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    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Penal

    SENTENCIA

    Sentencia N:586/2014

    Fecha Sentencia: 23/07/2014

    Ponente Excmo. Sr. D.:Luciano Varela Castro

    Segunda Sentencia

    RECURSO CASACIONN:263/2014

    Fallo/Acuerdo:Sentencia Estimatoria Parcial

    Sealamiento: 02/07/2014

    Procedencia: Audiencia Provincial de Castelln

    Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Mara Josefa Lobn del Ro

    Escrito por: CPB

    *Delito contra la hacienda pblica.

    *Denegacin medio de prueba, irrelevancia.

    *Prescripcin: cosa juzgada para sentencia de casacin contra resolucin desobreseimiento.

    *Imparcialidad de los peritos:En el caso de la STS n 990/2013 el tercero de los motivos pretende acogerse al doble

    cauce de la denuncia de vulneracin de precepto constitucional, invocando infraccindel derecho a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantas y la de denunciade vulneracin de precepto legal, previsto en el artculo 849.1 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, siempre bajo el mismo fundamento: la aceptacin por lasentencia del informe pericial emitido por un perito considerado parcial por haber

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    auxiliado al Ministerio Fiscal en la investigacin pre procesal.Dijimos entonces que en esa situacin la recepcin del informe o su rechazo no

    encaja en esos motivos. No se comprende que aspecto del proteico contenido de lagaranta constitucional de tutela judicial puede afectarse por la aceptacin de uninforme pericial. Ni cual sea la garanta que se dice comprometida por or y serconvencido un Tribunal por el informe de un perito.

    Si lo que se pretende cuestionar es la imparcialidad del perito, no habra otratrascendencia, derivada de ello, que el reflejo que pudiera tener sobre la credibilidad desu informe. Lo que es ajeno a toda tacha dirigida hacia la validez del medio probatoriopericial.

    Por otra parte ninguno de los reproches expuestos alcanza la tipicidad del artculo 468de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En el trance de definir analogas con la situacin de los peritos, cuyo informe serechaza por el recurrente, no parece mayor la que existe con la del juez que instruye yconoce del juicio, que la que existe con la de los funcionarios de que dispone elMinisterio Fiscal en el desempeo de sus funciones (peritos de balstica, forenses,toxicologa, y en particular los adscritos a la Fiscala especial anticorrupcin) y cuya

    intervencin en los procesos penales es tan habitual como incuestionada.Resulta inaceptable comparar la funcin auxiliar a la jurisdicente, es decir la quecorresponde al perito con la del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por ello esartificioso todo intento de traslado a esta cuestin del concepto de imparcialidadobjetiva, construida en relacin con la sucesiva actuacin del mismo juez en las fases deinstruccin y enjuiciamiento.

    Por otra parte, aquella adscripcin a la estructura de la Fiscala de los quienes luegointervienen como peritos en la causa penal, no es tipificable en ninguno de los supuestosdel artculo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya citado. En efecto, el peritofuncionario, pese a esa adscripcin, no tiene ningn inters subjetivo en la suerte de lacausa. Y est vinculado a la objetividad impuesta por el artculo 2 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal. La eventual sospecha, sobre quiebra en ese comportamiento

    imparcial del perito, no puede recibir el mismo trato que la sospecha razonable sobre laparcialidad del juzgador.Las igualdad entre las partes constituye otro argumento deslegitimador del intento de

    vetar al perito colaborador con la acusacin. Y es que la defensa puede librementedesignar como perito a quien, eso s, reuniendo las condiciones profesionales, sea de lams absoluta confianza de la parte acusada.

    *Incongruencia omisiva: necesidad de acudir previamente al cauce del art. 267 de laLOPJ.

    *Presuncin de inocencia: reitera doctrina y en relacin al criterio para determinar queuna ganancia no est justificada y debi declararse a efectos del IRPF se remite a la

    doctrina de la Sala 3 del TS.El recurrente estima que la definicin de ganancia no justificada dada por el

    legislador requiere un examen global de la capacidad financiera del sujeto pasivo delimpuesto. As, debera, segn el recurrente, examinarse el total de movimientos paraconcluir con una comparacin del patrimonio del mismo al inicio y al final del ejercicio.El resumen anual de las operaciones netas entre cuentas bancarias arrojara unequilibrio incompatible con la consideracin ganancias no justificadas cuyaconsideracin dio lugar a la condena impugnada.

    Tampoco podemos compartir este criterio del recurso. Y ello porque el resultado deesa comparacin es totalmente compatible con la existencia de ingresos no procedentesde fuentes conocidas o justificadas de ingresos en efectivo a lo largo del periodo anualconsiderado.

    La tesis ya ha merecido atencin por este Tribunal Supremo en resoluciones de suSala Tercera de lo Contencioso del Tribunal Supremo seccin 2 del 18 de octubre de

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    2012.Examin entonces la consideracin de ingresos en cuentas bancarias (adems de otros

    gastos y remisiones de divisas) consideradas por la Administracin Tributaria comoganancias no justificadas en su procedencia, ni en su imputacin a otros ejercicios en sucorrespondencia a la renta generada. La queja del contribuyente aluda a ladisponibilidad de dinero lquido y a otros movimientos y reintegros en cuentasbancarias. Se haca cuestin de la imputacin como incrementos de patrimonio de losingresos bancarios, sin aplicar una comparacin real entre ingresos y gastos, opatrimonio inicial y final de cada ejercicio; o sin tener en cuenta circunstanciaspersonales tales como la capacidad de ahorro de la contribuyente, la vida laboral de lamisma, la ausencia de cargas familiares, etc..., a tenor de lo que otros tribunales hanvenido exigiendo en supuestos similares o idnticos.

    Y se establece: 3. En cuanto al segundo de los aspectos sobre los que el recurrentecentra su recurso, cual es la falta de comprobacin total de los patrimonios inicial yfinal para aplicar la figura que nos ocupa ha de reconocerse que se ha mantenido enocasiones la necesidad de comprobar la situacin patrimonial del sujeto pasivo comorequisito previo a la determinacin de si existe o no incremento injustificado, por

    considerar que, siendo una institucin tributaria que desempea un papel residual, eslgico agotar todas las posibilidades de explicacin o justificacin de estas adquisicionesde bienes o derechos y de ah la funcin que, en el proceso de investigacin ocomprobacin, desempea el patrimonio preexistente. Pero tambin es verdad que enotras ocasiones se ha considerado, a la vista de las particulares circunstanciasconcurrentes, que no era indispensable dicha comprobacin patrimonial; talescircunstancias pueden consistir en la existencia de inversiones cuyo origen no sea capazel contribuyente de explicar o justificar ante la Inspeccin. Ha de tenerse en cuenta, porotra parte, que el presupuesto jurdico del incremento injustificado es la existencia debienes o derechos cuya tenencia, declaracin o adquisicin no se corresponda con larenta o patrimonio declarados por el contribuyente. Quiere ello decir que el patrimoniocomprobado al comenzar el ejercicio de que se trate puede ser suficiente para financiar

    las adquisiciones onerosas durante el mismo, pero cabe que stas se hayan financiadocon rentas no declaradas y que, pese a ello, el patrimonio al final del periodo no se hayaincrementado como consecuencia, por ejemplo, de gastos o desembolsos de importesimilar. De ah que la comparacin entre patrimonio inicial y final ni sea siemprenecesaria, como ha mantenido este Tribunal, ni tampoco sea suficiente, ante laposibilidad aludida, lo que pone de manifiesto que las alegaciones del reclamante nopueden aceptarse.

    *Ignorancia deliberada.Como hemos advertido reiteradamente (STS n 987/2012 de 3 de diciembre), el

    Tribunal constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominadoselementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado

    en relacin a los dems componentes de naturaleza fctica, y, por ello, su afirmacincomo concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garanta constitucional depresuncin de inocencia.

    Y, tambin, por ello, el control casacional debe efectuarse a travs del cauce por el queesa garanta puede discutirse en la casacin. No como manera cuestin de subsuncin delos hechos en la norma a que se refiere el artculo 849.1 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal.

    Basta respecto a ello la cita de la doctrina constitucional que reitera la STC n126/2012 de 18 de junio de 2012: tambin el enjuiciamiento sobre la concurrencia de loselementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fctica del

    juicio que corresponde efectuar a los rganos judiciales, debiendo distinguirse delmismo el relativo a la estricta calificacin jurdica que deba asignarse a los hechos unavez acreditada su existencia.No podemos compartir la utilizacin que la sentencia hace del sintagma "ignorancia

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    deliberada" como argumento para establecer la conclusin sobre el elemento subjetivode la estafa que imputa, por ms que presente en no pocas resoluciones de laJurisprudencia.

    Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presuncin deldolo, ni eliminar sin ms las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicacin del principio "in dubio pro reo",realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos, con apoyo en un supuesto"principio" de la ignorancia deliberada.

    En el caso que juzgamos, sin embargo, la argumentacin del recurso no puede seracogida. La sentencia de instancia relaciona el elemento subjetivo, no solamente con lasoperaciones financieras que describe, recogidas de los informes periciales. Lo queproclama es que al recurrente era conocedora de su obligacin en relacin con ladeclaracin de la renta.

    Pues bien tal declaracin, una vez examinada la misma en la prueba documentalaportada en esta causa, aparece, desde luego la correspondiente al ejercicio del ao2003, firmada por la recurrente y no por representante.

