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1 Trabajo Fin de Grado SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES Alumno: Néstor Michael Rizzo Palacios JULIO, 2019

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1

Trabajo Fin de Grado

SUSTRACCIÓN

INTERNACIONAL DE

MENORES

Alumno: Néstor Michael Rizzo Palacios

JULIO, 2019

2

Índice

INTRODUCCIÓN

2.- CONCEPTO DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES O

INTERATIONAL KIDNAPPING

2.1.- Concepto

2.2- Principio del interés del menor

2.3- Tipos

3.- NORMATIVA APLICABLE

3.1.- Delimitación normativa

3.2.- Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980

3.3.-Reglamento número 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003

3.4.-Convenio de Luxemburgo del Consejo de Europa de 20 de mayo de 1980

3.5.- Convenios Bilaterales

4.- CAUCE PROCESAL EN LOS SUPUESTOS DE SUSTRACCIÓN

INTERNACIONAL DE MENORES SEGÚN LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

4.1.- Nuevo proceso civil español

4.2.- Requisitos procesales

4.3.- Iniciación del procedimiento

4.4.- estimación entre las partes

4.5.- resolución de la vista

5.- Mediación y international kidnapping

5.1.- Fases de la mediación

5.2.- importancia de la mediación internacional

6.- AUDIENCIA DEL MENOR

3

7.- CONCLUSIONES

8.- BIBLIOGRAFÍA

8.1.- Monografías

8.2.- Jurisprudencia

8.3.- Legislación

4

Abreviaturas

AUD: Audiencia

Ch80: El Convenio de la Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción

Internacional de Menores.

CP: Código Penal

CE: Reglamento nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la

competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia

matrimonial y de responsabilidad parental

CL80: Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en

materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, hecho

en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980.

CR: Convenio Regulador

STC: Sentencia

UE: Unión Europea

LAJ: Letrado de la Administración de Justicia

LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil

LJV: Ley de Jurisdicción Voluntaria

MF: Ministerio Fiscal

STEDH: Sentencia Del Tribunal Europeo De Derechos Humanos

ODR: Online Dispute Resolution

5

RESUMEN

Se trata del quebrantamiento de custodia o visita por parte del progenitor o persona

cercana que ostente una responsabilidad sobre el menor. Las normas procesales

españolas chocan con las extranjeras, produciendo una indefensión del menor para su

correcta restitución. Sin embargo, la sustracción internacional de menores tiene a su

disposición una serie de mecanismos a su favor para enfrentarse a estas situaciones de

vulnerabilidad jurídica. Para ello las Autoridades Centrales deberán cooperar de forma

unánime para la búsqueda de una solución eficaz y veloz para que el menor pueda

volver a su residencia habitual salvaguardando su integridad.

It’s about custody or visit breaking by the part of the progenitor or closest person who

shows off a responsability over the minor. Spanish adjetive rules collide with foreign

ones, producing a defenseless of the minor for their adequate restitution. However, the

international kidnapping of minors has at its service a set of mechanisms on its side to

face these legal vulnerability situations. For this, Central Authorities must cooperate

unanimously for the searching of an effective and fast solution so that the minor can

come back to their regular residence safeguarding their integrity.

Introducción

El menor de edad siempre ha sido una figura frágil ante la sociedad, por lo que nuestro

sistema judicial se preocupa de protegerlo de cualquier amenaza fuera o dentro de su

entorno.

En la actualidad, se encuentra ante una globalización en numerosos ámbitos como son

la economía, tecnología, comunicación o relaciones políticas entre países, incidiendo de

manera directa en nuestro estilo de vida y facilitándonosla. Sin embargo, la

globalización tiene sus puntos negativos que de igual manera se quedan en nuestra

sociedad planteando nuevos conflictos a resolver.

Uno de los problemas que plantea esta unificación mundial es la sustracción

internacional de menores, consecuencia de matrimonios mixtos que acaban de

divorcios, separaciones matrimoniales, o incluso en los matrimonios putativos y que

debido a la supresión de fronteras o por encontrarse en fase de desarrollo las

comunicaciones afloren este tipo de comportamiento.

La legislación correspondiente encargada de hacer frente a estas sustracciones es el

Derecho Internacional Privado, aunque su poder de actuación depende de las exigencias

instauradas por los derechos fundamentales constitucionales e internacionales. De esta

6

forma los menores gozan derechos reconocidos por la propia Constitución y por los

Tratados Internacionales en los que España se haya adscrito, sin que haga distinción de

ningún menor1.

Con este trabajo ahondaremos los múltiples casos que desencadenan la sustracción del

menor en cualquiera de los ámbitos territoriales que pueda concurrir y, cómo proceder a

su resolución al tener presente muchas legislaciones. Nuestro país se halla dentro de la

Unión Europea (UE) y, por lo tanto, junto con los demás países miembros se respaldan

por Tratados Internacionales respecto de los delitos de sustracción y su correcta forma

de desarrollarlos. El Convenio de la Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la

Sustracción Internacional de Menores2(CH80) es nuestra herramienta primordial ante

estos casos dentro de los países miembros. No obstante, terceros países no se hallan

adscritos por la UE deja fuera de competencia este Convenio y tendremos que recurrir al

Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre3, pero esos son unos de los

mecanismos para litigar correctamente ante los ilícitos. Con esto comenzaremos con el

análisis del tipo.

CONCEPTO DE SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES O

INTERNATIONAL KIDNAPPING

Se trata del secuestro del menor fuera del territorio de su domicilio habitual,

trasladándolo de un país a otro y cometiendo una infracción del consenso entre los

progenitores respecto del régimen de visitas.

Se debe tener en cuenta una serie de requisitos y formas para que este delito se

considere en el ilícito en nuestro Código. Como comienzo se encuentra tipificado en el

art 225 bis del Código Penal.

El CP da una definición de lo que se puede entender por sustracción, siendo numerosas

dependiendo de los siguientes factores:

1 Ley Orgánica 1/1996 del 15 de enero sobre la Protección de Menores, modificación parcial del Código

Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25

de octubre de 1980, Boletín Oficial del Estado, núm. 202, de 24 de agosto de 1987, pp. 26099-26105. 3Preámbulo, Reglamento 2201/2003 del consejo de 27 de noviembre de 2003, hace alusión a la

competencia, reconocimiento y ejecución de lo dictado por los procesos judiciales en materia matrimonial

y relativas a derecho de familia.

7

1. Si se produce el traslado del menor sin consentimiento del progenitor, siendo

este con quien conviva habitualmente o cualquiera que tuviese confiada su

guardia o custodia. de este modo la estructura esencial del tipo se basa en la

voluntad de la contraparte en estar de acuerdo o no para que se convierta la

conducta en típica o atípica4.

2. La retención del menor a expensas de encontrarse establecido una resolución

judicial o administrativa que lo haga incumplidor de la STC impuesta.

3. Si el menor es trasladado fuera el territorio nacional o si se exigiera algún tipo

de condiciones para la restitución.

4. Si la sustracción es realizada sin comunicar al otro progenitor antes de 24 horas

del turno de guardia y/o custodia que le corresponde.

No solo hablaríamos que los progenitores son los sujetos con la capacidad activa de

cometer el ilícito, sino que además como señala el artículo 225 bis, son actores del

delito todos aquellos que ostenten un régimen de visitas con el menor de edad.

Otorgaríamos este régimen esencialmente a los progenitores, tanto padres, como

madres, que les sean removidas por medio del ministerio fiscal la patria potestad sobre

el menor, para proteger sus intereses.

SUSTRACCION DEL MENOR EN MATERIA CIVIL

La sustracción del menor en grado internacional puede solicitar a parte de la vía penal5,

en la que se encuentra tipificado, por medio de la vía civil o incluso en ambas vertientes.

La solicitud la realizara el progenitor afectado, quien tiene la legitimación activa y

elegirá la vía que considere mejor.

Al considerar que la vía siempre se debe usar en ultima ratio, la doctrina ratifica en que

la opción civil ofrece mejores resultados que iniciar un proceso de índole penal.

Debemos tener en cuenta que no solo actuamos en favor de devolver al menor a su

residencia habitual, sino que al introducir a esta figura tan maleable que es el menor en

materia penal, hace preferente aún más el uso civil.

4 Prats Canut 2019 “Comentarios al Código Penal”. a afirmar que se pone el acento “no en la tutela de los

derechos del menor, sino que se decanta claramente a favor de la tutela de los derechos del titular de la

custodia o guarda del hijo menor, toda vez que lo relevante de la conducta de traslado es que concurra o

no consentimiento” ob. Cit., pág. 601 5 Artículo 1 de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de

menores disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-24044

8

En régimen de visitas se puede pensar instantáneamente en los progenitores del menor.

Sin embargo, el juez, a petición del mismo menor, hermanos, abuelos, padres o

allegados6 podrá reconocer un régimen de visitas hacia el menor. En concreto, los

ascendientes del menor u otros parientes del padre/madre hasta un limite del segundo

grado consanguíneo o por afinidad incurrirán como actores del delito de sustracción de

menores.

Se llegaría a la hipótesis de que podrán ser imputados todos aquellos que tengan una

responsabilidad con el régimen de visitas respecto del menor. El régimen de visitas y

otras responsabilidades con el menor se recoge por medio del convenio regulador. Se

trata de un documento sometido a un control judicial al centrarse al cuidado de los hijos

que están sujetos a la patria potestad de ambos padres, deberá contener los siguientes

extremos7:

- La atribución de la guardia y la custodia sobre los hijos menores de edad.

- El régimen de visitas y comunicaciones.

- La atribución de uso de la vivienda y ajuar doméstico.

- Liquidación de los bienes en caso de que exista un régimen económico de bienes

gananciales.

- Las pensiones compensatorias a causa del desequilibrio económico que

produzca el divorcio, separación o nulidad matrimonial.

La manera de cómo los progenitores tengan los derechos por medio del CR sobre el

menor determinará las decisiones sobre el menor, entre ellas la fijación de la residencia

del menor que en la sustracción del menor es lo que nos incumbe.

La custodia es la toma de decisiones sobre aspectos que tengan transcendencia hacia el

menor, tales como por ejemplo la elección del colegio. Mientras la guardia se centraría

únicamente en la compañía del menor instaurado por el régimen de visitas y velar por

las necesidades básicas que este tenga. Sin embargo, en España el custodio y el guardia

a pesar de tener derechos distintos sobre el menor, si ellos ostentan una patria potestad

compartida, que lo conocemos como custodia compartida, decidirán en igualdad de

6 Articulo 160.2 Código Civil, menciona el derecho del menor a relacionarse con sus parientes y

allegados, sin que haya justa causa. 7 Articulo 90 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

9

derechos sobre los aspectos trascendentales del menor y en efecto, sobre la residencia

del menor8.

La actuación sobre la sustracción de menores no solo se autoriza a la vía penal, existen

artículos dedicados del Código Civil9 para frenar la sustracción mediante medidas

cautelares. Se tratan de una serie de prohibiciones hacia alguno de los cónyuges o

personas interesadas con las que el menor corra un riesgo de que sea sustraído. Las

prohibiciones alcanzan desde la limitación de la salida del territorio nacional, pudiendo

realizarse solamente con autorizaciones previas, regulación de residencia o la anulación

de poder solicitar la expedición del pasaporte del menor, así como su retiro para

prevenir la salida del país con el infante.

A nivel internacional, los textos internacionales, en concreto la CH80, el derecho de

custodia y el de visitas tiene efectos distintos a nuestra legislación española. El derecho

de custodia comprende el cuidado del menor y el de decidir el lugar de residencia de

éste10. Por lo tanto, contradice que la persona que ostente el régimen de visitas no pueda

decidir el lugar de residencia del menor. Esto choca con la imposición en España,

contradiciendo la normativa y no siguiendo el Tratado Internacional al que se encuentra

adscrito.

No obstante, la definición dada por este Tratado internacional es un concepto autónomo,

que se decanta por una aplicación mucho más práctica en los Estados miembros,

permitiendo que en cada país de la UE se determine y en concreto en nuestra legislación

el derecho de custodia11.

