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CORTE SUPREMA EJUSTICLA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92". AÑO: 2013 — N° 1313.- M1615 UERDO Y SENTENCIA NUMERO: H. no' ¿7 1 ' - syn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a . 1-4 , d-c) . días del mes de d -61-1 del año dos mil dieciséis, ando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores inistros de la Sala Constitucional, Doctora MIRYAM PEÑA CANDIA, Presidenta y octores MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI y SINDULFO BLANCO, quienes in egran esta Sala por inhibición de los Doctores ANTONIO FRETES y GLADYS BA EIRO DE MÓDICA, respectivamente, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuérdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Roberto Améndola Galeano, bajo patrocinio del Abogado Vidal F. Molinas Cabello, en nombre y representación de los Señores Lino Ascian Acosta Amarilla y otros. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor BAJAC ALBERTINI dijo: Que, los señores LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA, TEODORO RUBÉN ACOSTA BAEZ, DIEGO IGNACIO ALMADA CUBILLA, ABEL SANTACRUZ ALVAREZ DURE, JOSUÉ ALVAREZ DURE, DELFIN AMARILLA SÁNCHEZ, PRIMITIVO AMARILLA SÁNCHEZ, JUAN RAMON APODACA FRAGUEIRO, ARCENIO RUBÉN AQUINO CABALLERO, LIBORIO AQUINO SERVIN, LUIS ALBERTO AQUINO, LAUREANO AVALOS, OSCAR ALEJANDRO BARRETO TORALES, AMADO ROQUE BENGOECHEA VÁZQUEZ, BERNARDINO RAMON BENITEZ MORINIGO. ERNESTO RAMON BERNAL PÉREZ, GUSTAVO EMILIO BOGADO, ANIBAL BORJA BOGADO, GERARDO MERCEDES BRITEZ ROMERO, JOSE LUIS CABAÑAS ROBLES, JUAN PABLO CACERES RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO CANDIA ALVARENGA, RUBEN CANDIA BRITEZ, ANTONIO CASTEL PERALTA, VICTOR MANUEL CESPEDES GODOY, PABLINO CHAPARRO BAEZ, RAMON CONTRERA ROLON, ARNALDO OSCAR CORRALES LOPEZ, JOAQUIN CRISTALDO CACERES, MODESTO DELVALLE MOURA, NERY NELSON RAMON DELVALLE YMAZ, JOSE RAMON DEVACA LOPEZ, ELVIO DIAZ YAHARY, NESTOR HUGO DURE ALMADA, ELVIO ABRAHAM FERNANDEZ LOPEZ, JORGE RAUL FERREIRA PANIAGUA, REINALDO GAMARRA TOLEDO, CESAR GAUTO, JOSE HUMBERTO GAUTO RUIZ DIAZ, PEDRO ANTONIO GIMENEZ ENCINA, TROADIO RAMON GIMENEZ PEREZ, RICARDO GODOY MEDINA, LUIS ALBERTO GOMEZ ALFONZO, ROSALINO RAMON GOMEZ ALFONZO, VALENTINO GONZALEZ, BLAS ALBERTO GONZALEZ CHAPARRO, ROB.ERTO DARIO GONZALEZ CHAPARRO, PABLO FRANCISCO HAEDO SUCEDO, HECTOR DENIS HARERA AQUINO, JORGE ANTONIO IBARRA RIVEROS, JUAN CARMELO INSAURRALDE, SIXTO RAMON INSAURRALDE, GILBERTO GIMENEZ ALCARAZ, SERGIO LEDESMA, JOSE MIGUEL GARARDO LUIZZI, ROQUE ARNILDO LUIZZI DEL ADO, OSMAR DARIO LOPEZ MARTINEZ, ESTEBAN ABRAHAN LOPE OJ LTIZ, 1GDIO LOPEZ J4.1` 3firliam ' .. "andia MINISTRA C.S.J . CORTE SUPREMA EJUSTICLA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92". AÑO: 2013 — N° 1313.- M1615 UERDO Y SENTENCIA NUMERO: H. no' ¿7 1 ' - syn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a . 1-4 , d-c) . días del mes de d -61-1 del año dos mil dieciséis, ando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores inistros de la Sala Constitucional, Doctora MIRYAM PEÑA CANDIA, Presidenta y octores MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI y SINDULFO BLANCO, quienes in egran esta Sala por inhibición de los Doctores ANTONIO FRETES y GLADYS BA EIRO DE MÓDICA, respectivamente, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuérdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Roberto Améndola Galeano, bajo patrocinio del Abogado Vidal F. Molinas Cabello, en nombre y representación de los Señores Lino Ascian Acosta Amarilla y otros. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor BAJAC ALBERTINI dijo: Que, los señores LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA, TEODORO RUBÉN ACOSTA BAEZ, DIEGO IGNACIO ALMADA CUBILLA, ABEL SANTACRUZ ALVAREZ DURE, JOSUÉ ALVAREZ DURE, DELFIN AMARILLA SÁNCHEZ, PRIMITIVO AMARILLA SÁNCHEZ, JUAN RAMON APODACA FRAGUEIRO, ARCENIO RUBÉN AQUINO CABALLERO, LIBORIO AQUINO SERVIN, LUIS ALBERTO AQUINO, LAUREANO AVALOS, OSCAR ALEJANDRO BARRETO TORALES, AMADO ROQUE BENGOECHEA VÁZQUEZ, BERNARDINO RAMON BENITEZ MORINIGO. ERNESTO RAMON BERNAL PÉREZ, GUSTAVO EMILIO BOGADO, ANIBAL BORJA BOGADO, GERARDO MERCEDES BRITEZ ROMERO, JOSE LUIS CABAÑAS ROBLES, JUAN PABLO CACERES RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO CANDIA ALVARENGA, RUBEN CANDIA BRITEZ, ANTONIO CASTEL PERALTA, VICTOR MANUEL CESPEDES GODOY, PABLINO CHAPARRO BAEZ, RAMON CONTRERA ROLON, ARNALDO OSCAR CORRALES LOPEZ, JOAQUIN CRISTALDO CACERES, MODESTO DELVALLE MOURA, NERY NELSON RAMON DELVALLE YMAZ, JOSE RAMON DEVACA LOPEZ, ELVIO DIAZ YAHARY, NESTOR HUGO DURE ALMADA, ELVIO ABRAHAM FERNANDEZ LOPEZ, JORGE RAUL FERREIRA PANIAGUA, REINALDO GAMARRA TOLEDO, CESAR GAUTO, JOSE HUMBERTO GAUTO RUIZ DIAZ, PEDRO ANTONIO GIMENEZ ENCINA, TROADIO RAMON GIMENEZ PEREZ, RICARDO GODOY MEDINA, LUIS ALBERTO GOMEZ ALFONZO, ROSALINO RAMON GOMEZ ALFONZO, VALENTINO GONZALEZ, BLAS ALBERTO GONZALEZ CHAPARRO, ROB.ERTO DARIO GONZALEZ CHAPARRO, PABLO FRANCISCO HAEDO SUCEDO, HECTOR DENIS HARERA AQUINO, JORGE ANTONIO IBARRA RIVEROS, JUAN CARMELO INSAURRALDE, SIXTO RAMON INSAURRALDE, GILBERTO GIMENEZ ALCARAZ, SERGIO LEDESMA, JOSE MIGUEL GARARDO LUIZZI, ROQUE ARNILDO LUIZZI DEL ADO, OSMAR DARIO LOPEZ MARTINEZ, ESTEBAN ABRAHAN LOPE OJ LTIZ, 1GDIO LOPEZ J4.1` 3firliam ' .. 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  • CORTE SUPREMA EJUSTICLA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

    "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92". AÑO: 2013 — N° 1313.-

    M1615

    UERDO Y SENTENCIA NUMERO: H. no' ¿71' -

    syn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a .✓1-4 ,d-c). días del mes de d -61-1 del año dos mil dieciséis,

    ando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores inistros de la Sala Constitucional, Doctora MIRYAM PEÑA CANDIA, Presidenta y octores MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI y SINDULFO BLANCO, quienes

    in egran esta Sala por inhibición de los Doctores ANTONIO FRETES y GLADYS BA EIRO DE MÓDICA, respectivamente, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuérdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Roberto Améndola Galeano, bajo patrocinio del Abogado Vidal F. Molinas Cabello, en nombre y representación de los Señores Lino Ascian Acosta Amarilla y otros.

    Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:

    CUESTION:

    ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor BAJAC ALBERTINI dijo: Que, los señores

    LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA, TEODORO RUBÉN ACOSTA BAEZ, DIEGO IGNACIO ALMADA CUBILLA, ABEL SANTACRUZ ALVAREZ DURE, JOSUÉ ALVAREZ DURE, DELFIN AMARILLA SÁNCHEZ, PRIMITIVO AMARILLA SÁNCHEZ, JUAN RAMON APODACA FRAGUEIRO, ARCENIO RUBÉN AQUINO CABALLERO, LIBORIO AQUINO SERVIN, LUIS ALBERTO AQUINO, LAUREANO AVALOS, OSCAR ALEJANDRO BARRETO TORALES, AMADO ROQUE BENGOECHEA VÁZQUEZ, BERNARDINO RAMON BENITEZ MORINIGO. ERNESTO RAMON BERNAL PÉREZ, GUSTAVO EMILIO BOGADO, ANIBAL BORJA BOGADO, GERARDO MERCEDES BRITEZ ROMERO, JOSE LUIS CABAÑAS ROBLES, JUAN PABLO CACERES RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO CANDIA ALVARENGA, RUBEN CANDIA BRITEZ,

    • ANTONIO CASTEL PERALTA, VICTOR MANUEL CESPEDES GODOY, PABLINO CHAPARRO BAEZ, RAMON CONTRERA ROLON, ARNALDO OSCAR CORRALES LOPEZ, JOAQUIN CRISTALDO CACERES, MODESTO DELVALLE MOURA, NERY NELSON RAMON DELVALLE YMAZ, JOSE RAMON DEVACA LOPEZ, ELVIO DIAZ YAHARY, NESTOR HUGO DURE ALMADA, ELVIO ABRAHAM FERNANDEZ LOPEZ, JORGE RAUL FERREIRA PANIAGUA, REINALDO GAMARRA TOLEDO, CESAR GAUTO, JOSE HUMBERTO GAUTO RUIZ DIAZ, PEDRO ANTONIO GIMENEZ ENCINA, TROADIO RAMON GIMENEZ PEREZ, RICARDO GODOY MEDINA, LUIS ALBERTO GOMEZ ALFONZO, ROSALINO RAMON GOMEZ ALFONZO, VALENTINO GONZALEZ, BLAS ALBERTO GONZALEZ CHAPARRO, ROB.ERTO DARIO GONZALEZ CHAPARRO, PABLO FRANCISCO HAEDO SUCEDO, HECTOR DENIS HARERA AQUINO, JORGE ANTONIO IBARRA RIVEROS, JUAN CARMELO INSAURRALDE, SIXTO RAMON INSAURRALDE, GILBERTO GIMENEZ ALCARAZ, SERGIO LEDESMA, JOSE MIGUEL GARARDO LUIZZI, ROQUE ARNILDO LUIZZI DEL ADO, OSMAR DARIO LOPEZ MARTINEZ, ESTEBAN ABRAHAN LOPE OJ LTIZ, 1GDIO LOPEZ

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    MINISTRA C.S.J .

