sust patronal y simulacion

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Page 1: Sust Patronal y Simulacion

AMPARO DIRECTO: DT.638/2013QUEJOSO: HERIBERTO LARA MARTÍNEZ

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ.SECRETARIA:JUANA FUENTES VELÁZQUEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, correspondiente a la sesión de once de julio de

dos mil trece.

V I S T O, para resolver el juicio de amparo

directo DT.-638/2013, promovido por Heriberto Lara

Martínez, por conducto de su apoderada, contra el acto

de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado

el veintiocho de noviembre de dos mil doce, en el

juicio laboral 640/07, seguido por el ahora quejoso, en

contra de BBVA Bancomer, Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBVA

Bancomer y otros, que estimó violatorio de los artículos

14 y 16 de la Constitución Federal; y,

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R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Por escrito presentado el seis de

diciembre de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes

Común de Juntas Especiales, Heriberto Lara Martínez,

por su propio derecho, demandó de BBVA Bancomer,

Sociedad Anónima, Grupo Financiero, Institución de

Banca Múltiple y BBVA Bancomer Operadora,

Sociedad Anónima de Capital Variable y/o quien

resulte responsable del centro de trabajo, las

siguientes prestaciones (f. 1-2):

“A.- La reinstalación en mi puesto de Jefe de Especialistas Operaciones CED adscrito a la Dirección de Operaciones Internacionales, al haber sido despedido injustificadamente con todos los aumentos y mejoras que tenga el mismo sea por concepto de aumento salarial o de prestaciones,.

B.- El pago de los salarios vencidos y los que se sigan venciendo y deje de percibir desde la fecha del injustificado despido, hasta aquella en que se cumpla en definitiva la resolución que dicte esa H. Junta ordenando mi reinstalación, en la inteligencia de que dentro de estos salarios, se reclaman los incrementos salariales que se decreten o le sean aplicables, ya sea por determinación de autoridad, por disposición de la ley o por la revisión o modificación de las condiciones de trabajo vigentes en el centro de labores.

C.- El reconocimiento de antigüedad, para todos los efectos legales, que genere durante el tiempo que dure el presente juicio.

D.- El otorgamiento del servicio médico, quirúrgico y farmacéutico por el tiempo que dure el presente juicio.

E.- El reconocimiento de la antigüedad qué he generado de desde el inicio de la prestación de servicios, para los efectos jubilatorios a que tiene derecho, así como que la empresa siga aportando a la reserva para pensiones la cantidad corresponde, durante todo el tiempo que dure este juicio.

F.- El aguinaldo por el año 2006, consistente en cuarenta días de salario y el aguinaldo correspondiente al

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presente año y los que se generen durante el tiempo que dure este juicio.

G.- Las vacaciones por treinta días de salario más la prima vacacional por el importe del 50% de los días de vacaciones correspondientes al año 2006, las del presente año y las que se generen durante la tramitación de este juicio. Las vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo de prestación de servicios.

H.- El pago de las horas extras laboradas y no pagadas a que tengo derecho por todo el tiempo de prestación de servicios.

I.- El pago de las cotizaciones al IMSS, INFONAVIT y a la AFORE correspondiente, por todo el tiempo que dure el presente juicio, en virtud de haber sido despedido en forma injustificada.

J.- Reconocimiento y conservación de los créditos otorgados como prestación laboral, en los mismos términos pactados en lo referente al plazo de pago.

K.- La suspensión del pago de las amortizaciones mensuales de los créditos otorgados, hasta que sea reinstalado en mi puesto, por ser imputable a la demandada que me encuentre sin trabajo y sin ingresos al haberme despedido injustificadamente.

L.- La cancelación del cobro de intereses por los créditos otorgados y que la empresa me avenido cobrando.

M.- La devolución de los intereses cobrados infundadamente por los créditos o adeudos a que se refieren los incisos J, K y L, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo.

N.- El pago de las primas correspondientes a la póliza de seguro por gastos médicos mayores por $1’000,000.00 (Un millón de pesos M.N. 00/100) que otorga la demandada como prestación.

O.- El pago de la prima de la póliza de seguro de grupo temporal en el ramo de vida por cuarenta meses de sueldo”.

Como hechos fundatorios de la demanda

expresó (f. 2-4):

“1.- Inicié a prestar mis servicios en BANCOMER. S.A. 23 de septiembre de 1977 suscribiendo mi contrato individual de trabajo en el que entre otras prestaciones se estableció mi derecho a la jubilación al cumplir 35 años de servicio y 55 años de edad, desempeñando actualmente el puesto de Jefe de Especialistas Operaciones CED, adscrito a la Dirección de

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Operaciones Internacionales, desarrollando mis labores en las oficinas que se ubican Avenida Universidad #1200, Col Xoco, D. F. El 12 de noviembre de 2007 sin ninguna justificación el C. Rafael Mendoza Vivas, quien se ostenta como Director Divisional de la demandada, me ordenó que pasara a la Oficina de Relaciones Laborales, porque mi gestión durante el año 2006 había sido calificada mal y que por ello tenía que renunciar al trabajo.

2.- El horario que se me asignó para el desempeño de mis labores al servició de la institución demandada es la comprendido de las 8:30 a las 16:30 horas de Lunes a Viernes, con una hora para tomar alimentos dentro de las instalaciones de la demandada, por instrucciones de mi jefe inmediato Guillermo Pérez Tello Verdín quien se ostenta Gerente de Negocios Internacionales, ratificadas por Ricardo Grebe Martínez, quien se ostenta Director Corporativo de Operaciones Internacionales laboré de lunes a viernes hasta las 20:00 horas, como se desprende de lo anterior la jornada que trabaje excede en tres horas y media diarias la legal, mismas que no me fueron pagadas, por lo que en este acto se reclama su pago en términos de ley, es decir, al 100% las primeras 9 horas semanales y al 200% de la décima en adelante.

3.- Mi salario en la fecha del injustificado despido era de $12,133.00 doce mil ciento treinta y tres pesos M. N. 00/100) pagado quincenalmente. Estuve afiliado al IMSS durante el tiempo que trabaje para la demandada con el número 01775854696.

4.- El 13 de noviembre de 2006 recibí comunicación suscrita por el C. Juan Pablo Ávila Palafox, quien se ostenta DG de recursos humanos de la empresa BBVA BANCOMER OPERADORA, S. A. DE C. V., en la que me comunica una supuesta sustitución patronal, sin embargo ésta no operé pues continué trabajando para ambas empresa demandadas, como se acreditará oportunamente.

5.- Desde el inicio de la prestación de servicios genere derechos para mi jubilación, habiendo aportado la empresa a la reserva de pensiones las cantidades necesarias de su parte y en mi nombre, para otorgar la pensión que me corresponde en los términos pactados en mi contrato individual de trabajo y en el contrato colectivo de trabajo. Es decir, al estar trabajando fui acumulando las cantidades necesarias para recibir la pensión por jubilación vitalicia de retiro, al cumplir treinta y cinco años de servicios, teniendo treinta años cumplidos con dos meses, por lo cual se demanda el reconocimiento de esos derechos que he generado y el reconocimiento de mi antigüedad desde la fecha de ingreso y la que se genere durante todo el tiempo que dure el presente juicio.

6.- El 18 de octubre de 2007 fin invitado por la empresa BBVA BANCOMER S.A. GRUPO FINANCIERO,

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INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, por conducto del C. Esteban Palmeros Gallardo, quien se ostenta Director Gestión Recursos Humanos Medios, Tecnología y Operaciones personal en activo, demandado que la empresa continúe haciendo las aportaciones al fondo de pensiones durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta que sea reinstalado en mi trabajo, reconociéndome la antigüedad de servicio que genere durante este tiempo.

Esta demanda encuentra su fundamento legal en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Trabajo”.

En audiencia de veintidós de septiembre de

dos mil ocho, en uso de la palabra la parte actora

enderezó la demanda en contra del C. Francisco Javier

González Rodríguez en los siguientes términos (f. 48):

“Que en este acto endereza la demanda en contra del C. Francisco Javier González Rodríguez persona a la que se le reclaman todas y cada una de las prestaciones del escrito inicial en contra de quien se ejercitan todas las acciones consignadas en el mismo y se le imputan todos y cada uno de los hechos de la referida demanda”.

Por escrito de ocho de mayo de dos mil

nueve, por conducto de su apoderado, Heriberto Lara

Martínez, aclaró y amplió su escrito inicial de demanda

en los siguientes términos: (f. 57):

“P).- La declaración y reconocimiento por parta de esta H. Junta de que BBVA Bancomer Operadora S.A. de C.V., resulta ser una mera intermediaria mas no así mi patrón, pues quien se beneficia con mis servicios de carácter personal y subordinado es la demandada BBVA Bancomer S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero, pretendiendo la demanda eludir sus responsabilidades laborales solidarias. Lo anterior con fundamento en los artículos 12 al 15 de la Ley Federal del Trabajo.

DEL CAPÍTULO DE HECHOS:

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Hecho 11. El 13 de noviembre de 2006, supuestamente BBVA Operadora S.A. de C.V., se constituyó con patrón substituto de BBVA Bancomer S.A., lo que es improcedente pues se reitera, quien se beneficia con mis servicios personales y subordiandos es la demandada BBVA Bancomer S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero, en términos del artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo. Todos los elementos de trabajo como resultan: el domicilio de la prestación de servicios, el mobiliario, el equipo, etc. son propiedad de BBVA Bancomer S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero.

La demandada BBVA Bancomer Operadora S.A. de C.V., no dispone de elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de la relación laboral, además de lo anterior, esta empresa, ejecuta el servicio de personal exclusivamente para BBVA Bancomer S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo financiero, por lo que resulta ser un intermediario en términos de la Ley.

La simulación de patrón substituto que realizan las empresas demandadas, es para evadir entre otras responsabilidades laborales solidarias, las del pago de participación de utilidades a los empleados de BBVA BANCOMER INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO”.

SEGUNDO. Por escrito de veintitrés de marzo

de dos mil diez, BBVA Bancomer, Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBVA

Bancomer y BBVA Bancomer Operadora, Sociedad

Anónima de Capital Variable, por conducto de su

apoderado, manifestaron que previo a dar contestación a

la demanda, aclaraciones y modificaciones hechas al

escrito inicial de demanda precisaban lo siguiente (f. 76):

“Previo a dar contestación a la demanda así como a las aclaraciones y modificaciones hechas al escrito inicial de demanda que de manera verbal se hicieron en audiencia de ocho de septiembre del dos mil nueve, se hace del conocimiento a esta H. Junta que la persona moral BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBVA Bancomer, con fecha 1º de enero de 2007 sufrió una sustitución patronal, motivo por el cual en su carácter de patrón sustituido, ésta fue sustituida en sus obligaciones obrero patronales y vínculos laborales vigentes

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subjudice, con sus empleados o exempleados que tenga o tuvieran algún conflicto de ésta naturaleza, sin resolverse en forma definitiva; por lo que la persona moral BBVA Bancomer Operadora, S.A. de C.V., en su carácter de patrón sustituto, es ahora el único patrón y responsable de la posible contingencia que se pudiera derivar del citado juicio. Tal sustitución patronal consta en el convenio de sustitución patronal de fecha 27 de octubre de 2006, ratificado el pasado 22 de noviembre de 2006 anta la Secretaria Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, habiéndole asignado el número de expediente IV-C-420/2006, Contrato número: CC-2483/1992-XXIII-DF(1).

Acto continuo procedieron a dar controvertir las

prestaciones reclamadas en los siguientes términos (f.

77-102):

“Se niega que el actor tenga derecho y consecuentemente acción para reclamar de la parte demandada la “reinstalación en su puesto de jefe de especialistas operaciones CED adscrito a la dirección de operaciones internacionales” y demás prestaciones que indica en su escrito de demanda, negativa que deriva de las siguientes:

I.- “LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR EL C. HERIBERTO LARA MARTÍNEZ para reclamar de mi representada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE CV., antes BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER”, las prestaciones que indica en su escrito de demanda por las razones siguientes:

A.- “LA REINSTALACIÓN EN MI PUESTO DE JEFE DE ESPECIALISTAS OPERACIONES CED ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES INTERNACIONALES…” , que reclama el actor es improcedente, en virtud de que jamás ha sido despedido de su trabajo justificada o injustificadamente. En consecuencia el accionante carece de acción y derecho para reclamar una reinstalación cuando el supuesto despido jamás ha ocurrido.

Es cierto que el actor haya prestado sus servicios para mi representada con la categoría de “jefe de especialistas operaciones CED adscrito a la dirección de operaciones internacionales”, sin embargo es falso que haya sido despedido de su trabajo ni justificada ni injustificadamente.

Por consiguiente, se requiere y exhorta al actor para que se presente y continué de inmediato en el desempeño normal de sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo ha

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venido haciendo y que se mencionan en este escrito de contestación de demanda incluyendo las mejoras y adiciones que se den a su salario y categoría. Asimismo con sus derechos vigentes ante el IMSS al día de su correspondiente reinstalación sin embargo resultan improcedentes los incrementos que reclama por motivo de un supuesto despido ya que el hoy actor jamás fue despedido de su trabajo ni justificada ni injustificadamente.

B.- “EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO Y DEJE DE…” (TAL Y COMO FUE RECLAMADO EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA), que reclama el actor son improcedentes, por las mismas razones expresadas en el inciso que antecede, toda vez que no existió el despido invocado y ya que se trata de una prestación accesoria que debe seguir la suerte de la acción principal.

Es importante señalar que el salario integrado solamente se integra para efectos indemnizatorios, de conformidad con el artículo 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo y en el caso que nos ocupa no se dio dicho supuesto, ya que el actor no ha sido despedido de su trabajo.

Por consiguiente, se requiere y exhorta al actor para que se presente y continué de inmediato en el desempeño normal de sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo y que se mencionan en este escrito de contestación de demanda incluyendo las mejoras y adiciones que se den a su salario y categoría. Asimismo con sus derechos vigentes ante el IMSS al día de su correspondiente reinstalación sin embargo resultan improcedentes los incrementos que reclama por motivo de un supuesto despido ya que el hoy actor jamás fue despedido de su trabajo ni justificada, ni injustificadamente.

C.- “EL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD…” (TAL Y COMO FUE RECLAMADO EN SU ESCRITO INIClAL DE DEMANDA), que reclama el actor es improcedente, en virtud de que el actor jamás ha sido despedido de su trabajo en forma justificada ni injustificada.

De igual forma, es omiso en diferenciar entre “el reconocimiento de antigüedad” es decir, el tiempo en el que un trabajador ha venido prestando sus servicios personales y/o subordinados de manera ininterrumpida o bien el tiempo efectivamente laborado a su patrón: Ahora bien, “el reconocimiento de la antigüedad generada por un actor durante el tiempo que dure un juicio” es totalmente diversa, toda vez que la primera si bien es cierto “el reconocimiento de antigüedad” se traduce en una prestación de carácter general para todo trabajador consignada en la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y la segunda; es decir, “el reconocimiento de la antigüedad generada por un actor durante el tiempo que dure un juicio”, no tiene ningún fundamento legal, en virtud de que en estricto sentido el actor no

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se encuentra prestando sus servicios personales y/o subordinados a patrón alguno.

D.- “EL OTORGAMIENTO DE SERVICIO MEDICO, QUIRÚRGICO Y FARMACÉUTICO…”, que reclama el actor es improcedente, por lo que una vez que se reincorpore el actor a su labores, genere el derecho y su obligación se haga exigible, de acuerdo a su antigüedad, categoría y salario continuará disfrutando de todas y cada una de las prestaciones económicas en forma íntegra y oportuna, en los términos y condiciones que se encuentran estipulados en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., y el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS que se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2007 y muy en especial a la CLÁUSULA 44 del CAPITULO VI relativa a “PRESTACIONES ECONÓMICAS” que a la letra dice: “la empresa está obligada a proporcionar a sus trabajadores en servicio y pensionados, en atención del convenio de Subrogación vigente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como a los derechohabientes de unos y otros, las prestaciones siguientes …”

Por lo que una vez que se reincorpore el actor sus labores, genere el derecho y su obligación se haga exigible, de acuerdo a su antigüedad, categoría y salario continuará disfrutando de todas y cada una de las prestaciones económicas en forma íntegra y oportuna, en los términos y condiciones que se encuentran estipulados en el citado contrato colectivo.

Independientemente de lo anterior se opone subsidiariamente y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que el actor no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como: la cantidad que ha erogado por concepto de supuestos servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y gastos médicos, etc., los términos y condiciones en cómo fueron pactadas dichas prestaciones etc., lo que deja a mi representada en total estado de indefensión para poderse excepcionar en la forma y términos debidos, razón suficiente para absolver a mi representada de dichas reclamaciones.

Por otro lado, en relación a la manifestación que hace el actor “el otorgamiento de servicio médico, quirúrgico y farmacéutico por el tiempo que dure el presente juicio”, se opone subsidiariamente y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que el actor pretende que mi representada le otorgue dichas prestaciones sin que haya acontecido evento alguno; es decir, reclama prestaciones como consecuencia de un evento que no ha ocurrido.

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Asimismo, es improcedente su reclamación, ya que las acciones que ejercita el actor se encuentran prescritas, en consecuencia, se opone la excepción de prescripción, la cual se opone con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de limitar el periodo de controversia en el presente asunto a un año anterior a la presentación de la demanda, esto es del 6 de diciembre del 2007 al 6 de diciembre del 2006, es decir, todo lo anterior a esta fecha está prescrito.

E.- “EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD QUE HE GENERADO DESDE EL INICIO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PARA LOS EFECTOS JUBILATORIOS A QUE TENGO DERECHO…”, que reclama el actor es improcedente por las razones siguientes: El actor es omiso en diferenciar entre “el reconocimiento de antigüedad” es decir, el tiempo en el que un trabajador ha venido prestando sus servicios personales y/o subordinados de manera ininterrumpida o bien el tiempo efectivamente laborado a su patrón ahora bien, “el reconocimiento de la antigüedad generada por un actor desde el inicio de la prestación de sus servicios aunado con el tiempo que dure el tiempo un juicio” es totalmente diversa, toda vez que la primera si bien es cierto “el reconocimiento de antigüedad” se traduce en una prestación de carácter general para todo trabajador consignada en la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y la segunda; es decir, ”el reconocimiento de la antigüedad generada por un actor desde el inicio de la prestación de sus servicios aunado con el tiempo que dure el tiempo un juicio”, no tiene ningún fundamento legal, en virtud de que en estricto sentido el actor no se encuentra prestando sus servicios personales y/o subordinados a patrón alguno.

El reconocimiento de una antigüedad para efectos jubilatorios se traduce en una prestación de carácter extralegal que tiene su origen en un contrato colectivo de trabajo, cuyo destino es para determinados trabajadores, es decir, no es genérico.

En la CLAUSULA 50 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, establece textualmente lo siguiente (Se transcribe).

La anterior situación, se hace valer ya que el actor no ha cumplido con los requisitos estipulados en el CONTRATO COLECTlVO DE TRABAJO para efectos de otorgar una pensión jubilatoria, es decir, el actor no ha prestado sus servicios personales ni subordinados durante todo el tiempo de la tramitación del juicio laboral, el cual no se contempla dentro del citado contrato colectivo.

Es importante hacer notar, que lo único que se advierte es la prestación de servicios de 35 años con 55 de edad y en el caso que nos ocupa es evidente que el hoy actor no los cumple, ya que en la fecha en que se dijo despedido contaba con

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49 años de edad y 30 años y meses aproximadamente efectivamente laborados.

Debe realizarse un análisis minucioso, con relación al tema “JUBILACIÓN” ya que dicha prestación es de carácter extralegal. Como se dijo anteriormente la “antigüedad” como tal, es una prestación general y la “jubilación” no lo es.

Es importante señalar, que el actor en el su escrito inicial de demanda en ningún momento no reclama “el reconocimiento de la antigüedad como tiempo efectivamente laborado” sino “el reconocimiento de la antigüedad que el actor ha generado desde el inicio de la prestación de servicios, para los efectos jubilatorios a que tiene derecho y que la empresa siga aportando a la reserva para pensiones la cantidad correspondiente durante todo el tiempo dure el juicio”, no obstante que el tiempo efectivamente laborado, es requisito indispensable para el otorgamiento de una pensión de jubilación.

Por otro lado se hace del conocimiento a esta H. Junta, que la jubilación no tiene fundamento en la Ley Federal del Trabajo, ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo es una prestación extralegal considerada como un reconocimiento al desgaste que sufre todo trabajador día con días a lo largo de un determinado tiempo y, por lo que durante el tiempo dura un litigio, el actor no está a disposición del patrón, ni jamás tiene una vida económicamente productiva.

Es importante que esta H. Junta al ser una autoridad que actúa con conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, nunca deberá de condenar a mi mandante al reconocimiento de una antigüedad, ni a un reconocimiento de tiempo efectivamente laborado, para efectos jubilatorios, ya que de lo contrario estaría alterando el pacto colectivo; no obstante que la voluntad de las partes está por encima de lo expresamente pactado en la ley, en relación a la prestación extralegal cuyo único fundamento es el propio contrato colectivo; provocando de igual manera precedentes en cascada que crearían contingencias económicas en contra de mi mandante.

E.- “EL AGUINALDO PROPORCIONAL AL PERIODO 2006, CONSISTENTE EN CUARENTA DÍAS DE SALARIO”, que reclama el actor es improcedente por las razones siguientes:

En lo que respecta a su reclamo de aguinaldo proporcional al año 2006 se manifiesta que mi representada le cubrió, con fecha 30 de junio de 2006, bajo la leyenda “anticipo de aguinaldo” lo que es equivalente a 30 días por dicho concepto, y con fecha 30 de noviembre de 2006 bajo la leyenda “aguinaldo” la cantidad equivalente a 30 días lo anterior, de conformidad con la CLÁUSULA 33 correspondiente al CAPITULO V de PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO celebrando entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., antes BBVA BANCOMER, S.A.

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INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER y el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS DE BBVA BANCOMER que se encontraba vigente en su oportunidad.

Oponiéndose en forma cautelar la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a este infundado reclamo que sea anterior a un año a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el día 6 de diciembre del año 2007, esto es, si el numeral antes citado confiere el término de un año para hacer el reclamo de una prestación de esa naturaleza, que se genera día a día, y por ello prescribe también día a día, el término se inicia el día 6 de diciembre del año 2007, por ser la fecha en que se presentó la demanda ante este tribunal y concluye el día 6 de diciembre del año 2006, por lo que todo aquello que se reclama y que sea anterior, al día 6 de diciembre del año 2006, se encuentra prescrito.

En lo que respecta a su reclamo de aguinaldo proporcional al año 2007, se manifiesta que mi representada le cubrió, con fecha 30 de junio de 2007, bajo la leyenda “anticipo de aguinaldo”, lo que es equivalente a 30 días por dicho concepto es decir $12,123.00, de conformidad con la CLAUSULA 33 correspondiente al CAPITULO V de PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., antes BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO. FINANCIERO BBVA BANCOMER y el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS DE BBVA BANCOMER que se encontraba vigente en su oportunidad.

Y por lo que respecta al resto de su aguinaldo proporcional al año 2007, mi representada no tiene inconveniente alguno en cubrirle la cantidad que corresponda por dicho concepto, la cual será pagada una vez que sea debidamente reinstalado en su trabajo, en la primera quincena que le sea pagada al trabajador, lo anterior, de conformidad con la cláusula 33 correspondiente al capítulo V de prestaciones económicas del contrato colectivo de trabajo celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE CV., antes BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER y el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS DE BBVA BANCOMER que se encontraba vigente en su oportunidad.

De acuerdo a lo anterior, la cláusula 33 correspondiente al capítulo V de prestaciones económicas textualmente decía lo siguiente (Se transcribe).

De acuerdo a lo anterior, es importante señalar que el aguinaldo mi representada lo cubre de la manera siguiente: la primera parte; es decir, 30 días de salario, en la segunda quincena del mes de junio de cada año bajo la leyenda “anticipo

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de aguinaldo” y la segunda parte; es decir, los 30 días de salario restantes, mi representada lo cubrió en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año bajo la leyenda “aguinaldo”.

Y no como falsamente lo reclama el actor en su demanda sobre cuarenta días de salario sino que la verdad es que el actor de acuerdo a la cláusula 33 arriba transcrita le cubre 60 días de salario por concepto de aguinaldo los cuales son pagados en la forma en que se describió es decir mi representada lo cubre de la manea siguiente: la primera parte; es decir, 30 días de salario, en la segunda quincena del mes de junio de cada año bajo la leyenda “anticipo de aguinaldo” y la segunda parte; es decir, los 30 días de salario restantes, mi representada lo cubrió en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año bajo la leyenda “aguinaldo”.

Así mismo, el actor y mi representada convinieron en que aguinaldo serán disfrutadas, de conformidad con la cláusula quinta relativa a “aguinaldo”, del escrito denominado “ratificación de condiciones de trabajo por tiempo indeterminado entre el trabajador HERIBERTO LARA MARTÍNEZ y BBVA Bancomer Operadora, S.A. de C.V., celebrado entre el actor mi representada con fecha 1° de enero de 2007, que a la letra dice:

“El Trabajador percibirá como aguinaldo 60 días de salario base; si el trabajador tiene menos de un año percibirá la parte proporcional que le corresponda de acuerdo a su fecha de ingreso.”

Independientemente de lo anterior se opone subsidiariamente y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que el actor no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar con quien pacto tales prestaciones, las cantidades que reclama por tal prestación, el número de días que le corresponden por tal concepto, el periodo o los periodos que supuestamente se le adeudan, los términos y condiciones en cómo fue pactada dicha prestación, etc., lo que deja a mi representada en total estado de indefensión para poderse excepcionar en la forma y términos debidos, razón suficiente para absolver a mi representada de dichas reclamaciones.

Por lo que hace a la manifestación que realiza el actor “y los que se generen hasta la terminación del presente juicio…”, es improcedente, toda vez que no existe fundamento de hecho ni de derecho en que base su reclamación.

No obstante lo anterior, una vez que el actor se reincorpore a su labores, genere el derecho para disfrutar, recibir el pago correspondiente y su obligación se haga exigible, de acuerdo a su antigüedad, categoría y salario continuará disfrutando oportunamente de dicha prestación integra y oportunamente, en los términos y condiciones que han quedado debidamente precisados.

