sts 7192/2010 - es:ts:2010:7192 - poder judicial

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JURISPRUDENCIA Roj: STS 7192/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7192 Id Cendoj: 28079150012010100156 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 20/12/2010 Nº de Recurso: 5/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: CASACIÓN PENAL Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez. Visto el Recurso de Casación núm. 201/5/2010, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ángel Palma Crespo en nombre y representación del Guardia Civil DON Juan Enrique , con la asistencia del Letrado Don Francisco Fernández Lupiañez, contra la sentencia dictada por el tribunal militar territorial segundo con fecha 16 de octubre de 2009 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 1/09 . Habiendo sido parte el recurrente, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la mayoría del Pleno de la Sala - del que no ha formado parte, por abstención, el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Menchen Herreros- en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 1/2009, deducido en su día por el Guardia Civil Don Juan Enrique contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil de 29 de octubre de 2008, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Capitán Jefe de la Compañía Fiscal de Melilla de 27 de junio anterior, recaída en el Procedimiento Oral por Falta Leve núm. MEL 008/08, por la que se le impuso la sanción consistente en pérdida de dos días de haberes como autor de una falta leve consistente en "la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó, con fecha 16 de octubre de 2009, sentencia en la que expresamente declaró que: "Los datos que han de servir de base para valorar la viabilidad y alcance del único motivo de impugnación alegado en la demanda, la caducidad del procedimiento sancionador, son los siguientes: El hecho que da lugar a la sanción disciplinaria tuvo lugar el día 24 de febrero de 2008 en la plaza de Melilla. El procedimiento sancionador se inició por acuerdo de fecha 3 de marzo de 200[0], del Teniente Jefe Accidental de la Compañía Fiscal de Melilla, quedando identificado bajo la denominación MEL008/08. En fecha 31 de marzo de 2008 se dictó, y notificó al interesado, resolución disciplinaria por la que el Teniente Jefe de la Compañía Fiscal de Melilla impuso al recurrente la sanción de pérdida de dos días de haberes, por la falta leve prevista en apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de << negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual >>. El interesado recurrió en alzada la resolución sancionadora en fecha 29 de abril de 2008. 1

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JURISPRUDENCIA

Roj: STS 7192/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7192

Id Cendoj: 28079150012010100156Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar

Sede: MadridSección: 1

Fecha: 20/12/2010Nº de Recurso: 5/2010

Nº de Resolución:Procedimiento: CASACIÓN PENAL

Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECATipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/5/2010, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procuradorde los Tribunales Don Rafael Ángel Palma Crespo en nombre y representación del Guardia Civil DON JuanEnrique , con la asistencia del Letrado Don Francisco Fernández Lupiañez, contra la sentencia dictada porel tribunal militar territorial segundo con fecha 16 de octubre de 2009 en el recurso contencioso-disciplinariomilitar ordinario núm. 1/09 . Habiendo sido parte el recurrente, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. FernandoPignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la mayoría del Pleno de la Sala -del que no ha formado parte, por abstención, el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Menchen Herreros- enbase a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 1/2009, deducido en su día porel Guardia Civil Don Juan Enrique contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Director AdjuntoOperativo de la Guardia Civil de 29 de octubre de 2008, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso dedicha índole interpuesto contra la resolución del Capitán Jefe de la Compañía Fiscal de Melilla de 27 de junioanterior, recaída en el Procedimiento Oral por Falta Leve núm. MEL 008/08, por la que se le impuso la sanciónconsistente en pérdida de dos días de haberes como autor de una falta leve consistente en "la negligencia oinexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, así como la falta de rendimiento en el desempeñodel servicio habitual", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , delrégimen disciplinario de la Guardia Civil, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó, con fecha 16 de octubrede 2009, sentencia en la que expresamente declaró que:

"Los datos que han de servir de base para valorar la viabilidad y alcance del único motivo de impugnaciónalegado en la demanda, la caducidad del procedimiento sancionador, son los siguientes:

El hecho que da lugar a la sanción disciplinaria tuvo lugar el día 24 de febrero de 2008 en la plaza de Melilla.

El procedimiento sancionador se inició por acuerdo de fecha 3 de marzo de 200[0], del Teniente Jefe Accidentalde la Compañía Fiscal de Melilla, quedando identificado bajo la denominación MEL008/08.

En fecha 31 de marzo de 2008 se dictó, y notificó al interesado, resolución disciplinaria por la que el TenienteJefe de la Compañía Fiscal de Melilla impuso al recurrente la sanción de pérdida de dos días de haberes, porla falta leve prevista en apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de laGuardia Civil, bajo el concepto de << negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones,así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual >>.

El interesado recurrió en alzada la resolución sancionadora en fecha 29 de abril de 2008.

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JURISPRUDENCIA

Por resolución del Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil de fecha 4 de junio de 2008 se estimóparcialmente el recurso de alzada y se anuló la resolución sancionadora, acordándose asimismo la retroacciónde actuaciones al momento inmediatamente posterior a la práctica de pruebas, a fin de que el interesadopudiese formular alegaciones.

La anterior resolución anulatoria fue notificada al interesado en fecha 19 de junio de 2008, fecha ésta en la quese le da vista de las actuaciones y plazo para formular alegaciones.

En fecha 25 de junio de 2008 el interesado formula alegaciones.

En fecha 27 de junio de 2008 se dictó resolución sancionadora por la que se impuso al recurrente la sanciónde pérdida de dos días de haberes, con suspensión de funciones, por la falta leve prevista en apartado 3 delartículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de <<negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, así como la falta de rendimiento enel desempeño del servicio habitual >>. Dicha resolución fue notificada en fecha 4 de julio de 2008.

El día 29 de junio de 2008 el sancionado interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución de 27 dejunio de 2008, recurso en el que pretende se declare la nulidad de tal resolución por considerar caducado elexpediente en el momento de dictarse aquella.

Con fecha 29 de junio de 2008 se dictó resolución en alzada por el Director Adjunto Operativo de la GuardiaCivil, en sentido desestimatorio a las pretensiones del recurrente".

SEGUNDO.- El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militarordinario núm. 01/09, promovido por el Guardia Civil Don Juan Enrique , destinado en la Sección Fiscal deBeni Enzar, de Melilla, contra la resolución sancionadora de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el CapitánJefe de la Compañía Fiscal de Melilla en el procedimiento por falta leve MEL 008/2008, por la que se impusoal recurrente la sanción disciplinaria de dos días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de lafalta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de laGuardia Civil, bajo el concepto de << negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones,así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual >>, y promovido asimismo contra laresolución sancionadora de fecha 29 de octubre de 2008, confirmatoria de la anterior, dictada en alzada por elSr. Teniente General, Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil.

Segundo.- Que declaramos, en consecuencia, que ambas resoluciones sancionadoras son conformes aDerecho".

TERCERO.- Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil sancionadopresentó escrito, que tuvo entrada en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 26 de Melilla el 10 de noviembrede 2009, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por elTribunal de instancia por Auto de 26 de noviembre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autosoriginales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogablede treinta días.

CUARTO.- Recibidos por esta Sala los autos originales y personada la parte recurrente en tiempo y forma, por larepresentación procesal del Guardia Civil impugnante se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en esteTribunal el 28 de enero de 2010, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porinfracción de las normas del ordenamiento jurídico, y más concretamente del artículo 50 de la Ley Orgánica12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO.- Admitido a trámite el anterior Recurso, no se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días alIltmo. Sr. Abogado del Estado, a fin de que formalizara escrito de oposición, habida cuenta que, no obstantehaberse notificado a la Abogacía del Estado en Sevilla el Auto de 26 de noviembre de 2009 del Tribunal MilitarTerritorial Segundo acordando tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la representaciónprocesal del Guardia Civil Don Juan Enrique -folio 77 de los autos del recurso contencioso-disciplinario-, eslo cierto que la Administración demandada no ha comparecido ante esta Sala.

SEXTO.- No habiendo solicitado la parte recurrente la celebración de vista y no estimándola tampoco necesariaesta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 6 de abril de 2010, eldía 20 de abril siguiente, a las 11:00 horas, para deliberación, votación y fallo del Recurso, convocándose paraello, por el interés de la materia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica delPoder Judicial , al Pleno de la Sala.

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JURISPRUDENCIA

Por Providencia de fecha 12 de abril de 2010 se deja sin efecto el señalamiento en razón de haber causadobaja por enfermedad el Excmo. Sr. Don Jose Luis Calvo Cabello, quedando las actuaciones sobre la mesa paranuevo señalamiento cuando proceda.

Mediante Providencia de fecha 2 de noviembre de 2010 se señaló el siguiente día 11 de noviembre, a las 12:45horas, para que tuvieran lugar las aludidas deliberación, votación y fallo del presente Recurso de Casación porel Pleno de la Sala, habiendo continuado la deliberación hasta el día 15 de diciembre de 2010, en que se llevóa cabo la votación y fallo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega la parte recurrente, en el único de los motivos casacionales en que se concreta suimpugnación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la JurisdicciónContencioso-Administrativa , haberse infringido el artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ,del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por cuanto que la Administración no apreció la caducidad delprocedimiento sancionador del que se derivó la falta leve por la que finalmente fue sancionado el Guardia CivilDon Juan Enrique , considerando que la interpretación que la Sentencia de instancia lleva a cabo del artículo50.6 de la aludida Ley Disciplinaria del Cuerpo no resulta ajustada ni a la literalidad del precepto ni al espíritude la norma.

Frente al criterio de la demandante, que ya denunció en la instancia la caducidad del procedimientosancionador y la subsiguiente nulidad de la resolución sancionadora al haberse esta dictado fuera del plazode dos meses previsto en el artículo 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007 para la tramitación del procedimiento,y a contar desde el acuerdo de inicio, el Tribunal "a quo" afirma que la vigente Ley del régimen disciplinariode la Guardia Civil no prevé la caducidad en el procedimiento sancionador por falta leve -a diferencia de loque ocurre con los procedimientos por falta grave o muy grave, para los que el artículo 65 de la citada LeyOrgánica 12/2007 sí establece expresamente su caducidad por el transcurso del plazo de seis meses sinhaberse producido la resolución sancionadora y su notificación al interesado-, concluyendo que, a falta de talprevisión legal para los procedimientos por falta leve en el ámbito de la Guardia Civil, el régimen que ha deseguirse, en lo que a la caducidad se refiere, no difiere del regulado en la legislación precedente, esto es, elrecogido en la Ley Orgánica 11/1991 , respecto al cual esta Sala, en particular desde su Sentencia de Pleno de14 de febrero de 2001 , seguida reiteradamente en numerosas ocasiones, ha venido interpretando que "el efectoque se sigue del agotamiento del plazo máximo previsto para la tramitación y conclusión del procedimientodisciplinario ... es el de volver a contarse el plazo de prescripción, entendido como volver a computarse denuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda ... desde que se cumplió el tiempo ordenado parala terminación del expediente".

De manera que, por las aludidas razones, y en relación al procedimiento por falta leve previsto en la LeyOrgánica 12/2007 , considera el Tribunal de instancia que continúa siendo aplicable el criterio jurisprudencialde esta Sala, fijado de manera inconcusa en nuestra citada Sentencia de Pleno de 14 de febrero de 2001 -siguiendo las Sentencias de esta Sala de 21 de febrero y 10 de abril de 2000 -, a tenor del cual "el régimendisciplinario específico de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, es ajeno a los efectos generales quese predican de la caducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores; y se reitera ahora que noresulta aplicable lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (según reforma operada por Ley 4/1999,de 13 de enero ) sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en su art. 92. No es aplicable enfunción de la especificidad salvada expresamente por la dicha Ley 30/1992 , en su Disposición Adicional 8ª yen su art. 127.3 ", por lo que, en definitiva, se estima por el órgano "a quo" que para dictar resolución y notificarlaal interesado la autoridad disciplinaria dispone, en estos supuestos de faltas leves, de un plazo de dos mesesde tramitación -conforme al artículo 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007 - mas seis meses de prescripción, plazoeste de prescripción que, en el caso de autos, no había sido agotado cuando la resolución sancionadora seprodujo y se notificó al interesado.

SEGUNDO.- No comparte esta Sala el razonamiento que lleva a cabo el Tribunal de instancia ni las conclusionesa que el mismo aboca, a los que acabamos de hacer referencia, y ello tanto en relación con el juego del institutode la caducidad en el ámbito del procedimiento incoado para la depuración de las faltas leves del artículo 9de la Ley Orgánica 12/2007 como en lo atinente al cómputo de los plazos de prescripción de las faltas leves,graves y muy graves configuradas en dicho texto legal.

Por lo que concierne a la caducidad, ciertamente, como dice el órgano jurisdiccional sentenciador, hemosmantenido ininterrumpidamente hasta ahora, y con mayor firmeza desde nuestra Sentencia de Pleno de 14de febrero de 2001 -R. 37/2000 -, que "a propósito de la caducidad del Expediente sancionador es doctrina

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JURISPRUDENCIA

inconcusa de la Sala (recientemente SS. 21.02.2000 y 10.04.2000 ) que el régimen disciplinario específico delas Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidadde los expedientes y procedimientos sancionadores; y se reitera ahora que no resulta aplicable lo dispuestoen el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común (según reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero ) sobrearchivo de las actuaciones con los efectos previstos en su art. 92. No es aplicable en función de la especificidadsalvada expresamente por la dicha Ley 30/1992 , en su Disposición Adicional 8ª y en su art. 127.3 ", añadiendo,por lo que al cómputo del plazo de prescripción respecta, que "es doctrina de la Sala que el efecto que se siguedel agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión del Expediente, de seis meses en el presentecaso, es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse denuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda, que en las faltas muy graves es de dos años,y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del expediente; momento a partir delcual comienza a correr de nuevo el periodo de prescripción. Las actuaciones practicadas en el Expedienteno concluido tempestivamente son válidas y tienen eficacia, cuando la Resolución sancionadora se dicte ynotifique dentro del plazo de prescripción, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido elfuncionario por irregularidad en la tramitación. Esta es la doctrina legal establecida por la Sala 3ª a propósitodel art. 63.3 de la Ley 30/1992 ( Sentencia 24.04.1999 , BOE. 05.07.1999), que se trae a colación sin perjuiciode la especificidad afirmada del régimen disciplinario en el ámbito castrense".

