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SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal
R. Casación y por infracción procesal nº 178/2010
SENTENCIA Nº 15
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 14 de marzo de 2011.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada
por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso
de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 178/2010
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª
de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación núm.
73/10 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm.
899/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Girona.
La Sra. AMOR T. U. ha interpuesto este recurso representada por la
Procuradora Sra. Marta Navarro Roset y defendida por la Letrado Sra.
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Chantal Català Comas. Es parte recurrida la Sra. FRANCISCA F. C.,
representada por el Procurador Sr. Angel Montero Brusell y defendida
por el Letrado Sr. Ignacio de Ribot y de Balle; y los Srs. LLUÍS i
JOAQUIM T. P., representados por el Procurador Sr. Angel Montero
Brusell y defendidos por el Letrado Sr. Luis Sibils Ensesa.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Laura Pages
Aguadé, actuó en nombre y representación de la Sra. Amor T. U.
formulando demanda de juicio ordinario núm. 899/08 en el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de Girona. Seguida la tramitación legal,
el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de
2009, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
“Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª
AMOR T. U., debo condenar y condeno a Dª FRANCISCA F. C. y
a D. LLUIS T. P. y D. JOAQUIM T. P., sucesores procesales del
demandado ya fallecido D. Joaquim T. F., a pagar a la parte
actora, con carácter mancomunado, que no solidario, y en
proporción a su cuota en la herencia, la cantidad de
137.985,13 euros, en concepto de legítima, más los intereses
de la misma al tipo legal del dinero desde la fecha de 17 de
junio de 2004, siendo a cargo de cada parte las costas
causadas a su instancia y las comunes por mitad”.
Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso
de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 2a de la
Audiencia Provincial de Girona la cual dictó Sentencia en fecha 11 de
junio de 2010, con la siguiente parte dispositiva:
“Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por
el Procurado D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, en nombre y
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representación de Dña. AMOR T. U., contra la Sentencia de 3
de diciembre de 2009, del JUZGADO PRIMERA NSTANCIA 5
GIRONA (ANT. CI-5) dictada en los autos de procedimiento
ordinario nº 899/2008, de los que el presente rollo dimana,
revocamos parcialmente dicha resolución en el snetido de que
la cantidad a cuyo pago se condena a los demandados a pagar
a la actora será la de 140.334,13 euros en concepto de
legítima, en la forma y con los intereses que establece la
sentenci de primer instancia cuyos restantes pronunciamientos
se confirman.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta
apelación”.
En fecha 2 de julio de 2010 se dictó Auto de aclaración, con la
siguiente parte dispositiva:
“Que de conformidad con lo solicitado por la representación de
Doña AMOR T. U., se completa la sentencia de esta Sala de 11
de junio de 2010 en el sentido siguiente: se confirma el
pronunciamiento sobre las costas de primera instancia
establecido en la sentencia apelada”.
Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Joaquín Garcés
Padrosa en nombre y representación de la Sra. Amor T. U., interpuso
recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por auto
de esta Sala, de fecha 16 de diciembre de 2010, se inadmitieron los
motivos 1, 3 y 5 del recurso extraordinario por infracción procesal así
como el motivo 4 del recurso de casación admitiéndose el resto de los
motivos a trámite, dándose traslado a las partes recurridas
personadas para formalizar su oposición por escrito en el plazo de
veinte días.
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Cuarto.- Por providencia de fecha 28 de enero de 2011 se tuvo por
formulada oposición a los recursos interpuestos y de conformidad con
el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su
votación y fallo que ha tenido lugar el día 28 de febrero de 2011.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de
2010 por la Sección 2a de la Audiencia provincial de Girona en el
procedimiento seguido por Doña Amor T. U. frente a los
causahabientes del difunto Sr. Narciso T. P. en reclamación de la
cuota legitimaria correspondiente a la herencia de éste ultimo, se alza
la defensa de la parte actora que interpone frente a la misma recurso
extraordinario por infracción procesal y de casación. Este último fue
admitido en razón de la cuantía del procedimiento.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal.