    Pues bien, el dato no discutido de que fue la recurrente la que suscribi esa

    declaracin puesto en relacin con el dato de la existencia de mltiples cuentasbancarias en las que aparece como titular, permiten inferir razonablemente, de maneralgicamente coherente y acorde a enseanzas de experiencia comn, que la declarantepenada conoca los datos sobre los cuales le requeran informacin los diversosapartados de los documentos fiscales que suscriba.

    La certeza as obtenida, que cabe calificar de objetiva, en el sentido de la doctrina quedejamos expuesta sobre la garanta de presuncin de inocencia, no se debilita por virtudde lo que la recurrente afirma como fundamento de una duda razonable. El simplehecho de haber otorgado poderes a su esposo desde aos atrs, o su no intervencinpersonal en las entregas materiales de dinero efectivo en cuentas de su titularidad, ocotitularidad, no llevan de manera lgica a suponer que tampoco conoca en absoluto laentidad de los fondos depositados en las cuentas de aquella titularidad en las mltiples

    entidades bancaria.

    *Error de valoracin documental: exmen de operaciones concretas comodeterminantes de ganancias ocultas.

    *Dilaciones indebidas:Pese a la indudable relacin de la atenuante de responsabilidad penal con ese derecho

    fundamental, debe establecerse la necesaria diversidad de tratamiento, ya que estacuestin se desenvuelve en el marco de la legalidad ordinaria y el precepto que havenido a tipificarla tiene una especfica consecuencia reparadora ausente en el marcodel recuso de amparo.

    La apreciacin de la atenuante de dilaciones indebidas es un tema de legalidad; y no

    de vulneracin del derecho fundamental (derecho al plazo razonable) con el que estrelacionada (STC 142/2012, de 2 de julio, STC n 78/2013 de 18 de abril y STS 126/2014de 21 de febrero).

    Entre las diferencias de ambos tratamientos del factor tiempo no cabe olvidar que elderecho constitucional alcanza a todas las partes mientras que la atenuante es underecho exclusivo del acusado.

    Despus de promulgarse la actual redaccin del artculo 21.6 del CP en el ao 2010, laJurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos tpicos de dilacinextraordinaria de la tramitacin del procedimiento y del carcter indebido de la misma,as como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relacin con la complejidad de lacausa.

    a) La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmenteemprica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que impliqueatenuante para toda duracin meramente diversa de la duracin legalmente prevista

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    para cada trmite (SSTS n 199/2012 de 15 de marzo; n 1158/10 de 16 de diciembre).En este particular ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por ladiversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. As en la STS990/2013 de 30 de diciembre decamos que: Ciertamente una tal interpretacin puedesuponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones ms acordes a la dimensinconstitucional de la garanta o de la establecida en textos internacionales como alConvencin europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia dedeficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar elincumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.

    Pero quizs no sea indiferente que, cuando la reparacin exigible por razn de ladilacin sea la disminucin de la pena imponible, las exigencias vayan ms all de lasreclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneracin constitucional.

    b) En cuanto a la exigencia tpica de que la dilacin sea indebida dijimos en la citadaSTS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilcito. Es decir no

    justificable . Para establecer tal conclusin ha de atenderse a las circunstanciasconcurrentes en cada caso . As ser indebida si resulta desproporcionada para lacomplejidad de la causa. Y sta puede derivar de la multiplicidad de sujetos

    intervinientes que obliga a la multiplicacin de los trmites. O de la dificultad paraestablecer la estrategia investigadora adecuada . O de otras circunstancias que debernser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso deltiempo. La falta de justificacin no debe considerarse como correlato ineludible coneventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Comotampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusin a deficienciasestructurales de la organizacin del servicio judicial.

    c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deber valorarse cual ha sido,no solo el comportamiento del poder jurisdiccional , sino el comportamiento del propioacusado . Provocando las dilaciones.

    d) Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitacinal tiempo de incurrir el procedimiento en aqulla. El TC remite a la jurisdiccin

    ordinaria la decisin al respecto (STC 78/2013) pero, desde la perspectiva del derecho ala tutela judicial efectiva, proclama que la exclusin de la atenuante bajo laargumentacin de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lodebatido fuera en esa ocasin el carcter muy cualificado de la atenuante, que habasido desechado.

    e) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, sealar los perodosde paralizacin, justificar por qu se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar enqu perodos se produjo una ralentizacin no justificada, siquiera en ocasionesconcretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia (STS 126/2014 de 21 defebrero).

    Y debemos aadir ahora, en cuanto a la pretensin de la defensa en este motivo que,como dijimos en la STS 126/2014 de 21 de febrero: Si para la atenuante ordinaria se

    exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estn "fuera de todanormalidad"; para la cualificada ser necesario que sean desmesuradas. Y en la STS357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasosextraordinarios, para su cualificacin, habr de reclamarse mucho ms: una autnticadesmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilacinextraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuantesolo podr aparecer ante dilacin "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.

    Y entre los criterios que debemos analizar para la constatacin de esa desmesura,cabe acudir no solamente, en cuanto a la duracin, al tiempo extraordinario desde laperspectiva global del total procedimiento, sino a otros ms especficos: como lapluralidad y dimensin de los periodos de paralizacin o ralentizacin. Estos aqu secentran en esencia en la duracin de una concreta actividad cual es la pericialinvestigadora contable de los acusados.

    La cualificacin tambin reclama que la falta de justificacin sea ms ostensible o de

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    mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria. As, atendiendo a lacomplejidad como referencia de ponderacin, hemos de sealar que aquella diligenciapericial retardataria se vino a aadir a otras diligencias de una causa de por s hartocompleja, como se indicar al examinar el paralelo y contrapuesto motivo de lasacusaciones.

    En cuanto al perjuicio sufrido por el penado no podemos admitir lo por l alegado, alinvocar al respecto la prdida de fuentes probatorias, cuya disponibilidad se traducira,en su discurso, en una eventual acreditacin de la falta de tipicidad de los hechos. Y elloaunque solamente sea porque no existe prueba alguna de cuales seran los resultados detales fuentes, ni ser su prdida ajena al comportamiento del propio penado, que noconserv la justificacin de sus importantes movimientos econmicos. Y cuando se incoala causa, lo que no ignoraba el acusado, e incluso cuando fue formalmente imputado(2004), no haba transcurrido el periodo de cinco aos en que cabe exigir laconservacin documentada de las actuaciones citadas. Desde luego si en tal fechahubiera asumido la tarea de recabar de las entidades bancarias esa informacin habraestado disponible para el mismo por el no transcurso de ese plazo.

    *Cuasi prescripcin.En la STS 1247/2009 de 11 de diciembre, se recoga la doctrina de la Sentencia n883/2009 de diez de septiembre anterior, advirtiendo incluso que, aun sin utilizar esenombre de cuasi -prescripcin, al menos otras dos Sentencias de esta Sala ya aplicaronuna circunstancia atenuante analgica en tales casos de retraso excesivo en iniciar elprocedimiento penal contra el culpable, y ello con el carcter de muy cualificada. Enreferencia a las nmeros 1387/2004 de 27 de diciembre (fundamento de derecho 11), yla citada en el escrito de recurso 77/2006 de 1 de febrero (fundamento de derecho 8),siquiera no aplic la atenuante por estimar que era planteada por primera vez en lacasacin sin alegarla en la instancia.

    no cabe llevar a cabo una interpretacin laxa del cauce de la analoga para limitar lapenalidad legalmente establecida. Lo que hace necesario reconducir las eventuales

    interpretaciones de esos antecedentes jurisprudenciales.De ah que en nuestra reciente Sentencia n 290/2014 del 21 de marzo, se hagareferencia a la doctrina al respecto establecida en la STS 883/2009 de 10 de septiembre,que consagra esa grfica terminologa ("cuasi prescripcin") y que argumentaba que elpaso del tiempo diluye la verdad material, dificulta la memoria, y hace menos fiables lostestimonios lo que debiera ser tomado en consideracin determinando un atenuante,incluso cualificada, subrayando al diversidad de los supuestos de hecho al respecto

    Al mismo tiempo se cuestionaba el fundamento de esta alegacin ya que La falta deprueba fiable (por considerarse que el transcurso del tiempo ha debilitado la memoria)ha de conducir a la absolucin y no a una atenuante. Es absurda e incompatible pordefinicin con los principios estructurales del proceso penal una atenuante de "penuriaprobatoria" o de "prueba no del todo creble".

    Y an se aade que: El tiempo transcurrido entre la comisin de los hechos y laincoacin del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripcin pero no enrelacin a esta atenuante. (de dilaciones) No estamos ante dilaciones procesales,sino ante retrasos en la averiguacin de un delito..Desde la comisin del hecho hastala incoacin del proceso penal no hay afectacin de derecho fundamental alguno.

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    N: 263/2014

    Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

    Vista: 02/07/2014

    Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Mara Josefa Lobn del Ro

    TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

    SENTENCIA N:586/2014

    Excmos. Sres.:

    D. Miguel Colmenero Menndez de LuarcaD. Luciano Varela CastroD. Manuel Marchena GmezD. Antonio del Moral Garca

    D. Ana Mara Ferrer Garca

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituda por

    los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad

    jurisdiccional que la Constitucin y el pueblo espaol le otorgan, ha

    dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintitrs de Julio de dos mil catorce.