Hemos señalado igualmente, en nuestra referida Sentencia de Pleno de 14 de febrero de 2001 , y en las que,desde entonces, la han seguido, que "la función interruptiva de la prescripción que en las faltas graves ymuy graves cumple la iniciación del procedimiento disciplinario, no se colma solo con la orden de procedero de incoación sino que precisa, además, del conocimiento formal por el expedientado, de manera que talefecto interruptivo habrá de producirse desde la fecha en que la notificación tenga lugar" y que "la Resoluciónsancionadora que pone fin al procedimiento disciplinario (arts. 51.1 LO. 11/1991 ), debe ser notificada dentrodel plazo de prescripción. Como antes dijimos, la Resolución válida precisa del complemento de la puesta enconocimiento del sancionado como requisito de eficacia. Si la eficacia consiste en la capacidad de la causaeficiente para producir los efectos que le son propios, entre los que se incluye el de tener por ejercitada lapotestad sancionadora dentro de plazo, esto es, legítimamente, la dicha Resolución queda supeditada a lanotificación tempestiva. La iniciación del procedimiento sancionador obliga a la Administración a resolvery notificar dentro de plazo. La notificación extemporánea no afecta a la validez del acto, pero obsta queéste alcance los efectos consiguientes y por tanto el de interrumpir la prescripción. La notificación formaly tempestiva forma parte del elenco de garantías individuales que la Constitución proclama y, entre ellas,las ya dichas sobre la seguridad jurídica, derecho al proceso con todas las garantías e interdicción de laarbitrariedad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) tiene declarado, junto con la <<conditio iuris>>que la notificación en general representa respecto del acto administrativo ( SS. 03.04.1965 ; 27.06.1975 ;04.05.1979 ; 25.06.1980 ; 25.04.1989 ; 03.03.1992 ; 29.06.1998 ; 03.06.1999 ; 02.10.1999 ; etc), la necesidadde que la notificación de la Resolución sancionadora se produzca dentro de los plazos de prescripción ( SS.26.05.1989 ; 08.05.1990 ; 27.06.1997 ; 29.06.1998 ; 05.10.1998 y 22.12.1998 , entre otras). La exigenciade la notificación tempestiva se alcanza con la puesta en conocimiento del interesado de la Resoluciónsancionadora, en los términos de los arts. 51.2 LO. 11/1991, 62.2 LO. 8/1998 y 58 y 59 Ley 30/1992 , pudiendotenerse por cumplida dentro de plazo cuando conste el intento de notificación en forma (art. 58.4 Ley 30/1992 ),sin que ésta se haya podido llevar a efecto por la reticente resistencia del interesado a la recepción de lacomunicación, que determine la dilación indebida en el cumplimiento de este requisito a pesar de la actuacióndiligente de la Administración".

A su vez, el Pleno de esta Sala, en su Sentencia de 26 de febrero de 2001 -R. 39/2000 -, reafirma la tesismantenida desde los principios de nuestra actividad jurisdiccional a tenor de la cual, y respecto al momentoen que se inicia -"dies a quo"- el cómputo del plazo máximo de tramitación del Expediente sancionador -detres meses en el Disciplinario y de seis meses en el Gubernativo en el ámbito de la Ley Orgánica 11/1991 -,resulta que "el día en que ha de iniciarse el cómputo del tiempo máximo para la instrucción del Expedientees aquél en que se dio la orden de proceder", interpretación que "no conlleva incongruencia ni contradicciónalguna con nuestra doctrina de que el momento interruptivo de la prescripción inicial se fija en el día de lanotificación al interesado de la orden de incoación del Expediente", puesto que "así como para fijar el momentointerruptivo de la prescripción, que empieza a correr cuando se cometió la falta o se recibió el testimonio,aparece como una garantía la exigencia del conocimiento del interesado para que se produzca efectivamenteesa interrupción, pues solo así puede controlar eficazmente sus expectativas en orden a la prescripción de lafalta, cuando se trata del cómputo del plazo para la instrucción del Expediente, diferir su inicio al momentode la notificación de la orden de proceder, no solo no representa garantía alguna para el expedientado -que,desde luego, debe ser notificado lo más pronto posible de dicha orden, conforme establece el punto 3 del art.40 de la L.R.D.G.C. y el punto 2 del art. 54 de la L.R.D.F.A .- sino que daría lugar a una indebida ampliación

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de la instrucción, que redundaría en perjuicio del encartado, por cuanto desde la orden de incoación puedeel Instructor designado realizar válidamente actuaciones -sin perjuicio de su anulación si, por su naturaleza,puedan considerarse vulneradoras del derecho de defensa del expedientado, aun no notificado del inicio delExpediente-, y produciría una injustificada disociación entre el tiempo real de la instrucción y su cómputo alos efectos del mandato del art. 43.1 L.R.D.G.C . de que esa instrucción no pueda exceder de tres meses. Noexiste, por tanto, fundamento para llevar el momento inicial de ese cómputo al del conocimiento del interesadode la orden de proceder como, en reforzamiento de sus garantías, ha hecho, la Ley de Régimen Disciplinariode las Fuerzas Armadas (arts 22 y 25 ) en cuanto al momento interruptivo de la prescripción inicial de la falta,garantía que hemos extendido, conforme a lo expuesto, al Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

Tras ello, añade la aludida Sentencia del Pleno de 26 de febrero de 2001 que "hay que señalar que la Ley30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, modificada por Ley 4/1999, ofrece un ejemplo de convivencia, sin dificultades, delos dos sistemas de cómputo. En efecto, su art. 42.3 a) al señalar los plazos máximos de duración de losExpedientes y establecer que, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no lo fijen, será de tresmeses, dispone que este plazo se contará en los procedimientos iniciados de oficio desde la fecha del acuerdode iniciación. Y, por su parte, el art. 132 de la misma ley , al referirse a la interrupción de la prescripción de lasinfracciones, preceptúa en el párrafo segundo del nº 2 del indicado artículo que interrumpirá la prescripciónla iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. No se da incongruencia algunaentre ambos preceptos, ni tampoco existe entre la interpretación que acabamos de hacer respecto al cómputodel plazo previsto en el art. 43.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la que efectuamosen relación al punto tercero del art. 68 de la misma ley , debiendo aquí recordarse que, aunque la DisposiciónAdicional octava de la referida Ley 30/92 dispone que <<los procedimientos de ejercicio de la potestaddisciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculadosa ellas por una relación contractual se regirán por su regulación específica, no siéndoles de aplicación lapresente ley>> -lo que se reitera, en relación a las normas sobre la potestad sancionadora, en el punto 3 delart. 127 de la misma- no habría inconveniente para aplicar supletoriamente a los procedimientos disciplinariosmilitares la disposición del antes citado apartado a) del art. 42.3 , de no haberse llegado a idéntica conclusióna través de la interpretación sistemática, que hemos efectuado, de los preceptos de la propia ley disciplinaria,puesto que no existe precepto expreso en las normas disciplinarias militares que regule el cómputo queahora nos ocupa, y la Disposición Final primera de la Ley 8/1998 de Régimen Disciplinario de las FuerzasArmadas dispone la aplicación subsidiaria de la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y deProcedimiento Administrativo Común en todas las cuestiones de procedimiento y recurso no previstas en ella,cuya Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas es supletoria de la de la Guardia Civil, conforme a lo establecidoen la Disposición Adicional primera de esta última. En definitiva, el Expediente válidamente instruido tiene unplazo máximo de duración de tres meses -si se trata de Expediente Disciplinario por falta grave- contadosdesde la fecha de su inicio real con la orden de proceder, pero solo interrumpe la prescripción desde que tieneconocimiento el interesado de esa iniciación, volviendo a correr el plazo nuevamente transcurridos aquellostres meses. Y como en el Expediente Disciplinario militar no se produce la caducidad en la forma en que seregula en el art. 44.2 de la ley de Procedimiento Administrativo Común , el momento de arranque de ese nuevocómputo es el día en que se cumplen aquellos tres meses de la iniciación".

Finalmente, ha de tenerse en cuenta a estos efectos que, como se acordó por esta Sala en nuestro Plenode 14 de febrero de 2001, la notificación de la resolución sancionadora debe efectuarse dentro del plazo deprescripción, habiendo declarado, a raíz de sus aludidas Sentencias de 14 y 26 de febrero de 2001 , que elcómputo del plazo prescriptivo debe realizarse tomando como "dies ad quem" o término final no la fecha enque se hubiera dictado la resolución sancionadora sino cuando tuvo lugar la debida notificación de la misma,sin que la práctica de dicho requisito, necesario para la eficacia de la resolución administrativa, pueda dejar detomarse en consideración a efectos interruptivos de la prescripción mas que en los casos en que la notificacióntardía se hubiera producido, en el marco de la actuación diligente de la Administración, por la resistencia,obstrucción o trabas puestas por el destinatario de aquella. Como dicen nuestras tan citadas Sentencias dePleno de 14 y 26 de febrero de 2001 , "la notificación extemporánea -es decir, la realizada fuera del plazo parala prescripción- aunque no afecta a la validez del acto consistente en la resolución del Expediente, imposibilitaque éste alcance los efectos consiguientes y, por tanto, el de interrumpir la prescripción".

TERCERO.- En méritos a despejar la cuestión de la aplicabilidad del instituto de la caducidad a las faltasleves en el ámbito de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil,haciendo aplicación de la doctrina establecida a tal efecto por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 deoctubre de 2010 -conforme a la cual la caducidad también surte efectos en el específico ámbito procedimentalsancionatorio de las faltas leves del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007-, una interpretación sistemática delapartado 1 del artículo 65 de la citada Ley Orgánica -a cuyo tenor "la resolución a que se refiere el artículo

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63 de esta Ley y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis mesesdesde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad delexpediente"-, conduce a entender -como ha hecho el Tribunal sentenciador- que la caducidad del expedientesancionador se circunscribe a los supuestos de que tal procedimiento se incoe por razón de la comisión de lasfaltas muy graves y graves a que se refieren los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley Orgánica , y ello por cuantoque dicho artículo -y el artículo 63, al que el mismo se remite- se incardina en la Sección 3ª -"Terminación"- delCapítulo III -"Procedimiento por faltas graves y muy graves"- del Título IV -"Procedimiento sancionador-" de lanombrada Ley Orgánica, de manera que para los procedimientos sancionadores instruidos por falta muy graveo grave se encuentra expresamente establecido que el transcurso del plazo de seis meses desde el momentoen que se hubiere acordado por el órgano competente la incoación del respectivo expediente disciplinario sinque se notifique al interesado la resolución que ponga fin a dicho procedimiento determina la caducidad delmismo.

En este sentido, dado que a lo largo del Capítulo II -"Procedimiento por faltas leves"- del nombrado Título IV dela Ley Orgánica 12/2007 no se hace alusión expresa alguna a la caducidad de esta clase de procedimientospor falta leve, cuya tramitación deberá completarse, según preceptúa el apartado 6 del artículo 50 de dichaLey Orgánica , "dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio", una interpretación literal del mismo,unida a aquella interpretación sistemática del apartado 1 del artículo 65 del citado texto legal, puede abocar,en un primer momento, a entender -como lo ha hecho el Tribunal de instancia- que, a falta de tal previsiónlegal, y dado lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la vigente Ley del régimen disciplinario de laGuardia Civil, Orgánica 12/2007 -que, con redacción idéntica, en lo esencial, a la del apartado 3 del artículo 68de la Ley Orgánica 11/1991 , que aquella ha venido a derogar, estipula que "la notificación al interesado delacuerdo de inicio de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidosen el apartado primero de este artículo, que volverán a correr de no haberse concluido en el tiempomáximo establecido en esta Ley", refiriéndose, obviamente, a la conclusión del procedimiento o expedientedisciplinario-, el régimen de estos procedimientos por falta leve sigue siendo ajeno a los efectos generales dela caducidad que se predican en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por la Ley4/1999, de 13 de enero, y en la Disposición adicional octava de dicha Ley 30/1992 , en la redacción dada porla Disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , que determina, en su párrafo primero,la no aplicación de ésta cuando se trata de "los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinariarespecto del personal al servicio de la Administración General del Estado", procedimientos que "se regirán porsu normativa específica" -normativa específica que en este caso sería, por lo que atañe a las faltas leves enel ámbito de la Guardia Civil, el meritado Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007 y el apartado 3del artículo 21 de dicho texto legal-, lo que conduce al Tribunal "a quo" a entender que sería aquí de aplicaciónnuestra doctrina sentada en la antealudida Sentencia del Pleno de esta Sala de 14 de febrero de 2001 , y desdeentonces mantenida de forma inalterada, en la que, como ya hemos dicho, tras sentar que "a propósito dela caducidad del Expediente sancionador es doctrina inconcusa de la Sala (recientemente SS. 21.02.2000 y10.04.2000 ) que el régimen disciplinario específico de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, es ajeno alos efectos generales que se predican de la caducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores", sereitera "que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (según reforma operadapor Ley 4/1999, de 13 de enero ) sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en su art. 92 "en función de la especificidad salvada expresamente por la Disposición adicional octava y el artículo 127.3de dicha Ley 30/1992 , tras lo que añadíamos que "el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previstopara la tramitación y conclusión del Expediente ... es el de volver a contarse el plazo de prescripción de lafalta, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda ...y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del expediente; momento a partir del cualcomienza a correr de nuevo el periodo de prescripción ...".

