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Presidencia de la República Decreto N° 236, mediante el cual se Reforma Parcialmente el Decreto N° 9.430, de fecha 19 de marzo de 2013, contentivo del Arancel de Aduanas, en los términos que en él se indican. Decreto Nº 236 15 de Julio de 2013 NICOLAS MADURO MOROS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las Condiciones Morales y Éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 numerales 12 y 15 y 236, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 83, 117, 127, 129, ejusdem; y los artículos 3 y 16 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; con la Ley Aprobatoria del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR de fecha 19 de julio de 2006; con la Resolución 51/12 de fecha 05 de diciembre de 2012, y la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanadas del Grupo del Mercado Común del Sur y del Consejo del Mercado Común del Sur, respectivamente; y con los artículos 3 numeral 2, 41, 83, 84 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros; DICTA La siguiente: REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 9.430 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2013, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.097 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2013. Artículo 1. Se modifica parcialmente el numeral 4 del artículo 3 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: 4. El régimen legal codificado, descrito en el artículo 21, está indicado en la columna siete (7) del artículo 40; y Artículo 2. Se modifica parcialmente el artículo 5 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. A tales efectos, la única clasificación arancelaria válida será la que determine la Administración Aduanera. Artículo 3. Se modifica parcialmente el artículo 10 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota de 2% ad valorem para la importación de Bienes de Capital originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota sólo se concederá a aquellas mercancías identificadas como "BK" en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del artículo 40, indistintamente del año donde figure tal distinción, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y será administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, a través del instrumento correspondiente. Artículo 4. Se modifica parcialmente el artículo 12 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación: Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, se AÑO CXL MES VI SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Caracas, lunes 15 de julio de 2013 N° 6.105 Extraordinario

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  • Presidencia de la República

    Decreto N° 236, mediante el cual se Reforma Parcialmente el Decreto N° 9.430, de fecha 19 de marzo de 2013, contentivo del Arancel de Aduanas, en los términos que en él se indican.

    Decreto Nº 236 15 de Julio de 2013

    NICOLAS MADURO MOROS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las Condiciones Morales y Éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 numerales 12 y 15 y 236, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 83, 117, 127, 129, ejusdem; y los artículos 3 y 16 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; con la Ley Aprobatoria del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR de fecha 19 de julio de 2006; con la Resolución 51/12 de fecha 05 de diciembre de 2012, y la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanadas del Grupo del Mercado Común del Sur y del Consejo del Mercado Común del Sur, respectivamente; y con los artículos 3 numeral 2, 41, 83, 84 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros;

    DICTA

    La siguiente:

    REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 9.430 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2013, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.097 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2013.

    Artículo 1. Se modifica parcialmente el numeral 4 del artículo 3 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    4. El régimen legal codificado, descritoen el artículo 21, está indicado en la columna siete (7) del artículo 40; y

    Artículo 2. Se modifica parcialmente el artículo 5 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. A tales efectos, la única clasificación arancelaria válida será la que determine la Administración Aduanera.

    Artículo 3. Se modifica parcialmente el artículo 10 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota de 2% ad valorem para la importación de Bienes de Capital originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota sólo se concederá a aquellas mercancías identificadas como "BK" en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del artículo 40, indistintamente del año donde figure tal distinción, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y será administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, a través del instrumento correspondiente.

    Artículo 4. Se modifica parcialmente el artículo 12 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, se

    AÑO CXL MES VI

    SUMARIO

    PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

    Caracas, lunes 15 de julio de 2013 N° 6.105 Extraordinario

  • podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (AEC), incluso igual a 0% ad valorem para la importación de Bienes de Informática y Telecomunicaciones originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota sólo se concederá a aquellas mercancías identificadas como "BIT" en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del artículo 40, indistintamente del año donde figure tal distinción, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y será administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, a través del instrumento correspondiente.

    Artículo 5. Se modifica parcialmente el artículo 17 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    Artículo 17. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo precedente sólo se podrán instrumentar en el Sistema Aduanero Automatizado los tratamientos tarifarios preferenciales, acordados en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por la República, siempre que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores notifique a la Administración Aduanera, mediante el instrumento correspondiente, la entrada en vigor de los mismos.

    Artículo 6. Se modifica parcialmente el artículo 21 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    4. Permiso del Ministerio del Poder Popular para Industrias. 15. Permiso del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación. 16. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias.

    Artículo 7. Se modifica parcialmente el artículo 27 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    Artículo 27. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito nacional de prendas de vestir (textil) y calzados que no cumplan con los Reglamentos Técnicos que rigen su etiquetado.

    Asimismo se prohíbe la importación y tránsito nacional de alimentos, productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y material médico quirúrgico que no cumplan con las normas referidas al acondicionamiento de sus envases, etiquetas, estuches, envoltorios, rótulos, prospectos o leyendas y su determinación será instrumentada por la Administración Aduanera conjuntamente con el ministerio competente.

    Artículo 8. Se modifica parcialmente el artículo 28 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    Artículo 28. Las restricciones establecidas en la columna siete (7) del artículo 40, así como el requisito previsto en el artículo 23 del presente Decreto, no se aplicarán al ingreso de muestras de mercancías con fines de registro, ensayos, estudios, verificaciones o análisis, cuya cantidad, naturaleza y valor no demuestren finalidad comercial. Para estos casos se requerirá la autorización que a los efectos emita la Administración Aduanera.

    Artículo 9. Se modifica parcialmente el artículo 34 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    Artículo 34. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de material pornográfico, así como las mercancías con alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión de hechos delictivos que determine el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como las mercancías que considere perniciosas en aplicación de medidas de profilaxis social.

    Artículo 10. Se modifica parcialmente el artículo 40 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    1. Se modifican los códigos arancelarios identificados en el apéndice 1 del presente Decreto. 2. Se suprimen los códigos arancelarios identificados en el apéndice 2 del presente Decreto.

  • Artículo 11. Se modifica parcialmente el artículo 1 del Anexo I del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    Artículo 12. Se modifica parcialmente el artículo 5 del Anexo I del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    Artículo 13. Se modifica parcialmente el artículo 1 del Anexo II del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    Artículo 14. Se modifica parcialmente el artículo 1 del Anexo III del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    Artículo 15. Se modifica parcialmente el artículo 41 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    Artículo 41. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 16. Se incorpora el artículo 43 al Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:

    Artículo 43. Disposición transitoria. Sin menoscabo de los requisitos indicados en la columna siete (7) de este Decreto, se suspende por un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la exigibilidad de los Regímenes Legales designados a mercancías que no se encontraban afectadas por los mismos en el Decreto que se deroga conforme se señala en el artículo anterior. A tal efecto, se deberán aplicar las respectivas tablas de correlación. Los Permisos, Licencias, Registros, Certificados de Calidad o cualquier otro requisito, establecido en el presente Decreto, que hayan sido emitidos por los organismos oficiales correspondientes, en fecha anterior a la entrada en vigor del mismo y que aún se encuentren vigentes, serán aceptados por las autoridades aduaneras a los efectos de la declaración de aduanas. Se exceptúan de la disposición anterior aquellas mercancías que se encuentren de prohibida importación (Régimen Legal 1), de acuerdo al presente Decreto.

    Artículo 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase a continuación en un solo texto el Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013.

    Código Arancelario

    Norma Venezolana COVENIN de Obligatorio Cumplimiento

    Número y Año de la Norma

    Aceites minerales aislantes no inhibidospara uso en transformadores einterruptores.

    449:1991

    Aceites minerales aislantes con inhibidorde oxidación para uso entransformadores e interruptores.

    1128:1991

    2710.19.99.25Aceites ub ca tes pa a oto es d esede mediana y baja velocidad. 1906:1982

    8501.53.30Máquinas de tracción con engranajespara ascensores. 2294:1985

    2710.19.99.23

    Capítulo Reglamento Técnico Observaciones

    84Reglamento técnico para el etiquetado de eficiencia energética en acondicionadores de aire

    Exclusivamente: 8415.10.11.10; 8415.10.19.10; 8415.10.11.90; 8415.10.19.90;

    8415.10.90; 8415.81.10.10; 8415.81.90.10; 8415.81.10.90; 8415.81.90.90; 8415.82.10.10; 8415.82.10.20; 8415.82.90.10;

    8415.90.10; 8415.90.20; 8415.90.90.

    Código Arancelario

    Descripción de Mercancías RégimenLegal

    0306.27.00.11 Para reproducción o cría industrial 60306.27.00.19 Los demás 62505.90.00 Las demás 42508.30.00 Arcillas refractarias 42523.10.00 Cementos sin pulverizar («clinker») 42523.21.00 Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 42523.29.10 Cemento normal 42523.29.90 Los demás 42529.10.00 Feldespato 42601.11.00 Sin aglomerar 42601.12.00 Aglomerados 42908.91.00.10 Dinoseb (ISO) 102922.14.00.10 Dextropropoxifeno (DCI) 32939.49.00.10 dl-norefedrina (fenil propanol amina) y sus sales 32939.49.00.90 Los demás 33816.00.11 A base de magnesita calcinada 43816.00.12 A base de silimanita 43816.00.19 Los demás 43816.00.21 Con grafito y un contenido de corindón superior o igual al 50 % en peso 43816.00.29 Las demás 43816.00.90 Los demás 47202.19.00 Los demás 47202.21.00 Con un contenido de silicio superior al 55% en peso 47202.29.00 Los demás 47202.30.00 Ferro-sílico-manganeso 47202.41.00 Con un contenido de carbono superior al 4% en peso 47202.49.00 Los demás 47202.60.00 Ferroníquel 47202.70.00 Ferromolibdeno 47202.93.00 Ferroniobio 47202.99.10 Ferrofósforo 47202.99.90 Las demás

    4

    7203.10.00 Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro4

    7203.90.00 Los demás 47214.20.00 Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o

    sometidas a torsión después del laminado4

    7216.10.00 Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos encaliente, de altura inferior a 80 mm

    4

    7216.21.00 Perfiles en L 47216.22.00 Perfiles en T 47216.31.00 Perfiles en U 47216.32.00 Perfiles en I 47216.33.00 Perfiles en H 47216.40.10 De altura inferior o igual a 200 mm 47216.40.90 Los demás 47216.50.00 Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente 47216.61.10 De altura inferior a 80 mm 47216.61.90 Los demás 47216.69.10 De altura inferior a 80 mm 47216.69.90 Los demás 47216.91.00 Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos 47216.99.00 Los demás 47402.00.00.20 Los demás sin refinar 4

    Código NCM Código Arancelario

    Descripción de mercancías

    Tarifa ad valorem

    1702.90.00 1702.90.00.90 Los demás 10

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    0209.90.00 - 20 20 20 6 3,5,6 kg