De conformidad con la Disposición Final 16ª de la LEC se analizará en
primer lugar los motivos del recurso extraordinario por infracción
procesal que en su día fueron admitidos a trámite, no sin antes
indicar que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo el
recurso extraordinario por infracción procesal es un recurso de
carácter eminentemente jurídico en el que deben exponerse en forma
concisa y separada cuáles son las infracciones de esta clase que se
habrían cometido, no existiendo en la LEC 1/2000 un motivo referido
a la errónea valoración de las pruebas practicadas por corresponder
tal cometido a las sentencias de instancia en forma exclusiva. Otra
cosa supondría hacer del recurso extraordinario una tercera instancia
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lo que es incompatible con la naturaleza del recurso. Solo por la vía
de la arbitrariedad en la argumentación dada por el Tribunal de
instancia respecto de la libre apreciación de la prueba o por la
irrazonabilidad de su valoración, podría el órgano de casación, sobre
la base del ordinal 4º del articulo 469, 1 LEC entrar a examinar si se
ha infringido la tutela judicial efectiva en la valoración de los medios
probatorios puestos al alcance del primero.
Dicha doctrina viene resumida en la STS de 26-10-2010 que al efecto
establece:
“A) Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser
canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC. Este motivo de
infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen
del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la
sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla,
la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de
ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben
observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las
cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-
institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de
enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado
(SSTS 28 de noviembre de 2008, 30 de junio de 2009).
La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al
recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser
manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta
no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible
para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en
artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo
469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE , por incurrirse
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en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad (SSTS de
18 de junio de 2006, RC núm. 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC
núm. 693/2005, 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006, 17 de
diciembre de 2009, RC núm. 1960/2005 y 7 de junio de 2010, RIP
núm. 782 / 2006 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba
es función de la instancia (SSTS de 27 de mayo de 2007, RC núm.
2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC núm. 4030/2000, 15 de
abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC núm.
2318/2005).
B) Cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante
una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la
sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para
desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre
otros (SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992, 16 de
mayo de 1995, RC núm. 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC núm.
2840/1991, 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997, 25 de
noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999), ni plantear cuestiones que
implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por
la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función
del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría
en una tercera instancia (STS de 29 de septiembre de 2009, RC núm.
1417/2005). “
Lo que confirma la STS de 23-12-2010, respecto del art. 218, 2 de la
LEC cuando dice:
“El art. 218.2 LEC se refiere a la motivación, sin que a su amparo
quepa traer a la casación una impugnación relacionada con un error
en la valoración de la prueba. En el cuerpo del motivo no se contiene
alegación alguna que pueda constituir, por falta o insuficiencia grave,
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defecto de motivación, constituyendo tema ajeno a la misma la
discrepancia con el contenido de las argumentaciones utilizadas por el
juzgador para fundamentar su decisión, las cuales podrán o no ser
acertadas (lo que se dice a los efectos dialécticos) pero en modo
alguno son incoherentes en el aspecto formal, ni incurren en quiebras
lógicas que excluyan toda conexión entre las conclusiones obtenidas y
las razones aducidas.
Por otra parte, los dos aspectos a que se refiere el motivo que
denomina, respectivamente, interpretación (que implica, según se
afirma, la determinación, sin atender al valor probatorio, de cuál es el
resultado que se desprende de la prueba, fijando, en consecuencia,
los hechos) y valoración (que, se dice, consiste en determinar, una
vez establecido el resultado de cada medio de prueba, el valor
concreto que debe atribuírsele al mismo en la producción de la
certeza, lo que comporta una decisión de credibilidad de cada uno de
los medios de prueba), corresponden a la función soberana de los
juzgadores que conocen en instancia, y quedan fuera con carácter
general del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal,
y por su naturaleza procesal también son ajenos en todo caso al
recurso de casación.
Los temas expresados, y en concreto el denominado error en la
valoración de la prueba, que es en realidad lo que se plantea en el
motivo, solo pueden ser revisados en el recurso extraordinario
cuando se infringe el art. 24 de la Constitución, pero en tal caso, el
cauce adecuado para hacerlo valer no es el del ordinal 2º, sino el del
ordinal 4º del art. 469.1 LEC”
Pues bien, al amparo de la doctrina expuesta es vista la
improcedencia del recurso extraordinario que plantea la parte
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recurrente por más que hayan sido los esfuerzos dirigidos en el
escrito de interposición a su acogimiento ya que todos ellos se dirigen
a combatir la valoración que hace el Tribunal de las pruebas
practicadas singularmente de las pruebas periciales. Téngase
presente que la controversia entre las partes viene circunscrita desde
la primera instancia a los siguientes puntos: 1) la inclusión o no en el
caudal relicto de la finca ****** sita en la población de ******, al
estimar la nieta recurrente que el contrato de compraventa realizado
por el causante tres años y medio antes de morir en favor de su hijo
Joaquín T. F. fue simulado por no haberse satisfecho el precio
pactado en la escritura así como la nulidad del contrato de donación
disimulado por carecer de la forma debida y ser ilícita su causa,
debiendo reintegrarse el inmueble en el relictum del causante (nº 1,
2 y 3 del suplico de la demanda, no rectificado en la audiencia
previa); 2) por tener mayor valor el solar sito también en V.,
carretera de ***********, valorado en las Sentencias de instancia
en 200.800 euros cuando según la recurrente vale 237.605,76
euros); 3) por tener mayor valor la finca ****** sita en ****** de la
*******, valorada en las Sentencias en 26.285 euros; y, 4) por
tener que valorarse el presunto ajuar doméstico conforme a la
normativa fiscal en el 3% de todo el caudal relicto.