CUARTO.- Sin embargo, entendemos que, conforme a una hermeneusis integradora de la nueva Ley Orgánica12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en vigor desde el 23 de enero de 2008,no resulta tal conclusión conforme a Derecho por cuanto que la previsión que del juego de la caducidad secontiene en el artículo 65.1 de dicha norma sancionadora -bien que en relación a los expedientes incoadospor falta grave y muy grave- obliga a entender, por razones de mera coherencia de dicho texto legal que, acontinuación, expondremos, y siguiendo, además, la doctrina que, al respecto de los expedientes disciplinariosreferidos a jueces y magistrados, ha fijado la Sala Tercera de este Tribunal Supremo a partir de su Sentenciade Pleno de 27 de febrero de 2006 , que en el marco de la aludida Ley Orgánica 12/2007 el instituto de lacaducidad resulta igualmente aplicable a las faltas leves.

Como hemos dicho, la Ley Orgánica 12/2007 no establece de manera expresa, por lo que concierne a losprocedimientos sancionadores por falta leve, régimen normativo alguno en materia de caducidad, lo que no

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significa que haya de entenderse que el silencio que guarda al respecto pueda comportar que, de facto, seestablezca, por vía hermenéutica, en materia de caducidad, y únicamente por lo que a tal concreta clase deexpedientes se refiere, un régimen singular en materia de caducidad que se aparte no ya de la doctrina fijada porla Sala Tercera de este Tribunal Supremo en materia de caducidad de expedientes sancionadores del personalal servicio de la Administración General del Estado, sino, sobre todo, de la propia regulación que al efecto vieneahora a establecer, "ex novo", en el específico ámbito del régimen disciplinario aplicable al Cuerpo de la GuardiaCivil, el artículo 65.1 de la meritada Ley Orgánica , reguladora del régimen disciplinario del Instituto Armado.

No es obstáculo a esta conclusión el hecho de que en los artículos 50 y 51, que integran el Capítulo II delTítulo IV de la Ley Orgánica 12/2007 , y con relación a los procedimientos disciplinarios por faltas leves, nose contenga -como sí se hace en el artículo 65.1 del Capítulo III de dicho Título respecto a los expedientes deaquélla índole instruidos por faltas graves y muy graves-, mención alguna al juego del instituto de la caducidad,pues, siguiendo lo que al efecto afirma la aludida Sentencia de la Sala Tercera de 27 de febrero de 2006en relación al artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -"la propia fijación de un plazo máximopara resolver .... puede considerarse como una implícita invocación del instituto de la caducidad"-, hemos deentender, "mutatis mutandis", que la previsión del apartado 6 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007 -"latramitación del procedimiento deberá completarse dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio"-no es, como viene a entender el Tribunal "a quo", determinante de que haya de considerarse que el régimende las faltas leves en la Ley Orgánica 12/2007 sea ajeno a los efectos generales de la caducidad que dichaLey Orgánica establece en relación a los procedimientos sancionadores por faltas graves y muy graves, demanera que, en estos casos, la autoridad disciplinaria dispondría, para dictar resolución sancionadora poraquellas faltas leves y notificarla al expedientado, de un plazo de dos meses de tramitación, conforme alartículo 50.6, mas seis meses de prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 21.1, ambos de la aludidaLey Orgánica 12/2007 , plazo que, según tal criterio, volverá a correr, en su integridad "de no haberse concluido[el procedimiento o expediente disciplinario] en el tiempo máximo establecido en esta Ley", como dispone elartículo 21.3 del citado texto legal.

Por el contrario, creemos que el artículo 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene una tácita o sobreentendidainvocación del instituto de la caducidad, en razón, además, de que en el Capítulo II del Título IV de la LeyOrgánica 12/2007 se establece para las faltas leves un procedimiento sancionador que para nada goza delextenso y minucioso desarrollo del que, para las faltas graves y muy graves, figura en el Capítulo III de dichoTítulo, procedimiento aquél caracterizado por la brevedad de plazos y sumariedad de trámites -en el que elinteresado únicamente puede presentar un escrito de oposición al acuerdo por el que se inicie el procedimiento,proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa y acompañar los documentos que tengapor conveniente, además de formular, a la vista de la prueba que, en su caso, se hubiere practicado y de lasactuaciones que conformen el procedimiento, las alegaciones que a su derecho convengan-, por lo que elhecho de no hacerse en el meritado Capítulo II del Título IV expresa mención de la caducidad de tal suertede procedimiento no puede comportar "per se" la inaplicabilidad en él de aquél instituto, ello sin perjuicio deconsiderar que bien pudo el legislador disciplinario de 2007, ubicar, por mor de lograr una más adecuadasistemática, la previsión de la aplicación de la caducidad a todos los procedimientos sancionadores propiosdel Benemérito Instituto en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del Título IV de la nombrada Ley Orgánica12/2007 .

En suma, el hecho de que en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007 , relativo al procedimientosancionador por faltas leves, no se haga mención expresa de la caducidad del procedimiento no permiteentender que, por ello, quede la misma excluida en tal suerte de expedientes, sino, por el contrario, cabe estimar,en recta hermeneusis, que la caducidad está implícitamente admitida en orden a lograr una interpretacióncongruente del conjunto de aquella Ley Orgánica, pues si la concordancia o armonía se predica de la totalidaddel ordenamiento jurídico, más necesaria lo es en el seno de las concretas normas que lo integran. Unavez admitida la caducidad en la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007 ,respecto a los procedimientos incoados para la sanción de faltas graves y muy graves, ninguna razónpermite sostener, sin desajustar el cánon de lógica interna que, sin duda, inspira la norma, que esa garantíadel procedimiento en que el instituto de la caducidad consiste -en cuanto que impide que el expedientesancionador pueda estar pendiente de resolución indefinida o ilimitadamente- no deba operar en el régimendisciplinario del Instituto Armado únicamente en relación a los procedimientos sancionadores por falta leve,a pesar de que sí lo hace en el resto.

Y a estos efectos justificativos de la aplicabilidad de la caducidad a toda clase de expedientes sancionadoresen el ámbito de la Ley Orgánica 12/2007 tampoco podemos dejar de hacer mención del hecho de que el propiolegislador disciplinario de 2007 afirme, en el Preámbulo de la precitada Ley Orgánica del régimen disciplinariode la Guardia Civil actualmente vigente, que, entre las "importantes novedades" que se introducen en dichotexto legal, algunas de ellas "dan entrada a conceptos hasta ahora inéditos en el ámbito disciplinario militar,

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pero ya existentes en las normas que regulan la actividad de las Administraciones Públicas", lo que nos permiteentender, no obstante el pudoroso -e inexplicable- silencio que aquél guarda no explicitando cuales sean esosnovedosos -e importantes- conceptos -mejor, en buena técnica jurídica, institutos- "hasta ahora inéditos" en elámbito disciplinario militar que introduce en la Ley del régimen disciplinario del Cuerpo, que con tan crípticafrase solo puede estar refiriéndose, esencial aunque no únicamente, a la caducidad, instituto efectivamenteinédito -en el sentido de desconocido, según la significación que aquí conviene que al precitado adjetivoconfiere el DRAE-, hasta ahora, "en el ámbito disciplinario militar" -es decir, en el de la Guardia Civil y en el de lasFuerzas Armadas-, pero que, como ya hemos adelantado y más tarde expondremos con algún detenimiento,opera en las normas reguladoras de la actividad sancionatoria de las Administraciones Públicas, pues pormor de la interpretación llevada a cabo por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo resulta aplicable a losprocedimientos sancionadores del personal al servicio de la Administración cuando esta no resuelva dentrode plazo, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Asimismo, a estos efectos de justificar la aplicabilidad de la caducidad en los procedimientos instruidos porfaltas leves en el ámbito de la Ley Orgánica 12/2007 , nos parece que no resulta neutral el significado delexorbitante aumento de que han sido objeto los plazos de prescripción de las faltas disciplinarias por morde la citada Ley Orgánica respecto a los que fijaba la Ley Orgánica 11/1991 , acrecentamiento que, en lo queconcierne, precisamente, a las faltas leves -y a las graves-, cabe calificar de extraordinario o mayúsculo, ya quesi, a tenor del artículo 68.1 de la Ley Orgánica 11/1991 , estas prescribían a los dos meses, ahora, conforme alartículo 21.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , lo hacen, mediante un incremento exponencial, a los seis meses. Esteexcepcional alargamiento, por lo que concierne a las faltas leves -en la misma línea que el que se prevé para lasgraves y, en menor medida, para las muy graves-, del plazo extintivo de la responsabilidad disciplinaria en queconsiste la prescripción no tiene, en buena lógica, otra razón de ser que la de posibilitar a la Administraciónaperturar, en su caso, una vez declarada la caducidad del expediente sancionador incoado por aquella clasede faltas -como en el caso del instruido por faltas graves o muy graves-, un nuevo procedimiento sancionadorpor razón de los mismos hechos que hubieren motivado la iniciación del caducado en orden a ejercer el "iuspuniendi" es decir, la acción disciplinaria, sobre tales hechos siempre que los mismos no hubieren prescrito.

Finalmente, como anunciamos, también hemos de aducir como razón justificativa de esta aplicabilidad de lacaducidad en los procedimientos instruidos por faltas leves en el ámbito de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 deoctubre, que, a tenor del Quinto de los Fundamentos de Derecho de la citada Sentencia del Pleno de la Sala de loContencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2006 -R. 84/2004 -, seguida por lasde la misma Sala de 21 -R. 83/2002- y 27 -R. 86/2003- de marzo del mismo año, 22 de junio -R. 132/2002- y 16de julio -R. 217/2005- de 2007, 17 de marzo -R. 68/2005-, 13 de mayo -R. 185/2005- y 5 de diciembre -R. 7/2006-de 2008, hasta las más recientes de 9 de febrero -R. 321/2005-, 8 de junio -R. 236/2006-, 3 de noviembre -R. 264/2006- y 21 de diciembre -R. 5691/2006- de 2009, "sucede, sin embargo, que esa disposición adicionaloctava de la Ley 30/1992 fue modificada por la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 dediciembre , y que a partir de entonces la norma establece, en lo que aquí interesa, que <<los procedimientos parael ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estadose regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I,II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre>>. Vemos que entre los títulos de la Ley 30/1992enumerados en esa disposición adicional octava modificada por la Ley 22/1993 no se encuentra el título VI , alque pertenece el artículo 92 que regula la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.En cambio, en la nueva redacción de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 sí aparece expresamentemencionado el título IV de esta Ley (<<de la Actividad de las Administraciones Públicas>>) del que formaparte el artículo 44.2 , que desde la reforma introducida por la Ley 4/1999 es el precepto que determina -ahora ya de manera inequívoca- la caducidad de los procedimientos sancionadores cuando la Administraciónno resuelva dentro de plazo. Por tanto, debemos concluir que este artículo 44.2 de la Ley 30/1992 sí esaplicable supletoriamente a los procedimientos disciplinarios del personal al servicio de la Administración. Ydebe destacarse, en fin, que el citado artículo 44.2 determina que <<... la resolución que declare la caducidadordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 >>. Es decir, la modificación dela disposición adicional octava de la Ley 30/1992 no comprende nominalmente al artículo 92 , pero sí al artículo44 que, según acabamos de ver, remite expresamente a ese artículo 92", añadiendo el Fundamento de DerechoSexto de aquella resolución jurisdiccional que "la redacción dada al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 por la Ley4/1999, de 13 de enero , establece ya de manera indubitada que la caducidad opera en aquellos procedimientos<<en que la Administración ejercite potestades sancionadoras>>. Y esta misma Sala ha venido ya a reconocerque los procedimientos sancionadores están sujetos a caducidad, si bien precisando, en consonancia con lodispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , que la declaración de caducidad del procedimiento no implicala prescripción ni impide el ulterior ejercicio del ius puniendi en un nuevo procedimiento ( STS, Sala Tercera,Sección 5ª, de 12 de junio de 2003 , casación en interés de ley). Y si de los procedimientos sancionadoresen general pasamos al ámbito de los disciplinarios referidos al personal al servicio de la Administración, la

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idea de que el instituto de la caducidad es también aplicable a estos últimos no choca ya con la disposiciónadicional octava de la Ley 30/1992 , pues desde su modificación por la Ley 23/1993 esta disposición no solono impide sino que claramente propicia, por vía de aplicación supletoria de la Ley 30/1992 y salvo disposiciónespecífica en otro sentido, que también en esos procedimientos disciplinarios opera la caducidad", precisandoque "a lo anterior no se opone lo dispuesto en el artículo 127.3 de la Ley 30/1992. Este artículo establece quelos preceptos comprendidos en el título IX de esta Ley no son de aplicación a los procedimientos en los quela Administración ejerza potestades disciplinarias respecto del personal a su servicio o personas vinculadasa ella por una relación contractual; y, en congruencia con esa previsión del artículo 127.3 , la disposiciónadicional octava de la Ley 30/1992 -redacción dada por la Ley 23/1993- no incluye ese título IX en el enunciadode títulos de la propia Ley 30/1992 que pueden operar como norma supletoria en los procedimientos dondela Administración ejercita potestades disciplinarias. Ahora bien, una vez puesta de manifiesto la adecuadaconcordancia que existe entre el artículo 127.3 y la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 , lo queinteresa aquí destacar es que el mencionado artículo 127.3 únicamente excluye que se apliquen al ámbitodisciplinario <<las disposiciones de este Título>>, es decir, las comprendidas en el título IX de la ley 30/1992bajo la rúbrica <<de la potestad sancionadora>> (artículos 127 a 138 ). Por tanto, el artículo 127.3 no impideque puedan operar en el ámbito disciplinario, al menos con el carácter de norma supletoria, los preceptos queaquí estamos examinando relativos a la caducidad en el procedimiento sancionador (artículos 44.2, 92, 42.5y concordantes de la Ley 30/1992 ), pues no forman parte del título IX ni están afectados, por tanto, por aquelmandato excluyente del artículo 127.3 ".

