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Resolución 805.- Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte de la República del Perú a las importaciones de las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 originarias de los Países Miembros, bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Carta- gena .................................................................................................................... Resolución 806.- Solicitud de Reconsideración de la Resolución 782 por parte de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. Resolución 807.- Solicitud de las empresas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú, para la aplicación de medidas provi- sionales al amparo de la Decisión 456, a las importaciones peruanas de man- teca vegetal comestible comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00 producida o exportada por las empresas colombianas CI Grasas y Aceites An- dinos S.A. EMA, CI Grandinos S.A. EMA, y Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A. .................................................................................................. Resolución 808.- Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común del “Algodón sin cardar ni peinar”, correspondiente a la subpartida NANDINA 5201.00.00 ......................................................................................... Para nosotros la Patria es América SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. 1 Año XXI - Número 1045 Lima, 24 de marzo de 2004 RESOLUCION 805 Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte de la República del Perú a las importaciones de las subpartidas arancelarias Nandina 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 originarias de los Países Miembros, bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena 13 18 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU- NIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 97 y 139 del Acuerdo de Cartagena; el Reglamento de Procedimien- tos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Rela- ciones Exteriores; y, CONSIDERANDO: Que el 25 de noviembre de 2003, el Gobierno de Bolivia mediante comu- nicación VREI153/2003/11536 informó la apli- cación, por parte del Gobierno del Perú, de dere- chos correctivos provisionales ad-valórem de un 12 por ciento, restituyendo el arancel al nivel de nación más favorecida, sobre las importaciones de algunos productos de la cadena de oleagino- sas clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 prove- nientes de los Países Miembros de la Comuni- dad Andina, mediante la Resolución 08-2003- MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú, publi- cada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de noviembre de 2003; Que según el Gobierno de Bolivia, la medida aplicada por el Gobierno del Perú habría sido aprobada sin el sustento legal respectivo, “…toda 30

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Resolución 805.- Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte de la República delPerú a las importaciones de las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00,1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 originarias delos Países Miembros, bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Carta-gena ....................................................................................................................

Resolución 806.- Solicitud de Reconsideración de la Resolución 782 por parte de las empresasIndustrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A.

Resolución 807.- Solicitud de las empresas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., UcisaS.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú, para la aplicación de medidas provi-sionales al amparo de la Decisión 456, a las importaciones peruanas de man-teca vegetal comestible comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00producida o exportada por las empresas colombianas CI Grasas y Aceites An-dinos S.A. EMA, CI Grandinos S.A. EMA, y Grasas y Aceites Vegetales S.A.Acegrasas S.A. ..................................................................................................

Resolución 808.- Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel ExternoComún del “Algodón sin cardar ni peinar”, correspondiente a la subpartidaNANDINA 5201.00.00 .........................................................................................

Para nosotros la Patria es América

S U M A R I O

Secretaría General de la Comunidad AndinaPág.

1

Año XXI - Número 1045

Lima, 24 de marzo de 2004

RESOLUCION 805

Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte de la Repúblicadel Perú a las importaciones de las subpartidas arancelarias Nandina1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00

originarias de los Países Miembros, bajo lo dispuesto en elartículo 97 del Acuerdo de Cartagena

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18

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-NIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 97 y 139 del Acuerdode Cartagena; el Reglamento de Procedimien-tos Administrativos de la Secretaría General dela Comunidad Andina contenido en la Decisión425 del Consejo Andino de Ministros de Rela-ciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO: Que el 25 de noviembrede 2003, el Gobierno de Bolivia mediante comu-nicación VREI153/2003/11536 informó la apli-cación, por parte del Gobierno del Perú, de dere-chos correctivos provisionales ad-valórem de un

12 por ciento, restituyendo el arancel al nivel denación más favorecida, sobre las importacionesde algunos productos de la cadena de oleagino-sas clasificados en las subpartidas arancelariasNANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00,1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00 prove-nientes de los Países Miembros de la Comuni-dad Andina, mediante la Resolución 08-2003-MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú, publi-cada en el Diario Oficial El Peruano el 21 denoviembre de 2003;

Que según el Gobierno de Bolivia, la medidaaplicada por el Gobierno del Perú habría sidoaprobada sin el sustento legal respectivo, “…toda

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vez que su emisión se basó en lo dispuesto enel artículo 109 del texto codificado del Acuerdode Cartagena (Decisión 563), que se refiere al‘Régimen Especial para Bolivia y Ecuador’, y noasí a la aplicación de medidas de salvaguardia”.El Gobierno de Bolivia señaló que la ResoluciónViceministerial al carecer de base jurídica, es-taría viciada de nulidad y contraviene a su vez elartículo 73 del Acuerdo de Cartagena al imponerun gravamen que afecta al comercio intrasubre-gional. El Gobierno de Bolivia, solicitó a la Se-cretaría General el inicio de la investigación res-pectiva a objeto de determinar la legalidad de lamedida aplicada por el Gobierno del Perú;

Que el 28 de noviembre de 2003, la Secreta-ría General mediante comunicación SG/F/2.15.19/1973/2003, solicitó al Gobierno del Perú darnosa conocer el fundamento legal de la Resolución08-2003-MICETUR/VMCE;

Que el 5 de diciembre de 2003, la SecretaríaGeneral recibió el fax 1045-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, medianteel cual remitió copia de la Fe de Erratas de laResolución 08-2003-MINCETUR-VMCE, publica-da el 5 de diciembre de 2003 en el Diario Oficial“El Peruano”, mediante la cual rectificó la nume-ración del artículo que sirvió como sustento parala adopción de la Resolución Viceministerial encuestión;

Que el 19 de enero de 2004 la Secretaría Ge-neral recibió el fax 26-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, mediante el cualremitió el informe que sustenta las medidas co-rrectivas aplicadas a los productos de la cadenade oleaginosas provenientes de los Países Miem-bros de la Comunidad Andina;

Informe del Gobierno del Perú

Que el Gobierno del Perú señaló en el Infor-me que los productos sujetos a investigaciónserían los aceites (envasados y a granel) deorigen vegetal refinados, así como las mante-cas y margarinas elaborados sobre la base deaceites brutos (crudos) de girasol, soya, palmay las mezclas de éstos, originarios y/o proce-dentes de los países de Bolivia, Colombia, Ecua-dor y Venezuela, que ingresan bajo las subpar-tidas Nandina 1507.90.00.00, 1511.90.00.00,1512.19.00.00, 1516.20.00.00, 1517.10.00.00 y1517.90.00.00;

Que según el Gobierno del Perú, la represen-tatividad de la rama de la producción nacionalde los productos investigados corresponde a lasempresas Alicorp S.A.A., Industrial AlpamayoS.A. e Industrias del Espino, quienes represen-tan el 78 por ciento de la producción nacional deaceites refinados y el 82 por ciento de mante-cas. Las empresas solicitantes de la medida desalvaguardia producen aceites refinados (enva-sados y a granel) de origen vegetal, así comomantecas y margarinas elaborados sobre lasbase de aceites brutos (crudos) de girasol, soya,palma y algodón y mezclas de éstos. La empre-sa Alicorp S.A. produciría más del 70 por cientode los aceites de producción nacional y el 56por ciento de las mantecas;

Que el Gobierno del Perú señaló el periodoentre enero del 2000 y diciembre del 2002, comoperiodo de análisis para la evaluación del dañoalegado a la industria nacional y el efecto de lasimportaciones originarias de Bolivia, Colombia,Ecuador. También indicó que realizó una proyec-ción de las importaciones, basada en el primersemestre del 2003;

Que el gobierno peruano señaló en su infor-me que los volúmenes de las importaciones deaceites vegetales refinados provenientes de laComunidad Andina habrían registrado una tasade crecimiento de 78 por ciento y 89 por cientoentre los años 2001 y 2002 respectivamente,mientras que los aceites de origen extraregionalsi bien registraron una tasa de crecimiento de38 por ciento en el 2001, en el año 2002 habríanregistrado una reducción de 28 por ciento, queen opinión del Gobierno del Perú demostraríaque las importaciones de aceites vegetales refi-nados originarios y procedentes de los paísesde la Comunidad Andina estarían afectando a laindustria nacional;

Que respecto las importaciones de mantecavegetal, el gobierno peruano señaló que se ha-bría presentado un crecimiento importante en elnivel de importaciones dentro del periodo deanálisis. Dicho gobierno destacó que si bien enel año 2001 el volumen de las importaciones ori-ginarias de la Comunidad Andina se redujo, enel año 2002 registró un crecimiento de 539 porciento, mientras el volumen de las importacio-nes de los demás orígenes experimentó un cre-cimiento de 30 por ciento en el año 2002;

Que el Gobierno del Perú sostuvo que losvolúmenes de las importaciones de margarina

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vegetal provenientes de la Comunidad Andinahabrían registrado un aumento de 19 por cientoentre los años 2000 y 2001, mientras que en el2002 habría sufrido un descenso de 3 por cien-to. El gobierno peruano señaló que “debido a laalta elasticidad de sustitución cruzada que existeentre las margarinas y las mantecas así comoal alto riesgo de que se dé una clasificación aran-celaria inadecuada, se hace necesario analizarel efecto de las importaciones de margarinas ymantecas vegetales de manera conjunta”. Asíen el análisis conjunto (manteca y margarina),dicho gobierno señaló que las importaciones dela Comunidad Andina crecieron 188 por cientoen el periodo de análisis;

Que según el Gobierno del Perú los preciosde los aceites refinados importados en el mer-cado doméstico habrían presentado una tenden-cia a la baja, manteniéndose por debajo de losprecios de la industria nacional e incluso por de-bajo de los aceites vegetales refinados importa-dos desde otros orígenes;

Que sobre los precios de las mantecas ymargarinas vegetales importados desde la Comu-nidad Andina, el Gobierno del Perú señaló que apartir de agosto de 2001 se habría registrado unaimportante caída de precios que se incrementóen el resto del periodo analizado. Agregó que sibien los precios de terceros países presentaronla misma tendencia, estarían muy por encimadel precio de los productos provenientes de laComunidad Andina y del producto nacional;

Que respecto a los aceites vegetales refina-dos, el Gobierno del Perú señaló que el merca-do interno (ventas más importaciones) pasó de151 mil toneladas en el año 2000 a 184 mil tone-ladas en el 2002, el mercado se habría expandi-do en 22 por ciento;

Que según el gobierno peruano, las ventas deaceites vegetales refinados de la rama de laproducción nacional crecieron 18,6 por ciento,mientras que los productos importados origina-rios de los países de la Comunidad Andina seincrementaron en 236 por ciento, su participa-ción en el mercado doméstico pasó de 2,4 porciento en el año 2000 a 14,5 por ciento en el año2002. La participación de mercado de la ramade la producción nacional y de terceros provee-dores se redujo de 83,1 por ciento a 78,8 porciento y de 14,5 a 13,6 por ciento, entre los años2000 a 2002, respectivamente;

Que en relación a los inventarios de la indus-tria refinadora, el Gobierno del Perú afirmó queéstos se redujeron en 1,85 por ciento, mientrasque en el año 2002 experimentaron un creci-miento de 6,07 por ciento;

Que el Gobierno del Perú sostuvo que encuanto a las mantecas y margarinas vegetales,el mercado interno (venta más importaciones)pasó de 41 mil toneladas en el año 2000 a 60 miltoneladas en el año 2002, registrando un incre-mento aproximado de 46 por ciento;

Que según indicó el Gobierno del Perú, lasventas de la rama de la producción nacional demargarinas y mantecas vegetales se habríaincrementado en 30 por ciento, mientras que losproductos importados de la Comunidad Andinacrecieron 188 por ciento, ello habría generadoque la participación de la producción nacionalpasara de 94 por ciento en el año 2000 a 85 porciento en el año 2002, mientras que las margari-nas y mantecas originarias de la ComunidadAndina incrementaron su participación de 2,5por ciento a 9,1 por ciento y las importacionesde otros orígenes experimentaron un ligero cre-cimiento en el mismo periodo;

Que el Gobierno del Perú señaló que entrelos años 2000 y 2001, la capacidad instaladanacional para producir aceites vegetales refina-dos se incrementó de 256 876 TM a 271 676 TMpara luego reducirse en el año 2002 a 257 276TM. El porcentaje de utilización de la capacidadinstalada habría disminuido en 0,14 por cientoentre los años 2000 y 2002;

Que en cuanto a la capacidad instalada, paraproducir margarinas y mantecas vegetales, elGobierno del Perú señaló que experimentó uncrecimiento de 12,2 por ciento, mientras que elporcentaje de utilización de la capacidad insta-lada se redujo en 22 por ciento, debido a la re-ducción en la producción nacional. Adicionalmen-te, dicho gobierno señaló que el nivel actual dela capacidad instalada ociosa en el caso de losaceites registra un nivel de 50 por ciento y en elde mantecas y margarinas 65 por ciento en pro-medio, según el Gobierno del Perú;

Que en relación al empleo, el gobierno perua-no señaló que durante el periodo de investiga-ción el nivel de empleo había sufrido una caídadramática, pasando de 2 256 empleados en elaño 2000 a 1 767 empleados en el 2002, regis-

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trando una reducción de aproximadamente 22por ciento. Destacó el Gobierno del Perú que“…el ligero aumento en los meses posteriores amayo de 2002 obedece a la necesidad de manode obra eventual de la empresa Palma del Espi-no para los programas de replantes de cultivopara renovar las 2000 Has. más antiguas de laplantación”;

Que el Gobierno del Perú señaló que entrelos años 2000 y 2002, los costos totales unita-rios de los aceites vegetales refinados naciona-les se redujeron en 6,2 por ciento mientras quelos precios se redujeron en 6,5 por ciento, loque habría implicado una reducción en las utili-dades de 3,3 por ciento en el mismo periodo;

Que según el Gobierno del Perú, los costosde producción de las mantecas y margarinas seincrementaron en 39,6 por ciento entre los años2000 y 2002, mientras que el precio de ventapromedio se incrementó 25 por ciento, reducién-dose la utilidad en 76 por ciento en el mismo pe-riodo. El gobierno peruano señaló en este puntoque “…el incremento en los costos de produc-ción se explicó básicamente por el incrementoen el precio internacional de la materia prima, loque no pudo ser volcado hacia el precio de ventadel producto debido a que las margarinas ymantecas importadas desde los países de laComunidad Andina ingresan al mercado con unprecio muy reducido, por lo que fue necesario elsacrificio del margen de utilidad”;

Que el Gobierno del Perú señaló que “el im-portante incremento registrado en las importa-ciones de los productos originarios de la Comu-nidad Andina, entre los años 2000 y 2002, parti-cularmente entre 2001 y 2002, aunado a la re-ducción en los precios de dichos productos,coincide con la contracción en los precios, lasutilidades, los ingresos y la participación en elmercado de la rama de la producción nacional,particularmente entre el segundo y el tercer añodel periodo de investigación, tanto en el caso delos aceites vegetales refinados como en el delas margarinas y mantecas vegetales, lo que hagenerado una reducción en el empleo de aproxi-madamente 22% en la rama de la producciónnacional durante el periodo de investigación”;

Que el gobierno peruano señaló que existíaperjuicio o daño en la rama de la producción na-cional que se reflejaría en la reducción de los pre-cios internos de venta de los productos, la reduc-

ción de las utilidades, la reducción de los ingre-sos y participación en el mercado de la rama dela producción nacional, entre otros factores;

Que según el Gobierno del Perú se habríacomprobado una relación causal entre el incre-mento sustancial de las importaciones prove-nientes de los países de la Comunidad Andina yel perjuicio a la industria nacional de productossimilares;