PRINCIPIOS DEL INTERES DEL MENOR

Principio del superior interés del menor

Como se mencionó antes el menor es una de las figuras más vulnerables dentro de

nuestra sociedad, por lo tanto, el sistema jurídico español deberá hacer uso de todo lo

8 Sánchez Ragel L.F. (2001), “La Guardia Y Custodia De Los Hijos” ob. Cit., pag 295. 9 Artículo 158 del Código Civil Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. 10 Articulo 5 Conferencia de la Haya 1980, “a los efectos del presente Convenio:

a) el "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del

menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia;

b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo

limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual”. 11 Javier Forcada Miranda en una aproximación a la sustracción del menor y sus antecedentes.

10

que tenga a mano para protegerlo de cualquier situación que perjudique sus intereses, y

por supuesto adoptarán medidas idóneas para el cumplimiento12.

Se trata de una actuación conjunta por salvaguardar el interés del menor, asociándolo a

la tarea conjunta entre Estado que reclama la sustracción y Estado en el cual el menor se

halla por haber sido sustraído de forma ilícita previamente. De esta manera, la

cooperación internacional entre países facilita la restitución al menor a su país en donde

se halla su residencia habitual. Cada Estado tendrá el deber de asignar una Autoridad

que se encargue de que este cometido se cumpla.

Es por este principio de interés del menor que prima al tratarse de intentar regular los

secuestros a escala internacional de los menores13.

Principio de celeridad con el menor

No solo se vela por la restitución del menor, sino por una restitución inmediata

garantizada, tal y como dicta en su preámbulo el CH80. El proceso será como nos

recomienda en la ejecución de Guía de buenas prácticas en virtud del Convenio de La

Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores14:

Esta rapidez en el proceso se halla garantizada por el propio Convenio en el que15, si la

autoridad judicial o administración que ostente esa competencia no hubiese llegado a

una decisión en el tiempo de seis semanas desde el inicio del proceso, el solicitante o

incluso la misma Autoridad del Estado que hace el requerimiento, por iniciativa propia

o instancia de oficio, reclamara las causas de demora16.

12 articulo 1 y 2 del Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción

internacional de menores. 13 Sixto Sánchez J. C. F. (2018) “Derecho Internacional Privado competencia judicial internacional”. ob. Cit. Pag 178 14Guía de buenas prácticas en virtud del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores en su síntesis (2005): “Para proteger a un menor sustraído deberá contarse con mecanismos rápidos y efectivos mientras el proceso de restitución se encuentre en curso, especialmente con el objetivo de impedir que el progenitor que sustrajo al menor lo oculte. Estas medidas deberán estar disponibles en todas las instancias del proceso, incluida la instancia de ejecución”. 15 Guía de buenas prácticas en virtud del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los

aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, recursos judiciales disponibles contra las

órdenes de restitución o su ejecución, ob. cit. pag 12 16Artículo 11 del Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción

Internacional de Menores.

11

Hay que atenerse que podrá aplicarse en supuestos en los que el Estado originario y el

de destino formen parte de la UE o en su defecto si son partícipes de algún Convenio

Internacional. Por esta regla quedan exentos los Terceros Estados o los que se

encuentren retenidos en los mismos. Para resolver el litigio con la ubicación en estos

Estados habría que seguir una regulación tipificada en la Ley de Cooperación Jurídica

en Materia Civil que abarca desde el artículo 20 hasta el artículo 3617. En ellos explica

los actos de notificación, traslado y pruebas de documentos tanto judiciales como

extrajudiciales.

PRINCIPIO DE PROHIBICION DE DECISION SOBRE EL FONDO

el Estado que recepta al menor sustraído, no puede pronunciarse en relación al derecho

de custodia, hasta que se hubiese determinado que las condiciones del CH80 para su

restitución del menor, o en su defecto pase un lapso de tiempo considerable sin

presentarse la solicitud del mismo convenio, según el artículo 16 del CH80.

Ejemplificando este principio exponemos la STS de 22 de junio de 1998 núm

1226/199418. En él cuenta la sustracción por parte de un padre con nacionalidad

española, el cual ostenta un régimen de visitas de sus dos hijos en España. El progenitor

los retiene y no los restituye nuevamente con su madre a Suiza, que es el lugar donde

tiene la residencia habitual los menores. Ante esta irregularidad, las autoridades

pertinentes del Estado no pueden incidir sobre el derecho de custodia de los menores

hasta observan que no existan las condiciones previstas por el Convenio para su

restitución.

PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION

Cada Estado está provisto de Autoridades Centrales, las cuales desempeñaran una

función importante para el funcionamiento del Convenio19. Esta cooperación deberá

disponer amplio rango de ejercicio, personal competente y recursos necesarios para

llevar esta actividad de manera eficaz.

La comunicación de los Estados adscritos al Convenio deberá emitirse sin demora a la

Oficina Permanente las direcciones de sus Autoridades Centrales, y éstas responderán lo

17 Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil disponible en:

https://www.boe.es/boe/dias/2015/07/31/pdfs/BOE-A-2015-8564.pdf 18Jurisprudencia de sustracción https://supremo.vlex.es/vid/-17745238 19 Cooperación entre las Autoridades Centrales designadas en virtud del Convenio de

1996

12

antes posible a por medio también de las Oficinas los nombres de las personas de

contacto, sus medios para contactar con ellas, además de su idioma para relacionarse.

TIPOS DE SUSTRACCION

Dentro del secuestro aparecen diversas clasificaciones basadas En el derecho que cada

progenitor ostente, incidiendo en el derecho de custodia, derecho de visita.

Traslado

Remitiéndonos a esta modalidad primaria no pide que se tenga previamente una

resolución judicial que ocasione un quebrantamiento de derecho sobre la guardia y

custodia. por lo tanto, este comportamiento no necesita de estos antecedentes. Esta

figura defendería en aquellos momentos por la que la pareja llegase a pasar por un

momento de crisis, haciendo del menor una herramienta emocional y herir al otro

progenitor. Es normal que los padres usen a los menores del ámbito familiar como

armas arrojadizas con el propósito de crear un conflicto aún mayor, induciendo en el

infante ideas y acciones para su propio beneficio. En este caso de sustracción el

progenitor únicamente de manera unilateral reubicaría la residencia del menor.

Retención

se encuentra tipificada como: retención de un menor incumpliendo gravemente el deber

establecido por resolución judicial o administrativa.

En este ilícito si es preciso de una previa resolución judicial que exponga el régimen de

guarda del menor. Además de la resolución judicial o administrativa puede considerarse

también las medidas provisionales o provisionalísimas que estén impuestas20.

Con estas medidas protegeríamos antes de la resolución definitiva del litigio sobre la

relación paternofilial que tengan los progenitores con sus hijos, limitando su margen de

actuación con ellos. Las medidas cautelares21 admitidas por el juez protegerán al menor

de las crisis que pueden estar sufriendo los padres para controlar el impulso de cometer

algún movimiento que denote en un tipo ilícito, pudiendo menoscabar el derecho del

progenitor sobre su propio hijo.

20 Articulo 158 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. 21 Articulo 103 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil en su apartado

de las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio.

13

Normativa aplicable

el traslado o la retención a nivel internacional sobre el menor, hace que reaccione

diversas normativas internas de cada Estado. Además, claro está, de sus órganos

judiciales. Las soluciones interpuestas por ellos de manera individual, resulta poco

efectiva. Es por ello que necesitamos la ayuda de una cooperación jurídica de nivel

internacional para lograr el desarrollo de una solución con la máxima diligencia posible.

Por ellos es necesario acudir a las múltiples herramientas jurídicas para la resolución del

conflicto.

En este ámbito se comenta los siguientes textos necesarios para el proceso internacional.

Tales textos son como el ya mencionado CH80 que trata los aspectos civiles respecto

del menor por la sustracción. El Convenio de Luxemburgo de 20 de mayo de

1980(CL80) le sigue en el reconocimiento y la ejecución de las decisiones sobre la

custodia del menor, así como el restablecimiento de ésta22. En la esfera comunitaria

recurrimos al Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, cuyo uso

es preferente al CH80, sin mermar a los otros mecanismos de cooperación internacional

en materia de aplicación.

Delimitación normativa

El propósito de estos mecanismos de cooperación internacional, inciden en la estructura

de cooperación y de su coordinación entre los distintos Estados. También tenemos que

decir que, en el CH80, en el primer artículo en donde habla del ámbito de aplicación. Se

encarga en que la restitución sea inmediata y garantizada, siempre que dicha restitución

sea ilícita, además se encargará de que los derechos relativos con el menor como son el

de custodia y de visita sean correctamente ejercitados.

Este art da una precisión en la búsqueda de la inmediatez de las actuaciones que tienen

que tomar los Estados sobre el retorno del menor al país de su residencia habitual que le

corresponde.

22 BOE preámbulo Instrumento de ratificación de 9 de mayo de 1984 del Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980.

14

Pasando a hablar del Reglamento 2201/200323 primará sobre los convenios

multilaterales como dice el art 60 de la legislación del mismo CE. Mientras el CH80

será de aplicación en lo que no tenga por dispuesto el Reglamento entre los Estados

miembros que sean parte, perfeccionándolo y complementando24. Otro detalle del CH80

es que numerosos países han ratificado y por ello resulta mucho más versátil.

Lo que diferencia estos dos convenios es la exigencia de una resolución preexistente en

la que aparezca un régimen de custodia sobre el menor por parte del CL80. Solicita que

se haya producido el proceso de un convenio regulador por parte de los progenitores o

toda persona interesada en la que regule este tipo de obligaciones con el menor y este se

haya llevado a cabo de la manera pertinente para ser válido25, pudiendo ser efectuada

mediante resolución judicial o mediante pacto entre las partes interesadas que tengan

trascendencia legal.

Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980

Presupuestos para su aplicación

Este convenio se trata de uno de los más importantes, ratificado en España en 1987,

están más de 80 países vinculados a este texto internacional26. La importancia se le

atribuye a su contribución en la resolución de este caso que nos atañe, pero también en

otros puntos de inflexión relacionado a la sustracción de menores. Año tras año, el

CH80 es recibido por más países siendo un instrumento universal, tal como dice la

Fiscalía General del Estado27.

La trascendencia que tiene el convenio hace que se produzca una base de datos legal de

nombre INCADAT28 sobre esta problemática que nos atañe, que es la sustracción. Esta

herramienta por parte de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de

Derecho Internacional Privado en 1999 es de gran utilidad al almacenar jurisprudencia

sobre los casos relacionados con el CH80. Además, sustenta información adicional que

tiene que ver con esta área del derecho. Esta base de datos se actualiza regularmente y

se encuentra disponible en varios idiomas, tales como el inglés, francés y español. Su

23 BOE Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la

competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de

responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000. 24 Fernández Rozas, J.C. y Sánchez Lorenzo, S. (2016) “Derecho Internacional Privado”, Madrid,

Thomson-Civitas. Ob. cit. pag 414 25 , Sánchez Calero F. J. (2017), “Derecho Civil IV. Derecho De Familia Y Derecho De Sucesiones. 26 Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo, Derecho internacional privado” ob. cit. pag. 118 27Álvarez González, S. (2002) “Desplazamiento internacional de menores, procedimiento de retorno y

tutela judicial efectiva”, en Derecho privado y Constitución” pag 44 28Sáenz de Valluerca López, F.J. (2012) INCADAT: La base de datos sobre la sustracción internacional

de niños. Salamanca: Invito, el blog de la Biblioteca Francisco de Vitoria

15

actualización debe ser constante porque su uso es constante por Autoridades Centrales,

investigadores y otras personas que tengan interés en la problemática de esta rama del

derecho internacional privado.

