st-jrc-0195-2015

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SENTENCIA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JRC-195/2015 Y SU ACUMULADO ST- JDC-506/2015. ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES. DISTRITO 08, VILLA DE ÁLVAREZ SUR, COLIMA. S e n t e n c i a R E S U E L V E ....................................................................................... 2 I. ANTECEDENTES................................................................................ 2 II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA .................................................... 6 1. Competencia. ................................................................................ 6 2. Acumulación. ................................................................................. 7 3. Procedencia................................................................................... 8 4. Pretensión y agravios del PARTIDO RECURRENTE y la CANDIDATA ACTORA. .. 9 5. Análisis de los agravios..................................................................10

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Ordenan al TEE analizar impugnación contra MagañaLa Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó al Tribunal Electoral de Colima (TEE) admitir y resolver el juicio de inconformidad en contra del triunfo del priista Héctor Magaña Lara como diputado del distrito 8.

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SENTENCIA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JRC-195/2015 Y SU ACUMULADO ST-JDC-506/2015. ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES. DISTRITO 08, VILLA DE ÁLVAREZ SUR, COLIMA.

S e n t e n c i a R E S U E L V E ....................................................................................... 2 I. ANTECEDENTES ................................................................................ 2 II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA .................................................... 6

1. Competencia. ................................................................................ 6 2. Acumulación. ................................................................................. 7 3. Procedencia. .................................................................................. 8 4. Pretensión y agravios del PARTIDO RECURRENTE y la CANDIDATA ACTORA. .. 9 5. Análisis de los agravios. ................................................................. 10

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SENTENCIA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

ST-JRC-195/2015 Y SU ACUMULADO ST-JDC-506/2015.

ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES. DISTRITO 08, VILLA DE ÁLVAREZ SUR, COLIMA.

Toluca, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil quince.

En los juicios identificables con las claves y número arriba referidos,

promovidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (en adelante PAN o el PARTIDO

RECURRENTE), a través del Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en

Colima y de su Comisionado Propietario ante el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de Colima (en adelante IEEC), y por MEYLY PASTORA

BELTRÁN ROLÓN, en su carácter de candidata a diputada local por el PAN, en

el distrito local 08 con cabecera en Villa de Álvarez, Colima, (en adelante LA

CANDIDATA ACTORA) en contra de la resolución recaída al juicio de

inconformidad identificado con el número de expediente JI/29/2015, dictada

el 29 de julio de 2015 por el TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA (en

adelante TEEC o TRIBUNAL ESTATAL), esta Sala Regional del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos

Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el

expediente y deliberado, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio

que formula la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente identificado con

la clave ST-JDC-506/2015 al diverso ST-JRC-195/2015;

consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos

resolutivos del presente fallo al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia recaída al juicio de inconformidad

JI-29/2015 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Colima.

TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Colima que,

una vez recibido el expediente formado con motivo del juicio de

inconformidad, de no advertir diversa causal de notoria improcedencia,

proceda a sustanciarlo y resolverlo.

CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros

de esta Sala Regional, remítase al Tribunal Electoral del Estado de

Colima el expediente formado con motivo del juicio de inconformidad

JI-29/2015.

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se

refieren, y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de

derecho que enseguida se manifiestan.

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral.

El 7 de junio de 2015 se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de

Colima para renovar, entre otros, al Poder Legislativo de dicha Entidad.

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2. Cómputo Distrital realizado por el Consejo Municipal Electoral de

Villa de Álvarez del IEEC.

El 15 de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez del

IEEC concluyó el cómputo distrital de la elección de diputado local por el

principio de mayoría relativa correspondiente a los distritos electorales

ubicados en el citado municipio, esto es, 04 en Comala y Villa de Álvarez, 06

en Cuauhtémoc y Villa de Álvarez Noreste, 07 en Villa de Álvarez Norte y 08

en Villa de Álvarez Sur -distrito impugnado- (dicho cómputo versó únicamente

sobre las casillas ubicadas en el Municipio de Villa de Álvarez).

3. Cómputo total de votos recibidos en las casillas

correspondientes a los distritos que conforman más de un

municipio.

El 20 de junio de 2015, el Consejo General del IEEC celebró la Vigésima

Primera Sesión Extraordinaria del Proceso Electoral 2014-2015 en la que se

realizó el cómputo total de votos recibidos en las casillas correspondientes a

los distritos que conforman más de un municipio, (distritos 03 en Ixtlahuacán

y Colima, 04 en Comala y Villa de Álvarez, 05 en Colima y Coquimatlán, 06 en

Cuauhtémoc y Villa de Álvarez Noreste, 09 Armería y Tecomán, y 14 en

Minatitlán y Manzanillo Norte).

