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AMPARO DIRECTO 49/2013 QUEJOSA: ********** PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, correspondiente al día 19 de noviembre de 2014. VISTO BUENO MINISTRO: VISTOS los autos del expediente 49/2013 relativo al amparo directo promovido por el representante legal de ********** en contra de la sentencia dictada el 3 de abril de 2013 por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en los tocas ********** y ********** en el juicio ordinario civil **********, seguido ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal; RESULTANDO: COTEJÓ:

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AMPARO DIRECTO 49/2013QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREASECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia la Nación, correspondiente al día 19 de

noviembre de 2014.

VISTO BUENOMINISTRO:

VISTOS los autos del expediente 49/2013 relativo al amparo

directo promovido por el representante legal de ********** en contra de

la sentencia dictada el 3 de abril de 2013 por el Primer Tribunal

Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, con

motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en

los tocas ********** y ********** en el juicio ordinario civil **********,

seguido ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el

Distrito Federal;

RESULTANDO:COTEJÓ:

PRIMERO. Juicio ordinario civil. El 20 de julio de 2011,

********** demandó a ********** (en adelante, simplemente ********** o la

empresa editorial) por la violación de su derecho a la propia imagen

con el argumento de que la demandada había publicado fotografías de

la actora sin su consentimiento en las revistas Nueva ¡De boca en

boca! (número correspondiente al 17 de mayo de 2011) y H para

Hombres (edición correspondiente al mes de junio de 2011).

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AMPARO DIRECTO 49/2013

La demanda fue admitida por el Juez Quinto de Distrito en

Materia Civil en el Distrito Federal y registrada con número **********.

Seguidos los trámites procesales, el 17 de octubre de 2012, el juez de

la causa dictó sentencia definitiva, en la que determinó que la actora

había probado parcialmente la acción y que la demandad no había

acreditado las excepciones y defensas opuestas.

SEGUNDO. Recursos de apelación. Inconformes con la

anterior resolución, la actora y la demandada interpusieron recursos

de apelación, los cuales fueron registrados por el Primer Tribunal

Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito con los

tocas ********** y **********, respectivamente. El 3 de abril de 2013, el

Tribunal Unitario estimó fundado el recurso de apelación de la

demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera

instancia.

TERCERO. Trámite del juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado. En desacuerdo con esa determinación, el 25 de abril de

2013 la actora promovió demanda de amparo directo en contra de la

sentencia dictada por el Tribunal Unitario, en la que señaló como

preceptos violados los previstos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 49

constitucionales. Por acuerdo de 10 de mayo de 2013, el Presidente

del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********.

CUARTO. Solicitud y trámite del ejercicio de la facultad de atracción. Por escrito de 17 de junio de 2013, la hoy quejosa, solicitó

a esta Primera Sala ejercer la facultad de atracción para conocer del

amparo directo **********. En sesión privada de 3 de julio de 2013, el

Ministro Gutiérrez Ortiz Mena decidió de oficio hacer suyo el escrito de

solicitud de la facultad de atracción. Por proveído de 10 de julio de

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AMPARO DIRECTO 49/2013

2013, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar dicha

solicitud con el expediente 215/2013 y acordó turnar el asunto al

Ministro solicitante para la elaboración del proyecto correspondiente.

Mediante resolución de 25 de septiembre de 2013, esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su

facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** del

índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito.

QUINTO. Trámite del juicio de amparo ante esta Suprema Corte. Por auto de 30 de octubre de 2013, el Presidente de la Primera

Sala ordenó formar y registrar el amparo directo 49/2013 y lo turnó al

Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración

del proyecto respectivo. Asimismo, por auto de 11 de noviembre de

2013, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del

presente asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente

asunto en atención a que se ejerció la facultad de atracción de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso

c), y segundo párrafo del inciso d) de la Constitución; 40, fracción I, de

la vigente Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), y 14, fracción II,

párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia que constituye el acto

reclamado fue notificada al representante legal de la quejosa el día 4

de abril de 2013, según consta en la foja 160 del cuaderno de

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apelación **********. La notificación surtió sus efectos el 5 de abril de

2013 y el término para interponer la demanda transcurrió del 8 al 26 de

abril del mismo año, descontándose del cómputo los días 6, 7, 13, 14,

20 y 21 de abril de 2013. Por tanto, si el escrito de demanda se

presentó el día 25 de abril de 2013,1 la demanda es oportuna porque

se interpuso dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 21

de la Ley de Amparo.

TERCERO. Elementos necesarios para resolver el presente asunto. A continuación se sintetizan los elementos que se consideran

indispensables para poder resolver el presente asunto, a saber: (i) demanda inicial; (ii) contestación de la demanda por parte de la

codemandada persona moral; (iii) la sentencia de primera instancia;

(iv) el recurso de apelación interpuesto por la demandada; (v) la

sentencia de segunda instancia; y (vi) la demanda de amparo directo

promovido por la actora.

I. Demanda civil por daños

A continuación se exponen los principales hechos en los que la actora

sustentó su acción y las pretensiones que reclamó en el escrito de

demanda.2

A. Hechos relevantes narrados por la actora

(1) ********** es una persona que se ha dedicado a la conducción de diversos programas de televisión, destacando entre ellos el programa “**********”, transmitido por Canal 40 durante cinco años, así como “**********”, que se trasmitió en junio de 2009. Asimismo, en el momento en el que se interpuso la demanda participaba como conductora en el programa matutino “**********”

1 Cuaderno del amparo directo 49/2013, foja 15.2 La numeración que se presenta a continuación no se corresponde con la utilizada por la

actora en su escrito de demanda.

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y en el programa “**********”, ambos transmitidos en horario familiar en los canales de TV Azteca.

(2) En este sentido, la actividad profesional de la actora se relaciona con la conducción de programas que tratan temas de ámbito empresarial, imagen, salud, belleza, deportivos, así como programas de entretenimiento familiar, en horarios destinados al público en general, al tiempo que también se dedica a ser la imagen de ciertas marcas y productos. Dentro de estos rubros, ha gozado de cierta reputación “libre de cualquier connotación sexual” y ha ganado varios premios.

(3) El 17 de mayo de 2011, aparecieron sin el consentimiento de la actora revista diversas fotografías de la actora en la portada de la revista Nueva ¡De Boca en Boca!, con el encabezado “¡Que venga la alegría! ********** sensualísima y en topless en la playa”, así como en las páginas 58, 59, 60 y 61, lo que constituye un acto que atenta contra el derecho a la imagen de la quejosa al contextualizar dicha fotografía en una actividad distinta a la que desempeña, causándole además un daño moral en los términos previstos en el artículo 1916 del Código Civil Federal, al afectar su reputación y la consideración que de ella tienen los demás. Al no existir consentimiento de su parte para la publicación de dichas fotografías, se violó también el derecho a la privacidad y el artículo 87, primer párrafo, de la Ley Federal de Derechos de Autor.

(4) Al tener conocimiento de la publicación de las fotografías, la demandada se comunicó con el “abogado, gerente o director jurídico” de la empresa editorial propietaria de la revista, **********, quien reconoció en un correo electrónico de 25 de mayo de 2011 que las fotografías se habían publicado sin su autorización, adjuntando a esa comunicación un proyecto de carta compromiso en el que le ofrecía la “ridícula cantidad” de ********** pesos como compensación, al tiempo que también manifestó que no se volverían a publicar las fotografías de la actora sin su autorización previa. Como consecuencia, la ahora quejosa debía reservarse acción o derecho alguno en contra de **********. No obstante, dicho documento no fue firmado, aceptado o validado por la actora.

(5) En junio de 2011, la demandada volvió a publicar sin su autorización fotografías de la actora con desnudo de senos en la portada correspondiente al número de junio de 2011 de la revista

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H para Hombres, propiedad de la demandada. Asimismo, también se publicaron fotografías de la actora en páginas interiores, vinculándola con contenidos de alto carácter sexual, en contravención lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 87 de la Ley Federal de Derechos de Autor y atentando contra su persona, honor, reputación, sentimientos y consideración que tiene el público en general de su persona. Así, la demandada actuó con pleno conocimiento de su ilegalidad, pues conoce la ley al indicar en sus páginas legales que está “prohibida la reproducción total o parcial y/o textos sin autorización previa y por escrito del editor”.