    0306.27.00 - -

    0306.27.00.11 - - - 5 5 5 10 3,5,6 kg

    0306.27.00.19 - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0306.29.10 - - - 20 20 20 10 3,5 kg

    0713.10.90 - - 15 10 10 10 5,6 kg

    1211.90.90.94 - - - -

    8 8 8 8 12 kg

    1212.29.00 - - 6 6 6 6 5,6 kg

    1702.90.00.90 - - 10 16 16 16 kg

    2106.90.90.92 - - - -16 16 16 16 12 kg

    2601.11.00 - - 5 5 5 2 4 kg

    2601.12.00 - - 5 5 5 2 4 kg

    2618.00.00

    4 4 4 4 4 kg

    2619.00.00

    4 4 4 4 4 kg

    2707.50.00 -

    2707.50.00.10 - - 0 0 0 0 11 kg

    2707.50.00.90 - - 0 0 0 0 11 kg

    2710.19.11 - - - - 15 15 15 0 11 m³

    2710.19.29 - - - - 10 10 10 0 11 m³

    2710.19.94 - - - -

    15 15 15 0 11 m³

    2710.19.99.19 - - - - - - Los demás 10 10 10 0 11 m³

    2710.19.99.2 - - - - -

    2710.19.99.21 - - - - - - Mezclas de n-parafinas 5 5 5 0 11 m³

    2710.19.99.22 - - - - - - Mezclas de n-olefinas 5 5 5 0 11 m³

    2710.19.99.23 - - - - - - Grasas lubricantes 10 10 10 0 11 m³

    2710.19.99.24 - - - - - - Aceites base para lubricantes 5 5 5 0 11 m³

    2710.19.99.25 - - - - - - Otros aceites lubricantes 10 10 10 0 11 m³

    2710.19.99.29 - - - - - - Los demás 10 10 10 0 11 m³

    2710.19.99.90 - - - - - 10 10 10 0 11 m³

    2712.10.00 -

    2712.10.00.10 - - 4 4 4 4 11 kg

    2712.10.00.90 - - 4 4 4 4 11 kg

    2712.90.00 -

    2712.90.00.10 - - 10 4 4 4 11 kg

    2712.90.00.20 - - 5 4 4 4 11 kg

    2712.90.00.30 - -

    10 4 4 4 11 kg

    2712.90.00.90 - - 10 4 4 4 11 kg

    2804.70.10 - - 5 5 2 2 7 kg

    2804.70.30 - - 5 5 2 2 7 kg

    2809.20.20 - - 5 5 5 2 kg

    2827.60.11 - - - 5 5 5 10 kg

    2827.60.12 - - - 5 5 5 10 kg

    2827.60.19 - - - 5 5 2 2 kg

    2828.90.90.20 - - - Los demás cloritos 5 5 2 2 7 kg

    2829.19.10 - - - 15 15 2 2 7 kg

    2829.90.21 - - - 5 5 5 2 7 kg

    2829.90.22 - - - 5 5 5 2 7 kg

    2829.90.29 - - - 5 5 5 2 7 kg

    2829.90.31 - - - 5 5 5 10 3 kg

    2829.90.32 - - - 5 5 5 10 kg

    2829.90.39 - - - 5 5 5 2 kg

    2829.90.40 - - 5 5 5 2 kg

    2829.90.50 - - 5 5 5 10 7 kg

    2830.90.11 - - - 5 5 2 2 kg

    2830.90.12 - - - 5 5 2 2 kg

    2830.90.13 - - - 5 5 5 10 7 kg

    2830.90.14 - - - 5 5 2 2 kg

    2830.90.15 - - - 5 5 2 2 kg

    2830.90.16 - - - 5 5 2 2 kg

    2830.90.19 - - - 5 5 2 2 kg

    2832.30.10 - - 5 5 5 10 kg

    2834.10.10 - - 5 5 5 2 3,7 kg

    2834.10.90 - - 5 5 5 2 3,7 kg

    2834.29.10 - - -

    4 4 4 4 7 kg

    2834.29.30 - - - 5 2 2 2 7 kg

    2834.29.40 - - - 5 2 2 2 7 kg

    2837.11.00 - - 5 5 5 10 3 kg

    Sin aglomerarAglomerados

    ESCORIAS GRANULADAS (ARENA DE ESCORIAS) DE LA SIDERURGIA.

    Para reproducción o cría industrial

    Los demás

    Presentada en envases acondicionados para la venta al por menor

    Nafta disolvente

    Las demás

    Preparaciones a base de aceites pesados:

    Los demás

    Vaselina:

    Cera de petróleo microcristalina

    Ozoquerita y ceresina

    Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en peso

    Los demás

    De potasio

    De plomo

    De estroncio

    De amonio

    De potasio

    Langostas de agua dulce (Cherax cuadricarinatus)

    Mezcla de hidrocarburos acíclicos y cíclicos, saturados, derivados de

    fracciones del petróleo, con un contenido de hidrocarburos

    aromáticos inferior al 2% en 57 volumen a 210ºC con un punto

    final máximo de 360ºC

    De calcio

    Percloratos

    De calcio, con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 16 % en

    peso

    De aluminio

    De litio

    De sodio

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Ácidos metafosfóricos

    De sodio

    De potasio

    Los demás

    Peryodatos

    De cinc

    Los demás

    De molibdeno IV (disulfuro de molibdeno)

    De bario

    De sodio

    Los demás

    Unidad

    Física

    (8)

    Las demás

    Los demás

    Las demás

    De aviación

    Tarifa Ad Valorem

    Blanco

    En bruto

    Las demás

    Los demás:

    ESCORIAS (EXCEPTO LAS GRANULADAS), BATIDURAS Y DEMÁS

    DESPERDICIOS DE LA SIDERURGIA.

    Los demás

    Régimen

    Legal

    (7)

    Los demás

    De sodio

    De potasio

    Los demás

    Negro

    Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen una

    proporcion superior o igual al 65% en volumen (incluidas las perdidas) a

    250°C, según la norma ASTM D 86:

    Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:

    Los demás

    De calcio

    Presentadas en envases acondicionados para la venta al por menor,

    excepto las clasificadas en las subpartidas 1211.90.90.91 y

    1211.90.90.92.

    APÉNDICE 1

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Unidad

    Física

    (8)

    Los demás

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    2837.19.12 - - - - 5 5 5 10 kg

    2837.19.14 - - - - 5 5 5 10 kg

    2837.19.15 - - - - 5 5 5 10 kg

    2852.10.19.90 - - - - 10 10 2 2 kg

    2852.10.23 - - - 10 10 10 12 kg

    2852.10.29.50 - - - - 5 5 5 2 3 kg

    2852.90.00 -

    2852.90.00.10 - -5 5 5 12 kg

    2852.90.00.20 - - 10 10 10 12 kg

    2852.90.00.30 - - 10 10 10 12 kg

    2852.90.00.40 - -

    10 10 10 12 kg

    2852.90.00.50 - -

    10 10 10 12 kg

    2852.90.00.60 - - 10 10 10 12 kg

    2852.90.00.70 - -

    5 5 5 12 kg

    2852.90.00.80 - - 10 10 10 12 kg

    2852.90.00.90 - - 10 10 10 12 kg

    2903.19.20 - - - 5 5 2 2 kg

    2903.29.00 - -

    2903.29.00.10 - - - Cloruro de vinilideno (monómero) 5 5 5 2 kg

    2903.29.00.90 - - - Los demás 5 5 5 2 kg

    2903.77.13 - - - - 10 10 2 2 1 kg

    2903.79.11 - - - - 5 5 2 2 1 kg

    2903.79.31 - - - - 5 5 2 2 10 kg

    2904.20.10 - - 15 15 2 2 7 kg

    2904.20.20 - - 15 15 2 2 7 kg

    2904.20.52 - - - 15 15 15 12 7 kg

    2904.20.59 - - - 15 15 2 2 7 kg

    2904.20.60 - - 15 15 15 12 7 kg

    2904.20.70 - - 15 15 15 12 7 kg

    2904.90.11 - - - 5 5 2 2 7 kg

    2904.90.12 - - - 5 5 2 2 7 kg

    2904.90.13 - - - 5 5 2 2 7 kg

    2904.90.14 - - - 5 5 5 14 7 kg

    2904.90.15 - - - 5 5 2 2 7 kg

    2904.90.16 - - - 5 5 2 2 7 kg

    2904.90.17 - - - 5 5 2 2 7 kg

    2904.90.19 - - - 5 5 2 2 7 kg

    2904.90.21 - - - 5 5 2 2 7 kg

    2904.90.29 - - - 5 5 2 2 7 kg

    2904.90.30 - - 5 5 2 2 7 kg

    2904.90.40 - - 5 5 2 2 7 kg

    2905.13.00 - - 5 5 5 12 kg

    2905.14.10 - - - 5 5 5 12 kg

    2905.14.20 - - - 5 5 5 12 kg

    2905.17.10 - - - 5 5 5 2 kg

    2905.17.20 - - - 5 5 5 2 kg

    2905.17.30 - - - 5 5 5 2 kg

    2905.19.11 - - - - 5 5 2 2 kg

    2905.19.12 - - - - 5 5 5 12 kg

    2905.19.19 - - - - 5 5 2 2 kg

    2905.19.21 - - - - 5 5 5 2 kg

    2905.19.22 - - - - 5 5 5 2 kg

    2905.19.29 - - - - 5 5 2 2 kg

    2905.19.92 - - - - 5 5 5 12 kg

    2905.19.93 - - - - 5 5 5 12 kg

    2905.19.94 - - - - 5 5 5 2 kg2905.19.95 - - - - 5 5 2 2 kg2905.19.96 - - - - 5 5 5 12 kg2907.11.00 - -

    2907.11.00.10 - - - 5 5 5 8 kg

    2907.11.00.20 - - - 5 5 5 8 kg

    2907.13.00 - -

    2907.13.00.10 - - - 10 10 10 10 kg

    2907.13.00.90 - - - 10 10 10 10 kg

    2907.29.00 - -

    2907.29.00.10 - - - 5 5 5 2 kg

    2907.29.00.90 - - - 5 5 5 2 kg

    2908.19.90 - - - 5 5 2 2 kg

    2908.91.00 - -

    2908.91.00.10 - - - 5 5 5 2 1 kg

    2908.91.00.20 - - - 5 5 5 2 10 kg

    2908.99.13 - - - - 5 5 5 2 7 kg

    2908.99.19.10 - - - - - 5 5 5 2 7 kg

    2908.99.30 - - - 10 10 10 12 kg

    2909.49.10 - - - 5 5 2 2 kg

    2909.49.22 - - - - 5 5 5 14 kg

    2909.49.23 - - - - 5 5 2 2 kg

    2909.49.24 - - - - 5 5 5 14 kg

    2909.49.29 - - - - 5 5 2 2 kg

    2909.49.31 - - - - 5 5 5 14 kg

    2909.49.32 - - - - 5 5 5 14 kg

    2909.49.39.90 - - - - - 5 5 2 2 kg

    2909.49.41 - - - - 5 5 5 14 kg

    ClorofluoroetanosHalotano

    Los demás

    Los demás:Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres,

    ésteres y demás derivados

    Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

    Albuminatos y demás derivados de las albúminasPeptonas y sus derivados; compuestos que contengan: fosfuros;

    carburos; hidruros; nitruros; aziduros (azidas); siliciuros; boruros;

    sulfuros; polisulfuros; polifosfatos; silicatos dobles o complejos;

    aluminosilicatos

    Estearato de mercurio

    De cobre I (cianuro cuproso)

