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Los motivos tercero y cuarto fueron igualmente analizados en el fundamento segundo (carácter delictivo de las lesiones: art. 147 C.P.), dando por respondidos y rechazados dichos motivos.

Corresponde examinar a continuación el motivo quinto que formaliza por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) en el que estiman indebidamente inaplicado el art. 174 C.P.

1. Sostiene que el acusado José Manuel Rivas debió ser condenado por un delito de torturas. Para argumentar la petición acude a los hechos probados extrayendo ciertos detalles o aspectos de los mismos, en particular, que la intervención del teniente provisto de defensas antirreglamentarias se produce después de que éste tuviera noticias u oyera directamente que uno de los guardias civiles había sido lesionado por Martínez Galdeano, de ahí, que volviendo a escuchar un tumulto en el cuartel se dirige al que intenta ser reducido y emplea las defensas que portaba después de dar la orden a los demás guardias de que se apartaran del incontrolable ciudadano a quien pretendían detener. Es patente -en opinión del recurrente- que el teniente de la Guardia Civil actúa en represalia frente al sujeto que había ocasionado la lesión a la funcionaria policial.

2. El recurrente desnaturaliza los hechos probados, extrayendo párrafos de ellos que le permitan sostener una actuación represiva del acusado. Pero ello no fue así, ya que el propósito de todos los guardias era resolver el excepcional y difícil conflicto planteado, que obedecía, sin ser fácil adivinarlo, a una exacerbación morbosa del "delirio agitado" que padecía el detenido por la ingesta de alcohol y droga. Cosa distinta es que pudieran en algún momento excederse, en cuyo caso las consecuencias serían la responsabilidad por las lesiones y en la medida en que pudo influir en el resultado mortal por imprudencia delictiva, pero nunca por el delito de torturas.

Pero es más, la naturaleza del motivo obliga a ceñirnos con rigor al inalterado factum y en él no se describe, ni existe base para deducirlo, el elemento teleológico imprescindible para configurar el tipo previsto en el art. 174 C.P., consistente en "obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación".

Ninguna de tales circunstancias constituye objetivo del comportamiento del teniente, si nos atenemos al tenor escueto y objetivo de los hechos probados, que no pueden ser modificados con una interpretación particular distorsionadora de la intención del sujeto hecha por una de las partes procesales.

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El motivo debe desestimarse.

OCTAVO.- En el motivo sexto, por igual cauce procesal (art. 849-1º L.E.Cr.) entiende indebidamente aplicado el art. 175 C.P. respecto a José Manuel Rivas por no haberlo sido en su modalidad grave (agresión a la integridad moral), y en el motivo séptimo por igual cauce procesal y con carácter subsidiario interesa que tal condena se amplíe a los acusados y condenados por lesiones leves, María José Sánchez y José Antonio Moreno. La protesta coincide con el motivo 1º y 2º del Fiscal, cuya definitiva respuesta debe completarse en el motivo 1º del teniente de la guardia civil.

En el octavo y último pretende la entidad recurrente que al resto de los guardias civiles partícipes en la reducción y detención de Martínez Galdeano sean condenados por el art. 176 C.P. reclamación que formula por el cauce previsto en el art. 849-1º L.E.Cr.

Igualmente la naturaleza del motivo o cauce utilizado obliga al más escrupuloso respeto al relato histórico sentencial, como recuerda el art. 884-3 L.E.Cr.

La intervención de estos acusados, según describe el factum -como bien refiere el Fiscal- podrá ser constitutiva de lesiones (graves o leves), pero carece de la capacidad para intervenir en los actos de los demás o de impedir su realización, como ya tuvimos ocasión de explicar al dar respuesta a los motivos 3º y 4º de esta acusación. Conforme a los hechos probados la participación de los agentes, en aquellos casos que no se hallaban amparados por ley (extralimitaciones o excesos en casos particulares) fué "inopinada" "sorpresiva" e "inesperada", lo que elimina su capacidad de actuación, y más hallándose presente el teniente, máximo responable de la fuerza policial actuante, al que se hallan jerárquicamente sometidos los demás guardias, que en modo alguno tienen el dominio del hecho.

El motivo ha de rechazarse.

Recurso de José Manuel Rivas Ruiz.

NOVENO.- En el motivo primero, que residencia procesalmente en el art. 849-1º L.E.Cr., estima infringido el art. 175 del C.Penal por indebida aplicación, pues dados los hechos probados no concurren en la acción los elementos configuradores de dicha infracción punitiva.

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1. Las bases argumentativas del motivo las asienta en los siguientes hechos, que a su juicio, integran un contexto en que la idea central está destacada en el factum de la sentencia, concretamente en las palabras según las cuales el acusado pretendía "sobre todo y a toda costa que cesase (el detenido) en su resistencia y que quedase inmovilizado".

Fue de esencial importancia las coordenadas fácticas en las que se desarrolló su conducta y que refiere del siguiente modo, siempre respaldado por el relato fáctico sentencial: "el Sr. Martínez Galdeano, afectado de "delirio agitado", motivado por la ingesta de cocaína, con episodios de desorientación, extraordinaria fuerza e insensibilidad al dolor, venía desplegando una fuerte resistencia activa con acometimientos a los guardias que intentaban, en cumplimiento de su deber, introducirlo en un vehículo policial para la práctica de diligencias. En los momentos previos a la intervención del teniente Rivas, el Sr. Martínez Galdeano ya había lesionado por aplastamiento de dos dedos de la mano de un guardia, así como había provocado mordeduras en el antebrazo a otro, y mordedura en el dedo anular a un tercero, quienes se encontraban no sólo sangrando, sino mermados para la reducción del detenido, como así se recoge en la sentencia, dada la gran resistencia que éste venía desplegando con patadas, braceos, empujones, bocados, etc.

Así, "mientras el detenido permanecía en el suelo dando patadas y revolviéndose, los agentes continuaron intentando reducirlo mediante el uso único de la fuerza corporal" (folio 12 de la sentencia). Este hecho, una vez constatada por el teniente la imposibilidad de los guardias de conseguir su objetivo y observando el riesgo para la integridad que existía tanto de aquéllos como del propio detenido, decide intervenir usando los medios que en ese momento estaban a su alcance.

2. Ante los hechos relatados el recurrente protesta porque el tribunal de insancia en lugar de reseñar hechos, realiza un juicio de valor personal, cuando hace recaer sobre el impugnante el siguiente calificativo: "... en actitud denigrante de prepotencia hacia el detenido", lo que no es compatible con el resto del contenido fáctico en el que domina la idea de que golpear con las defensas antirreglamentarias no fue más que una prolongación, tanto necesaria como proporcionada, a las circunstancias de la persona a reducir, en vistas de la pertinaz oposición, situación provocada por la insospechada enfermedad, que los agentes ni por asomo pudieron pronosticar dada la ausencia de especialización médica. Lo que sí hicieron los agentes -sigue argumentando- es requerir a los servicios médicos por varias veces (hasta seis) y aún así tardaron en llegar al cuartel 31 minutos, a pesar de la cercanía del Centro de salud. Todo quedaría reducido a determinar si los

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actos desplegados por el recurrente fueron congruentes, proporcionados y necesarios con tal situación.

En justificación a su actitud de cumplimiento del deber, el impugnante hace notar que si cinco guardias "no pueden con él", si tres de ellos resultan lesionados, la situación se complicó, entendiendo el recurrente que no existía más opción que aumentar el número de personas intervinientes lo que no era posible, porque esas eran todas las que habían en el cuartel un domingo del día 24 de julio, o bien aumentar adecuada y moderadamente la contundencia de los medios a emplear, y precisamente la utilización de la defensa eléctrica tenía por objeto conseguir la paralización moméntanea de los músculos, sin que por las propias características del instrumento se pueda producir lesión. El fracaso de los medios empleados en un principio, hizo necesario la intensificación del uso de la fuerza, pero tal despliegue en modo alguno puede calificarse de humillante y vejatorio.

3. A la hora de interpretar el tipo delictivo del artículo 175, esta Sala no puede prescindir de las razones críticas expuestas por la doctrina científica más caracterizada. Se ha llegado a decir que este tipo de delito constituye probablemente el máximo exponente de la defectuosa técnica legislativa empleada en el título en que se halla comprendido. La delimitación del ámbito de lo típico se efectúa a través de una descripción indeterminada de la conducta (atentar contra la integridad moral de una persona) completada por una referencia al artículo anterior, ya por sí definido en términos bastante difusos al incluir <<cualquier atentado contra la integridad moral>>.

Es de hacer notar la gravedad de las penas previstas para este delito, sobre todo en la primera modalidad, calificada de grave (2 a 4 años), superior a las establecidas para el delito básico de lesiones (art. 147 C.P.), circunstancia que obliga a comprobar el efectivo ataque (que ha de implicar un menoscabo notable de la dignidad de la persona afectada) al bien jurídico que la norma trata de proteger y que esta Sala ha reputado como manifestación directa de la dignidad humana (art. 15 C.E.) en todos las facetas de la personalidad como la de la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano (véase S.T.S. nº 1218/04 de 2 de noviembre).

Los requisitos exigidos por esta Sala para el nacimiento del delito los resumimos en tres: (véase S.T.S. nº 294/2003, de 16 de abril):

a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito.

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b) un padecimiento físico o psíquico de dicho sujeto.c) un comportamiento que sea degradante o humillante e

incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.Un dato de interés en la jurisprudencia de esta Sala a la hora de

delimitar la figura típica es la relación al contexto, que constituye o se erige en indudable referencia para definir el delito y calificar su gravedad. Así en la S. de esta Sala ya referida (1218/04) se dice que "cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo que, sin causar lesiones y por las circunstancias que lo rodean de cierta intensidad, cause humillación o quebranto degradante....".

La S.T.S. nº 344/2004, de 29 de noviembre también nos dice: "no fueron sólo los múltiples golpes propinados a los detenidos en diversas partes de su cuerpo, sino, sobre todo, las circunstancias en que se produjeron estas agresiones: las dependencias policiales y cuando todos ellos se hallaban esposados, sin la mínima posibilidad de respuesta".

4. No le falta razón al recurrente cuando afirma que el calificativo que introduce la Audiencia "en actitud degradante de prepotencia", constituye un reproche gratuito, difícilmente deducible de todo el contexto probatorio, acreditada que la esencial finalidad fue resolver una complicación profesional por imponerlo así la ley, reduciendo a una persona que se resistió en todo momento con inusitada contundencia. Tal calificación personal no es necesaria y no define conducta delictiva alguna, ni siquiera al ánimo del sujeto agente.

El tipo subjetivo no aflora en todo el relato probatorio, porque una cosa es actuar en cumplimiento de la ley para reducir a un sujeto y otra las extralimitaciones que puedan haber surgido en el desarrollo secuencial de esa misión. De los hechos probados no se deduce que las acciones estuvieran motivadas por el ánimo de humillar o degradar al detenido, ni las actuaciones se realizan en tal concepto. Otra cosa sería que el sujeto pasivo no hubiera mostrado la feroz resistencia que los hechos probados reflejan, lógicamente provocada por un síndrome "delirio agitado" consecuencia de la ingesta de drogas "duras" y alcohol.

Pero en los términos contextuales en que se realizó la subsunción en el art. 175 C.P. de la conducta enjuiciada amplía injustificadamente los límites del tipo objetivo del injusto. Los calificativos morales de "actitud denigrante y prepotente" en relación al propósito claro y patente de intentar reducir a toda costa al detenido para que cesase en su resistencia y quedase inmovilizado", no casan

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conceptualmente y la Audiencia no da más explicaciones de tal discordancia (véanse foliso 12 y 13 de hechos probados).

El teniente y los demás números de la guardia civil actuaron arrastrados y condicionados por la pertinaz violencia que desarrolló el sujeto pasivo deducida del sentido de los hechos probados y del visionado del video que grabó la intervención de los guardias y que esta Sala pudo contemplar de la mano del art. 899 de la L.E.Criminal, sin advertir en las imágenes ese plus de antijuricidad en la conducta del recurrente con entidad suficiente para considerarla punible.

El motivo debe estimarse y desestimar el 1º y 2º del Fiscal y los de las acusación particular (motivo 4º) y la popular (motivos 6º y 7º).

DÉCIMO.- El segundo motivo de este recurrente lo canaliza a través del art. 849-1º, pues dados los hechos probados no se ha aplicado a la conducta de éste la eximente 7 del art. 20 C.P. de hallarse en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un cargo.

1. La expresión del factum de que el norte o meta de la actuación del recurrente fue "lograr a toda costa que (el detenido) cesase en su resisencia y quedase inmovilizado" justificaría su actuación, y ello hasta que los servicios médicos a los que se les avisó por seis veces le suministrasen algún calmante. Lo que no se podía hacer es dejar al arbitrio del detenido el cumplimiento del requerimiento policial a la espera de más refuerzos, dificilmente conseguibles en la ocasión de autos.

Entiende que fue la responsabilidad del recurrente y el grave conflicto creado lo que impulsó a utilizar los medios especiales para la inmovilización.

Incluso sería posible -a su juicio- la estimación de la eximente con el carácter de putativa en relación a un posible error disculpable del oficial de la Guardia Civil que creía fundadamente que existía riesgo para sus hombres, tres de ellos lesionados. De ahí que los instrumentos utilizados en la reducción, defensa extensible y defensa eléctrica, estén concebidos como elementos disuasorios, no ofensivos, siendo ese el uso que el teniente Rivas da a los mismos, como lo demuestran las pruebas periciales médicas de las que se desprende que sólo le aplicó al cuerpo la punta de tales defensas, sin asestar golpes lesivos, sino con la única finalidad de que con tales toques el sujeto perciba la posibilidad del uso más riguroso de los mismos, contribuyendo tal percepción a través de ese mecanismo sicológico, al cese de su actitud.