B. Prestaciones reclamadas

(a) La declaración judicial de que la demandada reprodujo y divulgó ilícitamente la imagen de la actora sin su consentimiento.

(b) La reparación del daño material, que en ningún caso será inferior al 40% del precio de venta al público de las revistas, por haber violado el derecho a la propia imagen de la actora al haberse publicado y divulgado periódicamente una serie de fotografías suyas sin la debida y expresa autorización.

(c) El pago del 40% de la reparación del daño moral que resulte de aplicar dicho porcentaje sobre los ingresos derivados de la promoción y publicidad llevada a cabo por la demandada en ambas revistas con el fin de obtener un lucro, conforme a lo previsto en la Ley Federal de Derechos de Autor.

(d) La reparación del daño moral ocasionado por la publicación no autorizada de las fotografías en cuestión, al afectar el honor, reputación, imagen pública y consideración que de la persona de la actora tiene el público televidente y espectador, conforme a lo previsto por el artículo 1916 del Código Civil Federal.

(e) La indemnización por daños y perjuicios conforme a lo estipulado por el Código de Procedimientos Civiles y el Código Civil Federal.

(f) El retiro del comercio y la posterior destrucción de los ejemplares

en cuestión.

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(g) El pago de gastos y costas del juicio.

II. Contestación a la demanda

Por su parte, en síntesis la empresa editorial contestó la demanda en

los términos que se exponen a continuación.3

A. En relación a los hechos

(1) La publicación que se realizó en la revista Nueva ¡De boca en boca! No constituye un acto ilícito, pues se realizó en ejercicio de la libertad de prensa. En este sentido, la actora carece de acción y derecho para demandar las prestaciones, ya que las imágenes (a) se encontraban circulando libremente en internet con anterioridad a la publicación en la revista en mención; (b) fueron tomadas en un lugar público por persona ajena a la demandada; y (c) fueron publicadas con fines informativos y periodísticos; por lo que resultaba innecesario obtener el consentimiento de la actora, tal como lo establece el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

(2) Al reverso de una de las imágenes de la actora en ambas revistas se hace mención expresa de que los artículos y contenido editorial son responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente el punto de vista de la editorial. Por lo demás, la actora no acreditó que haya existido un daño moral y afectación a su imagen, reputación y consideración que de sí tienen los demás, ya que no mencionó claramente en qué consistió dicha afectación, por lo que se deja en estado de indefensión a la demandada al no probar su contraparte el supuesto daño moral que genéricamente afirma haber resentido y sólo transcribir parte del artículo 1916 del Código Civil Federal.

(3) La comunicación entre la actora y el empleado de la empresa editorial no ocurrió en los términos expresados por aquélla. A pesar de que ********** no requería el consentimiento de la actora para publicar con fines informativos o periodísticos los registros fotográficos encontrados en internet, la empresa editorial amigablemente accedió a la petición de la contraria a que se le 3 La numeración que se presenta a continuación no se corresponde con la utilizada por la

demandada en el escrito de contestación de demanda.

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entregara una compensación por la publicación, pero sin que se reconociera que se había incurrido en alguna conducta ilícita.

(4) La norma aplicable al caso concreto lo es la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, no así la Ley Federal de Derechos de Autor, además de que el importe de la reparación del daño moral no se puede graduar en términos del 40% de las utilidades de la totalidad del tiraje de la revista como lo solicita, pues el derecho que afirma no es ninguno de los sancionados por el artículo 21 de la citada ley.

B. Excepciones y defensas opuestas

(a) Sine actione agis. Se niega el derecho ejercitado y se arroja la carga de la prueba a la actora.

(b) Falta de acción. No existe acción u omisión por parte de ********** que faculte o legitime a la actora para demandar las prestaciones exigidas.

(c) Falta de acción en relación con los artículos 21, 87 y 216 de la Ley Federal del Derecho de Autor. No es aplicable la reparación del daño moral a que se refiere el artículo 216 bis de la citada ley, pues únicamente es procedente por violación a los derechos contemplados en el artículo 21 de la ley y, en el presente caso, el derecho que supuestamente se estima violado no se encuentra regulado en los supuestos en cuestión.

(d) Falta de acción en relación con el 40% de la indemnización. La actora carece de acción para reclamar el pago de la indemnización por daño moral por la publicación de los registros fotográficos porque en la especie no se actualiza violación alguna a los derechos sancionados en el artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor y porque la demandada no ha cometido ningún acto ilícito.

(e) Falta de legitimación activa en la causa. Con fundamento en el artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles, la actora no comprobó la violación de un derecho del que es titular, ni el daño moral del mismo, ni acreditó el derecho para reclamar las prestaciones aludidas.

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(f) Falta de legitimación activa. La actora carece de legitimación al no probar ni que fueron afectados sus derechos personalísimos ni que la demandada incurrió en una conducta ilícita. Asimismo, la acción es improcedente porque la actora no agotó el procedimiento administrativo que “la Ley Federal prevé”.

(g) La derivada de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. En el caso de que se considerara que existió ilicitud en el hecho o conducta, la norma aplicable para determinar el importe de la indemnización del hipotético daño causado es la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, y no así la Ley Federal del Derecho de Autor.

(h) La derivada de los artículos 6 y 7 de la Constitución. La acción es improcedente, pues la demandada ejerció sus garantías de libertad de prensa y expresión, sin vulnerar los derechos personalísimos de su contraparte.

(i) La derivada del penúltimo párrafo del artículo 87 de la Ley Federal de Derechos de Autor. Las fotografías fueron (i) tomadas en un lugar público, como lo es la playa y obtenidas de internet, en donde circulaban libremente; y (ii) su publicación fue realizada con fines informativos, de donde se sigue la inexistencia de responsabilidad de la demandada.

(j) Obscuridad de la demanda. La falta de narración cronológica de los hechos, la indebida integración del traslado correspondiente, así como el hecho de que afirma genéricamente que la publicación le ocasionó daño moral sin precisar ni probar la afectación causada, impiden dar una respuesta clara y exhaustiva de los hechos de la demanda y, por tanto, dejan en estado de indefensión a la demandada.

(k) Incompetencia por declinatoria. El juez competente es el de materia civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al ser el órgano competente para conocer y aplicar la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, y no así la Ley Federal del Derecho de Autor.

(l) La derivada de las tesis jurisprudenciales “CENSURA. LA EMPRESA QUE EDITA Y PUBLICA UNA OBRA, CARECE DE FACULTAD PARA EXAMINAR QUE SU CONTENTIDO NO

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CONTENGA CALIFICATIVOS INJURIOSOS Y EXPRESIONES MALICIOSAS, ASÍ COMO REVISAR LA VERACIDAD DE LO INFORMADO Y POR ELLO IMPEDIR SU PUBLICACIÓN” y “DANO MORAL. NO ES ATRIBUIBLE LA CAUSACIÓN DEL MISMO A LA EMPRESA EDITORIAL PUES SU ACTUACIÓN SÓLO OBEDECE A LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE EDICIÓN”.

III. Sentencia de primera instancia

En la sentencia de primera instancia, el juez de distrito desestimó las

excepciones y defensas de la demandada y la condenó a la reparación

del daño. A continuación se sintetizan los aspectos más relevantes de

la parte considerativa de la sentencia y da cuenta de la parte

dispositiva.

A. Parte considerativa

(1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, se requiere la satisfacción de tres elementos para declarar procedente la acción de la actora: (i) la existencia de los retratos o fotografías; (ii) la certeza de que los mismos fueron publicados o difundidos; y (iii) la prueba de que la titular del derecho o la imagen no dio su consentimiento para la publicación, siendo que la carga de probar su autorización para la publicación recae en quien la efectuó, conforme al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En el presente caso, dichos elementos están plenamente acreditados. Como se desprende de las revistas Nueva ¡De Boca en Boca!, de 17 de mayo de 2011, y H para Hombres, de junio de 2011, aparecen publicadas fotografías de la actora. Asimismo, en lo que atañe a la tercera condición, la demandada implícitamente reconoce que no contaba con la autorización de la actora al manifestar en la excepción VIII de su contestación de demanda que las fotografías se obtuvieron cuando circulaban libremente en la web y/o internet.

