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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 13/2017QUEJOSA: ALMA GEORGINA MARTÍNEZ ARRIAGA
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ
S U M A R I O
Este asunto deriva de un juicio ordinario civil promovido por una paciente en contra del doctor que la intervino quirúrgicamente; del hospital en donde se realizó la cirugía y de la aseguradora que cubrió los gastos. La actora exigió de los codemandados, entre otras prestaciones, la indemnización por responsabilidad subjetiva y la indemnización por daño moral. Dictada la sentencia de primera instancia y resueltos los recursos de apelación interpuestos por las partes (con excepción del hospital demandado), se acogieron las pretensiones formuladas en contra del médico y se desestimó la pretensión respecto del hospital y de la aseguradora, al estimar que dichas personas morales no contaban con legitimación pasiva en la causa. Inconformes con esa determinación, la actora, el doctor y el hospital presentaron sendas demandas de amparo de las que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo los números **********, ********** y **********, respectivamente. Posteriormente, esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer de esos asuntos; de ahí que es la sentencia de segunda instancia la materia del presente juicio de amparo directo.
C U E S T I O N A R I O
¿La autoridad responsable trasgredió el principio de exhaustividad? ¿Metlife y el Hospital Operadora HMG deben considerarse responsables
solidarios por el daño causado por el médico? ¿Es el caso de analizar la posible imposición de daños punitivos? ¿Fueron tomados en consideración los elementos previstos en el artículo
1916 del Código Civil del Distrito Federal, a efecto de fijar el monto de indemnización correspondiente por daño moral?
¿Es correcta la condena por concepto de gastos y costas derivadas del juicio impuesta a la aquí quejosa por la Sala responsable?
Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciséis de mayo
de dos mil dieciocho emite la siguiente:
AMPARO DIRECTO 13/2017
RESOLUCIÓN
Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo
directo 13/2017, promovido por Alma Georgina Martínez Arriaga en
contra de la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil
quince por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de
la Ciudad de México, en el recurso de apelación **********.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. Alma Georgina Martínez Arriaga (paciente) es trabajadora
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), institución
que tiene contratado el beneficio de seguro de gastos médicos
mayores, para cada uno de sus empleados con la compañía de
seguros Metlife México, Sociedad Anónima (en lo subsecuente
Metlife o Aseguradora). Como beneficiaria de dicho contrato se le
otorgó la póliza de seguro número **********.
2. La señora Martínez Arriaga comenzó a presentar un dolor en el
primer metatarsiano del pie izquierdo (conocido como dedo gordo),
que le impedía tolerar el calzado, por lo que decidió hacer uso de su
seguro de gastos médicos mayores, ante lo cual la compañía
aseguradora le informó que existían dos métodos para el pago de
los honorarios médicos y de las intervenciones quirúrgicas, éstos
son: el pago directo1 y el reembolso2. Derivado de la información que
recibió por parte de la compañía, Alma Georgina (aquí quejosa) optó
por el primero de los sistemas mencionados y, al efecto, eligió al 1 La aseguradora paga directamente al hospital y médicos, con la exigencia de que sean de la red de médicos de la aseguradora, o que el médico se ajuste el tabulador de la compañía.2 El paciente paga el costo de la atención médica, más una cuota de coaseguro. Posteriormente, se debe realizar un trámite para que se le devuelva la cantidad erogada y aproximadamente 30 días después le devuelven dicha cantidad a la cual se le descuentan las deducciones del contrato por haber elegido esta opción.
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doctor Enrique Robledo Gutiérrez, quien ocupaba el primer lugar de
la lista de doctores de la red de especialistas en Ortopedia y
Traumatología que Metlife le proporcionó y que se ajustan a la
modalidad de pago directo.
3. Derivado de lo anterior, el médico recomendó intervenir
quirúrgicamente el primer metatarsiano del pie izquierdo. Durante la
intervención quirúrgica de referencia, el médico tratante sin
autorización de la paciente también realizó una cirugía en el quinto
metatarsiano del mismo pie izquierdo (conocido como dedo chico).
4. Juicio de origen. Como consecuencia de los hechos anteriores, la
paciente demandó en la vía ordinaria civil al doctor Enrique Robledo
Gutiérrez, a la Operadora HMG, Sociedad Anónima de Capital
Variable (hospital) y a Metlife, con el argumento de que la operación
en el quinto metatarsiano se realizó sin obtener su consentimiento y
que la intervención referida le provocó dolor permanente que le
impide caminar de manera adecuada, usar zapatillas y hacer
deporte.
5. El Juez Trigésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México conoció del juicio en el expediente
registrado bajo el número ********** y seguido el procedimiento por
todas sus etapas procesales dictó sentencia definitiva el veinticuatro
de septiembre de dos mil catorce. En la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Fue procedente la VÍA ORDINARIA CIVIL, intentada por la actora, en la que ALMA GEORGINA MARTÍNEZ ARRIAGA acreditó la Acción de Indemnización por Responsabilidad Civil Subjetiva o por Culpa sin demostrar la procedencia del pago de la cantidad que reclama por concepto de Daño Moral, ENRIQUE ROBLEDO RODRÍGUEZ, no probó sus excepciones y defensas, en tanto que METRLIFE MÉXICO, S,A. y OPERADORA HMG, S.A. DE C.V., no se encuentran
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legitimadas pasivamente en la causa, por lo que se les absuelve de las prestaciones que les fueron reclamadas en el presente, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se condena a ENRIQUE ROBLEDO GUTIÉRREZ a pagar a ALMA GEORGINA MARTINEZ ARRIAGA, o a quien sus derechos represente, la cantidad de $********** (**********) por concepto de Indemnización por Responsabilidad Civil Subjetiva o monto de la reparación del daño, que corresponde al concepto reclamado en la prestación uno de la demanda, lo que deberá pagar en el término voluntario de CINCO DÍAS contados a partir de que la presente cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable.
TERCERO.- Se absuelve a ENRIQUE ROBLEDO GUTIÉRREZ de pagar la cantidad de $********* (**********), que reclamó por concepto de indemnización por Daño Moral en la prestación dos de la demanda, acorde a lo expuesto en el séptimo considerando de esta resolución.
CUARTO.- Se absuelve a ENRIQUE ROBLEDO GUTIÉRREZ de pagar los conceptos de pago de gastos médicos generados y que se sigan generando, intereses moratorios así como los gastos futuros, reclamados respectivamente en las prestaciones tres, cuatro y cinco de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones octava, novena y décima de esta resolución.
QUINTO.- No ha lugar a hacer condena en gastos y costas en la presente instancia. (…)”.
6. Recurso de apelación. Inconformes con tal determinación la
paciente (aquí quejosa), el doctor y la aseguradora interpusieron
sendos recursos de apelación de los que conoció la Séptima Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el
toca **********. El veintiuno de mayo de dos mil quince, la Sala
modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes
términos:
“PRIMERO.- Se modifica la sentencia definitiva impugnada de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, pronunciada por el Ciudadano Juez Trigésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, en el juicio Ordinario Civil promovido por MARTÍNEZ ARRIAGA ALMA GEORGINA en contra de METLIFE MÉXICO, S.A. Y OTROS, expediente número
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**********, sólo en lo que respecta a su punto resolutivo tercero, el que deberá quedar en los siguientes términos:
“SEGUNDO.- Se condena al codemandado ENRIQUE ROBLEDO GUTIÉRREZ, a pagar a la parte actora o a quien sus derechos legalmente represente, la cantidad de **********, por concepto de daño moral causado, lo que el codemandado en mención deberá realizar en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable, apercibido de que en caso de no hacerlo, se despachará ejecución en su contra.”
TERCERO.- Quedan intocados los restantes puntos resolutivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia definitiva impugnada.
CUARTO.- Se condena a la parte actora a pagar a METLIFE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, (sic) las costas procesales causadas en ambas instancias.
QUINTO.- Se condena al codemandado doctor ENRIQUE ROBLEDO GUTIÉRREZ, a pagar a la parte actora, las costas procesales causadas en ambas instancias.”
7. Juicio de amparo directo. En contra de dicha decisión, Alma
Georgina Martínez Arriaga, Operadora HMG y Enrique Robledo
Gutiérrez promovieron sendos juicios de amparo directo.
II. TRÁMITE
8. Demanda de amparo. Alma Georgina Martínez Arriaga interpuso
demanda de amparo mediante escrito presentado el dieciséis de
junio de dos mil quince en la Séptima Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México,
contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
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ACTO RECLAMADO:
La sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince, dictada en el toca de apelación **********.
9. Demanda de amparo adhesivo. Mediante escrito presentado el
trece de agosto de dos mil quince en el Sexto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, el representante legal de Metlife
México, Sociedad Anónima, promovió demanda de amparo
adhesivo respecto de la demanda de amparo referida.
10. Ejercicio de la facultad de atracción. Remitida la demanda por la
autoridad responsable, su conocimiento correspondió al Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la
admitió a trámite, la registró con el número de expediente DC
**********,3 y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito.
11. El autorizado de Alma Georgina Martínez Arriaga (quejosa en el
presente juicio de amparo directo) presentó un escrito ante la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema
Corte, por el que solicitó que se pusiera a consideración de los
señores Ministros de esta Primera Sala la posibilidad de ejercer su
facultad de atracción para conocer del juicio de amparo de
referencia y de sus relacionados ********** y ********** del índice del
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
12. El Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte ordenó el
registro del asunto bajo el expediente identificado como SEFA-
********** y lo remitió a esta Primera Sala. Posteriormente, en sesión
3 Relacionado con los juicios de amparo directo ********** y ********** promovidos por Operadora HMG, Sociedad Anónima de Capital Variable y por Enrique Robledo Gutiérrez*, respectivamente.
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privada del día trece de enero de dos mil dieciséis, el Ministro José
Ramón Cossío Díaz, ante la falta de legitimación de la quejosa, hizo
suya la solicitud de atracción.
13. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, esta
Primera Sala determinó ejercer su facultad de atraer, para su
conocimiento, el juicio de amparo directo ********** y sus
relacionados ********** y ********** del índice del Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por estimar que su
resolución entraña la fijación de criterios de importancia y
trascendencia para el orden jurídico nacional.
14. Así, mediante auto de diez de marzo de dos mil diecisiete, el
Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el
expediente como el juicio de amparo directo 13/2017 y turnarlo al
señor Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del
proyecto de resolución.
15. La Presidenta de la Primera Sala, en proveído de veintiuno de abril
siguiente, ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto
y envió los autos al Ministro designado por el Presidente de la Corte,
a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
III. COMPETENCIA
16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, en
términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley
de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder
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Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del
Acuerdo General 5/2013, dictado por el Pleno de esta Suprema
Corte el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario
Oficial de la Federación del día veintiuno de ese mes y año, toda
vez que se trata de un amparo directo de naturaleza civil, cuya
especialidad corresponde a esta Sala, la cual ejerció la facultad de
atracción para conocer del asunto.
IV. OPORTUNIDAD
17. La resolución reclamada fue notificada a las partes mediante boletín
judicial el viernes veintidós de mayo de dos mil quince, surtió
efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veinticinco; por
consiguiente, el término de quince días para la presentación de la
demanda de amparo que establece el artículo 17 de la Ley de
Amparo transcurrió del martes veintiséis de mayo al lunes quince de junio de dos mil quince, con exclusión de los días treinta y
treinta y uno de mayo, seis, siete, trece y catorce de junio de dos mil
quince, por ser sábados y domingos; y, por ende, inhábiles en
términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De ahí
que si la demanda fue presentada el quince de junio de dos mil quince4 ante la oficialía de partes común 11 para las Salas Civiles
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, remitida al día
hábil siguiente a la sala responsable, de ahí que su presentación fue
oportuna.
18. Por otra parte, resulta oportuna la presentación de la demanda de
amparo adhesivo toda vez que el auto de seis de julio de dos mil 4 Tal y como se advierte del sello fechador visible en la página 120 del cuaderno en que se actúa.
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quince a través del cual el Presidente del órgano colegiado admitió a
trámite la demanda de amparo referida fue notificado a las partes en
el juicio de amparo por lista de siete de julio de dos mil quince y
surtió efectos al día hábil siguiente, miércoles ocho del mismo mes y año;5 por consiguiente, el término de quince días al que se
refiere el artículo 181 de la Ley de amparo transcurrió del jueves nueve de julio de dos mil quince al viernes catorce de agosto del mismo año con exclusión de los días once y doce de julio y uno
y dos de agosto de dos mil quince, por ser sábados y domingos; y,
por ende, inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19
de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, así como el periodo vacacional comprendido entre los
días dieciséis a treinta y uno de julio del mismo año de conformidad
con lo señalado en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación. De ahí que si la demanda de amparo
adhesivo fue presentada el trece de agosto de dos mil quince,6 su
interposición resulta oportuna.
V. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
19. La existencia del acto que se reclama de la Séptima Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México quedó
acreditada con las copias certificadas del documento que contiene la
sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince,7 constante en el
toca de apelación **********.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO
5 Ver la razón actuarial localizada en la página 131 del cuaderno de amparo directo **********.6 Tal y como se advierte de la página 140 del cuaderno en que se actúa.7 Páginas 279 a 322 del toca **********.
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20. A continuación se sintetizan los agravios formulados por las partes
en la apelación; las consideraciones expresadas por la sala
responsable al emitir la sentencia reclamada, en respuesta a los
mismos; así como los conceptos de violación hechos valer en
amparo.
21. Agravios de apelación. Las partes que interpusieron recurso de
apelación en contra de la sentencia de primer grado fueron la
actora, el médico y Metlife, cuyos agravios se relacionan enseguida:
AGRAVIOS DE LA ACTORA
a) En su primer y segundo agravio, la demandante adujo que la
sentencia de primera instancia era violatoria a los principios de
congruencia y exhaustividad, al haberse omitido un estudio
exhaustivo de las constancias de autos, principalmente las
condiciones generales que regulan la aplicación del seguro de
gastos médicos mayores, y al haber declarado fundada la excepción
de falta de legitimación pasiva que hicieron valer Metlife y el
hospital.
b) La actora alegó, que el juez de origen al estimar fundada la
excepción expuesta por Metlife, no tomó en cuenta que si bien
existen dos formas para el pago de gastos y honorarios (reembolso
y directo), lo cierto es que tal método está diseñado para que el
asegurado se decante por elegir el pago directo. Al respecto, explica
que el pago mediante reembolso, en el que se permite al asegurado
elegir al médico tratante y al hospital, tiene un trámite más
complicado, ya que se requieren más requisitos para su
autorización, pues por ese procedimiento el paciente tiene que
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cubrir el costo de la atención médica y esperar aproximadamente
treinta días para su devolución, sobre lo cual no pude soslayarse el
hecho de que la mayoría de las personas no cuentan con el dinero
para hacer el pago correspondiente. En el pago directo, por su
parte, el trámite es mucho más sencillo, pues la aseguradora paga
directamente al médico y al hospital el costo de sus servicios, con la
condición de que los mismos pertenezcan a la red de la
aseguradora. En opinión de la quejosa, en este último caso la
responsabilidad solidaria sí es procedente, pues quien incluyó en la
lista al médico y al hospital fue la aseguradora.
c) En su tercer agravio, argumentó que la sentencia de origen violó el
principio de congruencia y exhaustividad al absolver al médico del
pago de daño moral y omitir el análisis de las pruebas que obraban
en autos (pericial en trabajo social), asimismo, se dolió de que el
juez de primera instancia precisara que para que fuera procedente
el daño moral era necesario demostrar con prueba idónea la
situación económica de las partes, a efecto de establecer el monto
de la indemnización.
d) Sobre esa cuestión alegó la existencia de un trato discriminatorio
respecto a la condena del daño moral, pues se presenta una
situación análoga a la que dio lugar al amparo directo ********** y al
amparo directo en revisión ********** del índice de esta Primera Sala,
en los cuales se determinó que el trato diferenciado por condiciones
socioeconómicas para determinar la cuantía de la indemnización del
daño es discriminatoria.
e) Finalmente, en el cuarto agravio se dolió de que el juez omitió hacer
la condena respectiva referente al concepto de gastos futuros, con
el argumento de que la cantidad que se reclamó no quedó
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acreditada. Aduce, que el hecho de que no se acreditara tal monto
no quiere decir que el juzgador no deba hacer la condena en forma
genérica, pues de lo contrario se le privaría de atención futura al
tratarse de una lesión permanente.
AGRAVIOS DE METLIFE
Único. En éste, la aseguradora sostuvo la ilegalidad del fallo de
primer grado ante la omisión en que incurrió el juez de origen de no
condenar a la actora al pago de costas, a pesar de haber acogido su
excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. Y es que la
institución de seguros alega que el obligarla a comparecer
injustificadamente al juicio, le ocasionó gastos innecesarios, sin que
en todo caso el juez de origen fundara y motivara su resolución de
no emitir la respectiva condena en costas.
AGRAVIOS DEL MÉDICO
a) El médico adujo que, en el dictado de la sentencia combatida en
apelación, el juez a quo no respetó los principios de congruencia y
legalidad, al no hacer una valoración exhaustiva de las pruebas
ofrecidas, en especial de los dictámenes periciales que fueron
aportados al juicio, uno de ellos –en su concepto– admitido sin base
legal.
b) Asimismo, se duele de que el juez de origen se basó en una
supuesta confesión del recurrente al señalar un fragmento de
literatura médica en la cual aduce se justifica la intervención del
quinto metatarsiano.
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c) En otro orden de ideas, el recurrente adujo que en autos no había
evidencia de que la actora hubiera sufrido daño o inmovilidad en su
pie izquierdo y que, al contrario de lo sostenido en la sentencia
recurrida, sí había elementos de convicción que demostraban que la
práctica quirúrgica que realizó fue correcta y apoyada en el principio
de libertad prescriptiva.
d) Ahora bien, respecto al consentimiento bajo información, el médico
refirió que contrariamente a lo aseverado por el juzgador,
previamente a la intervención quirúrgica sí obtuvo de la paciente
(actora) el respectivo consentimiento, quien lo firmó de manera libre,
en el cual se incluía la aceptación y autorización de cualquier otra
operación o procedimiento que pudiera llegar a ser necesaria o
deseable según el discernimiento del médico tratante, toda vez que
de manera verbal –adujo el médico– le había informado a la
paciente la necesidad de la intervención en el quinto metatarsiano.
e) Por otra parte, el galeno adujo que no se analizó correctamente lo
dicho por el perito tercero en discordia en materia de traumatología
y ortopedia, quien sostuvo que en el actuar del apelante no hubo
impericia o responsabilidad alguna. Asimismo, refiere que la
necesidad de la cirugía se advierte de lo dicho por el perito, al referir
que la intervención al primer dedo estuvo apegada a la lex artis y
que respecto al quinto dedo “faltó corte en el hueso”, lo que a su
juicio refuerza la necesidad de la intervención, ya que además de lo
que se le realizó a la actora faltó un procedimiento más.
f) Además el especialista alegó que el peritaje del tercero en discordia
en materia de medicina no debió ser tomado en cuenta, ya que se
produjo en contradicción a las normas aplicables a la admisión y
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desahogo de la prueba pericial, lo anterior, porque ninguna de las
partes ofreció la pericial en medicina de manera general sino en la
especialidad de traumatología y ortopedia.
g) Finalmente, el recurrente se quejó del desechamiento de la prueba
de inspección judicial, con la cual pretendía acreditar que la actora
conserva movilidad de su pie izquierdo y no tiene lesión alguna.
22. Consideraciones de la autoridad responsable. El tribunal de
alzada, al dictar la resolución correspondiente a la apelación
**********, determinó modificar la sentencia recurrida, en base a las
siguientes consideraciones:
a) Sobre los agravios del médico demandado. Por razón de método
y después de hacer una relación de los actos procesales
desarrollados en el juicio de origen desde la demanda inicial, su
contestación por parte de cada uno de los codemandados y hasta el
ofrecimiento de las pruebas, la Sala responsable, en primer orden,
emprendió el análisis de los motivos de agravio expresados por el
médico y al respecto hizo referencia a cada una de las pruebas y las
conclusiones que de ellas obtuvo, particularmente las periciales en
materia de traumatología y ortopedia, así como la de trabajo social.
a.1) Sobre tales elementos de convicción dijo lo siguiente:
Dictamen del perito de la parte actora en la especialidad de
traumatología, ortopedia y medicina. De su contenido advirtió que la
cirugía practicada en el quinto metatarsiano (dedo chiquito) del pie
izquierdo, fue indebida e innecesaria, lo primero, dado que no se
encontraba autorizado para llevarla a cabo al no contar con el
consentimiento informado y, lo segundo, porque de los estudios
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previos a la cirugía no se advirtió que el doctor mencionara
patología o deformidad alguna en el citado metatarsiano, por lo que
la resección que realizó de casi el 50% de la cabeza de tal dedo ha
propiciado dolor en el antepié, lo que origina que la quejosa se queje
de una marcha dolorosa.
Dictamen del perito del médico codemandado. En relación a esta
prueba el tribunal de alzada solo hizo referencia a las fojas en que
se puede localizar.