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Independientemente de lo anterior, se manifiesta que el actor ingreso para la persona moral BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER con fecha 17 de Abril de 1979; sin embargo, mi representada BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, con fecha 1° de enero de 2007 sufrió una sustitución patronal, motivo por el cual, en su carácter de patrón sustituido, ésta fue sustituida en sus obligaciones obrero patronales y vínculos laborales vigentes subjudice, con sus empleados o exempleados que tengan o tuvieran algún conflicto de ésta naturaleza, sin resolverse en forma definitiva; por lo que la persona moral BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE CV., en su carácter de patrón sustituto es ahora el único patrón y responsable de la posible contingencia que se pudiera derivar del citado juicio.

Tal sustitución patronal consta en el convenio de sustitución patronal de fecha 27 de octubre de 2006, ratificado el pasado 22 de noviembre de 2006 ante la Secretaria Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, habiéndole asignado el número de expediente IV-C-420/2006, contrato número: CC-2483/1992-XXIII-DF(1).

A mayor abundamiento, el actor durante el tiempo en que ha venido prestando su servicios para mi representada forma parte del SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS (nombre correcto y completo de mi representada) y el cual tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo con mi representada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., con fecha 26 de noviembre de 2006, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de enero de 2007, tal y como se desprende de la cláusulas transitorias del citado contrato.

Por consiguiente, resulta aplicable el contrato colectivo de trabajo aludido.

Ahora bien, mi representada mediante comunicado de fecha 13 de noviembre de 2006 dirigido al actor le hizo saber de la sustitución patronal aludida y que textualmente dice lo siguiente (Se transcribe).

De acuerdo a lo anterior, mi representada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., comunicó al actor que a partir del 1° de enero de 2007 su patrón y el único responsable de la relación o contrato de trabajo lo será la empresa BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., empresa que prestará sus servicios al GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER.

Por lo tanto, BBVA BANCOMER, OPERADORA, S.A. DE C.V., reconoció todas la condiciones de trabajo, puesto, salario y prestaciones de que venía disfrutando y la antigüedad que tenía acreditada en BBVA BANCOMER, S.A., patrón

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sustituido sin que dicha sustitución implique modificación, alteración o menoscabo alguno a sus derechos como empleado, por lo que estará obligado a cumplir con la prestación de sus servicios, en los términos y condiciones en que lo ha venido desempeñando.

G.- “LAS VACACIONES POR 30 DÍAS DE SALARIO, MAS LA PRIMA VACACIONAL POR EL IMPORTE DEL 50% DE LOS DÍAS DE VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2006, LAS DEL PRESENTE AÑO Y LAS QUE SE GENEREN DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE JUICIO…” que reclama el actor es improcedente por las razones siguientes:

Por lo que hace al pago de las vacaciones y prima vacacional correspondiente al año 2006, que reclama el actor es improcedente, en virtud de que el actor disfrutó del descanso durante sus vacaciones, habiendo recibido el pago correspondiente, bajo la leyenda “sueldo (15 días)” y el equivalente a 16.5 días de sueldo en el recibo correspondiente a la segunda, quincena de septiembre de 2006, por concepto de prima vacacional, bajo la leyenda “prima de vacaciones”, lo anterior, tal y como se desprende de las constancias percepciones y deducciones del actor y de conformidad con la CLAUSULA 84 Y 85 correspondiente al CAPITULO VIII de “JORNADA DE TRABAJO, DÍAS DE DESCANSO, PERMISOS Y LICENCIAS” del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado entre BBVA BANCOMER INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER hoy BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V. y el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS DE BBVA BANCOMER que se encontraba vigente en su oportunidad.

Así también por lo que hace al pago de las vacaciones y prima vacacional correspondiente alano 2007, que reclama el actor es improcedente, en virtud de que el actor disfrutó del descanso durante sus vacaciones, habiendo recibido el pago correspondiente, bajo la leyenda “Sueldo (15 días)”, la cantidad de $6,667.65 en el recibo correspondiente a la quincena 18 con fecha de pago 30 de septiembre de 2007, por concepto de prima vacacional, bajo la leyenda “prima de vacaciones”, lo anterior, tal y como se desprende de las constancias, percepciones y deducciones del actor y de conformidad con la CLAUSULA 84 Y 85 correspondiente al CAPITULO VIII de “JORNADA DE TRABAJO, DÍAS DE DESCANSO, PERMISOS Y LICENCIAS” del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado entre BBVA BANCOMER INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER hoy BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V. y el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS DE BBVA BANCOMER que se encontraba vigente en su oportunidad.

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De acuerdo a lo anterior, en la CLÁUSULA 84 correspondiente al CAPITULO VIII de “JORNADA DE TRABAJO, DÍAS DE DESCANSO, PERMISOS Y LICENCIAS” textualmente dice ha siguiente:

CLAUSULAS 84 y 85 (Se transcriben).Por tal razón, el actor al haber ingresado a laborar

para mi representada con fecha 23 de septiembre de 1977, en el periodo correspondiente al último año laborado, tuvo derecho a disfrutar de 30 días laborables, por concepto de vacaciones.

Por tal razón, el actor al haber ingresado a laborar para mi representada con fecha 23 de septiembre de 1977, en el periodo correspondiente al 2006 y 2007 tuvo derecho a disfrutar de 16.5 días de sueldo respectivamente, por concepto de prima vacacional.

Por lo que es totalmente falso que el actor le corresponda por concepto de prima vacacional el 50%, ya que la única verdad es que tal y como se dijo y se detalló líneas arriba de acuerdo a la antigüedad de la accionante tendrá derecho a disfrutar de 16.5 días de sueldo, por concepto de prima vacacional.

Asimismo, el actor y mi representada convinieron en que las vacaciones y prima vacacional serán, disfrutadas, de conformidad con la CLÁUSULA DECIMA relativa a “VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES”, del escrito denominado “ratificación de condiciones de trabajo por tiempo indeterminado entre el trabajador HERIBERTO LARA MARTÍNEZ y BBVA Bancomer Operadora, S.A. de C.V. celebrado entre el actor mi representada con fecha 1° de enero de 2007, que a la letra dice:

“El Trabajador tendrá los días de vacaciones y prima de vacaciones que viene disfrutando de acuerdo a su antigüedad.

La Empresa fijará las fechas en que el trabajador disfrutará sus vacaciones, de manera que las labores no se vean perjudicadas, para tal efecto, la empresa deberá elaborar un programa anual, previamente al inicio del ejercicio correspondiente, mismo que dará a conocer al trabajador.

Independientemente de lo anterior se opone subsidiariamente y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que el actor no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar con quien pacto tales prestaciones, las cantidades que reclama por tal prestación, el número de días que le corresponden por tal concepto, el periodo o los periodos que supuestamente se le adeudan, los términos y condiciones en cómo fue pactada dicha prestación, etc., lo que deja a mi representada en total estado de indefensión para poderse excepcionar en la forma y términos debidos, razón suficiente para absolver a mi representada de dichas reclamaciones.

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Independientemente de lo anterior, se manifiesta que el actor ingreso para la persona moral BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER con fecha 17 de Abril de 1979; sin embargo, mi representada BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, con fecha 1° de enero de 2007 sufrió una sustitución patronal, motivo por el cual, en su carácter de patrón sustituido, ésta fue sustituida en sus obligaciones obrero patronales y vínculos laborales vigentes subjudice, con sus empleados o exempleados que tengan o tuvieran algún conflicto de ésta naturaleza, sin resolverse en forma definitiva; por lo que la persona moral BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., en su carácter de patrón sustituto, es ahora el único patrón y responsable de la posible contingencia que se pudiera derivar del citado juicio.

Tal sustitución patronal consta en el convenio de sustitución patronal de fecha 27 de octubre de 2006, ratificado el pasado 22 de noviembre de 2006 ante la Secretaria Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, habiéndole asignado el número de expediente IV-C-420/2006, contrato número: CC-2483/1992-XXIII-DF(1).

A mayor abundamiento, el actor durante el tiempo en que ha venido prestando su servicios para mi representada forma parte del SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS (nombre correcto y completo de mi representada) y el cual tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo con mi representada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., con fecha 26 de noviembre de 2006, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de enero de 2007, tal y como se desprende de la cláusulas transitorias del citado contrato.

Por consiguiente, resulta aplicable el contrato colectivo de trabajo aludido.

Ahora bien, mi representada mediante comunicado de fecha 13 de noviembre de 2006 dirigido al actor le hizo saber de la sustitución patronal aludida y que textualmente dice lo siguiente (Se transcribe).

De acuerdo a lo anterior, mi representada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., comunicó al actor que a partir del 1° de enero de 2007 su patrón y el único responsable de la relación o contrato de trabajo lo será la empresa BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., empresa que prestará sus servicios al GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER.

Por lo tanto, BBVA BANCOMER, OPERADORA, S.A. DE C.V., reconoció todas la condiciones de trabajo, puesto, salario y prestaciones de que, venía disfrutando y la antigüedad que tenía acreditada en BBVA BANCOMER, S.A., patrón

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sustituido sin que dicha sustitución implique modificación, alteración o menoscabo alguno a sus derechos como empleado, por lo que estará obligado a cumplir con la prestación de sus servicios, en los términos y condiciones en que lo ha venido desempeñando.

Se le niega acción y derecho al actor para reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional que se generen durante la tramitación del presente juicio en los términos reclamados en el inciso G del capítulo de prestaciones de su demanda, en primer lugar porque el trabajador jamás ha sido despedido de su trabajo ni justificada ni injustificadamente y además carece de acción y derecho pues es una prestación que se genera con tiempo efectivamente laborado sin embargo y al no laborar el actor (tal y como el mismo actor lo menciona en su demanda) no se genera dicha prestación y por tanto es improcedente su reclamo.

H.- “EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS…“, que reclama el actor es improcedente por las razones siguientes:

El actor durante el tiempo en que ha venido prestando sus servicios para mi representada, lo ha hecho en un horario de labores comprendido de las 8:30 horas y concluye de manera definitiva a las 16:30 horas de lunes a viernes de cada semana, disfrutando de treinta minutos intermedios diarios para descansar o tomar sus alimentos, fuera de las instalaciones de mi mandante y disfrutando del descanso el sábado y domingo de cada semana.

Independientemente de lo anterior se opone desde este momento suponiendo y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que el actor no señala circunstancias de modo tiempo y lugar como son la hora de entrada y salida a sus labores, de que día a que día laboraba, el tiempo destinado para tomar y reposar sus alimentos, el periodo que abarca la reclamación del supuesto tiempo extra, es decir, los días, de que mes y de que año, lo que deja a mi representada en total estado de indefensión para poderse excepcionar en la forma y términos debidos, razón suficiente para absolver a mí representada de dicha reclamación.

De la oscuridad con que se conduce en la presente sin que se pueda presumir ni inferir la tácita o expresa aceptación de la pretensión, se manifiesta que la reclamación de horas extras supuestamente laboradas son totalmente improcedentes e inverosímiles.

También sin que se pueda presumir ni inferir la tácita o expresa aceptación de la pretensión, se insiste a esa H. Junta en lo absurdo del reclamo de horas extras que consigna, pues éste se funda en circunstancias inverosímiles que no están acordes con la naturaleza humana, dado lo exagerado de su número y lo desproporcionado de la fantasiosa jornada que pretende hacer

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valer, lo que sin lugar a dudas demuestra la mala fe y mala conducta procesal con la que se conduce, pues abusando de las bondades de la ley de la materia, falseando los hechos a su conveniencia, intenta obtener un enriquecimiento ilícito a costa de mi representada.

Apoya las anteriores manifestaciones, la síntesis de la jurisprudencia en contradicción de tesis entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación (Se transcribe).

“HORAS EXTRAORDINARIAS, APLICACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS” (Se transcribe).

“HORAS EXTRAS RECLAMACIONES INVEROSÍMILES” (Se transcribe).

De acuerdo a lo anterior, el actor y mi representada fijaron la duración de la jornada de trabajo sería de 40 horas semanales, de conformidad con la CLAUSULA OCTAVA relativa a “JORNADA DE TRABAJO” del escrito denominado “ratificación de condiciones de trabajo por tiempo indeterminado entre el trabajador” HERIBERTO LARA MARTÍNEZ y BBVA Bancomer Operadora, S.A. de C.V. celebrado entre el actor mi representada con fecha 1° de enero de 2007, que a la letra dice:

“Ambas partes convienen en fijar 40 horas como duración semanal de la jornada de trabajo, sin que ésta exceda de los límites señalados en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo, autorizando el trabajador a la empresa a establecer o modificar los horarios y/o distribuir la jornada en la semana conforme a las necesidades del servicio, a fin de permitir al trabajador el reposo del día sábado o cualquier otra modalidad equivalente. Para tal efecto, bastará con informarle oportunamente al trabajador.

El trabajador estará laborando mediante el esquema de cumplimiento de objetivos por lo que auto administrará el tiempo durante el cual estará a disposición de su patrón.”

Asimismo, el actor y mi representada convinieron en que los días de descanso serán ordinariamente sábado y domingo, de conformidad con la CLAUSULA NOVENA relativa a “DÍAS DE DESCANSO”, del escrito denominado “ratificación de condiciones de trabajo por tiempo indeterminado entre el trabajador HERIBERTO LARA MARTÍNEZ y BBVA Bancomer Operadora, S.A. de C.V. celebrado entre el actor mi representada con fecha 1° de enero de 2007, que a la letra dice:

“El trabajador disfrutará de dos días de descanso a la semana que ordinariamente serán sábado y domingo, así como de los días de descanso obligatorio establecidos en la Ley Federal del Trabajo.

El Trabajador que normalmente en esos días deba realizar labores de mantenimiento o vigilancia o para el que en forma rotativa deba hacer guardias para prestar los servicios

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indispensables a los usuarios, tendrá derecho a recibir por su trabajo en sábado o domingo, una prima equivalente al 25% sobre el salario diario que corresponda a los días ordinarios de trabajo.”

De igual forma, en la CLÁUSULA 67 correspondiente al CAPITULO VIII de “JORNADA DE TRABAJO, DÍAS DE DESCANSO, PERMISOS Y LICENCIAS” del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE CV., y el SINDICATO NACIONAL BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS que textualmente dice.

“CLAUSULA 67” (Se transcribe).“HORAS EXTRAS. SU IMPRECISIÓN HACE

IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE” (Se transcribe).Además, desde este momento se hace del

conocimiento de esta H. Junta en razón de las funciones que ha venido desempeñando el actor, tiene el privilegio de abstenerse de registrar su hora de entrada y salida al trabajo, a través de controles de asistencia, tarjetas de asistencia o cualquier otro documento por lo que mi representada no acostumbra llevar controles de asistencia, tarjetas de asistencia o cualquier otro documento, por lo que no surten efectos los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, pues se insiste en que al no existir controles de asistencia resulta imposible exhibir en este juicio documentos que no existen, por lo que mi representada no se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a lo dispuesto por la Tesis Jurisprudencial que a continuación se transcribe:

“TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA, FALTA EXHIBICIÓN DE LAS” (Se transcribe).

Es importante señalar, que el actor y mi representada convinieron en que el trabajador no está obligado a laborar tiempo extraordinario sino por circunstancias que a juicio de la empresa lo ameriten, previa autorización escrita de la persona facultada para hacerlos y sin perjuicio del salario, de conformidad con la CLÁUSULA 76 del CAPITULO VIII de “JORNADA DE TRABAJO, DÍAS DE DESCANSO, PERMISOS Y LICENCIAS del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO” celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., y el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS se encuentra estipulando textualmente lo siguiente:

“CLÁUSULA 76” (Se transcribe).Independientemente de lo anterior, si por alguna causa

o razón el actor llegó a laborar en forma ocasional tiempo extraordinario alguno, éste le fue cubierto en forma íntegra y oportuna.

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Asimismo, es improcedente su reclamación, ya que las acciones que ejercita el actor se encuentran prescritas, en consecuencia, se opone la excepción de prescripción, la cual se opone con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de imitar el periodo de controversia en el presente asunto a un año anterior a la presentación de la demanda, esto es del 6 de diciembre del 2007 al 6 de diciembre del 2006, es decir, todo lo anterior a esta fecha está prescrito.

I.- “EL PAGO DE LAS COTIZACIONES AL IMSS, INFONAVIT, Y A LA AFORE…“(TAL Y COMO FUE RECLAMADO EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA), que reclama el actor es improcedente en virtud de que mi representada es muy respetuosa de los derechos de los trabajadores, por lo que siempre ha cumplido con sus obligaciones tanto fiscales, como obrero patronales.

Por lo que hace al IMSS, el actor carece de acción y derecho alguno el hoy actor para reclamar de mi representada el pago de las cuotas ante el IMSS, toda vez que mi mandante siempre ha cumplido y siempre cumplirá con todas y cada una de la obligaciones que le señala la ley de la materia respecto de sus trabajadores, entre ellas, la de inscribirlos ante el mencionado instituto, y enterar las cuotas obrero patronales correspondientes. Por otra parte, se opone la excepción de incompetencia de esta H. Junta para conocer de dichas reclamaciones, toda vez que no puede conocer acerca de la cuantificación de tales aportaciones, aI tratase de una reclamación de carácter fiscal, por lo que el incumplimiento del tal obligación se denunciará ante Secretaria de Hacienda y Crédito Público o ante el propio instituto; de ahí su naturaleza fiscal por lo tanto esta H. Junta es incompetente para poder determinar, decretar u obligar a mi representada a la entrega de dichas aportaciones o en su defecto a la entrega de pago por su importe. Por lo anterior y en forma cautelar se manifiesta lo siguiente:

Carece de acción y derecho el actor para reclamar de mi representada el pago de las aportaciones ante el IMSS, toda vez que mi mandante siempre ha cumplido con todas y cada una de la obligaciones que le señala la ley de la materia respecto de sus trabajadores, entre ellas, la de inscribirlos ante el mencionado instituto, y enterar las cuotas obrero patronales correspondientes. Por otra parte, se opone la excepción de incompetencia de esta H. Junta para, conocer de dicha reclamación, en virtud de que la naturaleza jurídica de las aportaciones al IMSS son de carácter fiscal y los beneficios de dichas aportaciones y la obligación de mi representada para realizarlas, se rigen por la Ley del Seguro Social, por lo tanto esta H. Junta es incompetente para poder determinar, decretar u obligar a mi representada a la entrega de dichas aportaciones o en su defecto a la entrega de pago por su importe.

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Independientemente de lo anterior se opone subsidiariamente y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que el actor no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como: los periodos que reclama por dichos conceptos, las cantidades que reclama por dichos conceptos, etc., lo que deja a mi representada en total estado de indefensión para poderse excepcionar en la forma y términos debidos, razón suficiente para absolver a mi representada de dichas reclamaciones.

Asimismo, es improcedente su reclamación, ya que las acciones que ejercita el actor se encuentran prescritas, en consecuencia, se opone la excepción de prescripción, la cual se opone con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal, del Trabajo, con el objeto de limitar el periodo de controversia en el presente asunto a un año anterior a la presentación de la demanda, esto es del 6 de diciembre del 2007 al 6 de diciembre del 2006, es decir, todo lo anterior a esta fecha está prescrito.

Por lo que hace al INFONAVIT, el actor carece de acción y derecho para reclamar de mi representada el pago de las cuotas o aportaciones ante el INFONAVIT, toda vez que mi mandante siempre ha cumplido y siempre cumplirá con toda y cada una de la obligaciones que le señala la ley de la materia respecto de sus trabajadores, independientemente de lo anterior las aportaciones realizadas a nombre de los trabajadores ante el INFONAVIT dichas constancias les son entregadas al domicilio que ellos indican para tal efecto por la institución bancaria que eligieron como administradora, como es del conocimiento de esta autoridad.

Por lo que hace a las aportaciones hechas al INFONAVIT de igual forma se opone la excepción de incompetencia de esta H. Junta para conocer el reclamo de las mismas toda vez que conforme a lo que dispuesto por el artículo 3° de la Ley Reglamentaria del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores su objeto es establecer u operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito para la adquisición en propiedad de habitaciones, construcción, reparación, etc., y la obligación del patrón para realizarlas así como el carácter fiscal de las mismas se rigen por los artículos 29 y 30 de la ley aludida, al disponer que: “las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tiene carácter de fiscales”, aunado a que el artículo 2° del Código Fiscal de la Federación establece que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, y que las segundas son contribuciones establecidas en ley en materia de seguridad social a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley de la materia

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de seguridad social que se beneficien en forma especial por los servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. Congruentemente con los preceptos invocados y el objetivo del instituto lleva a concluir que la obligación a cargo del patrón de aportar al INFONAVIT las cuotas mencionadas, por disposición expresa de la, ley tiene el carácter de contribución fiscal, por lo que el único legitimado para demandar y obtener su pago es dicho instituto por ser sujetos activos de tales relaciones tributarias; y no el trabajador de forma directa.

Por lo anterior y en forma cautelar se manifiesta lo siguiente:

Carece de acción y derecho el actor para reclamar de mi representada la entrega y pago de las aportaciones ante el INFONAVIT toda vez que mi mandante siempre ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le señala la ley de la materia respecto de sus trabajadores, independientemente de lo anterior las aportaciones realizadas a nombre de los trabajadores ante el INFONAVIT dichas constancias le son entregadas al domicilio que ellos indican para tal efecto por la institución bancaria que eligieron como administradora, como es del conocimiento de esta autoridad.

Independientemente de lo anterior se opone subsidiariamente y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que el actor no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como: los periodos que reclama por dichos conceptos, las cantidades que reclama por dichos conceptos, etc., lo que deja a mi representada en total estado de indefensión para poderse excepcionar en la forma y términos debidos, razón suficiente para absolver a mi representada de dichas reclamaciones.

Asimismo, es improcedente su reclamación, ya que las acciones que ejercita el actor se encuentran prescritas, en consecuencia, se opone la excepción de prescripción, la cual se opone con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de limitar el periodo de controversia en el presente asunto a un año anterior a la presentación de la demanda, esto es del 6 de diciembre del 2007 al 6 de diciembre del 2006, es decir, todo lo anterior a esta fecha está prescrito.

Por lo que hace al AFORE, el actor carece de acción y derecho el actor para reclamar de mi representada el pago de las aportaciones ante la AFORE o SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), toda vez que mi mandante siempre ha cumplido y siempre cumplirá con todas y cada una de la obligaciones que le señala la ley de la materia respecto de sus trabajadores.

En consecuencia, se opone la excepción de incompetencia de esta H. Junta para conocer de dichas reclamaciones, toda vez que no puede conocer acerca de la cuantificación de tales aportaciones, al tratarse de una

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reclamación de carácter fiscal, por lo que el incumplimiento del tal obligación se denunciará ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o ante el propio instituto; de ahí su naturaleza fiscal, por lo tanto esta H. Junta es incompetente para poder determinar, decretar u obligar a mi representada a la entrega de dichas aportaciones o en su defecto a la entrega de pago por su importe.

Independientemente de lo anterior se opone subsidiariamente y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que el actor no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como: los periodos que reclama por dichos conceptos, las cantidades que reclama por dichos conceptos, etc., lo que deja a mi representada en total estado de indefensión para poderse excepcionar en la forma y términos debidos, razón suficiente para absolver a mi representada de dichas reclamaciones.

Asimismo, es improcedente su reclamación, ya que las acciones que ejercita el actor se encuentran prescritas, en consecuencia, se opone la excepción de prescripción, la cual se opone con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de limitar el periodo de controversia en el presente asunto a un año anterior a la presentación de la demanda, esto es del 6 de diciembre del 2007 al 6 de diciembre del 2006, es decir, todo lo anterior a esta fecha está prescrito.

Así también es falso y se niega, que el actor haya sido dada de baja ante el IMSS por despido en virtud de que tal y como se explicó líneas arriba, el actor del presente juicio jamás ha sido despedido de su trabajo ni justificada ni injustificadamente.

Tan es así, que mi representada requiere y exhorta al actor a que regrese a su trabajo, en el cual se venía desempeñando en los mismos términos y condiciones como lo venía haciendo para mi mandante y continué disfrutando de todas y cada una de las prestaciones económicas en forma íntegra y oportuna.

J.- EL RECONOCIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS COMO PRESTACIÓN LABORAL…”, qué reclama el actor es improcedente por las razones siguientes:

Mi representada ha requerido y exhortado al actor que regrese a su trabajo, una vez que se reincorpore a su labores, genere el derecho y su obligación se haga exigible, de acuerdo a su antigüedad, categoría y salario continuará disfrutando de todas y cada una de las prestaciones económicas en forma íntegra y oportuna.

De acuerdo a lo anterior, mi representada no tiene inconveniente alguno en reconocer y conservar el crédito otorgado al actor como prestación de carácter laboral, debiendo recordar que es una prestación totalmente extralegal cuyos términos y condiciones se encuentran estipulados en el contrato

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colectivo de trabajo celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., y el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS que se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2007 y muy en especial al CAPITULO V relativa a “PRESTACIONES ECONÓMICAS”.

Independientemente de lo anterior se opone subsidiariamente y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que el actor no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar con quien pacto tal prestación, la clase de crédito otorgado, los términos y condiciones en cómo fueron pactados dichos créditos, etc., lo que deja a mi representada en total estado de indefensión para poderse excepcionar en la forma y términos debidos, razón suficiente para absolver a mi representada de dichas reclamaciones.

K.- “LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE AMORTIZACIONES MENSUALES DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS, HASTA QUE SEA REINSTALADO EN Ml PUESTO…”, que reclama el actor es improcedente por las razones siguientes:

En primer término el trabajador jamás ha sido despedido de su trabajo ni justificada ni injustificadamente.

Por otro lado mi representada es muy respetuosa de los derechos de los trabajadores, por lo que siempre ha cumplido con sus obligaciones tanto fiscales, como obrero patronales, por lo que si el actor durante el tiempo en el que ha venido prestando sus servicios ha adquirido préstamos personales, para la adquisición de bienes de consumo duradero, automóviles e hipotecarios, etc., deberá estarse a lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA; S.A. DE CV., y el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS que se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2007 y muy en especial al CAPITULO V relativa a “PRESTACIONES ECONÓMICAS”.

En consecuencia, resulta improcedente la suspensión del pago de amortizaciones mensuales de los créditos otorgados al actor.

