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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACiÓN TRIBUTARIA - SUNAT CONSORCIO LEMa LAUDO ARBITRAL DE DERECHO Arbitraje de derecho, nacional y ad hoc Árbitro Único Ricardo Antonio, LEÓN PASTOR Lima, 15 de enero de 2018. 1

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  • SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACiÓNTRIBUTARIA - SUNAT

    CONSORCIO LEMa

    LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

    Arbitraje de derecho, nacional y ad hoc

    Árbitro Único

    Ricardo Antonio, LEÓN PASTOR

    Lima, 15 de enero de 2018.

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  • . / .'< .

    Referencias

    ALFAROPINILLOS, R. (2002). Diccionario práctico de Derecho Procesal Civil. Uma:Gaceta Jurídica.

    JARECCA,R. (2008). Comentarios al Código Civil. Lima: San Marcos E.I.R.L.

    Siglas y Abreviaturas

    ADS: Adjudicación Directl Seiectiva

    CC: Código Civil

    CPC: Código Procesal Civil

    LA: Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo N0 1017)

    LCE: Ley de Contrataciones del Estado

    PIP: Proyecto de Inversión Pública

    oseE: Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

    RLCE: Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

    SUNAT: Superintendencia Nadonal de Aduanas y Administración Tributaria

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  • I. ANTECEDENTES DEL CASO

    1. La unidad ejecutora de inversión pública de la Superintendenda Nacional de

    Aduanas y Administración Tributaria (en adelante, SUNAT o la entidad) convocó a

    un procedimiento de selección (adjudicación directa selectiva N0 019-2015-

    SUNAT/80001O primera convocatoria) para la contratación del servicio de

    consultoríade supervisión de la obra "creación del nuevo centro de servicios al

    contribuyente en la región de Puno y Junín" ítem N° 1- lLAVE, PIP N° 301222.

    2. El 26 de noviembre de 2015, el comité especial de la SUNAT adjudicó la buena pro

    a favor del postor Consordo Lema (en adelante, el consorcio o la supervisión);

    suscribiendo ambas partes el contrato N° 54-2015- ADS N° 19-2015-

    SUNAT/80001O (en adelante, el contrato) ei 22 de diciembre del 201S (consta enel anexo 1 de la demanda).

    3. El 15 de marzo de 2017, la supervisiónremitió a la SUNAT la factura por el pagodel mes de febrero del mismoaño por el monto de SI 18,969.90.

    4. El 21 de marzo de 2017, la SUNAT comunicó a la supervisión que el pago del mes

    de enero se encontraba con conformidad, pero sería retenido en aplicaciónde la

    cláusula cuarta del contrato; respecto a los pagos posteriores al 9 de enero de

    2017, se informó que se reconocerían los gastos generales debidamenteacreditados.

    5. El 17 de abril de 2017, la supervisión solidtó el pago del mes de marzo,adjuntando una liquidación por el monto de SI 21,276.S1.

    6. El 18 de abril de 2017, la supervisiónrequirió el pago por la extensión de servicios

    correspondientesa los mesesde enero, febrero y marzo en el plazo de cincodías,bajo apercibimiento de resolverel contrato.

    7. El 2 de mayo de 2017, la supervisióncomunicóa la SUNAT su decisiónde resolverel contrato.

    3

  • B. El 2 de junio de 2017, la supervisión presentó la liquidación del contrato de

    consultoría de obra con un saldo a favor de dicha parte por la suma de S/80,485.30 (consta en el anexo 2 de la demanda).

    9. El 16 de junio de 2017, la SUNAT observó la liquidación presentada por la

    supervisión, concluyendo un saldo a favor de la última por el monto de SI37,139.34 (consta en el anexo 3 de la demanda).

    10. El 21 de junio de 2017, la supervisión se pronundó sobre las observaciones

    realizadas por la SUNAT no acogiendo las observaciones formuladas mediante la

    comunicación del 16 de junio del mismo año y concluyendo un saldo a favor suyo

    por la suma de SI 118,263.41 (consta en el anexo 4 de la demanda).