Que el 20 de enero de 2004 mediante fax SG/X/2.14.17/048/2004 la Secretaría General remi-tió a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecua-dor y Venezuela copia del informe presentadopor el Gobierno del Perú, mediante el cual fun-damentó las medidas aplicadas a los productosde la cadena de oleaginosas;

Observaciones del Gobierno de Colombia

Que el 30 de enero de 2004 mediante comu-nicación 2-2004-004658 el Gobierno de Colom-bia solicitó a la Secretaría General no autorizarla aplicación de la medida de salvaguardia alGobierno del Perú, teniendo en cuenta que en elinforme del gobierno peruano “se observan incon-sistencias de carácter técnico que conllevan aque a juicio del Gobierno Colombiano, se consi-dere improcedente la medida impuesta…”. Di-cho Gobierno remitió el documento “Comenta-rios del Gobierno de Colombia al Informe del Mi-nisterio de Comercio Exterior y Turismo del Perú”;

Que respecto a las importaciones, el Gobier-no de Colombia señaló que se sustentan en da-tos acumulados para aceites vegetales y paramargarinas y mantecas, durante los años 2000,2001 y 2002 y el periodo enero - junio de 2003.Sin embargo, aunque se diferencia la CAN delresto del Mundo, no se realiza un análisis delcomportamiento intracomunitario que permitaidentificar la participación de las importacionesde cada uno de los países andinos dentro de lascompras externas del Perú;

Que según el Gobierno de Colombia, “esta di-ferenciación entre países andinos le permitiríaobservar al Gobierno de Perú y a la SecretaríaGeneral de la Comunidad Andina, que Colombiasólo realiza exportaciones a Perú por las subparti-das 1516.20.00.00, 1517.10.00.00 y 1517.90.00.00,las cuales corresponden a las margarinas ymantecas vegetales y a las mezclas o preparacio-nes de grasas o aceites animales o vegetales”;

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Que el Gobierno de Colombia destacó que,“…según las mismas estimaciones realizadaspor MINCETUR durante el año 2003, el total delas importaciones peruanas de los productosobjeto de investigación tiende a descender. Enparticular, se destaca el comportamiento delas importaciones realizadas bajo la subpartida1512.19.00.00, la cual presenta descensos des-de el año 2002, cuando el volumen importadopor Perú cayó en 95%”;

Que el Gobierno de Colombia señaló que “res-pecto al volumen de ventas de aceites vegeta-les, margarinas y mantecas, el informe del Gobier-no del Perú afirma que las ventas nacionales cre-cieron, aunque no en el nivel esperado por la in-dustria peruana. De cualquier manera el creci-miento en 18,6% en las ventas de aceites nacio-nales refinados y de 30% en las de margarinasy mantecas vegetales, indican que durante elperiodo investigado no se registró perturbación,sino por el contrario, un buen desempeño de larama de la producción local, entre 2000 y 2002”;

Que según el Gobierno de Colombia, “la pro-ducción nacional de aceites sólo experimentóun decrecimiento de 0,7% durante el periodoinvestigado, mientras que el porcentaje de utili-zación de capacidad instalada cayó en 0,1%”;

Que respecto a la evolución de los precios delos productos investigados, el Gobierno de Co-lombia señaló que el gobierno peruano realizóuna comparación entre el precio de las importa-ciones y el precio del producto nacional, pero nohabría mencionado el Gobierno del Perú la me-todología empleada en esta comparación. ElGobierno de Colombia señaló que “…no es clarosi se están comparando precios en el nivel de co-mercialización o si las importaciones están encondiciones FOB, CIF o ex fábrica. Esta preci-sión metodológica es importante, ya que puedevariar la tendencia observada en los precios. Deigual manera, la comparación de los preciosnacionales frente a los importados, debe reali-zarse en el mismo nivel de comercializacióncon el fin de observar la diferencia de preciosdesde una perspectiva real”;

Que el Gobierno de Colombia indicó que “encuanto al precio de venta promedio de los pro-ductos peruanos, se observa que el de los acei-tes vegetales, creció en US$ 36 por toneladadurante el año 2002 frente al año anterior, mien-tras que el de las margarinas y mantecas creció

en 2001 US$ 33/tn y registró el nivel más alto enel 2002. En consecuencia, -según el Gobiernode Colombia- no es evidente la existencia deperturbación en estas variables”;

Que el Gobierno de Colombia observó un in-cremento de 5 por ciento en la utilidad neta deri-vada de los aceites vegetales y un nivel estableen los dos últimos años, en la utilidad de lasmargarinas y mantecas;

Que respecto al análisis de la relación decausalidad, el Gobierno de Colombia señaló queen el informe del gobierno peruano “se insiste enel incremento en las importaciones de los pro-ductos originarios de la Comunidad Andina y sureducción en precios, lo cual supuestamentecoincide con una contracción de precios delproducto peruano, pérdida de utilidad e ingresosy pérdida de participación en el mercado”. ElGobierno de Colombia señaló que su país sóloexportó mezclas de aceite, margarinas y mante-cas vegetales clasificadas en 3 de las 6 subparti-das investigadas;

Que con base en lo anterior, el Gobierno deColombia señaló que “no existen indicios sufi-cientes que sustenten la relación causal entreel comportamiento de las exportaciones Colom-bianas de los productos objeto de investigacióny la supuesta perturbación que estima Perúsobre su rama de producción nacional”. Así …“no existe mérito para imponer una medida desalvaguardia a las importaciones de aceites refi-nados, margarinas y mantecas vegetales clasifi-cados en las subpartidas arancelarias 1507.90.00,1511.90.00, 1512.19.00, 1516.20.00, 1517.10.00y 1517.90.00 originarios de los Países Miem-bros de la Comunidad Andina y en particular deColombia”;

Observaciones del Gobierno de Venezuela

Que mediante comunicación FDVC/2004/049del 30 de enero de 2004 el Gobierno de Vene-zuela indicó que la medida no se justifica parael caso venezolano, por las siguientes razones:

“a) no se registraron exportaciones venezola-nas hacia ese país, en los productos abarcadosbajo las subpartidas arancelarias 1507.90.00.00,1511.90.00.00, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00;b) las exportaciones registradas bajo la sub-partida arancelaria 1516.20.00,00 fueron insig-nificantes (registrándose únicamente un volu-

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men de 80 kilos en el año 2000); y c) en elcaso de la subpartida arancelaria 1517.10.00.00,se observó que las exportaciones venezola-nas cayeron sostenida y significativamenteentre los años 2000 y 2002 (-53%). Comoconsecuencia de esta caída, la participaciónde las importaciones originarias de Venezue-la dentro de las importaciones originarias dela CAN, disminuyó en los siguientes porcen-tajes: 69,9% en el año 2000, 34,3% en el año2001 y 28,2% durante 2002. Asimismo, cabedestacar que en ese renglón, la participaciónde las importaciones originarias de Venezue-la con respecto a las importaciones totalesperuanas, disminuyó en los siguientes por-centajes: 19,49% en el año 2000, 7,06% enel año 2001, y 3,92% en el año 2002”.

Que el Gobierno de Venezuela señaló quehabría demostrado la ausencia de una de lascondiciones requeridas para imponer medidasde salvaguardia, como es la existencia de im-portaciones en cantidades y condiciones talesque causen perturbación. Así, según dicho go-bierno, resultaría improcedente atribuir a las im-portaciones originarias de Venezuela la presun-ta perturbación alegada por los productores na-cionales peruanos;

Que el Gobierno de Venezuela solicitó a laSecretaría General de la Comunidad Andina quese excluya a Venezuela de la aplicación de lamedida correctiva impuesta por el gobierno pe-ruano;

Observaciones del Gobierno de Bolivia

Que el 13 de febrero de 2004, mediante co-municación VREI-DGIN-DIS-089-2004 el Gobier-no de Bolivia, remitió sus observaciones a lasmedidas aplicadas por el Gobierno del Perú alas importaciones de aceites refinados, mante-cas y margarinas vegetales originarias de losPaíses Miembros de la Comunidad Andina;

Que el Gobierno de Bolivia señaló que “llamala atención los comentarios sobre la posible afec-tación a la producción peruana de aceites refi-nados, cuando la industria adquiere tan impor-tantes volúmenes de insumos desde fuera de laSubregión, siendo Argentina el principal provee-dor de aceites crudos al Perú (77% y 79%, enlas gestiones 2002 y 2003, respectivamente)…”;

Que el Gobierno de Bolivia enfatizó que “sibien el dato del crecimiento de las exportacio-

nes bolivianas de aceites al Perú en el 2001podría parecer elevado, esto se debe a que elcálculo se lo ha realizado en relación a una pe-queña base del año anterior, no debiendo serconsiderado como relevante dicho dato, proce-diendo igual razonamiento para el año 2002”.“… lo realmente trascendente a considerar paradeterminar la existencia de daño grave o la ame-naza de daño grave a la rama de la producción,no debe ser necesariamente el volumen de laimportación o su crecimiento en el tiempo, sinola participación efectiva de lo importado sobreel consumo nacional que, como se ha mostradoanteriormente, en el caso de Bolivia es insignifi-cante”;

Que el Gobierno de Bolivia señaló que losprecios de los aceites bolivianos como SAO ySABROSA desarrollaron un Precio Moda porencima de los aceites nacionales como Cocine-ro, Friol, Cil (producidos por ALICORP), Palmerola(producido por Industrias del Espino) ALPA yCapullo (producidos por Industrial ALPAMAYO)y Real (producido por AGRAINSA). También in-dicó que los precios de las marcas bolivianasestuvieron por encima de las marcas argentinascomo Familiar y Del Campo;

Que el Gobierno de Bolivia señaló que la pre-sencia de los aceites provenientes de Argentinasería la que habría inducido a una eventual caídade los precios, en algún momento del periodo2000-2003, lo que habría motivado que la pro-ducción peruana “desarrollaran denuncias, pri-mero por existencia de subsidios a dicha produc-ción y luego acusaciones de dumping, las mis-mas que fueron resueltas favorablemente por elGobierno de Perú para los fabricantes perua-nos, en ambos casos, y a consecuencia de ellose dictaminó en su momento la implementaciónde derechos correctivos que se mantienen vi-gentes hasta la fecha”;

Que el Gobierno de Bolivia añadió que, duran-te el periodo en cuestión, han existido variacio-nes en los costos de las materias primas, espe-cíficamente en los aceites crudos, lo que hamotivado a que varíen los precios de venta delos fabricantes -de aceite refinado- y por endesus ingresos y en sus utilidades. Dicho gobier-no señaló adicionalmente que, “…los fabrican-tes peruanos dependen exclusivamente de ma-teria prima importada en un alto porcentaje so-bre sus necesidades, y esta materia prima porsus características maneja cotizaciones en unmercado global o internacional”;

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GACETA OFICIAL 24/03/2004 7.32

Que el Gobierno de Bolivia señaló que “todaslas ventas de las empresas exportadoras deaceites refinados al Perú son el resultado de uti-lizar íntegramente grano de soya de origen boli-viano, el cual tiene que competir contra el aceitecrudo argentino que es importado prácticamen-te con “arancel cero” para solamente ser enva-sado y refinado en el Perú”;

Que el Gobierno de Bolivia solicitó a la Se-cretaría General denegar la solicitud del Gobier-no del Perú y ordenar el levantamiento de la me-dida provisional;

Que el 13 de febrero de 2004, la SecretaríaGeneral de la Comunidad Andina mediante faxSG/F/2.14.17/211/2004 solicitó autorización alGobierno del Perú para realizar una visita de ve-rificación y acopio de información sobre la medi-da de salvaguardia provisional aplicada por di-cho Gobierno mediante Resolución 08-2003MINCETUR/VMCE; así como a las empresasproductoras de aceite refinado, manteca y mar-garina;

Que el 17 de febrero de 2004, mediante comu-nicación 102-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI elGobierno del Perú, autorizó la visita de verifica-ción de la Secretaría General, adicionalmentesolicitó que se otorgara tratamiento confidenciala la información referente a la estructura de cos-tos, indicadores financieros, evolución de la uti-lidad neta y chequeo de distribución numérica;

Que el 22 de marzo de 2004, la SecretaríaGeneral recibió el fax 202-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI mediante la cual remitió copia de laResolución 108-2004-MINCETUR/DM del 19 demarzo de 2004, a través de la cual dejaría sinefecto la aplicación de derechos correctivos pro-visionales ad-valórem del 12 por ciento a las im-portaciones de aceite de soya y girasol clasifi-cadas en las subpartidas arancelarias Nandina1507.90.00 y 1512.19.00, originarios y proce-dentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Vene-zuela. La medida estaría vigente a partir de supublicación en el diario oficial;

Que si la Secretaría General verifica que lasmedidas provisionales no se han levantado efec-tivamente se podrá pronunciar sobre las medi-das provisionales de que trata la Resolución 08-2003-MINCETUR-VMCE, publicada el 5 de di-ciembre de 2003;

Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagenaestablece que:

“Cuando ocurran importaciones de productosoriginarios de la Subregión, en cantidades oen condiciones tales que causen perturbacio-nes en la producción nacional de productosespecíficos de un País Miembro, éste podráaplicar medidas correctivas, no discriminatorias,de carácter provisional, sujetas al posteriorpronunciamiento de la Secretaría General.

El País Miembro que aplique las medidascorrectivas, en un plazo no mayor de sesentadías, deberá comunicarlas a la SecretaríaGeneral y presentar un informe sobre los moti-vos en que fundamenta su aplicación. La Se-cretaría General, dentro de un plazo de se-senta días siguientes a la fecha de recepcióndel mencionado informe, verificará la pertur-bación y el origen de las importaciones cau-santes de la misma y emitirá su pronuncia-miento, ya sea para suspender, modificar oautorizar dichas medidas, las que solamentepodrán aplicarse a los productos del PaísMiembro donde se hubiere originado la per-turbación. Las medidas correctivas que seapliquen deberán garantizar el acceso de unvolumen de comercio no inferior al promediode los tres últimos años.”;

Que corresponde analizar 1) si hubo un incre-mento en las cantidades o volúmenes de las im-portaciones; 2) cuales fueron las condicionestales o los precios en que se realizaron dichasimportaciones provenientes de la ComunidadAndina; 3) la supuesta perturbación a la produc-ción nacional del producto investigado; y, 4) larelación causal entre el incremento de las impor-taciones o la disminución de los precios de lasimportaciones, y la perturbación aducida por larama de la producción supuestamente afectada.