    CORTE SUPREMA EJUSTICLA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

    "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92". AÑO: 2013 — N° 1313.-

    M1615

    UERDO Y SENTENCIA NUMERO: H. no' ¿71' -

    syn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a .✓1-4 ,d-c). días del mes de d -61-1 del año dos mil dieciséis,

    ando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores inistros de la Sala Constitucional, Doctora MIRYAM PEÑA CANDIA, Presidenta y octores MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI y SINDULFO BLANCO, quienes

    in egran esta Sala por inhibición de los Doctores ANTONIO FRETES y GLADYS BA EIRO DE MÓDICA, respectivamente, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuérdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Roberto Améndola Galeano, bajo patrocinio del Abogado Vidal F. Molinas Cabello, en nombre y representación de los Señores Lino Ascian Acosta Amarilla y otros.

    Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:

    CUESTION:

    ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor BAJAC ALBERTINI dijo: Que, los señores

    LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA, TEODORO RUBÉN ACOSTA BAEZ, DIEGO IGNACIO ALMADA CUBILLA, ABEL SANTACRUZ ALVAREZ DURE, JOSUÉ ALVAREZ DURE, DELFIN AMARILLA SÁNCHEZ, PRIMITIVO AMARILLA SÁNCHEZ, JUAN RAMON APODACA FRAGUEIRO, ARCENIO RUBÉN AQUINO CABALLERO, LIBORIO AQUINO SERVIN, LUIS ALBERTO AQUINO, LAUREANO AVALOS, OSCAR ALEJANDRO BARRETO TORALES, AMADO ROQUE BENGOECHEA VÁZQUEZ, BERNARDINO RAMON BENITEZ MORINIGO. ERNESTO RAMON BERNAL PÉREZ, GUSTAVO EMILIO BOGADO, ANIBAL BORJA BOGADO, GERARDO MERCEDES BRITEZ ROMERO, JOSE LUIS CABAÑAS ROBLES, JUAN PABLO CACERES RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO CANDIA ALVARENGA, RUBEN CANDIA BRITEZ,

    • ANTONIO CASTEL PERALTA, VICTOR MANUEL CESPEDES GODOY, PABLINO CHAPARRO BAEZ, RAMON CONTRERA ROLON, ARNALDO OSCAR CORRALES LOPEZ, JOAQUIN CRISTALDO CACERES, MODESTO DELVALLE MOURA, NERY NELSON RAMON DELVALLE YMAZ, JOSE RAMON DEVACA LOPEZ, ELVIO DIAZ YAHARY, NESTOR HUGO DURE ALMADA, ELVIO ABRAHAM FERNANDEZ LOPEZ, JORGE RAUL FERREIRA PANIAGUA, REINALDO GAMARRA TOLEDO, CESAR GAUTO, JOSE HUMBERTO GAUTO RUIZ DIAZ, PEDRO ANTONIO GIMENEZ ENCINA, TROADIO RAMON GIMENEZ PEREZ, RICARDO GODOY MEDINA, LUIS ALBERTO GOMEZ ALFONZO, ROSALINO RAMON GOMEZ ALFONZO, VALENTINO GONZALEZ, BLAS ALBERTO GONZALEZ CHAPARRO, ROB.ERTO DARIO GONZALEZ CHAPARRO, PABLO FRANCISCO HAEDO SUCEDO, HECTOR DENIS HARERA AQUINO, JORGE ANTONIO IBARRA RIVEROS, JUAN CARMELO INSAURRALDE, SIXTO RAMON INSAURRALDE, GILBERTO GIMENEZ ALCARAZ, SERGIO LEDESMA, JOSE MIGUEL GARARDO LUIZZI, ROQUE ARNILDO LUIZZI DEL ADO, OSMAR DARIO LOPEZ MARTINEZ, ESTEBAN ABRAHAN LOPE OJ LTIZ, 1GDIO LOPEZ

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    MINISTRA C.S.J .

  • RIVEROS, VICTOR RAMON LOPEZ ROJAS, CALIXTO LOPEZ VALDEZ, EUCLIDES JAVIER LOPEZ VERA, JOSE ISIDORO LOVERA, ARNALDO RAMON MANZI AYALA, MARCOS AURELIO MAÑOTTI GONZALEZ, ARNALDO ANDRES MARTINEZ GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GONZALEZ, LUIS AUGUSTO MONTIEL ESTIGARRIBIA, VICTORINO MONTIEL, ILDEFONSO MORENO MEDINA, LUIS RAMON NAVARRO MEDINA, GERARDO ANTONIO OCAMPOS, IGNACIO RAMON ORTIZ OCAMPOS, SILVIO CIPRIANO PAREDES GONZALEZ, JUAN ESTEBAN PARINI ESTIGARRIBIA, ALFREDO MARCEL PARINI ESTIGARRIBIA, HORACIO GERARDO PATIÑO BEITIA, JAIME Q. PATIÑO ESQUINEL, EVARISTO PERALTA GONZALEZ, ANIBAL PINTO FLORENTIN, OCTACIANO PITTA AGÜERO, ISABELINO PITTA RODRIGUEZ, MAURICIO PITTA RODRIGUEZ, FRANCISCO SOLANO QUIÑONEZ URBIETA, CATALINO RAMIREZ CONTRERA, FELIX DANIEL RAMIREZ PITTA, VICTOR ANASTACIO RAMOS PATIÑO, RODRIGO RAMON RECALDE ESCOBAR, HUMBERTO RIOS BELLO, CARLOS JAVIER RIOS NEGRETE, HIGINIO RIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, HECTOR ROJAS GONZALEZ, ELEUTERIO RAMON ROJAS ESQUIVEL, DIEGO VALENTIN ROLOU, AGUSTIN ROMAN RAMIREZ, SEVERIANO ROMERO MEDINA, VICENTE ROMERO MOLINAS, NICOLAS MILCIADES ROMERO, JUAN ROMERO TORRES, DERLIS CORAZON RUIZ DIAZ, CLAUDIO MILCIADES SALINAS SOSA, ZENON ALCEDE SAMANIEGO MORENO, NELSON EUCLIDES SAMUDIO PAREDES, JUAN EVANGELISTA SOSA AGUILERA, MIGUEL TORRES DURE, JOEL TORRES SILVA, EULOGIO VALDEZ AMARILLA, ARNALDO ANDRES VERA LOPEZ, HUGO SIGILFREDO VILLALBA MARTINEZ, IGNACIO ZARATE MORENO, OSCAR ZELADA MELGAREJO, ANDRES AVELINO ZELAYA ORTIZ, RUBEN DARIO ALMADA BRITOS, JORGE LUIS ALVARENGA AMARILLA, PEDRO PABLO BENITEZ BENITEZ, TEODORO CABRERA FRANCO, TEODORO URSINO FERREIRA GAONA, AURELIO GIMENEZ TORRES, MARIO AGUSTIN KEIM MEDEN, DAMIAN LOPEZ VALDEZ, SERGIO RODRIGUEZ LOPEZ MELGAREJO, GABRIEL EUSEBIO MERELE, MARIO MIRANDA PAVON, ELIO PASTOR RECALDE BAREIRO, DIEGO RIVAS ALEGRE, DERLIS ANTONIO SERVIN, VICENTE VAZQUEZ CACERES y JOSE ANGEL YAHARI BENITEZ, bajo patrocinio del Abog. Roberto Améndola impugnan de inconstitucional los Artículos 3 y 4 de la Ley N° 98/92 "Que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones".

    El Artículo 3 de la Ley 98/92 modifica los artículos 6, 8 y 12 de la Ley 1.286/87, que quedan redactados como sigue: "El monto máximo de cualquier jubilación mensual otorgado en virtud de esta Ley, en el momento de la liquidación inicial, no sobrepasará el equivalente a 300 (trescientos) veces el valor del jornal mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República",

    Por su parte, el artículo 4° de la Ley 98/92, modifica los artículos 14, 23 y 25 de la Ley 430/73, que quedan redactados de la siguiente forma: "A los efectos de la concesión de los beneficios previstos en esta ley, se computará 50 (cincuenta) semanas de aportes como un año, entendiéndose como semanas de aportes: d) para el trabajador de temporada, a destajo, navegante u obrajero, la acumulación simple de aportes equivalentes a 6 (seis) hasta un máximo de 300 (trescientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, dentro del año calendario",

    Los accionantes sostienen que las citadas modificaciones violan la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales relativos a la protección de los Derechos Humanos.

    Concretamente, sostienen los impugnantes que el establecimiento del límite máximo jubilatorio de 300 jornales para actividades diversas no especificadas de la Capital, implica para ellos un retroceso en lo que hace a sus derechos jubilatorios, ya que con la vigencia de este artículo impugnado, aportan mucho más hoy que la expectativa jubilatoria que...///...

