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CONSEJO GENERAL DE LA ARQUITECTURA TÉCNICA DE ESPAÑA
Paseo de la Castellana, 155, 1º 28046 MADRID
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Rgtº. Sª. Nº.: 359
STC DE 25 DE MAYO DE 2017 SOBRE LEY ÓMNIBUS DE GALICIA
La STC de 25 de mayo de 2017 estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad (nº
8260/2010) promovido por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley
Ómnibus gallega (Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para
su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior).
La Ley recurrida había modificado, entre otras, tanto la ley de colegios profesionales de Galicia, como
varias leyes de creación de diferentes colegios profesionales de Galicia: de Logopedas; de Ingeniería
Técnica en Informática; de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología; de Ingeniería en
Informática; de Higienistas Dentales; de Ingenieras e Ingenieros Químicos y de Detectives Privados
y Privadas.
La sentencia estima en recurso en la medida en que La ley gallega de Colegios se apartaba de la
legislación básica estatal. Y estructura el fallo en tres apartados:
1. El primero era la exigencia de una comunicación previa específica a los profesionales
comunitarios desplazados temporalmente para el ejercicio profesional en Galicia, en
la medida en que la Ley estatal de Colegios prevé que basta una única comunicación para ejercer
en todo el territorio nacional y no admite la exigencia de comunicaciones previas adicionales
para ejercer en una parte del territorio.
2. El segundo caso es una regla especial para la colegiación obligatoria de profesionales al
servicio de las administraciones públicas referida a los profesionales sanitarios (que
estarían obligados a colegiarse para la realización de actos profesionales que tengan como
destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Público de Salud de Galicia, así como
también para el ejercicio de la actividad privada). El TC declara su inconstitucionalidad en la
medida en que corresponde a la competencia básica del Estado el establecimiento de los
supuestos de colegiación obligatoria.
3. El tercer y último caso se refiere al régimen del visado colegial. Es relevante la declaración
que efectúa el TC, para fundar su resolución y aplicar su doctrina previa sobre el orden
constitucional de distribución de competencias en materia de colegios profesionales, de que la
función de visado colegial se debe entender comprendida entre las funciones públicas
de la institución colegial, lo que permite afirmar el carácter básico de la regulación de los
visados en tanto que función atribuida a los Colegios en la competencia del Estado del art.
149.1.18ª CE.
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A partir de ello, y en la medida que introduce variaciones en relación con la regulación básica estatal,
declara la inconstitucionalidad: primero, de la previsión sobre los supuestos de visado
colegial obligatorio, en la medida en que el art. 13 de la LCP estatal prescribe que el visado será
obligatorio “cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto”, mientras que la ley
autonómica impugnada lo refiere al supuesto de que “lo impongan las leyes”, lo que posibilitaba la
intervención autonómica en su delimitación; segundo, del contenido mínimo necesario del
visado colegial, dado que la Ley autonómica omite la previsión de la Ley del Estado conforme a la
cual se excluye del visado “el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional”;
y tercero, del régimen de responsabilidad aplicable al ejercicio de la función de visado
colegial, por tratarse de una reproducción parcial de la norma básica estatal que omite uno de los
requisitos necesarios para que proceda la responsabilidad subsidiaria colegial, que es la exigencia de
que los daños “guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo
concreto”, omitida por la ley autonómica.
Por último, salva la constitucionalidad de la obligación de disponer de un servicio propio de
visado de los trabajos profesionales realizados por los colegios, si bien limitada al caso
determinado por la base estatal, esto es, de tratarse de Colegios de profesiones técnicas.
Madrid, 14 de julio de 2017
EL SECRETARIO GENERAL
Anexo Sentencia que se cita
Presidente del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos