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PÁGINA 2 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

-SUMARIO-

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO 321/2015

POR EL QUE SE EMITE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE YUCATÁN ....................................................................................... 3

DECRETO 322/2015

POR EL QUE SE MODIFICAN LAS LEYES DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DZIDZANTÚN, MOTUL, MUNA, SACALUM, SOTUTA Y UAYMA, TODAS DEL ESTADO DE YUCATÁN ................................................ 46

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 3

Decreto 321/2015 por el que se emite la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE;

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

PRIMERA. La iniciativa presentada tiene sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 35 fracción II y 55 fracción XI de la Constitución Política del Estado de Yucatán, toda vez que dichas disposiciones facultan al Gobernador del Estado para iniciar leyes y decretos.

Asimismo, de conformidad con el artículo 43 fracción IV inciso a), de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal, tiene facultad para conocer de los temas relacionados con la legislación en materia fiscal, hacendaria y patrimonial del Estado y los municipios.

SEGUNDA. De acuerdo con el artículo 115 constitucional la nación tiene como base de la división territorial y organización política de las entidades federativas al municipio, el cual representa el primer orden de gobierno con la ciudadanía.

De ahí que la identidad del municipio pueda tomarse desde diversos puntos de vista tales como hecho objetivo, como objeto de derecho, como sujeto de derecho, como realidad jurídica, la cual, le permite tener facultades autónomas distintas a las de la administración pública estatal.

El municipio desde un enfoque objetivo se presenta como algo real, con ello se expresa que se identifique como el territorio geográfico donde se asienta; con un gobierno; con la población.

Respecto a su población se concibe dentro del plano jurídico sociológico como lo más relevante dentro del enfoque objetivo, pues requiere para su existencia un vínculo que la constriña, que la integre, que le de solidaridad, ese vínculo es el orden jurídico, sin el cual no será más que un agregado humano, pero no una población.

Dentro de la doctrina filosófica jurídica es relevante lo expresado por Jellinek, quien refería que:

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“Un pueblo es tal, mediante la acción unificadora de la variedad de los hombres que lo forman, llevada a cabo por la organización y ésta sólo es posible cuando unos mismos principios jurídicos rigen para la pluralidad, que queda elevada a unidad en el acto de reconocimiento”.1

Ahora bien, el municipio en cuanto a su realidad jurídica se ubica dentro del mundo subjetivo del deber ser, en este sentido es la organización, la estructura, el orden jurídico que le es dado a la población local para que pueda autogobernarse, satisfacer sus necesidades, desarrollarse y alcanzar sus fines. Desde el punto de vista jurídico hay dos posibilidades de concebir al municipio como objeto de derecho y como sujeto de derecho.

Por lo que respecta a objeto de derecho, el municipio plasmado como imperativo de organización política, administrativa y territorial de las entidades federativas, es una institución que podemos analizar como objeto de derechos y obligaciones, ya que produce efectos jurídicos, esto es, crea, modifica, transmite o extingue derechos y obligaciones. Para que exista el objeto del derecho, se requiere que existan sujetos que se puedan relacionar con motivo del objeto, además que exista orden jurídico que regule las relaciones jurídicas de estos sujetos.

Así tenemos que la federación puede invocar y hacer valer como objeto de su derecho el que una entidad federativa cumpla con su obligación de organizar política, administrativa y territorialmente, conforme a la única alternativa que le concede la constitución, esto es, en forma de municipio.

En este orden de ideas, el municipio como sujeto de su derecho representa sino una cualidad jurídica, una característica otorgada por el derecho que implica la capacidad de gozar y ejercer derechos y tener obligaciones.

De lo anterior se deduce que, todo ser susceptible de derechos y obligaciones tiene personalidad y ésta puede corresponder tanto a personas físicas como a personas morales, por lo que se infiere que cuando el artículo 115 de la Carta Magna en su fracción II otorga al municipio personalidad jurídica, le concede aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones.

Expuesto lo anterior, este órgano legislativo se avoca a lo concerniente al elemento patrimonial del municipio, en específico a la hacienda municipal, la cual forma parte imprescindible del desarrollo municipal.

En ese sentido, es conveniente primero mencionar el principio jurídico “nullum tributum sine lege”, que consiste en que toda contribución debe regularse mediante ley de carácter formal y material, por lo tanto esta ley que se dictamina tiene por objeto establecer las bases para que los municipios que no cuenten con ley de hacienda propia puedan cobrar los ingresos que en concepto de contribuciones estiman percibir en su hacienda municipal, la cual servirá de sustento para el cálculo de las partidas que integrarán su Presupuesto de Egresos de los municipios.

1 Bidart Campos, Germán J., Lecciones elementales de política, Buenos Aires, Ediar, 1975.

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Analizando el fundamento constitucional respecto de las haciendas municipales, se aprecia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31 establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De dicha facultad constitucional, derivan principios que necesariamente debe observar el órgano de gobierno; toda vez que la observancia de aquellos, garantizará tanto el actuar de la propia autoridad, en su función recaudadora, como al ciudadano, en su carácter de contribuyente, por ello la necesidad de contar con el instrumento normativo adecuado, que garantice la consecución del objetivo expresado por nuestra carta magna.

En ese mismo orden de ideas, no podemos soslayar, que por mandato de nuestra máxima Constitución del Estado, la determinación de los ingresos por parte de este Congreso del Estado, debe basarse en un principio de suficiencia hacendaria, en función de las necesidades a cubrir por el Municipio, principio que se encuentra implícito en los artículos 3 fracción II, y 30 fracción VI del ordenamiento de referencia.

Ahora bien, respecto de la autonomía financiera de los municipios, conviene destacar el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la Controversia Constitucional 10/2014, en la cual sentó el precedente de interpretación constitucional respecto a los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía al máximo nivel jerárquico, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal.

Entre los principios relacionados en dicha controversia se destacan los siguientes:

• El principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.

• El principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que

integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.

• El principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales.

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Puntualizado lo anterior, es de resaltar la importancia que reviste la previsión de los ingresos, prospectada en razón de la realidad municipal, ya que de no ser así y por la estrecha relación que guarda con los egresos que dicha instancia de gobierno proyecte, se vería afectado el equilibrio financiero que la hacienda municipal requiere para la consecución de sus objetivos y fines, como lo es, el de proporcionar a la ciudadanía los servicios públicos que necesiten atenderse.

En resumen, la actividad hacendaria municipal como una función básica de primer orden de gobierno, enfrenta el reto de definir el papel que deben jugar los ingresos públicos en el desarrollo municipal desde el punto de vista económico y social, pues para que esta actividad realmente tenga un impacto positivo, deberá asegurar, por un lado, la asignación optima de los recursos y, por otro, que contribuya al desarrollo municipal.

Para ello la política tributaria debe definir la carga fiscal justa y equitativa para los contribuyentes, la configuración de los elementos de los tributos como es la base, tasa, tarifa, exenciones, y demás bajo el enfoque de equidad, proporcionalidad y legalidad como principios constitucionales expresado en materia de impuestos.

Refuerzan lo anterior los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.2

Rubro que expresa que la libertad de hacienda de los municipios, si bien es una facultad constitucional, ésta debe ser de acorde con los diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional.

TERCERA. En efecto como legisladores, y de conformidad con los alcances de las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visualizamos al municipio como la célula primigenia de un país, distinguiéndolo como un órgano de gobierno prioritario en el fortalecimiento del desarrollo y la modificación de una estructura de poder municipal a la que se le otorga mayor autonomía para decidir sobre su política financiera y hacendaria.

Partiendo de tal premisa y atendiendo a la normatividad que da sustento a la iniciativa presentada, en lo específico a la que refiere de manera expresa a la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir con los gastos de gobierno, podemos concluir dos aspectos importantes, que tal actividad se encuentra limitada por la taxativa de que ninguna contribución puede exigirse si no se encuentra expresamente establecida en ley y que la intervención del Poder Legislativo es necesaria en la determinación de las contribuciones a cubrir por parte de los contribuyentes para establecerlas en la normatividad fiscal correspondiente.

2 Época: Novena Época , Registro: 163468, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2010, Página: 1213

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En esa vertiente tenemos que la vigente ley en materia hacendaria de los municipios en el Estado se relaciona con las leyes de Coordinación Fiscal y la Ley General de Hacienda, la cuales son el marco estatal en materia tributaria.

Si bien es cierto que actualmente contamos con 47 leyes de hacienda municipales de los 106 municipios, es evidente que el marco general debe actualizarse como parte de la incansable labor legislativa, pues existen 59 municipios que no cuenta con una ley de hacienda propia, por lo cual la iniciativa de ley servirá para éstos municipios que no cuentan con ley de hacienda propia.

De ahí que las leyes consideradas generales puedan emitir las bases generales necesarias para conferir una homogeneidad básica al gobierno municipal, que establezcan los lineamientos esenciales de los cuales no puede apartarse en el ejercicio de sus competencias constitucionales; y que las leyes municipales de cada ayuntamiento contengan disposiciones de detalle sobre esa misma materia aplicables solamente en los municipios que no cuenten con reglamentación pormenorizada propia.

Por tales motivos, la iniciativa de ley en estudio, resulta ser un instrumento jurídico indispensable para la hacienda de los municipios, al centrar su objeto en normar y determinar la facultad impositiva de recaudación del municipio, brindando con ello certeza jurídica a los ciudadanos que cumplen con su deber de contribuir en los gastos del gobierno municipal; en ese sentido como diputados integrantes de esta Comisión Permanente, nos avocamos a revisar y analizar el contenido de la misma, resolviendo corregir aspectos de forma y de técnica legislativa para mejor entendimiento del documento en estudio.

CUARTA. En ese sentido, la iniciativa de Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán se integra por un total de 170 artículos que se distribuyen en 8 títulos que en su conjunto contienen 30 capítulos y 4 artículos transitorios; resaltándose de manera más relevantes los siguientes:

El título primero denominado “Disposiciones generales” el cual, fija el objeto de la ley, los conceptos por los que las haciendas públicas de los municipios, podrán percibir ingresos, establecimiento del objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones.

Se precisa que sus disposiciones serán aplicables para los municipios que carezcan de una ley de hacienda propia; se relacionan los conceptos utilizados en materia hacendaria municipal, como son aportaciones, aprovechamientos, contribuciones, créditos fiscales, derechos, ejercicio fiscal, impuestos, participaciones, productos y recargos, que permitirán interpretar de mejor manera los alcances de la ley; se establece como regla general que las haciendas públicas municipales percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de contribuciones, aprovechamientos, productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, y podrán percibir los accesorios y aprovechamientos de las contribuciones y aprovechamientos.

En lo que se refiere el título segundo denominado “Impuestos” se integra por el capítulo I “Impuesto predial”, el capítulo II “Impuesto sobre adquisición de

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inmuebles”, y el capítulo III “Impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas”. Este título define las modalidades de ingresos que recibirá el municipio en ejercicio de su libertad hacendaria a través de los impuestos.

En cuanto al título tercero denominado “Derechos” se integra por el capítulo I “Disposiciones generales”, el capítulo II “Derechos por licencias y permisos”, el capítulo III “Derechos por servicios de catastro”, el capítulo IV “Derechos por servicios de vigilancia”, el capítulo V “Derechos por servicios de limpia”, el capítulo VI “Derechos por servicios de agua potable”, el capítulo VII “derechos por servicios de rastro”, el capítulo VIII “Derechos por certificados y constancias”, el capítulo IX “Derechos por servicios de mercados y centrales de abasto”, el capítulo X “Derechos por servicios de parques, zoológicos y unidades deportivas”, el capítulo XI “Derechos por servicios de cementerios”, el capítulo XII “Derechos por servicios de la unidad de acceso a la información pública”, el capítulo XIII “Derechos por servicio de alumbrado público”, y el capítulo XIV “Derechos por servicios de supervisión sanitaria de matanza”.

En estos capítulos y artículos se regulan los derechos que derivan de la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios entre ellos, como lo son el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general; las licencias para instalación de anuncios de toda índole; los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición de inmuebles, de fraccionamientos, de construcción de pozos o albercas, de ruptura de banquetas, empedrados o pavimento; y cualquier otro tipo de permisos y autorizaciones eventuales.

En el impuesto predial, se ubican los servicios que prestan los municipios en materia de catastro, entendiendo por esta la función del municipio de mantener el registro, censo y estadísticas de la propiedad inmobiliaria en cada municipio. De igual forma, se establecen derechos por el servicio especial de vigilancia que preste la policía municipal, de limpia, de agua potable, de rastro, por certificados y constancias, por servicios de mercados y centrales de abasto, de parques, zoológicos o unidades deportivas, de cementerios, por el acceso a la información pública, de alumbrado público y por supervisión sanitaria de matanza.

Por lo que toca al título cuarto denominado “Contribuciones de mejoras” integrado por un capítulo único se establece que será objeto de esta contribución el beneficio diferencial que perciban los sujetos en bienes inmuebles de su propiedad, derivado de la realización de una obra pública que lleve a cabo la autoridad municipal. Siendo este beneficio diferencial independiente del beneficio general que la obra genere para toda la comunidad en su conjunto. De manera complementaria se regula el sujeto obligado al pago, la base, la cuota, la forma de pago, los responsables solidarios, así como la obligación de los sujetos pasivos de esta contribución.

Seguidamente el título quinto denominado “Productos” se integra por el capítulo I “Productos derivados de bienes inmuebles”, el capítulo II “Productos derivados de bienes muebles”, el capítulo III “Productos financieros”, y el capítulo IV “Otros productos”.

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El capítulo I regula los productos derivados de bienes inmuebles por los conceptos de arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles; por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público; y por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.

El capítulo II regula los productos derivados de bienes muebles por los conceptos de enajenación de sus bienes muebles, siempre y cuando éstos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que resulte incosteable su mantenimiento y conservación; y por el arrendamiento de sus bienes muebles, cuyo costo será fijado por el tesorero municipal.

El capítulo III regula los productos por las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, siempre y cuando no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán requeridos por la administración.

Por último, el capítulo IV establece que el municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en los tres capítulos anteriores.

En el título sexto denominado “Aprovechamientos” éste se integra por el capítulo I “Aprovechamientos derivados por sanciones municipales”, el capítulo II “Aprovechamientos derivados por recursos transferidos al municipio”, y el capítulo III “Aprovechamiento diversos”.

En efecto, en términos de lo dispuesto por el capítulo I, el municipio, percibirá aprovechamientos por sanciones derivadas de infracciones por faltas administrativas; sanciones derivadas de infracciones por faltas de carácter fiscal; o sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.

Por otra parte, corresponderán según lo dispuesto en su capítulo II, los aprovechamientos que perciban los municipios por cuenta de cesiones, herencias, legados, donaciones, adjudicaciones judiciales, adjudicaciones administrativas, subsidios de otro nivel de Gobierno, subsidios de organismos públicos y privados, multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales, y derechos por el otorgamiento de la concesión y por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre.

Por lo que respecta a los aprovechamientos diversos, se prevé que el municipio perciba aquellos derivados de otros conceptos no previstos en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario municipal. En consecuencia, la autoridad municipal correspondiente deberá expedir de inmediato el recibo oficial respectivo.

En lo que toca el título séptimo denominado “Participaciones federales” éste se integra por el capítulo I “Participaciones federales”, y el capítulo II “Participaciones estatales”.

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En estos capítulos se prevé que los municipios perciban las participaciones y aportaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos, derechos y otros ingresos federales, conforme lo establece la legislación correspondiente y los convenios de coordinación celebrados entre el Gobierno federal y el Gobierno del estado. De igual forma, percibirán recursos en concepto de participaciones estatales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.

Por último se encuentra el título octavo denominado “Ingresos extraordinarios” se encuentra integrado por el capítulo I “Empréstitos o financiamientos”, y el capítulo II “Otros ingresos extraordinarios”.

El capítulo I de este título señala que los municipios podrán obtener recursos derivados de empréstitos o financiamientos que se concierten con personas físicas o morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contemple la legislación aplicable. Por otra parte, el capítulo II dispone que serán ingresos extraordinarios aquellos recibidos del estado y la federación por conceptos diferentes a las participaciones y aportaciones.

