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1 CUERPOS TÉCNICO Y SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA-MANCHA SUPUESTO PRÁCTICO SOBRE EL TEMA 13 DEL CUERPO TÉCNICO Y EL TEMA 25 DEL CUERPO SUPERIOR 31 de agosto al 6 de septiembre de 2009 SOLUCIÓN: La Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 01/07/05, regula, entre otros extremos, los aspectos relativos al régimen jurídico aplicable a los establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos veterinarios. Entre los requisitos exigidos por la normativa citada, se contempla la preceptiva y expresa autorización administrativa por parte de la Consejería con competencias en materia de sanidad, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de agricultura, para que determinados establecimientos (oficinas de farmacia, entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos detallistas, etc.) puedan dispensar medicamentos veterinarios en Castilla-La Mancha. Expresamente, el artículo 75 del texto legal de referencia, establece que las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos detallistas dispensadores de medicamentos veterinarios estarán sujetos a las siguientes autorizaciones administrativas: de instalación, de funcionamiento, de traslado, de modificación y de cierre. Asimismo, la Ley citada añade otra serie de requisitos tanto técnicos, como jurídicos, para que los establecimientos autorizados por la Administración puedan dispensar esa clase de medicamentos, así como disposiciones relativas al régimen de incompatibilidades y al régimen de infracciones y sanciones. La obtención de las referidas autorizaciones precisa, previa solicitud de los interesados, de la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo al que le es de aplicación general el régimen jurídico previsto para el procedimiento común por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento admi nistrativo común (LRJPAC). (A continuación se plantean una serie de cuestiones relacionadas con el procedimiento administrativo de concesión de tales autorizaciones, que deberán ser resueltas, de modo sucinto y razonado, aplicando lo dispuesto en la citada LRJPAC).

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    CUERPOS TCNICO Y SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA-MANCHA

    SUPUESTO PRCTICO SOBRE EL TEMA 13 DEL CUERPO TCNICO Y EL TEMA 25 DEL CUERPO SUPERIOR

    31 de agosto al 6 de septiembre de 2009

    SOLUCIN: La Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenacin del Servicio Farmacutico de Castilla-La Mancha, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 01/07/05, regula, entre otros extremos, los aspectos relativos al rgimen jurdico aplicable a los establecimientos autorizados para la dispensacin de medicamentos veterinarios. Entre los requisitos exigidos por la normativa citada, se contempla la preceptiva y expresa autorizacin administrativa por parte de la Consejera con competencias en materia de sanidad, previo informe favorable de la Consejera competente en materia de agricultura, para que determinados establecimientos (oficinas de farmacia, entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos detallistas, etc.) puedan dispensar medicamentos veterinarios en Castilla-La Mancha. Expresamente, el artculo 75 del texto legal de referencia, establece que las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos detallistas dispensadores de medicamentos veterinarios estarn sujetos a las siguientes autorizaciones administrativas: de instalacin, de funcionamiento, de traslado, de modificacin y de cierre. Asimismo, la Ley citada aade otra serie de requisitos tanto tcnicos, como jurdicos, para que los establecimientos autorizados por la Administracin puedan dispensar esa clase de medicamentos, as como disposiciones relativas al rgimen de incompatibilidades y al rgimen de infracciones y sanciones. La obtencin de las referidas autorizaciones precisa, previa solicitud de los interesados, de la tramitacin del correspondiente procedimiento administrativo al que le es de aplicacin general el rgimen jurdico previsto para el procedimiento comn por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas y del procedimiento administrativo comn (LRJPAC). (A continuacin se plantean una serie de cuestiones relacionadas con el procedimiento administrativo de concesin de tales autorizaciones, que debern ser resueltas, de modo sucinto y razonado, aplicando lo dispuesto en la citada LRJPAC).

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    CUESTIONES: 1) ABC, licenciado en derecho, en nombre y representacin de la Agrupacin Ganaderos Reunidos, presenta solicitud (junto con diversa documentacin anexa) dirigida a la Consejera de Salud y Bienestar Social para que por sta se autorice a dicha Agrupacin para la instalacin y funcionamiento de un establecimiento de dispensacin de productos veterinarios. Dicha solicitud ha sido entregada para su registro en el Ayuntamiento de Glvez (Toledo), pues la sede de la Agrupacin se encuentra en dicho trmino municipal. A la solicitud no se acompaa ningn documento que acredite la representacin asumida por ABC, ni documento que acredite la colegiacin profesional del mismo, pero s una fotocopia donde consta que ABC tiene abierto despacho en Toledo, dedicado a la gestin de trmites ante las Administraciones Pblicas, as como al asesoramiento fiscal y laboral de empresas. Adems, en el escrito presentado por ABC, se solicita de la Consejera de Salud y Bienestar Social que devuelva los originales que se acompaan y se pide un recibo que justifique que la solicitud se ha presentado en tiempo y forma. Cuestiones:

    a) Considera suficientemente acreditada la representacin asumida por ABC? Cmo debera actuar, en consecuencia, la Consejera destinataria de la solicitud?

