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Page 1: Suprema Corte de Justicia de la Nación (México)

NOTAS

421Año 2018, Volumen 1, Número 1: Julio-Diciembre 2018

Suprema Corte de Justicia de la Nación (México)

Acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014[22 marzo 2018]

Carlos Zamora ValadezAcademia Idh

I. Antecedentes

El tres de abril de 2014 la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante Cndh), impugnó la constitucionalidad

de trece artículos del Código Nacional de Procedimientos Pena-les (en adelante Cnpp). A esta acción de inconstitucionalidad le fue asignado el número 10/2014. La presentación de la demanda por parte de la Cndh se debió a que el organismo garante de los derechos humanos en México consideró que la ambigüedad y la vaguedad en la redacción de los artículos impugnados podrían permitir la discrecionalidad y subjetividad en su aplicación, por parte de las autoridades.

Por su parte, el entonces Instituto Federal de Acceso a la In-formación, y Protección de Datos (en adelante Ifai), interpuso su demanda el cuatro de abril del 2014, impugnando la constitucio-nalidad del artículo 303 del Cnpp. Luego de asignarle el número 11/2014, esta acción de inconstitucionalidad fue acumulada a la presentada por la Cndh.

Previo a su acumulación, las acciones de inconstitucionalidad fueron turnadas a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Mo-rales, sin embargo, al ser designado como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante Scjn), el expediente fue turnado, el cinco de enero de 2015, al Ministro Juan N. Silva Meza, quien solamente duró con el mismo un año, ya que al concluir su periodo como Ministro, el cinco de enero de 2016, el expediente fue remitido a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, quien fue el encargado de preparar y presentar el proyecto de sentencia.

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Así, luego de la verificación de la competencia del Pleno de la Scjn; la oportunidad en la que fueron presentadas las demandas; la legitimación, tanto de la Cndh, como del Ifai para presentar las acciones de inconstitucionalidad; y de no advertir motivos de improcedencia o de sobreseimiento, se comenzó con el estudio y posterior resolución del expediente.

II. Resolución

El proyecto fue dividido en nueve temas, siendo éstos los siguientes:

1. Inspección de personas y de vehículos

La Cndh sostuvo que los artículos 132, específicamente en su fracción VII, 147 en su párrafo tercero, 251 fracciones III y V, 266 y 268 del Cnpp, vulneraban los derechos a la libertad personal y de tránsito; seguridad jurídica; privacidad y vida privada; integridad personal y de no injerencias arbitrarias; así como los principios de legalidad y de certeza jurídica. Al respecto, la Scjn resolvió que si bien, “la regulación sobre los actos de inspección contenida en el Código Nacional de Procedimientos Penales pudiera parecer escueta, no por ella es inconstitucional” (Scjn 2018: 67).

2. Detención en flagrancia por delitos que requieren querella

La impugnación del art. 148 del Cnpp se debió, de acuerdo con lo señalado en la demanda de la Cndh, porque a su juicio violaba los principios pro persona, de presunción de inocencia y de lega-lidad, así como los derechos de seguridad jurídica y a la libertad personal. Sobre ello, se resolvió que debido a que el propio art. 148 limita a 24 horas la retención de una persona detenido en flagran-cia, sin que se haya presentado formal querella por parte legitimada para ello. En tal sentido, se consideró infundado el concepto de violación alegado por la Cndh.

3. Aseguramiento de activos financieros

Al impugnar la constitucionalidad del art. 242 del Cnpp, la Co-misión consideró que éste vulneraba las garantías de legalidad,

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Acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014

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seguridad jurídica, debido proceso, audiencia previa, protección de injerencias arbitrarias y derechos de propiedad privada. Aquí, el Pleno consideró que el aseguramiento de activos financieros re-quiere de control judicial previo, y debido a que este control no se encontraba en el art. 242, se declaró su inconstitucionalidad y por lo tanto su invalidez.

4. Embargo precautorio y aseguramiento de bienes por valorequivalente

Por considerarlo violatorio de las garantías de legalidad, segu-ridad jurídica, debido proceso, audiencia previa, protección de injerencias arbitrarias, derechos de propiedad privada, taxativi-dad y plenitud hermética, la Comisión consideró que el artículo 249 del Cnpp era inconstitucional. Por ello, el Pleno de la Corte declaró la invalidez de la porción normativa “decretará o”, del mencionado artículo.

5. Geolocalización en tiempo real

Por considerarlo contrario al derecho a la privacidad, la pro-tección de datos personales, y el principio de legalidad, la Cndh, cuestionó la validez del artículo 303 del Cnpp. Por su parte, la Scjn en su análisis consideró que lo dispuesto en el artículo impugnado no preveía que la geolocalización en tiempo real se acotara a ciertos delitos y/o supuestos, por lo que declaró la invalidez del primer párrafo del art. 303.

6. Resguardo domiciliario como medida cautelar

Por considerar que vulnera el derecho a la libertad, al no cumplir con las formalidades esenciales exigidas por el art. 14 constitucional, la Cndh impugnó lo dispuesto en el artículo 155, fracción XIII del Cnpp, respecto a la posibilidad de imposición al imputado, del resguardo domiciliario como medida cautelar. No obstante, el Tribunal Pleno consideró que, si bien esta medida cautelar no se encuentra expresamente prevista en la Constitución, sí es congruente con los principios que permean al proceso penal y, por lo tanto, resulta constitucional.

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7. Duración de las medidas cautelares

Debido a considerar inconstitucional la porción normativa “por el tiempo indispensable”, prevista en el párrafo primero del art. 153 del Cnpp, ya que es contrario, dice la Cndh, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, de-cidió impugnarlo. Por su parte, la Scjn consideró que “la ausencia de un plazo o catálogo temporal para la imposición de una medida cautelar no implica establecer o conceder atribuciones arbitrarias o en exceso discrecionales al juez de control” (2010: 164), y por lo tanto lo previsto en el art. 153 primer párrafo resulta constitucional.

8. Arresto hasta por quince días como medida de apremio

Luego de la impugnación realizada por la Comisión, del art. 355, último párrafo del art. 355, debido a que la medida de apremio en el contemplada excede el término de 36 horas, previsto en el art, 21 de la constitución, para el arresto como sanción administrativa. Por tal motivo, se declaró la invalidez de tal precepto.

9. Asistencia jurídica internacional a petición del imputado

Por último, en el análisis de la constitucionalidad del art. 434 último párrafo del Cnpp, ya que la Cndh lo consideraba violatorio a la equidad procesal y al principio de reciprocidad, la Scjn reco-noció la validez constitucional de la porción normativa que hace referencia a que la asistencia jurídica solo puede ser invocada para obtener medios de prueba ordenados por la autoridad investigado-ra, o bien la judicial. Sin embargo, respecto a la porción que señala “pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas” (Diario Oficial de la Federación 2014), si bien el proyecto proponía declarar su inconstitucionalidad, esto se desestimó, ya que solo una mayoría de 6 ministros, y por lo tanto se desestimó la acción sobre el artículo en comento.

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Acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014

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III. Conclusión

Con la resolución de la acción de inconstitucionalidad 10/2014, así como de su acumulada 11/2014, la Scjn aclaró muchas cuestiones que por la falta de claridad en el Cnpp generaban múltiples confu-siones y preocupaciones. No obstante, es necesario señalar que en gran medida, las consideraciones planteadas, principalmente por la Cndh, se basan en las experiencias generadas durante la vigencia del anterior sistema, conocido como tradicional.

Lo anterior, si bien puede explicarse, incluso hoy en día, ya que aún no puede hablarse de una consolidación del todavía llamado “nuevo sistema de justicia penal”, y que en la práctica las y los ope-radores del sistema continúan, en ocasiones, abusando del marco legal para lograr sus objetivos, no significa que su regulación en el Cnpp sea inconstitucional. Por ello, es relevante el análisis que rea-lizó la Suprema Corte, en el cual se señala que “ningún parámetro de constitucionalidad podría abarcar al cien por cierto todos los casos” (2010: 66), y que por lo tanto, tendrá que analizarse caso por caso, a través de los mecanismos establecidos en el propio código, y siguiendo un control horizontal entre las partes, si las prácticas de las y los litigantes se ajustan a la legalidad, o si por el contrario vulneran derechos de los intervinientes.

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