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    RIVEROS, VICTOR RAMON LOPEZ ROJAS, CALIXTO LOPEZ VALDEZ, EUCLIDES JAVIER LOPEZ VERA, JOSE ISIDORO LOVERA, ARNALDO RAMON MANZI AYALA, MARCOS AURELIO MAÑOTTI GONZALEZ, ARNALDO ANDRES MARTINEZ GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GONZALEZ, LUIS AUGUSTO MONTIEL ESTIGARRIBIA, VICTORINO MONTIEL, ILDEFONSO MORENO MEDINA, LUIS RAMON NAVARRO MEDINA, GERARDO ANTONIO OCAMPOS, IGNACIO RAMON ORTIZ OCAMPOS, SILVIO CIPRIANO PAREDES GONZALEZ, JUAN ESTEBAN PARINI ESTIGARRIBIA, ALFREDO MARCEL PARINI ESTIGARRIBIA, HORACIO GERARDO PATIÑO BEITIA, JAIME Q. PATIÑO ESQUINEL, EVARISTO PERALTA GONZALEZ, ANIBAL PINTO FLORENTIN, OCTACIANO PITTA AGÜERO, ISABELINO PITTA RODRIGUEZ, MAURICIO PITTA RODRIGUEZ, FRANCISCO SOLANO QUIÑONEZ URBIETA, CATALINO RAMIREZ CONTRERA, FELIX DANIEL RAMIREZ PITTA, VICTOR ANASTACIO RAMOS PATIÑO, RODRIGO RAMON RECALDE ESCOBAR, HUMBERTO RIOS BELLO, CARLOS JAVIER RIOS NEGRETE, HIGINIO RIVEROS, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, HECTOR ROJAS GONZALEZ, ELEUTERIO RAMON ROJAS ESQUIVEL, DIEGO VALENTIN ROLOU, AGUSTIN ROMAN RAMIREZ, SEVERIANO ROMERO MEDINA, VICENTE ROMERO MOLINAS, NICOLAS MILCIADES ROMERO, JUAN ROMERO TORRES, DERLIS CORAZON RUIZ DIAZ, CLAUDIO MILCIADES SALINAS SOSA, ZENON ALCEDE SAMANIEGO MORENO, NELSON EUCLIDES SAMUDIO PAREDES, JUAN EVANGELISTA SOSA AGUILERA, MIGUEL TORRES DURE, JOEL TORRES SILVA, EULOGIO VALDEZ AMARILLA, ARNALDO ANDRES VERA LOPEZ, HUGO SIGILFREDO VILLALBA MARTINEZ, IGNACIO ZARATE MORENO, OSCAR ZELADA MELGAREJO, ANDRES AVELINO ZELAYA ORTIZ, RUBEN DARIO ALMADA BRITOS, JORGE LUIS ALVARENGA AMARILLA, PEDRO PABLO BENITEZ BENITEZ, TEODORO CABRERA FRANCO, TEODORO URSINO FERREIRA GAONA, AURELIO GIMENEZ TORRES, MARIO AGUSTIN KEIM MEDEN, DAMIAN LOPEZ VALDEZ, SERGIO RODRIGUEZ LOPEZ MELGAREJO, GABRIEL EUSEBIO MERELE, MARIO MIRANDA PAVON, ELIO PASTOR RECALDE BAREIRO, DIEGO RIVAS ALEGRE, DERLIS ANTONIO SERVIN, VICENTE VAZQUEZ CACERES y JOSE ANGEL YAHARI BENITEZ, bajo patrocinio del Abog. Roberto Améndola impugnan de inconstitucional los Artículos 3 y 4 de la Ley N° 98/92 "Que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones".

    El Artículo 3 de la Ley 98/92 modifica los artículos 6, 8 y 12 de la Ley 1.286/87, que quedan redactados como sigue: "El monto máximo de cualquier jubilación mensual otorgado en virtud de esta Ley, en el momento de la liquidación inicial, no sobrepasará el equivalente a 300 (trescientos) veces el valor del jornal mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República",

    Por su parte, el artículo 4° de la Ley 98/92, modifica los artículos 14, 23 y 25 de la Ley 430/73, que quedan redactados de la siguiente forma: "A los efectos de la concesión de los beneficios previstos en esta ley, se computará 50 (cincuenta) semanas de aportes como un año, entendiéndose como semanas de aportes: d) para el trabajador de temporada, a destajo, navegante u obrajero, la acumulación simple de aportes equivalentes a 6 (seis) hasta un máximo de 300 (trescientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, dentro del año calendario",

    Los accionantes sostienen que las citadas modificaciones violan la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales relativos a la protección de los Derechos Humanos.

    Concretamente, sostienen los impugnantes que el establecimiento del límite máximo jubilatorio de 300 jornales para actividades diversas no especificadas de la Capital, implica para ellos un retroceso en lo que hace a sus derechos jubilatorios, ya que con la vigencia de este artículo impugnado, aportan mucho más hoy que la expectativa jubilatoria que...///...

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  • Minjam Peña Camila ,f5S(ART BAJAC MINISTP.A C.S.J. Ministro ,•i rtinez irlo

    CORTE SUPREMA

    USTICIA (‘LX

    t er'15 o

    jps e'spe1 ra en el futuro, wae.e'' Así;á fundamentación de los impugnantes queda resumida en el siguiente párrafo

    del escritOnicial de demanda, en el que sostienen (fs. 90/91): "La fórmula "salvaje" que aplica,l,M forma inconstitucional la Previsional, no se compadece en absoluto con los

    .. -gsr-gefljs y principios laborales del trabajador, y más aún que, crea un engaño al tener una alsa expectativa, como en consecuencia del aporte millonario que hacen mis mandantes, n relación a la pobre retribución que ha de recibir al beneficiarse con la jubilación,

    ► áxime que ambos artículos, solo limitan a "300 ("trescientos) jornales mínimos legales p ra actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, dentro del año calendario", esto en relación al pago, y relación al monto que debe ser considerado al momento de calcular la retribución de los haberes jubilatorios que tampoco pueden ser aplicados, pues los aportes que se pagan mensualmente corresponden a sumas muy superiores a los fijados y limitados por la Ley. Esto a más de ser inaplicable es vergonzoso, no se puede limitar el pago jubilatorio en detrimento de los aportes, en el cual sale beneficiado el trabajador...".

    En cuanto a las normas constitucionales conculcados por los Artículos de la Ley que fueron impugnados, mencionaron los impugnantes a los Arts. 86, 88, 92 y 95, así como los Arts. 1° y 137 de la Constitución Nacional (fs. 91). Mencionaron también que los Artículos legales impugnados van contra los principios básicos de igualdad, de prelación, de seguridad y razonabilidad jurídica (fs. 95).

    Corrido el traslado pertinente, el Fiscal General del Estado lo contestó en los términos del escrito de fs. 237/239, pidiendo el rechazo de la acción deducida, sobre la base de la falta de legitimación de los accionantes para la inconstitucionalidad pretendida.

    La falta de legitimación, según el parecer del Fiscal General del Estado, radicaría en que la citada ley nunca fue aplicada a los accionantes, en razón de que los mismos aún no se acogieron al régimen jubilatorio (es decir, no son aún jubilados). En este sentido - dijo el Fiscal General del Estado - declarar la inconstitucionalidad de las normas legales en estas condiciones generaría una declaración "a futuro" o "preventiva", contrariando claras normas legales que rigen la acción de inconstitucionalidad.

    Entrando al análisis de la cuestión planteada, se trata de decidir en primer lugar, acerca de la legitimación de los accionantes en la presente acción de inconstitucionalidad (cuestionada por la Fiscalía General del Estado), y en segundo lugar - si se resolviese que sí hay legitimación suficiente - acerca de la constitucionalidad o no de los artículos 3 y 4 de la Ley 98/92, impugnados por los accionantes.

    En cuanto a la cuestión de la legitimación activa para promover la acción de inconstitucionalidad, debo decir que para resolver el punto se hace necesario examinar si los accionantes se encuentran o no en una determinada situación jurídica de la cual surja el derecho a pretender ante esta Sala la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

    De acuerdo a los términos en los que fue planteada la demanda de impugnación de inconstitucionalidad, puede advertirse que se atacan específicamente artículos de la Ley 98/92 que establecen los límites legales máximos en que pueden ser liquidados los haberes jubilatorios. Dicho máximo está establecido en la Ley 98/92 en un equivalente a 300 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital.

    Sobre la base de lo dicho en el párrafo precedente, a tenor de lo que dispone el artículo 550 del Código Procesal Civil, que limita la legitimación para impugnar de inconstitucionalidad a los casos de aquellas personas que se vean lesionadas por la aplicación del acto normativo impugnado, debemos re ntarnos: ¿quiénes son las personas que efectivamente pueden verse lesionadas por aplicación de los artículos 3° y 4° de la Ley 98/92?.

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    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92". AÑO: 2013 — N° 1313.-

    Minjam Peña Camila ,f5S(ART BAJAC MINISTP.A C.S.J. Ministro ,•i rtinez irlo

    CORTE SUPREMA

    USTICIA (‘LX

    t er'15 o

    jps e'spe1 ra en el futuro, wae.e'' Así;á fundamentación de los impugnantes queda resumida en el siguiente párrafo

    del escritOnicial de demanda, en el que sostienen (fs. 90/91): "La fórmula "salvaje" que aplica,l,M forma inconstitucional la Previsional, no se compadece en absoluto con los

    .. -gsr-gefljs y principios laborales del trabajador, y más aún que, crea un engaño al tener una alsa expectativa, como en consecuencia del aporte millonario que hacen mis mandantes, n relación a la pobre retribución que ha de recibir al beneficiarse con la jubilación,

    ► áxime que ambos artículos, solo limitan a "300 ("trescientos) jornales mínimos legales p ra actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, dentro del año calendario", esto en relación al pago, y relación al monto que debe ser considerado al momento de calcular la retribución de los haberes jubilatorios que tampoco pueden ser aplicados, pues los aportes que se pagan mensualmente corresponden a sumas muy superiores a los fijados y limitados por la Ley. Esto a más de ser inaplicable es vergonzoso, no se puede limitar el pago jubilatorio en detrimento de los aportes, en el cual sale beneficiado el trabajador...".

    En cuanto a las normas constitucionales conculcados por los Artículos de la Ley que fueron impugnados, mencionaron los impugnantes a los Arts. 86, 88, 92 y 95, así como los Arts. 1° y 137 de la Constitución Nacional (fs. 91). Mencionaron también que los Artículos legales impugnados van contra los principios básicos de igualdad, de prelación, de seguridad y razonabilidad jurídica (fs. 95).

    Corrido el traslado pertinente, el Fiscal General del Estado lo contestó en los términos del escrito de fs. 237/239, pidiendo el rechazo de la acción deducida, sobre la base de la falta de legitimación de los accionantes para la inconstitucionalidad pretendida.

    La falta de legitimación, según el parecer del Fiscal General del Estado, radicaría en que la citada ley nunca fue aplicada a los accionantes, en razón de que los mismos aún no se acogieron al régimen jubilatorio (es decir, no son aún jubilados). En este sentido - dijo el Fiscal General del Estado - declarar la inconstitucionalidad de las normas legales en estas condiciones generaría una declaración "a futuro" o "preventiva", contrariando claras normas legales que rigen la acción de inconstitucionalidad.

    Entrando al análisis de la cuestión planteada, se trata de decidir en primer lugar, acerca de la legitimación de los accionantes en la presente acción de inconstitucionalidad (cuestionada por la Fiscalía General del Estado), y en segundo lugar - si se resolviese que sí hay legitimación suficiente - acerca de la constitucionalidad o no de los artículos 3 y 4 de la Ley 98/92, impugnados por los accionantes.

    En cuanto a la cuestión de la legitimación activa para promover la acción de inconstitucionalidad, debo decir que para resolver el punto se hace necesario examinar si los accionantes se encuentran o no en una determinada situación jurídica de la cual surja el derecho a pretender ante esta Sala la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

    De acuerdo a los términos en los que fue planteada la demanda de impugnación de inconstitucionalidad, puede advertirse que se atacan específicamente artículos de la Ley 98/92 que establecen los límites legales máximos en que pueden ser liquidados los haberes jubilatorios. Dicho máximo está establecido en la Ley 98/92 en un equivalente a 300 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital.

