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BLOQUE V. CATASTRO Formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario (IV): T E M A Procedimientos de valoración catastral. Procedimiento de valoración 6 colectiva y procedimiento de valoración individualizada. Procedimiento de valoración colectiva de carácter general y parcial. Procedimiento simplificado de valoración colectiva. Objetivos: Conocer los siguientes aspectos de los distintos procedimientos de valoración catastral: Función y régimen jurídico. De los procedimientos de valoración colectiva: iniciación y tipos. Del procedimiento de valoración individualizada: cuándo se realiza y cómo se determina el valor catastral. De los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial: iniciación, plazo de resolución y de notificación, efectividad de los acuerdos adoptados y posibilidad de recurrirlos; desarrollo del procedimiento. Del procedimiento simplificado de valoración colectiva: iniciación, motivación y determinación de los valores; efecto de las modificaciones del planeamiento en los valores catastrales; valoración mediante módulos específicos; efectividad y caducidad, plazo de notificación, caducidad e interposición de recurso o reclamación. 1. Procedimientos de valoración catastral. El Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece la obligatoriedad de la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, y que podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. Dicha incorporación se puede realizar mediante varios procedimientos y entre ellos se encuentran los procedimientos de valoración. BLOQUE V. CATASTRO. TEMA 6 1

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BLOQUE V. CATASTRO

Formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario (IV): T E M A Procedimientos de valoración catastral. Procedimiento de valoración

6 colectiva y procedimiento de valoración individualizada. Procedimiento de valoración colectiva de carácter general y parcial. Procedimiento simplificado de valoración colectiva.

Objetivos: Conocer los siguientes aspectos de los distintos procedimientos de valoración catastral: Función y régimen jurídico. De los procedimientos de valoración colectiva: iniciación y tipos. Del procedimiento de valoración individualizada: cuándo se realiza y cómo se determina el valor catastral. De los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial: iniciación, plazo de resolución y de notificación, efectividad de los acuerdos adoptados y posibilidad de recurrirlos; desarrollo del procedimiento. Del procedimiento simplificado de valoración colectiva: iniciación, motivación y determinación de los valores; efecto de las modificaciones del planeamiento en los valores catastrales; valoración mediante módulos específicos; efectividad y caducidad, plazo de notificación, caducidad e interposición de recurso o reclamación.

1. Procedimientos de valoración catastral.

El Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece la obligatoriedad de la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, y que podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Dicha incorporación se puede realizar mediante varios procedimientos y entre ellos se encuentran los procedimientos de valoración.

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En cuanto al régimen jurídico de los procedimientos de valoración, el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su apartado 1 establece que tienen naturaleza tributaria y se rigen por lo dispuesto en dicho Texto Refundido, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.

La disposición adicional decimoquinta de la Ley 58/2003 General Tributaria, establece lo siguiente:

“Normas relativas al Catastro Inmobiliario. 1. Las infracciones y sanciones en materia catastral, se regirán

por su normativa específica. 3. En materia de notificación de valores catastrales, esta ley se

aplicará supletoriamente respecto a lo dispuesto en la normativa específica catastral.”

El citado artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del

Catastro Inmobiliario, en su apartado 3, establece que los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.

En el caso de los procedimientos de valoración, los actos resultantes incluyen la determinación de un nuevo valor catastral, y por tanto deben estar motivados tal como expresa este apartado.

El apartado 4 establece que los actos resultantes de los

procedimientos de incorporación son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que la interposición de la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que excepcionalmente sea acordada la suspensión por el tribunal económico-

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administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.

En materia de revisión en vía administrativa se deben tener en

cuenta los artículos 213 a 249 de la Ley 58/2003 General Tributaria y su Reglamento general de desarrollo, aprobado por el RD 520/2005, de 13 de mayo (B.O.E núm. 126 de 27 de mayo)

Continuando con el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley

del Catastro Inmobiliario, establece en el apartado 6 que cuando sobre un mismo inmueble concurran varios titulares catastrales, las actuaciones derivadas de los procedimientos de incorporación se entenderán exclusivamente con el titular a que se refiere el apartado 1 del artículo 9, según el cual:

“Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas

de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Derecho de propiedad plena o menos plena b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los

servicios públicos a que se halle afecto c) Derecho real de superficie d) Derecho real de usufructo”

Y continúa el apartado 6 señalando que, no obstante, siempre

que la descripción catastral del inmueble pudiera resultar afectada por la resolución que se adopte, se comunicará la tramitación del procedimiento al propietario del inmueble que figure inscrito de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, según el cual:

“Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los

derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca ‘‘pro indiviso’’ a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota.”

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2. Procedimiento de valoración colectiva y procedimiento de valoración singularizada.

Según establece el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley

del Catastro Inmobiliario, en su apartado 1, el valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada.

Respecto al procedimiento de valoración colectiva, el

apartado 2 señala cuándo se puede iniciar el procedimiento, estableciendo lo siguiente:

“El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias.”