En dicha sesión se acordó realizar el recuento total de las casillas

correspondientes al Distrito Electoral 04 ubicado en Comala y Villa de Álvarez,

toda vez que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar era

menor al 1% del total de la votación1.

1 El ACTA DE LA VIGÉSIMA PRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 puede consultarse en la página de internet del IEEC con la siguiente liga: http://www.ieecolima.org.mx/actas%202015/20junio2015.pdf

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4. Recuento de votos relativo al Distrito Electoral 04, declaración

de validez y otrogamiento de constancias de mayoría relativa de

todos los Distritos.

El 22 de junio del año en curso, el Consejo General del IEEC celebró la

Décima Octava Sesión Ordinaria del Proceso Electoral 2014-2015 en la que se

realizó el recuento de los votos recibidos en las casillas correspondientes al

Distrito Electoral 04 ubicado en Comala y Villa de Álvarez; asimismo, en la

referida sesión se realizó la declaratoria de validez y se entregaron las

constancias de mayoría relativa a los candidatos a diputados locales de los

dieciséis distritos que conforman el Estado de Colima que resultaron

triunfadores2.

5. Interposición del juicio de inconformidad.

El 25 de junio del presente año, el PARTIDO RECURRENTE y la CANDIDATA ACTORA

presentaron demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados

consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el

otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la elección de

diputado local por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito

Electoral 08 ubicado en Villa de Álvarez Sur.

6. Resolución del TEEC.

El referido expediente fue radicado en el TEEC con el número JI/29/2015

y, el 29 de julio de 2015, se desechó de plano al considerar que fue

interpuesto fuera del plazo previsto por la legislación aplicable.

2El ACTA DE LA DÉCIMA OCTAVA SESIÓN ORDINARIA DEL PROCESO ELECTORAL 2014-2015, CELEBRADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA EL DÍA 22 DE JUNIO DE 2015 puede consultarse en la página de internet del IEEC con la siguiente liga: http://www.ieecolima.org.mx/actas%202015/22junio2015.pdf

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Lo anterior, toda vez que la sesión del cómputo distrital de la elección de

diputado local por el Distrito Electoral número 8 de Colima concluyó a las

2:17 horas del 15 de junio de 2015, estando presente la comisionada

propietaria del PAN, por lo que se consideró que en esa fecha el PARTIDO

RECURRENTE y la CANDIDATA ACTORA tuvieron conocimiento del acto impugnado;

sin embargo, fue hasta el 25 de junio siguiente que presentaron su demanda

de juicio de inconformidad, esto es, fuera del plazo de tres días previsto en el

artículo 11 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, tomando en cuenta que el artículo 12 de la citada ley

establece que durante el periodo electoral todos los días y horas son hábiles.

7. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio ciudadano.

En contra de la resolución anterior, el 3 de agosto de 2015 el PAN y la

CANDIDATA ACTORA promovieron juicio de revisión constitucional en materia

electoral y juicio para la protección de los derechos político electorales del

ciudadano, respectivamente.

El 5 de agosto de 2015 se recibieron en esta Sala Regional la demanda

relativa al juicio de revisión constitucional electoral y el informe

circunstanciado del TRIBUNAL ESTATAL. En esa fecha, el Magistrado Presidente

ordenó integrar el expediente ST-JRC-195/2015 y remitirlo a la Ponencia

de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo

que en derecho procediera; dicho proveído fue cumplimentado ese mismo día

mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3182/15.

El 6 de agosto de 2015 la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de

impugnación mencionado.

El 10 de agosto de 2015 se recibió en esta Sala el escrito presentado por la

coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de

México y Nueva Alianza, a través de su representante legal, por el que

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compareció como tercera interesada en el juicio de revisión constitucional

ST-JRC-195/2015.

En la misma fecha se recibieron en esta Sala Regional la demanda relativa al

juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el

informe circunstanciado del TRIBUNAL ESTATAL y el escrito por el que Héctor

Magaña Lara, en su calidad de candidato a diputado local por el distrito 08 de

Colima, postulado por la coalición referida en el párrafo que antecede,

compareció como tercero interesado. En esa fecha, el Magistrado Presidente

ordenó integrar el expediente ST-JDC-506/2015 y remitirlo a la Ponencia

de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo

que en derecho procediera; dicho proveído fue cumplimentado ese mismo día

mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3255/15.

