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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 83-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de Enero de 2015 dos mil quince. I S T O, para resolver el Toca 83-2014, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia de fecha de 16 dieciséis de Octubre de 2013 dos mil trece, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primer Instancia de Tamazunchale, S.L.P., dentro del expediente 308/2013, relativo al Incidente de Reducción de Pensión Alimenticia, promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , en representación de su menor hijo ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O V V V

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

83-2014

San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de Enero de 2015 dos mil quince.

I S T O, para resolver el Toca 83-2014, relativo al Recurso de

Apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia

de fecha de 16 dieciséis de Octubre de 2013 dos mil trece,

pronunciada por el C. Juez Mixto de Primer Instancia de Tamazunchale, S.L.P., dentro

del expediente 308/2013, relativo al Incidente de Reducción de Pensión Alimenticia,

promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , en representación de su

menor hijo ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

VVVV

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PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos

resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente. SEGUNDO.- La Vía elegida

fue la correcta. TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad. CUARTO.- El actor

incidentista ELIMINADO , demostró los hechos constitutivos de su acción, por su

parte la demandada opuso excepciones y defensas que no justificó; por tanto se

determina que procede la disminución de la pensión alimenticia convenida dentro de los

autos del expediente número 336/2003, del índice de este Juzgado, consistente en el

ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios del

demandado, para quedar en su lugar decretado el ELIMINADO % ELIMINADO por

ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios del C. ELIMINADO , en la actividad

que desempeñe o llegue a desempeñar, en favor de su menor hijo ELIMINADO .

QUINTO.- Se declara improcedente el Aumento de Pensión Alimenticia demandado por

la C. ELIMINADO , en reconvención al C. ELIMINADO , al no haber desahogado medio

probatorio alguno tendiente a justificar su acción, con independencia de que el C.

ELIMINADO , haya dado contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas.

SEXTO.- Se condena a ELIMINADO , al pago de costas y gastos originados con la

tramitación del litigio, previa su regulación, en base a lo antes argumentado.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”

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SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos

resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una

vez substanciado en los términos de ley, fue citado para resolver el día 19 diecinueve de

Enero del presente año, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la

elaboración del proyecto de resolución con fecha 20 veinte de los en curso; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal

siguiente: “Solicito con fundamento en lo que dispone el artículo 956 del Código de

Procedimientos Civiles se me tenga por proponiendo prueba confesional con cargo al

apelado se mande citar al señor ELIMINADO para que rinda su confesión, en forma

personal no por apoderado o representante al efecto me permito acompañar sobre que

contiene las posiciones que se le deben de formular, solicito que se le aperciba con

tenerlo por confeso de las que resulten procedentes si no se presenta en la fecha y hora

que se señale. AGRAVIO.- Causa agravio la sentencia dictada por el juez apelado, en

razón de que, de los autos no aparece de que al menor ELIMINADO se le haya

designado un tutor que lo representara en el juicio, lo anterior en razón de que como

consta en los autos, yo solo fui la gestora en ejercicio de la patria potestad por ser

menor de edad para que se le declarara y se le constituyera el derecho de percibir

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alimentos por parte de su padre demandado, eso es en el citado juicio el menor no ha

sido oído y vencido en el procedimiento, dado de que la demanda se entabla

directamente en contra de la suscrita y el efecto de la sentencia se producirá en la

esfera jurídica de los derechos del menor, por lo tanto atendiendo a lo anterior deberá

de ordenarse la reposición de procedimiento desde el auto de inicio para que el Juez

apelado le designe un tutor que lo represente en el juicio. Por otra parte el menor debió

de ser oído en el juicio, haberlo llamado por el Juez apelado para oírlo.- Los artículos 1,

8.1, 8.2 inciso h), 17.1, 4, 19, 24, 25.1, del Pacto de San José, que establecen

respectivamente; Artículo 1.- Obligación de respetar los Derechos. Artículo 8.- Garantías

judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro

de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de

orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 8.- Garantías judiciales,