Y en el apartado 3 señala los distintos procedimientos de

valoración colectiva, que son: “a) De carácter general, cuando requiera la aprobación de una

ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores, sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha.

b) De carácter parcial, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores parcial. En este procedimiento se garantizará la coordinación de los nuevos valores catastrales con los del resto de los inmuebles del municipio.

c) De carácter simplificado, cuando tenga por objeto determinar nuevos valores catastrales en los supuestos contemplados en el artículo 30”

Respecto a la valoración de forma individualizada, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 24, en su apartado 2, se realizará

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cuando la incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario se practique en virtud de un procedimiento de incorporación mediante declaración, comunicación o solicitud, de un procedimiento de subsanación de discrepancias, o de un procedimiento de inspección catastral.

El valor catastral del inmueble afectado, de acuerdo con sus nuevas características, se determinará de forma individualizada mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada.

3. Procedimiento de valoración colectiva de carácter general y parcial.

El artículo 29, en su apartado 1, se refiere a la iniciación de los

procedimientos de valoración colectiva y a la notificación de los valores catastrales resultantes de los mismos, estableciendo lo siguiente:

“Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y

parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores.

Los valores catastrales resultantes de estos procedimientos se notificarán individualmente a los titulares catastrales, a cuyo efecto se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras Administraciones y entidades públicas.”

El procedimiento de de valoración colectiva de carácter general

requiere la aprobación de un ponencia de valores total, que es la que, dentro de su ámbito, se extiende a la totalidad de los bienes inmuebles de una misma clase, y el procedimiento de de valoración colectiva de carácter parcial requiere la aprobación de un ponencia de valores parcial, que es la que, dentro de su ámbito, se circunscribe a los inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas.

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En su apartado 2 se refiere a la realización de la notificación,

estableciendo lo siguiente: “La notificación se practicará por cualquier medio que permita

tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado, incorporándose al expediente la acreditación de la notificación efectuada.

Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su

representante por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces, se hará así constar en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se publicará en los lugares destinados al efecto en el Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente en atención al término municipal en que se ubiquen los inmuebles, a efectos de su notificación por comparecencia, la relación de los titulares con notificaciones pendientes en las que constará el procedimiento que las motiva, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquellas deberá comparecer para ser notificado. Dicha publicación irá precedida de anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» o en el boletín de la comunidad autónoma o de la provincia, según el ámbito territorial de competencia del órgano que dictó el acto, en el que se indicará lugar y plazo de su exposición pública. En todo caso la comparecencia se deberá producir en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

Lo dispuesto en materia de notificaciones por la Ley 58/2003, de

17 de diciembre, General Tributaria será de aplicación supletoria a la notificación de valores catastrales.”

En cuanto al plazo de resolución y de notificación en los

procedimientos de incorporación se debe tener en cuenta el artículo 27 del Real Decreto 417/2006, que establece lo siguiente:

“El plazo máximo para resolver los procedimientos de

incorporación y para la notificación o publicación de su resolución será de seis meses.”

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La regulación de las notificaciones “por comparecencia” en los

procedimientos de valoración colectiva contenida en el apartado 2 del artículo 29 del TRLCI citado anteriormente, sustituye a la incluida en el artículo 112 de la Ley 58/2003 General Tributaria, siendo aplicables supletoriamente los artículos 109 a 111 y el artículo 113, relativos a las notificaciones.

En su apartado 3 se refiere a la efectividad de los acuerdos

adoptados en los procedimientos de valoración colectiva:

“Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el artículo 25.2, los acuerdos surtirán efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto.”

Los elementos y criterios a que se refiere el artículo 25, en su

apartado 2, son los que puede contener la ponencia de valores, necesarios para la valoración de los bienes inmuebles que, por modificación de planeamiento, adquieran la clase a que se refiere dicha ponencia con posterioridad a su aprobación, estableciéndose las bandas de valores que, en función de tipologías, usos, aprovechamientos urbanísticos y grados de desarrollo del planeamiento y convenientemente coordinados con los del resto del municipio, puedan asignarse a los bienes inmuebles afectados.

Continuando con el artículo 29, se refiere en su apartado 4 a la

posibilidad de recurrir los actos del procedimiento de valoración colectiva objeto de notificación, estableciendo lo siguiente:

“Los actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía

económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.”

Anteriormente se ha señalado que en materia de revisión en vía

administrativa se deben tener en cuenta los artículos 213 a 249 de la

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Ley 58/2003 General Tributaria y su Reglamento general de desarrollo.

Pero los plazos de interposición de recurso de reposición o

reclamación económico-administrativa, para los casos de notificación de valores en los procedimientos de valoración colectiva, quedan establecidos en el artículo 29, en su apartado 5, del siguiente modo:

“Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores

a los que se refiere el presente artículo, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación o, en su caso, al de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2.”

Es decir, el plazo para la interposición del recurso es de un mes,

contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación o a partir del día siguiente al de la finalización del plazo de notificación por comparecencia.

Tal como se ha señalado, el procedimiento de valoración colectiva se inicia con la aprobación de la ponencia de valores correspondiente, es decir, de una ponencia total si se trata de un procedimiento de carácter general, o de una ponencia parcial si se trata de un procedimiento de carácter parcial.

Por tanto, previamente al inicio del procedimiento de

valoración colectiva se ha tenido que elaborar la ponencia de valores correspondiente.