TERCERO.- Entrando ya en cada uno de los motivos del recurso
extraordinario que superaron la fase de admisión y en orden al
numerado como segundo en el escrito de interposición, la recurrente
invoca, al amparo del nº 2 del art. 469,1 de la LEC, la supuesta
infracción de los art. 326,1, 319,1 y 2 en relación con los artículos
324 y 317 y 318 de la LEC, todos ellos relativos la fuerza probatoria
de los documentos tanto públicos como privados.
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Pues bien, siendo cierto que la Sala de apelación incurre en el error
que apunta la recurrente en el recurso ya que tuvo como fecha de la
compra de terrenos circundantes al de la finca 220 de V., propiedad
del causante, la correspondiente a la fecha de la inscripción registral,
sin atender a la fecha de las escrituras que son las que prueban el
momento en que se llevaron a cabo las operaciones de venta,
también lo es que el motivo resulta artificioso por cuanto la Sala
dedica todo el fundamento jurídico segundo de la Sentencia a
combatir las conclusiones del perito Sr. Pauli sobre el elevado valor
de la finca supuestamente enajenada por el causante en relación con
precio que se hizo constar en el contrato y solo en una parte, no
como ratio decidendi, sino a mayor abundamiento, hace alusión al
precio pagado por las promotora Catalunya Mediterranea y por
Landscape Valles SL en lo que equivocadamente califica como
operaciones realizadas en los años 2005 y 2006.
De esta forma el argumento principal de la Audiencia es que el perito
de la actora valoró la finca con unas expectativas de precio de venta
de las edificaciones que no se correspondían con la realidad, por los
especiales costes de urbanización -soterramiento de torres de alta
tensión incluidas- que no se daban en fincas análogas.
Tal afirmación –inviabilidad económica de la promoción de los
terrenos conforme a la normativa urbanística del año 1994 que era
la vigente en el año 2000 cuando se realizó la operación impugnada
por la legitimaria-, se corresponde con el reconocimiento explícito que
el Ayuntamiento de V. realizó en el año 2002 cuando suscribió con
las dos empresas promotoras anteriormente citadas, que habían
comprado terrenos en la zona, un cambio en los usos y en la
edificabilidad permitida, percibiendo de las mismas 450 millones de
las antiguas pesetas. Ello desvirtúa la afirmación de la parte
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demandante de que el terreno tenía en el año 2000 el valor que le
otorgó el perito Sr. Pauli, con independencia de que las promotoras
referidas pagasen un mayor precio por los terrenos en la misma
época, lo que puede tener relación con el conocimiento que estas
tuviesen sobre un posible cambio de la normativa urbanística. En
todo caso precio bajo no supone inexistencia del precio.
Es doctrina reiterada que si el resultado que pueda obtenerse con la
estimación de un motivo no altera las conclusiones de la Sentencia, el
motivo es artificioso y por tanto inestimable.
CUARTO.- Por el motivo cuarto se afirma infringido el art. 326,1 de
la LEC y el artículo 319,1 y 2 de la LEC, también en relación con los
arts. 324 o 317,2. El motivo se basa en que, al entender de la
recurrente, la Sala no ha valorado correctamente el documento de
pago del precio de la venta constituido por el cheque bancario de La
Caixa porque no hay prueba sobre quien proveyó de los fondos. El
motivo se desestima tanto porque se pretende una revisión de la
prueba realizada como por su manifiesta improcedencia. El notario
hizo constar y ello constituye prueba plena, que el cheque fue
entregado por el comprador protocolizándolo en la escritura de
compraventa otorgada y existe prueba en autos (fl. 314) de que el
dinero fue ingresado en la cuenta del vendedor. No cabe atender a
especulaciones sobre el origen de los fondos que no se corresponden
con prueba alguna. En cualquier caso la cuestión parece más referida
a las normas sobre carga de la prueba, no denunciada, que a la
infracción legal sobre el valor de los documentos, no cometida en
forma alguna por la sentencia impugnada.