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2. Una razón decisiva contribuye a desbaratar el argumento que acabamos de reseñar utilizado en el presente motivo. Por un lado hemos de dejar sentada la doctrina de esta Sala que exige que las eximentes, atenuantes y agravantes que acompañan a un hecho delictivo han de estar tan probadas como el hecho nuclear básico al que acompañan.

El cauce procesal que se utiliza obliga a partir de los estrictos términos del hecho probado y en ellos no se descubren los elementos que debieron integrar la base fáctica de tal exención de responsabilidad criminal. Y siendo eso así, como lo es, el recurrente debió intentar la integración o complementación del factum a través del limitado cauce del error facti (art. 849-2 L.E.Cr.) para introducir las modificaciones previas que permitieran su estimación.

Pero en los hechos probados se dice que cuando el Sr. Martínez Galdeano estaba en el suelo, el teniente "de modo innecesario" realiza alguna de las conductas que indican una clara extralimitación de sus funciones, un ejercicio ilegítimo de las mismas o mejor, un actuar fuera de las obligaciones de respeto al ciudadano que no ampara el art. 5.2.d. de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, regulador del uso limitado de las armas. El teniente era consciente del abuso y ello no está amparado por la exención, ni siquiera actuando como incompleta para atenuar la pena, no obstante reconocer que se trató de puntuales excesos dentro de una tónica general en que dominó el cumplimiento del deber, para dar solución a la excepcional problemática que inesperada y sorpresivamente se planteó.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO PRIMERO.- En el tercero de los motivos con base en el art.851-1º L:E.Cr., se aduce la existencia de una manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

1. El recurrente entiende contradictorias las expresiones "de modo innecesario y en actitud denigrante y de prepotencia hacia el detenido" por un lado, y por el otro "si bien, pretendiendo, sobre todo y a toda costa, que cesase en su actitud y que quedase inmovilizado".

2. En realidad no se trata de contradicción, sino de matización de la conducta del acusado, precisamente en un afán, elogiable, de no simplificar los hechos, sino de exponerlos con toda su complejidad. Las expresiones pueden ser aparentemente contradictorias, pero no absolutamente contradictorias. El Tribunal a quo ha explicitado con profusión de detalles el hecho probado y en él pueden

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insertarse matices perfectamente compatibilizables con la conducta general desarrollada.

Los agentes con un propósito directo y general de dar respuesta profesional a una complicación sobrevenida y actuando con ese afán y en el propósito de cumplir con su obligación de detener a una persona violenta, e incluso peligrosa, le ocasionan lesiones, amparables en la exención de cumplimiento del deber, pero en algún excepcional supuesto se excedieron en tal objetivo, lo que hace que tales excesos queden fuera de la justificación legal y por ellos se deba responder, al ser conscientemente innecesarios. En cualquier caso la voluntad genérica de tratar de inmovilizar y detener a una persona, excepcionalemnte violenta, fue la nota dominante y la que permitió declararle absuelto de las agresiones a la integridad moral, por cuanto no existió el menor propósito de causarla y las situaciones de aparente humillación fueron provocadas por el propio detenido, no tanto conscientemente sino como efecto de la grave sintomatología que padecía ("delirio agitado").

El motivo ha de decaer.

3. Los dos motivos siguientes carecen de sentido y el sexto se resolverá conjuntamente con el primero y segundo de los guardias civiles María José Sánchez y José Antonio Moreno.

El motivo cuarto denuncia la violación del principio acusatorio (art. 24-2 C.E.) por haber sido acusado por el delito de atentado grave a la integridad moral (art. 175 C.P.) y después haber sido condenado por atentado leve previsto en el mismo artículo, circunstancia que aduce, vía art. 5-4 LOPJ. y 852 L.E.Cr.

La absolución decretada por tal delito hace innecesario cualquier comentario a una situación ahora inexistente.

En el motivo quinto, a través del mismo cauce proesal que el anterior, entiende vulnerado el eart. 24-1º C.E. que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la pena impuesta.

Al resultar absuelto del delito de atentado a la integridad moral, pero condenado por el delito de imprudencia grave (temeraria) por la muerte del Sr. Martínez Galdeano, la individualización ha de ser otra y se realizará en la segunda sentencia en el momento oportuno.

Por último, el motivo sexto se analiza a continuación, en el recurso de los otros guardias civiles condenados en la instancia, junto con el 1º y 2º de aquéllos.

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Recurso de María José Sánchez y José Antonio Moreno.

DÉCIMO SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo de estos recurrentes deben resolverse juntos, por referirse a la misma cuestión en cuanto tratan de demostrar la improcente aplicación del art. 617-1º C.P. condenando por lesiones a los recurrentes. Del mismo modo, el motivo sexto del acusado José Manuel Rivas tiene igual contenido que el de estos acusados, por lo que debe tratarse conjuntamente en este apartado.

1. Comenzemos por el motivo segundo, canalizado por la vía del error facti (art. 849-2 L.E.Cr.) en el que, en beneficio de la recurrente Mª José Sánchez, se pretende delimitar el factum, excluyendo de él una de las dos lesiones que le es atribuída.

Como documentos se citan el D.V.D. visionado, que refleja parte de los acontecimientos objeto de este proceso, y los informes médicos que describen las lesiones sufridas por el afectado Juan Martínez Galdeano al ser reducido.

2. Aunque se pretenda demostrar con ello que las lesiones imputadas a la recurrente fueron sólo una y no dos, el planteamiento del motivo adolece de ciertos requisitos que impiden su prosperabilidad, en directa relación con la doctrina invariablemente sentada por esta Sala.

La primera exigencia inobservada es que existió prueba contradictoria, en tanto, el tribunal contó con datos que acreditan lo constatado, es decir, que en la ocasión de autos la acusada propinó dos golpes y no uno al detenido, y la prueba no es otra que la confesión. Así lo manifestó en el plenario y la propia recurrente lo asume y acepta en la página 54 de su recurso, motivo primero, en cuyo escrito se dice que "los nervios y la tensión del juicio la traicionaron al afirmar que al Sr. Martínez Galdeano le propinó dos golpes".

La propia sentencia en el fundamento octavo, párrafos 4º y 5º, parte del testimonio evacuado por esta acusada tanto en instrucción como en el plenario que reconoció en todo momento haber propinado dos golpes. Ante la prueba contradictoria es el Tribunal quien, de acuerdo con la facultad exclusiva y excluyente que le atribuye el art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr., debe decidir lo pertinente según su prudente arbitrio.

El segundo obstáculo impeditivo lo contituye la nula afectación al fallo de la sentencia, aunque se admitiera el motivo y se modificara el factum en el

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sentido interesado, y es que resulta jurídicamente indiferente que fueran uno o dos golpes los producidos, ya que siempre integrarían el tipo previsto en el art. 617-1º C.P.

El motivo debe desestimarse.

DÉCIMO TERCERO.- El motivo primero, por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), se articula por entender indebidamente aplicado el art. 617-1º C.Penal.

1. Sostienen los recurrentes que la fuerza empleada por ellos en la inmovilización del Sr. Martínez Galdeano fue siempre proporcional a la resistencia del mismo a ser reducido e introducido en el vehículo oficial a fin de trasladarle al Centro de Salud más próximo y posteriormente a las oficinas de la policía local a fin de practicarle las pertinentes pruebas derivadas del accidente de circulación.

Excluye en todo momento la existencia de "animus laedendi" que al parecer, el Tribunal equiparó a una actuación "innecesaria", que también sería equivalente a la extralimitación en sus funciones, a pesar de que la situación del detenido imponía la intervención de la guardia civil dada la fuerza extraordinaria que desarrolló, pericialmente justificada, unida a una anormal tolerancia al dolor, de tal suerte que en sus fases álgidas y agravadas del "delirio agitado" que padecía se hacía prácticamente inaccesible e irreductible. En tales condiciones no se puede exigir -como sienta la Audiencia- la no utilización de la defensa reglamentaria por parte de los agentes, en su labor de sometimiento del detenido, nunca con ánimo de lesionarlo y mucho menos de hacerlo de forma innecesaria.

Insisten estos recurrentes que la proporcionalidad y adecuación de su labor profesional ha quedado acreditada en autos por sendos informes periciales no debidamente valorados. El primero de ellos realizado por tres peritos del Hospital General de Elda sobre la "actitud ante un paciente agitado en urgencias hospitalarias" y el segundo por el informe evacuado por Juan Antonio Rodríguez Coque acerca de la denominada "pirámide de proporcionalidad en el uso de la fuerza por parte de los miemros de las fuerzas y cuerpos de seguridad", en donde se establecen las "técnicas de intervención policial frente a sujetos violentos", distinguiendo cinco fases en la conducta del Sr. Martínez Galdeano, desde la inicial resistencia psicológica sin resistencia física, hasta la peligrosidad extrema demostrada en las lesiones de cierta consideración ocasionadas a tres de los agentes.

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2. Esta Sala es consciente de la difícil encrucijada que tuvieron que afrontar los recurrentes, ante una persona de tal envergadura, afecta a una grave agitación y que desarrollaba una violencia extrema, con riesgo propio y de terceros, y que los miembros de la Benemérita trataron de controlar, reduciendo y deteniendo al sujeto en cumplimiento de las obligaciones legales y que en tal cometido actuaron "en términos generales" con la proporcionalidad exigida. Pero ese propósito general no puede encubrir ni amparar los excesos y extralimitaciones que conscientemente puedan llevar a cabo las fuerzas de seguridad, con actuaciones dolosas no dirigidas a la finalidad justificativa que podía ampararlas. Ese y no otro es el alcance que la Audiencia atribuye al término "innecesaria".

La naturaleza del motivo obliga a respetar de forma escrupulosa el relato sentencial (art. 884-3 L.E.Cr.), en el que se establece de forma nítida las siguientes afirmaciones:

a) respecto a María José Sánchez Parrón ".... le golpeó con dicha defensa, de forma rápida y de modo igualmente innecesario.....".

b) José Antonio Moreno Fernández "...... de manera sorpresiva cogió la defensa extensible que se encontraba en el suelo, y de modo innecesario, tratando de inmovilizarlo a toda costa.... le propinó con dicha defensa varios golpes o puntazos en la zona lumbar....".

c) José Manuel Rivas Ruiz "..... el teniente, situado a la altura de los pies del detenido, inesperadamente extendió la defensa que portaba con la mano derecha .... de modo innecesario.... dio con referida defensa extensible unos golpes aislados sobre el cuerpo de aquél, así como presionó, en varias ocasiones sobre dicho cuerpo con la parte de la defensa en la zona lateral del tronco, produciéndolo equimosis.....".

Las conductas descritas son plenamente subsumibles en el art. 617-1º C.Penal, y aunque la general intención tuviera como finalidad reducir y controlar al sujeto, ello no debe autorizar las desviaciones de tal finalidad ("innecesarias") que el ejercicio de su función no ampara.

El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO CUARTO.- El motivo tercero se formula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 L.E.Cr. por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se consideraba pertinente.

1. Se denegaron tres pruebas testificales y tres documentales. Las primeras estaban integradas por:

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a) Pericial tercera, consistente en que por el catedrático de medicina legal de la Facultad de Medicina de Granada o por la persona o personas que él designe, informe acerca de la etiología de cada una de las lesiones, determinando individualmente el tiempo de curación y si alguna de ellas hubiera precisado tratamiento médico o quirúrgico.

b) Pericial décimo tercera, a fin de que por el instructor de la Guardia Civil, experto en técnicas de reducción, D. José Antonio Rodríguez Coque, se detalle cuál es el método adecuado para proceder a la reducción de una persona de la complexión física del Sr. Martínez Galdeano, partiendo de que se encuentra bajo la influencia de sustancias estupefacientes y del alcohol, acumulando además el estrés de la persecusión de terceros que le amenazaban seriamente.

c) Pericial décimo cuarta, consistente en que por el doctor en Psiquiatria y Medicina forense, perteneciente a la cátedra de medicina legal de la Universidad de Granada, D. Miguel Botella para que informe sobre los efectos psíquicos que con carácter general puede provocar la ingestión de sustancias psicotrópicas, alcohol.... y si los cambios de actitud (agresividad, tranquilidad, agitación, gritos) que presentaba el Sr. Martínez Galdeano son acordes con la situación.

La prueba documental denegada tenía por objeto:a) Documental segunda, remisión de oficio al SAS de la Junta

de Andalucía, para la aportación a autos del protocolo de reducción que esté aprobado.

b) Documental tercera: remisión de oficio al departamento de Psiquiatría del hospital Ramón y Cajal de Madrid, para que aporte guía de reducción de enfermos agresivos en vigor.

c) Documental cuarta: aportación del BOE de 20 de julio de 2005, en el que el Mº del Interior tiene solicitadas 3000 defensas extensibles, como arma reglamentaria para las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

2. Hemos de remitirnos a lo dicho con carácter general respecto a las pruebas pertinentes y necesarias, cuando fue resuelto el motivo primero de la acusación particular. También se dijo en aquel momento que es improcedente solicitar prueba pericial con un perito concreto, cuando su nombramiento no compete al solicitante de la prueba, sino a la autoridad judicial.

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La innecesariedad de las pruebas, declarada por la Audiencia es correcta, por lo que vamos a explicar a continuación.

Los peritos que participaron en el juicio oral, como también tuvimos ocasión de precisar en su momento, fueron abundantes y de una gran cualificación por lo que a ellos pudieron formularse las preguntas. Además existió pronunciamiento sobre el alcance de las lesiones y su etiología, que nadie ha discutido, ya que las que se detectan fueron causadas en el cuartel de la Guardia Civil, debidas unas al propio afectado por su actitud de agresividad extrema, otras de origen fortuito o indeterminado en su causación, otras ocasionadas por los agentes en el cumplimiento del deber y otras debidas a excesos o extralimitaciones de los agentes. Sin embargo, lo que no podría resolver el perito es cual fue la etiología de cada una de ellas a efectos de asignar culpabilidad.