Producto investigado

El gobierno peruano señaló que los produc-tos investigados serían el aceite vegetal refina-do, la manteca y la margarina. Asimismo, dichogobierno señaló que “…debido a que los aceitesvegetales refinados por un lado y las margarinasy mantecas por otro, aunque se clasifican endiferentes partidas arancelarias son productossometidos a un mismo proceso de transforma-ción y tienen las mismas funciones son consi-derados sustitutos perfectos, por lo que el análi-sis se realiza de manera conjunta”;

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GACETA OFICIAL 24/03/2004 8.32

Que debido a que mediante la Resolución108-2004-MINCETUR/DM del 19 de marzo de2004, el Gobierno del Perú desistió de la aplica-ción de la salvaguardia a los aceites de soya ygirasol clasificados en las subpartidas arancela-rias Nandina 1507.90.00 y 1512.19.00, los pro-ductos investigados son: el Aceite Refinado (depalma y las mezclas de aceite refinado), lamanteca y la margarina. Los productos se clasifi-can bajo las subpartidas arancelarias NANDINA1511.90.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00;

Representatividad de la Producción Nacional

Que las empresas que solicitaron la aplica-ción de medidas de salvaguardia, representadaspor la Sociedad Nacional de Industrias, fueronlas empresas Alicorp S.A.A, Industrias del Es-pino S.A e Industrial Alpamayo S.A;

Que como resultado de las visitas que realizóla Secretaría General se acopió información delas empresas productoras, y se encontró quelas empresas investigadas representaron en elaño 2002 el 87 por ciento de la producción na-cional de aceites refinados y el 94 por ciento dela producción nacional de manteca;

Canales de Distribución

Que las empresas supuestamente afectadasseñalaron que utilizan su propia fuerza de ven-tas y se ubican tanto en supermercados con suspropias marcas y envasan para determinadasempresas, como en distribuidores especializa-dos en alimentos, en los mercados municipalesy bodegas a través de distribuidores más pe-queños;

Principales Clientes o Usuarios

Que los principales usuarios de sus produc-tos serían en el caso de los aceites refinadoslos consumidores domésticos y restaurantes;en el caso de las mantecas los principales usua-rios serían la industria de panadería, empresasproductoras de galletas y heladerías;

ACEITES REFINADOS DE PALMA Y MEZCLASDE ACEITESSubpartidas Nandina 1511.90.00 y 1517.90.00

Volúmenes de las importaciones

Que los volúmenes de las importaciones delos aceites refinados de palma y mezclas de

aceites, clasificados en la subpartidas Nandina1511.90.00 y 1517.90.00 se incrementaron en287 por ciento, pasaron de 3 536 toneladas enel 2000 a 13 666 toneladas en el 2002. Las prin-cipales importaciones de estos productos provie-nen de terceros países, dichas importacionespasaron de 2 404 a 10 822 toneladas entre losaños 2000 a 2002; mientras que las importacio-nes provenientes de los países andinos pasaronde 1 132 a 2 845 toneladas en el mismo periodo.

Que las importaciones de aceite refinado delas subpartidas 1511.90.00 y 1517.90.00 prove-nientes de terceros países pasaron de repre-sentar en el total importado de aceites refinadosde 8 a 27 por ciento entre los años 2000 a 2002.Las importaciones de estas subpartidas prove-nientes de los países andinos pasaron de repre-sentar 4 a 7 por ciento en el mismo periodo.

Que las importaciones de aceite refinado delas subpartidas 1511.90.00 y 1517.90.00 prove-nientes de los Países Miembros representaronen el mercado peruano de aceites refinados el 1por ciento los años 2000 y 2002. Las importa-ciones provenientes de terceros países pasaronde 8 a 27 por ciento, en el mismo periodo.

Que las importaciones de aceites refinadosde las subpartidas 1511.90.00 y 1517.90.00 pro-venientes de los países andinos no son signifi-cativas pues representan el 1 por ciento de lasimportaciones de aceite refinado entre los años2000 y 2002.

Precios Implícitos de las Importaciones

Que la información de los precios de lasimportaciones se evaluó tomando como referen-cia el precio unitario que resulta de la relaciónentre los valores importados y los kilogramosadicionando los gastos de nacionalización. Paralos precios de la producción nacional se consi-deraron los precios ex fábrica;

Que entre los años 2000 y 2002 los preciosde las mezclas de aceite refinado provenientesde Colombia y Ecuador se incrementaron en 11y 18 por ciento;

Que los precios promedio de la producciónnacional supuestamente afectada decrecen, pre-sentan el mismo comportamiento que los pre-cios de las importaciones sin distinguir su ori-gen. Sin embargo, los precios del aceite de so-

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ya argentino son menores que los precios de laproducción nacional;

Que en conclusión, no se observó una dismi-nución de los precios implícitos de las importa-ciones de las subpartidas 1511.90.00 y 1517.90.00provenientes de los países andinos.

Que al no haberse cumplido las causales parala invocación de la salvaguardia como consecuen-cia de las importaciones de aceites refinados depalma y mezclas de aceites clasificados en lassubpartidas Nandina 1511.90.00 y 1517.90.00,no corresponde hacer el análisis de la perturba-ción a la rama de la producción nacional.

MANTECAS Y MARGARINASSubpartidas Nandina 1516.20.00, 1517.90.00y 1517.10.00

MANTECAS

Volúmenes de las importaciones

Que los volúmenes de las importaciones to-tales de manteca, se incrementaron en 110 porciento entre el año 2000 y 2002, pasaron de3 912 a 8 230 toneladas, en el año 2001, unadisminución de 16 por ciento. El comportamien-to se repite en el primer semestre de 2003,comparado con similar período en el año 2002,las importaciones de manteca se incrementaronen 8 por ciento;

Que las importaciones de otros proveedoresandinos, como por ejemplo Ecuador, decrecie-ron en 47 por ciento en dicho periodo, pasaronde 1 330 a 711 toneladas, en el primer semestrede 2003 las exportaciones que realizó Ecuadora Perú fueron casi insignificantes;

Que las importaciones de terceros paísespresentan un crecimiento de 19 por ciento entreel año 2000 y 2002, pasaron de 2 560 a 3 035toneladas en donde se destaca el crecimientode Malasia, 143 por ciento, que pasó de 246 a599 toneladas;

Que en conclusión, se observó un incrementode las importaciones totales explicadas por elcrecimiento imprevisto de las importaciones pro-venientes de Colombia, pasaron de 22 a 4 485toneladas entre los años 2000 a 2002. Las im-portaciones de Colombia pasaron de represen-tar el 1 por ciento de las importaciones en elaño 2000 al 54 por ciento en el año 2002;

Precios Implícitos de las Importaciones

Que la información de los precios de lasimportaciones se evaluó tomando como referen-cia el precio unitario que resulta de la relaciónentre los valores importados y los kilogramosadicionando los gastos de nacionalización. Paralos precios de la producción nacional se consi-deraron los precios ex fábrica;

Que entre el año 2000 y 2002 los precios delas importaciones de la manteca proveniente deColombia decrecieron en 27 por ciento, pasaronde 791 a 574 dólares por tonelada; los preciosde Ecuador decrecieron en 13 por ciento, pasa-ron de 810 a 707 dólares la tonelada. Los pre-cios de la manteca provenientes de tercerospaíses tuvieron el mismo comportamiento. Losprecios de otros proveedores como Malasia de-crecieron en 21 por ciento, sin embargo, susprecios pasaron de 1 397 a 1 106 dólares la tone-lada; los precios de las importaciones que pro-vienen de Dinamarca decrecieron en 20 por cien-to, pasando de 1 692 a 1 472 dólares la tonelada.Es preciso señalar que los precios de los pro-ductos de terceros países presentan preciosmuy superiores a los que registran las importa-ciones que provienen desde los países andinos;

Que respecto a los precios promedio de laproducción nacional supuestamente afectada,se aprecia una disminución de 2 por ciento,pasan de 763 a 750 dólares la tonelada. Sedebe destacar que en el año 2002 los precios delas importaciones de Colombia y Ecuador sonmenores en 23 y 6 por ciento a los preciospromedio las empresas peruanas que solicita-ron la aplicación de medidas. En el primer se-mestre de 2003, los precios de Ecuador se in-crementaron, en este periodo también reducensu participación en el mercado peruano; losprecios de las importaciones que provienen deColombia se incrementan en este semestre,pero se mantienen 13 por ciento por debajo delprecio del producto nacional;

Que en conclusión, se observó una disminu-ción de los precios de las importaciones. Seapreció una disminución de los precios implíci-tos de las importaciones entre los años 2000 a2002 sin distinguir su origen, dicho comporta-miento también se observó en el caso del pro-ducto nacional. Sin embargo, se debe destacarque los precios de las importaciones que provie-nen de Colombia y Ecuador se ubican por deba-

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jo del precio de la producción nacional en el año2002, las diferencias de precios son de 23 y 6por ciento respectivamente. En el primer se-mestre de 2003, los precios de las importacio-nes que provienen de Colombia se mantienen 13por ciento por debajo del precio promedio de lasempresas peruanas;

Sobre la Perturbación a la Producción Na-cional

Que para la verificación de la perturbación ala producción nacional, la Secretaría Generalrealizó la evaluación de las siguientes variables:alteración de la producción, pérdidas en el mer-cado interno por parte de los productores nacio-nales, reducción de la utilización de la capaci-dad instalada, precios de venta, empleo, inven-tarios y márgenes de utilidad;

Producción, Ventas y Mercado Interno

Que la producción y las ventas totales demanteca disminuyeron 7 y 1 por ciento entre losaños 2000 y 2002;

Que la producción de las empresas investiga-das se incrementó en 29 por ciento entre los años2000 y 2002, la producción creció 10 443 tone-ladas, pasó de 36 511 a 46 954 toneladas. En elprimer semestre de 2003 la producción se man-tuvo respecto a similar período en el año 2002;

Que en cuanto a las ventas, se apreció unincremento de 32 por ciento en las ventas de lasempresas supuestamente afectadas, pasaronde 34 014 a 44 985 toneladas. En el primer se-mestre de 2003 se apreció un decrecimiento de6 por ciento en las ventas, respecto a similarperiodo en el año anterior;

Que el mercado interno (definido como lasventas totales más las importaciones), se man-tuvo estable entre el 2000 y 2002, se ubicó porencima de las 57 mil toneladas. En el primersemestre de 2003, no hubo mayor variaciónrespecto al primer semestre del año 2002;

Que en conclusión, se aprecia una disminu-ción de 7 por ciento en la producción total. Nose aprecia un comportamiento negativo en losfactores de producción y ventas de las empre-sas investigadas, toda vez que se incrementaronen 29 y 32 por ciento respectivamente, en unmercado sin mayores cambios durante el perio-do 2000 a 2002;

Participación de las Ventas y de las Importacio-nes en el Mercado Interno

Que las ventas totales de la producción pe-ruana de mantecas pasaron de representar 93 a86 por ciento en el mercado interno entre el año2000 y 2002. En el año 2001 su participaciónfue de 95 por ciento, año en el que se aprecióuna disminución general de los precios. En cuantoa las ventas de las 3 empresas investigadas,pasaron de representar 59 a 78 por ciento en elmercado interno, en el mismo período. Las 3empresas en el primer semestre de 2003 alcan-zaron una participación de 70 por ciento delmercado peruano, en el mismo periodo del año2002 su participación fue de 76 por ciento;

Que la participación de las importacionestotales en el mercado interno pasó de represen-tar 7 a 14 por ciento entre los años 2000 a 2002.En el primer semestre de 2003 estas importa-ciones representaron el 12 por ciento del merca-do peruano, dicha participación se mantuvo res-pecto al primer semestre del año 2002 en querepresentó el 11 por ciento del mercado;

Que las importaciones que provienen de Co-lombia, de no tener ninguna participación en elmercado peruano pasaron a representar el 8 porciento en el año 2002. En el primer semestre de2003 su participación alcanzó 7 por ciento en elmercado, superior a lo alcanzado en el primersemestre de 2002, 4 por ciento del mercado.Otros proveedores mantienen su participaciónen el mercado pero no superan el 1 por ciento;

Que en conclusión, en un mercado que semantuvo estable, las ventas totales disminuye-ron su participación, pasaron de representar 93a 86 por ciento entre los años 2000 y 2002. Sinembargo en el mismo periodo las empresassupuestamente afectadas incrementaron su par-ticipación, pasaron de representar 59 a 78 porciento en el mercado peruano. Las importacio-nes de Colombia, por su parte, de no tenerparticipación en el mercado alcanzaron a repre-sentar el 8 por ciento en el año 2002.

Que en el mismo periodo se apreció una dis-minución de la participación las importacionesque provienen de Ecuador, pasó de representar2 a 1 por ciento en el mercado peruano entre losaños 2000 a 2002. En el primer semestre de2003, las importaciones de Ecuador dejan detener participación en el mercado peruano;

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Utilización de la Capacidad instalada

Se observó un desempeño negativo en estefactor toda vez que la capacidad utilizada decre-ció entre los años 2001 y 2002, pasó de 46 a 37por ciento entre esos años;

Empleo

Que en conclusión, se apreció un desempe-ño negativo en el número de trabajadores quepasó de 1 321 a 1 015 trabajadores entre losaños 2000 y 2002, explicado por la reducción depersonal de la empresa Alicorp S.A.A., principalproductora peruana;

Inventarios

Que se observó un desempeño negativo enlos inventarios de las empresas que solicitaronla aplicación de medidas, entre los años 2000 y2002. La participación de los inventarios respec-to a la producción, pasó de representar 4 a 10por ciento. Respecto al primer semestre de 2003se apreció un incremento de los inventarios, laparticipación respecto a la producción alcanzó28 por ciento, frente al 15 por ciento del mismoperiodo en el año 2002;

Precios de Venta y Costos de Producción

Que los precios de venta promedio de las em-presas supuestamente afectadas disminuyeronen 2 por ciento entre los años 2000 y 2002. Sinembargo se debe destacar que los precios deventa de la principal empresa productora crecie-ron 10 por ciento entre los años 2000 y 2002, enel primer semestre de 2003 se aprecia un incre-mento del precio de venta en 4,5 por ciento;

Que respecto a los costos de producción dela producción nacional, se observó un incremen-to de 8 por ciento entre los años 2000 y 2002.En el caso de la principal empresa productorade manteca los costos crecieron 24 por cientoentre los años 2000 y 2002, en el primer semes-tre de 2003, los costos de producción se incre-mentaron en 12 por ciento respecto a los pre-cios del año 2002;

Que debido a la reducción de precios y elincremento de los costos de producción, expli-cado principalmente por el incremento en loscostos de las materias primas, los márgenes deutilidad en este producto se redujeron y en el

caso de la principal empresa productora se pre-sentaron pérdidas;

Que en conclusión, se observó un desempe-ño negativo de los precios de la rama de la pro-ducción nacional 2000 y 2002, y en el primersemestre de 2003;

Que se pudo verificar una perturbación en laproducción nacional de mantecas entre los años2000 a 2002. La perturbación entre los años2000 a 2002 y el primer semestre de 2003, seapreció en los siguientes factores: disminuciónde la producción y ventas totales de manteca,disminución de la utilización de la capacidadinstalada, disminución de la participación de lasventas totales de manteca en el mercado perua-no, disminución del precio de venta interno delas empresas que solicitaron la medida entrelos años 2000 y 2002 y la disminución de losmárgenes de utilidad y pérdidas en la principalempresa productora;

Relación de Causalidad

Que el incremento de las importaciones pro-venientes de Colombia entre los años 2000 y2002, representan más del 54 por ciento de lasimportaciones que realiza Perú y representaronel 8 por ciento del mercado en el año 2002;

Que los precios de las importaciones proce-dentes de Colombia son los únicos ingresan pordebajo del precio de la producción nacional. Loanterior no permitió al productor nacional tenerun buen manejo de los precios en el mercadoperuano, que se rige por los precios internacio-nales de la materia prima importada para poderdefinir el precio de venta interno;

Que la Secretaría General observó que laperturbación a la producción peruana de mante-cas sería consecuencia de los precios bajos delas importaciones procedentes de Colombia;

MARGARINAS

Que respecto al grado de sustitución de lamanteca con la margarina los representantes delas empresas informaron que la manteca y lamargarina eran productos que cumplían funcio-nes diferentes y añadieron que el producto pe-ruano competía básicamente con la produccióncolombiana que se dirigía principalmente a laindustria panificadora. Indicaron que de haber