    11. El 26 de junio de 2017, la SUNAT observó nuevamente la liquidación presentada

    por la supervisión el 21 de junio del mismo año y concluyó como monto a favor de

    esta última la suma de 5/ 42,395.64 (consta en el anexo 5 de la demanda).

    12. El 28 de junio de 2017, la supervisión ratificó el requerimiento de pago formulado

    mediante la comunicación de fecha 21 de junio del mismo año, determinando

    como monto a favor suyo la suma de SI 118,263.41.

    13. El 14 de julio de 2017, la SUNAT decidió iniciar el arbitraje.

    II. CONVENIO ARBITRAL Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    14. En la cláusula décimo sétima del contrato, las partes estipularon que todo litigio y

    controversia resultante del mismo o relativo a dicho acuerdo de voluntades, se

    resolverá mediante conciJiadón y/o arbitraje ad hoc dentro del plazo de caducidadprevisto en el artículo 52.2° de la LeE.

    15. Cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida controversia, sin

    perjuicio de recurrir al arbitraje ad hoc en caso no se llegue a un acuerdo entre

    ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial, conforme al artículo 52.10 de laLCEy al articulo 2150 del RLCE.

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  • 16. Las partes acordaron que en caso de recurrir al arbitraje ad hoc se encargará la

    secretaría del procedimiento arbitral del centro de arbitraje del OSeE.

    17. Asimismo, acordaron que el tribunal arbitral sería unipersonal, es decir,conformado por un árbitro único.

    18. Finalmente, pactaron que el laudo arbitral emitido será inapelable, vinculante para

    ambas partes y pondrá fin al procedimiento de manera definitiva¡ adquiriendo el

    valor de cosa juzgada y siendo ejecutado como una sentencia. Las incidendas de

    la ejecución serán resueltas por el árbitro único.

    IlI. PROCEDIMIENTO ARBITRAL

    INICIO DEL ARBITRAJE E INSTALACiÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO

    19. Surgidas las controversias durante la ejecución del contrato, las partes decidieron

    de común acuerdo designar como árbitro único ad hoc al suscrito, manifestando

    mi aceptación al encargo el 21 de setiembre de 2017.

    20. El 10 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de instalación del árbitro ú

    nico ad hoc con la presencia del representante de la SUNAT y dejándose

    constancia de la inasistencia del representante del consorcio¡ pese a encontrarse

    debidamente notificado¡ de acuerdo a los cargos de notificación que obran en el

    expediente administrativo de instalación del OSeE.

    21. En dicho acto, ratifiqué mi aceptación al cargo, declarando que fui designado

    conforme a ley y al convenio arbitral celebrado por las partes, señalando además

    que no poseo incompatibilidad ni compromiso alguno con ninguna de las partes y

    obligándome a desempeñar la labor con imparcialidad y probidad.

    22. la parte asistente declaró su conformidad con la designadón e instalación

    realizada y manifestó que al momento de la realización de dicha audiencia no tuvo

    conocimiento alguno de causa que pueda motivar una recusación.

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  • '.

    23. La secretaría arbitral fue encargada a ARBITRE Soludones Arbitrales S.R.L., deacuerdo a lo dispuesto por el suscritoy de común acuerdo de las partes.

    REGLAS PROCESALES APLICABLES

    24. De acuerdo al aeta de instaladón de fecha 10 de octubre de 2017, se

    establec/eron como reglas aplicablesal procedimiento arbitral las determinadas en

    dicho acto, además de la ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto

    legislativo N° 1017 Y modificada por ley N° 29873 Y su reglamento aprobado por

    Decreto Supremo N° 184-2008-EF Y modificado por Decreto Supremo N0 138-2012-EF, además de las directivasque apruebe el OSCEpara tal efecto.

    25. Supletoriamente, regirían las normas procesales contenidas en el Decretolegislativo N° 1071 (ley de Arbitraje o l.A.).