    De cobre II (cianuro cúprico)

    Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto las barnices, colas,

    adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso

    fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

    listos para su empleo; excepto emulsiones para sensibilizar superficies

    Materiales de referencia certificados

    Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y

    reactivos de diagnósticos o de laboratorio preparados, incluso sobre

    soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06De metal precioso

    Los demás

    Los demás:

    Fenol (hidroxibenceno) y sus sales:

    Fenol (hidroxibenceno)

    Sales

    Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos:

    Nonilfenol

    Los demás

    Los demás:

    Fenoles-alcoholes

    Los demás

    Dinoseb (ISO) y sus sales:

    Dinoseb (ISO)

    Sales

    n-DecanolIsodecanolLos demás

    Etilato de magnesio

    Metilato de sodio

    Los demás

    Isotridecanol

    Isononanol

    TetraetilenglicolGuaifenesina

    Los demás

    Tetrahidrolinalol (3,7-dimetiloctan-3-ol)

    Dinitrofenol

    Los demásÉter etílico del butilenglicol

    Pentaetilenglicol y sus éteresÉter fenílico del etilenglicol

    Los demásDipropilenglicol

    Mononitrotoluenos (MNT)

    Nitropropanos1,3,5-TrinitrobencenoLos demás

    Derivados nitrados del xilenoMononitroetano; nitrometanos

    1-Cloro-4-nitrobenceno1-Cloro-2,4-dinitrobenceno2-Cloro-1,3-dinitrobenceno4-Cloro-alfa,alfa,alfa-trifluoro-3,5-dinitrotoluenoo-Nitroclorobenceno; m- nitroclorobenceno1,2-Dicloro-4-nitrobencenoTricloronitrometano (cloropicrina)Los demásÁcidos dinitroestilbenodisulfónicosLos demás

    Cloruro de p-toluensulfonilo (cloruro de tosilo)

    Cloruro de o-toluensulfonilo

    1,1,2-Tricloroetano

    Clorotrifluorometano

    Alcohol laurílicoAlcohol cetílico

    Alcohol estearílico

    Éteres del mono-, di- y tripropilenglicol

    Derivados sulfonados del fenol, sus sales y sus ésteres

    Alcohol sec-butílico (2-butanol)

    3,3-Dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico)Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros

    Sales del ácido nucleico

    Ácido pícrico

    De cinc

    Butan-1-ol (alcohol n- butílico)Alcohol isobutílico (2-metil-1-propanol)

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Unidad

    Física

    (8)

    Los demás

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    2909.49.49 - - - - 5 5 2 2 kg

    2909.49.50 - - - 5 5 2 2 kg

    2909.49.90 - - - 5 5 2 2 kg

    2909.60.11 - - - 5 5 2 2 kg

    2909.60.12 - - - 5 5 2 2 kg

    2909.60.13 - - - 5 5 2 2 kg

    2909.60.19 - - - 5 5 5 12 kg

    2915.29.10 - - - 5 12 12 12 kg

    2915.39.31 - - - - 10 10 2 2 kg

    2915.39.39.30 - - - - - 5 5 5 12 kg

    2915.40.10 - - 5 5 5 12 kg

    2915.40.20 - - 5 5 5 12 kg

    2916.12.10 - - - 5 5 5 12 kg

    2916.12.20 - - - 5 5 5 12 kg

    2916.12.40 - - - 5 5 2 2 kg

    2916.15.11 - - - - 10 10 2 2 kg

    2916.15.20 - - - 5 5 2 2 kg

    2916.20.11 - - - 10 10 2 2 kg

    2916.20.12 - - -10 10 2 2 kg

    2916.20.13 - - - 10 10 2 2 3,6 kg

    2916.20.14 - - - 12 12 12 12 3,6 kg

    2916.20.15 - - - 10 10 2 2 kg

    2916.31.29 - - - - 10 10 10 2 kg

    2916.31.39 - - - - 10 10 10 2 kg

    2917.19.90.10 - - - - 10 10 2 2 kg

    2917.19.90.90 - - - - 5 5 2 2 kg

    2917.39.11 - - - - 10 10 2 2 kg

    2917.39.19 - - - - 10 10 2 2 kg

    2917.39.39 - - - - 10 10 2 2 kg

    2917.39.90.10 - - - - 5 5 2 2 kg

    2918.11.00.10 - - - 5 5 5 12 kg

    2918.11.00.91 - - - - 5 5 5 12 kg

    2918.11.00.99 - - - - 5 5 5 12 kg

    2918.13.10 - - - 5 5 5 12 kg

    2918.13.20 - - - 5 5 2 2 kg

    2918.16.90.10 - - - - 5 5 5 12 kg

    2918.16.90.20 - - - - 5 5 5 12 kg

    2918.16.90.30 - - - - 5 5 5 12 kg

    2918.16.90.90 - - - - 5 5 5 12 kg

    2918.19.21 - - - - 5 5 2 2 kg

    2918.19.22 - - - - 5 5 2 2 kg

    2918.19.29 - - - - 5 5 5 12 kg

    2918.19.30 - - - 5 5 5 12 kg

    2918.19.41 - - - - 5 5 5 2 kg

    2918.19.42 - - - - 5 5 2 2 kg

    2918.19.43 - - - - 5 5 2 2 kg

    2918.22.12 - - - - 5 5 5 12 kg

    2918.22.19 - - - - 5 5 2 2 kg

    2918.29.10 - - - 5 5 2 2 kg

    2918.29.21 - - - - 5 5 2 2 kg

    2918.29.29 - - - - 5 5 2 2 kg

    2918.29.30 - - - 5 5 2 2 kg

    2918.29.40 - - -5 5 5 12 kg

    2918.29.50 - - - 5 5 5 12 kg

    2918.99.12.10 - - - - - 5 5 5 14 3,6 kg

    2918.99.12.20 - - - - - 10 10 10 14 3,6 kg

    2918.99.12.30 - - - - - 10 10 10 14 3,6 kg

    2919.90.10 - - 5 5 2 2 kg

    2919.90.20 - - 5 5 2 2 kg

    2919.90.30 - - 5 5 5 10 3,6 kg

    2919.90.50 - - 5 5 5 12 kg

    2920.19.10 - - - 5 5 2 2 kg

    2920.19.20 - - - 5 5 2 2 kg

    2920.90.90.10 - - - 5 5 5 2 3 kg

    2920.90.90.20 - - - 5 5 5 2 3 kg

    2920.90.90.30 - - - 5 5 5 2 3 kg

    2921.19.11 - - - - 5 5 5 14 kg

    2921.19.12 - - - - 5 5 5 12 kg

    2921.19.15 - - - - 5 5 5 14 kg

    2921.19.19 - - - - 5 5 2 2 kg

    2921.19.21 - - - - 5 5 5 12 kg

    2921.19.22 - - - - 5 5 5 14 kg

    2921.19.23 - - - - 5 5 5 14 kg

    2921.19.24 - - - - 5 5 5 14 kg

    2921.19.29 - - - - 5 5 2 2 kg

    2921.19.31 - - - - 5 5 5 14 kg

    2921.19.39 - - - - 5 5 2 2 kg

    2921.19.41 - - - - 5 5 5 12 kg

    2921.19.49 - - - - 5 5 5 12 kg

    2921.19.93 - - - - 5 5 5 14 kg

    2921.19.99 - - - - 5 5 2 2 kg

    2921.42.29 - - - - 5 5 2 2 7 kg

    2921.42.39.10 - - - - - 5 5 2 2 7 kg

    2921.46.10 - - - 5 5 2 2 3,4 kg

    2921.46.20 - - - 5 5 2 2 3 kg

    2921.46.30 - - - 5 5 2 2 3 kg

    2921.46.40 - - - 5 5 2 2 3 kg

    2921.46.50 - - - 5 5 2 2 3 kg

    2921.46.60 - - - 5 5 2 2 3 kg

    2921.46.70 - - - 5 5 2 2 3 kg

    2921.46.80 - - - 5 5 2 2 3 kg

    2921.46.90 - - - 5 5 2 2 3 kg

    2921.49.90 - - - 5 5 2 2 kg

    Ácido glucónicoGluconato de sodio

    Las demásLos demásDerivados del ácido maleico

    Las demás

    Los demás

    Los demás

    Bifentrin

    De metilo

    De etilo

    De 2-etilhexilo

    De tricresilo

    Ácido 2,4-diclorofenoxiacético (2,4-D)

    SalesÉsteres del 2,4-D

    Ésteres

    Los demás

    Sales

    Ésteres

    Ácido p-hidroxibenzoicoLos demás

    Ácidos hidroxinaftoicos

    Los demás

    Ácido isoftálico, sus ésteres y sus sales

    Ésteres

    Lactofosfato de calcio

    Los demás

    Ácido 12-hidroxiesteárico

    o-Acetilsalicilato de aluminio

    Las demás

    Ácido linoleico; ácido linolénico; sus sales y sus ésteres

    Ácido 3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico

    Cloruro del ácido 3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico

    (DVO)

    Ácido gálico, sus sales y sus ésteresTetrakis(3-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil)propionato) de pentaeritritilo

    3-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo

    Fenitrotión

    Ácido quenodeoxicólico

    De tributilo

    Monocloroacetato de sodio

    Anfetamina y sus salesBenzfetamina y sus salesDexanfetamina y sus sales

    De n-propiloAcetato de sodio

    Los demás

    Cloruro de fosforotioato de dimetilo

    Monoetilamina y sus salesTrietilaminaDietilamina y sus sales, excepto etamsilato («ethamsylate»)

    Los demás

    Ácido bencílico

    Ursodiol (ácido ursodeoxicólico)

    Aletrinas

    Permetrina

    De trifenilo

    Las demás

    Etilanfetamina y sus salesFencanfamina y sus salesFentermina y sus sales

    Las demás

    Los demás

    Lefetamina y sus salesLevanfetamina y sus salesMefenorex y sus sales

    Mono-n-propilamina y sus salesDi-n-propilamina y sus salesMonoisopropilamina y sus salesDiisopropilamina y sus sales