(2) Uno de los derechos a los que alude la fracción I del artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor es precisamente el derecho a la imagen, consignado en el artículo 87, de modo que tiene plena aplicación en tales supuestos la reparación del daño

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material y/o moral a la que refiere el artículo 216 bis de ley en cuestión. Por lo tanto, al proceder la reparación del daño cuando se produce y divulga el retrato de una persona sin la autorización expresa de ésta, afectando su derecho a la imagen de conformidad con el citado artículo 216 bis, es posible en el presente caso determinar el monto de la reparación del daño material con base en el 40% del precio de venta al público de la revistas en que se publicaron los retratos de la promovente del juicio.

B. Puntos resolutivos

(a) La vía intentada por la actora en este juicio en el que ésta probó parcialmente su acción y la demandada no probó sus excepciones y defensas es procedente.

(b) Se condena a la demandada al pago de ********** pesos m. n. por concepto de reparación de daño material causado a la actora por la publicación de sus fotografías en la revista Nueva ¡De boca en boca!; y ********** pesos m.n. por concepto de reparación del daño moral ocasionado a la actora por la publicación de sus fotografías en la revista H para Hombres.

(c) Se absuelve a la demandada Resulta improcedente la prestación consistente en el pago de daños y perjuicios irrogados a la demandante por la publicación de sus fotografías en las revistas Nueva ¡De boca en boca! y H para Hombres.

(d) Se condena a la demandada a retirar del comercio los ejemplares en cuestión, así como aquéllos que todavía se encuentren en proceso de comercialización y a proceder a su posterior destrucción.

(e) Se absuelve a la enjuiciada respecto de la prestación consistente en la publicación en las revistas en cuestión de un extracto de la sentencia.

(f) No se hace especial condena en costas.

IV. Apelación interpuesta por la demandada

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A continuación se sintetiza el único argumento del recurso de

apelación de la demandada que el Tribunal Unitario analizó en su

sentencia.

(1) En este caso, no se encuentra satisfecha la condición previa necesaria para el ejercicio de la acción intentada por la actora: la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente “ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor”, en donde dicho órgano se pronuncie sobre la existencia de infracción o violación alguna a derechos de autor, de conformidad con las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros “DERECHOS DE AUTOR. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VÍA JURISDICCIONAL SÓLO ESTÁ CONDICIONADA A LA DECLARACIÓN PREVIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CUANDO LA CONTROVERSIA DERIVA DE UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA O EN MATERIA DE COMERCIO REGULADA POR LOS ARTÍCULOS 229 Y 231 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR” y “DERECHOS DE AUTOR. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VÍA JURISDICCIONAL REQUIERE UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA”. En consecuencia, el juez de distrito debió declarar la improcedencia de la acción.

V. Sentencia de segunda instancia

A continuación se sintetizan los aspectos más relevantes de la

sentencia combatida en el presente juicio de amparo.

(1) De un análisis de los hechos del caso, así como de las prensiones reclamadas y defensas y excepciones opuestas, se puede apreciar que la actora, en su calidad de titular de las imágenes divulgas en las revistas propiedad de la empresa editora demandada, demandó de ésta la declaración judicial de que dicha divulgación se realizó sin su consentimiento y, en consecuencia, reclamó una indemnización por concepto de reparación del daños moral, daño material y perjuicios, así como el retiro del comercio y destrucción de los ejemplares de las

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revistas, pretensiones que fueron fundadas en violaciones a derechos previstos en la Ley Federal del Derecho de Autor, particularmente en la infracción prevista en el artículo 87 del citado ordenamiento. Así, de las consideraciones de la sentencia impugnada, se desprende que efectivamente el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el argumento planteado en la excepción identificada con el inciso D del número IV, en el cual aduce que la acción es improcedente dado que la actora no agotó el procedimiento administrativo que regula la Ley Federal del Derecho Autor, en el cual se tiene que determinar si la demandada transgredió la legislación autoral, particularmente en este caso el artículo 87 de la citada ley.

(2) En relación con este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido el criterio en el sentido de que para la procedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de la violación de la Ley Federal del Derecho de Autor y de la Ley de Propiedad Industrial es necesario que exista previamente una declaración en el procedimiento respectivo sobre las infracciones en la materia, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte en el amparo directo en revisión 1121/2007, criterio que posteriormente fue recogido en las tesis de rubro “DERECHOS DE AUTOR. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VÍA JURISDICCIONAL REQUIERE UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA” y “DERECHOS DE AUTOR. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 231 Y 232 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL SER ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES QUE CONSTITUYEN BASE Y PREUBA FIRME DE LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN, PUEDEN UTILIZARSE EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VÍA CIVIL”, sin que a la fecha este criterio haya sido superado por jurisprudencia.

(3) En el citado amparo directo en revisión 1121/2007, la Primera Sala desarrolló las consideraciones que a continuación se exponen. En primer lugar, hay que destacar que las acciones indemnizatorias que regula el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, basadas en violaciones a derechos autorales, requieren de un tratamiento ágil, altamente

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especializado y rápido. En esta línea, el diseño normativo previsto en el artículo 2º de la Ley Federal del Derecho de Autor genera que los derechos autorales hayan cobrado un alto grado de autonomía por especialización legislativa, por lo que su aplicación administrativa corresponde a órganos del Poder Ejecutivo Federal, específicamente al Instituto Nacional del Derecho de Autor y al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. De esta manera, ambos son organismos dotados de atribuciones para sustanciar los procedimientos de infracción administrativa que concluyen con resoluciones que formalmente tienen naturaleza ejecutiva, aunque son materialmente jurisdiccionales.

(4) En el caso del derecho a la imagen regulado en el primer párrafo del artículo del 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el procedimiento para determinar la violación a los derechos autorales está previsto en los preceptos 231 y 232 del cuerpo normativo aludido, existiendo los siguientes componentes normativos: (i) el retrato de una persona solamente puede ser utilizado con su autorización o el de sus causahabientes; (ii) es una infracción en materia de comercio utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes; y (iii) las infracciones en materia de comercio previstos en la Ley Federal del Derecho de Autor serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa, entre otras hipótesis, de mil hasta 5000 días de salario mínimo.

(5) De una lectura de la exposición de motivos que acompañó a la iniciativa de la Ley Federal del Derecho de Autor, la Primera Sala llegó a las conclusiones siguientes: (i) buscó establecer un Título en el que se regulara un procedimiento de naturaleza administrativa por medio del cual se resolvieran las infracciones en materia de derechos de autor y en materia de comercio; (ii) la finalidad de la iniciativa era establecer la distinción entre el incumplimiento de las obligaciones de naturaleza administrativa, en relación con los derechos autorales y la violación de dichos derechos en su concreción patrimonial en el campo de la industria y el comercio, distinguiendo para ello entre infracciones en materia de derechos de autor, reflejadas como las atentatorias de la regulación administrativa de los derechos autorales, y las infracciones en materia de comercio, vislumbradas como aquéllas que se presentan cuando existe violación de derechos a escala comercial o industrial, que por su propia naturaleza requieren de un tratamiento altamente especializado, y tiempo ágil y expedito; (iii) dado su carácter

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netamente administrativo, el conocimiento de las infracciones en materia de derechos de autor corresponde al Instituto Nacional del Derecho de Autor; (iv) en cambio, dada su naturaleza eminentemente mercantil, el conocimiento de las infracciones al comercio corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en los términos previstos en la Ley de Propiedad Industrial”.

