solicitud de matrimonio

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  • 7/28/2019 Solicitud de Matrimonio

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    En algunas notaras existen formatos de solicitud de matrimonio civil dondepiden datos como los que siguen, sin embargo sugerimos adems de llenarel formato de la notara entregar la solicitud que encuentra a partir de lapgina 5 de este documento.

    SOLICITUD DE MATRIMONIODATOS DE LOS/AS CONTRAYENTES

    CONTRAYENTE No. 1

    - Nombre:- Cdula de ciudadana:- Cdula de extranjera:- Pasaporte:

    - Domicilio (ciudad o municipio):- Direccin de residencia:- Hace cunto vive ah?:- Telfono:- Correo electrnico:- Lugar y fecha de nacimiento:

    Informacin del Registro civil

    - Tomo Nmero:- Folio o serial:- Oficina:- Nacionalidad:- Profesin u oficio:- Edad:

    Estado civil

    - Soltero/a:- Divorciado/a:- Viudo/a:

    Datos de divorcio o viudez:

    Sentencia de divorcio No.:Fecha de sentencia:Nmero de Juzgado:

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    Ciudad:

    Registro civil de matrimonio (nmero de serial):Notaria, fecha y ciudad donde registr el matrimonio:

    Registro civil de defuncin del cnyuge (nmero de serial):Notara, fecha y ciudad donde registr la defuncin:

    Liquidacin de sociedad conyugal (nmero de escritura):Notara, fecha y ciudad donde registr la liquidacin:

    Informacin familiar

    Nombres y edades de los hijos:

    Anexar copia de escritura de inventario solemne de bienes e indicarnmero, fecha y notara:

    Nombres de los padres (como aparecen en el registro civil):

    Padre:Madre:

    CONTRAYENTE No. 2

    - Nombre:- Cdula de ciudadana:- Cdula de extranjera:- Pasaporte:

    - Domicilio (ciudad o municipio):- Direccin de residencia:- Hace cunto vive ah?:

    - Telfono:- Correo electrnico:- Lugar y fecha de nacimiento:

    Informacin del Registro civil

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    - Tomo nmero:- Folio o serial:- Oficina:- Nacionalidad:

    - Profesin u oficio:- Edad:

    Estado civil

    - Soltero/a:- Divorciado/a:- Viudo/a:

    Datos de divorcio o viudez:

    Sentencia de divorcio No.:Fecha de sentencia:Nmero de Juzgado:Ciudad:

    Registro civil de matrimonio (nmero de serial):Notaria, fecha y ciudad donde registr el matrimonio:

    Registro civil de defuncin del cnyuge (nmero de serial):Notara, fecha y ciudad donde registr la defuncin:

    Liquidacin de sociedad conyugal (nmero de escritura):Notara, fecha y ciudad donde registr la liquidacin:

    Informacin familiar

    Nombres y edades de los hijos:

    Anexar copia de escritura de inventario solemne de bienes e indicarnmero, fecha y notara:

    Nombres de los padres (como aparecen en el registro civil):

    Padre:Madre:

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    Seor(a)NOTARIO(A) __(nmero)_ DEL CRCULO DE _(municipio/distrito)_E. S. D.

    Ref.: Solicitud de matrimonio.

    Respetado(a) Seor(a) Notario(a):

    Nosotros(as) __(nombre miembro de pareja 1)__ y _(nombre miembro depareja 2)_, mayores de edad y vecinos(as) de ___________, eidentificados(as) con las cdulas de ciudadana que aparecen la pie denuestras firmas, hijos(as) de ___________ y ____________ y de ___________ y___________ respectivamente, de estado civil ___________, sinimpedimento legal para contraer matrimonio, comedidamentemanifestamos a Usted que es de nuestra libre y espontnea voluntadcelebrar matrimonio civil, de conformidad con lo dispuesto por elDecreto 2668 de 1988, modificado por el Decreto 1556 de 1989.

    En consecuencia solicitamos admitir esta peticin y ordenar lapublicacin del edicto de que trata el artculo 4 del precitado decreto,en la secretara de su Despacho.