    Sobre la base de lo dicho en el párrafo precedente, a tenor de lo que dispone el artículo 550 del Código Procesal Civil, que limita la legitimación para impugnar de inconstitucionalidad a los casos de aquellas personas que se vean lesionadas por la aplicación del acto normativo impugnado, debemos re ntarnos: ¿quiénes son las personas que efectivamente pueden verse lesionadas por aplicación de los artículos 3° y 4° de la Ley 98/92?.

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    bpg. J

    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92". AÑO: 2013 — N° 1313.-

  • La respuesta, prima facie, parece bastante clara: las únicas personas que lógicamente podrían verse lesionadas por la aplicación de los artículos 3° y 4° de la Ley 98/92 son aquellas que pese a haber aportado al sistema de seguridad social sobre un salario superior a los 300 jornales mínimos, se les liquide mensualmente sus haberes jubilatorios como máximo a una suma equivalente a 300 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital.

    Por ende, y prima facie también, parece razonable concluir que algunos de los accionantes carecerían de la legitimación activa suficiente para pretender la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley 98/92, ya varias veces citados.

    En consecuencia, sólo en base a lo dicho, y considerando especialmente lo que dispone el Código Procesal Civil, correspondería que se rechace la acción de inconstitucionalidad deducida por las personas arriba citadas, por no contar las mismas -aún- con la legitimación activa requerida, por no existir una lesión actual de sus derechos derivadas de la aplicación de los artículos legales invocados.

    Los argumentos propuestos por la Fiscalía General del Estado son, pues, aparentemente, procedentes, ya que no parece razonable declarar la inconstitucionalidad de derechos que lo son sólo en expectativa a fin de que los accionantes puedan ampararse de lesiones que sólo eventualmente se producirían en el futuro.

    Sin embargo de todo lo dicho, dada la naturaleza de los derechos que los accionantes estiman conculcados, se impone una lectura (y un juzgamiento) completamente diferente del caso concreto que la explicitada hasta aquí, que se encuentra plenamente justificada a la luz de varios instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte de nuestra legislación positiva interna, y a las obligaciones que en virtud de los mismos ha contraído el Estado Paraguayo; como asimismo, a la acertada doctrina de la "prohibición de regresividad" de los derechos sociales ya reglamentados por el Estado que paulatinamente se ha ido construyendo por la hermenéutica que en materia de derechos sociales han realizados diversos Tribunales Constitucionales y órganos jurisdiccionales especializados en Derechos Humanos.

    A fin de justificar acabadamente lo que afirmado precedentemente, se vuelve necesario recordar que desde una perspectiva de los Derechos Humanos, los derechos sociales son caracterizados como aquellos que - de manera distinta que los derechos civiles y políticos, que implican una obligación de no hacer del Estado - implican un deber de actividad o una obligación de hacer de parte del Estado, a fin que puedan ser realmente efectivos.

    Es así como la doctrina más autorizada en la materia, nos dice que: "En contraposición con los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales tienen la característica de que generalmente su cumplimiento conlleva el deber esencial del Estado de proporcionar los mecanismos necesarios para satisfacer las necesidades de carácter social, económico y cultural de los ciudadanos, mientras que, en los primeros, el Estado está obligado a abstenerse de violarlos, mediante cualquier tipo de acción u omisión. La obligación del Estado respecto de los derechos civiles y políticos es, en lo esencial y estricto, la de no violarlos, no lesionarlos mediante acción u omisión, en su caso, por parte de un órgano o agente gubernamental o administrativo. Todo ello sin perjuicio del deber genérico de establecer y garantizar la existencia y ejercicio de estos derechos. El titular de estos derechos es el ser humano, en el caso de los derechos civiles y, en general, aunque no siempre ni necesariamente, el ciudadano en el caso de los políticos, considerando al hombre y al ciudadano, no como abstracciones autónomas aisladas, sino como entidades que actúan necesariamente en el complejo de la vida socio política. En cambio, con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, el Estado tiene especial, aunque no exclusivamente, una obligación por hacer: la obligación de brindar los medios materiales para que los servicios de asistencia económica, social, sanitaria, cultural, etc., provean los medios y elementos necesarios para satisfacerlos. La obligación del Estado radica en el deber de dedicar, dentro de sus posibilidades económicas y financieras, los recursos necesarios para la satisfacción de estos derechos económi...///...

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    La respuesta, prima facie, parece bastante clara: las únicas personas que lógicamente podrían verse lesionadas por la aplicación de los artículos 3° y 4° de la Ley 98/92 son aquellas que pese a haber aportado al sistema de seguridad social sobre un salario superior a los 300 jornales mínimos, se les liquide mensualmente sus haberes jubilatorios como máximo a una suma equivalente a 300 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital.

    Por ende, y prima facie también, parece razonable concluir que algunos de los accionantes carecerían de la legitimación activa suficiente para pretender la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley 98/92, ya varias veces citados.

    En consecuencia, sólo en base a lo dicho, y considerando especialmente lo que dispone el Código Procesal Civil, correspondería que se rechace la acción de inconstitucionalidad deducida por las personas arriba citadas, por no contar las mismas -aún- con la legitimación activa requerida, por no existir una lesión actual de sus derechos derivadas de la aplicación de los artículos legales invocados.

    Los argumentos propuestos por la Fiscalía General del Estado son, pues, aparentemente, procedentes, ya que no parece razonable declarar la inconstitucionalidad de derechos que lo son sólo en expectativa a fin de que los accionantes puedan ampararse de lesiones que sólo eventualmente se producirían en el futuro.

    Sin embargo de todo lo dicho, dada la naturaleza de los derechos que los accionantes estiman conculcados, se impone una lectura (y un juzgamiento) completamente diferente del caso concreto que la explicitada hasta aquí, que se encuentra plenamente justificada a la luz de varios instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte de nuestra legislación positiva interna, y a las obligaciones que en virtud de los mismos ha contraído el Estado Paraguayo; como asimismo, a la acertada doctrina de la "prohibición de regresividad" de los derechos sociales ya reglamentados por el Estado que paulatinamente se ha ido construyendo por la hermenéutica que en materia de derechos sociales han realizados diversos Tribunales Constitucionales y órganos jurisdiccionales especializados en Derechos Humanos.

    A fin de justificar acabadamente lo que afirmado precedentemente, se vuelve necesario recordar que desde una perspectiva de los Derechos Humanos, los derechos sociales son caracterizados como aquellos que - de manera distinta que los derechos civiles y políticos, que implican una obligación de no hacer del Estado - implican un deber de actividad o una obligación de hacer de parte del Estado, a fin que puedan ser realmente efectivos.

    Es así como la doctrina más autorizada en la materia, nos dice que: "En contraposición con los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales tienen la característica de que generalmente su cumplimiento conlleva el deber esencial del Estado de proporcionar los mecanismos necesarios para satisfacer las necesidades de carácter social, económico y cultural de los ciudadanos, mientras que, en los primeros, el Estado está obligado a abstenerse de violarlos, mediante cualquier tipo de acción u omisión. La obligación del Estado respecto de los derechos civiles y políticos es, en lo esencial y estricto, la de no violarlos, no lesionarlos mediante acción u omisión, en su caso, por parte de un órgano o agente gubernamental o administrativo. Todo ello sin perjuicio del deber genérico de establecer y garantizar la existencia y ejercicio de estos derechos. El titular de estos derechos es el ser humano, en el caso de los derechos civiles y, en general, aunque no siempre ni necesariamente, el ciudadano en el caso de los políticos, considerando al hombre y al ciudadano, no como abstracciones autónomas aisladas, sino como entidades que actúan necesariamente en el complejo de la vida socio política. En cambio, con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, el Estado tiene especial, aunque no exclusivamente, una obligación por hacer: la obligación de brindar los medios materiales para que los servicios de asistencia económica, social, sanitaria, cultural, etc., provean los medios y elementos necesarios para satisfacerlos. La obligación del Estado radica en el deber de dedicar, dentro de sus posibilidades económicas y financieras, los recursos necesarios para la satisfacción de estos derechos económi...///...

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  • CORTE SUPREMA

    .DE JUSTICIA

    .../ .cos soc s y culturales" (Manuel E. Ventura Robles. "Jurisprudencia de la Corte nonutez Imericang e Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y

    22 D 2315

    ji 4 Ministro

    Wam~Candia MINISTRA C.S.J.

    Aa ELFO 13 Mi

    rtinez

    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92". AÑO: 2013 — N° 1313.-

    cu urales- a Revista IlDH. Vol. 40, págs. 88/89. Ver documento digital disponible en • : rte Interamericana de Derechos Humanos: http://www.corteidh.or.cr tablas

    .pdf). Lo anteriormente señalado a fin de caracterizar a los derechos sociales no significa,

    sin mbargo, afirmar que exista una división entre los Derechos Civiles y Políticos y los Der chos Sociales, ya que, como precisamente lo ha establecido la mejor doctrina, los Derechos Humanos se caracterizan por su indivisibilidad: "Por otra parte, recordemos que todos los derechos humanos, ya sean civiles y políticos, económicos, sociales o culturales, se encuentran intimamente ligados entre sí, ya que éstos son interdependientes e indivisibles, tal como lo establece en su Preámbulo el propio Protocolo de San Salvador. En virtud de lo anterior, en muchos casos, la Corte Interamericana al momento de interpretar derechos civiles y políticos ha analizado elementos característicos de los derechos económicos sociales y culturales, así como también muchas de las medidas dispuestas por el Tribunal afectan de una u otra manera esta categoría de derechos" e (Ibid., pág. 107).

    La implementación o la concreción de dicha obligación de hacer de parte del Estado se consagra básicamente a través de una vía empírica (a medida que se vayan haciendo de hecho efectivos los derechos sociales) Y una vía normativa (a medida que se vayan reconociendo mediante actos normativos concretos los derechos sociales o se vaya ampliando la extensión de los ya reconocidos).

    La importancia de la vía normativa en el derecho interno para el reconocimiento y efectivización de los derechos sociales, es particularmente elevada, debido a que tradicionalmente se ha considerado que dado que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos establecen que los Estados partes deben adoptar medidas para hacer efectivos progresivamente" los derechos sociales, la obligación del Estado no sería sino meramente programática -y no operativa - y por consiguiente, inexigible al Estado sin un expreso reconocimiento legal interno de los derechos sociales.