La acción sustractora que es donde reside este hecho y el movimiento para legalizar a

las autoridades competentes de cada Estado una forma efectiva de disuadir, será que las

acciones que se estén privadas de toda consecuencia práctica y jurídica. Para alcanzar

esa restitución de cualquier Estado que forme parte y reconducir el cumplimiento de los

derechos de custodia y visita que tenga el otro progenitor. Para ello el convenio

restablece en primer lugar el statu quo y encontrará dificultades para la fijación de

criterios que tienen que ser introducidos en la competencia de forma directa.

Resuelve el problema principal de la sustracción, por otro lado, los problemas que la

acción repercute al otro progenitor, dejándolo sin facultad de ejercer su custodia, así

como la imposibilidad de ver al menor aun teniendo un régimen de visitas otorgado de

manera licita o pactada29.

Sin embargo, el apartado B relacionado con los derechos de custodia y visita con los

Estados adscritos, se considera que el objetivo principal que es el retorno, unifica dos

momentos totalmente diferentes, que por un lado seria la devolución del menor a su

país, restableciendo así la actuación del secuestrador y por otro lado el respeto de los

derechos del progenitor afectado que se plantea en un plano de prevención, en el cual la

actitud que debe seguirse es la respetar dicho derecho. Como sabemos el CH80 no

otorga medios concretos para realizar esta operación.

Frente a esto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de mayo de 2002, se

aprecia de ésta la ausencia de no haber una revisión sobre el derecho de custodia sobre

el menor, por lo que dice lo siguiente: “El Convenio de la Haya de 25 de octubre de

1980 arbitra un procedimiento de tramitación urgente y de carácter sumario o

provisional, ya que la resolución que se dicte no prejuzga los derechos de custodia

sobre el menor, que se deberá dilucidar en otro proceso y por el Tribunal que resulte

competente en cada caso”30.

Para iniciar el acto de restitución, se necesita por parte del Convenio infringir el derecho

de custodia, que conlleva a la privación por parte de uno de los progenitores o personas

que ostenten algún tipo de guardia o custodia sobre el menor, o incluso la propia patria

potestad. No obstante, parte de la doctrina establece que en caso de que lo que se

vulnere sea el derecho de visita del interesado, no podrá ejecutarse esta acción. Frente a

esta infracción, el CH80 sugiere la emisión de una solicitud sobre el derecho de visita,

teniéndolo que presentar a las Autoridades Centrales de los Estados Adscritos a este

convenio, siendo el mismo procedimiento que si la infracción fuese la restitución del

menor31.

29 Articulo 94 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. 30 Art. 16, Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La

Haya el 25 de octubre de 1980 31 Artículo 21 de Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 25

de octubre de 1980.

16

Medidas acordes a la restitución

Las Autoridades Centrales tienen la obligación al serles notificadas de este

procedimiento para el inicio del ejercicio para garantizar, de igual manera siguiendo las

medidas apropiadas que permitan efectuar la normalidad en las visitas con el menor.

Debemos recordar que no exige una actividad concreta, sino una adopción de una

actitud determinada que llegue a garantizar el resultado de cumplimiento de lo que

estipula el Convenio32. Por ello salvaguarda el carácter de auto ejecución respecto del

derecho internacional sobre los derechos que están tipificados en el CH80, animando a

los Estados Miembros a ilustrarse33 en la búsqueda de normas para la resolución de los

conflictos internacionales, pero sin entrar en el ámbito de aplicación sobre la razón de la

persona o la razón de tiempo.

La obligación de cooperación exigido por el Convenio con el propósito de cumplir este

objetivo de restitución se desarrolla a un doble nivel: el primero, se asienta en las

Autoridades centrales que necesitan trabajar coordinadas; el segundo, entre dichas

Autoridades a las que se les atribuye esta competencia dentro de cada Estado

promoverán también la cooperación, pudiendo hacerse esta práctica manera directa o

por medio de algún intermediario, promoviendo una realización más efectiva sobre la

capacidad de acción que la ley aplicable de cada Estado lo conceda.

Las formas de intervención de las Autoridades se inician por medio de una solicitud

previa, ya sea el interesado el demandante particular o la propia Autoridad central del

otro Estado, pudiéndose iniciar el procedimiento a instancia de la parte o de oficio. En

el procedimiento se deberá instar las medidas provisionales para que el menor no llegue

a sufrir un daño mayor con esta restitución o que la otra parte interesada en traerlo de

vuelta se vea más perjudicada. Frente a ello las Autoridades Centrales en la que se

encuentra el menor sustraído, implantará una serie de acciones para frenar lo antes

posible el traslado ilícito del menor, o si surgiera, la nueva movilización del menor a

otro país, siendo estas medidas cautelares importantes, ya no solamente para la

localización del menor extraviado, sino para que la acción delictiva no vaya a más, con

el ejemplo de que se produzca nuevamente con la fuga del infractor.

Aunque se recoja este delito en el Código Penal, el CH80 dice que la restitución debe

ser “amigable”, refiriéndose a que la solución deberá ser extrajudicial. Esta manera de la

resolución del conflicto sin tener que acudir a los tribunales resulta efectiva. Sin

embargo, la Autoridad central es la encargada de la evolución que toma este método,

decidiendo cuándo esta solución no es efectiva para garantizar el resultado.

La comunicación entre Estados también es importante, intercambiando información

relacionada con la situación de la sustracción. Al encontrarse el menor en un Estado

diferente de su residencia habitual, debiendo ser también la Autoridad central la

encargada, por el simple motivo de que el menor se halla allí. La información la

estimará convenientemente, sin llegar a ser obligatoria, ya sea por la falta de

32 Artículo 2 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 25

de octubre de 1980. 33 Pérez-Vera E. Informe explicativo, ob. cit. pag. 26

17

información necesaria para reportar al otro Estado, o que se utilice con fin de prorrogar

el proceso innecesariamente, que dilata esta operación donde lo primordial es

desempeñarlo con la máxima celeridad.

La Autoridad central a parte de la facilitación de los informes relativos al niño y su

situación en la que se encuentra. También, deberá aportar la información sobre el

contenido de su ley aplicable que utiliza para la aplicación del CH80. La normativa

interna que interesa en este supuesto será de los procedimientos a seguir por ellos, así

como expedir un certificado de este derecho.34

De la misma manera, en el momento de realizar el retorno del menor a su residencia

habitual, el protagonismo lo tienen las Autoridades centrales de donde se halla

localizado.

En los supuestos en donde la propia Autoridad central no tenga competencia para actuar

directamente, se valdrá de la asistencia gratuita en beneficio del demandante. Los

criterios sobre la asistencia jurídica gratuita van dirigida a todo demandante que no

tenga recursos económicos suficientes para afrontar el proceso. El proceso

administrativo que conlleva la restitución del menor deberá ser supervisada por la

misma Autoridad central para la correcta ejecución.

Antes se dijo de la importancia de mantenerse informados y conectados entre los países

implicados en el litigio. Los obstáculos que se presentan serán por un lado bilaterales

entre estos, como que se dispersen creando mayores brechas y teniendo que participar

las comisiones de la Oficina Permanente de la Conferencia de la Haya35.

Excepción de retornar de manera inmediata al menor

Aunque la finalidad del CH80 sea la restitución inmediata del menor junto a su otro

progenitor, existen excepciones que registra el mismo texto internacional que frena este

procedimiento, haciendo licita la actuación del actor. El propio artículo 13 del tratado

reconoce que si la persona institución u organismo que este al cargo del menor, no

ejerza de manera efectiva el derecho encomendado de custodia en el momento o si

aceptase el demandante en un principio antes del litigio el traslado, que ahora denuncia

sin justa causa. El mismo art. considera que la restitución se denegará si crea en el

menor un peligro de cualquier índole en el momento que deba ser devuelto a su

residencia habitual, salvaguardando los intereses del infante.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga36 muestra oposición sobre la

restitución de una menor, por la premisa del bienestar de ella. Tiene relación con el

articulo antes mencionado y además con el art.12, que respalda a la Audiencia a tomar

esta decisión.

El origen de que se desestimase el retorno del menor se centra en el grave riesgo o

psíquico que deja en claro el art 13 para actuar de forma contrario y pudiendo

salvaguardar su bienestar. En este caso en concreto, la menor durante toda su vida ha

estado bajo tutela de su madre y la separación de ella puede desarrollar en ella un

34 Pérez-Vera E. Informe explicativo, ob. cit. pag 27 35 Pérez-Vera E. Informe explicativo, ob. cit. pag 29-30 36 España. Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª). Sentencia núm. 463/2007, de 11 de septiembre.

18

rechazo a la otra persona. Además, la menor se halla perfectamente integrada y

escolarizada, siendo su residencia habitual la más idónea en la que deba crecer.

Sin embargo, la aplicación del CH80 en este tribunal español se ejecutó de manera

errónea con el abuso de la excepción del retorno y la normativa interna judicial. Otros

Estados miembros no tardaron en protestar contra esta mala praxis del texto, lo que le

llevó a no poder satisfacer las exigencias encomendadas37.

El retorno del menor debe realizarse en un tiempo inferior de un año, empezando la

cuenta atrás en el momento que se produjo la sustracción, traslado, inicio del

procedimiento a instancia de parte o de oficio. Si ocurriera fuera de plazo de igual forma

el retorno, aunque aquí tienen margen de actuación las excepciones impuestas, que será

acreditada. En definitiva, hasta que no pase un año desde el traslado sin iniciar el

procedimiento donde la restitución es imperativa, pero en el caso de que esta restitución

no se solicite y durante ese tiempo el menor se ha acostumbrado a su nuevo medio en el

que ahora se encuentra, no tendrá cabida el retorno. Esta acreditación de como se

encuentre el menor en este medio corresponderá a la parte que no este de acuerdo con

retornar al menor.

En definitiva, en relación con la excepción de no estimar la restitución por medio de la

Autoridad central en donde se encuentra el menor, lo consciente el Ch80 por medio del

art. 2038, podrá desestimar la restitución.

Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003

Los inicios del Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 en el

reconocimiento y ejecución sobre las resoluciones de las responsabilidades parentales y

matrimonial, comenzaron a partir del 1 de marzo de 2005, hasta entonces el encargado

de esta regulación era el Reglamento n 1347/200039.

El relevo de la competencia se trasmitió sin apenas cambios, la responsabilidad parental

a la que se refiere abarca las relaciones meramente indicativas40.

Al contrario que con el Convenio de la Haya de 1996, la diferencia de actuación por

parte de este Reglamento es que para este no existe una limitación de actuación sobre la

edad máxima del menor, sino que dependerá de cada legislación de cada país y también

de la ley que regirá a los emancipados.

Este Reglamento se aplica a las materias civiles, siendo un marco muy amplio, el texto

se encarga de los siguientes aspectos:

37 Borras Rodríguez, A. “Comisión especial de octubre de 1989 sobre el funcionamiento del Convenio de

la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores”,

en Álvarez González, S. “Desplazamiento internacional de menores, procedimiento de retorno y tutela

judicial efectiva” ob. cit. pag. 52. 38 Artículo 20 del CH80: “La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá

denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de

protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”. 39 Guía práctica para la aplicación del nuevo Reglamento Bruselas II elaborado por la Comisión en

consulta con la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. Ob. cit. pag. 22 40 Articulo 1 apartado 2 del Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003.

19

- Los derechos de custodia y de visita que tengan los padres o personas

interesadas con el menor, para que no le sean frustradas.

- La tutela que tengan las personas hacia el menor, así como éste sea incapacitado

y se encuentre bajo curatela u otras instituciones análogas, serán respaldadas.

- Toda función y la designación de ocuparse sobre el interesado y del menor será

regulada y se le prestará ayuda como por ejemplo asistencia.

- Tendrán la responsabilidad de dar acogida al menor, ya sea en un

establecimiento o en una familia.

- Las medidas que debe prestar para el correcto con respecto de la administración,

conservación o incluso de la disposición de los bienes.

Estas tareas son recogidas por el mismo Reglamento en su art 1 en el apartado 2, pero

en el siguiente apartado dice las materias excluidas:

- Excluye materias relativas al litigio sobre la determinación e impugnación de la

filiación.