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    Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de

    casacin por infraccin de ley y precepto constitucional, interpuestos por

    CARLOS FABRA CARRERAS, MARIA DE LOS

    DESAMPARADOS FERNNDEZ BLANES,EL MINISTERIOFISCAL y LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIN

    TRIBUTARIA y, en su nombre al Abogado del Estado, representados por

    la Procuradora D Isabel Juli Corujo, contra la sentencia dictada por la

    Seccin Primera de la Audiencia Provincialde Castelln, con fecha 25 de

    noviembre de 2013. Ha sido parte recurrida MIGUEL VICENTE PRIM

    TOMS, representado por la Procuradora D Elena Muoz Gonzlez. Ha

    sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

    I. ANTECEDENTES

    PRIMERO.- El Juzgado de Instruccin n 1 de Nules, instruy

    Procedimiento Abreviado n 30/2011, contra Carlos Fabra Carreras, Mara

    de los Desamparados Fernndez Blanes, Montserrat Vives Plaja, MiguelVicente Prim Toms y Vicente Vilar Ibaez, y por un delito de trfico de

    influencias, cohecho y contra la Hacienda Pblica, y, una vez concluso, lo

    remiti a la Audiencia Provincial de Castelln, que con fecha 25 de

    noviembre de 2013, en el rollo n 22/2012, dict sentencia que contiene

    los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- En el ao 1999 los acusados VICENTE VILAR IBAEZ

    y su entonces esposa MONTSERRAT VIVES PLAJA eran titulares y

    desarrollaban su trabajo en las empresas del Grupo Naranjax, en concreto las

    mercantiles Naranjax SL, Laboratorios Ibez SL, Comercial Vives Plaja SL,

    Ager Control Integrado SL y Arcavi SL, dedicadas a la fabricacin, sintetizacin

    y comercializacin de productos fitosanitarios.

    El primero de ellos, en su condicin de administrador nico de Naranjax SL,

    haba solicitado con fecha 2 de enero de 1996 la autorizacin del producto

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    fitosanitario Abac (abamectina) en el departamento correspondiente del

    Ministerio de Agricultura y tres aos ms tarde todava se encontraba sin

    resolver el expediente.

    En realidad, los problemas de demora en la resolucin de los expedientes

    por parte del Registro de Productos Fitosanitarios, por lo cual se senta

    perjudicada la empresa Naranjax, afectaban igualmente a todas las empresas del

    sector. La causa principal del problema era la entrada en vigor de la Directiva

    91/414/CEE, sobre comercializacin de productos fitosanitarios, traspuesta a

    nuestro ordenamiento jurdico por el RD 2163/1994, ya que las disposiciones de

    dicha Directiva, adems de imponer requisitos y criterios muy estrictos para las

    nuevas autorizaciones de esos productos, haban ocasionado un importante

    nmero de solicitudes al abrir las puertas de los registros nacionales de los

    Estados miembros a todos los fabricantes que tienen un domicilio en la Unin

    Europea. La otra causa, arrastrada de antiguo, era la escasa dotacin de

    personal adscrito a esa actividad, cuyo volumen de trabajo se haba

    incrementado progresivamente hasta duplicar el que la estructura existente

    gestionaba ya en 1994 con dificultades.

    Debido a la cantidad de solicitudes de autorizacin y la imposibilidad de

    profundizar suficientemente en su evaluacin la Comisin de Evaluacin de

    Productos Fitosanitarios propuso, en fecha 21 de marzo de 1997, que para la

    presentacin y evaluacin de dichas solicitudes se adelantara la aplicacin de

    los requisitos ms estrictos establecidos por la referida Directiva para el

    programa de revisin de las autorizaciones existentes que la propia Directiva

    establece. Esta medida afect, entre otros, a productos de la empresa Naranjax.

    El resultado no fue positivo, de modo que ante la acumulacin de expedientes

    con dificultades para cumplir en un plazo razonable los requisitos exigidos, la

    propia Comisin de Evaluacin, en su reunin de 25 de marzo de 1999, propuso

    que se examinaran nuevamente varios expedientes, entre los que se encontraba

    la abamectina de Naranjax, cuya propuesta de resolucin resultaba

    desestimatoria en ese momento a pesar de disponer de una documentacin

    aparentemente suficiente para justificar su autorizacin.

    Por este motivo y dadas las estrechas relaciones personales que se haban

    establecido entre Montserrat Vives y la tambin acusada MARIA AMPAROFERNANDEZ BLANES, esposas respectivamente de Vicente Vilar y de CARLOS

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    FABRA CARRERAS, asimismo acusado, se plante que este ltimo, valindose

    de los contactos que le otorgaba su condicin de Presidente de la Diputacin de

    Castelln y del Partido Popular en la provincia, pudiera interesarse, con ocasin

    de los mltiples desplazamientos que realizaba a Madrid en la referida

    condicin, por la situacin en que se encontraba la tramitacin de dichos

    expedientes.

    Tambin haban sido contactados anteriormente otros cargos y

    parlamentarios de la provincia por Vicente Vilar, entre ellos el acusado

    MIGUEL VICENTE PRIM TOMAS, en atencin a que era parlamentario del

    mismo partido poltico por la circunscripcin de Castelln (fue Senador en las

    Legislaturas 1992-1996 y 1996-2000 y Diputado en la Legislatura 2000-2004),

    con el objeto de que, valindose de dicha condicin y de que era Perito

    Agrnomo, experto adems en productos fitosanitarios, pudiera recabar

    informacin sobre la situacin de dichos productos ante las autoridades polticas

    y administrativas de los citados Ministerios y realizar al mismo tiempo las

    gestiones legales oportunas en orden a una mayor agilizacin en la resolucin de

    los expedientes, para recuperar en la medida de lo posible los retrasos

    experimentados.

    En la reunin que tuvo lugar el 12 de julio de 1999 en el Ministerio de

    Trabajo con el entonces Ministro del departamento D. Jess Posada Moreno, a

    la que asisten los acusados FABRA y PRIM, as como el diputado por Castelln

    D. Juan Jos Ortiz y D. Juan Costa Climent, por aquel entonces Secretario de

    Hacienda, reunin celebrada a instancias del diputado Sr. Ortiz y que tena por

    objeto el establecimiento de un Punto de Inspeccin Fronteriza -PIF- de

    vegetales en el puerto de Castelln, se suscit al final de la misma la cuestin de

    las mencionadas autorizaciones, interviniendo el acusado PRIM en relacin condeterminados retrasos en la autorizacin de productos fitosanitarios del citado

    grupo empresarial, si bien no se tom en dicha reunin decisin alguna en

    relacin con la autorizacin de productos fitosanitarios.

    Con carcter previo a dicha reunin el Ministro haba recibido una Nota

    interior del Director General de Agricultura D. Rafael Miln Dez, de fecha 8 de

    julio de 1999, a la que se acompaaban otras dos notas, la primera relativa a la

    aprobacin del PIF en el puerto de Castelln y en la segunda de ellas, porentender el Sr. Miln que ante la presencia de tantos representantes de la

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    indicada provincia y puesto que el acusado VILAR estaba quejndose de los

    retrasos continuamente en los medios de comunicacin, se realizaban diversas

    consideraciones sobre los registros de los productos fitosanitarios y tambin

    respecto de las quejas de la empresa Naranjax y de los conflictos que se haban

    producido con esta empresa en la tramitacin de determinados expedientes,

    aunque en la citada nota quedaba claro que el proceso de autorizacin era

    absolutamente tcnico, a cargo de organismos integrados por varios Ministerios

    e Instituciones y que el procedimiento para la aprobacin de la abamectina

    estaba muy avanzado, pendiente nicamente del informe de la Comisin de

    Evaluacin que se esperaba se produjera en la reunin prevista para el 14 de

    julio de 1999. Para entonces ya se haba diseado un sistema de seleccin de

    solicitudes y de aplicacin de procedimientos abreviados, adecuado a las

    particularidades del sistema de evaluacin para productos iguales a otros, que

    descongestionara la situacin de retrasos que se vena produciendo, a la vez que

    se elaboraron documentos informativos recopilando los requisitos y los criterios

    de evaluacin que, segn la normativa vigente, correspondera aplicar a los

    distintos tipos de solicitudes, lo que supondra el re-examen de aquellos

    expedientes sobre los que dicha Comisin haba manifestado su disconformidad

    en la anterior reunin de 25 de marzo de 1999. Todo ello permitira al solicitante

    eximirse de la realizacin de la prctica totalidad de estudios propios, una vez se

    hubiera verificado que se trataba de un preparado igual a otro ya autorizado

    durante ms de diez aos.