QUINTA. Una vez realizado el estudio y análisis de la iniciativa objeto del presente dictamen, estimamos factible la iniciativa de Ley de Hacienda Municipal del Estado Yucatán, ya que viene a implementar y armonizar el marco normativo para hacerlo óptimo, idóneo y dotar de plena eficacia de cara a la sociedad con una política estatal hacendaria con base en los principios constitucionales, es decir, garantizando los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que toda norma tributaria debe contemplar, a través de la actualización de los elementos esenciales de los tributos como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, se encuentren consignados en la ley; todo ello, con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al contribuyente al momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos.

En tal virtud, los integrantes de esta comisión dictaminadora consideramos viable la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, constituye el ordenamiento legal que establece, define y regula la capacidad tributaria, obteniendo el fortalecimiento de la hacienda pública municipal. Es de resaltar que esta nueva Ley, le da orden y coherencia a las diferentes formas de captación de ingresos, estableciendo de una manera clara cada uno de los elementos que deben tener las contribuciones.

Por todo lo anterior expuesto y fundado, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente nos pronunciamos a favor de la iniciativa con proyecto de Ley presentada por el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18, 43 fracción IV inciso a)y 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del poder Legislativo y el artículo 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Yucatán; sometemos a consideración, el siguiente proyecto de:

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Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán

Título primero Disposiciones generales

Capítulo único

Artículo 1. Objeto

Esta ley es de orden público y observancia general en el territorio del estado de Yucatán y tiene por objeto establecer los conceptos por los que las haciendas públicas de los municipios podrán percibir ingresos así como definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables para los municipios que carezcan de una ley de hacienda propia.

Artículo 2. Definiciones

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Aportaciones: los recursos públicos que la federación transfiere a la hacienda pública municipal, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal federal.

II. Aprovechamientos: los ingresos que perciben los ayuntamientos por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, participaciones, aportaciones federales que se reciban de acuerdo con las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos paramunicipales.

III. Contribuciones: los impuestos, contribuciones de mejoras y derechos que perciban los municipios.

IV. Contribuciones de mejoras: las prestaciones previstas en esta ley a cargo de las personas físicas o morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

V. Créditos fiscales: las cantidades de contenido monetario que tiene derecho a percibir el municipio o sus organismos descentralizados por contribuciones, aprovechamientos y sus respectivos accesorios o aprovechamientos.

VI. Derechos: los ingresos establecidos en la ley como contraprestación por los servicios que presta el ayuntamiento o sus organismos paramunicipales en sus funciones de derecho público y los previstos por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal.

VII. Ejercicio fiscal: el año calendario que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre.

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VIII. Impuestos: las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por esta y que sean distintas a los derechos y contribuciones de mejoras.

IX. Participaciones: las cantidades de ingresos federales o estatales que los municipios tienen derecho a percibir conforme a las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado.

X. Productos: las contraprestaciones por los servicios que los municipios prestan en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

XI. Recargos: las cantidades que el municipio tiene derecho a recibir por falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales.

Artículo 3. Ingresos que percibirán los municipios en cada ejercicio fiscal

Las haciendas públicas municipales percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de contribuciones, aprovechamientos, productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo. De igual manera percibirán los accesorios y aprovechamientos de las contribuciones y aprovechamientos

Los ingresos a que se refiere este artículo se causarán y determinarán conforme lo señale esta ley, las leyes de ingresos de cada municipio, las leyes de coordinación fiscal y, en su caso, las demás leyes en materia fiscal aplicables.

Artículo 4. Obligación de contribuir en los gastos públicos municipales

Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir de forma proporcional y equitativa en los gastos públicos municipales, en los casos y términos previstos en esta ley, las leyes de ingresos de cada municipio y, en su caso, las demás leyes en materia fiscal aplicables.

Artículo 5. Principio de legalidad

Los municipios únicamente podrán recaudar las contribuciones previstas en su ley de ingresos o en otra ley posterior que las establezca.

Artículo 6. Contenido de las leyes de ingresos de los municipios

Las leyes de ingresos de los municipios del estado establecerán las cuotas, tasas o tarifas de aquellas fuentes de ingresos establecidas en esta ley que percibirán en cada ejercicio fiscal. Asimismo, establecerán aquellas disposiciones de vigencia anual que se consideren necesarias para el ejercicio de las atribuciones fiscales del municipio.

Artículo 7. Elaboración y aprobación de las leyes de ingresos de los municipios

Los municipios deberán elaborar sus iniciativas de leyes de ingresos en cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones fiscales, presupuestarias y administrativas aplicables.

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Los cabildos de los ayuntamientos deberán remitir al Congreso del estado, para su aprobación, su correspondiente ley de ingresos, a más tardar el 25 de noviembre de cada ejercicio fiscal.

Las iniciativas de ley de ingresos de cada municipio contendrán un apartado en el que se especifique el monto del rendimiento probable de cada concepto de ingresos, cuando este sea posible de presupuestar.

Artículo 8. Vigencia de las leyes de ingresos de los municipios

Las leyes de ingresos regirán durante el ejercicio fiscal para el cual fueron aprobadas. En caso de que las leyes de ingresos no sean aprobadas en los términos correspondientes, continuarán en vigor las leyes del ejercicio fiscal anterior, salvo que el Congreso del estado establezca una excepción.

Artículo 9. Proporción del costo de los derechos

Las cuotas para el cobro de derechos se establecerán en las respectivas leyes de ingresos de los municipios y, en todo tiempo, atenderán al costo de la prestación de los servicios que amparan.

Artículo 10. Convenios entre el Gobierno del estado y los municipios

Los municipios, en caso de ser necesario, y atendiendo a sus situaciones hacendarias, podrán celebrar convenios con el Gobierno del estado para que este asuma funciones relacionadas con la administración y cobro de sus contribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Título segundo Impuestos

Capítulo I Impuesto predial

Artículo 11. Objeto del impuesto

El impuesto predial tiene como objeto la propiedad, copropiedad, usufructo o posesión del suelo y de las construcciones que estén adheridas a este, que se encuentren dentro del territorio del municipio que corresponda.

Artículo 12. Sujetos del impuesto

Son sujetos del impuesto predial:

I. Los propietarios de predios urbanos, rústicos, ejidales y comunales, así como de las construcciones permanentes sobre ellas edificadas, ubicados dentro del territorio del municipio.

II. Los copropietarios de bienes inmuebles sujetos a régimen de copropiedad o condominio, y los titulares de certificados de participación inmobiliaria.

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III. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso.

IV. Los usufructuarios de bienes inmuebles.

V. Los ejidatarios, comuneros y propietarios de certificados de derechos de los que se derive un derecho de propiedad agraria, otorgados por el organismo encargado de la regularización de la tenencia de la tierra.

Artículo 13. Responsables solidarios del pago del impuesto

Son responsables solidarios del pago del impuesto predial:

I. El enajenante de bienes inmuebles mediante contrato de compraventa con reserva de dominio, mientras no se transmita la propiedad.

II. Los fideicomitentes mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o de los fideicomisarios que tengan posesión del predio, aun cuando todavía no se les transmita la propiedad.

III. Los funcionarios, fedatarios públicos y empleados que autoricen algún acto, o den trámite a algún documento, sin que se haya cubierto el pago de este impuesto.

IV. Los comisariados o representantes ejidales en los términos de la ley de la materia.

Artículo 14. Base del impuesto

La base del impuesto predial se calculará considerando el valor catastral de los inmuebles.

El impuesto predial se causará sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación pactada, en efectivo o en especie, que fueran susceptibles de ser cobradas por el propietario, el fideicomisario o usufructuario, cuando el inmueble de que se trate hubiera sido otorgado en uso o goce por cualquier título, y que, al determinarse el impuesto conforme a la tarifa establecida para esta base en la ley de ingresos municipal respectiva, diera como resultado un impuesto mayor al que se pagaría sobre la base del valor catastral, conforme a la tarifa que establezca la legislación municipal de que se trate.

Artículo 15. Valor catastral como base del impuesto predial

Cuando la base del impuesto predial sea el valor catastral de un inmueble, dicha base estará determinada por el valor consignado en la cédula, que, de conformidad con la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y su reglamento, expedirá la Dirección del Catastro del referido instituto o la autoridad catastral del municipio que corresponda.

Cuando se expida una cédula con diferente valor al contenido en la que existía registrada en el padrón estatal o municipal respectivo, el nuevo valor servirá como base para calcular el impuesto predial a partir del mes siguiente al que se emita la citada cédula.

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Si a la fecha de la emisión de la nueva cédula, el contribuyente ya hubiera pagado el impuesto correspondiente conforme al valor anterior, el nuevo valor consignado en la cédula servirá de base para calcular el impuesto correspondiente al mes en el que se aplique el nuevo valor y, en su caso, el de los siguientes meses por los cuales ya hubiera pagado el impuesto, determinándole la diferencia a pagar en caso de que resulte mayor y bonificándole esta de los siguientes pagos, en caso de que resulte menor.

Para la determinación de los valores catastrales se tomarán en cuenta los valores unitarios de terreno y construcción de las diferentes zonas y sectores catastrales del municipio de que se trate que para tal efecto se establezcan en la ley de ingresos del municipio respectivo.

Artículo 16. Tarifa y procedimiento

La tarifa y el procedimiento para calcular la cantidad a pagar por concepto de este impuesto será la que se establezca en la ley de ingresos del municipio que corresponda, aprobada por el Congreso del estado a propuesta de los ayuntamientos.

Artículo 17. Época de pago del impuesto causado sobre la base del valor catastral

El impuesto predial se causa de forma anual, dividido en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente a cuenta del impuesto anual.

Los pagos bimestrales a que se refiere este artículo deberán hacerse dentro de los primeros quince días del bimestre al cual corresponda, ante las oficinas de la tesorería municipal.

Los bimestres a que se refiere este artículo corresponden a los meses enero- febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, y noviembre- diciembre.

Artículo 18. Pago anticipado del impuesto causado sobre la base del valor catastral

El pago del impuesto predial podrá efectuarse totalmente dentro del primer bimestre, sin que ello libere del pago de las diferencias que resulten con motivo del cambio del valor catastral cuando la diferencia exceda de un 25% del monto del impuesto determinado. En caso contrario, el contribuyente quedará liberado de pagar diferencias por bimestres anteriores.

Cuando se pague el impuesto durante el primer bimestre del año, el contribuyente gozará de un descuento que anualmente será señalado en la ley de ingresos de cada municipio.

Artículo 19. Pago en el caso de valores catastrales reconsiderados

En el caso de que los predios sean actualizados y su valor catastral reconsiderado, los sujetos obligados deberán efectuar el pago del impuesto que resulte por la aplicación del nuevo valor a partir del bimestre siguiente al de la

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actualización o modificación y además cubrirse las diferencias si el pago fue anticipado.

Artículo 20. Época de pago del impuesto causado sobre la base contraprestación

Cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación pactada por usar, gozar o permitir la ocupación de un inmueble, el impuesto deberá cubrirse durante la primera quincena del mes siguiente a aquel en que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea exigible el pago de la contraprestación; que se expida su comprobante o se cobre el monto pactado por el uso o goce, lo que suceda primero, salvo el caso en que los sujetos de este impuesto estuvieran siguiendo un procedimiento judicial para el cobro de la contraprestación pactada, en contra del ocupante o arrendatario.

En este caso, para que los propietarios, usufructuarios, fideicomisarios o fideicomitentes tributen sobre la base del valor catastral del inmueble objeto, deberán notificar dicha situación a la tesorería municipal que corresponda, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del procedimiento correspondiente, anexando copia del escrito respectivo, sin perjuicio de que al término del procedimiento judicial mencionado pague la diferencia que resulte entre la base valor catastral y la base contraprestación. En este caso no se causará actualización ni recargos.

Cuando el último día de los plazos a que se refieren los párrafos anteriores fuere día inhábil, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente.

Artículo 21. Lugar de pago del impuesto

El pago del impuesto predial se efectuará en la tesorería municipal, en las oficinas autorizadas por el ayuntamiento o a través de los medios electrónicos que para ese efecto se establezcan.

Artículo 22. Pago del impuesto en el caso de parcelamiento ejidal de la tierra

Tratándose de predios ejidales, cuando haya parcelamiento ejidal de la tierra, provisional o definitivo, el impuesto será pagado por el núcleo de población y por lo tanto obliga a todos los ejidatarios que lo forman. El impuesto predial será depositado por cada ejidatario en la tesorería del comisariado ejidal, quien de inmediato enterará el importe de dicho impuesto en la tesorería municipal, la cual expedirá los recibos oficiales respectivos.

Artículo 23. Predios no empadronados manifestados de forma espontánea

En los casos de predios, construcciones o ampliaciones no empadronados que sean manifestados en forma espontánea por el contribuyente, procederá solo el pago del impuesto correspondiente a los seis bimestres anteriores a la fecha de la manifestación, con base en la determinación que haga la tesorería municipal.

Artículo 24. Bienes exentos del pago del impuesto

Los bienes del dominio público de la federación, del estado o del municipio y de sus organismos descentralizados, siempre que los bienes sean de dominio público

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y estén destinados a la prestación de servicios públicos, estarán exentos de este impuesto.

Cuando las autoridades municipales tengan duda respecto a la naturaleza de dominio público de un inmueble, corresponderá a las autoridades competentes la comprobación de su pertenencia.

Artículo 25. Autoridad encargada de determinar el monto del impuesto

Las autoridades de la tesorería municipal determinarán el monto del impuesto a pagar, de conformidad con las disposiciones que al efecto establezca la ley de ingresos del municipio correspondiente.

Artículo 26. Obligación de presentar avisos y manifestaciones

Los sujetos obligados al pago de este impuesto, los fedatarios públicos y demás autoridades que intervengan en sus operaciones estarán obligados a presentar los avisos y manifestaciones de acuerdo con lo dispuesto por la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán y su reglamento.

Artículo 27. Empadronamiento en el impuesto causado sobre la base contraprestación

Los propietarios de predios urbanos y rústicos que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 12 de esta ley estarán obligados a empadronarse en la tesorería municipal por cada predio que tengan en el municipio, y les servirá para comprobar el pago de los frutos civiles o como se denomine la contraprestación que perciban, el recibo o los documentos que normalmente expidan para el cobro de esos conceptos.

El contribuyente deberá cumplir con la obligación a que se refiere este artículo en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, subarrendamiento, acuerdos, convenios de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico gravado con frutos civiles, así como cualquier modificación que sufriera el registro municipal respectivo, en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que haya ocurrido el cambio, a efecto de que la base gravable sea cambiada a la del valor catastral.

El cambio previsto en este artículo entrará en vigor al bimestre siguiente al del aviso.

Igualmente quedan afectos al pago de diferencias, los predios sujetos a modificaciones por rentas, frutos civiles o como se les denomine si hubiera pagado el impuesto por anticipado

En los casos de subarrendamiento, se considerará la deducción por el importe de las rentas mensuales que se paguen en arrendamiento al arrendador

Artículo 28. Aviso de modificación en la base gravable del impuesto

Si un predio gravado sobre la base de rentas o frutos civiles pasa a ser ocupado totalmente por su propietario, este tendrá la obligación de manifestarlo a la tesorería municipal, en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que

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hubiera ocurrido el cambio, a efecto de que la base gravable se modifique a la del valor catastral. Dicho cambio entrará en vigor el bimestre siguiente al del aviso.

Artículo 29. Determinación de impuestos omitidos y sus accesorios

En los casos en que no se hubiera enterado correctamente el pago del impuesto, la tesorería municipal dictará resolución en la que determinará el momento a partir del cual deberá causarse y ordenará el cobro de los impuestos omitidos junto con los recargos, multas y accesorios que procedan.

Artículo 30. Obligación de los fedatarios públicos

Los fedatarios públicos no deberán autorizar convenios o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos, ni expedir el testimonio del acto o hecho jurídico celebrado ante su fe pública, sin obtener y acompañar a ellos el certificado expedido por la tesorería municipal, en que conste que el predio o predios a que se refiere la operación motivo de la escritura se encuentran al corriente en el pago de sus contribuciones prediales. En consecuencia, para todo acto de compraventa, donación, adjudicación, fideicomiso, hipoteca, arrendamiento, subarrendamiento, comodato, convenios, transacciones judiciales y, en general, cualquier otro acto o contrato relativo a bienes inmuebles, los notarios anexarán copia de dicho certificado en los testimonios que otorguen y los escribanos estarán obligados a acompañarlas en los informes que remitan al Archivo Notarial del Estado.

Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito mencionado en el párrafo que antecede no serán registrados en los libros del Registro Público de la Propiedad del Estado.