- Si se encontrase ligada alguna resolución que tenga que ver sobre adopción o

medidas a favor de ese proceso, el Reglamento no se aplicará.

- No tendrá cabida los asuntos de responsabilidad parental como la emancipación

del menor, su nombre y apellidos o incluso sobre la obligación de los alimentos.

No obstante, el Reglamento incide en que debido la situación de urgencia se deba de

realizar con una mayor celeridad la tramitación del proceso y en él impone un plazo no

superior a seis semanas para que se emita una resolución41.

Convenio de Luxemburgo del Consejo de Europa de 20 de mayo de 1980

el cometido de este Convenio es el reconocimiento y ejecución de decisiones que tengan

relación a la custodia dictada en alguno de los Estados adscritos y el reconocimiento que

tendrán tendrá validez en todos ellos42.

La limitación del CL80 tiene que ver con la víctima, que se reduce a los dieciséis años

de edad para poder aplicarse este texto internacional43. Sin embargo, tendrá cabida si se

ejecuta por la infracción de resolución en materia de custodia; si no se retoma al menor

al superar el periodo establecido con el régimen de visitas o si se tratase de otro tipo de

estancia que fuese temporal o incluso por declarase ilícita a posteriori44.

El proceso del CL80 es rápido, sencillo y gratuito, se necesita de una resolución previa

relativa a la custodia del menor, por lo que cada Estado decidirá la competencia de tal

reconocimiento de esta resolución. El proceso será distinto dependiendo de la

nacionalidad de los implicados:

- Si tanto los padres como el propio hijo posean la nacionalidad del del país de su

residencia habitual y éste mismo dictase una sentencia resolutiva, el grado de

41 Guía práctica para la aplicación del nuevo Reglamento Bruselas II elaborado por la Comisión en

consulta con la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. ob. cit. pag 37 42 Art 7 del Convenio de Luxemburgo del Consejo de Europa de 20 de mayo de 1980 43 ROSA CORTINA, J.M., (2010) “Sustracción parental de menores”, ob. cit. pág. 196-197. 44 Madrigal Martínez-Pereda, Circular 6/2015. ob. cit. pag. 57

20

importancia para su retorno será mínimo, según el art 8 del propio Convenio en

su apartado A.

- Si los padres ostentan una nacionalidad diferente a lo relatado anteriormente,

aunque la solicitud se realiza en el plazo abierto, recordando que son seis meses,

el CL80 hace saber de las posibles circunstancias que puedan denegar el

procedimiento45:

Si la resolución de la que se precisa para avanzar es dictada con el demandado o con su

representante en ausencia, la solicitud de proceso por el que se inicie no se le notificase

al demandado bajo las directrices para tener la igualdad de armas para defenderse. No

obstante, si la notificación no se pueda producir con éxito debido a que el demandado se

hallase en paradero desconocido.

Tendrá el mismo destino la resolución que omita datos de ubicación como la residencia

habitual del demandado, informes sobre la última residencia habitual común si algunos

de ellos sigan situados en la misma y por ultimo y no menos importante, la residencia

habitual del menor que atañe al caso principal.

Si la resolución a pesar tener efecto en el Estado en el que el menor se hallase antes de

su traslado, fuera incompatible en lo que a custodia respecta, será desestimarse el

reconocimiento y la ejecución.

CONVENIOS BILATERALES

El Convenio entre el Reino de Marruecos y del Reino de España realizado Madrid el 30

de mayo de 199746 en un acto de reforzar las relaciones internacionales, trabajan sobre

la asistencia judicial, el reconocimiento, la ejecución de las resoluciones respecto de la

custodia, derecho de visitas entre los interesados y por supuesto en la restitución del

menor.

Anteriormente no existía ningún tipo de Convenio acorde a las necesidades del menor,

dejándolo en total desamparo. La firma de este Convenio se motivó al aumento de las

relaciones entre estos dos países.

Al ser países vecinos y que España reciba a un numero considerable de inmigrantes

marroquíes, hace que la legislación se adelante en la regular las relaciones

internacionales con este país islámico, que hasta 201047 no se hallaba adscrita al CH80.

La diversidad multicultural que genera supondrá una distinción entre los matrimonios

que se originen y en las consecuencias que esto conlleve como puede ser los conflictos

matrimoniales que puedan desencadenar en casos en los que el menor de la unidad

familiar se vea amenazado.

45 Instrumento de ratificación de 9 de mayo de 1984 del Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la

ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha

custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980, art 9 y sus apartados. 46Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre asistencia

judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia y

derecho de visita y devolución de menores, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997, núm. 150, de 24

de junio de 1997 47 Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento,

la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los

niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.

21

Un ejemplo es la STC de la Audiencia Provincial Sección N. 3 Pontevedra Sentencia:

00012/2018, cuyo procedimiento civil es de origen de sustracción internacional de

menores entre un nacional español y una con nacionalidad marroquí. En un primer

instante estiman48 que la acción tomada por la madre en este caso con nacionalidad

marroquí que lleva consigo al menor es ilícita, considerándola como actora de un delito

de sustracción internacional de menores. El órgano correspondiente de resolver el

supuesto que fue impugnado mediante un recurso de apelación es la Audiencia

Provincial de Pontevedra, en Galicia, España. El estado requirente siendo Marruecos

tiene el deber de la restitución del menor al país donde se encuentra la residencia

habitual del infante. Se desestima el recurso dando paso a que se efectivamente se trata

de una sustracción internacional y realizando el procedimiento de restitución en el plazo

conferido49.

Al adscribirse Marruecos al CH80, además de haber firmado el convenio bilateral con

España, el contenido de como actuar con el Reino de España se extiende al resto de

países miembros del Convenio50.

Al respecto del ámbito internacional restante España ha conferido convenios bilaterales

en los cuales también se reconoce la actuación en materia de derecho de familia, así

como la asistencia judicial correspondiente y el reconocimiento correspondiente de las

resoluciones ejecutadas51:

1) Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia

judicial en materia civil y mercantil, hecho en Pekín el 2 de mayo de 199252.

2) Convenio entre el Reino de España y la República de Túnez sobre asistencia

judicial en materia civil y mercantil y reconocimiento y ejecución de

resoluciones judiciales, hecho en Túnez el 24 de septiembre de 200153.

3) Convenio entre el Reino de España y la Unión Socialistas Soviéticas sobre

asistencia judicial en materia civil, firmado en Madrid el 26 de octubre de

199054.

48 Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 pag 2 de la STC de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA SENTENCIA: 00012/2018 49Carmiña Domínguez C. M. EL SECUESTRO INTERNACIONAL DE MENORES: SOLUCIONES

ENTRE ESPAÑA Y MARRUECOS ob. cit. pag 54 50 Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de

Menores entrada en vigor: 1-12-1983 disponible en:

https://www.hcch.net/es/states/authorities/details3/?aid=850 51 García Revuelta, Aplicación Práctica del Convenio de la Haya y el Reglamento 2201/2003. El papel de

la Autoridad Central, ob. cit. pag 1-2, disponible en:

http://www5.poderjudicial.es/CVsm/Ponencia_6_ES.pdf 52Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia civil

y mercantil, hecho en Pekín el 2 de mayo de 1992, Boletín Oficial del Estado, num 26 de 31 de enero de

1994. 53Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Túnez sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, hecho en Túnez el 24 de septiembre de 2001, Boletín Oficial del Estado, Núm.52, de 1 de marzo de 2003. 54 Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la Unión Socialistas Soviéticas

sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1990, Boletín Oficial del

Estado, núm. 151, de 25 de junio de 1997.

22

4) Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre la

República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España, hecho ad

referéndum en Madrid el 24 de febrero de 200555.

5) Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre el

Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de

septiembre de 200656.

El Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento,

la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de

protección de los niños de 199657 ostenta en su aplicación una coincidencia en la gran

mayoría con el Reglamento 2201/2003. El refuerzo que ambos generan en la

competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia parental

aumenta la efectividad58.

CAUCE PROCESAL EN LOS SUPUESTOS DE SUSTRACCIÓN

INTERNACIONAL DE MENORES SEGÚN LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

Introducción

La sustracción internacional a nivel intercomunitario, limitándose únicamente a los

países miembros de la UE en donde se hubiese producido el traslado ilícito del menor,

se deberá regir por los textos internacionales. Entendido como un traslado sin

consentimiento o autorización judicial y se procederá a la tramitación de la solicitud

para la restitución del infante. Consiste en la interposición de una demanda en la que se

ruegue la restitución del menor, a su residencia habitual en donde realizaba su vida

cotidiana.

Por ello el texto internacional, el Reglamento 2201/2003 tendrá en primera instancia el

protagonismo de indicar el procedimiento a seguir y junto con el Convenio de la Haya

mejorará su actuación por medio del artículo 11 en el que insta a todas las autoridades

55 Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre la República Argelina

Democrática y Popular y el Reino de España, hecho ad referéndum en Madrid el 24 de febrero de 2005,

Boletín Oficial del Estado, núm. 103, de 1 de mayo de 2006. 56 Aplicación provisional del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre

el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006, Boletín

Oficial del Estado, núm. 267, de 8 de noviembre de 2006. 57 Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento,

la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los

niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, Boletín Oficial del Estado, núm. 291, de 2 de

diciembre de 2010. 58 Guía práctica para la aplicación del nuevo Reglamento para la aplicación del nuevo Reglamento

Bruselas II ob. cit. pag. 48

23

judiciales o de cualquier índole que tengan competencia en este supuesto para una

restitución eficaz.

El CH80 establece a las Autoridades centrales en cada uno de los Estados de los que son

parte los propósitos del Convenio. De esta manera, cualquier interesado podrá dirigirse

a la Autoridad Central de donde el menor tiene su residencia habitual o en otro Estado

que sea miembro, presentando la solicitud que deberá tener lo dispuesto en el artículo 8

del CH80 para que no sea ineficaz su interposición

Nuevo proceso civil español

Lo dictado por los Convenios Internacionales se plasma en la legislación interna en con

la Ley de Enjuiciamiento Civil de 188159, que se encargaba desde el articulo 1901 hasta

1909 las medidas procesales correspondientes para la restitución y retorno del menor en

este nivel internacional. Sin embargo, a inicios de julio de 2015 se implementa un nuevo

régimen que se encarga de velar al menor en materia de restitución y de su entorno

ocasionado por los casos de sustracción internacional. Se trata de la Ley 15/2015, de 2

de julio de Jurisdicción Voluntaria (LJV)60, ubicado en el apartado IV bis. Derogando

totalmente el procedimiento ubicado en la Sección Segunda del Título IV de la Ley de

Enjuiciamiento Civil de 1881, tipificados a partir de los artículos 1901 a 1909 de la

LEC.

Las circunstancias del desarrollo del procedimiento especial de la LJV se deben a la

necesidad de evolucionar las relaciones de cooperación y reducción de saturación de los

procesos contenciosos en materia parental, que consiste en relegar a los órganos

públicos de cada jurisdicción el tutelaje que ahora le compete a la jurisdicción

voluntaria61. No supone ninguna alteración en los intereses esenciales del menor o

personas con un tipo de indefensión similar, sino que los encargados de tramitarlo,

59 Real Decreto de 3 de febrero de 1881 por el que se aprueba el proyecto de reforma de la Ley

Enjuiciamiento civil, disponible en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1881-813 60Preámbulo de la Ley 15/2015, punto XII, se establece, que esta “modificación de la Ley de

Enjuiciamiento Civil sirve también para actualizar el procedimiento para el retorno de los menores en los

casos de sustracción internacional, al objeto de asegurar una mejor protección del menor y de sus

derechos”

61Trigo Sierra E. y Pérez Pujazón M. E. “Las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el año 2015”

ob. cit. pag. 33.

24

quedan exentos de esta obligación. Los encargados antes de la reforma eran los notarios

y registradores de la propiedad y mercantil, pasando su competencia a lo que dicte la

Ley del Notariado62, para el caso de los notarios, y la Ley Hipotecaria63 para los

registradores.