    26. En caso de insuficienda respectoa la normativa aplicable, quedé facultado en toda

    etapa del procedimiento para establecer las reglas adicionales que sean

    necesarias, respetando el prindpio de legalidad, en resguardo al debido proceso y

    derecho a la defensa de las partes, velando porque el procedimiento se desarrolle

    bajo los principios de celeridad, equidad, inmediación, privacidad, concentración,economía procesal y buena fe.

    DEMANDA

    27. El 13 de noviembre de 2017, la SUNAT presentó su escrito de demanda, dentro

    del plazo conferido, formulando como única pretensión la siguiente:

    "1) Se apruebe la liquidacióndel contrato de consultoría de obra N0 54-2015-ADS

    N° 19-201S-SUNAT/800010, realizado por INVERSIÓN PÚBLICA Y remitida ai

    Contratista mediante Carta N° 048-2017-Rl/Cl, con un saldo a favor delContratista por la suma de SI 80,485.30."

    28. Respecto a los argumentos de hecho y de derecho, la demandante alega que el

    contrato de supervisión tenía como plazo orig/nal hasta el 9 de enero de 2017, sin

    embargo, debido a que el ejecutor de la obra no QJmpliócon entregarla dentro del

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  • plazo contractual previsto, se amplió dicho plazo conjuntamente con el de lasupervisión.

    29. Asimismo, señala que los gastos generales a reconocer a favor de la supervisión

    no fueron debidamente acreditados por dicha parte, lo cual contraviene a lo

    establecido en el artículo 175° del RlCE, por lo cual, SUNAT realizó la liquidaciónteniendo en cuenta los gastos efectivamente comprobados.

    CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y ALLANAMIENTO

    30. El 6 de diciembre de 2017, mediante decisión N0 3 se admitió a trámite la

    demanda y se dispusocorrer traslado al consorciopara que presente su escrito decontestaciónde demanda, según el plazo previsto en el acta de instalación.

    31. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2017, el consorcio se allanó alas pretensiones formuladas por SUNAT en su escrito de demanda, según losiguiente:

    "( ...) ME ALLANO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE INVERSIÓNPÚBLICA SUNAT.

    1. Me pague inmediatamente el monto de SI 42,395.64, tal como indica laliquidación de consuitoría elaborada por INVERSIÓN PÚBLICA SUNAT, en

    casode demorarse se aplique los intereses correspondientesde acuerdo a ley.2. Los pagos arbitrales asuman INVERSIÓN PÚBLICA SUNAT. (...)"

    32. El 14 de diciembre de 2017, mediante decisiónN° 4 corrimos traslado a SUNAT del

    escrito de allanamiento presentado por el Consorciopara que manifieste lo queestime conveniente a su derecho.

    33. El 20 de didembre de 2017, SUNAT manifestó su conformidad con el allanamientoa la pretensión de aprobación de la liquidacióndel contrato de supervisión.

    34. Sin embargo, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2017, SUNAT

    precisó en relación a los intereses por la demora en el pago de la liquidación del

    contrato de supervisiónque "("') no correspondeaceptar condición alguna a dicho

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  • allanamiento (como el referido a la aplicación de intereses), ya que no estamos

    ante una conciliadón o transacción, y el contratista solo puede solicitar que se le

    reconozca un derecho a través de una pretensión, y no está planteando

    reconvendón, sino allanamiento a nuestras pretensiones, y el allanamiento no

    puede estar sujeto a condiciones sobre posibles pretensiones que no haintroduddo al arbitraje".

    35. Mediante decisión N" 5 de fecha 29 de diciembre de 2017, dimos cuenta de los

    escritos presentados por SUNAT, observando que de la revisión de la cuantía en

    controversia se advirtió que existe una diferencia entre el monto que se señala

    como saldo a favor del consorcio en el escrito de demanda presentado 13 de

    noviembre de 2017 por SI 80/485.30 Y el monto al cual se allanó el consorcio por5/42,395.64.

    36. Para dilucidar lo antes señalado, otorgamos a la entidad un plazo de tres hábiles

    mediante dicha decisión para que cumpla con precisar la discrepanda advertida.