    I. DOCUMENTOS ANEXOS

    Acompaamos a la presente peticin los siguientes documentos:

    a) Registro civil de nacimiento de _______b) Registro civil de nacimiento de _______

    c) Copia de la cdula de ciudadana _______d) Copia de la cdula de ciudadana_______

    As mismo, nos permitimos adjuntar a este escrito un formulario quecontiene nuestra informacin personal y los documentos que laacreditan.

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    II. COMPETENCIA

    Es Usted competente para conocer de esta solicitud, teniendo en cuentaque el domicilio de _(nombre miembro de la pareja que resida ah)_pertenece a su crculo notarial, de acuerdo con el Decreto 2668 de 1988,modificado por el Decreto 1556 de 1989.

    III. FUNDAMENTOS JURDICOS DE LA SOLICITUD

    La Corte Constitucional autoriz a las parejas del mismo sexo a contraermatrimonio civil. Esta autorizacin se deriva de la interpretacin msconstitucional del punto resolutivo No. 5 de la sentencia C-577 de 2011

    que dispone: si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la Repblica noha expedido la legislacin correspondiente, las parejas del mismo sexopodrn acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizarsu vnculo contractual.

    Como se observa, la Corte Constitucional le orden con carcterimperativo a los notarios que formalicen y solemnicen el vnculocontractual de las parejas del mismo sexo, por medio del cual daremosorigen formal a nuestras familias, pero no mencion de forma explcita sipara tal efecto podramos emplear el contrato de matrimonio civil. Porende, a primera vista la orden quinta pareciera contemplar dos formas

    posibles de cumplirse:

    - Autorizando la suscripcin contratos maritales innominados yatpicos a las parejas del mismo sexo; o,

    - Autorizando la celebracin de matrimonios civiles entre lasmismas, atendiendo a las reglas del Cdigo Civil en todo lo relativoa su trmite y efectos.

    No obstante, una lectura ms detenida de la orden quinta, y coherentecon su propsito y con los principios constitucionales que la sustentan,

    conlleva a descartar la posibilidad de autorizar contratos de parejainnominados y atpicos y obliga a reconocer la posibilidad de celebrarmatrimonios entre las parejas del mismo sexo.

    A continuacin presentamos las razones jurdicas que soportan estainterpretacin, en el siguiente orden: en primer lugar recordaremos queel matrimonio civil es el nico contrato con capacidad para dar origen

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    formal a una familia, segn normas imperativas o de orden pblico; ensegundo lugar, demostraremos que la familia no puede constituirse atravs de contratos innominados; en tercer lugar, expondremos losmotivos por los cuales un contrato innominado y atpico no supera el

    dficit de proteccin que enfrentamos las parejas del mismo sexo y, porende, que con ese tipo de contratos no se cumple con las rdenesemitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011. Porltimo, refutaremos la creencia de que la Constitucin (art. 42) y elCdigo Civil (art. 113) prohben el matrimonio entre personas del mismosexo y demostraremos la posibilidad de aplicar por analoga elmatrimonio civil entre las mismas.

    1. El matrimonio es el nico contrato civil que puede darorigen formal a una familia en Colombia

    En trminos generales, la sentencia C-577 de 2011 reconoci el carcterde familia que ostentan las parejas del mismo sexo, la necesidad desituarnos en un plano de igualdad jurdica con respecto de aquellasconformadas por personas de sexo diferente y la obligacin de superarel dficit de proteccin que nos agobia al carecer de una figuracontractual para formalizar nuestros vnculos familiares (a la fecha slopodemos hacerlo acudiendo a la figura de la Unin Marital de Hecho ounin libre).

    Lo anteriores reconocimientos conducen a sostener que la Corte noautoriz la celebracin de cualquier tipo de contrato entre dos personas.

    En realidad se trata de un contrato para formalizar una familia. Unafamilia que es el ncleo fundamental de la sociedad (art. 42 de laConstitucin) y alrededor de la cual tanto la Constitucin como la leyhan establecido un estatuto de orden pblico o imperativo que prohbela autonoma de la voluntad en su reglamentacin. En otras palabras,segn el derecho de familia colombiano no cabe la posibilidad de quemediante un acuerdo civil innominado y atpico dos personas seconstituyan en familia y reglamenten a su voluntad los efectos, losalcances y todas las vicisitudes de su vnculo familiar.