    A tal efecto, en la reunin celebrada el mencionado 14 de julio de 1999 la

    Comisin de Evaluacin de Productos Fitosanitarios acord que para los

    productos y sustancias activas antiguos, hasta que se produjera su revisin

    comunitaria conforme a la Directiva 91/414/CEE, se aplicara en la mayorextensin posible la Disposicin Transitoria Primera del RD 2163/1994, es

    decir, los requisitos de documentacin anteriormente vigentes, y que los

    productos que se eximiesen de presentar documentacin, por invocacin de

    igualdad con otro autorizado al menos diez aos antes, no seran siquiera

    remitidos a estudio de la Comisin, por no tener documentacin que evaluar,

    sino que simplemente le fueran notificados previamente a su autorizacin. Y as,

    conforme a lo acordado, en la misma reunin de la Comisin de Evaluacin serevis su anterior informe desestimatorio de abamectina tcnico de Naranjax,

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    aunque entonces ya no era necesario que informase el preparado Abac que, por

    tratarse de un producto igual a otro autorizado hace ms de diez aos, quedaba

    nicamente pendiente del preceptivo informe de la Direccin General de Salud

    Pblica para proceder a su resolucin. En todo caso, an no siendo ya

    necesario, a instancia de la Subdireccin General de Sanidad Vegetal se haba

    procedido por tcnicos de la Generalitat Valenciana a una inspeccin en la

    empresa Naranjax, con objeto de clarificar la procedencia de los productos que

    se fabrican y comercializan en la misma, comprobando dichos tcnicos que

    efectivamente la empresa dispona de reactores adecuados para llevar a cabo la

    fabricacin de tales productos segn los procesos de sntesis propuestos.

    Los expedientes se tramitaban fundamentalmente ante dicha Comisin de

    Evaluacin de Productos Fitosanitarios, adscrita al Ministerio de Agricultura (a

    la que aportaban sus informes cuatro grupos de trabajo: analtica,

    fitoteraputica, seguridad del aplicador y ecotoxicologa), de la que formaban

    parte representantes del citado Ministerio y de los Ministerios de Sanidad y

    Medio Ambiente, Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Instituto

    Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Consejo Superior de

    Investigaciones Cientficas, de las Comunidades Autnomas y de otros

    organismos y entidades, debiendo emitir despus informe preceptivo y vinculante

    la Direccin General de Salud Pblica, en el Ministerio de Sanidad, tambin con

    carcter esencialmente tcnico. De modo que las resoluciones de autorizacin de

    productos fitosanitarios se rigen, desde el punto de vista del Derecho aplicable,

    por criterios objetivos y normas legales preestablecidas en lo que supone la

    evaluacin de los productos, sin que exista ningn elemento de decisin poltica

    o discrecional, por constituir juicios de adecuacin tcnica y tambin por existir

    informes preceptivos y vinculantes en los citados procedimientos.Tras obtener el informe favorable de la Comisin de Evaluacin se aprob la

    materia activa de la abamectina, sobre todo porque se produjo la referida

    modificacin de los criterios de evaluacin y un nuevo diseo de un sistema de

    seleccin de solicitudes y de aplicacin de procedimientos abreviados,

    precisamente aprobada en esa reunin de 14 de julio de 1999, y que,

    esencialmente, tena que ver con la verificacin de que se trataba de un producto

    igual a otro ya autorizado durante ms de diez aos. Este criterio permitiagilizar la autorizacin de muchos preparados, lo que afect, no solo a

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    Naranjax, sino a otros muchos de diferentes empresas, cuyos productos se

    encontraban igualmente afectados por la rigidez de los criterios hasta entonces

    aplicados. Pero como quiera que mes y medio despus, pese a la referida

    aprobacin, no se haba resuelto todava el expediente del producto Abac al

    faltar el preceptivo informe de la Direccin General de la Salud Pblica, el

    acusado PRIM, en su condicin de Senador por Castelln y con la finalidad de

    que no se produjera de nuevo un retraso en la tramitacin, remiti en fecha 2 de

    septiembre de 1999 una carta al Ministro, con membrete del Senado y con el

    siguiente contenido:

    "Recordars que el pasado 19 de julio, estuve en tu despacho acompaando

    a Carlos Fabra, Presidente de la Diputacin de Castelln, Juan Costa y Juan

    Jos Ortiz, y hablamos sobre la autorizacin de un pesticida (la

    "ABAMECTINA") por parte de la Comisin de Evaluacin de Productos

    Fitosanitarios a la fbrica de pesticidas de Castelln, denominada "NARANJAX"

    Recordars, asimismo, que en dicha reunin qued clara la aprobacin de

    dicho producto para la reunin del 22 de julio pasado, y para el mes de

    Septiembre la del "Metamidofos" y la del "Foretil-Al".

    Al finalizar el mes de Agosto, he sido informado de que slo se aprob en

    dicha reunin del 22 de julio, la materia activa de la "ABAMECTINA", y NO el

    producto comercial preparado por NARANJAX, por lo que sigue dicha firma sin

    estar legalizada para venderlo

    No se qued en la reunin mantenida contigo que la "ABAMECTINA"

    sera aprobada, entendindose con ello que sera tambin el producto comercial

    de NARANJAX?

    Te solicito que a la mayor brevedad posible se d luz verde al producto

    comercial, as como a los otros productos que he mencionado en este escritoEn espera de tus noticias, y agradeciendo tu inters por el tema aprovecho

    para saludarte muy cordialmente".

    Dicha carta no fue contestada por el Ministro ante su carcter poco

    pertinente, aunque segn Nota Informativa de 7 de septiembre, elaborada por el

    Jefe de Area de Defensa Vegetal, se interesaba ese mismo da por fax a la

    Direccin General de Salud Pblica la emisin del informe correspondiente a la

    abamectina tcnica y del correspondiente al formulado Abac, al tiempo que elSubdirector General de Medios de Produccin Agrcolas informaba por telfono

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    de todo ello al Senador PRIM, hacindole especial mencin de que la intencin

    de la Administracin era siempre la de agilizar al mximo la resolucin de los

    expedientes para recuperar en lo posible los retrasos experimentados.

    El preceptivo y vinculante informe de la Direccin General de Salud Pblica

    se emiti finalmente con fecha 4 de octubre de 1999 y las autorizaciones de la

    sustancia activa y del producto formulado se produjeron con fecha 18 de octubre

    de 1999.

    Con posterioridad, en noviembre de 2000, el Sr. PRIM se dirigi nuevamente

    por escrito al Ministro de Agricultura, en esta ocasin en su condicin de

    Diputado por la provincia de Castelln, para interesarse por las causas de la

    tardanza en aprobar los registros de diversos productos de la referida empresa.

    Tambin con fecha 13 de septiembre de 2001 remiti al Ministro de Agricultura

    una nota pidiendo informacin relativa a diversos productos que haban

    solicitado el registro desde haca ms de un ao. En otras ocasiones a travs del

    telfono se haba interesado por la situacin de stos y otros expedientes.

    El acusado FABRA, acompaado del Sr. VILAR, se entrevist tiempo despus

    con el Sr. Timermans, del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, y tambin

    con la entonces Ministra de Sanidad D. Celia Villalobos a quienes expuso los

    problemas que el citado empresario tena con la Direccin General de Sanidad,

    donde los informes sufran un retraso importante, pues, si bien las medidas

    adoptadas en relacin con el sistema de funcionamiento de la Comisin de

    Evaluacin permiti reducir en principio la demora, el retraso se produjo

    entonces en la Subdireccin de Sanidad Ambiental de dicho Ministerio, debido a

    la falta de personal y a la acumulacin de expedientes en espera de los

    correspondientes informes.

    En multitud de ocasiones se haba personado el acusado VICENTE VILARen el Ministerio de Agricultura quejndose de lo que consideraba era excesivo

    tiempo en la inscripcin de productos fitosanitarios, como tambin se entrevist

    en una ocasin por lo mismo MONTSERRAT VIVES con el Subdirector General

    de Medios de Produccin Agrcola.

    Igualmente y dado que otra de las actividades de Naranjax SL era el

    tratamiento de residuos txicos, VICENTE VILAR solicit en noviembre de 2009

    a la Conselleria de Medio Ambiente autorizacin para fabricar aminocidos apartir de residuos de piel curtida. Al ver rechazado el expediente por deficiencias

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    tcnicas solicit el asesoramiento de un catedrtico de qumica y acompaado

    por ste y por el Sr. FABRA, a quien haba pedido que tambin le acompaara,

    se reuni con tcnicos de dicha Conselleria, sin que finalmente obtuviera la

    autorizacin definitiva.

    No ha quedado probado en juicio que la autorizacin y registro de la

    abamectina y otros productos de las empresas del grupo Naranjax fuera debido a

    las denunciadas influencias o presiones de los acusados.

    SEGUNDO.- Adems de las empresas del grupo Naranjax antes

    mencionadas fue adquirida en diciembre de 1999 la sociedad Artemis 2000 SL,

    siendo el capital social distribuido al 50% entre MONTSERRAT VIVES y MARIA

    AMPARO FERNANDEZ y nombrndose administrador a VICENTE VILAR, cuya

    sociedad, destinada en principio a comercializar productos fitosanitarios,

    careca en realidad de actividad y trabajadores. Asimismo, el da 28 de abril de

    2000 CARLOS FABRA constituy, junto con su esposa y dos de sus hijos, la

    sociedad Carmacs SL, de la que era administrador nico y titular del noventa

    por ciento de las participaciones sociales, siendo su objeto social los servicios

    en materia de asesoramiento laboral y de formacin para prevencin de riesgos

    laborales. El Sr. FABRA, a travs la citada sociedad, factur en concepto de

    minuta de honorarios, con el IVA correspondiente, por trabajos e informes

    jurdico-laborales cuantas importantes a diversas entidades, como Unin de

    Mutuas, Libel XXI SA, Cottocer SL o Tirado Asociados SL y tambin a las

    empresas controladas por el Sr. VILAR; en concreto, fueron facturadas a

    Naranjax SL las cantidades de 3.448.276 ptas, en el ao 2000, y 9.000.000 ptas

    en el ao 2001, facturando asimismo a Artemis 2000 SL sendas cuantas de

    5.000.000 ptas y 3.000.000 ptas en el ao 2000 y a Arcavi SL 72.12144 euros enel ao 2002.