Se consigue una menor saturación en los tribunales de justicia, aumentando la agilidad y

con ello pudiendo centrar un mayor número de profesionales en los procesos

internacionales, ya que la complejidad internacional requiere que los Jueces y las

Autoridades Centrales que tengan que hacer frente, deban ostentar una mayor

experiencia y no estén desbordados con procedimientos, porque la urgencia de resolver

este supuesto se prioriza la rapidez en cómo proceder.

Competencia

La LEC en un intento de mejorar aún más el estándar internacional, mediante la LJV,

proporciona un proceso especial para favorecer la resolución para este supuesto64, en el

que el Juzgado de 1º Instancia que reúna las competencias relacionadas con el Derecho

de Familia será conocedor del caso, si no fuera así, le corresponderá por turno de la

circunscripción en el que el menor se encontrase, teniendo el Tribunal revisar de oficio

dicha competencia.

La urgencia de movilizar la tramitación asciende a que la ley también prevea la

competencia en los días inhábiles, en donde las actuaciones no puedan interponerse y

que se tenga recurrir a los Juzgados de Guardia, buscando siempre la celeridad del

procedimiento65. Puede concurrir más complicaciones de tiempo y forma, pero un tema

a tener en cuenta y de gran relevancia se puede considerar el cambio de competencia

62 Competencias y obligaciones del notario se tipifica en el artículo 24, en el cual el ámbito de la

competencia lo establecerás las autoridades pertinentes. Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862,

disponible: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1862-4073

63 La competencia regida por los Registradores se menciona en el preámbulo de la normativa del

Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba de la nueva redacción oficial de la Ley

Hipotecaria. Disponible en : https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1946-2453

64 Articulo 778 quarter 2 Ley 1/2000 de enero de Enjuiciamiento Civil

65 artículo 70 de la LEC en relación con el artículo 42.5 del Acuerdo Reglamentario 1/2005, de 27 de abril

del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siempre que no exista dentro del Partido Judicial el

servicio especial dentro de la jurisdicción civil que prevé el artículo 42.6 del Reglamento 1/200566.

25

entre provincias a consecuencia de lo que el demandante señale en el escrito de donde

se halle ubicado el menor para ejercer el proceso de localización del menor. El

demandante en el escrito que tramita con la noción donde se puede encontrar el menor,

atribuyendo la competencia a la provincia en donde se ubica, según los datos aportados.

Ahora bien, puede darse el caso de que no se encuentre en la provincia indicada, frente a

ello, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) se encargará de realizar las

investigaciones pertinentes, en caso de no encontrar indicios de que el menor se haya

establecido ahí, procedería a archivar el procedimiento de restitución del menor hasta

que este llegase a ser encontrado66. Si se da la circunstancia de que se localice al menor

en una provincia distinta a la indicada, el LAJ tendrá la tarea de dar previa audiencia al

Ministerio Fiscal (MF) y a las partes personadas en un plazo casi instantáneo de un día.

En esa Audiencia se resolverá por medio del Juez, decidiendo si sigue adelante llevando

el caso o cederá al tribunal de la provincia en donde se asienta ahora el menor para que

conozca del procedimiento67.

Puede ocurrir que el demandado aproveche esta situación movilizándose y evitando así

que los tribunales tomen competencia para la actuación de restitución, generando un

comportamiento para frustrar la celeridad con la que se caracteriza el trámite restitutivo,

por lo que los fiscales insertan la perpetuatio iurisdictionis. Es una de las medidas

acordes que cada Autoridad Central tiene la obligación de tomar para el correcto curso

del procedimiento y para garantizar esa celeridad que tanto recalca los Convenios. Un

ejemplo en el cual no se llevaron a cabo estas medidas se recoge por medio de una

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 8 de enero de 2003,

en el cual se condena a Polonia68 que vulnera bastamente al demandante su derecho de

convivencia familiar y de retorno de sus hijas menores edad.

66 Articulo 778 quinquies apartado 3, procedimiento de cómo se debe llevar a cabo la búsqueda del menor y en caso de que fuese infructuosa, cómo proceder ante el no apercibimiento de que se hallase en el lugar dictado. 67 Art 778 quinquies, apartado 3 en su segunda párrafo que afirma lo siguiente: “Si el menor fuera hallado en otra provincia, el Letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas por el plazo de un día, dará cuenta al Juez para que resuelva al día siguiente lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente y emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo de los tres días siguientes”. 68 Mártinez-Pereda, C (2015) “Circular 6/2015, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores”. Ob. Cit., pag 7

26

Requisitos procesales

Por medio de la LEC se conoce la legitimación que la ostenta toda persona, institución u

organismo, pero siempre que se encuentren activamente ejerciendo la guarda y custodia,

o tenga establecido un régimen de visitas con respecto del menor69. Si el recurrente

tuviese vetada la guardia y custodia o las visitas por medio de sentencia judicial, no

podrá pedir la restitución del menor. Estos requisitos para hacer efectiva la legitimación

se recogen también en el Convenio aplicable para su correcto funcionamiento, su

definición es más extendida, teniendo que abarcar diversas legislaciones de los países

adheridos a este texto internacional, por lo que debe contener todo lo relativo al cuidado

y correcta diligencia sobre el menor70.

Por otro lado, como requisito habitual es necesaria la postulación de asistencia de

abogado y procurador para la validación del proceso71. Se implementa estas nuevas

condiciones en la LJV, sin precisar de ello en el antiguo régimen procesal de la LEC

1881. La Autoridad Central correspondiente se dispondrá a intervenir en el momento de

que el interesado comparezca junto con su representante legal y su procurado. Como no

solamente se puede instar esta solicitud por medio de la parte afectada, sino que es

posible realizarla de oficio, el MF al tener la obligación de velar por los intereses de los

menores, podrá promover el trámite, así como atribuirse a sí mismo la defensa de alguna

de las dos partes implicadas. Se encontrará siempre durante el proceso hasta satisfacer el

bienestar del menor72.

El fiscal debe ser imparcial ante estas circunstancias, por la importancia de resolver la

sustracción de manera objetiva. Sin embargo, no es garante del retorno del menor que se

hubiesen producido, para ello la figura del Abogado del Estado en representación de la

Autoridad Central se encarga del correcto funcionamiento de lo dictado por el Derecho

Internacional, aunque lo hará en calidad de demandante73.

Iniciación del procedimiento

69 Artículo 778 quarter Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 70 Articulo 5 a) y b) Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de Octube de 1980. 71 Articulo 778 quarter aparatado 4 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

72 Articulo 749 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 73 Mártinez-Pereda, C (2015) “Circular 6/2015, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores”. Ob. Cit., pag 12

27

El proceso comienza con la redacción de un escrito en calidad de demanda. En ella se

reclama la restitución del menor, debiéndose entregar al demandante o si concurriera,

retornarlo a su domicilio habitual. El petitum de la demanda contiene por ello una doble

imposición, que deberá conllevar la correspondiente Convenio, según dicta articulo 778

quinquies de la LEC.

La solicitud que se entrega a la Autoridad Central competente deberá contener la

siguiente información74:

a) Datos sobre el demandante, así como información del menor y del demandado

que ha cometido el delito, ya sea restitución o sustracción que se haya cometido

de manera ilícita.

b) El Convenio deja muy claro a quien va dirigido estas medidas y son a los

menores, por su fácil vulnerabilidad. Por lo tanto, es necesario acreditar la edad

de estos por observar si tiene cabida o no en el Convenio correspondiente. Si la

persona sustraída tuviera una edad superior, el Convenio deja de tener cabida.

c) Se tendrá que alegar el demandante el motivo de la restitución, puede ser desde

la reclamación del menor por incumplimiento del régimen de visitas y/o el

régimen de guardia y custodia entre las partes ya acordadas por propia voluntad

o por medio de sentencia judicial.

d) Deberá aportar toda la información que obtenga sobre el paradero del menor

para que las Autoridades Centrales puedan iniciar el proceso de localización con

los mecanismos correspondientes. Lo mismo ocurre con la persona actora de la

sustracción.

e) Se podrá adjuntar documentos con la demanda como la copia de los acuerdos

que se tomaron, certificados tanto por el Estado requirente, como del requerido u

otro documento que tenga relación con el supuesto.

El Ministerio de Justicia en conjunto con el Ministerio del interior y el Ministerio de

Asuntos Exteriores y de Cooperación elaboran un protocolo. En él asesoran a la parte

afecta en cómo actuar frente a esta situación en la que celeridad prima este proceso. Esta

74 Artículo 8 del Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

28

herramienta ofrece una primera noción al afectado sobre el proceso a seguir, ya que

puede ser normal verse desorientado al desconocer los actos judiciales correctos,

debiendo tener en cuenta al otro Estado en donde se puede hallar el menor75.

Estimación entre las partes

El LAJ es el responsable de si la demanda es o no admitida, siendo su respuesta

notificada en un plazo de 24 horas desde que se presenta el escrito. Que la demanda no

recoja los requisitos estipulados por el Convenio Internacional no la deja sin efecto, sino

que pasará a un periodo de subsanación para completar la demanda y así seguir con la

restitución76. Sin embargo, si resultase no admitida, el LAJ se lo comunicará al Juez

para que se encargue de resolverlo en el mismo lapso de tiempo que la LEC en su

artículo 778 quinquies apartado 2 dicta.

Si por el contrario es admitida, se le comunicará al demandado para su comparecencia,

ya tenga intención de restituir al menor o no, todo ello en el plazo de 3 días. El

demandando podrá o no comparecer accediendo a priori la restitución del menor y con

ello la finalización del proceso, levantando el LAJ acta y dictando el Juez un auto con el

acuerdo entre las dos partes. En el auto se reflejará las costas tanto del proceso como el

importe que incluya la vuelta del menor a su domicilio habitual, tal como y dicta el

mismo artículo 778. No obstante, el demandado puede comparecer, pero para manifestar

su oposición a la restitución. Lo realizará por escrito y fundamentándola por las causas

que el Convenio estipule. El LAJ abrirá la vista junto con las partes y el MF en un plazo

no será prorrogable a partir de los 5 días77. Si el demandado no esté dispuesto a

comparecer o lo haga, pero sin la forma correspondiente o sin entregar al menor,

incurrirá en rebeldía. el MF junto con el requirente darán fin al proceso en la vista,

dando resolución el Juez y notificando al demandado78.

Si el demandado simplemente no compareciera, no paraliza el proceso, sino que se

seguirá llevando a cabo el proceso con las partes restantes. Si el demandado hubiese

elevado un escrito de incomparecencia y no compareciera, se tendrá por no puesta,

75 Protocolo de Sustracción de Menores, disponible en: https://www.mjusticia.gob.es/estatico/cs/portal/pdf/PROTOCOLO_SUSTRACCION_MENORES_DEFINITIVO.pdf 76 Mártinez-Pereda, C (2015) “Circular 6/2015, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores”. Ob. Cit, pag 64. 77 Articulo 778 quinquies aparatado 6 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 78 Articulo 778 quinquies aparatado 5 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

29

desistiendo la oposición por decisión del Juez. Lo mismo ocurre según la pretensión que

manifiesta fuera contraria a los principios fundamentales del Estado de donde se quiere

producir el requerimiento. Estos principios rigen un orden público a nivel internacional

para la correcta evolución del proceso de restitución que promulga el CH80. Si la

Autoridad Central no ofrezca representación sobre el asunto, no se debe entender como

desistimiento, ya que este acto adolece un interés en el procedimiento, traspasándolo a

un estado de suspensión o incluso continuando la tramitación del procedimiento79.

Resolución de la vista

En la vista con las partes personadas, se practicarán las pruebas pertinentes y las

correspondientes declaraciones por las partes e incluso la del menor. El Juez con todo

ello decidirá sobre el fondo del asunto si estimara o no la restitución del infante80. La

resolución del litigio antiguamente la adoptaba en forma de auto, según la LEC de 1881,

situado en el articulo 1.908. Ahora con la LJV la resolución se transforma en una

sentencia en la que se decide el futuro del menor con respecto con a la sustracción. El

tiempo para elaboración es de 3 días después del proceso. Una vez emitida la

resolución, se le notificará al demando sobre la restitución, así como adoptarse medidas

para que de mala fe no vuelva a trasladar al menor y huya de la resolución impuesta,

según el procedimiento de la LEC. Las costas las tendrá que abonar el demandado que

realizó el traslado o sustracción, corriendo con todos los gastos que generen la

restitución del menor.