La misma suerte deben correr los motivos sexto y séptimo del
recurso extraordinario en el que se denuncian las mismas infracciones
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y por los mismos motivos. Se pretende que la Sala haga una nueva
valoración de las pruebas practicadas, respecto de las extracciones de
dinero de las cuentas del padre que tuvieron lugar por diferentes
cantidades y diferentes conceptos en los meses sucesivos, sin que
exista motivo alguno para ello pues no se aprecia ningún argumento
ilógico en la Sentencia máxime cuando no existe prueba alguna
sobre que constituyan una devolución del precio pagado por la venta
del padre al hijo. De la misma forma se intenta que se dé pábulo, por
el hecho de que uno de los regidores del Ayuntamiento de V., firmase
junto con otras personas y el comprador de la finca 220, un escrito
de alegaciones en el año 2005 oponiéndose a los términos del
convenio suscrito entre las promotoras antes citadas y el
Ayuntamiento de V., a un presunto conocimiento de los concretos
cambios de las posibilidades urbanísticas del terreno. Recordar, de
nuevo, que la valoración de las prueba corresponde a los tribunales
de instancia sin que quepa sustituir salvo arbitrariedad o
irrazonabilidad sus conclusiones probatorias por las interesadas de la
parte.
QUINTO.- El motivo octavo, en el que se denuncia la supuesta
vulneración del art. 218,4 de la LEC y noveno, en el que se dice
infringido el art. 469, 1, 2 de la LEC, merecen igual suerte
desestimatoria por incurrir en los mismos vicios que los anteriores.
Por mucho que constituya un hecho notorio el aumento del precio de
los inmuebles, no ya desde el año 2000 como se dice en el recurso,
sino desde mediados de los 80 hasta la crisis económica del año
2008, ello no implica que constituya un hecho notorio -que exima de
prueba por su conocimiento absoluto y general- el valor concreto de
cada uno de los inmuebles que se discuten en los procedimientos
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judiciales, lo que haría innecesarias las pruebas periciales y las
tasaciones.
El motivo noveno se dirige a combatir afirmaciones de la Sentencia
que no constituyen la base del fallo por lo que resultan
intrascendentes al tener que dirigirse los recursos contra el fallo y su
ratio decidendi.
SEXTO.- Los motivos décimo y decimoprimero del recurso
extraordinario, con amparo en el art. 469, 1. 2 de la LEC se dirigen
de nuevo a combatir la valoración que de las pruebas periciales ha
realizado la Sala de instancia.
Ya dijimos en la STSJC 3-10-2010 que la revisión casacional de la
valoración de la prueba pericial efectuada por el tribunal de instancia,
es admitida de manera muy restrictiva por la jurisprudencia del TS, al
considerar que, no hallándose positivadas "las reglas de la sana
crítica" y siendo perfectamente posible al tribunal de instancia
apartarse de las conclusiones de los peritos, que no son vinculantes,
solo se producirá la infracción procesal si la valoración judicial
"tergiversa ostensiblemente" dichas conclusiones, o "falsea
arbitrariamente" sus dictados, o "extrae deducciones absurdas o
ilógicas", u "opuestas al raciocinio humano o a las máximas comunes
de experiencia", pues de otro modo se convertiría la casación en una
tercera instancia con posibilidad de impugnación abierta y libre de la
sentencia recurrida y, en particular, de una nueva valoración de la
prueba, todo lo cual explica que sea claramente mayoritario el
número de resoluciones que la vienen denegando (vid. entre otras
muchas, SS TS 1ª 9/2007 de 16 ene., 988/2007 de 19 sep.,
1248/2007 de 16 nov., 1273/2007 de 30 nov., 430/2008 de 29 may.,
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609/2008 de 25 jun., 390/2009 de 10 jun. y 532/2009 de 22 jul.). En
el mismo sentido STS de 11-11-2010.
Por su parte la sentencia del TS de 14-10-2010 indica que cuando
son varias las pruebas periciales practicadas con el mismo objeto,
puede el Tribunal en uso de la facultad legal de apreciar la prueba
conforme a la sana critica, atribuir mayor valor a unas sobre otras en
orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se
refieran sin que tal valoración pueda ser objeto del recurso
extraordinario por infracción procesal salvo, como hemos dicho,
desvío grosero del resultado probatorio.