El 11 de agosto de 2015 el citado juicio ciudadano fue radicado y admitido.

Posteriormente, al considerar que los expedientes referidos estaban

debidamente sustanciados, la Magistrada Instructora ordenó cerrar las

instrucciones y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para

conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base

VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184; 185; 186,

fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 83, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 46,

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fracción XIII, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; toda vez que

el acto impugnado es una resolución emitida por el pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Colima en un juicio de inconformidad del ámbito local;

entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala

Regional ejerce jurisdicción, aunado a que la sentencia impugnada versa

sobre la elección de diputados locales en el Distrito 08 de dicha entidad.

2. Acumulación.

Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la

existencia de conexidad en la causa dada la identidad en la pretensión de los

promoventes, toda vez que ambos impugnan la sentencia dictada por el

TRIBUNAL ESTATAL en el juicio de inconformidad identificado con la clave

JI/29/2015; en estas condiciones, con fundamento en los artículos 199,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79

del Reglamento Interno de este Tribunal, el juicio para la protección de los

derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-506/2015 deberá

acumularse al diverso ST-JRC-195/2015 por ser éste el más antiguo. En

consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de

esta sentencia a los autos del expediente acumulado, a efecto de evitar

sentencias contradictorias.

Al respecto, debe precisarse que el objetivo primordial de la acumulación de

autos, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en un

solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde

exista identidad en las personas, acciones, bienes o causas, y evitar que se

dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior, que a pesar de la

tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados

conservan su individualidad, es decir, sus características propias.

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3. Procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran

satisfechos los requisitos para la procedencia de los juicios, en tanto que las

demandas cumplen con las formalidades esenciales y fueron presentadas en

tiempo.

No es impedimento a lo anterior la causa de improcedencia hecha valer por el

tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral, relativa a que

la demanda del PARTIDO RECURRENTE es frívola, toda vez que en ella se expresan

los agravios que el PAN considera le causa el acto impugnado, sustentándolos

en los fundamentos constitucionales y legales que en su concepto no fueron

observados por el TRIBUNAL ESTATAL, y se señalan los argumentos o razones que

respaldan sus conceptos de agravio.

Así, queda evidenciado que la demanda en cuestión no carece de sustancia

para que pueda ser considerada frívola, por lo que los agravios que se expresan

en la misma deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su

eficacia o ineficacia.

Por su parte, cabe señalar que tratándose de un juicio de revisión

constitucional se surte el requisito de determinancia, toda vez que se trata de

dilucidar si fue legal o no el desechamiento decidido por el TRIBUNAL ESTATAL y

de no ser así, podrían tenerse por acreditadas las violaciones hechas valer

por el PAN.

Por lo expuesto, y al no haberse hecho valer alguna otra causal de

improcedencia o advertirse de oficio, toda vez que los presentes medios de

impugnación reúnen los requisitos establecidos por el artículo 9 de la LEY DE

MEDIOS, se prosigue al estudio de fondo planteado.

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4. Pretensión y agravios del PARTIDO RECURRENTE y la CANDIDATA

ACTORA.

El PARTIDO RECURRENTE pide a esta Sala revocar la sentencia reclamada. Su

pretensión es que se admita el juicio de inconformidad que interpuso ante el

TEEC, al estimar que fue interpuesto en tiempo.

Alega que, contrario a lo determinado por el TEEC, el medio de impugnación

fue promovido dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 11 de la

Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda

vez que si bien el cómputo distrital de la elección de diputados locales por

mayoría relativa celebrado por el Consejo Municipal Electoral de Villa de

Álvarez concluyó el 15 de junio de 2015, lo cierto es que fue hasta el 22

siguiente que el Consejo General del IEEC realizó el cómputo definitivo del

distrito local 08, declaró la validez de la elección de diputados locales por el

principio de mayoría relativa y entregó las constancias de mayoría

respectivas.

Sostiene que el TRIBUNAL ESTATAL realizó una indebida interpretación del plazo

para interponer el juicio de inconformidad, ya que indebidamente consideró

que el acto impugnado concluyó con el cierre del cómputo municipal

realizado en Villa de Álvarez, sin observar que el artículo 255 bis del código

electoral local establece que el cómputo municipal concluye hasta el cómputo

definitivo del distrito, lo cual ocurrió el 22 de junio del año en curso.