Dictamen del perito tercero en discordia en materia de traumatología
y ortopedia. El especialista concluyó que la hoja de consentimiento
informado autoriza la cirugía del quinto metatarsiano, que existe una
placa de donde se advierte que la resección del quinto dedo es
parcial y que la paciente sólo presenta secuelas a nivel de la quinta
articulación.
Al respecto, destacó de manera anticipada, que los expertos en
materia de traumatología y ortopedia, con excepción del perito
ofrecido por el médico demandado, fueron coincidentes en afirmar
que la cirugía del quinto metatarsiano no se menciona en la hoja de
consentimiento informado.
Pericial en materia de trabajo social designada por la actora. La sala
responsable advirtió de ese dictamen que debido a la cirugía que le
fue practicada, la paciente ha tenido repercusiones negativas en
todas las áreas de su desarrollo derivadas de la falta de movilidad
del pie izquierdo.
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Pericial en materia de trabajo social designado por el médico. En su
peritaje la perito concluyó que no se observó un impacto negativo en
el entorno en lo que concierne al aspecto social, familiar y
económico de la actora.
Pericial en materia de trabajo social a cargo del perito tercero en
discordia. El autor de ese estudio advirtió una variable en el aspecto
laboral de la actora, ya que la paciente ya no ha sido tomada en
cuenta para ocupar otra plaza o para capacitación. Asimismo,
advirtió un detrimento tanto patrimonial como emocional por la falta
de movilidad en el pie.
Revisión clínica a cargo del perito tercero en discordia. Concluyó
que la paciente camina sin asistencia, pero cojea, pues existe
incapacidad para la extensión y la apertura del quinto dedo
izquierdo, ausencia de la parte distal del dedo de referencia y
aumento de volumen de los tejidos blandos, conclusión que obtuvo
del estudio realizado denominado imagenología.
a.2) Con la valoración de tales elementos probatorios,
específicamente con las opiniones de los médicos con especialidad
en traumatología y ortopedia designado por la actora y el perito
tercero en discordia, y en respuesta a los agravios formulados por el
médico demandado, el tribunal de alzada concluyó que fue indebida
e innecesaria la cirugía practicada a la actora en el quinto
metatarsiano, ya que el médico tratante no se encontraba autorizado
para su realización, al no contar con el consentimiento informado,
pues si bien consta en autos un documento firmado por la paciente
en el que acepta la posibilidad de realizar otra operación que el
médico encontrara deseable, esto no se refiere a dar autorización
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alguna para operar el quinto metatarsiano, aunado a que de los
estudios previos no se advierte que el cirujano hubiera mencionado
la existencia de alguna deformidad en el citado metatarsiano. Por lo
que resulta inconcuso que el médico causó el daño, y por ende
consideró ajustada a derecho la condena pronunciada en primera
instancia respecto al tema de reparación del daño material.
a.3) Ahora bien, respecto a la inconformidad del médico demandado
relativa a la valoración del dictamen del perito tercero en discordia
en materia de medicina general, el tribunal de apelación consideró
que si bien le asistía razón al recurrente al no haber sido correcta su
admisión, dicho agravio fue considerado inoperante, pues los demás
dictámenes periciales coincidían en afirmar que el actuar del
agraviado fue indebido al no contar con la autorización expresa de la
actora para practicarle la cirugía en el quinto metatarsiano izquierdo
y que derivado de ello le causó un daño material a la actora, el cual
fue debidamente cuantificado en la sentencia de origen, sin que el
apelante manifestara argumento alguno dirigido a poner en
manifiesto que esa cuantificación fue incorrecta.
b) Sobre el recurso de apelación de la actora. En segundo orden, la
sala responsable analizó los motivos de agravio expresados por la
actora apelante que, en su concepto, fueron parcialmente fundados.
b.1) El tribunal de alzada sostuvo que los agravios primero, segundo
y cuarto del escrito de agravios de la demandante, relacionados con
lo resuelto por el juez de primera instancia respecto de la falta de
legitimación de Metlife y el hospital, fueron infundados.
b.2) En ese sentido consideró que el juez natural estuvo en lo
correcto al absolver a Metlife, porque no se encontró legitimada
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pasivamente en la causa toda vez que en autos quedó demostrado
que no obliga a sus asegurados y derechohabientes a hacer uso
exclusivamente de su red de médicos y hospitales, sino que esa
circunstancia es opcional para los beneficiarios quienes, de
conformidad con las condiciones generales de la póliza, pueden
contratar los servicios médicos de doctores, especialistas y
hospitales que no se encuentren en su red médica, con la condición
de que se cumplan los requisitos que la propia aseguradora
establece en ese documento y que son aceptados por los
contratantes.
b.3) En similares términos se pronunció en relación a la exoneración
de Operadora HMG, Sociedad Anónima de Capital Variable,
respecto de la cual sostuvo que dicha persona moral careció de
legitimación pasiva en la causa dado que en autos quedó
evidenciado que únicamente presta sus instalaciones para que las
usen médicos externos, como aconteció con el caso del
codemandado Enrique Robledo Gutiérrez. De ahí que consideró
correcta la decisión del juez natural pues ni la compañía
aseguradora ni el hospital codemandado fueron responsables del
daño material que se le ocasionó a la paciente.
b.4) Asimismo, consideró infundado el cuarto agravio expresado
por la actora en el juicio natural pues la misma reconoce que en
autos no se lograron acreditar los gastos médicos futuros que
reclamó en su escrito inicial de demanda. Por lo que no podría
dejarse para ejecución de sentencia, dado que no se proporcionaron
bases para establecer ni siquiera presuntivamente el quántum de los
gastos médicos, aunado a que los demandó en cantidad liquida
(treinta mil pesos moneda nacional mensuales) de ahí que no
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consideró factible jurídicamente otorgarle una prestación no
precisada de manera genérica en su demanda.
b.5) Por otra parte, el tribunal de alzada calificó como
sustancialmente fundado el tercer agravio expresado por la parte
actora, al estimar que fue incorrecto que el juez de primera instancia
hubiera absuelto al médico del pago por daño moral. Al respecto
sostuvo que, a la luz del contenido del artículo 1916 del Código Civil
para el Distrito Federal, en autos sí quedaron demostrados los
lineamientos previstos en la norma de referencia para arribar a la
conclusión de que era procedente condenar al pago de la reparación
del daño moral pues quedó plenamente evidenciada la hipótesis
contemplada en el primer párrafo del citado artículo al comprobarse
que el doctor demandado actuó de manera negligente al intervenir
quirúrgicamente el quinto metatarsiano del pie izquierdo, siendo que
la cirugía que había sido programada, y autorizada su liquidación
por Metlife, fue la del primer metatarsiano del mismo pie.
b.6) De esta manera entendió que, si por una parte se acreditó que
el daño material fue causado por el doctor Enrique Robledo
Gutuiérrez, y por ello fue condenado al pago del mismo, y por otro
lado que del artículo 1916, primer párrafo, del Código Civil para el
Distrito Federal se advierte que por daño moral debe entenderse la
afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y
aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen
los demás y que se presumirá que hubo daño moral cuando se
menoscabe ilegítimamente la libertad física o psíquica de la
persona, resultaba inconcuso que la actora en el juicio natural tenía
19
AMPARO DIRECTO 13/2017
derecho a que se le pagara, también, una cantidad por este
concepto.
b.7) En relación con lo anterior, la Sala responsable señaló que en
el caso quedó demostrado con las pruebas que obran en autos, que
la parte actora antes de la intervención que indebidamente le fue
practicada, tenía una vida sana, se dedicaba a practicar deportes,
tenía una vida socialmente activa y que, a raíz de la mala
intervención quirúrgica, terminó una relación de noviazgo de varios
años de duración pues el daño ocasionado en su pie izquierdo no le
permitía hacer con su pareja todas las actividades sociales y
deportivas que antes realizaba, además de que en razón de su
estado de salud, sus jefes ya no la habían promovido para nuevos
ascensos como lo habían hecho con anterioridad; lo cual la llevó a
concluir que la indebida actuación del demandado afectó los valores
a que se refiere el artículo 1916 del ordenamiento legal de
referencia pues todo su entorno de vida se vio afectado por la mala
práctica médica.
b.8) Teniendo en consideración lo anterior, concluyó que se debía
fijar como cantidad indemnizatoria por concepto de daño moral una
cantidad inferior a la que se determinó por concepto de daño
material al haberse colmado los aspectos que se contemplan en el
último párrafo del artículo 1916 del Código Civil referido,8 pues el
demandado, sin el consentimiento de la actora, procedió a realizar
una cirugía en su quinto metatarsiano del pie izquierdo, con la que le
provocó una limitación física, al haberse acreditado por los peritos
médicos en traumatología y ortopedia designados por la actora
8 Artículo 1916. …El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
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AMPARO DIRECTO 13/2017
como por el tercero en discordia, que cojea y que dicha situación
afectó a la ahora tercera interesada en su aspecto y configuración
física, lo que actualizó la responsabilidad del ahora quejoso pues
intervino quirúrgicamente a la parte actora sin que haya podido
comprobar que obtuvo el consentimiento informado de la paciente y
que tal operación hubiera sido necesaria.
b.9) De esta manera tomó en consideración la situación económica
de la víctima y del responsable, ahora quejoso, así como las demás
circunstancias del caso para establecer la reparación del daño moral
en una cantidad de $********** (**********), que ********** debía pagar
en un plazo de cinco días contados a partir de que la sentencia
causara ejecutoria.
c) Sobre el agravio de la aseguradora demandada. Finalmente, el
tribunal de apelación estimó sustancialmente fundado el agravio
expresado por Metlife en cuanto a que la parte actora debía ser
condenada al pago de costas procesales, pues no obtuvo sentencia
favorable respecto de las pretensiones que demandó de esa
persona jurídica, razón por la que emitió condena por ese concepto
en ambas instancias.
d) En esa tesitura, la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México revocó la sentencia dictada por el
juez de primera instancia para condenar al demandado, aquí
quejoso, al pago de la cantidad referida por concepto de daño moral
y a la parte actora a pagar las costas procesales causadas en
ambas instancias a favor de Metlife.
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AMPARO DIRECTO 13/2017
23. Conceptos de violación. Por su parte la quejosa formuló los
conceptos de violación en los que hizo valer los argumentos que
enseguida se sintetizan:
a) En su primer concepto de violación, la quejosa sostiene que en la
sentencia reclamada se omitió el estudio, debate y análisis de
diversos argumentos contenidos en el escrito de apelación, lo cual
es violatorio de sus derechos humanos. Al respecto señala que los
agravios cuyo estudio se omitió en la sentencia reclamada son los
siguientes:
Agravios relativos a la existencia de responsabilidad solidaria
entre el médico tratante, la compañía aseguradora y el hospital
codemandados. Para evidenciar su aseveración, la quejosa
transcribió el agravio formulado en el recurso de apelación a
través del cual argumentó que para someterse al acto médico que
fue calificado como negligente tenía dos opciones derivadas de
las condiciones generales de su póliza de seguro, a saber, el
pago directo9 y el reembolso10 siendo que el contrato de seguro
contempla dos requisitos para la primera de estas modalidades y,
al menos, ocho requisitos y la aplicación de un deducible y
coaseguro para la segunda de ellas.
De esta manera, la quejosa cuestionó si la diferencia entre el
número de requisitos para la procedencia de la modalidad del
reembolso podría entenderse como una restricción para que el
asegurado elija la modalidad del pago directo pues, a su
consideración, el imponer a las personas la carga de pagar una
9 Al respecto afirmó que en esta opción la aseguradora paga directamente al hospital y médicos, con la exigencia de que sean de la red de médicos de la aseguradora.10 Sobre el reembolso manifestó que el asegurado es el que paga el costo total de la atención médica, más coaseguro, cantidades que son reintegradas al patrimonio del paciente después de un trámite de reembolso, el cual tiene una duración aproximada de treinta días.
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AMPARO DIRECTO 13/2017
intervención quirúrgica es inalcanzable para su condición
económica, lo cual genera que no exista una opción asequible
para la elección de un médico particular en lo individual, sino que
obligadamente habrá que elegir a un doctor y hospital de la red de
médicos de la compañía aseguradora, lo que genera
responsabilidad para la compañía de referencia pues no existe
posibilidad de que se pague directamente a un médico particular
que no es de la red de la aseguradora.
En ese tenor, dicha peticionaria del amparo argumentó que era
aplicable en la especie la tesis de rubro: “RESPONSABILIDAD
CIVIL POR EL HECHO DE OTRO. LAS ASEGURADORAS SON
CORRESPONSABLES CON LOS MÉDICOS QUE INTEGRAN SU
RED, POR VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE NEXOS QUE LOS UNEN,
ATINENTES A LA CULPA IN ELIGENDO Y A LA CULPA IN
VIGILANDO”,11 pues en la especie la aseguradora restringió en su
11 Tesis I.4o.C.218 C, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Novena Época, Pág. 2909, registro 165172, de contenido: “La aseguradora es corresponsable con los profesionistas que integran su red de asistencia médica, cuando en el contrato de seguro sujeta a sus beneficiarios y derechohabientes, exclusivamente, a la lista de profesionistas que la propia institución integró. En conformidad con los artículos 1910, 1911, 1918 a 1925 y 1927 a 1933 del Código Civil para el Distrito Federal, la responsabilidad civil es la obligación de responder ante la justicia por un daño y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima, esto es, restablecer el equilibrio roto, por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la víctima. En la relación obligatoria a que da lugar la responsabilidad civil, el deudor es el sujeto responsable o persona obligada a indemnizar el daño; por regla general, lo está en primer lugar el autor material del hecho dañoso; pero también existen casos en que se obliga a responder a quien, sin haber tenido una intervención directa en la realización de ese hecho, mantiene con su autor material una determinada relación que, a los ojos del legislador justifica que se le haga responsable de las consecuencias de tal hecho, de suerte que ese tipo de responsabilidad puede generarse por el hecho propio o por un hecho ajeno. En el caso de las aseguradoras, cuando restringen a sus derechohabientes a la asistencia médica de los profesionistas de la red, su responsabilidad civil deriva de su culpa in eligendo y de su culpa in vigilando por insuficiente vigilancia; lo primero, en virtud de haber sido esa institución la que lleva a cabo su elección para integrar la lista de los facultativos que prestan el servicio de asistencia médica a sus beneficiarios y lo segundo, por la falta de constatación de que los especialistas autorizados cumplan con los requisitos mínimos en la prestación de ese servicio. Por otro lado, su responsabilidad deriva también de la restricción a que sujeta a sus derechohabientes para tener acceso a la atención médica brindada exclusivamente por los profesionistas de la red, que lleva implícita la prohibición a sus asegurados de acudir a otro médico que pudiera ajustarse al tabulador de la aseguradora. Así, es precisamente la elección del médico responsable para integrar la lista de asistencia médica y la sujeción a sus beneficiarios a dicha lista, lo que permite afirmar la corresponsabilidad de la aseguradora con el profesionista que, materialmente, ocasionó el daño que dio lugar a la responsabilidad civil.”
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AMPARO DIRECTO 13/2017
perjuicio la asistencia médica a los profesionistas de su red pues
las cláusulas del contrato orillan a los asegurados a optar por la
opción del pago directo frente a la de reembolso.
Así, la inconforme procedió a transcribir la sección de la sentencia
recurrida en la que la Sala responsable consideró, en síntesis,
que Metlife y Operadora HMG no tenían legitimación pasiva en la
causa porque, respecto de la primera persona jurídica, se
demostró en autos que no obliga a sus asegurados y
derechohabientes a hacer uso exclusivamente de su red de
médicos y hospitales, sino que dicha circunstancia es opcional
pues se puede seleccionar la alternativa del reembolso con la
condición de que se cumplan los requisitos que la aseguradora
estableció en su contrato y los cuales son aceptados por los
contratantes y, en relación al hospital codemandado, quedó
demostrado en autos que únicamente presta sus instalaciones
para que las usen médicos externos, sin que existiera entre el
doctor tratante y la empresa una relación laboral.
En razón de lo anterior sostiene en su concepto de violación que
no se dio una respuesta completa al agravio formulado toda vez
que no se analizó si las limitantes que contiene el contrato de
seguro para elegir al propio médico tratante12 restringen la libertad
de elección de los asegurados a la luz de la tesis antes referida.
Agravios relativos a las condiciones de responsabilidad solidaria
entre los demandados. La quejosa alega que el tribunal de alzada
no analizó con exhaustividad lo expresado en vía de agravios, en
relación a que el hospital es solidariamente responsable con el
médico tratante, pues debe tenerse en cuenta la presunción que 12 Para lo cual existe el requisito de pagar un coaseguro y de manera directa al médico para después solicitar un reembolso.
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AMPARO DIRECTO 13/2017
se genera de que dicho profesionista de la salud es parte del
personal del hospital salvo que existiera prueba en contrario, la
que, en su caso, estaría a cargo del hospital ante la imposibilidad
de obligar al paciente a acreditar tal circunstancia, lo anterior en
atención al contenido de las tesis de rubros: “RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LOS HOSPITALES PRIVADOS DERIVADA DE LA
NEGLIGENCIA DE SUS MÉDICOS. CARGA DE LA PRUEBA”13 y
“RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS HOSPITALES PRIVADOS POR
ACTOS COMETIDOS POR TERCEROS QUE DESEMPEÑAN
FUNCIONES EN SUS INSTALACIONES. SE ACTUALIZA SI EXISTE
UNA REPRESENTACIÓN APARENTE”.14
13 Tesis aislada 1a. CXVII/2015 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Pág. 1112, registro 2008747, de contenido: “En los casos de responsabilidad civil de los hospitales privados, derivada de la negligencia de sus médicos, resulta excesivo establecer que el usuario del servicio de salud debe demostrar la relación laboral o profesional entre aquéllos y el hospital para que proceda la responsabilidad civil de ambos, pues no sólo llevaría la carga de ser víctima de la mala praxis o del acto que motivó el daño, sino que judicialmente sería revictimizado, al obligársele a probar una cuestión fuera de su alcance. En esas condiciones, los usuarios de los servicios de atención médica, así como sus familiares, están en una condición de desventaja por el desconocimiento del personal del hospital que tiene la calidad de empleado y la de independiente, pues no están enterados de las complejidades técnicas de los acuerdos contractuales y de empleo entre el hospital y el personal que opera ahí, al contrario del hospital, que sí tiene conocimiento y, además, decide cómo organizarse y representarse. De ahí que el usuario de los servicios de salud privada, al estar en una posición de desventaja frente a la institución médica, no tiene la carga de la prueba.”14 Tesis aislada 1a. CXIX/2015 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Pág. 1113, registro 2008749, de contenido: “La responsabilidad civil de los hospitales privados puede actualizarse por actos cometidos por su personal o por terceros que prestan servicios en sus instalaciones. Ahora bien, este último supuesto se actualiza con la figura de la representación aparente, en la cual una persona que se desempeña en las instalaciones del hospital, como lo son la mayoría de los médicos, se conduce regularmente como si fuera empleado de la institución, tanto al interior del centro de salud, como frente a los usuarios, por medio de elementos como su común localización en el nosocomio, el desenvolverse bajo la estructura de éste, laborar de forma constante y cotidiana en ese lugar y dar consultas ahí, entre otros actos, que harían suponer a cualquier persona, como usuario, que el médico es empleado o trabaja para la institución médica. Así, atento al derecho humano a la salud y al conjunto de bienes, servicios y condiciones que comprenden la atención médica, es posible actualizar la responsabilidad civil de hospitales o centros médicos privados por actos cometidos por terceros que de manera aparente realizan sus actividades para éstos. En ese sentido, el hecho de que se informe al paciente que el médico no es su empleado o que no existe formalmente una relación laboral o de servicios profesionales entre el hospital y el médico, no constituye un argumento válido para eximir de dicha responsabilidad al hospital privado, ya que el criterio de la responsabilidad de los hospitales y centros de salud por actos cometidos por terceros, que en éstos se desempeñan, atiende a criterios materiales y no formales (como lo sería la relación de trabajo entre el médico y el hospital), y porque pondría a esa clase de establecimientos de salud fuera del alcance de una responsabilidad civil, atentando contra los valores y principios que imperan en el derecho humano a la salud y los derechos de los usuarios; sin embargo, ello no implica que en todos los casos se actualice
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AMPARO DIRECTO 13/2017
Agravios sobre cláusulas abusivas en contratos de adhesión . En
esta parte, la quejosa sostiene que se le privó de una respuesta
en relación a su agravio sobre las condiciones de desventaja y
abuso de las compañías aseguradoras pues los usuarios de sus
servicios no participan en la elaboración de las cláusulas de sus
contratos, por lo que se tornan abusivas.
De manera adicional a lo aquí sintetizado, la quejosa argumenta
que en la sentencia reclamada se omitieron estudiar los agravios
a través de los cuales solicitó que se analizara si la compañía
aseguradora y el hospital demandados tendrían responsabilidad
solidaria con el médico tratante al haber incurrido en culpa in
eligendo y culpa in vigilando.