En la resolución cabra interponer el recurso de apelación81 en un plazo de 3 días,

empezando a contarlos desde la notificación de la sentencia. Una vez admitido el

recurso, las partes pueden elevar un contra recurso, así como directamente impugnarlo,

teniendo también un margen de tiempo de 3 días.

El LAJ dirigirá al Tribunal encargado de conocer estos autos de apelación para

comenzar a resolverlo, teniendo las partes la obligación de comparecer en 24 horas. Así

mismo el Tribunal en el mismo plazo acordará la admisión de los autos. Si se tuviera

que precisar de presentar pruebas o una nueva vista, el LAJ fijará en los próximos 3

79 Mártinez-Pereda, C (2015) “Circular 6/2015, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores”. Ob. Cit, pag 72. 80 Articulo 778 quinquies apartado noveno de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 81 Articulo 778 quinquies apartado onceavo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

30

días. En el mismo tiempo el Juez volverá a tener también los 3 días para dictar una

resolución después de la vista, si la hubiera. En caso contrario y por defecto, se

comenzará a contar ese plazo desde los autos recibidos de la apelación.

Las consecuencias de lo que se decida en la sentencia o en la propia apelación puede

satisfacer al requirente, que únicamente solicita su derecho que a priori le pertenecía, el

derecho de disfrutar de menor, ya sea por ostentar la custodia o por medio del régimen

de visitas. Sin embargo, puede desestimarle la restitución del menor y con ello su

derecho de poder convivir con el menor. Se debe tener en cuenta, que a expensas de que

mas allá de una simple injusticia, se debe velar por el absoluto cuidado del menor, que

su integridad tanto física y moral no se vea perjudicada, así como que pueda desarrollar

su vida académica y social con total naturalidad independientemente de quien ostente el

derecho de custodia.

La denegación puede ser a consecuencia del factor del tiempo, concretamente de un

año, siendo el plazo para la incoación del procedimiento, dictado en el artículo 12 del

CH80. Se podrá denegar la restitución si el menor se hallase adecuado al nuevo

ambiente. Otra manera de desestimar la restitución puede deberse a la ilicitud en el

procedimiento que se solicita el requirente82. La legitimación de la pronunciación de la

ilicitud en la declaración sobre la sustracción internacional la podrá ejercer cualquier

persona interesada, dando conocimiento a las Autoridades competentes y ofreciendo

más datos sobre la profundidad del asunto y pudiendo resolver esta controversia incluso

antes de llegar a contactar con las Autoridades Centrales del supuesto Estado donde se

halla el menor.

La acreditación para fundamentar la ilicitud es clave para ratificar la iniciación del

procedimiento fraudulento de restitución, por ello para argumentarlo lo más normal y

recurrente es acreditar información sobre algún texto legal que puede llegar a afirmar la

patria potestad y la guardia y custodia, incluyendo también el régimen de visitas. La

STC de la Audiencia Provincial de Castellón 54/201083, puede servir de ejemplo en la

cual se debate la ilicitud por la decisión del progenitor de elegir unilateralmente el

domicilio donde vaya a vivir el menor, a pesar de tener la guardia y custodia.

82 Articulo 778 seixes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 83 Soriano Ibáñez, B (2017) “Las Relaciones Paterno Filiales. La sustracción parental”. ob. cit. pag 247

31

Si bien es cierto que quien ostente la patria potestad decidirá sobre el menor aspectos

transcendentales de su vida, como puede ser su educación, su religión, etc. No obstante,

las decisiones que tome este no tiene cabida en la decisión de llevarse al menor a un

país extranjero y que se considere su nuevo domicilio habitual, aquí la otra parte que

tiene también un derecho con el menor, puede pronunciarse para objetar este

desplazamiento84.

MEDIACIÓN E INTERNATIONAL KIDNAPPING

Se considera la mediación como la participación de un tercero ajeno que sustenta apoyo

para la resolución de conflictos, ayudando a encontrar una solución que sean favorables

para las partes. El tercero debe estar cualificado y ser imparcial, por lo que tendrá que

ser un especialista en materia de familia para conseguir un resultado acorde al conflicto

que se presenta. Los problemas de índole internacional pueden requerir de un

procedimiento particular para su resolución y la mediación para ello resulta fructífera

como mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos.

La adecuación de la mediación en un ámbito tan basto como la sustracción

internacional, parece la menos recomendable por la extensión geográfica, la disonancia

cultural, la normativa aplicada en el otro país y por supuesto el idioma entre los

implicados. Sin embargo, uno de los textos internacionales propone la introducción de

este mecanismo para la restitución del menor. El CH80 propone que una de las

medidas85 a tener en cuenta es que sea una solución amigable que permita garantizar

una restitución voluntaria. Deberá seguir una serie de directrices para incrementar la

tasa de éxito, siendo los siguientes86:

- Aptitud de la mediación, se debe tener en cuenta que la mediación no es efectiva

en algunos casos, en concreto en los países en donde se prohíbe este mecanismo

de manera firme, como sucede en España y los supuestos de violencia de género.

No obstante, se estima la introducción de este mecanismo en circunstancias

necesarias por su efectividad en los tribunales, todo ello bajo una evaluación

sobre la compatibilidad de la mediación. En definitiva, la desestimación del

84 Forcada Miranda J, Radio UNED, disponible en: https://canal.uned.es/video/5beacb18b1111f5f718b5db9 85 Articulo 7 apartado C Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 86 Monzonis Azcárraga C, Mediación en Conflictos Internacionales de Familia: Aportaciones desde la práctica convencional de la Haya, pag 257

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mecanismo puede ser desde el tema en cuestión a tratar, como puede ser la

confirmación de hechos de violencia familiar, el abuso de alcohol y otras

sustancias que infrinjan penalmente, sin dar paso a la mediación o incluso que se

de un desequilibrio en la negociación que sea consecuencia de la falta de

profesionalidad de los mediadores y habilidades de éstos.

- Elección de la clase de negociación, una vez que se haya determinado que el

conflicto tenga luz verde para que pueda ser sometido a la mediación, lo

siguiente que se debe deliberar es la clase de mediación es mas acertada para su

uso. Se puede diferencias las clases entre la mediación directa, consistente en

que las partes tengan que presentarse, siendo difícil por el factor geográfico que

tenga la sustracción. La contraparte es la mediación indirecta, en la que las

partes realizarán las reuniones por separado, siendo esta la más efectiva por el

hecho de que se encuentran en países distintos. Se diferencia también la

mediación simple de la co-mediación, determinando la primera en que el

ejercicio de negociación la ejerce solo un mediador, que puede no ser suficiente

para la sustracción internacional por la circunstancia nuevamente de la distancia,

mientras que la segunda se utiliza para un desempeño más transfronterizo,

representando a las dos partes en los diferentes puntos geográficos, siendo está

la más idónea para la restitución del menor. El mediador podrá ser también

bicultural en el que conoce más de dos culturas que tengan relación con el

supuesto que atañe y pudiendo ofrecer un mejor soporte y comprensión en la

resolución de conflictos. También podrá tener la atribución de bilingüe para

tener una correcta comunicación con las partes implicadas, esto es muy útil ya

que en muchas ocasiones la sustracción puede llevarse a un país en el cual, a

parte de la normativa que tenga impuesto ese Estado, su lengua sea distinta del

domicilio del menor y del demandante, siendo imprescindible que el mediador

conozca el idioma para que su trabajo sea lo más eficaz posible.

- La formación que tengan los mediadores, es el pilar más básico para que este

mecanismo sea útil y tenga éxito. Cada Estado tendrá un concepto en como un

mediador deba incidir en el proceso, ofreciendo cada uno un abanico de

formaciones diferentes para el tratamiento de la sustracción, aunque deberá

tenerse un estándar que lo estipula el CH80, debiendo cada profesional tener

unos conocimientos concretos que puedan ser necesarios, como que el mediador

tenga que ser bicultural, teniendo que conocer las culturas que puedan verse

33

controvertidas para su resolución, también será necesario la capacidad

diplomática con la parte contraria y comunicarse lo mejor posible, incluyendo

que conozca el idioma para su mejor comprensión, entre otros requisitos que

deban ostentar estos profesionales.

- Participación de terceros, la doctrina puede mostrarse reacia a que intervengan

terceros, debido a que, al no estar legitimadas para poder introducirlas en el

tribunal, pueden serlo porque su cooperación derive en un resultado amistoso,

que al fin y al cabo es lo que se quiere conseguir con este mecanismo. Esta

flexibilidad permitiría la introducción de las nuevas parejas de las partes u otros

familiares como abuelos, etc.

- Asesoramiento jurídico, la formación de un mediador en muchos casos debe

incluir conocimientos jurídicos sobre el caso que le atañe, aunque esta

competencia se les atribuye a los abogados representantes de las partes. Aunque

se les quite la actuación judicial de los mediadores, tienen la obligación de

buscar una cooperación en el enfrentamiento que tengan las partes y reducir la

agresividad de sus actuaciones, hacer que tomen conciencia los progenitores y

que vean el daño que crean en el menor con sus actos, haciéndoles que centren

sus actos en las necesidades que el infante necesita. Con el menor también tienen

el deber de otorgarle una seguridad y reducir su estrés que es generado por el

litigio entre las partes, al igual que ver los intereses que los implicados tienen y

empatizar, llegando a una solución que contente a los dos por igual.

- Forma de actuación, la mediación es un acto bastante rápido en comparación con

un procedimiento ordinario, por lo que su celeridad e intensidad en llevar el

proceso dentro de plazo, que es de 6 meses, corresponde con lo que se busca en

un principio. Las sesiones de negociación normalmente en temas de familia

suelen rondar en el tiempo de una hora, mientras que en este tipo de casos se

suele ampliar a 3 horas, queriendo un resultado en el menor numero de días.

Fases de la mediación

Con estas bases que constituyen la mediación se puede realizar una preparación

logística en la cual las partes pueden mediar forma favorable para conseguir una

solución. No se debe olvidar que es un acto voluntario, al fin y al cabo, por lo que, si

alguna de las dos partes no quisiera participar en él, puede hacerlo libremente sin temor

a ningún tipo de sanción o castigo, así como solicitar que se practique este

34

mecanismo87. El momento para solicitar la mediación puede darse en dos momentos

concretos del problema88: antes de la salida del país del menor, evitando que salga de su

domicilio habitual y derive en el delito de sustracción internacional; y después cuando

el menor sea localizado fuera del país y se haya iniciado el procedimiento judicial. Se da

paso así a las fases que tiene una mediación89:

- Fase de calentamiento

Obviamente las primeras reuniones están cargadas de una potente tensión entre las

partes implicadas, así como conflictos de intereses a resolver que pueden hallarse a su

vez entrelazadas por conflictos adicionales, que antes no estaban en el inicio del

procedimiento. Las sesiones deberán comenzarse de manera individual con los

progenitores. Que sean escuchados de manera separada ofrece una estabilidad y

conectividad con cada uno de ellos, aportando un conocimiento más detallado de la

situación e incluso confortándolos emocionalmente por el estrés generado. recaba

información para conseguir tanto una solución favorable, como desfavorable y en caso

de que no sea fructífera, como actuar a posteriori, buscando otras alternativas. Además,

los mediadores realizan confrontaciones con las decisiones y comportamientos tomados

en esta fase.