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algún efecto de sustitución este sería con lamantequilla. La margarina tendría un procesoproductivo adicional que incluía la incorporaciónde otros insumos, como la leche y colorantes ysaborizantes por ejemplo, que se traducirían enun costo adicional, y estaba dirigido a otro mer-cado;

Que la empresa Alicorp S.A.A, única empre-sa productora de margarina de las tres empre-sas supuestamente afectadas, no remitió infor-mación para sustentar el daño a su producciónde margarina;

Que con fundamento en las explicacionesdadas por los representantes de las empresassupuestamente afectadas y lo señalado por laúnica empresa productora de margarina, no hayelementos para autorizar una medida de salva-guardia sobre este producto;

Que, de acuerdo con el artículo 97 del Acuer-do de Cartagena, los Países Miembros sólo pue-den aplicar las medidas provisionales allí previs-tas cuando ocurran importaciones de productosoriginarios de la Subregión, en cantidades o encondiciones tales que causen perturbaciones asu producción nacional de productos específi-cos;

Que el Programa de Liberación, contenido enel Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, esautomático e irrevocable; en este sentido lasmedidas de salvaguardias son una excepción alPrograma de Liberación, que en palabras delTribunal de Justicia en la sentencia de 10 dejunio de 1987 (proceso 1-N-86) señaló que “cons-tituyen remedio extremo que sólo se permite(…), como defensa necesaria, aunque transito-ria, de los países comprometidos en el procesode integración, ante trastornos graves e impre-vistos…”;

Que sobre la libre circulación de bienes elTribunal de Justicia ha destacado que:

“constituye hoy una etapa avanzada en elproceso de integración andina, hasta el pun-to de que es momento oportuno para que lajurisprudencia comunitaria y la doctrina de-sarrollen la libertad esencial de circulaciónde mercancías como parámetro de primerorden para el avance de la integración a nivelandino y latinoamericano” (proceso 1-N-86);

Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagenaestablece que las medidas correctivas que seapliquen deberán garantizar el acceso de unvolumen de comercio no inferior al promedio delos tres últimos años;

Que en ese sentido, las medidas correctivasde salvaguardia provisionales y definitivas, no de-ben disminuir las corrientes comerciales gene-radas como resultado del Programa de Libera-ción;

Que la Secretaría General debe velar por laaplicación del Acuerdo de Cartagena y por elcumplimiento de las normas que conforman elordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que en el mencionado Proceso, el Tribunalde Justicia de la Comunidad Andina ha señala-do que:

“La Junta del Acuerdo, concretamente, comoorganismo técnico encargado en primer lugarde “velar por la aplicación del Acuerdo” (ar-tículo 15) y depositaria, por tanto, de una es-pecie de ‘cláusula general de competencia’en esta materia, debe estar dotada de las fa-cultades indispensables para cumplir su fun-ción frente al uso de las salvaguardias, paraproteger el interés comunitario, evitar la inse-guridad que puede afectar a otro País Miem-bro, o cualquier tipo de perjuicio injusto quepueda sufrir y para obtener y preservar el ne-cesario y delicado equilibrio de intereses deque se ha hecho mención.”;

Que en este sentido, dentro del proceso 4-AN-97 el Tribunal de Justicia Andino indicó que“La Secretaría General efectivamente deberáestablecer criterios para la aplicación de medi-das correctivas, y moverse dentro de un rangode posibilidades con cierto grado de discrecio-nalidad”;

Que se deja a salvo el derecho de los inte-resados a solicitar la reparación de los eventua-les daños o perjuicios que se les hubieran cau-sado por la aplicación de las medidas provisio-nales;

Que, de conformidad con lo establecido en elartículo 17 del Reglamento de ProcedimientosAdministrativos de la Secretaría General, se in-forma que contra la presente Resolución caberecurso de reconsideración, dentro de los cuaren-

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ta y cinco (45) días siguientes a su publicaciónen la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena,así como acción de nulidad ante el Tribunal deJusticia de la Comunidad Andina dentro de losdos (2) años siguientes a la fecha de su entradaen vigencia;

RESUELVE:

Artículo 1.- Suspender las medidas provisio-nales aplicadas por el Gobierno de Perú a lasimportaciones de aceite refinado de palma ymezclas de aceite, manteca y margarina clasifi-cados en las subpartidas arancelarias NANDINA1511.90.00, 1516.20.00, 1517.10.00 y 1517.90.00provenientes de los Países Miembros de la Co-munidad Andina, mediante la Resolución 08-2003-MINCETUR/VMCE del Gobierno del Perú,publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21de noviembre de 2003.

Artículo 2.- Modificar las medidas correctivasaplicadas por el Gobierno del Perú a las impor-taciones de manteca y grasas clasificadas enlas subpartidas arancelarias NANDINA 1516.20.00y 1517.90.00 originarias de Colombia, mediantela Resolución 08-2003-MINCETUR/VMCE.

Artículo 3.- El Gobierno del Perú podrá apli-car un contingente libre de gravamen de 1 566toneladas que corresponde al promedio de lasimportaciones de mantecas y grasas clasifica-das en las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y1517.90.00 originarias de Colombia entre losaños 2000 y 2002.

Para los volúmenes que sobrepasen el con-tingente señalado en el párrafo anterior, el Go-bierno del Perú podrá aplicar un gravamen a lasimportaciones originarias de Colombia que noexceda el arancel de Nación más Favorecida.

Artículo 4.- Las medidas correctivas señala-das en el artículo anterior podrán aplicarse has-ta el 21 de noviembre de 2004.

Artículo 5.- Denegar la solicitud del Gobier-no del Perú para la aplicación de medidas co-rrectivas a las importaciones de aceites vegeta-les refinados de palma, mezclas de aceites ve-getales y margarina clasificados en las subparti-das NANDINA 1511.90.00, 1517.10.00 y 1517.90.00provenientes de los Países Miembros de la Co-munidad Andina, al amparo del artículo 97 delAcuerdo de Cartagena.

Artículo 6.- Instruir al Gobierno del Perú adevolver las garantías que hubieran sido impues-tas como medidas provisionales a que se refierela Resolución 008-2003 MINCETUR/VMCE a lasimportaciones de aceites refinados de palma,mezclas de aceite y margarina clasificados enlas subpartidas arancelarias NANDINA 1511.90.00,1517.10.00 y 1517.90.00, provenientes de Paí-ses Miembros de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrésdías del mes de marzo del año dos mil cuatro.

ALLAN WAGNER TIZONSecretario General

RESOLUCION 806

Solicitud de Reconsideración de la Resolución 782 por parte de lasempresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A.,

Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A.

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-NIDAD ANDINA,

VISTOS: El Reglamento de ProcedimientosAdministrativos de la Secretaría General de laComunidad Andina contenido en la Decisión425 del Consejo Andino de Ministros de Rela-ciones Exteriores, la Decisión 456 de la Comi-sión y la Resolución 782 de la Secretaría Gene-ral; y,

CONSIDERANDO: Que el 31 de octubre de2003, la Secretaría General emitió la Resolución782, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdode Cartagena 1006 del 3 de noviembre de dichoaño, declarando improcedente la solicitud de lasempresas peruanas Industrias del Espino S.A.(en adelante Industrias del Espino), Industrial Al-pamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORPS.A.A. (en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (enadelante, Ucisa), para iniciar investigación anti-

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dumping a las importaciones peruanas de man-teca vegetal comestible proveniente de la em-presa colombiana C.I. Famar S.A. (en adelante,Famar);

Que la Secretaría General recibió el 18 dediciembre de 2003, el recurso de reconsideracióncontra la Resolución 782 interpuesto por lasmencionadas empresas solicitando se revoquela referida Resolución y se emita el dispositivoque ordene la apertura de la investigación res-pectiva. Fundamentan su solicitud en la exis-tencia de una sólida amenaza de daño a la ramade la producción nacional basada en:

i) la existencia de una tasa significativa de in-cremento de las importaciones que indican laprobabilidad de que en un futuro inmediatoaumenten sustancialmente las importaciones;

ii) el hecho de que las importaciones se reali-cen a precios que hayan de repercutir signifi-cativamente en los precios internos, haciéndo-los bajar o impidiendo una subida que de otromodo se hubiese producido y que probable-mente hagan aumentar la demandan de lasnuevas importaciones; y,

iii) una capacidad instalada suficiente y de libredisponibilidad por parte del exportador (o au-mento inminente e importante de la misma),así como las existencias que éste mantenga,que indiquen la probabilidad de un aumentosustancial de las exportaciones, teniendo encuenta la existencia de otros mercados deexportación, hecho este último que a juiciode los recurrentes corresponde ser demos-trado por la contraparte a requerimiento de laSecretaría General;

Que asimismo manifiestan los recurrentesque a pesar de la salvaguardia impuesta por elgobierno peruano: las importaciones de la empre-sa Famar se han venido incrementando signi-ficativamente en los últimos meses; y, que lasimportaciones se han realizado a precios tanbajos que han venido impidiendo una subida enlos precios de la rama de la producción nacionaldel Perú acorde con la evolución de los preciosde las materias primas;

Que la Secretaría General acusó recibo de lacomunicación a las empresas peruanas me-diante comunicación nro. SG-F/2.16.20/0002/2004 de fecha 12 de enero de 2003; y, comunicóa los Gobiernos de Colombia y Perú, y a la em-

presa Famar, de dicho recurso, mediante comu-nicaciones nros. SG-C/2.16.20/006/2004 y SG-C/2.16.20/0005/2004 de fecha 5 de enero de2004, respectivamente;

Que el recurso de reconsideración fue recibi-do Dentro del plazo previsto por el artículo 37del Reglamento de Procedimientos Administra-tivos de la Secretaría General (Decisión 425);

Que respecto de los alegatos presentadospor las empresas solicitantes, cabe anotar quecomo se señala en el recurso de reconsideración,la Secretaría General ha manifestado en la Re-solución 782 que las empresas solicitantes hanpresentado información que permite presumir,en concordancia con la Decisión 456, que:

i) estas empresas serían representativas de larama de la producción nacional;

ii) el producto exportado por la empresa Famarsería similar al producido por la rama de laproducción nacional peruana; y,

iii) se evidenciaría un margen de dumping deUS$ 273 por TM equivalente al 62% del pre-cio de exportación estimado para las impor-taciones peruanas de manteca vegetal co-mestible proveniente de FAMAR, superior almargen de mínimis fijado por la Decisión 456;

Que contrariamente a lo manifestado por lasrecurrentes, la Secretaría General no ha mani-festado que las subpartidas NANDINA bajo lascuales se importa el producto FAMAR sean lassubpartidas 1515.90.00, 1516.90.00 y 1517.90.00,sino que considerando las importaciones delproducto, según las subpartidas NANDINA ma-nifestadas por las solicitantes en su comunica-ción original, se han apreciado registros de lasimportaciones del producto objeto de la solici-tud provenientes de la empresa Famar en lassubpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00;y, no se han apreciado registros de importaciónen la subpartida NANDINA 1515.90.00;

Que asimismo debe precisarse que, en laResolución 782, la Secretaría General indicóque las importaciones peruanas provenientes dela empresa Famar representarían un porcentajeno significativo de la demanda nacional aparen-te (1,22 por ciento en el año 2002, 2,71 en elprimer cuatrimestre del año 2003 y 2,32 porciento como proyección para el año 2003 conbase en la última información presentada por

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las solicitantes al primer cuatrimestre de dichoaño) y sostuvo que la rama de producción nacio-nal incrementó, entre el año 2002 y el primercuatrimestre del año 2003, su participación enla referida demanda en 4 por ciento y sus pre-cios en 5 por ciento;

Que con base en la información disponible, laSecretaría General concluyó que no se eviden-ciaría una supuesta amenaza de daño importan-te en lo que respecta al incremento de las im-portaciones objeto del supuesto dumping queindique la probabilidad de que en un futuro inme-diato éstas aumenten sustancialmente dada labaja participación de dichas importaciones en lademanda nacional aparente de la manteca vege-tal comestible del Perú; ni en el hecho de quelas importaciones se realicen a precios que va-yan a repercutir significativamente en los pre-cios internos en el País Miembro importadorsiendo que, a la fecha, no se evidenciaría unacaída en los precios de la manteca vegetal co-mestible de los productores peruanos, ni un des-plazamiento importante de la participación de laproducción nacional en la demanda nacional delPerú del producto objeto de la solicitud a favorde las importaciones provenientes de la empre-sa colombiana Famar, basado en el margen dedumping;

Que sin perjuicio de lo señalado correspondedar respuesta a los alegatos presentados porlas recurrentes:

A. Respecto del incremento significativo de lasimportaciones peruanas provenientes de laempresa Famar

Sostienen las recurrentes que:

- el total de las importaciones del producto ob-jeto de la solicitud proveniente de la empresaFamar en el año 2002, y el periodo de enero anoviembre de 2003, es de 1 170 toneladas y1 008 toneladas, respectivamente;

- el volumen de las importaciones peruanastotales del producto ascendió a 5 635 tonela-das en el año 2002 y fueron de 2 558 en elperiodo de enero a noviembre de 2003; y, quelas importaciones totales se habrían reducidopor la aplicación por parte del Gobierno delPerú de una salvaguardia provisional del 12por ciento a las importaciones de mantecavegetal comestible, a partir de diciembre de2002 que “… fuera dejada sin efecto durante

el 2003, sin embargo luego se impuso unanueva salvaguardia con el mismo propósito.”;

- a partir de diciembre de 2002, a pesar de lasalvaguardia impuesta, la empresa Famar nohan hecho sino aumentar y seguir aumentan-do sus exportaciones (21 por ciento del totalimportado en 2002 y el 39 por ciento en elperíodo de enero a noviembre de 2003) cons-tituyéndose actualmente, a través de la em-presa importadora Molinera Inca S.A., en unactor importante en el mercado relevante; y,

- el Perú habría registrado importaciones nosignificativas de la empresa Famar desde elaño 2001, habiéndose tornado en significati-vas a partir del año 2002 cuando se realizaron5 embarques. Asimismo, se sucedieron 5 em-barques en el año 2003;

Que sobre ello, cabe manifestar que el artícu-lo 32 de la Decisión 456 establece que la Secre-taría General deberá elegir un período de investi-gación de la práctica no inferior a los 12 mesesinmediatamente anteriores a la fecha de entradaen vigencia de la Resolución que determine elinicio de la investigación. La Resolución 782 fueadoptada el 30 de octubre de 2003, y publicadaen la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena1006 del 3 de noviembre de 2003. De acuerdocon la información disponible de la base dedatos de Aduanas del Perú al 17 de octubre de2003 (página web www.aduanet.gob.pe de laSuperintendencia Nacional de AdministraciónTributaria), el total de las importaciones del pro-ducto objeto de la solicitud proveniente de laempresa Famar (1 008 toneladas) coincide conel total a que se refieren los recurrentes comocorrespondiente al período de enero a noviem-bre de 2003, no obstante que existe discrepan-cia en el cómputo del período de referenciatomado por estos últimos, siendo que no se re-gistraron importaciones entre el 18 de octubre yel 30 de noviembre de 2003;

Que el artículo 19 de la Decisión 456 estable-ce que respecto del volumen de las importacio-nes objeto de dumping, se tendrá en cuenta siha habido un aumento significativo de las mis-mas, en términos absolutos o en relación con laproducción o el consumo nacional, entre otros.En tal sentido, con base en la información pro-porcionada por las recurrentes, se aprecia unacaída en términos absolutos, de las importacio-nes promedio mensuales del año 2002 y elperíodo de enero a noviembre del año 2003; y,