En la óptica de la quejosa, al haberse omitido el estudio del
agravio propuesto se absolvió al hospital y a la compañía
aseguradora de la existencia de la responsabilidad solidaria por
elección de su personal, en el caso del hospital, y por insertarlo en
su lista de médicos en red, en el caso de la compañía
aseguradora.
b) Por lo que hace a su segundo concepto de violación, la quejosa
sostiene que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 1,
14, 16, 123 y 133 de la Constitución Federal y los tratados
internacionales relacionados con el tema de la justa indemnización,
en relación con el desarrollo doctrinal que ha determinado esta
Suprema Corte, pues la cantidad a la que fue condenado el médico
tratante, esto es el monto de $********** (**********) no puede
entenderse como una indemnización justa, dadas las responsabilidad civil conjunta del médico y del hospital, pues el juzgador deberá apreciar y valorar cada caso concreto para determinar si existió participación en la provocación del daño y si en la comprensión común, podría pensarse que por el modo de conducirse o desarrollar su actividad profesional, el médico es operador de la institución médica.”
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AMPARO DIRECTO 13/2017
particularidades que se acreditaron en autos así como la gravedad
del daño y la conducta del responsable.
c) En ese sentido, el desarrollo del concepto de violación involucra
diversos temas, por un lado, la falta de análisis sobre la inexistencia
del consentimiento para la realización de la cirugía y, por otra parte,
la omisión de atender a los parámetros dados por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación para lograr una justa indemnización, así
como la necesidad de imponer al médico demandado una sanción
ejemplar para evitar que vuelva a incurrir en actos como el que
generó su demanda (daños punitivos). Enseguida se sintetizan
dichos motivos de inconformidad:
d) La Sala responsable omitió realizar un análisis de la ausencia de
consentimiento para la operación y los efectos del daño causado
como elementos en la cuantificación del monto de una justa
indemnización. Además, la quejosa sostiene que la decisión de
dicho tribunal responsable de determinar el monto del daño moral
tomando como referencia el daño físico es ilegal pues no se apega a
los criterios emitidos por esta Primera Sala.
e) Al respecto señala que la actuación de la autoridad resolutora es
contraria a lo sostenido por esta Primera Sala al resolver el amparo
directo 31/201315 pues no atendió a cada uno de los parámetros de
análisis que se deben observar para determinar el monto de una
indemnización. Así, sostiene que en la especie se dejó de tomar en
cuenta el aspecto cualitativo del daño al no haber existido
pronunciamiento respecto de lo alegado en cuanto a la pérdida de
15 Resuelto por mayoría de cuatro votos en sesión de veintiséis de febrero de dos mil catorce por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
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AMPARO DIRECTO 13/2017
facilidad para caminar y realizar actividades que antes de la
operación podía hacer.
f) También argumenta que no existió pronunciamiento alguno en
cuanto a la existencia del daño y su nivel de gravedad, no obstante
que en vía de agravios se alegó ante la autoridad responsable que
el daño se encontraba acreditado en la especie pero que debía
valorarse la gravedad del mismo a partir de que el acto médico que
ocasionó la dificultad para caminar, dolor y la variación en la calidad
de vida de la quejosa fue un acto no consentido, a través del cual se
le privó de su facultad para decidir sobre su cuerpo, elemento que,
aduce, debía agravar por mucho el monto de la indemnización.
g) En esa línea argumentativa, la peticionaria del amparo considera
que la autoridad responsable omitió ordenar una condena respecto
del aspecto patrimonial derivado del daño moral consistente en
gastos por devengar a pesar de que se reclamaron los gastos
futuros y se detallaron en los dictámenes periciales la necesidad de
terapias de rehabilitación y aparatos ortopédicos.
h) Por otra parte, señala que no se analizó el grado de
responsabilidad ni la situación económica del responsable del acto
médico negligente.
i) En otro aspecto, asevera que la gravedad de la conducta debe ser
tomada en cuenta al momento de cuantificar una justa
indemnización con el objeto de disuadir el tipo de conductas que
causan daños morales y cumplir con los demás fines sociales de la
reparación. En ese sentido argumenta que la gravedad de la
conducta puede clasificarse como leve, media y alta y que para fijar
su intensidad debe ponderarse lo siguiente con fundamento en
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AMPARO DIRECTO 13/2017
material probatorio y no en presunciones: el bien puesto en riesgo
por la conducta negligente así como el número de personas que
podrían haberse visto afectadas; el grado de negligencia y sus
agravantes, tales como la malicia, mala fe, intencionalidad o grosera
negligencia; y, por último, la importancia social de los deberes
incumplidos a la luz del tipo de actividad que desempeña la parte
responsable.
j) En ese tenor, la quejosa considera que si bien en el juicio ordinario
presentó una serie de pruebas que acreditaron su estatus de nivel
medio de vida, la indemnización por el concepto de daño moral debe
tener en consideración esta situación, pero también una sanción
ejemplar para que este tipo de conductas no se repitan. Lo cual
sostiene con apoyo en las tesis de número y rubro siguientes:
“DAÑOS PUNITIVOS. ENCUENTRAN SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL
EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL”16 y “DAÑOS PUNITIVOS. CONCEPTUALIZACIÓN DE SUS
FINES Y OBJETIVOS”17.16 Tesis aislada 1a. CCLXXI/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Décima época, Pagina 143, registro 2006959, cuyo texto es: “El contenido de la tesis es el siguiente: El carácter punitivo de la reparación del daño se deriva de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Dicho artículo dispone que en la determinación de la "indemnización", se valoren, entre otras circunstancias, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable. De esta forma, el juez no debe solamente considerar en su condena aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de lo posible, el daño sufrido por la víctima, sino que existen agravantes que deberán ponderarse en el quántum de la indemnización. Como se puede observar, este concepto no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño. Tal conclusión también se deriva de los antecedentes legislativos que dieron lugar a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982.”17 Tesis aislada 1a. CCLXXII/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Décima época, página 142, registro 2006958, cuyo texto dice: “Mediante la compensación del daño se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Así, mediante la compensación, la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable. Por otra parte, la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras. Así, dicha medida cumple una doble función, ya que las personas evitarán causar daños para evitar tener que pagar una indemnización y, por otra, resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas. A
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AMPARO DIRECTO 13/2017
k) Por otro lado, en relación con la situación económica del médico
responsable del daño, la quejosa aduce que la capacidad de pago
debe ser valorada para efectivamente disuadirlo a cometer actos
parecidos en el futuro, en especial en casos en los que el sujeto
responsable obtiene un beneficio o lucro por la actividad que originó
el daño, lo cual no fue abordado por la Sala responsable en la
sentencia señalada como acto reclamado.
l) La quejosa sostiene que a los argumentos expresados en esta
sección de su segundo concepto de violación le son aplicables las
tesis de número y rubros siguientes: 1a. CXCVI/2012, con el rubro:
“REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU
DETERMINACIÓN JUDICIAL EN CASO DE VULNERACIÓN AL
DERECHO A LA SALUD”18; 1a. CXCIV/2012, cuyo epígrafe dice:
“REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN.
dicha faceta del derecho de daños se le conoce como "daños punitivos" y se inscribe dentro del derecho a una "justa indemnización".”18 El contenido de la tesis es el siguiente: “El derecho a la salud es una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, pues una persona que carece de salud, o a quien se le ha determinado algún tipo de incapacidad -con mayor razón si es total, difícilmente podrá acceder a una fuente de trabajo y, por tanto, no puede generar ingresos para atender sus necesidades y las de su familia, lo que además implica una constante disminución de su patrimonio por los diversos tratamientos y medicamentos que requiere. Así, una persona afectada en su salud a raíz de un accidente tiene derecho a una indemnización que la compense del daño sufrido, y para que ésta sea justa, su determinación depende del daño ocasionado; en este sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño, a las víctimas y no a los victimarios, por lo que las reparaciones no deben generar una ganancia a la víctima, sino otorgarle un resarcimiento adecuado. Ahora bien, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada, esto es, una indemnización es injusta cuando se limita con topes o tarifas, en lugar de ser el juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, porque sólo él conoce las particularidades del caso y puede cuantificarla con justicia y equidad, no así el legislador quien, arbitrariamente, fijaría montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad. Por tanto, para garantizar que las indemnizaciones no sean excesivas, la autoridad judicial debe tener la facultad para determinarlas con base en el principio de reparación integral del daño y en forma individualizada, según las particularidades de cada caso, incluyendo la naturaleza y extensión de los daños causados, la posibilidad de rehabilitación del accidentado, los gastos médicos y tratamientos para su curación o rehabilitación, el posible grado de incapacidad, el grado de responsabilidad de las partes, su situación económica y demás características particulares, a fin de fijar el pago por un monto suficiente para atender las necesidades de cada caso en particular. Sin embargo, la indemnización justa no está encaminada a restaurar el equilibrio patrimonial perdido, pues la reparación se refiere a los bienes de la personalidad, esto es, persigue una reparación integral, suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, lo que le permita llevar una vida digna”.
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ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL
ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”19; 1a.
CCLIV/2014, que dice: “PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL
DAÑO MORAL. LOS INTERESES EXTRAPATRIMONIALES DEBEN
SER REPARADOS”20; 1a. CCLXXII/2014, de rubro: “DAÑOS
PUNITIVOS. CONCEPTUALIZACIÓN DE SUS FINES Y OBJETIVOS”21;
1a. CCXLIV/2014, con el título: “INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. EL
CARÁCTER PUNITIVO DE LA REPARACIÓN NO ENRIQUECE
19 El contenido de la tesis es el siguiente: “El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano”.20 El contenido de la tesis es el siguiente: “Si bien los intereses extrapatrimoniales no tienen una exacta traducción económica, ello no debe dar lugar a dejar sin reparación al afectado. Existen diferentes formas de valorar el quántum indemnizatorio. Ciertamente en nuestro derecho se ha evolucionado de aquella que imponía en la reparación del daño límites bien tasados o establecidos a través de fórmulas fijas, a la necesidad de su reparación justa e integral. Así, puede afirmarse que el régimen de ponderación del quántum compensatorio depende de la conceptualización del derecho a una justa indemnización, de la visión que nuestra tradición jurídica adopta de la responsabilidad civil y, en particular, del deber de mitigar los efectos derivados del daño moral.21 El contenido de la tesis es el siguiente: “Mediante la compensación del daño se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Así, mediante la compensación, la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable. Por otra parte, la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras. Así, dicha medida cumple una doble función, ya que las personas evitarán causar daños para evitar tener que pagar una indemnización y, por otra, resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas. A dicha faceta del derecho de daños se le conoce como "daños punitivos" y se inscribe dentro del derecho a una "justa indemnización".
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INJUSTAMENTE A LA VÍCTIMA”;22 y 1a. CLXIII/2014, “DERECHO A
UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
DE LAS LEYES QUE SE EMITIAN CONFORME A LA CLÁUSULA DE
RESERVA CONTENDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO
113 CONSTITUCIONAL”23.
m)Por otro lado, la peticionaria del amparo se duele de que a su juicio
la sala responsable omitió tomar en cuenta todos los factores
extrapatrimoniales que fueron afectados en su perjuicio, derivado
del acto negligente, la permanencia del daño y la dificultad
permanente para caminar (cojear); así como la afectación a
aspectos de su vida como el deporte y al baile. Al respecto resalta
que en la sentencia de segunda instancia se sostuvo que de tales
actividades no dependía su economía o modo de vida, por lo que las
afectaciones a estos aspectos no se tomarían en cuenta para la
cuantificación del daño moral.
22 El contenido de la tesis es el siguiente: “Una indemnización que tenga en cuenta además del daño sufrido, el grado de responsabilidad del causante, no enriquece injustamente a la víctima. En efecto, el enriquecimiento ilegítimo tiene como presupuesto que no exista alguna causa legítima para enriquecerse, siendo que en el caso la compensación se encuentra plenamente justificada a partir del derecho a una justa indemnización. Dicho derecho ordena que todas las personas que sufran daños sean resarcidas integralmente, por lo tanto, si al tomar en cuenta el grado de responsabilidad del causante se busca resarcir plenamente a la víctima, dicha indemnización se encontrará plenamente justificada”.23 El contenido de la tesis es el siguiente: “El artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los particulares a obtener una justa indemnización en caso de que el Estado, a través de sus servidores públicos, cause un daño en su patrimonio, sea en el plano material o inmaterial, con motivo de su actividad administrativa irregular; además, contiene una cláusula de reserva que faculta al legislador ordinario, a nivel federal o local, para establecer discrecionalmente las bases, los límites y los procedimientos que regulen o limiten indirectamente dicho derecho constitucional. Sin embargo, las leyes que regulen o limiten indirectamente el derecho a la justa indemnización serán constitucionales en la medida en que no sean arbitrarias y cumplan, por lo menos, con los siguientes parámetros de control de la regularidad constitucional: i) el contenido de los derechos humanos de fuente constitucional y los reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; ii) la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y los precedentes vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; iii) el estándar de interpretación conforme y el principio pro persona referidos en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, y; iv) el principio de proporcionalidad, de manera que dichas leyes y la normativa que derive de éstas puedan considerarse objetivas y razonables, es decir, que persigan fines legítimos, sean idóneas, necesarias y proporcionales.
32
AMPARO DIRECTO 13/2017
n) Adicionalmente, considera absurdo que en la sentencia reclamada
se dijera que no se acreditó que el daño que sufrió fue permanente,
pues considera que lógica y naturalmente resulta imposible que el
hueso cercenado ya no pueda crecer y que dada la modificación
que sufrió ahora tiene una alteración en la conformación de su pie
consistente en una deformación que le causa dolor permanente. De
esta manera, sostiene que el daño permanente y la deformación de
referencia debieron ser tomadas en cuenta para calcular el monto
de una justa indemnización.
o) Asimismo, argumenta que el daño lo sufrió a los veintisiete años de
edad y que el promedio de vida de una mujer en la Ciudad de
México es de setenta y ocho, razón por la cual la indemnización que
se ordenó en la sentencia reclamada ($**********, **********) resulta
ridícula pues se reduce a la cantidad de $********** (***********.)
diarios por el tiempo promedio que le queda de vida una
compensación por daño moral frente al dolor, deformación e
imposibilidad para realizar las actividades físicas a las que estaba
acostumbrada.
p) Por otra parte, en su tercer concepto de violación la quejosa
aduce que en la sentencia reclamada se violaron las garantías de
legalidad y seguridad jurídica al dejar de aplicar criterios obligatorios
vigentes al momento de resolver la apelación, sobre lo cual
argumenta que desde el escrito inicial demandó al hospital y a la
aseguradora diversas prestaciones al considerarlas responsables
solidarias del daño causado. En específico resalta que a ambas
personas morales se les demandó la responsabilidad solidaria en
atención a su culpa in eligendo.
33
AMPARO DIRECTO 13/2017
q) En el caso de la aseguradora, sostiene que su responsabilidad
solidaria deriva de la culpa de la misma al incluir al médico
responsable del daño en su red de doctores, lo anterior con sustento
en el contenido de la referida tesis: “RESPONSABILIDAD CIVIL POR
EL HECHO DE OTRO. LAS ASEGURADORAS SON
CORRESPONSABLES CON LOS MÉDICOS QUE INTEGRAN SU RED,
POR VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE NEXOS QUE LOS UNEN,
ATINENTES A LA CULPA IN ELIGENDO Y A LA CULPA IN
VIGILANDO”.
r) En específico argumenta que la Sala responsable omitió
pronunciarse sobre los agravios que respecto a este tópico esgrimió
en su recurso de apelación y los reitera en este tercer concepto de
violación, en el que aduce que a la luz de las cláusulas abusivas del
contrato de seguro no se puede entender que tuvo una verdadera
libertad de elección al momento de tomar una determinación
respecto del médico que trataría su padecimiento. En ese sentido
explica que las dos opciones contempladas en su póliza de seguro
corresponden al pago directo a un médico de la red de Metlife y el
reembolso. Respecto de la primera de ellas –dice– solamente se
requieren dos requisitos: llenar un aviso de siniestro y que el médico
realice un aviso de enfermedad o padecimiento. Por lo que hace a la
segunda, esto es, para la modalidad de reembolso asegura que se
deben cubrir los siguientes requisitos: pagar los costos de la
intervención: llenar formatos de declaración del reclamante y del
médico tratante; presentar facturas originales que satisfagan los
requisitos fiscales de cada uno de los gastos que se hayan hecho;
presentar facturas de farmacia originales, acompañadas de copia de
la receta médica correspondiente, especificando cada uno de los
medicamentos comprados; presentar recibos originales de
34
AMPARO DIRECTO 13/2017
honorarios médicos y/o quirúrgicos, en el caso de que se presente
por primera vez un recibo expedido por un médico que con
anterioridad no hubiera participado en la atención o tratamiento del
asegurado o éste no aparezca mencionado en el formato de
declaración del médico tratante, será necesario un informe detallado
y claro del mismo acerca de su intervención; estudios de laboratorio
que se hayan realizado incluyendo original o copia de la
interpretación en caso de radiografías, tomografías, resonancia
magnética, ultrasonido, electroencefalograma y otros; reporte de
histopatología en casos de cirugía en los cuales se haya realizado
biopsia o resección parcial o total de algún órgano; copia de
identificación oficial vigente del asegurado titular; y, finalmente,
realizar el pago de deducible y coaseguro.
s) De esta manera argumenta la quejosa que las condiciones del
contrato de seguro deben ser entendidas como una restricción a su
libertad para elegir entre las opciones de pago directo o reembolso,
pues esta última se vuelve nugatoria al ser abusiva y
económicamente inalcanzable, máxime cuando entiende que en el
rubro denominado “PRESTADORES DE SERVICIOS” se
recomienda al uso del pago directo a través de la red de médicos al
ser Metlife “consciente del desequilibrio económico que pueda existir
al presentarse un accidente y/o enfermedad”.
t) Al respecto considera que resultan aplicables la tesis de rubro
“CONTRATO DE ADHESIÓN. CLAUSULAS ABUSIVAS”24 y 24 Tesis aislada I.7o.C.155 C, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Novena Época, página 1749, registro 163382, de contenido siguiente: “Dada la naturaleza de los contratos de adhesión el estudio sobre la validez o nulidad de sus cláusulas en sede judicial debe tener presente que la falta de participación de quien adquiere un bien o servicio, no debe significarle la suscripción o aceptación de cláusulas abusivas que menoscaben sus derechos básicos como consumidor, consistentes en: el derecho a la información, a elegir, a no ser discriminado, a ser protegido, a la educación sobre los derechos de los consumidores y el consumo inteligente, a la seguridad, a la calidad y a la compensación.
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AMPARO DIRECTO 13/2017
“CONTRATO DE ADHESIÓN. ANÁLISIS DE SUS CLÁUSULAS
CONFORME A SU NATURALEZA PARA PREVENIR ABUSOS”25 pues
el contrato fue realizado unilateralmente por la compañía
aseguradora demandada con cláusulas e imposibles de cumplir para
el caso de un gasto económico significativo.
u) Por otra parte entiende que la responsabilidad del hospital derivó de
su culpa al ser el responsable de la selección de sus operarios y,
por tanto, de los actos de sus médicos tratantes, ello de conformidad
con las siguientes tesis: de rubro “RESPONSABILIDAD CIVIL
SOLIDARIA DE HOSPITALES, RESPECTO DE LOS PROFESIONISTAS
QUE INTEGRAN SU ROL. ESTÁ FUNDADA EN LA PRESUNCIÓN DE
CULPA”26, “RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS HOSPITALES
De modo que si por virtud de esas cláusulas establecidas unilateralmente, pese a las exigencias legales y derivadas de la buena fe, se causa un detrimento en esos derechos que origine un desequilibrio importante entre las partes para hacer efectivos sus derechos, entonces, debe declararse su nulidad, con las consecuencias que de ello se deriven y que sean competencia de la autoridad judicial.”25 Tesis aislada I.7o.C.154 C, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Novena Época, página 1748, registro 163386, de contenido siguiente: “El contrato de adhesión contiene cláusulas esenciales establecidas previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios sin que la contraparte consumidora tenga oportunidad de discutir su contenido. Indiscutiblemente es un contrato aun cuando no contenga todas las cláusulas ordinarias de uno tradicional. Consta en formatos uniformes en los términos y condiciones para la adquisición de productos o servicios. Entre sus elementos destacan que: la oferta se hace a una colectividad; el convenio es obra exclusiva de una de las partes; la reglamentación del contrato es compleja; la situación del oferente es preponderante; la oferta no puede ser discutida; y, el contrato oculto es regularmente un servicio privado de utilidad pública. Por sus características las cláusulas que puede contener están sujetas a los requisitos que la ley impone para la protección del consumidor; por ejemplo, contra prestaciones desproporcionadas, abusivas o violatorias de la ley que lo regula. Así, constituye un microsistema en el que no priva de la misma manera la autonomía de la voluntad que rige en los contratos en que las partes pueden pactar bilateralmente las cláusulas. En ese contexto, para analizar su validez o nulidad debe atenderse, en primer lugar, a su naturaleza. Por lo tanto, es un error la declaración respectiva con base en las normas que regulan los contratos en general, cuando éstas son incompatibles con las características propias del contrato de adhesión. Además, en segundo lugar, su interpretación debe ser conforme a los principios protectores como el favor libertatis (en caso de duda, una cláusula debe interpretarse contra quien han estipulado algo y en liberación de quien ese ha obligado), el favor debilis (protector de la parte débil, deudor o acreedor) y aquellos que sean favorables al consumidor.”26 Tesis aislada III.2o.C.95 C, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, Novena época, página 1537, registro 178323, cuyo contenido es el siguiente: “La circunstancia de que los médicos que laboran en un hospital actúen sin obedecer órdenes del administrador de éste, no hace improcedente la acción intentada contra aquél, como responsable solidario de los daños que los profesionistas causen a los pacientes en el desempeño de su labor, pues la responsabilidad del hospital tiene como fundamento la presunción de culpa en la elección de sus encargados u operarios que causen el daño y en la
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AMPARO DIRECTO 13/2017
PRIVADOS DERIVADA DE LA NEGLIGENCIA DE SUS MÉDICOS.