A este respecto, mientras la Disposición adicional primera de la derogada Ley Orgánica 11/1991 estipulaba que"la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas será de aplicación supletoria en todas las cuestionesno previstas en la presente Ley" -con referencia, obviamente, a la Ley Orgánica 12/1985, de 12 de noviembre,cuya Disposición adicional cuarta estipulaba, a su vez, que "la Ley de Procedimiento Administrativo y la LeyProcesal Militar serán de aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y de recurso noprevistas en esta Ley"-, es lo cierto que la Disposición adicional primera de la vigente Ley Orgánica 12/2007establece, bajo la rúbrica "normas de aplicación supletoria" -con dicción equiparable, en lo sustantivo, a la de laDisposición final primera de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las FuerzasArmadas , que sigue lo previsto en la Ley Orgánica 12/1985 -, que "en todo lo no previsto en la presente Leyserá de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo común, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar". Así pues, la efectiva aplicación del instituto de la caducidad en este ámbito de los procedimientos incoadospor falta leve se produce también, en todo caso, por aplicación de los artículos 44.2, 92, y concordantes de laLey 30/1992, de 26 de noviembre , a la que la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22de octubre , atribuye expresamente el carácter de norma de aplicación supletoria, precisamente por falta deuna disposición específica en la Ley Orgánica 12/2007 que se pronuncie en sentido contrario a la aplicabilidaddel instituto de la caducidad a las faltas leves configuradas en el artículo 9 de la misma.

En definitiva, no existiendo una disposición legal específica que expresamente impida -en contra de laDisposición adicional octava de la Ley 30/1992 , que desde su modificación por Ley 22/1993, de 29de diciembre , con referencia a los procedimientos disciplinarios referidos al personal al servicio de laAdministración y como dice la aludida Sentencia de Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de27.03.2006 , "no solo no impide sino que claramente propicia, por vía de aplicación supletoria de la Ley30/1992 y salvo disposición específica en otro sentido, que también en esos procedimientos disciplinariosopere la caducidad"- la vigencia del instituto de garantía en que la caducidad consiste en el concreto ámbitoprocedimental de que se trata -el procedimiento sancionador por faltas leves en el marco del régimendisciplinario de la Guardia Civil actualmente vigente-, debe afirmarse en buena lógica jurídica, y así lo hacemos,que, la caducidad es plenamente efectiva y debe surtir sus efectos en el específico ámbito procedimentalsancionatorio de las faltas leves del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimendisciplinario de la Guardia Civil.

Las propias disposiciones de la Ley Orgánica 12/2007 , contempladas a la luz de la modificación que laLey 22/1993, de 29 de diciembre, introdujo en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre , permiten deducir -como indica la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de27.03.2006 , seguida por las de 22.06.2007 y 09.02.2009 , entre otras- la aplicación supletoria del artículo 44.2de la Ley 30/1992 que remite expresamente al artículo 92 de dicha Ley, por lo que, siendo lo cierto que noexiste en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007 precepto alguno que impida la aplicación delinstituto de la caducidad en los procedimientos sancionadores por falta leve que en el mismo se regulan, lapropia fijación del plazo máximo de dos meses que se establece en el artículo 50.6 de esta última Ley Orgánicapara tramitar el procedimiento y dictar y notificar la resolución que ponga fin al mismo viene a ser, como,anteriormente hemos afirmado, una tácita invocación del instituto de que se trata.

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En conclusión, la consideración conjunta de todas estas razones a que hemos hecho referencia, y unainterpretación integradora de la Ley Orgánica 12/2007 conducen a entender que la coherencia interna de lamisma exige que la regulación del instituto de la caducidad que en ella ahora se prevé resulte acorde con loque viene siendo la regla general en los procedimientos sancionadores, a saber, la virtualidad de la caducidadcomo causa de terminación de los procedimientos en que la Administración ejercita potestades disciplinarias,salvo que, como ha venido ocurriendo hasta 2007 en el ámbito sancionador propio de la Guardia Civil -y sigueocurriendo ahora en el de la misma índole de las Fuerzas Armadas-, exista una regulación específica o singularajena a los efectos de la caducidad.

QUINTO.- Y en este sentido debemos igualmente afirmar que la fecha de inicio del cómputo de la caducidaden toda clase de procedimientos sancionadores -por falta muy grave, grave o leve- propios de la Ley Orgánica12/2007 es la del acuerdo de incoación del procedimiento, como establece el primer inciso del apartado 1 delartículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 -al estipular, con referencia a los procedimientos incoados por faltagrave o muy grave, que el plazo para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento no excederá de seismeses "desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente"-, de manera que el "dies a quo" a efectos decaducidad de las faltas leves será el de la fecha del acuerdo de inicio o incoación, independientemente decuando se notifique al expedientado dicho acuerdo, por lo que el plazo de caducidad -de dos meses en las faltasleves, ex articulo 50.6 "in fine" de la Ley Orgánica 12/2007 - opera desde aquél momento, no encontrándosesupeditada la virtualidad de este instituto de garantía a la notificación del mismo. En suma, el cómputo delplazo máximo -de dos o seis meses, según se trate de faltas leves o graves y muy graves- para la instrucción delprocedimiento o expediente sancionador, y, por ende, para el inicio del cómputo de la caducidad, comenzaráa contarse, ex artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , desde la fecha del acuerdo de incoación o inicio delprocedimiento o expediente disciplinario de que se trate.

El instituto de la caducidad deja de tener virtualidad u operatividad una vez que se notifica tempestivamente alinteresado la resolución sancionadora, es decir, una vez ultimada la tramitación del procedimiento disciplinario,y no puede surtir efectos cuando, tras ello, es decir, una vez finalizada la tramitación del procedimientosancionador con la notificación de la resolución adoptada en el mismo, se entra en la fase recursiva en razónde que el interesado interponga recurso de alzada o reposición contra la meritada resolución sancionadora enlos términos previstos en los artículos 73 a 76 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Asimismo, debemos dejar sentado que la resolución sancionadora que ponga fin al procedimiento o expedientedisciplinario debe notificarse al interesado, en la forma al efecto prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica12/2007, dentro de un plazo que no excederá de dos -para las faltas leves- o seis -para las faltas graves ymuy graves- meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o incoación del respectivo procedimientoo expediente disciplinario -artículos 50.6 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007 -, ya que, de transcurrir dichostérminos sin que se hubiera llevado a efecto tempestivamente tal notificación, se producirá la caducidad delprocedimiento o expediente de que se trate. En consecuencia, el "dies ad quem" para el cómputo del plazo decaducidad del procedimiento o expediente sancionador de que se trate será el de la fecha en que se hubierenotificado formalmente al interesado la resolución sancionadora que se hubiera adoptado en aquél.

En definitiva, ninguna razón permite sostener que respecto de los procedimientos ahora incoados en el ámbitode la Guardia Civil para la depuración y eventual sanción de las faltas leves que se enuncian en el artículo9 de la Ley Orgánica 12/2007 , reguladora del régimen disciplinario de dicho Instituto Armado, no debaoperar esa garantía del procedimiento y del propio administrado que es la caducidad, que impide que elexpediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución, y no existiendo disposiciónalguna en la meritada Ley Orgánica que expresamente impida la vigencia de tal garantía en el concreto ámbitoprocedimental de que se trata, debe afirmarse la efectividad de la misma en los procedimientos sancionadorespor falta leve por las mismas razones que han llevado a instaurar esta garantía en relación a los expedientessancionadores incoados por faltas graves y muy graves, y porque cuenta con el sólido respaldo normativo quedimana de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/2007 .

SEXTO.- E, igualmente, hemos de concluir que la declaración de caducidad del procedimiento sancionador deque se trate -ya sea el previsto para las faltas leves o para las graves o muy graves- no implica, en consonanciacon lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del"ius puniendi" haciendo valer en un nuevo o posterior procedimiento -en los términos y con las condicionesque, como a continuación, veremos, reiteradamente ha señalado la Sala Tercera- los actos realizados en elprocedimiento caducado. A tal efecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo havenido, en numerosas Sentencias -27.02 y 21 y 27.03.2006 , 22.06.2007 , 17.03 , 13.05 y 05.12.2008 y 09.02y 21.12.2009 , entre otras- a "reconocer que los procedimientos sancionadores están sujetos a caducidad, sibien precisando, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , que la declaración

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de caducidad del procedimiento no implica la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del ius puniendi en unnuevo procedimiento ( STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 12 de junio de 2003 , casación en interés de ley)".

De manera que la declaración de caducidad del procedimiento sancionador por mor de lo prevenido al efecto enel artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007 -de forma expresa para los incoados por faltas graves y muy gravesy de modo implícito o sobreentendido, como hemos concluido, para los que se instruyan por faltas leves-,no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador -de la clase que corresponda- por los mismoshechos, siempre y cuando la falta de que se trate no hubiera prescrito, teniendo en cuenta a este último efectoque, como dispone el artículo 44.2, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "en los procedimientos en quela Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producirefectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare lacaducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ", efectos que,según el artículo 92.3 de la citada Ley , consisten en que "la caducidad no producirá por sí sola la prescripciónde las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán elplazo de prescripción".

A este respecto, hemos de traer a colación, y hacer nuestro, cuanto se indica en la Sentencia de la Sala Tercerade este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 -R. 3754/2001 -, seguida por la de la misma Sala de 5 deoctubre de 2010 -R. 412/2008 -, cuyo Fundamento de Derecho Octavo reza que "sabemos que la declaraciónde caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotéticainfracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, connitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 ( la caducidad no producirá porsí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducadosno interrumpirán el plazo de prescripción ). Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenarel archivo de las actuaciones (artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de lamisma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciarel nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentosque, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario careceríade sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de estaSala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001 , 22 deoctubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 . b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si sedecide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientesdel expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto,éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que nocabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es,las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, lapersona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de laresponsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones delprocedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez lasmismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstanciasy efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios delprocedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonceshubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todaslas actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues lacaducidad <<sanciona>> el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello,desenvolver sus efectos en perjuicio de éste", añadiendo, en el Fundamento de Derecho Noveno, que "será alacordar la incoación del nuevo procedimiento sancionador (si así llega a acordarse) cuando deberá expresarsecuales son las actuaciones que, con valor de denuncia, dan cobertura a ese acuerdo de incoación. Y, enfin, porque será durante la tramitación del nuevo procedimiento sancionador cuando deberá decidirse, conobservancia de las normas por las que se rige y de la interpretación antes expuesta sobre el significado delmandato <<archivo de las actuaciones>>, qué cabe incorporar a él, y como, de lo ya obrante en el caducado",para finalizar sentando, en el Décimo de tales Fundamentos de Derecho, "que la conformidad a Derecho, o no,de todo lo que se actúe en el nuevo procedimiento sancionador será enjuiciable, si llega el caso, en el recursojurisdiccional que se interponga contra la resolución que le ponga fin".

SÉPTIMO.- Obviamente, en la tramitación de este nuevo -o sucesivos, en su caso- procedimiento disciplinarioque la Administración pueda aperturar -siempre que la falta por la que se incoe no hubiera prescrito- porlos mismos hechos que el que se viniera instruyendo y hubiere caducado jugará también la caducidad, sibien el tiempo invertido por la Administración en la tramitación de este nuevo expediente sancionador no secomputará a efectos de prescripción. Es decir, que la prescripción se interrumpirá durante la tramitación del

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primer -y, en su caso, sucesivo o sucesivos- expediente o procedimiento disciplinario, pero la declaración decaducidad de éste -o del sucesivo o sucesivos, en su caso- produce, ex artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , ladesaparición de los efectos interruptivos del plazo de prescripción que la notificación al interesado del acuerdode inicio o incoación de cualquier procedimiento disciplinario determina a tenor del artículo 21.3 de la LeyOrgánica 12/2007 , pues, como con referencia al artículo 92.4 -actual 92.3- de la citada Ley 30/1992 , afirmanlas Sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 29 de octubre -R. 27/2000 - y 5 de noviembre -R. 31/2000 - de 2001, la prescripción "no resulta interrumpida por los procedimientos caducados", de maneraque, declarada la caducidad del primer expediente sancionador, la prescripción correrá desde la fecha deperpetración del hecho que motivó su incoación hasta la fecha de notificación del acuerdo de incoación delsegundo expediente o procedimiento disciplinario, abarcando todo el plazo -dos o seis meses- de instruccióndel mismo -es decir, del expediente caducado-; y declarada, eventualmente, la caducidad de este segundo-o sucesivos- procedimiento disciplinario, correrá la prescripción desde aquella fecha de perpetración delhecho a la de la notificación del acuerdo de incoación al interesado del nuevo expediente que, de no haberseagotado el plazo prescriptivo, pudiera incoarse, y así sucesivamente hasta que se dicte y notifique, en plazo, laresolución que ponga fin al procedimiento o se agote, sin haber dictado y notificado tal resolución, el términode prescripción.

En definitiva, la notificación al interesado de la apertura de un segundo -o sucesivos- procedimientosancionador determinará la interrupción de los plazos de prescripción que establece para el primer -ycaducado- procedimiento el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , prescripción que volverá a correr yse computará durante todo el tiempo que se haya invertido en la instrucción del primer -o, eventualmente,sucesivos- expediente sancionador respecto al -o a los- que se haya acordado la caducidad.

OCTAVO.- Como ya hemos adelantado, la caducidad del procedimiento sancionador no comporta la perenciónde la acción disciplinaria siempre y cuando el plazo prescriptivo legalmente previsto para la falta de que se trateno haya precluido, lo que, dada la apodíctica declaración que, cual precedentemente ha quedado expresado,formula el Tribunal de instancia en orden al efecto que se sigue del agotamiento del plazo máximo previsto parala tramitación y conclusión del procedimiento disciplinario - de dos meses en este caso, a tenor del artículo50.6 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, Orgánica 12/2007 -, que, a su entender, ysiguiendo lo reiteradamente afirmado por esta Sala desde nuestra Sentencia del Pleno de 14 de febrero de2001 , no es otro que "el de volver a contarse el plazo de prescripción, entendido como volver a computarsede nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda ... desde que se cumplió el tiempo ordenadopara la terminación del expediente", nos obliga a abordar la cuestión del cómputo del plazo prescriptivo quecorresponde en estos supuestos de agotamiento -y consiguiente caducidad- del plazo máximo previsto en laLey Orgánica 12/2007 para la instrucción de los respectivos expedientes -de dos meses para los instruidos porfaltas leves, como hemos visto, conforme al artículo 50.6 y de seis meses para los incoados por faltas gravesy muy graves según el artículo 55, ambos de la tan aludida Ley Orgánica -.