(6) De las consideraciones anteriores se deprende que en relación con los derechos previstos en la Ley Federal del Derecho de Autor opera el mismo principio de especialidad que rige a los derechos regulados a nivel de la Ley de Propiedad Industrial, en los términos en los que se deprende de lo resuelto por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 31/2003, precedente que dio lugar a la tesis de rubro “PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”. En este sentido, se determinó que si las normas de derecho privado regulan intereses particulares exclusivamente, la autoridad judicial carece de facultades para hacer investigaciones administrativas como las relacionadas con violación al derecho a utilizar el retrato de una persona, toda vez que se trata de infracción administrativa regulada en la Ley Federal del Derecho de Autor que, en consecuencia, no pertenece al derecho civil.

(7) Consecuentemente, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuenta con la facultad de sustanciar los procedimientos de declaración de infracción administrativa por violación al artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, consistente en el uso indebido del retrato de una persona. En esta línea, la resolución correspondiente implica un acto materialmente jurisdiccional, suficientemente eficaz para constituir base y prueba firme de la existencia de la infracción, la cual no solamente podrá ser utilizada posteriormente en el ejercicio de la acción de indemnización por daños y perjuicios en la vía civil, sino que constituye un elemento altamente especializado.

(8) En este orden de ideas, debe señalarse que para que un hecho ilícito provoque responsabilidad civil es menester que concurran los siguientes elementos: (i) la comisión de un hecho; (ii) la

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producción de un daño moral o material, en perjuicio de otra persona; y (iii) una relación de causa a efecto entre los dos elementos anteriores. Así, resulta claro que el juez que conozca de la reclamación de daños y perjuicios deberá ponderar si los mismos fueron producto directo de la infracción declarada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y, en su caso, determinar el monto de la indemnización que en relación con la infracción de que se trata corresponde a una cuantía que no puede ser inferior al 40% del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados en la Ley Federal del Derecho de Autor.

(9) En ese contexto, al estar ligada estrechamente con la trasgresión que origina la imposición de la sanción, la acción civil de daños y perjuicios no puede desvincularse de la declaración de infracción administrativa emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en términos de lo preceptuado en los numerales 231 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor. De ahí que en caso de prosperar la acción de referencia, por demostrarse que el daño y el perjuicio invocados fueron producto directo de la infracción declarada por el Instituto, esa declaración administrativa, materialmente jurisdiccional, debe ser la causa eficiente y determinante para que el juez decrete el monto de la indemnización correspondiente.

(10) Por otro lado, los preceptos 2°, 231 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor no violan la fracción I del artículo 104 de la Constitución, toda vez que su expedición no vacía de competencia de los Tribunales de la Federación para resolver los asuntos de su competencia, dado que dichos artículos no disponen que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sea competente para dirimir conflictos del orden civil y penal, sino para conocer, entre otros, de los asuntos que guarden relación con violaciones administrativas consistentes en el uso indebido del retrato de una persona, lo cual constituye una materia que, como ya se dijo en esta resolución, es especializada y diversa a la civil y penal; por lo que la atribución que ha otorgado el legislador al Instituto para participar en esta materia, no solamente es constitucionalmente posible, sino que es adecuada.

(11) Asimismo, en el precedente en cuestión se determinó que este criterio tampoco incide en el derecho a una justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional. En esta

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línea, para determinar que la constitucionalidad de la intervención en el derecho de acceso a la justicia se realizó el test de ponderación en los siguientes términos: (i) finalidad constitucional de la medida: el fin que se persigue con la instauración del procedimiento administrativo por violación a los derechos de autor es que quien se vea afectado en estos derechos pueda obtener una declaratoria de la infracción administrativa, la cual constituirá la causa eficiente para que el juez decrete el monto de la indemnización correspondiente; (ii) idoneidad de la medida: la instauración del procedimiento de infracción es una medida adecuada para la obtención de una declaración administrativa que sea base para la demanda de daños y perjuicios; (iii) necesidad de la medida: la instauración del procedimiento de infracción es la medida más benigna con el derecho fundamental intervenido, atento a que se obtiene mediante un procedimiento sumario y especializado y no mediante una vía que retrasara de manera irrazonable la posibilidad de acudir a la vía civil correspondiente; y (iv) proporcionalidad en estricto sentido de la medida: la instauración del procedimiento administrativo de infracción por violaciones a los derechos de autor guarda una adecuada relación con el fin que persigue, en tanto que mediante su incoación, desarrollo y conclusión, los sujetos afectados contarán con la declaración que les permita acudir a la jurisdicción civil a reclamar los daños y perjuicios.

(12) Si bien los dos criterios que se citan son tesis aisladas, están inspirados en idénticos principios a los que la propia Primera Sala sostuvo en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 31/2003, cuyos alcances también aplican al presente asunto, ya que se aborda los aspectos referentes a los daños y perjuicios que se originan por las violaciones que resienta el afectado por la trasgresión a la Ley Federal del Derecho. De esta manera, si en el momento en que se promovió la demanda pretendiendo el resarcimiento del daño moral, daño material y perjuicios no existía pronunciamiento alguno en relación a la existencia de algún derecho de la Ley Federal del Derecho de autor, es claro que la acción no puede prosperar y, en consecuencia, no puede decretarse el pago de las indemnizaciones reclamadas con apoyo en lo previsto en el artículo 216 Bis de la referida ley.

(13) Por tanto, es ineludible concluir que la omisión de haber obtenido la declaración de infracción del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor impide declarar operante la acción resarcitoria ante la falta de comprobación de uno de los elementos que la

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constituyen, cuestión que no trasciende a un supuesto meramente adjetivo que impida el inicio y desarrollo válido del proceso, sino que se refiere a un aspecto sustancial del derecho exigido dentro del juicio. Lo anterior significa que la falta de ese documento no derivó en la debida integración de la relación procesal y tampoco impidió el desarrollo válido del proceso, sino que implica la falta de demostración de uno de los elementos de la acción ejercida que conduce a tenerla por no comprobada, situación que tiene como consecuencia la absolución de la parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas, pues de lo contrario se atentaría contra los principios de seguridad y cosa juzgada que debe cumplir toda resolución.

VI. Demanda de amparo

En este apartado se sintetizan los argumentos formulados por la

quejosa sin tener en cuenta el orden en que fueron planteados en la

demanda de amparo.

(1) La sentencia impugnada constituye una violación del derecho a la propia imagen, protegido por los artículos 1º constitucional y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que constituye un duopolio tanto de protección a la intimidad como un derecho personalísimo que no puede ser ocupado sin consentimiento, de conformidad con la tesis emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de rubro “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA” y “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES”. El derecho a la propia imagen deriva de la dignidad humana y está dirigido a proteger la dimensión moral, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener una dimensión pública. Así, la facultad otorgada por este derecho consiste en impedir la obtención, reproducción, publicación y/o explotación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad.

(2) La interpretación que realiza el Tribunal Unitario de los artículos 231 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor y 213 a 222

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de la Ley de la Propiedad Industrial, en el sentido de establecer como requisito de procedibilidad de la acción por violación al derecho a la propia imagen el agotamiento del procedimiento administrativo regulado en dichos artículos, es inconstitucional. En estas condiciones, la autoridad responsable viola el derecho de acceso a la justicia de la quejosa al establecer la necesidad de agotar un procedimiento de infracción administrativa para poder ejercitar una acción civil en protección del derecho a la propia imagen, procedimiento que además requiere el pago de un derecho, situación que contraviene a su vez el principio de gratuidad en la impartición de justicia previsto en el artículo 17 constitucional. Por lo demás, la quejosa no requiere registro, ni procedimiento previo para el reconocimiento de que se ha violado el derecho a la propia imagen, el cual no debe tener limitantes en su defensa y, en consecuencia, también el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 constitucional. Adicionalmente, sebe señalarse que es falso que dicho procedimiento administrativo sea “ágil, altamente especializado, y rápido. Por el contrario, es un procedimiento muy tardado, toda vez que lleva entre tres y cinco años obtener una resolución firme, con lo cual se afecta el acceso a la justicia de manera pronta y expedita, vulnerando en perjuicio de la quejosa el artículo 17 constitucional.