CARGA DE LA PRUEBA”27, “SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR
HOSPITALES PRIVADOS. SUS USUARIOS CONSTITUYEN UN
GRUPO EN CONDICIÓN ASIMÉTRIA, AUN CUANDO NO SE
IDENTIFIQUE CON UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA O UN
ESTEREOTIPO”28; “SERVICIOS DE SALUD. LAS OBLIGACIONES DEL
PERSONAL MÉDICO DERIVADAS DE SU PRESTACIÓN EN LOS
HOSPITALES PRIVADOS NO SE LIMITAN A LAS DISPOSICIONES DE
DERECHO PRIVADO”29, “SERVICIOS DE SALUD. LA EXISTENCIA DE
dependencia en que se encuentran respecto de éste, dado que si proporcionan a los médicos una sustancia peligrosa verbigracia, anestesia, ésta, en razón de los efectos que puede llegar a producir, consistentes en la disminución de funciones vitales incidiendo medularmente en el sistema cardiovascular, respiratorio y cerebral, pudiendo producir, en algunos casos, por sus efectos adversos, hipoxia (falta de oxigenación), y si tal efecto le es causado a un paciente, es claro que el hospital debe responder solidariamente por los daños causados por sus operarios”.27Tesis aislada 1a. CXVII/2015 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Décima Época, página 1112, registro 2008747, de contenido siguiente: “En los casos de responsabilidad civil de los hospitales privados, derivada de la negligencia de sus médicos, resulta excesivo establecer que el usuario del servicio de salud debe demostrar la relación laboral o profesional entre aquéllos y el hospital para que proceda la responsabilidad civil de ambos, pues no sólo llevaría la carga de ser víctima de la mala praxis o del acto que motivó el daño, sino que judicialmente sería revictimizado, al obligársele a probar una cuestión fuera de su alcance. En esas condiciones, los usuarios de los servicios de atención médica, así como sus familiares, están en una condición de desventaja por el desconocimiento del personal del hospital que tiene la calidad de empleado y la de independiente, pues no están enterados de las complejidades técnicas de los acuerdos contractuales y de empleo entre el hospital y el personal que opera ahí, al contrario del hospital, que sí tiene conocimiento y, además, decide cómo organizarse y representarse. De ahí que el usuario de los servicios de salud privada, al estar en una posición de desventaja frente a la institución médica, no tiene la carga de la prueba”.28 Tesis aislada 1a. CXX/2015 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro XVI, marzo de 2015, Tomo II, Décima época, página 1118, registro 2008752, cuyo texto dice: “Los hospitales privados tienen una participación trascendental en el desarrollo del sistema de salud, ya que el objeto de su operación, a diferencia de otro tipo de establecimientos mercantiles, es de interés público y de una especial protección constitucional, al tratarse de la salud y/o de la vida. Así, en lo que respecta a los hospitales privados, los servicios de salud tienen una naturaleza integral, en virtud de la pluralidad de entes que participan y por la diversidad de actividades que desarrollan en torno a la salud, que los hace complejos, lo que puede originar diversas responsabilidades, atendiendo a la participación y al tipo de daño causado, las cuales pueden ser de diferente índole, ya sea penal, administrativa o civil; asimismo, pueden proceder tanto de acciones como de omisiones, generando una afectación moral o patrimonial, de forma directa o indirecta, y las cuales pueden ser objeto de lo establecido en los convenios suscritos con los usuarios o los ajenos a tales convenios. En ese sentido, los usuarios de los servicios de salud se convierten en un grupo vulnerable, sin que necesariamente se identifique con una categoría sospechosa o un estereotipo como ocurre tratándose de adultos mayores, mujeres, niños y niñas o indígenas, entre otros, por la posición de disparidad frente a quienes manejan, desarrollan y controlan los servicios de salud; situación en la que se ven vulnerados en sus derechos fundamentales ante la asimetría de poder entre el hospital y los usuarios, por la propia naturaleza de los servicios y por la complejidad de la medicina como profesión.”29 Tesis aislada 1a. CXXII/2015 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Décima época, página 1117, registro 2008751, cuyo contenido es el siguiente: “La actuación de los hospitales privados y de su personal
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AMPARO DIRECTO 13/2017
UN MÉDICO RESPONSABLE QUE VIGILE EL DESARROLLO DE LOS
PROCEDIMIENTOS QUE SE REALICEN DENTRO DE UN HOSPITAL
PRIVADO HACE EVIDENTE QUE LA INSTITUCIÓN TRABAJA DE
FORMA COORDINADA CON SUS MÉDICOS EMPLEADOS O
DEPENDIENTES”30 y “RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS HOSPITALES
PRIVADOS POR ACTOS COMETIDOS POR TERCEROS QUE
DESEMPEÑAN FUNCIONES EN SUS INSTALACIONES. SE
ACTUALIZA SI EXISTE UNA REPRESENTACIÓN APARENTE”31,
médico tiene repercusiones en la protección de la salud de los pacientes, lo cual reviste un interés de carácter público, por lo que excede el mero interés de los particulares, al ser una meta inherente del Estado Mexicano, de manera que los profesionales de la salud pueden tener un deber concreto, derivado del contrato de prestación de servicios, pero también uno que va más allá de lo pactado o convenido por las partes, consistente en observar los estándares correspondientes a su profesión; de ahí que las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud en los hospitales privados no se limitan a las disposiciones de derecho privado.”30 Tesis aislada 1a. CXXI/2015 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Décima época, página 1117, registro 2008750, de contenido siguiente: “La Ley General de Salud no distingue en cuanto a si el prestador de los servicios de salud es una dependencia o entidad pública o privada, si es una persona moral o física, ni el tipo de servicio que, en específico, cada uno pueda prestar, en razón de que la atención médica es el conjunto de servicios que proporcionan esos prestadores de forma conjunta para proteger, promover o restaurar la salud de las personas; por ende, las obligaciones vinculadas con los servicios de salud no excluyen a los particulares en su participación. En ese sentido, los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, prevén que todos los establecimientos, sin distinguir entre públicos, privados, físicos o morales, deben contar con un médico responsable que, entre otros supuestos, establezca y vigile el desarrollo de procedimientos para asegurar que la prestación de servicios que el establecimiento ofrezca sea oportuna y eficiente, así como para que se cumpla cabalmente la ley, por lo que, suponer que éstos actúan de forma independiente, es decir, que no son empleados o dependientes, sería incongruente, pues no podrían cumplir con sus funciones. De ahí que la existencia de un médico responsable que vigile el desarrollo de los procedimientos que se lleven a cabo al interior del establecimiento, hace evidente que los hospitales trabajan de manera coordinada con sus médicos empleados o dependientes.”31Tesis aislada 1a. CXIX/2015 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Décima época, página 1113, registro 2008749, cuto texto dice: “La responsabilidad civil de los hospitales privados puede actualizarse por actos cometidos por su personal o por terceros que prestan servicios en sus instalaciones. Ahora bien, este último supuesto se actualiza con la figura de la representación aparente, en la cual una persona que se desempeña en las instalaciones del hospital, como lo son la mayoría de los médicos, se conduce regularmente como si fuera empleado de la institución, tanto al interior del centro de salud, como frente a los usuarios, por medio de elementos como su común localización en el nosocomio, el desenvolverse bajo la estructura de éste, laborar de forma constante y cotidiana en ese lugar y dar consultas ahí, entre otros actos, que harían suponer a cualquier persona, como usuario, que el médico es empleado o trabaja para la institución médica. Así, atento al derecho humano a la salud y al conjunto de bienes, servicios y condiciones que comprenden la atención médica, es posible actualizar la responsabilidad civil de hospitales o centros médicos privados por actos cometidos por terceros que de manera aparente realizan sus actividades para éstos. En ese sentido, el hecho de que se informe al paciente que el médico no es su empleado o que no existe formalmente una relación laboral o de servicios profesionales entre el hospital y el médico, no constituye un argumento válido para eximir de dicha responsabilidad al hospital privado, ya que el criterio de la responsabilidad de los hospitales y centros de salud por actos cometidos por terceros, que en éstos se desempeñan, atiende a criterios materiales y no
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AMPARO DIRECTO 13/2017
criterios que estima fueron desatendidos por la Sala responsable
pues, el hospital, a quien corresponde la carga de la prueba, no
logró acreditar que el médico responsable no fuera operario del
mismo.
v) Por otra parte, en su cuarto concepto de violación, la quejosa
señala que se violó en su perjuicio la garantía de legalidad y de
exacta aplicación de la ley al habérsele condenado al pago de
gastos y costas a favor de Metlife sin que se hayan actualizado las
hipótesis legales para ello.
w) Al respecto argumenta, por una parte, que los magistrados
responsables no precisaron qué hipótesis del artículo 140 del
Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México fue la
que se actualizó en la especie y, por otra, señala que la condena
referida es ilegal pues la sentencia de primera instancia fue
modificada por la Sala responsable y, por tanto, no puede darse un
trato individual a cada uno de los codemandados para el efecto de la
condena de gastos y costas pues implicaría dividir el litisconsorcio
pasivo necesario del que fue parte la aseguradora.
x) En relación con lo anterior considera aplicable la jurisprudencia
1a./J. 8/2009 de rubro: “COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA
INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN
DE SENTENCIA, CUANDO EXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES
DE TODA CONFORMIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS
1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 140, FRACCIÓN
formales (como lo sería la relación de trabajo entre el médico y el hospital), y porque pondría a esa clase de establecimientos de salud fuera del alcance de una responsabilidad civil, atentando contra los valores y principios que imperan en el derecho humano a la salud y los derechos de los usuarios; sin embargo, ello no implica que en todos los casos se actualice responsabilidad civil conjunta del médico y del hospital, pues el juzgador deberá apreciar y valorar cada caso concreto para determinar si existió participación en la provocación del daño y si en la comprensión común, podría pensarse que por el modo de conducirse o desarrollar su actividad profesional, el médico es operador de la institución médica.”
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AMPARO DIRECTO 13/2017
IV, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL)”.32
24. Conceptos de violación en el amparo adhesivo. La quejosa
adhesiva (Metrlife) formula, en síntesis, los siguientes conceptos de
violación:
a) En su primer concepto de violación estima que la sentencia
reclamada fue dictada de manera congruente y apegada a
derecho pues acertadamente no se tomó en consideración ningún
agravio que tratara de controvertir la póliza del seguro de gastos
médicos, ya que la litis principal se basó únicamente en la
responsabilidad civil derivada de que supuestamente Metlife limitó
a la quejosa a atenderse con un doctor de red, lo cual es falso
pues además de la opción de pago directo contaba con las de
pago mixto y reembolso, de lo que se puede concluir que en
ningún momento la aseguradora limitó a la paciente quejosa a
atenderse con médicos y hospitales de su red, razón por la que no
resulta aplicable el contenido de la referida tesis
“RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE OTRO. LAS
ASEGURADORAS SON CORRESPONSABLES CON LOS MÉDICOS
QUE INTEGRAN SU RED, POR VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE
32 El contenido de la jurisprudencia es el siguiente: “En el incidente de liquidación de sentencia, como en cualquier diligencia tramitada ante un órgano jurisdiccional, se generan costas, y aunque en principio cada parte es inmediatamente responsable de su erogación, puede surgir la obligación procesal de indemnizar las costas a cargo de quien prolongó injustificadamente el trámite incidental mediante la interposición del recurso de apelación. Ello conforme al sistema de la compensación o indemnización obligatoria, basado en el principio de la justa composición de la litis establecido en los artículos 1084, fracción IV, del Código de Comercio y 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de cuyo análisis se advierte que en la interlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de sentencia procede la condena en costas cuando existan dos sentencias conformes de toda conformidad, en virtud de que: (i) dichos incidentes constituyen un procedimiento contencioso en el que la cuestión a resolver es el cálculo del monto de una condena ilíquida establecida en la sentencia definitiva; (ii) el objeto de dichos incidentes consiste en dilucidar un aspecto esencial de la litis principal, de manera que el incidente de liquidación debe considerarse una extensión del juicio; y, (iii) la condena en costas en estos términos obedece al propósito del legislador de garantizar una justa composición de la litis y evitar la prolongación injustificada del procedimiento, mediante la obligación indemnizatoria impuesta a quien incita la actividad jurisdiccional en la segunda instancia”.
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AMPARO DIRECTO 13/2017
NEXOS QUE LOS UNEN, ATINENTES A LA CULPA IN ELIGENDO Y
A LA CULPA IN VIGILANDO”.
b) En su segundo concepto de violación aduce que los
razonamientos relativos a la supuesta culpa in eligendo de la
aseguradora son infundados ya que el médico, tercero interesado
en el presente juicio de amparo, se identificó plenamente al
amparo de las leyes aplicables como médico cirujano, con cédula
profesional y con especialidad en traumatología y ortopedia, lo
cual no indica si el doctor tiene poca o mucha experiencia para
desempeñar su profesión.
c) De esta manera señala que si un médico se identifica con el
documento idóneo para el ejercicio de su profesión33 la quejosa
adherente pudo concluir válidamente que contaba con la
documentación y capacitación necesarias y suficientes para
ejercer su profesión, por lo que su inclusión en la red médica
resultó correcta y de ahí que sea imposible que Metlife* pueda ser
responsable solidariamente con el mismo al no contar con los
conocimientos necesarios para determinar ni vigilar la capacidad
de los médicos. Razón por la que argumenta que la aseguradora
no incurrió ni en culpa in decidendo ni en culpa in vigilando.
d) Adicionalmente aduce, respecto de la culpa in vigilando, que la
misma no se actualiza pues el médico es perito en la materia y
tiene total capacidad e independencia para actuar de forma
autónoma de acuerdo a las normas éticas y legales aplicables y
con base en los lineamientos de la Ley General de Salud. Al
respecto considera aplicable las tesis de números y rubros
33 En la especie, señala que el doctor Enrique Robledo Gutiérrez se identificó con la cédula que lo acredita como tal de número 1613630 y de especialidad número 3626446.
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siguientes: 1a. XXVI/2013 “GUÍAS O PROTOCOLOS MÉDICOS
EXPEDIDOS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA
AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA. SU FUNCIÓN PARA
EFECTOS DE DETERMINAR UNA MALA PRÁCTICA MÉDICA”34, 1a.
CXLI/2012, “RESPONSABILIAD MÉDICO-SANITARIA. REBASA LA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”35, I.4o.A.92 A, “LEX ARTIS AD
HOC. SU CONCEPTO EN MATERIA MÉDICA”36, y 1a. XXII/2013,
34 El contenido de la tesis es el siguiente: “Las guías o protocolos médicos expedidos por la Secretaría de Salud o por la autoridad competente en la materia responden a la cristalización escrita de criterios de prudencia, sin que constituyan verdades absolutas, universales, únicas y obligatorias en su cumplimiento, pero permiten habitualmente definir lo que se considera, en ese estado de la ciencia, práctica médica adecuada y prudente ante una situación concreta, fijando por escrito la conducta diagnóstica y terapéutica aconsejable ante determinadas eventualidades clínicas, lo que equivale a positivizar o codificar la lex artis. Estas guías o protocolos no limitan la libertad prescriptiva del médico en su toma de decisiones, por cuanto un buen protocolo es flexible y dinámico, siendo susceptible de modificación. Cabe incluso apartarse de él si el médico entiende, según su experiencia, que el resultado buscado exige otra terapia y su actuación se halle fundada científicamente, aunque en estos casos, ante una hipotética reclamación, la justificación del médico que se desvíe de su contenido deberá ser más rigurosa y exhaustiva. Desde el punto de vista jurídico, los protocolos otorgan al médico cierto amparo a la hora de justificar su actuación, especialmente ante las reclamaciones de que puede ser objeto; de manera que una actuación médica ajustada a los protocolos propios de la especialidad constituye un elemento muy importante para su defensa. Por tanto, el protocolo ostenta, como es lógico, un enorme valor orientativo para el juez, aun cuando no le vincula, ni le obliga a su aplicación forzosa.35 El contenido es el siguiente: La responsabilidad médico-sanitaria puede tener un origen contractual expreso o tácito, el cual consiste en la prestación de servicios del médico, o bien, puede derivar de la prestación del Estado de un derecho social, como son los servicios de salud públicos. En el primer supuesto, las actividades comprendidas en la responsabilidad médica contractual, son aquellas que se suscribieron en específico entre el médico y el paciente. En contraposición, en la prestación de los servicios de seguridad social no existe un contrato entre particulares, sino que se origina una responsabilidad de índole administrativo, al ser el Estado responsable de los daños causados por el "actuar irregular" de sus agentes, médicos e instituciones del sector público. No obstante, la responsabilidad de los profesionales médico-sanitarios va más allá de los deberes contenidos o derivados de la relación contractual, ya que están obligados a actuar de acuerdo con los estándares de su profesión, los cuales pueden derivar tanto de disposiciones reglamentarias, como de los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica”.36 De contenido siguiente: “La medicina no es una ciencia exacta, por lo que no puede pronosticar ni asegurar resultados favorables en todos los casos, dado que hay limitaciones propias del profesional en la interpretación de los hechos, como cuando el cuadro clínico no se manifiesta completamente, el paciente no comprende los riesgos y beneficios de un procedimiento diagnóstico o terapéutico, o entrega información incompleta de sus síntomas; además, las circunstancias en que se da una relación clínica pueden limitar la certeza del diagnóstico y la eficacia de medidas terapéuticas. En estas condiciones, dada la gran variabilidad y complejidad que rodean a una condición clínica concreta, algunas dependientes del profesional, otras de las condiciones particulares del paciente, de los recursos o infraestructura que se disponga y, finalmente, por las circunstancias que la rodean, es imposible aplicar la misma normativa en todos los casos, sino que éstas deben adecuarse al caso concreto. Por tanto, puede decirse que la lex artis ad hoc es un concepto jurídico indeterminado que debe establecerse en cada caso, en el que el médico, a través de un proceso de deliberación, aplica las medidas con prudencia a la situación clínica concreta y en la medida de las condiciones reinantes. En la órbita del derecho comparado, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo español ha delineado paulatinamente el referido término hasta definirlo como "aquel
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“LIBERTAD PRESCRIPTIVA DEL MÉDICO. PARTE INTEGRADORA
DEL DERECHO AL TRABAJO DE LOS MÉDICOS”37.
e) Asimismo, señala que la Ley General de Salud señala claramente
cuáles son los servicios de salud, quiénes los prestan y que la
Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas
son las únicas autoridades competentes para revisar el ejercicio
de las funciones de los doctores (artículos 38, 40, 41, 50 y 51 Bis
2), razón por la que Metlife se encuentra impedida para saber si
un médico es capaz o no y, en consecuencia, no puede vigilarles
ni ser responsable solidaria por sus actos.
f) Finalmente, en su tercer concepto de violación la quejosa
adherente aduce que los pacientes son libres de elegir el doctor y
el hospital de su preferencia dentro de las opciones de su red, sin
que la aseguradora pueda influir en esa elección, pues su única
obligación derivada del contrato de seguro de gastos médicos
mayores era cubrir los honorarios y gastos que se generaran por
la atención médica brindada a la quejosa en el presente juicio de
amparo, lo cual fue cumplido a cabalidad.
criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina-ciencia o arte médico que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida (derivando de ello tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados y, en particular, de la posible responsabilidad de su autor/médico por el resultado de su intervención o acto médico ejecutado)."37 El contenido es el siguiente: “La libertad prescriptiva de los médicos y del personal sanitario es entendida como un principio científico y ético que tiene la finalidad de orientar la práctica de la profesión médica, otorgando a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud discrecionalidad en su actuar. Por tanto, la libertad prescriptiva del médico forma parte del derecho al trabajo establecido en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la libertad prescriptiva debe ejercerse en aras de obtener el beneficio del paciente y bajo ninguna circunstancia debe equipararse con la arbitrariedad, pues el actuar del personal médico debe fundamentarse en el estado actual de la ciencia médica y encaminarse en todo momento al beneficio del paciente, tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto”.