    Ahora bien: como lo dice la doctrina más autorizada, "Afortunadamente, de manera creciente, los Estados parecen estar tomando conciencia de que este tipo de interpretaciones no sólo atentan al objeto fin del Pacto y son contrarias a las intenciones de sus redactores, sino que además tampoco son congruentes con la dinámica evolución que ha tenido el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En efecto, el desarrollo que han tenido los derechos económicos, sociales culturales en las últimas décadas ha hecho evidente que se trata de "verdaderos derechos" y, por ende, ha obligado a moderar el lenguaje utilizado en contra de estos derechos en foros internacionales. Así, aunque algunos delegados gubernamentales aún niegan la posibilidad de que estos derechos sean justiciables, por lo general admiten abiertamente que estos derechos imponen obligaciones de carácter legal" (Sepúlveda, Magdalena. "La interpretación del Comité de Derechos Económicos. Sociales y Culturales de la expresión "progresivamente", en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales — Christian Curtis, compilador - pág. 121. Ver documento digital disponible en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. http://www.corteidh.or.cr/tablas/25896.pdf).

    En el contexto y a la luz de todo lo explicado hasta aquí, se vuelve patente que la concreción de parte del Estado, en sede legislativa (o en general, normativa), de los derechos de naturaleza social - como sin duda lo es el derecho a la jubilación - constituye un cumplimiento evidente del deber de actividad que los instrum tos internacionales de Derechos Humanos le imponen de implementar de forma p4 re •va o gradual los

    CORTE SUPREMA

    .DE JUSTICIA

    .../ .cos soc s y culturales" (Manuel E. Ventura Robles. "Jurisprudencia de la Corte nonutez Imericang e Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y

    22 D 2315

    ji 4 Ministro

    Wam~Candia MINISTRA C.S.J.

    Aa ELFO 13 Mi

    rtinez

    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92". AÑO: 2013 — N° 1313.-

    cu urales- a Revista IlDH. Vol. 40, págs. 88/89. Ver documento digital disponible en • : rte Interamericana de Derechos Humanos: http://www.corteidh.or.cr tablas

    .pdf). Lo anteriormente señalado a fin de caracterizar a los derechos sociales no significa,

    sin mbargo, afirmar que exista una división entre los Derechos Civiles y Políticos y los Der chos Sociales, ya que, como precisamente lo ha establecido la mejor doctrina, los Derechos Humanos se caracterizan por su indivisibilidad: "Por otra parte, recordemos que todos los derechos humanos, ya sean civiles y políticos, económicos, sociales o culturales, se encuentran intimamente ligados entre sí, ya que éstos son interdependientes e indivisibles, tal como lo establece en su Preámbulo el propio Protocolo de San Salvador. En virtud de lo anterior, en muchos casos, la Corte Interamericana al momento de interpretar derechos civiles y políticos ha analizado elementos característicos de los derechos económicos sociales y culturales, así como también muchas de las medidas dispuestas por el Tribunal afectan de una u otra manera esta categoría de derechos" e (Ibid., pág. 107).

    La implementación o la concreción de dicha obligación de hacer de parte del Estado se consagra básicamente a través de una vía empírica (a medida que se vayan haciendo de hecho efectivos los derechos sociales) Y una vía normativa (a medida que se vayan reconociendo mediante actos normativos concretos los derechos sociales o se vaya ampliando la extensión de los ya reconocidos).

    La importancia de la vía normativa en el derecho interno para el reconocimiento y efectivización de los derechos sociales, es particularmente elevada, debido a que tradicionalmente se ha considerado que dado que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos establecen que los Estados partes deben adoptar medidas para hacer efectivos progresivamente" los derechos sociales, la obligación del Estado no sería sino meramente programática -y no operativa - y por consiguiente, inexigible al Estado sin un expreso reconocimiento legal interno de los derechos sociales.

    Ahora bien: como lo dice la doctrina más autorizada, "Afortunadamente, de manera creciente, los Estados parecen estar tomando conciencia de que este tipo de interpretaciones no sólo atentan al objeto fin del Pacto y son contrarias a las intenciones de sus redactores, sino que además tampoco son congruentes con la dinámica evolución que ha tenido el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En efecto, el desarrollo que han tenido los derechos económicos, sociales culturales en las últimas décadas ha hecho evidente que se trata de "verdaderos derechos" y, por ende, ha obligado a moderar el lenguaje utilizado en contra de estos derechos en foros internacionales. Así, aunque algunos delegados gubernamentales aún niegan la posibilidad de que estos derechos sean justiciables, por lo general admiten abiertamente que estos derechos imponen obligaciones de carácter legal" (Sepúlveda, Magdalena. "La interpretación del Comité de Derechos Económicos. Sociales y Culturales de la expresión "progresivamente", en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales — Christian Curtis, compilador - pág. 121. Ver documento digital disponible en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. http://www.corteidh.or.cr/tablas/25896.pdf).

    En el contexto y a la luz de todo lo explicado hasta aquí, se vuelve patente que la concreción de parte del Estado, en sede legislativa (o en general, normativa), de los derechos de naturaleza social - como sin duda lo es el derecho a la jubilación - constituye un cumplimiento evidente del deber de actividad que los instrum tos internacionales de Derechos Humanos le imponen de implementar de forma p4 re •va o gradual los

  • mencionados derechos. El deber que atañe a los Estados de implementar de forma progresiva los derechos

    sociales está expresamente establecido en varios instrumentos internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Paraguayo es parte.

    Así por ejemplo, el Capítulo III de la Convención Americana de Derechos Humanos que lleva por rúbrica el nombre de "DERECHOS ECONÓMICOS. SOCIALES Y CULTURALES", contempla bajo dicha rúbrica al Artículo 26 de la citada Convención, cuyo epígrafe se intitula precisamente "Desarrollo Progresivo".

    El Artículo 26 de la Convención Americana arriba citado, reza textualmente: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos. reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados" (negritas son mías).

    Asimismo, el artículo 2° del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.--

    Conforme a lo que establecen el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, citados precedentemente, no puede caber entonces ninguna duda sobre el deber de los Estados parte de los citados instrumentos de ir adoptando progresivamente todas las medidas que estuvieren a su alcance, inclusive hasta el "máximo de los recursos que disponga", y especialmente mediante medidas legislativas, para que los derechos sociales sean plenamente efectivos.

    En este punto, se vuelve imperiosa la necesidad de establecer qué exactamente significa la expresión "progresivamente" utilizada en el contexto normativo de los instrumentos internacionales citados.

    La necesidad de conocer el significado de la expresión "progresivamente", y en especial aquel que le asignan los órganos especializados en materia de Derechos Humanos -como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o la Comisión - es especialmente importante para los órganos jurisdiccionales de derecho interno de los Estados partes. Así lo ha reconocido la doctrina especializada, al decir que "...conocer la interpretación que hace el Comité de las obligaciones asumidas por los Estados Parte del PIDESC, puede servir a los tribunales domésticos cuando resuelven sobre materias relativas a derechos económicos, sociales y culturales..." "La interpretación del Comité de Derechos Económicos. Sociales y Culturales de la presión "progresivamente", en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales - Christian Curtis. compilador - pág. 119. Ver documento digital disponible en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos http://www.corteidh.or.cr/tablas/25896.pdf).

    Queda de esta forma justificada, pues, la necesidad de conocer cuál es el significado preciso de la expresión "progresivamente" que utilizan los órganos especializados en Derechos Humanos, a fin de indagar también, posteriormente, sus implicancias, que a mi criterio son esenciales para la resolución del presente caso.

    Ya se ha adelantado líneas arriba una primera aproximación al significado de la expresión "progresivamente" en el contexto de los derechos sociales, explicando que afortunadamente ya se ha abandonado la perspectiva tradicional que atribuía a la expresión "progresivamente" (utilizadas en artículos específicos de los instrumentos de Derechos Humanos, corno ya hemos visto) sólo el alcance de que los derechos sociales constituyen meras obligaciones programáticas de los Estados partes, pero sin operatividad alguna.--..///..

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    mencionados derechos. El deber que atañe a los Estados de implementar de forma progresiva los derechos

    sociales está expresamente establecido en varios instrumentos internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Paraguayo es parte.

    Así por ejemplo, el Capítulo III de la Convención Americana de Derechos Humanos que lleva por rúbrica el nombre de "DERECHOS ECONÓMICOS. SOCIALES Y CULTURALES", contempla bajo dicha rúbrica al Artículo 26 de la citada Convención, cuyo epígrafe se intitula precisamente "Desarrollo Progresivo".

    El Artículo 26 de la Convención Americana arriba citado, reza textualmente: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos. reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados" (negritas son mías).

    Asimismo, el artículo 2° del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.--

    Conforme a lo que establecen el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, citados precedentemente, no puede caber entonces ninguna duda sobre el deber de los Estados parte de los citados instrumentos de ir adoptando progresivamente todas las medidas que estuvieren a su alcance, inclusive hasta el "máximo de los recursos que disponga", y especialmente mediante medidas legislativas, para que los derechos sociales sean plenamente efectivos.

    En este punto, se vuelve imperiosa la necesidad de establecer qué exactamente significa la expresión "progresivamente" utilizada en el contexto normativo de los instrumentos internacionales citados.

    La necesidad de conocer el significado de la expresión "progresivamente", y en especial aquel que le asignan los órganos especializados en materia de Derechos Humanos -como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o la Comisión - es especialmente importante para los órganos jurisdiccionales de derecho interno de los Estados partes. Así lo ha reconocido la doctrina especializada, al decir que "...conocer la interpretación que hace el Comité de las obligaciones asumidas por los Estados Parte del PIDESC, puede servir a los tribunales domésticos cuando resuelven sobre materias relativas a derechos económicos, sociales y culturales..." "La interpretación del Comité de Derechos Económicos. Sociales y Culturales de la presión "progresivamente", en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales - Christian Curtis. compilador - pág. 119. Ver documento digital disponible en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos http://www.corteidh.or.cr/tablas/25896.pdf).

    Queda de esta forma justificada, pues, la necesidad de conocer cuál es el significado preciso de la expresión "progresivamente" que utilizan los órganos especializados en Derechos Humanos, a fin de indagar también, posteriormente, sus implicancias, que a mi criterio son esenciales para la resolución del presente caso.

    Ya se ha adelantado líneas arriba una primera aproximación al significado de la expresión "progresivamente" en el contexto de los derechos sociales, explicando que afortunadamente ya se ha abandonado la perspectiva tradicional que atribuía a la expresión "progresivamente" (utilizadas en artículos específicos de los instrumentos de Derechos Humanos, corno ya hemos visto) sólo el alcance de que los derechos sociales constituyen meras obligaciones programáticas de los Estados partes, pero sin operatividad alguna.--..///..