(3) La interpretación que hace el Tribunal Unitario de los artículos 231 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor y 213 a 222 de la Ley de la Propiedad Industrial es contraria el principio de división de poderes. Entendido como un requisito de procedibilidad de la acción, dicho procedimiento constituye una intromisión del poder ejecutivo en la esfera de competencia del poder judicial, lo cual se traduce en una transgresión a lo dispuesto en el artículo 49 constitucional. Contrariamente a lo dicho por el Tribunal Unitario, los artículos 2º, 231 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor no vacían de competencia a los tribunales de la federación para resolver los asuntos relacionados con el derecho a la propia imagen, dado que dichos artículos no disponen que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sea competente para dirimir conflictos del orden civil, sino para conocer aquellos asuntos que guardan relación con infracciones administrativas. En este sentido, la posibilidad de que la autoridad administrativa conozca de este tipo de procedimientos no debe impedir a los jueces resolver controversias por violación a derechos civiles, al tiempo que tampoco autoriza al Instituto Nacional de Derechos de Autor y/o el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a conocer de este tipo de problemas, ya que la administración de justicia es propia

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de los jueces. Al respecto, cabe señalar que los jueces son peritos en derecho, de tal manera que sus conocimientos y capacidad no deben estar supeditados a la opinión de un organismo administrativo, ya que si así fuera se estaría dando a ese ente administrativo una facultad supra legal, lo que vendría a vulnerar la división de poderes establecida en el artículo 49 constitucional

(4) El procedimiento administrativo sancionador regulado en los artículos 213 a 222 de la Ley de la Propiedad Industrial únicamente está encaminado a la imposición de una sanción administrativa en contra de la persona que haya transgredido los derechos derivados de la titularidad de la propiedad industrial, registrados ante el Instituto Nacional de Derechos de Autor y/o el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que el derecho transgredido por la demandada es un derecho humano intrínseco a la personalidad de la quejosa y, por ende, sujeto a la protección inmediata de la ley, sin que se requiera un registro previo para para ser exigible la responsabilidad civil derivada de su transgresión, ni mucho menos un requisito de procedibilidad consistente en agotar previamente un procedimiento administrativo.

(5) La sentencia reclamada viola el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor en virtud de la publicación de imágenes de la quejosa sin el consentimiento de ésta, razón por la cual la empresa moral demandada debe reparar el daño moral y material causado en términos del artículo y 216 Bis de la citada ley. En este sentido, la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación al haber dejado de aplicar los citados preceptos. Contrariamente a lo que señalan las tesis invocadas por el Tribunal Unitario, no es necesario agotar el procedimiento administrativo regulado en los artículos 231 y 232, toda vez que de dichos preceptos no se desprende que constituya un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de daños. Al no considerarlo así, la autoridad responsable viola la garantía de exacta aplicación de la ley porque su decisión carece de una debida motivación. En efecto, una sentencia se encuentra sin debida motivación o fundamentación cuando en la misma hay una ausencia total de la cita en la que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión, lo que no aconteció en la especie. Como se deprende claramente de la sentencia que se impugna, el Tribunal Unitario

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no fundamentó en disposición expresa alguna su decisión de considerar erróneamente que se requería agotar el citado procedimiento de infracción administrativa.

(6) De la correcta interpretación de los artículos 2º, 231 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor, se deprende que corresponde al Poder Ejecutivo la aplicación administrativa de dicha ley, específicamente el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad que conoce las infracciones administrativas contempladas en dicho ordenamiento. En este sentido, de ninguna parte de esos preceptos se deprende que se otorgue la facultad a dicho instituto o a otra autoridad administrativa para conocer y resolver juicios que se entablen en la vía civil o que dicho procedimiento administrativo sea un presupuesto procesal para la acción civil. Por el contrario, la propia Ley Federal del Derecho de Autor, en los artículos 213, 216 y 216 Bis, concretiza y desarrolla la atribución contenida en la fracción I del artículo 104 constitucional para que sean los tribunales federales y los de las entidades federativas y el Distrito Federal los que conozcan de las controversias que se presenten por violación a derechos civiles, personales y humanos, entre los que se encuentra el derecho a la propia imagen de la quejosa. Por otro lado, la Ley de la Propiedad Industrial tampoco establece la necesidad de agotar un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción por transgresión al derecho a la propia imagen o reclamar la indemnización estipulada en el artículo 221 Bis de dicha legislación. De hecho, de este precepto legal y del artículo 221 del citado ordenamiento se deprende que se permite el seguimiento del procedimiento administrativo y judicial, sin que el primero sea requisito del segundo, misma conclusión que se puede extraer de lo dispuesto en los artículos 226, 227 y 228 de la citada ley.

(7) La tesis de rubro “DERECHOS DE AUTOR. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 231 Y 232 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL SER ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES QUE CONSTITUYEN BASE Y PREUBA FIRME DE LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN, PUEDEN UTILIZARSE EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VÍA CIVIL” en la que el Tribunal Unitario funda su decisión no resulta aplicable. Dicha tesis establece un criterio de

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índole disyuntiva y no copulativa, es decir, la declaración de infracción administrativa en términos de los artículos 231 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor puede ser utilizada como prueba en el procedimiento civil correspondiente, pero de ninguna forma se trata de un requisito previo para su procedencia. En este sentido, la sentencia recurrida viola la garantía de debido proceso al aplicar leyes que no son aplicables, violentando los derechos consignados en el artículo 1º constitucional, vinculado con la garantía de seguridad jurídica, por falta de motivación y fundamentación del artículo 14 constitucional

(8) Contrariamente a lo que sostiene el Tribunal Unitario, la acción civil por violación al derecho a la propia imagen no está subordinada al procedimiento de infracción administrativa, toda vez que se trata de una acción autónoma cuyo ejercicio es directo. En efecto, al contemplarse en la Ley Federal del Derecho de Autor tres grandes tipos de acciones independientes (civiles, penales y administrativas), según se desprende del artículo 213 de la mencionada ley y de los artículos 137 y 138 de su reglamento, todo titular de un derecho que sea vea afectado debe tener el acceso al ejercicio de las acciones civiles tendientes a la reparación del daño y a la cesación de los actos constitutivos de violación a tales derechos protegidos, al margen del acceso a otras acciones. Mientras la acción civil encuentra su fundamento en pretensiones eminentemente privadas, las acciones administrativas tiene como fin los intereses de la colectividad. Si bien las acciones administrativas derivadas de la Ley Federal del Derecho de Autor pueden servir a los titulares de los derechos para satisfacer algunos aspectos de prueba de sus intereses violados, ésa no es su finalidad primordial, por lo que éstas no deben ser condicionantes para que el afectado pueda ejercitar las acciones civiles que le correspondan. Lo anterior se corrobora por el hecho de que, teniendo la administración pública un interés directo, tanto el Instituto Nacional del Derecho de Autor como el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial pueden iniciar de oficio los procedimientos administrativos contemplados en las legislaciones de la materia. En esta línea, resulta ilustrativo el que el artículo 219 de la Ley Federal del Derecho de Autor contemple el arbitraje como una alternativa de los gobernados para dirimir sus controversias, ya que lo que se ejerce en el arbitraje son acciones civiles.

(9) Los supuestos de infracción a que alude el artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor son eminentemente sancionadores

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y se dan en el marco de las relaciones Estado-particular, mientras que la finalidad de obtener una declaración jurisdiccional de la transgresión a sus derechos consagrados en el artículo 87 de la citada ley constituye una relación procesal que atañe solo a los particulares. En efecto, los artículos 231 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor hacen referencia a la aplicación de una multa y, salvaguardando la garantía de audiencia, esos procedimientos benefician no al titular de un derecho afectado, sino al propio erario público, mediante la aplicación de las multas previstas en el artículo 232. La finalidad de ese procedimiento constituye un acto administrativo en virtud del cual se aplicará una sanción administrativa en beneficio del gobierno y en agravio del principio de justicia pronta y expedita al que debe aspirar todo gobernado.