En orden a las técnicas de reducción o métodos adecuados, nada se aporta a la causa, ya que el problema estaba en qué medida fueron seguidas y en qué ocasiones los guardias se salieron de esos métodos extralimitándose con excesos más alla de lo sugerido en el protocolo.

Sobre los efectos y reacciones de una persona con tal padecimiento, los doctores intervinientes han podido contrastarlos, también el D.V.D y los testigos que acreditan la reacción producida. La prueba era superflua.

Respecto a las documentales sobre técnicas protocolarias de reducción de personas, nada añaden a la consideración del Tribunal y son igual de inútiles que la pericial referida al mismo asunto. Respecto al BOE cuya aportación se solicita, nada de interés prueba, pues el hecho de que a determinados agentes y para determinadas funciones se puedan asignar esas defensas, no explica el encargo del Mº del Interior, amén que en el interior del recinto cuartelario estaba prohibido el uso de tales defensas.

Por lo expuesto el motivo ha de claudicar.

DÉCIMO QUINTO.- En el cuarto motivo, por quebrantamiento de forma, entienden que existe en los hechos probados manifiesta contradicción.

1. Los recurrentes mencionan fragmentos de los hechos probados en que a pesar de desarrollarse una actividad de reducción e inmovilización del sujeto pasivo, en unas ocasiones se reputa innecesario el uso de la fuerza y en otras no; en ocasiones se interviene legítimamente y en otras de forma innecesaria, cuando el sujeto a detener mantuvo en general la misma actitud de absoluta resistencia y agresividad.

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Con ello quieren significar que la actuación de los agentes se desenvolvió por los cauces que exigía la excepcionalidad del caso y se imponía como necesaria y oportuna.

2. A pesar de la amplia reseña de los hechos probados en los que intervienen los recurrentes no se concreta de forma específica una contradicción gramatical insalvable en el relato sentencial.

Como ellos mismos manifiestan en su escrito, los hechos probados constituyen una narración progresiva o dividida en diversas fases, en cada una de las cuales sucede la dispar participación de los acusados. El que uno de éstos le agrediera y luego le atendiera no es una contradicción, sino, al contrario, la expresión pormenorizada de los hechos tal y como la Sala de origen los entiende acreditados, pero sin contradicción alguna.

El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO SEXTO.- También por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851-1º L.E.Cr. estiman que se han consignado en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su caracter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

1. Los recurrentes refieren ciertas frases de los hechos probados en las que el tribunal de instancia en la causación de las lesiones les atribuye el carácter de "innecesarias". Cuando utiliza tal término o expresión lo hace -en opinión de los recurrentes- indiscutiblemente equiparando ese término a una actitud de ánimo de lesionar, es decir hace referencia a un dolo inexistente. En suma viene a disfrazar el ánimo doloso con el término innecesario, para evitar justamente que se pudiera impugnar la sentencia a través del uso de ese término cuya reiteración lo hace equivalente al ánimo doloso en la producción de las lesiones.

2. Los términos "innecesario" e "intencionado" no son expresiones o términos equivalentes, pues lo innecesario no tiene por qué ser doloso. El adjetivo utilizado en el factum no tiene ninguna carga jurídica y cualquier profano puede entenderlo, pero además y eso es lo determinante y esencial en orden a la predeterminación, dicha palabra no reemplaza a la descripción de los hechos a los que hipotéticamente engloba o ampara.

El vocablo integra un juicio de valor que la Audiencia lo ha justificado en la fundamentación jurídica y lo ha llevado legítimanente al factum. El adjetivo no tiene otra significación distinta al que le otorga el diccionario de la

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Real Academia de la Lengua, pudiendo ser entendido en una interpretación libre como algo que no resulta preciso o indispensable, así que los actos innecesarios, en el contexto en que se utiliza la palabra, serían comportamientos que constityen un exceso en el cumplimiento del deber y por ende no amparados por la eximente del art. 20-7 del C. Penal.

El motivo ha de desestimarse.

DÉCIMO SÉPTIMO.- En el sexto y último motivo los recurrentes, vía art. 5-4 LOPJ., estiman violado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24-2 C.E.

1. Después de citar la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del T. Constitucional sobre las garantías de este derecho, vienen a precisar la esencia de la queja afirmando que en ningún momento se ha podido acreditar mínimamente que en su intervención hayan estado guiados por un "animus laedendi" frente a Juan Martínez Galdeano.

Tampoco cabría -a su juicio- la imputación de las lesiones a título de dolo eventual, ya que ni siquiera pudieron prever el resultado de sus actos ante la situación vivida.

Terminan por afirmar que su actuación estaba totalmente amparada en la causa de justificación del art. 20-7 C.P. en tanto se hallaban cumpliendo con el deber en su condición de funcionarios policiales.

2. Los argumentos carecen de capacidad enervatoria del derecho fundamental que se dice vulnerado y exceden de lo que un motivo de la naturaleza del aducido permite.

En efecto, el ánimo, propósito o interés con que actúa un sujeto -salvo excepcionales casos en que sea él mismo quien convincentemente confiese la motivación de su conducta- está librado a la inferencia que el tribunal extrae de todo el arsenal probatorio y que realiza en la fundamentación jurídica, para después, si así lo estima conveniente, incorporarlo al factum de modo que el relato descriptivo que allí se hace esté enriquecido por los elementos subjetivos que complementarían el hecho punible, en supuestos de sentencias condenatorias.

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La facultad del Tribunal es omnímoda y a él de forma exclusiva le compete valorar y calibrar las pruebas y efectuar la inferencia, que sólo podría ser atacada por ausencia de elementos indiciarios objetivos que actúen como presupuesto de la deducción o porque la estructura lógica de la inferencia no es acorde a los principios de la ciencia o la experiencia mereciendo el calificativo de absurda o arbitraria (art. 9-3 C.E.). También podría combatirse el propio resultado inferencial si se estima infundado e improcedente a efectos de acreditar el elemento subjetivo del tipo, lo que podría plantearse en el juicio de subsunción como error iuris (art. 849-1º L.E.Cr.).

Pero en nuestro caso la deducción contó con base probatoria y fue razonable entender que las lesiones causadas se hallaban impregnadas del necesario dolo y ninguna de ellas era precisa (innecesaria) para el cumplimiento del deber (art. 20-7 C.P.).

En hechos probados se dice que los sujetos agentes causaron lesiones innecesarias, esto es, rebasando su estricta función y lo hicieron voluntariamente y a conciencia, ya que nada les impedía ser más prudentes, moderando su conducta.

Respecto a la culpabilidad, es usual en este delito la comisión por dolo eventual, ya que en la mayoría de las ocasiones se ignora o no es fácil prever las consecuencias exactas de los actos lesivos, que se complementan con el resultado, en adecuación a la conducta desplegada.

El sujeto activo hiere, golpea o maltrata a otro aceptando las consecuencias que de esos actos es razonable esperar, de las que debe responder dolosamente.

3. Despejadas las dudas precedentes nada en relación al derecho a la presunción de inocencia en sentido estricto han alegado los recurrentes. En este sentido el acreditamiento del hecho delictivo por la concurrencia de todos los elementos que lo integran, así como la participación en él del sujeto activo, que son los dos pilares en los que se asienta el derecho a la presunción de inocencia, han sido debidamente acreditados. Las pruebas son abundantísimas, comenzando por la declaración de los acusados, testificales, periciales, visionado del D.V.D., etc. todo lo cual permite concluir que la presunción de inocencia ha quedado destruida. La valoración de las pruebas es otra cuestión que compete de forma exclusiva al tribunal sentenciador (art. 741 L.E.Cr.).

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El motivo ha de decaer.

DÉCIMO OCTAVO.- Las costas de los recursos interpuestos por los acusadores particulares D. Juan José Martínez López y Nabila Oubbad, por la acusación popular Asociación Pro Derechos Humanos de España, por el acusado José Manuel Rivas Ruiz y por el Ministerio Fiscal se declaran de oficio, con devolución a dicha acusación particular y popular de los depósitos si se hubieren constituído, y las ocasionadas por los acusados María José Sánchez Parrón y José Antonio Moreno Fernández les son impuestas, todo ello conforme dispone el art. 901 L.E.Criminal.

III. FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los acusadores particulares D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ y Dª NABILA OUBBAD por estimación parcial de los motivos números 2º y 5º; de la acusación popular ASOCIACIÒN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA, por estimación parcial de los motivos 1º y 2º; del acusado JOSÉ MANUEL RIVAS RUIZ, por estimación del motivo nº 1º, con desestimación de los demás motivos articulados por dichos recurrentes, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, con fecha veintisiete de abril de dos mil siete en esos particulares aspectos, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Devuélvanse a las respectivas acusaciones, tanto particular como popular, el depósito si se hubiere constituído.

Y debemos DECLARAR Y DECLAMOS NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por los acusados MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PARRÓN y JOSÉ ANTONIO MORENO

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FERNÁNDEZ, contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso del Ministerio Fiscal y expresa imposición de las mismas a los otros dos recurrentes.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

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1419/2007

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Soriano Soriano

Fallo: 08/10/2008

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 891/2008

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra RuizD. José Ramón Soriano SorianoD. Miguel Colmenero Menéndez de LuarcaD. Juan Ramón Berdugo Gómez de la TorreD. Enrique Bacigalupo Zapater

_______________________

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

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En el Procedimiento Abreviado número 3/2006 incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, contra los acusados JOSÉ MANUEL RIVAS RUIZ, ANTONIO MARCOS VEGA ÁVILA, DOMINGO JODAR MOYA, MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PARRÓN, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ GRANERO, JOSÉ RAÚL ACUYO ESCUDERO, JOSÉ ANTONIO MORENO FERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MONTES y ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería con fecha veintisiete de abril de dos mil siete, incluso su relato de hechos probados.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO.- Respecto a la individualización de la pena prevista en el art. 142-1º por la que se condena a José Manuel Rivas, hemos de tener presente la ausencia de antecedentes de cualquier tipo en el acusado, la naturaleza de la imprudencia que dentro de la calificación de temeraria no se manifestó con especial intensidad. Tampoco debe pasar inadvertido que la situación resultaba excepcional,

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sorpresiva e inesperada, lo que justifica un inicial desconcierto. Eso hace que esta Sala estime justa y porporcionada la pena mínima de UN AÑO de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público de guardia civil y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello de conformidad al art. 66-6 y 72 C.Penal.

TERCERO.- Las costas procesales de la instancia deben computarse del siguiente modo: se acusa por tres delitos y resulta condenado por uno (1/3), pero a su vez fueron coimputados del delito de imprudencia otros seis acusados, en total con el teniente siete (1/7), esto es, deberá abonar la veintiunava parte de las costas procesales. La condena por lesiones se mantiene para los tres condenados, respecto a costas e indemnizaciones, en los mismos términos que se establecen en la combatida.

CUARTO.- En el apartado de las indemnizaciones debemos partir del grado de influencia causal de la actuación de José Manuel Rivas en la muerte de Juan Martínez Galdeano, comportamiento que sólo actuó como simple elemento coadyuvante del resultado mortal, cuya causa principal no fue otra que el padecimiento por parte del afectado de un "delirio agitado" debido a la ingesta de cocaína y alcohol, imputable al propio fallecido (art. 114 C.P.), lo que hace que la indemnización se reduzca notablemente en relación a la interesada por el Fiscal.

Lógicamente la asignación de 6.000 euros por daño moral ocasionado por el delito de atentado a la integridad moral debe desaparecer, consecuencia de la absolución decretada por tal delito.

La Sala estima justo y equilibrado señalar una indemnización de 60.000 euros en favor de la viuda y de 25.000 euros en favor del hijo, mayor de edad, habido con otra mujer.

Tratándose de la responsabilidad civil de un funcionario público, ocasionada en el ejercicio de su cargo, la responsabilidad civil subsidiaria debe corresponder al Estado (Ministerio del Interior) de conformidad al art. 121 C.P.

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III. FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente con todos los pronunciamientos favorables del delito de atentado a la integridad moral de que venía acusado a JOSÉ MANUEL RIVAS RUIZ, declarando de oficio las costas que por tal delito correspondan, CONDENÁNDOLO como le CONDENAMOS como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, suspensión de cargo de guardia civil durante el tiempo de la condena y del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, condenándolo a la veintiunava parte de las costas procesales y a que abone una indemnización de 60.000 euros a favor de la viuda Nabila Oubbad y de 25.000 euros a favor de su hijo, con los intereses legales (art. 576 L.E.Civil). Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

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VOTO PARTICULARFECHA:11/12/2008

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER RESPECTO DE LA SENTENCIA Nº 891/2008 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2008, RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 1419/2007

El Magistrado que suscribe, sin perjuicio del respeto que le merece la sentencia de la mayoría de la Sala, formaliza el presente voto particular, en el que se remite a los Antecedentes de la sentencia de la que disiente, exponiendo a continuación los fundamentos jurídicos y el fallo de la segunda sentencia, que a su juicio, deberían haber sido adoptados por este Tribunal en la resolución del recurso.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

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A. Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO.- Debemos comenzar tratando el tercer motivo del recurso del Fiscal basado en la infracción del art. 147.1 CP por inaplicación. El motivo se refiere, en primer término, a si las lesiones causadas a la víctima son constitutivas de delito o falta. Argumentado con precedentes de esta Sala sostiene el Fiscal que las lesiones producidas hubieran requerido tratamiento médico, lo que determinaría la aplicación del art. 147 CP. En segundo lugar el motivo se refiere, también invocando precedentes de nuestra jurisprudencia, a la imputación de las lesiones a los acusados absueltos en la sentencia, en calidad de coautores, aunque con la aplicación de la atenuante 6ª del art. 21, en relación con el art. 21.5ª CP, es decir con la atenuante analógica de reparación del daño.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

La Audiencia ha considerado que los hechos sólo constituyen una falta de lesiones, en primer lugar, porque “muchas de las lesiones sufridas por Juan Martínez Galdeano no son constitutivas de infracción penal” y porque todas ellas –con excepción de la fractura de esternón y la luxación de costilla- “son leves y superficiales”. En segundo lugar, estima que no hubieran requerido para su curación de tratamiento médico o quirúrgico (Fº Jº tercero) y que, por lo tanto, sólo son constitutivas de una falta del art. 617.1 CP. Asimismo se considera en la sentencia recurrida que “sólo una pequeña parte” de las lesiones puede ser atribuida “a la directa e intencionada acción de dañar de determinados agentes”. Para llegar a esta conclusión el Tribunal a quo ha analizado individualizadamente los cincuenta grupos de lesiones consignados en los hechos probados como sufridas por la víctima, distinguiendo las que los forenses llaman “figuradas”, porque permiten inferir el instrumento que las causó e inferir, por lo tanto, quién ha sido su autor, de las lesiones “no figuradas” y de las que podrían haberse producido por la propia acción del lesionado, que no son atribuibles a los acusados. De esta manera la Audiencia llega a la conclusión de que las lesiones no hubieran requerido tratamiento médico.