Capítulo II Impuesto sobre adquisición de inmuebles

Artículo 31. Objeto del impuesto

Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles que consistan en el suelo y, en su caso, las construcciones adheridas a él, así como sus derechos.

Para efectos de este impuesto, se entenderá por adquisición:

I. Todo acto por el que se transmita la propiedad y el usufructo de inmuebles, incluyendo la donación, herencia o legado y la aportación a toda clase de sociedades y asociaciones, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges.

II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de esta opere con posterioridad.

III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes inmuebles o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido.

IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente.

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V. La fusión y escisión de sociedades.

VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.

VII. La prescripción positiva.

VIII. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. La renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios, se entenderá como cesión de derechos.

IX. La enajenación a través de fideicomisos, en los términos de las leyes respectivas.

X. La disolución de la copropiedad y de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del porcentaje que le corresponde como copropietario o cónyuge.

XI. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario financiero.

XII. La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo.

XIII. La permuta, supuesto en el cual se considerará que se efectúan dos adquisiciones.

Artículo 32. Sujetos del impuesto

Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles en los términos de este capítulo.

Artículo 33. Base del impuesto

La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto será el valor mayor que resulte entre:

I. El valor pactado para la adquisición.

II. El valor catastral.

III. El valor contenido en el avalúo pericial expedido por las autoridades fiscales, las instituciones de crédito, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público, valuador con cédula profesional en valuación expedida por la Secretaría de Educación Pública o perito valuador que se registre ante la autoridad fiscal municipal competente.

Tratándose de adquisiciones de inmuebles en proceso de construcción, los valores catastrales y de avalúo se determinarán de acuerdo con las características estructurales y arquitectónicas del proyecto respectivo.

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Para los fines de este capítulo, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor, cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad.

Cuando por motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del precio pactado.

Cuando no se pacte precio, el impuesto se calculará con base en el avalúo pericial a que se refiere la fracción III de este artículo. En la constitución, adquisición o extinción del usufructo o de la nuda propiedad y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio pactado, sino el del avalúo a que se refiere este párrafo.

Únicamente cuando se trate de adquisición en virtud de remate, la base será el valor que resulte mayor entre el precio pactado y el del avalúo pericial a que se refiere este artículo.

Artículo 34. Tasa para calcular el impuesto

La tasa a aplicar a la base gravable para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles será la que se establezca en la ley de ingresos del municipio que corresponda.

Artículo 35. Época de pago del impuesto

Los sujetos obligados al pago de este impuesto deberán enterarlo dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice el acto generador, mediante declaración, utilizando las formas que al efecto apruebe la tesorería municipal que corresponda.

Este impuesto deberá pagarse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

I. Cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazos.

II. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.

III. Cuando se cedan derechos hereditarios o se enajenen bienes de la sucesión. En este caso, el impuesto se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación.

IV. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través del fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado de Yucatán.

V. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva.

VI. En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad del Estado.

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Para los efectos del pago del impuesto, en caso de escrituras, adjudicaciones o contratos que se celebren fuera del municipio, de bienes ubicados en este, el adquirente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la suscripción, deberá presentar su declaración ante la tesorería municipal, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el o los inmuebles.

Artículo 36. Lugar de pago del impuesto

El pago del impuesto deberá enterarse en la tesorería municipal respectiva, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble.

Artículo 37. Casos en los que no se causa el impuesto

No se causará este impuesto por las adquisiciones que realicen la federación, las entidades federativas, los municipios y los estados extranjeros, en casos de reciprocidad y en los siguientes casos:

I. Cuando el adquirente sea una institución de beneficencia pública o la Universidad Autónoma de Yucatán.

II. Cuando se trate de transformación de sociedades.

III. Cuando se transmita la propiedad de bienes inmuebles, por herencia, legado o por donación entre consortes, ascendientes y descendientes en línea directa, previa comprobación del parentesco respectivo ante la tesorería municipal.

Artículo 38. Requisitos para ser perito valuador

Para registrarse como perito valuador ante la autoridad fiscal del municipio de que se trate, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 33 de esta ley, se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos.

II. Acreditar con documentación fehaciente, experiencia valuatoria mínima de tres años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud del registro.

Artículo 39. Requisitos del avaluó pericial

En los casos relacionados en el artículo 31 de esta ley, se deberá practicar avalúo sobre los inmuebles objeto de las operaciones consignadas en ese artículo y a ellos deberá anexarse el resumen valuatorio que contendrá los siguientes elementos:

I. Un apartado de antecedentes, con los siguientes datos:

a) Valuador.

b) Registro municipal o cédula profesional.

c) Fecha de avalúo.

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d) Tipo de inmueble.

II. Un apartado de ubicación del inmueble, con los siguientes datos:

a) Localidad.

b) Sección catastral.

c) Calle y número.

d) Colonia.

e) Observaciones, en su caso.

III. Un reporte gráfico, que contendrá:

a) Fotografías de fachada, calle de ubicación y tres áreas interiores representativas.

b) Planta arquitectónica, planta de conjunto o croquis catastral debidamente acotado y que muestre el sembrado de las construcciones con relación al terreno.

IV. Un resumen valuatorio del terreno y de la construcción, que incluirá:

a) Superficie total de metros cuadrados.

b) Valor unitario.

c) Valor del terreno.

d) Valor comercial.

V. En su caso, un resumen de la unidad condominal, que contendrá:

a) Total de metros cuadrados de la superficie privativa;

b) Valor unitario.

c) Valor comercial.

Los avalúos que se practiquen para efecto del pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles tendrán una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

Los encargados de realizar avalúos conforme este artículo deberán cumplir con los requisitos adicionales que señale la autoridad fiscal estatal o municipal y observar, en la elaboración de sus dictámenes de avalúo, los procedimientos y lineamientos técnicos que, en su caso, se emitan. En caso contrario se harán acreedoras a la suspensión o cancelación de la autorización o registro, según corresponda, y a las sanciones pecuniarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir en caso de la comisión de algún delito fiscal.

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Artículo 40. Obligados al entero del impuesto en adquisiciones formalizadas en escritura pública

En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios públicos, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo enterarán mediante declaración en la tesorería municipal y lo harán constar en la escritura respectiva. En los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante la propia tesorería.

Los sujetos de este impuesto presentarán declaración por todas las adquisiciones, aun cuando no haya impuesto a enterar.

Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escrituras públicas operaciones por las que ya se haya pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella con la que se efectuó dicho pago.

Artículo 41. Consecuencias derivadas de la omisión en el pago del impuesto

Los servidores públicos de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán no harán inscripción o anotación alguna sin que el solicitante compruebe haber cubierto el impuesto sobre adquisición de inmuebles.

Artículo 42. Responsables solidarios del impuesto

Los fedatarios públicos así como los demás funcionarios públicos que violen lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta ley serán responsables solidarios del importe total de las prestaciones fiscales que dejaren de pagar los contribuyentes de este impuesto, sin perjuicio de las sanciones administrativas y de la responsabilidad penal en que incurran, en los términos de las leyes respectivas.

Capítulo III Impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas

Artículo 43. Objeto del impuesto

Se considera objeto de este impuesto, la realización de espectáculos y diversiones públicas de forma permanente o temporal.

Para efectos de esta ley, se entenderá por espectáculo o diversión pública, todo acto o función de esparcimiento, deportivo o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en salones, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas, pagando por ello cierta suma de dinero.

Artículo 44. Sujetos del impuesto

Son sujetos del impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas, las personas físicas o morales que promuevan, organicen o exploten las actividades señaladas en el artículo anterior, siempre y cuando dichas actividades sean consideradas exentas del pago del impuesto al valor agregado.

No se causará el impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas por funciones de teatro, ballet, ópera y otros eventos culturales.

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Artículo 45. Base del impuesto

La base para el pago de este impuesto será el monto total de los ingresos que se obtengan por la realización de espectáculos y diversiones públicas.

Artículo 46. Tasa o cuota para el pago del impuesto

La tasa o cuota para el pago de este impuesto será señalada por las leyes de ingresos municipales.

Artículo 47. Época de pago del impuesto

El impuesto sobre espectáculos y diversiones públicas se pagará de la siguiente manera:

I. Cuando se trate de contribuyentes temporales, el pago se hará por adelantado cuando se pueda determinar previamente el monto de los ingresos que se obtendrán por la realización del espectáculo o diversión pública de que se trate, en caso contrario, al finalizar la actividad relativa, los servidores públicos de la tesorería municipal formularán la liquidación respectiva, y el impuesto se pagará a más tardar el siguiente día hábil.

II. Tratándose de contribuyentes establecidos o registrados en el padrón municipal, dentro de los primeros quince días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que hayan obtenido en el mes inmediato anterior.

Artículo 48. Obligaciones de los sujetos del impuesto

Los sujetos de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar a la tesorería municipal los siguientes datos:

a) Nombre y domicilio de quien promueve la diversión o espectáculo autorizado.

b) Clase de diversión o espectáculo.

c) Ubicación del inmueble en que se va a efectuar la diversión o espectáculo así como el nombre de su propietario.

d) Hora señalada para el inicio de las funciones.

e) Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al espectáculo y su precio al público.

Cualquier modificación de los datos comprendidos en los incisos que anteceden deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha en que deba tener efecto el espectáculo o la diversión.

II. Entregar a la tesorería municipal, por duplicado y cuando menos un día antes al en que se vaya a realizar el espectáculo o la diversión, los programas correspondientes.

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III. Presentar a la tesorería municipal, dentro del término previsto en la fracción anterior, la emisión total de los boletos de entrada, a fin de que se autoricen con el sello respectivo.

IV. No variar los programas y precios autorizados y dados a conocer sin que se dé aviso a la tesorería municipal y obtengan nueva autorización, cuando menos tres horas antes de la señalada para iniciar la función.

V. Otorgar garantía del interés fiscal de acuerdo con las formas que al efecto establece el Código Fiscal del Estado de Yucatán antes de dar inicio a sus actividades.

VI. Permitir que los inspectores, interventores, liquidadores y comisionados de la tesorería municipal desempeñen sus funciones, así como proporcionar a estos los libros, documentos y cuantos datos requieran para definir la correcta causación del impuesto a que se refiere este capítulo.

Artículo 49. Suspensión o clausura de taquillas por omisión

La tesorería municipal tendrá facultad para suspender o clausurar las taquillas de cualquier diversión o espectáculo cuando quienes lo organicen y exploten se nieguen a permitir que los interventores o liquidadores vigilen la entrada, liquiden o recauden el impuesto, o cuando no se hayan observado las disposiciones precedentes.

Para tal efecto, los servidores públicos del ayuntamiento deberán identificarse y respetar las garantías y derechos de los contribuyentes.

Título tercero Derechos

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 50. Actividades por las que percibirán derechos los municipios

Los municipios percibirán recursos de la prestación de los servicios públicos a su cargo y de la regulación de las actividades que realicen los particulares en términos de esta ley.

Artículo 51. Derechos por servicios públicos

Los derechos por servicios públicos deberán cubrirse conforme lo señala esta ley y por las cantidades que al efecto determine la ley de ingresos de cada municipio.

Artículo 52. Derechos por licencias, permisos y autorizaciones

El pago de los derechos por licencias, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley deberá hacerse previamente a la realización de los actos derivados de la autorización correspondiente, con excepción de los casos establecidos en los reglamentos aplicables de la materia.

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Capítulo II Derechos por licencias y permisos

Artículo 53. Objeto

El objeto de los derechos a que se refiere este capítulo lo constituyen las licencias y permisos que los municipios otorguen por los siguientes supuestos:

I. Las licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.

II. Las licencias para instalación de anuncios de toda índole, conforme a la reglamentación municipal correspondiente.

III. Los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación o demolición de inmuebles; de fraccionamientos; de construcción de pozos o albercas; de ruptura de banquetas, empedrados o pavimento.

IV. Cualquier otro tipo de permisos y autorizaciones de tipo eventual que se señalen en las leyes de ingresos de los municipios.

Artículo 54. Sujetos obligados al pago

Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten y obtengan las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere este capítulo o que realicen por cuenta propia, o ajena, las actividades referidas en el propio capítulo y que den motivo al pago de derechos.

Artículo 55. Base

La base para el pago de estos derechos será:

I. En relación con el funcionamiento de giros relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, la base del gravamen será el tipo de autorización, licencia, permiso o revalidación de estos, así como el número de días y horas, tratándose de permisos eventuales o de funcionamiento en horarios extraordinarios. No podrán establecerse tarifas diferenciadas para el cobro de los derechos a los que se refiere esta fracción, salvo que la autoridad municipal así lo justifique y lo haga constar en la ley de ingresos respectiva.

II. Tratándose de licencias para anuncios, el metro cuadrado de superficie del anuncio.

III. En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición de inmuebles, la base se determinará en función del metro cuadrado de superficie construida o demolida.

IV. Para la construcción de pozos y albercas, será base el metro cúbico de capacidad.

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V. Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales, será base el metro lineal de construcción.

VI. Los permisos para fraccionamientos serán en función de los metros cuadrados de superficie vendible.

Artículo 56. Responsables solidarios

Serán responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere este capítulo, las siguientes personas:

I. Tratándose de licencias, los propietarios de los inmuebles donde funcionen los giros o donde se instalen los anuncios.

II. Tratándose de permisos de construcción, ampliación, reconstrucción, demolición, construcción de albercas, pozos y, en general, los relacionados con la construcción, los ingenieros o contratistas encargados de la realización de las obras.

III. Tratándose de espectáculos, los propietarios de los inmuebles en que estos se llevan a cabo.

Artículo 57. Exenciones

Sólo podrán establecerse exenciones en el pago de los derechos a que se refiere este capítulo, por los siguientes supuestos:

I. Permisos relacionados con las construcciones de todo tipo llevadas a cabo por la federación, el estado y los municipios, siempre y cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

II. Licencias, permisos o autorizaciones para la realización de espectáculos y diversiones públicas, siempre que estos se realicen con fines asistenciales o para el sostenimiento de instituciones educativas, previa comprobación de tal circunstancia y con autorización expresa del Presidente Municipal.

Capítulo III Derechos por servicios de catastro

Artículo 58. Objeto

Son objeto de estos derechos, los servicios que prestan las autoridades municipales en materia de catastro, de conformidad con las disposiciones aplicables que rijan en el municipio correspondiente.

Artículo 59. Sujetos obligados al pago

Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios de catastro.

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Artículo 60. Tarifa

Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán conforme la tarifa que al efecto establezca la ley de ingresos municipal correspondiente.

Artículo 61. Época y lugar de pago

El pago de los derechos se hará por anticipado al solicitar el servicio en las oficinas que para tal efecto establezca la tesorería municipal.

Capítulo IV Derechos por servicios de vigilancia

Artículo 62. Objeto

Es objeto de este derecho el servicio especial de vigilancia prestado por la policía municipal.

Artículo 63. Sujetos obligados al pago

Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas que soliciten el servicio de vigilancia especial.

Artículo 64. Base

Servirá de base para el cobro de este derecho el número de agentes solicitados así como el número de horas que se destinen a la prestación del servicio.

Artículo 65. Tarifa

Los derechos por el servicio especial de vigilancia se causarán conforme a la tarifa que al efecto establezca la ley de ingresos del municipio correspondiente.

Artículo 66. Época y lugar de pago

El pago de los derechos se hará al momento de solicitar el servicio en las oficinas de la tesorería municipal.

Capítulo V Derechos por servicios de limpia

Artículo 67. Objeto

Es objeto de este derecho el servicio público de limpieza prestado por el ayuntamiento a los habitantes del municipio.

Artículo 68. Sujetos obligados al pago

Son sujetos de este derecho:

I. Los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área territorial del municipio que se determine con la cobertura de recolección de basura.

II. Los propietarios de lotes baldíos en los que el ayuntamiento respectivo preste el servicio público de limpieza.

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III. Los ciudadanos que soliciten servicios especiales de limpia, debiendo para tal fin celebrar contrato especial con el ayuntamiento, independientemente de que el servicio vaya a prestarse en forma eventual, periódica o permanente.

Artículo 69. Base

Servirá de base para el cobro de este derecho:

I. Tratándose del servicio de recolección de basura, la periodicidad y forma en que el servicio deba prestarse.

II. La superficie total del predio que sea objeto de limpia por parte del personal del municipio.

III. Tratándose de servicio contratado, la periodicidad y forma en que el servicio deba prestarse de acuerdo con lo estipulado en el contrato, tomando además en consideración los volúmenes y peso de la basura y residuos sólidos que habrán de retirarse.