    Por el contrario, en nuestro ordenamiento jurdico slo el contrato civil

    de matrimonio puede tener por objeto la constitucin formal de unafamilia1. Al respecto, la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de1 En el Derecho Civil colombiano nicamente existe el contrato de matrimonio para dar origen formal a lafamilia y regular los derechos y deberes de sus integrantes. As, en la sentencia C-577 de 2011 la CorteConstitucional indica que el matrimonio constituye en familia a la pareja que, con esa finalidad, manifiestalibremente su consentimiento. De igual forma, Luis David Durn Acua seala que el modelo jurdicotradicional de la unin en parejas es el matrimonio; es la unin institucional con pleno reconocimiento socialy jurdico de la que resulta para sus miembros la totalidad de efectos previstos en el ordenamiento. En

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    Justicia ha sostenido que como la familia es el ncleo de la estructurasocial, y su proteccin es una de las funciones esenciales del Estado, elordenamiento jurdico no deja en manos de los particulares el gobiernoarbitrario de esas relaciones de familia, sino que establece deberes y

    derechos a travs de normas de orden pblico que propenden,precisamente, por hacer que el matrimonio cumpla las expectativas queen l se fincan2 (nfasis agregado).

    La Corte Suprema tambin advierte que las relaciones de familiapresentes en el contrato de matrimonio producen dos tipos de efectos,personales y patrimoniales, de los cuales los primeros pertenecen a lasnormas de orden pblico y, por ende, no son susceptibles de renuncia nimodificacin por los contrayentes:

    Los [efectos] personales se refieren a las personas de los

    cnyuges y a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellosse establecen [] los derechos y deberes que origina en formainmediata todo matrimonio se caracterizan, en primer lugar, porser esencialmente de orden pblico; en segundo lugar, porque noencuentran su fin en s mismos sino en la realizacin de las altasfinalidades del matrimonio; y en ltimo lugar, porque seencuentran presididos por la total igualdad entre los cnyuges ensus relaciones personales y en las que se establecen con sus hijos.

    Todos los derechos y obligaciones de orden personal entrecnyuges, forman parte del orden pblico familiar; de suerte que

    los cnyuges no pueden renunciar a ellos dentro del matrimonio,ni tampoco pueden modificarlos. La clusula en que se haganestipulaciones en sentido contrario, se tendr por no escrita [] 34

    (subraya fuera del original).

    As las cosas, es claro que en el ordenamiento jurdico colombiano elnico contrato que puede crear una familia es el matrimonio, y que alser esta una manifestacin del derecho de orden pblico, notarios yparticulares carecen de competencia para crear otro contrato que dorigen a un vnculo familiar.

    Derecho de Familia, Universidad Externado de Colombia, 1993, Bogot, p. 7. Por su parte, Emanuel Levyafirma que el matrimonio es el procedimiento que consagra del hombre y la mujer y crea la familia, citado

    por Jean Carbonnier, Derecho Civil, El matrimonio, P.U.F., Pars, 1977, pp. 23 y 24.2 Corte Suprema de Justicia, Sala Casacin Civil, Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla, 29 de juliode 2012, Ref.: Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01.3 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Tomo V, Derecho de Familia, Ed. Temis, Bogot, 1985, Pgs.141 a 144.4 Corte Suprema de Justicia, ob. cit.

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    Por ende, resulta irrazonable interpretar la orden quinta de la sentenciaC-577 de 2011 como una autorizacin de la Corte Constitucional a favorde los notarios para desconocer el derecho de orden pblico y definir asu criterio el vnculo contractual que emplearn con el fin de solemnizar

    las relaciones familiares entre las parejas del mismo sexo.2. La familia no puede regularse a travs de contratos

    innominados y atpicos

    El derecho privado contempla la posibilidad de elaborar contratosinnominados y atpicos cuando el negocio jurdico deseado carece dereferente normativo y respeta el orden pblico. Los contratosinnominados son aquellos que no aparecen descritos ni reglamentadosen los cdigos [.] Son el producto de la imaginacin de las partescontratantes, las que, con fundamento en el principio de autonoma de

    la voluntad, los redactan a su arbitrio. Josserand los llama contratossobre medida, ya que las partes los crean segn sus necesidades 5.Estos contratos suelen carecer de tipicidad legal6 por no tener unadisciplina jurdica propia, ser completamente disconformes con los tiposreglados por la ley, no encontrar su sede dentro de la ley civil7 yfundarse en el principio de la autonoma privada, en virtud del cual laspersonas pueden crear nuevas figuras contractuales cuando lasexistentes no logran alcanzar los intereses que se han propuesto8.