Independientemente de lo anterior se opone subsidiariamente y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que el actor no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar con quien pacto tal prestación, la clase de crédito otorgado, los términos y condiciones en cómo fueron pactados dichos créditos, etc., lo que deja a mi representada en total estado de indefensión para

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poderse excepcionar en la forma y términos debidos, razón suficiente para absolver a mi representada de dichas reclamaciones.

L.- ”LA CANCELACIÓN DEL COBRO DE INTERESES POR LOS CRÉDITOS OTORGADOS Y QUE LA EMPRESA ME HA VENIDO COBRANDO…”,lo que reclama el actor es improcedente por las razones siguientes:

Mi representada es muy respetuosa de los derechos de los trabajadores, por lo que siempre ha cumplido con sus obligaciones tanto fiscales, como obrero patronales, por lo que si él actor durante el tiempo en el que ha venido prestando sus servicios ha adquirido préstamos personales, para la adquisición de bienes de consumo duradero, automóviles e hipotecarios, etc., deberá estarse a lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE CV., y el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS que se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2007 y muy en especial al CAPITULO V relativa a “PRESTACIONES ECONÓMICAS”

En consecuencia, resulta improcedente la cancelación del cobro de intereses de los créditos otorgados al actor.

Independientemente de lo anterior se opone subsidiariamente y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que el actor no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar con quien pacto tal prestación, la clase de crédito otorgado, los términos y condiciones en cómo fueron pactados dichos créditos, etc., lo que deja a mi representada en total estado de indefensión para poderse excepcionar en la forma y términos debidos, razón suficiente para absolver a mi representada de dichas reclamaciones.

M.- “LA DEVOLUCIÓN DE LOS INTERESES COBRADOS INFUNDADAMENTE POR LOS CRÉDITOS O ADEUDOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS J, K Y L…”, que reclama el actor es improcedente por las razones siguientes:

Mi representada es muy respetuosa de los derechos de los trabajadores, por lo que siempre ha cumplido con sus obligaciones tanto fiscales, como obrero patronales, por lo que si el actor durante el tiempo en el que ha venido prestando sus servicios ha adquirido préstamos personales, para la adquisición de bienes de consumo duradero, automóviles e hipotecarios, etc., deberá estarse a lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE CV., y el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE

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EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS que se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2007 y muy en especial al CAPITULO V relativa a “PRESTACIONES ECONÓMICAS”.

En consecuencia, mi representada jamás le ha cobrado interés alguno de manera indebida y por ende no le adeuda cantidad alguna por dicho concepto.

Independientemente de lo anterior se opone subsidiariamente y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que el actor no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar con quien pacto tal prestación, la clase de crédito otorgado, los términos y condiciones en cómo fueron pactados dichos créditos, etc., lo que deja a mi representada en total estado de indefensión para poderse excepcionaren la forma y términos debidos, razón suficiente para absolver a mi representada de dichas reclamaciones.

N.- “EL PAGO DE LAS PRIMAS CORRESPONDIENTES A LA PÓLIZA DE SEGURO POR GASTOS MÉDICOS MAYORES…”, que reclama el actor es improcedente, por las razones siguientes:

El actor durante el tiempo en que ha venido prestando sus servicios para mi representada jamás se ha convenido ni le ha sido otorgado un seguro de gastos médicos mayores, en virtud de que mi representada está obligada a proporcionar a sus trabajadores en servicio y pensionados, en atención a un convenio de subrogación vigente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como a los derechohabientes de unos y otros diversas prestaciones que se encuentran estipulados en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE CV., y el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS que se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2007 y muy en especial a la CLÁUSULA 44 del CAPITULO VI relativa a “PRESTACIONES ECONÓMICAS” que a la letra dice:

“La Empresa está obligada a proporcionar a sus trabajadores en servicio y pensionados, en atención del convenio de subrogación vigente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como a los derechohabientes de unos y otros, las prestaciones siguientes…”.

Por lo que una vez que se reincorpore el actor a sus labores, genere el derecho y su obligación se haga exigible, de acuerdo a su antigüedad, categoría y salario continuará disfrutando de todas y cada una de las prestaciones económicas

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en forma íntegra y oportuna, en los términos y condiciones que se encuentran estipulados en el citado contrato colectivo.

Independientemente de lo anterior se opone subsidiariamente y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que el actor no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar con quien pacto tal prestación, los términos y condiciones en cómo fue pactado dicho seguro de gastos médicos mayores, etc., lo que deja a mi representada en total estado de indefensión para poderse excepcionar en la forma y términos debidos, razón suficiente para absolver a mi representada de dichas reclamaciones.

O.- “EL PAGO DE LA PRIMA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE GRUPO TEMPORAL EN EL RAMO DE VIDA POR CUARENTA MESES DE SUELDO…”, que reclama el actor es improcedente en virtud de que el actor jamás fue despedido de su trabajo ni en forma justificada ni en forma injustificada.

Por lo tanto, toda vez que mi representada ha requerido y exhortado al actor que regrese a su trabajo, una vez que se reincorpore a su labores, genere el derecho y su obligación se haga exigible, de acuerdo a su antigüedad, categoría y salario continuará disfrutando de todas y cada una de las prestaciones económicas en forma íntegra y oportuna, en los términos y condiciones que se encuentran estipulados en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., y el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS que se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2007 y muy en especial a la CLAUSULA 58 y 59 del CAPITULO VI relativa a “PRESTACIONES ECONÓMICAS” que a la letra dice:

“CLAUSULA 58” (Se transcribe).En ningún caso la trabajadora tendrá derecho a

reclamar en forma simultanea el pago de las prestaciones detalladas en las fracciones I y II, es decir, solo tendrá derecho a disfrutar de una sola prestación.

“CLAUSULA 59” (Se transcribe).Independientemente de lo anterior se opone

subsidiariamente y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que la actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar con quien pacto tal prestación, los términos y condiciones en cómo fue pactada dicha prestación, etc., lo que deja a mi representada en total estado de indefensión para poderse excepcionar en la forma y términos debidos, razón suficiente para absolver a mi representada de dichas reclamaciones.

Asimismo, es improcedente su reclamación, ya que las acciones que ejercita la actora se encuentran prescritas, en

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consecuencia, se opone la excepción de prescripción, la cual se opone con fundamento en el artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de limitar el periodo de controversia en el presenté asunto a un año anterior a la presentación de la demanda, esto es del 06 de diciembre del 2007 al 06 de diciembre del 2006, es decir, todo lo anterior a esta fecha está prescrito.

P.- “LA DECLARACIÓN Y RECONOCIMIENTO POR PARTE DE ESTA H JUNTA DE QUE BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V.….”, que reclama el actor es improcedente, en virtud de que, se manifiesta que el actor ingreso para la persona moral BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER con fecha 23 de septiembre de 1977; sin embargo, mi representada BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, con fecha 1° de enero de 2007 sufrió una sustitución patronal, motivo por el cual en su carácter de patrón sustituido, ésta fue sustituida en sus obligaciones obrero patronales y vínculos laborales vigentes subjudice, con sus empleados o exempleados que tengan o tuvieran algún conflicto de ésta naturaleza, sin resolverse en forma definitiva; por lo que la persona moral BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE CV., en su carácter de patrón sustituto, es ahora el único patrón y responsable de la posible contingencia que se pudiera derivar del citado juicio.

Tal sustitución patronal consta en el convenio de sustitución patronal de fecha 27 de octubres de 2006, ratificado el pasado 22 de noviembre de 2006 ante la Secretaria Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, habiéndole asignado el número de expediente IV-C-420/2006, contrato número: CC-2483/1992-XXIII-DF(1).

A mayor abundamiento, el actor durante el tiempo en que ha venido prestando su servicios para mi representada forma parte del SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS (nombre correcto y completo de mi representada) y el cual tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo con mi representada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., con fecha 26 de noviembre de 2006, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de enero de 2007, tal y como se desprende de la cláusulas transitorias del citado contrato.

Por consiguiente, resulta aplicable el contrato colectivo de trabajo aludido.

Ahora bien, mi representada mediante comunicado de fecha 13 de noviembre de 2006 dirigido al actor le hizo saber de la sustitución patronal aludida y que textualmente dice lo siguiente (Se transcribe).

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De acuerdo a lo anterior, mi representada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., comunicó al actor que a partir del 1° de enero de 2007 su patrón y el único responsable de la relación o contrato de trabajo lo será la empresa BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., empresa que prestará sus servicios al GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER.

Por lo tanto, BBVA BANCOMER, OPERADORA, S.A. DE CV., reconoció todas las condiciones de trabajo, puesto, salario y prestaciones de que venía disfrutando y la antigüedad que tenía acreditada en BBVA BANCOMER, S.A., patrón sustituido sin que dicha sustitución implique modificación, alteración o menoscabo alguno a sus derechos como empleado, por lo que estará obligado a cumplir con la prestación de sus servicios, en los términos y condiciones en que lo ha venido desempeñando.

Por lo anterior y tal y como se demostrara en el momento procesal oportuno ya transcurrió en exceso el termino de 6 meses que contempla la Ley Federal del Trabajo en su artículo 41 para poder imputarle responsabilidad solidaria al patrón sustituido desde el momento en que fue sabedor el actor de dicho cambio.”

En relación con los hechos dijeron (f. 102-133):

“Controvirtiendo los hechos de la demanda en términos de ley por lo que hace a BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, hoy sustituida de todas y cada una de sus obligaciones obrero patrones por BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., hoy se manifiesta lo siguiente.

El HECHO 1.- Es falso y se niega en su totalidad, por lo que se contesta de la manera siguiente:

a).- Es cierto que el actor el C. HERIBERTO LARA MARTÍNEZ ingresó a prestar sus servicios para la persona moral BBVA BANCOMER, S.A. con fecha 23 de septiembre de 1977; sin, embargo, BBVA BANCOMER S.A. quien se convirtió posteriormente en BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, con fecha 1° de enero de 2007 sufrió una sustitución patronal, motivo por el cual, en su carácter de patrón sustituido, ésta fue sustituida en sus obligaciones obrero patronales y vínculos laborales vigentes subjudice, con sus empleados o ex empleados que tengan o tuvieran algún conflicto de ésta naturaleza, sin resolverse en forma definitiva; por lo que la persona moral BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., en su carácter de

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patrón sustituto, es ahora el único patrón y responsable de la posible contingencia que se pudiera derivar del citado juicio.

Tal sustitución patronal consta en el convenio de sustitución patronal de fecha 27 de octubre de 2006, ratificado el pasado 22 de noviembre de 2006 ante la Secretaria Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, hablándole asignado el número de expediente IV-C-420/2006, contrato número: CC-2483/1992-XXIII-DF(1).

A mayor abundamiento, el actor durante el tiempo en que ha venido prestando su servicios para mi representada forma parte del SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS (nombre correcto y completo de mi representada) y el cual tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo con mi representada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE CV., con fecha 26 de noviembre de 2006, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de enero de 2007, tal y como se desprende de la cláusulas transitorias del citado contrato.

Por consiguiente, resulta aplicable el contrato colectivo de trabajo aludido.

De igual forma, mi representada mediante comunicado de fecha 13 de noviembre de 2006 dirigido al actor le hizo saber de la sustitución patronal aludida y que textualmente dice lo siguiente:

(Logotipo) BBVA BANCOMER

México, D.F., a 13 de noviembre de 2006

HERIBERTO LARA MARTÍNEZPresente

Por medio de la presente, se le comunica a Usted para los efectos legales que sean procedentes, que a partir del 1° de enero de 2007, su patrón y el único responsable de la relación o contrato de trabajo lo será la empresa BBVA Bancomer Operadora, S.A. de C.V., empresa que le prestará servicios a las empresas del Grupo Financiero BBVA Bancomer y que cuenta con el patrimonio y elementos propios suficientes para cumplir su obligaciones con Usted.

La sustitución patronal que se le comunica, no afectará su relación de trabajo en forma alguna, ya que BBVA Bancomer, Operadora, S.A. de C.V., reconoce a Usted todas la condiciones de trabajo, puesto, salario y, prestaciones de que venía disfrutando y la antigüedad que tenía acreditada en BBVA Bancomer, S.A., patrón

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sustituido sin que dicha sustitución implique modificación, alteración o menoscabo alguno a sus derechos como empleado, por lo que estará obligado a cumplir con la prestación de sus servicios, en los términos y condiciones en que lo ha venido desempeñando.Le ratificamos que el esquema de compensación variable en el cual Usted participa continuará vigente bajo las condiciones y requisitos de elegibilidad que Usted conoce.

Durante los meses de enero y febrero de 2007, Recursos Humanos de BBVA Bancomer Operadora, S.A. de CV., se pondrá en contacto con usted para actualizar sus datos generales, beneficiarios, así como ratificarle sus condiciones de trabajo y su antigüedad.

El cambio que se le comunica, forma parte de la reestructuración estratégica y administrativa del grupo y le garantizará a Usted y a todos los que colaboramos con el mismo, seguridad, permanencia y un trato más homogéneo y justo.

Le agradecemos firme la copia de la presente en constancia por su recibo y como enterado de lo que se le comunica.

Atentamente (Firma) JUAN PABLO ÁVILA PALAFOXDG de Recursos Humanos BBVA Bancomer Operadora S.A. de C.V. (Firma) LARA MARTÍNEZ HERIBERTO Empleado Recibí Original

b) Es falso y se niega que el actor haya suscrito un contrato individual de trabajo, la verdad de los hechos es que el actor y mi representada mediante un escrito denominado “ratificación de condiciones trabajo por tiempo indeterminado entre el trabajador HERIBERTO LARA MARTÍNEZ y BBVA Bancomer Operadora, S.A. de C.V. celebrado entre el actor mi representada con fecha 1° de enero de 2007, pactaron todas y cada una de las condiciones de trabajo, así como también, todas y cada una de las prestaciones que tiene derecho.

c) Es cierto que el actor haya prestado sus servicios para mi representada con la categoría de “jefe de especialistas operaciones CED adscrito a la dirección de operaciones internacionales”.

d) Es cierto también que el actor desarrollaba físicamente sus labores en el domicilio que señala.

e) Es falso y se niega en la fecha que indica (12 de noviembre de 2007) o en alguna otra fecha, ni en el lugar que indica, ni en ningún otro lugar, ni el C. RAFAEL MENDOZA VIVAS, ni ninguna otra persona, le hayan pedido a firmar su

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renuncia así también es falso que le haya manifestado lo que aduce el actor en el hecho 1 de su demanda, siendo falso lo que dice el actor sucedió al relatar el hecho 1 de su demanda.

Así también es falso y se niega que el C. RAFAEL MENDOZA VIVAS, se desempeñe con el puesto de Director Divisional de mi representada, o tenga facultades de dirección o administración.

F.- Es falso que el actor del presente juicio tenga a derecho a reclamar el derecho a su jubilación, en primer lugar pues se trata de una prestación de carácter extralegal que tiene su origen en un contrato colectivo de trabajo, cuyo destino es para determinados trabajadores es decir, no es genérico.

En la CLÁUSULA 50 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, establece textualmente lo siguiente:

“CLÁUSULA 50” (Se transcribe).La anterior situación, se hace valer ya que el actor no

ha cumplido con los requisitos estipulados en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO para efectos de otorgar una pensión jubilatoria, es decir, el actor no ha prestado sus servicios personales ni subordinados durante todo el tiempo de la tramitación del juicio laboral, el cual no se contempla dentro del citado contrato colectivo.

Es importante hacer notar, que lo único que se advierte es la prestación de servicios de 35 años con 55 de edad y en el caso que nos ocupa es evidente que el hoy actor no los cumple, ya que en la fecha en que se dijo despedido contaba con 49 años de edad y 30 años y meses aproximadamente efectivamente laborados.

Debe realizarse un análisis minucioso, con relación al tema “JUBILACIÓN” ya que dicha prestación es de carácter extralegal. Como se dijo anteriormente la “antigüedad” como tal, es una prestación general y la “jubilación” no lo es.

Es importante señalar, que el actor en el su escrito inicial de demanda en ningún momento no reclama “el reconocimiento de la antigüedad como tiempo efectivamente laborado” sino “el reconocimiento de la antigüedad que el actor ha generado desde el inicio de la prestación de servicios, para los efectos jubilatorios a que tiene derecho y que la empresa siga aportando a la reserva para pensiones la cantidad correspondiente durante todo el tiempo que dure el juicio”, no obstante que el tiempo efectivamente laborado, es requisito indispensable para el otorgamiento de una pensión de jubilación.

Por otro lado se hace del conocimiento a esta H. Junta, que la jubilación no tiene fundamento Ley Federal del Trabajo, ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo es una prestación extralegal considerada como un reconocimiento al desgaste que sufre todo trabajador día con día a lo largo de un determinado tiempo y, por lo que durante el

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tiempo dura un litigio, el actor no está a disposición del patrón, ni jamás tiene una vida económicamente productiva.

Es importante que esta H. Junta al ser una autoridad que actúa con conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, nunca deberá de condenar a mi mandante al reconocimiento de una antigüedad, ni a un reconocimiento de tiempo efectivamente laborado, para efectos jubilatorios, ya que de lo contrario estaría alterando el pacto colectivo; no obstante que la voluntad de las partes está por encima de lo expresamente pactado en la ley, en relación a la prestación extralegal cuyo único fundamento es el propio contrato colectivo; provocando de igual manera precedentes en cascada que crearían contingencias económicas en contra de mi mandante.

El HECHO 2.- Es falso y se niega en su totalidad, por lo que se contesta de la manera siguiente:

a).-Es totalmente falso y se niega que el actor haya desempeñado sus labores en el horario que plantea en el hecho 2 de su demanda ya que la única verdad de los hechos es que el reclamante durante todo el tiempo en que ha venido prestando sus servicios para mi representada, lo ha hecho en un horario de labores comprendido de las 8:30 horas y concluye de manera definitiva a las 16:30 horas de lunes a viernes de cada semana, disfrutando de treinta minutos intermedios diarios para descansar o tomar sus alimentos, fuera de las instalaciones de mi mandante y sin estar a disposición del patrón y disfrutando del descanso el sábado y domingo de cada semana.

Independientemente de lo anterior se opone desde este momento suponiendo y sin conceder la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que el actor no señala circunstancias de modo tiempo y lugar como son la hora de entrada y salida a sus labores, de que día a que día laboraba, el tiempo destinado para tomar y reposar sus alimentos, el periodo que abarca la reclamación del supuesto tiempo extra, es decir, los días, de qué mes y de qué año, lo que deja a mi representada en total estado de indefensión para poderse excepcionar en la forma y términos debidos, razón suficiente para absolver a mi representada de dicha reclamación

De la oscuridad con que se conduce en la presente sin que se pueda presumir ni inferir la tácita o expresa aceptación de la pretensión, se manifiesta que la reclamación de horas extras supuestamente laboradas son totalmente improcedentes e inverosímiles.

También sin que se pueda presumir ni inferir la tácita o expresa aceptación de la pretensión, se insiste a esa H. Junta en lo absurdo del reclamo de horas extras que consigna, pues éste se funda en circunstancias inverosímiles que no están acordes con la naturaleza humana, dado lo exagerado de su número y lo desproporcionado de la fantasiosa jornada que pretende hacer

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valer, lo que sin lugar a dudas demuestra la mala fe y mala conducta procesal con la que se conduce, pues abusando de las bondades de la ley de la materia, falseando los hechos a su conveniencia, intenta obtener un enriquecimiento ilícito a costa de mi representada.

Apoya las anteriores manifestaciones, la síntesis de la jurisprudencia en contradicción de entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación:

“HORAS EXTRAORDINARIAS, APLICACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS” (Se transcribe).

“HORAS EXTRAS RECLAMACIONES INVEROSÍMILES” (Se transcribe).

De acuerdo a lo anterior, el actor y mi representada fijaron la duración de la jornada de trabajo seria de 40 horas semanales, de conformidad con la CLAUSULA OCTAVA relativa a “JORNADA DE TRABAJO” del escrito denominado “ratificación de condiciones de trabajo por tiempo indeterminado entre el trabajador HERIBERTO LARA MARTÍNEZ y BBVA Bancomer Operadora, S.A. de C.V. celebrado entre el actor mi representada con fecha 1° de enero de 2007, que a la letra dice:

“Ambas partes convienen en fijar 40 horas como duración semanal de la jornada de trabajo, sin que ésta exceda de los límites señalados en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo, autorizando el trabajador a la empresa a establecer o modificar los horarios y/o distribuir la jornada en la semana conforme a las necesidades del servicio, a fin de permitir a el trabajador el reposo del día sábado o cualquier otra modalidad equivalente. Para tal efecto, bastará con informarle oportunamente al trabajador.

El trabajador estará laborando mediante el esquema de cumplimiento de objetivos por lo que auto administrará el tiempo durante el cual estará a disposición de su patrón.”

Asimismo, el actor y mi representada convinieron en que los días de descanso serán ordinariamente sábado y domingo, de conformidad con la CLAUSULA NOVENA relativa a “DÍAS DE DESCANSO”, del escrito denominado “ratificación de condiciones de trabajo por tiempo indeterminado entre el trabajador HERIBERTO LARA MARTÍNEZ y BBVA Bancomer Operadora, S.A. de C.V. celebrado entre el actor mi representada con fecha 1° de enero de 2007, que a la letra dice:

“El trabajador disfrutará de dos días de descanso a la semana que ordinariamente serán sábado y domingo, así como de los días de descanso obligatorio establecidos en la Ley Federal del Trabajo.

El Trabajador que normalmente en esos días deba realizar labores de mantenimiento o vigilancia o para el que en forma rotativa deba hacer guardias para prestar los servicios

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indispensables a los usuarios, tendrá derecho a recibir por su trabajo en sábado o domingo, una prima equivalente al 25% sobre el salario diario que corresponda a los días ordinarios de trabajo.”

De igual forma, en la CLÁUSULA 67 correspondiente al CAPITULO VIII de “JORNADA DE TRABAJO, DÍAS DE DESCANSO, PERMISOS Y LICENCIAS” del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., y el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS que textualmente dice.

“CLAUSULA 67” (Se transcribe).También, sin que se pueda presumir ni inferir la tácita

o expresa aceptación de la pretensión del actor, se hace notar a esa H. Junta la oscuridad con que se conduce en la presente reclamación, ya que no especifica la hora en que comenzaba el falso y supuesto tiempo extra que reclama y la hora que concluía, lo cual sin lugar a dudas vicia de obscura su pretensión y por ende, deberá absolverse a mi representada de su pago.

Apoya la anterior manifestación, la siguiente síntesis de ejecutoria:

“HORAS EXTRAS. SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE” (Se transcribe).

Además, desde este momento se hace del conocimiento de esta H. Junta en razón de las funciones que ha venido desempeñando el actor, tiene el privilegio de abstenerse de registrar su hora de entrada y salida al trabajo, a través de controles de asistencia, tarjetas de asistencia o cualquier otro documento por lo que mi representada no acostumbra llevar controles de asistencia, tarjetas de asistencia o cualquier otro documento, por lo que no surten efectos los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, pues se insiste en que al no existir controles de asistencia resulta imposible exhibir en este juicio documentos que no existen, por lo que mi representada no se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a lo dispuesto por la Tesis Jurisprudencial que a continuación se transcribe:

“TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA, FALTA EXHIBICIÓN DE LAS” (Se transcribe).

Es importante señalar, que el actor y mi representada convinieron en que el trabajador no está obligado a laborar tiempo extraordinario sino por circunstancias que, a juicio de la empresa lo ameriten, previa autorización escrita de la persona facultada para hacerlos y sin perjuicio del salario, de conformidad con la CLAUSULA 76 del CAPITULO VIII de “JORNADA DE TRABAJO, DÍAS DE DESCANSO, PERMISOS Y LICENCIAS del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO” celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., y el SINDICATO

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NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS se encuentra estipulado textualmente lo siguiente:

“CLAUSULA 76” (Se transcribe).Independientemente de lo anterior, si por alguna causa

o razón el actor llegó a laborar en forma ocasional tiempo extraordinario alguno, éste le fue cubierto en forma íntegra y oportuna.

Asimismo, es improcedente su reclamación, ya que las acciones que ejercita el actor se encuentran prescritas, en consecuencia, se opone la excepción de prescripción, la cual se opone con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de limitar el periodo de controversia en el presente asunto a un año anterior a la presentación de la demanda esto, es’ del 6 de diciembre del 2007 al 6 de diciembre del 2006, es decir, todo lo anterior a esta fecha está prescrito.

De acuerdo a lo anterior, es falso y se niega que por instrucciones de los C. C. GUILLERMO PÉREZ TELLO VERDÍN Y RICARDO GREBE MARTÍNEZ (quien según el actor supuestamente se ostentan como su jefe inmediato el primero de los mencionados, y supuestamente según el dicho del accionante se ostentan como gerente de negocios Internacionales y director corporativo de operaciones Internacionales, lo cual es falso), el actor haya laborado en la jornada que señala en su escrito inicial de demanda.

Son falsas y se niegan todas y cada una de las imputaciones que el actor hace a los C. C. GUILLERMO PÉREZ TELLO VERDÍN Y RICARDO GREBE MARTÍNEZ.

El HECHO 3.- Es falso y se niega en su totalidad, salvo lo que expresamente se reconoce como cierto, por lo que se contesta de la manera siguiente:

a) Es falso y se niega el salario que dice el actor en el hecho 3 de su demanda devengaba, siendo la verdad de los hechos que el último salario que el actor ha venido percibiendo es el de $404.1 diarios; es decir, un salario de $6,061.50 quincenales, $12,123.00 mensuales SEUODCA (SALVO ERROR U OMISIÓN DE CARÁCTER ARITMÉTICO), cuya cantidad es cubierta mediante depósitos bancarios en la cuenta de cheques que tiene el actor a últimas fechas con número 0444205081 y en cuya cuenta es depositado el pago de las prestaciones a las que ha tenido derecho, entendiéndole mi representada la constancia de percepciones y deducciones correspondiente al depósito realizado; haciendo la aclaración que tal depósito mi representada lo ha venido haciendo mediante un traspaso vía electrónica a la cuenta bancaria del actor; la cantidad depositada es el resultado de su sueldo y prestaciones menos la deducciones que conforme a la ley de la materia corresponde. La cantidad depositada

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aparece contenida en los comprobantes de percepciones y deducciones del actor bajo el recuadro “Abono cta. cheques 0444205081, la cual se encuentra plasmada y depositada en los estados de cuenta debidamente certificados, lo anterior, en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, de la cuenta bancaria del actor bajo la leyenda “PAGO NOMINA”.