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La cuestión planteada por el recurso del Ministerio Fiscal, por lo tanto, exige determinar si las lesiones, cuyo carácter doloso no está en discusión, se subsumen bajo el tipo del art. 147. 1, como postula el Fiscal, o bajo el del 617.1. CP, como se sostiene en la sentencia recurrida. La línea divisoria de estos tipos penales está constituida por la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico. A tales efectos es necesario establecer cuál es el resultado de lesiones producido y si esas lesiones resultantes de las acciones de los acusados hubieran requerido o no tratamiento médico en el sentido del art. 147.1 CP.

-A-

En lo concerniente al resultado de lesiones debemos señalar que es dogmáticamente erróneo considerar la necesidad de tratamiento médico de forma individualizada respecto de cada equimosis o erosión reseñada en los informes de autopsia como se sostiene en la sentencia recurrida. No se trata lesiones causadas por distintos autores que obraron independientemente, sin relación de unos con los otros. Si la Audiencia hubiera sido consecuente con su propio criterio, debería haber condenado a cada agente por tantas lesiones como le son individualmente imputadas, cosa que no ha hecho. Por el contrario, partiendo de un erróneo concepto jurídico de resultado en el delito de lesiones, sólo condenó por una falta de lesiones, sin considerar la totalidad de las veintiséis lesiones sufridas por el sujeto pasivo que debió imputarlas conjuntamente a los tres sujetos que las produjeron, puesto que el Teniente Ruiz Rivas y los Guardias Civiles Mª José Sánchez Parrón y José Antonio Moreno Fernández actuaron como coautores, es decir conjuntamente en el sentido del art. 28 CP.

En efecto, nuestra jurisprudencia ha hecho referencia en el marco de la coautoría al “vínculo de solidaridad que les hace [a los coautores] igualmente responsables y en el mismo grado cualquiera sea la parte que cada uno toma” (SSTS de 30.4.90; 22.2.1991 y 17.6.19991, entre otras). Asimismo es claro que la decisión conjunta al hecho, que caracteriza la coautoría, conforme al art. 28 CP, no requiere ninguna formalidad, de manera tal que puede ser tácito o extraído de la exteriorización en el

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comportamiento de quienes obran conociendo lo que hacían otros y sumándose a una actuación conjunta.

En suma: lo equivocado en la resolución recurrida es el concepto de resultado del delito de lesiones, por no haber tenido en cuenta que los acusados actuaron como coautores. En el presente caso, por lo tanto, el resultado son todas las lesiones causadas a la víctima e imputables a los tres Guardias Civiles a quienes la Audiencia las atribuyó.

-B-

En segundo término; es preciso tener en cuenta que, descartada toda otra posible causa de la muerte, las acciones identificadas en los informes de autopsia, junto con la otras condiciones del hecho, adquirieron una gravedad tal que terminaron por producir la muerte del sujeto pasivo; por lo tanto, es con respecto al conjunto de esas veintiséis lesiones producidas por otras tantas acciones y en relación al efecto que tuvieron sobre la salud de Martínez Galdeano que debió ser establecida la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico. La Audiencia ha excluido correctamente aquellas lesiones que la víctima pudo haberse causado a sí misma en su actitud de resistencia o las que no han podido ser imputadas a ninguno de los acusados, respecto de las que, por lo demás, no se ha formalizado recurso alguno contra la aplicación del principio in dubio pro reo realizada por la Audiencia.

Una cuestión particular se plantea respecto de la fractura del esternón y la luxación de las costillas, porque ellas habrían determinado sin ninguna duda la necesidad de tratamiento médico. Sin embargo, sobre este punto se estima en la sentencia recurrida, con base en los informes periciales al respecto, que existe una duda razonable de que hayan sido producidas por las maniobras de reanimación y no por los golpes propinados a la víctima. Como es sabido es totalmente uniforme la solución dada en la doctrina sobre si la intervención de un tercero que practica un tratamiento médico inadecuado de la lesión causada a la víctima (en este caso: el conductor de la ambulancia que intervino en esas maniobras, comenzadas por el acusado Moreno Fernández) debe ser considerada como una interrupción de la

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imputación objetiva basada en el criterio de la prohibición de regreso. Pero, la cuestión es ajena a la problemática de este motivo del recurso.

Es evidente que, en el nivel del tipo objetivo, en el caso en el que el sujeto pasivo de las lesiones muere, el juicio sobre la entidad de las lesiones y la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, sólo es posible mediante un juicio hipotético, que permita afirmar si las lesiones producidas hubieran requerido tratamiento médico para neutralizar el peligro del resultado de muerte objetivamente generado. A tales efectos es necesario considerar que en casos como el presente el nexo causal no finaliza en las equimosis o en la erosión, sino en las consecuencias que éstas, sumadas al conjunto de condiciones, han generado, a su vez, para la salud. Valoradas, por lo tanto, las lesiones imputadas a los acusados en conjunto, considerada la gravedad por la suma de ellas y por el riesgo de muerte (finalmente concretado en el fallecimiento del sujeto pasivo) producido por ellas, es claro que dichas lesiones hubieran requerido tratamiento médico, pues sólo mediante tal tratamiento hubiera sido posible neutralizar la liberación de catecolaminas, que concluyó en “taquicardia, arritmia [y] fibrilación ventricular” que produjeron, finalmente, el paro cardiorrespiratorio descrito en los hechos probados (ver pág. 16 de la sentencia recurrida). Como es sabido, la necesidad de tratamiento médico es un criterio objetivo para la expresión de la gravedad de las lesiones, cuestión que es independiente del éxito que el tratamiento hubiera podido tener en el caso concreto.

Desde este punto de vista podría ser discutido si una única erosión, o un único hematoma requieren tratamiento médico; se podría discutir si los analgésicos o los antiinflamatorios constituyen dogmáticamente tratamiento médico; lo que no parece discutible es que el tratamiento médico hubiera sido necesario para neutralizar el peligro de muerte que los golpes, en unión con otras condiciones del resultado, produjeron. El conjunto de veintiséis equimosis y una erosión producidas con las defensas, que afectaron prácticamente a todo el cuerpo, desde la cabeza hasta las extremidades inferiores y en la parte anterior y posterior, con la comprobación incluso de lesiones nada superficiales en el cuello, dada la infiltración hemorrágica interna (ver p. 33 de la sentencia recurrida), no hubieran producido aisladamente el peligro de muerte, pero sumadas a

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otras condiciones relevantes, que llegaron a producir la muerte, como se admite en la sentencia de la mayoría, generaron un peligro para la vida (arritmias, fibrilaciones etc.) que sólo hubiera podido ser neutralizado mediante un tratamiento médico.

Esta conclusión es una consecuencia ineludible de aceptar la relación de causalidad, como se verá, entre las acciones imputadas y la muerte, dado que si la muerte fue causada por el conjunto de las lesiones, éstas en un determinado momento de su desarrollo, tienen que haber sido un peligro para vida y en ese momento hubieran requerido objetivamente un tratamiento médico para salvar la vida.

La Audiencia al tratar las lesiones desconectadamente consideró, citando la SSTS de 13.9.06 (STS 894/06) y 27.7.02 (STS 1406/02), que cada lesión sólo habría requerido la prescripción de analgésicos o antiinflamatorios o de reposo no se debe considerar tratamiento médico. Es claro, de todos modos, que ninguno de esos precedentes es aplicable al caso, pues no se refieren a lesiones que hicieran peligrar la vida del sujeto pasivo. En la primera de estas sentencias se trataba de un “bofetón en la cara” que produjo “una ligera inflamación temporo-mandibular” y sólo necesitó de un analgésico. En la segunda se trataba de un “puñetazo en la cara” que sanó sólo con reposo. En este sentido es preciso matizar las máximas jurisprudenciales con las que se concreta el elemento normativo del tratamiento médico.

En nuestra jurisprudencia el tratamiento médico o quirúrgico se concreta como un criterio regulador objetivo –este aspecto está ampliamente subrayado en la STS 1406/02, de 27.7.01- para establecer la gravedad de la lesión y no como un hecho consistente en la intervención real de un médico. Desde tal punto de vista no se ha establecido un concepto fijo y rígido aplicable a todos los casos posibles, sino una serie de criterios que en cada caso permitan determinar la gravedad de la lesión. En este sentido, se ha considerado en ciertos casos que constituye tratamiento médico en el sentido del 147.1. CP “la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir” (SSTS 98/2007; 91/2007) y que “el tratamiento del dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también

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configura la gravedad de la lesión” en el sentido del art. 147.1. CP (STS 169/2008). A partir de estos criterios no cabe dudar que, cuando se está en presencia de lesiones que pudieron causar la muerte, no cabría negar la necesidad objetiva del tratamiento médico.

La Audiencia ha entendido, por el contrario, que la concreción del elemento normativo “tratamiento médico” es una cuestión de prueba y que al no haber sido acreditado qué tratamiento habrían necesitado esas lesiones sería de aplicación el principio in dubio pro reo (pág. 36). Sin embargo, en la medida en la que el concepto de tratamiento médico, como se dijo, debe ser considerado un elemento normativo del tipo, su aplicación a un caso es una cuestión de subsunción, respecto de la cual no es aplicable el principio in dubio pro reo. Como elemento normativo del tipo la necesidad de tratamiento medico requiere una valoración, que en casos como el presente, sólo depende de si, de acuerdo con criterios de experiencia, el Tribunal podía determinar que la gravedad de las lesiones producidas hubieran necesitado tratamiento médico para impedir un resultado de mayor gravedad o una persistencia del dolor. De la experiencia, por lo tanto, se deduce que lesiones antes descritas y que pudieron luego ser la causa de la muerte hubieran requerido tratamiento médico para impedir que se produjera la muerte.

Aclarado lo anterior, es inevitable concluir que la calificación jurídica de los hechos como una falta del art. 617.1. CP es errónea, por lo que es de aplicación el art. 147 CP a todos los partícipes, dado que todos han tenido el dominio directo de sus propias conductas y el dominio funcional del hecho total por lo que deben ser considerados coautores en el sentido del art. 28 CP.

-C-

La circunstancia atenuante propuesta por el Fiscal en su recurso no tendría virtualidad, dado que la Sala estima que la conducta del sujeto pasivo ha condicionado de manera no irrelevante las lesiones que le produjeron los acusados y que ello deberá ser observado a los efectos de la

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individualización de la pena aplicable, que por lo tanto, consideramos, no debe superar el mínimo legal previsto.

-D-

El Ministerio Fiscal acusó en la instancia por el delito de lesiones del art. 147.1. CP a los siete acusados: incluyendo también a los agentes Vega Ávila, Jodar Moya, Sánchez Granero y Acuyo Escudero, que “se encontraban alrededor del cuerpo de Juan Martínez Galdeano”. La Audiencia desestimó esta pretensión afirmando en la sentencia recurrida que esos acusados “no pudieron hacer nada para impedir estas inesperadas y breves agresiones [de Rivas Ruiz y de Mª José Sánchez Parrón y Rivas Ruiz], no tanto por la orden dada por el teniente de que se apartasen, sino, sobre todo, por la rapidez en que se produjeron los golpes y los toques de presión, en breves instantes, cuya intensidad, por ello, y por no quedar ninguna marca inmediata en el cuerpo, difícilmente podían conocer los citados agentes, además de por la situación de confusión existente, con Juan Martínez Galdeano sin dejar de dar patadas y de revolverse en el suelo y con alguno de esos agentes ya lesionados por el detenido” (pág. 14 de la sentencia recurrida).

La decisión de la Audiencia sobre este punto no es jurídicamente acertada. No cabe duda de que todos los agentes acusados se encontraban en posición de garantes de la integridad física del detenido. El art. 5º,3.b) LO 2/1986 ordena que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad “velarán por la vida e integridad de las personas a quienes detuvieren o se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas”.

En la sentencia, no se hizo referencia al citado mandato legal, pero se señaló la incapacidad de acción para evitar las lesiones, por la rapidez con la que éstas se produjeron, y en el desconocimiento de la situación generadora del deber, por la situación de resistencia activa del detenido y porque los golpes no dejaron huellas inmediatamente perceptibles. Dada la cantidad de golpes propinados al detenido es posible que no hayan podido

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evitar el primero, pero, es claro que podrían haber intentado hacerlo con los que siguieron. Sobre todo si se tiene en cuenta que el detenido estaba esposado y tenía atados los pies con un lazo. Por lo tanto la incapacidad de acción no era tal.