2. inciso b) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Artículo 17.-

Protección a la familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad

y debe ser protegido por la sociedad y el Estado, 4. Los Estados Partes deben tomar

medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia

de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y

en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que

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aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y

conveniencia de ellos. Artículo 19.- Derechos del niño Todo niño tiene derecho a las

medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de

la sociedad y del Estado. Artículo 24.- Igualdad ante la ley Todas las personas son

iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual

protección de la ley. Artículo 25.- Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a

un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o

tribunales competentes, que la ampare contra actora que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun

cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones

Oficiales.- El Artículo 1°.- de la Constitución General de la República, establece que las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los

contenidos en los tratados internacionales que haya suscrito nuestro país como parte,

así como las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que ésta constitución establece,

las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con la

Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia, todas las autoridades, en el ámbito de

sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de la universalidad,

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interdependencia, indivisibilidad y progresividad. La reclamación de los derechos

humanos que se hace, se encuentra expresamente ubicado dentro de la reforma

Constitucional del 10 de junio del año 2011, en ese tenor debemos de tomar en

consideración que nuestro país celebró un convenio internacional relativo al Convenio

de Viena, en el presente caso deberá de aplicarse el derecho convencional y el principio

pro homine, a que se refiere, y que los Tribunales Colegiados de Circuito han sentado

jurisprudencia estableciendo de que ese principio debe de aplicarse en forma obligatoria

por los tribunales, en la especie éste Tribunal deberá de suplir la deficiencia de la de la

queja y del agravio en favor del menor beneficiario de la pensión cuyo monto solicita el

apelado sea modificada esta propuesta por el quejoso, y estudiar en forma

determinante, si el acto que se le reclama a la autoridad apelada se encuentra ubicado

dentro de los parámetros de la extensión de la definición del artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto: los derechos

humanos contenidos en la Constitución y los convenios en los Tratados Internacionales.

Que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo a la

Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia. (Principio pro homine del Convenio de

Viena), que además todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad y progresividad, por lo que el Estado

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deberá prevenir, investigar sancionar, y reparar las violaciones a los Derechos

Humanos, en los términos que establezca la ley, en ese concepto la autoridad

responsable viola también el artículo 133 de la Constitución al no cumplir con esa

determinación de la Constitución, violando en consecuencia el principio de Supremacía

Constitucional, por lo tanto éste Tribunal de control de la Constitucionalidad está

facultado para ello, conforme lo dispone el artículo 103 fracción I de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Agravio en cuanto al contenido del

considerando Tercero en relación al Resolutivo Cuarto de la sentencia que se recurre, en

virtud de que decreta la procedencia del incidente de reducción de la pensión

alimenticia contenida en el juicio de controversias familiar por alimentos promovida por

al (sic) suscrita en nombre y representación del menor ELIMINADO Si en el convenio

derivado de una controversia familiar por alimentos, los padres del menor pactan que,

durante el procedimiento y una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, el menor

percibiría el ELIMINADO por ciento de las percepciones del padre, por concepto de

alimentos, un porcentaje al ingreso y éste con posterioridad promueve incidente de

reducción de dicha pensión, es correcto que el juzgador niegue esa pretensión pues en

tal evento, los alimentos no se rigen por las disposiciones relacionadas con los

alimentos legales, que están sujetos a los principios de interés social, consistentes en la

proporcionalidad respecto de la necesidad de quien los recibe y la capacidad del deudor.

Ello, porque el origen de ese pacto se considera una liberalidad derivada de la sola

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voluntad de las partes, por lo que su interpretación y cumplimiento debe hacerse

conforme a lo dispuesto por el Código Civil del estado, que establece que desde el

momento en que es celebrado un contrato con los requisitos de su existencia, obliga no

sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias

que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, costumbre o a la ley, y

que además, la validez y cumplimiento de los contratos, no pueden dejarse al arbitrio de

uno de los contratantes. Solicito en razón de que estor (sic) litigio se deriva de derechos

adquiridos por un menor e (sic) relación al convenio de alimentos, se supla la deficiencia

del agravio, por tratarse e (sic) un menor al que le va a producir efectos la sentencia que

se pronuncie en este procedimiento.”

SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , con la representación

ostentada en autos, resultan ser en una parte infundados, pero en otra esencialmente

fundados atento a suplencia de los planteamientos de derecho de conformidad con lo

previsto en el dispositivo 1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, que conlleva a revocar la resolución apelada y ordenar la reposición del

procedimiento.