- Fase reflecting team

En esta fase, los mediadores se movilizan, mostrando su punto de vista a las partes, la

forma en como muestren una opinión distinta puede ser hacer que alguno de ellos

87 El artículo 778 quinquies punto decimosegundo establece que “En cualquier momento del proceso, ambas partes podrán solicitar la suspensión del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación. También el Juez podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, proponer una solución de mediación si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo, sin que ello deba suponer un retraso injustificado del proceso. En tales casos, el Secretario judicial acordará la suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación. La Entidad Pública que tenga las funciones de protección del menor puede intervenir como mediadora si así se solicitase de oficio, por las partes o por el Ministerio Fiscal. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones, sin que en ningún caso pueda la suspensión del proceso para mediación exceder del plazo legalmente previsto en este Capítulo. El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o, en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación, que deberá ser aprobado por el Juez teniendo en cuenta la normativa vigente y el interés superior del niño”. 88 Caso Señal M, La Mediación en los Conflictos Transfronterizos de Sustracción de Menores, disponible en https://revistademediacion.com/articulos/la-mediacion-en-los-conflictos-transfronterizos-de-sustraccion-de-menores/ 89 Caso Señal M, “La Mediación en los Conflictos Transfronterizos de Sustracción de Menores”. ob. cit. pag 5

35

denote desinterés en seguir con la mediación y fallando el mecanismo, volviendo al

procedimiento ordinario. Para que el proceso no se pueda quedar a medias, es necesario

que la empatía del mediador se refleje a pesar de mostrar una opinión totalmente distinta

a la que la parte le haya explicado previamente, usando herramientas psicológicas para

que ninguno se sienta amenazado y que vea por sí mismo que la ayuda que se le esta

ofreciendo va con la finalidad de contentarle.

Acosar a las partes con el fin de conseguir un resultado lo antes posible puede resultar

totalmente contraproducente, por lo que es necesario que el proceso siga un curso

natural a pesar que se trate de una de las alternativas más rápidas para conseguir un

resultado para solventar el problema.

- Fase de acuerdo

Una vez alcanzado una decisión con las partes, se procede a formalizar el acuerdo por

medio de los representantes legales de estas. Se ve el fruto del mediador que ha lidiado

con cada una de las partes para conseguir como el CH80 sugiere. El primer recurso de

mediación en materia de sustracción de menores ocurrió en Gran Bretaña y del cual se

recoge los trabajos piloto de Reunite90, del cual después le seguirán otros países con su

propio modelo de mediación para la resolución de conflictos particulares.

No es difícil que la mediación a nivel internacional se deba realizar utilizando medios

en línea debido al inconveniente geográfico y para ello se hace uso de la Online Dispute

Resolution (ODR). Este método se sirve de las telecomunicaciones, concretamente de

internet para resolver los conflictos y engloba en él tanto los mecanismos para su

resolución, como el proceso judicial91. El desempeño de sus funciones es

completamente online, aunque se prevé la introducción de vistas entre las partes. Para

las tareas de mediación se administra múltiples herramientas de comunicación como,

por ejemplo: el uso de videoconferencia, email, mensajería instantánea, etc.

Importancia de la mediación internacional

Como se llego a demostrar la mediación es un excelente mecanismo al otorgar una

alternativa a la vía judicial que se tiene por costumbre. No se puede afirmar que el

procedimiento ordinario queda obsoleto en este tipo de supuestos que alcanzan

90 Tomás García I, “Mediación en Sustracción de Menores”. ob. cit. pag 2 91 Alzate Sáez H, “La resolución alternativa en las disputas en línea”. ob. cit. pág 169.

36

dimensiones internacionales, estos son regulados y resueltos por medio de Convenios

Internacionales92. No se debe olvidar tampoco que a consecuencia de la globalización

aparecen problemas que los procesos ordinarios pueden llegar a resolverlos con una

eficacia y rapidez menor, obligando a evolucionar.

Por ello la implantación de la mediación en el ámbito familiar internacional93 otorga un

soplo de innovación en los procesos judiciales tradicionales, proporcionando tales

ventajas que estos no ofrecen. La principal y más notoria seria que es un medio de

resolución de conflictos que consigue una solución en menor tiempo que el proceso

convencional, este tipo de mecanismo no requiere de grandes costes94 que limite la

disponibilidad tanto para la parte interesada, como para el mismo Estado.

La mediación no soluciona únicamente el tema de la restitución que le es encomendada,

sino que al escuchar a las partes y al menor permite que puedan solventar problemas de

la esfera familiar. El incidir en esta clase de problemas interfamiliares permite que se

realice un trabajo excepcional en que la familia afectada pueda solucionar diferencias

más allá del delito tipificado de la sustracción internacional, llegando a una profundidad

del conflicto que con el procedimiento ordinaria nunca llegaría, debido a la robotización

en algunos casos con las partes enfrentadas que no se preocupan por el trasfondo que

llegar a desempolvar esta herramienta.

Además, según Lerma Carrillo, con que el mediador activo en el supuesto tenga

conocimientos previos sobre la mediación familiar internacional y con el soporte legal

del respectivo abogado, se minoriza el riesgo existente en cuando se deba comparecer

frente a la Autoridad respectiva que probablemente no conozca la correcta aplicación

del Convenio.

Por el contrario, la mediación no siempre resulta prudente usarla, siendo un

inconveniente en el proceso de restitución del menor. El CH80 se presenta como un

Convenio inter partes95, resultando que, si el menor fuese sustraído y llevado a un tercer

Estado, será imposible aplicar los mecanismos de negociación previamente establecidos

por los Convenios a los cuales los Estados adscritos están obligados a recurrir y

92 Articulo 7 apartado F) Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980. 93 Lerma Carrillo C, “Mediación Familiar Internacional y Sustracción de menores”. ob. cit. pag 187 94 Articulo 15 Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles. 95 Preámbulo de Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 25 de octubre de 1980.

37

llegando a no ser efectivo su uso en los demás Estados que no se unieron a los textos

legales internacionales. El CH80 se concentra en un caso de tipo, refiriéndose a

secuestro internacional de menores por medio de traslado o retención por alguno de los

progenitores, el cual hace uso de su derecho de visita. Los Estados harán uso de las

herramientas que estimen oportunas para velar por el derecho de custodia sobre el

menor. Además, las cuestiones en las que se centren el derecho de custodia o de visita

deberán ser resueltas inevitablemente por los tribunales, cuya competencia le pertenece

al Juzgado donde se encuentre el domicilio habitual del menor cuando el menor sea

restituido, llegando a no tener cabida la mediación por el hecho de reestructurar el

régimen de visitas y de potestad sobre la menor consecuencia del acto cometido por el

sustractor96.

AUDIENCIA DEL MENOR

El CH80 señala en su articulo 4 que el menor puede ser escuchado ante un Tribunal. Sin

embargo, aparece la incógnita de a que edad o momento es plausible de tomar

declaración al menor. Se tendrá en cuenta para esta circunstancia la madurez del menor

para la veracidad de lo que testifique y la complejidad para realizar esta tarea se debe a

que los juristas no se encuentras formados para poder sacar un testimonio válido.

No obstante, a expensas de lo que el menor pueda llegar a declarar en la audiencia,

existe la obligación de escucharlo siempre97. Considerar no escucharlo tendrá que estar

debidamente justificado y respaldado por las causas que la ley estipule, un dato clave de

esa negación a ser escuchado es la edad y la madurez que haya alcanzado el menor,

aunque estas circunstancias deben considerarse para crear una vía para que ellos

también sean escuchado y puedan manifestar su parecer, un ejemplo claro seria las

formas y medidas para hablar con un adolescente que tendrían que ser distintas cuando

el que tiene que ser escuchado es un niño que este en primaria. Es de vital importancia

la audiencia de este, ya no solamente por evitar vulnerar su derecho, sino por lo que

puede desencadenar en el caso de la sustracción internacional que da paso a dos

soluciones: volver a su país de origen, donde se encuentra su domicilio habitual y

recobre nuevamente su vida cotidiana o que deba empezar una nueva etapa de su vida

96 Hernández Rodríguez A, “Mediación Y Secuestro Internacional De Menores: Ventajas E Inconvenientes”. ob. cit. pag 140 97 Articulo 9 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

38

en el país donde se le ha trasladado, llegando a perder todo contacto que haya tenido

anteriormente en el otro domicilio y asignándole ahora este nuevo.

Requisitos del proceso

Para proceder a escuchar al menor se tendrá en consecuencia las Observaciones

Generales del Comité de los Derechos del Niño98. Este Comité recoge las características

generales a considerar para poder escuchar al menor:

- La transparencia en la información se debe otorgar al menor para que pueda

exteriorizar su parecer de la manera más acorde a la información objetiva

entregada.

- El menor deberá otorgar una declaración totalmente voluntaria, sin que se vea

viciada por opiniones interpuestas para que su testimonio derive en algo

totalmente distinto del que quiere mostrar.

- El respeto hacia el menor es necesario para que pueda sentirse cómodo y se

muestre a colaborar, así como el respeto también por la opinión dejada por el

infante.

- Todo lo que el menor llegue a expresar será pertinente y que considere además

importante, de este modo se llegará a escuchar las inquietudes del menor para

poder trabajar mejor.

- La adaptación tanto en el escenario donde el menor es interrogado, como en el

procedimiento a seguir para conseguir su declaración, será modificada para que

el menor tenga la sensación de que no ha salido de su zona de confort y se halle

en un ambiente de confianza y serenidad acorde a la situación.

- la igualdad en el procedimiento se debe notar cuando el menor sea escuchado,

pretendiendo evitar la discriminación.

- Una formación adecuada permitirá que la persona al cargo de tomar declaración

al menor, lo haga de manera satisfactoria.

- Durante la vista se debe evitar cualquier tipo de riesgo que el menor haya

sufrido, ofreciéndole una esfera de seguridad y asesorándole en cómo debe

actuar frente a esos entornos nocivos en los que se puede hallar, como puede ser

en el ámbito familiar en el cual es bombardeado por comentarios que le lleven a

98 “Observación General Noº 12 de las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño”. ob. cit. pag 202.

39

ponerse en el bando de uno de los progenitores y se enfrente con el otro,

llenándolo de odio y haciéndose sentir inseguro cuando ese pensamiento es

inducido de fuera.

- El compromiso con el menor debe ser exhaustivo y ser comprometido con el

seguimiento y la evaluación final, como puede darse con la interpretación que el

menor haya interpretado.

El proceso de audiencia del menor tendrá cabida en cualquier momento del proceso,

siempre que se determine evidentemente se llegue a la conclusión de que se comete el

delito de sustracción de menores. No obstante, el Juez tendrá que decidirlo antes de

estimar o no el regreso del menor99. Su plazo entra dentro del procedimiento que el

proceso de restitución, que es de 6 meses, aunque si el proceso tenga que prorrogarse

será necesario tener que escuchar al infante nuevamente y tendrá carácter imperativo si

este lo pidiera.

Sin embargo, si los progenitores a pesar del conflicto de intereses en este procedimiento

llegasen a un acuerdo, se procederá a dar por concluido el litigio y por ende, no será

necesario prestar audiencia al menor. El motivo primordial se debe a querer evitar esa

atmosfera de presión que se le impone. Las preguntas realizadas al menor deben estarán

dirigidas a descubrir los requisitos de cómo se llegó a producir la sustracción, bajo

ninguna circunstancia estas preguntas deben condicionar al menor o alentarlo para que

decida donde quiera residir. Que las preguntas vayan hacia esa dirección ocasionaría un

daño psicológico que entorpezca el trabajo de buscar una solución en la sustracción.

A pesar de que no se haya orientado al menor a ningún bando de los litigantes, este

puede decidir por propia voluntad su residencia de donde quiera realizar su vida. Esto

ocurre mayormente con los menores que llegan a la adolescencia y tengan una idea un

poco más avanzada de su propio futuro, aplicándose el estado de excepción. Se llega a

encontrar jurisprudencia en base de datos internacionales100 en las cuales se estima estas

excepciones. Si el menor por mera preferencia decide, no será suficiente en el caso de

que se quiera negar la restitución del menor101.