Artículo 70. Época de pago

El pago de este derecho deberá efectuarse:

I. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, en forma mensual durante los primeros cinco días del mes, aplicando las cuotas que establezcan las leyes de Ingresos de los municipios.

II. En los casos de la fracción II del artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya el ayuntamiento la limpieza del predio, conforme la cuota por metro cuadrado de superficie que señale la ley de ingresos municipal correspondiente.

Artículo 71. Alcances de los servicios de limpia

El servicio público de limpieza comprende la recolección de basura a domicilio o en los lugares que al efecto se establezcan en la legislación municipal aplicable así como la limpieza de predios baldíos cercados o sin barda a los que el ayuntamiento preste el servicio en atención a programas de salud pública.

Artículo 72. Responsabilidad objetiva de los propietarios de los predios

El dueño de los predios relacionados con la prestación del servicio público de limpieza en cualquiera de las modalidades señaladas en este capítulo responde de manera objetiva por el pago de créditos fiscales que se generen con motivo de la prestación de dichos servicios.

Capítulo VI Derechos por servicios de agua potable

Artículo 73. Objeto

El objeto de este derecho se constituye por la prestación del servicio de agua potable a los habitantes del municipio correspondiente.

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Artículo 74. Sujetos obligados al pago

Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales, propietarios o poseedores por cualquier título, del predio o la construcción objeto de la prestación del servicio.

Se considera que el servicio de agua potable se presta con la sola existencia de este en el frente del predio, independientemente que se hagan o no sus conexiones.

Artículo 75. Base

Será base de este derecho, el consumo en metros cúbicos de agua, en los casos que se haya instalado medidor y, a falta de este, el consumo mínimo de metros cúbicos establecido en la ley de ingresos respectiva.

Artículo 76. Cuota

La cuota de este derecho será la que al efecto determine la ley de ingresos de cada municipio.

Artículo 77. Época de pago

Este derecho se causará bimestralmente y se pagará durante los primeros quince días del período siguiente.

Artículo 78. Responsables solidarios en el pago

Son responsables solidarios del pago de estos derechos, los notarios públicos y demás encargados de llevar la fe pública, que autoricen instrumentos en los que se consigne la enajenación de predios o giros sin que previamente se compruebe con las constancias oficiales correspondientes que se está al corriente del pago de los derechos de agua potable.

Artículo 79. Bienes exentos del pago

Los bienes de dominio público de la federación, estado y municipios quedan exentos del pago de este derecho.

Artículo 80. Verificación del consumo de agua potable

Los usuarios de este servicio están obligados a permitir que las autoridades competentes del municipio verifiquen la información proporcionada con motivo de este servicio, quedando facultadas para practicar visitas domiciliarias o valerse de medios técnicos que permitan determinar con mayor precisión los consumos realizados.

Capítulo VII Derechos por servicios de rastro

Artículo 81. Objeto

Son objeto de este derecho, la matanza, guarda en corrales, transporte, peso en básculas e inspección de animales realizados en el rastro municipal.

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 31

Artículo 82. Sujetos obligados al pago

Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten la autorización o la realización de actividades relacionadas con los servicios del rastro, que ocasionan su desarrollo.

Artículo 83. Base

Será base de este tributo el tipo de servicio que se solicite o que se preste por disposición legal.

Artículo 84. Cuota

Las cuotas para el pago de estos derechos serán fijadas en la ley de ingresos municipal correspondiente.

Artículo 85. Época de pago

El pago deberá efectuarse invariablemente al hacerse la solicitud del servicio.

Capítulo VIII Derechos por certificados y constancias

Artículo 86. Objeto

Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de la expedición de:

I. Certificados de residencia.

II. Constancias y copias certificadas.

Artículo 87. Sujetos obligados al pago

Son sujetos del pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los certificados y constancias a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 88. Base

La base para el pago de estos derechos la constituirá cada uno de los documentos que se expidan.

Artículo 89. Cuota

La cuota deberá fijarse anualmente en las leyes de ingresos de los municipios correspondientes.

Artículo 90. Época de pago

El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de los certificados y constancias materia de estos.

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Capítulo IX Derechos por servicios de mercados y centrales de abasto

Artículo 91. Objeto

Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados y centrales de abasto que proporcione el municipio.

Artículo 92. Concepto de servicios de administración de mercados y centrales de abasto

Se entenderá por servicios de administración de mercados y centrales de abasto, la asignación de lugares o espacios para la instalación de locales fijos o semifijos y su control, así como los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y otros relacionados con la operación y el funcionamiento tanto de mercados construidos, centrales de abasto y los lugares destinados por el ayuntamiento a la comercialización.

Artículo 93. Sujetos

Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que tengan como actividad primordial la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados y centrales de abasto, así como los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.

Artículo 94. Base

Los derechos por este servicio se pagarán de acuerdo con las siguientes bases:

I. Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos, centrales de abasto, así como plazas, calles, terrenos y espacios.

II. Por cuota fija para comerciantes ambulantes.

Artículo 95. Cuotas

Los derechos por este servicio se pagarán conforme a las cuotas que establezcan las leyes de ingresos municipales.

Artículo 96. Época de pago

El pago de estos derechos deberá realizarse mensualmente y estará a cargo de los comerciantes con locales o puestos fijos o semifijos, así como por los comerciantes ambulantes permanentes.

En los casos de comerciantes que realicen sus actividades de manera esporádica, ya sea fija o ambulante, el pago debe ser realizado cada vez que se solicite la asignación de lugares o espacios a la autoridad municipal.

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 33

Capítulo X Derechos por servicios de parques, zoológicos o unidades deportivas

Artículo 97. Objeto

Es objeto de este derecho el acceso a los parques, zoológicos o unidades deportivas propiedad del municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad, estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establece la ley.

Artículo 98. Sujetos obligados al pago

Son sujetos de estos derechos las personas que ingresen a los parques, zoológicos o unidades deportivas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 99. Cuota

La cuota para el pago de estos derechos será determinada por la ley de ingresos del municipio correspondiente.

Artículo 100. Época de pago

El pago deberá realizarse previo al ingreso de los usuarios a los parques, zoológicos o unidades deportivas.

Capítulo XI Derechos por servicios de cementerios

Artículo 101. Objeto

El objeto de este derecho son los diversos servicios de cementerios prestados por el municipio.

Artículo 102. Sujetos obligados al pago

Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten y reciban alguno o algunos de los servicios de cementerios prestados por el municipio.

Artículo 103. Tarifa

La tarifa aplicable a cada uno de los servicios de cementerios, será la que se establezca en la ley de ingresos municipal respectiva.

Capítulo XII Derechos por servicios de la unidad de acceso a la información pública

Artículo 104. Objeto

Es objeto del derecho por los servicios que presta la unidad de acceso a la información pública, la entrega de información a través de copias simples, copias certificadas, discos magnéticos, disco compactos y discos en formato DVD.

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Artículo 105. Sujetos obligados al pago

Son sujetos del derecho a que se refiere este capítulo, las personas que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.

Artículo 106. Base

La base para el cálculo del derecho a que se refiere este capítulo, lo constituye la cantidad total del costo que la unidad de acceso a la información pública erogó para cumplir con la solicitud de información realizada por las personas físicas o morales.

Artículo 107. Cuota

La cuota a pagar por los derechos a que se refiere este capítulo, será determinada en la ley de ingresos municipal correspondiente.

Artículo 108. Época de pago

El pago de los derechos causados por el acceso a la información pública se realizará al momento de solicitar el servicio.

Capítulo XIII Derechos por servicio de alumbrado público

Artículo 109. Objeto

Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes de los municipios. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que los municipios otorgan a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.

Artículo 110. Sujetos obligados al pago

Son sujetos obligados al pago de los derechos por el servicio de alumbrado público, los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en los municipios que se rigen por esta ley.

Artículo 111. Tarifa

La tarifa mensual correspondiente al derecho de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual global general actualizado erogado por los municipios en la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y el número de predios rústicos o urbanos detectados que no están registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado será dividido entre 12.

El resultado de la división entre 12 a que se refiere el párrafo anterior se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica.

Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante

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mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expidan las tesorerías municipales.

El costo anual global general actualizado erogado a que se refiere este artículo, es la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas en el período comprendido del mes de noviembre del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el mes de octubre del ejercicio inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de octubre del penúltimo ejercicio inmediato anterior.

Artículo 112. Lugar de pago

El derecho de alumbrado público se pagará en las oficinas de las tesorerías municipales o en las instituciones autorizadas para tal efecto.

Artículo 113. Época de pago

El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de los primeros quince días siguientes al mes en que se cause. El plazo de pago a que se refiere este artículo podrá ser diferente, incluso podrá ser bimestral, en el caso a que se refiere el artículo 111, segundo párrafo, de esta ley.

Artículo 114. Convenios para el cobro de derechos

Para efectos del cobro a que se refiere el artículo 111, segundo párrafo, de esta ley, los ayuntamientos deberán celebrar el convenio respectivo con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en los municipios. En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última.

Artículo 115. Destino de los ingresos que se perciban por el cobro del derechos

Los ingresos que se perciban por el derecho a que se refiere este capítulo se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione a los ayuntamientos.

Capítulo XIV Derechos por servicios de supervisión sanitaria de matanza

Artículo 116. Objeto

Es objeto de este derecho la supervisión sanitaria para la autorización de matanza de animales.

Artículo 117. Sujetos obligados al pago

Son sujetos de estos derechos, las personas que soliciten la autorización para matanza de animales en domicilio particular.

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Artículo 118. Base

La base de este tributo consiste en el número de animales a sacrificar en los establecimientos previstos por la autoridad municipal.

Artículo 119. Cuota

Las cuotas para el pago de estos derechos serán fijadas en la ley de ingresos municipal correspondiente.

Título cuarto Contribuciones de mejoras

Capítulo único

Artículo 120. Objeto

Será objeto de esta contribución, el beneficio diferencial que perciban los sujetos en bienes inmuebles de su propiedad, derivado de la realización de una obra pública que lleve a cabo la autoridad municipal. Este beneficio diferencial deberá ser independiente del beneficio general que la obra genere para toda la comunidad en su conjunto.

Artículo 121. Sujetos obligados al pago

Son sujetos de las contribuciones de mejoras, las personas físicas o morales propietarias de predios que se encuentren ubicados en el área de afectación de la obra, así como los propietarios de giros y establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios que queden comprendidos también en la misma zona de afectación.

Artículo 122. Base

Será base para el pago de esta contribución, el costo total de la obra que se lleve a cabo, distribuido entre el número de beneficiarios en atención a los metros cuadrados de superficie de sus predios, así como, en su caso, los metros lineales de frente, conforme lo determine el acuerdo que al efecto expida el cabildo, bajo términos de equidad.

De igual manera, será base para el pago de esta contribución, el número de giros o establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios que se ubiquen en la localidad, atendiendo principalmente a su importancia, y serán tanto los metros cuadrados de superficie como los lineales de frente o la clasificación de los giros establecidos en el acuerdo que expida en forma expresa el cabildo para el establecimiento de este gravamen.

Artículo 123. Cuota

Será cuota para el pago de estas contribuciones, la que al efecto señale el acuerdo especial que emita el cabildo, y que deberá ser establecida por unidad de gravamen, atendiendo a metro cuadrado de superficie o metro lineal de frente de los predios, por lo que respecta a los propietarios de inmuebles ubicados en la zona de influencia de la obra y, por lo que respecta a los propietarios de establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios, señalará las categorías o clasificaciones de los giros de dichos establecimientos fijando una cuota por cada una de las categorías de negocios que se señalen.

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En el señalamiento de las cuotas se deberán fijar cantidades concretas por cada unidad de medida de beneficio.

Artículo 124. Forma de pago de la contribución

El pago de estas contribuciones podrá ser realizado en una sola exhibición, o bien, en varias, previo aseguramiento del crédito fiscal, corriendo a cargo del contribuyente el costo del financiamiento por el plazo que le sea otorgado.

Artículo 125. Responsables solidarios

Serán responsables solidarios de las contribuciones especiales, las personas físicas o morales propietarias de predios, en los cuales funcionen giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que resulten considerados como sujetos pasivos de contribuciones de mejoras.

Artículo 126. Obligación de los sujetos pasivos de la contribución

Los sujetos pasivos de las contribuciones de mejoras, están obligados a proporcionar a la autoridad toda la información que esta le solicite tendiente a la mejor identificación de su carga tributaria y deberán comparecer, cada vez que así lo requiera la autoridad.

Título quinto Productos

Capítulo I Productos derivados de bienes inmuebles

Artículo 127. Conceptos por productos de sus bienes inmuebles

Los municipios percibirán productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:

I. Por arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles.

II. Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público.

III. Por concesión del uso del piso en la vía pública o en bienes destinados a un servicio público como mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.

Artículo 128. Sujetos obligados al pago

Quedan obligados al pago de los productos que establece este capítulo, las personas físicas o morales que realicen cualquiera de los actos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 129. Época de pago

El pago de los productos señalados en este capítulo, deberá hacerse invariablemente con anticipación a los hechos que los generan, con excepción de

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los derivados del uso del piso para fines comerciales o de prestación de servicios, en cuyo caso podrá permitir la autoridad municipal que se le pague con posterioridad.

Artículo 130. Enajenación de bienes inmuebles municipales

Los bienes inmuebles municipales, únicamente podrán ser enajenados en los casos previstos en la legislación aplicable, o cuando resulte incosteable su conservación y mantenimiento.

Artículo 131. Arrendamiento de bienes inmuebles municipales

Los bienes inmuebles municipales podrán otorgarse en arrendamiento, cuando estos no sean destinados a la administración o a la prestación de servicios públicos.

El arrendamiento a que se refiere este artículo se realizará mediante la celebración del contrato respectivo, el cual deberá ser aprobado por el cabildo y suscrito por el presidente y el secretario municipal, oyendo al tesorero para efectos de determinar el importe del arrendamiento.

Artículo 132. Arrendamiento de locales

Los locales ubicados en los mercados, unidades deportivas, plazas, parques y otros bienes de dominio público, podrán ser arrendados en los mismos términos que señala el artículo anterior.

Artículo 133. Prohibición de subarrendar

Queda prohibido el subarrendamiento de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 134. Productos por uso de piso en la vía pública

Los productos correspondientes al uso del piso en la vía pública, se pagarán de conformidad con lo que establezcan las leyes de ingresos de los municipios para cada ejercicio fiscal.

Artículo 135. Recibos y boletos para el control y cobro de productos por uso de piso

Los recibos que deba expedir la tesorería municipal y los boletos para el control y cobro de productos por uso de piso, deberán ser enviados al órgano revisor del Congreso del estado para su registro y control.

Capítulo II Productos derivados de bienes muebles

Artículo 136. Conceptos por productos de sus bienes muebles

Los municipios percibirán productos derivados de sus bienes muebles por los siguientes conceptos:

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 39

I. Por enajenación de sus bienes muebles, siempre y cuando estos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que resulte incosteable su mantenimiento y conservación.

II. Por el arrendamiento de sus bienes muebles, cuyo costo será fijado por el tesorero municipal.

Artículo 137. Inventario de bienes muebles de los municipios

La tesorería municipal deberá llevar un inventario de los bienes muebles propiedad del municipio e informar de cualquier actualización al Congreso del estado, en un término de cinco días siguientes al en que se haya efectuado la modificación de alta o baja respectiva.

El aviso a que se refiere este artículo no será aplicable cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no exceda del importe de cinco días de salario mínimo de la zona a que pertenezca el municipio.

Artículo 138. Subasta de bienes muebles municipales

Los bienes muebles propiedad del municipio únicamente podrán ser enajenados en subasta pública y al mejor postor, debiendo señalarse la postura legal con base en un avalúo previo que realice la tesorería municipal con el visto bueno del síndico del ayuntamiento.

Artículo 139. Personas imposibilitadas para participar en las subastas

En las subastas a que se refiere el artículo anterior no podrán participar como postores los funcionarios y empleados del municipio y los familiares de estos con parentesco hasta el tercer grado, ya sea por consanguinidad o afinidad.