En síntesis, la apelante arguye que le agravia la sentencia dictada por el juez

apelado, en razón de que, de los autos no aparece que al menor ELIMINADO , se le

haya designado un tutor que lo representara en el juicio, lo anterior en razón de que

como consta en el sumario, la aquí apelante sólo fue la gestora en ejercicio de la patria

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potestad por ser menor de edad, para que se le declarara y se le constituyera el derecho

a percibir alimentos por parte de su padre demandado, y, que en el presente juicio, el

menor no ha sido oído ni vencido en el procedimiento, ya que la demanda se entabla

directamente en contra de la compareciente, y el efecto de la sentencia se producirá en

la esfera jurídica de los derechos del menor, por tanto, solicita la recurrente, que se

reponga el procedimiento desde el auto de inicio, para que el Juez apelado le designe

tutor al menor que lo represente en el juicio.

Sigue manifestando la impetrante, que le causa perjuicio el considerando

tercero en relación al resolutivo cuarto de la sentencia que se recurre, en virtud, de que

decreta la procedencia del incidente de reducción de pensión alimenticia contenida en el

juicio de controversia familiar por alimentos, promovida por la inconforme en nombre y

en representación del menor ELIMINADO , en donde en un convenio ejecutoriado, los

padres pactan que el menor percibiría el ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de las

percepciones del padre, por concepto de alimentos; que posteriormente éste promueve

incidente de reducción de pensión, siendo correcto que el juez negara esa pretensión,

porque el origen de ese pacto se considera una liberalidad derivada de la sola voluntad

de las partes, por lo que su interpretación y cumplimiento debe hacerse conforme lo

dispuesto en el Código Civil, que establece que desde el momento en que es celebrado,

obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las

consecuencias, mismas que no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

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Por lo que al derivarse este litigio de derechos adquiridos por un menor, solicita la

inconforme en relación al convenio, se supla la deficiencia del agravio en el

procedimiento.

Ahora bien, una vez analizadas las constancias de autos, así como la

sentencia recurrida en relación con los motivos de inconformidad planteados por

ELIMINADO en representación de su menor hijo ELIMINADO , este Cuerpo Colegiado,

estima procedente la suplencia de los planteamientos de derecho para efecto de reponer

el procedimiento, en los términos que más adelante se precisarán.

Previo a exponer los razonamientos lógico jurídicos que conducen a esta Sala

a concluir lo anterior, se estima necesario precisar que aún cuando en términos de lo

previsto en el ordinal 936 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la

materia del recurso de apelación debe constreñirse al examen de lo expuesto en los

agravios planteados ante esta autoridad, en contra de la resolución impugnada; sin

embargo, en tratándose de juicios en los que se controvierten derechos de menores,

como en la especie acontece, en el que se discute lo relativo a la modificación de la

pensión alimenticia de ELIMINADO ; por consiguiente, debe atenderse a la regla

especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, toda vez que, cualquier Tribunal que

conozca de un juicio en el que se involucren derechos de menores, está obligado a

examinar oficiosamente las constancias para poder determinar si se cumplió con ese

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alto principio de protección y no sólo ceñirse al análisis literal de la litis y en su caso,

los agravios que esgrime el recurrente.

Así, la procedencia de los disensos sólo es en la parte relativa a la suplencia de

la deficiencia de los agravios, que prevé y exige el ordinal 1138 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que dice, que el juez de lo familiar está

facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente

tratándose de menores, de alimentos y cuestiones relacionadas con violencia familiar,

decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus

miembros; que, en los asuntos del orden familiar, los jueces y tribunales están

obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho,

manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que no se haga

concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra parte.

Amén de que en la especie, se trata de alimentos de un menor, como ya se

precisó, en donde las autoridades judiciales están obligados a resolver atendiendo el

interés superior de éstos, de conformidad con el artículo 14, 151 del Código Familiar en

el Estado, 1, 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4º,

5º de la Ley sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis

Potosí, artículo 2, 3, 4, 9, 12, 19 y 27 de la Convención Interamericana sobre los

Derechos de los Niños.