99 Articulo 778 quinquies aparatado 8 de Ley de Enjuiciamiento Civil 100 Base de datos INCADAT disponible en: www.incadat.com/ 101 2Ob537/92, Oberster Gerichtshof Austrian Supreme Court

40

CONCLUSIÓN

La sustracción internacional de menores, es un acto que se produce con más frecuencia

que antes debido al proceso tecnológico, político y social que genera la globalización.

Este proceso en los años que corren esta conexión fomenta el aumento de relaciones con

personas de nacionalidades distintas.

La globalización del mismo modo incide en los supuestos de sustracción internacional

de los menores, creando una mayor complejidad e implicando a Estados en conflicto por

la regulación que ostenta cada uno sobre el menor. Esto puede ocasionar un punto de

inflexión y la necesidad de cooperación hace que se funden textos internacionales.

No es raro pensar que los Estados no sean conocedoras de que la fabricación de este tipo

de mecanismos puede ser de vital importancia para la restitución del menor de la

manera más eficaz y racional. Las situaciones internacionales son más reguladas gracias

a estos mecanismos.

Dichos mecanismos que tienen por misión frenar este tipo de actividades ilícitas sobre

el menor elevado al punto de encontrarse en el ámbito internacional se definen por

tramitaciones del proceso, iniciado mediante solicitudes de instancia de parte o de

oficio. No debe olvidarse que lo imperativo de este procedimiento es que sea rápido,

porque teniendo en cuenta la fragilidad del menor de encontrarse en un lugar totalmente

diferente de su esfera habitual puede ocasionar a esa edad temprana daños en él. El

menor es totalmente arrancado de su residencia habitual y del ambiente que previamente

se estableció para el desarrollo de su vida diaria, así como el desarrollo en un entorno

conocido y admitido, si lo hubiere, por la resolución de custodia que haya existido

previamente.

La cooperación y establecer procedimientos relativos a los intereses del menor, son los

que priman sobre las herramientas internacionales. No obstante, la falla se puede

localizar en que los países pertinentes no se puedan poner de acuerdo en las medidas

cautelares para prever la sustracción, pudiendo ser un tema a desarrollar por parte de los

mecanismos internacionales.

De la misma manera que existen apartados poco pulidos por los textos internacionales,

puede suceder que el país donde el menor se encuentra retenido, no esté adscrito a

ningún convenio internacional, teniendo que recurrir a un convenio bilateral con el

41

Estado solicitante y el Estado requirente, como puede ser el Convenio Bilateral con

Marruecos, que fue establecido mucho antes con el Convenio de la Haya. Las relaciones

con este Estado islámico corrían cierta urgencia al hallarse geográficamente cerca de

España y previendo así este tipo de procesos para no causar una indefensión y regular

de una manera más exitosa la sustracción internacional del menor.

Que el menor tenga su parte de participación en este proceso puede producir una mejor

decisión sobre su situación, apelando sobre si es conveniente o no que la sustracción

fuera licita o no. Sin embargo, la inducción y coacción hacia este puede resultar

fructífera para el propio beneficio del sustractor, haciendo que la audiencia con el menor

no sea tan fidedigna para que se pueda emitir cualquier decisión. Además, introducir al

menor en este proceso sin atender a su situación, puede provocar el mismo resultado, ya

que por un lado que el menor se vea implicado en este tipo de procesos puede resultarle

muy el ambiente tenso que denota un juicio o cualquier interacción judicial. Como

ocurre con la ley de responsabilidad penal de los menores, debe irradiar un ambiente

positivo de socialización que permita que el menor se tranquilice y pueda aportar datos

que el Juez puede pasar por alto.

Una de las formas más eficaces son los asistentes sociales o figuras que se involucran

desde un punto de vista más empático para poder así buscar una solución más ágil. El

trabajo desempeñado por ellos sirve de manera licita para tomar la decisión más

favorable posible para el menor y todo aquel que se vea vulnerado por este acto.

La mediación es un proceso que también resulta muy efectivo en estos casos, pudiendo

incluso dar un veredicto sobre la sustracción. Que sea tan beneficioso se debe a que la

figura encargada de esto es una persona imparcial, que busca el bienestar común

mediante técnicas de negociación y que las partes implicadas acceden voluntariamente

con el propósito de querer buscar una solución ante este acto. Se trata de un profesional

que, una vez encontrado el pacto entre las partes, tiene la misma validez que una

resolución emitida por el propio Juez y si esta fuera incumplida o haya algún tipo de

desacuerdo a posteriori, puede ser recurrida como sucede con la sentencia publicada en

un procedimiento ordinario.

42

BIBLIOGRAFÍA

Monografía

Álvarez González, Desplazamiento internacional de menores, procedimiento de retorno

y tutela judicial efectiva.

https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:BCgeb5DIVq4J:https://dialnet.uniri

oja.es/descarga/articulo/294614.pdf+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=es

Aurora Hernández Rodríguez Mediación y Secuestro Internacional de Menores:

Ventajas e Inconvenientes.

https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:WVEVuAqQXgcJ:https://e-

revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/download/2265/1203+&cd=1&hl=es&ct=clnk

&gl=es

Alzate Sáez Ramón, La resolución alternativa en las disputas en línea.

https://www.editorialreus.es/static/pdf/primeraspaginas_9788429017588_resoluciondedisput

asonline.pdf

Borras Rodríguez, Comisión especial de octubre de 1989 sobre el funcionamiento del

Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la

sustracción.

Carmen García Revuelta Comisión Europea, Guía práctica para la aplicación del nuevo

Reglamento Bruselas II. Aplicación Práctica del Convenio de la Haya y el Reglamento

2201/2003. EL papel de la Autoridad Central.

http://www5.poderjudicial.es/CVsm/Ponencia_6_ES.pdf

Caso Señal M, La Mediación en los Conflictos Transfronterizos de Sustracción de

Menores.

https://revistademediacion.com/articulos/la-mediacion-en-los-conflictos-transfronterizos-de-

sustraccion-de-menores/

Celia M. Camiña Domínguez. El secuestro Internacional de menores: Soluciones entre

España y Marruecos.

https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:OiSVy5biJhEJ:https://e-

revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/download/1066/385+&cd=1&hl=es&ct=clnk&

gl=es

Consulta con la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

43

https://e-

justice.europa.eu/content_european_judicial_network_in_civil_and_commercial_matters-21-

es.do

Francisco Javier Sánchez Calero, Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones.

Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo, Derecho internacional privado

INCADAT

https://www.incadat.com/es/about-incadat

José Miguel de la Rosa Cortina, Ponencia sobre El Delito de Sustracción de Menores:

Ultima Jurisprudencia.

https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Ponencia%20de%20la%20Ros

a%20Cortina,%20Jos%C3%A9%20Miguel.pdf?idFile=96c1c24f-8389-48d3-a09e-aac3d0a2dde7

José Carlos Fernandez Rozas, Sixto Sanchez Lorenzo Derecho Internacional Privado

competencia judicial internacional.

Javier Forcada Miranda, Aproximación a la sustracción del menor y sus antecedentes.

https://canal.uned.es/video/5beacb18b1111f5f718b5db9

Luis Felipe Ragel Sanchez, La Guardia y Custodia de los hijos.

https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:hd3JE2p0JWsJ:https://dialnet.uniri

oja.es/descarga/articulo/229886.pdf+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=es

Lerma Carrillo Celia, Mediación Familiar Internacional y Sustracción de menores.

https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:v19B7-

zpeokJ:https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5296583.pdf+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=e

s

Maria del Pilar Bados, La sustracción Internacional de Menores: Posibilidades de

intervención en la via penal y en la via civil.

https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Ponencia%20Jimene

z%20Bados,%20M%C2%AA%20Pilar.pdf?idFile=9d51b96f-2aff-431f-a552-

61ef282e74ec

Madrigal Martínez-Pereda, Circular 6/2015 Aspectos Civiles de la Sustraccion

Internacional de Menores.

http://www.cvca.es/wp-content/uploads/2017/03/sustraccion_internacional_menores.pdf

44

Ministerio de Justicia. Gobierno de España. Cooperación jurídica, disponible en:

https://ejustice.europa.eu/content_ejn_in_civil_and_commercial_matters-21-es.do

Monzonis Azcárraga C, Mediación en Conflictos Internacionales de Familia:

Aportaciones desde la práctica convencional de la Haya.

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/SalaDePrensa/Multimedia/Publicaciones/Documents/

LaAplicaci%C3%B3ndelaMediaci%C3%B3n.pdf

Hernández Rodríguez, Mediación y secuestro internacional de menores: ventajas e

inconvenientes

https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:WVEVuAqQXgcJ:https://e-

revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/download/2265/1203+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=es

Guía de buenas prácticas en virtud del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980

sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

https://assets.hcch.net/upload/guide28enf-s.pdf

Soriano Ibáñez, b 2017 Las Relaciones Paterno Filiales. La sustracción parental.

http://www.eljusticiadearagon.com/gestor/ficheros/_n001335_235.pdf

Sáenz de Valluerca López, INCADAT: La base de datos sobre la sustracción

internacional de niños.

http://diarium.usal.es/vito/author/vito/page/23/

Observación General de las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del

Niño.

https://www.unicef.org/ecuador/UNICEF-

ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf

Prats Canut, Comentarios al Código Penal

Pérez Vera, Informe explicativo del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980

sobre aspectos civiles

https://www.hcch.net/es/publications-and-studies/details4/?pid=2779

Protocolo de Sustracción de Menores.

https://www.mjusticia.gob.es/estatico/cs/portal/pdf/PROTOCOLO_SUSTRACCION_MENORES_

DEFINITIVO.pdf

45

Rosa Cortina, J.M., Sustracción parental de menores, Tirant lo Blanch

Tomás García Isabel, Mediación en Sustracción de Menores

http://www5.poderjudicial.es/CVsm/Ponencia_3_ES.pdf

Trámites Internacionales del Ministerio de Justicia Sustracción Internacional de

Menores

https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/area-internacional/tramites-

internacionales/sustraccion-internacional

Trigo Sierra Eduardo y Pérez Pujazón María Encarnación Las reformas de la Ley de

Enjuiciamiento Civil en el año 2015.

Legislación

Aplicación provisional del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y

mercantil entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania

España. Ley Orgánica 1/1996 del 15 de enero sobre la Protección de Menores, es una

modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

España. Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial

del Estado, núm.281, de 24 de noviembre de 1995.

España. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Boletín Oficial del Estado,

núm. 7, de 8 de enero de 2000.

España. Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.

Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores2

(hecho el 25 de octubre de 1980)

Reglamento 2201/2003 del consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la

competencia, el

reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de

responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, BOE.

Convenio de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el

Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental

y de Medidas de Protección de los Niños.

46

Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las

disposiciones del Tratado de Ámsterdam relativas a la creación de un espacio de

libertad, seguridad y justicia - Texto adoptado por el Consejo de Justicia y Asuntos de

Interior de 3 de diciembre de 1998

Instrumento de ratificación de 9 de mayo de 1984 del Convenio Europeo relativo al

reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así

como al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de

1980.

Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de

Túnez sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil y reconocimiento y

ejecución de resoluciones judiciales, hecho en Túnez el 24 de septiembre de 2001.

Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la Unión

Socialistas Soviéticas sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Madrid el 26

de octubre de 1990.

Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre la

República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España

Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial

en materia civil y mercantil, hecho en Pekín el 2 de mayo de 1992, Boletín Oficial del

Estado, núm. 26, de 31 de enero de 1994

Jurisprudencia

Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª). Sentencia núm. 463/2007, de 11 de

septiembre.

https://audiencias.vlex.es/vid/apelacion-menor-restitucion-requirente-35536003

Audiencia Provincial Seccion N.3 Pontevedra Sentencia 00012/2018.

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematc

h=AN&reference=8301715&links=nacionalidad&optimize=20180227&publicinterface

=true

STS 604/1998, de 22 de junio de 1998.

https://supremo.vlex.es/vid/-17745238

2Ob537/92, Oberster Gerichtshof Austrian Supreme Court

https://www.incadat.com/es/case/382