    La LRJPAC (art. 32.1) admite que los interesados puedan actuar en un procedimiento administrativo por s mismos o mediante un representante, aadiendo el mismo texto legal (art. 32.2) que cualquier persona con capacidad de obrar puede actuar en representacin de otra ante las Administraciones Pblicas, de lo que se deduce que la condicin de representante no se limita a categoras concretas de personas o profesionales (Procuradores, Abogados, Gestores Administrativos, etc.). Asimismo, la LRJPAC establece que, la representacin se presume existente para la realizacin de actos de mero trmite y slo exige su acreditacin para actuaciones de especial relevancia, como son formular solicitudes, presentar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos. Y en estos casos, la propia LRJPAC admite, con un criterio bastante amplio y flexible, que la forma de otorgar la representacin se pueda efectuar por cualquier medio vlido en derecho, que deje constancia fidedigna, o mediante declaracin en comparecencia personal del interesado (art. 32.3). Por consiguiente, aplicando lo dispuesto en la LRJPAC, y con los datos que nos ofrece el planteamiento del supuesto, ABC debi haber acreditado, por cualquier medio vlido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaracin en comparecencia personal del interesado, su representacin para poder presentar la solicitud de autorizacin en nombre de la Agrupacin Ganaderos Reunidos. En este caso, no se presume dicha representacin, pues no se trata de un acto de mero trmite. Tampoco tienen incidencia las circunstancias descritas, en cuanto a la no acreditacin de la colegiacin profesional de ABC y el disponer de despacho profesional en Toledo. El hecho de no considerar suficiente la acreditacin de ABC, no significa que la Administracin no deba, dando aplicacin a lo dispuesto en el art. 32.4 LRJPAC Administracin, conceder a ABC un plazo prudencial, no inferior a diez das, para que obtenga la representacin pretendida o acredite la que ha posea, en cuyo caso se entender subsanado el defecto.

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    b) Debera admitirse dicha solicitud, si la Consejera no ha previsto expresamente que la misma se presente en una Administracin distinta a la que va dirigida?

    El art. 38.4 de la LRJPAC establece que las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los rganos de las Administraciones pblicas podrn presentarse, adems de en los registros de los rganos administrativos a que se dirijan, tambin en los registros de cualquier rgano administrativo, que pertenezca a la Administracin General del Estado, a la de cualquier Administracin de las Comunidades Autnomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administracin Local si, en este ltimo caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. Ello supone que los Registros de las Corporaciones Locales no son, salvo Convenio, aptos para la presentacin de escritos dirigidos a otras Administraciones. Slo si la Administracin de la JCCM hubiera suscrito, al amparo de lo previsto en el art. 38.4 b) de la LRJPAC, con el Ayuntamiento de Glvez (Toledo) un convenio para que los ciudadanos pudieran presentar solicitudes o escritos dirigidos a la Administracin de la JCCM, podra admitirse como vlida dicha solicitud. Ni en el anexo II de la Resolucin de 29 de enero de 2008, de la Consejera de Administraciones Pblicas por la que se da publicidad a las oficinas de registro propias de la Administracin de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las concertadas con otras Administraciones Pblicas (DOCM n. 37 de 18 de febrero de 2008), ni en la relacin actualizada que puede consultarse en la web http://pagina.jccm.es/admpub/servicios/atencion/index.htm, el Ayuntamiento de Glvez (Toledo) se encuentra entre las oficinas de registro que la JCCM tiene concertadas con las Entidades Locales. En consecuencia, la solicitud no puede ser admitida.

    c) Debera la citada Consejera devolver los originales al solicitante o slo

    expedirle el correspondiente recibo?

    Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, y en el supuesto de que la solicitud se hubiere presentado en tiempo y forma, los interesados pueden exigir de las oficinas de la Administracin donde la hayan presentado, el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentacin, admitindose como tal una copia en la que figure la fecha de presentacin anotada por la oficina (art. 70.3 LRJPAC). Por otra parte, el art. 35 c) del mismo texto legal, reconoce el derecho de los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Pblicas, a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportndola junto con los originales, as como a la devolucin de stos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento (art. 35 apartado c LRJPAC). 2) DEF, titular de una farmacia en el trmino municipal de Glvez, ha tenido conocimiento de que la Consejera de Salud y Bienestar Social est tramitando el procedimiento para expedir, si as procede, la necesaria autorizacin que habilitara a la Agrupacin Ganaderos Reunidos para poder dispensar medicamentos veterinarios. DEF ya tiene dicha autorizacin desde hace 3 aos y quiere

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    comparecer en dicho procedimiento para oponerse, pues considera perjudicado su negocio. GHI, aunque no es farmacutico, tambin tiene abierto al pblico, en el mismo trmino municipal, un establecimiento detallista con autorizacin para la venta de medicamentos veterinarios. GHI tambin se ve afectado en su negocio como DEF, pero no ha solicitado comparecer en el expediente que tramita la Consejera. Debera la Consejera considerar, tanto a DEF, como a GHI, interesados en el procedimiento? Cmo debera actuar respecto a los mismos? Para dar respuesta a la cuestin planteada debemos tener en cuenta que la LRJPAC regula diferentes tipos de interesados en su art. 31, atendiendo a las diferentes formas en que un procedimiento puede incidir en los sujetos afectados. As, adems de aquellos a los que se refiere directamente el procedimiento, en su calidad de destinatarios de las potestades administrativas (art. 31.1 apartado a), tambin atribuye la condicin de interesados a aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, ni ser los directamente afectados por el mismo, ostentan una situacin jurdica que puede verse afectada por la resolucin que se pueda dictar en dicho procedimiento. En relacin con estos ltimos y al objeto de considerar su posible aplicacin tanto a DEF, como a GHI, la propia LRJPAC nos distingue, segn cul sea el tipo de titularidad que se puede ver afectada:

    - Si fueran titulares de un derecho subjetivo: deben ser preceptivamente emplazados por la Administracin para, si les conviene, comparezcan en el procedimiento y defiendan en l tal derecho (art. 31.1 apartado b).

    - Si son titulares de meros intereses legtimos, la Consejera no estara obligada a emplazarles (aunque pueda hacerlo), pero si ellos tomaran la iniciativa de comparecer en el expediente, la Consejera debera aceptarlo y tenerles como parte en el mismo (aquellos cuyos intereses legtimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolucin y se personen en el procedimiento, en tanto no haya recado resolucin definitiva, nos dice el art. 31.1 en su apartado c).

    Tanto DEF, como GHI, son titulares de intereses legtimos que pueden verse afectados por la resolucin que recaiga en el procedimiento, ya que ostentan la titularidad de establecimientos radicados en el mismo trmino municipal donde tiene su sede la Agrupacin Ganaderos Reunidos, en los que se dispensan medicamentos de la misma naturaleza, y cuyos negocios pueden verse, sin duda, perjudicados. En consecuencia, tanto DEF, como GHI son interesados, a los efectos de la LRJPAC. Sin embargo, mientras que la Consejera estara obligada a emplazar a DEF, permitir su personacin y tenerle por parte en el procedimiento, ya que ha manifestado su intencin de comparecer para oponerse, no lo estara respecto a GHI (aunque pueda hacerlo), pues no ha manifestado su voluntad de comparecer en el mismo. 3) Por otra parte, DEF tiene indicios suficientes y probados de que uno de los ganaderos de la Agrupacin citada es cuado del titular del rgano que tendra que acordar la correspondiente autorizacin (aunque la competencia la tiene delegada