Por otra parte, la ausencia de marcas inmediatas en el cuerpo no les impidió conocer que se estaban realizando en su presencia acciones incompatibles con el citado art. 5º,3.b) LO 2/1986 y, consecuentemente, conocer las circunstancias generadoras de su deber de garante. Por lo tanto, su responsabilidad debió ser fundamentada en el art. 11 CP, en relación con el art. 147,1º CP. En este contexto no cabe invocar la supuesta autoridad del Teniente que dirigía la actuación como una circunstancia excluyente de la posición de garante, toda vez que ello sería axiológicamente contradictorio con lo dispuesto en el art. 5.1.d) LO 2/1986, que expresamente no exime de responsabilidad por el deber de obediencia ante órdenes antijurídicas. Si no hay obligación de cumplir órdenes antijurídicas, menos aun es posible invocar la sola presencia del superior como razón para excluir la posición de garante.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del Fiscal impugna la aplicación al hecho que se imputa al acusado José Manuel Rivas Ruiz del art. 175 CP en la alternativa típica de atentado a la integridad moral no grave. Sostiene el Fiscal que la gravedad del atentado a la integridad moral se deriva de que los hechos han sido cometidos en el interior del acuartelamiento de la Guardia Civil por ocho agentes, de que después de estar la víctima esposada fue golpeada innecesariamente con las defensas al menos en veintidós ocasiones y de que se usó una defensa eléctrica que llegó a quemarle la camisa. Todo ello, considerando la “situación de indefensión de Juan Martínez Galdeano” y el “abuso de poder” de los acusados, determina, según el Fiscal, que el atentado contra la integridad moral de la víctima debe ser subsumido en la alternativa típica de mayor gravedad. Este motivo debe ser tratado conjuntamente con el segundo del recurso, en el que se alega también la infracción del art. 175 CP a los acusados Sánchez Parrón y Moreno Fernández.

Ambos motivos deben ser desestimados.

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La Audiencia ha aplicado el art. 175 CP como si fuera una agravante del delito de lesiones por el elemento subjetivo del autor. En este sentido parece haber deducido de la innecesariedad de la acción para que cesase la resistencia del detenido del único de los acusados por este delito, el Teniente Rivas Ruiz, una “actitud denigrante y de prepotencia hacia el detenido”, aunque reconoce que pretendía su inmovilización. La interpretación que ha permitido subsumir la conducta de Rivas Ruiz bajo el tipo del art. 175 CP como atentado leve contra la integridad moral no es compartida por esta Sala.

El art. 175 CP forma parte del Título VII del Código Penal, como un delito contra la integridad moral. Su redacción se caracteriza por una imprecisa descripción de la conducta típica que en la doctrina diversos autores han considerado que “constituye probablemente el máximo exponente de la degradación de la técnica legislativa empleada en este título”, que se estima concebido en términos “difusos y vagos” y de “efectos perniciosos para la seguridad jurídica”.

De todo ello se desprende que su aplicación sólo puede ser inobjetable desde la perspectiva del principio de legalidad (art. 25.1. CE), en la medida en la que, mediante una interpretación conforme a la Constitución, sea estrechado suficientemente el ámbito indeterminado del texto legal hasta lograr una clara distinción entre el tipo objetivo y subjetivo adecuada a la exigencia de lex certa, que no se satisface, en principio, con la mera descripción de la acción punible mediante un único elemento normativo global como el del atentado contra la integridad moral.

Teniendo en cuenta las anteriores reservas, un atentado a la integridad moral será de apreciar cuando el sujeto pasivo haya sido degradado a mero instrumento para alcanzar un fin distinto del previsto en el art. 174 CP, pero igualmente intolerable, o cuando hayan sido empleados medios coactivos prohibidos, que, como tales, sean considerados particularmente denigrantes de la persona.

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En el presente caso, por lo tanto, es de estimar la subsunción bajo el tipo básico del art. 175 CP de la conducta del teniente, y ello se fundamenta en el uso por su parte de medios prohibidos especialmente denigrantes de la persona, es decir de la defensa eléctrica reglamentariamente prohibida.

Por el contrario no es posible establecer la aplicación de la alternativa típica más grave. En efecto, la gravedad determinante de la aplicación del tipo agravado, depende de la intensidad con la cual ese medio denigrante haya sido utilizado. En el caso presente, sin embargo, no es posible saber en qué medida ha sido el medio empleado para la inmovilización del sujeto pasivo esposado y atado, dado que sólo consta que produjo una quemadura en las ropas del mismo. Consecuentemente, el art. 175 CP ha sido correctamente aplicado en su alternativa típica menos grave.

El atentado leve a la integridad moral concurre idealmente, por lo tanto, con el delito de lesiones, cometido por el exceso coactivo contra un detenido ya inmovilizado de pies y manos, persiguiendo mediante golpes la finalidad, por lo tanto innecesaria, de su inmovilización absoluta, y utilizando, además, medios por sí mismos denigrantes de la persona. No es relevante que no se hayan comprobado especiales quemaduras en la piel del sujeto pasivo, pues no se trata de un delito de lesiones. Lo importante es que la razón de ser de la prohibición del uso de tales medios responde a la especial consideración de la dignidad de la persona, que es uno de los fundamentos del orden jurídico establecido en la Constitución (art.10.1. CE), en la conciencia jurídica de una sociedad basada en los principios del Estado de Derecho.

Dada la forma confusa en la que se desarrollaron las acciones, los hechos probados no permiten afirmar con la certeza necesaria, que, además del teniente, también los otros partícipes hayan tenido conocimiento del uso de la defensa eléctrica por parte de aquél. Consecuentemente, la autoría de este delito no puede ser extendida a los otros acusados que tomaron parte en el hecho.

B. Recurso de la acusación particular

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(Juan José Martínez López y Nabila Oubbad)

TERCERO.- Los motivos primero y sexto de estos recurrentes tienen su fundamento en la infracción del derecho de valerse e pruebas pertinentes (art. 24.1. CE), articulada a través del art. 850.1º LECr. Esta acusación particular solicitó un nuevo informe pericial destinado a determinar la causa o las causas de la muerte de Juan Martínez Galdeano. Estos motivos se relacionan con el motivo séptimo del recurso, en los que se censura la inferencia llevada a cabo por el Tribunal a quo respecto de la relación de causalidad entre las acciones de los acusados y el resultado de muerte de la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

La prueba, así como la identificación del perito que debía realizarla, fue ofrecida en el escrito de conclusiones provisionales y reiterada al comienzo del juicio oral. En ambas ocasiones el Tribunal a quo la rechazó por considerarla innecesaria, dado que en la causa existían ya ocho informes periciales, cuyos autores declararon luego en el juicio oral. La representación de los recurrentes formuló la correspondiente protesta. Estiman que la prueba era necesaria y útil, porque, en realidad, sólo existe una autopsia y diversos informes sobre los datos extraídos de ésta.

La tesis que defienden los recurrentes, en verdad, no depende de una nueva pericia, sino de la interpretación de datos existentes en la causa sobre las circunstancias y los factores que condujeron a la muerte de Martínez Galdeano, es decir: se trata de si es posible establecer entre las acciones y la muerte una relación que permita fundamentar la imputación objetiva del hecho a los acusados sobre la base de los elementos periciales existentes en la causa.

Desde este punto de vista, la prueba resulta innecesaria, toda vez que los recurrentes no determinan una insuficiencia de datos fácticos para el juicio sobre la relación de causalidad, sino que contraen su queja a la inconsistencia del razonamiento del Tribunal a quo sobre dicha cuestión.

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CUARTO.- Los segundo y quinto del recurso han sido formalizados por el cauce del art. 849, 1º y 2º LECr. Ambos están basados en la infracción del art. 142.1. CP por errónea determinación del nexo causal entre las acciones de dos de los Guardias Civiles y la muerte del sujeto pasivo de las mismas. La representación de la Acusación Particular estima, en consecuencia, que los acusados José Antonio Rivas Ruiz y José Antonio Moreno Fernández debieron ser condenados por el delito de homicidio imprudente, dado que con su comportamiento “originan o incrementan un riesgo permitido”. La tesis del motivo se basa, dicen los recurrentes, en la teoría de la imputación objetiva, aunque toda la argumentación del motivo se relaciona con las conclusiones sobre la causalidad “natural” a las que llegan los informes periciales de 29.7.2005, 10.1.2006 (ampliatorio del anterior), de los que se subrayan las referencias a las “concausas directamente relacionadas con la detención”, contenidas en el primero, y a “otros factores concausales”, tratados en el segundo informe. Asimismo, es señalada la segunda ampliación del informe de autopsia de 28.4.2006 del que se transcriben diversos párrafos en los que los peritos hacen referencia al conjunto de factores que habrían actuado en la producción del resultado. Los recurrentes destacan que en todos los informes con los que contó la Audiencia se pone de manifiesto la concurrencia del consumo de cocaína con otras “concausas” y que, sobre todo en el informe de 28.4.2006, ambas (ingestión de cocaína y situación generada por la detención) son allí consideradas como “agentes necesarios, pero individualmente no suficientes” para producir la muerte. La argumentación del motivo recoge también las opiniones de los peritos expuestas en el juicio oral, que, desde su punto de vista, subrayan la contribución causal de las circunstancias de la detención en la causación del resultado. A partir de estas consideraciones los recurrentes impugnan las conclusiones a las que se ha llegado en la sentencia cuando se afirma que “la causa inmediata del fallecimiento de Juan Martínez Galdeano fue una insuficiencia respiratoria aguda causada por una reacción adversa a drogas de abuso, produciéndole un aumento de catecolaminas o tormenta energética, con taquicardia, arritmia, fibrilación ventricular, y finalmente parada cardiorrespiratoria. Ese aumento de catecolaminas, ocasionado por la ingesta de cocaína, pudo verse favorecido por otros factores, bien de carácter orgánico del propio

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fallecido, bien ambientales, bien estresantes, como lo derivados de accidente de tráfico o de la propia detención”. La representación de los recurrentes considera que esta Sala está autorizada a informarse directamente de los informes periciales recurriendo a las facultades que le otorga el art. 899 LECr. Debemos considerar conjuntamente el motivo tercero del recurso en el que se plantea la aplicación concurrente de los artículos 148.1. y 147.1. CP.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

La Sala ya ha resuelto la cuestión relativa a la aplicación al caso del art. 147.1. CP, planteada en el tercer motivo del recurso, al ocuparse con el recurso del Ministerio Fiscal. Se trata ahora, por lo tanto, de analizar la aplicación al caso del art. 142.1 CP. A estos efectos se requiere comprobar, en primer lugar, si entre la acción de los acusados que golpearon a la víctima y su muerte existió relación de causalidad.

Previamente al tratamiento de la cuestión de fondo es preciso aclarar la posibilidad jurídica de tratar en el recurso de casación la cuestión de la relación de causalidad. La Sala ya ha establecido en la STS de 23.4.1992 (confr. también: SSTS de 23.9.1988; 26.9.1989; ; 30.11.1989; 29.1.1990; 2.2.1990 como antecedentes de la sentencia citada) cuáles son los límites del tratamiento de esta cuestión en el marco del recurso de casación y, en este sentido, se ha sostenido que el objeto de la comprobación “será exclusivamente la estructura racional del juicio de Tribunal a quo sobre la prueba pericial” y si dicho juicio sobre la causalidad se basa en la constatación de “una correlación o asociación de los sucesos relevantes, [y en que] sea posible descartar otras causas que hayan podido producir el resultado” (F. J. 2º).

La Audiencia ha afirmado en la sentencia recurrida que “la causa inmediata del fallecimiento de Juan Martínez Galdeano fue una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, causada por una reacción adversa a drogas de abuso, en concreto al consumo previo de cocaína, que le provocó un ‘delirio agitado’, produciéndole un aumento de catecolaminas o ‘tormenta energética’, con taquicardia, arritmia, fibrilación ventricular y, finalmente,

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paro cardiorrespiratorio. Ese aumento de catecolaminas, ocasionado por la ingesta de cocaína, pudo verse favorecido por otros factores, bien de carácter orgánico del propio fallecido, bien ambientales, bien estresantes, como los derivados del accidente de tráfico o de la propia detención, pero sin que en ningún caso estos factores, si no hubiese existido ‘ese delirio agitado’ habrían abocado al fallecimiento, no siendo tampoco necesarios tales factores para que dicho ‘delirio’ desembocase en la muerte de Juan Martínez Galdeano” (pág. 16).

Dichas conclusiones han sido extraídas –se dice en la sentencia recurrida- de los informes periciales que obran en la causa, respecto de los que el Tribunal a quo considera que “afirmaron con rotundidad” que la causa del fallecimiento “fue un consumo previo de cocaína”. Por esta razón, continua la sentencia, no “puede decirse, por un lado, que la acción de los agentes, desarrollada en sucesivos e intensos forcejeos con Juan Martínez Galdeano, incluida en esta acción la pulsación del spray o su colocación en decúbito prono para su inmovilización(…) fuese causa directa –con o sin otras concausas- del fallecimiento” (pág. 45).

Con apoyo en el art. 899 LECr la Sala ha tomado conocimiento de los informes periciales para poder considerar si la valoración realizada por el Tribunal a quo de los mismos se ajusta al criterio jurisprudencial antes expuesto, dado que ese material es esencial para determinar hasta qué punto el razonamiento sobre las causas de la muerte puede ser sostenido en los conocimientos científicos con los que contó.

De esta manera ha podido comprobar lo siguiente:

1. En el informe de autopsia de 29.7.2005 los dos peritos (Dres. Sánchez Blanque e Isabel Díaz Gorostégui ) que la practicaron se afirma provisionalmente que “existe inicialmente una relación directa concausal entre la situación de detención y el fallecimiento” (pág. 13), para concluir que “existe una relación de causalidad entre el fallecimiento y la situación de detención del sujeto” (pág. 15).

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2. En el informe de ampliación de autopsia de 10.1.2006 los mismos peritos hicieron un análisis de los que llaman “factores concausales” (pág.2). Allí se hace referencia al uso del spray irritante, al de la defensa eléctrica, a los mecanismos de inmovilización y al estado histopatológico del corazón, que podrían haber contribuido a la producción del resultado de muerte.