    Acetato de isobutilo

    Oleato de manitol

    Ácido monocloroacético

    De diisopropilbenceno

    De ter-butiloDe p-mentanoLos demás

    Alcoholes fenoxibencílicos

    Diisobutilamina y sus salesLas demás

    MetildialquilaminasLas demásMucato de isometheptenoLos demás

    N-metil-N,2,4,6-tetranitroanilina (tetril)

    Nitrito de butiloNitrito de isobutiloNitrito de amilo

    Derivados del ácido glucónico

    Ácido lácticoLactato de calcio

    Los demás

    Sales

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Unidad

    Física

    (8)

    Los demás

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    2922.11.00 - -

    2922.12.00 - -

    2922.12.00.10 - - - 5 5 5 14 kg

    2922.12.00.20 - - - 5 5 5 14 kg

    2922.14.00 - -

    2922.14.00.10 - - - 5 5 5 2 3 kg

    2922.14.00.20 - - - 5 5 5 2 kg

    2922.31.11 - - - - 5 5 5 14 3 kg

    2922.49.10 - - - 5 5 2 2 kg

    2922.49.31 - - - - 5 5 2 2 kg

    2922.49.32 - - - - 5 5 2 2 kg

    2922.49.40 - - - 5 5 5 12 kg

    2922.49.51 - - - - 5 5 2 2 kg

    2922.49.52 - - - - 5 5 5 12 kg

    2922.49.59 - - - - 5 5 2 2 kg

    2922.49.61 - - - - 5 5 5 14 kg

    2922.49.62 - - - - 5 5 5 14 kg

    2922.49.63 - - - - 5 5 5 14 kg

    2922.49.64 - - - - 5 5 5 14 kg

    2922.49.69 - - - - 5 5 2 2 kg

    2922.50.99.30 - - - -5 5 2 2 3 kg

    2922.50.99.90 - - - - 5 5 2 2 kg

    2924.29.11 - - - - 5 5 5 12 kg

    2924.29.12 - - - - 5 5 5 2 kg

    2924.29.15 - - - - 5 5 5 14 kg

    2924.29.19 - - - - 5 5 5 2 kg

    2924.29.20 - - -5 5 5 2 kg

    2924.29.32 - - - - 5 5 5 2 kg

    2924.29.41 - - - - 5 5 5 2 kg

    2924.29.42 - - - - 5 5 5 14 kg

    2924.29.44 - - - - 5 5 5 2 kg

    2924.29.45 - - - - 5 5 5 2 kg

    2924.29.46 - - - - 5 5 5 14 kg

    2924.29.49 - - - - 5 5 5 2 kg

    2924.29.51 - - - - 5 5 5 14 kg

    2924.29.52 - - - - 5 5 5 14 kg

    2924.29.59 - - - - 5 5 5 2 kg

    2924.29.62 - - - - 5 5 5 14 kg

    2924.29.63 - - - - 5 5 5 14 kg

    2924.29.69 - - - - 5 5 5 2 kg

    2924.29.92 - - - - 5 5 5 2 kg

    2924.29.94 - - - - 5 5 5 2 kg

    2924.29.95 - - - - 5 5 5 2 kg

    2924.29.96 - - - - 5 5 5 14 kg

    2926.30.11 - - - 5 5 5 14 3 kg

    2926.30.12 - - - 5 5 2 2 3 kg

    2930.20.12 - - - 5 5 5 2 kg

    2930.20.13 - - - 5 5 5 2 kg

    2930.20.21 - - - 5 5 5 12 kg

    2930.20.22 - - - 5 5 5 12 kg

    2930.20.23 - - - 5 5 5 12 kg

    2930.20.24 - - - 5 5 5 14 kg

    2930.20.29 - - - 5 5 5 2 kg

    2931.90.90.10 - - - 10 10 10 2 6 kg

    2933.33.11 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2933.33.12 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2933.33.21 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2933.33.41 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2933.33.51 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2933.33.52 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2933.33.61 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2933.33.62 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2933.33.71 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2933.33.72 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2933.33.83 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2933.33.91 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2933.33.92 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2933.33.93 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2933.99.59.10 - - - - - 5 5 2 2 kg

    2933.99.59.90 - - - - - 5 5 2 2 kg

    2939.11.10 - - - 5 5 2 2 3 kg

    2939.11.61 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2939.11.62 - - - - 5 5 2 2 3 kg

    2939.49.00 - -2939.49.00.10 - - - 5 5 2 2 3 kg

    2939.49.00.90 - - - 5 5 2 2 3 kg

    2939.91.20 - - - 5 5 5 2 3 kg

    2941.50.20 - - 5 5 5 14 kg

    2941.50.90 - - 5 5 2 2 kg

    2941.90.39.10 - - - - 5 5 2 2 kg

    2941.90.39.90 - - - - 5 5 2 2 kg

    2941.90.49.10 - - - - 5 5 2 2 kg

    2941.90.49.90 - - - - 5 5 2 2 kg

    2941.90.89.10 - - - - 5 5 2 2 kg

    2941.90.89.20 - - - - 5 5 2 2 kg

    2941.90.89.30 - - - - 5 5 2 2 kg

    2941.90.89.90 - - - - 5 5 2 2 kg

    3002.10.39.90 - - - - 5 5 5 2 kg

    3004.10.11.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg

    3004.10.11.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg

    3004.10.12.10 - - - - 8 8 8 8 12 kg

    3004.10.12.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg

    dl-norefedrina (fenil propanol amina) y sus sales Los demás

    Monoetanolamina y sus sales:Dietanolamina y sus sales:

    Los demás

    Diclofenac sódico

    Metoclopramida y su clorhidrato

    CartapTiobencarb (dietiltiocarbamato de S-4-clorobencilo)

    Buclosamida

    Los demás

    Prilocaína y su clorhidrato

    Los demás

    Diflubenzurón

    Ziram; dimetilditiocarbamato de sodio

    Dietilditiocarbamato de cinc

    Dibutilditiocarbamato de cincMetam SodioLos demás

    FenciclidinaFenoperidinaMetilfenidato

    Pentazocina

    Pipradrol

    Piritramida

    Propiram

    Fenproporex

    Parbendazol (DCI)

    Morfina

    Clorhidrato y sulfato de morfina

    Anfepramona

    Las demás:

    Los demás

    Eritromicina y sus sales

    Los demás

    Difenoxina

    Sales

    Sales de Glifosato

    Para uso humano

    Para uso veterinario

    Los demás

    Neomicina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos

    Los demás

    Los demás

    Para uso veterinario

    Diclofenac potásicoDiclofenac dietilamina

    Benzoato de denatonio

    Iodamida

    Cloruro del ácido p-acetamidobencenosulfónicoLos demásBromoprida

    Trimeperidina

    Cefalexina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos

    Propoxur

    Actinomicina y sus derivados; sales de estos productosBacitracina (DCI) y sus derivados; sales de estos productosGramicidina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos

    Levometanfetamina, sus sales, ésteres y demás derivados

    Para uso humano

    Diclofenac

    Dipipanona

    Difenoxilato

    Concentrados de paja de adormidera

    AlfentaniloAnileridina

    4-Aminoacetanilida2,5-Dimetoxiacetoanilida

    Bezitramida

    Los demás

    alfa-Fenilglicina

    Clorhidrato del cloruro de D(-)alfa-aminobencenoacetilo

    AlaclorÁcido ioxáglico

    Ácido dietilentriaminopentacético y sus sales

    Los demás

    Los demás

    Ácido iminodiacético

    Glicina y sus sales

    Sales

    Acetanilida

    Anilidas de los ácidos hidroxinaftoicos y sus derivados; sales de estos

    productos

    2 - Amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil) - fenilpropano (STP, DOM)

    Los demásFlutamida

    DietanolaminaSales

    Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales:

    Dextropropoxifeno (DCI)Sales

    Teclozán

    Triflumurón

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Unidad

    Física

    (8)

    Los demás

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    3004.10.13.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg

    3004.10.13.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg

    3004.10.14.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg

    3004.10.14.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg

    3004.10.15.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg

    3004.10.15.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg

    3004.10.19.10 - - - - 8 8 8 8 12 kg

    3004.10.19.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg

    3004.20.62 - - -3004.20.62.1 - - - -3004.20.62.11 - - - - - 10 10 10 0 12 kg

    3004.20.62.19 - - - - - 10 10 10 0 12 kg

    3004.20.62.20 - - - - 10 10 10 0 13 kg

    3004.20.63 - - -

    3004.20.63.1 - - - -3004.20.63.11 - - - - - 10 10 10 0 12 kg

    3004.20.63.19 - - - - - 10 10 10 0 12 kg

    3004.20.63.20 - - - - 10 10 10 0 13 kg

    3004.20.69 - - -3004.20.69.1 - - - -3004.20.69.11 - - - - - 8 8 8 8 12 kg

    3004.20.69.19 - - - - - 8 8 8 8 12 kg

    3004.20.69.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg

    3004.39.39 - - - -3004.39.39.1 - - - -3004.39.39.11 - - - - - 8 8 8 8 12 kg

    3004.39.39.19 - - - - - 8 8 8 8 12 kg

    3004.39.39.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg

    3004.39.8 - - -3004.39.81 - - - -3004.39.81.1 - - - - -3004.39.81.11 - - - - - - Para tratamiento oncológico o VIH 12 12 12 12 12 kg