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    en otro rgano de la misma Consejera) y que el Jefe del Servicio encargado de la tramitacin del expediente tiene autorizada compatibilidad para trabajar en el despacho que tiene abierto en Toledo ABC. Por eso, DEF quiere presentar escrito de recusacin contra ambos. Concurrira causa de abstencin o recusacin? Cmo debera actuar la Consejera si DEF presenta escrito de recusacin? Podra, en su caso, determinar la invalidez del procedimiento? La LRJPAC tipifica una serie de circunstancias que entraan una conexin afectiva, econmica o profesional de las personas que, desde el lado de la Administracin, intervienen en un procedimiento administrativo y que determinan la prohibicin para aqullas de actuar en el mismo, con objeto de asegurar las necesarias condiciones de imparcialidad y de libertad de juicio y decisin. Es el rgimen conocido como de abstencin y recusacin, a que se refieren los arts. 28 y 29 LRJPAC, y que resultaran de aplicacin para resolver las cuestiones que se plantean. Por un lado, la relacin de parentesco, tanto de consanguinidad hasta el cuarto grado, como de afinidad hasta el segundo, se contempla como causa de abstencin y recusacin en el art. 28.2, apartado b de la LRJPAC. Al ser cuado (relacin de afinidad de segundo grado) el titular del rgano con competencia para dictar la resolucin de uno de los ganaderos que forma parte de la Agrupacin, concurrira dicha causa, que no se ve afectada por la delegacin del ejercicio de la competencia en otro rgano (el titular no la pierde y la resolucin se entiende dictada por el rgano delegante, ver art. 13.4 LRJPAC). Tambin constituyen causas que determinan la prohibicin de actuar en un procedimiento las relaciones de ndole profesional, como compartir despacho profesional o estar asociados con alguno de los interesados para el asesoramiento, representacin o mandato (art. 28.2 b LRJPAC) o tener relacin de servicio con personal natural o jurdica interesada directamente en el asunto, o haber prestado en los dos ltimos aos servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar (art. 28.2 apartado e LRJPAC). En el supuesto se plantea la circunstancia de que el Jefe del Servicio encargado de la tramitacin del expediente tiene autorizada compatibilidad para trabajar en el despacho que tiene abierto en Toledo ABC, que acta en representacin de la Agrupacin Ganaderos Reunidos. Aunque est clara la relacin de servicio, se plantean dudas acerca de la otra condicin que debe concurrir, cual es que dicha relacin de servicio lo sea con persona directamente interesada en el asunto. Adems, mientras que la LRJPAC en otros apartados de este art.28.2 extiende el alcance de la prohibicin, no slo a los propios interesados, sino a sus representantes o mandatarios que intervienen en el procedimiento (por ejemplo en los apartados b y c), sin embargo, en el art. 28.2 e) se menciona exclusivamente a las personas interesadas directamente en el asunto. Ante el escrito de recusacin que DEF puede presentar en cualquier momento, el recusado, en el da siguiente a la presentacin de dicho escrito, manifestar a su inmediato superior si se da o no en l la causa alegada. En el primer caso, el superior podr acordar su sustitucin acto seguido. Y si el recusado niega la causa de recusacin,

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    el superior resolver en el plazo de tres das, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Segn dispone el mismo art.28 en su apartado 3, si la causa de abstencin existiera realmente, pero no hubiere sido apreciada (por pasar inadvertida, o por haber sido rechazada por el superior jerrquico), ello no implicara necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido las autoridades o personal de las Administraciones Pblicas en las que concurriera dicha causa. 4) Segn la Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenacin del Servicio Farmacutico de Castilla-La Mancha, entre los requisitos que deben acreditar las Agrupaciones Ganaderas para poder dispensar medicamentos veterinarios, figuran los de contar con servicio farmacutico propio, disponer de locales equipados y acondicionados para su correcto almacenaje, as como garantizar su conservacin en condiciones idneas, todo ello de acuerdo con la normativa reglamentaria de aplicacin. Si el Servicio de la Consejera que tramita el procedimiento a que se refiere este supuesto prctico, considerara insuficientes o tuviera por no ciertos los hechos probados por la Agrupacin Ganaderos Reunidos en relacin con los requisitos indicados, estara, entonces obligado a probar los hechos cuestionados? Cmo debera actuar? Qu medios de prueba podra admitir? Podra la Administracin exigir que la prueba de tales hechos se efecte mediante la inspeccin por funcionario habilitado al efecto? Podra rechazar otros medios o pruebas propuestos por la Agrupacin citada? Cabra, en su caso, exigir como medio de prueba la comparecencia de un representante de dicha Agrupacin? Quin debera asumir los gastos derivados de las pruebas practicadas? Y si lo que se cuestiona es la aplicacin de determinadas normas reglamentarias aplicables a las condiciones de los locales y al equipamiento para la conservacin y almacenaje recaera tambin la carga de la prueba de dicha vigencia en la Agrupacin Ganaderos Reunidos? Si Administracin que tramita el procedimiento considera insuficientes o tiene por no ciertos los hechos probados por la Agrupacin Ganaderos Reunidos, estara obligada (concretamente el instructor del procedimiento) a abrir un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta das ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes (ver art. 80.2 LRJPAC), sin que ello suponga, como viene manteniendo la jurisprudencia, que la Administracin que considera insuficientes o tiene por no ciertos los hechos probados, asuma en tal caso la carga de la prueba de tales hechos. Sin embargo, algn sector de la doctrina, en relacin con esta circunstancia, ha llegado a mantener que tales hechos, sobre los que no se ha practicado prueba alguna, deben entenderse tcitamente admitidos por la Administracin, que no podra dictar resolucin desconocindolos o negndolos, expresa o tcitamente. En cuanto a los medios de prueba que pueden admitirse, rige para el procedimiento administrativo el principio de libertad, en el sentido de que la LRJPAC admite la utilizacin de cualquier medio de prueba admisible en derecho (ver art. 80.1 LRJPAC), es decir la posibilidad de emplear cualquier sistema de acreditacin de hechos que no tenga carcter ilcito, incluida la inspeccin por funcionario habilitado al efecto, bien porque lo pida alguno de los interesados en el procedimiento, bien porque as lo acuerde la propia