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  • CAR BAJW Ministro

    CORTE UPREMA DE-JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

    OTROS C/ LA LEY 98/92". AÑO: 2013 — N° 1313.-

    "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y

    g:ff

    1;2,13 1;11:\

    ..0.4terahora señalar que el significado de la expresión "progresivamente" ha

    _ asid dIppaiklo isamente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Péikt ciéndose,~srno la naturaleza de las obligaciones que para los Estados derivan, de

    f inMedik''`'. de dicha expresión. :;

    ,Alai luz de la expresión "progresivamente" se ha establecido que existen ciertas

    óblitstelCsifes emergentes de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que

    dependen de la disponibilidad de recursos de los Estados parte, de tal suerte que su efectivización se hace de manera gradual y paulatina, por lo que su exigibilidad dependerá

    forzosamente la acción positiva del Estado para su implementación.

    Pero asimismo, se estableció que la expresión "progresivamente" también importa

    para los Estados parte un cúmulo de obligaciones de exigibilidad inmediata cuya eficacia o concreción material no depende de la disponibilidad actual de recursos.

    En efecto, en línea con lo que venimos diciendo, se ha dicho que: "Gracias al desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha logrado esclarecer el significado del lenguaje utilizado en los Pactos, así como la naturaleza de las obligaciones que ellos imponen. En este sentido, se ha establecido que todos los derechos humanos -cualquiera sea la categoría del cual provenga establecen una pluralidad de obligaciones de distinta naturaleza y se niega la existencia de una dicotomía entre las obligaciones emanadas de cada categoría de derechos. En este sentido, se entiende que el PIDESC impone una variedad de obligaciones a los Estados Parte. Algunas de estas obligaciones dependen de la disponibilidad de recursos y, por ende, se han de cumplir de manera paulatina, a medida que el Estado Parte cuente con los recursos necesarios. Sin embargo, se asume también que el Pacto contiene además una serie de obligaciones que deben cumplirse de manera inmediata por todos los Estados Parte, cualquiera sea su nivel de desarrollo, puesto que no están condicionados a la disponibilidad de recursos. A través de los años, el Comité ha identificado una serie de obligaciones legales que se desprenden del artículo 2.1 del Pacto. De conformidad con la labor realizada por el Comité, es posible distinguir las siguientes obligaciones: 1. Obligación de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos que disponga; 2. Obligación de mejorar continuamente el disfrute de los derechos y prohibición de medidas regresivas; 3 Obligación de dar prioridad a los derechos humanos en la distribución de recursos disponibles; 4. Obligación de buscar "a través de todos los

    medios apropiados" la plena efectividad de los derechos; 5. Obligación de medir el estado de disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y elaborar un plan de acción para su implementación o puesta en práctica; 6. Obligación de asegurar el contenido mínimo para cada uno de los derechos; y 7. Obligaciones relativas a la asistencia y cooperación internacional. Estas obligaciones constituyen el "núcleo duro" del artículo 2.1 del Pacto, y se caracterizan por el hecho de que se aplican uniformemente a todos los Estados Parte, sin importar el nivel de desarrollo que tengan, puesto que no están condicionadas a la existencia de recursos. A su vez, éstas limitan de manera considerable el margen de discrecionalidad que tienen los Estados respecto a la implementación del Pacto. Además, por su ubicación (Parte II del Pacto), se aplican respecto a todos los derechos sustantivos contenidos en la Parte III del mismo (arts. 6 al 15, PIDESC) (negritas son mías) (Sepúlveda, Magdalena "La interpretación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la expresión "progresivamente", en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales - Christian Curtis, compilador -pág. 123/124. Ver documento digital disponible en 1 página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. http://www.corteid itablas/25896.pde.

    eiuz Candia MINISTRA C.S,J.

    CAR BAJW Ministro

    CORTE UPREMA DE-JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

    OTROS C/ LA LEY 98/92". AÑO: 2013 — N° 1313.-

    "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y

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    ..0.4terahora señalar que el significado de la expresión "progresivamente" ha

    _ asid dIppaiklo isamente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Péikt ciéndose,~srno la naturaleza de las obligaciones que para los Estados derivan, de

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    ,Alai luz de la expresión "progresivamente" se ha establecido que existen ciertas

    óblitstelCsifes emergentes de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que

    dependen de la disponibilidad de recursos de los Estados parte, de tal suerte que su efectivización se hace de manera gradual y paulatina, por lo que su exigibilidad dependerá

    forzosamente la acción positiva del Estado para su implementación.

    Pero asimismo, se estableció que la expresión "progresivamente" también importa

    para los Estados parte un cúmulo de obligaciones de exigibilidad inmediata cuya eficacia o concreción material no depende de la disponibilidad actual de recursos.

    En efecto, en línea con lo que venimos diciendo, se ha dicho que: "Gracias al desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha logrado esclarecer el significado del lenguaje utilizado en los Pactos, así como la naturaleza de las obligaciones que ellos imponen. En este sentido, se ha establecido que todos los derechos humanos -cualquiera sea la categoría del cual provenga establecen una pluralidad de obligaciones de distinta naturaleza y se niega la existencia de una dicotomía entre las obligaciones emanadas de cada categoría de derechos. En este sentido, se entiende que el PIDESC impone una variedad de obligaciones a los Estados Parte. Algunas de estas obligaciones dependen de la disponibilidad de recursos y, por ende, se han de cumplir de manera paulatina, a medida que el Estado Parte cuente con los recursos necesarios. Sin embargo, se asume también que el Pacto contiene además una serie de obligaciones que deben cumplirse de manera inmediata por todos los Estados Parte, cualquiera sea su nivel de desarrollo, puesto que no están condicionados a la disponibilidad de recursos. A través de los años, el Comité ha identificado una serie de obligaciones legales que se desprenden del artículo 2.1 del Pacto. De conformidad con la labor realizada por el Comité, es posible distinguir las siguientes obligaciones: 1. Obligación de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos que disponga; 2. Obligación de mejorar continuamente el disfrute de los derechos y prohibición de medidas regresivas; 3 Obligación de dar prioridad a los derechos humanos en la distribución de recursos disponibles; 4. Obligación de buscar "a través de todos los

    medios apropiados" la plena efectividad de los derechos; 5. Obligación de medir el estado de disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y elaborar un plan de acción para su implementación o puesta en práctica; 6. Obligación de asegurar el contenido mínimo para cada uno de los derechos; y 7. Obligaciones relativas a la asistencia y cooperación internacional. Estas obligaciones constituyen el "núcleo duro" del artículo 2.1 del Pacto, y se caracterizan por el hecho de que se aplican uniformemente a todos los Estados Parte, sin importar el nivel de desarrollo que tengan, puesto que no están condicionadas a la existencia de recursos. A su vez, éstas limitan de manera considerable el margen de discrecionalidad que tienen los Estados respecto a la implementación del Pacto. Además, por su ubicación (Parte II del Pacto), se aplican respecto a todos los derechos sustantivos contenidos en la Parte III del mismo (arts. 6 al 15, PIDESC) (negritas son mías) (Sepúlveda, Magdalena "La interpretación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la expresión "progresivamente", en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales - Christian Curtis, compilador -pág. 123/124. Ver documento digital disponible en 1 página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. http://www.corteid itablas/25896.pde.

    eiuz Candia MINISTRA C.S,J.

  • Así pues, de la interpretación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mencionada detalladamente en la doctrina precedentemente transcripta, surge claramente que las obligaciones que emergen de forma directa e inmediata para los Estados Parte no dependen de la disponibilidad de recursos, y se aplican a todos los Estados parte, con prescindencia del grado de desarrollo que tengan.

    De las serie de obligaciones de exigibilidad inmediata expuestas hasta aquí, nos interesa especialmente aquella obligación de mejorar continuamente el disfrute de los derechos y prohibición de medidas regresivas.

    Acerca del alcance de la obligación precedentemente mencionada, en consonancia con el alcance que cabe atribuir a la palabra "progresivamente", la doctrina especializada ha establecido que de la expresión citada derivan básicamente dos obligaciones concretas, que consisten en la continuidad de la implementación de los derechos sociales, y en la prohibición de adoptar medidas denominadas "regresivas" : "111. Las obligaciones derivadas de la expresión "progresivamente"... De acuerdo al sentido corriente del término "progresivamente", los Estados han asumido una obligación de "avanzar" continuamente hacia la plena efectividad de los derechos. Según se desprende del trabajo del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, esta obligación "avanzar" supone, a lo menos, dos obligaciones implícitas: 1) la obligación de mejorar continuamente el disfrute de los derechos; y 2) la obligación de abstenerse de tomar medidas deliberadamente regresivas. El incumplimiento de cualquiera de estas dos obligaciones constituiría una violación al Pacto. Por lo tanto, como veremos, una violación de las obligaciones derivadas de la noción de "realización progresiva" podría tener lugar tanto si los Estados no toman ninguna medida para ir avanzando en el disfrute de los derechos (omisiones), corno cuando toman medidas deliberadamente regresivas (acciones)".(negritas son mías) (Sepúlveda. Magdalena "La interpretación del Comité de Derechos Económicos. Sociales y Culturales de la expresión "progresivamente", en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales - Christian Curtis. compilador - pág. 123/124. Ver documento digital disponible en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. http://www.corteidh.or.cr/tablas/25896.pdf).--

    Como ya podrá apreciarse en este punto, la interpretación técnica especializada en materia de Derechos Humanos ha establecido que la palabra "progresivamente" conlleva tanto un deber de hacer (mediante el avance en el disfrute de los derechos), como un deber de no hacer (prohibición de regresar sobre los avances ya logrados).

    La llamada "prohibición de regresividad" no es otra cosa, pues, según lo explicado hasta aquí, que una implicancia natural de la obligación de hacer paulatinamente efectivos los derechos sociales.

    Una vez que el Estado ha cumplido por vía legislativa el deber que le imponen los instrumentos internacionales de ir efectivizando los derechos sociales - y máxime aún si lo hizo por vía legislativa - no puede regresar sobre sus propios pasos y negar posteriormente, ya sea por vía normativa o de hecho, los mencionados derechos, sin violar los compromisos asumidos internacionalmente, y principios básicos de hermenéutica y de actuación expresamente establecido en dichos instrumentos, como el principio pro homine.

    En efecto, regresar legislativamente sobre normas progresivas que sobre la base del mandato de los instrumentos de Derechos Humanos efectivizan derechos sociales, implica una directa y patente violación de dicho principio, desde el momento en que el Artículo 29 de la Convención .americana de Derechos Humanos establece expresamente: "Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la, forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el...///...

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    Así pues, de la interpretación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mencionada detalladamente en la doctrina precedentemente transcripta, surge claramente que las obligaciones que emergen de forma directa e inmediata para los Estados Parte no dependen de la disponibilidad de recursos, y se aplican a todos los Estados parte, con prescindencia del grado de desarrollo que tengan.

    De las serie de obligaciones de exigibilidad inmediata expuestas hasta aquí, nos interesa especialmente aquella obligación de mejorar continuamente el disfrute de los derechos y prohibición de medidas regresivas.

