sucesiones internacionales

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DERECHO SUCESORIO SUCESORIOS INTERNACIONALES: JURISDICCIÓN INTERNACIONAL – UNIDAD Y PLURALIDAD. Conforme al Código Civil, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante. El principio general consagrado en el Derecho Procesal Internacional Argentino es el de la unidad de la jurisdicción en materia sucesoria. Por su parte, los Tratados de Montevideo (1889 y 1940) disponen que los juicios a que dé lugar al sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios, el D.I. argentino convencional consagra la pluralidad de jurisdicción en materia sucesoria. SISTEMAS UNIDAD Y FRACCIONAMIENTO El Derecho aplicable a la sucesión por causa de muerte comprende cuestiones esenciales y accesorias o complementarias. Cuestiones esenciales: Orden sucesorio o vocación hereditaria (sucesión intestada). Contenido, validez o nulidad, revocación del testamento. Régimen aplicable a las sucesiones contractuales (como si fuera testamento) Derecho y obligaciones de los herederos y legatarios. Administración, partición, colación, posesión, etc. Cuestiones accesorias o complementarias: Forma de los testamentos y de los contratos sucesorios. Capacidad para heredar. Capacidad de hecho para aceptar o repudiar herencias. Personas con derecho a determinar el lugar y modo de sepultura El sistema de la Unidad afirma que una sola ley debe resolver las cuestiones esenciales que comprende la materia sucesoria. Esta única ley es las personal del causante: la de su nacionalidad o la de su domicilio. Argumentos: 1. Si la institución obedece a la concepción “sucesión en la persona”, conforme a la cual los bienes del causante constituyen una “universalidad”, la solución en el orden interno obedece al instituto de la unidad. 2. La validez subjetiva del causante es única. 3. Conveniencia de los acreedores de la sucesión.

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Page 1: SUCESIONES INTERNACIONALES

DERECHO SUCESORIO

SUCESORIOS INTERNACIONALES:

JURISDICCIÓN INTERNACIONAL – UNIDAD Y PLURALIDAD.

Conforme al Código Civil, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante.

El principio general consagrado en el Derecho Procesal Internacional Argentino es el de la unidad de la jurisdicción en materia sucesoria.

Por su parte, los Tratados de Montevideo (1889 y 1940) disponen que los juicios a que dé lugar al sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios, el D.I. argentino convencional consagra la pluralidad de jurisdicción en materia sucesoria.

SISTEMAS UNIDAD Y FRACCIONAMIENTO

El Derecho aplicable a la sucesión por causa de muerte comprende cuestiones esenciales y accesorias o complementarias.

Cuestiones esenciales: Orden sucesorio o vocación hereditaria (sucesión intestada). Contenido, validez o nulidad, revocación del testamento. Régimen aplicable a las sucesiones contractuales (como si fuera testamento) Derecho y obligaciones de los herederos y legatarios. Administración, partición, colación, posesión, etc.

Cuestiones accesorias o complementarias: Forma de los testamentos y de los contratos sucesorios. Capacidad para heredar. Capacidad de hecho para aceptar o repudiar herencias. Personas con derecho a determinar el lugar y modo de sepultura

El sistema de la Unidad afirma que una sola ley debe resolver las cuestiones esenciales que comprende la materia sucesoria. Esta única ley es las personal del causante: la de su nacionalidad o la de su domicilio. Argumentos:

1. Si la institución obedece a la concepción “sucesión en la persona”, conforme a la cual los bienes del causante constituyen una “universalidad”, la solución en el orden interno obedece al instituto de la unidad.

2. La validez subjetiva del causante es única.3. Conveniencia de los acreedores de la sucesión.4. Siendo la herencia un patrimonio, una unidad ideal del Derecho y

obligaciones, el Derecho Internacional Privado debe defender esta unidad, sometiéndola a un solo derecho que la reglamente.

El sistema de fraccionamiento propicia la aplicación de una pluralidad de derecho, teniendo en consideración la situación de los que se transmiten. Argumentos:

1. Cada Estado ejerce exclusivamente sobre su territorio el Derecho de soberanía y esta se extiende a todos los bienes de que la sucesión se compone.