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g) En ese sentido concluye que en la especie la quejosa en lo
principal fue la responsable de contratar directamente al médico
tratante a efecto de que le prestara sus servicios profesionales
como médico y que la relación entre la misma y Metlife fue
únicamente para dar cumplimiento al seguro de gastos médicos
mayores. Adicionalmente, sostiene que en razón de que la
relación entre la aseguradora y el doctor fue de prestación de
servicios profesionales y no así de subordinación, la aseguradora
no puede ser responsable por los actos médicos realizados.
VII. ESTUDIO DE FONDO
25. En atención a los conceptos de violación que han quedado
sintetizados, esta Primera Sala estima que, para la solución de la
problemática planteada, debe darse respuesta a las siguientes
interrogantes:
¿La autoridad responsable trasgredió el principio de exhaustividad? ¿ Metlife y el Hospital Operadora HMG deben considerarse responsables
solidarios por el daño causado por el médico?
¿Es el caso de analizar la posible imposición de daños punitivos?
¿Fueron tomados en consideración los elementos previstos en el artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal, a efecto de fijar el monto de indemnización correspondiente por daño moral?
¿Es correcta la condena por concepto de gastos y costas derivadas del juicio impuesta a la aquí quejosa por la Sala responsable?
26. Primera cuestión: ¿La autoridad responsable transgredió el principio de exhaustividad?
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27. En el primer concepto de violación la quejosa afirma que la sala
responsable omitió dar respuesta a los agravios de apelación
siguientes:
Existencia de una responsabilidad solidaria entre el médico tratante, la compañía aseguradora y el hospital;
No existe libertad de elección sobre los procedimientos ofrecidos para someterse al acto médico y obtener el beneficio del seguro, pues aunque se contemplan dos opciones: el pago directo y el reembolso, lo cierto es que la primera de esas modalidades prevé requisitos mínimos, en tanto que la segunda pide, al menos, ocho exigencias más, la aplicación de un deducible y de un coaseguro; lo que lleva a los asegurados a decantarse por la modalidad del pago directo, en la que deben someterse a los servicios de los médicos de la red.
La omisión de aplicar la tesis de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE OTRO. LAS ASEGURADORAS SON CORRESPONSABLES CON LOS MÉDICOS QUE INTEGRAN SU RED, POR VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE NEXOS QUE LOS UNEN, ATINENTES A LA CULPA IN ELIGENDO Y A LA CULPA IN VIGILANDO”.
El hospital también tiene una responsabilidad solidaria por la presunción que existe de que el médico es parte de su personal.
Existen condiciones de desventaja en los contratos de adhesión que se celebran con las aseguradoras, derivado de las cláusulas abusivas que se establecen en ese tipo de contratos.
28. Por lo que ve a la omisión que se reprocha al tribunal de alzada,
tales conceptos de violación son infundados, pues consta en autos
que la Sala responsable sí emitió decisión en relación a los agravios
que se sometieron a su consideración, respuesta que, al margen de
su validez intrínseca, demuestra que no hubo la omisión que se le
increpa al tribunal de alzada.
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29. Al respecto, la sala resolutora concluyó que no existe
responsabilidad solidaria entre el médico, la aseguradora y el
hospital.
30. En cuanto a la aseguradora porque dicha institución no constriñe a
sus asegurados a someterse a los médicos de la red; por el
contrario, están en posibilidad de optar por la modalidad de
reembolso y así elegir al médico de su confianza. Fue precisamente
a partir de esa determinación que la sala de apelación concluyó que
no era aplicable al caso la tesis aislada con el rubro:
“RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE OTRO. LAS
ASEGURADORAS SON CORRESPONSABLES CON LOS
MÉDICOS QUE INTEGRAN SU RED, POR VIRTUD DE LA
EXISTENCIA DE NEXOS QUE LOS UNEN, ATINENTES A LA
CULPA IN ELIGENDO Y A LA CULPA IN VIGILANDO”,38 ya que la
misma se refiere al supuesto específico en que la responsabilidad
de la institución de seguros deriva de la restricción a que sujeta a
sus derechohabientes para tener acceso a la atención médica
brindada exclusivamente por los profesionistas de la red, que lleva
implícita la prohibición a sus asegurados de acudir a otro médico
que pudiera ajustarse al tabulador de la aseguradora, lo que trae
como consecuencia que dicha compañía de seguros adquiera una
obligación de mayor cuidado en la elección y vigilancia sobre los
profesionistas que integran su red, dada la restricción apuntada, lo
que no ocurrió en la especie.
31. Por otra parte, concluyó que el hospital no era responsable porque
éste únicamente presta sus instalaciones para que las usen médicos
38 Tesis I.4o.C.218 C, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Novena Época, Pág. 2909, registro 165172.
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externos como aconteció en el caso del codemandado doctor
ENRIQUE ROBLEDO GUTIÉRREZ, sin que ese profesionista sea
dependiente u operario del centro médico.
32. Dicha respuesta se advierte en las consideraciones que enseguida
se reproducen para una mayor claridad de lo sentenciado:
“Tocante a dichos motivos de inconformidad, es menester precisar que dicha enjuiciante, en el primero y segundo de ellos, se concreta a argumentar sobre el aspecto concerniente a la falta de legitimación pasiva de la aseguradora y del Hospital codemandado OPERADORA HMG, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que el juez natural examina en los considerandos IV y V (cuatro y cinco romanos) de la sentencia recurrida. Aduciendo al efecto que las consideraciones al efecto vertidas por el juez de primera instancia, resultan indebidas, en la medida en que tales personas morales resultan responsables solidariamente con el diverso codemandado doctor ENRIQUE ROBLEDO GUTIERREZ, dado que éste, al igual que el hospital coenjuiciado, pertenecen a la red médica con que cuenta la referida empresa aseguradora; disertando en el sentido de que lo anterior es así, porque ninguna persona que goza del beneficio del seguro de gastos médicos mayores, puede contratar un médico que no se encuentre dentro de dicha red, ya que los honorarios por la que se le practicó la cirugía en cuestión ascendería fácilmente a la cifra de cien mil pesos moneda nacional, por lo que los derecho habientes no tienen más opción que hacer uso tanto de los médicos como de los hospitales que pertenecen a la citada red. (…)”39.
Respecto de tales motivos de inconformidad, la sala responsable en
el considerando VI señaló que:
“(…) Efectivamente, no le asiste razón a la agraviada en los argumentos vertidos en el primero, segundo y cuarto agravios, que expresa en contra de la sentencia definitiva impugnada, cuenta habida que en relación a los dos primeros de ellos, se estima que el juez natural estuvo en lo justo al absolver a las codemandadas METLIFE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA y OPERADORA HMG, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, porque no se encuentran legitimadas pasivamente en la causa, lo que es correcto, se insiste porque en relación a la primera de dichas personas morales, en autos quedó demostrado que no obliga a sus asegurados y derecho habientes, a hacer uso, “exclusivamente de su red de médicos y hospitales”, sino que dicha circunstancia es opcional para ellos, quienes de conformidad con las condiciones generales de la póliza, pueden contratar los servicios médicos de doctores, especialistas y
39 Toca de apelación **********, página 282.
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hospitales que no se encuentren dentro de dicha red médica, con la condición de que se cumplan los requisitos que la propia aseguradora establece en ese documento y que son aceptados por los contratantes, cuyas opciones, inclusive, son mencionadas por la parte actora e inconforme, de ahí lo infundado del agravio examinado en ese aspecto; y en relación con la segunda de dichas empresas como lo es el hospital coenjuiciado, en autos quedó evidenciado que únicamente presta sus instalaciones para que las usen médicos externos como aconteció en el caso del codemandado doctor ENRIQUE ROBLEDO GUTIÉRREZ, por lo que a lo anterior no resultan aplicables, en primer término, la ejecutoria publicada en la página 2909, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: “RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE OTRO.LAS ASEGURADORAS SON CORRESPONSABLES CON LOS MÉDICOS QUE INTEGRAN SU RED, POR VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE NEXOS QUE LOS UNEN, ATIENENTES A LA CULPA IN ELIGENDO Y A LA CULPA IN VIGILANDO. - - - Y en segundo lugar, la ejecutoria publicada en la página 486, Tomo II, Segunda Parte-2, Julio diciembre de 1988, Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del rubro y texto siguientes: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, AUTONOMIA DE LA ACCIÓN DE”. - - - Pues se reitera, al no haberse limitado o restringido la decisión de elegir ya sea a un médico de red (como en el caso aconteció), a algún otro especialista que no perteneciera a dicha red médica de la aseguradora, dado que sí existe tal opción en las condiciones generales de la póliza de seguro, es inconcuso que ni la compañía aseguradora ni el hospital codemandado, son responsables del daño material que se le ocasionó, de ahí lo infundado de los dos primeros agravios examinados”40.
33. En cuanto al agravio relativo a que el contrato de seguro es un
contrato de adhesión con cláusulas abusivas, si bien la autoridad de
alzada no hizo un pronunciamiento expreso sobre la naturaleza
misma del contrato, no debe pasarse por alto que los agravios que
sobre ese tema expresó la actora se sustentan sobre la base de que
sus cláusulas son abusivas e imposibles de cumplir para el caso de
un gasto significativo, respecto de lo cual la sala responsable sí
emitió decisión en el sentido de que no hubo limitación ni restricción
alguna sobre la decisión de elegir a un médico de la red o a algún
otro especialista que no perteneciera a dicha red médica de la
40 Ibíd., página 304 a 306.
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aseguradora, dado que sí existe tal opción en las condiciones
generales de la póliza de seguro, consideraciones que son
combatidas por la quejosa (actora) en sus restantes conceptos de
violación, lo que pone en evidencia que no existe la omisión de
estudio que se le reprocha a la sala resolutora.
34. En consecuencia, debe concluirse que la autoridad responsable sí
dio respuesta a los agravios planteados por la aquí quejosa, por lo
que resultan infundados los conceptos de violación en los que se
alega falta de estudio.
Segunda pregunta: ¿Metlife y el Hospital Operadora HMG deben considerarse responsables solidarios por el daño causado por el médico?
35. Sobre la cuestión mencionada al epígrafe, al expresar su tercer concepto de violación, la quejosa expresa los mismos argumentos
mencionados en su primer motivo de inconformidad, pero no en
función de que la sala responsable omitió darles una respuesta
exhaustiva, sino para controvertir en el fondo las decisiones
adoptadas en torno a lo siguiente:
Existencia de una responsabilidad solidaria entre el médico tratante, la compañía aseguradora y el hospital;
No existe libertad de elección sobre los procedimientos ofrecidos para someterse al acto médico y obtener el beneficio del seguro, pues aunque se contemplan dos opciones: el pago directo y el reembolso, lo cierto es que la primera de esas modalidades prevé requisitos mínimos, en tanto que la segunda pide, al menos, ocho exigencias más, la aplicación de un deducible y de un coaseguro; lo que lleva a los asegurados a decantarse por la modalidad del
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pago directo, en la que deben someterse a los servicios de los médicos de la red.
La omisión de aplicar la tesis de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE OTRO. LAS ASEGURADORAS SON CORRESPONSABLES CON LOS MÉDICOS QUE INTEGRAN SU RED, POR VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE NEXOS QUE LOS UNEN, ATINENTES A LA CULPA IN ELIGENDO Y A LA CULPA IN VIGILANDO”.
El hospital también tiene una responsabilidad solidaria por la presunción que existe de que el médico es parte de su personal.
Existen condiciones de desventaja en los contratos de adhesión que se celebran con las aseguradoras, derivado de las cláusulas abusivas que se establecen en ese tipo de contratos.
36. Al respecto, dado que la cuestión mencionada en el primer punto, –
relativo a la solidaridad que existe entre el médico responsable, la
aseguradora y el hospital–, está sujeta a la posibilidad de elección
que tiene el asegurado, por razón de método se analiza en primer
orden esa cuestión.
37. La peticionaria del amparo afirma que, en su decisión, la sala de
segundo grado pasó por alto que si bien existen dos opciones para
sujetarse al beneficio del seguro, lo cierto es que a la luz de las
cláusulas abusivas del contrato de seguro no se puede entender
que tuvo una verdadera libertad de elección al momento de tomar
una determinación respecto del médico que trataría su
padecimiento, porque la manera en que están elaboradas ambas
formas de pago, obligan a los beneficiarios a elegir aquélla que les
es más accesible. Tal motivo de inconformidad resulta infundado.
38. Al respecto, la impetrante del amparo explica que las dos opciones
que su póliza de seguro contempla son la de pago directo a un
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médico de la red de Metlife y el reembolso en caso de someterse a
los servicios de un profesional de la salud ajeno a dicho grupo. Sin
embargo, en su opinión, esa posibilidad de elección es artificial pues
lo cierto es que, respecto de la primera de las modalidades
apuntadas solamente se requieren dos requisitos: llenar un aviso de
siniestro y que el médico realice un aviso de enfermedad o
padecimiento. Empero, para la modalidad de reembolso deben
cubrirse los siguientes requisitos: pagar los costos de la
intervención; llenar formatos de declaración del reclamante y del
médico tratante; presentar facturas originales que satisfagan los
requisitos fiscales de cada uno de los gastos que se haya hecho;
presentar facturas de farmacia originales, acompañadas de copia de
la receta médica correspondiente, especificando cada uno de los
medicamentos comprados; presentar recibos originales de
honorarios médicos y/o quirúrgicos, en el caso de que se presente
por primera vez un recibo expedido por un médico que con
anterioridad no hubiera participado en la atención o tratamiento del
asegurado o éste no aparezca mencionado en el formato de
declaración del médico tratante, será necesario un informe detallado
y claro del mismo acerca de su intervención; estudios de laboratorio
que se hayan realizado incluyendo original o copia de la
interpretación en caso de radiografías, tomografías, resonancia
magnética, ultrasonido, electroencefalograma y otros; reporte de
histopatología en casos de cirugía en los cuales se haya realizado
biopsia o resección parcial o total de algún órgano; copia de
identificación oficial vigente del asegurado titular; y, finalmente,
realizar el pago de deducible y coaseguro.
39. De esta manera, la quejosa llega a la conclusión de que las
condiciones del contrato de seguro deben ser entendidas como una
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AMPARO DIRECTO 13/2017
restricción a su libertad para elegir entre las opciones de pago
directo o reembolso, pues esta última se vuelve nugatoria al ser
abusiva y económicamente inalcanzable, máxime cuando se
advierte que en la póliza, en el rubro denominado “PRESTADORES
DE SERVICIOS” se recomienda al uso del pago directo a través de
la red de médicos al ser Metlife “consciente del desequilibrio
económico que pueda existir al presentarse un accidente y/o
enfermedad”.
40. Se afirma la ineficacia de los conceptos de violación porque,
contrariamente a lo que en ellos se afirma, sí existe una auténtica
posibilidad de elegir el mecanismo para acceder al beneficio del
seguro y la circunstancia de que, mediante uno de esos
procedimientos, los asegurados elijan a ciertos profesionistas que
pertenecen a la red de la aseguradora, en modo alguno genera una
responsabilidad solidaria para dicha institución si acaso aquéllos
incurren en negligencia médica, dada la naturaleza jurídica del
contrato de seguro y las facultades de las instituciones que tienen a
su cargo la prestación de ese servicio, respecto de lo cual
enseguida se realizan algunas precisiones.
41. La Ley sobre el Contrato de Seguro, en su artículo 1°, establece que
por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga,
mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de
dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato para lo
cual, según el artículo 20 de la propia ley, la aseguradora estará
obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que
constan los derechos y obligaciones de las partes. De esta manera,
la sociedad aseguradora responderá de todos los acontecimientos
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AMPARO DIRECTO 13/2017
que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan
asegurado.
42. De lo anterior se obtiene que, por virtud del contrato de seguro, la
empresa aseguradora tiene una obligación de tipo patrimonial, en la
medida de que se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de
dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Tal
eventualidad es lo que en la teoría se conoce como riesgo el cual,
una vez actualizado, se denomina siniestro; así, puede afirmarse
que el siniestro se produce cuando se actualiza el riesgo cubierto
por el contrato de seguro.
43. Por su parte, las condiciones de la póliza, el alcance, términos,
exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra
modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca
la institución de seguros, así como los derechos y obligaciones de
los contratantes, asegurados o beneficiarios, se deben indicar de
manera clara y precisa, es decir, deben quedar redactadas en
términos que no dejen lugar a duda de sus alcances y limitaciones
sobre lo cual, en el preciso caso de las instituciones de seguros que
operen en el ramo de salud, deben aparecer claras las alternativas y
planes con los que cuenta el asegurado para elegir médicos
distintos a la red de la Institución de Seguros.
44. Ahora bien, en torno a la obligación de tipo patrimonial que
prevalece en este tipo de contratos, esta Primera Sala Civil ha dicho
que en los seguros contra daños rige el principio que la doctrina ha
llamado el ‘principio indemnizatorio’, que nuestra legislación positiva
ha recogido en diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de
Seguros y Fianzas. Este principio que impera en los seguros contra
daños, consiste en que éste es un contrato que esencialmente tiene
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AMPARO DIRECTO 13/2017
por objeto indemnizar el daño patrimonial causado por la realización
del siniestro, bajo el entendido de que se destruyó o deterioró una
cosa integrante del patrimonio del asegurado.
45. Es así que, como toda institución humana, el seguro procede de la
necesidad del hombre y atiende a su satisfacción. Esa necesidad,
en el sentido económico, constituye la precisión de tener a
disposición los medios económicos (bienes) aptos a satisfacer las
necesidades fisio-patológicas del hombre. Cuando se dice que dicha
necesidad es futura, en realidad se afirma la necesidad presente de
tener los medios de satisfacción de las futuras necesidades cuando
eventualmente se lleguen a presentar, lo que genéricamente se
denomina previsión; previsión frente a la amenaza de daño que no
sabemos si se convertirá o no en realidad, ni a quienes lesionará, lo
que se conoce como riesgo (eventualidad dañosa) que, según se
explicó, constituye la eventualidad prevista en el contrato y que, al
verificarse, da lugar al siniestro.
46. Luego, es la previsión de futuros riesgos la finalidad principal del
contrato de seguro, al que se hace frente mediante un
procedimiento económico denominado mutualidad y que consiste en
repartir entre un gran número de personas expuestas a un riesgo de
la misma especie, las pérdidas o daños que sufrirán los pocos para
quienes se realicen.
47. Entonces, las instituciones de seguros en la práctica no son sino
administradoras de los fondos de las mutualidades de asegurados,
cuyos fondos provienen precisamente de las primas que éstos
pagan para obtener la cobertura de seguro. De los fondos de las
mutualidades se dispone para pagar a sus miembros a quienes
aportaron a su constitución las indemnizaciones por la consumación
54
AMPARO DIRECTO 13/2017
de los riesgos contratados, en el entendido de que no todos los
asegurados afectarán el fondo ya que durante la vigencia de su
contrato de seguro no tendrán siniestros o eventualidades que
reclamar.
48. Así, la “utilidad” de las compañías aseguradoras se encuentra sujeta
a que la siniestralidad y todos los factores que previamente se
analizaron para la fijación de las primas, que a su vez forman el
fondo de la mutualidad, no se vean superados, esto, al margen de
las demás actividades económicas y de inversión que la ley les
permite realizar para incrementar el monto del fondo.
49. En ese tenor es claro que las obligaciones que emanan de este tipo
de contratos son, en principio, estrictamente financieras. Sin
embargo, su tratamiento tiene una diferente connotación en el ramo
de salud, pues a partir de la reforma a la entonces Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (abrogada), de
seis de junio de dos mil, el legislador –en ejercicio de su libertad de
configuración– trató de salvaguardar y otorgar una mayor protección
a los usuarios de dichos servicios, cuyos avances permanecen en la
actual Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
50. Ciertamente, en la exposición de motivos de nueve de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve, presentada por iniciativa de la
Cámara de Senadores, se explicó que en aras de salvaguardar el
Derecho a la protección a la salud de los mexicanos, consagrado en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
planteó una reforma que tuvo el propósito de regular la actividad de
las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, de forma tal
que se adecuaran a las necesidades de la población en lo relativo a
los servicios de salud; de ahí que, con el fin de ampliar y robustecer
55
AMPARO DIRECTO 13/2017
el objeto de la abrogada Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros se adicionó como una finalidad irrenunciable
de la prestación de servicios privados de salud, la calidad, la libertad
de elección del médico y de la unidad hospitalaria, la libertad del
juicio clínico del médico, así como la inclusión de la figura de un
Contralor Médico.