Siendo aplicable al caso concreto que nos ocupa, el criterio aprobado por el pleno de esta misma H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el día 22 de Octubre de 1998, que a la letra dice (Se transcribe).

Asimismo resulta aplicable al caso concreto que nos ocupa, la siguiente contradicción de tesis, número 56/2005, sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero. Décimo segundo y séptimo, todos en materia de trabajo del Primer Circuito de Amparo, que al rubro cita:

“SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUCIONES BANCARIAS. VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LA DOCUMENTACIÓN MICROFILMADA O GRABADA EN DISCOS ÓPTICOS CARENTES DE FIRMA”. (Se transcribe y cita precedentes)

b).- Es cierto que mi representada haya afiliado al actor ante el IMSS; sin embargo, es falso y se niega que mi representada lo haya dado de baja con motivo del supuesto despido injustificado del que dice haber sido objeto, toda vez que el actor jamás ha sido despedido ni de manera injustificada ni justificada.

Por consiguiente, se requiere y exhorta al actor para que se presente y continué de inmediato en el desempeño normal de sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo y que se mencionan en este escrito de contestación de demanda incluyendo las mejoras y adiciones que se den a su salario y categoría. Asimismo con sus derechos vigentes ante el IMSS al día de su correspondiente reinstalación.

El HECHO 4.- Es falso y se niega en su totalidad, por lo que se contesta de la manera siguiente:

En virtud de que es improcedente, ya que, tal y como se manifestó el actor ingresó para la persona moral BBVA BANCOMER, S.A., quien posteriormente se convirtió en BBVA BANCOMER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER con fecha 23 de septiembre de 1977, sin embargo, mi representada BBVA BANCOMER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, con fecha 1° de enero de 2007 sufrió una sustitución patronal, motivo por el cual, en su carácter de patrón sustituido, ésta fue sustituida en sus obligaciones obrero patronales y vínculos laborales vigentes subjudice, con sus empleados o exempleados que tengan o tuvieran algún conflicto de ésta naturaleza, sin resolverse en

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forma definitiva; por lo que la persona moral BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., en su carácter de patrón sustituto, es ahora el único patrón y responsable de la posible contingencia que se pudiera derivar del citado juicio.

Tal sustitución patronal consta en el convenio de sustitución patronal de fecha 27 de octubre de 2006, ratificado el pasado 22 de noviembre de 2006 ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, habiéndole asignado el número de expediente- IV-C-420/2006, Contrato número: CC-2483/1992-XXIII-DF(1).

A mayor abundamiento, el actor durante el tiempo en que ha venido prestando su servicios para mi representada forma parte del SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS (nombre correcto y completo de mi representada) y el cual tiene celebrado un Contrato Colectivo de Trabajo en mi representada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., con fecha 26 de noviembre de cuya vigencia comenzó a partir del 1° de enero de 2003, tal y como se desprende de la cláusulas Transitorias del citado contrato.

Por consiguiente, resulta aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo aludido.

Ahora bien, mi representada mediante comunicado de fecha 13 de noviembre de 2006 (tal y como el propio actor lo reconoce expresamente en el hecho 4 de su demanda), dirigido al actor le hizo saber de la sustitución patronal aludida y que textualmente dice lo siguiente:

(SE TRANSCRIBE).De acuerdo a lo anterior, mi representada BBVA

BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., comunicó al actor que a partir del 1° de enero de 2007 su patrón y el único responsable de la relación o contrato de trabajo lo será la Empresa BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., empresa que prestará sus servicios al GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER.

Por lo tanto, BBVA BANCOMER, OPERADORA, S.A. DE C.V., reconoció todas la condiciones de trabajo, puesto, salario y prestaciones de que venía disfrutando y la antigüedad que tenía acreditada en BBVA BANCOMER, S.A., patrón sustituido sin que dicha sustitución implique modificación, alteración o menoscabo alguno a sus derechos como empleado, por lo que estará obligado a cumplir con la prestación de sus servicios, en los términos y condiciones en que lo ha venido desempeñando.

Siendo totalmente falso que exista una simulación de patrón substituto, siendo falso también que haya laborado para las dos empresas BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER y

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BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., pues como ya se dijo hubo una sustitución patronal en donde BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., sustituyó en sus obligaciones obrero patronales a BBVA BANCOMER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER.

Por lo anterior y tal y como se demostrará en el momento procesal oportuno ya transcurrió en exceso el término de 6 meses que contempla la Ley Federal del Trabajo en su artículo 41 para poder imputarle responsabilidad solidaria al patrón sustituido desde el momento en que fue sabedor el actor de dicho cambio.

El HECHO 5. Este hecho es falso y se niega salvo lo que expresamente se contesta como cierto.

El derecho a la jubilación que reclama el actor en su demanda es improcedente en virtud de que se trata de una prestación de carácter extralegal que tiene su origen en un Contrato Colectivo de Trabajo, cuyo destino es para determinados trabajadores, es decir, no es genérico.

En la CLÁUSULA 50 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, establece textualmente lo siguiente:

(Se transcribe)La anterior situación, se hace valer ya que el actor no

ha cumplido con los requisitos estipulados en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO para efectos de otorgar una pensión jubilatoria, es decir, el actor no ha prestado sus servicios personales ni subordinados durante todo el tiempo de la tramitación del juicio laboral, el cual no se contempla dentro del citado contrato colectivo.

Es importante hacer notar, que lo único que se advierte es la prestación de servicios de 35 años con 55 de edad y en el caso que nos ocupa es evidente que el hoy actor no los cumple, ya que en la fecha en que se dijo despedido contaba con 49 años de edad y 30 años y meses aproximadamente efectivamente laborados.

Debe realizarse un análisis minucioso, con relación al tema “JUBILACIÓN” ya que dicha prestación es de carácter extralegal. Como se dijo anteriormente a “Antigüedad” como tal, es una prestación general y la “Jubilación” no lo es.

Es importante señalar, que el actor en el su escrito inicial de demanda en ningún momento no reclama “el reconocimiento de la antigüedad como tiempo efectivamente laborado” sino “el reconocimiento de la antigüedad que el actor ha generado desde el inicio de la prestación de servicios, para los efectos jubilatorios a que tiene derecho y que la empresa siga aportando a la reserva para pensiones la cantidad correspondiente durante todo el tiempo dure el juicio”; no obstante

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que el tiempo efectivamente laborado, es requisito indispensable para el otorgamiento de una pensión de jubilación.

Por otro lado se hace del conocimiento a esta H. Junta, que la jubilación no tiene fundamento en la Ley Federal del Trabajo, ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo es una prestación extralegal considerada como un reconocimiento al desgaste que sufre todo trabajador día con días a lo largo de un determinado tiempo y, por lo que durante el tiempo dura un litigio, el actor no está a disposición del patrón, ni jamás tiene una vida económicamente productiva.

Es importante que esta H. Junta al ser una autoridad que actúa con conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, nunca deberá de condenar a mi mandante al reconocimiento de una antigüedad, ni a un reconocimiento de tiempo efectivamente laborado, para efectos jubilatorios, ya que de lo contrario estaría alterando el pacto colectivo; no obstante que la voluntad de las partes está por encima de lo expresamente pactado en la Ley, en relación a la prestación extralegal cuyo único fundamento es el propio contrato colectivo; provocando de igual manera precedentes en cascada que crearían contingencia económicas en contra de mi mandante.

El actor cuando ingresó a prestar sus servicios para mi representada comenzó a generar el derecho a su jubilación, habiendo a su vez mi representada aportado el 3.8% mensual del sueldo del actor, mas la proporción correspondiente al aguinaldo durante los años de servicios del actor a un plan de contribución definida, de conformidad con la CLÁUSULA 55 del CAPITULO VI de “PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL” del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO” celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., y el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS se encuentra estipulado textualmente lo siguiente:

(SE TRANSCRIBE).Es falso y se niega que el otorgamiento de la pensión

se encuentre estipulada en un Contrato Individual de Trabajo, sino en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., y el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS que se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Es falso y se niega que el actor haya venido acumulando las cantidades necesarias para recibir la pensión por jubilación vitalicia de retiro, toda vez que el actor jamás ha generado el derecho a recibir una pensión por jubilación debido a que no reúne los requisitos esenciales para su otorgamiento, tal y

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como se desprende de la CLÁUSULA 50 del CAPÍTULO VI “PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO” celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., y el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS se encuentra estipulado textualmente lo siguiente:

CLÁUSULA 50. (Se transcribe).Lo cual no es aplicable al caso que nos ocupa ya que

el actor en el momento en que se dijo despedido (lo cual se niega) contaba con 49 años de edad y 30 años de servicio efectivamente laborados.

El HECHO 6.- Es falso y se niega en su totalidad, por lo que se contesta de la manera siguiente:

El actor siempre desarrolló su trabajo con la intensidad, cuidado y esmero necesarios durante los 30 años y meses aproximadamente de prestación de servicios, para mi representada BBVA BANCOMER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, por lo que no es raro que haya recibido felicitaciones por su trabajo.

Sin embargo es falso y se niega que los C.C. ESTEBAN PALMEROS GALLARDO Y RICARDO GREBE MARTÍNEZ se ostenten como Director Gestión Recursos Humanos Medios, Tecnología y Operaciones y como Director Corporativo de Operaciones Internacionales, ni que cuenten con facultades de dirección y administración para mi representada.

Son falsas y se niegan todas y cada una de las imputaciones que el actor hace a los CC. ESTEBAN PALMEROS GALLARDO Y RICARDO GREBE MARTÍNEZ.

El HECHO 7.- Este hecho es falso y se niega salvo lo que expresamente se contesta como cierto.

Es cierto que el actor siempre desarrolló su trabajo con la intensidad, cuidado y esmero necesarios durante los 30 años y meses aproximadamente de prestación de servicios, para mi representada BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER.

Sin embargo es falso y se niega en la fecha que indica (12 de noviembre de 2007) o alguna otra fecha, ni en el lugar que indica, ni en ningún otro lugar, ni el C. RAFAEL MENDOZA VIVAS, ni ninguna otra persona, le hayan manifestado lo que aduce el actor en el hecho 7 de su demanda, siendo falso lo que dice el actor sucedió al relatar el hecho 7 de su demanda.

Es menester hacer notar que tan es falso lo que aduce que en el hecho 1 da su demanda manifiesta hechos distintos a los expuestos en el hecho 7 de su demanda.

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Así también es falso y se niega que el actor haya sido despedido justificada o injustificadamente de su empleo, ya que en ninguna de las fechas que señala (12 de noviembre de 2007 ni el 23 de noviembre de 2007) ni en alguna (s) otra (s) fecha (s), ni a las horas que indica (ni a las 12:00 hrs. ni a las 12:30 hrs.) ni a ninguna (s) otra (s) hora (s), ni en los lugares que indica ni en algún (os) otro (s), ni por órdenes o conducto de alguna (s) otra(s) persona(s), siendo rotundamente falso que ni el C. SALVADOR ESTRADA PONCE, ni el C. HUGO MEINSUER MEDINA, ni el C. RAFAEL MENDOZA VIVAS, ni ninguna otra persona; le haya (n) manifestado lo que el actor menciona en su escrito inicial de demanda o le haya (n) manifestado alguna otra cosa. En consecuencia el supuesto despido jamás ha ocurrido, ni en la forma que señala (n) ni en ninguna otra forma, ni en presencia de persona (s) alguna (s) ni de ninguna (s) otra (s).

Se destaca la oscuridad e imprecisión de la demanda, la cual deja a mi representada en estado de indefensión, ya que la parte actora omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos que narra en su demanda, y mucho menos señala, nombre, el sexo y edades de los supuestos e inexistentes testigos que señala, siendo aplicable al caso concreto que nos ocupa la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

“DEMANDA LABORAL, DEBE PRECISAR CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL DESPIDO”. (Se transcribe, cita precedentes y localización).

Asimismo, es falso y se niega que los CC. RAFAEL MENDOZA VIVAS, SALVADOR ESTRADA PONCE, HUGO MEINGUER MEDINA, se desempeñen en los puestos que argumenta el actor ni que desempeñe actos de dirección o administración al servicio de mi representada o se ostente de alguna otra forma.

Es menester comentar que tan es falso lo que dice el actor en cuanto a que según su dicho se le haya despedido de su trabajo, que mi mandante por medio del presente escrito de contestación de demanda le está ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo y que se mencionan en este escrito de contestación de demanda incluyendo las mejoras y adiciones que se den a su salario y categoría. Asimismo con sus derechos vigentes ante el IMSS al día de su correspondiente reinstalación.

Es falso y se niega que mi representada lo haya dado de baja con motivo del supuesto despido injustificado del que dice haber sido objeto, toda vez que el actor jamás ha sido despedido ni de manera injustificada ni justificada, por lo que carece de acción y derecho para reclamar alguna prestación consecuencia de un despido injustificado.

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Es importante precisar, que el actor en ningún momento incurrió en alguna de las causales señaladas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, por consiguiente, mi representada nunca tuvo intención o deber alguno de entregarle aviso de rescisión alguno.

En relación con la manifestación que hace el actor “la reinstalación reclamada y lo salarios vencidos deben ser con todas las mejoras e incrementos salariales que tenga mi puesto durante el tiempo que dure el presente juicio y deberá reconocerse la antigüedad de servicios durante todo este tiempo, así como continuar otorgando los servicio médicos quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos y en su defecto pagar los que se generen y tenga que cubrir para mi atención de mis familiares o dependientes económicos, así como el pago de las cuotas ante el IMSS INFONAVIT y a la AFORE correspondientes y las primas sobre los seguros de vida y gastos médicos mayores que tengo”, que reclama el actor es improcedente, por todas y cada una de las razones expresadas en el capítulo de prestaciones del presente escrito de contestación a la demanda, es decir jamás fue despedido de su trabajo ni justificada ni injustificadamente.

Por consiguiente, se requiere y exhorta al actor para que se reincorpore de inmediato en el desempeño normal de sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo y que se mencionan en este escrito de contestación de demanda incluyendo las mejoras y adiciones que se den a su salario y categoría. Asimismo con sus derechos vigentes ante el IMSS al día de su correspondiente reinstalación.

En el mismo escrito de contestación, la parte

demandada formuló el siguiente:

OFRECIMIENTO DE TRABAJO

NO OBSTANTE QUE A EL-HOY ACTOR NUNCA SE LE DESPIDIÓ NI JUSTIFICADA NI INJUSTIFICADAMENTE Y PARA EVIDENCIAR LA BUENA FE CON QUE Ml REPRESENTADA SE CONDUCE, SE LE OFRECE AL C. HERIBERTO LARA MARTÍNEZ, EL TRABAJO PARA QUE LO DESEMPEÑE EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE LOS VENÍA DESEMPEÑANDO CON ANTERIORIDAD, ESTO ES:

ANTIGÜEDAD: 23 de Septiembre de 1977.CATEGORÍA: “Jefe de Especialistas Operaciones

CED adscrito a la Dirección de Operaciones Internacionales”.HORARIO: UN HORARIO DE LABORES

COMPRENDIDO DE LAS DE LAS 8:30 HORAS Y CONCLUYE

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DE MANERA DEFINITIVA A LAS 16:30 HORAS DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA DISFRUTANDO DE TREINTA MINUTOS INTERMEDIOS DIARIOS PARA DESCANSAR O TOMAR SUS ALIMENTOS; FUERA DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA Y SIN ESTAR A DISPOSICIÓN DEL PATRÓN DISFRUTANDO DEL DESCANSO EL SÁBADO Y DOMINGO DE CADA SEMANA.

SALARIO: UN SALARIO DE $404.1 DIARIOS, ES DECIR, UN SALARIO DE $6,061.50 QUINCENALES, $12,123.00 MENSUALES SUECA (SALVO ERROR U OMISIÓN DE CARÁCTER ARITMÉTICO) Y DEMÁS PRESTACIONES CONTENIDAS EN LOS COMPROBANTES DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES RELACIONADOS CON LOS ESTADOS DE CUENTA DEBIDAMENTE CERTIFICADOS INCLUYENDO LAS MEJORAS Y ADICIONES QUE SE DEN A SU SALARIO Y CATEGORÍA POR LO QUE EL OFRECIMIENTO QUE SE REALIZA SE HACE EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE LOS VENÍA DESEMPEÑANDO ES DECIR CON EL SALARIO ADUCIDO EN LA PRESENTE CONTESTACIÓN Y CON LOS CONCEPTOS QUE GENERE CUANDO SEA REINSTALADO A SU TRABAJO, (INCENTIVOS, BONOS, ETC.) E INCLUSO CON EL BENEFICIO DE SEGUIR CONTANDO CON SEGURIDAD SOCIAL, ES DECIR EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO ANTE EL IMSS COMO EMPLEADO AL SERVICIO DE MI MANDANTE; POR LO QUE SOLICITO A ESTA AUTORIDAD LABORAL REQUIERA AL ACTOR PARA QUE EN UN TÉRMINO DE TRES DÍAS CONTESTE SI ES SU DESEO EL ACEPTAR EL TRABAJO QUE DE BUENA FE LE ES OFERTADO POR MI MANDANTE.

AS! MISMO SE LE OTORGARAN TODOS LOS INCREMENTOS QUE POR LEY O POR CONTRATO SE GENEREN, GOZANDO DEL RESTO DE PRERROGATIVAS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES A LAS QUE SIEMPRE HA TENIDO DERECHO Y EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y PORCENTAJES QUE LE HAN CORRESPONDIDO, TAL COMO REFIERE EN SU DEMANDA ES DECIR SE OFRECE EL TRABAJO TAMBIÉN EN BASE AL CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL ACTOR Y MI MANDANTE.

“DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO HECHO DE BUENA FE. EFECTOS”. (Se transcribe, cita precedentes y localización).

“OFRECIMIENTO DE TRABAJO, EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NI IMPLICA MALA FE”. (Se transcribe, cita precedentes y localización).

Es necesario recalcar que esta H. Junta deberá de requerir al actor para que manifieste sobre la aceptación o

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rechazo del ofrecimiento de trabajo que le hace mi representada, con fundamento en las siguientes tesis:

“OFRECIMIENTO DE TRABAJO CUANDO SE RECLAMA DESPIDO INJUSTIFICADO. NO SE REVIERTE LA CARGA DE LA APRUEBA CUANDO LA JUNTA OMITE REQUERIR AL TRABAJADOR Y EL PATRÓN LO CONSIENTE”. (Se transcribe, cita precedentes y localización).

Resultando aplicable al caso en concreto las siguientes jurisprudencias y tesis de jurisprudencias que se transcribe a continuación:

“DESPIDO, NEGATIVA DEL Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO HECHOS DE BUENA FE. EFECTOS”. (Se transcribe, cita precedentes y localización).

“OFRECIMIENTO DE TRABAJO, EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE”. (Se transcribe, cita precedentes y localización).

El HECHO 8.- Es falso y se niega en su totalidad la única verdad de los hechos es lo que ha quedado debidamente precisado al momento de dar contestación a los incisos J, K, L, y M del capítulo de prestaciones del presente escrito de contestación a la demanda y que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se tenga por íntegramente trascritos sus contenidos como si a la letra estuvieren insertos.

Es cierto que el actor durante el tiempo en que ha venido prestando sus servicios para mi representada tiene como prestación laboral el otorgamiento de diferentes tipos de préstamos con tasas preferenciales, sin embargo es importante mencionar que dichos préstamo debieron ser solicitados, autorizados y otorgados, de conformidad con el CAPÍTULO V de “PRESTACIONES ECONÓMICAS” y muy en especial a la CLÁUSULA 36 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO” celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., y el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS se encuentra estipulado textualmente lo siguiente:

(SE TRANSCRIBE).En consecuencia, resulta improcedente que mi

representada cancele y devuelva cantidad alguna o porcentaje alguno.

De acuerdo a lo anterior, mi representada no tiene inconveniente alguno en reconocer y conservar el crédito otorgado al actor como prestación de carácter laboral, debiendo recordar que es una prestación totalmente extralegal cuyos términos y condiciones se encuentran estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., y el SINDICATO NACIONAL BBVA

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BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS que se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2007 y muy en especial al CAPÍTULO V relativa a “PRESTACIONES ECONÓMICAS”.

Es falso y se niega que el actor del presente juicio haya sido despedido de su trabajo ni justificada ni injustificadamente.

El HECHO 9.- Es falso y se niega en su totalidad la única verdad de los hechos es lo que ha quedado debidamente precisado al momento de dar contestación al inciso G.- del capítulo de prestaciones del presente escrito de contestación a la demanda y que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se tenga por íntegramente trascritos sus contenidos como si a la letra estuvieren insertos.

Siendo totalmente falso lo que dice la parte actora en cuanto a que le fueron canceladas las vacaciones a que tenía derecho tan es así que mi mandante al momento de ofrecerle el trabajo lo está haciendo con todas y cada una de las prestaciones con las que gozaba, además es menester comentarle que las vacaciones y la prima vacacional son prestaciones irrenunciables y no se pueden cancelar, pues así lo prevé la Ley Federal del Trabajo.

El HECHO 10.- Es falso y se niega en su totalidad la única verdad de los hechos es lo que ha quedado debidamente precisado al momento de dar contestación al inciso e) del capítulo de prestaciones del presente escrito de contestación a la demanda y que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se tenga por íntegramente trascritos sus contenidos como si a la letra estuvieren insertos.

En relación a la manifestación que realiza el actor en el sentido de “dentro de las prestaciones que tenga de acuerdo con mi contrato de trabajo, se encuentra la jubilación, para lo cual existe un fondo o reserva de pensiones al que el banco demandado aporta una cantidad mensual a nombre propio y otra por cuenta del trabajador que deduce de sus actividades…”, es falso y se niega, la verdad de los hechos es la siguiente:

Ahora bien, es falso y se niega que el actor haya suscrito un contrato individual de trabajo y que se encuentre contemplado la “jubilación”, lo cierto es que lo siguiente:

La jubilación es un concepto o prestación de carácter extralegal que tiene su origen en un contrato colectivo de trabajo, cuyo destino es para determinados trabajadores, los cuales deben cumplir con determinado requisitos; es decir, no es genérico.

Como se mencionó mi representada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., cuenta con un contrato colectivo de trabajo celebrado entre con el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS

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SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS que se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2007 y muy en especial a la CLÁUSULA 50 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, establece textualmente lo siguiente:

(SE TRANSCRIBE).Por otro lado, si bien es cierto que el actor cuando

ingreso a prestar sus servicios para mi representada comenzó a generar el derecho a su jubilación, habiendo a su vez mi representada aportado el 3.8% mensual del sueldo del actor, más la proporción correspondiente al aguinaldo durante los años de servicios del actor a un plan de contribución definida, de conformidad con la CLÁUSULA 55 del CAPÍTULO VI de “PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL” del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO” celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., y el SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS se encuentra estipulado textualmente lo siguiente:

(SE TRANSCRIBE).De igual forma es falso y se niega que el actor que el

actor haya cumplido con los requisitos estipulados en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO para efectos de otorgar una pensión jubilatoria.

En relación a la manifestación que realiza el actor en el sentido de “Al cumplir 35 años de servicios y 55 años de edad el trabajador tiene derecho a jubilarse con el 90%...”, es falso y se niega que el actor haya cumplido con los requisitos estipulados en CLÁUSULA 50 correspondiente al CAPÍTULO VI de “‘PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL” del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado entre BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., antes BBVA BANCOMER, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER y e! SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS establece textualmente lo siguiente:

(SE TRANSCRIBE).Por consiguiente, se requiere y exhorta al actor para

que se presente y continué de inmediato en el desempeño normal de sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo y que se mencionan en este escrito de contestación de demanda incluyendo las mejoras y adiciones que se den a su salario y categoría.

En relación a la manifestación que realiza el actor en el sentido de haciendo las aportaciones al fondo de pensiones durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta que sea

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reinstalado en mi trabajo reconociéndome la antigüedad de servicios que genere durante este tiempo…", es improcedente.

El actor es omiso en diferenciar entre “el reconocimiento de antigüedad” es decir el tiempo en el que un trabajador ha venido prestando sus servicios personales y/o subordinados de manera ininterrumpida o bien el tempo efectivamente laborado a su patrón. Ahora bien, “el reconocimiento de la antigüedad generada por un actor desde el inicio de la prestación de sus servicios aunado con el tiempo que dure el tiempo un juicio” es totalmente diversa, toda vez que la primera si bien es cierto “el reconocimiento de antigüedad” se traduce en una prestación de carácter general para todo trabajador consignada en la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y la segunda; es decir “el reconocimiento de la Antigüedad generada por un actor desde el inicio de la prestación de sus servicios aunado con el tiempo que dure el tiempo un juicio”, no tiene ningún fundamento legal, en virtud de que en estricto sentido el actor no se encuentra prestando sus servicios personales y/o subordinados a patrón alguno.

El reconocimiento de una antigüedad para efectos jubilatorios se traduce en una prestación de carácter extralegal que tiene su origen en un contrato colectivo de trabajo, cuyo destino es para determinados trabajadores, es decir, no es genérico.

La anterior situación, se hace valer ya que el actor no ha cumplido con los requisitos estipulados en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO para efectos de otorgar una pensión jubilatoria, es decir, el actor no ha prestado sus servicios personales ni subordinados durante todo el tiempo de la tramitación del juicio laboral, el cual no se contempla dentro del citado contrato colectivo.

Es importante hacer notar, que lo único que se advierte es la prestación de servicios de 35 años con 55 de edad y en el caso que nos ocupa es evidente que el hoy actor no los cumple, ya que en la fecha en que se dijo despedido contaba con 49 años de edad y 30 años y meses aproximadamente efectivamente laborados.

Debe realizarse un análisis minucioso, con relación al tema “JUBILACIÓN” ya que dicha prestación es de carácter extralegal. Como se dijo anteriormente la “antigüedad” como tal, es una prestación general y la “jubilación” no lo es.