Pues bien, es evidente que en la valoración de las pruebas periciales
realizadas por el Tribunal de instancia ni se tergiversen las
conclusiones periciales de forma ostensible ni se efectúan
apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común
experiencia. Antes bien ante una diferente valoración de la finca ****
de V. (pequeña población situada cerca de Girona) entre el perito de
la actora Sr. Pauli y la de los demandados Sra. Comalada y en
ausencia de un dictamen pericial judicial contradictorio -art. 339 LEC-
la Sala opta por seguir el criterio de la Sra. Comalada por estimar
más ajustado, en este caso, el sistema comparativo que utiliza frente
al criterio del Sr. Pauli que utiliza el residual partiendo de los valores
de construcción de las fincas en otros lugares.
Y lo mismo cabe decir de la valoración de la finca rústica **** sita en
****** la cual es valorada por el Sr. Pauli como si se tratase de una
finca urbanizable cuando, al menos hasta la muerte del causante,
estaba calificada de rústica o agrícola. Los razonamientos de la Sala
no resultan arbitrarios y están suficientemente motivados.
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Es por ello que no procede entrar en un examen exhaustivo de los
parámetros utilizados por uno u otro perito pues: (a) en relación con
la finca de ***** de V., ambos dictámenes están igualmente
razonados. Es evidente que existen diferentes sistemas para
determinar el valor de los inmuebles pero es igualmente claro que la
prueba pericial no es una prueba legal tasada y tampoco existe un
criterio que deba preponderar sobre los otros por más que alguno se
derive de normas administrativas dictadas para otros fines. En caso
de duda, además, debería prevalecer el principio del favor debitoris;
y (b) por cuanto en relación con la finca registral ***** de ******
porque el órgano de apelación hace recta aplicación de la doctrina de
esta Sala (vid. STSJC de 4-11-1999 ó 31-1-2005) para prescindir del
dictamen del Sr. Pauli ya que hemos dicho reiteradamente que las
expectativas urbanísticas no consolidadas no son aptas por sí mismas
para determinar el valor de un inmueble en un determinado
momento. Baste comprobar como ha cambiado en la actualidad el
mercado inmobiliario respecto de expectativas que pudiesen tenerse
anteriormente.
Reiterar en cuanto a la valoración de la finca nº 220 de V., lo dicho
en anteriores fundamentos toda vez si el dictamen del Sr. Pauli
respecto de su valor en el momento de la venta tuvo en cuenta un
coste de urbanización es lo cierto que no tuvo en cuenta el coste de
urbanización de la concreta finca peritada, que resultó ser tan
gravoso que hacía antieconómica la promoción de los terrenos en el
momento en el que fueron vendidos tal y como admitió el
Ayuntamiento cuando casi dos años más tarde inició el proceso de
cambio de las condiciones de edificación y usos de los mismos.
SÉPTIMO.- En el motivo decimosegundo del recurso extraordinario
por infracción procesal se denuncia la vulneración del artículo 218,
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apartado 1 y 2. Debe significarse, en primer lugar, que el apartado
primero de la norma citada se refiere a la congruencia que deben
mantener las sentencias respecto de las pretensiones de las partes
mientras que el apartado segundo incide en la motivación.
En el desarrollo del motivo solo se hace referencia a la motivación por
lo que nada se argumentará sobre la congruencia.
En un primer submotivo la recurrente estima que la Sentencia no
motiva la no apreciación de los indicios que comportarían acoger la
presunción de simulación y en un segundo submotivo se alega que la
motivación es arbitraria o manifiestamente infundada al basarse en
un error patente en la determinación o selección del material de
hecho por no haberlo considerado en su conjunto.
No es cierto que la Sentencia presente defectos de motivación. La
motivación existe pues deben considerarse suficientemente
motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en
razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos
esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio
decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo a la
que se refiere el nº 2 del art. 218.
De este modo la motivación implica como indica la Sentencia de STS
de 27-9-2005: “... dar los argumentos correspondientes al fallo, es
decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad
ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las
razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte. Así se expresa
en la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de
10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre) y en la jurisprudencia
del Tribunal Supremo (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de
febrero de 2002 y 8 de julio de 2002)..."
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La sentencia objeto del recurso, que en este punto asume los
argumentos de la de primera instancia, estima que puesto que el Sr.
T. P. había vendido un terreno tres años antes al de la venta
objetada, que existió un precio cierto debidamente abonado, y que no
se había probado que la venta obedeciese a una finalidad ilícita o
maliciosa, no había sido cubierta la carga de la prueba sobre su
inexistencia, lo que perjudicaba a la actora de conformidad con lo
dispuesto en el art. 217,3 de la LEC y obligaba a no incluir la misma
en el haber hereditario para el cómputo de la legitima. Se podrá
compartir o no la argumentación de la Sala pero es claro que la
Sentencia es suficientemente explícita sobre los motivos de la
denegación de la acción de nulidad ejercitada por la recurrente.