51. Derivado de lo anterior, se contempló como una innovación, el
señalamiento de que las instituciones de seguros especializadas en
salud, deberían contar con un Contralor Médico, independiente y
responsable de vigilar que la operación del ramo de salud se
realizara conforme a la normatividad aplicable. Se establecieron los
elementos suficientes que debería contener el dictamen técnico-
médico a cargo de la Secretaría de Salud, entre los que destacó el
relativo a que dichas instituciones contaran con los recursos
materiales y humanos suficientes para cumplir con los planes
ofrecidos a la población que pretendían asegurar, de conformidad
con los planes y coberturas que pretendían colocar. Asimismo, que
se garantizara una oferta adecuada y suficiente para su debido
cumplimiento frente a sus asegurados. Además, se trató de
salvaguardar que los profesionales de la salud que brindaran los
servicios a la población asegurada, pudieran demostrar los
conocimientos técnicos médicos.
52. Asimismo, se buscó preservar la libertad de elección de acuerdo a lo
que se pactara en los respectivos contratos, de manera que, sin
desconocer la creciente expansión del sector asegurador ni su
calidad de intermediarios financieros, se trató de otorgar a los
usuarios de estos servicios, la garantía de protección de su salud en
56
AMPARO DIRECTO 13/2017
la celebración de contratos de seguros con empresas autorizadas
para operar dicho ramo.
53. Fue a partir de dicha reforma que se logró, por un lado, la
diversificación de planes donde el beneficiario pudiera elegir
médicos distintos a la red de la Institución de Seguros, mediante el
pago de una cantidad diferencial (resultante del tabulador respectivo
de la propia Institución de Seguros y el costo de servicio que le
preste el médico conforme a lo pactado); y, por otra parte, el
mejoramiento del sistema, a través de la obligación impuesta a las
aseguradoras, para informar a los asegurados por escrito o a través
de cualquier medio convenido por las partes, dentro de los quince
días hábiles siguientes, de los cambios en la red de servicios
médicos e infraestructura hospitalaria ofrecidos por la Institución de
Seguros. La incorporación de ambos puntos permanece en la
legislación vigente, específicamente en el artículo 200 de la Ley de
Instituciones de Seguros y Fianzas que, en su fracción VI dispone lo
siguiente:
“ARTÍCULO 200.- Las Instituciones de Seguros, al realizar su actividad, deberán observar los siguientes principios:
(…)
VI. En el caso de las Instituciones de Seguros que operen el ramo de salud, deberán:
a) Informar a los asegurados por escrito o a través de cualquier medio convenido por las partes, dentro de los quince días hábiles siguientes, de los cambios en la red de servicios médicos e infraestructura hospitalaria ofrecidos por la Institución de Seguros, los cuales deberán mantenerse de tal forma que sean suficientes para cumplir los contratos suscritos, y
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AMPARO DIRECTO 13/2017
b) Ofrecer planes donde el beneficiario pueda elegir médicos distintos a la red de la Institución de Seguros, mediante el pago de la cantidad diferencial que resulte entre el tabulador respectivo de la propia Institución de Seguros y el costo de servicio que le preste el médico conforme a lo pactado.”
54. Es así que todas las pólizas de Salud tienen en común que ponen a
disposición de sus usuarios a sus profesionales y centros médicos
pudiendo, sin embargo, establecer diferentes modalidades, como
son que el asegurado pueda optar por el pago de una prima
ordinaria, por el copago, o bien, por el rembolso, en el cual el
usuario puede tener que hacerse cargo de una parte del coste. Y es
que el sistema de rembolso está indicado, principalmente, para
aquellas personas que priorizan la elección del médico y del centro
sanitario donde desean ser atendidas, lo que da lugar a que el
precio que se tiene que pagar por su contratación sea mayor, lo que
se puede reflejar, o bien mediante el aumento de la prima, o bien,
mediante el pago del diferencial mencionado.
55. En ese tenor, en la mayoría de las Compañías Aseguradoras existe,
además del reembolso, el denominado pago directo, implementado
con el fin de lograr un fácil acceso a los beneficios que se pretenden
con la adquisición de un seguro de gastos médicos, así como un
mayor beneficio para la institución misma y la mutualidad en
general, por el que las Compañías Aseguradoras realizan convenios
con médicos, hospitales, laboratorios, farmacias, casas de ortopedia
clínica o técnica, a través de los cuales los proveedores se
comprometen a dar servicio a los Asegurados que les sean referidos
y la Aseguradora les paga los gastos directamente. Es decir, el
asegurado acude con el proveedor y no tiene que pagarle el servicio
ya que la aseguradora lo hará directamente, incluso, algunas
58
AMPARO DIRECTO 13/2017
Compañías, cuando el asegurado acude a su Red de Servidores, lo
exentan del pago de deducible.
56. En ese tenor, no es válido el argumento de la quejosa en lo atinente
a que no se puede entender que tuvo una verdadera libertad de
elección al momento de tomar una determinación respecto del
médico que trataría su padecimiento y que sustenta en que, la
manera en que están elaboradas ambas formas de pago (reembolso
y pago directo) obligan a los beneficiarios a elegir aquélla que le es
más accesible y que corresponde a la en que el asegurado debe
elegir a un médico de la red.
57. Al contrario de lo que sostiene la peticionaria del amparo, su libertad
de elección es auténtica, pues lo que ordinariamente procedería
para hacer efectivo el seguro es el plan de reembolso en el que, en
efecto, se requiere de la satisfacción de más requisitos; sin
embargo, lo que se ofrece al beneficiario con el otro régimen es la
posibilidad de tener acceso a la prestación del servicio sin
necesidad de hacer erogaciones previas, para lo cual se le provee
de una lista de médicos, de quienes, dados los avances de la
tecnología, los interesados pueden indagar para conocer su
desempeño profesional a fin de decidir si optan por alguno de ellos o
si, por el contrario, por la confianza que tienen a su médico tratante
(ajeno a la lista de la Institución) deciden someterse a la atención
que éste le brinde, en cuyo caso, efectivamente, deberá seguir el
procedimiento tradicional de más difícil acceso, pero cuyas
eventualidades, derivadas de la situación económica del beneficiario
no pueden serle reprochadas a la aseguradora que, desde la
suscripción de la póliza de seguro hace del conocimiento de sus
asegurados, los trámites que corresponden en caso de que se
59
AMPARO DIRECTO 13/2017
actualice el siniestro, información que si bien se encuentra contenida
en un contrato de adhesión, ese sólo hecho no da lugar a afirmar
que se trata de cláusulas abusivas, más aun cuando en este preciso
asunto, la actora no demostró que su contenido fuera ilegal. Cabe
destacar, adicionalmente, que el seguro contratado por la actora no
corresponde a la modalidad exclusiva del reembolso, en cuyo caso,
dicha asegurada habría estado en posibilidad de elegir tanto al
médico de su preferencia como la institución hospitalaria sin mayor
trámite, con la salvedad de que el monto de las primas se habría
incrementado.
58. Así las cosas, es infundado el concepto de violación en el que alega
que no tuvo una auténtica libertad de elección.
Análisis sobre la responsabilidad solidaria de Metlife
59. Por otro lado y sobre la base de que, en el caso, la quejosa al final
decidió optar por un médico de la red para que le practicara la
cirugía requerida, es momento ahora de analizar si la Compañía de
Seguros tiene una responsabilidad solidaria con los médicos de su
red o si esto no es así.
60. En relación a esto, se parte del hecho de que, con la incorporación
de nuevas alternativas para facilitar el acceso a los beneficios del
contrato de seguro, la Institución de Seguros genera vínculos
contractuales con sujetos ajenos a la relación que guarda con la
mutualidad, como es –en el caso de de las aseguradoras que
operan el ramo de salud– el establecimiento de una lista de
profesionales encargados de prestar la asistencia médica o bien la
generación de una infraestructura hospitalaria; sin embargo, no
60
AMPARO DIRECTO 13/2017
puede entenderse que, con motivo de ello la aseguradora deba
responder, per se, por los actos de aquéllos si no existe disposición
legal alguna que así lo prescriba.
61. En relación al tema, los artículos 1910, 1911, 1918 a 1925 y 1927 a
1933 del Código Civil para el Distrito Federal, regulan la
responsabilidad civil entendida como la obligación de responder
ante la justicia por un daño y de reparar sus consecuencias
indemnizando a la víctima.
62. Doctrinariamente, la responsabilidad civil se define como “la
obligación de responder ante la justicia por un daño, y de reparar
sus consecuencias indemnizando a la víctima. Su objetivo principal
es la reparación, que consiste en reestablecer el equilibrio que había
sido roto, por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la
víctima; presenta también un aspecto preventivo (que conduce a los
ciudadanos a actuar con prudencia, a fin de evitar el compromiso de
su responsabilidad). La responsabilidad civil permite también diluir la
carga de un daño, cuando es inequitativo que éste sea soportado
por quien lo ha causado (por la vía de la Seguridad Social y del
Seguro). Finalmente la reparación conlleva un aspecto punitivo (de
pena privada), especialmente cuando una indemnización es
concedida a la víctima de un daño moral, pese a que el dolor no es
apreciable en dinero”41.
63. La responsabilidad civil posee diversas variedades, susceptibles de
coexistir en no pocos casos, a saber: la contractual, la
extracontractual, la responsabilidad por falta (culpa), la
responsabilidad por el hecho ajeno, etcétera.
41 Le Tourneau Philippe. La responsabilidad civil. Legis, 2004, Bogotá. Páginas 21 y 22.
61
AMPARO DIRECTO 13/2017
64. En la relación obligatoria a que da lugar la responsabilidad civil, el
deudor es el sujeto responsable o persona obligada a indemnizar el
daño; por regla general, lo está en primer lugar el autor material del
hecho dañoso; pero también existen casos en que se obliga a
responder a quien, sin haber tenido una intervención directa en la
realización de ese hecho, mantiene con su autor material una
determinada relación que, a los ojos del legislador justifica que se le
haga responsable de las consecuencias de tal hecho, de suerte que
ese tipo de responsabilidad puede generarse por el hecho propio o
por un hecho ajeno.
65. Esta última categoría resulta ser particularmente subjetiva, pues
reposa sobre la existencia de nexos que unen al civilmente
responsable y al responsable primario, de manera que, a falta de
una orden expresa de la ley, una persona no podría ser civilmente
responsable de otra sin haber realmente aceptado ejercer su
autoridad sobre ella, cuya responsabilidad constituye la
contrapartida; así, los padres han de reparar el daño causado por
los hijos que estén bajo su guarda; los tutores, el causado por quien
esté bajo su tutela y habite en su compañía; el titular o director de
un establecimiento o empresa, el que ocasionen sus dependientes
(esto es, las personas que estén en su ámbito de control y
organización) en el servicio de los ramos en que los tuviera
empleados, o con ocasión de sus funciones, es así que la doctrina
suele destacar la relación de subordinación o dependencia que
existe entre el autor material del hecho dañoso y el llamado a
responder por él, al justificar la responsabilidad del último.
66. En ese tenor, ante la falta de una orden expresa de la ley que
genere un vínculo de dependencia o de subordinación de los
62
AMPARO DIRECTO 13/2017
médicos de la red con la aseguradora, no es válido afirmar la
existencia de una responsabilidad por el hecho ajeno, en especial
cuando, como se señaló en párrafos precedentes, las obligaciones
que emanan del contrato de seguro son, en principio, estrictamente
financieras.
67. Ahora bien, no se desconoce que, en el ramo de salud, el legislador
buscó salvaguardar y otorgar una mayor protección a los usuarios
de dichos servicios; sin embargo, dicha tutela no tiene el alcance de
generar una responsabilidad solidaria, tanto porque –según se
analizó– no hay disposición expresa que así lo establezca, como
porque no fue pactada por las partes42.
68. En efecto, la circunstancia de que el legislador, consciente de la
necesidad de otorgar una mayor protección a los usuarios de los
servicios de seguros en el ramo de la salud, haya incorporado
ciertas medidas para mejorar la calidad de la prestación de servicios
privados de salud, para lograr una auténtica la libertad de elección
del médico y de la unidad hospitalaria, la libertad del juicio clínico del
médico, así como la inclusión de la figura de un Contralor Médico no
generan entre la Institución de Seguros y los médicos que integran
su red, una relación de dependencia o de subordinación que
permitan afirmar la existencia de una responsabilidad solidaria por el
hecho ajeno.
69. En este sentido, aunque las Instituciones de Seguros autorizadas
para operar el ramo de salud deban contar con un Contralor Médico,
nombrado por el consejo de administración y ratificado por la
42 Véase Código Civil Federal, que en el tema de obligaciones prevé: “Artículo 1988. La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes”.
63
AMPARO DIRECTO 13/2017
Secretaría de Salud, las actividades que éste realiza se limitan,
entre otras actividades, a supervisar43:
I. El cumplimiento del programa de utilización de los servicios médicos de la Institución de Seguros;
II. El funcionamiento de la red de servicios médicos de la Institución de Seguros, a fin de que su cobertura sea apropiada;
III. El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables derivadas de la Ley General de Salud, y
IV. El seguimiento a las reclamaciones presentadas en contra de la Institución de Seguros, en los términos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.
El contralor médico deberá informar cuatrimestralmente de las obligaciones a su cargo, a la Comisión y a la Secretaría de Salud.
70. Como se advierte, ninguna de esas actividades de supervisión
implica una dependencia o un ejercicio de autoridad sobre la
actividad profesional de los médicos, por parte de la Institución de
Seguros o del Contralor Médico, quien se dedica a dar seguimiento
al cumplimiento de programas, coberturas, observancia de las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables derivadas de la Ley General
de Salud y seguimiento de las reclamaciones formuladas contra la
aseguradora, sin que esté en posibilidad de evaluar el desempeño
profesional de los galenos que integran la red de la aseguradora o
de calificar sus servicios médicos; de ahí que no le asista la razón a
la quejosa cuando afirma que, en este asunto se generó una
responsabilidad solidaria entre la aseguradora y el médico cirujano.
71. Sin que al caso sea aplicable la tesis que invoca la quejosa con el
rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE OTRO.
43 Artículo 73 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
64
AMPARO DIRECTO 13/2017
LAS ASEGURADORAS SON CORRESPONSABLES CON LOS
MÉDICOS QUE INTEGRAN SU RED, POR VIRTUD DE LA
EXISTENCIA DE NEXOS QUE LOS UNEN, ATINENTES A LA
CULPA IN ELIGENDO Y A LA CULPA IN VIGILANDO”44, pues los
hechos que dieron lugar a ese criterio no corresponden con los que
ahora se analizan, en la medida de que en aquel asunto la
aseguradora rechazó en forma absoluta la posibilidad de que la
asegurada eligiera un médico ajeno a la red, lo que no ocurre en
este preciso asunto; de ahí que, al margen de la validez intrínseca
de dicho criterio, no es el caso de aplicarla al asunto que aquí se
resuelve.
Análisis sobre la responsabilidad solidaria del Hospital
72. En opinión de la quejosa, en este caso se actualiza la
responsabilidad solidaria del hospital, en atención a los argumentos
que sostienen las tesis que invoca y que se intitulan:
“RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DE HOSPITALES, RESPECTO DE LOS PROFESIONISTAS QUE INTEGRAN SU ROL. ESTÁ FUNDADA EN LA PRESUNCIÓN DE CULPA”45;
“RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS HOSPITALES PRIVADOS DERIVADA DE LA NEGLIGENCIA DE SUS MÉDICOS. CARGA DE LA PRUEBA.”46;
“SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR HOSPITALES PRIVADOS. SUS USUARIOS CONSTITUYEN UN GRUPO EN
44 Tesis aislada I.4o.C.218 C, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Novena Época, Página 2909, registro 16517245 Tesis aislada III.2o.C.95 C, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, Novena Época, página 1537, registro 178323.46 Tesis aislada 1a. CXVII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Décima Época, página 1112, registro 2008747.
65
AMPARO DIRECTO 13/2017
CONDICIÓN ASIMÉTRICA, AUN CUANDO NO SE IDENTIFIQUE CON UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA O UN ESTEREOTIPO.”47;
“SERVICIOS DE SALUD. LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL MÉDICO DERIVADAS DE SU PRESTACIÓN EN LOS HOSPITALES PRIVADOS NO SE LIMITAN A LAS DISPOSICIONES DE DERECHO PRIVADO.”48;
“SERVICIOS DE SALUD. LA EXISTENCIA DE UN MÉDICO RESPONSABLE QUE VIGILE EL DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REALICEN DENTRO DE UN HOSPITAL PRIVADO HACE EVIDENTE QUE LA INSTITUCIÓN TRABAJA DE FORMA COORDINADA CON SUS MÉDICOS EMPLEADOS O DEPENDIENTES.”49 y
“RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS HOSPITALES PRIVADOS POR ACTOS COMETIDOS POR TERCEROS QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES EN SUS INSTALACIONES. SE ACTUALIZA SI EXISTE UNA REPRESENTACIÓN APARENTE.”50.
73. Tal como sostiene la peticionaria del amparo y como se advierte en
el contenido de dichos criterios, en todos ellos se parte de la base
de que en los centros de salud y hospitales hay personas
responsables que están a cargo del resto del personal, sobre lo cual
se explica que, en tales casos, los profesionales de la salud pueden
tener un deber concreto, derivado del contrato de prestación de
servicios, pero también uno que va más allá de lo pactado o
convenido por las partes, consistente en observar los estándares
correspondientes a su profesión; que la existencia de un médico
responsable que vigile el desarrollo de los procedimientos que se
47 Tesis aislada 1a. CXX/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Décima Época, página 1118, registro 2008752.48 Tesis aislada 1a. CXXII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Décima Época, página 1117, registro 2008751.49 Tesis aislada 1a. CXXI/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Décima Época, página 1116, registro 2008750.50 Tesis aislada 1a. CXIX/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Décima Época, página 1113, registro 2008749.
66
AMPARO DIRECTO 13/2017
lleven a cabo al interior del establecimiento, hace evidente que los
hospitales trabajan de manera coordinada con sus médicos
empleados o dependientes, relación entre el médico y el hospital,
que genera la responsabilidad civil solidaria del segundo por actos
del primero.
74. Debe analizarse entonces si en este asunto dicho vínculo quedó
demostrado o si esto no fue así, respecto de lo cual tal como lo
resolvió la autoridad responsable, en autos no quedó demostrada
una relación formal o material, laboral o de cualquier otra índole
entre Operadora HMG y el médico demandado, ni la quejosa afirma
que una relación de este tipo haya quedado acreditada en el juicio.
75. Sin embargo, sobre ese tópico, la quejosa invoca la tesis en la que
esta Primera Sala afirmó que se actualiza la responsabilidad civil de
los hospitales privados por actos cometidos por terceros que
desempeñan funciones en sus instalaciones, cuando entre ambos
existe una representación aparente, criterio que se sostuvo al
resolverse el amparo en revisión 584/2013, bajo la Ponencia de la
Señora Ministra Olga Sánchez Cordero, en la sesión de cinco de
noviembre de dos mil catorce, en cuya ejecutoria se dijo:
263. Ahora bien, respecto de la responsabilidad de los hospitales o
centros de salud por actos de terceros como lo es el personal que
los integra, diversos tribunales se han pronunciado adhiriéndose a
la teoría de la representación aparente, la cual se basa en esencia
en un carácter material más que formal, de la persona que
desarrolla su actividad al interior del hospital o nosocomio, y existe
una mutua obtención de beneficios y provechos ya que ambos se
valen del prestigio del otro.
67
AMPARO DIRECTO 13/2017
264. De manera ilustrativa se señala que cortes estatales de los Estados
Unidos de Norteamérica, han seguido la línea de la representación
aparente en casos como Sztorc v. Northwestern Hospital (1986)51, y
York v. El-Ganzouri (2004)52, ambos de la Corte de Apelación del
Primer Circuito de Illinois, así como el caso Sorrells v. Egleston
Children’s Hospital (1996)53, de la Corte de Apelaciones de Georgia;
los cuales establecieron los parámetros de responsabilidad de los
hospitales privados por negligencia de médicos independientes, por
aparentar ser agentes del propio hospital.
265. Los anteriores casos, tienen como precedente el caso Seneris v.
Haas, fallado por la Corte de Apelación del Estado de California en
1955, en el que a pesar de que el médico era un contratista
independiente, se encontró́ responsabilidad por parte del hospital ya
que el médico no practicaba la medicina en ningún otro sitio, todo el
equipo y los medicamentos eran suplidos por el hospital y tenía un
turno regular de trabajo.
266. Estas decisiones a las que se hace referencia en párrafos que
anteceden únicamente tienen una finalidad ilustrativa sobre la
construcción, evolución y contenido de la doctrina de representación
aparente de médicos respecto de hospitales o centros de salud,
cuya cita en el presente caso atiende a la identidad de razón.