Artículo 140. Destino de los ingresos derivados de la enajenación de bienes muebles

Los ingresos que se perciban por la enajenación de bienes muebles, invariablemente deberán ingresar a la tesorería municipal.

Capítulo III Productos financieros

Artículo 141. Productos por inversiones financieras

El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, siempre y cuando no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán requeridos por la administración.

Artículo 142. Consideraciones para la realización de inversiones financieras

Las inversiones a que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse tomando en consideración las políticas que para la prestación de servicios públicos haya determinado el ayuntamiento, cuidando que en ningún momento se vea disminuida la atención de los servicios como consecuencia de las inversiones financieras.

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Artículo 143. Inversiones financieras por plazos mayores de tres meses

Corresponde al tesorero municipal realizar las inversiones financieras previa aprobación del presidente municipal, en aquellos casos en los que, los depósitos se hagan por plazos mayores de tres meses naturales.

Artículo 144. Productos derivados de utilidades de empresas

El municipio percibirá productos derivados de las utilidades que generen las empresas de las cuales este sea accionista. Para que el municipio pueda adquirir acciones o títulos de empresas, se requiere que las finalidades que persigan estas sean la prestación de algún servicio público, la producción del empleo, la producción del consumo o alguna otra actividad de interés público, siempre y cuando la inversión de recursos para la adjudicación de títulos no lesione la atención de dichos servicios a cargo del municipio.

Para adquirir acciones o títulos de empresas, se requiere la autorización del ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, oyendo al responsable de la hacienda pública del municipio.

Artículo 145. Destino de los rendimientos generados por las inversiones financieras

Los recursos que se obtengan por rendimientos de inversiones financieras en instituciones de crédito por compra de acciones o títulos de empresas, invariablemente se ingresarán al erario municipal, clasificándolos como productos financieros.

Capítulo IV Otros productos

Artículo 146. Otros ingresos en concepto de productos

El municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado, por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en los tres capítulos anteriores.

Artículo 147. Época y lugar de pago

El pago de los productos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con anticipación a la realización de los hechos o actos que los generen y deberán pagarse en la tesorería municipal correspondiente.

Artículo 148. Forma de pago de los productos a que se refiere este capítulo

Los productos a que se refiere el artículo anterior, se cubrirán conforme se pacte con la autoridad hacendaria del municipio.

Artículo 149. Responsables solidarios

Las autoridades municipales serán responsables solidarios en el pago de estos productos, cuando por descuido, negligencia o mala fe dejen de reclamar su pago a los particulares.

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 41

Título sexto Aprovechamientos

Capítulo I Aprovechamientos derivados por sanciones municipales

Artículo 150. Aprovechamientos por sanciones municipales

El municipio percibirá aprovechamientos por:

I. Sanciones derivadas de infracciones por faltas administrativas.

II. Sanciones derivadas de infracciones por faltas de carácter fiscal.

III. Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.

Artículo 151. Aprovechamientos derivados de infracciones por faltas administrativas

Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la dependencia administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción y se turnarán a la tesorería municipal, la cual con base en tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción.

Artículo 152. Aprovechamientos derivados de infracciones por faltas de carácter fiscal

Las infracciones por faltas de carácter fiscal se establecerán y calcularán por la tesorería municipal y no serán objeto de condonación, excepto aquellos casos en que el interesado pruebe plenamente que no le son imputables los hechos o actos motivo de las infracciones.

Artículo 153. Aprovechamientos derivados de recargos por falta de pago oportuno de créditos fiscales

El municipio percibirá recargos por falta del pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho, por parte de los contribuyentes municipales, en la forma y términos establecidos por el Código Fiscal del Estado de Yucatán.

Artículo 154. Recargos por autorización o prórroga para pagos en parcialidades

También percibirá recargos la tesorería municipal de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la propia Tesorería autorización o prórroga para pagos en parcialidades, en cuyo caso deberán calcularse de conformidad con lo establecido por el Código Fiscal del Estado de Yucatán.

Artículo 155. Lugar de pago

Los pagos por los aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio municipal deberán ser cubiertos exclusivamente en la tesorería municipal o en las oficinas o instituciones que ésta en forma expresa autorice para ello.

PÁGINA 42 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

Artículo 156. Inamovilidad de las infracciones

Una vez turnadas las infracciones a la tesorería municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de esta, como de la tesorería municipal.

Capítulo II Aprovechamientos derivados de recursos transferidos al municipio

Artículo 157. Aprovechamientos por recursos transferidos a los municipios

Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciban los municipios por cuenta de:

I. Cesiones.

II. Herencias.

III. Legados.

IV. Donaciones.

V. Adjudicaciones judiciales.

VI. Adjudicaciones administrativas.

VII. Subsidios de otro nivel de Gobierno.

VIII. Subsidios de organismos públicos y privados.

IX. Multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.

X. Derechos por el otorgamiento de la concesión y por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre.

Artículo 158. Criterios para la percepción de los aprovechamientos

Los aprovechamientos que perciban los municipios por los supuestos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a lo siguiente:

I. Los aprovechamientos por los casos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, solamente serán admitidos a beneficio de inventarios.

II. Los aprovechamientos por los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI, se percibirán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

III. La percepción de los aprovechamientos por los casos a que se refieren las fracciones VII y VIII, se sujetará a lo dispuesto en los convenios o compromisos que establezcan y que den origen a dichos subsidios.

IV. Para los aprovechamientos a que se refieren las fracciones IX y X, se atenderá a lo dispuesto en el convenio de colaboración suscrito por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del estado, así como a sus anexos correspondientes.

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 43

Artículo 159. Destino de los aprovechamientos

Los aprovechamientos a que se refiere este capítulo deberán ingresar al erario municipal tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales tratándose de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la autoridad municipal.

Capítulo III Aprovechamientos diversos

Artículo 160. Otros conceptos por los que los municipios percibirán aprovechamientos

Los municipios percibirán aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los artículos anteriores, cuyo rendimiento, ya sea en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.

Título séptimo Participaciones

Capítulo I Participaciones federales

Artículo 161. Participaciones y aportaciones federales

Los municipios percibirán las participaciones y aportaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos, derechos y otros ingresos federales, conforme lo establece la legislación correspondiente y los convenios de coordinación celebrados entre el Gobierno federal y el Gobierno del estado.

Artículo 162. Destino de las participaciones y aportaciones federales

Las participaciones y las aportaciones federales que reciban los municipios deberán ingresarse de inmediato al erario municipal y expedir el recibo oficial correspondiente.

Artículo 163. Recepción de las participaciones y aportaciones federales

La única dependencia autorizada para recibir las participaciones y aportaciones a que se refiere este capítulo, es la tesorería municipal.

Artículo 164. Responsabilidades por la recepción de participaciones y aportaciones

Incurre en responsabilidad cualquier servidor público municipal que reciba o pretenda recibir las participaciones y aportaciones federales, hecha excepción del tesorero municipal. Este último incurre en responsabilidad cuando no ingrese de inmediato dichas participaciones al erario del municipio.

PÁGINA 44 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

Capítulo II Participaciones estatales

Artículo 165. Participaciones estatales

Los municipios percibirán recursos en concepto de participaciones estatales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán.

Título Octavo Ingresos extraordinarios

Capítulo I Empréstitos o financiamientos

Artículo 166. Ingresos por empréstitos o financiamientos

Los municipios podrán obtener recursos derivados de empréstitos o financiamientos que se concerten con personas físicas o morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contemple la legislación aplicable.

Artículo 167. Destino de los empréstitos o financiamientos

Sólo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas productivas, de conformidad con lo que establece el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 168. Dependencia recaudadora de los ingresos por concepto de deuda pública

Todo recurso que obtenga el municipio por concepto de deuda pública, deberá invariablemente ingresarse al erario por conducto de la tesorería municipal.

Artículo 169. Responsabilidad de servidores públicos municipales

Adquiere responsabilidad cualquier servidor público que contravenga las disposiciones contenidas en este capítulo.

Capítulo II Otros ingresos extraordinarios

Artículo 170. Ingresos extraordinarios

Serán ingresos extraordinarios aquellos recibidos del estado y la federación por conceptos diferentes a las participaciones y aportaciones.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016, previa publicación en el diario oficial del estado.

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 45

Segundo. Abrogación

A partir de la entrada en vigor de esta ley, quedará abroga la Ley General de Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán, promulgada mediante Decreto 301 del Poder Ejecutivo y publicada en el diario oficial del estado, el 30 de diciembre de 2000.

Tercero. Vigencia de leyes aprobadas con anterioridad a esta ley

Las leyes de hacienda de los municipios que hubieran sido aprobadas con anterioridad a esta ley continuarán vigentes.

Cuarto. Derogación tácita

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA ESTER ALONZO MORALES.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 10 de diciembre de 2015.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario General de Gobierno

PÁGINA 46 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

Decreto 322/2015 por el que se modifican las Leyes de Hacienda de los Municipios Dzidzantún, Motul, Muna, Sacalum, Sotuta y Uayma

Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: “EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE;

D E C R E T O:

Que reforman las leyes de Hacienda de los Municipios de Dzidzantún, Motul, Muna, Sacalum, Sotuta y Uayma, todas del Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes: ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 47 de la Ley de Hacienda del Municipio de Dzidzantún, Yucatán, para quedar en los términos siguientes: Artículo 47.- Para el cálculo del valor catastral de los predios que servirá de base para el pago del impuesto predial, se aplicarán las siguientes tarifas, una vez calculado el valor catastral, el impuesto predial se determinará aplicando la tasa del 0.20 % sobre el valor catastral de la sección 1 a la sección 4 previstos en este artículo. Y cuando no se pudiera determinar se cobrará la cuota fija considerando los siguientes importes: Predio Urbano: $45 por m2 En el caso de la Zona Costera, se cobrará en atención a la tabla respectiva. Para los efectos de esta Ley el valor catastral de los predios se determinará como sigue:

TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO SECCION MANZANA $ POR M2

001 001 $105.00 001 002 $90.00 001 003 $65.00 001 004 $45.00 001 005 $45.00 001 006 $45.00 001 007 $45.00 001 011 $105.00 001 012 $85.00

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 47

001 013 $65.00 001 014 $45.00 001 015 $45.00 001 016 $45.00 001 021 $85.00 001 022 $85.00 001 023 $65.00 001 024 $45.00 001 025 $45.00 001 026 $45.00 001 027 $45.00 001 028 $45.00 001 029 $45.00 001 030 $45.00 001 031 $65.00 001 032 $65.00 001 033 $65.00 001 034 $45.00 001 035 $45.00 001 036 $45.00 001 037 $45.00 001 041 $45.00 001 042 $45.00 001 043 $45.00 001 044 $45.00 001 045 $45.00 001 046 $45.00 001 051 $45.00 001 052 $45.00 001 053 $45.00 001 054 $45.00 001 061 $45.00 001 062 $45.00 001 063 $45.00 001 064 $45.00 001 065 $45.00 001 071 $45.00 001 072 $45.00 001 073 $45.00 001 074 $45.00 001 075 $45.00 001 076 $45.00 001 077 $45.00 002 001 $105.00 002 002 $85.00 002 003 $65.00 002 004 $45.00 002 005 $45.00 002 006 $45.00 002 007 $45.00 002 008 $45.00

PÁGINA 48 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

002 009 $45.00 002 010 $45.00 002 011 $85.00 002 012 $85.00 002 013 $65.00 002 014 $45.00 002 015 $45.00 002 016 $45.00 002 017 $45.00 002 018 $45.00 002 019 $45.00 002 020 $45.00 002 021 $65.00 002 022 $65.00 002 023 $65.00 002 024 $45.00 002 025 $45.00 002 026 $45.00 002 027 $45.00 002 031 $45.00 002 032 $45.00 002 033 $45.00 002 041 $45.00 002 042 $45.00 002 043 $45.00 002 044 $45.00 002 045 $45.00 002 046 $45.00 002 047 $45.00 002 048 $45.00 002 049 $45.00 002 050 $45.00 002 051 $45.00 002 052 $45.00 002 053 $45.00 002 054 $45.00 003 001 $105.00 003 002 $105.00 003 003 $85.00 003 004 $65.00 003 005 $45.00 003 006 $45.00 003 007 $45.00 003 011 $85.00 003 012 $85.00 003 013 $85.00 003 014 $65.00 003 015 $45.00 003 021 $65.00 003 022 $65.00 003 023 $65.00

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 49

003 024 $65.00 003 025 $45.00 003 026 $45.00 003 027 $45.00 003 031 $45.00 003 032 $45.00 003 033 $45.00 003 034 $45.00 004 001 $105.00 004 002 $105.00 004 003 $85.00 004 004 $85.00 004 005 $45.00 004 006 $45.00 004 011 $105.00 004 012 $105.00 004 013 $85.00 004 014 $65.00 004 015 $45.00 004 016 $45.00 004 021 $85.00 004 022 $85.00 004 023 $85.00 004 024 $65.00 004 025 $65.00 004 026 $45.00 004 031 $65.00 004 032 $65.00 004 033 $65.00 004 034 $65.00 004 041 $45.00 004 042 $45.00 004 043 $45.00 004 051 $45.00 004 052 $45.00 004 061 $45.00 004 062 $45.00 004 063 $45.00 004 064 $45.00

VALORES DE CONSTRUCCIÓN (CABECERA Y RESTO DEL MUNICIPIO CON

EXCEPCIÓN DE LA ZONA COSTERA)

VALORES UNITARIOS AREA CENTRO AREA MEDIA PERIFERIA

TIPO $ POR M2 $ POR M2 $ POR M2 DE LUJO $2,850.00 $2,176.00 $1,344.00 CONCRETO DE PRIMERA $2,262.00 $1,590.00 $918.00

ECONÓMICO $1,926.00 $1,254.00 $582.00

PÁGINA 50 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

HIERRO ROLLIZOS

DE PRIMERA $908.00 $732.00 $572.00

ECONÓMICO $832.00 $672.00 $496.00 INDUSTRIAL $1,336.00 $1,000.00 $664.00 ZINC, ASBESTO O TEJA

DE PRIMERA $832.00 $672.00 $496.00

ECONÓMICA $672.00 $496.00 $336.00 CARTÓN Y PAJA

COMERCIAL $832.00 $672.00 $496.00

VIVIENDA ECONÓMICA $336.00 $256.00 $160.00 ÚNICAMENTE PARA LA ZONA COSTERA. Para el cálculo del valor catastral de los predios que servirá de base para el pago del impuesto predial, se aplicarán las siguientes tarifas, una vez calculado el valor catastral, el impuesto predial se determinará aplicando el factor de 0.02 sobre el valor catastral. La referencia son las unidades de gestión ambiental establecidas por la Secretaria de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Gobierno del Estado a través del Programa de Ordenamiento Ecológico y Territorial de la Costa Yucateca. COORDENADAS UGA: DZD01-BAR-C3.- Id X_COORD Y_COORD Id X_COORD Y_COORD Id X_COORD Y_COORD

1 290366.75000 2364542.75000 22 286254.00000 2364340.00000 43 287942.00000 2364650.00000

2 290362.03125 2364542.00000 23 286288.00000 2364358.00000 44 288004.00000 2364659.00000

3 290321.03125 2364535.75000 24 286344.00000 2364363.00000 45 288090.00000 2364677.00000

4 289981.12500 2364410.50000 25 286427.00000 2364364.00000 46 288209.00000 2364692.00000

5 289755.12500 2364425.75000 26 286510.00000 2364372.00000 47 288383.00000 2364720.00000

6 288925.62500 2364482.25000 27 286579.00000 2364392.00000 48 288498.00000 2364734.00000

7 287767.12500 2364323.00000 28 286660.00000 2364400.00000 49 288579.00000 2364741.00000

8 286582.06250 2364160.25000 29 286741.00000 2364421.00000 50 288731.00000 2364752.00000

9 286528.40625 2364231.75000 30 286846.00000 2364453.00000 51 288914.00000 2364769.00000

10 285612.68750 2364090.75000 31 286947.00000 2364475.00000 52 289051.00000 2364786.00000

11 285614.93750 2364103.00000 32 287076.00000 2364508.00000 53 289233.00000 2364795.00000

12 285636.21875 2364218.50000 33 287144.00000 2364517.00000 54 289384.00000 2364801.00000

13 285636.18750 2364221.50000 34 287248.00000 2364530.00000 55 289542.00000 2364811.00000

14 285706.00000 2364222.00000 35 287325.00000 2364550.00000 56 289660.00000 2364818.00000