Es importante señalar, que el actor en el su escrito inicial de demanda en ningún momento no reclama “el reconocimiento de la antigüedad como tiempo efectivamente laborado” sino “el reconocimiento de la antigüedad que el actor ha generado desde el inicio de la prestación de servicios, para los efectos jubilatorios a que tiene derecho y que la empresa siga

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aportando a la reserva para pensiones la cantidad correspondiente durante todo el tiempo dure el juicio”,; no obstante que el tiempo efectivamente laborado, es requisito indispensable para el otorgamiento de una pensión de jubilación.

Por otro lado se hace del conocimiento a esta H. Junta, que la jubilación no tiene fundamento en la Ley Federal del Trabajo, ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo es una prestación extralegal considerada como un reconocimiento al desgaste que sufre todo trabajador día con días a lo largo de un determinado tiempo y, por lo que durante el tiempo dura un litigio, el actor no está a disposición del patrón, ni jamás tiene una vida económicamente productiva.

Es importante que esta H. Junta al ser una autoridad que actúa con conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, Junta deberá de condenar a mi mandante al reconocimiento de una antigüedad, ni a un reconocimiento de tiempo efectivamente laborado, para efectos jubilatorios, ya que de lo contrario estaría alterando el pacto colectivo; no obstante que la voluntad de las partes está por encima de lo expresamente pactado en la Ley, en relación a la prestación extralegal cuyo único fundamento es el propio contrato colectivo; provocando de igual manera precedentes en cascada que crearían contingencias económicas en contra de mi mandante.

El HECHO 11.- Es falso y se niega en su totalidad; en virtud de que es improcedente, ya que, tal y como se manifestó el actor ingresó para la persona moral BBVA BANCOMER, S.A., posteriormente BBV BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER con fecha 23 de septiembre de 1977; sin embargo, mi representada BBVA BANCOMER, S.A.. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, con fecha 1º de enero de 2007 sufrió una sustitución patronal, motivo por el cual, en su carácter de patrón sustituido, ésta fue sustituida en sus obligaciones obrero-patronales y vínculos laborales vigentes subjudice, con sus empleados o exempleados que tengan o tuvieran algún conflicto de ésta naturaleza, sin resolverse en forma definitiva; por lo que la persona moral BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., en su carácter de patrón sustituto, es ahora único patrón y responsable de la posible contingencia que se pudiera derivar del citado juicio.

Tal sustitución patronal consta en el convenio de sustitución patronal de fecha 27 de octubre de 2006, ratificado el pasado 22 de noviembre de 2006 ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, habiéndole asignado el número de expediente IV-C-420/2006, Contrato número: CC-2483/1992-XXIII-DF(1)

A mayor abundamiento, el actor durante el tiempo en que ha venido prestando sus servicios para mi representada

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forma parte del SINDICATO NACIONAL BBVA BANCOMER DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA Y CRÉDITO Y ACTIVIDADES FINANCIERAS RELACIONADAS (nombre correcto y completo de mi representada) y el cual tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo con mi representada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., con fecha 26 de noviembre de 2006, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de enero de 2007, tal y como se desprende de la Cláusulas Transitorias del citado contrato.

Por consiguiente, resulta aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo aludido.

Ahora bien, mi representada mediante comunicado de fecha 13 de noviembre de 2006 dirigido al actor le hizo saber de la sustitución patronal aludida y que textualmente dice lo siguiente:

(SE TRANSCRIBE).De acuerdo a lo anterior, mi representada BBVA

BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., comunicó al actor que a partir del 1° de enero de 2007 su patrón y el único responsable de la relación o contrato de trabajo lo será la Empresa BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., empresa que prestará sus servicios al GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER.

Por lo tanto, BBVA BANCOMER, OPERADORA, S.A. DE C.V., reconoció todas la condiciones de trabajo, puesto, salario y prestaciones de que venía disfrutando y la antigüedad que tenía acreditada en BBVA BANCOMER, S.A., patrón sustituido sin que dicha sustitución implique modificación, alteración o menoscabo alguno a sus derechos como empleado, por lo que estará obligado a cumplir con la prestación de sus servicios, en los términos y condiciones en que lo ha venido desempeñando.

Por lo anterior y tal y como se demostrará en el momento procesal oportuno ya transcurrió en exceso el término de 6 meses que contempla la Ley Federal del Trabajo en su artículo 41 para poder imputarle responsabilidad solidaria al patrón sustituido desde el momento en que fue sabedor el actor de dicho cambio.

Siendo totalmente falso que exista una simulación de patrón substituto.

Se niega por ser falso en todos y cada uno de los hechos y prestaciones que en los cuales plantea la parte actora que el accionante fue despedido de su trabajo ya que el actor jamás ha sido despedido de su trabajo ni justificada ni injustificadamente, ni en la fecha que señala ni en alguna otra fecha, ni en la hora que indica, ni en alguna otra hora, ni en lugar que establece, ni en algún otro lugar, ni por conducto de la persona que menciona, ni por conducto de alguna otra persona, por lo que en consecuencia, jamás se le manifestaron las frases que señala como constitutivas del supuesto despido del que se

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queja, ni alguna otra palabra, y la mejor prueba de ello es que en este acto se le requiere y exhorta para que se presente y continúe de inmediato en el desempeño normal de sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciéndolo y que son los que se señalan en este escrito de contestación de demanda, incluyendo las mejoras y adiciones que sufra su categoría y salario, aún con los incrementos de acuerdo al salario mínimo y al de su categoría, e incluso con él beneficio de seguir contando con seguridad social, es decir en el régimen obligatorio ante el IMSS como empleado al servicio de mi mandante, e incluso de manera retroactiva si por algún error involuntario fue dado de baja.

Derivado de lo anterior, esta H. Junta deberá absolver a mi representada de todas y cada una de las acciones intentadas por el hoy actor en su escrito inicial de demanda, que por esta vía se contesta, derivado del inexistente despido injustificado que menciona, toda vez que el actor jamás ha sido despedido de su trabajo ni justificada ni injustificadamente, por lo que se niega el supuesto despido injustificado, que dolosamente pretende hacer valer.

Como excepciones y defensas opusieron las

siguientes (f. 77-102):

I.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.II.- LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

EJERCITADA. III.- LA DE PAGO Y CUMPLIMIENTO de todas

aquellas prestaciones devengadas por el actor.IV.- LA DE PLUS PETITIO.V.- LA DE EXCEPTIO DOLI.VI. LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA, Y, VII.- LA DE PRESCRIPCIÓN.

El demandado Francisco Javier González

Rodríguez, por conducto de su apoderado, contestó la

demanda laboral mediante escrito de dos de junio de

dos mil diez, en el cual, respecto del capítulo de

prestaciones, manifestó (f. 135-137):

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“De manera genérica se opone la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, en razón de que el hoy actor el C. Lara Martínez Heriberto no es, ni ha sido trabajador de mi representado, por lo tanto, carece de legitimación activa para reclamar el pago y cumplimiento de las acciones y prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, oponiendo en consecuencia la excepción de falta de acción y derecho.

Carece de acción y derecho del actor para reclamar de mi representado todas y cada una de las acciones y prestaciones a que hace referencia en su escrito inicial de demanda, en virtud de que entre el hoy actor el C. Lara Martínez Heriberto y mi representado el codemandado físico el C. Francisco Javier González Rodríguez no existe, ni ha existido contrato o relación de trabajo alguno.

El actor carece de acción y derecho para reclamar de mi representado, lo contenido en los apartados A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), K), L), M), O) Y P) reclamadas en su escrito inicial de demanda, que consiste en: la reinstalación, el pago de los salarios vencidos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras el pago de cotizaciones ante el IMSS, INFONAVIT y AFORE etc., lo anterior, en los términos y periodos que señala, en virtud de que entre el hoy actor el C. Lara Martínez Heriberto y mi representado el codemandado físico el C. Francisco Javier González Rodríguez no existe ni ha existido contrato o relación de trabajo alguno”.

En relación con los hechos dijo (f. 137-138):

“El hecho primero 1. Es falso y se niega, porque entre el actor el C. Lara Martínez Heriberto y el codemandado físico el C. Francisco Javier González Rodríguez, jamás existió ni ha existido relación de trabajo o prestación de servicios de ninguna índole, ya que jamás ha existido, subordinación, ni pago de cantidad alguna por concepto de salarios o prestaciones, en consecuencia el actor carece de acción y derecho alguno para reclamar de dichas personas el pago de las prestaciones reclamadas en su demanda.

El hecho 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (Se transcriben).En consecuencial, se niega la demanda en todas y

cada una de sus partes por ser falsos los hechos que el actor plantea”.

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Como excepciones y defensas expuso lo

siguiente: I. La inexistencia de la relación laboral. II.- La

de falta de legitimación activa. III.- La de inexistencia del

despido. IV. La de improcedencia de la acción ejercitada

(f. 136).

TERCERO. Substanciado el juicio el

veintiocho de noviembre de dos mil doce, la Junta

responsable pronunció el laudo reclamado, cuyos puntos

resolutivos son los siguientes (f. 401-401v.):

PRIMERO.- La parte actora acredito parcialmente la procedencia de su acción, la demandada BBVA BANCOMER OPERADORA S.A. de C.V., justifico en iguales términos sus excepciones y defensas. El demandado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ sí justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada BBVA BANCOMER OPERADORA S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER de pagar al actor HERIBERTO LARA MARTÍNEZ salarios vencidos, incrementos salariales, aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales correspondiente al año 2006, prima vacacional del año 2007 aguinaldo vacaciones prima vacacional, otorgamiento de servicio médico pago de cotizaciones correspondiente al Instituto Mexicano del seguro Social (IMSS), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y reconocimiento de antigüedad que reclama por todo el tiempo que dure el presente juicio, horas extras, suspensión del pago de las amortizaciones mensuales de los créditos otorgados, cancelación del cobro de los intereses, devolución de los intereses cobrados, pago de la primas correspondientes a la póliza de seguro de gastos médicos mayores y póliza de seguro de grupo temporal en el ramo de vida. TERCERO.- Se condena a la demandada BBVA BANCOMER OPERA C.V., a pagar al actor HERIBERTO LARA MARTÍNEZ la cantidad de $24,246.00 (VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 00/10 M.N.) por concepto de vacaciones y segunda parte de aguinaldo ambas correspondientes al año 2007.

CUARTO.- Se absuelve al demandado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ del pago y cumplimiento de

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todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor HERIBERTO LARA MARTÍNEZ por los motivos expuestos en el último considerado de la presente resolución.

El laudo reclamado se apoyó en las siguientes

consideraciones (f. 396-401):

“II.- La litis en el presente asunto se establece para determinar si como lo manifiesta el actor HERIBERTO LARA MARTÍNEZ, le asiste el derecho a la reinstalación en su trabajo, el pago de salarios vencidos y demás prestaciones que reclama por el despido injustificado de que dice fue objeto el 23 de noviembre del 2007 o, si por el contrario, como lo argumenta la demandada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V. el actor carece de acción y derecho en razón de que jamás fue despedido de su trabajo, por lo que le ofrece el trabajo en los términos y condiciones descritos en el resultando segundo de la presente resolución. El demandado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ niega la existencia de la relación laboral con el actor.

III.- Fijada la litis en los términos descritos se procede a analizar, en primer término, si el ofrecimiento de trabajo que realiza la demandada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V. al actor HERIBERTO LARA MARTÍNEZ es de buena o mala fe, así tenemos que de las condiciones de trabajo manifestadas por el accionante en su demanda, la institución demandada reconoce la categoría en la que el actor desempeñaba su trabajo, asimismo por lo que respecta al horario, lo controvierte en el sentido de que laboraba en una jornada legal comprendida de las 08:30 a las 16:30 horas de lunes a viernes, contando con treinta minutos para descansar y/o tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, jornada con con la que le ofrece el trabajo no excediendo los máximos legales establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que hace al salario, lo controvierte afirmando que el actor percibía la cantidad de $6,061.50 quincenales, es decir, $404.10 diarios, consecuentemente corresponde a la parte demandada acreditar las condiciones de trabajo que argumenta, para tal efecto, ofreció y le fueron admitidas las pruebas que a continuación se valoran: La confesional a cargo del actor (F. 338-344), no le aporta beneficio ya que la absolvente negó todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas. La documentales consistentes en 22 constancias de percepciones y deducciones del actor correspondientes a la primera quincena de enero del 2007 a la segunda quincena de noviembre del 2007 (F 185-206) y

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14 copias certificadas de los estados de cuenta del actor con número de cuenta de nómina 0444205081 correspondientes al periodo del 01 de noviembre del 2006 al 30 de noviembre del 2007 (F. 205-244), fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido, lo que dio lugar a que esta junta ordenara la realización de la diligencia de cotejo y compulsa ofrecida para su perfeccionamiento (F. 323-324), de cuyo desahogo se desprende que los documentos descritos, coincidieron fielmente con la información contenida en el sistema de cómputo de la demandada por lo que se tienen por perfeccionadas, asimismo del contenido de los estados de cuenta exhibidos, se desprende que fueron debidamente depositadas al actor las cantidades netas que aparecen en los recibos de referencia, motivos por los que esta junta otorga valor probatorio a dichas documentales, teniendo por acreditado a la oferente que en el periodo señalado el actor percibió un salario quincenal de $6,061.50, asimismo que le fueron cubiertas ¡as siguientes cantidades: $12,123.00 por concepto de anticipo de aguinaldo 2007 (F. 197) y $6,667.65 por concepto de prima de vacaciones 2007 (F. 203). A la valoración anterior, le resulta aplicable “SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUCIONES BANCARIAS. VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LA DOCUMENTACIÓN MICROFILMADA O GRABADA EN DISCOS ÓPTICOS CARENTES DE FIRMA”(Se transcribe). La documental consistente en copia del contrato colectivo de trabajo de fecha 23 de noviembre del 2006 (F. 245-300), fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido, lo que dio lugar al desahogo del cotejo y compulsa ofrecido para su perfeccionamiento (F. 325), de cuyo contenido se advierte que el documento cuestionado coincidió con su original en todas y cada una de sus partes, por lo que se toma en consideración y se le otorga valor probatorio para tener por acreditado a la oferente que en dicho contrato colectivo de trabajo fue pactado el desfrute de vacaciones, así como el pago de prima vacacional y aguinaldo, para los trabajadores bajo las condiciones y parámetros establecidos en las cláusulas 84, 85 y 33 de dicho pacto colectivo, es decir, 30 días de vacaciones, 16.5 días de prima vacacional y 60 días de aguinaldo, este último pagadero en dos partes de 30 días cada una, la primera en la segunda quincena del mes de junio y la segunda en la segunda quincena del mes de noviembre. Las documentales consistentes en convenio de sustitución patronal de fecha 27 de octubre del 2006, aviso de sustitución patronal de fecha 13 de noviembre del 2006, escrito de ratificación de condiciones de trabajo de fecha 01 de enero del 2007 y escrito de fecha 01 de enero del 2007 (F. 293- 304), fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, lo que dio lugar al desahogo del cotejo y compulsa por lo que hace al primero (F. 325), de cuyo contenido se advierte que coincidió fielmente con su original y por lo que hace a los documentos restantes fue

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desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo del actor (F. 341-343) del cual se desprende que éste negó como suyas las firmas que aparecen en tales documentos, por lo que fue ordenado por esta junta el desahogo de las pruebas periciales en materias de caligrafía, grafoscópia y grafometría que para tales efectos ofrecieron las partes. Del desarrollo y conclusión contenidos en los dictámenes rendidos por los peritos de ambas partes (F. 350 - 364, y 372 - 381) se desprende que ambos realizaron un análisis comparativo exhaustivo de las firmas imputadas al actor en los documentos cuestionados contra las que fueron puestas por éste en diversas actuaciones realizadas ante esta junta en el expediente en que se actúa, resaltando los rasgos, elementos y características generales, estructurales y morfológicas de las firmas indubitables contra las dubitadas, así como sus similitudes y diferencias, apoyándose en las técnicas que describen en los dictámenes referidos y en las consideraciones teórico doctrinales que en los mismos señalan; lo anterior les permitió concluir que las firmas que aparecen en los documentos cuestionados si contienen los mismos gestos y orígenes gráficos que las firmas indubitables, razón por la que a dichos dictámenes se les otorga valor probatorio y se toman en consideración para tener por perfeccionados los documentos en cuestión, con los cuales se tiene por acreditado a la oferente la existencia de la sustitución patronal entre las morales BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER y BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., misma que surtió efectos a partir del 01 de enero del 2007 y le fue notificada al actor en fecha 13 de noviembre deI 2006. Asimismo, que en fecha 01 de enero del 2007 firmó la ratificación de condiciones de trabajo con la moral BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V. de cuyo contenido se advierte que su jornada comprendería un total de 40 horas semanales, teniendo como días de descanso los sábados y domingos de cada semana. De igual forma que el actor autorizó que le fueran descontados de sus percepciones los importes correspondientes a los préstamos obtenidos con BBVA BANCOMER, S.A. sí como los que solicitara en el futuro. La inspección ocular (F. 323-324), le aporta beneficio en razón de que de la documentación exhibida se desprende que el último salario percibido por el actor fue de $6,061.50 quincenales, el cual le era depositado en la cuenta número 0444205081.

Por su parte el actor ofreció las pruebas que a continuación se valoran: La confesional a cargo de los demandados BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER y BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE CV. (F. 338-344), no le aporta beneficio ya que el absolvente negó todas y cada una de

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las posiciones que le fueron formuladas. La confesional para hechos propios a cargo de los CC. RAFAEL MENDOZA VIVAS, JOSÉ GUILLERMO PÉREZ TELLO VERDÍN y JOSÉ SALVADOR ESTRADA PONCE (F. 353-355), no le beneficia ya que los absolventes negaron todas y cada una de las posiciones que les fueron formuladas. La confesional para hechos propios a cargo de los CC. ESTEBAN PALMEROS GALLARDO y HUGO ENRIQUE MEINGUER MEDINA (F. 371), no le favorece ya que le fue decretada la deserción. El informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) (F. 386), no le beneficia al haberle sido decretada la deserción las documentales consistentes en dos cartas de fecha 23 de octubre del 2007, no le aportan beneficio al no haber sido exhibidas.

La inspección ocular (F. 323-324), no le beneficia en razón de que los hechos que con la misma pretendía acreditar no se desprendieron de los documentos exhibidos en dicha diligencia, sino por el contrario le perjudica ya que del contenido de los documentos exhibidos por la parte demandada se advierte que el último salario percibido por el actor fue por la cantidad de $6,061.50 quincenales y que su jornada de trabajo comprendía 40 horas semanales.

Del análisis y valoración del ofrecimiento de trabajo planteado por la demandada y de las pruebas analizadas con antelación se advierte que la demandada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V. con sus pruebas acreditó, en primer término la existencia de la sustitución patronal entre las morales BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER y BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., asimismo con las documentales consistentes en 22 constancias de percepciones y deducciones del actor correspondientes a la primera quincena de enero del 2007 a la segunda quincena de noviembre del 2007 (F. 185-206) y 14 copias certificadas de los estados de cuenta con número de cuenta de nómina 0444205081 correspondientes al periodo del 01 de noviembre del 2006 al 30 de noviembre del 2007 (F. 205-244) acreditó que el último salario percibido por el accionante fue por la cantidad de $6,061.50 quincenales, es decir, $404.10 diarios, ofreciéndole el trabajo con dicho monto más los incrementos que correspondan al momento de su reinstalación. Asimismo, por lo que hace al horario de labores, la demandada con sus pruebas acredita que la duración de la jornada del actor era de 40 horas semanales y si bien es cierto con ninguna de sus pruebas demuestra el horario en el que desempeñaba dicha jornada, también lo es que se encuentra ofreciendo el trabajo dentro de un horario comprendido de las 08:30 a las 16:30 horas de lunes a viernes, contando con treinta minutos para descansar y/o tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, jornada de la que se

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desprende una duración de 40 horas semanales y que no excede los máximos legales establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, esta junta considera procedente calificar el ofrecimiento de trabajo referido de buena fe. Derivado de lo anterior, surte efecto la reversión de la carga probatoria a la parte actora a fin de acreditar la existencia del despido injustificado que afirma, resultando aplicable la tesis jurisprudencial que a la letra ordena: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA FIGURA JURÍDICA DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA” (Se transcribe).

IV.- Del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales ya fueron analizadas con anterioridad y habiéndole correspondido a la parte actora acreditar la existencia del despido injustificado que afirma en su demanda se concluye: Que el actor con ninguna de sus pruebas acredita que con fecha 23 de noviembre del 2007 haya sido despedido injustificadamente de su trabajo. Asimismo, no pasa desapercibido para esta junta el hecho de que, derivado del ofrecimiento de trabajo que nos ocupa y previa aceptación que del mismo realizó el actor, éste fue reinstalado mediante diligencia de fecha 27 de octubre del 2010 (F. 165), consecuentemente esta junta considera procedente absolver a la demandada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., patrón sustituto de la moral BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER de pagar al actor HERIBERTO LARA MARTÍNEZ los salarios vencidos e incrementos salariales que reclama en su demanda.

En relación al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes a los años 2006 y 2007, sobre el particular la parte demandada opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, misma que resulta procedente al haber transcurrido en exceso el plazo concedido por dicho precepto legal para exigir el pago de las prestaciones anteriores a un año previo a la presentación de la demanda, por lo que en caso de condena, esta deberá limitarse a dicho periodo, por lo que se absuelve al demandado del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2006. Ahora bien, por lo que respecta a las prestaciones correspondientes al año 2007, la parte demandada en su contestación señala que por lo que se refiere al aguinaldo, éste es cubierto al actor en dos partes de 30 días cada una, manifestando que la primera le fue cubierta en la segunda quincena del mes de junio, lo cual acredita con la documental visible a (F. 197) de los autos, de cuyo contenido se desprende que el actor recibió la cantidad de $12,123.00 por concepto de anticipo de aguinaldo 2007 y por lo que hace a la segunda parte, la pone a su disposición, por lo que se condena a la demandada al pago de los

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30 días restantes por concepto de aguinaldo del año 2007, mismos que multiplicados por el salario diario acreditado por la parte demandada de $404.10, ascienden a la cantidad de $12,123.00. En relación al pago de la prima vacacional, la parte demandada con sus pruebas acreditó que el actor recibió la cantidad de $6,667.65 por concepto de prima de vacaciones 2007 (F. 203), por lo que se absuelve al demandado de su pago, sin embargo con ninguna de sus pruebas demostró que el accionante haya disfrutado efectivamente de las vacaciones que por tal periodo le correspondían y que ascienden a 30 días según la cláusula 84 del contrato colectivo de trabajo, días que multiplicados por el salario diario acreditado por la demandada de $404.10, arroja el monto de $12,123.00, por lo que se condena a la demandada a su pago.

En cuanto hace al pago de aguinaldo vacaciones, prima vacacional, otorgamiento de servicio médico, pago de cotizaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y reconocimiento de antigüedad que reclama por todo el tiempo que dure el presente juicio, se absuelve a la demandada en razón de que la parte actora no acreditó el despido injustificado que adujo en su demanda.

Por lo que respecta al pago de horas extras reclamadas por la accionante, sobre el particular su reclamación resulta ser oscura e imprecisa en virtud de que no indica cuales fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuantas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que su contraparte pudiera desvirtuar los hechos, correspondientes, y en todo caso, esta junta estuviera en posibilidad de decretar una condena, resultando aplicable la tesis jurisprudencial que a la letra ordena: “TIEMPO EXTRAORDINARIO, SI) IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE” (Se transcribe).

En consecuencia, esta junta considera procedente absolver a la demandada de su pago.

En cuanto hace al reconocimiento y conservación de los créditos otorgados como prestación laboral que reclama el actor, sobre el particular la demandada reconoce el otorgamiento de créditos como prestación laboral derivada del contrato colectivo de trabajo, por lo que dicha prestación queda fuera de la litis planteada en el presente juicio.

Por lo que se refiere a la suspensión del pago de las amortizaciones mensuales de los créditos otorgados, la cancelación del cobro de intereses y la devolución de los intereses cobrados, sobre el particular la parte actora con ninguna de sus pruebas acreditó la existencia de algún crédito otorgado por la parte demandada a su favor y mucho menos el descuento

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de los intereses que señala, motivo por el que se absuelve a la demandada del cumplimiento de tales reclamaciones.

En cuanto hace al pago de las primas correspondientes a la póliza de seguro de gastos médicos mayores y póliza de seguro de grupo temporal en el ramo de vida, sobre el particular su reclamación resulta imprecisa en razón de que el actor omite señalar en qué consistían tales beneficios, el monto que por dichos conceptos reclama, las condiciones bajo las cuales le fueron otorgadas y el periodo que abarca su reclamación, resultando procedente la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, a mayor abundamiento de que su otorgamiento fue negado por la parte demandada, por lo que al tratarse de prestaciones extralegales, correspondía a la parte actora acreditar su procedencia en términos de la tesis jurisprudencial que a la letra ordena (Se transcribe).

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE” (Se transcribe).

Sin embargo con ninguna de sus pruebas acreditó su otorgamiento, por lo que se absuelve al demandado de su pago.

Finalmente en cuanto hace a la declaración y reconocimiento de que BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V. resulta ser intermediaria de la moral BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, sobre el particular del material probatorio aportado por la demandada consistente en convenio de sustitución patronal de fecha 27 de octubre del 2006 y aviso de sustitución patronal de fecha 13 de noviembre del 2006 (F. 293-304) se advierte la existencia de la sustitución patronal entre las morales BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER y BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V., misma que surtió efectos a partir deI 01 de enero del 2007 y le fue notificada al actor en fecha 13 de noviembre del 2006, teniéndose a la empresa BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V. como patrón sustituto de la moral BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER.

Así tenemos que la suma de las condenas realizadas asciende a la cantidad de $24,246.00 (VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.).

V.- Por lo que respecta al demandado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, éste negó la existencia de la relación laboral con el actor por lo que correspondía a este acreditarla en términos de la tesis jurisprudencial que a la letra ordena “RELACIÓN LABORAL, NEGACIÓN DE LA. CARGA DE LA PRUEBA” (Se transcribe).