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Pues bien, la reposición del procedimiento que peticiona la impetrante

ELIMINADO , no es para el efecto de que se le nombre tutor especial al menor

ELIMINADO , y sea representado y oído en el incidente que nos ocupa, toda vez que,

para este Tribunal Superior, ello resulta innecesario en atención a que, el citado menor,

se encuentra representado, por su madre, en ejercicio de la patria potestad y no existe

conflicto de intereses.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Familiar para

el Estado de San Luis Potosí, la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes

reconocidos y otorgado por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en

relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos,

debiendo imperar el respecto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y

condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce,

además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella.

A su vez el ordinal 288 de la Codificación en comento, reza: “Cuando quien

ejerza la patria potestad tenga un interés opuesto al de la o el menor, ésta o éste será

representado en juicio por la persona que sea su tutora, misma que nombrará la

autoridad judicial en cada caso.”

De lo expuesto, se desprende que, la patria potestad es la institución que

ejercen los padres y a falta de éstos los abuelos, sobre la persona y bienes de los hijos

menores de edad no emancipados; quienes la desempeñan tienen la administración de

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los bienes y la legítima representación del incapaz; que en los casos en que los

ascendientes que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos,

serán éstos representados en juicio y fuera de él por un tutor nombrado por el juez, no

obstante, si son dos personas las que ejercen la patria potestad (padres) y sólo hay

conflicto respecto de uno de ellos, el otro representará al menor y no será necesario el

nombramiento de un tutor interino o especial.

Por tanto, en la especie, no se justifica el nombramiento de tutor especial a

ELIMINADO , como lo solicita la aquí apelante, en atención a que dentro de las

constancias de los autos se advierte que el menor ELIMINADO , fue debidamente

representado por su madre ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad, ello aunado

a que no se advierte que ésta se encuentra en alguno de los supuesto que contempla el

ordinal 288 de la Codificación en comento, ya que no existe constancia que ésta tenga

un interés opuesto al de su infante.

Por otro lado, es inexacto que no pueda modificarse el convenio celebrado por

ELIMINADO y ELIMINADO , que fue elevado a la categoría de cosa juzgada en fecha

19 diecinueve de febrero de 2004 dos mil cuatro, dentro del Juicio de Controversia del

Orden Familiar por Alimentos promovido por ELIMINADO en representación de su

menor hijo ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , dentro del expediente 336/2003

del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., porque aún y cuando

es cierto que éste, proviene de la voluntad de los contratantes, no debe perderse de vista

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que esos convenios no mantienen autoridad de cosa juzgada de manera permanente, de

conformidad con lo previsto en el ordinal 90 del Código Procesal Civil vigente en el

Estado, ya que puede solicitarse en juicio su mutabilidad, al cambiar las circunstancias

que dieron origen a las obligaciones alimentarias pactadas y a los términos en que se

estableció; ello atento, a que el derecho a alimentos es una cuestión de orden público e

interés social, que se traduce en la obligación de proporcionar, entre otros, casa,

comida, vestido y educación, en donde tal institución es aplicable a las personas que se

encuentran vinculadas por matrimonio, concubinato o parentesco, así, la obligación de

dar alimentos se establece en la ley y se determina según la posibilidad del que deba

darlos y las necesidades del que deba recibirlos, por lo que, por lo general, cesa cuando

el alimentista cumple su mayoría de edad o no los necesita. De ahí que, al cambiar las

causas que dan origen a la obligación principal, ésta pueda mutar, siendo improcedente

el argumento, que en tal sentido vierte la apelante.

Sin embargo, como ya se había adelantado, a juicio de esta Sala de Segundo

Grado, procede la suplencia de los agravios, atendiendo al interés superior del menor

ELIMINADO , en atención a que del sumario, y contrario a lo aseverado por el Juez de

Primer Grado, no existen elementos de prueba suficientes para tener por justificado que

existe un cambio en las condiciones que imperaban al momento de la celebración del

pacto de alimentos.