(10) La tesis de jurisprudencia de rubro “PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INSDUSTRIAL SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS” invocada el Tribunal Unitario no resulta aplicable al presente caso. Este criterio atañe exclusivamente a la materia de la propiedad industrial, atendiendo a las disposiciones normativas a las que alude, cuyo objeto es muy distinto a pesar de que en ambos casos se trata de “propiedad intelectual”. Así, mientras la normativa de la propiedad industrial es formalista y territorial, la del derecho de autor no exige para su tutela formalidad alguna y es de proyección internacional. Además, esa condicionante pre-procesal no aplica en el campo del derecho de autor, toda vez que la propia ley y su reglamento establecen con claridad las reglas de competencia y las opciones que tiene el afectado en sus derechos para acudir en demanda de justicia, tal como lo disponen los artículo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor y los 137 a 138 del reglamento del citado ordenamiento.

(11) La sentencia reclamada es ilegal porque el agravio que estimó fundado el Tribunal Unitario no fue materia de la litis, toda vez que la demandada no planteó ese argumento al dar contestación a la demanda, en vía de excepción o defensa. De acuerdo con lo anterior, el agravio no debía ser analizado en la presente instancia, al ser un tema novedoso y ajeno a la litis. Es de explorado derecho que la litis se integra con el escrito de demanda y la contestación, los cuales determinan los hechos controvertidos que entrarán a la jurisdicción del juzgador, por lo

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que todo derecho o argumento que se haga valer en contra de la acción debe hacerse valer en el escrito de contestación de demanda. En esta línea, en la contestación a la demanda la empresa editorial únicamente sostuvo que “deviene en improcedente la presente acción dado que la actora no agota el procedimiento administrativo que la Ley Federal prevé”. Este argumento no guarda relación con el agravio estudiado en la sentencia, lo que significa que el Tribunal Unitario ilegalmente suplió la deficiencia en los planteamientos de la demandada. Por lo demás, este argumento tampoco puede ser analizado bajo el supuesto de estudio oficioso de la procedencia de la acción, puesto que si bien el litigo es un concepto estático, también debe ser considerado desde el punto de vista dinámico.

(12) Aun en el supuesto de que se considere que el procedimiento de infracción administrativa es un requisito de procedibilidad de la acción, el Tribunal Unitario vulneró en se perjuicio las garantías de debido proceso y seguridad jurídica porque no se apegó a la normas aplicables al caso concreto. Si la Sala responsable consideraba que existía un requisito previo para integrar la litis, resulta evidente que no podía absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas si no se pronunció sobre fondo de la acción planteada, pues lo procedente era dejar a salvo los derechos de la quejosa, tal como establecen los artículos 222 y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

CUARTO. Estudio de fondo. Antes de emprender el estudio de

los conceptos de violación, es necesario realizar algunas

consideraciones preliminares con la finalidad de establecer las

premisas para el análisis subsecuente. En primer lugar, hay que

señalar que si bien la quejosa invoca como fundamento de la acción

intentada en el juicio natural la violación por parte de la demandada de

lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor,

en realidad no reclama una afectación a derechos autorales, sino más

bien una transgresión al derecho a la propia imagen. A diferencia de

los derechos de autor, que nacen de la creación literaria o artística, el

derecho a la propia imagen está indisolublemente ligado a la

individualidad de la persona.

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A pesar de no estar contemplado de forma expresa en la

Constitución, como ocurre en otros ordenamientos, esta Suprema

Corte ha entendido que el derecho a la propia imagen debe ser

considerado como un derecho fundamental. Al respecto, en el amparo directo 6/2008,4 el Pleno de este Alto Tribunal explicó que el derecho

a la propia imagen deriva de la dignidad humana, principio que a su

vez está implícitamente contenido en el artículo 1º constitucional.5 En

esta línea, en dicho precedente también se sostuvo que este derecho

“implica la imagen que uno conserva para mostrarse a los demás y

que, como tal, gran parte de la doctrina ubica, a su vez, dentro del

derecho a la intimidad, constituyéndose como derechos

personalísimos, pertenecientes al ámbito propio del ser humano, fuera

de la injerencia de personas extrañas”, de tal manera que “[e]l

individuo tiene el derecho de decidir, en forma libre, sobre su propia

imagen”.

Por lo demás, esta estrategia argumentativa, consistente en

derivar el derecho a la propia imagen de otros derechos

fundamentales, ha sido practicada por otros tribunales especializados

en derechos humanos. En este sentido, por ejemplo, el Tribunal

Europeo Derechos Humanos sostuvo en Schüssel v Austria que la

protección de la vida privada derivada del artículo 8 del Convenio

Europeo de Derechos Humanos comprende elementos de la identidad

4 Sentencia de 6 de enero de 2009. 5 ? Al respecto, véanse las tesis derivadas de dicho precedente de rubro “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA” [Novena Época, Registro: 165821, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Civil, Constitucional, Tesis: P. LXVII/2009, Página: 7]; y “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES” [Novena Época, Registro: 165813, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXV/2009, Página: 8].

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de una persona,6 entre los que se incluye la imagen de ésta, doctrina

que posteriormente fue reiterada en von Hannover v Germany.7

Ahora bien, aunque la inclusión de disposiciones relacionadas

con el derecho a la propia imagen en la legislación autoral puede

parecer algo extraño, en el derecho comparado este tipo de

disposiciones normalmente regulan situaciones donde concurren

derechos autorales de una persona y el derecho a la imagen de otra

persona, como en aquellos casos en los que alguien capta o plasma

esa imagen a través de una pintura, un dibujo, una fotografía o algún

otro medio audiovisual.8 Como lo señala la doctrina especializada, en

estas situaciones “el creador tendrá derechos exclusivos de autor y el

titular de la imagen tendrá un derecho exclusivo sobre su propia

imagen”.9

De acuerdo con lo anterior, la existencia de este tipo normas en

las legislaciones autorales se justificaría por la necesidad de contar

con criterios para resolver los potenciales conflictos que pudieran

surgir entre los derechos del autor y los del titular de la imagen. Con

todo, en el caso mexicano esa regulación va mucho más allá de ese

propósito, puesto que la Ley Federal del Derecho de Autor protege el

derecho a la propia imagen en aquellos casos en los que la utilización

de una imagen se hace sin el consentimiento del titular (artículo 87), al

tiempo que contempla la posibilidad de recibir una indemnización

específica por la vulneración a ese derecho (artículo 216 Bis) a través

una acción judicial de reparación del daño (artículo 213), además de

prever otros mecanismos para la defensa y protección de la propia

6 Sentencia de 21 de febrero de 2002.7 Sentencia de 24 de septiembre de 2004.

8 ? Parra Trujillo, Eduardo de la, El derecho a la propia imagen, México, Titant lo Blanch/IPIDEC, 2014, pp. 197-198. 9 ? Ibídem, p. 198.

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imagen, como la avenencia (artículos 217 y 218) y el procedimiento de

infracción administrativa (artículos 231 y 232 ).

Como ya se señaló, en el presente caso la quejosa fundamentó

las prestaciones derivadas de la Ley Federal del Derecho de Autor en

la violación al derecho a la propia imagen, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 87 de dicho ordenamiento.10 Así, en principio

debería realizarse en primer lugar el estudio de los argumentos en los

que la quejosa plantea la inconstitucionalidad de los artículos 231 y

232 de la Ley Federal del Derecho de Autor porque establecen como

requisito de procedibilidad de la acción por violación al derecho a la

propia imagen, el agotamiento del procedimiento administrativo

regulado en dichos artículos.

Con todo, cabe precisar que si bien en algunas partes de la

demanda de amparo se señala que los preceptos en cuestión son

inconstitucionales, lo cierto es que la quejosa en realidad se duele de

la interpretación realizada por el Tribunal Unitario. De la literalidad de

los artículos señalados como inconstitucionales no se deprende que el

legislador haya establecido expresamente el requisito de

procedibilidad de la acción por violación al derecho a la propia imagen,

consistente en el agotamiento del procedimiento de infracción

administrativa ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

10 ? Artículo 87. El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quién, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.

Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados.

No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos.

Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.