    Al respecto, la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia haestablecido que los contratos innominados son aquellos en los que el

    producto del querer de los contratantes no se encuadra dentro de losllamados tpicos, pero que son permitidos como resultado de laautonoma contractual, y siempre y cuando no quebranten las normasimperativas o de orden pblico ni los principios o las buenascostumbres9. Esta corporacin igualmente ha sostenido que loscontratos atpicos se encuentran disciplinados, en primer lugar, por el

    5 TAMAYO, Alberto.Manual de Obligaciones, Sptima Edicin, Ediciones Doctrina y Ley, Bogot, 2008, p.141.6 GASTALDI, Jos Mara. Contratos. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 168. Citado por CAMACHO,Mara Elisa.Rgimen jurdico aplicable a los contratos atpicos en la jurisprudencia colombiana. Revista E-Mercatoria, Volumen 4, Nmero 1 (2005), Bogot, Universidad Externado de Colombia, p. 5.7

    MOSSET ITURRASPE, Jorge. Contratos, Buenos Aires, Rubinzal-Culzolni Editores, 1995, p. 71. En igualsentido, Cfr., MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato, Tomo I, Buenos Aires, EdicionesJurdicas Europa-Amrica, 1986, p. 378; SCOGNAMIGLIO, Renato. Teora General del Contrato, Bogot,Universidad Externado de Colombia, 1996, p. 139; y, MASNATTA, Hctor. El contrato atpico, BuenosAires, Abeledo-Perrot, 1960, pp. 19 y ss. Citados por CAMACHO, Mara Elisa., ob. cit., p. 5.8 CAMACHO, Mara Elisa., ob. cit., p. 1.9 Gaceta Judicial, Nmero 2419. Enero 29 de 1985. Consultado en Lexbase el 1 d marzo de 2013http://www.lexbasecolombia.net.biblioteca.uniandes.edu.co:8080/cortesuprema/antologia/civil/gjlii/61-gjsc-clxxx/clxxx-1.pdf

    http://www.lexbasecolombia.net.biblioteca.uniandes.edu.co:8080/cortesuprema/antologia/civil/gjlii/61-gjsc-clxxx/clxxx-1.pdfhttp://www.lexbasecolombia.net.biblioteca.uniandes.edu.co:8080/cortesuprema/antologia/civil/gjlii/61-gjsc-clxxx/clxxx-1.pdfhttp://www.lexbasecolombia.net.biblioteca.uniandes.edu.co:8080/cortesuprema/antologia/civil/gjlii/61-gjsc-clxxx/clxxx-1.pdfhttp://www.lexbasecolombia.net.biblioteca.uniandes.edu.co:8080/cortesuprema/antologia/civil/gjlii/61-gjsc-clxxx/clxxx-1.pdf
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    acuerdo negocial, es decir, por las clusulas ajustadas por las partes,siempre y cuando no sean contrarias a leyes imperativas; por la prcticasocial habitual; por las normas generales a todo acto jurdico; y, en casode vacos, por las normas que gobiernan los contratos tpicos afines10.

    Ahora bien, las parejas del mismo sexo tenemos derecho a celebrar uncontrato solemne para constituir formalmente nuestras familias (ordenquinta, sentencia C-577 de 2011), y en esos trminos resulta evidenteque la voluntad de las partes (esto es, la formacin de una familia) yatiene referente contractual en las leyes vigentes (el matrimonio civil), esdecir, existe con un contrato tpico y nominado a travs del cualpodemos satisfacer nuestro inters, sin que sea entonces necesarioinventarse un nuevo contrato al margen de la ley y en contrava con elcarcter de orden pblico del derecho de familia.