    Acerca del alcance de la obligación precedentemente mencionada, en consonancia con el alcance que cabe atribuir a la palabra "progresivamente", la doctrina especializada ha establecido que de la expresión citada derivan básicamente dos obligaciones concretas, que consisten en la continuidad de la implementación de los derechos sociales, y en la prohibición de adoptar medidas denominadas "regresivas" : "111. Las obligaciones derivadas de la expresión "progresivamente"... De acuerdo al sentido corriente del término "progresivamente", los Estados han asumido una obligación de "avanzar" continuamente hacia la plena efectividad de los derechos. Según se desprende del trabajo del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, esta obligación "avanzar" supone, a lo menos, dos obligaciones implícitas: 1) la obligación de mejorar continuamente el disfrute de los derechos; y 2) la obligación de abstenerse de tomar medidas deliberadamente regresivas. El incumplimiento de cualquiera de estas dos obligaciones constituiría una violación al Pacto. Por lo tanto, como veremos, una violación de las obligaciones derivadas de la noción de "realización progresiva" podría tener lugar tanto si los Estados no toman ninguna medida para ir avanzando en el disfrute de los derechos (omisiones), corno cuando toman medidas deliberadamente regresivas (acciones)".(negritas son mías) (Sepúlveda. Magdalena "La interpretación del Comité de Derechos Económicos. Sociales y Culturales de la expresión "progresivamente", en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales - Christian Curtis. compilador - pág. 123/124. Ver documento digital disponible en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. http://www.corteidh.or.cr/tablas/25896.pdf).--

    Como ya podrá apreciarse en este punto, la interpretación técnica especializada en materia de Derechos Humanos ha establecido que la palabra "progresivamente" conlleva tanto un deber de hacer (mediante el avance en el disfrute de los derechos), como un deber de no hacer (prohibición de regresar sobre los avances ya logrados).

    La llamada "prohibición de regresividad" no es otra cosa, pues, según lo explicado hasta aquí, que una implicancia natural de la obligación de hacer paulatinamente efectivos los derechos sociales.

    Una vez que el Estado ha cumplido por vía legislativa el deber que le imponen los instrumentos internacionales de ir efectivizando los derechos sociales - y máxime aún si lo hizo por vía legislativa - no puede regresar sobre sus propios pasos y negar posteriormente, ya sea por vía normativa o de hecho, los mencionados derechos, sin violar los compromisos asumidos internacionalmente, y principios básicos de hermenéutica y de actuación expresamente establecido en dichos instrumentos, como el principio pro homine.

    En efecto, regresar legislativamente sobre normas progresivas que sobre la base del mandato de los instrumentos de Derechos Humanos efectivizan derechos sociales, implica una directa y patente violación de dicho principio, desde el momento en que el Artículo 29 de la Convención .americana de Derechos Humanos establece expresamente: "Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la, forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el...///...

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  • SCAR BAJAC Ministro

    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92". AÑO: 2013 — N° 1313.-

    c. ;%r vellOo que cedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del re y oatros- j tos internacionales de la misma naturaleza" (negritas son mías). °Calo pOrá advertirse, el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos

    ma os (que consagra el principio pro homine) establece expresamente, como línea -directriz, que. las disposiciones de la Convención no pueden ser interpretadas como un

    a\ derechos expresamente reconocidos por las leyes del derecho interno de los Estados.-

    norma de interpretación consagrada en el artículo 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos avala entonces que, por respeto al principio pro homine, debe estarse siempre a favor de los derechos expresamente reconocidos por vía legislativa, y que cualquier parte de la Convención debe interpretarse en favor de la extensión de los derechos, y no de su restricción.

    En consonancia con lo apuntado, y respecto del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se ha dicho que: "Interpreta el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que el PIDESC establece una prohibición absoluta de medidas regresivas respecto de cualquier derecho comprendido en el Pacto. El dictado de normas que vulneren el contenido mínimo esencial de esos derechos implica violar el Pacto. Así en referencia al derecho a la salud, que se puede extender por analogía a otros derechos económicos, sociales o culturales limitados, dijo que "los Estados Parte tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto" (González, Horacio. "Derecho a la seguridad social en Argentina" en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales - Christian Curtis, compilador - pág. 207, Ver documento digital disponible en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. http ://www.corteidh.oncritablas/25896.pdf).

    El análisis puramente teórico que hemos realizado hasta aquí se centró netamente en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De la lectura que se hizo de los mismos - avalada por la más autorizada doctrina especializada en la materia - se pudo concluir que indudablemente el Estado asumió el deber de efectivizar progresivamente los derechos sociales y que, al hacerlo, asumió también implícitamente la obligación (derivada también de los instrumentos internacionales) de no regresar sobre los derechos sociales ya efectivizados.

    Pero no debe deducirse de ello que la doctrina de la prohibición de regresividad tenga como fuente solamente a los instrumentos internacionales citados en este fallo. La noción de la prohibición de regresividad en materia de derechos fundamentales puede encontrarse fácilmente en la misma Constitución Nacional, que comparte los mismos principios de otras Constituciones de otros Estados a partir de cuyos textos, acertadamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia construyeron lo que se conoce con el nombre de la doctrina de la irreversibilidad en materia de conquistas sociales.

    Se trata de la Nichtumkehrbarkeitstheorie (o teoría de la irreversibilidad), desarrollada por el eminente jurista alemán Konrad Hesse.

    En pocas palabras, la misma establece que si bien en muchos casos es, en la práctica, imposible desprender de una Constitución una enumeración detallada de derechos, una vez que los mismos son reconocidos expresamente por la ley ordinaria o por la Administración, no puede regresarse sobre dichas conquistas sociales sin vulnerar la Constitución.

    Al respecto, dice la doctrina especializada: "La prohibición 'e regresividad no es ajena al derecho constitucional. Constitucionalistas de la i Ko n r Hesse han

    ena Candis MINISTRA C.S.J.

    SCAR BAJAC Ministro

    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92". AÑO: 2013 — N° 1313.-

    c. ;%r vellOo que cedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del re y oatros- j tos internacionales de la misma naturaleza" (negritas son mías). °Calo pOrá advertirse, el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos

    ma os (que consagra el principio pro homine) establece expresamente, como línea -directriz, que. las disposiciones de la Convención no pueden ser interpretadas como un

    a\ derechos expresamente reconocidos por las leyes del derecho interno de los Estados.-

    norma de interpretación consagrada en el artículo 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos avala entonces que, por respeto al principio pro homine, debe estarse siempre a favor de los derechos expresamente reconocidos por vía legislativa, y que cualquier parte de la Convención debe interpretarse en favor de la extensión de los derechos, y no de su restricción.

    En consonancia con lo apuntado, y respecto del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se ha dicho que: "Interpreta el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que el PIDESC establece una prohibición absoluta de medidas regresivas respecto de cualquier derecho comprendido en el Pacto. El dictado de normas que vulneren el contenido mínimo esencial de esos derechos implica violar el Pacto. Así en referencia al derecho a la salud, que se puede extender por analogía a otros derechos económicos, sociales o culturales limitados, dijo que "los Estados Parte tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto" (González, Horacio. "Derecho a la seguridad social en Argentina" en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales - Christian Curtis, compilador - pág. 207, Ver documento digital disponible en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. http ://www.corteidh.oncritablas/25896.pdf).

    El análisis puramente teórico que hemos realizado hasta aquí se centró netamente en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De la lectura que se hizo de los mismos - avalada por la más autorizada doctrina especializada en la materia - se pudo concluir que indudablemente el Estado asumió el deber de efectivizar progresivamente los derechos sociales y que, al hacerlo, asumió también implícitamente la obligación (derivada también de los instrumentos internacionales) de no regresar sobre los derechos sociales ya efectivizados.

    Pero no debe deducirse de ello que la doctrina de la prohibición de regresividad tenga como fuente solamente a los instrumentos internacionales citados en este fallo. La noción de la prohibición de regresividad en materia de derechos fundamentales puede encontrarse fácilmente en la misma Constitución Nacional, que comparte los mismos principios de otras Constituciones de otros Estados a partir de cuyos textos, acertadamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia construyeron lo que se conoce con el nombre de la doctrina de la irreversibilidad en materia de conquistas sociales.

    Se trata de la Nichtumkehrbarkeitstheorie (o teoría de la irreversibilidad), desarrollada por el eminente jurista alemán Konrad Hesse.

    En pocas palabras, la misma establece que si bien en muchos casos es, en la práctica, imposible desprender de una Constitución una enumeración detallada de derechos, una vez que los mismos son reconocidos expresamente por la ley ordinaria o por la Administración, no puede regresarse sobre dichas conquistas sociales sin vulnerar la Constitución.

    Al respecto, dice la doctrina especializada: "La prohibición 'e regresividad no es ajena al derecho constitucional. Constitucionalistas de la i Ko n r Hesse han

    ena Candis MINISTRA C.S.J.

  • propuesto, en materia de derechos sociales, la teoría de la irreversibilidad (Nichtumkehrbarkeitstheorie). De acuerdo con esta noción, si bien resulta imposible inducir de la propia constitución el contenido sustantivo de las obligaciones sociales del Estado, una vez que el legislador o la Administración ha regulado los diferentes campos mandados por la Constitución, toda medida regresiva que afecte el contenido esencial de las regulaciones establecidas es inconstitucional. Se trata de la irreversibilidad de las conquistas sociales alcanzadas - al menos de su contenido esencial -. Ver Hesse, Konrad. Grunzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland. CF Müller, Heidelberg y Karlsruhe, 1978, ps. 86-87, citado por Parejo Alfonso. Luciano. Estado social y administración pública, Civitas, Madrid, 1983, ps. 53-54... "(Courtis. Christian. "La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios" en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales- Christian Curtis, compilador - pág. 17, Nota 17. Ver documento digital disponible en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. http ://www. corte idh. or. cr/tablas/25896 pdf). - -

    Asimismo, se ha dicho que: "Como señala Luciano Parejo Alfonso, ha sido K Hesse quien "ha intentado una mayor consistencia del principio [social], a través de la teoría de la irreversibilidad (...) Una vez que ha tenido lugar la conformación legal o reglamentaria (...) del principio, éste determina la inconstitucionalidad de toda medida regresiva que afecte el contenido esencial de las regulaciones establecidas, es decir, la irreversibilidad —al menos en su contenido esencial- de las conquistas sociales alcanzadas" (Estado social y administración pública, cit., p. 54)" (González, Horacio. "Derecho a la seguridad social en Argentina" en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales- Christian Curtis, compilador —pág. 206, Nota 34. Ver documento digital disponible en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. http://www.corteidh.or.cr/tablas/25896.pdf).