    Dichas cantidades estn reflejadas en los Libros Diarios de Carmacas SL y

    de las otras empresas del Sr. Vilar, no habiendo quedado probado si respondan

    a verdaderos asesoramientos profesionales, a recompensas o cualquier otro tipo

    de remuneracin, repartos de beneficios o cualesquiera otros conceptos.

    TERCERO.-Durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el31 de diciembre de 2004 CARLOS FABRA CARRERAS y M AMPARO

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    FERNANDEZ BLANES realizaron un elevado nmero de operaciones bancarias

    en las cuentas de las que eran titulares, tales como ingresos en efectivo,

    mayoritariamente, as como ingresos mediante cheque o transferencia, cobros en

    efectivo de cheques y otros pagos en efectivo que no se corresponden ni con el

    patrimonio ni con la renta por ellos declarados y que fueron ocultados a la

    Hacienda Pblica.

    As, el Sr. FABRA tuvo los siguientes ingresos no declarados:

    1999 2000 2001 2002 2003 2004Ingresos en efectivo 373.401'36 214,951'98 223.39620 316.72573 355.55123 196.69500Cheques en efectivo 7.895'81Abonos cheques 81.03944 8.02168 7.51265 7.51768 13.59050

    Abonostransferencias

    396'27 1.53095 5320

    Ingresos CarmacasSL

    12.02024 35.70000

    Pagos en efectivo 32.84110 9.88013Otros pagos 9.61619TOTAL 472.34907 255.81476 244.46004 369.87674 369.14173 196.69500

    Y la Sra. FERNANDEZ tuvo los siguientes ingresos no declarados:

    1999 2000 2001 2002 2003 2004Ingresos en efectivo 277.78034 186.84228 139.39650 240.67601 309.00855 115.585'00Cheques en efectivo 6.01000Abonos cheques

    26.2981260.277'04 7.51265 7.73735 13.59050

    Abonostransferencias

    39627 4.50759 3696

    Pagos en efectivo 13.05654 1.230'77 9.01518Otros Pagos 16.45100 17.65303 17.65303TOTAL 333.98227 272.01312 178.08495 248.45032 322.59905 115.58500

    Dicha ocultacin de ingresos dio lugar a que fueran defraudados a la

    Hacienda Pblica las siguientes cantidades por cuanta superior a 120.000

    euros:

    Por el Sr. FABRA:

    1999 2000 2002 2003

    231.15552 124.07813 174.83669 163.00399

    Y por la Sra. FERNANDEZ:

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    1999 2000 2003

    154.23710 128.51087 145.25052

    CUARTO.-Las presentes actuaciones se iniciaron mediante Auto de 14 de

    enero de 2004 con motivo de determinados hechos denunciados por Naranjax

    por delitos contra la Administracin Pblica, prestando declaracin en calidad

    de imputados Carlos Fabra Carreras, Vicente Vilar Ibez, Montserrat Vives

    Plaja y Mara Amparo Fernndez Blanes, si bien posteriormente con fecha 25 de

    febrero de 2004 formul querella la Unin de Consumidores y Usuarios -UCE-

    por los delitos de prevaricacin, cohecho, trfico de influencias, malversacin de

    caudales pblicos y negociaciones prohibidas a funcionarios contra dichos

    imputados y otros seis, en total diez imputados, habindose tramitado la causa

    con mltiples incidencias y tramitacin de recursos, adems de sobreseimientos,

    hasta quedar concretadas las acusaciones en los delitos de trfico de influencias,

    cohecho y contra la Hacienda Pblica.

    Por Auto de 9 de junio de 2005 el Juzgado de Instruccin tuvo por admitida

    la denuncia formulada por la Agencia Tributaria por un presunto delito contra la

    Hacienda Pblica, en cuanto al IRPF de 1999, nicamente respecto de Carlos

    Fabra Carreras, no siendo hasta el Auto de 28 de febrero de 2006 cuando seiniciaron actuaciones por dicho ejercicio y otros tambin en relacin a M.

    Amparo Fernndez Blanes."

    SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dict el siguiente

    pronunciamiento:

    "F A L L A M O S.- Que demos condenar y condenamos al acusadoCARLOS FABRA CARRERAS, como autor responsable de CUATRO DELITOS

    CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, ya definidos, concurriendo la circunstancia

    atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de PRISION DE UN AO por

    cada uno de los delitos, accesoria de inhabilitacin especial para el derecho de

    sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 231.15552

    (IRPF 1999), 124.07813 (IRPF 2000), 174.83669 (IRPF 2002) y

    163.00399 (IRPF 2003), con responsabilidad personal subsidiaria de treintadas de privacin de libertad por cada multa impagada, en su caso, as como al

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    pago de 4/15 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusacin

    particular, y la prdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas

    pblicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la

    Seguridad Social durante un tiempo de tres aos, debiendo indemnizar a la

    Hacienda Pblica en la cantidad de 693.07433 euros por el total de la cuanta

    defraudada, ms intereses legales correspondientes devengados desde el ltimo

    da de presentacin voluntaria de las declaraciones fiscales.

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada MARIA DE LOS

    DESAMPARADOS FERNANDEZ BLANES, como autora responsable de DOS

    DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, ya definidos, concurriendo la

    circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de PRISION DE UN

    AO por cada uno de los delitos, accesoria de inhabilitacin especial para el

    derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de

    128.51087 (IRPF 2000) y 145.25052 (IRPF 2003), con responsabilidad

    personal subsidiaria de treinta das de privacin de libertad por cada multa

    impagada, en su caso, as como al pago de 2/15 partes de las costas procesales,

    incluidas las de la acusacin particular, y la prdida de la posibilidad de obtener

    subvenciones o ayudas pblicas y del derecho a gozar de los beneficios o

    incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un tiempo de tres aos,

    debiendo indemnizar a la Hacienda Pblica en la cantidad de 273.76139 euros

    por el total de la cuanta defraudada, ms intereses legales correspondientes

    devengados desde el ltimo da de presentacin voluntaria de las declaraciones

    fiscales; al tiempo que declaramos extinguida la responsabilidad penal de la

    acusada respecto al ejercicio IRPF 1999 al haber prescrito el delito.

    Que absolvemos a CARLOS FABRA CARRERAS, VICENTE VILAR

    IBAEZ y MONTSERRAT VIVES PLAJA de los delitos de trfico de influencias yde cohecho y a MIGUEL VICENTE PRIM TOMAS del delito de trfico de

    influencias por los que venan siendo acusados en este procedimiento, declarado

    de oficio 9/15 partes de las costas procesales."

    TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon

    recursos de casacin, por infraccin de ley y de precepto constitucional,

    por El Ministerio Fiscal, El Abogado del Estado, Carlos Fabra Carreras y

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    Mara de los Desamparados Fernndez Blanes que se tuvieron por

    anunciados, remitindose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las

    certificaciones necesarias para su substanciacin y resolucin, formndose

    el correspondiente rollo y formalizndose los recursos.

    CUARTO.-El Procurador D. Federico Ruiprez Palomino en nombre

    de la UNIN DE CONSUMIDORES DE ESPAA, solicita, en escrito

    de fecha 10 de febrero de 2014, que se le tenga por adherido a los recursos

    formalizados por El Ministerio Fiscal y por El Abogado del Estado,

    tenindosele por adherido a los mismos por Diligencia de Ordenacin de

    fecha 17 de febrero de 2014.

    QUINTO.-Los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes

    motivos:

    Recurso de Carlos Fabra Carreras

    1.- Por quebrantamiento de forma, por haberse denegado una

    diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma de acuerdo con el art.

    850.1 de la LECrim.

    2.-Infraccin de le ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 por

    aplicacin indebida de los arts. 131 y 132 del CP, en relacin con el art.

    305 del CP.

    3.- Infraccin de precepto consitucional, al amparo del art. 852 de la

    LECrim, por vulneracin del derecho fundamental a un proceso con todas

    las garantas, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

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    4.- Infraccin de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la

    LECrim, por tutela judicial por incongruencia omisiva. Por

    quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECrim.

    5.- Por infraccin de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto

    en el art. 852 de la LECrim. por vulneracin de la presuncin de inocencia.

    6, 7, 8.- Infraccin de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

    por error de hecho en la apreciacin de la prueba derivado de documentos.

    9.- Por infraccin de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por

    aplicacin indebida del art. 305 del CP.

    10.- Infraccin de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por

    aplicacin indebida del art. 21.6 en relacin con el art. 66.1.2 ambos del

    CP.

    11.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida falta de

    aplicacin del art. 21.6, en relacin con el 21.7 del CP, al concurrir la

    atenuante de cuasiprescripcin.

    Recurso de Mara de los Desamparados Fernndez Blanes

    1.- Por quebrantamiento de forma, por haberse denegado unadiligencia de prueba propuesta en tiempo y forma de acuerdo con el art.

    850.1 de la LECrim.

    2.-Infraccin de le ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 por

    aplicacin indebida de los arts. 131 y 132 del CP, en relacin con el art.