Durante la redacción de la ponencia, se debe comunicar al Ayuntamiento interesado de la delimitación el suelo de naturaleza urbana que se realice en la ponencia, indicando los ámbitos que cambian de naturaleza, y solicitar informe sobre la misma, de acuerdo con el modelo establecido al efecto.

Igualmente se deben comunicar al Ayuntamiento las zonas de valor que se establezcan en la ponencia.

Elaborada la ponencia de valores, se puede realizar en la Gerencia

una primera prueba de valoración masiva, antes de presentarla en la

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Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, la cual debe verificar que se ajusta a los criterios de coordinación aprobados. Una vez celebrada la sesión de la Junta se deben aprobar las ponencias.

Las ponencias de valores totales se aprueban mediante

Resolución de la Dirección General del Catastro, firmada por el Director General, en la que se expresa que:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE núm. 58, de 8 de marzo) y en el artículo 5 del Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, (BOE núm. 154 de 26 de junio), la Dirección General, a propuesta del Gerente Regional, del Gerente Territorial o del Subgerente correspondiente, acuerda aprobar las ponencias de valores totales de los bienes inmuebles urbanos de los términos municipales correspondientes.

Previamente a la aprobación de las ponencias de valores totales,

las Gerencias han debido remitir a la Dirección General del Catastro (Subdirección General de Valoración e Inspección):

- La solicitud del Gerente de aprobación de la ponencia. - La Diligencia de Coordinación de la Junta Técnica Territorial de

Coordinación Inmobiliaria, en la que se hace constar que en el acta correspondiente a la sesión de la Junta se acuerda que la ponencia de valores total ha sido redactada con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 1020/1993, así como a los criterios de coordinación que rigen en el ámbito de la Junta como aplicación de lo establecido por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.

- El informes del Ayuntamiento a la ponencia correspondiente. - EL B.O.P. en el que se anuncia el trámite de audiencia previo a

la aprobación de la ponencia.

En cuanto al informe del Ayuntamiento a la ponencia de valores totales, para la aprobación de la ponencia del municipio es imprescindible que sea favorable y que se refiera a los resultados de la valoración provisional, ya que, una vez aprobada la ponencia, no es posible impedir que surta sus efectos, por lo que es

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conveniente que el Ayuntamiento considere los resultados, aunque sean provisionales.

No se consideran suficientes a estos efectos los informes que se refieran en exclusiva al cumplimiento del planeamiento urbanístico ni los que de cualquier modo permitan albergar dudas sobre la voluntad municipal de proseguir con el procedimiento de valoración colectiva, aunque se hubiera manifestado inicialmente mediante la solicitud que originó el procedimiento, ni los que atribuyan a la ponencia errores que puedan ser interpretados como una reserva acerca de su conformidad con ella.

En estos supuestos, y en el de falta de emisión del informe, las Gerencias deben comunicar por escrito al Ayuntamiento interesado que, de mantenerse tales circunstancias, se procederá de oficio al archivo del expediente (y por tanto no se realizará el procedimiento de valoración colectiva), dando cuenta de ello a la Subdirección General de Valoración e Inspección.

Si la documentación mencionada se encuentra conforme por la

Subdirección General de Valoración e Inspección, el Subdirector emite un informe favorable a la aprobación de la ponencia de valores total, dirigido al Director General del Catastro en el que se expresa el cumplimiento de los siguientes aspectos: - que la redacción de la ponencia es acorde con lo establecido al efecto por los artículos 25 y 26.2.a) del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, (BOE núm. 58, de 8 de marzo), y comprende los documentos necesarios para la determinación de los valores catastrales del municipio -que del análisis de los trabajos se deduce su sujeción a los criterios y módulos de valoración fijados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en su ámbito -que ha sido coordinada en determinada fecha por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, y se ha finalizado el trámite de audiencia en determinada fecha -que remitida al Ayuntamiento respectivo, ha emitido el informe correspondiente, en el que se hace constar la conformidad de las ponencias respecto al planeamiento urbanístico vigente y la adecuación

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de la referencia de los valores catastrales obtenidos respecto a los de mercado

Recibido el informe del Subdirector favorable a la aprobación de la

ponencia de valores total, la Resolución por la que se aprueba se firma por el Director General del Catastro y se envía a la Gerencia correspondiente.

Las ponencias de valores parciales se aprueban mediante

Resolución del Gerente Regional, del Gerente Territorial o del Subgerente correspondiente, en la que se expresa que:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE núm. 58, de 8 de marzo) y en el artículo 5 del Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, (BOE núm. 154, de 26 de junio), y del apartado d) del artículo 12.1 de la Orden de 18 de noviembre de 1999, por la que se desarrolla el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, que regula las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda ( BOE núm. 63, de 14 de marzo), la Gerencia Regional, Territorial, o Subgerencia correspondiente acuerda aprobar la ponencia de valores parcial del municipio.