En efecto, como antecedentes relevantes del caso, se aprecia:

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a).- Que mediante proveído del 15 quince de mayo de 2013 dos mil trece, el

Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., tuvo a ELIMINADO , por

demandado, Incidente de Modificación de Convenio en cuanto a la Reducción de la

Pensión Alimenticia otorgada al menor ELIMINADO , quien fue representado por su

madre ELIMINADO ; convenio que fue celebrado ante dicha autoridad dentro del juicio

de controversia del orden familiar por alimentos expediente número 336/2003, mismo

que concluyó con un convenio, que se elevó a la categoría de cosa juzgada en fecha 19

diecinueve de febrero de 2004 dos mil cuatro, en el cual en su Cláusula Segunda, el

profesor ELIMINADO , en su carácter de demandado y con el objeto de cumplir con sus

obligaciones de carácter familiar, a favor de su menor hijo ELIMINADO , ofrece otorgar

el ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de su sueldo ordinario y extraordinario que

percibe en ese momento como Funcionario del H. Ayuntamiento Constitucional de ese

municipio de Tamazunchale, S.L.P., así como en su momento perciba como Profesor de

Educación Primaria al Servicio de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado,

obligándose igualmente a dar de alta de inmediato a su menor hijo, así como a

ELIMINADO , al I.S.S.S.T.E., para que perciban los beneficios de la medicina social que

otorga dicho instituto a los Trabajadores al Servicio del Estado; obligándose de igual

manera a incluir a su hijo ELIMINADO , como diverso beneficiario del Seguro de Vida

Institucional, ante la Aseguradora Hidalgo.

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Señalándose en el incidente aludido que, desde aquella fecha en que fue

demandado los alimentos para su menor hijo, el incidentista percibía ingresos como

profesor, posteriormente como empleado municipal, pero que su situación laboral ha

cambiado constantemente al grado de que en estos momentos se encuentra como

empleado de una purificadora de agua misma que lleva el nombre de “Agua

Inmaculada”, lo que acredita con una constancia expedida por Grupo Cielo, con clave de

Registro FP-SLP-11-00431-021638, ante la Secretaría de la Reforma Agraria, con

domicilio en el Ejido ELIMINADO , Fracción ELIMINADO en el acceso a la

Subprocuraduría General de Justicia en esa ciudad de Tamazunchale, S.L.P.; aunado a

lo anterior, menciona el incidentista que, al momento que le demandaron lo alimentos

ELIMINADO en representación de su menor hijo, que al dar contestación, nunca

manifestó que ya contaba con un hijo quien es menor de edad y lleva por nombre

ELIMINADO , que nació el 01 primero de noviembre del año 2000 dos mil, y que

posteriormente procreó dos menores más, de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , con fecha de nacimiento 01 primero de abril de 2005 dos mil

cinco y 29 veintinueve de abril de 2007 dos mil siete, respectivamente, y que por esa

razón, al haber un cambio en su situación personal y con el objeto de cubrir las

necesidades de sus demás hijos, es por lo que solicita la reducción en la vía incidental

del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de sus ingresos, para que quede en el

ELIMINADO % ELIMINADO por ciento a favor de ELIMINADO .

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b).- Al momento de contestar la demanda incidental, ELIMINADO , en

representación de su menor hijo ELIMINADO , se inconformó de la petición hecha por

el actor incidentista, alegando que éste pretende evadir su responsabilidad. Y, por otro

lado reconvino a ELIMINADO , por el aumento de dicha pensión alimenticia.

c).- El actor incidentista por su parte, ofertó como pruebas, las consistentes

en; la copia certificada del acta de nacimiento a nombre de ELIMINADO , acta número

ELIMINADO , a fojas sin número, del Libro de Nacimientos de fecha 09 nueve de abril

de 2007 dos mil siete, de la Oficialía del Registro Civil de Ciudad Valles, S.L.P., donde

aparece como su padre ELIMINADO ; copia certificada del acta de nacimiento a

nombre de ELIMINADO , acta número ELIMINADO , a fojas sin número del Libro de

Nacimientos de fecha 14 catorce de diciembre de 2000 dos mil, de la Oficialía 05 del

Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., donde aparece como su padre ELIMINADO ;

copia certificada del acta de nacimiento a nombre de ELIMINADO , número

ELIMINADO , a fojas sin número del Libro de Nacimientos de fecha 23 de mayo de

2005, de la Oficialía 05 del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en donde aparece

como su padre ELIMINADO ; copias certificadas del acta entrega recepción del Fondo

de Apoyo para Proyectos Productivos del Grupo denominado ELIMINADO , y el acuse

de recibo de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a nombre de

ELIMINADO y copia certificada del RFC a nombre de ELIMINADO ; así como copias

certificadas de las constancias existentes dentro del expediente número 336/03 relativo

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a las Controversias del Orden Familiar, promovidas por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO ; medios de pruebas, respecto de los cuales el juzgador otorgó pleno valor

probatorio de conformidad con lo dispuesto en los numerales 323 fracción III y 300 de

la Ley Procesal Civil.