Por su parte, la CANDIDATA ACTORA alega que el cómputo distrital no fue el

único acto impugnado en el juicio de inconformidad local, pues también se

combatieron la declaración de validez y la entrega de las constancias de

mayoría, las cuales tuvieron verificativo el 22 de junio de 2015, por lo que el

TRIBUNAL ESTATAL debió haber considerado que se día inició el plazo para la

interposición del citado medio de impugnación.

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Añade que el TEEC indebidamente consideró que el cómputo distrital es un

acto independiente a la declaración de validez y a la entrega de las

constancias de mayoría, siendo que los tres constituyen un acto continuado

que no fenece sino hasta la entrega de las citadas constancias.

5. Análisis de los agravios.

Los agravios hechos valer resultan fundados, como se explica a

continuación.

En primer término, resulta importante precisar que el artículo 54 de la Ley

Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Colima establece que el juicio de inconformidad será procedente

para impugnar la elegibilidad de un candidato, así como para impugnar, por

error aritmético: (i) los cómputos distritales y municipales de la elección de

diputados de mayoría relativa o de ayuntamientos; (ii) los cómputos

municipales y el estatal de la elección de Gobernador; (iii) el cómputo

respectivo para asignar diputados y regidores por el principio de

representación proporcional; y (iv) la aplicación incorrecta de la fórmula de

asignación, en los casos de diputados y regidores de representación

proporcional.

Asimismo, el artículo 55 de la citada ley prevé que el juicio de inconformidad

también procede para impugnar, por las causales de nulidad establecidas en

la ley, la votación emitida en una o varias casillas y las elecciones de

diputados, ayuntamientos y Gobernador.

Por su parte, respecto a los cómputos distritales, el Código Electoral del

Estado de Colima establece, en sus artículos 247, 248, 255 y 255 Bis, que los

consejos municipales celebrarán sesiones después de la jornada electoral

para hacer el cómputo ininterrumpido de cada una de las elecciones: para

Gobernador, el miércoles siguiente, para diputados, el domingo siguiente, y

para ayuntamientos, el segundo jueves siguiente.

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Dichos artículos dicen, textualmente, lo siguiente:

ARTÍCULO 247. Los CONSEJOS MUNICIPALES celebrarán sesiones después de la jornada electoral para hacer el cómputo de cada una de las elecciones: I. Para GOBERNADOR, el miércoles siguiente; II. Para Diputados, el domingo siguiente; y III. Para Ayuntamientos, el segundo jueves siguiente. ARTÍCULO 248. Son obligaciones de los CONSEJOS MUNICIPALES: I. Practicar los cómputos que les competen; II. Realizar ininterrumpidamente los cómputos hasta su conclusión; III. Expedir a los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS, las copias de las actas de cómputo que soliciten; IV. Expedir a los representantes de los candidatos independientes, las copias de las actas de cómputo que soliciten; siempre y cuando sean de la elección en la cual compiten; V. Rendir al CONSEJO GENERAL un informe detallado sobre el desarrollo de las elecciones que se celebraron en su circunscripción, con la documentación correspondiente que considere respalde su información, y VI. Hacer llegar al CONSEJO GENERAL copia certificada de las actas de cómputo distrital total o parcial de la elección de Diputados, de cómputo municipal de GOBERNADOR y de Ayuntamiento, para que éste efectúe los cómputos y determine las asignaciones de representación proporcional, que correspondan en los términos de este CÓDIGO. En caso de que se hayan presentado escritos de protesta ante los CONSEJOS MUNICIPALES, éstos deberán conservarlos hasta terminado el proceso electoral correspondiente, o bien, le sean requeridos por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente. ARTÍCULO 255. El cómputo distrital de la votación para Diputados de mayoría relativa, se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se abrirán los paquetes de esta elección siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes, con los resultados de las mismas actas que obren en poder del Presidente del Consejo Municipal; y cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ello. II. Se practicará nuevamente el escrutinio y cómputo levantándose el acta individual de la casilla, que será firmada por los integrantes del Consejo Municipal respectivo, en los siguientes casos: a) Cuando los resultados de las actas no coincidan;

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b) No exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete de la casilla, ni en poder del Presidente del Consejo; c) Se detecten elementos evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; d) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; e) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido; o f) Que el número de boletas sufragadas sea mayor al número de boletas entregadas. Los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Los resultados obtenidos de lo anterior formarán parte del cómputo. III. La suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en las dos fracciones anteriores, constituirá en su caso el cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa; IV. Acto seguido, se abrirán los paquetes electorales de las casillas especiales que en su caso se hubieren instalado, para extraer las actas de la elección de Diputados de representación proporcional y se procederá en los términos de las fracciones I y II de este artículo; (…) IX. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión respectiva los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren; (…) XI. En tratándose de distritos que se conformen con territorio de un solo municipio y si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido político que postuló al candidato o la del candidato independiente que se encuentre en segundo lugar, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento, conforme a la fracción segunda de este artículo. Para el caso de distritos electorales que se conformen con territorio de dos municipios, el CONSEJO GENERAL, llevará a cabo el cómputo total del distrito, en los términos del artículo 255 BIS de este ordenamiento; XII. Conforme a lo establecido en la fracción anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso

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inmediato al Presidente del INSTITUTO; y ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales, los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes, así como el personal administrativo necesario designado por el Presidente del INSTITUTO, quienes llevarán a cabo dicha actividad; Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente; en caso de que éstos no acrediten a sus representantes, ello no será impedimento para que el órgano electoral lleve a cabo el recuento de votos correspondiente; XIII. Realizado el cómputo de que se trata y a más tardar el segundo miércoles siguiente al día de la jornada electoral, el Consejo Municipal respectivo formará un expediente de la elección con las copias certificadas de todas las actas de las casillas, copia del acta del cómputo distrital total o parcial de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y documentos relacionados con el cómputo señalado y lo remitirá al CONSEJO GENERAL, dentro de las 24 horas siguientes al día que se indica, y XIV. Los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión del cómputo distrital, los resultados totales o parciales de cada una de las elecciones. ARTÍCULO 255 BIS. El CONSEJO GENERAL sesionará el segundo sábado siguiente al día de la elección para hacer los cómputos distritales respecto de los distritos que se conformen con territorio de dos municipios de la elección de diputados de mayoría relativa, de acuerdo al siguiente procedimiento: I.- Revisará las actas del cómputo parcial distrital correspondiente y tomará nota de los resultados que en ella o ellas consten; la suma de estos será el resultado total del cómputo del distrito de que se trate, asentándolo en el acta respectiva; II.- A más tardar el segundo domingo posterior a la jornada electoral y si al término del cómputo total del distrito, se establece que la diferencia entre la fórmula de candidatos presunta ganadora de la elección y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido político que postuló al candidato o del candidato independiente que hubiera obtenido el segundo lugar, el CONSEJO GENERAL deberá ordenar a los CONSEJOS MUNICIPALES involucrados la realización del recuento de votos en la totalidad de las casillas de su jurisdicción. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento conforme a la fracción II del artículo anterior.

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Para llevar a cabo el recuento a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción, los CONSEJOS MUNICIPALES podrán implementar el procedimiento a que se refiere la fracción XII del artículo 255 de este ordenamiento, teniendo para efectuar dicha actividad 48 horas máximo a partir de la notificación de dicho mandato. Concluida la actividad anterior el Consejo Municipal respectivo y a más tardar el tercer jueves siguiente al de la jornada electoral, remitirá al CONSEJO GENERAL los resultados del recuento practicado, a efecto de que éste se encuentre en condiciones de realizar dentro de las 72 horas siguientes el cómputo definitivo del distrito de que se trate, verificar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad de los candidatos, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al candidato triunfador; III.- De no ordenarse el recuento de votos, por no haberse presentado las situaciones contempladas en la fracción anterior, el CONSEJO GENERAL el tercer lunes siguiente a la celebración de la jornada electoral verificará el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al candidato triunfador. De igual forma lo hará respecto de los distritos que se conformen con territorio de un solo MUNICIPIO; IV.- Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión respectiva los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren y la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas que hubiesen obtenido la mayoría de los votos, y V.- El Presidente del CONSEJO GENERAL fijará en el exterior del domicilio que ocupa dicho órgano, al término de la sesión de los cómputos distritales, los resultados de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa. (Énfasis añadido por esta Sala Regional).

Del marco normativo antes transcrito se desprende que, una vez realizados

los cómputos, los consejos municipales deben hacer llegar al Consejo General

del IEEC copia certificada de las actas de cómputo distrital total o parcial de

la elección de diputados, de cómputo municipal de Gobernador y de

ayuntamiento, para que éste efectúe los cómputos y determine las

asignaciones de representación proporcional.

Únicamente para el caso de distritos electorales que se conformen

con territorio de dos municipios, el Consejo General llevará a cabo el

cómputo total del distrito.