El concreto tema a abordar ahora es, pues, el relativo al cómputo del plazo de prescripción de las faltas levesen el marco de la hoy vigente Ley Orgánica 12/2007 -cuestión que inevitablemente, ha de hacerse extensivaa las faltas graves y muy graves-, una vez agotado el plazo legal previsto para la tramitación del oportunoprocedimiento sancionador, y producida, por ende, la caducidad del procedimiento o expediente ex artículo65.1 de la mencionada Ley Orgánica .

El inciso primero del apartado 2 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica 12/2007 establece, con redacciónidéntica a la del apartado 2 del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , que "el plazo de prescripcióncomenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido". Nada, pues, se innova o modifica en lanueva Ley del régimen disciplinario del Benemérito Instituto en cuanto a que el "dies a quo" desde el que laprescripción comienza a transcurrir y ganarse por el administrado es el de la fecha de perpetración del actoconstitutivo de cualquiera de las faltas configuradas en los artículos 7 a 9 de dicho texto legal que de lugar, ensu caso, a la incoación del procedimiento o expediente sancionador que corresponda.

Con arreglo a la reiterada doctrina de esta Sala, y por las razones que hemos expuesto al referenciarla, el "diesad quem" o término final de la prescripción será la fecha de notificación al interesado de la resolución queponga fin al procedimiento o expediente sancionador, en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 47 dela Ley Orgánica 12/2007 , que no difiere, en lo sustancial, y en lo que a esta cuestión respecta, de lo dispuestoen el apartado 2 del artículo 51 de la Ley Orgánica 11/1991 .

NOVENO.- Sentado lo anterior, en cuanto a la cuestión atinente a la interpretación de la frase "que volverána correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta Ley", referida a los plazos deprescripción, que se contiene en el último inciso del apartado 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007 ,creemos que, no obstante su innegable similitud con el tenor de la contenida en el apartado 3 del artículo68 de la Ley Orgánica 11/1991 -semejanza predicable de los textos íntegros de tales apartados-, no es

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posible concluir ahora, como ya hemos señalado que hizo esta Sala y ha venido manteniendo inveteradamentedesde su ya lejana Sentencia de 20 de noviembre de 1989 -interpretación que, por otra parte, ha sido laque tradicionalmente nos ha merecido tanto el artículo 68.3 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 como elarticulo 22.2 de la vigente Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las FuerzasArmadas , cuyas redacciones resultan ser sustancialmente idénticas, en lo que atañe al cómputo del plazo deprescripción, a la de aquél artículo 21.3-, por lo que se refiere a la meritada Ley Orgánica 12/2007, de 22 deoctubre -a la que, exclusivamente, se contrae esta resolución-, que el efecto que se sigue del agotamiento delplazo máximo previsto para la tramitación y conclusión del procedimiento disciplinario - sean seis meses, en elcaso de los procedimientos sancionadores por faltas graves y muy graves o dos meses, en el de los incoadospor faltas leves, a tenor de los artículos 55 y 50.6, respectivamente, de la Ley Orgánica 12/2007 - es el de volvera contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse, de nuevo e íntegramente,el plazo prescriptivo que corresponda, que en el caso de autos, y dado que estamos ante una falta leve, será, exartículo 21.1 de la tan citada Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, el de seis meses.

En este sentido, con relación a la interpretación de la frase "que volverán a correr" -los plazos de prescripcióninterrumpidos por la notificación al interesado del acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario- que,respecto a la prescripción de toda clase de faltas, se contiene en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007 ,dicha frase debe ser analizada, en su significación gramatical, en el contexto del entero apartado 3 del aludidoartículo 21 en que se inserta, así como en su relación sistemática con el resto de la Ley Orgánica citada deque dicho precepto forma parte.

Y, a tal efecto, el meritado apartado 3 del artículo 21 afirma, de manera imperativa, en su inciso primero,en el que se contiene la primera de las dos oraciones que lo integran, que "los plazos de prescripciónestablecidos en el apartado primero de este artículo" se interrumpirán por "la notificación al interesado delacuerdo de inicio de cualquier procedimiento disciplinario", es decir, desde que el procedimiento sancionadorse dirija contra el presunto responsable con conocimiento del mismo. El verbo transitivo "interrumpir" significa,inequívocamente, en lo que aquí pertine, según el DRAE, "cortar la continuidad de una cosa en el tiempo", esdecir, en este caso, dividir la continuidad en el tiempo de algo -el plazo de prescripción de seis meses fijadopara las faltas leves, de dos años para las graves y de tres años para las muy graves-, separándolo en dospartes, porciones o cantidades.

La interpretación de esta imperativa frase "que volverán a correr" no es, dada su falta de claridad, inequívoca,pues aboca a dudas y, por ende, a resultados hermenéuticos diversos, ya que puede entenderse o interpretarseen varios sentidos y dar ocasión a conclusiones distintas, dado que su significado conviene a cosas diferentes,lo que, desde luego no es propio ni deseable de las normas legales de contenido sancionador. Desde un puntode vista gramatical -y en su relación contextual con el verbo "interrumpir"- dicha frase significa, en relación alcómputo de la prescripción, que la misma retorne o regrese a fluir, pasar o transcurrir, es decir, que se reanudeen el punto donde se había dejado al interrumpirse, reemprendiéndose o siguiéndose, desde ese punto, lo queen él había quedado suspendido, parado, detenido o interrumpido.

El sentido que, hasta ahora, hemos venido dando a la frase de mérito, y al que más arriba se ha hecho referencia-"volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse de nuevo eíntegramente el plazo prescriptivo que corresponda", según la Sentencia del Pleno de esta Sala de 14 de febrerode 2001 -, no es, desde luego, contrario al texto de la norma en que dicha confusa frase se inserta, pero síresulta, ciertamente, ser el más perjudicial para el expedientado, que, una vez finalizado el plazo de dos o seismeses legalmente previsto para la conclusión del expediente sancionador, se encuentra, transcurrido dichoplazo sin que dicho procedimiento haya finalizado, con que ha perdido todo el tiempo de prescripción ganado otranscurrido desde el "dies a quo" -es decir, desde la fecha de perpetración del acto que dio lugar a la incoacióndel expediente por falta leve, grave o muy grave- hasta el momento en que se le notifica el acuerdo de iniciodel expediente, esto es, hasta la notificación formal del acuerdo de incoación del órgano competente a quese refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007 , debiendo reanudarse, de nuevo, el transcurso, en suintegridad, del plazo prescriptivo -de seis meses o de dos o tres años, según se trate de faltas leves, graves omuy graves- para lograr ganar la prescripción extintiva de su responsabilidad disciplinaria.

Esta interpretación tan tenazmente seguida por la Sala reiteramos que no violenta la dicción literal delapartado 3 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica 12/2007 , pudiendo sostenerse, ciertamente, que lafrase a tenor de la cual "los plazos de prescripción establecidos en el apartado" 1 del aludido artículo 21de la misma "volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta Ley" elcorrespondiente expediente disciplinario, comporta que se inicia "ex novo" dicho cómputo, conllevando, deconsuno, dicha iniciación así entendida la extinción del tiempo de prescripción que hasta ese momento hubieraganado el interesado, impidiendo y poniendo fin a la prescripción extintiva de su responsabilidad disciplinariainiciada y no completada por razón de la notificación que se le haga del acuerdo de inicio o incoación del

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procedimiento disciplinario, de modo que aquella porción del fenómeno prescriptivo que ya se había producidohasta el momento de la interrupción del mismo por el inicio del procedimiento sancionador contra el presuntoresponsable y con conocimiento de éste, deviene ineficaz a tal fin, de manera que el plazo prescriptivo quepueda iniciarse de no concluirse tempestivamente -en plazo de dos o seis meses- el respectivo expedientedisciplinario habría de computarse nuevamente desde el principio en su integridad, debiendo, para ganar laprescripción, agotarse dicho plazo en su totalidad. En conclusión, se postularía de esta forma la anulacióndel tiempo de prescripción previo a la aparición de la causa interruptiva determinada por la notificación alexpedientado del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento disciplinario, tiempo del que se hace así"tabula rasa".

DÉCIMO.- Pero es igualmente cierto que esta interpretación que tradicionalmente hemos sostenido conduce,de hecho, a la prolongación más allá de lo debido del procedimiento sancionador, lo que, indubitadamente,desde una perspectiva finalista, contraviene, sin duda, lo que el Preámbulo de la Ley Orgánica 12/2007denomina, con referencia al Título IV de aquella y en relación a "sus disposiciones generales de carácterprocedimental" -las cobijadas en su Capítulo I -, "las garantías y derechos que asisten a los interesados entodos los procedimientos disciplinarios, incluyendo los instruidos por falta leve", siendo así que entre talesdisposiciones generales el artículo 38 de la mentada Ley Orgánica enuncia los "principios inspiradores delprocedimiento" disciplinario, entre los cuales se encuentra el de celeridad, al que deberá aquél ajustarse enorden a posibilitar el ejercicio sin tardanza de la acción disciplinaria, en pro de garantizar, como dispone elartículo 1 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007 , "el cumplimiento de la misión encomendada a la GuardiaCivil de acuerdo con la Constitución y el correcto desempeño de las funciones que tiene asignadas en el restodel ordenamiento jurídico", resultando claro exponente del juego de dicho principio el plazo de dos meses que,para completar el procedimiento sancionador por falta leve a partir del acuerdo de inicio del mismo, fija elapartado 6 del artículo 50 de la nombrada Ley Orgánica .

A mayor abundamiento, el apartado 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica 12/2007 autoriza a "cualquier superior"a adoptar una serie de medidas si "la naturaleza y circunstancias de la falta" que observe "exigen una accióninmediata para mantener la disciplina, evitar un posible perjuicio grave al servicio o a la buena imagen de laInstitución".

Estas exigencias de presteza en el ejercicio de la potestad disciplinaria en que se concreta la facultad decorregir y, ante todo, en lo que aquí interesa, de celeridad o rapidez en la investigación y eventual sanción de lasconductas antidisciplinarias, que es uno de los más característicos particularismos especificantes del régimendisciplinario propio de la Guardia Civil -y de las Fuerzas Armadas-, requiere, en pura lógica, prontitud, sin mermaalguna de las debidas garantías, en la adopción de la resolución del oportuno procedimiento sancionador, loque no parece cohonestarse en modo alguno con una dilación de la tramitación del instruido por falta leve,grave o muy grave hasta extremos que resultan ser claramente contrarios no sólo al propio objeto del régimendisciplinario del Instituto Armado sino también al derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo9.3 de la Constitución -en el que, como señala la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su Sentenciade 29 de julio de 1998, R. 2530/1995 , tienen su asiento "todas las prescripciones que operan en todos losórdenes jurídicos ... ante la necesidad de que el paso del tiempo consolide determinadas situaciones de hechoque no pueden permanecer de modo permanente en la incertidumbre"-, dilación que se produce merced a unainterpretación del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007 que -al abocar a que haya de computarse,de nuevo e íntegramente, el entero plazo de seis meses de la prescripción de las faltas leves, dos años de lasgraves y tres años de las muy graves a partir de la fecha en que el procedimiento debió terminarse, es decir,aquella en la que se produjo su caducidad- conduce a una solución teleológicamente contraria al propósitocardinal que late en el seno de la vigente Ley Disciplinaria del Cuerpo de la Guardia Civil, que no es otro que lainmediata reparación, a través del ejercicio de la potestad sancionadora, de la disciplina quebrantada.

Con la interpretación que se sostiene por el Tribunal "a quo" -conforme, desde luego, a la que inveteradamenteha venido manteniendo esta Sala- de la ambigua frase del apartado 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica12/2007 , según la cual "los plazos de prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo" -de seis meses para las faltas leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves- "volverán acorrer de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta Ley" -dos o seis meses- la tramitacióndel procedimiento sancionador de que se trate, los plazos de prescripción establecidos en el apartado 1 delartículo 21 citado pierden la fijeza que les confiere el ordenamiento jurídico, produciéndose, de facto, en razóndel defectuoso -por ambiguo- tratamiento legal que de dicha manera se confiere a este esencial extremodel régimen disciplinario, innegables perjuicios para la propia disciplina, pues en casos, como el que nosocupa, de faltas leves, la prescripción legal de seis meses de éstas podría llegar a extenderse, por mor de talinterpretación, hasta casi catorce meses -y hasta casi cuatro años y medio en el supuesto de faltas graves yhasta casi seis años y medio en el caso de faltas muy graves-, resultado que, desde luego, no se compadece, enabsoluto, con ese propósito que, como hemos visto, constituye una de las más características peculiaridades

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del régimen disciplinario del Instituto Armado, que es la satisfacción o arreglo de la disciplina conculcada demanera inmediata, seguida o próxima en el tiempo al acto que comporte la quiebra de la misma.