15 285803.00000 2364232.00000 36 287429.00000 2364574.00000 57 289797.00000 2364827.00000

16 285878.00000 2364239.00000 37 287543.00000 2364580.00000 58 289895.00000 2364839.00000

17 285966.00000 2364248.00000 38 287607.00000 2364595.00000 59 290028.00000 2364856.00000

18 286055.00000 2364263.00000 39 287672.00000 2364610.00000 60 290161.00000 2364868.00000

19 286130.00000 2364289.00000 40 287717.00000 2364613.00000 61 290279.00000 2364887.00000

20 286176.00000 2364323.00000 41 287776.00000 2364623.00000 62 290372.53125 2364896.25000

21 286218.00000 2364325.00000 42 287836.00000 2364633.00000

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 51

COORDENADAS UGA: DZD02-BAR-URB.-

COOR_ID X_COORD Y_COORD COOR_ID X_COORD Y_COORD

1 290400.00000 2364899.00000 12 291635.00000 2365000.00000

2 290478.00000 2364904.00000 13 291682.00000 2365001.00000

3 290517.00000 2364907.00000 14 291767.00000 2365011.00000

4 290639.00000 2364908.00000 15 291851.00000 2365022.00000

5 290817.00000 2364910.00000 16 291954.00000 2365031.00000

6 290942.00000 2364916.00000 17 292049.00000 2365045.00000

7 291129.00000 2364925.00000 18 292232.00000 2365073.00000

8 291240.00000 2364938.00000 19 292338.00000 2365087.25000

9 291366.00000 2364949.00000 20 292338.00000 2364843.75000

10 291465.00000 2364967.00000 21 290366.75000 2364542.75000

11 291579.00000 2364991.00000 22 290372.53125 2364896.25000

COORDENADAS UGA: DZD03-BAR_C3.-

COOT_ID X_COORD Y_COORD COOT_ID X_COORD Y_COORD

1 295853.53125 2365739.75000 23 293794.00000 2365344.00000

2 295936.81250 2365414.50000 24 293877.00000 2365358.00000

3 295942.00000 2365394.25000 25 294000.00000 2365376.00000

4 292338.00000 2364843.75000 26 294082.00000 2365383.00000

5 292338.00000 2365087.25000 27 294135.00000 2365392.00000

6 292366.00000 2365091.00000 28 294160.00000 2365403.00000

7 292441.00000 2365101.00000 29 294219.00000 2365412.00000

8 292637.00000 2365128.00000 30 294334.00000 2365425.00000

9 292722.00000 2365136.00000 31 294468.00000 2365434.00000

10 292783.00000 2365145.00000 32 294648.00000 2365451.00000

11 292873.00000 2365167.00000 33 294759.00000 2365472.00000

12 292923.00000 2365182.00000 34 294906.00000 2365490.00000

13 292978.00000 2365196.00000 35 295047.00000 2365514.00000

14 293062.00000 2365209.00000 36 295111.00000 2365526.00000

15 293133.00000 2365227.00000 37 295221.00000 2365554.00000

16 293191.00000 2365239.00000 38 295326.00000 2365584.00000

17 293277.00000 2365250.00000 39 295416.00000 2365610.00000

18 293317.00000 2365266.00000 40 295536.00000 2365664.00000

19 293356.00000 2365277.00000 41 295587.00000 2365685.00000

20 293491.00000 2365292.00000 42 295660.00000 2365704.00000

21 293577.00000 2365302.00000 43 295819.00000 2365739.00000

22 293689.00000 2365320.00000 44 295853.06250 2365743.50000

PÁGINA 52 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

REFERENCIA LIMITES $ POR

M2 Esta UGA se divide en dos zonas para efectos del calculo del Impuesto Predial, quedando como sigue: 1) Los predios que se encuentran entre el Golfo de México y la

carretera Estatal identificada como tramo Chabihua-Santa Clara;

$900.0 UGA: DZD01-BAR-C3

2) Los predios que se encuentran entre la carretera Estatal identificada como tramo Chabihua-Santa Clara y al sur con las UGA´s: DZD04- MAN_ANP y DZD05-LAG_ANP

$150.00

Esta UGA se encuentra localizado el puerto de Santa Clara; el Puerto de Santa Clara se divide en Fraccionamiento Santa Clara y Puerto de Santa Clara; donde la primera a su vez esta dividido en 13 manzanas, quedando como sigue: Manzana 1 que colinda al norte con el golfo de México y al oriente con la calle 2, al poniente con la manzana 3, al sur con la calle 17 toda la manzana aplica Zona Federal;

$600.00

La manzana 2 al norte colinda con la calle 17, al oriente con la calle 2 y al sur con la calle 19 Diagonal, esta manzana no aplica Zona Federal Marítima;

$300.00

Manzana 3, colinda al norte con el Golfo de Mexico, al oriente con la manzana 1, al poniente con la calle 4 y al sur con la calle 17, esta manzana aplica zona federal marítima);

$600.00

La manzana 3A al norte colinda con la calle 17, al oriente con la calle 2A, al poniente con la calle 4 y al sur con la calle 19 diagonal, esta manzana no aplica zona federal;

$300.00

Manzana 4, esta manzana esta dividida en dos partes; norte y sur; los predios que colinda al norte con el Golfo de Mexico aplica zona federal, al oriente, con la calle 4, al poniente con la calle 6 y al sur con los predios de la misma manzana;

$600.00

Manzana 4, y la otra mitad de la manzana, parte sur, colindan con la calle 19 diagonal, al oriente con la calle 4 y al poniente con la calle 6, estos predios no aplican zona federal;

$300.00

Manzana 5, esta manzana esta dividida en dos partes; norte y sur; los predios que colinda al norte con el Golfo de Mexico aplica zona federal, al oriente, con la calle 6, al poniente con la calle 8 y al sur con los predios de la misma manzana;

$600.00

Manzana 5, la otra mitad de la manzana, parte sur, colindan con la calle 19 diagonal, al oriente con la calle 6 y al poniente con la calle 8, estos predios no aplican zona federal;

$300.00

Manzana 6, esta manzana esta dividida en dos partes; norte y sur; los predios que colinda al norte con el Golfo de Mexico aplica zona federal, al oriente, con la calle 8, al poniente con la manzana 7 y al sur con los predios de la misma manzana;

$600.00

Manzana 6 la mitad de la manzana, parte sur, colindan con la calle 19 diagonal, al oriente con la calle 8 y al poniente con la calle 8A estos predios no aplican zona federal;

$300.00

UGA: DZD02-BAR-URB

Manzana 7, colinda al norte con el Golfo de Mexico aplica zona federal, al oriente, con la manzana 6, al poniente con la calle 10 y al sur con la calle 17;

$600.00

Manzana 8, esta manzana colinda al norte con la calle 17, al oriente con la calle 8A, al poniente con la calle 10 y al sur con la calle 19 diagonal, esta manzana no aplica zona federal;

$150.00

Manzana 9, esta manzana colinda al norte con el Golfo de Mexico aplica zona federal marítima, al oriente, con la calle 10, al poniente con la calle 12 y al sur con calle 17;

$600.00

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 53

Manzana 10, colinda al norte con la calle 17, no aplica zona federal maritima, al oriente, con la calle 10, al poniente con la calle 12 y al sur con la calle 19 diagonal;

$150.00

Manzana 11, colinda al norte con el Golfo de Mexico aplica zona federal, al oriente, con la calle 12, al poniente con la calle 14 y al sur con la calle 17;

$600.00

Manzana 12, esta manzana colinda al norte con la calle 17, no aplica zona federal, al oriente, con la calle 12, al poniente con la calle 14 y al sur con la calle 19 carretera costera, esta manzana no aplica zona federal maritima;

$150.00

Manzana 13, colinda al norte con el Golfo de Mexico, aplica zona federal, al oriente, con la calle 14, al poniente con la calle 16 y al sur con la calle 17, esta manzana aplica zona federal maritima;

$600.00

Manzana 14, colinda al norte con la calle 17, al oriente, con la calle 14, al poniente con la calle 16 y al sur con calle 17A no aplican zona federal (puerto de Santa Clara)

$150.00

Manzana 15, esta manzana colinda al norte con la calle 17A, al oriente, con la calle 14, al poniente con la calle 16 y al sur con la calle 19 carretera costera, no aplican zona federal (no forma parte del fraccionamiento). (puerto de Santa Clara)

$150.00

Manzana 16, colinda al norte con el Golfo de Mexico y aplica zona federal maritima; al oriente con la calle 16; al poniente con la calle 18, al sur con la calle 17 del Puerto de Santa Clara, esta manzana esta en el Puerto de Santa Clara;

$600.00

Manzana 17, colinda al norte con la calle 17, al oriente con la calle 16; al poniente con la calle 18, al sur con la calle 17 A del Puerto de Santa Clara, esta manzana esta en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Maritima;

$150.00

Manzana 18, colinda al norte con la calle 17 A, al oriente con la calle 16; al poniente con la calle 18, al sur con la calle 19 carretera Estatal Costera del Puerto de Santa Clara, esta manzana esta en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Maritima;

$150.00

Manzana 19, colinda al norte con el Golfo de Mexico y aplica zona federal maritima, al oriente con la calle 18; al poniente con la calle 20, al sur con la calle 17, esta manzana esta en el Puerto de Santa Clara y aplica Zona Federal Maritima;

$600.00

Manzana 20, colinda al norte con la calle 17, al oriente con la calle 18; al poniente con la calle 18 A, al sur con la calle 19 carretera Costera, esta manzana esta en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Maritima;

$150.00

Manzana 21, colinda al norte con la calle 17, al oriente con la calle 18 A; al poniente con la calle 20, al sur con la calle 19 carretera Costera, esta manzana esta en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Maritima;

$150.00

Manzana 22, colinda al norte con la calle 19 diagonal, al oriente con la calle 10; al poniente con la calle 12, al sur con la calle 19 carretera Costera, esta manzana esta en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Maritima;

$150.00

Manzana 23, colinda al norte con la calle 19 diagonal, al oriente con la calle 8; al poniente con la calle 10, al sur con la calle 19 carretera Costera, esta manzana esta en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Maritima;

$150.00

Manzana 24, colinda al norte con la calle 19 diagonal, al oriente con la calle 6; al poniente con la calle 8, al sur con la calle 19 carretera Costera, esta manzana esta en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Maritima;

$150.00

Manzana 25, colinda al norte con la calle 19 diagonal, al oriente con la calle 4; al poniente con la calle 6, al sur con la calle 19 carretera Costera, esta manzana esta en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Maritima;

$150.00

PÁGINA 54 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

Manzana 26, colinda al norte con la calle 19 diagonal, al oriente con la calle 2A; al poniente con la calle 4, al sur con la calle 19 carretera Costera, esta manzana esta en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Maritima;

$150.00

Manzana 27, colinda al norte con la calle 19 diagonal, al oriente con la calle 2; al poniente con la calle 2 A, al sur con la calle 19 carretera Costera, esta manzana esta en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Maritima;

$150.00

Manzana 28, colinda al norte con la calle 19 carretera costera, al poniente con la calle 4, al sur con la UGA: DZD04_MAN_ANP, esta manzana esta en el Puerto de Santa Clara y aplica Zona Federal Marítima;

$100.00

Manzana 29, colinda al norte con la carretera estatal Costera calle 19, al oriente con la calle 4; al poniente con la calle 6, al sur con la calle 21 esta manzana está en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Marítima;

$100.00

Manzana 30, colinda al norte con la calle 19 carretera Estatal Costera, al oriente con la calle 6; al poniente con la c alle 8, al sur con la calle 21, esta manzana está en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Marítima;

$100.00

Manzana 31, colinda al norte con la calle 19 carretera Estatal Costera, al oriente con la calle 8; al poniente con la calle 10, al sur con la calle 21, esta manzana está en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Marítima;

$100.00

Manzana 32, colinda al norte con la calle 19 carretera Estatal Costera, al oriente con la calle 10; al poniente con la calle 12, al sur con la calle 21, esta manzana está en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Marítima;

$100.00

Manzana 33, colinda al norte con la calle 19 carretera Estatal Costera, al oriente con la calle 12; al poniente con la calle 14, al sur con la calle 21, esta manzana está en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Marítima;

$100.00

Manzana 34, colinda al norte con la calle 19 carretera Estatal Costera, al oriente con la calle 14; al poniente con la calle 16, al sur con la calle 21, esta manzana está en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Marítima;

$100.00

Manzana 35, colinda al norte con la calle 19 carretera Estatal Costera, al oriente con la calle 16; al poniente con la calle 18, al sur con la calle 21, esta manzana está en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Marítima;

$100.00

Manzana 36, colinda al norte con la calle 19 carretera Estatal Costera, al oriente con la calle 18; al poniente calle 18 A y al sur calle 21, esta manzana está en el Puerto de Santa Clara y no aplica Zona Federal Marítima;

$100.00

Todos los predios que se encuentren sobre la calle 21 dentro del UGA: DZD02_BAR-URB del puerto de Santa Clara que colinden con la Ciénega (UGA: DZD04-MAN_ANP).

$100.00

Todos los predios que se encuentren al sur de la carretera costera del puerto de Santa Clara dentro de la UGA: DZD02-URB.

$100.00

Todos los predios que se encuentren comprendidos en el inicio del área de la UGA DZD02-BAR-URB que están ubicado entre la UGA DZD01-BAR-C3 y el puerto de Santa Clara que forma parte de la UGA DZD02-BAR-URB y colinden al norte con el Golfo de México y al sur con los cuerpos de agua (charcos salineros) del puerto de Santa Clara.

$600.00

Todos los predios que se encuentren comprendidos en el lado oriente de la UGA DZD02-BAR_URB, que colinden al norte con el Golfo de México, al sur con la carretera Estatal Costera, al oriente con la UGA DZD03-BAR_C3, al poniente la calle 2 del Fraccionamiento Santa Clara, del Puerto de Santa Clara.

$600.00

Esta UGA se divide en dos zonas para efectos del cálculo del Impuesto Predial, quedando como sigue:

1) Los predios que se encuentran entre el Golfo de México y la carretera Estatal identificada como tramo Chabihua-Santa Clara;

$900.00 UGA: DZD03-BAR_C3

2) Los predios que se encuentran entre la carretera Estatal identificada como tramo Chabihua-Santa Clara y al sur con la UGA: DZD04-MAN_ANP

$150.00

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 55

SE PAGARÁ POR ZONA FEDERAL MARÍTIMA $300.00 POR M2 EN TODOS LOS PREDIOS COSTEROS QUE ESTÉN EN LAS UGAS: DZD01-BAR-C3, DZD02_BAR-URB Y DZD03-BAR-C3.

VALORES DE CONSTRUCCIÓN ZONA COSTERA

VALORES

UNITARIOS DE CONSTRUCCION

Dentro de los predios que se encuentran entre el Golfo de México y la carretera Estatal identificada como tramo Chabihua-Santa Clara;

Los predios que se encuentran entre la carretera Estatal identificada como tramo Chabihua-Santa Clara y al sur con las UGA´s: DZD04-MAN_ANP y DZD05-LAG_ANP

TIPO $ POR M2 $ POR M2 DE LUJO $4,000.00 $2,000.00 CONCRETO DE PRIMERA

$2,500.00 $1,500.00

ECONOMICO $2,000.00 $1,000.00 VIVIENDA ECONOMICA

$300.00 $200.00

VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCION CONDOMINIOS, HOTELES,

MOTELES, HOSTELES, VILLAS $ POR M2.

TIPO $ POR M2 CONCRETO $4,500.00 PALAPAS DE PAJA TURISTICAS

$3,500.00

HIERRO $2,500.00 Todo predio destinado a la producción agropecuaria $ 2.00 la hectárea, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por la legislación agraria federal para terrenos ejidales. ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción IX y se adiciona la fracción X del articulo 40; se adiciona un inciso d) al párrafo quinto y un inciso c) al párrafo sexto de articulo 41; se reforman los artículos 47, se deroga el segundo párrafo del artículo 69, se reforman los artículos 83, 94 y 96; se reforma la fracción III del artículo 114; se reforman los artículos 118 y 120; se adiciona las fracciones XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII del artículo 122 y se adiciona un párrafo octavo al artículo 153 todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Motul, Yucatán, para quedar en los términos siguientes: Artículo 40.- … I.- a la VIII.- … IX.- Cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la presente ley. X.- Realizar los pagos de acuerdo a las siguientes tarifas

PÁGINA 56 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

1 a 50 m2 $165.00 51 a 100 m2 $330.00 101 a 200 m2 $440.00 201 a 400 m2 $550.00 401 a 800 m2 $880.00 801 a 1000 m2 $1,100.00 1,001 a 2000 m2 $2,200.00 2,001 m2 en Adelante $1.65 por m2 (Sin

exceder los $11,000.00)

Artículo 41.-… … … … …

a) a la c).- … d).- Comprobante de no adeudo de Agua Potable. …

a) y b).- …

c).- Comprobante de no adeudo de Agua Potable. Artículo 47.- Cuando las bases del impuesto predial se el valor catastral del inmueble, el impuesto se determinará aplicando la tasa de .15% en los términos dispuesto por Ley de Hacienda Municipal del Estado.