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    Administracin, pues sta goza en el procedimiento, en virtud del principio de oficialidad o inquisitivo, de una potestad muy amplia para ordenar las actividades probatorias, que slo tiene los lmites que el propio art. 80 LRJPAC establece en sus apartados 2 y 3. Precisamente por aplicacin de lo dispuesto en el art.80.3 LRJPAC, la Administracin podra rechazar la prctica de alguna de las pruebas propuestas por los interesados, cuando stas sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, es decir, cuando su prctica no pueda tener relevancia alguna en la decisin que se dicte. No obstante, el rechazo por esta causa de las pruebas propuestas debe hacerse mediante resolucin motivada. Poniendo en relacin el ya citado art.80 de la LRJPAC con el art. 40 del mismo texto legal, cabra exigir, incluso como medio de prueba, la comparecencia de un representante de la Asociacin Ganaderos Reunidos, siempre que as est previsto en una norma con rango de Ley. Aunque en el planteamiento del enunciado del supuesto no se hace expresa mencin a dicha circunstancia, y tampoco resulta expresamente mencionada en la Ley 5/2005, de 27-06, de ordenacin del servicio farmacutico de Castilla -La Mancha, habra que acudir a la regulacin contenida en la Ley autonmica 8/2006, de 20-12, que establece el rgimen jurdico aplicable a la resolucin administrativa en determinadas materias. Dicho texto legal no establece la obligacin de comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas pblicas para ninguno de los procedimientos para los que se fija en ella un plazo de resolucin superior a seis meses o silencio administrativo negativo. Tal es el caso de los procedimientos de autorizacin para la dispensacin de medicamentos veterinarios, cuya regulacin se contiene en la mencionada Ley 5/2005, de 27-06, de ordenacin del servicio farmacutico de Castilla-La Mancha. En definitiva, aunque sea admisible la comparecencia como medio de prueba, ningn representante de la citada Agrupacin tendra la obligacin de comparecer, ni la Administracin podra exigirlo. En cuanto a los gastos derivados de la prctica de las pruebas, el art. 81.3 LRJPAC prev que, en los casos en que, a peticin del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realizacin implique gastos que no deba soportar la Administracin, sta podr exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidacin definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidacin de los gastos se practicar uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuanta de los mismos. En relacin con la ltima cuestin que se plantea en este apartado, si bien el principio general de aplicacin es que la carga de la prueba incumbe a quien la propone, la jurisprudencia viene manteniendo que las reglas que se contienen en los arts. 80 y 81 de la LRJPAC, slo resultan aplicables para la determinacin de la veracidad y contenido de los hechos que se discuten, pero no alcanza a la de normas o disposiciones cuya vigencia pueda ser cuestionada. Es decir, el objeto de la actividad probatoria son siempre hechos, pero no la vigencia o no de normas jurdicas, pues el conocimiento de si las mismas resultan o no de aplicacin incumbe tanto a los interesados en un procedimiento, como a la propia Administracin, sin necesidad de que tenga que ser probada su vigencia.