Y, por último, la utilización, en el inciso primero del apartado 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007 ,de la locución según la cual la notificación al interesado del acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario"interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo", omitiendoel empleo de una frase idéntica o similar a la que a continuación figura, desde 1995, en el vigente CódigoPenal -"quedando sin efecto el tiempo transcurrido"-, implica que el legislador disciplinario de 2007 ha queridocontinuar utilizando -como ya desde 1985 ha venido haciendo respecto de las Fuerzas Armadas y desde1991 con relación a la Guardia Civil-, sin variaciones sustanciales, la frase "volviendo a correr" empleadaen el párrafo segundo del artículo 114 del Código Penal de 1973 -que estipulaba que "esta prescripción seinterrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempode la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento"-, frase quefiguraba en el párrafo segundo del artículo 65 de la primigenia Ley de Régimen Disciplinario de las FuerzasArmadas, Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , siendo, según la Sentencia de esta Sala de 20 de noviembrede 1989 , "de igual significado al utilizado por el Código Penal en su art. 114 ". Esta última -la del artículo114 del Código Penal de 1973 - era la dicción que siguió el legislador disciplinario en el artículo 65 de la LeyOrgánica 12/1985 -común, hasta 1991 , a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil- y la que, no obstante lamodificación introducida por el artículo 132.2 del Código Penal de 1995 -cuya redacción reza, a fin de evitar lasdificultades interpretativas que producía el texto del párrafo segundo del artículo 114 del Código Penal de 1973 ,que "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento sedirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paraliceel procedimiento o se termine sin condena", poniendo claramente de relieve el primer inciso de este apartadoque, producido el imprescindible y necesario "acto de intermediación judicial" o "acto de interposición judicialo dirección de la investigación con respecto a determinadas personas" a que se refieren las Sentencias delTribunal Constitucional 63/2005 y de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo 331/2006, de 24 de marzo ,se considera interrumpido el plazo de prescripción del delito de que se trate, "quedando sin efecto el tiempotranscurrido" hasta el momento de la interrupción, por tal causa, de la prescripción-, continúa utilizando ellegislador disciplinario de las Fuerzas Armadas de 1998 y de la Guardia Civil de 2007.

En efecto, el legislador disciplinario de las Fuerzas Armadas de 1998 y de la Guardia Civil de 2007, se abstiene(a diferencia del legislador penal de 1995 y de 2010, que en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por laque se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal -BOE núm. 152, de 23 dejunio de 2010 -, en la actualidad en periodo de "vacatio legis", cuyo Preámbulo, en su apartado IX, justifica laopción -"con el objetivo de aumentar la seguridad jurídica"- "por una regulación detallada del instituto" de laprescripción que se ha llevado a cabo en dicha Ley Orgánica en "la necesidad de precisar el momento de iniciode la interrupción de la prescripción, estableciéndose que ésta se produce, quedando sin efecto el tiempotranscurrido, cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada", dejando, a tal efecto, inalterada,en el apartado 2 del artículo 132 que se modifica, la frase según la cual "la prescripción se interrumpirá,quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamenteresponsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o terminesin condena ...") de introducir una frase -"quedando sin efecto el tiempo transcurrido"- que ponga término ala ambigüedad interpretativa que la anterior propicia, siendo obvio que la dicción literal del precepto penal de1995 -"de una claridad meridiana" según la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo 95/1997,de 27 de enero - no ha sido seguida por el legislador disciplinario de la Guardia Civil de 2007 -ni por el de lasFuerzas Armadas de 1998-, no obstante hallarse ya vigente el Código Penal de 1995, en el artículo 21.3 dela Ley Orgánica 12/2007 -y en el 22.2 de la Ley Orgánica 8/1998 -, lo que no puede interpretarse sino en elsentido de que lo que se ha pretendido en 2007 manteniendo esta dicción -y no siguiendo miméticamente,como en 1985 y 1991, la redacción del entonces vigente Código Penal de 1973 - es, precisamente, separarsede aquella postura que adoptó al respecto el legislador penal de 1995 -y que reafirma el de 2010-, de maneraque el tiempo de prescripción transcurrido desde el momento de ocurrencia o perpetración del hecho típicohasta la notificación al interesado de la incoación del expediente sancionador no quede "sin efecto".

DECIMOPRIMERO.- En definitiva, entiende esta Sala que no resulta ajustado al objeto de la Ley Orgánica12/2007 -a la que, repetimos, se contrae en exclusiva esta resolución- que, mediante aquella interpretaciónhasta ahora mantenida de la frase "que volverán a correr" [los plazos de prescripción], se quiebre la primordialy específica finalidad del régimen disciplinario que en dicha Ley Orgánica se articula, que no es otra que darinmediata y eficaz respuesta a los quebrantamientos de la disciplina que en su seno se produzcan, dandoasí lugar a la ilógica consecuencia de que el incumplimiento por la Administración de su deber de resolvertempestivamente un procedimiento sancionador lleve aparejado para ésta que obtenga, como resultado desu falta de celo en el ejercicio de las facultades que, para el esencial mantenimiento y conservación de la

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disciplina en el seno del Cuerpo de la Guardia Civil, se le otorgan por el legislador, el favorabilísimo efecto deque se inicie un nuevo cómputo de todo el tiempo del plazo de prescripción legalmente fijado a las faltas, y parael encartado, por el contrario, la aflictiva resulta de que pierda irremediablemente todo el tiempo transcurridohasta que la notificación formal de la orden de incoación o inicio del procedimiento disciplinario interrumpióel cómputo de aquél plazo de prescripción.

En consecuencia, la interpretación que, por razón de todo lo expuesto, nos merece la frase "que volverán acorrer" empleada por el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , es la de que la interrupción,por razón de la notificación formal al interesado del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento oexpediente disciplinario, de la prescripción ya ganada no comporta literalmente, ex inciso segundo delapartado 3 del tan aludido artículo 21 de dicha Ley Orgánica , la extinción del tiempo de prescripción quehubiere transcurrido hasta el momento de aquella notificación, sino la separación del lapso temporal ya pasadoo consumido del resto o parte del total del plazo prescriptivo que aún no se hubiere gastado o agotado almomento de llevarse a cabo tal notificación.

Es decir, que, producido el incumplimiento por la Administración sancionadora de su deber de resolvertempestivamente el procedimiento disciplinario en el plazo máximo de dos o seis meses que para ello fijan elapartado 6 del artículo 50 y el artículo 55, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 -con la consecuente caducidadde dicho procedimiento o expediente-, la oración "que volverán a correr", contenida en el segundo incisodel apartado 3 del aludido artículo 21 de dicha Ley Orgánica con referencia al cómputo de los plazos deprescripción, comporta -con dicción que, no por reiterada en las sucesivas normativas de régimen disciplinariode la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, debe dejar de ser calificada como muy poco afortunada porsu falta de claridad-, que el cálculo o la cuenta del tiempo de prescripción se reanuda o continúa a partir delmomento en que quedó interrumpido, sin que, en consecuencia, el tiempo de prescripción transcurrido hastael momento de notificarse al interesado la incoación del procedimiento disciplinario quede sin efecto, es decir,extinguido.

En definitiva, la circunstancia de que el procedimiento disciplinario incoado a virtud de la Ley Orgánica12/2007, de 22 de octubre , se dirija contra el presunto responsable con su conocimiento corta o interrumpe,en los términos que quedaron señalados, la continuidad del plazo de prescripción, pero sin que ello lleveaparejado que quede sin efecto para el cómputo del total plazo prescriptorio el lapso o porción de tiempotranscurrido entre el "dies a quo" y la notificación al encartado de la orden o acuerdo de incoación del expedientesancionador, no quedando tal plazo extinguido por éste hecho, de manera que, una vez transcurrido el plazofijado legalmente para la instrucción del procedimiento sin que éste haya finalizado, y declarada, por ende,su caducidad, será a partir de aquella porción del plazo de prescripción ya ganada desde la que continúe,de nuevo, corriendo o computándose éste, uniendo o sumando a aquella -y nunca dejándola sin efecto- eltiempo invertido en la instrucción del procedimiento sancionador declarado caducado, puesto que, dado que,como hemos dicho anteriormente, la declaración de la caducidad del procedimiento sancionador no implica laprescripción de la falta por razón de la cual aquél se incoe, ni impide el ulterior ejercicio por la Administracióndel "ius puniendi" en un nuevo expediente disciplinario - Sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremode 12.06.2003 y 27.02.2006 , entre otras-, la prescripción no resulta interrumpida por los procedimientoscaducados, de manera que, declarada la caducidad del procedimiento sancionador, la prescripción correrádesde la fecha de perpetración del hecho que motivó su incoación hasta la fecha de notificación del acuerdode incoación del segundo expediente o procedimiento disciplinario que, en su caso, se haya aperturado,abarcando todo el plazo -dos o seis meses- de instrucción del mismo, y así sucesivamente hasta que se dictey notifique, en plazo, la resolución que ponga fin al procedimiento o se agote, sin haber dictado y notificadotal resolución, el término de prescripción.

En suma, como anteriormente hemos dicho, la notificación al interesado de la apertura de un segundo -osucesivos- procedimiento sancionador determina la interrupción de los plazos de prescripción que establecepara el primer -y caducado- procedimiento el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , prescripción que correy se computa durante todo el tiempo que se invierta en la instrucción del primer -o, eventualmente, sucesivos-expediente sancionador respecto al -o a los- que se haya acordado la caducidad. El tiempo invertido por laAdministración en la tramitación de este primero, o sucesivos, en su caso, procedimientos sancionadoresque eventualmente pueda aperturar -siempre que la falta por la que se incoen no hubiera prescrito- y hubierecaducado debe computarse a efectos de prescripción de la falta por la que se haya acordado iniciar dichoexpediente, sumándolo al ya transcurrido desde el momento de perpetración del hecho antidisciplinario hastala fecha de notificación del acuerdo de incoación, pues el efecto interruptivo de los plazos de prescripción quela notificación al interesado de los sucesivos acuerdos de inicio de los procedimientos disciplinarios que seaperturen comporta ex artículo 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007 no puede gozar de virtualidad indefinida por lasconsecuencias tan gravosas que ello comportaría para el expedientado, que podría ver así prolongarse casi "ad

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infinitum" la exigencia de responsabilidad disciplinaria por parte de una Administración tan poco diligente en elcumplimiento de los plazos que la Ley le confiere para la exigencia de dicha responsabilidad al administrado.

DECIMOSEGUNDO.- Independientemente de lo hasta aquí expuesto, es lo cierto que, en el caso de autos,y conforme a cuanto hemos indicado en relación con la apreciación del instituto de la caducidad en losprocedimientos sancionadores por falta leve que se instruyan en el ámbito de la Guardia Civil, el plazo de dosmeses previsto para la tramitación del procedimiento disciplinario instruido al Guardia Civil Don Juan Enriqueno llegó a consumarse.

Como se desprende de la propia Sentencia impugnada, el hecho sancionado tuvo lugar el 24 de febrero de2008, mientras que el procedimiento disciplinario núm. MEL 008/08 se inició por acuerdo de fecha 3 de marzode 2008 -folios 3 a 5 del expediente-, finalizando mediante resolución de 31 de marzo siguiente -folios 16 a19 del procedimiento-, que ese mismo día fue notificada - folio 16- al hoy recurrente, habiéndose invertido,por consiguiente, desde el 3 de marzo anterior, veintiocho días en la tramitación del aludido procedimientodisciplinario, contados desde el acuerdo de inicio -artículo 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007 -.

Por resolución del Teniente General Director Adjunto Operativo del Cuerpo de 4 de junio de 2008 -folios24 y 25 del expediente-, notificada al interesado el 19 de junio siguiente -folio 24-, se anuló la resoluciónsancionadora de 31 de marzo anterior, dictándose, tras diversos trámites, el 27 de junio de 2008 -folios 34 a 38del procedimiento-, nueva resolución sancionadora, que fue notificada al expedientado el 4 de julio siguiente-folio 34-.

Y aunque nada tenga que ver al respecto, hemos de poner de relieve que yerra el Tribunal de instancia al afirmar,sin duda por un "lapsus calami", en la relación de datos que le sirven de base para valorar la viabilidad y alcancede la caducidad del procedimiento sancionador, único motivo de impugnación alegado en la demanda, que"el día 29 de junio de 2008 el sancionado interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución de 27 dejunio de 2008", pues, como resulta del folio 39 de las actuaciones, tal recurso se interpuso el 29 de julio de2008; e, igualmente, yerra, indudablemente por la misma causa, al datar en dicha relación como el 29 de juniode 2008 la fecha en que, por el Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo del Cuerpo, se dictó laresolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto -el 29 de julio de 2008- por el Guardia Civil DonJuan Enrique , puesto que, realmente, según se infiere del folio 41 del expediente, dicha resolución se adoptópor aquella autoridad el 29 de octubre de 2008.

No es posible computar, a estos efectos de caducidad, el tiempo transcurrido desde el 31 de marzo de 2008,día en que se notificó al interesado la resolución de dicha fecha que puso término al procedimiento, al 4 dejunio siguiente, fecha esta última en que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto, se adoptó laresolución acordando anular la de 31 de marzo de 2008 antedicha, retrotrayendo las actuaciones al momentoinmediatamente posterior a la práctica de las diligencias probatorias, y ello por cuanto que el instituto dela caducidad deja de tener virtualidad u operatividad una vez que se notifica tempestivamente al interesadola resolución sancionadora, y no puede surtir efectos cuando, tras ello, es decir, finalizada la tramitación delprocedimiento disciplinario con la notificación de la resolución adoptada en el mismo, se entra en la faserecursiva, pues, como hemos dicho anteriormente, el "dies ad quem" para el cómputo del plazo de caducidaddel procedimiento o expediente sancionador de que se trate será el de la fecha en que se hubiere notificadoformalmente al interesado la resolución sancionadora que hubiere recaído en aquél.

Así pues, cuando la resolución sancionadora definitiva de 27 de junio de 2008 se notificó al interesado el 4 dejulio siguiente habían transcurrido desde el 4 de junio de dicho año -fecha en que se acordó, por resolución delTeniente General Director Adjunto Operativo del Cuerpo, estimar parcialmente el recurso de alzada interpuestocontra la resolución sancionadora de 31 de marzo anterior, con retroacción de las actuaciones al momentoinmediatamente posterior a la práctica de las diligencias de prueba- treinta días, que sumados a los veintiochodías consumidos entre el 3 y el 31 de marzo de dicho año hacen un total de cincuenta y ocho días invertidosen la tramitación del procedimiento, de manera que, conforme a este cómputo, no llegó a agotarse el plazode dos meses para producir la caducidad desde el acuerdo de inicio del procedimiento hasta la notificación alinteresado de la resolución que puso definitivamente fin a aquél, plazo que, según hemos dicho, establece, deforma implícita o sobreentendida, el artículo 50.6 de la Ley Orgánica 12/2007 como término de caducidad delas faltas leves cuya comisión se conmina en el artículo 9 de la meritada Ley Orgánica del régimen disciplinariode la Guardia Civil vigente.