Previamente a la aprobación de las ponencias de valores parciales,

las Gerencias han debido remitir a la Dirección General del Catastro (Subdirección General de Valoración e Inspección) la misma documentación que en el caso de las ponencias de valores totales, a excepción de la solicitud de aprobación (ya que las ponencias parciales no se aprueban por el Director General sino por el gerente), es decir, deben remitir:

- La Diligencia de Coordinación de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria

- El informe del Ayuntamiento a la ponencia correspondiente. - EL B.O.P. en el que se anuncia el trámite de audiencia previo a

la aprobación de las ponencias.

Si la documentación mencionada se encuentra conforme por la Subdirección General de Valoración e Inspección, el Subdirector emite un informe favorable a la aprobación de la ponencia de valores parcial,

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dirigido al Gerente en el que se expresa el cumplimiento de los siguientes aspectos:

-que la redacción de la ponencia es acorde con lo establecido al efecto por los artículos 25 y 26.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, (BOE núm. 58, de 8 de marzo), y comprenden los documentos necesarios para la determinación de los valores catastrales del municipio

-que del análisis de los trabajos se deduce su sujeción a los criterios y módulos de valoración fijados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en su ámbito

-que ha sido coordinada en determinada fecha por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, se ha finalizado el trámite de audiencia en determinada fecha, y remitida al Ayuntamientos respectivo, ha emitido el informe correspondiente siendo éste favorable.

Recibido el informe del Subdirector favorable a la aprobación de la

ponencia de valores parcial por el Gerente, éste puede emitir la Resolución por la que aprueba la ponencia.

Una vez recibido por la Gerencia el acuerdo de aprobación del Director General de la ponencia de valores total, o emitido por el Gerente el acuerdo de aprobación de la ponencia de valores parcial, se deben enviar los acuerdos de aprobación al Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, al de la Comunidad Autónoma uniprovincial, para su publicación por edicto. La publicación de los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores se debe realizar antes del 1 de julio, en el caso de las ponencias de valores totales, y antes del 1 de octubre, en el caso de las ponencias de valores parciales. Si se trata de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, posteriormente a la aprobación de la ponencia de valores total, el Ayuntamiento debe comunicar a la Gerencia el tipo impositivo (también debe comunicar si decide mantener el tipo existente) así como el coeficiente, comprendido entre 0,5 y 1, aplicable a las construcciones en suelo rústico, para el cálculo de su base liquidable.

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Recibida esta información por la Gerencia, se procede a la realizar la valoración propiamente dicha del catastro urbano del municipio. Dicha valoración de realiza mediante la aplicación informática SIGECA (Sistema de Información de Gestión Catastral) siguiendo un proceso que se puede dividir en tres grandes bloques:

1- Creación del catastro provisional. 2- Mantenimiento y valoración del catastro provisional. 3- Cierre: paso del catastro provisional a catastro definitivo.

1- Creación del catastro provisional.

Además de elaborar la nueva ponencia a aplicar durante el procedimiento de valoración colectiva, es necesario adaptar la información catastral a los parámetros de valoración que define dicha ponencia, antes de proceder a la determinación de los nuevos valores catastrales.

El proceso de valoración colectiva lleva asociados cambios en la base de datos y en muchos casos estas modificaciones son de carácter sistemático, es decir, es necesario es realizar una misma modificación en muchos elementos catastrales.

Para facilitar esta labor y para evitar riesgos de pérdida de información, estas modificaciones se realizan en una base de datos temporal (catastro provisional), copia del catastro actual.

Antes de proceder a generar el catastro provisional, es preciso haber incluido en la base de datos todas las alteraciones catastrales anteriores al ejercicio de la valoración colectiva, ya que una vez creado el catastro provisional, todas las alteraciones catastrales que se produzcan, a excepción de los cambios de dominio, sólo se realizarán en el catastro provisional.

2- Mantenimiento y valoración del catastro provisional. En este apartado del proceso se incluyen las distintas opciones que

permiten la adaptación de la información del catastro provisional a la nueva ponencia y sus criterios de valoración.

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También están incluidas las opciones que permiten el cálculo tanto de los nuevos valores catastrales como de otros datos necesarios para el procedimiento de valoración colectiva, así como la confección de informes estadísticos que reflejan la evolución de la información del catastro anterior al provisional que se está confeccionando.

Los últimos pasos a seguir dentro de este bloque son:

2.1- Validación masiva del catastro provisional 2.2- Valoración masiva del catastro provisional 2.3- Cálculo del Incremento de Valores Medios 2.4- Cálculo de los Valores Base Provisionales

2.1- Validación masiva del catastro provisional Permite seleccionar una serie de fincas y validarlas (se deben

validar todas las fincas del municipio). Al ejecutarlo se genera una relación con los errores detectados y un informe con el número de fincas tratadas, cuántas son correctas, cuántas erróneas y del el número total de errores detectados.

Las fincas erróneas quedan marcadas y es preciso corregir los errores antes de dar por finalizado el procedimiento de valoración colectiva, ya que el proceso de cierre únicamente es posible si todas las fincas están correctas.

2.2- Valoración masiva del catastro provisional Los valores provisionales resultantes se almacenan en los campos

especiales de la tabla cargo. 2.3- Cálculo del Incremento de Valores Medios Una vez realizadas las modificaciones necesarias para adaptar el

catastro provisional a la nueva ponencia, validadas y valoradas todas las fincas del mismo, es preciso calcular el coeficiente de incremento del valor catastral medio como consecuencia del proceso de valoración colectiva total.