Sin embargo, con ninguna de sus pruebas demostró haber prestado sus servicios para dicha persona física, a mayor

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abundamiento de que del análisis integral de las constancias que componen el expediente en que se actúa se advierte que el vínculo de trabajo existió únicamente entre el actor y la demandada BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A. DE C.V. en su carácter de patrón sustituto de la moral BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, motivo por el que esta junta considera procedente absolver al demandado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor HERIBERTO LARA MARTÍNEZ.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos de los artículos 838, 840, 885 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, es de resolverse y se”.

CUARTO. Inconforme con lo resuelto en dicho

laudo, Heriberto Lara Martínez, por conducto de su

apoderada, el uno de febrero de dos mil trece, presentó

demanda de amparo ante la autoridad responsable, la

cual una vez que cumplió con lo previsto en los artículos

167 y 168 de la Ley de Amparo, con base en el artículo

169 de la misma ley, la remitió a la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, la cual se recibió

el ocho de mayo de dos mil trece, correspondiendo

conocer, por razón de turno, a este Tribunal Colegiado,

donde por acuerdo de Presidencia de diez de mayo de

dos mil trece, se radicó con el número DT.-638/2013, y

se dio vista al Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito, quien no formuló pedimento.

Encontrándose los autos en estado de

resolución, el treinta y uno de mayo de dos mil trece,

se turnaron al magistrado Héctor Arturo Mercado

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López, para que formulara el proyecto de resolución

redactado en forma de sentencia, con apoyo en lo

dispuesto por el artículo 184 de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Tercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente

para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 fracción

I Constitucional, 44 de la Ley de Amparo y 37, fracción I,

inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, y puntos Primero y Tercero, ambos en su

fracción I, del Acuerdo General número 3/2013, del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la

determinación del número y límites territoriales de los

circuitos en que se divide el Territorio de la República

Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y

especialización por materia de los Tribunales Colegiados

y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, por

tratarse de un juicio de amparo directo promovido contra

un laudo dictado por la Junta Especial Número Catorce

de la Federal de Conciliación y Arbitraje, donde ejerce

jurisdicción este Tribunal.

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado

quedó acreditada con el informe justificado rendido por el

presidente de la Junta Especial responsable, así como

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con los autos originales del expediente laboral número

640/07, que tienen valor probatorio de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley

de Amparo, por disposición expresa del numeral 2º, de la

propia Ley.

TERCERO. La demanda de amparo fue

interpuesta dentro de los quince días que establece el

artículo 21 de la Ley de Amparo, a saber del diecisiete

de enero al ocho de febrero de dos mil trece, con

exclusión de los días diecinueve, veinte, veintiséis y

veintisiete de enero; dos y tres de febrero por ser

sábados y domingos, así como cuatro del referido mes

por ser inhábil y el cinco por no correr términos, puesto

que el laudo fue notificado al quejoso el dieciséis de

enero de dos mil trece y la demanda se presentó el uno

de febrero de ese año.

CUARTO. El quejoso hace valer los siguientes

conceptos de violación (f. 7-11):

“1.- Viola la responsable las garantías de legalidad y audiencia de mi representado consignadas en los artículos 14 y 16 Constitucionales y las formalidades esenciales del procedimiento, cuando en el considerando IV del laudo recurrido, establece “Del análisis y valoración del ofrecimiento de trabajo planteado por la demandada y las pruebas analizadas con antelación se advierte… Así mismo por lo que hace al horario de labores, la demandada con sus pruebas acredita que la duración de la jornada del actor era de 40 horas semanales y si bien es cierto que con ninguna de sus pruebas demuestra el horario en el

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- 65 - DT.638/2013

que desempeñaba dicha jornada, también lo es que se encuentra ofreciendo el trabajo dentro de un horario comprendido de las 8:30 a las 16:30 horas de lunes a viernes, contando con treinta minutos para descansar y/o tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo, teniendo como días de descansó los sábados y domingos, jornada de la que se desprende una duración de 40 horas semanales y no excede los máximos legales establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, esta Junta considera procedente calificar el ofrecimiento de trabajo referido de buena fe.” Calificación de buena fe que resulta improcedente y contraria a la jurisprudencia, pues, controvierte y no acredita el horario en perjuicio del actor, demostrando que con el ofrecimiento únicamente pretende revertir la carga probatoria del despido al actor.

En efecto, el actor disfrutó y así lo estableció en su demanda de una hora para tomar alimentos dentro de las instalaciones de la demandada, la empresa al contestar la demanda afirmó que el que el actor contaba con treinta minutos para descansar y/o tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo, cambiando la hora de salida de la fuente de trabajo, reduciendo el tiempo de descanso para tomar alimentos así como el lugar donde debía tomarlos, sin demostrar la veracidad de su dicho respecto del horario de trabajo, por lo que la responsable debió calificar dicho ofrecimiento de mala fe al generar perjuicio al actor, pues previsiblemente es cambio en el horario repercutirá en las actividades que el trabajador realiza en su vida cotidiana.

Sirve de apoyo a este razonamiento la tesis de Jurisprudencia que se transcribe a continuación:

“OFERTA DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEPENDE DE QUE EL PATRÓN ACREDITE LA JORNADA LABORAL, CUANDO MODIFIQUE EL HORARIO DE ENTRADA Y/O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO O PERMITA QUE AQUÉLLA DEJE DE SER CONTINUA (Se transcribe).

1.- Debe concederse el amparo demandado para que la responsable deje sin efecto el laudo combatido y subsanando la violación cometida, dicte un nuevo laudo en el que considerando que la demanda al ofrecer el trabajo al actor, controvirtió el horario de trabajo sin acreditarlo con prueba alguna, califique de mala fe el ofrecimiento de trabajo, correspondiendo a la demanda acreditar que el despido no existió y al no haberlo acreditado la condene al pago de salarios vencidos e incrementos salariales reconocimiento de antigüedad, otorgamiento de servicios médicos quirúrgicos farmacéuticos, pago de aguinaldo, prima vacacional, cotizaciones al IMSS, INFONAVIT y AFORE, reconocimiento y conservación de créditos otorgados, suspensión del pago de amortizaciones mensuales de los créditos otorgados, cancelación

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de cobro de intereses por los créditos otorgados, devolución de los intereses cobrados, el pago de la primas correspondientes a la póliza de seguro por gastos médicos mayores y la póliza de seguro de grupo temporal en el ramo de vida por 40 meses de sueldo.

2.- Viola la responsable las garantías de legalidad y audiencia de mi representado consignadas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, las formalidades esenciales del procedimiento y lo dispuesto por el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo al absolver a la demandada del pago de las horas extras reclamadas, pues correspondió a ella probar la duración de la jornada de trabajo. Efectivamente, la demandada debió soportar la carga probatoria respecto de la jornada laboral que dijo tenía el demandante de las 8:30 a las 16:30 horas de lunes a viernes, contando con treinta minutos para descansar y/o tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo.

La demandada no aportó elemento probatorio alguno para acreditar su dicho, sin embargo la responsable sin fundamento legal alguno la absuelve de la reclamación por horas extras aduciendo “sobre el particular su reclamación resulta ser oscura e imprecisa en virtud de que no indica cuales fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuantas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes, y en todo caso, esta junta estuviera en posibilidad de decretar una condena”, argumento falaz e infundado. En efecto, la parte actora en el hecho 2 de su demanda estableció claramente que laboraba tiempo extra pues laboraba hasta las 20:00 de lunes a viernes excediendo su jornada legal en tres horas y media diarias, tan es claro el planteamiento que la demandada lo controvirtió, aduciendo al contestar el hecho 2 de la demanda que el actor laboró “en un horario comprendido de las 8:30 y concluye de manera definitiva a las 16:30 horas de lunes a viernes de cada semana”, es decir, si el planteamiento hubiera sido oscuro la demandada no hubiera podido controvertirlo. Así las cosas tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por la ley, corresponde a la demandada soportar la carga probatoria del horario que afirmó laboraba el demandante sin hacerlo, debe condenarse el pago de horas extras.

Por lo anterior debe concederse el amparo de la Justicia Federal para que la responsable deje sin efecto el acto reclamado y ordene se dicte un nuevo laudo, en el que considerando que corresponde a la demandada soportar la carga probatoria del horario y al no haberla soportado la condene al pago de las horas extras laboradas por el demandante.

3.- Viola la responsable las garantías de legalidad y audiencia de mi representado consignadas en los artículos 14 y

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- 67 - DT.638/2013

16 Constitucionales y las formalidades esenciales del procedimiento, cuando en el considerando III del laudo recurrido, establece “el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) no le beneficia al haberle sido decretada la deserción”, en efecto, en forma infundada y violando las formalidades del procedimiento, la responsable en auto de seis de agosto de 2012 dio vista a mi mandante para que aportara su número de seguridad social y en auto 4 de septiembre de 2012 decretó la deserción del informe ofrecido acuerdos que paran perjuicio a mi mandante cuando la responsable emite el laudo que se combate, absolviendo a la demandada de las prestaciones reclamadas, al no contar con la prueba que acredita la baja del IMSS de mi representado el mismo día en que fue despedido.

Ambos acuerdos de 6 de agosto de 2012 dio vista a mi mandante para que aportara su número de seguridad social y de cuatro de septiembre de 2012 que decreta la deserción del informe ofrecido, resultan infundados y violatorios de las garantías constitucionales de mi mandante, en virtud de que desde el ofrecimiento de pruebas mi mandante aporté su número de afiliación al IMSS y por ello la prueba fue admitida por la responsable en los términos ofrecidos. En efecto, mi representado ofreció en el numeral 9 de su escrito de pruebas de 16 de abril de 2008, el informe que rindiera el IMSS señalando que su número de afiliación es el 0177585469 6, por lo que el requerimiento posterior de ese número y la deserción de la prueba son infundados.

Debe concederse el amparo demandado ordenando a la responsable deje sin efectos el laudo reclamado, así como los acuerdos de 6 de agosto de 2012 y de 4 de septiembre de 2012 y reponiendo el procedimiento ordene se desahogue la prueba con los elementos aportados por la parte actora solicitando al IMSS rinda el informe ofrecido.

En virtud de ser parte actora solicito de ser necesario se aplique en beneficio de mi mandante la suplencia de la queja”.

QUINTO. Son fundados algunos de los

argumentos que hace valer el inconforme y suficientes

para conceder la protección constitucional solicitada.

Previo a evidenciar lo anterior, se citan los

antecedentes del caso:

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- 68 - DT.638/2013

Heriberto Lara Martínez demandó de BBVA

Bancomer, Sociedad Anónima, Grupo Financiero,

Institución de Banca Múltiple y BBVA Bancomer

Operadora, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o

quien resultara responsable del centro de trabajo las

prestaciones consistentes en: reinstalación, pago de

salarios vencidos, reconocimiento de antigüedad,

otorgamiento de servicio médico, quirúrgico y

farmacéutico, aportaciones a la reserva para pensiones,

aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras,

cotizaciones al IMSS, INFONAVIT y AFORE,

reconocimiento y conservación de créditos otorgados,

suspensión de pago de las amortizaciones mensuales de

dichos créditos, cancelación de cobro de intereses y su

devolución, pago de primas a la póliza de seguro por

gastos médicos mayores por un $1,000,000.00 (un millón

de pesos 00/100 m.n.) y del seguro de grupo temporal en

el ramo de vida por cuarenta meses de sueldo.

Como sustento de sus reclamos expuso que

inició la prestación de sus servicios en Bancomer,

Sociedad Anónima el veintitrés de septiembre de mil

novecientos setenta y siete, desempeñando a últimas

fechas el puesto de jefe de especialistas operaciones

CED, adscrito a la Dirección de Operaciones

Internacionales y que el doce de noviembre de dos mil

siete sin ninguna justificación Rafael Mendoza Vivas,

quien se ostenta como Director Divisional de la

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- 69 - DT.638/2013

demandada le ordenó que pasara a la Oficina de

Relaciones Laborales, porque su gestión durante el año

dos mil seis había sido calificada mal y que por ello tenía

que renunciar al trabajo.

Adujo que el horario que tenía asignado para el

desempeño de sus labores era el comprendido de las

8.30 (ocho treinta) a las 16.30 (dieciséis treinta horas) de

lunes a viernes con una hora para tomar alimentos dentro

de las instalaciones de la demandada, pero que por

instrucciones del Gerente de Negocios Internacionales y

del Director Corporativo de Operaciones Internacionales

laboraba de lunes a viernes hasta las veinte horas,

trabajando en exceso tres horas y media diarias. Que su

salario a la fecha del injustificado despido era de

$12,133.00 (doce mil ciento treinta y tres pesos 00/100

m.n.) pagados quincenalmente.

Señaló que el trece de noviembre de dos mil

seis recibió comunicación del Director General de

Recursos Humanos en la que le informaba una supuesta

sustitución patronal, pero que ésta no operó pues

continua trabajando para ambas empresas demandadas.

Que desde que inició la prestación de sus

servicios generó derechos para su jubilación aportando la

empresa a la reserva de pensiones las cantidades

necesarias de su parte y en su nombre para que al

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- 70 - DT.638/2013

cumplir treinta y cinco años de servicio y cincuenta y

cinco años de edad, gozara de ese beneficio y que al día

del despido tenía treinta años cumplidos con dos meses,

por lo cual demanda el reconocimiento de esos derechos

generados y de su antigüedad desde la fecha de ingreso

y la que genere durante la tramitación del juicio.

Adujo que siempre se desempeñó con

intensidad, cuidado y esmero y que no obstante ello, el

doce de noviembre de dos mil siete, fue informado por el

Director Divisional que había sido calificado mal en su

trabajo del año dos mil seis y que por tanto se presentara

en la oficina de relaciones laborales. Que se presentó y

fue informado que sería dado de baja de la empresa a

menos que encontrara ubicación en otra área de la

empresa, que trabajaría hasta el veintitrés de noviembre

de dos mil siete, fecha ésta en la que aproximadamente a

las doce horas fue llamado por el Director Corporativo de

Negocios Internacionales quien le dijo que se presentar

en relaciones laborales con el Director de Recursos

Humanos, lugar donde acudió a las doce treinta horas y

dicha persona le dijo “lo de la calificación de tu trabajo es

un pretexto, realmente lo que ocurre es que la empresa

ya no quiere que trabajes aquí, estás despedido retírate”

acto que sucedió en presencia de varias personas y

considera constituye un despido injustificado por lo que

demanda su reinstalación ya que estima no existe causa

alguna que lo justifique además de que no se cumplió con

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- 71 - DT.638/2013

lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal del

Trabajo (fojas 1 a 4).

En audiencia de veintidós de septiembre de dos

mil ocho el actor enderezó su demanda en contra de

Francisco Javier González Rodríguez (foja 48).

Por escrito de ocho de mayo de dos mil nueve

el actor manifestó que aclaraba y ampliaba su escrito de

demanda señalando que también reclamaba la

declaración y reconocimiento de que BBVA Bancomer

Operadora, Sociedad Anónima de Capital Variable resulta

ser una mera intermediaria y no su patrón, pues quien se

beneficia con sus servicios de carácter personal y

subordinado es BBVA Bancomer Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero, quien

pretende eludir sus responsabilidades laborales

solidarias. Lo anterior con fundamento en los artículos 12

a 15 de la Ley Federal del Trabajo.

Y en relación al capítulo de hechos expuso que

el trece de noviembre de dos mil seis, supuestamente

BBVA Operadora Bancomer, Sociedad Anónima de

Capital Variable, se constituyó como patrón sustituto de

BBVA Bancomer, Sociedad Anónima y que ello era

improcedente pues quien se benefició con sus servicios

personales y subordinados es la segunda de las

nombradas en términos del artículo 12 de la ley laboral.

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- 72 - DT.638/2013

Que todos los elementos de trabajo como resultan el

domicilio, el mobiliario y el equipo son propiedad de la

segunda de las nombradas y que BBVA Bancomer

Operadora, no dispone de elementos propios suficientes

para cumplir con las obligaciones que derivan de la

relación laboral, además de que ésta empresa ejecuta al

servicio de personal exclusivamente para la primera de

las nombradas, por lo que resulta ser un intermediario en

términos de ley y que la simulación de patrón sustituto

que realizaron, es para evadir entre otras

responsabilidades laborales solidarias, las de pago de

participación de utilidades a los empleados (foja 57).

BBVA Bancomer, Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBVA

Bancomer, y BBVA Bancomer Operadora, Sociedad

Anónima dieron contestación a la demanda manifestando

su apoderado lo siguiente:

Que previo a dar respuesta a lo reclamado por

el actor hacía del conocimiento de la Junta que la moral

BBVA Bancomer Sociedad Anónima Institución de Banca

Múltiple Grupo Financiero BBVA Bancomer, el primero de

enero de dos mil siete sufrió una sustitución patronal,

motivo por el cual, en su carácter de patrón sustituido, fue

sustituida en sus obligaciones obrero patronales y

vínculos laborales vigentes, subjudice, con sus

empleados o ex empleados que tengan o tuvieran algún

Page 73: Sust Patronal y Simulacion

- 73 - DT.638/2013

conflicto de esa naturaleza sin resolverse en forma

definitiva, y que por ello la moral BBVA Bancomer

Operadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su

carácter de patrón sustituto es ahora el único patrón y

responsable de la posible contingencia que se pudiera

derivar del juicio.

Luego dio respuesta a la demanda,

ampliaciones, aclaraciones y modificaciones, negando

acción y derecho para reclamar la reinstalación y demás

prestaciones bajo el argumento de que el actor jamás fue

despedido de su trabajo ni justificada ni

injustificadamente.

En relación a los hechos expuso que era

verdad que el actor ingresó a prestar sus servicios a favor

de BBVA Bancomer Sociedad Anónima el veintitrés de

septiembre de mil novecientos setenta y siete y que

posteriormente se convirtió en BBVA Bancomer,

Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple Grupo

Financiero BBVA Bancomer, que el primero de enero de

dos mi siete sufrió una sustitución patronal y que el único

patrón y responsable de la relación laboral con el actor es

BBVA Bancomer Operadora, Sociedad Anónima de

Capital Variable.

Expuso que el actor durante el tiempo de

prestación de sus servicios ha formado parte del

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- 74 - DT.638/2013

Sindicato Nacional BBVA Bancomer de Empleados de los

Servicios de la Banca y Crédito y Actividades Financieras

relacionadas, el cual tiene celebrado un Contrato

Colectivo de Trabajo con BBVA Bancomer Operadora con

fecha veintiséis de noviembre de dos mil seis, cuya

vigencia inició a partir del primero de enero de dos mil

siete el cual aplica al actor.

Aceptó la categoría de Jefe de Especialistas

Operaciones CED que dijo desempeñar el actor, su

adscripción y el domicilio donde desarrollaba sus labores

y negó que el doce de noviembre de dos mil siete o en

alguna otra fecha, el lugar o algún otro, el Director de

Recursos Humanos o alguna otra persona le haya pedido

firmar su renuncia y que también era falso que tuviera el

derecho a reclamar su jubilación, ya que es una

prestación extralegal que tiene como sustento el pacto

colectivo cuyo destino es para determinados trabajadores,

ya que así se dispone en la cláusula 50, que en el caso el

actor no ha cumplido con los requisitos para obtener la

pensión jubilatoria que reclama.

Controvirtió el horario alegando que la jornada

desempeñada por el actor comprendía de las 8.30 (ocho

treinta) horas y que concluía de manera definitiva a las

16.30 (dieciséis treinta) horas de lunes a viernes de cada

semana, disfrutando de treinta minutos intermedios

diarios para descansar o tomar alimentos fuera de las

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- 75 - DT.638/2013

instalaciones de la empresa y sin estar a disposición del

patrón, disfrutando del descanso en sábado y domingo.

Que ponía en conocimiento de la autoridad que por las

funciones desempeñadas por el actor, tuvo el privilegio de

abstenerse de registrar su hora de entrada y salida en

controles de asistencia, tarjetas de asistencia o cualquier

otro documento e insistió en que era falso que hubiese

laborado tiempo extra.

También controvirtió el salario alegando que el

último percibido por el actor fue la cantidad de $404.10

(cuatrocientos cuatro pesos 10/100 m.n.) diarios, es decir,

un salario de $6,061.50 (seis mil sesenta y un pesos

50/100 m.n.) quincenales y $12,123.00 (doce mil ciento

veintitrés pesos 00/100 m.n.) mensuales y que le era

cubierto mediante depósitos bancarios en la cuenta de

cheques que tiene a su nombre.

Adujo que era falso que existiera una

simulación de patrón sustituto y que es falso que laborara

para las dos empresas, pues existió la sustitución

patronal y actualmente el único responsable de la relación

laboral es BBVA Bancomer Operadora ya que ha

transcurrido en exceso el término de seis meses que

contempla la ley laboral en su artículo 41 para poder

imputarle responsabilidad al sustituido pues se le hizo

saber al actor de dicho cambio el trece de noviembre de

dos mil seis.

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- 76 - DT.638/2013

Señaló que era verdad que el operario

desarrolló su trabajo con intensidad, cuidado y esmero

durante los treinta años y meses que prestó sus servicios

pero que era falso que haya existido despido alguno en

su contra.

Acto continuo manifestó que no obstante nunca

despidió al actor ni justificada ni injustificadamente para

evidenciar la buena fe con la que se conducía le ofrecía el

trabajo para que lo desempeñara en los mismos términos

y condiciones en que lo venía desempeñando, es decir:

“Antigüedad: veintitrés de septiembre de mil

novecientos setenta y siete.

Categoría: Jefe de Especialistas Operaciones CED

adscrito a la Dirección de Operaciones Internacionales.

Horario: el comprendido de las 8.30 (ocho treinta) a las

16.30 (dieciséis treinta) de lunes a viernes disfrutando de treinta

minutos intermedios diarios para descansar o tomar alimentos

fuera de las instalaciones de la empresa y sin estar a disposición

del patrón disfrutando del sábado y domingo como días de

descanso.

Salario: con un salario diario de $404.10

(cuatrocientos cuatro pesos 10/100 m.n) diarios, es decir, un

salario de $6,061.50 (seis mil sesenta y un pesos 50/100 m.n.)

quincenales y $12,123.00 (doce mil ciento veintitrés pesos 00/100

m.n.) mensuales” (fojas 66 a 133).

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- 77 - DT.638/2013

El codemandado físico Francisco Javier

González Rodríguez negó acción y derecho alegando que

en ningún momento existió relación de trabajo alguna con

el actor ni se dieron los supuestos previstos en los

artículos 8, 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, que

nunca existió contrato o relación de trabajo alguno y como

consecuencia tampoco existió el despido alegado (foja

135 y 136).

La oferta de trabajo fue aceptada por el actor y

su reinstalación se llevó a cabo el veintisiete de octubre

de dos mil diez (foja 165).

Seguido el juicio en sus etapas procesales el

veintiocho de noviembre de dos mil doce se emitió el

laudo que constituye el acto reclamado en el que la

autoridad laboral determinó absolver a la demandada

BBVA Bancomer Operadora, Sociedad Anónima de

Capital Variable en su carácter de patrón sustituto de la

moral BBVA Bancomer, Sociedad Anónima Institución de

Banca Múltiple Grupo Financiero BBVA Bancomer de

pagar al actor salarios vencidos, incrementos salariales,

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

correspondiente a dos mil seis, prima vacacional dos mil

siete, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional,

otorgamiento de servicio médico, pago de cotizaciones

correspondientes al IMSS, INFONAVIT y SAR y

reconocimiento de antigüedad que reclamó por todo el

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- 78 - DT.638/2013

tiempo que durara el juicio, horas extras, suspensión del

pago de las amortizaciones mensuales de los créditos

otorgados, cancelación de cobro de intereses, devolución

de los intereses cobrados, pago de las primas

correspondientes a la póliza de seguro de gastos médicos

mayores y de seguro de grupo temporal en el ramo de

vida e impuso condena a pagar la cantidad de $24,246.00

(veinticuatro mil doscientos cuarenta y seis pesos 00/100

m.n.) por concepto de vacaciones y segunda parte de

aguinaldo ambas correspondientes al año dos mil siete.

Como sustento de lo anterior la autoridad

laboral en primer orden analizó la oferta de trabajo que

realizó BBVA Bancomer Operadora y estableció que: la

institución reconoció la categoría en la que el actor

desempeñaba su trabajo, por lo que respecta al horario

señaló que se controvirtió en el sentido de que laboraba

en una jornada comprendida de las ocho treinta a las

dieciséis treinta horas de lunes a viernes contando con

treinta minutos para descansar y/o tomar sus alimentos

fuera de la fuente de trabajo, teniendo como días de

descanso los sábados y domingos y que por tanto se

trataba de una jornada que no excede de los máximos

legales establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley

Federal del Trabajo; en relación al salario expuso que se

controvirtió afirmando que percibía la cantidad de

$6,061.00 quincenales, es decir $404.10 diarios, que por

ello le correspondía acreditar las condiciones de trabajo

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- 79 - DT.638/2013

que adujo y que para tal efecto ofreció y le fueron

admitidas las documentales consistentes en veintidós

constancias de percepciones y deducciones

correspondiente a la primera quincena de enero de dos

mil siete a la segunda de noviembre de dos mil siete y

catorce copias certificadas de los estados de cuenta, con

las que estimó quedaba acreditado el salario alegado en

su defensa.

Luego valoró las pruebas y estableció que del

análisis de éstas y de la oferta de trabajo se tenía que la

demandada acreditó la existencia de la sustitución

patronal entre las morales, que de las constancias de

percepciones y estados de cuenta quedaba probado el

último salario del actor y que por lo que hacía al horario

alegado, con sus pruebas demostraba que la duración de

la jornada fue de cuarenta horas semanales y si bien no

acreditaba que el demandante desempeñara dicha

jornada, la oferta de trabajo era dentro del horario

comprendido de las 8.30 a las 16.30 de lunes a viernes

contando con treinta minutos para descansar y/o tomar

alimentos fuera de la fuente de trabajo teniendo los

sábados y domingos como día de descanso, siendo así

una jornada de cuarenta horas, la cual no excede los

máximos legales por lo que lo que era procedente calificar

de buena fe la oferta laboral.

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- 80 - DT.638/2013

Así procedió analizar las pruebas de la parte

actora y concluyó que no acreditaban el despido del que

se dolió y como consecuencia de ello absolvió a la

demandada de los salarios vencidos e incrementos

reclamados.