El submotivo segundo debe también rechazarse como resultado de lo
argumentado en los anteriores, toda vez que: (a) no se ha advertido
arbitrariedad o irrazonabilidad en las conclusiones valorativas sobre
las pruebas periciales; (b) la cuestión relativa al pago de un mayor
precio de fincas similares en las mismas fechas por parte de las
promotoras que pactaron con el Ayuntamiento un cambio en la
edificabilidad de las parcelas para que fuese viable el coste de la
urbanización, no fue el elemento decisorio de la Sentencia de la
Audiencia para no considerar adecuada la valoración realizada por el
Sr. Pauli sino que antes ya había dado otras razones, singularmente
la inviabilidad económica de la promoción de los solares industriales
en la fecha en que se concertó la operación entre padre e hijo.
La misma suerte merece el motivo decimotercero del recurso
extraordinario por cuanto la Sala no está obligada a hacer uso de las
presunciones judiciales cuando estima que no se dan los requisitos
legales para ello por lo que mal puede infringirse el art. 386, 1 de la
LEC por no haber presumido la Sala la existencia de simulación en la
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compraventa celebrada entre padre e hijo tres años y medio antes de
su muerte.
OCTAVO.- El motivo decimocuarto del recurso extraordinario hace
referencia también a la indebida aplicación del art. 385, 1 y 2 de la
LEC el cual establece que:
“1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del
hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho
inicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante
admisión o prueba.
2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario,
ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto
como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace
que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o
admitido que fundamenta la presunción”.
El motivo se residencia en que el órgano de apelación no habría
aplicado el art. 15 de la Ley 29/1987 del impuesto de sucesiones que
presume que en toda masa hereditaria hay un ajuar doméstico y que
tiene un valor del 3% del importe del caudal relicto. Estima la
recurrente que la parte demandada no ha realizado prueba alguna
dirigida a demostrar que el valor del ajuar doméstico fuese inferior o
superior al valor presumido por la ley.
La propia recurrente ya advierte que la presunción contenida en la
Ley 29/1987 en orden al ajuar doméstico, a los efectos del impuesto
de sucesiones, es iuris tantum lo que se deriva de la propia normativa
que, por otra parte, solo tiene efectos fiscales.
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La Sala aplica dicho valor al ajuar que pudiese existir en los
inmuebles edificados y lo excluye de los solares. Es evidente pues
que se ha dado debido cumplimiento tanto a lo dispuesto en el
número 3 del art. 385 de la LEC, como a lo establecido en el art. 15
de la Ley 29/1987 pues parece incontestable que no puede existir
ajuar doméstico en unos terrenos sobre los que no existe vivienda
alguna que pudiese contenerlo.
Por todo lo expuesto el recurso extraordinario por infracción procesal
se rechaza con imposición de costas a la parte recurrente de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
NOVENO.- Recurso de casación
En el primer motivo de casación se aduce la infracción del art. 1261,3
del CC en relación con los arts. 1275 a 1277 del mismo Código.
Se invoca, en definitiva, que la compraventa celebrada entre el
causante y su hijo, posterior coheredero, fue simulada por la
existencia de una causa falsa suponiendo una simulación negocial en
perjuicio de su legítima.
El motivo adolece de un error de planteamiento ya que no se ha
estimado el recurso por infracción procesal, necesario como la propia
parte admite, para que pudiese prosperar el de casación.
Con todo debe indicarse que en el suplico de la demanda la parte
interesó que se declarase que la compraventa era nula por falta de
causa, por inexistencia de precio y que se declarase nula también la
donación disimulada por haberse realizado sin la forma debida y en
fraude de la legitima.
19
Ahora se dice que la compraventa –no la donación- contiene una
causa ilícita por haber sido realizada para defraudar al fisco y también
los derechos legitimarios de la demandante lo que supone un cambio
de planteamiento inadmisible.
Se insiste en el motivo en la existencia de indicios que debieron dar
lugar a que el tribunal presumiese la simulación de la venta.