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15

Posteriormente, el Consejo General verificará el cumplimiento de los

requisitos de elegibilidad de los candidatos, la declaratoria de validez de

la elección y la entrega de la constancia de mayoría al candidato triunfador

tanto de los distritos comprendidos por más de un municipios como de los

que se conformen por uno solo.

De lo anterior se colige que si bien los consejos municipales son los

encargados de realizar los cómputos distritales de aquellos distritos

conformados por un municipio, el Consejo General del IEC es la autoridad

competente para declarar la validez de la elección, revisar los requisitos de

elegibilidad de los candidatos electos y entregar las constancias respectivas.

***

En el caso, del proemio de la demanda del juicio de inconformidad local se

advierte que se impugnaron “los resultados del Cómputo Distrital con sede en

Villa de Álvarez del Estado de Colima, con cabecera en Villa de Álvarez y en

consecuencia la declaración de validez de la elección y el otorgamiento

de la constancia de mayoría de esa elección”; asimismo, del cuerpo de la

citada demanda se advierte que se hicieron valer agravios encaminados a

demandar tanto la nulidad de la votación recibida en diversas casillas como la

nulidad de toda la elección.

Esto es, de la lectura de la demanda del juicio de inconformidad se colige que

el PAN y la CANDIDATA ACTORA impugnaron tanto los resultados del cómputo

distrital –haciendo valer agravios en contra de la votación recibida en

diversas casillas– como la nulidad de toda la elección –por violación a los

principios rectores del proceso electoral–.

Ahora, como consta en autos, la sesión del cómputo distrital impugnado

concluyó el 15 de junio del año en curso.

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Del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo distrital de la

elección de diputados locales de mayoría relativa del proceso electoral 2014-

2015, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez el 14 de

junio de 2015, es claro que durante la referida sesión se llevó a cabo el

cómputo de los cuatro distritos electorales ubicados en el citado municipio,

esto es, 04 en Comala y Villa de Álvarez, 06 en Cuauhtémoc y Villa de Álvarez

Noreste, 07 en Villa de Álvarez Norte y 08 en Villa de Álvarez Sur -distrito

impugnado- y que el cómputo de este último Distrito (el 08) concluyó el 15

de junio.

A efecto de ilustrar lo anterior se inserta un gráfico que representa al

municipio de Villa de Álvarez, el cual es cabecera de los distritos 07 y 08, que

se ubican totalmente dentro de su territorio, y que integra una porción de los

distritos 04 y 06, los cuales también se conforman con territorio de los

municipios de Comala y de Cuauhtémoc:

Distrito 07

Distrito 04

Distrito 08

Distrito 06

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En la sesión permanente de cómputo distrital de la elección de diputados

locales de mayoría relativa del proceso electoral 2014-2015, celebrada por el

Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez el 14 de junio de 2015, se

realizó el cómputo de todas las casillas ubicadas en el municipio mencionado,

esto es, todas las casillas de los distritos 07 y 08 y la parte de las casillas de

los distritos 04 y 06 que se ubican dentro del territorio de Villa de Álvarez.

Posteriormente, el 20 de junio de 2015, Consejo General del IEEC celebró la

Vigésima Primera Sesión Extraordinaria del Proceso Electoral 2014-2015 en la

que se realizó el cómputo total de votos recibidos en las casillas

correspondientes a los distritos que conforman más de un municipio (distritos

03 en Ixtlahuacán y Colima, 04 en Comala y Villa de Álvarez, 05 en Colima y

Coquimatlán, 06 en Cuauhtémoc y Villa de Álvarez Noreste, 09 Armería y

Tecomán, y 14 en Minatitlán y Manzanillo Norte).

En dicha sesión se acordó realizar el recuento total de las casillas

correspondientes al Distrito Electoral 04 ubicado en Comala y Villa de Álvarez,

toda vez que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar era

menor al 1% del total de la votación3.

Es cierto entonces, tal como lo afirma el PARTIDO RECURRENTE, que el 22 de

junio del año en curso el Consejo General del IEEC celebró la Décima Octava

Sesión Ordinaria del Proceso Electoral 2014-2015 en la que, una vez que se

realizó el recuento referido, se computaron los votos recibidos.