3. En el segundo informe de ampliación de autopsia, de 28.4.2006, en el que interviene un tercer profesional (Dr. Manuel Checa González), los peritos afirman que “actualmente, el diagnóstico de la muerte basado exclusivamente en cifras absolutas de cocaína, no es concluyente, y es necesario considerar otros factores y mecanismos asociados, así como valorar adecuadamente los antecedentes de consumo y los hallazgos de autopsia junto a las circunstancias en que se produjo la muerte”. Al insistir en la necesidad de comprobar las “concausas”, los peritos hacen consideraciones generales de las que es posible deducir que una “concausa” -a considerar como un riesgo asociado de “asfixia por restricción”- son las maniobras de contención como “sentarse sobre el sujeto” que está boca abajo (lo que coincide con el hecho probado de la sentencia [pág. 13]). Asimismo, se reitera que “la causa de la muerte (agente necesario y suficiente para un efecto) es el consumo de cocaína y la existencia de concausas (agentes necesarios pero no suficientes de forma individual para producir la muerte) que se asociaron a ella” (pág. 5).

4. En el informe del Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología y ciencias Forenses de 5.8.2005 se estudia específicamente la fractura del esternón del fallecido, indicando que la fractura “debió producirse en momentos muy cercanos a la muerte” y que del escrito remitido por los médicos forenses “se recogen al menos dos momentos que parecen comprometidos para la integridad del esternón, uno es cuando se ata al individuo a un poste que parece quedar a la altura de dicho hueso, y otro es cuando se le pone boca abajo en el suelo y se le tracciona fuertemente de brazos y piernas” (pág. 7). Aquí se señala igualmente que existe “alguna posibilidad de que la fractura esternal se produjera como consecuencia de la resucitación activa cardiopulmonar por compresión-descompresión”, lo que según las estadísticas consignadas en diversas

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publicaciones citadas (sin cometarios aclaratorios) en el informe ocurriría en un 14%, un 16% y entre un 1 y un 43% de casos.

5. En el informe del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología (Dictamen Parcial nº 03417/05-1), de 9.8.2005, es descrita la realización de un análisis para determinar la alcoholemia sobre la base de pruebas obtenidas 33+3 horas después de la muerte, en el que se afirma no haber sido detectada “la presencia de alcohol etílico” (pág.3), pero sí etilbenzoilecgonina “que es otro metabólico de la cocaína que se origina en el organismo cuando hay consumo simultáneo de cocaína y alcohol etílico” (pág. 4). En el análisis no se detectaron en sangre huellas de la ingestión de heroína, aunque se comprobó que en el contenido gástrico y en la bilis había rastros de morfina, de los que cabría inferir tal ingestión porque puede ser un metabólico de la heroína (ver pág. 2), según se dice en el Informe ampliado Nº 03417/05-3. En este nuevo informe toxicológico se concluye, respecto, de la cocaína que “la concentración hallada en sangre, si se considera que es la del momento del fallecimiento, (…) está dentro del rango estimado como habitual en consumidores” (pág. 3); respecto de la heroína se afirma que pudo haber sido absorbida “en las horas o días previos”.

De estos dictámenes se deduce, en primer lugar, que Martínez Galdeano había consumido una cantidad de cocaína que es estimada como normal para los consumidores y “en dosis consideradas clásicamente como no letales” (Informe de ampliación de autopsia, de 10.1.06, fº 99) que –según el análisis de sangre- se habría mezclado con alcohol y en horas o días previos con heroína en cantidades no especificadas.

En segundo lugar surge claramente de los dictámenes que en todo caso es necesario considerar otras causas concurrentes (que los peritos denominan, con antigua terminología, “concausas”), lo que quiere decir que el resultado de muerte producido no es explicable únicamente por el consumos de cocaína, el que, en todo caso, no es una causa única de la muerte. Sólo en el dictamen de 10.1.2006 se refieren los peritos, con carácter general y como “causa fundamental” al aumento de catecolaminas, que, al no haber una comprobación en el caso concreto, parece haber sido

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extraído de un artículo doctrinario publicado en Cuadernos de Medicina Forense Nº 35/2004 pág. 37 y ss., sobre la “muerte en privación de libertad”, de tres autores españoles, aportado con uno de los informes periciales y del que se infiere que el citado mecanismo parece haber sido descrito sólo por un autor que “concede gran importancia al efecto de las drogas”. En este mismo trabajo se señalan como factores a considerar en los casos de “muerte en privación de libertad” (MPL) los métodos para la reducción y contención, entre los que se enumeran el uso de porras, la presión sobre determinados puntos de la cabeza y el cuello o los spray irritantes.

También se debe destacar que, ante un nuevo requerimiento judicial, los mismos peritos aclaran el 28.4.2006, nuevamente, que este diagnóstico, basado en los efectos de la cocaína, “no es concluyente” e insisten que “es necesario considerar otros factores y mecanismos asociados”, lo que evidentemente quiere indicar que las circunstancias de la detención y los hechos ocurridos durante la misma tienen que ser considerados al determinar la causalidad de la muerte.

Por lo tanto el razonamiento sobre la relación de causalidad contenido en la sentencia, al excluir del nexo causal la actuación de los acusados, no se ajusta ni a las exigencias científicas ni a las jurídicas.

No se ajusta a las exigencias científicas porque el razonamiento parece haber sido apoyado en una afirmación de los peritos contenida en el informe pericial de 10.1.2006, corregida por ellos mismos en el de 28.4.2006, donde relativizan al máximo lo dicho sobre la “causa fundamental”, en la terminología del primer informe, aclarando que ese diagnóstico de la muerte causada por la cocaína “no es concluyente”. El Tribunal a quo no ha ponderado está circunstancia en su ponderación de la prueba pericial.

La Audiencia, por otra parte, no ha explicado en qué razones apoya su apartamiento de los términos de la prueba pericial. Asimismo, en el razonamiento de la Audiencia no se han considerado los demás factores que concurrieron, referidos a la actuación de los acusados, no obstante que

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en todos los informes periciales se destaca la relevancia de los mismos y que el Tribunal a quo reconoce su potencialidad para ser causa de la insuficiencia cardiorrespiratoria que ha estimado como causa inmediata de la muerte. El Tribunal a quo se limita a afirmar, sin exponer el fundamento científico de ello, que las condiciones concurrentes no “son necesarias” para que el “delirio agitado” desembocase en la muerte (pág. 16 de la sentencia recurrida), una conclusión que –como se vio- no es coincidente con los informes periciales ya detallados y ello no ha sido explicado.

El razonamiento de la sentencia tampoco se ajusta a las exigencias jurídicas, toda vez que, implícitamente, ha basado su conclusión en una teoría individualizadora de las causas de un hecho, que supone le permiten distinguir una “causa inmediata” que estima como única relevante para explicar el resultado de muerte. La Audiencia reconoce (ver pág. 43 de la sentencia recurrida) apartarse de la jurisprudencia que cita (SSTS de 28.4.1997; 4.7.1997; 24.2.2000; 19.10.2000; 17.1.2001; 23.12.2002; 4.7.2003; 27.6.2005 y 26.10.2005).

Nuestra jurisprudencia no ha acogido una teoría individualizadora de la causalidad. Por el contrario, es de suponer que a través de la fórmula “el que es causa de la causa es causa del mal causado” (SSTS de: 14.2.1894; 23.6.1900; 12.12.1931; 23.11.1940; 27.6.1953, entre otras) ha dado cabida a la aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones que excluye, por principio, la interrupción del nexo causal, toda vez que todas las condiciones serían equivalentemente causales. Sin embargo, en su desarrollo, la jurisprudencia matizó la teoría de la conditio sine que non mediante criterios normativos limitadores de la extensión del nexo causal que caracterizan una teoría de la imputación objetiva. En todo caso, no parece que la jurisprudencia haya distinguido entre causas inmediatas y mediatas, porque es claro que consideró que las condiciones preexistentes no eliminan la relación de causalidad. Por el contrario, en nuestros precedentes sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de “interferencias extrañas” entre la acción y el resultado. En este sentido se ha dicho que “la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas (...) no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva” (STS Nº 593/1997, de 28.4.1997) y que “una

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enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física” no son accidentes extraños, como tampoco lo son “las denominadas concausas preexistentes” (SSTS 574/1997, de 4.7.1997 y 278/2000, de 24.2.2000). También se ha dicho en nuestros precedentes que si concurre “una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de la imputación objetiva” (STS 30/2001, de 17.1.2001) y que “una tardía asistencia médica no puede eliminar la relación de causalidad” (STS 966/2003, de 4.7.2003).

Todo ello permite resumir el punto de vista de la jurisprudencia en el sentido de establecer la causalidad sobre la base la conditio sine qua non, aunque limitando normativamente la imputación del resultado producido cuando hayan intervenido condiciones del mismo que, como interferencias extrañas, aumenten inesperadamente el potencial causal de la acción, de tal forma que dicho resultado ya no sea la concreción del peligro generado por la conducta del autor. En lo concerniente a la prueba del nexo causal, como quedó reflejado en la citada STS de 23.4.1992, se estima que la causalidad debe ser establecida con fundamento en una ley de causalidad, que puede ser fundada en la experiencia, pero que, en determinados casos complejos, debe ser comprobada científicamente, es decir sobre la base de una prueba pericial.

Desde esta perspectiva el razonamiento del la Audiencia sobre la causalidad es jurídicamente censurable en la medida en la que se aparta de nuestra jurisprudencia, sin motivar tal decisión. El Tribunal a quo ha entendido que cabía individualizar una única causa de la muerte, y no ha expuesto las razones para excluir la causalidad de condiciones que, sin embargo, reconoció que podían haber influido en el resultado de muerte. De esta manera se apartó, sin un fundamento plausible, de las consideraciones de carácter científico que le fueron indicadas en los diversos dictámenes periciales, donde se decía que también debían ser consideradas a los efectos de la determinación de la causalidad las condiciones concurrentes (concausas) y omitió toda consideración referente a la posibilidad de que otras causas hubieran podido explicar el resultado de muerte como accidentes extraños.

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Por otra parte la doctrina ha señalado, desde hace mucho tiempo, diversas críticas que invalidan la llamada teoría de la causa próxima o última o inmediata, en la medida en la que conduciría a soluciones incompatibles con los hechos que son relevantes para el derecho penal y que pueden no constituir la última de las condiciones que producen un resultado. En suma: en el presente caso debió ser estimada la existencia de relación de causalidad entre la acción de los acusados José Manuel Rivas Ruiz, Mª José Sánchez Parrón y Antonio Moreno Fernández y la muerte de Juan Martínez Galdeano, pues todos actuaron introduciendo en el hecho condiciones que produjeron una situación que, unida a las demás condiciones del caso, causaron la muerte, toda vez que no existen otras causas que puedan haberla ocasionado.

Por otra parte, el resultado es objetivamente imputable, pues las acciones ejecutadas por los mencionados acusados generaron el peligro que se concretó en el resultado de muerte. Durante más de media hora el detenido esposado y con sus extremidades atadas fue sometido a tratos violentos con instrumentos contundentes, en parte en posición decúbito prono con varios agentes sobre su cuerpo con las consiguientes dificultades respiratorias señaladas pericialmente, y fue objeto de practicas especialmente peligrosas como la de apretar el cuello del detenido para lograr su inmovilización.

Afirmada la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado de muerte, y excluido el dolo de matar en la realización de las acciones que produjeron la muerte, dado que ninguna de las acusaciones recurrentes postulan el carácter doloso de la misma, el hecho debió ser subsumido bajo el tipo del art. 142.1 o del art. 621.2 CP, toda vez que los acusados infringieron el deber de diligencia que se deduce del art. 5.3.b) LO 2/1986.

La aplicación del art. 147.1 o del art. 621 CP depende de la gravedad de la imprudencia. La Sala entiende que la muerte ha sido producida por imprudencia grave y que, en consecuencia, el hecho deber subsumido bajo el tipo del art. 142.1 CP. En efecto, es indudable que los acusados tenían, como se dijo, un deber de cuidado de la integridad física de los detenidos

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(art. 5.3.b) de la LO 2/1986). La intensidad del deber de diligencia depende de la especial naturaleza del mismo y de las circunstancias de las personas de los agentes. Pero, al mismo tiempo, deben ser tenidas en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar y, en este sentido, los agentes tenían el deber genérico de mantener el orden, especialmente dentro del cuartel, y, a tales fines, estaban autorizados dentro del principio de proporcionalidad a usar las defensas porque la agresividad del detenido generó incluso peligro para su integridad corporal (art.5.2.d de la citada ley). Por lo tanto, los acusados actuaron en una compleja situación de conflicto de deberes, en la que el cumplimiento del deber de cuidado de la integridad física de un detenido, que había desplegado una notoria resistencia, aunque ya se encontraba reducido, y el de mantener el orden, pudo haber dificultado la observación del límite de la proporcionalidad que determina el art. 5.2.c. de la LO 2/1986 para la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Estas consideraciones conducen a esta Sala a admitir la gravedad de la imprudencia en el caso que se enjuicia, pero, al mismo tiempo, a estimar la pena aplicable en el mínimo previsto por el art. 142.1 CP, pues dicha gravedad no sólo depende de la importancia del deber infringido y del bien que tal deber protege, sino también, y muy especialmente, de las dificultades concretas del cumplimiento de dicho deber.

Admitida la subsunción del hecho bajo los tipos penales de lesiones del art. 147.1 CP y de homicidio imprudente del art. 142.1, la pena resultante será la correspondiente al concurso ideal de ambos delitos (art. 77.2. CP), fórmula con la que nuestra jurisprudencia reemplazó a la más antigua del homicidio preterintencional, después de la derogación de los antiguos arts. 50 CP y 9.4ª CP 1973 (confr. entre otras: SSTS de 21.1.1991; 6.4.1993; Nº 302 / 1997, de 11.3.1997).

Finalmente el tercer motivo de este recurso, en el que los recurrentes pretenden la aplicación del art. 148.1 (lesiones corporales agravadas por el uso de armas o instrumentos peligrosos) CP, carece ahora de fundamento, dado que el peligro de un resultado mayor que el de lesiones abarcado por el dolo (eventual) del autor, que es el fundamento de la agravación del art.