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AMPARO DIRECTO 49/2013

En efecto, si se analiza el texto de los artículos 231 y 232 de la

Ley Federal del Derecho de Autor, puede advertirse que el legislador

no dice de manera explícita que el agotamiento del procedimiento

administrativo ahí regulado sea un requisito de procedibilidad de la

acción de daños por violación al derecho a la propia imagen. En este

orden de ideas, debe entenderse que lo que se combate en este caso

es la interpretación de esas disposiciones realizada por el tribunal

responsable, la cual se aparta de la literalidad del texto legal.

Ahora bien, toda vez que la quejosa también planteó argumentos

de legalidad donde se duele de que las disposiciones legales fueron

interpretadas incorrectamente, esta Primer Sala se ocupará en primer

lugar del estudio de éstos, ya que en el caso de encontrarse que son

fundados se modificaría la interpretación realizada por el Tribunal

Unitario y sería innecesario analizar los argumentos sobre la

inconstitucionalidad de la interpretación contenida en la sentencia

reclamada. De esta manera, sólo en caso de que esta Primera Sala

considerara que la interpretación combatida es admisible desde el

punto de vista legal, cabría analizar los argumentos relacionados con

la inconstitucionalidad de dicha interpretación.

Por lo demás, estas consideraciones son plenamente

compatibles con la naturaleza del control constitucional que se realiza

a través del amparo directo, donde el acto reclamado no es

propiamente la ley sino una sentencia donde ésta se interpreta y se

aplica de cierta manera, de tal forma que las declaraciones de

inconstitucionalidad que se hacen en esta instancia no son sobre la ley

en abstracto, sino más bien sobre la ley en la forma en la que se aplicó

al quejoso en la sentencia reclamada, en atención a las circunstancias

fácticas del caso. Para decirlo con la expresión que utilizan los

tribunales norteamericanos en este tipo de situaciones, el texto

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AMPARO DIRECTO 49/2013

normativo se declara inconstitucional “as applied”,11 lo que significa

que pueden existir otras interpretaciones de la disposición, distintas a

la realizada por la autoridad responsable, que sean constitucionales

Otro aspecto que es necesario precisar tiene que ver con el

hecho de que el Tribunal Unitario apoyó su decisión en un precedente

de esta Primera Sala, el amparo directo en revisión 1121/2007,12

haciendo referencia tanto a las consideraciones de la sentencia de

amparo como al contenido de las tesis asiladas que derivaron ese

asunto.13 Así, para determinar la forma en la que debe entenderse una

impugnación dirigida en contra de la interpretación que se apoya en un

precedente no obligatorio, como ocurre en este caso, es necesario

aclarar antes cómo se utilizan este tipo de precedentes en la

argumentación judicial.

Desde el punto de vista de la teoría del precedente, suelen

distinguirse los precedentes “vinculantes” de los “persuasivos”.14 En el

primer caso, el órgano jurisdiccional está obligado a aplicar el

precedente, de tal manera que cuando un juez lo utiliza para decidir un

11 Al respecto, véase Rivera, Julio César, y Legarre, Santiago, “Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en los Estados Unidos y la Argentina”, Lecciones y Ensayos, núm. 86, 2009.12 ? Sentencia de 21 de mayo de 2008, resuelta por mayoría de tres votos de los Ministros Juan N. Silva Meza (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en Funciones José de Jesús Gudiño Pelayo, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. El Ministro Sergio A. Valls Hernández estuvo ausente.13 ? Al respecto, véanse las tesis de rubro “DERECHOS DE AUTOR. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VÍA JURISDICCIONAL REQUIERE UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA” [Novena Época, Registro: 169114, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Agosto de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a. LXXX/2008, Página: 47]. y “DERECHOS DE AUTOR. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 231 Y 232 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL SER ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES QUE CONSTITUYEN BASE Y PRUEBA FIRME DE LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN, PUEDEN UTILIZARSE EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VÍA CIVIL” [Novena Época, Registro: 169113, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Agosto de 2008].

14 Magaloni Kerpel, Ana Laura, El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano, Madrid, Mc Graw Hill, 2001, p.32.

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AMPARO DIRECTO 49/2013

asunto, las razones de esa decisión son propiamente las razones del

tribunal que sentó el precedente obligatorio. En cambio, cuando un

órgano jurisdiccional utiliza un precedente que no está obligado a

seguir, se dice que se trata de un precedente persuasivo. Un juez que

invoca un precedente no obligatorio para justificar una decisión en

realidad “hace suyo” el criterio interpretativo del tribunal que sentó ese

precedente, pero no porque se encuentre obligado a ello, sino porque

comparte ese criterio. De tal manera que las razones de la decisión en

ese supuesto son propiamente del juez que invoca el precedente.

De acuerdo con lo anterior, en el caso de los precedentes no

obligatorios no cabe hablar propiamente de “aplicación”, sino más bien

de la “utilización persuasiva” de éstos. Es por ello que la doctrina

especializada ha señalado que “estas decisiones no representan los

verdaderos precedentes en sentido estricto, sino que son simplemente

usadas como ejemplos”15 (cursivas añadidas). En esta línea, en

términos de lo dispuesto en el título cuarto de la Ley de Amparo,

puede decirse que las tesis aisladas son precedentes no obligatorios,

que son utilizados en las sentencias como ejemplos que indican que

una disposición normativa o un conjunto de ellas ha sido interpretada

en ese mismo sentido por otro tribunal.

De esta manera, aunque en este caso el Tribunal Unitario haya

invocado en apoyo de su decisión un criterio adoptado por esta

Primera Sala en una sentencia previa, lo cierto es que no se trata

propiamente de un precedente obligatorio, como ocurriría en el caso

de que el criterio en cuestión estuviera recogido en jurisprudencia. En

este orden de ideas, debe entenderse que la impugnación de la

quejosa está dirigida propiamente en contra de la interpretación de las

disposiciones relevantes de la Ley Federal del Derecho de Autor 15 Taruffo, Michele, “Precedente y jurisprudencia”, en Páginas sobre justicia civil, Madrid,

Marcial Pons, 2009, p. 566.

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realizada por el Tribunal Unitario, a pesar de que haya invocado en

apoyo de su decisión un precedente de esta Primera Sala.

Al margen lo anterior, es incuestionable que la interpretación del

Tribunal Unitario coincide plenamente con la desarrollada en un

precedente de esta Primera Sala, el citado amparo directo en revisión 1121/2007. En este orden de ideas, la nueva integración de

esta Primera Sala, el gran interés que ha despertado este criterio en el

ámbito académico, así como la intervención del Poder Legislativo en el

debate interpretativo, al introducir una modificación a la Ley Federal

del Derecho de Autor en relación con este tema, brindan la

oportunidad de abrir una nueva reflexión sobre la interpretación de las

distintas disposiciones legales que llevaron a este Alto Tribunal a

establecer el criterio de que el agotamiento del procedimiento de

infracción administrativa ante el Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial

por daños a la propia imagen.

En atención a lo anterior, a continuación se realizará

conjuntamente el estudio de los argumentos identificados con los

números (4) a (10), toda vez que en dichos incisos se desarrolla una

línea argumentativa encaminada a mostrar que la interpretación

recogida en la sentencia de apelación es incorrecta. Al respecto, debe

señalarse que los argumentos de la quejosa son esencialmente

fundados. Como se muestra a continuación, de una interpretación

sistemática de las distintas disposiciones relacionadas con la

regulación del derecho a la propia imagen en la Ley Federal del

Derecho de Autor, puede concluirse que no es necesario agotar

ningún procedimiento administrativo como requisito previo para al

ejercicio de una acción judicial de reparación de daños por violación al

derecho a la propia imagen.

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Por un lado, el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de

Autor establece que “[e]l retrato de una persona sólo puede ser usado

o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus

representantes o los titulares de los derechos correspondientes”,

(énfasis añadido) al tiempo que también contempla como supuestos

en los que no es necesario contar con ese consentimiento para la

difusión de la imagen de una persona, “cuando se trate del retrato de

una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea

tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos”.

Así, fuera de estos casos, se entiende que siempre es necesario

contar con el consentimiento del titular de la imagen para usarla o

publicarla.