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Este proceso no se puede efectuar cuando se trata de un procedimiento de valoración colectiva parcial, ya que el incremento medio es el que se fijó en la correspondiente valoración colectiva total.

2.4- Cálculo de los Valores Base Provisionales Una vez determinado el coeficiente de incremento del valor

catastral medio, se debe calcular el valor base de todos los cargos. Previamente a la ejecución de este proceso se debe haber indicado

mediante el módulo de mantenimiento individual, para qué cargos el valor base se calcula de acuerdo al coeficiente de incremento medio independientemente de la existencia de valor catastral anterior para su referencia catastral.

Se obtiene la siguiente información: - Cargos actualizados - Cargos no actualizados por carecer de valor catastral (se debe

revisar porqué se encuentran en esta circunstancia) - Fincas no revisadas. Son las fincas que figuraban en el catastro

actual y no están en el provisional. Estas fincas se deben eliminar de la base de datos actual al dar por finalizada la revisión.

Este proceso no se tiene que ejecutar si se trata de un proceso de

valoración colectiva parcial con una ponencia total aprobada con anterioridad al ejercicio 1.998, ya que no es de aplicación la reducción y tampoco existen los valores base.

Tanto este proceso de cálculo de valores base como el anterior de

cálculo del incremento medio, se deben ejecutar cada vez que se realicen modificaciones en el catastro provisional que tengan incidencia en el valor catastral de las fincas.

Existe un último paso dentro de este bloque que es el siguiente: 2.5- Menú de consultas, listados y estadísticas. Esta opción da acceso a un menú que presenta las opciones

necesarias para la generación de datos estadísticos desde la base de datos y desde la cinta del Padrón.

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3- Cierre: paso del catastro provisional a catastro definitivo.

Antes de pasar el catastro provisional a catastro definitivo es

necesario solicitar a la Subdirección General de Valoración e Inspección la autorización para la publicación de los valores catastrales medios, mediante el envío de un mensaje por correo electrónico en el que se incluirán el fichero resumen del cruce y las estadísticas resumen de la valoración.

En la Subdirección General de Valoración e Inspección se realizan

una serie de controles para comprobar que se cumplen ciertas condiciones en las bases de datos gráfica y alfanumérica.

Los requisitos que se exigen se refieren a los siguientes aspectos:

1º) Coincidencia de la información gráfica y alfanumérica (cruce

gráfico-alfanumérico), exigiéndose el cumplimiento de ciertos porcentajes en:

- Cruce por referencia catastral - Cruce por dirección: domicilio, número de policía y duplicado - Cruce de superficie de suelo - Cruce de superficie construida 2º) Actualización de la cartografía catastral, exigiéndose: - Continuidad de la cartografía catastral rústica y urbana. - Cierre y correcta representación de la línea de delimitación de

suelo de naturaleza urbana. 3º) Valoración, exigiéndose que no haya: - Fincas no valoradas: fincas con inmuebles urbanos y fincas

rústicas sin construcciones - Inmuebles urbanos: sin valor catastral, sin origen de valor base

o sin uso Una vez comprobado el cumplimiento de dichos requisitos, el

Director General emite la autorización de la publicación de los valores medios, que se envía al Gerente correspondiente, en la que se expresa lo siguiente:

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“Observados los datos remitidos por esa la Gerencia correspondiente en fecha determinada, sobre el valor catastral y bienes inmuebles urbanos anteriores y posteriores al procedimiento de valoración colectiva de carácter general, resultan los valores medios y el cociente que se detallan para cada municipio (valor catastral medio del Padrón, valor catastral medio con la nueva ponencia y cociente del primero entre el segundo)

Se autoriza su exposición al público conforme a lo señalado en la

normativa interna sobre el calendario y los modelos a aplicar en las actuaciones relativas a los procedimientos de valoración colectiva adaptados a la nueva normativa, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.”

Recibida la autorización en la Gerencia, se puede ejecutar el paso

del catastro provisional al catastro definitivo (proceso de cierre de la valoración colectiva) y publicar los valores medios en el B.O.P.

Una vez finalizado el proceso de cierre de la valoración colectiva,

se emite la cinta de valores resultantes para entregar al Ayuntamiento. El objeto de esta cinta de intercambio es permitir al Ayuntamiento la fijación de los distintos tipos impositivos y de las bonificaciones a las cuotas de los cargos de forma individualizada.

Una vez fijados por el Ayuntamiento, se reenvía a la Gerencia, donde se realiza la carga, tanto de los tipos impositivos como de las bonificaciones a la cuota fijados por el Ayuntamiento, como resultado del proceso de valoración colectiva, información que se volcará en las notificaciones individuales.

La ejecución del proceso de paso del catastro provisional a definitivo hace que el catastro del municipio pase a ser el que figuraba en situación provisional, es decir: el valor catastral de los cargos será el correspondiente a la valoración colectiva, y en todos aquellos para los que no exista, una vez ejecutado el proceso, quedará con valor 0.