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148.1º CP, no es aplicable cuando el resultado mayor se ha concretado y es producto de la imprudencia y no del dolo.

QUINTO.- El cuarto motivo del recurso se refiere a la aplicación indebida del art. 175 CP en la alternativa típica de “no grave”.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión ha sido resuelta en el Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia, al que nos remitimos.

C. Recurso de José Manuel Rivas Ruiz

SEXTO.- La Sala tratará los motivos del recurso siguiendo un orden sistemático. El recurrente ha formalizado dos motivos, el tercero y el cuarto del recurso, por quebrantamiento de forma, apoyados en el art. 851.1º y 4º LECr respectivamente. Sostiene en el primero de ellos la existencia de contradicción en los hechos probados, que consiste, a su juicio, en que la actuación del acusado es calificada en la sentencia recurrida primero como innecesaria y, al mismo tiempo, se sostiene que obró “pretendiendo, sobre todo y a toda costa, que [el sujeto pasivo] cesase en su actitud y que quedase inmovilizado”. En el cuarto motivo alega la Defensa que el recurrente ha sido condenado por un delito por el que no ha sido acusado, dado que tanto el Fiscal como la Acusación Particular acusaron al recurrente por el delito del art. 175 CP en su modalidad de grave, no obstante lo cual la Audiencia lo condenó en la modalidad típica de atentado no grave contra la integridad moral.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Nuestra jurisprudencia ha señalado repetidamente que la contradicción entre los hechos probados, que da lugar a la nulidad de la sentencia en los términos del art. 851. 1º LECr, se refiere a la imposibilidad empírica de unos hechos tenidos por probados hayan tenido lugar junto con otros

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hechos igualmente declarados probados. La impugnación del recurrente carece, en consecuencia, manifiestamente de fundamento, toda vez que empíricamente no es imposible que la conducta tenga externamente una significación objetiva diversa de la finalidad (subjetiva) perseguida por el autor. La demostración más clara de lo que afirmamos surge de la propia estructura del delito imprudente.

Asimismo carece manifiestamente de fundamento la impugnación basada en el art. 851. 4º LECr, pues la estimación parcial de la acusación en una modalidad menos grave, no es penar por un delito más grave, sino por un delito menos grave.

SÉPTIMO.- El primer motivo del recurso se basa en la aplicación indebida del art. 175 CP. La argumentación, que reitera consideraciones ya efectuadas en el marco del primer quebrantamiento de forma alegado, se contrae ahora a la afirmación de que el acusado no habría obrado con el dolo requerido por el delito, dado que su intención era excluir la resistencia del sujeto pasivo e inmovilizarlo. De una manera poco clara se afirma también que la discrepancia con la sentencia se centra en la afirmación de que las acciones no eran necesarias y que sólo se explican por una actitud “denigrante de prepotencia hacia el detenido”. La Defensa afirma finalmente en este motivo que “el dolo que requeriría el precepto aparece contradicho en su existencia” (p. 15 del escrito del recurso).

El motivo debe ser desestimado.

Las cuestiones concernientes al tipo objetivo del delito ya han sido expuestas afirmativamente en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, al que nos remitimos.

En el presente motivo debemos tratar la argumentación defensiva del recurrente respecto del tipo subjetivo. En este sentido la Sala entiende que no existe ningún límite a las formas de dolo que pueda ser deducido del texto del art. 175 CP. La exclusión del dolo eventual, que en el caso es innecesaria, ni siquiera podría ser apoyada en el requisito típico del abuso del cargo, toda vez que este elemento pertenece al tipo objetivo y

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constituye el exceso del ejercicio de las facultades propias del cargo. No hay ninguna razón que permita inferir que de esta composición del tipo objetivo se sigue alguna condición especial del dolo de este delito. De todos modos, es claro que el recurrente obró con dolo directo, pues sabía que utilizaba, más de una vez, una defensa eléctrica prohibida y, por su formación profesional, que la razón de ser de la prohibición de tales instrumentos se relaciona con su carácter degradante de la persona que lo sufre, cercano a la tortura desde un punto de vista social. Por otra parte, sabía que golpeaba a un detenido que estaba esposado y con sus extremidades atadas y que, en consecuencia, el tratamiento que le daba era totalmente innecesario para asegurar su permanencia en el lugar y, obviamente, que también era innecesario para protegerlo, toda vez que mediante golpes y toques con una defensa eléctrica no es posible proteger a nadie.

OCTAVO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por no aplicación del art. 20.7ª CP y en la infracción del art. 14.3 CP, no mencionado por la Defensa, pero implícita en la alegación de una eventual eximente putativa articulada en la argumentación del recurso (p. 20 del escrito). La Defensa sostiene que “la inmovilización que se describe se refiere a la necesidad de ésta para que fuera inmediatamente atendido por los servicios médicos” (…), dado que, afirma, “que no se puede dejar al Sr. Martínez Galdeano [la víctima], a la espera de más refuerzos, a su libre arbitrio, no sólo por el estado en que se encuentra, sino por el riesgo de fuga del mismo, con el consiguiente peligro para la ciudadanía”.

El motivo debe ser desestimado.

El punto de vista del recurrente no es compatible con los hechos probados. De acuerdo con ellos la actuación del recurrente tuvo lugar una vez ordenada, a las 16.48, la detención por desobediencia y resistencia a la autoridad del sujeto pasivo y estando éste esposado. Luego del episodio de su resistencia a ser introducido en vehículo mampara, cuando se encontraba en suelo y cuatro agentes estaban sentados sobre él, el recurrente ordenó retirarse a los agentes y le propinó con la defensa “golpes aislados contra el cuerpo” y “presionó en varias ocasiones, sobre

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dicho cuerpo, con la punta de la referida defensa en la zona lateral izquierda del tronco produciéndole diversas equimosis, hasta un total de ocho, y realizando igualmente un par de toques en el cuerpo con la defensa eléctrica que no produjeron quemaduras en la piel”.

Es reconocido en general que la necesidad de la realización de un tipo penal es un elemento esencial de las causas de justificación y también del art. 20.7ª CP. Por lo tanto, si el detenido estaba inmovilizado bajo los cuatro agentes que estaban sobre él, es evidente que la actuación del recurrente con el supuesto propósito de evitar la fuga o que se produjera lesiones a sí mismo, era totalmente innecesaria y, consecuentemente, no puede estar amparada en el art. 20.7ª CP.

Tampoco es de apreciar la concurrencia de una eximente putativa (art. 14.3. CP), es decir, la suposición errónea por el autor de circunstancias que de haber concurrido hubieran justificado el hecho, toda vez que el recurrente, al ordenar a los agentes que tenían reducido al detenido que se apartaran de Martínez Galdeano, sabía sin duda que su acción era innecesaria para inmovilizarlo o reducirlo, pues ya estaba reducido. Los, al menos, ocho golpes que le propinó con la defensa, y el “par” (dice el hecho probados) de toques con la defensa eléctrica consignados en los hechos probados, eran, digámoslo una vez más, totalmente innecesarios y el recurrente lo supo, pues veía que el detenido estaba esposado y controlado por los agentes que estaban sobre él. En una situación, como esta, de conocimiento de la inexistencia clara de los presupuestos de la justificación, la aplicación de una eximente putativa es totalmente improcedente. Por lo tanto, carece de fundamento la pretensión, implícitamente alegada por el recurrente, de la aplicación del art. 14.3 CP, dado que el error presupone que el agente no haya podido percibir con sus sentidos los hechos relevantes para el tipo penal. Es evidente que esto no ocurrió en el presente caso.

NOVENO.- En el sexto motivo del recurso se estima indebidamente aplicado el art. 617. 1. CP que prevé una falta de lesiones, porque el acusado no habría actuado con dolo de lesionar, dado que sólo tuvo

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“intención” de inmovilizar al detenido y conseguir que cesara en la actitud violenta que el mismo desplegaba”.

El motivo debe ser desestimado.

Ya hemos establecido que el hecho debe ser subsumido bajo el tipo del art. 147 CP. Por lo tanto, el presente motivo del recurso sólo puede ser considerado en tanto pone en cuestión que el acusado haya obrado dolosamente.

La argumentación del motivo confunde los problemas de la justificación con los de la tipicidad del hecho, puesto que la suposición de la necesidad de inmovilizar al sujeto pasivo es, en todo caso, un elemento subjetivo del ejercicio de una causa de justificación, ajeno al dolo del tipo y cuya concurrencia se rige por el art. 14.3. CP. De acuerdo con esta disposición legal, la suposición de actuar amparado por una causa de justificación no excluye el dolo y sólo puede determinar, en su caso, una atenuación de la pena. Dicho con otras palabras: la conciencia de la antijuricidad no es elemento del dolo.

Por ello, las mismas razones, mutatis mutandis, que han sido expuestas en el Fundamento de Derecho anterior son también aplicables a este motivo. El dolo ha sido definido por esta Sala y esa definición, aplicada al delito de lesiones, determina que obra con dolo que tiene conocimiento del peligro concreto de que su acción puede producir una lesión corporal a otro. El Código Penal no define en qué consiste el resultado de lesión corporal, pero es claro que admite un concepto básico común al delito y a la falta de lesiones y que permite definir el resultado del tipo como el menoscabo del bienestar corporal de otro.

Es indudable, por lo tanto, que el recurrente obró con dolo de lesionar, toda vez que, según los hechos probados, “hallándose Juan Martínez Galdeano en el suelo, de modo innecesario (…) lanzó con la referida defensa extensible unos golpes aislados contra el cuerpo, con la punta de la referida defensa (…), produciéndole diversas equimosis, hasta un total de ocho, y realizando, igualmente, un par de de toques en el cuerpo con la defensa

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eléctrica”. Tuvo, en consecuencia, conocimiento de que su acción llevaba en sí el riesgo concreto de producir lesiones en el sentido ya definido y que obró sin tomar ninguna medida para impedir ese resultado. El dolo sólo hubiera podido ser excluido si se hubiera tenido por probado que el acusado desconocía las consecuencias que su acción implicaba en las circunstancias concretas en las que actuó, lo que evidentemente no ha ocurrido.

DÉCIMO.- Sostiene el recurrente en el quinto motivo del recurso que la pena impuesta no ha sido motivada y que ello vulnera el art. 24.1. CE., porque considera que las razones expuestas en el Fº Jº undécimo de la sentencia recurrida son insuficientes respecto de la individualización de la pena.

El motivo debe ser desestimado.

Nuestra jurisprudencia viene sosteniendo que la infracción del derecho en la individualización de la pena debe ser estimada cuando se hayan señalado factores de la individualización carentes de fundamento, una finalidad de la pena incompatible con el art. 25.2 CE o cuando la traducción de estos elementos en la medida de la pena aplicada sea manifiestamente arbitraria. El recurso no se refiere a ninguna de estas razones y sólo impugna de manera global, sin señalar ninguna censura que se corresponda con las condiciones de la infracción de ley propias de la individualización de la pena.

No obstante, es posible comprobar que la Audiencia ha señalado los factores de la individualización en los que apoyó su decisión sobre la pena impuesta. Ha tenido en cuenta en este sentido las circunstancias objetivas en las que el hecho se produjo, es decir, la superioridad numérica de los autores, y la aportación de cada uno de ellos (en la sentencia se hace referencia al “protagonismo”) al hecho, así como la ausencia de circunstancias atenuantes, lo que de acuerdo con el art. 66.1.6ª CP, le permite individualizar la pena dentro de todo el marco penal establecido. Asimismo la Audiencia no ha manifestado perseguir fines de la pena incompatible con el art. 25.2 CE, ni es posible inferir de su argumentación

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que implícitamente lo haya hecho. Por último, la pena resultante y aplicada no puede ser considerada arbitraria. En todo caso, esos mismos factores y finalidades serán de aplicación en la segunda sentencia que corresponda dictar.

Aunque no es claro si la Defensa ha planteado la cuestión correctamente, tampoco cabe admitir una infracción del art. 67 CP, que establece la prohibición de doble valoración de las circunstancias típicas. En el recurso se estima que el Tribunal a quo consideró en la individualización de la pena que las acciones del recurrente fueron “innecesarias” y “prepotentes”. Es evidente que ellas no son circunstancias inherentes al delito o que estén contenidas en la descripción de los delitos y sólo hacen referencia a la actitud del autor y constituyen una valoración de su motivación reprochable.

D. Recurso de Mª José Sánchez Parrón y de José Antonio Moreno Fernández

DÉCIMOPRIMERO.- Estos recurrentes han formalizado tres motivos de casación por quebrantamiento de forma, que deben ser considerados con carácter previo a los de infracción de ley. El tercero de los motivos se refiere al art. 850.1º LECr y a la denegación de tres pruebas periciales y de otras tres pruebas documentales.

Las pruebas periciales consisten: (a) en la destinada a que el Catedrático de Medicina Legal de la Universidad de Granada informe sobre “la etiología de cada una de las lesiones” que constan en los informes de la autopsia y sobre el “tiempo de curación de cada una de ellas”; (b) el informe de un Instructor de la Guardia Civil sobre “el método adecuado para proceder a la reducción de una persona de la complexión física del Sr. Galdeano” en las condiciones en las que éste se encontraba; (c) informe de un doctor en psiquiatría forense sobre “los efectos psíquicos que con carácter general puede provocar la ingestión de sustancias psicotrópicas, alcohol…[sic] y si los cambios de actitud (…) que presentaba el Sr. Galdeano son acordes con aquellos”.

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Las pruebas documentales denegadas son: (a) “oficio al SAS de la Junta de Andalucía a fin de por quien corresponda se nos remita el protocolo de reducción que en el mismo está aprobado”; (b) en el mismo sentido al Hospital Ramón y Cajal de Madrid; (c) se agregue a los autos el BOE de 20.7.05 en el que se publica que el Gobierno tiene solicitadas 3000 defensas extensibles como arma reglamentaria.