Ahora bien, aunque la fracción II del artículo 231 de la Ley

Federal del Derecho de Autor establece que la utilización de la imagen

de una persona sin su autorización constituye una infracción de

comercio,16 la cual se determina a través de un procedimiento

administrativo sancionador que se lleva a cabo ante el Instituto

Mexicano de la Propiedad Industrial, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 232 de esa misma ley, de ello no se sigue que sea necesario

llevar acabo dicho procedimiento administrativo como un requisito

previo para poder enderezar la acción judicial por daños a la propia

imagen.

Desde un punto de vista conceptual, el análisis de la

responsabilidad civil asociada a una violación al derecho a la propia

imagen no requiere que una autoridad administrativa realice una

16 Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

[…]II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;[…]

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declaración sobre la existencia de una infracción administrativa. Con

independencia de la forma en la que se entienda el concepto de

“antijuridicidad” como elemento de la responsabilidad civil

extracontractual,17 un juez está en aptitud de determinar por sí mismo,

como ocurre en cualquier acción de daños, si la persona ha violado el

estándar de conducta exigible por el ordenamiento jurídico. En este

sentido, para esclarecer esta cuestión deben tenerse en cuenta, entre

otras cosas, las normas que prescriben o prohíben una determinada

conducta,18 lo que en este caso conlleva analizar en sede judicial si se

incumplió con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Federal del

Derecho de Autor.

Dicho de otra manera, la decisión del legislador de considerar

que la violación al derecho fundamental a la propia imagen también

constituye una “infracción administrativa” no comporta que la

correspondiente declaración de la autoridad administrativa sea

lógicamente necesaria para poder establecer la responsabilidad civil

extracontractual de una persona por la violación al derecho a la propia

imagen. Para decirlo más claramente, la responsabilidad

administrativa por la comisión de una infracción de esta naturaleza no

es un presupuesto conceptual de la responsabilidad civil que se

atribuye a alguien por haber causado un daño. En este sentido, cada

uno de estos tipos de responsabilidad funciona de forma distinta, en

cuanto a las autoridades competentes para determinarla, los requisitos

que se exigen para ese efecto, los principios constitucionales que las

disciplinan, etc.

Por otro lado, en el precedente que se abandona en esta

sentencia, uno de los argumentos que se adujo para sustentar que el

17 Sobre las distintas opciones al respecto, véase Martín Casals, Miquel, “Una primera aproximación a los ‘Principios de Derecho europeo de la responsabilidad civil’”, InDret, Working Paper núm. 284, p. 8.

18 Ibídem, p. 14.

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agotamiento del procedimiento de infracción administrativa era un

requisito para la procedencia de la acción de daños a la propia imagen

fue la existencia del criterio sentado por esta Primera Sala en la

contradicción de tesis 31/2003,19 de donde derivó la tesis

jurisprudencial de rubro “PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Al respecto, es importante señalar que una nueva reflexión al

respecto lleva a esta Primera Sala a considerar que la citada

contradicción de tesis no es un precedente aplicable, ni siquiera por

analogía, al presente caso, toda vez que éste no versa sobre la

vulneración a un derecho de contenido patrimonial como lo es la

propiedad industrial, sino sobre la afectación a un derecho

fundamental: el derecho a la propia imagen. En consecuencia, se trata

de afectaciones a derechos muy distintos, no sólo en cuanto a su

contenido sino también en cuanto a su justificación.

A las consideraciones anteriores para abandonar el precedente

establecido en el amparo directo en revisión 1121/2007, debe

agregarse una de capital importancia: la intervención del legislador

para despejar cualquier duda interpretativa en relación con la

necesidad o no de agotar el procedimiento de infracción administrativa

19 Sentencia de 17 de marzo de 2004, resuelta por mayoría de tres votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza (Ponente) y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra del emitido por José Ramón Cossío Díaz. Ausente: Humberto Román Palacios. Del criterio anterior devino la jurisprudencia de rubro "PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS” [Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIX, Mayo de 2004; Tesis: 1a./J. 13/2004; Página: 365].

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antes de ejercer alguna acción judicial derivada de la violación a

derechos contemplados en la Ley Federal del Derecho de Autor. El

legislador modificó el artículo 213 de dicha ley, al introducir un párrafo

en el que textualmente se establece que “[p]ara el ejercicio de las

acciones derivadas de la presente Ley y su Reglamento no será

necesario agotar ningún procedimiento ni acción previa como

condición para el ejercicio de dichas acciones” (cursivas añadidas).20

Por lo demás, la intención del legislador con dicha modificación

queda aún más clara si se analiza el procedimiento de reforma. En

claro diálogo con las razones esgrimidas en el precedente de esta

Primera Sala que ahora se abandona, en la exposición de motivos de

la iniciativa de ley se explicó que “se ha venido interpretando que, para

estar en posibilidad de iniciar una acción jurisdiccional en contra de los

infractores es necesario agotar antes los procedimientos respectivos

ante las autoridades administrativas” (énfasis añadido). 21 Así, en la

citada iniciativa de ley se advirtió que de acuerdo con dicha

interpretación “un titular de derechos de autor para hacerlos valer y

respetar, tiene que someterse a un largo proceso administrativo que le

llevará años antes de que una autoridad administrativa declare

finalmente que existe una infracción sujeta a multa, para que entonces

y sólo entonces pueda ejercer las acciones correspondientes a daños

y perjuicios ante el Poder Judicial”, de tal manera que “[e]sta situación

también violenta la concepción constitucional de justicia, además de

ser contraria al criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en el sentido de que los procedimientos en materia de

derechos de autor, particularmente los relativos a las infracciones en

materia de comercio, requieren por su propia naturaleza de un

20 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2013.21 La iniciativa de ley fue presentada el 10 de diciembre de 2009 por el Diputado Armando

Jesús Báez Pinal.

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tratamiento sumamente especializado, ágil y expedito” (cursivas

añadidas).

En dicho documento se afirmó que “la legislación en materia de

derechos de autor con la que nuestro país cuenta al día de hoy no

contempla mecanismos ágiles, prontos y expeditos a favor de los

titulares de los derechos de autor y conexos para hacerlos valer frente

a los usuarios y, de manera muy especial, ante quienes los violan”, lo

que “ocasiona que la Ley Federal del Derecho de Autor se constituya

como un cuerpo normativo inoperante que no cumple con los objetivos

que se perseguían con su expedición y que se limita a reconocer una

serie de derechos mientras que los medios para hacerlo efectivo en la

práctica son prácticamente nugatorios.” (cursivas añadidas).

Por su parte, la Comisión de Cultura y Cinematografía de la

Cámara de Diputados sostuvo en su dictamen que era “procedente la

precisión para que en las acciones derivadas de la presente ley y su

Reglamento no sea necesario agotar ningún procedimiento previo, a

fin de cumplir con el mandato constitucional en su artículo 17”

(cursivas añadidas).22 En esta línea, la “precisión” a la que alude el

legislador se hace necesaria porque anteriormente el texto legal había

sido interpretado en sentido contrario. Así, esta aclaración despeja

cualquier duda que pueda plantearse sobre la interpretación de la Ley

Federal del Derecho de Autor.

De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala estima que la Ley

Federal del Derecho de Autor debe interpretarse en el sentido de que

no es necesario agotar el procedimiento de infracción administrativa

ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para ejercer la

acción de daños por violación al derecho a la propia imagen. En

22 Dictamen del 28 de febrero de 2013.

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consecuencia, al resultar fundados los argumentos de la quejosa,

resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de violación,

por lo que esta Primera Sala concede el amparo para el efecto de que

el Tribunal Unitario del conocimiento deje sin efectos la sentencia

reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que no considere que el

procedimiento en cuestión es un requisito de procedibilidad de la

acción de daños por violación al derecho a la propia imagen y se

avoque al estudio de los restantes argumentos planteados por la

tercera interesada y la quejosa en sus respectivos recursos de

apelación.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en

contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario en

Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito de 3 de abril de 2013

en los términos precisados en la parte final del considerando cuarto de

la presente sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz,

Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García

Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva el

derecho de formular voto concurrente.

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Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe. 

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.

P O N E N T E:

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. CONSTE.

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