    3004.39.81.19 - - - - - - Los demás 12 12 12 12 12 kg

    3004.39.81.20 - - - - - 12 12 12 12 13 kg

    3004.39.82 - - - -3004.39.82.1 - - - - -

    3004.39.82.11 - - - - - - Para tratamiento oncológico o VIH 12 12 12 12 12 kg

    3004.39.82.19 - - - - - - Los demás 12 12 12 12 12 kg

    3004.39.82.20 - - - - - 12 12 12 12 13 kg

    3004.40.10.11 - - - - 5 5 5 0 12 kg

    3004.40.10.12 - - - - 10 10 10 0 12 kg

    3004.40.10.19 - - - - 10 10 10 0 12 kg

    3004.40.10.20 - - - 10 10 10 0 13 kg

    3004.40.20.11 - - - - 5 5 5 14 12 kg

    3004.40.20.12 - - - - 10 10 10 14 12 kg

    3004.40.20.19 - - - - 10 10 10 14 12 kg

    3004.40.20.20 - - - 10 10 10 14 13 kg

    3004.40.30.11 - - - - 8 8 8 8 12 kg

    3004.40.30.12 - - - - 8 8 8 8 12 kg

    3004.40.30.19 - - - - 8 8 8 8 12 kg

    3004.40.30.20 - - - 8 8 8 8 13 kg

    3004.40.40.11 - - - - 5 5 5 14 12 kg

    3004.40.40.12 - - - - 10 10 10 14 12 kg

    3004.40.40.19 - - - - 10 10 10 14 12 kg

    3004.40.40.20 - - - 10 10 10 14 13 kg

    3004.40.50.11 - - - - 5 5 5 0 12 kg

    3004.40.50.12 - - - - 10 10 10 0 12 kg

    3004.40.50.19 - - - - 10 10 10 0 12 kg

    3004.40.50.20 - - - 10 10 10 0 13 kg

    3004.40.90.11 - - - - 5 5 5 8 12 kg

    3004.40.90.12 - - - - 10 10 10 8 12 kg

    3004.40.90.19 - - - - 10 10 10 8 12 kg

    3004.40.90.20 - - - 10 10 10 8 13 kg

    3005.10.30 - - 12 12 12 12 12 kg

    3005.10.40 - - 10 10 2 2 12 kg

    3005.10.50 - - 10 10 2 2 12 kg

    3005.10.90.10 - - - 12 12 12 12 12 kg

    3005.10.90.90 - - - 12 12 12 12 12 kg

    3005.90.11 - - - 15 15 15 2 12 kg

    3005.90.12 - - - 15 15 15 2 12 kg

    3005.90.19 - - - 15 15 15 12 12 kg

    3005.90.20 - - 15 15 15 12 12 kg

    3005.90.90.10 - - - 15 15 15 12 12 kg

    3005.90.90.20 - - - 15 15 15 12 12 kg

    3005.90.90.31- - - -

    15 15 15 12 12 kg

    3005.90.90.39 - - - - 15 15 15 12 12 kg

    3005.90.90.90 - - - 15 15 15 12 12 kg

    3006.10.10 - - 5 5 2 2 12 kg

    3006.10.20 - - 5 5 2 2 12 kg

    3006.10.90.10 - - -

    15 15 12 12 12 kg

    3006.10.90.20 - - - 15 15 12 12 12 kg

    3006.10.90.91 - - - -

    20 20 12 12 12 kg

    3006.10.90.92 - - - -

    5 5 12 12 12 kg

    3006.10.90.93 - - - -

    20 20 12 12 12 kg

    3006.10.90.94 - - - -15 15 12 12 12 kg

    3006.10.90.95 - - - -

    5 5 12 12 12 kg

    Daunorubicina:

    Los demás:

    Algodón hidrófiloVendas

    Impregnadas de yeso u otras sustancias propias para el tratamiento

    de fracturasLas demás

    Anestésicos

    Para tratamiento oncológico o VIHLos demás

    Para uso veterinario

    AnestésicosPara tratamiento oncológico o VIHLos demás

    Para uso humano:Para tratamiento oncológico o VIH

    Para tratamiento oncológico o VIHLos demás

    Para uso humano

    Para uso veterinario

    Para uso humano

    Para uso veterinario

    Los demásLigaduras de polidihexanona

    Adhesivos estériles para tejidos orgánicos

    Placas, láminas, hojas y tiras de plástico no celular, del tipo de las

    descritas en la Nota Complementaria 2 de este Capítulo

    Placas, láminas, hojas y tiras de plástico celular, del tipo de las

    descritas en la Nota Complementaria 3 de este Capítulo

    Placas, laminas, hojas y tiras de plásticos celular, de celulosa

    regeneradaLámina constituida de mezcla de polietileno y polipropileno, con

    simple soporte de tela sin tejer de polipropileno, presentadas en

    rollos

    Apósitos con obturador, aptos para colostomía (conos obturadores)

    Apósitos con dispositivo de cierre, aptos para cerrar heridas

    Esparadrapos y venditasLos demás

    De ácido poliglicólico

    De copolímeros de ácido glicólico y ácido lácticoLos demás

    Campos quirúrgicos de telas sin tejer

    Para tratamiento oncológico o VIHLos demás

    Para uso humano:Para tratamiento oncológico o VIHLos demás

    Anestésicos

    Para tratamiento oncológico o VIH

    Los demás

    Para uso humanoPara uso veterinario

    AnestésicosPara tratamiento oncológico o VIH

    Apósitos impermeables aplicables sobre mucosas

    Los demás:

    Levotiroxina sódica; liotironina sódica:Levotiroxina sódica:

    Liotironina sódica:

    Los demásPara uso veterinario

    Para uso veterinario

    Para uso humano:

    Para uso veterinario

    Ligaduras de acero inoxidable

    Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas

    quirúrgicas

    Anestésicos

    Para uso veterinario

    Para uso veterinario

    Anestésicos

    Para uso veterinario

    Para tratamiento oncológico o VIH

    Los demás

    Para uso veterinario

    Para uso humano:

    Placas, láminas, hojas y tiras de plástico no celular, del tipo de las

    descritas en la Nota Complementaria 1 de este Capítulo

    Para uso veterinario

    Para uso humano:

    Idarubicina; pirarubicina:

    Los demásPara uso veterinario

    Para uso humano:Para tratamiento oncológico o VIHLos demás

    Para uso veterinario

    Para uso humano

    Para uso veterinario

    Para uso veterinario

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Unidad

    Física

    (8)

    Los demás

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    3006.10.90.96 - - - -20 20 12 12 12 kg

    3006.10.90.99 - - - - 5 5 12 12 12 kg

    3006.30.11 - - - 5 5 2 2 12 kg

    3006.30.12 - - - 5 5 2 2 12 kg

    3006.30.13 - - - 5 5 2 2 12 kg

    3006.30.15 - - - 5 5 2 2 12 kg

    3006.30.16 - - - 5 5 2 2 12 kg

    3006.30.17 - - - 5 5 2 2 12 kg

    3006.30.18 - - -5 5 2 2 12 kg

    3212.90.10 - -

    10 10 10 14 kg

    3503.00.90.10 - - 10 10 10 14 kg

    3503.00.90.90 - - 10 10 10 14 kg

    3507.90.41.90 - - - - 5 5 5 14 kg

    3507.90.42.90 - - - - 5 5 5 2 kg

    3808.50.10.91 - - - -14 14 14 14 13

    kg

    3808.50.10.92 - - - - 14 14 14 14 13 kg

    3808.50.29.91 - - - -

    8 8 8 8 13 kg

    3808.50.29.92 - - - - - 8 8 8 8 13 kg

    3808.94.19 - - - - 10 10 10 14 kg

    3808.94.22 - - - - 10 10 10 14 kg

    3808.94.29 - - - - 8 8 8 8 kg

    3814.00.20 - 10 10 10 14 10,11 kg

    3822.00.90.90 - - 5 5 5 14 kg

    3824.71.10 - - - 10 10 10 2 10 kg

    3824.74.10 - - - 10 10 10 2 10 kg

    3824.74.20 - - - 10 10 10 2 10 kg

    3824.90.49 - - - 10 10 10 14 kg

    3824.90.52 - - -3824.90.52.10 - - - - 5 5 5 14 kg

    3824.90.52.90 - - - - 10 10 10 14 kg

    3824.90.71 - - - 10 10 10 14 kg

    3824.90.86 - - - 10 10 10 14 6 kg

    3824.90.89.20 - - - 5 14 14 14 kg

    3824.90.89.96 - - - - -

    10 14 14 14 3 kg

    3824.90.89.97 - - - - - 5 14 14 14 kg

    3907.30.22.90 - - - - 15 15 15 14 kg

    3920.10.10.90 - - - 20 20 20 2 kg

    3920.10.9 - -3920.10.91 - - -

    20 20 20 2 kg

    3920.10.99 - - -3920.10.99.10 - - - -

    5 5 5 16 kg

    3920.10.99.90 - - - - 20 20 20 16 kg

    3920.20.90 - - 20 20 20 16 11 kg

    4008.11.00 - -4008.11.00.10 - - - 14 14 14 14 kg

    4008.11.00.20 - - - 14 14 14 14 kg

    4407.99.70 - - - 10 10 10 6 5 m³

    4408.10.10.90 - - - 10 10 10 10 5 m³

    4408.10.91 - - - 10 10 6 6 5 m³

    4408.10.99.90 - - - - 6 6 6 6 5 m³

    4802.57.91 - - - - 10 10 6 6 kg

    4802.57.99.10 - - - - - 10 10 12 12 kg

    4805.92.10.10 - - - - 10 10 12 12 kg

    4810.13.90 - - - 14 14 14 14 kg

    4810.14.90 - - - 14 14 14 14 kg

    4810.19.90 - - - 14 14 14 14 kg

    4811.51.10.90 - - - - 10 10 10 16 kg

    4811.51.21.90 - - - - - 10 10 10 12 kg

    4811.59.2 - - -4811.59.21 - - - -

    5 5 12 12 kg

    4811.59.22 - - - - 5 5 5 12 kg

    4811.59.23 - - - - 5 5 5 12 kg

    4811.59.29 - - - - 5 5 5 12 kg

    4811.59.30 - - - 15 15 15 12 kg

    5211.20.90 - - 20 20 20 26 kg

    5404.19.90 - - - - 15 15 15 18 kg

    5513.39.90 - - - 20 20 20 26 m²

    6115.10 -

    6115.10.12 - - -

    35 35 35 35 u

    6115.10.21 - - - 35 35 35 35 2u

    6115.10.22 - - - 35 35 35 35 2u

    6115.10.29 - - - 35 35 35 35 2u

    6115.10.91.90 - - - - 35 35 35 35 2u

    6115.10.92.90 - - - - 35 35 35 35 2u

    6115.10.93.90 - - - - 35 35 35 35 2u

    6115.10.99.90 - - - - 35 35 35 35 2u

    Ictiocola

    Sin combinar con otras materiasCombinadas con otras materiasDe curupay (kurupay) (Piptadenia macrocarpa)

    Los demás, recubiertos o revestidos: De polietileno o polipropileno, en ambas caras, base para papel

    fotográficoDe siliconaDe polietileno, estratificado con aluminio, impreso Los demás

    Los demás, impregnadosLos demás tejidos

    Los demásLos demás

    Los demás

    Los demás

    Los demás

    A base de iohexol

    Los demásDe pino brasil (Araucaria angustifolia)

    Los demás

    Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del

    propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

    Las demásLas demás

    Los demás

    Preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo

    (ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO)

    De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo

    sencillo

    Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular

    Las demás

    Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos

    Los demásLos demás:

    De densidad inferior a 0,94, con aceite de parafina y carga (sílice y

    negro de humo), presentando nervaduras paralelas entre sí, con una

    resistencia eléctrica superior o igual a 0,030 ohms.cm2 pero inferior o

    igual a 0,120 ohms.cm2, en rollos, de los tipos utilizados para la

    fabricación de separadores de acumuladores eléctricos

    Las demás:

    Placas, hojas y tiras:

    Preparaciones que contengan nitrito de butilo, nitrito de

    isobutilo, nitrito de amilo, butan-1-ol (alcohol n-butílico), alcohol

    isobutílico, pentanol (alcohol amílico) y cafeína, en diferentes

    presentaciones

    Los demásLos demás

    Para aislamiento eléctricoOtros papeles de seguridad

    Para la impresión de papel moneda

    A base de iocarmato de dimeglumina o de gadoterato de meglumina

    A base de iopamidol

    Las demásLas demásLas demás

    Cal sodada; carbonato de calcio hidrófugo

    Las demás

    De fibras sintéticas o artificiales

    Preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo

    (ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO)