Asimismo, en la referida sesión se realizó la declaratoria de validez y se

entregaron las constancias de mayoría relativa a los candidatos a diputados

3 El ACTA DE LA LA VIGÉSIMA PRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 puede consultarse en la página de internet del IEEC con la siguiente liga: http://www.ieecolima.org.mx/actas%202015/20junio2015.pdf

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locales de los dieciséis distritos que conforman el Estado de Colima

que resultaron triunfadores4.

Si bien el cómputo del Distrito 08 de “Villa de Álvarez Sur” ya había sido

llevado a cabo por el Consejo Municipal, pues ese Distrito no comprende dos

municipios, lo cierto es que en la sesión de cómputo total que llevó a cabo el

Consejo General el 22 de junio de 2015 se declaró la validez tanto de la

elección relativa al Distrito 08, como de todos los otros distritos, y se

entregaron las respectivas constancias de mayoría.

Así, si tal como se precisó con anterioridad, una de las pretensiones del PAN

y de la CANDIDATA ACTORA es que se declare la nulidad de toda la elección

cuya validez fue declarada por el Consejo General del IEEC hasta el 22 de

junio de 2015, es claro que el momento para impugnarla era a partir de dicha

fecha, pues fue precisamente en ese día cuando se tuvo como válida la

elección impugnada.

Y es que, se reitera, si bien el día 15 de junio de 2015 se realizó el cómputo

distrital por parte del Consejo Municipal de Villa de Álvarez del IEEC, lo cierto

es que en dicha sesión únicamente se obtuvieron los resultados de las actas

de escrutinio y cómputo de la elección de diputado del Distrito Electoral 08

(sin que en el caso se advierta que los actores hubieran impugnado

solamente el cómputo de la elección por error aritmético o por vicios

propios), pero no fue hasta el 22 de junio siguiente que se declaró la validez

de tal elección.

No es óbice a lo anterior el criterio emitido en la tesis de jurisprudencia

33/2009 del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA

4El ACTA DE LA DÉCIMA OCTAVA SESIÓN ORDINARIA DEL PROCESO ELECTORAL 2014-2015, CELEBRADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA EL DÍA 22 DE JUNIO DE 2015 puede consultarse en la página de internet del IEEC con la siguiente liga: http://www.ieecolima.org.mx/actas%202015/22junio2015.pdf

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SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL

CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA

(LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)5.

Lo anterior, toda vez que dicho criterio versa sobre le legislación federal (y

similares), la cual prevé que el consejo distrital correspondiente del Instituto

Nacional Electoral es el encargado de realizar el cómputo distrital y declarar

la validez de la elección y, una vez realizado lo anterior, dicho consejo

entregará las constancias de mayoría y validez, esto es, tales actos se llevan

a cabo ininterrumpidamente.

A diferencia de lo anterior, como ya se preció párrafos atrás, en el caso del

Estado de Colima la legislación dispone que el cómputo distrital y la

declaración de validez de la elección se llevan a cabo en dos momentos, pues

el consejo municipal correspondiente es el encargado de realizar el cómputo

de aquellos distritos que se conforman con territorio de un municipio y, una

vez realizados todos los cómputos de los distritos, el Consejo General del IEC

declara la validez de la elección y entrega las constancias de mayoría

respectivas.

***

Al haber resultado fundados los agravios hechos valer por el PAN y por la

CANDIDATA RECURRENTE, procede revocar la sentencia impugnada emitida por el

TRIBUNAL ESTATAL y ordenarle que, una vez que reciba el expediente formado

con motivo del juicio de inconformidad JI-29/2015, de no advertir diversa

causal de notoria improcedencia, proceda a sustanciarlo y resolverlo

conforme a Derecho.

5 Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.

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20

***

NOTIFÍQUESE, en los términos de ley.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este

expediente como asunto concluido.

***

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios

Héctor Manuel Guzmán Ruíz y Kathia González Flores. Firman el Magistrado y

las Magistradas integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General

de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADA

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

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VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C.

MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS

EXPEDIENTES ST-JRC-195/2015 Y ST-JDC-506/2015 ACUMULADOS,

CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO

INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN.

Con el respeto que me merecen la Magistrada y el Magistrado integrantes de

esta Sala Regional, considero necesario formular el presente voto aclaratorio

en los presentes juicios, porque si bien comparto las consideraciones y el

sentido del fallo aprobado por este pleno, quiero fijar mi postura respecto al

momento, a partir del cual, el plazo para promover el juicio de inconformidad

debe correr a fin de impugnar los resultados electorales relacionados con la

elección de diputados en el Estado de Michoacán.