    La doctrina de la irreversibilidad de los derechos sociales de Konrad Hesse ya ha sido acogida en la jurisprudencia europea, señalándose la importancia de concebir a las normas que establecen al Estado Social como normas no solamente programáticas, sino también operativas, que pueden ser vulneradas por cualquier acto normativo que implique un retroceso en los derechos sociales efectivizados.

    Es así que la doctrina española. en un prolijo análisis de lo apuntado en el párrafo anterior, nos dice que "Nuestra, jurisprudencia constitucional - tributaria a través del artículo 9.2 de la Constitución Española de la Cláusula Basso — "E compito della Reppublica rimuovere gli ostacoli di ordine económico e sociale, che, limitando di facto la libertá e l'eguagliunza dei cittadini, impediscono il pleno sviluppo della persona umana e l'eftetiva partecipazione di tutti i lavoratori all 'organizzazione política, económica e sociale del Paese" - cristalizada a su vez en el parcialmente trascrito artículo 3 de la Constitución Italiana de 1947 - no ha sido ajena a las cuestión de la irreversibilidad de las conquistas sociales, y así lo ha puesto de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional en las ya clásicas Sentencias 81/1982, de 21 de diciembre o 65/1987, de 21 de mayo, subrayando que la categoría de Estado Social contemplado en el artículo 1.1 CE no puede considerarse como un mero principio programático sino que constituye, mas al contrario, el núcleo elemental, de directa y efectiva aplicación y emanador del resto del articulado constitucional. Consecuentemente, toda aquella alteración de la almendra esencial del contenido normativo de los derechos de orden social y económico por parte del legislativo/ejecutivo, adolecería de inconstitucionalidad, pudiendo ser únicamente objeto de regresión aspectos de carácter no fundamental y siempre que tales medidas legislativas pudieran catalogarse como razonables en función de la coyuntura económica sobrevenida" (Cancio C., Raúl. "De la irreversibilidad de las conquistas sociales de Konrad Hesse al legacentrismo neopositivista del nuevo milenio (o como la crisis económica ha venido con una Reine Rechtslehre bajo el brazo)" en Legalidad y Legitimidad en el Estado Contemporáneo, Juan Antonio Gómez García, editor, p. 212. Madrid: Editorial Dykinson, S.L.).

    Podemos ver así, mediante la cita doctrinaria arriba transcripta, que el concep...///...

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    propuesto, en materia de derechos sociales, la teoría de la irreversibilidad (Nichtumkehrbarkeitstheorie). De acuerdo con esta noción, si bien resulta imposible inducir de la propia constitución el contenido sustantivo de las obligaciones sociales del Estado, una vez que el legislador o la Administración ha regulado los diferentes campos mandados por la Constitución, toda medida regresiva que afecte el contenido esencial de las regulaciones establecidas es inconstitucional. Se trata de la irreversibilidad de las conquistas sociales alcanzadas - al menos de su contenido esencial -. Ver Hesse, Konrad. Grunzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland. CF Müller, Heidelberg y Karlsruhe, 1978, ps. 86-87, citado por Parejo Alfonso. Luciano. Estado social y administración pública, Civitas, Madrid, 1983, ps. 53-54... "(Courtis. Christian. "La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios" en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales- Christian Curtis, compilador - pág. 17, Nota 17. Ver documento digital disponible en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. http ://www. corte idh. or. cr/tablas/25896 pdf). - -

    Asimismo, se ha dicho que: "Como señala Luciano Parejo Alfonso, ha sido K Hesse quien "ha intentado una mayor consistencia del principio [social], a través de la teoría de la irreversibilidad (...) Una vez que ha tenido lugar la conformación legal o reglamentaria (...) del principio, éste determina la inconstitucionalidad de toda medida regresiva que afecte el contenido esencial de las regulaciones establecidas, es decir, la irreversibilidad —al menos en su contenido esencial- de las conquistas sociales alcanzadas" (Estado social y administración pública, cit., p. 54)" (González, Horacio. "Derecho a la seguridad social en Argentina" en Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales- Christian Curtis, compilador —pág. 206, Nota 34. Ver documento digital disponible en la página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. http://www.corteidh.or.cr/tablas/25896.pdf).

    La doctrina de la irreversibilidad de los derechos sociales de Konrad Hesse ya ha sido acogida en la jurisprudencia europea, señalándose la importancia de concebir a las normas que establecen al Estado Social como normas no solamente programáticas, sino también operativas, que pueden ser vulneradas por cualquier acto normativo que implique un retroceso en los derechos sociales efectivizados.

    Es así que la doctrina española. en un prolijo análisis de lo apuntado en el párrafo anterior, nos dice que "Nuestra, jurisprudencia constitucional - tributaria a través del artículo 9.2 de la Constitución Española de la Cláusula Basso — "E compito della Reppublica rimuovere gli ostacoli di ordine económico e sociale, che, limitando di facto la libertá e l'eguagliunza dei cittadini, impediscono il pleno sviluppo della persona umana e l'eftetiva partecipazione di tutti i lavoratori all 'organizzazione política, económica e sociale del Paese" - cristalizada a su vez en el parcialmente trascrito artículo 3 de la Constitución Italiana de 1947 - no ha sido ajena a las cuestión de la irreversibilidad de las conquistas sociales, y así lo ha puesto de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional en las ya clásicas Sentencias 81/1982, de 21 de diciembre o 65/1987, de 21 de mayo, subrayando que la categoría de Estado Social contemplado en el artículo 1.1 CE no puede considerarse como un mero principio programático sino que constituye, mas al contrario, el núcleo elemental, de directa y efectiva aplicación y emanador del resto del articulado constitucional. Consecuentemente, toda aquella alteración de la almendra esencial del contenido normativo de los derechos de orden social y económico por parte del legislativo/ejecutivo, adolecería de inconstitucionalidad, pudiendo ser únicamente objeto de regresión aspectos de carácter no fundamental y siempre que tales medidas legislativas pudieran catalogarse como razonables en función de la coyuntura económica sobrevenida" (Cancio C., Raúl. "De la irreversibilidad de las conquistas sociales de Konrad Hesse al legacentrismo neopositivista del nuevo milenio (o como la crisis económica ha venido con una Reine Rechtslehre bajo el brazo)" en Legalidad y Legitimidad en el Estado Contemporáneo, Juan Antonio Gómez García, editor, p. 212. Madrid: Editorial Dykinson, S.L.).

    Podemos ver así, mediante la cita doctrinaria arriba transcripta, que el concep...///...

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  • erta randia MINISTRA C.S.J .

    ORTE PREMA USTICIA

    \giC\

    \t‘ 73\11 \ez

    drj Estado Social es esencial para la protección de la efectivización de los derechos.;sociales, de tal suerte que toda normativa infraconstitucional que de cualquier manera --afeete el contenido sustancial de dichos derechos, adolecería de t co itucionalidad.

    En este punto del análisis, no podemos dejar de hacer mención del texto de la láusula Basso, que se refleja también en los artículos 46 (en lo que respecta a la obligación

    d remover obstáculos) y 6 de la Constitución Nacional (de donde se desprende el deber de garantizar el desarrollo de la persona humana).

    Es bien sabido también que la Constitución paraguaya adoptó expresamente como forma de Estado al Estado "Social" de Derecho, con un gobierno democrático que se funda constitucionalmente - y que por ende tiene el deber de reconocerla - en la dignidad humana (art. 1° de la Constitución).

    Por ende, en virtud de todo el trabajo analítico que se hizo hasta aquí, estamos en condiciones de afirmar, sin temor a equivocamos, que en la República del Paraguay rige la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, y que la misma deriva normativamente tanto de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos -que por

    • imperio del artículo 137 de la Constitución tienen categoría de derecho interno - que se analizaron en este fallo, como directamente de la misma Constitución.

    Por ende, desde un punto de vista puramente teórico, estamos en la senda correcta al afirmar que esta Sala puede estudiar el caso propuesto a solución desde la perspectiva apuntada.

    Sólo resta por resolver la cuestión de si, más allá de lo dicho con respecto a la prohibición de regresividad, podemos verdaderamente estudiar el fondo del caso propuesto por los accionantes, habida cuenta de que muchos de ellos aún no invisten el status legal de jubilados.

    O en otras palabras: ¿puede existir regresividad legislativa sobre derechos que actualmente lo son sólo en expectativa? ¿puede existir regresividad sobre leyes que actualmente no son retroactivas con respecto a los accionantes?.

    El punto a resolver a continuación es arduo, y no es pacífico en la doctrina especializada. Por ello, de la posición que adopte esta Sala con respecto a las interrogantes formuladas en el párrafo anterior, dependerá tanto la aplicabilidad del artículo 550 del Código Procesal Civil- en el sentido apuntado por la Fiscalía General del Estado — y la

    • consecuente posibilidad de que esta Sala estudie la cuestión de fondo: sobre si las reformas legislativas impugnadas son o no regresivas de los derechos sociales de los impugnantes.---

    Como primera aproximación, podemos mencionar que en la mejor doctrina se ha dicho con respecto a este tema: "II Posibles manifestaciones de la prohibición de retroceso:.,. en línea con los desarrollos de derecho constitucional extranjero y, particularmente, frente a la experiencia de la práctica normativa (aunque no exclusivamente en esta esfera), es cada vez más frecuente constatar la existencia de medidas inequívocamente regresivas que no llegan a tener carácter propiamente retroactivo, por el hecho de que no afectan posiciones jurídicas ya consolidadas en el patrimonio de su titular, o que, de modo general, no alcanzan a situaciones anteriores. Así, por paradójico que esto pueda parecer a primera vista, el retroceso también puede ocurrir mediante actos con efectos prospectivos. Basta recordar aquí la hipótesis -tal vez la más común si se consideran las referencias hechas por la doctrina y la jurisprudencia - de la concreción por el legislador infraconstitucional del contenido y la protección de los derechos sociales, especialmente (pero no e, •usivamente) en su dimensión positiva. ello nos remite directamente a la noción d que el contenido esencial de los derechos sociales debe ser interpretado a partir de 1 fin clon le de los

    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LINO ASCIAN ACOSTA AMARILLA Y OTROS C/ LA LEY 98/92". AÑO: 2013 — N° 1313.-

    erta randia MINISTRA C.S.J .

    ORTE PREMA USTICIA

    \giC\

    \t‘ 73\11 \ez

    drj Estado Social es esencial para la protección de la efectivización de los derechos.;sociales, de tal suerte que toda normativa infraconstitucional que de cualquier manera --afeete el contenido sustancial de dichos derechos, adolecería de t co itucionalidad.

    En este punto del análisis, no podemos dejar de hacer mención del texto de la láusula Basso, que se refleja también en los artículos 46 (en lo que respecta a la obligación

    d remover obstáculos) y 6 d