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    5) Considerando el nmero de solicitudes que se vienen presentando en todo el territorio de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha por parte de oficinas de farmacia, entidades y agrupaciones de ganaderos y establecimientos detallistas, para la obtencin de las correspondientes autorizaciones para dispensar medicamentos veterinarios, la Consejera competente ha decidido abrir una convocatoria de concurrencia competitiva sujeta a un plazo de presentacin de solicitudes. Dicha convocatoria contempla, asimismo, un trmite de informacin pblica para que los Colegios Profesionales y otras Agrupaciones puedan formular alegaciones en un plazo de 20 das. Si el Colegio Profesional de Veterinarios de Castilla-La Mancha compareciera en el procedimiento debera la Consejera considerarlo como interesado? Cmo debera actuar entonces la Consejera? Los comparecientes en el trmite de informacin pblica que no posean la condicin de interesados no la adquieren por este solo hecho. As lo expresa la LRJPAC en su art. 86.3. Por lo tanto, tales comparecientes tienen derecho solamente a que la Administracin d respuesta razonada a las alegaciones que hubieran formulado (art. 86.4 LRJPAC). Podra la Consejera acordar la ampliacin del plazo de 20 das para informacin pblica, aunque no lo haya solicitado ninguno de los interesados? Y reducirlo a la mitad? Podran impugnarse tanto el acuerdo de ampliacin, como el de reduccin de dicho plazo? A travs de que recurso? La Consejera, en base a lo que dispone el art. 49 de la LRJPAC, puede, bien a instancia de parte o de oficio (aunque no lo haya solicitado ninguno de los interesados) una ampliacin de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliacin deber ser notificado a los interesados. Adems, la decisin sobre la ampliacin deber producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate y, en consecuencia, en ningn caso podr ser objeto de ampliacin un plazo ya vencido. Sin embargo, la Consejera no podra reducir el plazo de 20 das para informacin pblica, ya que el art. 86.2 in fine LRJPAC, establece que dicho plazo tiene el carcter de mnimo. Tanto el art. 49.3 in fine de la LRJPAC, como el 50.2 LRJPAC establecen expresamente que los acuerdos sobre ampliacin de plazos o sobre su denegacin, as como los que declaren la aplicacin de la tramitacin de urgencia y la consiguiente reduccin de plazos a la mitad, no sern susceptibles de recurso. La citada convocatoria contempla un trmite de audiencia, por plazo de quince das, para que, una vez instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolucin, los interesados puedan formular alegaciones y presentar los documentos que consideren pertinentes. Cmo debera computarse dicho plazo al ser por das? Podra prescindirse de dicho trmite? Qu consecuencias tendra su omisin para el procedimiento que se tramita?

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    Como regla general, y siempre que por Ley o normativa comunitaria europea, no se exprese otra cosa, los plazos fijados en das en los procedimientos administrativos, se entienden referidos a das hbiles (art. 48.1 LRJPAC); si se tratara de das naturales, habr de advertirse esta circunstancia expresamente. La mayor dificultad est en determinar qu son das inhbiles, extremo que la LRJPAC pretende concretar mediante 3 reglas: 1.- Declarando que son inhbiles los domingos y los declarados festivos (art. 48.1). Los sbados son das hbiles a efectos de cmputo de plazos. 2.- Dada la incertidumbre del concepto de da festivo, el art. 48.7 LRJPAC ordena que la Administracin del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autnomas fijen, en su respectivo mbito, el calendario de das inhbiles a efectos de cmputos de plazos, que habr de publicarse antes del comienzo de cada ao en el diario oficial que corresponde y en otros medios de difusin que garanticen su conocimiento por los ciudadanos. 3.- Cuando un da fuese hbil en el Municipio o Comunidad Autnoma en que residiese el interesado, en inhbil en la sede del rgano administrativo, o a la inversa, se considerar inhbil en todo caso (art. 48.5). Por otra parte, la LRJPAC determina que el cmputo de los plazos expresados en das se efectuar a partir del da siguiente a aqul en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto de que se trate, o desde el da siguiente a aqul en que se produzca la estimacin o desestimacin por silencia administrativo (art. 48.4, prrafo 1). Si el ltimo da del plazo es inhbil, se entiende prorrogado al primer da hbil siguiente (art. 48.3 LRJPAC). El trmite de audiencia no puede ser omitido por la Administracin, salvo en el caso de que no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolucin otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado (por ej., cuando en el expediente no figuren ms documentos que los que interesado hubiere aportado: art. 84.4 LRJPAC). La omisin del trmite de audiencia es causa de nulidad de la resolucin que se dicte, al menos, tericamente, ya que la jurisprudencia mantiene una postura matizada al respecto, apreciando la concurrencia de este vicio como invalidante cuando los interesados, al no haber dispuesto de una posibilidad de alegacin similar, han sufrido una efectiva indefensin. 6) Si alguna de las solicitudes presentadas a la citada convocatoria adolecieran de algn defecto o no reunieran los requisitos formales exigidos, cmo debera actuar la Consejera? Dando aplicacin a lo que dispone el art. 71.1 LRJPAC, la Consejera debera requerir a los interesados para que, en un plazo de diez das, subsanen la falta o acompaen los documentos preceptivos, con indicacin de que, si as no lo hicieran, se les tendr por desistidos de su peticin, previa resolucin que deber ser dictada en los trminos previstos en el artculo 42 de la LRJPAC.

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    7) En algunas de las autorizaciones concedidas por el rgano competente de la Consejera de Salud y Bienestar Social se ha omitido el informe de la Consejera de Agricultura y en otras consta que dicho informe se haba evacuado fuera de plazo. Tales circunstancias qu consecuencias tienen para el procedimiento tramitado? Segn se expone en el enunciado, la Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenacin del Servicio Farmacutico de Castilla-La Mancha, establece que antes de que se acuerde la autorizacin administrativa por parte de la Consejera con competencias en materia de sanidad, habr de emitirse informe favorable de la Consejera competente en materia de agricultura. Por lo tanto, dicho informes tiene el carcter de preceptivo y vinculante. En consecuencia, por aplicacin de lo que establece el art.83.3 y considerando el carcter preceptivo y vinculante de dicho informe, podemos diferenciar: 1.- Omisin: constituye un vicio de forma que, por regla general, posee eficacia anulatoria, pues la ausencia de solicitud de un informe preceptivo constituye, como sostiene la jurisprudencia, una infraccin normativa que, adems, priva al rgano decisor de una opinin o dato de hecho que la norma ha considerado de imperativa valoracin a la hora de resolver, por lo que no puede considerarse como un mero trmite, cuya falta puede convalidarse mediante su solicitud y emisin ex post facto (por ello el art. 67 LRJPAC no lo enumera entre los vicios convalidables). 2.- Que el informe requerido no se haya emitido en el plazo previsto: el art. 83.3 LRJPAC dispone que de no emitirse un informe en el plazo sealado, y si perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrn proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carcter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolucin del procedimiento, en cuyo caso se podr interrumpir el plazo de los trmites sucesivos. Al tener el informe de la Consejera en materia de agricultura carcter preceptivo, la Consejera de Salud y Bienestar Social pudo haber acordado la suspensin del plazo para resolver el procedimiento. 8) Siendo numerosos los interesados en el procedimiento, la Consejera de Salud y Bienestar Social ha acordado notificar personalmente las resoluciones, incluso las denegatorias, as como su publicacin en el Diario Oficia l de Castilla -La Mancha. Sin embargo, algunas notificaciones individuales contienen defectos en su contenido y errores en la consignacin de los medios de impugnacin que se ofrecen a los interesados. Tambin se observan defectos similares en la publicacin. Actu correctamente la Consejera utilizando ambas modalidades? Qu consecuencias pueden derivarse de los defectos contenidos tanto en las notificaciones, como en la publicacin? Cmo deberan computarse los plazos para interponer los correspondientes recursos si la publicacin es anterior a las notificaciones personales efectuadas? Podra haberse efectuado la publicacin en otro medio que no fuera el DOCM? De acuerdo con la LRJPAC, los supuestos en los que procede la publicacin de los actos administrativos, sustituyendo o completando, la notificacin de los mismos, estn recogidos en los arts. 59.6 y 60.1 de dicho texto legal. Por aplicacin de dichos preceptos, puede admitirse que la Consejera actu conforme a las previsiones de la LRJPAC, si

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    acord la publicacin porque el acto tena por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas (eso parece deducirse al ser numerosos los interesados en el procedimiento). Sin embargo, los defectos en el contenido de las notificaciones y de la publicacin, as como los errores en la consignacin de los medios de impugnacin que se ofrecen a los interesados, nos obliga a valorar las consecuencias que se derivan de dicho contenido errneo o incompleto. El art. 58.3 LRJPAC, relativo a las notificaciones defectuosas (de aplicacin tambin a las publicaciones, en virtud de lo que dispone el art. 60.2 LRJPAC) establece que las notificaciones ( y por ende tambin las publicaciones) que conteniendo el texto ntegro del acto omitiesen alguno de los dems requisitos previstos en el apartado anterior (indicacin de si es o no definitivo en la va administrativa, la expresin de los recursos que procedan, rgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos), surtirn efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolucin o acto objeto de la notificacin o resolucin, o interponga cualquier recurso que proceda. El problema que se plantea sobre el cmputo de plazos cuando la publicacin es adicional a la notificacin personal, se ha resuelto por la jurisprudencia mediante la regla general, por aplicacin del principio pro actione, de que ha de efectuarse el cmputo a partir del da siguiente al ltimo acto de comunicacin, ya sea ste la notificacin o la publicacin del acto. En el supuesto sera computable a partir de la notificacin personal del acto, ya que sta se ha realizado despus de la publicacin. Aunque en el art. 60 LRJPAC no se dice el lugar donde la publicacin habr de ser insertada, lo ser normalmente en el diario oficial correspondiente (en el caso de la JCCM en el DOCM) pero, en caso necesario, podr ser completado por la insercin en otros medios de difusin. 9) En el supuesto de que alguno de los que han participado en la convocatoria decidiera retirar su solicitud o renunciar a su derecho a obtener la correspondiente autorizacin podran hacerlo? Incluso por medio de representante? Con qu requisitos? Debera constar la aceptacin expresa por parte de la Consejera que tramita el procedimiento? Qu efectos se derivaran en tales supuestos? Podran hacerlo mediante el desistimiento o la renuncia, que son formas reconocidas por la LRJPAC de terminacin de un procedimiento administrativo, aunque con consecuencias jurdicas diferentes: 1.- Desistimiento: mediante el cual el interesado declara su voluntad de poner fin al procedimiento cuya tramitacin haba instado. Esta declaracin no afecta al derecho o inters material que trata de hacerse valer o reconocer en el procedimiento, el cual permanece, sino slo al procedimiento mismo (el art. 90.1 LRJPAC habla de desistir de su solicitud), el cual podr volver a iniciarse en un momento posterior (salvo que el derecho haya prescrito cuando quiera volver al ejercitarse). 2.- Renuncia: mediante la cual el interesado declara unilateralmente extinguido el derecho o inters esgrimido en el procedimiento (renunciar a sus derechos, dice el art.

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    90.1); la finalizacin de ste es una pura consecuencia de la extincin o desaparicin de su objeto. Los efectos que sobre el procedimiento tienen el desistimiento y la renuncia son, por lo tanto, extintivos: tras aceptarlas, dice el art. 91.2 LRJPAC, la Administracin declarar concluso el procedimiento, efecto ste que, no obstante, se excluye en los dos supuestos previstos en el art. 91.2 (personacin de terceros interesados que insten su continuacin en el plazo de 10 das desde que fueron notificados del desistimiento) y en el art. 91.3 (la cuestin suscitada entrae inters general o fuera conveniente sustanciarla para su definicin y esclarecimiento, en cuyo caso la Administracin podr limitar los efectos del desistimiento o la renuncia y seguir el procedimiento). En cuanto a los requisitos materiales y formales de ambos, podemos resumirlos de la siguiente manera:

    - En el plano material, el desistimiento es un acto absolutamente libre, carente de limitaciones, en tanto que la renuncia slo es posible cuando la misma, referida al concreto derecho al que afecta, no est prohibida por el ordenamiento jurdico (art. 90.1 LRJPAC).

    - En el plano formal, tanto el desistimiento, como la renuncia, pueden declararse con una absoluta libertad de forma (por cualquier medio que permita su constancia, dice el art. 91.1); y, declarada uno y otra, la Administracin deber aceptarla de plano (segn el art. 91.2, sin realizar ningn otro trmite).

    10) Y si en vez de retirar su solicitud, lo que hace uno de los interesados es precisamente permanecer inactivo, no cumplimentando alguno de los trmites requeridos en el procedimiento que nos ocupa, las consecuencias jurdicas seran las mismas? Cmo debera actuar en este caso la Administracin? La inactividad del interesado puede producir los efectos derivados la caducidad del expediente, pero para ello, conforme a lo establecido en el art. 92 LRJPAC, han de concurrir varios requisitos:

    - Que la inactividad sea imputable al interesado, y precisamente al interesado que inst la iniciacin del procedimiento (no de los terceros interesados que hubieran podido comparecer en el expediente al amparo del art. 31.1 c LRJPAC, como pudo ser el caso de DEF).

    - Ha de tratarse de una inactividad que suponga una autntica paralizacin del procedimiento, y no la mera o simple falta de realizacin de un trmite que deba cumplimentar el interesado (dice el art. 92.2 LRJPAC que no podr acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentacin de trmites, siempre que no sean indispensables para dictar resolucin. Dicha inactividad no tendr otro efecto que la prdida de su derecho al referido trmite).

    Cmo debera actuar la Consejera en este caso? Pues, en primer lugar, debera formular una advertencia formal (por escrito) al interesado en el sentido de que, si su inactividad contina durante 3 meses ms, se producir la caducidad del procedimiento; y

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    transcurrido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitacin, la Consejera, sin ms trmite, podr declarar la caducidad y el archivo del expediente, notificndoselo al interesado. Al igual que suceda en el caso del desistimiento y la caducidad, por aplicacin del art. 92.4 LRJPAC, la Consejera podr no declarar la caducidad del procedimiento en el supuesto de que la cuestin suscitada afecte al inters general, o fuera conveniente suscitarla para su definicin y esclarecimiento. Los efectos de la caducidad son, adems de la finalizacin del procedimiento, su ineficacia a efectos de prescripcin. As lo dispone el art. 92.3 LRJPAC:

    - Que la caducidad no producir por s sola la prescripcin de acciones del particular o de la Administracin.

    - Que la incoacin del procedimiento que se declara caducado no produce el efecto de interrupcin de la prescripcin extintiva de los derechos que se han hecho valer en el procedimiento (los procedimientos caducados no interrumpirn el plazo de prescripcin, dice el art. 92.3 LRJPAC).