    Demás colas de origen animal

    Que contengan triclorotrifluoroetanos

    Los demás, a base de 2-(tiocianometiltio)benzotiazolLos demás

    Los demás

    Los demás

    Calzas, panty-medias y leotardos de compresión progresiva (por ejemplo,

    medias para varices):

    A base de ioversol o iopromidaA base de iotalamato de sodio, de iotalamato de meglumina o de sus

    mezclasAluminio en polvo o en escamillas, empastado con disolventes del tipo

    hidrocarburos, con un contenido de aluminio superior o igual al 60 % en

    peso

    A base de diatrizoato de sodio o de meglumina

    De algodónDe las demás materias textiles

    Las demás

    Que contengan clorodifluorometano y pentafluoroetanoQue contengan clorodifluorometano y clorotetrafluoroetano

    Maneb; mancozeb; cloruro de benzalconio

    Mezclas de polietilenglicoles:

    Las demás

    Los demás

    A base de dióxido de circonio y sulfato de gentamicina

    Que cumplan con las condiciones establecidas en la Nota

    Complementaria 2 de este CapítuloLos demás

    Cloroparafinas

    Los demás

    Tejidos del tipo de los descritos en la Nota Complementaria 4 de

    este Capítulo

    Los demás

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Unidad

    Física

    (8)

    Los demás

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    6310.10.00.10 - - 20 20 20 35 5,9 kg

    6505.00.90 - 20 20 20 20 u

    6811.40.00.11 - - - 15 15 8 8 1 m²

    6811.40.00.21 - - - 15 15 8 8 1 m²

    6811.40.00.31 - - - 15 15 8 8 1 kg

    6811.40.00.91 - - - 15 15 8 8 1 kg

    6812.80.00.30 - -14 14 14 14 1 kg

    6813.20.00.2 - -6813.20.00.21 - - - 14 14 14 14 1 kg

    6813.20.00.29 - - - 14 14 14 14 3 kg

    7102.10.00 - 10 10 10 10 4 c/t

    7102.21.00 - - 10 10 10 2 4 c/t

    7102.29.00 - - 10 10 2 2 4 c/t

    7102.31.00 - - 8 8 8 8 4 c/t

    7102.39.00 - - 15 15 15 10 4 c/t

    7105.10.00 - 10 10 6 6 4 c/t

    7203.10.00 - 5 5 5 2 4 kg

    7203.90.00 - 5 5 5 2 4 kg

    7210.11.00 - - 12 12 12 12 4 kg

    7210.12.00 - - 12 12 12 12 4 kg

    7210.50.00 - 12 12 12 12 4 kg

    7213.10.00 - 15 12 12 12 4 kg

    7214.20.00 -

    15 12 12 12 4 kg

    7604.10.10 - - 12 12 12 12 4 kg

    7604.10.21 - - - 12 12 12 12 4 kg

    7604.10.29 - - - 12 12 12 12 4 kg

    7604.21.00 - - 12 12 12 12 4 kg

    7604.29.11 - - - -

    10 10 2 2 4 kg

    7604.29.19 - - - - 12 12 12 12 4 kg

    7604.29.20 - - - 12 12 12 12 4 kg

    7605.19.10 - - -

    15 15 15 12 4 kg

    7605.19.90 - - - 15 15 15 12 4 kg

    7605.29.10 - - -

    15 15 12 12 4 kg

    7605.29.90 - - - 15 15 12 12 4 kg

    7606.11.10 - - -

    10 10 2 2 4 kg

    7606.11.90 - - - 12 12 12 12 4 kg

    7606.12.10 - - -

    10 10 10 12 4 kg

    7606.12.20 - - -

    10 10 2 2 4 kg

    7606.12.90.90 - - - - 10 10 10 12 4 kg

    7606.91.00.90 - - - 12 12 12 12 4 kg

    7606.92.00.30 - - -

    12 12 12 12 4 kg

    7606.92.00.90 - - - 12 12 12 12 4 kg

    7607.11.10 - - -

    10 10 10 2 4 kg

    Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o

    igual al 5 %, en peso, manganeso superior o igual al 0,20 % pero

    inferior o igual al 0,50 %, en peso, hierro inferior o igual al 0,35 % en

    peso, silicio inferior o igual al 0,20 % en peso y otros metales, en

    conjunto, inferior o igual al 0,75 % en peso, de espesor inferior o

    igual a 0,3 mm y ancho superior o igual a 1.450 mm, barnizadas en

    ambas carasCon un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o

    igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero

    inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 %

    en peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso superior

    al 0,1 % pero inferior o igual al 0,25 % en peso, magnesio superior o

    igual al 0,05% pero inferior o igual al 0,25% en peso y otros

    elementos, en conjunto, inferior o igual al 0,07% en peso, de espesor

    inferior o igual a 0,4 mm, en bobinas de ancho superior a 900 mm,

    con una relación entre las rugosidades máxima y media aritmética

    superior o igual a 1,25 pero inferior o igual a 1,30 en cada una de las

    caras y un límite de resistencia a la tracción superior o igual a 115

    Mpa

    De espesor superior o igual a 0,5 mm

    Barras

    Huecos

    Los demás

    Perfiles huecos

    Forjadas, de sección transversal circular, de diámetro superior o

    igual a 400 mm pero inferior o igual a 760 mm

    Las demás

    Perfiles

    Con un contenido de aluminio superior o igual al 99,45 % en peso y

    una resistividad eléctrica inferior o igual a 0,0283 ohm.mm2/m

    Los demás

    Con un contenido de aluminio superior o igual al 98,45 % en peso y

    de magnesio y silicio considerados individualmente, superior o igual al

    0,45 % pero inferior o igual al 0,55 %, en peso y una resistividad

    eléctrica inferior o igual a 0,0328 ohm.mm2/mLos demás

    Con un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o

    igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero

    inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 % en

    peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso inferior o

    igual al 0,1 % en peso y otros elementos, cada uno, inferior o igual al

    0,1 % en peso, de espesor inferior o igual a 0,4 mm, en bobinas de

    ancho superior a 900 mm, con una relación entre las rugosidades

    máxima y media aritmética superior o igual a 1,25 pero inferior o igual

    a 1,30 en cada una de las caras y un límite de resistencia a la tracción

    superior o igual a 115 MPa

    Las demás

    Los demás

    Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso

    (duraluminio)

    Los demás

    Con un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o

    igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero

    inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 % en

    peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso inferior o

    igual al 0,25 % en peso, magnesio superior o igual al 0,05% pero

    inferior o igual al 0,25 % en peso y otros elementos, en conjunto,

    inferior o igual al 0,07% en peso, de espesor superior o igual a 0,12

    mm, en bobinas de ancho superior a 900 mm, con una relación entre

    las rugosidades máxima y media aritmética superior o igual a 1,25

    pero inferior o igual a 1,30 en cada una de las caras y un límite de

    resistencia a la tracción superior o igual a 115 MPa

    Los demás

    Las demás:Que contengan crocidolita (asbesto azul)Las demás

    Sin clasificar

    En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

    Los demás

    En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

    Los demás

    De diamante

    Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

    Los demás

    De espesor inferior a 0,5 mm

    Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

    Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

    Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o

    sometidas a torsión después del laminado

    Los demás

    Que contengan crocidolita (asbesto azul)

    Recortes de la industria de la confección

    Que contengan crocidolita (asbesto azul)Que contengan crocidolita (asbesto azul)Que contengan crocidolita (asbesto azul)

    Amianto (asbesto) y elastómeros comprimidos, para juntas o

    empaquetaduras, en hojas o rollos

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Unidad

    Física

    (8)

    Los demás

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    7607.19.10 - - -

    10 10 10 2 4 kg

    7607.19.90 - - - 12 12 12 12 4 kg

    7607.20.00 - 12 12 12 12 4 kg

    8425.31.10.10 - - - -

    15BK 14BK 14BK 14BK u

    8425.39.10.10 - - - -

    15BK 14BK 14BK 14BK u

    8425.39.90.10 - - - -

    15BK 14BK 14BK 14BK u

    8431.49.23 - - - - 10BK 14BK 14BK 14BK u

    8477.59.90 - - - 5BK 14BK 14BK 14BK u

    8501.52.10.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u

    8501.52.20.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u

    8501.52.90.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u

    8501.53.30 - - -14BK 14BK 14BK 14BK u

    8511.30.10.90 - - - 5 5 5 18 u

    8523.29.31.19 - - - - - - Las demás 10 10 10 16 u

    8523.29.32.90 - - - - - 10 10 10 16 u

    8523.29.90.10 - - - - 5 5 5 16 u

    8529.90 -

    8529.90.1 - -

    8529.90.11 - - - 8BIT 8BIT 8BIT 8BIT u

    8529.90.12 - - -12BIT 12BIT 12BIT 12BIT u

    8529.90.19 - - - 8BIT 8BIT 8BIT 8BIT u

    8548.90.10 - -

    5 5 5 16 u

    8548.90.90 - - 5 5 5 14 u

    8607.19 - -

    8607.19.1 - - -

    8607.19.11 - - - -

    5BK 0BK 0BK 0BK u

    8607.19.19 - - - - 5BK 14BK 14BK 14BK u

    8607.19.90 - - - 5BK 14BK 14BK 14BK u

    8708.99.10 - - -

    5 5 5 0 u

    9022.14.90 - - -

    9022.14.90.10 - - - - 5BK 0BK 0BK 0BK 12,17 u

    9022.14.90.90 - - - - 5BK 0BK 0BK 0BK 17 u

    9029.20.10.11 - - - - 5 5 5 18 u

    9029.20.20 - - 5 5 5 18 u

    9032.89.21 - - - - Para sistemas antibloqueo de freno (ABS) 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u

    9032.89.22 - - - - Para sistemas de suspensión 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u

    9032.89.23 - - - - Para sistemas de transmisión 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u

    9032.89.24 - - - - Para sistemas de ignición 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u

    9032.89.25 - - - - Para sistemas de inyección 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u

    9032.89.29 - - - - 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u

    9032.89.30 - - - -

    5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u

    9032.89.81 - - - - De presión 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u

    9032.89.82 - - - - De temperatura 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u

    9032.89.83 - - - - De humedad 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u