Este proceso se comporta de distinta forma cuando se trata de procesos de valoración colectiva totales y parciales. En los procesos totales, sustituye totalmente el catastro actual por el provisional, efectuando en el catastro actual las altas, bajas y modificaciones de fincas que sean necesarias para conseguirlo, mientras que en los

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procesos parciales solamente efectúa altas y teniéndose que efectuar manualmente las bajas de fincas completas sobre el catastro actual.

La publicación en el B.O.P. de los valores medios y del cociente

debe realizarse antes de la notificación de los nuevos valores catastrales, dando audiencia a todos los interesados.

Una vez concluida la notificación de los valores en todo el

municipio, se procede a la apertura de las oficinas de información a los ciudadanos, con personal de la Gerencia y del Ayuntamiento, y a la publicación en el B.O.P. del anuncio en el que se indica el plazo y el lugar de exposición de la relación de titulares catastrales con notificaciones pendientes, para realizar las notificaciones por comparecencia.

4. Procedimiento simplificado de valoración colectiva.

El procedimiento simplificado de valoración colectiva está regulado en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

En el apartado 1 establece que el procedimiento se iniciará

mediante acuerdo que se publicará por edicto en el boletín oficial de la provincia y no requerirá la elaboración de una nueva ponencia de valores.

Dicho acuerdo se emite por el Gerente o Subgerente y en él se

expresa que el procedimiento se inicia por haberse aprobado definitivamente las modificaciones del planeamiento que se señalan, con indicación de las fechas de su aprobación definitiva, las causas que originan el procedimiento y las zonas urbanísticas afectadas por el mismo.

Previamente a la publicación se comunica al Ayuntamiento, cuando éste no lo haya solicitado, la motivación para llevar a cabo el procedimiento. En el caso de que lo haya solicitado, se comunica su aceptación, y si es desestimada la solicitud, se le comunican las causas del rechazo.

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En el apartado 2 se establece las reglas que rigen el procedimiento del siguiente modo:

“a) Cuando tuviera por causa una modificación de planeamiento que varíe el aprovechamiento urbanístico de los bienes inmuebles, manteniendo los usos anteriormente fijados, y el valor recogido para esos usos en la ponencia en vigor refleje el de mercado, se determinarán los nuevos valores catastrales de las fincas afectadas conforme a los parámetros urbanísticos mencionados.”

En este supuesto, si el valor recogido en la ponencia de valores

vigente para esos usos refleja el de mercado, la determinación de los nuevos valores catastrales se hará con base en los valores de repercusión recogidos en la ponencia para los distintos usos, dado que éstos no se modifican. Los valores unitarios resultantes de los nuevos aprovechamientos urbanísticos se calcularán aplicando los mismos criterios de valoración que ya contiene la citada ponencia.

Cuando la modificación de edificabilidades afecte a tramos de calle en los que sólo se recojan valores unitarios (como pueden ser los establecidos para la valoración del uso residencial unifamiliar, equipamiento, etc.), y, por lo tanto, tales valores no estén calculados en función de los valores de repercusión por usos y sus edificabilidades correspondientes, aunque éstas se mencionen en el tramo con carácter indicativo, se establecerá un nuevo valor unitario que refleje el valor de mercado, cumpliendo en todo caso la necesidad de coordinar el resultado con el resto de los valores del municipio.

“b) Cuando tuviera por causa una modificación de planeamiento que varíe el uso de los bienes inmuebles, dichos bienes se valorarán tomando como valor del suelo el que corresponda a su ubicación, que en todo caso deberá estar comprendido entre el máximo y el mínimo de los previstos para el uso de que se trate en el polígono de valoración en el que se hallen enclavados tales bienes según la ponencia vigente.”

Para la aplicación de este supuesto es necesario que en el polígono

donde se ubican los inmuebles exista un valor para el nuevo uso. El valor a asignar estará comprendido entre el máximo y el mínimo de los

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establecidos en el polígono y se utilizarán criterios de mayor cercanía y mayor adecuación a los nuevos parámetros urbanísticos.

En el supuesto de variación del uso o uso y edificabilidad, el

Ponente de la Junta Técnica Territorial de Coordinación debe dar su conformidad, mediante la oportuna diligencia, a los valores utilizados en los nuevos tramos de calle. Para ello se le remite el informe que debe elaborarse, en el que se describen las modificaciones del planeamiento que se han producido del mismo necesaria correspondiente a este supuesto.

“c) Cuando la modificación del planeamiento determine cambios de naturaleza del suelo por incluirlo en ámbitos delimitados, hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, dichos bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se establezcan por orden del Ministro de Hacienda.”

Con relación a las modificaciones de planeamiento urbanístico a las que se refiere este apartado 2, pueden tener efecto sobre los valores catastrales bien mediante un procedimiento de valoración colectiva, o bien mediante un procedimiento de valoración simplificado.

Por una parte, el Texto Refundido establece que el procedimiento

de valoración colectiva podrá iniciarse cuando se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias. Por tanto, la modificación en el planeamiento es una de las causas que pueden determinar el inicio del procedimiento de valoración colectiva, que puede afectar a la totalidad de los inmuebles de una misma clase, en cuyo caso se elaborará una ponencia de valores total, o sólo a parte de ellos, en cuyo caso se elaborará una ponencia de valores parcial.