Establecidos los antecedentes del caso, resulta

necesario señalar que de acuerdo con la técnica de

amparo, existe un orden de prelación en el estudio de los

conceptos de violación que se hacen valer, de ahí que en

primer orden deben atenderse las violaciones procesales,

a continuación las de forma y finalmente las de fondo.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no

obstante el quejoso en el tercer concepto de violación

hace valer una violación procesal consistente en que fue

incorrecto que se decretara la deserción de la prueba que

ofreció relativa al informe que debía rendir el Instituto

Mexicano del Seguro Social, este Tribunal se avocara al

análisis de las violaciones de fondo, mismas que resultan

fundadas y que le generan un mayor beneficio.

Lo anterior encuentra apoyo en la

jurisprudencia P./J. 3/20051 emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y

texto establecen:

1 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Común, página: 5, Registro: 179367

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- 81 - DT.638/2013

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.- - -El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de febrero en curso, aprobó, con el número 3/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.

Así se procede al estudio de lo alegado en el

primer concepto de violación.

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- 82 - DT.638/2013

Refiere el peticionario de amparo que la

autoridad laboral actúa incorrectamente al calificar como

de buena fe el ofrecimiento de trabajo, ya que por lo que

hace al horario de labores, si bien es cierto la demandada

con sus pruebas acredita que la duración de la jornada

era de cuarenta horas semanales, también es verdad que

el actor dijo disfrutar de una hora para tomar alimentos

y/o descansar dentro de las instalaciones de la empresa y

la patronal alegó que el periodo del que gozaba era de

treinta minutos fuera de la fuente de trabajo, por lo que le

reduce el tiempo de descanso para tomar alimentos así

como el lugar donde debía tomarlos, sin demostrar la

veracidad de su dicho y que por ello se debió calificar de

mala fe la oferta de trabajo pues le genera perjuicio ya

que previsiblemente cambió su horario de descanso.

Lo alegado por el quejoso se estima fundado.

Tal y como se expuso previamente el actor aquí

quejoso en su demanda laboral expuso que tenía

asignado para el desempeño de sus labores el horario

comprendido de las 8.30 (ocho treinta) a las 16.30

(dieciséis treinta horas) de lunes a viernes con una hora

para tomar alimentos dentro de las instalaciones de la

empresa.

La patronal lo controvirtió alegando que la

jornada desempeñada por el actor comprendía de las

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- 83 - DT.638/2013

8.30 (ocho treinta) horas y que concluía a las 16.30

(dieciséis treinta) horas de lunes a viernes de cada

semana, disfrutando de treinta minutos intermedios

diarios para descansar o tomar alimentos fuera de las

instalaciones de la empresa y sin estar a disposición del

patrón, disfrutando del descanso en sábado y domingo y

con éste horario le ofrece el trabajo.

De lo anterior se obtiene que en relación al

horario si bien existe una oferta el trabajo con una jornada

legal (ocho horas diarias), lo cierto es que se modifica el

tiempo y lugar para descansar y/o tomar alimentos, pues

mientras que el actor dijo que gozaba de una hora para

dicho fin dentro de las instalaciones de la empresa, la

demandada dijo que era de sólo treinta minutos fuera del

centro de trabajo, lo que denota una reducción del tiempo

de receso y cambio del lugar.

Por ello, este Tribunal estima que para

considerar respetadas las condiciones fundamentales de

la relación de trabajo (tratándose del horario) no sólo se

requería que la patronal ofertara el trabajo dentro los

límites de la jornada legal sino también que acreditara

que efectivamente el actor sólo gozaba de media hora

para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de

trabajo, pues como se expuso, la oferta implica una

reducción y modificación en las condiciones laborales que

dijo el actor en su demanda.

Page 84: Sust Patronal y Simulacion

- 84 - DT.638/2013

Sin embargo, del material probatorio que

ofrece, en específico, de las condiciones de trabajo que

firmó el actor con BBVA Bancomer Operadora, Sociedad

Anónima de Capital Variable, sólo se obtiene que se

pactó el desempeño de una jornada de cuarenta horas

semanales teniendo como días de descanso los sábados

y domingos pero no lo relativo al periodo para descansar

y/o tomar alimentos ni al lugar en que éste se efectuaría

(foja 302 a 305).

0

Así aun cuando no existió controversia en la

categoría desempeñada y la patronal acredita el salario

con el que le oferta el trabajo al actor, ello no es suficiente

para calificar el ofrecimiento de trabajo como de buena fe,

pues para que ello opere se requiere en primer término,

que se respeten las condiciones fundamentales de la

relación laboral, tal es el caso de la categoría, salario y

jornada de trabajo.

De ahí que si en el caso, el patrón le oferta el

trabajo con una jornada legal pero reduciendo el periodo

de descanso y/o para tomar alimentos y modifica el lugar

para hacer efectivo ese derecho y no acredita que así se

haya pactado y/o desarrollado su desempeño laboral, es

que se estima no se cumplen con la totalidad de las

condiciones fundamentales de la relación laboral

existente entre la patronal y el actor para considerar de

buena fe en la oferta de trabajo.

Page 85: Sust Patronal y Simulacion

- 85 - DT.638/2013

Así las cosas, la autoridad laboral debe emitir

un nuevo laudo en el que de conformidad con las

consideraciones vertidas, estime que la oferta de trabajo

es de mala fe, le imponga a la parte demandada la fatiga

probatoria y analice si con sus pruebas desvirtúa el

despido atribuido por el actor, debiendo pronunciarse

sobre la procedencia de la acción principal y sus

accesorias (incisos A) y B), así como de aquellas

prestaciones que el actor adujo se generaran durante la

tramitación del juicio, tal es el caso del reconocimiento de

antigüedad (inciso C); otorgamiento del servicio médico,

quirúrgico y farmacéutico (inciso D); reconocimiento de

antigüedad desde el inicio de la prestación de sus

servicios para efectos jubilatorios y el pago de las

aportaciones a la reserva de pensiones (inciso E);

aguinaldo (inciso F); vacaciones y prima vacacional

(inciso G) y pago de cotizaciones al IMSS, INFONAVIT y

AFORE (inciso I).

Resulta necesario establecer que del contenido

del laudo impugnado se advierte que la autoridad laboral

previó a calificar la oferta de trabajo, determinó que en el

juicio quedaba acreditada la sustitución patronal entre las

morales BBVA Bancomer S.A. Institución de Banca

Múltiple Grupo Financiera BBVA Bancomer y Bancomer

Operadora, S.A. de C.V.

Page 86: Sust Patronal y Simulacion

- 86 - DT.638/2013

Al respecto, este Tribunal haciendo uso de la

facultad contenida en el artículo 76 bis fracción IV de la

anterior Ley de Amparo, por tratarse de la parte

trabajadora quien acude a la instancia constitucional,

advierte que tal determinación es incorrecta ya que de los

autos que integran el juicio laboral 640/07, lo siguiente:

Como ya se expuso, el actor entre otras

prestaciones, reclamó la declaración y reconocimiento de

que BBVA Bancomer Operadora, Sociedad Anónima de

Capital Variable es una mera intermediaria y no su patrón,

pues quien se beneficia con sus servicios de carácter

personal y subordinado es BBVA Bancomer Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero,

quien pretende eludir sus responsabilidades laborales

solidarias y como sustento expuso, que el trece de

noviembre de dos mil seis, supuestamente BBVA

Operadora Bancomer Sociedad Anónima de Capital

Variable, se constituyó como patrón sustituto de BBVA

Bancomer, Sociedad Anónima y que ello era

improcedente pues quien se benefició con sus servicios

personales y subordinados es la segunda de las

nombradas en términos del artículo 12 de la ley laboral.

Que todos los elementos de trabajo como resultan el

domicilio, el mobiliario y el equipo son propiedad de la

supuesta sustituida y que BBVA Bancomer Operadora, no

dispone de elementos propios suficientes para cumplir

con las obligaciones que derivan de la relación laboral,

Page 87: Sust Patronal y Simulacion

- 87 - DT.638/2013

además de que ésta empresa ejecuta el servicio de

personal exclusivamente para la primera de las

nombradas, por lo que resulta ser un intermediario en

términos de ley y que la simulación de patrón sustituto

que realizaron, es para evadir entre otras

responsabilidades laborales solidarias, las de pago de

participación de utilidades a los empleados.

Las demandadas alegaron que era falso que

existiera una simulación de patrón sustituto y que el actor

laborara para las dos empresas, pues la moral BBVA

Bancomer Sociedad Anónima Institución de Banca

Múltiple Grupo Financiero BBVA Bancomer, el primero de

enero de dos mil siete sufrió una sustitución patronal,

motivo por el cual, en su carácter de patrón sustituido, fue

sustituida en sus obligaciones obrero patronales y

vínculos laborales vigentes, subjudice, con sus

empleados o ex empleados que tengan o tuvieran algún

conflicto de esa naturaleza sin resolverse en forma

definitiva, y que por ello la moral BBVA Bancomer

Operadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su

carácter de patrón sustituto es el único patrón y

responsable de la posible contingencia que se pudiera

derivar del juicio, pues transcurrió en exceso el término de

seis meses que contempla la ley laboral en su artículo 41

para poder imputarle responsabilidad al patrón sustituido

pues se le hizo saber al actor de dicho cambio el trece de

noviembre de dos mil seis.

Page 88: Sust Patronal y Simulacion

- 88 - DT.638/2013

La patronal para acreditar su dicho ofreció en

copia simple el convenio de sustitución patronal y

asunción de responsabilidades celebrado entre BBVA

Bancomer, Sociedad Anónima en su carácter de patrón

sustituido y BBVA Bancomer Operadora, Sociedad

Anónima de Capital Variable en su carácter de patrón

sustituto de veintisiete de octubre de dos mil seis, de cuyo

contenido se obtiene lo siguiente (foja 298 a 300):

Page 89: Sust Patronal y Simulacion

- 89 - DT.638/2013

Page 90: Sust Patronal y Simulacion

- 90 - DT.638/2013

También aportó copia simple del acuerdo de

veintidós de noviembre de dos mil seis emitido por la

Junta Especial Número Catorce de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, de cuyo contenido se advierte

que comparecieron ante esa autoridad el secretario

general y adjunto del Sindicato Nacional BBVA Bancomer

de Empleados de los Servicios de la Banca y Crédito y

Actividades Financieras Relacionadas y los apoderados

de BBVA Bancomer Operadora, Sociedad Anónima de

Capital Variable y BBVA Bancomer, Sociedad Anónima,

quienes en uso de la palabra manifestaron que exhibían

convenio (constante de cuatro fojas) en relación a la

sustitución patronal de veintisiete de octubre de dos mil

seis, el cual ratificaban en todas y cada una de sus partes

y solicitaron que se elevara a la categoría de laudo

ejecutoriado y se enviara a la Unidad de Registro de

Page 91: Sust Patronal y Simulacion

- 91 - DT.638/2013

Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo

para que hiciere las anotaciones correspondientes,

invocando como apoyo los artículos 33, 34, 41 y 939 de la

Ley Federal del Trabajo. Acto continuo la autoridad

laboral acordó de conformidad lo solicitado (fojas 293 y

294).

Dichas documentales fueron perfeccionadas

mediante cotejo llevado a cabo por el fedatario adscrito a

la Junta responsable el veintisiete de septiembre de dos

mil once quien hizo constar y dio fe de que las copias que

corren agregadas a fojas 293 a la 300 cotejan fiel y

literalmente en todas y cada una de sus partes con sus

originales que se tienen a la vista en el expediente IV-C-

420/2006 y Contrato CC-2483/1992-XXIII-DF(1) (foja

325).

Cabe mencionar que de la documental descrita,

que contiene la audiencia de veintidós de noviembre de

dos mil seis, se advierte que los comparecientes dijeron

que exhibían el convenio de sustitución patronal

constante de 4 fojas útiles, sin embargo ese dato no es

dable tomarlo en cuenta, ya que sólo obran en autos

copias de 3 fojas del citado pacto debidamente foliadas y

como se describió en el párrafo anterior, el actuario dio fe

de que coincidían fiel y literalmente en todas y cada una

de sus partes con sus originales que tuvo a la vista sin

Page 92: Sust Patronal y Simulacion

- 92 - DT.638/2013

que hiciera mención a una cuarta foja, por lo que se

estima que sólo obran en el relativo 3.

La patronal también ofreció el oficio fechado el

trece de noviembre de dos mil seis, mediante el cual el

Director General de Recursos Humanos de BBVA

Bancomer Operadora le hizo saber al actor del juicio que

a partir del primero de enero de dos mil siete, su patrón y

el único responsable de la relación o contrato de trabajo

sería la empresa BBA Bancomer Operadora, empresa

que le prestaría servicios a las empresas del Grupo

Financiero BBVA Bancomer quien dijo contar con

patrimonio y elementos propios y suficientes para cumplir

sus obligaciones laborales.

En el mismo, se le hizo saber que la sustitución

patronal no afectaría su relación de trabajo en forma

alguna, reconociéndole todas las condiciones de trabajo

como son: puesto, salario y demás prestaciones que

venía disfrutando y la antigüedad acreditada ante BBVA

Bancomer, Sociedad Anónima (patrón sustituido) (foja

301).

Ahora bien, en relación al tema de la sustitución

patronal el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo

dispone:

"Artículo 41. La sustitución del patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El

Page 93: Sust Patronal y Simulacion

- 93 - DT.638/2013

patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato o a los trabajadores."

Del precepto transcrito se obtiene que la

sustitución del patrón no afectará las relaciones de

trabajo existentes de la empresa o establecimiento y que

el patrón sustituido será solidariamente responsable con

el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones

de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la

substitución hasta por el término de seis meses, y

concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad

del nuevo patrón. Asimismo se prevé que el citado

término corre a partir de la fecha en que se hubiese dado

aviso de la sustitución al sindicato y a los trabajadores.

Por otra parte, la anterior Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en el

criterio aislado2 que a continuación se cita, que deben

reunirse diversos requisitos para que se actualice la figura

jurídica de la sustitución patronal:

"PATRÓN SUSTITUTO. Para que exista sustitución de patrón es requisito indispensable que una negociación, considerada como unidad económico-jurídica, se transmita de una persona a otra en forma tal, que el patrimonio, como unidad, o parte del mismo que, a su vez constituya una unidad de la misma naturaleza económico-

2 Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Quinta Parte, LXXIX, Materia(s): Laboral, página: 23,

Registro: 802822

Page 94: Sust Patronal y Simulacion

- 94 - DT.638/2013

jurídica, pase a ser el patrimonio o parte del patrimonio de otra persona."

Amparo directo 8857/61. Gerónimo Ventura y coagraviados. 27 de enero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.- - -Sexta Epoca, Quinta Parte:- - -Volumen L, página 62. Amparo directo 1334/61. Moisés Malagón Pineda. 11 de agosto de 1961. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.- - -Volumen XVII, página 143. Amparo directo 5041/56. Ricardo Ruiz Culebro. 27 de noviembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. Ponente: Gilberto Valenzuela.- - -Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XXXI, Quinta Parte, página 50, tesis de rubro "PATRON SUSTITUTO. EMPRESA O RAZON SOCIAL, INCORPORACION DE ESTA A OTRA YA EXISTENTE.".- - -Nota: - - -En el Volumen L, página 62, la tesis aparece bajo el rubro "SUSTITUCION PATRONAL.".- - -En el Volumen XVII, página 143, la tesis aparece bajo el rubro " PATRON, SUSTITUCION DE.".

Así, del contenido del citado precepto y del

criterio antes mencionado se pueden deducir como

requisitos para que opere la sustitución patronal -

esencialmente- los siguientes:

1. La transmisión de una persona a otra de una

negociación considerada como unidad económico

jurídica, lo cual implica la transmisión de su patrimonio

como unidad o parte del mismo; dicha transmisión puede

ser mediante la incorporación de una empresa o razón

social a otra ya existente; y,

2. Que se empleen las mismas herramientas y

bienes con que operaba el patrón sustituido.

Asimismo, de dichos requisitos se desprenden

como elementos que ponen de manifiesto la existencia de

la sustitución patronal los precisados a continuación:

A) Que la nueva unidad se constituya bajo la

misma naturaleza económico jurídica, es decir, con el

mismo giro comercial; en el entendido de que en una

relación laboral la persona física o moral que utiliza los

Page 95: Sust Patronal y Simulacion

- 95 - DT.638/2013

servicios de uno o varios trabajadores sea objeto de

traslación con motivo de algún acto jurídico o

administrativo; es decir, que exista entre la persona moral

o física sustituida hacia la sustituta una transmisión total o

parcial de la entidad jurídica económica que dio origen a

la relación laboral; y,

B) Que exista identidad en el centro de trabajo

y que la explotación de éste se realice de manera

ininterrumpida, esto es, sin haber existido paralización de

labores.

Al respecto, cobra aplicación en lo conducente

la tesis aislada3 emitida por la extinta Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto

siguientes:

“SUSTITUCIÓN PATRONAL EN CASO DE TRANSMISIÓN PARCIAL DE LA EMPRESA. La sustitución patronal opera no sólo cuando se transfiere la totalidad de la entidad jurídico económica que constituye los elementos necesarios para el desempeño de las labores que en tales términos debe servir para responder de la continuidad y la estabilidad en el empleo, sino que también opera cuando se transmite una parte de los bienes de la entidad económica jurídica con la cual puede seguir desempeñándose parte del trabajo realizado para el patrón original”.

Amparo directo 7742/81. Francisco Rodríguez Huesca y otro. 11 de agosto de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretaria: María del Rosario Mota Cienfuegos.- - -Séptima Epoca, Quinta Parte:- - -Volúmenes 157-162, página 55. Amparo directo 5108/81. Corporación Mexicana de Radio y Televisión, S.A. de C.V. 11 de enero de 1982. Cinco votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretaria: María del Rosario Mota Cienfuegos.- - -Quinta Epoca:- - -Tomo XLVII, página 2400. Amparo en revisión 5950/35/2a. Jacinto Narváez Moreno. 12 de febrero de 1936. Cinco votos. Ponente: Alfredo Iñárritu. - - -Nota: En el Tomo XLVII, página 2400, la tesis aparece bajo el rubro "PATRONO, SUSTITUCION DEL.".- - -Observaciones- - -Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión "... se transcribe la totalidad ...", la cual se corrige con el propósito de adecuar la redacción, como se observa en este registro.Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, página 41, se señala que el Volumen XXIX, página

3 Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 163-168 Quinta Parte, Materia(s): Laboral, página:

41, Registro: 242851

Page 96: Sust Patronal y Simulacion

- 96 - DT.638/2013

61, corresponde a un precedente de esta tesis; sin embargo el reenvío es incorrecto, por lo que se corrige como se observa en este registro.”

Ahora, los efectos de la sustitución tienden a

que las relaciones de trabajo permanezcan intactas como

si no se hubiese efectuado la transmisión, en virtud de

que los trabajadores no participaron en dicha transmisión

y, por tal razón, no pueden afectarse sus derechos, de

ahí que el nuevo patrón tendrá o conservará la carga de

responder por las obligaciones preexistentes en favor de

los trabajadores, lo cual a su vez implica una transmisión

de obligaciones, cuyo objeto es garantizar los salarios y

demás prestaciones a que tienen derecho los empleados.

Con base en lo expuesto, es dable considerar

que si bien el mencionado artículo 41 no aporta

suficientes elementos para determinar los requisitos de la

sustitución patronal, al relacionar el contenido de este

numeral con el criterio citado en primer orden, se puede

deducir la existencia de la sustitución en relación con un

establecimiento o fuente de trabajo, siempre y cuando

haya íntima relación entre ésta y el nuevo patrono, que se

emplee la misma maquinaria y herramientas con motivo

de la transmisión de la totalidad o parte del patrimonio de

la empresa sustituida, lo cual puede colegirse si el patrón

sustituto ocupa el mismo local y mantiene el giro

comercial, además, si se demuestra o es evidente que no

existió interrupción o paralización de actividades, esto es,

que el nuevo patrono continuó desarrollando las

actividades del anterior dentro del mismo establecimiento,

Page 97: Sust Patronal y Simulacion

- 97 - DT.638/2013

pues constituyen datos adicionales para considerar que

se ha dado la figura jurídica en estudio.

Los anteriores razonamientos fueron

considerados en la ejecutoria que da sustento a la

jurisprudencia 2a./J. 28/20084 emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo

rubro y texto dicen:

“SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. De la interpretación sistémica de la Ley Federal del Trabajo, y en especial de sus artículos 41 y 784, se concluye que cuando el trabajador alegue en cualquier etapa del procedimiento de trabajo la existencia de una sustitución patronal y la persona física o moral en su calidad de patrono sustituto niegue tal carácter, a éste corresponderá la carga de la prueba, en virtud de que la sustitución patronal es una figura jurídica en la cual participan únicamente la parte patronal sustituta y la patronal sustituida, es decir, se realiza solamente entre el transmisor y el adquirente de la unidad económico-jurídica, sin que los trabajadores tengan participación alguna en su realización, de ahí que le corresponda a la parte patronal la carga de la prueba cuando se alegue la sustitución patronal y éste la niegue, en cualquier plazo, en el entendido de que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la legislación laboral, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses, por lo que concluido este lapso, subsistirá hacia el futuro únicamente la responsabilidad del patrón sustituto.

Contradicción de tesis 7/2008-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 13 de febrero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.- - - -Tesis de jurisprudencia 28/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de febrero de dos mil ocho.”

4 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Marzo

de 2008, Materia(s): Laboral, página: 261, Registro: 170002

Page 98: Sust Patronal y Simulacion

- 98 - DT.638/2013

Dicho de otra manera la sustitución patronal se

realiza cuando la negociación, considerada como unidad

económica-jurídica, se transmite de un propietario a otro u

otros por cualquier medio legal, en forma tal que el

patrimonio como unidad o una parte del mismo, que a su

vez constituya una unidad de la misma naturaleza, pasa a

ser parte del patrimonio de otra persona, siendo así la

unidad como tal, pasa a una nueva persona, puesto que

la sustitución de patrón no es sino la transmisión de

bienes, derechos y obligaciones inherentes que salen de

un patrimonio para entrar a otro, siempre como unidad

económica, produciendo el efecto de que las relaciones

de trabajo permanezcan intactas como si no se hubiese

efectuado la transmisión.

De lo expuesto, en el caso que nos ocupa, este

Tribunal estima que ilegal que se considerara acreditada

la existencia de la sustitución patronal entre las morales

BBVA Bancomer S.A. Institución de Banca Múltiple Grupo

Financiera BBVA Bancomer y Bancomer Operadora, S.A.

de C.V.

Lo anterior ya que no es verdad que con las

pruebas anunciadas y descritas previamente se

acreditara la figura de sustitución que alegaron al dar

contestación a la demanda, pues de ninguna de ellas sólo

se obtiene que BBVA Bancomer S.A. Institución de Banca

Múltiple Grupo Financiera BBVA Bancomer y Bancomer

Page 99: Sust Patronal y Simulacion

- 99 - DT.638/2013

Operadora, S.A. de C.V. el veintisiete de octubre de dos

mil seis firmaron un convenio que denominaron “de

Sustitución Patronal y Asunción de Responsabilidades

Laborales”, en el cual ambas declararon estar legalmente

constituidas y tener el mismo domicilio.

BBVA Bancomer, S.A. declaró que se dedica al

servicio de banca y crédito como institución de banca

múltiple debidamente autorizada y que ha sido el patrón

de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que le

prestan servicios hasta el treinta y uno de diciembre de

dos mil seis, fecha en que operaría la sustitución de

patrón a que se refiere dicho convenio; por su parte BBVA

Bancomer Operadora, que cuenta con elementos propios

y suficientes para hacerse cargo; ser el único responsable

de las relaciones obrero patronales, individuales y

colectivas que mantenía BBVA Bancomer, S.A. de las

que se convertiría en patrón sustituto a partir del primero

de enero de dos mil siete y que tiene como objeto social

entre otros, el prestar servicios a las empresas dedicadas

al servicio de banca y crédito, así como a las entidades

financieras o auxiliares en su administración o en la

realización de su objeto.

También se obtiene que las partes convienen y

aceptan que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia

BBVA Bancomer, S.A. a partir del primero de enero de

dos mil siete, será responsable de algún conflicto o

Page 100: Sust Patronal y Simulacion

- 100 - DT.638/2013

responsabilidad derivada de las relaciones individuales y

colectivas de los diversos centros de trabajo a que se

refiere el convenio (sic) y en todos los que operaría la

sustitución patronal, por lo que la sustituta se compromete

a asumir todas las responsabilidades y obligaciones que

dicha figura implica pactando que BBVA Bancomer

Operadora sea el único patrón y responsable de las

relaciones de trabajo de todos y cada uno de los

trabajadores de la sustituida, dejando en paz y a salvo y

libre de responsabilidades y daños de cualquier

naturaleza a la sustituida.

Se advierte la intervención del Sindicato

Nacional de Empleados de BBVA Bancomer y manifiesta

que se da por notificado de la sustitución patronal que se

le avisa y se compromete a hacer los cambios que se

requieran ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

para seguir administrando el contrato colectivo de trabajo

que rige las relaciones obrero patronales y seguir

haciéndolo bajo los mismos términos y condiciones que

se tenían pactados.

Convenio que presentaron ante la Junta

responsable, lo ratificaron y solicitaron se elevara a la

categoría de laudo ejecutoriado y se enviara a la Unidad

de Registro de Contratos Colectivos.

Page 101: Sust Patronal y Simulacion

- 101 - DT.638/2013

Sin embargo de ninguna de sus partes se

advierte que se haya pactado entre las partes la

transmisión la negociación considerada como unidad

económico jurídica, o algún acuerdo del que se pudiera

considerar se transmitió el patrimonio como unidad o

parte del mismo y el empleo de las mismas herramientas

y bienes con que operaba el patrón sustituido, pues

incluso, no tienen el mismo giro comercial, ya que la

sustituida adujo estar dedicada al servicio de banca y

crédito como institución de banca múltiple debidamente

autorizada por las autoridades competentes y la sustituta,

que tiene por objeto el prestar servicios a las empresas

dedicadas al servicio de banca y crédito y otras en la

realización de su objeto.

Y si bien se advierte que la sustituida dijo ser

patrón de los trabajadores sindicalizados y no

sindicalizados que prestan sus servicios a BBVA

Bancomer hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

seis y que la sustituta dijo se convertiría en patrón

sustituto a partir del primero de enero de dos mil siete, lo

que hace estimar que no existió interrupción o

paralización de actividades, no por ello se configura la

sustitución patronal, pues se insiste no existe evidencia

de la transmisión total o parcial de la entidad jurídica

económica que dio origen a la relación laboral con el

actor.