267. Como puede apreciarse, el criterio de la responsabilidad de los
hospitales y centros de salud por actos cometidos por terceros, que
se desempeñan en los mismos, atiende a criterios materiales y no
formales como lo sería la relación de trabajo entre médico y hospital;
puesto que como se señaló anteriormente ello pondría a esa clase
de establecimientos de salud fuera del alcance de una
51 En este caso se examinó la autoridad aparente un técnico en rayos x que fue negligente al sobreexponer a un paciente a radiación, así se examinaron los elementos que llevarían a una persona razonable a creer que el profesional médico era un agente del hospital y derivar de ahí la responsabilidad del hospital.52 Caso en el que se condenó al hospital por negligencia de un médico independiente ya que no había razones para que el paciente pudiera saber que el médico era independiente del hospital.53 En este caso se estableció que los hospitales deben informar explícitamente a los pacientes que los médicos tratantes son prestadores de servicios independientes del hospital.
68
AMPARO DIRECTO 13/2017
responsabilidad civil, atentando contra los valores y principios que
imperan en el derecho humano a la salud.
268. Por lo que, la responsabilidad de los hospitales se puede actualizar
por actos cometidos por personal integrante de éstos, o que se base
en una representación aparente, pues basta con considerar el modo
de conducirse de la persona que provoca un daño al interior del
centro de salud y frente a los usuarios, para que se genere una
responsabilidad por parte del hospital. Ello no significa que en
determinados casos, en los que además está completamente clara y
probada la relación de trabajo o profesional médico-hospital, sea
inconducente la responsabilidad, sino por el contrario, ello robustece
a la misma, puesto que deja de tener el carácter de aparente, y se
convierte en una representación formal y material.
269. Así, si el médico tratante se conduce de manera regular como
empleado o integrante del hospital, a través de elementos como su
común localización en el nosocomio, el desenvolverse bajo la
estructura de éste, laborar de manera constante y cotidiana en ese
lugar y dar consultas ahí, entre otros actos que haría suponer a
cualquier persona que el médico tratante es empleado o trabaja para
la institución médica, es decir una relación de patrón-empleado para
los usuarios del servicio médico, estimar lo contrario resultaría en
una situación de indefensión para éstos.
270. Debe señalarse que el hecho de informar al paciente que el médico
no es su empleado, o consultarle que si está de acuerdo con la
intervención de un médico que no es formalmente su empleado, no
es suficiente para eximir al hospital de responsabilidad; tampoco
significa que en todos los casos exista responsabilidad civil entre
médicos y hospital. Pues en todo caso ello estará sujeto a
apreciación y valoración en cada caso concreto para determinar si
existió participación en la provocación del daño y si en la
comprensión común, cualquier persona podría pensar que por el
modo de conducirse o desarrollar su actividad profesional el médico
es operador de la institución médica.
69
AMPARO DIRECTO 13/2017
271. Se puede afirmar que el usuario de los servicios de salud, ya sea
de modo directo o indirecto –esto es, que la misma persona que se
encuentra en un cierto estado de necesidad respecto de su propia
salud o bien por conducto de sus familiares o personas cercanas
quienes pueden ser los que lo lleven al centro de salud, a consulta o
a ingresar a una institución médica–, se encuentren en una
condición de vulnerabilidad por su propia condición en torno al
estado de salud de la persona y la de los prestadores de servicios
médicos hospitalarios o de salud en general; sobre todo atendiendo
a la premura y estado de necesidad de los usuarios.
272. De ahí que los usuarios de los servicios de salud se convierten en
un grupo vulnerable sin que necesariamente se identifique con una
categoría sospechosa o estereotipo como ocurre tratándose de
adultos mayores, mujeres niños y niñas o indígenas, entre otros;
pero por la posición de disparidad frente a quienes manejan,
desarrollan y controlan los servicios de salud se ven vulnerados en
sus derechos fundamentales, ante la asimetría de poder que existe
entre el hospital y los usuarios, por la propia naturaleza de los
servicios y complejidad de la medicina como profesión.
273. De tal suerte, de una interpretación teleológica o funcional,
atendiendo a las disposiciones relativas al derecho humano a la
salud, como del sistema de responsabilidad civil, es dable la
responsabilidad de hospitales o centros médicos por actos
cometidos por quienes de manera aparente realizan sus actividades
para éste; reiterándose que ello no implica que en todos los casos se
actualice responsabilidad civil entre médicos y hospital, pues deberá
de analizarse el impacto, influencia o participación en la producción
del daño.
274. Especialmente, cabe señalar que conforme a lo anterior, la lectura
del artículo 1924, del Código Civil Federal, que prevé que los
patrones y los dueños de los establecimientos mercantiles están
obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus
70
AMPARO DIRECTO 13/2017
obreros y dependientes en el ejercicio de sus funciones; debe ser
conforme a una interpretación extensiva, y no literal en lo que se
refiere a los sujetos que menciona; en ese sentido, y atendiendo a la
operatividad de la norma legal, por establecimientos mercantiles
debe también entenderse a los hospitales o personas morales que
intervienen en el servicio nacional de salud, y por lo que refiere a los
obreros y dependientes, estos deben en entenderse en el sentido
más amplio del término, a toda aquella persona que realiza sus
actividades laboral, profesionales o su actividad cotidiana para el
hospital o persona moral.
275. Así esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, estima que atendiendo a la interpretación sistemática y
considerando la representación aparente que puede surgir en el
desarrollo de los servicios médicos, estima que es dable la
responsabilidad civil de hospitales derivada de la negligencia de los
médicos tratantes.
76. Trasladados los anteriores lineamientos al caso que se analiza, se
llega a la conclusión de que en las constancias que integran el juicio
de origen no se advierten los elementos necesarios para afirmar la
existencia de una representación aparente entre Operadora HMG, y
Enrique Robledo Gutiérrez, la que, según lo explicado en párrafos
precedentes, si bien no requiere que aparezca completamente clara
y probada la relación de trabajo o profesional médico-hospital (en
cuyo caso estaríamos hablando de una representación formal y
material), sí amerita que el médico tratante se hubiera conducido de
manera regular como empleado o integrante del hospital, a través
de elementos como su común localización en el nosocomio, el
desenvolverse bajo la estructura de éste, laborar de manera
constante y cotidiana en ese lugar y dar consultas ahí, entre otros
actos que haría suponer a cualquier persona que el médico tratante
es empleado o trabaja para la institución médica, es decir una
71
AMPARO DIRECTO 13/2017
relación de patrón-empleado para los usuarios del servicio médico,
tal como ocurrió en los casos resueltos por las cortes estatales de
los Estados Unidos de Norteamérica que, de manera ilustrativa,
fueron invocados por este Alto Tribunal.
77. En el caso, sin embargo, lo que se aprecia es que la actora
proporcionó como domicilios del médico para ser emplazado, los
ubicados en las calles de **********, número **********; así como el
localizado en **********. Dichos domicilios no corresponden con el
del hospital que, según la indicación de la propia actora en su
demanda inicial, se localiza en **********.
78. Por otro lado, en el expediente clínico exhibido por el hospital con su
contestación de demanda el uno de octubre de dos mil trece, se
advierte que la atención prestada por el médico Enrique Robledo
Gutiérrez en las instalaciones del hospital tuvo lugar durante la
cirugía de la quejosa (veinticuatro de septiembre de dos mil once),
durante su convalecencia y hasta la fecha en que ordenó darla de
alta (veinticinco de septiembre de dos mil once) al día siguiente; sin
embargo, a pesar de que dicha paciente acudió con posterioridad a
diversas consultas, una de ellas derivada, precisamente, de la
contusión del quinto dedo del pie izquierdo, el doce de mayo de dos
mil doce54, no volvió a ser atendida por el mismo doctor e incluso en
esa fecha se asentó: “Médico coordinador de la CNBV indica que no
tiene ortopedista disponible por lo que no se realiza la valoración
correspondiente”.
54 En el recuadro correspondiente a “Interrogatorio” consta lo siguiente: “Paciente refiere cirugía de juanetes hace 7 meses, desde entonces tiene hipersensibilidad en 5to dedo del pie izquierdo. Refiere que hace 90 minutos sufrió un golpe en dicho dedo produciéndose intenso dolor en el mismo dedo. Niega alergias. Cirugía de quiste de ovario, desconoce lado, , G1P0AB1C0 FUR hace 2 semanas.”
72
AMPARO DIRECTO 13/2017
79. En ese tenor, al margen de que no pese sobre la quejosa la carga
de la prueba para demostrar la representación aparente ni que el
hospital se encuentre en aptitud de probar un hecho negativo, como
es que el médico demandado no labora en sus instalaciones, lo
cierto es que para establecer la existencia de una representación
aparente debieron apreciarse elementos que indicaran, aun
indiciariamente esa situación, a través de elementos como su
común localización en el nosocomio, el desenvolverse bajo la
estructura de éste, laborar de manera constante y cotidiana en ese
lugar y dar consultas ahí, entre otros actos que hicieran suponer a
cualquier persona que el médico era empleado o trabajaba para la
institución médica, lo que no ocurrió.
80. Por tales razones, esta Primera Sala confirma la decisión de la Sala
responsable al absolver a las codemandadas METLIFE MÉXICO,
SOCIEDAD ANÓNIMA y OPERADORA HMG, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , con el argumento de que no
se encuentran legitimadas pasivamente en la causa, porque en
relación a la primera de dichas personas morales, en autos quedó
demostrado que no obliga a sus asegurados y derecho habientes, a
hacer uso, “exclusivamente de su red de médicos y hospitales”,
sino que dicha circunstancia es opcional para ellos, quienes de
conformidad con las condiciones generales de la póliza, pueden
contratar los servicios médicos de doctores, especialistas y
hospitales que no se encuentren dentro de dicha red médica, con la
condición de que se cumplan los requisitos que la propia
aseguradora establece en ese documento y que son aceptados por
los contratantes, cuyas opciones, inclusive, son mencionadas por la
parte actora e inconforme; de ahí que pueda afirmarse que no hay
obligación a cargo de la aseguradora por elegir a los médicos,
73
AMPARO DIRECTO 13/2017
especialistas y hospitales de la red médica, que prestarían
asistencia a sus beneficiarios y derechohabientes de éstos, como
también no se deduce una obligación de vigilancia para que,
previamente a la autorización de cualquier tratamiento, en especial
tratándose de una intervención quirúrgica, la aseguradora
constatara que el profesionista cumplió con los requisitos mínimos
en su ejercicio, verbigracia, haber informado al paciente sobre los
riesgos que implica la cirugía, entre otros.
81. Así, no quedó acreditada la responsabilidad civil de la aseguradora
derivada de la culpa in eligendo, en virtud de que, por un lado, fue la
actora la que eligió la forma de hacer efectivo el beneficio de la
póliza de seguro, como también eligió al médico y al hospital de la
red que habría de practicar la intervención quirúrgica, ya que
además de la anterior forma de pago, en conformidad con las
condiciones generales de la póliza, pueden contratar los servicios
médicos de doctores, especialistas y hospitales que no se
encuentren dentro de dicha red médica, con la condición de que se
cumplan los requisitos que la propia aseguradora establece en ese
documento.
82. Por las anteriores consideraciones no le son aplicables a la quejosa,
en su beneficio, las tesis que cita por las razones siguientes.
83. En lo que ve a las tesis con el epígrafe “CONTRATO DE
ADHESIÓN. CLAUSULAS ABUSIVAS” y “CONTRATO DE
ADHESIÓN. ANÁLISIS DE SUS CLÁUSULAS CONFORME A SU
NATURALEZA PARA PREVENIR ABUSOS”, las mismas se refieren
a que los consumidores no deben verse perjudicados por la
suscripción o aceptación de cláusulas abusivas que menoscaben
74
AMPARO DIRECTO 13/2017
sus derechos básicos consistentes en: el derecho a la información, a
elegir, a no ser discriminado, a ser protegido, a la educación sobre
los derechos de los consumidores y el consumo inteligente, a la
seguridad, a la calidad y a la compensación. Sin embargo, en este
asunto no quedó demostrado que las cláusulas pactadas con motivo
del contrato de seguro hubieran sido abusivas en perjuicio de la
asegurada.
84. Por tanto, la pregunta que nos ocupa debe responderse en sentido
negativo, esto es, que Metlife y Operadora HMG, no son responsables solidarios del daño causado por el médico codemandado, por las razones que han quedado desarrolladas en
párrafos anteriores.
Tercera cuestión: ¿Es el caso de analizar la posible imposición de daños punitivos?
85. La respuesta a esta interrogante es negativa.
86. Lo anterior es así, ya que de autos de advierte que fue hasta la
promoción del juicio de amparo que la quejosa introdujo en sus
conceptos de violación el argumento relativo a que la gravedad de la
conducta atribuida al médico da lugar a la imposición de daños
punitivos, los que deben ser tomados en cuenta para cuantificar una
“justa indemnización” con el objeto de disuadir el tipo de conductas
como en la que incurrió el médico, que practicó una cirugía sin el
consentimiento de la paciente y cumplir con los demás fines
sociales de la reparación de manera que, en su concepto, era
necesario aplicar dicha condena como una sanción ejemplar para
que esa manera de proceder no se repita.
75
AMPARO DIRECTO 13/2017
87. Tales manifestaciones son inoperantes, ya que constituyen una
cuestión novedosa que no fue planteada por la actora en su escrito
inicial de demanda ni en su escrito de apelación, de modo que
resultaría injustificado examinar tales argumentos cuando al no
haber formado parte de la Litis natural las partes en el juicio de
origen no estuvieron en posibilidad de hacer valer sus derechos en
torno al rema y menos aún, la sala responsable tuvo la oportunidad
legal de analizarlos ni de pronunciarse sobre ellos, lo que impide su
estudio en este juicio de amparo directo, en atención al principio de
congruencia que rige en el juicio de control de regularidad
constitucional.
Cuarta pregunta. ¿Fueron tomados en consideración los elementos previstos en el artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal, a efecto de fijar el monto de indemnización correspondiente por daño moral?
88. La respuesta a esa interrogante es igualmente negativa.
89. La quejosa alega que la Sala responsable omitió realizar un análisis
de la ausencia de consentimiento informado para la realización de
la operación y los efectos del daño causado como elementos en la
cuantificación del monto de una justa indemnización. Asimismo,
sostiene que en la especie también se dejó de considerar el aspecto
cualitativo del daño o daño moral en sentido estricto al no haber
existido pronunciamiento respecto de lo alegado en cuanto a la
pérdida de facilidad para caminar y realizar actividades que antes
de la operación podía hacer. También reprocha al tribunal de alzada
la decisión de no condenar por los gastos que, en lo futuro, habrá
76
AMPARO DIRECTO 13/2017
de erogar con motivo del daño causado y cuya actualización es
evidente.
90. Tales motivos de inconformidad son fundados y suficientes para
conceder la protección de la justicia federal.
91. En torno al tema de la indemnización por daño moral, nuestro
derecho ha evolucionado de aquella posición que imponía en la
reparación del daño límites bien tasados o establecidos a través de
fórmulas fijas,55 a la necesidad de su reparación justa e integral56 y
que se traduce en el derecho a una justa indemnización
encaminada a mitigar los efectos derivados del daño moral.
92. Sobre ese particular, el daño moral tiene repercusiones tanto
patrimoniales como extrapatrimoniales, las cuales a su vez pueden
ser presentes o futuras, de manera que el carácter compensatorio
del daño moral implica, por un lado el valorar el tipo de derecho o
interés lesionado, esto es, ponderar el aspecto cualitativo del daño,
y por otro, cuantificar sus consecuencias patrimoniales.
93. Al respecto, debe destacarse que no existe fundamento que
respalde la decisión del tribunal responsable, en el sentido de que el
total de la indemnización por concepto de daño moral no debe
exceder del monto que corresponde a la indemnización por la
responsabilidad objetiva y sí, por el contrario, esta Primera Sala ha
establecido cuáles son los parámetros que deben evaluarse para su
55 Amparo en Revisión 75/2009, resuelto el 18 de marzo de 2009, por mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz (ponente), Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio A. Valls Hernández, contra el emitido por el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.56 Amparo Directo en Revisión 1068/2011, resuelto el 19 de octubre de 2011, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
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cuantificación, con el fin de lograr una justa indemnización57 y que,
grosso modo consisten en los siguientes: Respecto a la víctima; A)
El aspecto cualitativo del daño o daño moral en sentido estricto, el
cual se compone a su vez de la valoración de: i) el tipo de derecho
o interés lesionado, ii) la existencia del daño y iii) la gravedad de la
lesión o daño. B) El aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del
daño moral. En este aspecto el juez deberá valorar: i) los gastos
devengados derivados del daño moral, y ii) los gastos por devengar.
En cuanto a la responsable: i) su grado de responsabilidad y ii) su
situación económica.
94. Ahora bien, para una mejor operatividad de dichos criterios,
enseguida se reproducen las consideraciones en las que se explicó
la forma de valorar el quantum indemnizatorio58:
Respecto a la Víctima:
A) El aspecto cualitativo del daño o daño moral en sentido estricto: Estos elementos deberán ser valorados prudencialmente por el juez, atendiendo a periciales psicológicas que determinen i) el tipo de derecho o interés lesionado, así como, ii) la existencia de un daño y la gravedad del mismo.
i) El tipo de derecho o interés lesionado. El daño moral se determina en función de la entidad que el derecho o interés lesionado, así como en la pluralidad de los intereses lesionados.
Aunque no es posible señalar que los derechos o intereses extrapatrimoniales tienen mayor o menor valor, sí es posible determinar la importancia del valor o interés afectado. En ese sentido, puede asignarse como cuantificador de este aspecto del daño una afectación leve, media o severa. A su vez, la
57 Los que corresponden con el contenido de la tesis aislada 1ª. CCLV/2014 (10ª) publicada en la página ciento cincuenta y ocho, del Libro 8, julio de dos mil catorce, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: “PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN PONDERARSE”.58 Tomadas de la ejecutoria correspondiente al amparo directo 30/2013 del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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entidad del daño puede incrementarse debido a la pluralidad de intereses o derechos lesionados. 59
ii) La existencia del daño y su nivel gravedad. En todos aquellos casos en los que se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas, la existencia del daño moral deberá presumirse (tal como lo resolvió la sala responsable). No obstante en el resto de los casos el daño moral deberá ser probado.
Como elemento ponderador de la intensidad del daño resentido, debe valorarse su gravedad. Es decir, el grado de la modificación subyugada del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima.60
La gravedad del daño puede calificarse de normal, media o grave. Normalmente una persona que experimenta la pérdida de un ser querido, tiene una etapa que puede definirse un duelo “normal”, en el que la persona a pesar de sufrimiento, prosigue durante este período llevando una vida normal y no abandona sus responsabilidades laborales, sociales, familiares y personales.
No obstante puede acreditarse un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona.
En efecto aunque se presuma la existencia del daño las partes podrán allegar pruebas al juzgador que tengan valor suficiente para persuadirlo respecto de la mayor o menor envergadura del daño.
B) Aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral: En este aspecto el juez deberá valorar:
59 “Señala con razón Zavala de Gonzales que “…no es igual un hecho que únicamente lesiona la intimidad que si también menoscaba la reputación, ni la sola afectación estética que la acompañada con una efectiva perturbación síquica con ribetes patológicos, etcétera”, en Resarcimiento de daños, t.4, “Presupuestos y funciones del Derecho de daños”, Vol. 112, p.510.”60 Pizarro, Ob. Cit., p.428. “Se ha ponderado: la personalidad del damnificado, su edad, sexo, condición social, si el damnificado es directo o indirecto, entre muchas otras circunstancias concretas.”
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i) Los gastos devengados derivados del daño moral, estos pueden ser los gastos médicos derivados de las afectaciones a los sentimientos y psique de la víctima, si se demuestra que tal daño generó consecuencias médicas; y
ii) Los gastos por devengar. En este rubro pueden ubicarse aquellos daños futuros (costo del tratamiento médico futuro, por ejemplo el costo de las terapias psicológicas durante el tiempo recomendado por el médico) o ganancias no recibidas derivadas de la afectación a los derechos y bienes morales, (por ejemplo, si derivado de una fuerte depresión la víctima se ve imposibilitada a trabajar).
En tanto estos elementos tienen un aspecto patrimonial, el cual puede ser medible o cuantificable, no es necesario establecer moduladores al grado de afectación a este aspecto del daño.
Respecto a la persona responsable :
i) El grado de responsabilidad . La reparación del daño debe ser justa y además cumplir los fines propios del daño moral, por lo tanto, la gravedad de la culpa debe ser tomada en cuenta. Así, a mayor gravedad de la conducta deberá establecerse una indemnización mayor. Esto es, puede modalizarse la intensidad de la gravedad en leve, media y alta. Para ello deberá ponderarse: el bien puesto en riesgo por la conducta negligente; el grado de negligencia y sus agravantes.
En efecto, debe valorarse el tipo de bien o derecho puesto en riesgo; así como el número de personas que podrían haberse visto afectadas por los actos negligentes.
Para calificar el grado de negligencia, deben valorarse sus agravantes, esto es, la malicidad, mala fe, intencionalidad, o si se trató de una actitud groseramente negligente.61 En este aspecto resulta relevante el tipo de atención que recibieron las victimas una vez ocurrido el hecho dañoso.