De igual forma, ELIMINADO , acompañó al juicio como prueba la constancia

salarial, de fecha 15 quince de abril de 2013 dos mil trece, signada por la Presidenta del

Grupo “ ELIMINADO ”, en la cual asentó que el aquí promovente, labora en esa

empresa, con una percepción salarial de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100

M.N.); así como, desahogó prueba confesional con cargo a la demandada ELIMINADO ,

al igual que la prueba testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , el

28 veintiocho de agosto de 2013 dos mil trece, dentro de la audiencia incidental, y con

los resultados arrojados en la misma.

d).- Por su parte, ELIMINADO , con el carácter ostentado en autos,

únicamente ofreció como pruebas para el juicio principal y en la reconvención, copia

certificada del acta de nacimiento del menor ELIMINADO , acta con el número

ELIMINADO del Cuaderno ELIMINADO de Nacimientos, a fojas ELIMINADO de la

Oficialía 01 del Registro Civil de Tamazunchale, S.L.P., en el que se advierte que sus

padres son ELIMINADO y ELIMINADO . De igual forma, acompaña la documental

consistente en la constancia de pre-inscripción de ELIMINADO , para cursar el 1er.

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Grado Curso Escolar 2013-2014, expedida por el Prof. ELIMINADO , Director de la

Escuela Secundaria General “Justo Sierra Méndez”, Tamazunchale, S.L.P.

e).- En la resolución aquí recurrida, de fecha 16 dieciséis de octubre de 2013

dos mil trece, en lo que interesa, el Juez de origen determinó: “...Y de las mismas se

advierte que al momento de la celebración del convenio celebrado entre las partes el

aquí actor Incidentista no había procreados (sic) a sus dos menores hijos ELIMINADO

y ELIMINADO DE APELLIDOS ELIMINADO ; circunstancia que se advierte de dichas

documentales, pues la primera de estos menores tiene como fecha de nacimiento el día

01 primero de abril del 2005 dos mil cinco y el segundo 29 veintinueve de enero del

2007 dos mil siete; y la fecha de la celebración de dicho convenio fue el día 19

diecinueve de febrero del 2004 dos mil cuatro; es decir la capacidad económica del C.

ELIMINADO , de la fecha de la celebración de dicho convenio a la actualidad han

cambiado, puesto que al momento de la celebración de dicho convenio únicamente

contaba con dos acreedores alimentista (sic) su menor hijo ELIMINADO , y el

demandante de dicho Juicio el menor ELIMINADO , y en la actualidad cuenta con

cuatro acreedores alimenticios, por lo que la capacidad económica de ELIMINADO

, ha disminuido al aumentar sus obligaciones alimenticias para con los demás

acreedores alimenticios; y siendo que la materia de alimentos se rigen no sólo en

base a las necesidades de quien los demanda, sino en las posibilidades económicas

de quien debe otorgarlos, resulta desproporcional seguir otorgando el ELIMINADO

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% ELIMINADO por ciento de sus ingresos ordinarios y extraordinarios

únicamente a un acreedor alimentista, dejando al restos (sic) de los acreedores

alimentistas que son tres menores y al propio deudor ELIMINADO , con el

ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de sus percepciones; por lo que atentos a

lo establecido por el numeral 154 del Código Familiar que ordena que los

alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta las

necesidades de los acreedores y las posibilidades reales del deudor; y vistas que las

condiciones económicas del C. ELIMINADO , del momento de la fijación de la

pensión alimenticia convenida para su menor hijo ELIMINADO , han variado, por

contar en la actualidad con tres acreedores alimenticios más, sin obviar el hecho

de que el actor debe contar además con ingresos que le permitan allegarse los

alimentos también a su persona, por lo que la capacidad económica del C.

ELIMINADO , en la actualidad esta disminuida. Motivos los anteriores que le

permiten al suscrito Resolutor estimar que el elemento en estudio se encuentra

acreditado en autos....” resolución la cual es motivo de análisis en esta apelación.