El motivo debe ser desestimado.

Como es sabido, las pruebas de las que tiene derecho a valerse el acusado para su defensa son las pruebas pertinentes, es decir aquellas que puedan esclarecer hechos del objeto del proceso que deban ser decididos por el tribunal. Las pruebas periciales y documentales ofrecidas y denegadas no son en este sentido pertinentes.

(a) En efecto, la Defensa no alega que las lesiones sufridas por la víctima tengan una etiología, es decir una causa, diversa de los golpes que le han sido propinados a la misma. Consecuentemente, esa prueba carece de toda relación con el objeto de la decisión.

(b) Tampoco tiene ninguna relación con el objeto de la decisión el método adecuado para la reducción de una persona de las condiciones de la víctima, dado que de esos métodos no pueden ser, por sí, fuente de una causa de justificación de las lesiones producidas o de las vejaciones que atentan contra la integridad moral de la persona.

(c) En cuanto a los efectos de la ingestión de drogas, alcohol etc. es indudable que la prueba denegada era innecesaria, pues la Audiencia ha tenido por probado que la víctima padecía un “delirio agitado” y que la “causa inmediata del fallecimiento fue una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda causada por reacción adversa a drogas de consumo”.

(d) Las pruebas documentales relativas a los protocolos de reducción de personas son impertinentes por las mismas razones que han sido expuestas supra (b).

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(e) El ejemplar del BOE es igualmente innecesario, porque, de la citada publicación no surge que sea reglamentario utilizar defensas que no forman parte de la dotación de un cuartel, que es lo debatido respecto de la calificación de la defensa de propiedad del uno de los acusados como “no reglamentaria”.

DÉCIMOSEGUNDO.- En el cuarto motivo de casación se alega, en el sentido del art. 851.1º LECr, “manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados”. La contradicción consistiría, relación con Mª José Parrón, en la afirmación, por un lado, de que esta recurrente en un determinado momento “había entrado en las dependencias a curarse” y que luego “volvió al lugar”, y, por otro lado que “sin tener conciencia de lo que el teniente estaba realizando (…), con la defensa reglamentaria en la mano izquierda (…) golpeó de forma rápida e inesperada y de modo igualmente innecesario, dos veces a la altura de las piernas [a Juan Antonio Martínez Galdeano]. En relación con el recurrente José Antonio Fernández Moreno, la contradicción consistiría en que, por un lado, en el hecho probado se atribuye a éste haber hecho uso de un spray de defensa personal y haber propinado a Martínez Galdeano varios golpes innecesarios en la zona lumbar, mientras que por otro lado, se añade que “pese a ello Juan Martínez Galdeano seguía agitándose en el suelo con gran agresividad”. A continuación la Defensa concentra su argumentación en las causas de las lesiones y en el carácter necesario de la actuación de los recurrentes.

El motivo debe ser desestimado.

La formalización del motivo roza la temeridad. Es claro que en los hechos probados se atribuyen a los acusados diversos comportamientos dentro de una determinada sucesión temporal. Por lo tanto, carece manifiestamente de fundamento considerar contradictorias afirmaciones referentes a la acusada Mª José Sánchez Parrón que se han producido en momentos distintos y que empíricamente son posibles en cada uno de esos momentos.

Es igualmente inadmisible plantear como quebrantamiento de forma cuestiones que se refieren a la relación de causalidad entre la acción desarrollada y las lesiones y a la necesidad o no de dichas acciones, puesto

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que son cuestiones que no afectan a la nulidad de la sentencia desde la perspectiva del art. 24.1. CE, sino a la aplicación del derecho que en ella se hace y que son materia del motivo primero basado en la infracción del art. 617.1º CP.

DÉCIMOTERCERO.- En el quinto motivo del recurso sostiene la Defensa, con apoyo en el art. 851.1º LECr, que en los hechos probados se han consignado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Se refiere en particular al uso del término “innecesario”, que a su juicio, es equiparado a “una actitud de ánimo de lesionar, a la existencia de un dolo inexistente”.

El motivo debe ser desestimado.

Nuestra jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que los conceptos jurídicos que pueden aparecer en los hechos probados sólo predeterminan el fallo cuando con ellos se reemplaza la descripción de los hechos a los que el concepto jurídico se aplica. Es decir, cuando en el hecho probado se adelanta la subsunción de los hechos y, de esa manera, se impide la comprobación de la correcta aplicación del derecho en el marco del recurso de casación.

Es cierto que la necesidad de la acción es un concepto jurídico. Pero, es claro también que la situación propia del adelantamiento de la subsunción no se plantea en este caso. Los hechos valorados como innecesarios están perfectamente descritos en el hecho probado y, sea que se refieran al dolo, como con poca precisión afirma la Defensa, o a un elemento de la justificación, lo cierto es que no impiden que en el recurso de casación se compruebe la correcta aplicación del derecho a los hechos descritos.

DÉCIMOCUARTO.- En el sexto motivo del recurso se sostiene la infracción del art. 24.2. CE, en tanto éste garantiza el derecho a la presunción de inocencia, que habría resultado infringido porque “en ningún momento se ha podido acreditar que en su intervención hayan estado guiados por un ánimo laedendi frente a Juan Martínez Galdeano”. Dicen los recurrentes que en la sentencia recurrida sólo se dice “que actuaron de

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forma innecesaria” y que de aquí no es posible inferir que lo hayan hecho en forma dolosa. “Lo innecesario –concluye la Defensa- no tiene por qué ser doloso y en el presente caso de autos además con certeza absoluta no lo es” ni siquiera –agrega- en la forma de dolo eventual.

El motivo debe ser desestimado.

Como ya lo hemos recordado el dolo consiste en el conocimiento del peligro concreto de la realización del tipo (confr. STS de 23.4.1992 entre muchas otras), dado que quien conoce dicho peligro y obra sin hacer algo para impedir su concreción tiene, al menos, una actitud indiferente respecto de su realización que justifica la mayor pena prevista para una infracción dolosa.

Por otra parte, el dolo sólo se excluye por la existencia de error o ignorancia (art. 14.1. CP).

En consecuencia: es cierto que la cuestión de si la acción de pegar a la víctima con una defensa (reglamentaria o no) era necesaria o no, nada tiene que ver con el dolo. Pero, en la medida en la que las lesiones producidas son una consecuencia de acciones que generan indudablemente el peligro concreto de la realización del tipo y absolutamente previsibles, y no se alega ningún error que pudiera excluir la tipicidad, es evidente que los recurrentes conocieron y no pudieron ignorar el peligro concreto de la realización del tipo y que nada han hecho para evitar que los golpes produjeran las lesiones pericialmente constatadas. Consecuentemente, obraron dolosamente.

DÉCIMO.- El primer motivo del recurso se fundamenta en la infracción del art. 617.1. CP. La Defensa viene a sostener que no concurren todos los elementos del tipo de la falta de lesiones porque no se ha producido el resultado típico. Esta conclusión la deduce de la valoración médico legal de las hematomas, equimosis, erosiones etc., según la cual “el tiempo de curación” de las mismas es estimado en aproximadamente veinte días y el de “incapacidad para sus ocupaciones habituales” de siete días, “siendo

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previsible que dichas lesiones curarán sin dejar secuelas”. Se alega además que no todas las lesiones que presentaba la víctima podían ser identificadas como causadas por los recurrentes.

El motivo debe ser desestimado.

Ya hemos establecido que las lesiones deben ser subsumidas bajo el tipo del art. 147.1.CP. De todos modos, los recurrentes sostienen que los resultados producidos por sus acciones no constituyen un resultado típico. Es indudable el error en el que incurre la Defensa al suponer que el Código vigente vincula, como todavía lo hacía el de 1973, la gravedad del resultado típico del delito de lesiones con el tiempo de curación de las mismas. Como hemos dicho el Código no define el concepto genérico de lesión, pero es posible definirlas, de modo conceptualmente común al delito y la falta, como todo malestar físico o psíquico causado por malos tratos.

En consecuencia, las hematomas, erosiones y equimosis que presentaba la víctima, producidas por los golpes que le propinaron los recurrentes y otros partícipes en el hecho, constituyen típicos resultados de lesiones, aunque hubieran podido curar en veinte días o menos y aunque la incapacidad producida para las ocupaciones habituales no haya superado los siete días.

D. Recurso de la Asociación Pro Derechos Humanos

DÉCIMOSÉPTIMO.- En el primer motivo de este recurso se denuncia que el Tribunal de instancia se apartó sin motivación aceptable de los informes de los peritos en cuanto a la determinación de las causas de la muerte. El segundo motivo es consecuencia del primero y en él se postula la aplicación del art. 142.1. CP. En el tercero se estima que los acusados Rivas Ruiz, Sánchez Parrón y Moreno Fernández debieron ser condenados por un delito de lesiones (art. 147.1. CP). El cuarto motivo se sostiene que esos mismos acusados también deben ser condenados por el delito del art. 147.1. CP o, subsidiariamente, por la falta del art. 617.1.CP los demás

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acusados. En los motivos sexto y séptimo se postula la aplicación del art. 175 CP en su alternativa típica de grave a José Manuel Rivas Ruiz y también a los acusados Sánchez Parrón y Moreno Fernández.

Todas estas cuestiones han sido ya resueltas en los fundamentos jurídicos anteriores y a ellos nos remitimos.

DÉCIMOCTAVO.- El quinto motivo del recurso ha sido formalizado por infracción del art. 174 CP. La argumentación se basa en consideraciones generales sin especificar los pormenores de la subsunción que se solicita.

El motivo debe ser desestimado.

El delito de torturas previsto en el art. 174 CP requiere que los procedimientos que supongan sufrimientos físicos o mentales sean ejecutados con una finalidad específica, descrita en el tipo penal como el fin de obtener una confesión, información, o de castigar o de otro modo cuando sea basada en algún tipo de discriminación.

Es manifiesto que estas circunstancias no concurren en el presente caso porque no se pretendía obtener ninguna confesión ni tampoco información alguna, ni los acusados tenían el propósito de discriminar al sujeto pasivo.

III. Fallo

Por todo lo expuesto debemos DECLARAR Y DECLARAMOS:1. Desestimar los recursos de casación de los acusados José Manuel Ruiz Rivas, Mª José Sánchez Parrón y José Antonio Moreno Fernández, condenándolos al pago de las costas causadas en sus recursos.2. Estimar parcialmente el recurso de casación del Ministerio Fiscal.3. Estimar parcialmente el recurso de casación de la Acusación Particular.4. Estimar parcialmente el recurso de casación de la Acusación Popular; contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Sección

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tercera de la Audiencia Provincial de Almeria, en causa seguida contra dichos acusados y otros por delito de atentado grave contra la integridad moral, delito de lesiones y delito de homicidio imprudente, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia,

Asimismo declaramos de oficio las costas causadas por la Acusación Particular y por la Acusación Popular. Devuelvanse los depositos caso de que se hubieran constituido para recurrir.

Así, por nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA Nº 891/2008

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En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de 2.008.

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almeria, en el Procedimiento Abreviado nº 3/2006, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2007, que ha sido casado y anulada por sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo integrada por los Excmos Sres. expresados al margen, bajo la nueva Ponencia del Excmo Sr D. Jose Ramón Soriano Soriano, se hace constar lo siguiente:

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II. Antecedentes de hecho

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

II. Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida constituyen un delito preterintencional de homicidio (lesiones dolosas del art. 147.1 en concurso ideal con el de homicidio imprudente del art. 142. 1. CP), del que son coautores: José Manuel Rivas Ruiz, Mª José Sánchez Parrón, José Antonio Moreno Fernández, Domingo Jodar Moya, Antonio Marcos Vegas Ávila, José Antonio Sánchez Granero y José Raúl Acuyo Escudero. Asimismo los hechos probados son constitutivos del delito del art. 175 CP, del que es autor José Manuel Rivas Ruiz.

SEGUNDO.- La pena aplicable a cada uno de los autores, teniendo en consideración las circunstancias y factores de la individualización establecidos en la primera sentencia, debe ser la pena única de 1 año y seis meses de prisión,( penando ambos hechos por separado en la forma prevista por el art. 77.3. CP), por el concurso ideal de lesiones y homicidio, y seis meses de prisión por el delito del art. 175 CP imputado a Jose Manuel Rivas Ruiz con dos años de inhabilitación especial para empleo o cargo público en la forma prevista por el art. 177 CP. Respecto de las penas accesorias aplicables en los términos del art. 56 CP, debe condenarse a los acusados a la inhabilitación especial prevista en el Nº 3 de dicho artículo, dado que se trata de hechos punibles cometidos en el ejercicio de su cargo en la Guardia Civil, infringiendo deberes propios del mismo establecidos en la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

III. Fallo

1. (a) Condenamos a José Manuel Ruiz Rivas, a Mª José Sánchez Parrón y a José Antonio Moreno Fernández, Domingo Jodar Moya, Antonio Marcos Vega Ávila, José Antonio Sánchez Granero y José Raúl Acuyo Escudero

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como coautores de un delito de lesiones del art. 147.1. CP en concurso ideal con homicidio por imprudencia del art. 142.1.CP a la pena de un año y seis meses de prisión respectivamente (art. 77.3 CP), con la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de la condena a pena de prisión (art. 56,3º CP),

(b) Condenamos a José Manuel Ruiz Rivas a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito del art. 175 CP con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el término de dos años, en los términos del art. 177 CP.

(c) asimismo los condenamos a indemnizar a Don Juan José Martínez López en la suma de 150.000 euros y a Doña Nabila Oubbad en la suma de 150.000 euros, suma que deberán satisfacer por partes iguales cada uno de los condenados y en forma solidaria;

(d) Condenamos a los acusados al pago de las costas (art. 124 CP).

(d) Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (art. 121 CP);2. Absolvemos a los demás acusados de los delitos por los que venían acusados.Así por nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dado en Madrid, a los once días del mes de diciembre de 2008

Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se

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celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.