Por otra parte, según lo establecido en el Texto Refundido, el procedimiento de valoración colectiva de carácter simplificado se puede realizar como consecuencia de modificaciones en el planeamiento debidas a tres posibles motivos:

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1. Modificaciones en el aprovechamiento urbanístico. 2. Modificaciones en los usos.

3. Modificaciones en la delimitación de las distintas clases de suelo.

En ninguno de estos casos es necesario elaborar una nueva ponencia, pero sí es necesario modificar los valores catastrales de los inmuebles afectados por las modificaciones citadas.

Con relación a la valoración mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se establezcan por orden del Ministro de Hacienda, a la que se refiere el apartado 2.c), la orden vigente es la Orden EHA/3188/2006, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, aprobado por real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Dicha Orden establece, en primer lugar, los módulos que pueden

ser aplicados en la valoración del suelo que adquiera o haya adquirido la naturaleza urbana al ser clasificado por el planeamiento como urbanizable, siempre que haya sido incluido en sectores o ámbitos delimitados y hasta tanto se produzca la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.

Este tipo de suelo se caracteriza por carecer inicialmente de determinaciones urbanísticas en cuanto al aprovechamiento neto en parcela y por presentar, en consecuencia, escaso desarrollo y transformación física. Asimismo, el valor de mercado de este suelo no viene determinado por factores exteriores fruto de una dinámica de mercado, sino que fundamentalmente está vinculado a los gastos de urbanización para la transformación del suelo y al tipo de producto inmobiliario que se demanda. Por todo ello, en la determinación de los módulos aplicables en la valoración de este suelo, se establece un conjunto de valores unitarios de suelo que recogen las características anteriormente señaladas y que se expresan en euros por metro cuadrado de suelo bruto.

A tal efecto, los módulos de valoración contenidos en el artículo 1 de esta orden reproducen los que estableciera la Orden de 5 de julio de

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2000, los cuales se obtuvieron a partir de la aplicación del método residual dinámico simplificado, que permite deducir valores unitarios de suelo para los distintos usos tomando como punto de partida el valor en venta actual del producto inmobiliario terminado, al que se descuenta el valor de la construcción, así como los gastos y beneficios de la promoción y los de urbanización, realizando los cálculos en función del periodo medio de transformación previsto.

Se debe tener en cuenta que la disposición adicional única de

esta Orden se refiere a la inaplicabilidad del cuadro de módulos específicos de valor unitario de suelo, señalando que la valoración de los inmuebles no podrá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 1 cuando, de su aplicación, resulte un valor por metro cuadrado superior al menor valor unitario establecido por la ponencia de valores del municipio para el suelo urbano no urbanizado del mismo uso, exceptuándose el destinado a zonas verdes. En tales supuestos, la valoración del inmueble deberá realizarse, según corresponda, conforme a los procedimientos de valoración colectiva de carácter general o parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3.a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

La asignación a cada municipio de los distintos módulos específicos

de valor unitario de suelo se realiza, tal como establece el artículo 2, atendiendo, en primer lugar, al grupo en que quede clasificado, dentro de los cuatro que se definen tomando como base tanto la dinámica del mercado inmobiliario, ligada a los valores medios de venta del producto inmobiliario, como el Módulo Básico de Construcción (MBC) asignado al municipio en función del módulo de valor M conforme al que se hubiera elaborado su ponencia de valores. Una vez identificado el grupo al que se adscribe el municipio, la asignación del módulo correspondiente se realiza atendiendo tanto a la edificabilidad bruta que el planeamiento asigne al suelo, estimada en m2/m2, como al uso al que se destine, ya sea residencial colectivo o unifamiliar, industrial u otros.

Por otra parte, considerando que las ponencias de valores de los

distintos municipios, se han elaborado de conformidad con los Módulos Básicos de Construcción (MBC) resultantes de la diversificación del Módulo M vigente en el momento de su aprobación, cuya cuantía ha ido incrementándose con el paso del tiempo, y que el valor del suelo resultante de la aplicación de los módulos específicos de la presente orden debe estar coordinado con los valores asignados a los restantes

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bienes del municipio, se hace necesario aplicar a dichos módulos los coeficientes de coordinación que se reflejan en el artículo 3, que reproducen los que estableciera la Orden de 5 de julio de 2000, modificada por la Orden HAC/234/2002, limitándose a incorporar un nuevo coeficiente que será de aplicación en los municipios cuyas ponencias de valores se hayan elaborado conforme al módulo de valor M aprobado por la Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril. Idénticas razones de coordinación determinan la aplicación de los coeficientes de actualización establecidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre los valores catastrales resultantes de la aplicación de los módulos específicos.

El Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece,

por otra parte, en el apartado 1 de su disposición transitoria primera, que las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantienen su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera.

La citada disposición transitoria establece asimismo que, en aquellos casos en los que el procedimiento de valoración colectiva de carácter general se refiera a inmuebles urbanos, debe determinarse simultáneamente un nuevo valor catastral para todos los inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. En consecuencia, la ley recoge las reglas específicas para la realización de dicha valoración, a cuyo efecto diferencia entre el valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones, que se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, el valor de la construcción, que se obtendrá por aplicación de las reglas actualmente vigentes para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos, según las previsiones de la ponencia de valores de la que traiga causa el procedimiento de valoración colectiva y, finalmente, el valor catastral del inmueble, que resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, actualmente fijado en 0,5,7 y la segunda estará constituida por el valor catastral ya vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones, por lo que el valor de este suelo no experimentará variación alguna.