Pues bien conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo en
sede del recurso extraordinario por infracción procesal (por todas STS
de 14-5-2010): las presunciones son operaciones intelectuales que
consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho
presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado
hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia
del TS de e 23 febrero 2010, "la elaboración de las presunciones
judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y
del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-
institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los
que debe fundarse la decisión [...]", de modo que, según la sentencia
de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como
medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho
admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el
primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando
sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales
reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo,
puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva (art. 24 CE) [...]".
Respecto de la compraventa que nos ocupa, se ha probado y ha
quedado admitido por la propia Sentencia recurrida, que el precio se
20
pagó efectivamente y que éste no era irrisorio o vil, al menos no lo
era en la medida en que se pretendía en la demanda, sin que la
existencia de un precio bajo pueda hacer desaparecer la causa
onerosa. El simple hecho del parentesco no anula los negocios entre
parientes legalmente admitidos; el causante en el plazo de 3 años
vendió a un tercero, donó y vendió al hijo tierras agrícolas o bien con
dificultades para un normal aprovechamiento económico, sin que sea
necesario que el causante tuviese necesidad de vender porque
también vale la mera conveniencia o el deseo de no ocuparse de la
gestión de estas tierras.
Todo ello, ciertamente, impide considerar -como ya se ha dicho-
ilógico el razonamiento de la Sala y excusa de una mayor
argumentación en relación con la inexistencia de causa de la
compraventa –causa que presume el art. 1277 CC así como su
licitud- al haber declarado la Sala de apelación que la compraventa
fue real y no simulada y no haber apreciado la existencia de fraude
alguno.
Tampoco puede atenderse ahora, por tratarse de una cuestión nueva,
la relativa a computar como donación la diferencia entre el precio
pagado y el real del inmueble como parece sugerirse en el escrito de
interposición del recurso de la mención de las Sentencias de esta Sala
de 16-12-1993 ó 21-3-1994 que equivaldría a estimar que existió
una donación onerosa de las reguladas en los arts. 622 y 629 del CC,
alegación no realizada en el momento procesal oportuno y que no
cabe introducir ahora sin indefensión de la otra parte.
Así es, ya que todo el planteamiento de la parte recurrente se basó
en que la donación encubierta bajo la escritura de compraventa
reputada nula no era válida por tener causa ilícita y por no tener la
forma requerida.
21
Cabe recordar que, en efecto, existe doctrina del Tribunal Supremo
(V.gr. STS 5-5-2008) indicativa de que: “ Es cierto que, al examinar
la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y
1276 del Código Civil , la doctrina ha venido distinguiendo
tradicionalmente -por todas, Sentencia de 22 de marzo de 2001 -
entre la simulación absoluta - caracterizada por un inexistente
propósito negocial por faltar la causa-, y relativa -en los casos en que
el aparente o simulado encubre otro real o disimulado-, y también
que en varias sentencias -de 29 de enero de 1.945, 16 de enero de
1.956, 15 de enero de 1.959, 31 de mayo de 1.982, 19 de noviembre
de 1.987, 9 de mayo de 1.988, 19 de noviembre de 1.992, 21 de
enero de 1.993, 20 de julio de 1.993, 14 de marzo de 1.995 y 2 de
noviembre de 1.999 - esta Sala ha señalado que la nulidad de una
compraventa por simulación relativa de la causa, no priva per se de
eficacia a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad
negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin
precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del
donante.”
Sin embargo, la doctrina actual, plasmada en Sentencia del Pleno de
la Sala Primera de fecha 11 de enero de 2007 y de 4 de mayo de
2009, es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una
compraventa pueda ampararse válidamente una donación de bienes
inmuebles y así, partiendo de lo declarado en la Sentencia de 3 de
marzo de 1.932, la primera Sentencia del Pleno, manifiesta que:
«Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de
compraventa impide que se considere válida la donación de
inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus
donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento
patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan
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en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la
simulación. El art. 633 Cód. civ., cuando hace forma sustancial de la
donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier
escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos
consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan
de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como
resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano
judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa
totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el
negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su
validez y eficacia aquéllos». La doctrina expuesta supone que, incluso
de admitirse, (en contra del propio factum de la sentencia aquí
recurrida, que lo descarta en el Fundamento Jurídico 7.-), que hubo
animo de liberalidad y que la donación se perfeccionó con la
aceptación del donatario, la donación sería inexistente por carecer de
un requisito esencial cuál es la forma "ad solemnitatem" que impone
el artículo 633 del Código Civil, sin posibilidad alguna de tildar de
incongruente la sentencia en la medida que como recuerda la de 24
de abril de 1997 , con cita de otras, «el precepto procesal 359 no
impide a los Tribunales decidir «ex officio», como base a un fallo
desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios
radicalmente nulos, en los supuestos en los que sus cláusulas puedan
amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales,
contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de
débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical
de determinada relación obligatoria».