    305 del CP, por vulneracin del derecho pg.mental a la tutela judicial

    efectiva y el principio de legalidad de los arts. 24.1 y 25.2 de la CE.

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    3.- Infraccin de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la

    LECrim, por vulneracin del derecho fundamental a un proceso con todas

    las garantas, a la tutela judicial efectiva y a la defensa (art. 24.1 y 2 de laCE).

    4.- Infraccin de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la

    LECrim, y 5.4 de la LOPJ, vulneracin del derecho fundamental a la tutela

    judicial efectiva y a un proceso con todas las garantas (art. 24.1 y 2 de la

    CE) por incongruencia omisiva.

    5.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, y 5.4 de la LOPJ,

    vulneracin del derecho fundamental a la presuncin de inocencia.

    6, 7, 8, 9.- Infraccin de ley por error de hecho en la apreciacin de

    la prueba, de acuerdo con el art. 849.2 de la LECrim.

    10.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infraccin de ley por

    aplicacin indebida del art. 305 del CP.

    11.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicacin indebida

    del art. 21.6 del CP, en relacin con el art. 66.1.2 del CP.

    12.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida falta deaplicacin del art. 21.6 en relacin con el art. 21.7 ambos del CP.

    Recurso del Ministerio Fiscal

    nico.- Por infraccin de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim.

    por aplicacin indebida del art. 21.6 en relacin con el 305 del CP.

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    Recurso del Abogado del Estado

    nico.- Por infraccin de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim.

    por infraccin del art. 21.6, 66, 68, 70, 71 y 72 del CP., as como porinfraccin de precepto constitucional de acuerdo con el art. 852 de la

    LECrim., concretamente los arts. 24.2 y 120.3 de la CE.

    La Unin de Consumidores de Espaa

    Se adhiere a los recursos interpuestos por El Abogado del Estado y El

    Ministerio Fiscal.

    QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala los

    admiti, quedando conclusos los autos para el sealamiento de fallo

    cuando por turno correspondiera.

    SEXTO.- Hecho el sealamiento para la vista, se celebr sta y la

    votacin prevenida el da 2 de julio de 2014, con fecha 3 de julio siguiente,

    se dict auto de prrroga del plazo para dictar sentencia por treinta das

    hbiles.

    II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Recurso de Carlos Fabra Carreras

    PRIMERO.- 1.- Se denuncia en el primero de los motivos

    quebrantamiento de forma por denegacin de prueba, como motivo de

    casacin al amparo del artculo 850.1 de la Ley de enjuiciamiento

    criminal. Se reprocha al Tribunal de instancia haber denegado la admisin

    de un informe pericialque se acompa a la propuesta.

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    El objeto de tal medio era convencer de la pertinencia del criterio,

    diverso del de los peritos de designacin judicial, para considerar

    ganancias justificadas los ingresos en cuentas bancarias en cuanto

    procedentes de otras cuentas bancarias.

    Realzan la relevancia de tal informe por haber sido emitido en el

    procedimiento contencioso por perito que no es de parte.

    La propuesta se efectu, al amparo del artculo 729 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, en fecha 21 de octubre de 2103. Se alega que

    antes no dispuso de tal medio. El informe se aport por testimonio librado

    por el fedatario de aquella jurisdiccin en fecha 15 de octubre.

    2.- Desde luego la parte recurrente no desconoce los criterios legales

    y jurisprudenciales sobre admisin de medios de prueba. Los cita con

    correcta precisin

    En la medida que el recurrente invoca contenido constitucional de la

    queja, afirmando la vulneracin del derecho a la tutela judicial, debemos

    recordar, como lo hacamos en nuestras STS n 1058/2012 de 27 de

    diciembre y en lasn 1300/2011 de 02 de Diciembre, STS de 17 de Febrero

    del 2011, resolviendo el recurso: 1616/2010, la n 822/2010 del 28 de

    septiembre, y la n 545/2010 de 15 de junio la doctrina del Tribunal

    Constitucional establecida en su Sentencia n 198/1997 en la que se dijo:"el rechazo irregular de la prueba por el rgano Jurisdiccional no

    determina necesariamente la vulneracin del derecho fundamental a

    utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y as, tal y como

    ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relacin de

    instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibicin de

    indefensin hace que la constatacin de una irregularidad procesal en

    materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensin de

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    amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que as sea el

    defecto procesal ha de tener una induccin material concreta, por lo que si

    sta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de

    indefensin desde la perspectiva constitucional ". Y en la n 178/1998reclamaba el Tribunal Constitucional la exigencia de relevancia

    trascendente de la infraccin para la suerte del proceso: " quien en la va de

    amparo invoque la vulneracin del derecho a utilizar los medios de prueba

    pertinentes deber, adems, argumentar de modo convincente que la

    resolucin final del proceso a quo podra haberle sido favorable de

    haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que

    slo en tal caso podr apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de

    quienes por este motivo buscan amparo" (Vid tambin la STC 232/1998).

    Adems, en la ya citada Sentencia de esta Sala TS n 545/2010,

    tambin dijimos que no toda exclusin de un medio de prueba propuesto

    por la parte implica vulneracin de derechos garantizados por la

    Convencin Europea. As lo ha puesto de manifiesto el TEDH en Sentencia

    que all recordbamos, citando la Sentencia de este Tribunal de 24 de

    octubre de 2000, que deca: "ya por reiterada doctrina del TEDHcasos

    Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta se reconoce que no es un derecho

    absoluto e incondicionado".

    Desde luego tampoco cabe predicar indefensin constitucional, ya

    que el parecer de dicho informe pericial rechazado estuvo de hechointroducido reiteradamente en el debate, siquiera por la asuncin del perito

    de designacin de parte en esta causa. Y, desde luego, dadas las razones

    expuestas en la sentencia, en modo alguno cabe estimar que la admisin

    del informe hubiera hecho variar el sentido de la decisin del Tribunal de

    instancia.

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    3.- Desde la perspectiva de la mera legalidad tambin indicbamos en

    aquella STS n 1058/2012 que, la censura casacional de la decisin que

    excluye la prctica de una prueba pasa por la aplicacin de los siguientes

    criterios:

    a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la

    formalegalmente impuesta.

    b) El requisito de pertinencia : Conforme al mismo el medio

    propuesto ha de poseer una relacin con el objeto del proceso, o ms

    exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar

    es ajeno a lo que la decisin del proceso exige que sea demostrado, el

    medio es no pertinente.

    c) Adems su prctica debe ser necesaria : Con ello se exige que

    entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relacin

    instrumental . Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar

    ineludible. Ah se afecta al derecho a no sufrir indefensin. La que

    originara su privacin porque, en tal caso, el objetivo probatorio de la

    parte devendra frustrado.

    Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar segn

    el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario por ejemplo al

    tiempo de decidir la admisin del medio puede devenir innecesario porejemplo al tiempo en que su prctica estaba prevista lo que ocurrir si la

    prctica de otros medios, conforme a una ponderada valoracin, hacen

    prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello

    se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya

    practicada en el momento de denegar la prctica de un determinado

    medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensin

    del juicio para disponer de dicho medio en una sesin ulterior.

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    d)Adems la prctica del medio, incluso despus de su admisin, ha

    de resultar posible . Lo que exige ponderar las circunstancias del caso

    concreto. A tal situacin cabe equiparar aqullas en que la dificultadresulte, por extrema, no proporciona.

    e)Adems se requiere que el resultado eventual del medio resulte de

    indudablerelevancia. Atae esta exigencia a la consideracin del sentido

    de la resolucin que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la

    de condena o absolucin, sea cualquier otra consecuencia de

    transcendente contenido penal.

    f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la

    exteriorizacin, al tiempo de la exclusin del medio, de la oportuna

    protesta . Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativizacin

    cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.

    g)En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011

    resolviendo el recurso n 10183/2011 , tambin requeramos para estimar

    este motivo que los rganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente

    su prctica, con una explicacin incongruente, arbitraria o irrazonable,

    de una manera tarda.

    h) Y, aadamos en esa misma sentencia como requisito, que,habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse

    sta por causas imputables al propio rgano judicial , habiendo de

    tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la

    admisin se derive un bloqueo absoluto del trmite o, en el mejor de los

    casos, se incurra en la violacin del derecho, tambin constitucional, a un

    juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser

    exigible una diligencia que vaya ms all del razonable agotamiento de las

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    posibilidades para la realizacin de la prueba que, en ocasiones, desde un

    principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible.

    En el caso que ahora juzgamos es evidente que la propuesta del mediose realiza fuera, no solamente de trmite legal de propuesta, sino incluso ya

    comenzadas las sesiones del juicio oral en das anteriores a la aportacin.

    Y el defecto formal mal puede subsanarse acudiendo al artculo 729

    de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ste, precisamente, habilita a la

    decisin de prctica de medios de oficio, para el caso en que las partes no

    lo hayan propuesto, de un medio que el Tribunal estima pertinente y til.

    Aunque se considere pertinente el informe, en cuanto atinente a la

    materia objeto de debate, en modo alguno cabe estimar, no ya su

    necesidad, sino ni siquiera su utilidad. El criterio fue puesto a debate

    sobradamente y la estimacin de uno u otro no se decide en funcin de la

    autoridad del perito, como parece buscar el recurrente, sino de la fuerza de

    conviccin de su expresa motivacin.