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De conformidad con lo anterior, el artículo 4 de esta Orden

establece los módulos específicos para la valoración del suelo rústico ocupado por construcciones, los cuales, mediante la utilización de los correspondientes coeficientes reductores, deben servir como referencia para la determinación del valor de este tipo de inmuebles.

En consecuencia, para la obtención de los valores de suelo

correspondientes a las construcciones ubicadas en suelo rústico y que catastralmente no estén consideradas como indispensables para las explotaciones agrarias, la Orden toma en consideración el Módulo Básico de Repercusión de suelo asignado en cada municipio, por cuanto, en la valoración de estos inmuebles, es necesario tomar en consideración su localización y su inserción en un área económica homogénea determinada, ya que sus valores mantienen una estrecha relación con los de carácter urbano, en función del municipio en que se encuentran, si bien con unos valores más bajos como consecuencia de la clasificación urbanística del suelo en el que se ubican los referidos inmuebles.

En los casos de la valoración del suelo de las construcciones cuya tipología sea agrícola, ganadera o forestal y estén considerados como indispensables para el desarrollo de las explotaciones, así como de los parques eólicos e inmuebles de tipologías extensivas, en la medida en que su valor se encuentra desligado del mercado inmobiliario urbano, se ha optado por garantizar la coordinación de los valores catastrales resultantes de la aplicación del artículo 4 de esta Orden mediante la utilización de un único módulo, que es el más bajo de los módulos básicos de repercusión previstos en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, ya que es éste el que se aplica a los municipios de menor actividad en el mercado inmobiliario urbano.

El artículo 5 de la Orden se refiere a las especialidades de

determinadas tipologías constructivas. En primer lugar establece que el módulo aplicable a los inmuebles

cuya tipología sea residencial, terciaria, dotacional, de equipamientos, industrial, así como de deportes, será el MBR correspondiente al municipio, según la ponencia de valores catastrales urbanos vigente. Si se hubiera fijado más de un MBR para el mismo municipio, se tomará el menor de ellos.

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En segundo lugar establece que el módulo aplicable a los inmuebles cuya tipología sea agrícola, ganadera y forestal, así como parques eólicos e inmuebles de tipologías extensivas, será el MBR7, con independencia del área económica homogénea en que se encuentre clasificado el municipio a efectos de la valoración catastral de los inmuebles urbanos.

A los efectos anteriores se entenderán como tipologías extensivas las destinadas a construcciones tales como plantas desaladoras, potabilizadoras y depuradoras, pistas de esquí, aeródromos, plantas de tratamiento de residuos, vertederos, canteras y minas a cielo abierto, piscifactorías, balsas de riego, embalses y presas que no tengan la consideración de bienes inmuebles de características especiales, así como las restantes construcciones que, por su superficie y vinculación funcional, sean de similares características.

Finalmente establece que esta Orden se aplicará, así mismo, a los inmuebles dedicados a campos de golf y campings, siempre que no dispongan de las condiciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones para ser considerados bienes urbanos. El coeficiente aplicable en este caso será el correspondiente a la tipología deportiva.

Continuando con el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del catastro Inmobiliario, en el que se regula el procedimiento simplificado de valoración colectiva, se refiere en el apartado 3 a la efectividad y caducidad del procedimiento del siguiente modo:

“Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos simplificados regulados en el articulo 30.3 del TRLCI se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la modificación del planeamiento del que traigan causa, con independencia del momento en que se inicie el procedimiento y se produzca la notificación de su resolución. En todo caso, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses, a contar desde la fecha de publicación del acuerdo de inicio. El incumplimiento del plazo máximo de notificación determinará la caducidad del procedimiento respecto de los inmuebles afectados por el incumplimiento, sin que ello implique la caducidad del procedimiento ni la ineficacia de las actuaciones respecto de aquellos debidamente notificados.”

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La notificación en este procedimiento simplificado se debe

realizar por tanto como establece la Ley General Tributaria, a diferencia de los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial, para los cuales el Texto Refundido establece cómo se debe practicar la notificación, siendo la Ley General Tributaria de aplicación supletoria.

La caducidad en el procedimiento simplificado supondrá el archivo del expediente sin que sea necesario notificarlo así al interesado, salvo que éste lo solicite expresamente, todo ello sin perjuicio de iniciar un nuevo procedimiento por la misma causa, teniendo en cuenta que un procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.

El plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra el valor catastral notificado es en este procedimiento simplificado el ordinario de quince días, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación, a diferencia del plazo de un mes que establece el Texto Refundido en exclusiva para los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial.

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Bibliografía: - Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (B.O.E. de 8 de marzo de 2004) - Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (B.O.E. de 24 de abril de 2006) - Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de diciembre de 2003) - Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (B.O.E. de 27 de mayo de 2005) - Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, aprobado por real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 18 de octubre de 2006)

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