Para que tal doctrina sea aplicable es necesario que se haya
declarado la existencia de la simulación que se produce cuando los
contratantes realizan una declaración deliberadamente disconforme
23
con lo que quieren, existiendo un acuerdo entre las partes para decir
en la declaración algo diferente a su voluntad real.
No probada la existencia de la simulación huelga la declaración de
nulidad de un contrato disimulado no celebrado por lo que la doctrina
del Tribunal supremo no es de aplicación al caso al partir de hechos
diferentes.
Recordar que esta Sala STSJC 7-1-2010 ya ha declarado que: la
existencia de la anomalía negocial en que consiste la simulación
apreciada por el tribunal a quo, ya sea absoluta o relativa, constituye
una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde también al
juzgador de instancia, la cual debe mantenerse en casación en tanto
no resulte desvirtuada en la forma y por el medio adecuado para ello,
que no es otro que la alegación de error de derecho en la valoración
de la prueba (SS TS 1ª 504/2005 de 28 jun. -FJ8-, 1020/2006 de 20
oct. –FJ1-, 1095/2007 de 19 oct. -FJ3- y 262/2008 de 14 abr. -FJ5-)
con exclusión de los planteamientos subjetivos del recurrente (S TSJC
20/2008 de 19 may.), debiendo ser denunciado dicho error, tras la
promulgación de la vigente LEC y siempre que se trate de un error
patente o de una valoración arbitraria, por medio del oportuno
recurso extraordinario por infracción procesal (A TS 1ª 12 feb. 2002 y
STSJC 7/2007 de 26 mar.), al amparo del art. 469.1.4º LEC, por
infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, como
advierte el Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera
del TS en Junta general celebrada el 4 de abril de 2006, no se
admitirá la revisión de cuestiones relativas a la prueba mediante el
recurso de casación (S TSJC 21/2007 de 21 jun.).
En consecuencia, procede la desestimación del primer motivo del
recurso de casación.
24
DÉCIMO.- En los siguientes motivos del recurso de casación
admitidos, que por su conexión deben ser examinados
conjuntamente, se dicen infringidos el art. 1276 del CC en relación
con el art. 633 del mismo Código y el art. 355 regla 2º, segunda del
Código de Sucesiones de 1991, vigente en el momento de la muerte
del causante.
De nuevo se incurre en estos motivos en el defecto de hacer
supuesto de la cuestión toda vez que declarando la Sala que el
contrato de compraventa de la finca ***** fue real, resulta ocioso
hablar de nulidad de la donación disimulada por no cumplirse los
requisitos formales exigidos en el art. 633 del CC, ni de una
pretendida infracción del art. 355 regla 2º del Código de sucesiones
por no computar dicha finca en el caudal relicto ya que el derecho a
la detracción de la legitima no se extiende a los actos dispositivos
onerosos realizados por el causante antes de su muerte y por tanto
no incluidos en su patrimonio por lo que no cabe añadir el valor de
la finca ***** vendida por el causante tres años y medio antes de su
muerte.
UNDÉCIMO.- Por el último motivo de recurso se afirman infringidos
los art. 355, 1 regla 2 del Código de Sucesiones por no haberse
incluido el valor que la demandante estima como real de la finca sita
en ****** para el cálculo de sus derechos legitimarios, así como por
no incluir el valor fiscal del 3% sobre todo el relictum en concepto de
ajuar doméstico. De nuevo las infracciones denunciadas son
inexistentes. Se ha computado en el caudal tanto el valor declarado
probado de la finca de ****** como el estimado respecto del ajuar
familiar. El motivo parte de hechos diferentes a los considerados por
la Sala razón que obliga sin necesidad de mayores argumentaciones a
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rechazarlo.
DECIMOSEGUNDO.- La desestimación del recurso comporta la
imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (arts. 394 y
398 de la LEC)
Por todo lo expuesto
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE
CATALUNYA, ha decidido:
DESESTIMAR los recursos de casación y extraordinario por
infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la
Sra. Amor T. U. contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2010 y
Auto de aclaración de 2 de julio de 2010 dictados por la Sección 2ª de
la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo de apelación núm.
73/10, con expresa imposición de las costas causadas en ambos
recursos y pérdida de los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio
remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la
Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN. La sentencia se ha firmado por todos los
Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la
Constitución y las Leyes. Doy fe.