    9032.89.84 - - - - 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u

    9032.89.89 - - - - 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u

    9032.90.10 - - 5BIT 12BIT 12BIT 12BIT u

    9032.90.91 - - - 10 10 10 16 u

    9032.90.99.10 - - - - 10BIT 8BIT 8BIT 8BIT u

    9503.00.40 - 20 20 20 20 u

    9503.00.50 -

    20 20 20 20 u

    9503.00.60 - 20 20 20 20 u

    9503.00.70 - 20 20 20 20 u

    9503.00.80 - 20 20 20 20 u

    9602.00.20 - 5 5 5 18 u

    2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    2707.50 -

    2707.50.10 - - 0 0 0 0 11 kg

    APÉNDICE 2

    Código

    (1)Descripción de las Mercancías

    (2)

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    Unidad

    Física

    (8)

    Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen una

    proporcion superior o igual al 65% en volumen (incluidas las perdidas) a

    250°C, según la norma ASTM D 86:

    Nafta disolvente

    Las demás:

    Los demás

    Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en

    pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior

    de minas

    Los demás, incluidas las partes:

    Los demás

    Grabadas, incluso con capa de óxido de aluminio, de espesor inferior o

    igual a 110 micrómetros y un contenido de aluminio superior o igual al

    99,9 % en pesoLas demás

    Con soporte

    De enseñanza

    Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en

    pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior

    de minas

    De potencia inferior o igual a 7,5 kW

    De potencia inferior o igual a 7,5 kW

    De potencia inferior o igual a 7,5 kW

    Los demás

    Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en

    pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior

    de minas

    Depósitos de combustible y demás recipientes

    Trifásicos, de potencia superior a 30.000 kW pero inferior o igual a

    50.000 kW

    Las demás

    Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los del ítem

    9503.00.40

    Los demás juegos o surtidos y juguetes para construcción

    Termopares de los tipos utilizados en dispositivos termoeléctricos de

    seguridad de aparatos alimentados a gas

    Los demás

    Panales artificiales

    Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios

    Rompecabezas

    Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias

    Con rodamientos incorporados, de diámetro exterior superior a 190

    mm, de los tipos utilizados en ejes de ruedas de vagones

    ferroviarios

    Las demás

    Cajas de cojinetes:

    De los aparatos de las subpartidas 8525.50 u 8525.60:

    Gabinetes y bastidores

    Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos

    montadosLas demás

    Dispositivos para el comando de acelerador, freno, embrague,

    dirección o caja de cambios, incluso los de adaptación de los

    preexistentes, de los tipos utilizados por personas discapacitadas

    Eléctricos o electrónicos

    Estroboscopios

    De velocidad de motores eléctricos por variación de frecuencia

    Los demás

    De termostatos

    De reguladores de voltaje

    Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados

    Los demás:

    Los demás

    Aparatos numéricos (digitales) para control de vehículos ferroviarios

    Los demás

    Para uso humano

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Unidad

    Física

    (8)

    Los demás

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    2707.50.90 - - 0 0 0 0 11 kg

    2710.19.19.20 - - - - - 10 10 10 0 11 m³

    2710.19.29.1 - - - - -

    2710.19.29.11 - - - - - - Mezclas de n-parafinas 5 5 5 0 11 m³

    2710.19.29.12 - - - - - - Mezclas de n-olefinas 5 5 5 0 11 m³

    2710.19.29.13 - - - - - - Grasas lubricantes 10 10 10 0 11 m³

    2710.19.29.14 - - - - - - Aceites base para lubricantes 5 5 5 0 11 m³

    2710.19.29.15 - - - - - - Aceites para transmisiones hidráulicas 10 10 10 0 11 m³

    2710.19.29.16 - - - - - - Aceites blancos (de vaselina o de parafina) 10 10 10 0 11 m³

    2710.19.29.17 - - - - - - Otros aceites lubricantes 10 10 10 0 11 m³

    2710.19.29.19 - - - - - - Los demás 10 10 10 0 11 m³

    2712.10 -

    2712.10.10 - - 4 4 4 4 11 kg

    2712.10.90 - - 4 4 4 4 11 kg

    2712.90 -

    2712.90.10 - - 10 4 4 4 11 kg

    2712.90.20 - - 5 4 4 4 11 kg

    2712.90.30 - - 10 4 4 4 11 kg

    2712.90.90 - - 10 4 4 4 11 kg

    2828.90.90.90 - - - 15 15 2 2 kg

    2852.90 -

    2852.90.10 - - 5 5 5 12 kg

    2852.90.20 - - 5 5 5 12 kg

    2852.90.30 - - 5 5 5 12 kg

    2852.90.40 - -

    5 5 5 12 kg

    2852.90.50 - -

    10 10 10 12 kg

    2852.90.60 - - 5 5 5 12 kg

    2852.90.70 - -

    5 5 5 12 kg

    2852.90.80 - - 10 10 10 12 kg

    2852.90.90 - - 5 5 5 12 kg

    2903.29 - -

    2903.29.10 - - - 5 5 5 2 kg

    2903.29.90 - - - 5 5 5 2 kg

    2905.19.99.40 - - - - - 5 5 5 2 kg

    2907.11 - -

    2907.11.10 - - - 5 5 5 8 kg

    2907.11.20 - - - 5 5 5 8 kg

    2907.13 - -

    2907.13.10 - - - 10 10 10 10 kg

    2907.13.90 - - - 10 10 10 10 kg

    2907.29 - -

    2907.29.10 - - - 5 5 5 2 kg

    2907.29.90 - - - 5 5 5 2 kg

    2908.91 - -

    2908.91.10 - - - 5 5 5 2 1 kg

    2908.91.20 - - - 5 5 5 2 kg

    2922.11 - -

    2922.12 - -

    2922.12.10 - - - 5 5 5 14 kg

    2922.12.20 - - - 5 5 5 14 kg

    2922.14 - -

    2922.14.10 - - - 5 5 5 2 3 kg

    2922.14.20 - - - 5 5 5 2 kg

    3824.90.49.10 - - - - 5 5 5 14 kg

    3824.90.49.90 - - - - 10 10 10 14 kg

    3824.90.89.2 - - - -

    3824.90.89.21 - - - - - 5 14 14 14 kg

    3824.90.89.22 - - - - - 5 14 14 14 kg

    3920.10.10.9 - - -

    3920.10.10.91 - - -

    20 20 20 2 kg

    3920.10.10.99 - - - 20 20 20 2 kg

    4008.11 - -

    4008.11.10 - - - 14 14 14 14 kg

    4008.11.20 - - - 14 14 14 14 kg

    6813.20.00.20 - - 14 14 14 14 kg

    Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular

    Los demás:

    De densidad inferior a 0,94, con aceite de parafina y carga (sílice y

    negro de humo), presentando nervaduras paralelas entre sí, con una

    resistencia eléctrica superior o igual a 0,030 ohms.cm2 pero inferior o

    igual a 0,120 ohms.cm2, en rollos, de los tipos utilizados para la

    fabricación de separadores de acumuladores eléctricos

    Las demás

    Placas, hojas y tiras:

    Sin combinar con otras materias

    Combinadas con otras materias

    Las demás

    Los demás

    Los demás

    Cloruro de vinilideno (monómero)

    Dietanolamina

    Sales

    Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales:

    Dextropropoxifeno (DCI)

    Sales

    Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos

    Los demás

    Cloroparafinas; mezclas de polietilenglicoles de bajo peso

    molecular:Cloroparafinas

    Los demás

    Los demás:

    Fenoles-alcoholes

    Los demás

    Dinoseb (ISO) y sus sales:

    Dinoseb (ISO)

    Sales

    Monoetanolamina y sus sales:

    Dietanolamina y sus sales:

    De metal precioso

    Los demás

    Los demás:

    3,3-dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico)

    Fenol (hidroxibenceno) y sus sales:

    Fenol (hidroxibenceno)

    Sales

    Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos:

    Nonilfenol

    Los demás

    Los demás:

    Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres,

    ésteres y demás derivadosProductos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

    Albuminatos y demás derivados de las albúminas

    Peptonas y sus derivados; compuestos que contengan: fosfuros;

    carburos; hidruros; nitruros; aziduros (azidas); siliciuros; boruros;

    sulfuros; polisulfuros; polifosfatos; silicatos dobles o complejos;

    aluminosilicatos

    Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto las barnices, colas,

    adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso

    fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

    listos para su empleo; excepto emulsiones para sensibilizar superficies

    Materiales de referencia certificadosReactivos de diagnósticos o de laboratorio sobre cualquier soporte y

    reactivos de diagnósticos o de laboratorio preparados, incluso sobre

    soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06

    Carburorreactores tipo queroseno, para reactores y turbinas

    Preparaciones a base de aceites pesados:

    Vaselina:

    En bruto

    Las demás

    Los demás:

    Cera de petróleo microcristalina

    Ozoquerita y ceresina

    Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en peso

    Las demás

  • Dado en Caracas, a los quince días del mes de julio

    de dos mil trece. Años 203° de la Independencia,

    154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.

    Ejecútese,

    (L.S.) NICOLÁS MADURO

    MOROS

    Refrendado

    Vicepresidente Ejecutivo

    (L.S.)

    JORGE ARREAZA MONTSERRAT

    Refrendado

    El Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno

    (L.S.)

    WILMER OMAR BARRIENTOS FERNÁNDEZ

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular de Planificación

    (L.S.)

    JORGE A. GIORDANI C.

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular de Finanzas

    (L.S.)

    NELSON JOSE MERENTES DIAZ

    Refrendado

    La Ministra del Poder Popular para la Defensa

    (L.S.)

    CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para el Comercio

    (L.S.)

    ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para Industrias

    (L.S.)

    RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para el Turismo

    (L.S.)

    ANDRÉS GILLERMO IZARRA GARCÍA

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

    (L.S.)

    IVÁN EDUARDO GIL PINTO

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria

    (L.S.)

    PEDRO ENRIQUE CALZADILLA

    Refrendado

    La Ministra del Poder Popular para la Educación

    (L.S.)

    MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES

    Refrendado

    La Ministra del Poder Popular para la Salud

    (L.S.)

    ISABEL ALICIA ITURRIA

    Refrendado

    La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

    (L.S.)

    MARÍA CRISTINA IGLESIAS

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat

    (L.S.)

    RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería

    (L.S.)

    RAFAEL DARIO RAMÍREZ CARREÑO

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para el Ambiente

    (L.S.)

    DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación

    (L.S.)

    MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

  • Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información

    (L.S.)

    ERNESTO EMILIO VÍLLEGAS POLJAK

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social

    (L.S.)

    REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para la Alimentación

    (L.S.)

    FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para la Cultura

    (L.S.)

    FIDEL ERNESTO BARBARITO

    HERNÁNDEZ

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre

    (L.S.)

    HAIMA EL TROUDI DOUWARA

    Refrendado

    La Ministra del Poder Popular para el Deporte

    (L.S.)

    ALEJANDRA BENÍTEZ ROMERO

    Refrendado

    La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género

    (L.S.)

    ANDREINA TARAZÓN BOLÍVAR

    Refrendado

    La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas

    (L.S.)

    ALOHA JOSELYN NUÑEZ GUTIERREZ

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica

    (L.S.)

    JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO

    Refrendado

    El Ministro de Estado para la Banca Pública

    (L.S.)

    RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz

    (L.S.)

    MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores

    (L.S.)

    ELÍAS JAUA MILANO

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para la Juventud

    (L.S.)

    HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

    Refrendado

    La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario

    (L.S.)

    MARÍA IRIS VARELA RANGEL

    Refrendado

    El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas

    (L.S.)

    FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo

    (L.S.)

    HEBERT JOSUE GARCÍA PLAZA

  • NICOLÁS MADURO MOROS

    Presidente de la República

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las Condiciones Morales y Éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 numerales 12 y 15 y 236, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 83, 117, 127, 129, ejusdem; y los artículos 3 y 16 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; con la Ley Aprobatoria del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR de fecha 19 de julio de 2006; con la Resolución 51/12 de fecha 05 de diciembre de 2012, y la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanadas del Grupo del Mercado Común del Sur y del Consejo del Mercado Común del Sur, respectivamente; y con los artículos 3 numeral 2, 41, 83, 84 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros;

    DECRETA

    el siguiente,

    ARANCEL DE ADUANAS

    CAPÍTULO I DE LA NOMENCLATURA

    Artículo 1. Para el ordenamiento de las mercancías en este Arancel se adopta la

    Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema

    Armonizado de Designación y Codificación de

    Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) – Organización Mundial de

    Aduanas (O.M.A.).

    Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la

    Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas

    correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las

    Reglas Generales para su Interpretación.

    Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria

    se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en

    la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará

    conformada, principalmente, por:

    1. El código numérico, está compuesto por

    ocho (8) o diez (10) dígitos. Los dos (2)

    primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6)

    dígitos se indica la subpartida del SA; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NCM; y con

    diez (10) dígitos las subpartidas nacionales.

    Este código numérico está indicado en la columna uno (1) del artículo 40.

    Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho

    (8) o diez (10) dígitos del código numérico, según corresponda;

    2. La descripción arancelaria de las mercancías,

    identifica el texto de la partida y subpartida, según

    corresponda, y está indicada en la columna dos (2) del artículo 40;

    3. La tarifa, es de tipo ad valorem y está indicada en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis

    (6) del artículo 40 de conformidad a lo señalado en el artículo 2 de la Decisión 31/12 de fecha

    06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo

    del Mercado Común del Sur, el cual establece la adopción del Arancel Externo Común (AEC) de

    acuerdo al siguiente cronograma:

    A partir del 05/04/2013 – las tarifas indicadas

    en la columna tres (3).

    A partir del 05/04/2014 – las tarifas indicadas en la columna cuatro (4).

    A partir del 05/04/2015 – las tarifas indicadas en la columna cinco (5).

    A partir del 05/04/2016 – las tarifas indicadas en la columna seis (6).

    Asimismo las referidas tarifas, según

    corresponda, estarán identificadas como BK (Bienes de Capital) o BIT (Bienes de

    Informática y Telecomunicaciones), según consta en el anexo de la Decisión 34/03 de

    fecha 15 de diciembre de 2003 y en la Decisión

    58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, ambas emanadas del Consejo del Mercado

    Común del Sur;

    4. El régimen legal codificado, descrito en el

    artículo 21, está indicado en la columna siete (7) del artículo 40; y

    5. Las unidades físicas (U.F.) de

    comercialización, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía

    eléctrica y número; adoptadas con el fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de

    las estadísticas de comercio internacional de las

    mercancías. Dichas unidades están establecidas en la columna ocho (8) del artículo 40.

    Artículo 4. Hasta tanto la Administración Aduanera no realice la publicación de las Notas

    Explicativas del Sistema Armonizado de Designación

    y Codificación de Mercancías, y de los Criterios de Clasificación, emanados del C.C.A. – O.M.A., se tiene

    como versión autorizada la traducción en idioma castellano realizada por la Comisión Multilateral

    Sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América

    Latina, España y Portugal (COMALEP).

    Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán

    de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. A tales

    efectos, la única clasificación arancelaria válida será

    la que determine la Administración Aduanera.

  • CAPÍTULO II DE LOS REGÍMENES APLICABLES A LAS

    OPERACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO

    Artículo 6. Se entiende por Régimen General, la tarifa, el régimen legal y las unidades físicas (U.F.)

    de comercialización, indicados en las columnas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 40.

    Artículo 7. La importación de mercancías queda

    sometida al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este

    Decreto y sus modificaciones.

    Artículo 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artículo 3 precedente y de conformidad a lo

    establecido en el artículo 1 de la Decisión 49/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del

    Consejo del Mercado Común del Sur, se mantendrán exceptuadas de la aplicación del Arancel Externo

    Común (AEC) indicado en el artículo 40, las

    importaciones de doscientas veinticinco (225) subpartidas NCM que figuran con sus respectivas

    tarifas en el Anexo III de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas,

    en consecuencia estas alícuotas aplicarán preferentemente sobre las reflejadas en el artículo

    antes citado. La Administración Aduanera

    conjuntamente con el Ministro competente instrumentará las modificaciones del precitado

    Anexo.

    Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artículo 3 precedente y de conformidad a lo

    establecido en el artículo 4 de la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del

    Consejo del Mercado Común del Sur, a las importaciones de las mercancías que están

    contenidas en el Anexo IV de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas,

    se les aplicarán preferentemente alícuotas distintas

    al Arancel Externo Común (AEC) indicado en el artículo 40, en los términos establecidos en el

    referido Anexo.

    Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artículo 3 precedente y de conformidad a lo

    establecido en el artículo 4 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del

    Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota de 2% ad valorem para la

    importación de Bienes de Capital originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota

    solo se concederá a aquellas mercancías

    identificadas como "BK" en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del artículo 40,

    indistintamente del año donde figure tal distinción, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto

    y será administrada por el Ministerio del Poder

    Popular para Industrias, a través del instrumento correspondiente.

    Artículo 11. Para la aplicación de la alícuota

    indicada en el artículo precedente a las mercancías

    que se importen bajo la modalidad de Clasificación Arancelaria Única (CAU), definida en la Nota

    Complementaria 1 de la Sección XVI del artículo 40 de este Decreto, se deberá contar con la respectiva

    autorización emanada por el órgano competente de la Administración Aduanera, dicho acto

    administrativo se constituirá como requisito previo e

    indispensable para que el Ministerio del Poder Popular para Industrias, proceda a otorgar dicho

    diferimiento.

    Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artículo 3 precedente y de conformidad con lo

    establecido en el artículo 5 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del

    Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo

    Común (AEC), incluso igual a 0% ad valorem para la importación de Bienes de Informática y

    Telecomunicaciones originarios de extrazona, cuando

    corresponda. La referida alícuota solo se concederá a aquellas mercancías identificadas como "BIT" en las

    columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del artículo 40, indistintamente del año donde figure tal

    distinción, a partir de la entrada en vigencia del

    presente Decreto y será administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, a través

    del instrumento correspondiente.

    Artículo 13. El Jefe de la Administración

    Aduanera será el facultado para instrumentar la reducción de las alícuotas del Arancel Externo

    Común (AEC) indicado en el artículo 40 y

    determinar las cantidades de mercancías a ser importadas, conforme al procedimiento establecido

    en la Resolución 08/08 de fecha 20 de junio de 2008, relativa a “Acciones Puntuales en el Ámbito

    Arancelario por Razones de Abastecimiento”,

    emanada del Grupo del Mercado Común del Sur.

    Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el Anexo Único de la Resolución

    05/11 de fecha 17 de junio de 2011, emanada del

    Grupo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común

    (AEC), igual a 0% ad valorem para las importaciones de Bienes del Sector Aeronáutico que figuran en el

    Anexo V de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas y será

    instrumentada por Administración Aduanera

    conjuntamente con el Ministro competente.

    Artículo 15. Las importaciones de mercancías

    originarias de la República de Argentina, República Federativa del Brasil y República Oriental del

    Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur

    (MERCOSUR), estarán sujeta a los Programas de Liberación Comercial contenidos en los Acuerdos de

    Alcance Parcial de Complementación Económica Nos 63 y sus Protocolos Modificatorios, 68 y 69,

    publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 en fecha 27 de

    diciembre de 2012, en los términos que en dichos

    Acuerdos se indican.

  • Artículo 16. La importación de mercancías para

    las cuales se haya acordado un tratamiento

    favorable en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por la

    República, estará sujeta al régimen tarifario preferencial establecido en estos últimos, siempre

    que se trate de mercancías originarias de tales territorios y cumplan con el régimen legal indicado

    en la columna siete (7) del artículo 40.

    Artículo 17. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo precedente sólo se podrán instrumentar

    en el Sistema Aduanero Automatizado los tratamientos tarifarios preferenciales, acordados en

    el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios

    Internacionales ratificados por la República, siempre que el Ministerio del Poder Popular con competencia

    en materia de Relaciones Exteriores notifique a la Administración Aduanera, mediante el instrumento

    correspondiente, la entrada en vigor de los mismos.

    Artículo 18. Únicamente podrán disfrutar del

    régimen tarifario preferencial, otorgado por la

    República Bolivariana de Venezuela en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales,

    aquellas mercancías que estén amparadas por un Certificado de Origen expedido conforme con las

    normas que a tal efecto se hayan convenido en el

    respectivo instrumento, siempre que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse a dicho

    tratamiento, al momento de la declaración.

    Artículo 19. Las mercancías objeto de

    exportación y tránsito se declararán con el mismo código numérico y descripción arancelaria indicados

    en el artículo 40 y no estarán gravadas. Sin

    embargo, cuando se trate de Tránsito Nacional, serán garantizados los gravámenes de acuerdo con

    la tarifa indicada en las columna tres (3), cuatro (4), cinco (5) o seis (6) del precitado artículo, y si tales

    mercancías estuvieren a la vez sometidas a

    restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas, ante la oficina

    aduanera de origen o entrada.

    Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular de

    Planificación y Finanzas, realizando consultas previas con los demás órganos competentes en la materia,

    podrá gravar mediante resolución la exportación de determinadas mercancías dentro de los límites

    máximos autorizados en la Ley Orgánica de Aduanas.

    CAPÍTULO III DE LAS RESTRICCIONES Y DEMAS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES

    Artículo 21. El Régimen Legal aplicable a la importación de mercancías, se ajusta a la siguiente

    codificación:

    1. Importación Prohibida.

    2. Importación Reservada al Ejecutivo Nacional.

    3. Permiso del Ministerio del Poder Popular para

    la Salud.

    4. Permiso del Ministerio del Poder Popular para

    Industrias.

    5. Certificado Sanitario del País de Origen.

    6. Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    7. Permiso del Ministerio del Poder Popular para

    la Defensa.

    8. Licencia de Importación administrada por el

    Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

    9. Licencia de Importación administrada por