DECIMOTERCERO .- Y, por otra parte, de acuerdo con cuanto hemos señalado en relación con el cómputo delos plazos de prescripción en los procedimientos sancionadores instruidos en el ámbito de la Guardia Civil conarreglo a la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en el sentido de que la cuenta del tiempo de prescripciónse reanuda o continúa a partir del momento en que quedó interrumpido, sin que, en consecuencia, el tiempode prescripción transcurrido hasta el momento de notificarse al interesado la incoación del procedimiento

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disciplinario quede sin efecto, es decir, extinguido, en el caso de autos, desde el 24 de febrero de 2008 -fechade perpetración de los hechos sancionados- hasta el 4 de julio siguiente -fecha en que se notificó al interesadola resolución de 27 de junio de 2008-, no había transcurrido, ni por asomo, el plazo de seis meses que, para laprescripción de las faltas leves, se establece en el artículo 21.1 de la antedicha Ley Orgánica .

En efecto, en el caso que nos ocupa los hechos sancionados se cometieron el 24 de febrero de 2008 -"dies aquo"- y la orden de incoación del procedimiento disciplinario por falta leve núm. MEL 008/08, del Teniente JefeAccidental de la Compañía Fiscal de Melilla, es de 3 de marzo siguiente, siendo notificada ese mismo día alexpedientado; es decir, que la interrupción del plazo prescriptivo se produjo, ex artículo 21.3 de la Ley Orgánica12/2007 , por la notificación al interesado, el mismo día 3 de marzo de 2008, del acuerdo de inicio o incoaciónde dicho procedimiento disciplinario cuando ya se habían consumido siete días de dicho plazo.

Volvió a correr el plazo de prescripción desde el 31 de marzo de 2008 -fecha en que se notificó al interesado laresolución sancionadora de ese mismo día- al 19 de junio siguiente, fecha, esta última, en la que se notificó alhoy recurrente la resolución del Teniente General Director Adjunto Operativo del Cuerpo de 4 de junio de 2008por la que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Guardia Civil Don Juan Enrique ,se anulaba la resolución sancionadora de 31 de marzo anterior, lo que hace un total de setenta y nueve días,que, sumados a los siete anteriores, hacen un total de ochenta y seis días.

En consecuencia, cuando la resolución sancionadora definitiva de 27 de junio de 2008 se notificó al interesadoel 4 de julio siguiente había transcurrido, tan solo, un total de dos meses y veintiséis días, no habiéndose,por consiguiente, agotado, en modo alguno, como antes dijimos, desde el 24 de febrero de 2008 -fecha deperpetración de los hechos sancionados- hasta el 4 de julio siguiente, el plazo de seis meses que para laprescripción de las faltas leves se establece en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ,del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Procede, por razón de lo expuesto, desestimar el motivo, y, por ende, el recurso.

DECIMOCUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar,conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/5/2010, interpuesto por elGuardia Civil Don Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ángel PalmaCrespo, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Fernández Lupiañez, contra la sentencia dictada por eltribunal militar territorial segundo con fecha 16 de octubre de 2009 , por la que se desestimó el recursocontencioso-disciplinario militar ordinario núm. 1/09, deducido ante dicho órgano judicial por el citado GuardiaCivil contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil de 29 deoctubre de 2008, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolucióndel Capitán Jefe de la Compañía Fiscal de Melilla de 27 de junio anterior, recaída en el Procedimiento Oral porFalta Leve núm. MEL 008/08, por la que se impuso a dicho Guardia Civil la sanción de pérdida de dos díasde haberes como autor de una falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007,de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la negligencia o inexactituden el cumplimiento de los deberes u obligaciones, así como la falta de rendimiento en el desempeño delservicio habitual", Sentencia que confirmamos, y, con ello, la sanción impuesta al recurrente en el procedimientosancionador del que trae causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:21/12/2010

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JURISPRUDENCIA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA,D. Francisco Menchen Herreros Y D. Benito Galvez Acosta, A LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE2010 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 201/05/2010.

Con las deferencias de rigor hacia los Magistrados que comparten la argumentación en que se sustenta lacitada Sentencia, expresamos nuestro desacuerdo con parte de los Fundamentos Jurídicos y de las razonesque en ellos se contienen; sin cuestionar el sentido del fallo en cuanto que se corresponde con el criteriomayoritario de la Sala, del que participamos.

Por consiguiente, el presente Voto particular tiene carácter concurrente, porque se contrae a los términos enque está expuesta la fundamentación jurídica; discrepancia que pasamos a exponer en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO.

De acuerdo con los correlativos de la Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1.- No hacemos objeción respecto de los tres primeros, ni del quinto, ni del decimosegundo y decimocuarto;discrepando de los restantes.

2.- Previamente a expresar nuestro parecer, hay que decir que sobre la materia de la caducidad de losprocedimientos sancionadores según LO. 12/2007, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, reunido el día19.10.2010 en los términos y a los efectos previstos en el art. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , adoptólos siguientes Acuerdos:

"Primero: La caducidad también surte efectos en el específico ámbito procedimental sancionatorio de las faltasleves del art. 9 de LO. 12/2007 .

Segundo: La declaración de caducidad no implica la prescripción de la falta, ni impide el ulterior ejercicio dela acción disciplinaria en un nuevo procedimiento, siempre que la falta de que se trate no hubiera prescrito.

Tercero: La declaración de caducidad determina que el plazo de prescripción de la falta se compute desde quese produjo el hecho que motivó la incoación del procedimiento. La notificación de la incoación, en su caso, deun segundo o ulterior procedimiento para la sanción del mismo hecho dará lugar a la interrupción del plazoprescriptivo, y así sucesivamente mientras perviva la acción disciplinaria.

Cuarto: Superado el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores, se alza la suspensión delplazo presciptivo cuyo cómputo inicial deberá efectuarse desde la fecha de comisión del hecho disciplinario,interpretándose en tales términos la expresión legal "que volverán a correr", del art. 21.3 LO. 12/2007 .

Quinto: En el supuesto previsto en el art. 65.2 c) LO. 12/2007 , sobre suspensión del plazo de caducidad, elConsejo Superior de la Guardia Civil debe emitir su informe en tiempo prudencial y, tanto éste como el informedel Consejo de la Guardia Civil (ex art. 64.1 ), deberán ser motivados.

La duración del plazo de suspensión por tiempo máximo legal de seis meses, ha de ser proporcionado a lafinalidad objetivamente previsible del trámite a practicar".

3. La primera ocasión en que la Sala se ha planteado, en Pleno jurisdiccional previsto en el art. 197 dela Ley Orgánica del Poder Judicial , la aplicación al caso de aquellos criterios de la Sala General, ha sidoprecisamente con motivo de la resolución del Recurso de Casación a que la presente Sentencia se contrae,que fue formalizado conforme a un solo motivo casacional en virtud del cual la representación del recurrentepretende que se declare la caducidad del procedimiento sancionador en que se apreció la comisión de unafalta leve, según lo previsto en LO. 12/2007, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, anulando ydejando sin efecto la Sentencia de instancia en que se declaró la inaplicabilidad de dicho instituto en el ámbitode las faltas leves.

Vinculado a esta cuestión principal se suscitó también la posible computación a efectos de caducidad deltiempo invertido en la tramitación del Recurso de Alzada, deducido por el encartado frente a la Resoluciónsancionadora.

Estos, y no otros, han sido los términos del debate jurídico planteado ante nosotros, y a su congruente yprecisa respuesta debió ceñirse nuestra argumentación contenida en la Sentencia a que nos referimos. En laque, por consiguiente, resulta innecesario tratar cuestiones ajenas a la controversia casacional, como sucedecon la posible incoación del nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo prescriptivo, en los casos deapreciarse la caducidad del anterior, y las condiciones y requisitos a que debe atemperarse para su validez unhipotético ulterior expediente con el mismo objeto. (Fundamento de Derecho Sexto).

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JURISPRUDENCIA

Igual ocurre con el cómputo de la prescripción de las infracciones disciplinarias (Fundamentos de DerechoOctavo, Noveno, Décimo y Undécimo), que al margen de su vinculación a la caducidad apreciada - que no esel caso - queda fuera del debate y de la congruente contestación por nuestra parte.

4. Al compartir, como sostuvimos en Sala General y en el Pleno jurisdiccional de que dimana la presenteSentencia, la operatividad del instituto de la caducidad también en el ámbito de los procedimientossancionadores seguidos por la comisión de faltas leves, en el ámbito disciplinario de la Guardia Civil reguladopor LO. 12/2007, la mayoría de la Sala estuvo de acuerdo con que el fundamento de la interpretaciónintegradora que se hacía en la materia, llenando el vacío dejado al respecto por el legislador, radicaba enargumentos extraídos solo de la misma Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, y en concreto a partir de lanovedosa regulación de la caducidad expresamente prevista para las faltas graves y muy graves; la identidadde razón que hacía extensible a las de leve entidad el mismo tratamiento, armonizando así la disparidad delsistema; y la propia intención del legislador exteriorizada con el sensible aumento del nuevo plazo prescriptivoprevisto ahora para las faltas leves.

Se reparó en que el argumento derivado de lo dispuesto en el art. 21.3 LO. 12/2007 , sobre el efecto de la noconclusión tempestiva del procedimiento sancionador en cuanto a volver a correr los plazos de prescripción,según venimos sosteniendo al menos desde nuestras Sentencias de 14 y 26 de febrero de 2001 , no constituíaobstáculo legal insalvable para apreciar la caducidad en las faltas leves, por cuanto que lo dicho con caráctergeneral en este último precepto, quedaba luego contradicho por lo establecido en el art. 65.1 . sobre producciónde la reiterada caducidad, ciertamente que referido ahora a las faltas graves y muy graves. De mantenerse eldistinto régimen sobre la literalidad de los preceptos citados de la LO. 12/2007 , ello conduciría a hacer de peorcondición a los autores de infracciones de menor entidad, en cuyos supuestos la consecuencia que se seguiríadel incumplimiento por la Administración militar, de observar la garantía que representa el plazo de tramitacióny conclusión notificada del expediente, consistiría en el beneficio para ésta de ver incrementado en dos mesesel plazo prescriptivo, de manera que la sanción podría imponerse superado el tiempo de prescripción sinhaberse interrumpido su curso por la iniciación de un nuevo procedimiento.

5. Nuestra discrepancia con los argumentos empleados para fundamentar el criterio plasmado en el primero delos Acuerdos del Pleno no jurisdiccional celebrado el 19.10.2010, se contrae a la reiterada cita que se hace enel Fundamento de Derecho Cuarto de determinada jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo(básicamente la que se contiene en la Sentencia de 27.02.2006 y posteriores en el mismo sentido), según lacual, y en lo que a estas consideraciones interesa, la caducidad operaría sin excepciones respecto de cualquierprocedimiento sancionador, en aplicación de lo dispuesto con carácter general en la Ley 30/1992 , tras lareforma operada por Ley 22/1993, (Disposición Adicional Tercera ), conforme a la que los procedimientospara el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General delEstado, se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por lo previsto en dicha Ley 30/1992 que resultaaplicable con tal carácter supletorio según lo dispuesto en su art. 44.2 en materia de caducidad.

De dicha doctrina, que se incorpora a nuestra Sentencia sin matizaciones que nos parecen necesarias, resultaque la misma podría ser transpuesta al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, efecto que excluimosexpresamente en la Sala General, y asimismo podría trasladarse respecto del anterior régimen disciplinario dela Guardia Civil, lo que en ningún momento se tomó en consideración en dicho Pleno y que en ambos casoshemos venido excluyendo, según nuestra jurisprudencia que fue recordada en el desarrollo de la Junta Generalde la Sala, por razón de que existiendo norma específicamente aplicable contraria a la caducidad (vid. arts. 25.1Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, y 68.3 Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio ), no habría necesidad deacudir al dicho régimen supletorio de la Ley 30/1992 . En cuanto al Cuerpo de la Guardia Civil, además, nuestrajurisprudencia es constante en negar la apreciación de la caducidad en los procedimientos sancionadores,por cualquier falta, seguidos con anterioridad a la vigencia de la LO. 12/2007, y ello ni siquiera en aplicaciónretroactiva de la norma favorable según el Régimen Transitorio previsto en su Disposición Transitoria primera .

6. De manera que, en opinión de quienes suscriben el presente Voto particular, en la fundamentación de lapresente Sentencia debe prescindirse, tanto de las consideraciones que se hacen en los Fundamentos Sexto,Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo, como de los argumentos basados en la citada jurisprudenciade la Sala 3ª de este Tribunal (Fundamento Cuarto) por no ser en ningún caso necesaria su invocación paradecidir este Recurso de Casación, y no excluirse de lo expuesto en el Fundamento Cuarto la incompatibilidadcon nuestra jurisprudencia contraria a la apreciación de la caducidad en el ámbito de las Fuerzas Armadas,según LO. 8/1998, y de la Guardia Civil, según LO. 11/1991.

7. Concluimos reiterando el carácter concurrente del Voto particular que formulamos, por estar de acuerdocon la parte dispositiva de la Sentencia que desestima el Recurso de Casación.

Madrid, 21 de diciembre de 2010.

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JURISPRUDENCIA

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:21/12/2010

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Javier Juliani Hernan A LASENTENCIA DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSODISCIPLINARIO NUMERO 201/5/2010.