    37. El 5 de enero de 2018, SUNAT cumplió con ei requerimiento formulado mediante

    ia decisión N° 5, indicando que "El monto de S/ 80,485.30 correspondió al saldo

    de liquidación soiicitado a su favor por el CONSORCIOLEMO

  • ..

    39. Entendemos que el allanamiento es una forma especial de conclusión del proceso

    civil, mediante la cual el demandado acepta la pretensión formulada por la parte

    demandante, cuya oportunidad puede darse en cualquier etapa del proceso,anterior a la decisión final que resuelva el litigio.

    40. El tratadista nacional Roberto Alfare Pinillos señala que por el allanamiento, el

    demandado únicamente acepta la pretensión dirigida contra él; pero no admite la

    veracidad de los hechos ni los fundamentos jurídicos contenidos en la demanda,como sí ocurre con el reconocimiento (págs. 108-109).

    41. Asimismo, según el autor R.F. Jarecca, por el allanamiento se hace una terminació

    n anormal del proceso a pedido del demandado, quien renunda a hacer oposicióna las pretensiones formuladas por el demandante (pág. 490).

    42. De acuerdo a las reglas aplicables al presente arbitraje, no encontramos

    estipuladón contractual o legal alguna que regule el allanamiento, dado que, segú

    n el acta de instalación, sólo se previó la concHiadón como forma autocompositivade poner fin alljtigjo arbitral.

    43. la LeE y su reglamento tompoco han previsto tol figura; asimismo, la Ley de

    Arbitraje solo regula la transacdón, cuya naturaleza es la concesión recíproca de

    las partes para decidir sobre un asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que

    podría promoverse o finalizando el que ha iniciado, de acuerdo a lo señalado en elartículo 13020 del Código Civil.

    44. Sin embargo, ha quedado establecido que las partes no han transado la

    controversia surgida en el presente caso, según lo indicado por SUNAT en su

    escrito presentado el 21 de diciembre de 2017.

    45. En el marco antedicho, debemos entender que la finalidad concreta de un proceso

    es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica,

    haciendo efectivos los derechos sustandales de las partes.

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  • 46. Empero, se ha referido anteriormente que ninguna de las reglas, aplicables al

    presente arbitraje, resultan sufidentes para resolver la cuestión planteada, por lo

    que, consideramos que al ser el allanamiento una figura exclusiva del proceso ovil,

    debemos remitirnos a dicho corpus para atender el acuerdo de las partes.

    47. Ahora bien, según el artículo 3320 del Código Procesal Ovil:

    "El juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuadón del procesocuando:

    1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto.

    2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad paraallanarse.

    3. los hed10s admitidos requieren ser Probados por otros medios, además de ladeclaración de parte.

    4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres.

    5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles.

    6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos losdemandados.

    7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal.

    8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero noemplazado.

    9. El demandado es el Estado y otra persona de derecho público, salvo que surepresentante tenga autorización expresa."

    48. De la revisión de los supuestos de improcedencia del allanamiento, no

    encontramos en el presente casa ninguna causal señalada en la norma antescitada.

    49. En consecuencia, el perfectamente válido el allanamiento practicado por el

    consorcio demandado, sobre la pretensión modificada del demandante, en el

    sentido de reconcer un saldo a favor del consordo ascendente a SI. 42,395.64.

    V. DECISIONES

    10-

  • . '

    PRIMERO: Dedaramos fundada la única pretensión principal formulada por SUNAT en

    su escrito de demanda y en consecuencia ordenamos A SUNAT que pague a favor del

    CONSORCIOLEMOla suma de S/ 42,395,64 (cuarenta y dos mil trescientos noventa ycinco y 64/100 soles) por concepto del saldo de la liquidación final del contrato deconsultoría de obra.

    SEGUNDO: Ordenamos a SUNAT el pago de los gastos del presente proceso arbitral,con lo que efectivamente ya ha cumplido.

    Ricardo Antonio León Pastor

    Árbitro Único Ad Hac

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