I. Por predios urbanos y rústicos, con o sin construcción.

1. TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE TERRENOS:

COMERCIO. SON AQUELLOS QUE EN SU CEDULA CATASTRAL ESTAN CONSTITUIDOS COMO CASA COMERCIAL.

$ 100.00

PRIMER CUADRO : DE LA CALLE 23 DE NORTE A SUR A LA CALLE 31 Y DE LA CALLE 22 A LA 30 DE ORIENTE A PONIENTE Y DE LA CALLE 31 A LA 23 DE SUR A NORTE, DE LA 30 A LA 22 DE PONIENTE A ORIENTE, UBICADAS EN LAS SECCIONES Y MANZANAS SIGUIENTES

SECTOR 1 MANZANAS 001, 002, 015 Y 0016. SECTOR 2 MANZANAS 001, 002, 015, 016 Y 017. SECTOR 3 MANZANAS 001, 002, 003, 011, 015, 017. SECTOR 4 MANZANA 001,002, 021, 022 Y 023.

$ 80.00

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 57

SEGUNDO CUADRO: DE LA CALLE 21 A LA CALLE 33 DE NORTE A SUR, DE LA CALLE 18 A LA CALLE 34 DE ORIENTE A PONIENTE, DE LA CALLE 33 A LA CALLE 21 DE SUR A NORTE Y DE LA CALLE 34 A LA CALLE 38 DE PONIENTE A ORIENTE.

SECTOR 1 MANZANAS 003, 004, 017, 018, 031, 032, 033, 034. SECTROR 2 MANZANAS 003,004,018,019,025,026,027,028 SECTOR 3 MANZANAS 004,005, 019, 020, 031, 032, 033, 034, 035.

$ 60.00

AREAS URBANAS RETIRADAS DEL PRIMER Y SEGUNDO CUADRO.

SECTOR 1 MANZANAS 004, 005, 006, 019, 020, 035, 036, 045, 046, 047, 048, 049, 055, 056, 057. SECTOR 2 MANZANAS 005, 006, 020, 021, 029, 030, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 055,056, 057, 058, 059, 060, 065, 066, 067, 068, 069, 070, 072, 081, 082, 083, 084, 091, 092, 093, 094. SECTOR 3 MANZANAS 006, 022, 021, 036, 037, 056, 057, 060, 061, 051, 052, 053, 054, 055, 071, 072, 073, 074, 075, 095, 096, 121. SECTOR 4 MANZANAS 005, 026, 027, 056, 077, 078, 079, 080, 081, 082.

$ 40.00

COLONIAS SON TODAS LAS CEDULAS QUE LLEVEN LA LEYENDA COLONIA.

$ 40.00

FRACCIONAMIENTOS Y/O CONDOMINIOS.

SON TODAS AQUELLAS CEDULAS QUE LLEVEN LA LEYENDA FRACCIONAMINETO O CONDOMINIO.

$ 80.00

PERIFERIA SON TODOS AQUELLOS PREDIOS UBICADO SOBRE LA LINEA DE PERIFERICA.

$ 80.00

En el caso de los predios cuyo valor catastral es igual o inferior a $ 5,000.00 se pagará un mínimo de $ 55.00 de impuestos. 2.- VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCION.

COMERCIO. SON AQUELLOS QUE EN SU CEDULA CATASTRAL ESTAN CONSTITUIDOS COM CASA COMERCIAL.

$ 666.00

PRIMER CUADRO : DE LA CALLE 23 DE NORTE A SUR A LA CALLE 31 Y DE LA CALLE 22 A LA 30 DE ORIENTE A PONIENTE Y DE LA CALLE 31 A LA 23 DE SUR A NORTE, DE LA 30 A LA 22 DE PONIENTE A ORIENTE, UBICADAS EN LAS SECCIONES Y MANZANAS SIGUIENTES

SECTOR 1 MANZANAS 001, 002, 015 Y 0016. SECTOR 2 MANZANAS 001, 002, 015, 016 Y 017. SECTOR 3 MANZANAS 001, 002, 003, 011, 015, 017. SECTOR 4 MANZANA 001,002, 021, 022 Y 023.

$ 500.00

SEGUNDO CUADRO: DE LA CALLE 21 A LA CALLE 33 DE NORTE A SUR, DE LA CALLE 18 A LA CALLE 34 DE ORIENTE A PONIENTE, DE LA CALLE 33 A LA

SECTOR 1 MANZANAS 003, 004, 017, 018, 031, 032, 033, 034. SECTROR 2 MANZANAS

$ 334.00

PÁGINA 58 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

CALLE 21 DE SUR A NORTE Y DE LA CALLE 34 A LA CALLE 38 DE PONIENTE A ORIENTE.

003,004,018,019,025,026,027,028 SECTOR 3 MANZANAS 004,005, 019, 020, 031, 032, 033, 034, 035.

AREAS URBANAS RETIRADAS DEL PRIMER Y SEGUNDO CUADRO.

SECTOR 1 MANZANAS 004, 005, 006, 019, 020, 035, 036, 045, 046, 047, 048, 049, 055, 056, 057. SECTOR 2 MANZANAS 005, 006, 020, 021, 029, 030, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 055, 056, 057, 058, 059, 060, 065, 066, 067, 068, 069, 070, 072, 081, 082, 083, 084, 091, 092, 093, 094. SECTOR 3 MANZANAS 006, 022, 021, 036, 037, 056, 057, 060, 061, 051, 052, 053, 054, 055, 071, 072, 073, 074, 075, 095, 096, 121. SECTOR 4 MANZANAS 005, 026, 027, 056, 077, 078, 079, 080, 081, 082.

$ 168.00

COLONIAS SON TODAS LAS CEDULAS QUE LLEVEN LA LEYENDA COLONIA.

$ 120.00

FRACCIONAMIENTOS Y/O CONDOMINIOS.

SON TODAS AQUELLAS CEDULAS QUE LLEVEN LA LEYENDA FRACCIONAMINETO O CONDONINIO.

$ 330.00

PERIFERIA SON TODOS AQUELLOS PREDIOS UBICADO SOBRE LA LINEA DE PERIFERICA.

$ 220.00

VALOR DE PREDIOS RUSTICOS POR HECTAREA, EN SALARIOS MINIMOS.

COLINDANCIA CON CARRETERAS. 18 POR HECTAREA COLINDANCIA CON CAMINO BLANCO

14 POR HECTAREA

COLINDANCIA CON BRECHA 10 POR HECTAREA

En el caso de predios cuyo valor catastral es igual o inferior a 150 salarios mínimos, estos pagaran el equivalente a 0.55 salarios mínimos de impuesto predial. Artículo 69.- La tasa del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, será de 5% misma que se aplicará sobre la base determinada, conforme al artículo inmediato anterior. Se deroga. Artículo 83.- La tarifa del derecho por el servicio mencionado, se pagará por metro cuadrado, conforme lo siguiente:

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN:

CONSTANCIA DE TERMINACIÓ N DE

OBRA :

CONSTANCIA DE UNIÓN Y DIVISIÓN DE INMUEBLES SE

PAGARÁ:

Tipo A Clase 1 $6.00 Tipo A Clase 1 Tipo A Clase 1

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 59

por metro cuadrado

Tipo A Clase 2 $ 7.00 por metro cuadrado

Tipo A Clase 2$ 4.50 por metro

cuadrado

Tipo A Clase 2 $ 20.00 por metro cuadrado

Tipo A Clase 3 $ 8.00 por metro cuadrado

Tipo A Clase 3$ 5.00 por metro

cuadrado

Tipo A Clase 3 $ 30.00 por metro cuadrado

Tipo A Clase 4 $ 9.00 por metro cuadrado

Tipo A Clase 4$ 5.50 por metro

cuadrado

Tipo A Clase 4 $ 40.00 por metro cuadrado

Tipo B Clase 1 $ 3.00 por metro cuadrado

Tipo B Clase 1$ 1.00 por metro

cuadrado

Tipo B Clase 1 $ 5.00 por metro cuadrado

Tipo B Clase 2 $ 4.00 por metro cuadrado

Tipo B Clase 2$ 1.50 por metro

cuadrado

Tipo B Clase 2 $ 10.00 por metro cuadrado

Tipo B Clase 3 $ 5.00 por metro cuadrado

Tipo B Clase 3$ 2.00 por metro

cuadrado

Tipo B Clase 3 $ 15.00 por metro cuadrado

Tipo B Clase 4 $ 6.00 por metro cuadrado

Tipo B Clase 4$ 2.50 por metro

cuadrado

Tipo B Clase 4 $ 20.00 por metro cuadrado

Licencia para realizar demolición $ 5.00 por metro cuadrado.

Constancia de régimen de Condominio $50.00 por predio, departamento o local.

Constancia de alineamiento $6.00 por metro lineal de frente o frentes

del predio que den a la vía pública.

Constancia para Obras de Urbanización $2.00 por metro cuadrado de vía pública.

Sellado de planos $ 60.00 por el servicio. Revisión de planos para trámites de uso del suelo

$ 50.00 (fijo)

Certificado de Seguridad para el uso de Explosivos

$ 50.00 por el servicio.

Licencias para efectuar excavaciones $11.00 por metro cúbico.

Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento (zanjas) y guarniciones

$ 45.00 por metro lineal.

Licencia para construir bardas o colocar pisos $ 4.00 por metro cuadrado.

Permiso por construcción de fraccionamientos $ 30.00 por metro cuadrado. Artículo 94.- Las tarifas a pagar por los servicios que presta el catastro municipal, se determinarán de acuerdo a las siguientes tarifas, tasadas en salarios mínimos vigentes en el estado de Yucatán.

PÁGINA 60 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

I.- EMISIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. POR CADA HOJA SIMPLE TAMAÑO CARTA, DE CEDULAS, PLANOS, PARCELAS, FORMAS DE DE MANIFESTACION DE TRASLACION DE DOMINIO O CUALQUIER OTRA MANIFESTACION.

0.35

POR CADA COPIA SIMPLE TAMAÑO OFICIO. 0.55

II.- POR EXPEDICION DE COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE: CEDULAS, PLANOS, PARCELAS , MANIFESTACIONES TAMAÑO CARTA

0.50

FOTOSTATICA DE PLANO TAMAÑO OFICIO, POR CADA UNA 0.55FOTOSTATICA DE PLANO HASTA 4 VECES TAMAÑO OFICIO POR CADA UNO

3.20

FOTOSTATICA DE PLANO MAYORES HASTA 4 VECES DE TAMAÑO OFICIO POR CADA UNA.

5.00

III.- POR EXPEDICION DE OFICIOS DE: DIVISION ( POR CADA PARTE) 0.40 UNION, RETIFICACION DE MEDIDAS, URBANIZACION Y CAMBIO DE NOMENCLATURA.

0.80

CEDULAS CATASTRALES 1.55 CONSTANCIA DE NO PROPIEDAD, VALOR CATASTRAL, NUMERO OFICIAL DE PREDIO, CERTIFICADO DE INSCRIPCION VIGENTES E INFORMACION DE MUEBLES INMUEBLES.

1.40

IV.- POR ELABORACION DE PLANOS: CATASTRALES A ESCALA 4.00 PLANOS TOPOGRAFICOS HASTA 50 HECTAREAS 10.00

V.- POR REVALIDACION DE OFICIOS DE DIVISION, UNION Y RECTIFICACION DE MEDIDAS.

1.50

VI.- POR REPRODUCCION DE DOCUMENTOS MICROFILMADOS TAMAÑO CARTA 1.00 TAMAÑO OFICIO 1.20

VII.- POR DILIGENCIAS DE MEDIDAS Y FISICAS Y DE COLINDANCIA DE PREDIOS.

4.50

VIII.- POR DILIGENCIAS DE MEDIDAS Y DE CONLINDANCIA QUE REQUIERA TOPOGRAFIA, PROFECIONAL O GEOPOSICIONAMIENTO SATELITAL, ASI COMO TOPOGRAFIA AEREA, ESTA SE COBRARA SEGÚN LOS PRECIOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS QUE EN CONVENIO CON LA INSTITUCION SE HAYAN ESTABLECIDO, DEL MISMO MODO EL MUNICIPIO COBRARA EL DERECHO POR CERTIFICACION DE DOCUMENTACION EMITIDA POR EL PRESTADOR DE SERVICIOS.

COSTO DEL TRABAJO SOLICITADO + 4.00 DE CERTIFICACION.

IX.- POR TRABAJOS DE LIMPIEZA DE BRECHA POR METRO CUADRADO, PARA DILIGENCIAS DE MEDIDAS

1.00

X.- POR ACTUALIZACIONES DE PREDIOS URBANOS SE CAUSARÁN Y PAGARÁN LOS SIGUIENTES DERECHOS.

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 61

DE UN VALOR DE $ 1,000.00 A $ 20,000.00 4.20 DE UN VALOR DE $ 20,001.00

A $ 80, 000.00 6.50

DE UN VALOR DE $ 80,001.00 A EN ADELANTE

11.00

Artículo 96.- Los fraccionamientos causarán derechos de deslinde, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con los siguientes costos en salarios mínimos.

I.- HASTA 160,000 METROS CUADRADOS 0.020 POR METRO CUADRADO

II.- MAS DE 160,000 METROS CUADRDOS POR METRO EXCEDENTE.

0.008 POR METRO CUADRADO

Artículo 114.- … I.- … II.- … III.- La tasa se determinará con base en el siguiente cuadro de categorización de los giros comerciales, tasados en salarios mínimos para su cobro:

Categorización de los Giros Comerciales

DERECHO DE INICIO DE FUNCIONAMIENTO

DERECHO DE RENOVACIÓN ANUAL

MICRO ESTABLECIMIENTO

5 s.m. 2 s.m.

Expendios de Pan, Tortilla, Refrescos, Paletas, Helados, de Flores. Loncherías, Taquerías, Torterías. Cocinas Económicas. Talabarterías. Tendejón, Miscelánea, Bisutería, Regalos, Bonetería, Avíos para Costura, Novedades, Venta de Plásticos, Peleterías, Compra venta de Sintéticos, Ciber Café, Taller de Reparación de Computadoras, Peluquerías, Estéticas, Sastrerías, Puesto de venta de revistas, periódicos. Mesas de Mercados en General. Carpinterías, dulcerías. Taller de Reparaciones de Electrodomésticos. Mudanzas y Fletes. Centros de Foto Estudio y de Grabaciones, Filmaciones. Fruterías y Verdulerías. Sastrerías. Cremería y Salchichonerías. Acuarios, Billares, Relojería, Gimnasios.

PEQUEÑO ESTABLECIMIENTO

10 s.m. 3 s.m.

Tienda de Abarrotes, Tienda de Regalo. Fonda, Cafetería. Carnicerías, Pescaderías y Pollerías. Taller y Expendio de Artesanías. Zapaterías. Tlapalerías, Ferreterías y Pinturas. Imprentas, Papelerías, Librerías y Centros de Copiado Video Juegos, Ópticas, Lavanderías. Talleres Automotrices Mecánicos, Hojalatería, Eléctrico, Refaccionarias y Accesorios. Herrerías, Tornerías, Llanteras, Vulcanizadoras. Tienda de Ropa, Retadoras de Ropa. Sub agencia de refrescos. Venta de Equipos Celulares, Salas de Fiestas Infantiles, Alimentos Balanceados y Cereales. Vidrios y Aluminios. Video Clubs en General. Academias de Estudios Complementarios. Molino – Tortillería. Talleres de Costura.

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MEDIANO ESTABLECIMIENTO

20 s.m. 6 s.m.