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2. Siendo la sucesión un título traslativo del dominio de los que componen el acervo hereditario, debe estar sometido, como los Derechos Reales, a la ley del lugar de situación de los bienes.

3. El Derecho del fisco a las sucesiones vacantes dentro del territorio nacional implicaría un peligro cuando se someten las sucesiones a un Derecho extranjero que los atribuyera a un Estado extranjero.

TESTAMENTOS: VALIDEZ, CAPACIDAD, REVOCACION Y FORMAS.

1. Sucesión legítima, art. 3283 del Código Civil,: “El Derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el Derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean las sucesiones nacionales o extranjeras”.

2. Sucesión testamentaria, art. 3612: “El contenido del testamento, su validez o invalidez legal se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte”.

3. Art. 3607: nos proporciona una calificación del testamento: “Es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte”.

La capacidad del testador se rige por la ley de su domicilio al tiempo de hacer su testamento (3611) aunque le falte la capacidad al tiempo de la muerte (3613)

En la República no se puede otorgar testamento sino de acuerdo con las formas establecidas por el Código.(3634)

Un argentino fuera de la Argentina puede testar según las formas del país en que se halle (3635) ante un Ministro Plenipotenciario encargado de negocios o ante un Cónsul argentino (3636,3637).

El testamento del que se hallare fuera de su país –y también fuera de la Argentina- tendrá efecto en la República si fuese hecho en las formas precriptas por la ley del lugar de residencia de la nación a la que pertenezca o según las que este Código designa (3638). Este artículo contiene la única conexión de nuestro Derecho Internacional Privado en base a la nacionalidad de las personas físicas.

La revocación de un testamento otorgado en el extranjero, es válida cuando es ejecutado según la ley del lugar en que el testamento fuese hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio (3825).

La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión (3236)

El art. 3470 protege a herederos argentinos y a extranjeros domiciliados en la República cuando en un reparto de bienes relictos en el extranjero hayan sido excluidos o pospuestos. Este Derecho de compensación puede invocarse ante el juez argentino competente contra cualquier persona que resulte beneficiada por aquel reparto extranjero, la indemnización o reparación se hará efectiva sobre los bienes relictos en la Argentina.

Artículos del Código Civil a considerar: 10 – 11 – 3283 – 3284 – 3285 – 3286 – 3287 – 3611 – 3612 – 3613 – 3634 – 3635 – 3636 – 3637 – 3638 - 3470

REENVÍO:Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica también es aplicable el DIPP de ese país. Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino.

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Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario

LOS TRATADOS DE DERECHO INTERNACIONAL DE MONTEVIDEOSe inspiran en el sistema del fraccionamiento.Según el Tratado de Montevideo (1889) la ley del lugar de situación de los bienes

hereditarios al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, rige todo los relativos a la sucesión legítima o testamentaria.

Excepciones:1. Se admite que el testamento otorgado por acto público en cualquiera de los

Estados Contratantes, sea admitido en todos los demás.2. Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados Contratantes

gozan de preferencia sobre los bienes existentes, pero si dichos bienes no alcanzaren, los acreedores cobrarán sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del Derecho preferente de los acreedores locales.

3. Los legados de los determinados por su género que no tuvieran lugar para su pago, se rigen por la ley del domicilio del testador y se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio, y en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.

4. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida. Cuando consista en una suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que debe la colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.

El Tratado de Montevideo de 1940, incorpora: El testamento otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados

Contratantes, será admitido en todos los demás. La capacidad del testador se debe juzgar por la ley de su domicilio. Diferente

al del ’89 que la rige por el lugar de situación de los bienes.