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un incremento no significativo (0,66 por ciento)respecto de la demanda nacional aparente ((448toneladas importadas de Famar en el primercuatrimestre de 2003 / 16 503 toneladas de de-manda nacional aparente en el primer cuatrimestrede 2003) - (1 170 toneladas importadas de Famar,en el año 2003 / 57 158 toneladas de demandanacional aparente del año 2002));

Que de otra parte, el artículo 22 de la Deci-sión 456 establece que respecto del volumen delas importaciones objeto de dumping, se tendráen cuenta si ha habido una tasa significativa deincremento de las importaciones objeto del su-puesto dumping en el mercado nacional que in-dique la probabilidad de que, en un futuro inme-diato, aumenten sustancialmente las importa-ciones. Al respecto, como se ha manifestadoanteriormente, no se ha apreciado una tasasignificativa de incremento de las importacionescon base en la información proporcionada porlas recurrentes entre el año 2002 y el período deenero a noviembre del año 2003, sino más bienuna caída en la tasa de las importaciones;

Que la información recogida respecto a lafecha de inicio de las importaciones peruanasprovenientes de la empresa Famar y de losembarques realizados que constan en la Reso-lución 782, está basada en la información pre-sentada por las recurrentes en su solicitud parael inicio de investigación;

Que de otra parte, la Decisión 456 considerala aplicación de derechos correctivos para pre-venir o corregir las distorsiones en la competen-cia generadas por prácticas de dumping en im-portaciones de productos originarios de PaísesMiembros de la Comunidad Andina cuando afec-ten de manera significativa a la rama de laproducción nacional concernida y no para limi-tar o restringir la participación de actores en elmercado, objetivo para el cual el mecanismo deldumping no está diseñado;

Con base en lo expuesto, debe desestimarseesta parte de los alegatos presentados;

B. Respecto de que las importaciones de laempresa Famar han impedido que la rama dela producción nacional pueda subir sus pre-cios proporcionalmente al aumento del preciode las materias primas

Que en este aspecto, las empresas recurren-tes han manifestado que:

- la Secretaría General ha equivocado el enfo-que del análisis respecto de la repercusióndel nivel de precios de las importaciones enlos precios nacionales, al manifestar que losmismos no han disminuido basándose única-mente en la identificación de una leve alza (5por ciento) en los precios nacionales, sin te-ner en cuenta que las materias primas en elmercado internacional han venido subiendosignificativamente sus precios desde princi-pios del año 2002, en tanto que no ha sucedi-do algo similar con la rama de la producciónnacional que ha reducido los márgenes deganancia ostensiblemente;

- el nivel de precios al que son capaces deexportar sus productos las empresas colom-bianas, entre ellas la empresa Famar, es tanbajo que si la rama de la producción nacionalpretendiese subir sus precios acorde con elaumento de las materias primas, rápidamen-te perdería gran parte de su mercado. Lasempresas recurrentes remarcan que no seestán refiriendo al nivel de precios al que lasempresas colombianas exportan sus produc-tos sino a aquél al que son capaces de ex-portarlos; y,

- la rama de la producción nacional tan sólo hapodido aumentar sus precios en la medida queel aumento en los precios de Famar –debidoa la salvaguardia impuesta– le ha permitidorecuperar ligeramente sus márgenes de ga-nancia. El aumento en los precios de la Ramade la Producción Nacional, sin embargo, noha podido seguir la tendencia de los preciosde las materias primas. Ello, por cuanto Famar,junto con las demás empresas colombianasque exportan manteca vegetal comestible alPerú, han presionado los precios a la baja alconstituirse en una permanente causa de dañoo cuando menos de amenaza de daño para laindustria peruana;

Que al respecto, la Secretaría General hacenotar que las solicitantes no han manifestadoque las importaciones a precios de dumpingprovenientes de la empresa Famar le hayanocasionado un daño importante sino que esta-rían amenazando ocasionar un daño importante.Por tanto, entiende que lo sucedido a la rama dela producción nacional antes de la fecha depresentación de la solicitud no puede ser atri-buido a los productos objeto de la solicitud;

Que, según información de Aduanas del Perú,las importaciones peruanas de manteca vegetal

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comestible provenientes de la empresa Famarhan cesado en el mes de junio de 2003;

Que la solicitud para la aplicación de dere-chos antidumping a que se refiere la Resolución782 está referida únicamente a las importacio-nes peruanas provenientes de la empresa Famarcuya participación en la demanda nacional apa-rente es poco significativa como se indicaraanteriormente (1,22 por ciento en el 2002, 2,71en el primer cuatrimestre de 2003 y menos del 2por ciento como proyección para el año 2003con base en la información actualmente dispo-nible) y no de todas las empresas colombianas,algunas de las cuales están bajo investigaciónpor prácticas de dumping;

Que es de notar, asimismo, que el acápite c)del artículo 22 de la Decisión 456 establece quedebe llevarse a cabo una determinación sobre laexistencia de una amenaza de daño importanteconsiderando el hecho de que las importacionesse realicen a precios que hayan de repercutirsignificativamente en los precios internos en elPaís Miembro importador, haciéndolos bajar oimpidiendo una subida que de otro modo sehubiese producido y que probablemente haganaumentar la demanda de nuevas importaciones.En tal sentido, la Secretaría General no puedereferirse al nivel de precios al que las empresascolombianas, específicamente la empresa Famar,sean capaces de exportar sino a los preciosefectivamente aplicados;

Que los precios de las ventas efectuadas porla empresa Famar de la manteca vegetal co-mestible han sido efectivamente inferiores a losprecios de venta de las empresas recurrentes,sin embargo, su participación en la demandadel mercado peruano no se ha incrementadosignificativamente durante el período entre ene-ro 2002 a octubre de 2003. Esta constataciónse mantiene incluso utilizando las cifras de lasempresas recurrentes para el año 2001, de ma-nera que no puede determinarse la existenciade una amenaza de daño importante;

Con base en lo anteriormente señalado, de-ben desestimarse los alegatos de las empresasrecurrentes en esta parte;

C. Respecto de la capacidad instalada suficien-te y de libre disponibilidad por parte del expor-tador (o aumento inminente e importante dela misma), así como las existencias que éste

mantenga, que indiquen la probabilidad de unaumento sustancial de las exportaciones te-niendo en cuenta la existencia de otros mer-cados de exportación:

Que finalmente, con respecto de la solicitudde las empresas recurrentes para que la Secre-taría General requiera información a la partecontraria con relación a su capacidad instaladay de libre disponibilidad, así como de las exis-tencias que ésta mantenga, cabe manifestarque dicha información correspondería ser solici-tada durante el período de investigación y no enel examen de la solicitud para determinar si pro-cede o no el inicio de la referida investigación.Por dicha razón, tal petición debe desestimarseen esta etapa;

Que con base en las constataciones antesseñaladas la Secretaría General no encuentraelementos que hagan procedente la reconsidera-ción solicitada;

Que la Secretaría General debe informar a lossolicitantes que la presente Resolución agota lavía administrativa, pudiéndose ejercer los recur-sos de ley ante el Tribunal de Justicia del Acuerdode Cartagena;

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar improcedente el recur-so de reconsideración presentado por las em-presas Industrial del Espino S.A., Industrial Al-pamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. con-tra la Resolución 782 de la Secretaría General,por las razones que se expresan en la parteconsiderativa de esta Resolución.

Artículo 2.- De conformidad con lo dispuestopor el artículo 17 del Reglamento de Procedi-mientos Administrativos de la Secretaría Gene-ral, comuníquese a las empresas interesadas ya los Países Miembros la presente Resolución,la cual entrará en vigencia a partir de su publi-cación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Car-tagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinti-trés días del mes de marzo del año dos milcuatro.

ALLAN WAGNER TIZONSecretario General

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RESOLUCION 807

Solicitud de las empresas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. eIndustrias del Espino S.A. de Perú, para la aplicación de medidas provisionales

al amparo de la Decisión 456, a las importaciones peruanas de mantecavegetal comestible comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00

producida o exportada por las empresas colombianas CI Grasas yAceites Andinos S.A. EMA, CI Grandinos S.A. EMA, y Grasas y

Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A.

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-NIDAD ANDINA,

VISTOS: Las Decisiones 425 del ConsejoAndino de Ministros de Relaciones Exteriores y456 de la Comisión, las Resoluciones 730 y 770de la Secretaría General y el Informe elaboradopor la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que la Secretaría Generalde la Comunidad Andina (en adelante, Secreta-ría General) recibió el 21 de abril de 2003, lacomunicación de fecha 11 del mismo mes yaño, de las empresas peruanas Industrias delEspino S.A. (en adelante Industrias del Espino),Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo),ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y UcisaS.A. (en adelante, Ucisa), mediante la cual soli-citan se inicie investigación para la imposiciónde derechos antidumping respecto de las expor-taciones al Perú que realizan las empresas colom-bianas, ecuatorianas y venezolanas asociadasa la empresa Tecnología Empresarial de Alimen-tos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia (en ade-lante, Alianza Team), de manteca vegetal co-mestible comprendida bajo la subpartida NAN-DINA 1516.20.00. Asimismo, solicitan la aplica-ción de medidas provisionales. La empresa ad-juntó a dicha comunicación, las versiones públi-ca y confidencial de la información que sustentasu solicitud;

Que en el marco de lo dispuesto en la Deci-sión 456, la Secretaría General emitió la Reso-lución 730, de fecha 5 de junio de 2003, publica-da en la Gaceta oficial nro. 934 del 9 de junio de2003, mediante la cual resuelve, entre otros, ini-ciar la investigación antidumping a que se refie-re el literal a) del artículo 2 de la Decisión 456,para las importaciones peruanas de mantecavegetal comestible que utiliza como materia pri-ma exclusivamente aceites crudos de palmaadicionalmente a los aditivos y preservantes con-

tenidos, comprendida en la subpartida NANDINA1516.20.00, producida, distribuida o exportadapor las empresas colombianas asociadas a laAlianza Team, o por encargo de éstas, por estarcausando o amenazando causar daño a la pro-ducción nacional peruana del producto similardestinado al mercado peruano;

Que en consideración de los recursos dereconsideración presentados contra la Resolu-ción 730 por las empresas denunciantes y de-nunciadas, así como los alegatos de las empre-sas y comunicación del Gobierno de Colombia,la Secretaría General emitió la Resolución 770de fecha 22 de septiembre de 2003, publicadaen la Gaceta Oficial nro. 988 del 23 del mismomes y año, mediante la cual se resuelve:

a) declarar parcialmente fundado el recurso dereconsideración presentado por las empre-sas denunciantes, en el sentido de conside-rar en la investigación, como producto objetode la misma, tanto la manteca a base deaceite de palma como la manteca elaboradacon base en la mezcla de los aceites de pal-ma y soya, comprendida en la subpartidaarancelaria NANDINA 1516.20.00. En conse-cuencia, revoca la Resolución 730 de la Se-cretaría General en la parte relativa a la deter-minación del producto objeto de investiga-ción, determinando que los plazos para llevara cabo la señalada investigación correrán apartir de la fecha de entrada en vigencia de laResolución 770;

b) declarar fundados en parte los recursos dereconsideración presentados por las empre-sas Grasyplast, Fagrave, Gravetal, Team yGrasas en el sentido de no ser consideradasparte de la investigación en tanto no se hanencontrado pruebas que acrediten su calidadde productoras o exportadoras del productoobjeto de la solicitud; y, excluir de la investi-

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gación a las empresas ecuatorianas y vene-zolanas asociadas a la denominada “AlianzaTeam” por cuanto no se han encontrado evi-dencias de importaciones peruanas proce-dentes u originarias de dichos Países Miem-bros;

c) declarar improcedentes los demás alegatospresentados en los recursos de reconsideraciónpresentados por las partes, sobre la base delos fundamentos expuestos en la parte consi-derativa de la Resolución 770;

d) iniciar la investigación antidumping a que serefiere el literal a) del artículo 2 de la Decisión456, para las importaciones peruanas de man-teca vegetal comestible, que utiliza comomateria prima a los aceites crudos de palma,o a una mezcla de palma y soya, comprendi-da en la subpartida NANDINA 1516.20.00, pro-ducida, distribuida o exportada por las empre-sas Acegrasas y Grandinos, de Colombia,por estar causando o amenazando causar da-ño a la producción nacional peruana del pro-ducto similar destinado al mercado peruano;

e) considerar como período objeto de investiga-ción para la determinación de la práctica dedumping, el período comprendido entre eneroa diciembre de 2002; y como período objetode investigación para la determinación deldaño, el comprendido entre enero de 2000 adiciembre de 2002; y,

f) convocar a las partes interesadas a una au-diencia pública en el marco de lo establecidoen el artículo 35 de la Decisión 456, para eldía 26 de febrero de 2004, en la sede de laSecretaría General;

Que dicha Resolución fue puesta en conoci-miento de los Países Miembros y de las partesinteresadas, mediante comunicaciones nros. SG-X/0/1226/2003, SG-F/2.16.20/1590/2003, SG-X/2.16.20/12477/2003, SG-X/2.16.20/1248/2004 ySG-R/2.16.20/271/2003 del 26 de septiembrede 2003;

Que asimismo, la Secretaría General remitiócuestionarios a las empresas denunciantes ydenunciadas e importadoras conocidas. Han res-pondido a los cuestionarios las empresas Alicorpy Alpamayo, Acegrasas, Grandinos, y las empre-sas importadoras Levapan del Perú S.A.C. (enadelante, Levapan) e Interloom S.A. (en adelan-te, Interloom); y, en forma parcial, han respondi-do las empresas Alicorp y Alpamayo. No han

respondido las empresas Industrias del Espinoy Ucisa, así como la empresa importadora JarolE.I.R.L. (en adelante, Jarol);

Que la Confederación Nacional de Palmicul-tores y Empresas de Palma Aceitera del Perú(CONAPAL) se ha apersonado al proceso, comoparte interesada;

Que de otra parte, con fechas 9 y 10 de juliode 2003, la Secretaría General recibió las comu-nicaciones de fechas 8 y 10 del mismo mes yaño, de la empresa Alpamayo y del represen-tante legal de las empresas solicitantes, res-pectivamente, mediante las cuales descalificanlos Anexos 1-C5 y 1-C6 de la solicitud. Su re-presentante legal remitió nueva información parasubsanar la anterior. Asimismo, el representan-te de la empresa Acegrasas descalificó la infor-mación confidencial contenida en el Anexo 3 desu respuesta al Cuestionario y adjuntó nuevainformación;

Que de otra parte, la Secretaría General reali-zó una visita a las empresas Grandinos y Acegra-sas, los días 19 al 21 de enero de 2004; a lasempresas Ucisa, Alicorp e Industrias del Espi-no, los días 26 de enero, 28 de enero, y 30 y 31de enero de 2004, respectivamente; y, a la em-presa Alpamayo, el día 12 de febrero de 2004, aefecto de verificar la información proporcionadaen el marco de la investigación y, de ser el ca-so, acopiar información relevante. A la fecha, nose han suscrito las actas de las visitas de lasempresas Alicorp y Alpamayo, por lo que dichainformación no ha sido tenida en cuenta en lapresente determinación;

Que los representantes de las empresas pe-ruanas denunciantes y colombianas denuncia-das, así como representantes de la CONAPALy del Gobierno de Colombia participaron el 26de febrero de 2004, en la audiencia pública con-vocada por la Secretaría General;

Que las empresas denunciantes, así comolas empresas Acegrasas, Grandinos e Interloomhan solicitado se otorgue tratamiento confiden-cial a la información presentada, tratamientoque la Secretaría General ha concedido en par-te. No se considera para la presente determina-ción, la información para la cual no se han ad-juntado los resúmenes no confidenciales reque-ridos por la Decisión 456, y aquella contenidaen la respuesta al cuestionario remitida por las

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empresas Alicorp y Alpamayo para la cual se hasolicitado tratamiento confidencial y que la Se-cretaría General considera debe tratarse comopública, al no haberse recibido el pronuncia-miento respectivo de las empresas involucradasa dicho respecto;

Que se ha iniciado la investigación al amparode lo dispuesto en la Decisión 456 de la Comi-sión, cuya Sección C del Capítulo V disponeque la Secretaría General podrá establecer asolicitud de parte interesada, la aplicación demedidas provisionales para impedir que duranteel plazo de la investigación se cause un dañoque sea de difícil reparación. Asimismo, indicaque la parte interesada podrá solicitar durante elcurso de la investigación, por una sola vez, elestablecimiento de medidas provisionales. LaSecretaría General podrá autorizar medianteResolución motivada, la aplicación de dichasmedidas cuando se le haya dado a las partesinteresadas, oportunidad adecuada de presen-tar información y exista una determinación preli-minar positiva de la existencia del dumping y delconsiguiente daño a la rama de la producciónnacional, así como de la relación causal entreéstos. Finalmente, se establece que no se im-pondrán medidas provisionales antes de los 60días calendario siguientes a la fecha de entradaen vigencia de la Resolución que da inicio a lainvestigación y que la Secretaría General sepronunciará con base en la información presen-tada hasta 10 días calendario antes de la fechadel referido pronunciamiento;

Que las empresas solicitantes se han identi-ficado como:

- Industrias del Espino, constituida en 1992,con domicilio real en el Caserío de Palmawasi,distrito de Uchiza, provincia de Tocache, de-partamento de San Martín, Perú; oficina deventas en la ciudad de Lima almacenes parasus productos finales en Palmawasi, Pucallpa,Iquitos y Tarapoto. Forma parte del Grupo Ro-mero conjuntamente con otras empresas dediversos giros comerciales, entre ellas, Alicorp.El referido Grupo tiene prevista una inversiónsignificativa para expandir sus actividades engiros relacionados a la producción y procesa-miento de productos derivados de la palma.

Es una empresa subsidiaria de la empresaPalmas del Espino S.A. (en adelante, Pal-mas) y su actividad productiva está integrada

verticalmente (Palmas le proporciona la ma-teria prima - racimos de fruto fresco de palma)para su transformación. Según la empresaauditora Price Waterhouse E Coopers, el he-cho de que la empresa Industrias del Espinosea integrante de un Grupo de compañíasrelacionadas puede haber conllevado a quesus transacciones y relaciones con empre-sas de dicho Grupo, tales como compras dematerias primas y venta de mercaderías, nosean realizadas en los mismos términos quelas transacciones efectuadas con empresasno relacionadas.

Su objeto social es, entre otros, la industriali-zación, fabricación y envasado de aceites ygrasas comestibles y sus derivados, promo-viendo el desarrollo de la producción de pal-ma en la región. La empresa está invirtiendo,entre otros, en la ampliación y modernizaciónde la planta de producción de aceite y mante-ca. La empresa produce principalmente acei-te y manteca vegetal de palma, y secundaria-mente, jabones y otros subproductos deriva-dos de la fabricación del aceite de palma ypalmiste. Trabajan en la empresa 320 obre-ros y 71 empleados;

- ALICORP S.A.A., constituida en 1952, condomicilio en la ciudad de Lima, Perú. Los in-versionistas de la empresa son el Grupo Ro-mero/Familia Romero (43,02 por ciento) yotros inversionistas (56,98%), entre éstos lasempresas Cargill y JP Morgan. El Grupo Ro-mero está compuesto por 25 empresas, entreellas Alicorp, Industrias del Espino y Palmas.

Su objeto social es, entre otros, la industria,exportación, importación, distribución y co-mercialización de productos de consumo ma-sivo principalmente alimenticios (harinas, fi-deos, galletas, aceites, grasas comestiblesy otros) en sus más variadas formas, en es-pecial, los que corresponde a la industriaoleaginosa. Se abastece de materias primas,entre ellos, de aceite crudo de palma y deaceite de palma RBD de la empresa Indus-trias del Espino, en forma no significativa. Laproducción de aceites, grasas, mantecas yjabones ha representado entre el 41 por cien-to y 42 por ciento de la actividad productivade la empresa, en los años 2001 y 2002,respectivamente; y, sus exportaciones de di-chos productos han significado menos del 1por ciento de los ingresos anuales de la mis-

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ma. La empresa tiene en su planilla total amás de 2 400 trabajadores considerando to-das sus dependencias.

La empresa dispone de 12 plantas producto-ras, de las cuales 3 estarían destinadas a laproducción de manteca vegetal comestible:el local de la ciudad de Lima produce aceites,mantecas, margarinas, jabones y otros pro-ductos industriales destinados a todo el país;la planta Calixto Romero, conocida tambiéncomo Planta San Jacinto localizada en LaLegua, Piura, está destinada a la elaboraciónde aceite y manteca que dirige al mercado dela costa norte del Perú; y, la planta de Huacho,la que no se encuentra operando desde enerode 2002;

- Industrial Alpamayo S.A. constituida en 1962,con domicilio real en la ciudad de Lima, Perú.Su objeto social comprende toda clase deactividades industriales y cualquier negocio oactividad permitida por la ley peruana y com-patible con las sociedades anónimas. La em-presa se dedica a la elaboración de aceites ygrasas comestibles a base de aceite de pes-cado, soya y palma, exclusivamente en suplanta ubicada en la ciudad de Lima. No pro-duce subproductos derivados de la fabrica-ción del aceite o la manteca.

- Ucisa S.A., con domicilio real en el km 3 dela Carretera Piura-Sullana, departamento dePiura, Perú, y constituida en 1963, por 150productores de algodón para destinarla al des-mote de dicho producto y actividades indus-triales y comerciales relacionadas. Posterior-mente, invirtió en maquinaria para la produc-ción de aceite y manteca a base de algodón,la que actualmente se utiliza para la produc-ción de aceite y manteca a base de soya,principalmente. A la fecha cuatro ramas de lafamilia Irazola poseen el 50 por ciento de lasacciones. Para la producción de aceite y man-teca se emplean en promedio a 25 obreros.

La elaboración y distribución de aceites ygrasas comestibles constituye el 30 por cien-to de la actividad de la empresa. La planta lepermite flexibilidad para producir las formula-ciones de manteca vegetal con base en losdiferentes aceites vegetales o de pescado;

Que el artículo 7 establece que se entenderápor rama de la producción nacional afectada, al

conjunto de productores nacionales de produc-tos similares; o, a aquellos de entre ellos, cuyaproducción conjunta constituya una proporciónimportante de dichos productos destinados almercado interno, es decir, represente más del50 por ciento de la producción total del productosimilar producido por la rama de la producciónnacional afectada. Según información disponi-ble, las empresas solicitantes fueron responsa-bles del 97 por ciento y 99 por ciento de laproducción nacional de manteca comestible delPerú, en los años 2001 y 2002, respectivamen-te; y de haber abastecido el 93 por ciento y 84por ciento de la demanda nacional aparente delPerú de dicho producto, en tales años, respecti-vamente. Por ello, puede considerarse que lasempresas solicitantes representan a la rama dela producción nacional de manteca vegetal co-mestible de Perú;

Que las empresas solicitantes no han identi-ficado a los otros productores nacionales;

Que la Resolución 770 dispone investigar lasimportaciones peruanas de manteca vegetal co-mestible provenientes de las empresas colom-bianas Acegrasas y Grandinos;

Que la empresa Acegrasas fue constituida en1959, y tiene como accionistas a las empresasInversiones Macaguana S.A., Inversiones Beju-quero S.A., Inversiones y Gestiones S.A., Inver-siones Laurelco S.A., Inversiones Ceralco S.A.y Antelope Partners Ltd. Las cinco primerasempresas, conjuntamente con la Sra. María CristinaAndueza, son, asimismo, accionistas de la em-presa Grandinos, la misma que fuera constitui-da en agosto de 1993. Ambas empresas mani-fiestan no formar parte de ninguna asociacióngremial o de exportación. Ambas empresas par-ticipan en una alianza estratégica denominadaAlianza TEAM, de la cual forman parte asimis-mo, las empresas Grasas, Fagrave, Grasyplast,Gravetal y Team. Según las empresas colom-bianas, en dicha Alianza no existe jerarquía en-tre las empresas, las cuales mantienen su inde-pendencia jurídica que, según las empresas co-lombianas, ha permitido lograr mayor eficienciaen costos y gastos, y mayor productividad. Laadministración de las empresas la ejerce laempresa Team;

Que la empresa Acegrasas se dedica a laproducción de grasas comestibles para consu-mo masivo, para productos de panadería, paste-

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lería y galletería, y para la industria de alimen-tos; en tanto que, la empresa Grandinos es unacomercializadora internacional cuyo objeto so-cial es la realización de operaciones de comer-cio exterior sobre toda clase de aceites y grasascomestibles crudos o refinados y de sus subpro-ductos, materias primas y, en general, de todaclase de productos alimenticios fabricados otransformados principalmente en Colombia;

Que la empresa Grandinos no posee una plan-ta de producción y la empresa Acegrasas poseeuna sola planta en la ciudad de Bogotá, la mis-ma que produce, entre otras, mantecas para pa-nadería con base de aceites de palma, soya, gi-rasol y sebo para su venta en Colombia y prestael servicio de maquila a comercializadoras inter-nacionales (línea 3 de su proceso productivo).Por su parte, la empresa Grandinos cuenta consucursales en Ecuador y Venezuela, las mis-mas que tienen una estructura propia para aten-der estos negocios aunque contablemente es-tán integradas en la empresa colombiana. En elaño 2002, la oficina de Grandinos de Colombiaexportó más de 140 referencias de productos;

Que adicionalmente, ambas empresas inves-tigadas mantienen relaciones comerciales conotras empresas pertenecientes a la cadena deoleaginosas de Colombia para el abastecimien-to de las materias primas y, en el caso específi-co de la empresa Grandinos, por la contrataciónde servicios de todo tipo relacionados con laexportación y comercialización de productos puesla estructura corporativa está pensada y desa-rrollada para trabajar esencialmente bajo con-tratos de outsourcing (tercerización), bajo con-diciones normales de mercado. Con dichas em-presas no existiría relación alguna de control,dirección o propiedad;

Que entre otros productores colombianos demanteca vegetal comestible, cabe mencionar aGrasco S.A., Gracetales S.A., Progral S.A.,Lloreda S.A., Famar S.A., Unilever Andina S.A.,Saceites S.A., Duquesa S.A., Oleoflorez, GradesaS.A., Del Llano S.A., Sigra S.A., Productos An-gelita S.A., Vinser S.A., Distriaceites S.A., Colom-bina S.A. y Tropi S.A.;

Que las empresas solicitantes han identifica-do como importadores peruanos de manteca ve-getal comestible a las empresas Levapán delPerú S.A.C. (en adelante, Levapán), InterloomS.A.C. (en adelante Interloom) y Productos Jarol

E.I.R.L. (en adelante Jarol). Sin embargo, conbase en la información de Aduanas del Perú, seha podido identificar, asimismo, a la empresaPuratos del Perú S.A. (en adelante Puratos),como importadora de muestras del productoobjeto de la solicitud provenientes de Colombia.Por su parte, la empresa Nestlé importó mues-tras de manteca vegetal comestible destinada ala heladería;

Que son accionistas de la empresa Levapan,que iniciara sus actividades en 1996, las empre-sas Levapan del Ecuador e Inbiotec S.A. de Pa-namá. Según el representante de la empresaimportadora peruana, la misma no tiene vincula-ción de dirección o control con otras empresasrelacionadas a la producción, distribución, im-portación o exportación del producto objeto dela investigación ni existe una relación de capi-tal, de control o dirección, asociación estratégi-ca u otra de efecto equivalente con su actualproveedor de mantecas, la empresa Grandinos.Tiene como giro principal, la fabricación, comer-cialización, distribución de materias primas oinsumos para la industria de la panificación,pastelería, chocolatería y similares y, en gene-ral, cualquier insumo o producto destinado a laindustria o al comercio masivo; así como, la im-portación, exportación, comercialización, repre-sentación, la compra-venta por cuenta propia ode terceros, comisión, distribución de toda cla-se de materiales, productos y bienes y demásactividades afines y complementarias permiti-das por las leyes peruanas. En el año 2000, susventas de manteca vegetal representaron el 0,50por ciento de sus ventas totales; en el año 2001,el 5,30 por ciento; y, el 47 por ciento, en 2002;

Que por su parte, la empresa Interloom esuna sociedad anónima con diez años en el mer-cado, cuyo socio principal es la CorporaciónZAS S.A.C. Adicionalmente son socios WendyArdí de Cook, Nicshi Properties Ltd. y Correta-jes y Servicios Navieros S.A. Ninguno de susaccionistas tiene vinculación de dirección o controlen otras empresas relacionadas a la produc-ción, distribución, importación o exportación delproducto objeto de la investigación. Su objetosocial es la comercialización dentro y fuera delpaís de toda clase de bienes muebles e inmue-bles, sin excepción, para venta al por menor ypor mayor. Entre ellos, productos alimenticios(azúcar, arroz, aceite vegetal comestible de soya)y productos de hidrocarburos. Vende mantecavegetal La Sevillana, proveniente de la empresa

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Grandinos desde el segundo semestre de 2002,a clientes mayoristas en Lima. Dichas ventashan representado el 8 por ciento de sus ventasde 2002;

Que según la empresa Grandinos, Interloomabastece a distribuidores mayoristas de peque-ñas y medianas panaderías, en tanto que Levapanabastece a las pequeñas, medianas y grandespanaderías que se surten de la plaza mayoristao a través de la venta directa. Los precios dereventa en el Perú son fijados por las empresasimportadoras en forma independiente;

Que de otra parte, se señaló que la empresaimportadora Jarol utilizaba el producto objeto deinvestigación como insumo para la producciónde margarinas y manteca para hojaldre. Estaempresa no ha dado respuesta a los cuestiona-rios remitidos por la Secretaría General;

Que los usuarios finales del producto objetode investigación son las panaderías y pastele-rías artesanales del Perú que adquieren la man-teca vegetal comestible para la fabricación delpan común; y, los panaderos industriales orga-nizados (cadenas de centros de distribución) yclientes industriales dedicados a la producciónde galletas, panetones, entre otros;

Que de acuerdo en lo establecido en la Reso-lución 770, el producto objeto de la investiga-ción es la manteca vegetal comestible elabora-da a base de aceite de palma, como aquellaresultado de la mezcla de aceites de palma ysoya, comprendida en la subpartida NANDINA1516.20.00. Según las empresas solicitantes,su nombre comercial es manteca tropical; sunombre técnico, manteca vegetal; y, su tipo esconocido como manteca. La manteca vegetalcomestible es generalmente sólida a temperatu-ra ambiente;

Que la elaboración de la manteca vegetalcomestible requiere de la refinación de los acei-tes para asegurar productos finales dentro delos estándares requeridos de calidad en lo rela-tivo a aspecto, aroma, sabor y estabilidad delproducto considerando sus diversas aplicacio-nes alimenticias; y, mantener los antioxidantesnaturales. El proceso de refinación comprendelos procesos de neutralización, blanqueo ydesodorización. Adicionalmente, los aceites queno son de palma requieren pasar por el procesode hidrogenación. Posteriormente, el producto

intermedio puede ser fraccionado para obtenerla estearina y oleína del aceite que pueden sercomponentes del producto final. Se finaliza elproceso productivo con la formulación requeridade la manteca según el uso que se le desea dar,mediante el enfriamiento en intercambiadoresde superficie raspada y pasada por unidades detrabajo mecánico que permiten conseguir el gra-do de textura y consistencia característico decada tipo de manteca;

Que el producto se envasa, principalmente,en bolsas de plástico las que se colocan en ca-jas de cartón. El producto importado está empa-cado en cajas de 14 (Acepan, Sevillana), ó 25kilogramos (hidrogenada ref. mesa y hojaldre);y, el producto peruano en cajas de entre 10 y 16kilogramos, y la manteca de uso popular, enbolsas de 200 gramos y 400 gramos. En Colom-bia, el producto se vende principalmente en ca-jas de 15 kilogramos;

Que la manteca vegetal comestible aportasuavidad, sabor y duración a los productos ali-menticios manufacturados con harinas y otrosingredientes. Su uso es mayoritariamente comoinsumo para la fabricación de productos de pa-nadería y pastelería, así como para heladería,chocolatería y otros. Según la empresa Acegrasas,no puede considerarse la manteca objeto de in-vestigación similar a la manteca vegetal comes-tible destinada a las industrias de la heladería ola chocolatería. Asimismo, la Secretaría Gene-ral no ha apreciado la importación por empresasperuanas de manteca tipo chantilly, para la he-ladería o sustituta de la manteca de cacao pro-veniente de la empresa colombiana Grandinos;

Que con base en lo manifestado por los repre-sentantes de las empresas denunciantes, cual-quier grasa vegetal o de pescado hidrogenada ytratada puede cumplir con las característicasparticulares de cualquier manteca vegetal. Losrepresentantes de las empresas peruanas hanseñalado que la manteca se prepara con baseen aquellos aceites crudos disponibles a nivellocal o internacional, según la empresa, y conmenor costo (precio internacional), consideran-do adicionalmente, el costo de producción re-querido. Cabe anotar que la fabricación de lamanteca con base en aceite de palma es menorentre US$ 90 tonelada y US$ 140 tonelada de-pendiendo de la estructura productiva de cadaempresa. Asimismo, según manifestación delas empresas denunciantes, salvo por los usua-

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rios de la manteca especializada o Premium, elconsumidor peruano no diferencia las mantecassegún su origen pudiendo éste ser vegetal o depescado siempre que cumpla con los requeri-mientos de refinación física. Generalmente, lasetiquetas de los productos no señalan el origende los aceites con los cuales se elaboran lasmantecas sino únicamente se limitan a señalar“aceites comestibles”.

Que la empresa Grandinos exporta al Perúmanteca vegetal comestible bajo las marcas LaSevillana, que destina a la empresa Interloom;Acepan, que destina a la empresa Levapán ymanteca hidrogenada de referencia mesa y ho-jaldre a la empresa Jarol. Dichas mantecas tie-nen formulaciones propias para la temporada deinvierno y otra para la temporada de verano, queno produce diferencias en los costos de produc-ción o materia prima;

Que otras marcas colombianas competido-ras en el mercado peruano son Ricopan, de laempresa Amaral S.A.; y, Espiga de Oro, de laempresa Famar S.A. Asimismo, compiten mar-cas ecuatorianas, brasileras, malayas, norteame-ricanas y europeas. Entre los proveedores pe-ruanos se encuentran exportadores que abaste-cen a empresas peruanas que gozan de franqui-cias de Estados Unidos, o exportadores de mante-ca destinada a usos especiales provenientesprincipalmente de Estados Unidos y Europa. Delos productos importados por el Perú, se podríaconsiderar como producto genérico similar al in-vestigado, a la manteca proveniente de Ecua-dor, Brasil y Malasia;

Que si bien la manteca objeto de la investiga-ción está siendo importada a la fecha, bajo lasubpartida NANDINA 1516.20.00, en el año 2000dicha manteca fue importada asimismo bajo lassubpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00.Manteca vegetal similar proveniente de otrosproveedores está siendo importada también bajola subpartida NANDINA 1515.90.00;

Que respecto de la producción nacional dePerú, cabe anotar que:

- Industrias del Espino produce manteca vege-tal comestible exclusivamente de aceite cru-do de palma, de las marcas Mancina (calidadPremium) y Palma Tropical en variedadesconocidas como Manpan (panadería), Mangal(galletas), Manoc (multiusos), Manlac (elabo-

ración con lácteos), Manpat (panetones), quecomercializa a la fecha, principalmente, através de las empresas Consorcio Distribui-dor Iquitos S.A. (en adelante, CODISA) parala distribución a clientes de la zona oriental ya Alicorp, para la distribución al resto del Perú;

- la empresa Ucisa produce una sola formula-ción de manteca comestible principalmente abase de aceite crudo de soya y, secundaria-mente, a base de aceite de palma o de pes-cado, que comercializa bajo las marcas Sabro-pán y Ricotona. Dicho producto se destinapara el consumo directo, panadería y para fri-turas por los hogares de los niveles C, D y E dela región de la costa central y norte del Perú;

- la empresa Alicorp produce diferentes formu-laciones de manteca teniendo como basefundamentalmente los aceites crudos de pal-ma, soya, algodón o pescado, bajo las mar-cas de Famosa y Gordito; y, Nieve a base depalma y soya. Entre los años de 2000 y2002, los representantes de la empresa ma-nifiestan haber producido con base en acei-tes de palma, y mezcla de palma y soya; y,

- la empresa Alpamayo produce mantecas conmezcla de aceites de palma y soya, quetambién pueden incluir aceite de pescado,bajo las marcas de Palmero y Margarita;

Que, con ocasión de la visita de verificaciónrealizada a la empresa Acegrasas, se aprecióque dicha empresa dispone de más de 600 for-mulaciones para la elaboración de manteca ve-getal comestible. El producto genérico similar ala manteca exportada al Perú sería la mantecahidrogenada de marca Acegrasas, la cual eselaborada a partir de aceite de palma y su frac-ción sólida (estearina de palma) y es destinadaa ser utilizada principalmente en los procesoscontinuados y prolongados de fritura por inmer-sión, especialmente para productos de consu-mo popular, aunque puede utilizarse como com-ponente graso de las mezclas de panificación ycomo desmoldante en los talleres de panadería.Se empaca en cajas conteniendo paquetes indi-viduales de 250 gramos ó 500 gramos, o bolsaplástica de 15 kilogramos;

Que la empresa Acegrasas no exporta man-teca sino que presta el servicio de maquila a laempresa Grandinos, quien exporta al Perú, se-gún se corrobora en la información de Aduanasdel Perú. La empresa Acegrasas cobra por el

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servicio de maquila e incluye en dicho valor elcosto del aceite de palmiste y soya, cuyo con-sumo no es significativo, utilizado para la pro-ducción de alguna de las mantecas exportadas.Por su parte, la empresa Grandinos manifestóno producir manteca sino adquirir directamenteel aceite de palma de productores colombianosafiliados a la Federación Nacional de Cultivado-res de Palma de Aceite (en adelante, Fedepalma)y contratar la maquila a la empresa Acegrasas.La manteca vegetal se produce de acuerdo a losrequerimientos específicos de los clientes. Laempresa Acegrasas produce para la empresaGrandinos más de 200 referencias de productospara clientes de Ecuador, Venezuela, Perú, Re-pública Dominicana, Estados Unidos y México;

Que el artículo 4 de la Decisión 456 disponeque un producto es similar, cuando es idéntico,igual en todos los aspectos al producto de quese trate; o, cuando no exista ese producto, otroproducto que aunque no sea igual en todos losaspectos, tenga características muy parecidasa las del producto considerado;

Que en conclusión, con base en la informa-ción disponible, la Secretaría General ha com-probado que la manteca vegetal comestible simi-lar a aquella objeto de investigación es importa-da asimismo, por empresas peruanas a travésde las subpartidas NANDINA 1515.90.00, 1516.20.00y 1517.90.00; y, que el mercado peruano no di-ferencia las mantecas según sus aceites de ori-gen cuando éstas están destinadas a activida-des como la panadería, pastelería y usos varios(referencia: mantecas multiusos). Por ello, seconsiderarán a efectos de la presente investiga-ción, que son similares a la manteca exportadapor la empresa Grandinos, a las mantecas co-mestibles producidas por la rama de produccióndel Perú con base en aceites vegetales y mari-nos que son destinadas a la panadería y paste-lería. No se considera similar al producto objetode investigación a la manteca vegetal comesti-ble tipo chantilly, destinada a la industria deheladería o sustituta de la manteca de cacao;

Que se dispone de la información relativa alas importaciones peruanas, del producto obje-to de la solicitud, con base en la informaciónpresentada por las empresas solicitantes confuente en la Superintendencia Nacional de Adua-nas del Perú (en adelante, Aduanas del Perú),de aquella obtenida por la Secretaría Generalde la página WEB de Aduanas del Perú

(www.aduanet.gob.pe), para los productos com-prendidos en las subpartidas NANDINA 1515.90.00,15.16.20.00 y 1517.90.00, para los años de2000 a 2003; y, de la información remitida por laempresa Grandinos relativa a sus exportacio-nes, y por las empresas Levapan e Interloomrelativas a sus importaciones, para los años de2001 y 2002;

Que con base a la información de Aduanasdel Perú, se ha depurado algunos de sus regis-tros de transacciones por no corresponder alproducto objeto de la solicitud o sus similares oque se identificaban explícitamente como muestrassin valor comercial, o que presentaban erroresde registro. Para el caso de las importacionesperuanas del producto objeto de investigación,se compararon los registros de aduanas con lasfacturas recibidas de los años de 2001 y 2002,realizándose la corrección del valor FOB de unode los registros de importación y de los valoresCIF de diferentes transacciones especialmente,en lo que respecta al seguro de importación,valores que no han sido significativos;

Que de la información disponible se apreciaque:

- las empresas investigadas habrían iniciadosus exportaciones al Perú a partir del año2000, siendo las importaciones peruanas pro-venientes de dichas empresas no significati-vas en volumen en los años 2000 (1 porciento del total importado de manteca vegetalcomestible) y 2001 (5,56 por ciento). Reciénen el año 2002 se registra un incrementosignificativo del volumen de las importacionesrealizadas por las empresas peruanas, de3 808 toneladas (46 por ciento). En el año2003, únicamente se registran importacionesde las empresas Levapan e Interloom, delorden de 1 756 toneladas (31 por ciento). Seestaría observando la introducción del pro-ducto objeto de la solicitud en el mercadoperuano;

- en el año 2002, el 61 por ciento de las impor-taciones provenientes de las empresas colom-bianas investigadas correspondieron a man-teca marca Acepan, el 32 por ciento a la man-teca marca La Sevillana, y el 4 por ciento a lamanteca hidrogenada referencia mesa, y el 3por ciento a la manteca vegetal hidrogenadareferencia hojaldre, cuyos precios FOB pro-medio ponderados fueron de US$ 477,08 to-nelada, US$ 514,11 tonelada, US$ 583,93

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tonelada y US$ 575,59 tonelada, respectiva-mente. En el año 2003, el 28 por ciento de lasimportaciones correspondieron a manteca marcaAcepan y el 72 por ciento a manteca marcaLa Sevillana.

- las importaciones habrían ingresado al Perúa través del puerto del Callao proveniente delpuerto de Buenaventura, Colombia. El plazoreal promedio ponderado de pago de las im-portaciones peruanas de manteca provenien-tes de la empresa Grandinos ha sido, en elaño de 2002, de 45 días.

- el número de países proveedores de mantecavegetal comestible al Perú se ha incrementadode 9 en el año 2000 a 11 en 2001, y a 13 enlos años 2002 y 2003. Es de resaltar la partici-pación como principales proveedores en elaño 2000, de Ecuador, Dinamarca y Brasil; y,de Colombia Ecuador, Dinamarca, Malasia,Suecia y Brasil, en el año 2002;

Que el artículo 64 de la Decisión 456 estable-ce que se considerará significativa la participa-ción de las importaciones objeto de dumpingcuando representen por lo menos el 6 por cientode las importaciones totales del producto objetode la solicitud en el País Miembro importador.Con base en la información disponible, se haapreciado que las importaciones peruanas de lamanteca vegetal comestible comprendidas enlas subpartidas NANDINA 1515.90.00, 1516.20.00y 1517.90.00, provenientes de las empresasinvestigadas han sido significativas en el año2002 (46 por ciento del total importado); y, hanexperimentado un incremento significativo entreel año 2001 y 2002, de 3 667 toneladas (3 808toneladas – 141 toneladas);

Que según lo dispuesto en el artículo 40 de laDecisión 456, para su pronunciamiento, la Se-cretaría General deberá considerar la existenciade pruebas positivas respecto de la práctica dedumping, el daño y la relación causal entre lapráctica de dumping y el referido daño. Al res-pecto, el artículo 3 de la Decisión 456 estableceque se considerará que un producto es objetode dumping cuando su precio de exportaciónsea inferior al valor normal de un producto simi-lar destinado al consumo o utilización en elmercado de exportación. Por su parte, el artícu-lo 12 de la Decisión 456 establece que el preciode exportación es el precio realmente pagado opor pagar por el producto vendido para su expor-tación hacia el País Miembro importador y el

artículo 8 dispone que el valor normal es elprecio realmente pagado o por pagar por unproducto similar al importado cuando sea vendi-do para su consumo o utilización en el mercadointerno del país de origen o de exportación, enoperaciones comerciales normales, y dichas ven-tas sean representativas. Los precios entre par-tes que estén asociadas o que hayan concerta-do entre sí un acuerdo de compensación sólopodrán ser considerados como propios de ope-raciones comerciales normales y ser utilizadospara establecer el valor normal, si se demuestraque tales precios no se ven afectados por dicharelación, siendo comparables a aquellos de lasoperaciones realizadas entre partes indepen-dientes;

Que el artículo 10 dispone que si el productosimilar no es vendido en el curso de operacio-nes comerciales normales en el mercado inter-no del país de origen, o si debido a una situa-ción especial del mercado, tales ventas no per-miten una determinación adecuada del valor nor-mal, éste se calculará, entre otros, sobre la ba-se del costo de producción en el país de origenmás una cantidad razonable por concepto degastos administrativos, de venta, de caráctergeneral y beneficios;

Que asimismo, los artículos 14 y 15 de lareferida Decisión establecen que el precio deexportación y el valor normal se compararán enforma equitativa, en el mismo nivel comercial,normalmente el nivel ex-fábrica, y sobre la basede ventas efectuadas en fechas lo más próxi-mas posible entre sí. Cuando el valor normal y elprecio de exportación establecidos no puedanser directamente comparados, se harán ajustesen función de las circunstancias particulares decada caso para tener en cuenta diferencias enfactores que influyan en los precios y, por lotanto, en la comparabilidad. Podrán aplicarseajustes en conceptos tales como: característi-cas físicas del producto, gravámenes a la impor-tación e impuestos indirectos; descuentos, reduc-ciones y cantidades vendidas; fase comercial;transporte, seguros, mantenimiento, descarga ycostos accesorios; envasado; crédito; serviciosde post-venta; comisiones; y, cambio de divi-sas;

Que el artículo 6 de la Resolución 770 consi-dera como periodo objeto de investigación parala determinación de la práctica de dumping, elperíodo de enero de 2000 a diciembre de 2002;

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GACETA OFICIAL 24/03/2004 27.32

Que a efecto de la determinación del margende dumping se ha considerado el precio FOBpromedio de las exportaciones obtenido de lasfacturas de venta presentadas por la empresaGrandinos para el año 2002, tanto global comopor tipo de manteca (ver supra). Adicionalmente,la referida empresa ha proporcionado documen-tación relativa a sus ventas al Perú, para cadatransacción comercial realizada durante el perío-do de investigación de la práctica, y de los gas-tos incurridos por concepto de flete entre Bogo-tá y Buenaventura (equivalente a US$ 17 por to-nelada) y gastos de exportación (US$ 8 por to-nelada);

Que la empresa colombiana exportadora hamanifestado que el plazo real promedio ponde-rado de pago de las empresas importadorasperuanas del producto objeto de investigación(45.51 días: 51 días, Acepán; 45 días, La Sevi-llana; 0 días, hidrogenada referencias mesa yhojaldre), sin embargo, ha manifestado no tenerendeudamientos bancarios. Por ello, para reali-zar el ajuste al precio de exportación por elcosto implícito del crédito, se utilizará las tasasde interés efectivas anuales declaradas por laempresa Acegrasas, que fueran para el año de2002, del 8,31 por ciento. Con base en ello, elcrédito financiero promedio ponderado estimadoes de US$ 5,10 tonelada (.0831/365 * 45 *497,36) (US$ 5,54 tonelada, Acepán; US$ 5,27tonelada, La Sevillana; US$ 0,00 tonelada, hidro-genada referencias mesa y hojaldre);

Que de lo anteriormente señalado, se han es-timado para efecto de la determinación del mar-gen de dumping, los siguientes precios de ex-portación ajustados por tonelada de mantecaobjeto de investigación: manteca marca Acepán:US$ 446,54 tonelada; marca La Sevillana:US$ 483,84 tonelada; manteca hidrogenada re-ferencia mesa: US$ 558,93 tonelada y mante-ca hidrogenada referencia hojaldre: US$ 550,59tonelada. El precio de exportación ajustado pro-medio ponderado es de US$ 467,26 tonelada;

Que a efecto de la determinación del valornormal, se ha considerado que la empresaAcegrasas produce únicamente para el mer-cado interno colombiano y ofrece el servicio demaquila para empresas que, como Grandinos,están dedicadas a la exportación (utilizando lalínea 3 de la empresa en la cual se fabricantambién una serie de sólidos diferentes a losobjeto de investigación). Por su parte, la em-

presa Grandinos no produce la manteca vegetalcomestible sino que se dedica a la comerciali-zación internacional del producto para lo cualadquiere el aceite bruto de las empresas acei-teras colombianas, recibe el reintegro que leotorga Fedepalma por la exportación de mante-ca vegetal elaborada con base en aceite depalma colombiano, contrata la maquila a la em-presa Acegrasas con base en las formulacionesrequeridas por sus clientes, y asume los ries-gos de la negociación con el importador con ba-se en los recursos financieros propios de la em-presa Grandinos;

Que no se considera que, a efecto de deter-minar el valor normal, deba tomarse en cuentael valor de venta de Acegrasas en el mercadocolombiano ya que, en tal caso, se estaría con-siderando únicamente la estructura de los cos-tos y gastos de dicha empresa para la elabora-ción y comercialización de la manteca, situa-ción que no es la investigada. A pesar de quelas empresas Grandinos y Acegrasas han mani-festado operar como empresas independientessin control de una sobre la otra, han indicadotambién tener algunos accionistas comunes,por lo que procede realizar la verificación de loscostos de la maquila facturados por la empresaAcegrasas a la empresa Grandinos que constanen sus facturas respectivas;

Que cabe anotar que a toda empresa colom-biana que exporte un producto que contengaaceite de palma o palmiste adquirida a un pro-ductor colombiano y presente la documentaciónque certifique la operación de exportación, elFondo de Estabilización de precios, creado porla Federación Nacional de Cultivadores de Pal-ma de Aceite (en adelante, Fedepalma) de Co-lombia le reintegra la diferencia entre el preciointernacional y el valor de dicho aceite en elmercado colombiano. Dicho reintegro se realizade un fondo conformado por fondos particularesde los mismos productores de palma de Colom-bia. Cabe anotar que las empresas Acegrasas yGrandinos no forman parte de Fedepalma por noser productoras de palma. En los últimos años,la empresa Grandinos se ha proveído de aceitebruto de palma de 22 empresas colombianasdiferentes y ha presentado documentación quela acredita como un beneficiario de dicho reinte-gro al adquirir el aceite bruto de palma para laexportación de manteca vegetal a diferentes paí-ses, entre ellos, Perú;

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GACETA OFICIAL 24/03/2004 28.32

Que la empresa Grandinos ha presentadoinformación relativa a los gastos de la materiaprima, reintegros que le otorga Fedepalma, cos-to de la maquila en el año 2002, gastos operativosy utilidad de la empresa. Por su parte, la empre-sa Acegrasas ha presentado asimismo, infor-mación relativa a los costos de producción, gas-tos operativos y utilidad de la empresa. En lavisita de verificación, realizada por la SecretaríaGeneral a las empresas Grandinos y Acegrasas,se revisaron los documentos contables de loscostos y gastos de dichas empresas en el mesde septiembre de 2002, mes de mayor volumenexportado por la empresa Grandinos al Perú(604 toneladas del mes vs 3 806 toneladas delaño 2002);

Que para la determinación de los valores nor-males de los cuatro productos objeto de investi-gación, se ha considerado lo siguiente:

- las formulaciones de los productos exporta-dos al Perú correspondientes al mes de sep-tiembre de 2002;

- el costo de la materia prima correspondienteal gasto realmente efectuado por la empresaGrandinos al adquirir el aceite crudo de pal-ma (precio que incluye el flete hasta el localde la empresa Acegrasas donde se almace-na) y, el costo de la soya incorporada por laempresa Acegrasas al producto, en el casode la manteca hidrogenada de referencia ho-jaldre). Se ha considerado también el costode la merma promedio resultado del procesoproductivo.

A dicho valor, se le ha deducido el reintegropromedio efectuado por Fedepalma una vezconstatada la exportación de la manteca deaceite de palma ajustado por el costo finan-ciero implícito promedio por el plazo de de-mora del reintegro. Cabe anotar que dichoreintegro constituye una práctica generadaaguas arriba de la actividad productiva querealizan las empresas productoras de mante-ca en Colombia, entre ellas, Grandinos, a pe-sar de que por su tipo de actividad económi-ca, se ven favorecidas por el beneficio gene-rado por el reintegro;

- el valor neto de la maquila realizada por la em-presa Acegrasas a la empresa Grandinosque incluye el valor de la maquila más el cos-to financiero implícito del crédito otorgado.

A efecto de verificar el costo de la maquiladeclarado por las empresas Grandinos y Ace-grasas, se procedió a reconstruir el costo delservicio proporcionado por la empresa Ace-grasas, para cada tipo de manteca exportadaal Perú. El costo reconstruido considera elcosto de los procesos necesarios para pro-ducción de la manteca (mano de obra y gas-tos indirectos de fabricación) deducido el va-lor de recuperación del ácido graso (equiva-lente a la mitad del valor del aceite de palma);más los gastos de operación promedio portonelada realmente incurridos para las opera-ciones de maquila en los rubros de adminis-tración, venta y generales de la empresa Ace-grasas; y, la utilidad operativa estimada, conbase en el Estado de Pérdidas y Gananciasde la empresa Acegrasas con base en sucosto ex–fábrica.

Para la reconstrucción del valor normal, se hautilizado como costo de la maquila, los valo-res promedio ponderados anuales del año2002 reportados por la empresa Acegrasassegún facturas, cuando éstos han sido supe-riores a los reconstruidos por la SecretaríaGeneral (mes de septiembre de 2002), comoes el caso de las marcas Acepán y La Sevi-llana. En el caso específico de las mantecashidrogenadas para las cuales los valores re-construidos han sido superiores a los prome-dios de las facturas, se ha considerado elvalor reconstruido. Adicionalmente, al valorasí determinado se le ha incrementado elcosto financiero implícito por el crédito otor-gado por la empresa Acegrasas a la empresaGrandinos;

- con base en la documentación contable sus-tentatoria de los gastos de operación de laempresa Grandinos, se determinaron los gastosde operación realmente incurridos para la ex-portación al Perú, en los rubros de adminis-tración, venta y generales. El total de dichosgastos se distribuyeron entre las toneladasexportadas; y,

- tomando como referencia el Estado de Pérdi-das y Ganancias del año 2002, de la empresaGrandinos, se estimó su utilidad con base alcosto ex–fábrica;

Que con base en lo anteriormente señalado,se estimó como valor normal ajustado promedioponderado de las exportaciones de manteca

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marca Acepán, US$ 385,94 tonelada; marca LaSevillana, US$ 390,51 tonelada; manteca hi-drogenada referencia mesa, US$ 426,45 tonela-da; y, manteca hidrogenada referencia hojaldre,US$ 414,48 tonelada;

Que según lo dispuesto en el artículo 16 de laDecisión 456, el margen de dumping será la di-ferencia entre el precio de exportación y el valornormal. Dicho margen se calculará por unidadde medida del producto que se importe a preciode dumping. Asimismo, el artículo 17 disponeque la existencia de márgenes de dumping du-rante el período de investigación se estableceránormalmente sobre la base de la comparacióndel valor normal ponderado con la media ponde-rada de los precios de todas las transaccionesde exportación al País Miembro importador, delproducto objeto de la solicitud, o mediante unacomparación de los valores normales individua-les y los precios individuales de exportación alpaís importador, del producto objeto de la solici-tud para cada transacción individual;

Que obtenidos para el año 2002, los valoresde exportación y normales ajustados a nivel defábrica de la manteca marca Acepán, La Sevilla-na, hidrogenada referencia mesa e hidrogenadareferencia hojaldre, proveniente de la empresaGrandinos, no se ha podido determinar la exis-tencia de un margen de dumping en las importa-ciones peruanas de manteca vegetal comestibleproveniente de la empresa Grandinos;

Que con base en lo dispuesto en el artículo40 de la Decisión 456, para su pronunciamiento,la Secretaría General deberá considerar la exis-tencia de pruebas positivas respecto de la prác-tica de dumping, el daño y la relación causalentre la práctica de dumping y el referido daño.De lo anteriormente señalado, se considera queno se dispone de pruebas positivas que permi-

tan evidenciar la existencia de una supuestapráctica de dumping en las importaciones pe-ruanas de manteca vegetal comestible prove-nientes de las empresas Grandinos y Acegrasas,por lo que no corresponde que la SecretaríaGeneral autorice la aplicación de medidas provi-sionales inmediatas; y,

Que, de conformidad con lo establecido en elartículo 17 de la Decisión 425, se informa quecontra la presente Resolución cabe el Recursode Reconsideración dentro de los 45 días si-guientes a su publicación en la Gaceta Oficialdel Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la solicitud de las em-presas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A.,Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú,para la aplicación de medidas provisionales alamparo de la Decisión 456, a las importacionesperuanas de manteca vegetal comestible com-prendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00producida o exportada por las empresas colom-bianas CI Grasas y Aceites Andinos S.A. EMACI Grandinos S.A. EMA, y Grasas y Aceites Ve-getales S.A. Acegrasas S.A.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuestoen la Decisión 425, comuníquese a los PaísesMiembros y partes interesadas, la presente Re-solución, la que entrará en vigencia a partir desu publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdode Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinti-trés días del mes de marzo del año dos milcuatro.

ALLAN WAGNER TIZONSecretario General

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LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-NIDAD ANDINA,

VISTA: La Decisión 576 de la Comisión de laComunidad Andina;

CONSIDERANDO: Que, mediante comunica-ción SPC-038, del 24 de febrero de 2004, elGobierno de Colombia solicitó el diferimiento delArancel Externo Común (AEC) al nivel de 2,5%del “Algodón sin cardar ni peinar”, correspon-diente a la subpartida NANDINA 5201.00.00, pa-ra un cupo de 15 000 toneladas métricas, pre-visto a ser importado hasta el 1 de junio de2004, por causa de la difícil situación de la ofer-ta exportable comunitaria en este rubro;

Que el Gobierno de Colombia fundamentó susolicitud en el déficit estimado de algodón parael primer semestre del año, el cual correspondea las necesidades de importación de la industriatextil colombiana;

Que esta Secretaría General constató que lasolicitud del Gobierno de Colombia cumplió contodos los requisitos formales establecidos en elartículo 2 de la Decisión 576;

Que, en fecha 2 de marzo del presente año,mediante fax SG-F/3.34.44/366/2004, la Secre-taría General informó al Gobierno de Colombiala admisión a trámite de su solicitud;

Que, de acuerdo al artículo 3 de la Decisión576, el cual establece los parámetros que setendrán en cuenta para el pronunciamiento de lasolicitud, esta Secretaría General verificó lascifras aportadas por el Gobierno de Colombia;

Que el Gobierno de Colombia manifiesta que,de autorizarse el diferimiento solicitado, éstecontribuiría a atender la demanda de la industrianacional de tal manera que compita en condi-ciones equitativas con la producción importadaen el mercado interno;

Que, de acuerdo con el análisis efectuadopor esta Secretaría General, se observa:

a) Que la producción nacional es insuficientepara satisfacer la demanda del sector;

b) Que la producción subregional es deficitariaen la producción del algodón sin cardar nipeinar;

c) Que debido al déficit de la producción tantonacional como subregional, se requiere reali-zar importaciones de terceros países;

d) Que, de acuerdo a la cantidad importada porColombia del rubro objeto de la solicitud du-rante los últimos 3 años, esta Secretaría Ge-neral confirmó que se corresponde con elcupo solicitado para diferir el AEC de 15 000toneladas métricas para el primer semes-tre;

Que, de conformidad con lo establecido en elartículo 17 del Reglamento de ProcedimientosAdministrativos de la Secretaría General, seinforma que contra la presente Resolución caberecurso de reconsideración, dentro de los cua-renta y cinco (45) días siguientes a su publica-ción en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartage-na, así como la acción de nulidad ante el Tribu-nal de Justicia de la Comunidad Andina dentrode los dos (2) años siguientes a la fecha de suentrada en vigencia;

RESUELVE:

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colom-bia a diferir hasta un nivel del 2,5% la aplicacióndel Arancel Externo Común correspondiente al“Algodón sin cardar ni peinar”, correspondientea la subpartida NANDINA 5201.00.00, hasta porun cupo de 15 000 toneladas métricas.

Artículo 2.- La autorización a que se refiereel artículo anterior tendrá vigencia hasta el 1 dejunio de 2004 a partir de la entrada en vigenciade la presente Resolución.

Artículo 3.- El Gobierno de Colombia deberáinformar mensualmente a esta Secretaría Gene-

RESOLUCION 808

Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel ExternoComún del “Algodón sin cardar ni peinar”, correspondiente a la

subpartida NANDINA 5201.00.00

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ral sobre las importaciones que se realicen alamparo de la presente Resolución, así comopruebas documentales de la absorción de laproducción nacional.

Artículo 4.- De no cumplir con lo establecidoen el artículo anterior la Secretaría General sus-penderá la aplicación de la medida, así como enel caso de comprobar que la reducción transito-ria del arancel está causando perturbación alcomercio subregional.

Artículo 5.- Comuníquese a los Países Miem-bros la presente Resolución, la cual entrará envigencia a partir de su fecha de publicación en laGaceta Oficial de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinti-cuatro días del mes de marzo del año dos milcuatro.

ALLAN WAGNER TIZONSecretario General

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