Formulo el presente voto particular porque, aun mostrándome de acuerdo con la decisión de la Sala y el sentidodel fallo que en ella se expresa al desestimar el recurso, discrepo respetuosamente de la opinión de la mayoríade la Sala, como así lo hice constar en el Pleno no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2010, de la decisiónde considerar aplicable la caducidad al procedimiento disciplinario establecido para las faltas leves por la LeyOrgánica 12/2007, de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por considerar - como lo haceel Tribunal de instancia en la sentencia que es objeto del presente recurso-, que el instituto de la caducidadha de quedar limitado a los procedimientos sancionadores que se sigan por la comisión de faltas graves ymuy graves, de forma que el régimen de los procedimientos por falta leve regulado por la referida Ley Orgánica12/2007 sigue siendo ajeno a los efectos generales que para la caducidad se establecen en el artículo 44.2 dela Ley 30/1992 , al entender que así lo ha querido el legislador en la nueva norma disciplinaria de la Guardia Civil.

PRIMERO.- Ciertamente la Ley Orgánica 12/2007 , al regular el procedimiento que ha de seguirse para lacorrección de las infracciones previstas en la misma, sitúa en su Título IV dos procedimientos disciplinariosdistintos: uno, cuyas normas específicas se contienen en el Capitulo segundo, referido a las faltas leves, yotro, para las faltas graves y muy graves, contenido en el capítulo tercero; aunque previamente, y en un primercapítulo, se integren las disposiciones generales que son aplicables a ambos procedimientos.

Pues bien, el legislador -lejos de regular el instituto de la caducidad en las normas previas de carácter caráctergeneral que se extienden tanto a los expedientes por falta leve, como aquéllos que se tramiten por faltasgraves y muy graves- lo incluye únicamente entre las normas específicas referidas a los expedientes instruidospor faltas graves y muy graves, haciéndose referencia únicamente a la caducidad en el artículo 65 de la LeyOrgánica 12/2007, en el que, en su apartado 1 , después de señalar que "la resolución a la que se refiereel artículo 63 de esta Ley y su notificación, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis mesesdesde la fecha del acuerdo de incoación del expediente", se recoge en un inciso final del mismo apartado, que"transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente".

Por el contrario, en el capítulo II, que regula en los artículos 50 y 51 las normas específicas del procedimientopor faltas leves, nada se contiene que haga mérito a la caducidad, sin que nos quepa aventurar que ello -o lafalta de mención en las normas comunes- se debe a un olvido o descuido del legislador, sino todo lo contrario.

Efectivamente, ante tal silencio, entiendo que no pierde vigencia la constante doctrina seguida por esta Saladesde la aludida sentencia de Pleno de 14 de febrero de 2001 , expresamente mencionada también en lasentencia de la que ahora discrepo.

En aquella lejana Sentencia de hace casi diez años, se recogía lo que ya se había puesto de manifiesto enresoluciones anteriores de esta Sala (Sentencias de 10 de septiembre de 1996 , 10 de enero y 7 de febrero de1997 y 24 de noviembre de 1998 ), significándose que "a propósito de la caducidad del Expediente sancionadores doctrina inconcusa de la Sala (recientemente S.S. 21.02.2000 y 10.04.2000 ) que el régimen disciplinarioespecífico de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, es ajeno a los efectos generales que se predican de lacaducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores; y se reitera ahora que no resulta aplicable lodispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Del Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común (según reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero )sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el art. 92 "; añadiéndose a continuación que "noes aplicable en función de la especialidad salvada expresamente por la dicha Ley 30/1992, en su DisposiciónAdicional 8ª y en su art. 127.3 ".

Tal doctrina se confirmó inmediatamente en Sentencia de 26 de febrero de 2002, en la que se reiteraba que"en el expediente disciplinario militar no se produce la caducidad en la forma en que se regula en el artículo44.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ", y ha sido pacíficamente mantenida hasta ahorarespecto de las Leyes Orgánicas 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil y 8/1998,de 2 diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin que haya de ser modificada respecto delprocedimiento a seguir en las faltas leves en la regulación que de éste se hace en la Ley Orgánica 12/2007 ,confirmándose así que el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento por faltas leves noproduce otro efecto que el de volver a correr de nuevo los plazos de prescripción.

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JURISPRUDENCIA

Efectivamente considero que, al no extenderse por el legislador expresamente al procedimiento para las faltasleves de la Ley Orgánica 12/2007 la caducidad, en nada debe variar -en mínima coherencia de nuestra doctrina-la interpretación que, al silencio de la Ley, se ha venido ofreciendo hasta ahora por la Sala en la aplicaciónde la derogada Ley Orgánica 11/1991 , y se ha de seguir manteniendo en la aplicación de la Ley Orgánica8/1998 , todavía vigente, pues ambas se encuentran hueras de mención alguna a la caducidad, sin que resultenconvincentes los demás argumentos que ahora se esgrimen por la mayoría de la Sala para proclamar talcambio de criterio.

Tampoco la exposición de motivos de la nueva norma disciplinaria, que se invoca por la mayoría, permiteentender -por el simple hecho de que la caducidad pudiera ser uno de esos "conceptos hasta ahora inéditos enel ámbito disciplinario militar" a los que se da entrada- que necesariamente deba ser aplicada a la tramitaciónde los expedientes por faltas leves. Antes al contrario, reconoce el legislador en el preámbulo de la Ley queha tenido en cuenta los diferentes pronunciamientos judiciales de esta Sala, y ello nos lleva a afirmar quela carencia de regulación de la caducidad en las normas comunes que rigen los distintos procedimientosdisciplinarios y la falta de mención que se hace a la misma en los expedientes por falta leve, no se debe aun involuntario error del legislador, sino que muy al contrario su intención evidente era la de no extender talinstituto de la caducidad a la tramitación de las infracciones menores.

Tal propósito del legislador se evidencia al examinar la sistemática de la nueva norma disciplinaria, pues comosin duda se desprende del propio artículo 65.1 de la Ley , antes transcrito, la caducidad la refiere exclusivamenteal plazo de seis meses - establecido sólo para el procedimiento por faltas graves y muy graves-, al precisarinmediatamente de fijarlo, que "transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente". En estesentido, en el Capítulo III del Título IV de la Ley 12/2007 , en el que se contienen las normas específicas queregulan el procedimiento por faltas graves y muy graves, se establecen aquéllas -como las complementariasde determinados expedientes del artículo 64 o la suspensión del propio plazo de caducidad del mismo artículo65 - que están claramente ordenadas a dicho procedimiento por faltas graves y muy graves, sin que resultenlógicamente tampoco extensibles al procedimiento específico dictado para las faltas leves.

Por otra parte, no resulta argumento decisivo el dato de la ampliación del tiempo de prescripción en las faltasleves, que se invoca por la mayoría de la Sala en la sentencia, pues tal plazo resulta breve (seis meses), frenteal plazo de prescripción de las faltas graves (dos años) y muy graves (tres años). Lo trascendente en todo casono es tal, sino el plazo de dos meses ahora fijado para la tramitación de los expedientes por falta leve, que ha decalificarse de escaso, al tener que completarse aquélla a través de un procedimiento escrito en el que se prevéuna cierta complejidad (posibilidad de recusación del instructor, proposición y práctica de prueba testifical ydocumental, y alegaciones del expedientado), sin duda alejada del sencillo "procedimiento preferentementeoral" que se regulaba en la derogada Ley Orgánica 11/1991 y sigue vigente en la Ley Orgánica 8/1998 , y sedesarrollaba en el mismo plazo.

Finalmente, discrepo -como la mayoría de la Sala en este caso- de la reiterada referencia que se hace a lasentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2006 en relación al artículo 425.6de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que "la propia fijación de un plazo máximo para resolver ....puedaconsiderarse como una implícita invocación del instituto de la caducidad", pues tal argumento hubieraresultado también válido respecto de la interpretación efectuada por esta Sala de lo Militar en la aplicación delos procedimientos disciplinarios de las Leyes Orgánicas 11/1991 y 8/1998, en las que se contenían para losprocedimientos por faltas graves y muy graves plazos de tramitación específicamente fijados, sin que nuestradoctrina, desde que fue conocida y nos fue alegada dicha sentencia, se haya visto modificada por el cambiode criterio sentado por la mayoría de la Sala Tercera en ese momento.

Ciertamente, el Pleno de la Sala Tercera en la Sentencia indicada concluía que "la superación del plazo máximopara resolver previsto en la norma debe llevar aparejada la caducidad del procedimiento", significando acontinuación que "no es obstáculo a la anterior conclusión el que en la regulación del régimen disciplinariode jueces y magistrados contenida en Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 414 a 427 ) no aparezcaexpresamente mencionada la caducidad del procedimiento, pues ya hemos visto que tampoco queda excluiday sí, más bien, implícitamente admitida. Y, en todo caso, la efectiva aplicación del instituto de la caducidaden este ámbito se produce por aplicación de la Ley de Procedimiento Común, a la que expresamente atribuyeese carácter de norma supletoria el artículo 142.1 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial al que ya noshemos referido".

Sin embargo, no se ha planteado -como también señala el anterior voto concurrente-, ni se trata, de adherirseen esta sentencia al cambio de criterio que en su momento se adoptó por la mayoría de la Sala Tercera deeste Tribunal Supremo, sino de reiterar nuestra propia doctrina sobre la cuestión, dada la especificidad de lasnormas disciplinarias por esta Sala interpretadas, sin que ahora, para extender la aplicación de la caducidad a

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JURISPRUDENCIA

los procedimientos por faltas leves, se pretenda -en definitiva- argumentar en contra de la inalterada posturade esta Sala antes y después del invocado cambio de criterio de la Sala Tercera.

SEGUNDO.- En cualquier caso, deseo mostrar mi adhesión a lo expresado en los apartados 5 y 6 del votoparticular que me antecede, para así conformar la opinión mayoritaria de la Sala respecto de lo que allí seexpresa.

En cualquier caso, es mi deseo manifestar expresamente, y por lo que se refiere a la expresión "volver a correr",mi oposición a que se reinterprete ahora en la sentencia de la que discrepo de forma diferente a la mantenidapor la jurisprudencia de la Sala.

Hay que recordar que también en la citada sentencia de 14 de febrero de 2001 del pleno, se declaraba queera doctrina de esta Sala "que el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para la tramitación yconclusión del Expediente, de seis meses en el presente caso, es el de volver a contarse el plazo de prescripciónde la falta, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda,que en las faltas muy graves es de dos años, y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminacióndel expediente; momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el periodo de prescripción".

Tal doctrina, reiterada hasta la actualidad, venía de nuestra ya muy lejana sentencia de 20 de noviembre de1989 , en la que se decía:

"La interrupción de la prescripción, prolíficamente estudiada tanto por la doctrina científica como por lajurisprudencia, conlleva, lo mismo en Derecho Civil que en Derecho Penal (con extensión naturalmente alDerecho Penal Militar cuyo Código no contiene ninguna norma especifica al respecto y por tanto es de aplicar,por imperativo de su artículo 5º, el 114 del Código Penal Común), conlleva, repetimos, la extinción de laprescripción que hasta ese momento se estaba produciendo, es decir impide y pone fin a una prescripcióniniciada y lógicamente no completada, de modo que hace ineficaz aquella porción del fenómeno prescriptivoque ya se había producido hasta el momento de la interrupción. Otro plazo prescriptivo que pueda iniciarsehabrá de computarse desde el principio."

En este sentido se precisaba por la Sala, que en el artículo 65 de la Ley Disciplinaria Militar ya se empleabanlocuciones expresivas de ese efecto extintivo del tiempo anterior de prescripción, cuando literalmente se decía"volviendo a correr el tiempo", de igual significado al utilizado por el Código Penal en su artículo 114 , queestablecía que "el término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido eldelito", señalando a continuación, que "esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirijacontra el culpable, volviendo a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice elprocedimiento".

Ha de significarse que, posteriormente, en el artículo 132.2 del Código Penal de 1995 , se establece que "laprescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido , cuando el procedimiento se dirijacontra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice elprocedimiento o se termine sin condena". Por lo que -y esto es lo que resulta realmente sustancial- el efectode la interrupción de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal -y por extensión enla disciplinaria, según nuestra doctrina-, siempre ha sido el de producir la pérdida del tiempo de prescripciónganado, sin que quepa modificar tal criterio sobre la base de una interpretación gramatical que resulta al menosdiscutible.

Así, recientemente, en sentencia del pleno de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 , se ha vuelto a reiteraresta interpretación de la frase "volver a correr", concluyéndose que "es doctrina asazmente reiterada por estaSala (Sentencias, entre otras, de 21.02.2000 ; 10.04.2000 ; 19.04.2000 ; 14.02.2001 ; 24.09.2001 ; 11.02.2003 ;27.05.2003 ; 03.06.2003 ; 24.11.2003 ; 26.01.2004 ; 10.11.2005 ; 03.07.2006 y 27.12.2007 ), y conforme anuestro ordenamiento constitucional, que 'el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para latramitación y conclusión del Expediente es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendidocomo volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda' -que en las faltasgraves, como sucede con la presente, es de seis meses-, y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado parala terminación del Expediente, momento éste último a partir del cual comienza a correr de nuevo, y por entero,el período de prescripción".

Y tal criterio se mantuvo en dicho pleno, aunque se produjera un voto particular suscrito por dos Magistradosen el que se interesaba la evolución de la doctrina de la Sala en el sentido que ahora se intenta introducir -sin necesidad, como entiende la mayoría de la Sala- en la argumentación de la Sentencia objeto del presenterecurso de casación.

Aunque la cuestión pueda no tener trascendencia práctica respecto de los procedimientos caducados, pueséstos, como señala el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , "no interrumpirán el plazo de prescripción", considero

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JURISPRUDENCIA

-junto con los otros tres magistrados de la Sala, que también formulan voto particular concurrente- que laargumentación sobre la interpretación de la frase "volver a correr" (en los términos en que se plantea enla Sentencia de la que discrepo), así como las otras cuestiones a las que se refiere dicho voto particularconcurrente, es ajena a la controversia casacional y debe prescindirse de ella, por incompatibilidad clara conla jurisprudencia sentada por la Sala en este punto, lo que directamente repercutiría en la interpretación delinstituto de la prescripción en las Leyes Orgánicas 11/1991 y 8/1998.

Madrid, 21 de diciembre de 2010.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.Fernando Pignatelli Meca , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo quecomo Secretario, certifico.

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