Mini súper, Mudanzas. Lavadero de Vehículos, Cafetería-Restaurant. Farmacias, Boticas, Veterinarias y Similares. Panadería (artesanal). Agencias de Refrescos. Joyerías en General. Ferro tlapalería y Material Eléctrico. Tiendas de Materiales de Construcción en General. Centros de Servicios Varios. Oficinas y Consultorios de Servicios Profesionales.

ESTABLECIMIENTO GRANDE

50 a 250 s.m. 15 a 250 s.m.

Estacionamientos, Súper, Panadería (Fabrica), Centros de Servicio Automotriz. Servicios para Eventos Sociales. Salones de Eventos Sociales. Bodegas de Almacenamiento de cualquier producto en General. Compraventa de Motos y Bicicletas. Compra venta de Automóviles. Salas de Velación y Servicios Funerarios. Fábricas y Maquiladoras de hasta 15 empleados. EMPRESA COMERCIAL,

INDUSTRIAL O DE SERVICIO

100 a 500 s.m. 40 a 100 s.m.

Hoteles, Posadas y Hospedajes, Clínicas y Hospitales. Casa de Cambio, Cinemas. Escuelas Particulares, Fábricas y Maquiladoras de hasta 20 empleados. Mueblería y Artículos para el Hogar

MEDIANA EMPRESA COMERCIAL,

INDUSTRIAL O DE SERVICIO

250 a 1,000 s.m. 100 a 250 s.m.

Bancos, Gasolineras, Fábricas de Blocks e insumos para construcción. Gaseras. Agencias de Automóviles Nuevos. Fábricas y Maquiladoras de hasta 50 empleados. Tienda de Artículos Electrodomésticos, Muebles, Línea Blanca.

GRAN EMPRESA COMERCIAL,

INDUSTRIAL O DE SERVICIO

500 a 1,500 s.m. 200ª 500 s.m.

Súper Mercado y/o Tienda Departamental, Sistemas de Comunicación Por Cable. Fábricas y Maquiladoras Industriales

Artículo 118.- Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que antes de su apertura no obtengan la licencia de funcionamiento o que estando funcionando no tramiten su revalidación, se harán acreedores a una sanción de acuerdo a las siguientes tarifas:

I.- Por expedición de bebidas alcohólicas sin licencia de funcionamiento.

La multa a pagar será el importe señalado en el Artículo 113 de la presente Ley, de acuerdo a la superficie del establecimiento.

II.- Por expedición de bebidas alcohólicas con revalidación anual vencida o sin revalidación anual.

La multa a pagar será el importe señalado en el Artículo 113, de acuerdo a la superficie del establecimiento.

Artículo 120.- Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán y pagarán de conformidad con la siguiente tarifa en salarios mínimos vigentes en el Estado de Yucatán:

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 63

Artículo 122.- …

I.- a la XXV.- …

XXVI. CONSULTA $ 15.00XXVII. CURACIÓN $ 20.00XXVIII. APLICACION DE INYECCION CON JERINGA PROPORCIONADA POR EL PACIENTE.

$ 5.00

XXIX. APLICACION DE INYECCION CON JERINGA PROPORCIONADA POR EL MUNICIPIO.

$ 10.00

XXX. NEBULIZACION CON MEDICAMENTO PROPORCIONADO POR EL PACIENTE

$ 5.00

XXXI. NEBULIZACION CON MEDICAMENTO PROPORCIONADO POR EL MUNICIPIO

$ 15.00

XXXII. TOMA DE PRESION $ 15.00XXXIII. CERTIFICADO MEDICO $ 25.00

I.- Por renta de bóvedas del Ayuntamiento por un período de 2 años

14.5

II.- Por empadronamiento 1

III.- Por uso de fosa común 2

IV.- Cambio de concesionario 5.5

V.- Por construcción y remodelación por metro cuadrado 1

VI.- Por inhumación 7.5

VII.- Por exhumación 3

VIII.- Por concesión de terreno a perpetuidad de 2.40 por 1.20 metros

100

IX.- Por concesión de terreno de 1.00 por 1.00 metros 50

X.- Por concesión de terreno en las comisarías de Ucí y Kiní de 2.40 por 1.20Metros (Para bóveda)

32

XI.- Por concesión de terreno en las comisaría de Ucí y Kiní de 1 por 1 Metros ( Para Osario)

16

XII.- Por servicios en las demás comisarías se pagará: a) Por inhumación b) Por Exhumación c) Por uso de la fosa común

2

.5 1

XIII.- Derecho de mantenimiento de áreas comunes por concesión a perpetuidad se pagará anualmente por fosa

1.5

b) Por exhumación .7

c) Por uso de la fosa común 1.5

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Artículo 153.- … … … … … … … En el caso del inciso d) cuando la licencia de funcionamiento se trate de establecimientos con venta y expendio de bebidas alcohólicas la multa será la establecida en el artículo 118 fracción II de la presente Ley. ARTICULO TERCERO.- Se reforma la tabla del valor catastral de los predios urbanos y rústicos con o sin construcción del articulo 47; se reforma el artículo 53; se reforma la fracción II del artículo 70; se reforma las fracciones I, II, III y IV del artículo 90; se reforma la fracción XLIII y se adiciona la fracción XLVIII del artículo 90 A; se reforma la fracción IV del artículo 101; se reforma el primer párrafo del artículo 103; se reforma la fracción III del artículo 106; reforma los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 111; se reforma las fracciones I, II y VIII del artículo 119 y se reforma el artículo 120, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Muna, Yucatán¸, para quedar en los términos siguientes: Artículo 47. - … …

TABLA DE VALORES CATASTRALES DE TERRENO Y CONSTRUCCION

LIMITE

INFERIOR LIMITE

SUPERIOR CUOTA FIJA ANUAL FACTOR A

APLICAR AL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

.0001 10,000.00 50 VECES EL SALARIO MINIMO 0.002510,000.01 20,000.00 100 VECES EL SALARIO MINIMO 0.002520,000.01 30,000.00 150 VECES EL SALARIO MINIMO 0.00130,000.01 40,000.00 200 VECES EL SALARIO MINIMO 0.00140,000.01 50,000.00 250 VECES EL SALARIO MINIMO 0.001350,000.01 60,000.00 300 VECES EL SALARIO MINIMO 0.001370,000.01 200,000.00 350 VECES EL SALARIO MINIMO 0.0013

200,000.01 500,000.00 5 VECES EL SALARIO MINIMO 0.0013500,000.01 1,000,000.00 10 VECES EL SALARIO MINIMO 0.0013

1,000,000.01 EN ADELANTE

20 VECES EL SALARIO MINIMO 0.0013

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 65

… … …

TABLA DE VALORES CATASTRALES DE TERRENO Y CONSTRUCCIÓN … Artículo 53.- Cuando la base del impuesto predial, sean las rentas, frutos civiles o cualquier otra contraprestación generada por el uso, goce o por permitir la ocupación de un inmueble por cualquier título, el impuesto se pagara mensualmente conforme a la siguiente tarifa:

DESTINO FACTOR HABITACIONAL 5 % MENSUAL SOBRE EL MONTO DE LA

CONTRAPRESTACION OTROS 5 % MENSUAL SOBRE EL MONTO DE LA

CONTAPRESTACION. El factor del valor catastral del inmueble es en los términos de lo dispuesto en el artículo 51 de este ordenamiento legal. Artículo 70.-… I.- … II.- En espectáculo de circo, la tarifa será del 5%. III.- … Artículo 90.-… I.- Por apertura de expendios $ 20,000.00 II.- Por apertura de minisúper y/o restaurante $ 20,000.00 III.- por permisos eventuales $ 500.00 IV.- Por revalidación $ 1,200.00 Artículo 90-A.- … GIRO EXPEDICIÓN RENOVACION I.- a la XLII.- … XLIII.- FABRICAS DE HIELO 2,000.00 500.00 XLIV a la XLVII.- …

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XLVIII.- PLANTA DE AGUA PURIFICADORA 2,000.00 500.00 Artículo 101.- … I a la III.- … IV.- Por toma para planta purificadora $ 500.00 Articulo 103.- El pago por contratación y conexión de tomas nuevas será de $ 600.00 cuando incluya materiales y de $ 300.00 sin materiales. … Artículo 106.- … I y II.- … III.- Locatarios que venden carnes

a) De vacuno $ 15.00 b) De porcino $ 10.00 c) De pollo $ 5.00

IV.- …

Artículo 111.- … I.- …

a)… b) Adquisición a perpetuidad $ 5,000.00 c) Derecho de inhumación general $ 200.00

II.- a la V.- … Artículo 119.- … I.- Por la emisión de copias fotostáticas simples $ 30.00 II.- por la emisión de copias fotostáticas certificadas $ 60.00 III.- a la VII.- … VIII.- Cuando la diligencia incluya trabajos de topografía, adicionalmente a la tasa de la fracción anterior se causara por metro cuadrado los siguientes derechos de acuerdo a la superficie: De 1 a 10.000 metros 10 salarios mínimos vigentes De 10.001 a 100.000 20 salarios mínimos vigentes De 100.001 a 200.000 25 salarios mínimos vigentes

MÉRIDA, YUC., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2015. DIARIO OFICIAL PÁGINA 67

De 200.001 a 300.000 30 salarios mínimos vigentes De 300.001 a 400.000 35 salarios mínimos vigentes De 400.001 en adelante 40 salarios mínimos vigentes Artículo 120.- Por la actualización de predios urbanos se causaran y pagaran los siguientes derechos: De un valor de 1.001 a $ 4,000 0 De un valor de 4,001 a $ 10,000 100 De un valor de $ 10,001 a $ 75,000 150 De un valor de $ 75,001 en adelante 200 ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción II del artículo 90 de la Ley de Hacienda del Municipio de Sacalum, Yucatán, para quedar en los términos siguientes: TARIFA: Artículo 90.-…

I.- … II.- Por revalidación $ 2,600.00 III.- …

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 47 de la Ley de Hacienda del Municipio de Sotuta, Yucatán, para quedar en los términos siguientes: Artículo 47.- El impuesto predial se causará de acuerdo con las siguientes tablas de valores unitarios de terreno y construcción

TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO

TRAMO ENTRE COLONIA O CALLE

CALLEY CALLE

$ POR M2

SECCION 1 DE LA CALLE 17 A LA CALLE 21 16 20 10.00 DE LA CALLE 16 A LA CALLE 20 17 21 10.00 DE LA CALLE 14 A LA CALLE 20 13 17 5.00 DE LA CALLE 13 A LA CALLE 15 14 20 5.00 DE LA CALLE 17 A LA CALLE 21 12 16 5.00 DE LA CALLE 12 A LA CALLE 14 17 21 5.00 RESTO DE LA SECCION 3.00

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SECCION 2 DE LA CALLE 21 A LA CALLE 27 16 20 10.00 DE LA CALLE 16 A LA CALLE 20 21 27 10.00 DE LA CALLE 14 A LA CALLE 20 27 29 5.00 CALLE 29 14 20 5.00 DE LA CALLE 21 A LA CALLE 29 14 16 5.00 CALLE 14 21 27 5.00 RESTO DE LA SECCION 3.00 SECCION 3 DE LA CALLE 21 A LA CALLE 27 20 24 10.00 DE LA CALLE 20 A LA CALLE 24 21 27 10.00 DE LA CALLE 20 A LA CALLE 30 27 29 5.00 CALLE 29 20 24 5.00 DE LA CALLE 21 A LA CALLE 27 24 30 5.00 DE LA CALLE 26 A LA CALLE 32 21 27 5.00 RESTO DE LA SECCION 3.00 SECCION 4 DE LA CALLE 17 A LA CALLE 21 20 24 10.00 DE LA CALLE 20 A LA CALLE 24 17 21 10.00 DE LA CALLE 13 A LA CALLE 15 20 24 5.00 DE LA CALLE 13 A LA CALLE 21 24 32 5.00 RESTO DE LA SECCION 5.00 TODAS LAS COMISARIAS. 3.00

RUSTICOS $ POR

HECTAREA BRECHA 109.00 CAMINO BLANCO 218.00

CARRETERA 325.00

VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCION.

AREA CENTRO

AREA MEDIA PERIFERIA

TIPO. $ POR M2 $ POR M2 $ POR M2

CONCRETO $655.00 $437.00 $327.00 HIERRO Y ROLLIZOS $273.00 $218.00 $191.00 ZINC, ASBESTO O TEJA $164.00 $131.00 $98.00 CARTON O PAJA $82.00 $54.00 $33.00

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El Impuesto Predial sobre la base valor catastral, se calculará aplicando el valor consignado en la cédula la tasa 0.05% y el resultado será el impuesto a pagar. ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 41 y 47 de la Ley de Hacienda del Municipio de Uayma, Yucatán; para quedar en los términos siguientes: Artículo 41.- Ninguna licencia de funcionamiento podrá otorgarse por un plazo que exceda el del ejercicio constitucional del Ayuntamiento. Las licencias de funcionamiento serán expedidas por la Tesorería Municipal. Estarán vigentes desde el día de su otorgamiento hasta el día 31 de diciembre del año en que se soliciten, y deberán ser revalidadas dentro de los primeros dos meses del año siguiente. La revalidación de las licencias de funcionamiento estará vigente desde el día de su tramitación y hasta el día 31 de diciembre del año en que se tramiten. La vigencia de las licencias de funcionamiento podrá concluir anticipadamente, e incluso condicionarse, cuando por la actividad de la persona física o moral que la solicita, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En dicho caso, el plazo de vigencia o la condición, serán iguales a las expresadas por dichas dependencias Las personas físicas o morales que soliciten licencias de funcionamiento, tendrán que presentar a la Tesorería Municipal, además de la solicitud respectiva los siguientes documentos: I.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser propietario; en caso contrario, deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo, además del documento que acredite fehacientemente el pago del impuesto referenciado; II.- Licencia de uso de suelo; III.- Determinación sanitaria vigente, en su caso; IV.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso; V.- El pago del servicio de recoja de basura actualizado; VI.- El recibo de pago actualizado por el servicio de agua potable; VII.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; VIII.- Copia de credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral; IX.- Acta que contenga el Dictamen favorable de funcionamiento emitida por el Departamento de Protección Civil del Municipio, en su caso, y

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X.- La personalidad del representante de la persona moral que solicita la Licencia Municipal de Funcionamiento. Las personas físicas o morales que soliciten revalidar licencias de funcionamiento, tendrán que presentar a la Tesorería Municipal, además del pedimento respectivo, los siguientes documentos: I.- Licencia de funcionamiento o el recibo de pago expedida por la Tesorería Municipal correspondiente al ejercicio fiscal del año anterior; II.- El que compruebe fehacientemente que está al día en el pago del impuesto predial correspondiente al domicilio donde se encuentra el comercio, negocio o establecimiento en caso de ser propietario. La que no sea propietaria deberá presentar el convenio, contrato u otro documento que compruebe la legal posesión del mismo; además el documento que acredite fehacientemente el pago del impuesto referenciado; III.- El recibo de pago del derecho correspondiente en su caso; IV.- La exhibición de la licencia de uso de suelo; V.- El pago del servicio de recoja de basura actualizado; VI.- El recibo de pago actualizado por el servicio de agua potable; VII.- Determinación sanitaria vigente, en su caso, y VIII.- Copia del comprobante de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes DE LA TARIFA

ARTÍCULO 47.- El impuesto predial se causará de acuerdo con la siguiente tarifa: Por predios urbanos y rústicos con o sin construcción.

VALORES CATASTRALES

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija anual

Factor para aplicar al

excedente del límite inferior

Pesos Pesos Pesos 0.01 4,000.00 5.00 0

4,000.01 5,500.00 6.00 0 5,500.01 6,500.00 11.00 0 6,500.01 7,500.00 12.00 0 7,500.01 8,500.00 17.00 0 8,500.01 10,000.00 21.00 0

10,000.01 en adelante 23.00 0.003

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A la cantidad que exceda del límite inferior le será aplicado el factor determinado en esta tarifa y el resultado se incrementará con la cuota fija anual respectiva. Todo predio destinado a la producción agropecuaria 10 al millar anual sobre el valor registrado o catastral, sin que la cantidad a pagar resultante exceda a lo establecido por la legislación agraria federal para terrenos ejidales.

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil dieciséis, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA ESTER ALONZO MORALES.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.” Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 11 de diciembre de 2015.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario General de Gobierno

IMPRESO EN LOS TALLERES CM IMPRESORES

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