Ahora bien, al haber demandado ELIMINADO , la modificación en vía

incidental del convenio celebrado dentro del Juicio de Controversia Familiar por

alimentos demandado por ELIMINADO en representación de su menor hijo

ELIMINADO , ello refleja que lo resuelto en el juicio trasciende a la esfera de derechos

de éste último, por ser, en la actualidad menor de edad, y debe ser protegido por la

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autoridad judicial, en observancia al interés superior de los menores, haciéndose por

tanto obligada la suplencia de los planteamientos de derecho, en términos de lo

dispuesto por los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado, transcritos en párrafos precedentes.

Preceptos de donde se colige, que la intención del legislador al establecer dicha

regla en las controversias del orden familiar, es la de preservar las relaciones familiares,

evitando en estos asuntos una inadecuada defensa que los afecte, sobre todo, porque en

el caso concreto, al demandarse la modificación de la pensión alimenticia que había sido

convenida, es una situación que necesariamente afecta al menor de mérito, por lo cual,

ante cualquier situación debe procurarse el respeto al interés superior de los infantes.

Así, al tratarse de cuestiones de derecho familiar en donde no se puede actuar

con el rigorismo de un estricto derecho civil, pues en esta disciplina la voluntad privada

es insuficiente para la solución de los vínculos familiares, los cuales se rigen por el

interés superior de los menores, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de suplir la

deficiencia de los planteamientos de derecho.

Consideraciones legales que encuentran sustento en la jurisprudencia,

publicada en la Novena Época, Registro: 175053, Instancia: Primera Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006, Materia(s):

Civil, Tesis: 1a./J. 191/2005, Página: 167, del tenor siguiente: “MENORES DE EDAD

O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD,

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SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL

CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya

observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser

total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios,

pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de

garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el

amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o

indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz,

sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en

controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su

caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico

en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e

incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene

interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del

interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la

teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales

suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los

intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la

suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito)

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hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de

conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos

los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor

de edad o del incapaz.”

En ese contexto, este Tribunal de alzada advierte, que aún y cuando dentro

del sumario, se demostró por parte del actor incidentista ELIMINADO , que al momento

de celebrar el convenio de alimentos con ELIMINADO , a favor del menor ELIMINADO ,

el deudor alimentista solo contaba con otro acreedor más, que lo era ELIMINADO , y en

la actualidad cuenta con otros dos más siendo los menores, ELIMINADO y

ELIMINADO DE APELLIDOS ELIMINADO ; conformando así cuatro acreedores

alimenticios; así como que, percibe el monto de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS

00/100 M.N.) semanales, atento a la constancia que obra a fojas 6 se autos.

Sin embargo, para esta Superioridad, el Juzgador dejó de observar la

obligación que le impone el ordinal 270 de la Ley Instrumental Civil, referente a que,

para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede valerse de cualquier

persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a

las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén

prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral; debido a que tenía la obligación de

cerciorarse de que el deudor alimentista efectivamente ya no contara con la fuente de

trabajo que imperaba al momento de la celebración del contrato objeto de la obligación

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principal alimentaria, es decir, como Funcionario del H. Ayuntamiento Constitucional del

Municipio de Tamazunchale, S.L.P., así como de Profesor de Educación Primaria al

Servicio de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, como así lo manifestó en

él mismo en dicho convenio; y más, porque de la prueba confesional que desahogó la

apelante ELIMINADO , en segunda instancia, llevada a cabo el día 09 nueve de enero

del año que transcurre, con cargo a ELIMINADO , a la posición segunda y cuarta

respondió en lo que interesa: que no es verdad que se ha negado a dar cumplimiento a

lo que convino en relación a la pensión alimenticia que se obligó a darle a su menor hijo,

ya que ha estado cubriendo puntualmente con sus pensiones alimenticias, ya que se le

descuentan directamente de su cheque del Magisterio; confesión que merece valor

probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto normativo 381 del Código de

Procedimientos Civiles en el Estado, al haber sido vertida por persona capaz de obligarse,

con pleno conocimiento, sin coacción y violencia, y sobre hechos propios.