Conforme a la sentencia aprobada por este pleno, se asume que el Tribunal

Electoral de Colima tiene que entrar al estudio de la totalidad de los actos

impugnados en la demanda de inconformidad: cómputo distrital (nulidad de

casillas) y validez de la elección (nulidad de la elección), en virtud de que el

plazo para promover ese juicio de inconformidad debió correr a partir de que

el Consejo General efectuó la declaración de validez de la elección.

Lo anterior implica, desde mi perspectiva, que en aquellos casos en que el

actor sólo impugne los cómputos distritales por error aritmético o por nulidad

de la votación recibida en casilla, el plazo para impugnar sería a partir de que

el Consejo General realice la declaración de la validez de la elección.

Con base en lo anterior, y a fin de dar coherencia al sistema de medios de

impugnación en materia electoral en el Estado de Colima, y en específico, a la

procedencia del juicio de inconformidad, considero que para efectos de

impugnar los resultados electorales en la elección de diputados, el plazo para

promover el juicio de inconformidad será a partir de que el Consejo General

realice la declaración de validez de la elección; es decir, el juicio de

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inconformidad será procedente en los casos regulados en los artículos 54,

fracciones I (Los cómputos distritales de la elección de diputados de mayoría

relativa), III (El cómputo respectivo para asignar diputados por el principio de

representación proporcional) y IV (La aplicación incorrecta de la fórmula de

asignación de diputados de representación proporcional), y 55 (Nulidad de

votación recibida en casilla y nulidad de elección) de la ley procesal electoral

local, una vez que se lleve a cabo la declaración de validez de la elección de

diputados locales por parte del Consejo General.

Lo anterior lo considero así, porque en el artículo 11 de la ley procesal

electoral local, se establece la regla general para promover los medios de

impugnación, entre ellos, el juicio de inconformidad, que es de 3 días a partir

de que el promovente tenga conocimiento o se ostente como sabedor, o

bien, se hubiese notificado el acto o resolución que se impugna.

En tanto que en la parte específica al juicio de inconformidad y al tema de

nulidades, no se regula nada al respecto.

Por otra parte, tanto el artículo 54 como el diverso 55 de la ley en comento,

solo regulan los supuestos de procedencia del juicio de inconformidad, pero

no aclaran el momento preciso a partir del cual serán impugnables esos

actos.

Asimismo, tal y como se señala en la sentencia, el Código Electoral del Estado

de Colima, regula por una parte, que los cómputos distritales de la elección

de diputados por el principio de mayoría relativa, que se conformen con

territorio de un solo municipio se llevarán a cabo el domingo siguiente al de

la jornada electoral.

En tanto los cómputos distritales de la elección de diputados de mayoría

relativa que se conformen con territorio de dos municipios, lo realizará el

Consejo General el segundo sábado siguiente al día de la elección.

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En uno u otro caso, de no ordenarse el recuento de votos (supuesto que

implica otras fechas para su realización) el Consejo General, el tercer lunes

siguiente al de la jornada electoral realizará la declaración de validez de la

elección, la satisfacción de requisitos de elegibilidad y entrega de constancias

de mayoría.

De lo anterior, se puede observar que no hay una claridad en la normativa

electoral del Estado de Colima respecto a los momentos precisos en los

cuales procederá el juicio de inconformidad a fin de impugnar los cómputos

distritales, nulidad de elección y cuestiones de elegibilidad; de ahí que

considero que todos esos actos, serán impugnables a partir de que el Consejo

General realice la declaración de validez de la elección.

Finalmente comento, que a diferencia de otras legislaciones, los cómputos

distritales, declaración de validez de la elección y otorgamiento de

constancias de mayoría relativa, se llevan a cabo en una sola sesión y por

una sola autoridad electoral administrativa; en cambio, en la legislación

electoral de Colima, el Consejo Municipal realiza el cómputo distrital el

domingo siguiente, en aquellos distritos con territorio en un solo municipio; y

el Consejo General, el segundo sábado siguiente al de la elección, realiza el

cómputo distrital de aquellos distritos con territorio en dos municipios.

En uno u otro caso, la declaración de validez y entrega de constancias la

realiza el Consejo General en diversa fecha a la del cómputo municipal.

Como se ve, en el Estado de Colima existe una regulación distinta a los casos

que se regulan en otras legislaciones; de ahí la necesidad de aclarar el plazo

para impugnar los resultados electorales de la elección de diputados locales.

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Por las razones que anteceden es por lo que formulo el presente voto

aclaratorio.

ATENTAMENTE

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS