sustento jurídico

3
1.- La vinculación jurídica que tienen los decretos del Congreso del Estado de Puebla de fechas 16 de junio de 2005 (publicado el 17 de agosto de 2005) y del 15 de marzo de 2006 (publicado el 17 de abril de 2006) , que contienen el procedimiento administrativo autorizado por el Congreso, mediante el cual ordena a la comisión inspectora del órgano de Fiscalización Superior (ahora Auditoria Superior del Estado) para que inicie formalmente y substancie procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo, mismo que culminó como sabemos con una sanción económica por la cantidad de $1’784,827.63 (un millón setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintisiete pesos con sesenta y tres centavos moneda nacional), y además se le inhabilito por el termino DE SEIS AÑOS CON SEIS MESES PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PUBLICO. 2.- Ahora bien, Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo, como sabemos, con fecha 20 de julio de 2005, interpuso recurso de revocación, en contra del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, que corresponden del uno de enero al treinta y uno de diciembre de 2005, marcado con el número P.A. 56/2005 a que se refiere el decreto de 16 de junio de 2005 (publicado en el periódico oficial de estado el 17 de agosto de 2005), en términos de lo que disponen los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla; señalando que los puntos resolutivos combatidos lo eran el primero, segundo, tercero y cuarto. En las anotadas condiciones jurídicas, es de señalarse que el recurso de revocación que se viene comentando contiene treinta y un (31) agravios y en ellos se señala como hecho infractor que causa daño o lesión el punto tercero resolutivo del decreto de 16 de junio de 2005, hecha excepción de los agravios marcados con los numero dos, tres, cuatro en donde no se señaló el punto tercero como combatido. Pudiéndose concluir que el recurso es vínculo jurídico que une material y jurídicamente a los decretos señalados en el punto que antecede. En este orden de ideas jurídicas, como se aprecia de los agravios expresados por Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo, en el recurso de revocación, en todos ellos, en el apartado de los Conceptos de violación no expresa porque omite los argumentos, razones o motivaciones de carácter jurídico mediante los cuales considera la ilegalidad o inconstitucionalidad del punto tercero del decreto de 16 de junio de 2005 (publicado el 17 de agosto de 2005 en el periódico oficial del estado), en consecuencia en el decreto de 15 de marzo de 2006 (publicado el 17 de abril de 2006), el Congreso del Estado de Puebla al aprobar el dictamen con minuta de decreto emitido por la comisión inspectora de la ahora Auditoria Superior del Estado (antes Organo de Fiscalización Superior), deja de analizar por no existir litis a falta de expresión de conceptos de violación la legalidad o constitucionalidad, o no, del punto TERCERO, del decreto de 16 de junio de 2005, POR LO QUE EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO (NADIE PUEDE SUSTRAERSE A LA OBSERVANCIA DE LA LEY), NO BASTA QUE EL RECURRENTE INTERPONGA POR ESCRITO EL RECURSO DE REVOCACION, SINO QUE ES REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LEGALIDAD, PORQUE

Upload: periodico-central

Post on 15-Feb-2015

1.235 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

Page 1: Sustento Jurídico

1.- La vinculación jurídica que tienen los decretos del Congreso del Estado de Puebla de fechas 16 de junio de 2005 (publicado el 17 de agosto de 2005) y del 15 de marzo de 2006 (publicado el 17 de abril de 2006), que contienen el procedimiento administrativo autorizado por el Congreso, mediante el cual ordena a la comisión inspectora del órgano de Fiscalización Superior (ahora Auditoria Superior del Estado) para que inicie formalmente y substancie procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo, mismo que culminó como sabemos con una sanción económica por la cantidad de $1’784,827.63 (un millón setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintisiete pesos con sesenta y tres centavos moneda nacional), y además se le inhabilito por el termino DE SEIS AÑOS CON SEIS MESES PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PUBLICO.

2.- Ahora bien, Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo, como sabemos, con fecha 20 de julio de 2005, interpuso recurso de revocación, en contra del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, que corresponden del uno de enero al treinta y uno de diciembre de 2005, marcado con el número P.A. 56/2005 a que se refiere el decreto de 16 de junio de 2005 (publicado en el periódico oficial de estado el 17 de agosto de 2005), en términos de lo que disponen los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla; señalando que los puntos resolutivos combatidos lo eran el primero, segundo, tercero y cuarto. En las anotadas condiciones jurídicas, es de señalarse que el recurso de revocación que se viene comentando contiene treinta y un (31) agravios y en ellos se señala como hecho infractor que causa daño o lesión el punto tercero resolutivo del decreto de 16 de junio de 2005, hecha excepción de los agravios marcados con los numero dos, tres, cuatro en donde no se señaló el punto tercero como combatido. Pudiéndose concluir que el recurso es vínculo jurídico que une material y jurídicamente a los decretos señalados en el punto que antecede.

En este orden de ideas jurídicas, como se aprecia de los agravios expresados por Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo, en el recurso de revocación, en todos ellos, en el apartado de los Conceptos de violación no expresa porque omite los argumentos, razones o motivaciones de carácter jurídico mediante los cuales considera la ilegalidad o inconstitucionalidad del punto tercero del decreto de 16 de junio de 2005 (publicado el 17 de agosto de 2005 en el periódico oficial del estado), en consecuencia en el decreto de 15 de marzo de 2006 (publicado el 17 de abril de 2006), el Congreso del Estado de Puebla al aprobar el dictamen con minuta de decreto emitido por la comisión inspectora de la ahora Auditoria Superior del Estado (antes Organo de Fiscalización Superior), deja de analizar por no existir litis a falta de expresión de conceptos de violación la legalidad o constitucionalidad, o no, del punto TERCERO, del decreto de 16 de junio de 2005, POR LO QUE EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO (NADIE PUEDE SUSTRAERSE A LA OBSERVANCIA DE LA LEY), NO BASTA QUE EL RECURRENTE INTERPONGA POR ESCRITO EL RECURSO DE REVOCACION, SINO QUE ES REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LEGALIDAD, PORQUE SE REQUIRE, QUE PRECISE LA CAUSA DE PEDIR Y QUE SEÑALE EL AGRAVIO QUE LAS RESPECTIVAS CONSIDERACIONES DEL CONGRESO LE PROVOCAN, ASI COMO LOS MOTIVOS QUE GENERAN ESA AFECTACION, PARA QUE PUEDAN SER ANALIZADOS, POR LO QUE SI SE OMITEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACION RESPECTIVOS EL RECURSO RESULTA IMPROCEDENTE; en consecuencia el punto resolutivo TERCERO del decreto de 16 junio de 2005, quedo firme jurídicamente en los siguientes términos: “UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA RESOLUCION CONTENIDA EN EL PRESENTE

Page 2: Sustento Jurídico

DECRETO, SIN NECESIDAD DE EMITIR NUEVO MANDAMIENTO REMITASE COPIA CERTIFICADA DEL MISMO, A LA SECRETARIA DE FINANZAS Y ADMINISTRACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO, PARA QUE DE CONFORMIDAD CON LAS ATRIBUCIONES PROCEDA HACER EFECTIVA LA SANCION ECONOMICA IMPUESTA, Y A LA SECRETARIA DE DESARROLLO, EVALUACION Y CONTROL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, PARA QUE PROCEDA A REGISTRAR AL INVOLUCRADO EN EL REGISTRO ESTATAL Y NACIONAL DE INHABILITADOS; mismo que como he dicho se encuentra vinculado al decreto de 17 de marzo de 2006 (publicado el 17 de abril de 2006.), dada el principio de unidad del procedimiento.

3.- Si consideramos que Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo, solicito el amparo y protección de la justicia federal, por demanda de amparo que propuso en la Vía Indirecta, en contra del decreto de 15 de marzo de 2005, y que por turno le correspondió al juzgado Sexto de Distrito en el Estado, marcado con el número 632/2006, y en donde también solicitó la suspensión de los actos reclamados, misma que le fue negada y por virtud de recurso de revisión el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, revoco la negativa, y en consecuencia concede la suspensión, es de verse que esta no fue garantizada como se aprecia del auto del 25 de junio del año 2006, que obra en las actuaciones del Juicio de Amparo que se viene comentando. Es menester entonces, señalar que con independencia de que fuera solicitada o no la suspensión de los actos reclamados señalados en la demanda de amparo; debe considerase que en términos del punto tercero resolutivo del decreto de 16 de junio de 2005, vinculado jurídicamente al decreto de 15 de marzo de 2006, materia del acto reclamado como he dicho de la demanda de amparo que propone Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo, la ejecución de los decretos quedaba Sub Judice, o sea sujeta a su firmeza, hasta en tanto cuanto, no se resolviera la cuestión de fondo del juicio de amparo que se viene comentando, por ello, por sentencia de amparo autorizada de 25 de mayo de 2006, el Juez Sexto de Distrito en el Estado SOBRESEE el juicio de amparo, en consecuencia, Ascencion Álvaro Alatriste Hidalgo, interpone recurso de revisión, en contra de dicho sobreseimiento, mismo que es resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, marcado con el número de revisión RA-275/2006y por ejecutoria de 6 de septiembre de 2006, revoco la sentencia recurrida y ordeno reponer el procedimiento; regresando los autos al Juez Sexto de Distrito en el Estado, y por sentencia de amparo autorizada de 6 de noviembre de 2006, nuevamente sobresee el juicio de amparo interpuesto por Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo, por lo que inconforme con la misma nuevamente interpone recurso de revisión que le toco conocer al primer tribunal colegiado en materia administrativa bajo el toca de revisión RA-475/2006, y con fecha 7 de marzo de 2007, dicta ejecutoria declarando QUE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A ASCENSIÓN ÁLVARO ALATRISTE HIDALGO, EN CONTRA DE LOS ACTOS RECLAMADOS SEÑALADOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA.

4.- Finalmente, si el medio extraordinario de impugnación que lo constituye el juicio de amparo hecho valer por Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo, concluyo en su procedimiento el 7 de marzo de 2007, por virtud de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, considerando entonces el orden jurídico y el Estado de derecho, es claro que contra las sentencias dictadas en una segunda instancia en el juicio de amparo indirecto no procede recurso alguno en términos de la ley de amparo en consecuencia a partir del 7 de marzo de dos mil siete, los decretos de 16 de junio de 2005, y 15 de marzo de 2007, vinculados jurídicamente bajo el principio de unidad quedaron firmes, como lo mandata el punto tercero del primero de

Page 3: Sustento Jurídico

los decretos y a partir de esa fecha el Congreso del Estado, y su órgano desconcentrado que es la Auditoria Superior del Estado estuvieron en la posibilidad jurídica y material de girarse los oficios a la Secretaria de Finanzas y Administración y a la Secretaria de la Contraloría antes denominada Secretaria de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública del Estado, como en el caso aconteció con fechas 30 de abril y 4 de junio de 2007, para efectos de proceder a través del procedimiento económico coactivo al cobro de la sanción económica y a la inscripción estatal y nacional de inhabilitados al ciudadano Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo, para desempeñar empleos cargos o comisiones en el servicio público por el termino de 6 años 6 meses y que esta comprendido del 8 de marzo de 2007 al 9 de septiembre de 2013, por tanto si el proceso constitucional electoral para elegir presidente municipal de la Ciudad de Tehuacán, puebla comienza a partir del mes de abril de dos mil trece, es claro que Ascencio Álvaro Alatriste Hidalgo, se encuentra suspendido de manera temporal de sus derechos por que no reúne los requisito que exige la Constitución Política del Estado de Puebla y la general de la República, en concreto, no puede desempeñar los cargos de elección popular de entre ellos de ser presidente municipal, por existir resolución que impuso como pena esa suspensión.