    Por otra parte el rechazo que decidi el juzgador de la instancia

    estuvo lejos de ser arbitrario.

    Y, en fin, la relevancia ya ha quedado excluida cuando rechazamos su

    necesidad. Y derivar de lo que diremos al examinar los aspectos a que serefiere el informe en esa cuestin objeto de otro motivo.

    El motivo se rechaza.

    SEGUNDO.- 1.- Alega el recurrente que la responsabilidad penal de

    D. Carlos, contrada por la elusin del pago de cuotas debidas como

    correspondientes a los ejercicios de los aos 2000, 2002, y 2003, se haba

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    extinguido por prescripcin. De ah que, por el cauce del artculo 849.1

    de la Ley de enjuiciamiento criminal, alegue vulneracin del derecho

    fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad de los

    artculos 24.1 y 25.2 de la Consitucin Espaola.

    La tesis del recurrente es que los das de inicio de la prescripcin y el

    de interrupcin de los plazos son, respectivamente el 30 de junio de cada

    uno de aquellos aos y el 21 de mayo de 2010, da este final por ser aquel

    en el que el recurrente fue citado como imputado.

    Refuta la tesis de que el auto dictado por la Audiencia el 28 de

    febrero de 2006 tuviera eficacia de interrupcin, ya que, a medio del

    mismo, "no se dirigi el procedimiento" contra el imputado, pues se limita

    a ordenar la prctica de una diligencia pericial de investigacin. Estima que

    otro auto de fecha 23 de diciembre del mismo Tribunal, ya declar en lo

    que entiende como interpretacin autntica que el anterior se contraa

    exclusivamente al delito que se le atribua al mismo imputado, pero en

    relacin con el ejercicio fiscal de 1999.

    2.- Esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia

    de 21 de noviembre de 2011, dictada en esta misma causa en relacin con

    la decisin de la Audiencia, que dict los autos ahora invocados, recuerda

    como el Juzgado instructor haba determinado que la investigacin

    practicada no permite descartar con total seguridad la comisin "de losdelitos imputados, "... sino que, al revs, de la misma se desprende su

    presunta participacin en unos hechos que revisten los caracteres de

    delito". Aclaremos que los delitos investigados son los de cohecho (arts.

    419 y 423),trfico de influencias (art. 428) y contra la Hacienda Pblica

    (art. 305) (nfasis aadido).

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    La Audiencia entendi que los delitos fiscales de los ejercicio 2000 a

    2003 haban prescrito, aadiendo luego el de 1999 respecto de la

    coacusada, y las acusaciones acudieron a la casacin.

    La acusacin, entre otros alegatos, sostuvo que el citadoAuto de 28

    de febrero de 2006 es una resolucin judicial con capacidad para

    interrumpir la prescripcin. Contra lo estimado por la Audiencia al amparo

    de la ya hoy vigente regulacin del instituto.

    Este Tribunal de casacin estim, incluso bajo la nueva regulacin

    (del ao 2010) que un Auto de intervencin telefnica, o un registro

    domiciliario, o un mandamiento de detencin, etc.. han de ser

    potencialmente aptos para interrumpir la prescripcin, en tanto que

    manifiestan una resolucin judicial motivada en la que se atribuye a un

    sospechoso su presunta participacin en el hecho delictivo que se encuentra

    siendo investigado.

    Y an se cuida de advertir que tal resolucin judicial, al poderse

    dictar en fase de investigacin sumarial secreta, no tiene por qu notificarse

    a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse

    inmediatamente declaracin a tal persona frente a la que se interrumpe, por

    la resolucin judicial motivada, la prescripcin .

    Pues bien, con independencia del alcance de dicha doctrina en laperspectiva nomofilctica de general alcance, en el caso concreto, es decir

    en la misma causa que ahora vuelve a este Tribunal de casacin, decidi

    que la resolucin judicial invocada, de 28 de febrero de 2006, tiene, como

    justificaremos a continuacin, un contenido sustantivo que constituye una

    resolucin judicial dirigida frente a personas determinadas

    nominativamente a las que imputa la presunta comisin de uno o varios

    delitos fiscales, en los ejercicios 2000 a 2003, por el IRPF o por el

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    Impuesto sobre Sociedades, y consiguientemente ordena su investigacin y

    dice que argumenta suficientemente la razn de tal proceder, posee un

    contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecucin de una

    investigacin delictiva, determina nominativamente al sujeto pasivo (losahora penados), luego este Auto tiene capacidad para interrumpir la

    prescripcin, que se ha fijado en cinco aos en este aspecto sin discusin

    alguna, y cuya duracin, plazos y tramitacin procesal no est puesta en

    duda por nadie.

    Por ello dej sin efecto el sobreseimiento acordado por la Audiencia

    contra el criterio del Instructor, que nosotros ahora hemos de asumir como

    cuestin fuera de discusin admisible por haber sido ya juzgada.

    El motivo se rechaza.

    TERCERO.- 1.-En el tercero de los motivos el objeto de la queja es

    la ausencia de imparcialidad en los peritos de designacin judicial.

    Estima el recurrente que con ello se vulnera un derecho constitucional de la

    parte: el de tutela judicial sin indefensin garantizado en el artculo 24 de

    la Constitucin Espaola.

    2.- Es harto conocida la doctrina jurisprudencial que reitera la

    habilidad de los funcionarios de la AEAT para intervenir como peritos en

    las causas por delitos fiscales, no obstante, incluso, su intervencin en lasinspecciones administrativas del sujeto pasivo del impuesto acusado penal.

    Cabe al respecto citar entre otras las Sentencias 2069/02 de 5 de

    diciembre, 20/01 de 28 de marzo, 1368/99 de 5 de octubre. Todas estas

    consideran que los funcionarios adscritos a la AEAT pueden ser peritos en

    causas en que la investigacin se centra en la comisin de delitos contra la

    Hacienda Pblica, por estimar que: "la imparcialidad de los peritos

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    judiciales informante viene determinada por su condicin de funcionarios

    pblicos cuya actuacin debe estar dirigida a servir con objetividad los

    intereses generales", Sentencia 20/01.

    En alguna ocasin se ha alegado que, cuando el funcionario llamado a

    peritar ha llegado ms all de aquella previa intervencin, actuando como

    auxiliar del Ministerio Fiscal en sus actuaciones previas a la causa penal, e

    incluso manteniendo en la instruccin de sta un cierto protagonismo

    impulsor de determinada estrategia investigadora, la solucin debiera ser

    diversa.

    Se ha invocado un cierto paralelismo con el concepto de

    imparcialidad objetiva exigible del juzgador, en el sentido acorde al

    aforisma "quien instruye no debe juzgar" (STC 145/1988 y toda la doctrina

    posterior al efecto).

    La concreta STS n 463/2008 de 23 de junio. decidi un supuesto de

    sentencia absolutoria, en causa en la que intervinieron como peritos

    funcionarios de la AEAT, pues en la misma, pese a la confirmacin, se

    parte de que la sentencia de instancia s que valor lo que tales peritos

    aportaron, siquiera, crticamente, no asumieron su resultado en funcin de

    otros medios de conviccin. Por ello esa sentencia no implica un punto y

    aparte de la doctrina general. Ni, desde luego, el voto particular, en cuanto

    rechazado, instaura una nueva lnea. Al contrario la necesidad de estesubraya la continuidad de la tesis jurisprudencial general.

    Tambin en la STS 636/2012 de 13 de julio se incide en la misma

    cuestin, con la especificidad de atender a la intensa relacin entre esos

    peritos y las acusaciones al margen del procedimiento penal tramitado.

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    Y all se insiste, incluso para tal hiptesis, en que el motivo no es

    acogible, pese a que la defensa estima que los peritos que intervinieron en

    el acto de la vista oral reconocieron haber mantenido entrevistas previas

    con los representantes del Ministerio Fiscal y con los Letrados de lasacusaciones, y que, segn aquella defensa, ello habra supuesto una "

    ...contaminacin de la prueba testifical-pericial, que produce una directa

    indefensin del acusado" y que debera determinar su nulidad, con la

    consiguiente expulsin del resultado de la misma, al haberse infringido los

    derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantas

    (art. 24.1 de la CE). No se acoge el motivo porque el juicio de autora no

    se ha fundamentado por el rgano sentenciador a partir de esas entrevistas,

    desplazando el resultado probatorio ofrecido por los debates del juicio oral.

    Y no solamente se descarta cualquier censura por esa prctica, denunciada

    por el recurrente, sino que se establece que: No parece que el modelo

    vigente excluya todo contacto previo entre el perito y la parte que lo

    propone. De hecho, el art. 471 de la LECrim , autoriza a las partes a

    designar su propio perito, debiendo aportar en tal caso "... los

    comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada"

    (art. 472 LECrim). Es evidente que la propuesta del propio perito

    presupone esos contactos previos, indispensables para concluir la

    idoneidad del candidato a elaborar el informe ofrecido por la parte. Si

    bien se mira, lo que sugiere la defensa es que esas entrevistas pudieron

    alimentar una relacin extraprocesal entre el Fiscal, las partes acusadoras

    y los peritos informantes que habra actuado en detrimento de laimparcialidad de los tcnicos que depusieron en el juicio oral. Sin

    embargo, si ese es el defecto al que el recurrente liga la nulidad de esas

    pruebas -la parcialidad de los peritos-, el art. 467 de la LECrim otorga a

    los litigantes la posibilidad de activar el instrumento procesal encaminado

    a eliminar ese riesgo, que no es otro que la recusacin. Y si lo que teme el

    recurrente es que el informe pericial pudo estar sesgado por la

    parcialidad, tiene a su alcance el ejercicio de las acciones penales

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    previstas en nuestros sistema penal frente a aquellos peritos que "...

    faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen" (art. 459 CP) o "...

    sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterasen con reticencias,

    inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que les fueranconocidos" (art. 459 CP). Sin embargo, no existe constancia de que el

    recurrente haya ejercido accin penal contra aquellos peritos a quienes

    atribuye entrevistas anticipadas con idoneidad para contaminar su

    dictamen.