Por otro lado, es necesario observar la relevancia social del hecho, esto es, la importancia de generar una cultura de responsabilidad, a la luz del tipo de actividades que realiza la
61 Díez Picazo, Ob. Cit., p. 529.
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responsable. Esto es, el evaluar la necesidad de colocar incentivos que logren disuadir tales conductas.
Los aspectos anteriores deben analizarse a la luz de los deberes legales incumplidos, los deberes genéricos de responsabilidad del desarrollo de la actividad que generó el daño y por supuesto, basarse en material probatorio. Se aclara que el grado de responsabilidad no se presume, por lo que debe ser probado.
ii) Situación económica . En tanto la reparación por daño moral tiene una faceta punitiva y resarcitoria, debe valorarse la capacidad de pago de la responsable para efectivamente disuadirla a cometer actos parecidos en el futuro. Aunque la situación económica de la responsable no es definitoria el quantum compensatorio derivado del daño moral, es un elemento que debe valorarse, especialmente en aquellos casos, como en este, en los que la responsable obtiene un beneficio o lucro por la actividad que originó el daño.
Así, también debe tomarse en cuenta si la parte responsable recibe un beneficio económico por la actividad que afectó los derechos e intereses de la víctima.
Tal capacidad económica también puede calificarse de baja, media o alta.
Debe destacarse que los elementos de cuantificación antes señalados, así como sus calificadores de intensidad, son meramente indicativos. El juzgador, al ponderar cada uno de ellos, puede advertir circunstancias particulares relevantes. Su enunciación simplemente pretende guiar el actuar de los jueces, partiendo de la función y finalidad del derecho a la reparación del daño moral, sin que ello signifique que estos parámetros constituyen una base objetiva o exhaustiva en la determinación del quantum compensatorio.
En efecto, lo que se persigue es no desconocer que la naturaleza y fines del daño moral “no permite una cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador, ni tampoco resulta de una mera enunciación de pautas, realizadas de manera genérica y sin precisar de qué modo su aplicación conduce, en el caso, al resultado al que se arriba”.62
62 En similares términos resolvió el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en la sentencia “Marshall, Daniel A.”, TS Córdoba, Sala Penal, 22/3/84, JA, 1985-I-215.
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La suma que se imponga debe ser razonable, cumplir con el objeto de lograr una justa indemnización, imponiendo reparaciones responsables, justificadas y debidamente motivadas en las consideraciones antes señaladas.
95. La observancia de los criterios apuntados permite la cuantificación
de una justa indemnización, en los términos establecidos en la
jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.), emitida por esta Primera Sala y
que aparece publicada en la página setecientos cincuenta y dos, del
Libro 41, abril de dos mil diecisiete, Tomo I, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, cuyo epígrafe
dice: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN
INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y
ALCANCE.
96. Al respecto, se estiman fundados los conceptos de violación
expresados en torno a la indebida valoración de dichos parámetros,
en virtud de que la sala responsable no tomó en consideración
varios de los elementos contemplados en dichos criterios o no los
reflejó adecuadamente, en la determinación del quantum de la
indemnización por daño moral (fojas 31- 41 de la sentencia de
apelación), entre los que destacan los siguientes: i) la importancia
del tipo del bien afectado con la conducta negligente; el aspecto
físico de la quejosa; ii) el nivel de afectación en dicho bien
(eliminación de la cabeza del primer metartasiano del “dedo gordo”
del pie) y sus consecuencias extrapatrimoniales (afectación
psicológica); iii) los gastos en terapias físicas y psicológicos que
necesariamente requería erogar la quejosa en el futuro para reparar
el daño, iv) el grado de negligencia que supone la actuación del
medido, al realizar una cirugía con consecuencias irreversibles sin
recabar el consentimiento informado de la paciente para “extraer”
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una parte de su cuerpo; v) la situación económica del médico;
además de que, contrariamente a lo que sostiene la doctrina de la
Primera Sala, la autoridad responsable incorrectamente consideró la
situación económica de la víctima para valorar el daño y
cuantificación de la indemnización.
97. Ciertamente, en cuanto a la valoración del elemento “situación
económica de la víctima”, para evaluar el monto de la indemnización
por daño extrapatrimonial, al margen de que sea la propia
interesada la que pretenda incorporar ese criterio para evidenciar un
nivel económico medio alto, no debe pasarse por alto que esta
Primera Sala ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 1916,
párrafo último del Código Civil para el Distrito Federal en la porción
que la prevé, por lo que ante esa circunstancia, la autoridad
jurisdiccional no estaba en posibilidad de valorar ese elemento para
emitir su decisión.
98. El criterio de que se trata corresponde a la tesis aislada 1a.
CCLXXIV/2014 (10a.) y aparece publicado en la página ciento
cuarenta y seis, del Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor es el siguiente:
INDEMNIZACIÓN EXTRAPATRIMONIAL POR DAÑO MORAL. EL ARTÍCULO 1916, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA "LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA", ES INCONSTITUCIONAL SI SE APLICA PARA CUANTIFICAR AQUÉLLA. El citado precepto dispone que para calcular el monto de la indemnización por daño moral debe tomarse en cuenta "la situación económica de la víctima". Así, el daño moral puede dar lugar a consecuencias de dos categorías: extrapatrimoniales o morales en sentido estricto, o bien, de índole patrimonial. Ahora bien, dicha porción normativa es contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se aplica para cuantificar las consecuencias extrapatrimoniales del daño, en virtud de que si bien podría considerarse que el artículo 1916, párrafo último, del Código Civil para
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el Distrito Federal, al establecer la ponderación de la situación económica de las víctimas persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, consistente en satisfacer el derecho a una justa indemnización, la medida no es idónea para lograr dicho fin, pues la situación económica de la víctima no es útil para medir la calidad e intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que no conduce a satisfacer el derecho a una justa indemnización, ya que la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye, el dolor sufrido. Lo contrario llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos sufre más la muerte de un hijo que una persona con menores recursos, o que una persona con bajos ingresos merece una mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada.
99. Por estas razones, ha lugar a conceder el amparo y protección de la
justicia federal para los efectos que más adelante se precisarán.
100. Quinta cuestión: ¿Es correcta la condena por concepto de gastos y costas derivadas del juicio impuesta a la aquí quejosa por la Sala responsable?
101. Finalmente, en el cuarto concepto de violación, la quejosa manifestó
que fue condenada ilegalmente al pago de costas en favor de
Metlife, ya que aduce que la sala responsable no precisó qué
supuesto del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del
Distrito Federal fue la que se actualizó en la especie.
102. Tal manifestación es infundada, ya que si bien de la resolución de
apelación se advierte que la sala responsable no citó expresamente
el artículo en el cual basó su decisión de condenarla al pago de
costas a favor de Metlife*, los razonamientos de la resolución sí
conducen a la norma aplicada, es decir, la fracción IV del artículo
140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
ante la existencia de una condena por dos sentencias conformes de
toda conformidad, toda vez que en primera y segunda instancia
Metlife fue absuelta de las prestaciones que le fueron reclamadas,
de ahí, que la falta de tal formalidad puede dispensarse, sirve de
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apoyó a lo anterior la tesis aislada de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS”63.
103. Ahora bien, la quejosa se duele de que dicha condena es ilegal
porque la sentencia de primera instancia fue modificada por la sala
responsable y por tanto no puede darse un trato individual a cada
uno de los codemandados para el efecto de la condena de gastos y
costas.
104. A efecto de dar respuesta a la disidencia de la quejosa, esta Primera
Sala considera necesario hacer un análisis respecto a las costas
procesales, para lo cual se retoman algunas consideraciones que
sirvieron para resolver la contradicción de tesis 297/201664.
63 Tesis aislada P.CXVI/2000 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de dos mil, página 143, registro 191358, cuyo texto dice: “La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.”64 Resuelta por mayoría de cuatro votos, en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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105. Las costas, hacen referencia a los gastos procesales que pueden
ser reclamados por la parte contraria cuando existe una resolución
judicial que así lo declare.
106. Su fundamento, se encuentra identificado en el llamado principio de indemnidad, el cual, implica que el hecho de litigar, no suponga,
en la medida de lo posible, un gasto económico a quien se ha visto
obligado a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos.65
107. Para Eduardo Pallares,66 las costas procesales son consideradas
como los gastos necesarios que eroga cada una de las partes para
iniciar, tramitar y concluir un juicio; erogaciones que deberán tener
una relación directa con la controversia de que se trata, de tal forma
que sin ellas no pueda legalmente concluirse, debiendo ser
excluidos en consecuencia, aquellos gastos que hubiesen sido
innecesarios, superfluos y contrarios a la ley y a la ética personal y
profesional.
108. Ahora bien, cabe precisar que para la fijación de un sistema de costas se identifican dos criterios:
a).- El objetivo o del vencimiento, yb).- El Subjetivo o de la temeridad.
109. En el criterio objetivo, se suele condenar en costas a quien pierde el
pleito, en tanto que en términos del criterio subjetivo, se imponen las
costas a quien a criterio del juzgador considera que ha litigado
temerariamente y de mala fe durante el procedimiento.
65 Banacloche Palao, Julio y Cubillo López, Ignacio. Aspectos fundamentales de derecho procesal civil. Editorial La Ley. España, 2012. ISBN: 9788490201091. Pág. 169.66 Citado a foja 37 de la ejecutoria dictada en la Contradicción de Tesis 257/2009, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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110. Los dos sistemas están sujetos a variables y riesgos, por lo que su
regulación debe ser cuidadosa a fin de evitar situaciones injustas.
111. Ello, pues en el caso del criterio objetivo, puede llegarse al extremo
de condenar al pago de costas, a quien a pesar de ser condenado,
tenía argumentos sólidos de defensa en situaciones realmente
controvertidas; los cuales, si bien no prosperaron en la sentencia,
sirven de base para identificar que ante la duda, era difícil resolver la
controversia sin la necesidad de acudir a la intervención judicial.
Esto es, pueden existir casos en los que la interpretación de la ley,
de un contrato o incluso de la jurisprudencia, hacen indispensable
para una o para ambas partes, el exponer sus inquietudes ante los
tribunales antes de dar cumplimiento a una obligación.
112. Por ejemplo, es posible que una parte no se niegue al pago de una
suerte principal determinada, pero que tenga serias dudas sobre el
monto de los intereses a pagar, y que ante la dificultad que en
determinados casos suele existir para resolver ello de manera
extrajudicial, se haga indispensable acudir a la tutela judicial, aún si
la diferencia entre el monto de los intereses a pagar es mínima y si
no existe diferencia en el pago de la suerte principal, o incluso,
viceversa, cuando exista duda en la suerte principal y no en los
intereses. Más aún, se justifica acudir a tribunales cuando existen
sólidos argumentos que generan duda tanto sobre el monto principal
a pagar, como sobre sus accesorios, y cuando las partes no logran
convenir ello sin la intervención judicial.
113. Por otro lado, en cuanto al criterio subjetivo, este suele ser
altamente discrecional, pues, en ocasiones, a falta de condiciones
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específicas previstas en la ley, suele corresponder al juzgador
determinar en qué casos una parte ha actuado de manera temeraria
y ha llevado a juicio una causa injusta a pesar de saberlo
anticipadamente; o simplemente, siendo parte demandada, en lugar
de allanarse a las prestaciones reclamadas, busca
innecesariamente prolongar un juicio o las distintas instancias tanto
como sea posible, antes que cubrir las prestaciones reclamadas.
114. En cualquier caso, corresponde al legislador determinar qué criterio
o criterios se adoptarán al establecer un sistema de costas
procesales, y no es poco usual que existan modelos que
aprovechen los beneficios tanto de los criterios objetivos, como de
los criterios subjetivos.
115. Lo relevante es que, en suma, en el caso de los criterios objetivos,
la fuente de la obligación a fijar costas lo es la ley, en tanto que en el
caso de los criterios subjetivos, la fuente lo es la culpa o el dolo,
generalmente a juicio del juzgador, salvo que exista previsión
expresa al respecto.67
116. Sin embargo, aún en esa lógica, los sistemas de fijación de costas
que obedecen a criterios objetivos, exigen de una cuidadosa
redacción legal, que evite cualquier duda ante la necesidad de
condena, pues de lo contrario, se hará exigible la interpretación
judicial.
117. En el caso de los criterios subjetivos, conviene apuntar que éstos
nacen no únicamente de la necesidad de reparación a quien
indebidamente fue llevado a juicio o tuvo la necesidad de acudir a él, 67 Alvarado Velloso, Adolfo. Lecciones de derecho procesal. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2015. Pág. 635.
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sino que tienen presente una idea de sancionar a quien ha perdido
un pleito que, en principio, no debió iniciar o prolongar.
118. Regulación de Costas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Es importante partir de que el artículo
13968 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
retoma la regla general de que cada parte es, en principio,
inmediatamente responsable de las costas que originen las
diligencias que promueva.
119. Por su parte, el diverso artículo 140 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, es el que establece además del
criterio subjetivo antes referido en el artículo 139, un diverso sistema
de fijación de costas regulado bajo diversos criterios objetivos, en el
caso se hace referencia al criterio que interesa.
“Artículo 140.- La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:…IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;…”.
120. Asimismo, es importante mencionar que de la reforma publicada en
el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil
novecientos noventa y seis, es posible advertir que en su conjunto,
el sistema de costas procesales que se regula en el Código 68 “Artículo 139.- Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva.
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Procesal Civil para el Distrito Federal, busca ante todo prever
fórmulas para desalentar demandas o defensas improcedentes, con
una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas
conductas, asimismo, pretende que los que acudan a defenderse en
un juicio debe tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer y no
quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque
exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que
retardan la impartición de justicia.
121. En el caso, del sistema de fijación de costas es la fracción IV la que
interesa al presente asunto, la cual se analizara en la presente
resolución a partir de la interpretación y delimitación de los alcances
de la expresión o formulismo identificado como “El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva” la que resolverá la disidencia de la
quejosa.
122. Tal expresión, que en principio, pertenece a un criterio objetivo de
fijación de costas, se ha considerado previamente por este Alto
Tribunal, como regida por el sistema de la compensación en
indemnización obligatoria.
123. Lo anterior, pues se obliga por ley a pagar costas, a título de
indemnización, a quien injustamente obligó a otro a comparecer a juicio en la segunda instancia, como así lo refirió en su
momento esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis
68/1996, en la cual si bien se resolvió un tema relativo a las costas
en materia mercantil, sirve de apoyo al presente caso al tratarse de
un supuesto idéntico al caso concreto –el que fuere condenado por
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dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte
resolutiva–.
124. Ahora bien, la expresión relativa a dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, debe entenderse de la
siguiente manera:
“…dos sentencias iguales en su parte resolutiva, en las que el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ninguna variación ni modificación con relación al que se emita en segunda instancia”.
125. Con ello, es evidente que se identifica el criterio de plena identidad
o igualdad como el núcleo de la expresión “dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva”, lo que
implica que cualquier modificación -por mínima que sea-, que en
apelación sufra la sentencia de primera instancia, en su parte
resolutiva, ello tendría por consecuencia destruir la condición de
estar frente a una sentencia conforme de toda conformidad para los
efectos de lo señalado en el artículo 140, fracción IV del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
126. Esto es, que sin importar cuán mínima sea la modificación que sufra en segunda instancia una sentencia, en su parte resolutiva, ello es suficiente para justificar la intervención judicial y
por tanto, para eliminar el supuesto de que deban pagarse costas
judiciales. Sin que obste a lo anterior, que se está ante dos
sentencias conformes de toda conformidad, cuando éstas son
iguales o idénticas en sus resolutivos, sin que ello implique llegar al
extremo de arribar a la idea de que los resolutivos sean
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exactamente iguales incluso gramaticalmente o al nivel de puntos y
comas, pero sí es necesario que exista identidad en lo ya fallado en
primera instancia, esto es, que se esté ante una sentencia de segunda instancia que confirme lo fallado en la primera instancia.
127. No se trata entonces de dos sentencias ideológicamente iguales,
sólo en lo sustancial, y en las que se permitan pequeños ajustes o
alteraciones en los hechos o en el derecho, sino de dos sentencias
que si bien no literalmente idénticas, sí tengan identidad de hechos
y de derecho en su parte resolutiva, esto es, se trata básicamente
de una sentencia de primera instancia dictada en un sentido, y de
otra diversa dictada en segunda instancia que la confirme.
128. Efectivamente, aún en el supuesto de que la sentencia dictada en
segunda instancia revocara o modificara la sentencia dictada en
primera instancia, derivado ello de un error judicial menor de
naturaleza aritmética, gramatical u otra por parte del juez apelado,
ello bastaría para justificar la intervención judicial de alzada, pues
finalmente, una de las partes tuvo que recurrir al medio de
impugnación para la corrección o aclaración de dicho error, y ello
rompe el ciclo de dos sentencias conformes de toda conformidad.
129. Ahora bien, atendiendo a una interpretación constitucional debe
considerarse que el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, mandata que en los juicios del orden
civil, la sentencia definitiva deba ser conforme a la letra o a la
interpretación de la ley, y que sólo a falta de ésta, se fundará en los
principios generales del derecho.
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130. De ahí, que ante la duda que presenta la interpretación literal de la
porción normativa que nos ocupa, es necesario recurrir a la
interpretación legal de la expresión: “dos sentencias conformes de toda conformidad”, enriquecida además con los principios de
indemnidad e injustificación desarrollados en este fallo.
131. Lo anterior, no perdiendo de vista que, si la intención del legislador
hubiera sido regular distintos supuestos de excepción en los cuales
no fuese aplicable la regla estricta de dos sentencias conformes de
toda conformidad, como sería el caso en que existan pluralidad de
sujetos en las partes del juicio, así lo hubiera previsto en el propio
ordenamiento, lo que no se hizo así, posiblemente ante la dificultad
de regular todos los posibles supuestos que pudieran darse de
modificación o revocación de un fallo de primera instancia.
132. Dicho lo anterior, la interpretación jurídica de la expresión “dos
sentencias conformes de toda conformidad”, a la luz del principio de
indemnidad, dentro de los límites que impuso el propio legislador,
logra la intención de que el que fuere condenado por dos sentencias
conformes de toda conformidad en su parte resolutiva siempre será
condenado en costas abarcando la condena ambas instancias, lo
que implica que ambas resoluciones presenten identidad en su parte
resolutiva, esto es, que el fallo de segunda instancia confirme el de
primera, de manera que ante cualquier motivo de modificación o revocación del primero, no puede colmarse dicha condición de identidad.
133. A partir de la interpretación anterior, resulta fundado el concepto de
violación de la quejosa y cabe responder a la interrogante planteada
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en el sentido de que no fue correcta la condena por concepto de
gastos y costas, en virtud de que la sala responsable partió de la
base de dar un trato individual a la condena impuesta, o a la
absolución decretada respecto de cada uno de los codemandados,
para así justificar la procedencia del pago de costas por parte de la
actora en favor de Metlife, al actualizarse –a su criterio– la
existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad.
134. En atención a lo hasta aquí dicho, ha lugar a conceder el amparo y
protección de la justicia federal, para el efecto de que la autoridad
responsable:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada;
b) En su lugar, emita otra en la que reitere las consideraciones
diferentes de las que son materia de la concesión de amparo.
c) Con plenitud de jurisdicción establezca a cuánto asciende el
monto de la indemnización por daño moral, a partir de la
aplicación de los criterios emitidos por esta Primera Sala.
d) Con plenitud de jurisdicción resuelva lo atinente a los gastos
futuros alegados por la actora, a partir de la base de que el
daño causado tuvo secuelas.
e) Con plenitud de jurisdicción, atendiendo a la interpretación
realizada en la presente ejecutoria en relación al artículo 140,
fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles,
resuelva el tema de costas.
VIII. AMPARO ADHESIVO
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135. Ante el sentido que rige en la presente resolución, no existen
razones para entrar al estudio de la demanda de amparo adhesiva
promovida por Metlife, toda vez que, en lo que ve a dicha
demandada subsisten las consideraciones de la sala responsable.
En estos términos, ha lugar a declarar sin materia la demanda de
amparo adhesiva, sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a./J. 7/2013
(10a.), de rubro “AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO)”69.
IX. DECISIÓN
136. Por lo hasta aquí expuesto y ante la eficacia de los conceptos de
violación, ha lugar a conceder el amparo y protección de la justicia
federal, para los efectos precisados en la parte final de la presente
ejecutoria.
137. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
RESUELVE:
PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Alma Georgina
Martínez Arriaga, en contra de la sentencia que constituye el acto
reclamado, para los efectos precisados en la parte final de esta
ejecutoria.69 Registro de IUS 2002962, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 443.En los mismos términos se pronunció la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 134/2014 (10a.), registro de IUS 2008223, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, enero de 2015, Tomo I, página 849, de rubro “AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS”.
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SEGUNDO. Queda sin materia la demanda de amparo adhesiva
promovida por Metlife México, Sociedad Anónima.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al
lugar de su origen y en su oportunidad archívese como asunto
concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores
Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz
(Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quienes se
reservan el derecho de formular voto concurrente.
Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la
Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
PONENTE:
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MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIA DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.
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