De lo que se desprende, que aún tiene como fuente de trabajo la que le

proporciona el magisterio, es decir, como profesor de educación primaria al servicio de la

Secretaría de Educación de Gobierno del Estado; más, porque el actor incidentista en su

demanda, adujo que su situación laboral había cambiado constantemente, ya que en

aquella fecha que se le demandó los alimentos percibía ingresos como profesor,

posteriormente como empleado municipal, al grado de que en estos momentos se

encuentra como empleado de una purificadora de agua, por lo que es impreciso si

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continúa o no en tales fuentes de trabajo; lo que hace considerar que se debió de ordenar

de manera oficiosa por parte del Juzgador, el girar oficios a dichas dependencias (H.

Ayuntamiento de Tamazunchale, S.L.P. y Secretaría de Educación Pública de Gobierno

del Estado) a fin de informar si ELIMINADO , sigue laborando en dichas dependencias,

así como el sueldo actual y el que erogaba al momento de la celebración del convenio,

para que pudiera estar en aptitud de resolver lo más apegado a derecho y en aras del

interés superior del menor ELIMINADO , sobre el cambio de circunstancias que afecten

y motiven la mutación de la pensión alimenticia del citado infante, que pretende su

progenitor a través el incidente que nos ocupa.

Sobre esa base, para este Tribunal de Segundo Grado, es insuficiente, para

decretar la procedencia de reducción de pensión alimenticia formulada por ELIMINADO

, la sola existencia de más acreedores alimentarios, sino que debe además probarse el

cambio de circunstancias económicas que afirma tener el actor incidentista y que

imperaban al momento de contraer la obligación principal de alimentos; por tanto, lo

procedente es revocar la Sentencia de fecha de 16 dieciséis de Octubre de 2013 dos mil

trece, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primer Instancia de Tamazunchale, S.L.P.,

dentro del expediente 308/2013, relativo al Incidente de Reducción de Pensión

Alimenticia, promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , en

representación de su menor hijo ELIMINADO ; y ordenar la reposición del

procedimiento a efecto de que el Juzgado de Primer Grado, se allegue de las pruebas

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que estime conducente, además de girar oficios al H. Ayuntamiento de Tamazunchale,

S.L.P. y Secretaría de Educación Pública de Gobierno del Estado, a fin de informar si

ELIMINADO , sigue laborando en dichas dependencias, así como el sueldo actual y el

que erogaba al momento de la celebración del convenio, y una vez hecho lo anterior

resuelva conforme a derecho en aras del interés superior del menor ELIMINADO .

Cobra aplicación por las razones que la informan, la jurisprudencia publicada

en la Novena Época, Registro: 192981, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Noviembre de 1999, Materia(s): Común, Tesis:

1a./J. 65/99, Página: 336, que textualmente establece: “PROCEDIMIENTO,

REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE

LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE. Es cierto que conforme al artículo 91,

fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere

una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de

amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al

recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá

ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse

en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación

relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio

a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y

solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico.”

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TERCERO.- NO se hace especial condenación a la apelante respecto del pago

de costas y gastos en esta Instancia, debido a que no actualiza alguna de las premisas

que prevé el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , con la representación

ostentada en autos, resultaron en una parte infundados, pero en otra esencialmente

fundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la Sentencia de fecha de 16

dieciséis de Octubre de 2013 dos mil trece, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primer

Instancia de Tamazunchale, S.L.P., dentro del expediente 308/2013, relativo al

Incidente de Reducción de Pensión Alimenticia, promovida por ELIMINADO , en

contra de ELIMINADO , en representación de su menor hijo ELIMINADO ; y ordenar la

reposición del procedimiento a efecto de que el Juzgado de Primer Grado, se allegue de

las pruebas que estime conducente, además de girar oficios al H. Ayuntamiento de

Tamazunchale, S.L.P. y Secretaría de Educación Pública de Gobierno del Estado, a fin de

informar si ELIMINADO , sigue laborando en dichas dependencias, así como el sueldo

actual y el que erogaba al momento de la celebración del convenio, y una vez hecho lo

anterior resuelva conforme a derecho en aras del interés superior del menor

ELIMINADO .

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TERCERO.- NO se hace especial condenación a la apelante respecto del pago

de costas y gastos en esta Instancia.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el

expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto

concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores

Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el

Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el

segundo de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza,

Licenciada ELIMINADO .- Doy fe.-