AUSENCIA CODIGO DE VELEZ  (con presunción de fallecimiento)

 ART 110 al 125 La ausencia de una persona de su domicilio o de la República aunque haya dejado representante, sin dar noticias por seis años, causa presunción de fallecimiento. Se cuenta desde la última vez que se tuvo noticias de verlo con vida. También habrá presunción cuando la persona haya participado  de un conflicto de guerra, un naufragio o se hallara en un lugar donde se produjo un incendio u otros hechos donde hubieren muerto muchas personas y no se tuvieren noticias por el término de tres años. El cónyuge, los herederos forzosos o cualquier otra persona que  tuviere sobre sus bienes algún derecho subordinado a la condición de su muerte, el ministerio fiscal y el cónsul respectivo, si fuere extranjero, pueden pedir una declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento del ausente  al juez de su último domicilio o residencia. El juez nombrará  defensor y curardor de los bienes del ausente si no los tuviera y  citará al ausente por los periódicos por el término de seis meses, luego de los cuales el juez declarará la ausencia y ordenará abrir el testamento  y los herederos  o los legatarios  entrarán  en  posesión provisoria de los bienes del ausente. Esta posesión si  se presenta el ausente, queda sin efecto. Pasados 15 años desde la desaparición u 80 años del nacimiento, el juez podrá dar la posesión definitiva de

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los bienes del ausente. Se les reconocerán los derechos a los hijos legítimos y herederos instituidos  en un testamento que no se tenía conocimiento. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL La Ausencia es este código está separada de la de presunción de fallecimiento.ART 79 al 84.Ausencia simple: si una persona ha desaparecido, el juez puede nombrar curardor de sus bienes Los legitimados y toda persona que tenga interés sobre los bienes del ausente pueden pedir la declaración de ausencia al ministerio público. Es competente el juez del domicilio del ausente., si hay  bienes en distintas jurisdicciones lo será el que haya prevenido.  El ausente debe ser citado por edictos por el término de cinco días y si no comparece se debe dar intervención al defensor oficial. El ministerio público es  parte necesaria en el juicio. El curador solo podrá realizar actor de administración. La curatela termina cuando  se presenta el ausente, o se produce su muerte o se declara judicialmente su fallecimiento

JURISPRUDENCIAL

La mayoría de las decisiones judiciales en nuestro país adhieren a la tesis mixta o intermedia, aunque se advierte una tendencia a la aceptación del sistema de la pluralidad. Empero no hay unanimidad en la jurisprudencia y se registran varios casos que se apartan de la interpretación dominante y afirman la tesis de la unidad.

Caso Lojo Fabeiro de Lariño . El art. 10 se refiere a la transmisión ut singut de los inmuebles y el patrimonio constituye una universalidad de conformidad al art. 2312 del Código Civil y su transmisión no puede ser reglada por el régimen reservado a los bienes ut singut.

Caso Yarza Vidaor . Si el causante tenía su domicilio en España, donde testó y falleció, su sucesión se rige por la ley española, aun respecto de los bienes que tenía en la Argentina.

Casos que se fundan en la tesis del fraccionamiento: Caso Agobardo. A los efectos de la transmisión hereditaria de inmuebles

situados en la República y dejados por el causante, cuya sucesión tramitó en país extranjero, requiriese la apertura, en la República, de juicio sucesorio en virtud del principio de pluralidad de sucesiones en materia de inmuebles en diferentes jurisdicciones territoriales.

Caso Biancardi de Biasutti. Es nula la cláusula del testamento otorgado en el extranjero por el causante, cuyo acervo hereditario lo forman dos bienes inmuebles existentes en nuestro país, en cuanto dispone de una cuarta parte de la herencia a favor del cónyuge supérstite, que concurre con 6 hijos del matrimonio, pues viola los arts. 3570 y 3593 del Código Civil, aun cuando se encuentre redactado conforme a la ley del lugar del otorgamiento. Otro tanto puede decirse en cuanto se impone a la beneficiaria la condición de permanente viuda.

CONCLUSION

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Leyendo lo referido a sucesiones internacionales creo que la solución está en la combinación de ambas tesis opuestas: fraccionamiento para los bienes inmuebles y unidad para los bienes muebles.En tanto se adopte la concepción de la “sucesión en la persona”, que conduce a regular la transmisión de los bienes del causante como una universalidad, el sistema más adecuado y correcto en las relaciones jurídicas privadas internacionales es el de la unidad con las excepciones que resulten del empleo a posteriori de la excepción de orden público internacional.