Page 102: Sust Patronal y Simulacion

- 102 - DT.638/2013

De lo anterior es dable considerar que las

demandadas BBVA Bancomer, Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA

Bancomer y BBVA Bancomer Operadora, Sociedad

Anónima de Capital Variable, no acreditaron la sustitución

patronal alegada a efecto de considerar que la única

responsable del vínculo laboral con el actor sus

consecuencias es la segunda de las mencionadas.

No se soslaya que quedó acreditado en el juicio

que le fue notificado al trabajador el trece de noviembre

de dos mil seis la supuesta sustitución patronal y que a la

fecha en que se dijo despedido había transcurrido en

exceso el término de seis meses que marca la ley, sin

embargo, al derivar dicho acto de una simulación, no

puede surtir efecto alguno la citada notificación.

Por el contrario, este Tribunal estima que de los

elementos de prueba ofertados al juicio ponen de

manifiesto la simulación que adujo el actor en la

ampliación a su demanda, ya que con la manifestación de

que la única responsable de la relación laboral y sus

consecuencias es la codemandada BBVA Bancomer

Operadora, se estima que BBVA Bancomer, Sociedad

Anónima, Institución de banca Múltiple pretende eludir el

cumplimiento de las obligaciones que se han generado

con motivo del vínculo laboral que les une con el actor.

Page 103: Sust Patronal y Simulacion

- 103 - DT.638/2013

Por tanto, las demandadas BBVA Bancomer,

Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero BBVA Bancomer y BBVA Bancomer

Operadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, no

soportaron su defensa de que existió una sustitución

patronal entre ellas.

En vista de lo anterior, la autoridad laboral al

emitir el nuevo laudo, deberá considerar, para el caso de

que existan condenas de las prestaciones reclamadas,

que proceden en contra de BBVA Bancomer, Sociedad

Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

BBVA Bancomer y BBVA Bancomer Operadora, Sociedad

Anónima de Capital Variable de manera conjunta y

solidaria.

En el segundo concepto de violación alega que

la responsable viola sus derechos ya que le correspondía

a la patronal acreditar la duración de la jornada de trabajo

y no lo hizo sin embargo, se le absuelve del pago de

horas extras reclamadas.

Aduce que le correspondía a la demandada

acreditar su dicho de que el quejoso laboró de las 8:30

(ocho treinta) a las 16:30 (dieciséis treinta) horas de lunes

a viernes, contando con treinta minutos para descansar

y/o tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo y que no

aportó elemento probatorio alguno para ese efecto y que

Page 104: Sust Patronal y Simulacion

- 104 - DT.638/2013

sin embargo la responsable sin fundamento legal alguno

absuelve del reclamo de horas extras, aduciendo que su

reclamo fue oscuro e impreciso por no indicar cuales

fueron los días de cada mes que laboró tiempo extra,

cuantas horas de cada uno de ellos, pero no consideró

que en el hecho 2 de su demanda estableció claramente

que laboraba tiempo extra hasta las 20:00 (veinte) horas

de lunes a viernes y que excedía su jornada legal en tres

horas y media diarias y que tan claro fue el planteamiento

que hizo, que la demandada lo controvirtió alegando que

su horario era de 8:30 (ocho treinta) a las 16:30 (dieciséis

treinta) horas de lunes a viernes y que si su

planteamiento hubiera sido oscuro la demandada no

hubiera podido controvertirlo, por lo que al no soportar la

carga probatoria del horario que afirmó laborar se le debió

condenar al pago de horas extras.

Lo alegado por el inconforme se estima

fundado.

Ello es así, ya que la autoridad laboral al emitir

el laudo impugnado estableció que el reclamo de horas

extras fue oscuro e impreciso en virtud de que el actor no

indicó cuáles fueron los días de cada mes que laboró

tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos así

como la hora en que comenzaba y concluía el mismo

para que su contraparte pudiera desvirtuar los hechos

Page 105: Sust Patronal y Simulacion

- 105 - DT.638/2013

correspondientes y en su caso, la Junta estuviera en

posibilidad de decretar una condena.

Tal determinación es incorrecta ya que de la

demanda se advierte que el actor del juicio en el apartado

H) de prestaciones de su demanda expuso reclamaba el

pago de horas extras laboradas y no pagadas por todo el

tiempo que prestó sus servicios y como sustento señaló

que tenía asignado un horario comprendido de las 8.30

(ocho treinta) a las 16.30 (dieciséis treinta horas) de lunes

a viernes con una hora para tomar alimentos dentro de

las instalaciones de la demandada, pero que por

instrucciones del Gerente de Negocios Internacionales y

del Director Corporativo de Operaciones Internacionales

laboraba de lunes a viernes hasta las 20.00 veinte horas,

trabajando en exceso tres horas y media diarias.

La patronal lo controvirtió alegando que era

falso su reclamo ya que únicamente laboró del horario

que comprendía de las 8.30 (ocho treinta) y únicamente

hasta las 16.30 (dieciséis treinta horas) de lunes a viernes

con una media hora para tomar alimentos fuera de las

instalaciones de la demandada.

Lo anterior pone de manifiesto que carece de

sustento la consideración vertida por la responsable para

absolver del reclamo de pago de jornada extraordinaria,

pues si estableció que por todo el tiempo que prestó sus

Page 106: Sust Patronal y Simulacion

- 106 - DT.638/2013

servicios laboró hasta las veinte horas y que desempeñó

tres horas y media extras diarias.

Cabe establecer que en términos del artículo

784 de la Ley Federal del Trabajo corresponde a la parte

patronal la carga probatoria sobre la jornada de trabajo.

En vista de ello, la autoridad laboral deberá al

emitir el nuevo laudo prescindir de la consideración de

que el reclamo de pago de horas extras fue oscuro e

impreciso, considerar la forma en que el actor lo reclamó,

ya que si describió el número de horas extras que dijo

laborar, la hora en que comenzaba y concluía dicha

jornada extraordinaria y el periodo demandado, tome en

cuenta lo alegado por la patronal en su defensa, estime

que le corresponde la fatiga probatoria del horario a la

parte demandada, analice el material probatorio y con

libertad de jurisdicción se pronuncie sobre su

procedencia.

Ahora bien, este tribunal nuevamente en uso de

la facultad contenida en el artículo 76 bis fracción IV de la

Ley de Amparo, por tratarse de la parte trabajadora quien

acude a la instancia constitucional, procede al análisis de

la legalidad de los diversos pronunciamientos y

consideraciones que son sustento del laudo y respecto de

los cuales el quejoso no hace valer concepto de violación

alguno.

Page 107: Sust Patronal y Simulacion

- 107 - DT.638/2013

En primer término se considera legal la

determinación de absolver a Francisco Javier González

Rodríguez del pago y cumplimiento de todas y cada una

de las prestaciones reclamadas ya que dicho

codemandado físico negó relación laboral con el actor y

éste no aportó prueba alguna que desvirtuara dicha

negativa.

Se advierte que en relación al reclamo de pago

de aguinaldo la autoridad laboral determinó prescrito lo

relativo a dos mil seis, consideró procedente la excepción

de pago de la primera parte de dos mil siete y condenó al

pago de la segunda parte de dos mil siete a razón de

sesenta días anuales por lo que condenó al pago de

treinta días.

Tal determinación es correcta, ya que la

demandada opuso la excepción de prescripción respecto

de aquellas prestaciones reclamadas de un año anterior a

la presentación de la demanda por lo que declaró

prescritas las del año dos mil seis; luego del aguinaldo de

dos mil siete obra a fojas 197 el recibo de pago

correspondiente al mes de junio del que se advierte la

patronal le cubrió “anticipo de aguinaldo por la cantidad

de $12,123.00” y con ello se justifica la excepción de

pago que se opuso de una primera parte de ese concepto

(misma que comprende el pago de treinta días) y

Page 108: Sust Patronal y Simulacion

- 108 - DT.638/2013

respecto de la segunda parte, la autoridad laboral impuso

condena de pagar treinta días por concepto de aguinaldo

señalando que le corresponde por ello la cantidad de

$12,123.00 (doce mil ciento veintitrés pesos 00/100 m.n.);

al respecto debe decirse que el actor lo reclamó a razón

de cuarenta días anuales, por lo que si la demandada

acreditó el pago de treinta sólo le correspondería el pago

de diez, sin embargo, la parte a la que le perjudica no

acude a impugnarlo, por lo que debe prevalecer el monto

determinado.

Respecto del salario base que tomó la

responsable para imponer la condena de pago se estima

correcto, ya que es el importe del salario diario del actor

que quedó acreditado en el juicio.

En relación al reclamo de vacaciones y prima

vacacional (inciso G) la autoridad laboral declara prescrito

lo relativo a dos mil seis y de dos mil siete la parte

demandada acredita que el actor recibió la cantidad de

$6,667.65 (seis mil seiscientos sesenta y siete pesos

65/100 m.n.) por concepto de prima vacacional dos mil

siete y determina que al no existir prueba de que el

accionante hubiese disfrutado de sus vacaciones que por

tal periodo le correspondían impuso condena de pago por

la cantidad de $12,123.00 (doce mil ciento veintitrés

pesos 00/100 m.n.), a razón de treinta días que el actor

señaló le correspondían por año.

Page 109: Sust Patronal y Simulacion

- 109 - DT.638/2013

Al respecto este Tribunal estima correcto que

haya declarado prescrito lo relativo a dos mil seis así

como que la prima vacacional de dos mil siete se le cubrió

su pago al accionante, ya que del recibo de pago que

obra a foja 203 y que corresponde a la quincena 18/2007,

se obtiene que la patronal pagó por dicho concepto la

cantidad de $6,667.65 (seis mil seiscientos sesenta y

siete pesos 65/100 m.n.) (foja 203).

Y por lo que hace a la condena de pago de

vacaciones dos mil siete, este Tribunal estima que con

independencia de su legalidad debe subsistir al no

impugnarse por la parte a la que le perjudica.

También se observa del laudo impugnado que

la autoridad laboral condenó al reconocimiento y

conservación de créditos otorgados (inciso H),

determinación que debe prevalecer toda vez que la parte

a la que le perjudica no acude a la instancia

constitucional, además de que la propia patronal al dar

contestación a la demanda expuso que no tenía

inconveniente en reconocer y conservar los créditos

otorgados al actor como prestación de carácter laboral

cuyos términos y condiciones se encuentran estipulados

en el Contrato Colectivo de Trabajo.

Page 110: Sust Patronal y Simulacion

- 110 - DT.638/2013

Por otra parte la autoridad laboral determina

absolver de la suspensión de pago de las amortizaciones

mensuales de los créditos otorgados hasta que fuese

reinstalado (inciso J) y de la cancelación del cobro de

intereses que dijo la empresa le viene cobrando (inciso

K).

Tal determinación es legal ya que el actor no

aporta elemento de prueba que justificara que posterior al

despido del que se dolió, la patronal le hubiese cobrado

amortizaciones o intereses en relación a algún préstamo.

También la responsable absuelve del reclamo

de devolución de intereses cobrados por los créditos o

adeudos que tiene con la patronal y que el actor fundó en

el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo (inciso M),

absolución que sustenta en el argumento de que el actor

no acreditó la existencia de algún crédito otorgado por la

parte demandada.

Al respecto debe decirse que no es verdad lo

establecido por la responsable, ya que el actor en su

demanda expuso que la patronal debía cancelar y

devolverle los intereses que en tasas del 6% para crédito

de adquisición de automóvil le fue otorgado así como los

intereses del 10% anual que le ha sido cobrado.

Page 111: Sust Patronal y Simulacion

- 111 - DT.638/2013

La patronal expuso que el actor durante el

tiempo en que prestó sus servicios adquirió préstamos

personales para la adquisición de bienes de consumo

duradero, automóviles e hipotecarios los cuales se

sujetaron a lo estipulado en el Contrato Colectivo de

Trabajo.

Del material probatorio se observa, en concreto,

de los recibos de pago de nómina aportados por la

demandada correspondientes al periodo de enero a

noviembre de dos mil siete, que se le realizaban

descuentos por concepto de pago a capital e intereses de

los créditos de automóvil y consumo.

Del contrato colectivo de trabajo que se aportó

como prueba se advierte en la cláusula 36 lo siguiente:

“CLÁUSULA 36. Los trabajadores que cuenten con más de dos años de servicio y que no tengan adeudo alguno con la Empresa o con la Institución Financiera que otorgue los créditos, o que teniéndolo vayan al corriente en el pago de sus obligaciones derivadas de otros créditos que les hayan sido otorgados, tendrán derecho a obtener préstamos para la adquisición de bienes de consumo duradero, incluyendo automóviles de precio económico de acuerdo con las reglas siguientes:

I. El monto máximo de préstamo será igual al importe de seis meses de salario y cuando tal préstamo se destine a la compra de automóviles se estará a lo previsto por la cláusula siguiente;

II. El plazo para el pago será de 36 meses pudiendo optar el trabajador por un plazo menor, a su conveniencia, tratándose de préstamos para compra de automóvil, el plazo para el pago podrá ser hasta de 48 meses, en ambos casos

Page 112: Sust Patronal y Simulacion

- 112 - DT.638/2013

serán pagaderos mediante abonos quincenales iguales;

III. Causarán intereses del seis por ciento anual sobre saldos insolutos mensuales sin gastos adicionales.

Ahora bien, aun cuando la responsable al emitir

el laudo no tomó en cuenta lo narrado previamente, este

Tribunal estima que no es ilegal la determinación de

absolver del reclamo de devolución de intereses.

Lo anterior, ya que la hipótesis prevista en el

artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo que prevé que

las deudas contraídas por los trabajadores con sus

patrones en ningún caso devengarán intereses, no se

actualiza en el caso que nos ocupa, ya que dicho

precepto está íntimamente relacionado con lo previsto en

el artículo 110 fracción I que dispone que los descuentos

en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo

en los casos y con los requisitos siguientes: tratándose de

pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de

salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores,

pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos

por la empresa o establecimiento y también refiere que la

cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del

importe de los salarios de un mes y el descuento será el

que convengan el trabajador y patrón sin que pueda ser

mayor del treinta por ciento del excedente del salario

mínimo.

Page 113: Sust Patronal y Simulacion

- 113 - DT.638/2013

En efecto en el caso, como el propio quejoso lo

refiere en su demanda laboral los intereses cobrados son

por concepto del crédito de automóvil e hipotecario (sic) y

los recibos de pago acreditan que es por concepto de

crédito de automóvil y para adquisición de bienes de

consumo duradero, mismos que no se ubican en pago de

deudas contraídas por anticipo de salarios, pagos hechos

con exceso, errores, pérdidas, averías o adquisición de

artículos producidos por la empresa o establecimiento, de

ahí que se estime improcedente la devolución de los

intereses que la demandada le cobra por los créditos

otorgados.

En relación al reclamo de pago de las primas

correspondientes a la póliza de seguro por gastos

médicos mayores por $1,000.000.00 que dijo otorga la

demandada como prestación (inciso N), se estima

correcto que la autoridad laboral absolviera ya que no

existe en juicio prueba alguna que ponga de manifiesto

que sea una prestación de la que gozara el actor durante

la prestación de sus servicios ni disposición contractual

alguna que le otorgue dicho beneficio.

Y por lo que hace al reclamo de pago de la

prima de la póliza de seguro de grupo temporal en el

ramo de vida por cuarenta meses de sueldo (inciso O) fue

incorrecto que la responsable absolviera bajo el

Page 114: Sust Patronal y Simulacion

- 114 - DT.638/2013

argumento de que el actor no acreditó con ninguna de sus

pruebas su otorgamiento.

Lo anterior ya que la patronal no negó la

existencia de dicha prestación sino que alegó que era

improcedente en virtud de que el actor jamás fue

despedido y que una vez que se reincorporara a sus

labores generaría el derecho y su obligación se haría

exigible en los términos y condiciones que se encuentran

estipulados en el contrato colectivo de trabajo en especial

en las cláusulas 58 y 59.

Y de los recibos de pago aportados por la

patronal se observa que al actor durante la vigencia de la

relación laboral le descontaban el concepto de “prima de

seguro de grupo temporal”.

Lo anterior permite establecer que la autoridad

laboral deberá emitir un nuevo pronunciamiento sobre el

reclamo de pago de primas de la póliza de seguro de

grupo temporal en el ramo de vida, considerando lo

alegado por la patronal en su defensa y el material

probatorio ofertado al juicio.

Debe decirse que el derecho a que la

responsable analice nuevamente la procedencia de dicho

reclamo se actualiza por virtud de que como se expuso

previamente, se debe emitir un nuevo laudo en el que se

Page 115: Sust Patronal y Simulacion

- 115 - DT.638/2013

califique la oferta de trabajo como de mala fe y se le

imponga a la parte demandada la fatiga probatoria para

desvirtuar la inexistencia del despido alegado y por ello la

procedencia de las prestaciones reclamadas posteriores

al despido del que se dolió el actor, por lo que es evidente

que debe pronunciarse sobre el reclamo de pago de

primas de la citada póliza.

Así las cosas, al resultar fundados los

argumentos hechos valer por el quejoso suplidos en su

deficiencia, lo que procede es otorgar la protección

constitucional solicitada para que, siguiendo los

lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, la

autoridad laboral:

1.Deje sin efectos el laudo impugnado

2.Dicte otro en el que:

2.1.Reitere:

2.1.1. Las absoluciones siguientes:

2.1.1.1.De las prestaciones reclamadas al

codemandado físico Francisco

Javier González Rodríguez.

2.1.1.2.A las morales demandadas del

reclamo de pago de aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional de

dos mil seis.

2.1.1.3.Del reclamo de pago de aguinaldo

primera parte de dos mil siete.

Page 116: Sust Patronal y Simulacion

- 116 - DT.638/2013

2.1.1.4.Del reclamo de prima vacacional

de dos mil siete.

2.1.1.5.Del reclamo de suspensión de

pago de amortizaciones

mensuales de los créditos

otorgados, cancelación del cobro

de intereses y su devolución

(incisos K), L) y M).

2.1.1.6.Del reclamo de pago de primas

correspondientes a la póliza de

seguro de gastos médicos

mayores por $1´000,000.00

(inciso N).

2.1.2. Las condenas siguientes:

2.1.2.1.De pago de la segunda parte de

aguinaldo dos mil siete por la

cantidad de $12,123.00 (doce mil

ciento veintitrés pesos 00/100

m.n.).

2.1.2.2.De pago de vacaciones dos mil

siete por la cantidad de

$12,123.00 (doce mil ciento

veintitrés pesos 00/100 m.n.).

2.1.2.3.De reconocimiento y conservación

de créditos otorgados (inciso J).

2.2. En la materia de la concesión:

2.2.1. Estime que la oferta de trabajo es

de mala fe, le imponga a la parte

Page 117: Sust Patronal y Simulacion

- 117 - DT.638/2013

demandada la fatiga probatoria y

analice si con sus pruebas

desvirtúa el despido atribuido por

el actor.

2.2.2. Deberá pronunciarse sobre la

procedencia de la acción principal

y sus accesorias (incisos A) y B),

así como de aquellas prestaciones

que el actor adujo se generaran

durante la tramitación del juicio, tal

es el caso del reconocimiento de

antigüedad (inciso C);

otorgamiento del servicio médico,

quirúrgico y farmacéutico (inciso

D); reconocimiento de antigüedad

desde el inicio de la prestación de

sus servicios para efectos

jubilatorios y el pago de las

aportaciones a la reserva de

pensiones (inciso E); aguinaldo

(inciso F); vacaciones y prima

vacacional (inciso G) y pago de

cotizaciones al IMSS, INFONAVIT

y AFORE (inciso I).

2.2.3. Cabe decir, que por virtud de que

las demandadas BBVA Bancomer,

Sociedad Anónima Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero

Page 118: Sust Patronal y Simulacion

- 118 - DT.638/2013

BBVA Bancomer y BBVA

Bancomer Operadora, Sociedad

Anónima de Capital Variable, no

soportaron su defensa de que

existió una sustitución patronal

entre ellas, la autoridad laboral de

estimar procedentes condenas de

las prestaciones reclamadas por el

actor, deberán imponerlas a ambas

demandadas de manera conjunta y

solidaria.

2.2.4. Prescinda de considerar que el

reclamo de pago de horas extras

fue oscuro e impreciso y atienda a

la forma en que el actor lo

demandó (inciso H), ya que si

describió el número de horas

extras que dijo laborar, la hora en

que comenzaba y concluía dicha

jornada extraordinaria y el periodo

demandado, tome en cuenta lo

alegado por la patronal en su

defensa, estime que le

corresponde la fatiga probatoria del

horario a la parte demandada,

analice el material probatorio y

resuelva sobre su procedente.

Page 119: Sust Patronal y Simulacion

- 119 - DT.638/2013

2.2.5. Nuevamente se pronuncie sobre el

reclamo de pago de primas de la

póliza de seguro de grupo temporal

en el ramo de vida (inciso O).

No está por demás advertir que, conforme a la

unidad que debe imperar en toda resolución, si se otorga

la protección constitucional en contra de un laudo, el

cumplimiento de la ejecutoria implica dejar sin efecto la

resolución reclamada y dictar otra que dirima todos los

puntos de la litis en los términos señalados en la

sentencia de amparo; por lo tanto, si la responsable no

resuelve sobre todos los puntos litigiosos, sino que

respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo

reclamado, tal proceder genera la coexistencia de dos

resoluciones, en virtud de que el laudo, como acto jurídico

dé decisión con que culmina el procedimiento

jurisdiccional, no debe emitirse en varios actos, sino en

uno sólo que dé unidad a la decisión.

Cabe citar la jurisprudencia 2ª/J.40/20055,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA RECLAMADOS Y DICTAR UNO NUEVO, LA

5 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo del 2005, página 253

Page 120: Sust Patronal y Simulacion

- 120 - DT.638/2013

RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN EL NUEVO LAUDO O SENTENCIA, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS. Si se otorga el amparo en contra de un laudo o sentencia definitiva, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejar sin efecto la resolución reclamada y dictar otra que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por lo tanto, si la responsable, en el nuevo laudo o sentencia decide únicamente los puntos litigiosos señalados en forma destacada en la ejecutoria de garantías, pero nada resuelve sobre los otros puntos litigiosos ya definidos o intocados por la sentencia de amparo, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo o sentencia reclamados, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo o sentencia definitiva, como acto jurídico de decisión con que culmina la contestación, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo cual adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues al hacerlo así, existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta”.

Precedentes: Inconformidad 87/2003. Mario Hernández Silva. 30 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.- - -Inconformidad 189/2003. José Jorge Solórzano Rodríguez. 15 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.- - -Inconformidad 251/2003. Terminales de Cargas Especializadas, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.- - -Inconformidad 301/2003. Mexicana de Cananea, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.- - -Inconformidad 219/2004. José Luis Guerrero Simón. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.- - -Tesis de jurisprudencia 40/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de marzo de dos mil cinco.”

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además

en los artículo 103 fracción I y 107 fracción V, de la

Constitución General de la República; 44, 46, 76 bis

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- 121 - DT.638/2013

fracción IV, 77, 80, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de

Amparo anterior, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y

PROTEGE a Heriberto Lara Martínez, contra el acto de

la Junta Especial Número Catorce de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado

el veintiocho de noviembre de dos mil doce, en el

juicio laboral 640/07, seguido por el ahora quejoso, en

contra de BBVA Bancomer, Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBVA

Bancomer y otros. El amparo se concede para los

efectos precisados en la parte final del último

considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

vuelvan los autos a la autoridad que los remitió; dése

cumplimiento al punto segundo del Acuerdo General

29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y,

agréguese a este cuaderno de amparo la constancia de

captura de la presente sentencia del Sistema Integral de

Seguimiento de Expedientes; háganse las anotaciones en

el libro de Gobierno de este Tribunal; y en su oportunidad

archívese como asunto totalmente concluido. Este

asunto se considera de relevancia documental.

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- 122 - DT.638/2013

Así, con las modificaciones sugeridas en sesión

lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de

la magistrada Alicia Rodríguez Cruz (presidente), y de

los magistrados Tarsicio Aguilera Troncoso y Héctor

Arturo Mercado López (ponente), quienes firman

conforme a lo dispuesto en el artículo 188, párrafo

primero de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de

abril de dos mil trece, ante el secretario de acuerdos

licenciado Mariano Escobedo Flores, quien autoriza;

concluye el engrose el dieciséis de agosto de dos mil

trece, con fundamento en el artículo 184, párrafo segundo

de la Ley de Amparo. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE:

(FIRMADO)

ALICIA RODRÍGUEZ CRUZ.

MAGISTRADO:

(FIRMADO)

TARSICIO AGUILERA TRONCOSO.

MAGISTRADO PONENTE:

(FIRMADO)

HÉCTOR ARTURO MERCADO LÓPEZ.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

Page 123: Sust Patronal y Simulacion

- 123 - DT.638/2013

(FIRMADO)

MARIANO ESCOBEDO FLORES.

EL SUSCRITO SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. CERTIFICA: QUE ÉSTA ES LA ÚLTIMA PÁGINA DE LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN EL AMPARO DIRECTO DT.-638/2013, PROMOVIDO POR HERIBERTO LARA MARTÍNEZ, CONTRA EL ACTO DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO CATORCE DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, EN LA CUAL SE RESOLVIÓ, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, CON LAS MODIFICACIONES SUGERIDAS EN SESIÓN, CONCEDER PARA EFECTOS EL AMPARO SOLICITADO. DOY FE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A DIECISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE.

(FIRMADO)

LIC. MARIANO ESCOBEDO FLORES.

ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT.-638/2013, PROMOVIDO POR HERIBERTO LARA MARTÍNEZ, CONTRA EL ACTO DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO CATORCE DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y SE EXPIDE EN SESENTA Y UN FOJAS ÚTILES PARA LOS FINES CONSIGUIENTES. LO CERTIFICO.

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A 16 DE AGOSTO DE 2013

EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TERCERTRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO

EN MATERIA DE TRABAJO

LIC. MARIANO ESCOBEDO FLORES.Revisó cotejo.Lic. Juana Fuentes VelázquezJFV/Amv