    En el caso de la STS n 990/2013 el tercero de los motivos pretende

    acogerse al doble cauce de la denuncia de vulneracin de precepto

    constitucional, invocando infraccin del derecho a la tutela judicial y a un

    proceso con todas las garantas y la de denuncia de vulneracin de precepto

    legal, previsto en el artculo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

    siempre bajo el mismo fundamento: la aceptacin por la sentencia del

    informe pericial emitido por un perito considerado parcial por haber

    auxiliado al Ministerio Fiscal en la investigacin pre procesal.

    Dijimos entonces que en esa situacin la recepcin del informe o su

    rechazo no encaja en esos motivos. No se comprende que aspecto del

    proteico contenido de la garanta constitucional de tutela judicial puede

    afectarse por la aceptacin de un informe pericial. Ni cual sea la garanta

    que se dice comprometida por or y ser convencido un Tribunal por el

    informe de un perito.

    Si lo que se pretende cuestionar es la imparcialidad del perito, no

    habra otra trascendencia, derivada de ello, que el reflejo que pudiera

    tener sobre la credibilidad de su informe. Lo que es ajeno a toda tacha

    dirigida hacia la validezdel medio probatorio pericial.

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    Por otra parte ninguno de los reproches expuestos alcanza la

    tipicidad del artculo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En el trance de definir analogas con la situacin de los peritos, cuyoinforme se rechaza por el recurrente, no parece mayor la que existe con la

    del juez que instruye y conoce del juicio, que la que existe con la de los

    funcionarios de que dispone el Ministerio Fiscal en el desempeo de sus

    funciones (peritos de balstica, forenses, toxicologa, y en particular los

    adscritos a la Fiscala especial anticorrupcin) y cuya intervencin en los

    procesos penales es tan habitual como incuestionada.

    Resulta inaceptable comparar la funcin auxiliar a la jurisdicente, es

    decir la que corresponde al perito con la del ejercicio de la potestad

    jurisdiccional. Por ello es artificioso todo intento de traslado a esta cuestin

    del concepto de imparcialidad objetiva, construida en relacin con la

    sucesiva actuacin del mismo juez en las fases de instruccin y

    enjuiciamiento.

    Por otra parte, aquella adscripcin a la estructura de la Fiscala de los

    quienes luego intervienen como peritos en la causa penal, no es tipificable

    en ninguno de los supuestos del artculo 468 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal, ya citado. En efecto, el perito funcionario, pese a esa adscripcin,

    no tiene ningn inters subjetivoen la suerte de la causa. Y est vinculado

    a la objetividad impuesta por el artculo 2 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal. La eventual sospecha, sobre quiebra en ese comportamiento

    imparcial del perito, no puede recibir el mismo trato que la sospecha

    razonable sobre la parcialidad del juzgador.

    Las igualdad entre las partes constituye otro argumento

    deslegitimador del intento de vetar al perito colaborador con la acusacin.

    Y es que la defensa puede libremente designar como perito a quien, eso s,

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    reuniendo las condiciones profesionales, sea de la ms absoluta confianza

    de la parte acusada.

    El motivo se rechaza.

    CUARTO.- 1.- El cuarto de los motivos denuncia lo que estima

    omisin en el contenido de la decisin jurisdiccional recurrida por no

    responder a determinadas cuestiones suscitadas por la defensa. Se

    pretende que con ello se vulnera la garanta constitucional de tutela judicial

    efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantas.

    Se enumeran al respecto una serie de operaciones concretas cuya

    toma en consideracin debera haber llevado a fijar diferentes bases

    liquidables de los impuestos cuya elusin dio lugar a la declaracin de

    responsabilidad penal por delito fiscal.

    2.-Llama la atencin que la enumeracin de dichas operaciones (con

    la salvedad, al menos aparentemente, de la referencia a cheques librados

    por Pamesa, que se dicen ingresados en la cuenta de Cocinas Riojanas) es

    la misma que se efecta en los motivos siguientes quinto y sexto para

    impugnar all las conclusiones de la sentencia al respecto. Mal cabe

    compatibilizar uno y otro motivo del recurso. O se reprocha silencio en la

    argumentacin o se reprocha error en la valoracin, pero las dos cosas

    simultneamente son incompatibles.

    3.- En todo caso hemos de reiterar la doctrina a la que ya hicimos

    referencia en nuestra STS n 272/2012 de 29 de marzo como hicimos en

    nuestra Sentencia de 3 de Febrero del 2012, resolviendo el recurso:

    11359/2011, y en nuestra Sentencia n 1300/2011 de 23 de noviembre, con

    cita de las de 27 de mayo de 2011, la n 1073/2010 de 25 de noviembre y la

    de 28 de octubre de 2010, en relacin con esta queja y respecto al

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    presupuesto de previa reclamacin conforme a lo previsto en el artculo

    267 de la Ley Orgnica del Poder Judicial. Este precepto, no solamente

    permite la rectificacin de los errores meramente materiales manifiestos y

    aritmticos, sino tambin la de aclarar algn concepto oscuro y supliromisiones.

    Decamos en dicha Sentencia que: Tras la reforma de la Ley

    Orgnica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variacin de la

    resolucin (art. 267 .4 y 5 Ley Orgnica del Poder Judicial), cuando se

    trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en elartculo

    215 Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora generalizado a toda clase de

    procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se

    halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con

    ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de

    actuaciones.

    Y concluamos que tal precepto encuentra su razn de ser en la

    necesidad de evitar que este Tribunal casacional se pronuncie sobre

    eventuales vulneraciones cuya estimacin provoque la nulidad de la

    sentencia cuando ello puede hacerse an por el propio Tribunal a quo a

    travs de esa va procesal. Exigencia de agotamiento de esta va judicial en

    la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casacin

    cuando el rgano judicial "a quo" tena todava la ocasin de pronunciarse

    y en su caso, reparar la infraccin argida como fundamento del recurso decasacin, evitando as posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.

    El recurrente ha prescindido de tal procedimiento lo que debe

    implicar la imposibilidad de su acceso a esta va casacional.

    Corrobora tal doctrina la especfica previsin del prrafo tercero del

    artculo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone al que

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    pretenda la casacin por quebrantamiento de forma la designacin de la

    reclamacin para subsanarlas y su fecha, lo que erige a esa reclamacin en

    presupuesto de admisin del citado recurso. Siquiera, como all

    advertamos, no cabe extender tal consecuencia preclusiva a todos lossupuestos de omisiones en la decisin.

    Esa doctrina es recordada en la ms reciente n 352/2014 de 4 de abril

    y en la STS 290 /2014, de 21 de marzo:

    " Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que

    el expediente delart. 161. 5 L.E.Crim , introducido en 2009 en armona

    con elart. 267 .5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un

    motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su

    impugnacin al recurso. Esa reforma ensanch las posibilidades de

    variacin de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir

    omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda

    silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas.

    Se deposita en manos de las partes una herramienta especfica a utilizar en

    el plazo de cinco das. Con tan feliz previsin se quiere evitar que el

    tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar

    sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el

    pronunciamiento omitido inicindose de nuevo eventualmente el itinerario

    impugnativo (lo que plsticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese

    remedio est al servicio de la agilidad procesal (STS 686/2012, de 18 deseptiembre, que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido

    por parte de esta Sala la consideracin de presupuesto insoslayable para

    intentar un recurso de casacin por incongruencia omisiva. Este nuevo

    remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial

    perodo de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de

    erigir su omisin en causa de inadmisin. Pero se contabiliza ya una

    jurisprudencia que sobrepasa lo espordico (SSTS 1300/2011 de 23 de

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    noviembre,1073/2010 de 25 de noviembre,la ya citada 686/2012, de 18 de

    septiembre ,289/2013, de 28 de febrero o33/2013, de 24 de enero) y que

    viene proclamando esa catalogacin como requisito previo para un

    recurso amparado en elart. 851.3 LECrim."

    La STS 694/2013 de 10 de julio,entre muchas otras, puede aadirse al

    listado de las citadas en el pasaje que se ha transcrito.

    Esta doctrina estaba ya relativamente asentada cuando se dicta la

    sentencia que es objeto de recurso (febrero de 2013). La parte debera

    haber intentado ese remedio solicitando de la Audiencia completar su

    pronunciamiento a travs de las facultades concedidas por elprrafo 5 del

    art. 161 Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, un motivo por

    incongruencia omisiva necesita venir precedido del expediente de

    integracin de sentencias del nuevo art. 161.5 Ley de Enjuiciamiento