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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve) Ref. : Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00076-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Ramón Horacio Rúa Pérez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito de San Pedro de los Milagros. ANTECEDENTES 1. La Inspección de Policía de Belmira - Antioquia- por subcomisión del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma población, llevó a cabo la diligencia de secuestro de unos semovientes, misma que Jesús María González hizo oposición en nombre propio y como administrador de Horacio Rúa Pérez, frente a la cual la aludida funcionaria manifestó que “esta diligencia sólo se limita a practicar la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil nueve

(Discutido y aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil

nueve)

Ref. : Exp. No. T-05000-22-13-000-2009-00076-01

Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo

proferido el 2 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil-

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por

Ramón Horacio Rúa Pérez contra el Juzgado Promiscuo del

Circuito del Circuito de San Pedro de los Milagros.

ANTECEDENTES

1. La Inspección de Policía de Belmira -Antioquia- por

subcomisión del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma

población, llevó a cabo la diligencia de secuestro de unos

semovientes, misma que Jesús María González hizo

oposición en nombre propio y como administrador de

Horacio Rúa Pérez, frente a la cual la aludida funcionaria

manifestó que “esta diligencia sólo se limita a practicar la

diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Promiscuo

del Circuito de San Pedro de los Milagros, el cual sólo

dispone practicar la diligencia sin otra facultad, por tanto

remite las diligencias al juzgado comitente y competente

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para que resuelva la oposición formulada y lo pertinente de

la práctica de las pruebas solicitadas”.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San

Pedro de los Milagros -Antioquia- resolvió adversamente los

recursos de reposición y apelación que interpusieron los

promotores del incidente de levantamiento de medidas

cautelares, contra la providencia que ordenó prestar caución

por la suma de $15.000.000.oo y negó la devolución del

despacho comisorio para que la Inspección de Policía

resolviera sobre la oposición, para lo cual consideró que el

monto de la garantía está acorde con lo previsto en el

artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, señalando el

tope máximo para responder por la multa y las costas que

lleguen a causarse. Y que no era viable el regreso de la

comisión en vista de que una vez se recibió el mismo, los

interesados no pidieron las pruebas como correspondía

cuando el acto se realizaba por comisionado y la oposición

comprende sobre todos los bienes.

2. A causa de lo anterior, el incidentante Ramón

Horacio Rúa Pérez, acude a la acción de tutela en busca de

protección de su derecho fundamental al debido proceso,

presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada; en

consecuencia, pidió remitir el proceso al Tribunal para que

resuelva sobre los recursos que se formularon ante el

juzgado acusado, desconocidos de manera irregular.

Para tal propósito, adujo que el 27 de noviembre de

2008 se practicó la diligencia de secuestro sobre unos

semovientes de propiedad de unos terceros que nada tienen

que ver con los bienes de la sucesión que se adelanta en el

Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros

y a pesar de que el funcionario comisionado tenía las

mismas facultades del comitente, no se pronunció sobre la

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oposición allí formulada, como tampoco sobre los recursos

de reposición y apelación, menos lo hará sobre la nulidad de

la diligencia.

Agregó que pidió al juzgado accionado regresar la

diligencia porque quedó inconclusa y carece de algunos

requisitos, no obstante se negó argumentando que no se

formuló recurso alguno contra la decisión que puso en

conocimiento la llegada de la comisión y que esté pendiente

por decidir el incidente propuesto.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de

los Milagros -Antioquia- manifestó que efectivamente la

funcionaria comisionada para la diligencia de secuestro,

expresó que se limitaba a practicar el acto, porque no tenía

facultades para adoptar otras decisiones, de manera que

devolvió las diligencias para resolver la oposición. Añadió

que una vez se agregó el despacho comisorio al expediente,

el accionante no presentó la respectiva solicitud de nulidad,

sino que promovió un incidente de levantamiento de

medidas cautelares, sin que hubiera otorgado la caución

que para el efecto se señaló; que los recursos de reposición

y apelación que interpuso contra esa determinación, se

resolvieron adversamente, porque el monto de la garantía

se ajustaba a los preceptos legales y la providencia que

negó la devolución de la comisión no es susceptible de

impugnación. De manera que por esos motivos la acción de

tutela no debe prosperar, además, porque el actor dejó de

interponer la respectiva queja.

De otro lado, aclaró que no devolvió la comisión en

vista de que se está en curso el incidente de levantamiento

de medidas cautelares.

4. La Inspección de Policía de Belmira indicó que

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llevó a cabo la diligencia de secuestro por subcomisión del

Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira y que en ella sólo

se limitó a cumplir la orden impartida, toda vez que los

asuntos inherentes al dominio y procedencia de los bienes

son objeto de discusión dentro del proceso principal ante el

Juez Promiscuo del Circuito. Sostuvo que ciertamente el

comisionado tiene las mismas facultades del comitente, por

eso respetando los derechos de defensa y contradicción,

transcribió la objeción a nombre de terceras personas sobre

la propiedad de los semovientes que se encontraron en la

finca al momento de la diligencia de secuestro y se anexó

copia del respectivo contrato de administración, para que el

juzgado del circuito realizara las respectivas

consideraciones. Lo anterior -dijo- se realizó así, para evitar

excesos y extralimitaciones delegadas en la comisión,

aparte de que la oposición se hizo a nombre de terceras

personas y no directamente por quien al parecer ostenta la

condición de propietario. De manera que no existió violación

al debido proceso como se puede corroborar del acta

levantada, firmada por las partes de donde se evidencia que

no hay recursos de reposición y apelación por resolver.

Además, sí hubo extralimitación de funciones se debió

impetrar la respetiva nulidad en la debida oportunidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado

porque el accionante tuvo otro medio de defensa judicial,

como era, interponer el recurso de queja contra la

providencia que negó la apelación de la decisión que señaló

la caución para tramitar el incidente de levantamiento de

secuestro. Además, el quejoso no cumplió con el requisito

de prestar la garantía señalada para dar inicio al susodicho

incidente.

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Con relación a la diligencia de secuestro -expresó- que

la Inspectora de Policía de Belmira, actuó adecuadamente

según el inciso séptimo del parágrafo 2 del artículo 686 del

Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede acusarse

de que incurrió en una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del amparo constitucional en su

impugnación manifestó que en la diligencia que se

cuestiona la funcionaria que la practicó no dio trámite a la

oposición que se formuló y el Juzgado Promiscuo del Circuito

accionado no puede “pasar de agache” esa irregularidad,

porque se crea un precedente peligroso de que cualquier

funcionario puede desatender las normas, la doctrina y la

jurisprudencia, aparte de que el acto así evacuado es

susceptible de ser declarado nulo, aún de manera oficiosa.

Destacó que una cosa son las irregularidades advertidas y

otra el incidente propuesto que respalda el tribunal sin

observar que en la diligencia de secuestro fueron solicitadas

pruebas testimoniales, como interrogatorio de parte que

fueron desdeñadas por el despacho accionado.

Recalcó que no entiende en qué se basó el Tribunal

para manifestar la inexistencia de una vía de hecho, pues

precisamente una de las normas violadas es la citada por

esa Corporación, ya que el apoderado en el acto hizo la

oposición, pidió pruebas y no hubo pronunciamiento alguno

de la funcionaria.

De otro lado, señaló que el juez al hacer la entrega al

secuestre de los bienes deberá cerciorarse de que estos

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pertenecen al causante, para tal fin observará los

documentos que los interesados y asistentes presenten en

la diligencia. Como se advierte -dijo- de las pruebas

allegadas no se encontró ningún bien a nombre del finado,

de manera que así las cosas, se está en presencia de una

verdadera vía de hecho.

Finalmente, concluyó que a quién se le ocurre entrar a

una finca, denunciar unos bienes que no pertenecen a la

sucesión, la inspectora creer todo lo que dicen, secuestrar

unos animales que tienen marca de un tercero debidamente

registrada ante la Alcaldía, no se resuelva la oposición

formulada, y se estime que no hubo una verdadera violación

al debido proceso, un prevaricato por omisión, así como un

abuso de autoridad y una falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES

1. Excepcionalmente procede el amparo

constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante

un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente,

que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo

que haría posible que el juez constitucional adoptara las

medidas preventivas que estime pertinentes para

salvaguardar las garantías superiores. Sin embargo, ello

supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de

agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser

así, la tutela se torna improcedente.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el

accionante considera que la inspección de Policía y el

juzgado accionado vulneraron sus derechos de defensa y al

debido proceso, el primero, al dejar de resolver sobre la

oposición que se formuló en la diligencia de secuestro; y el

segundo, al decidir sobre los recursos de reposición y

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apelación que interpuso contra la providencia que señaló

caución a fin de tramitar el incidente de levantamiento de

cautelas.

Sin embargo tal solicitud resulta improcedente, toda

vez que el quejoso dejó de interponer la respectiva nulidad

cuando se puso el conocimiento el arribo del despacho

comisorio para que el superior resolviera si hubo o no

alguna irregularidad del funcionario de policía. A cambio, el

accionante eligió promover el incidente de levantamiento

del secuestro y de igual forma guardó silencio frente a la

decisión que negó los recursos de reposición y apelación

que interpuso contra la providencia que señaló caución y

negó la devolución de la comisión, cuando podía acudir al

instrumento de la queja para que el tribunal decidiera si era

o no procedente la impugnación de la providencia que fijó la

garantía, es decir, el accionante contaba con otros medios

de defensa judicial, razón por la cual la demanda

constitucional no podía abrirse paso por su marcada

improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del

Decreto 2691 de 1991, de modo que se confirmará el fallo

de tutela impugnado.

3. Adicional a lo anterior, el accionante aún puede

solicitar término para prestar la garantía ordenada, para así

provocar un pronunciamiento del juez natural frente a la

omisión del juzgado en este aspecto, aparte de que aún no

hay pronunciamiento alguno sobre el destino del incidente

impetrado.

Con relación a la omisión del término para prestar la

garantía la Corte manifestó: “De lo expuesto se infiere la

improcedencia del amparo deprecado en este asunto, si se

tiene en cuenta que la accionante, a pesar de haber podido o

podría aún hacerlo, lo cierto es que no ha alegado ni

demostrado que ante el ad-quem hubiere elevado de manera

concreta y expresa petición en el sentido de que fijara el

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término y la naturaleza de la caución que la demandada debe

prestar a efecto de impedir la práctica del secuestro

ordenado, como lo prevé el inciso 3º, numeral 5º del artículo

690 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de

provocar una decisión del juez natural sobre la cuestión

objeto de inconformidad que plantea en este escrito de

protección, con miras al efectivo ejercicio del derecho de

defensa reconocido por la Constitución y que debe ser

garantizado también en el interior del juicio”. (Sentencia de

tutela de 17 de junio de 2007, Exp. No 11001-02-03-000-

2008-00904-00).

Así que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia

preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte

Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS

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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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