    De igual forma, segn el principio de efecto til las normas jurdicas nopueden ser interpretadas de manera que produzcan un resultadomanifiestamente absurdo o irrazonable11. En el presente caso,considerar que la orden quinta de la sentencia C-577 autoriz crearcontratos de familia innominados y atpicos para las parejas del mismosexo implicara anular por completo la proteccin constitucional y legaldispuesta para la familia y permitir que sta se someta a ladiscrecionalidad, e incluso arbitrariedad, de sus integrantes. Contratosmaritales sin obligaciones mutuas de cuidado y asistencia; sometidos aplazos o a condiciones resolutorias de tipo econmico; o susceptibles deanulacin unilateral, seran algunos casos moderados de contratos

    innominados creados por las partes para constituir una familia sin apegoal rgimen legal de orden pblico aplicable a esta materia. Claramenteuna interpretacin de esta naturaleza, con resultados absurdos eirrazonables, no podra derivarse de la sentencia en cuestin.

    La Corte Constitucional no autoriz la creacin de contratos familiaressui generis, que reglamenten caso por caso las necesidades e interesesde las parejas del mismo sexo interesadas en contraer un vnculo de talnaturaleza. Con ello se negara el carcter de orden pblico de lasnormas sobre familia y, as, se abrira la puerta estatutos contractualesespecficos, incluso contrarios al derecho civil o a las leyes creadas para

    proteger a los integrantes ms dbiles del ncleo esencial de lasociedad. Por consiguiente, la orden quinta de la sentencia C-577 de2011 debe cumplirse mediante la autorizacin del matrimonio civil a lasparejas del mismo sexo.

    10 CORTE SUPREMA DE JUSTICA. Sala de Casacin Civil. Magistrado Ponente: Jorge Antonio CastilloRugeles. Bogot Distrito Capital, veintids (22) de octubre de dos mil uno (2001).11 Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2009.

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    3. Con un contrato innominado y atpico no se cumple laorden de la Corte Constitucional de superar el dficit deproteccin que enfrentan las parejas del mismo sexo. Con

    el contrato de matrimonio civil s.La postura segn la cual las parejas del mismo sexo slo podemoscelebrar contratos innominados y atpicos es producto de unainterpretacin exegtica, textual o literal de la orden quinta proferidapor la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011.

    Este tipo de interpretaciones textuales son vlidas si con ellas se llega aresultados coherentes con el fin o el propsito de las normas. La CorteConstitucional ha admitido la pertinencia y utilidad relativa de estecriterio hermenutico, particularmente cuando es concordante con otras

    formas de interpretacin12

    13

    (nfasis agregado), es decir, cuando con lalectura exegtica de la norma se confirman las conclusiones alcanzadascon las dems formas de interpretacin o al menos no se arriba adisposiciones ilgicas o abiertamente irrazonables.

    En el presente caso, la interpretacin textual o literal de la orden quintaen cuestin desconoce su finalidad y conduce a un resultado absurdo,cual es propiciar la continuacin del dficit de proteccin de las parejasdel mismo sexo identificado por la Corte Constitucional en la sentenciaC-577 de 2011.

    La razn es muy sencilla: ningn contrato marital innominado y atpicopodr producir nunca los mismos efectos que el contrato de matrimoniocivil. De ah que con la celebracin de un contrato de esa naturaleza nose supere el actual dficit de proteccin que enfrentamos ni se cumplacon la finalidad de la orden quinta de la Corte Constitucional.

    Algunos ejemplos de la ineficacia prctica de un contrato innominado yatpico para proteger a las familias de parejas del mismo sexo y superarel dficit de proteccin mencionado, son los siguientes:

    12

    Implcita o explcitamente, la Corte apela con frecuencia a este criterio hermenutico para establecer elalcance de los preceptos constitucionales y legales. En ocasiones es un criterio exclusivo de interpretacin,pero normalmente se utiliza conjuntamente con las dems herramientas. Por tan solo mencionar algunosejemplos aislados, en la Sentencia C-121 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, , se utiliza estemtodo para definir los hechos que son gravados con el impuesto de industria y comercio; en la Sentencia C-317 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se utiliza para determinar el alcance de la libertad de expresiny las facultades de los alcaldes en relacin con la propaganda poltica; y en la Sentencia C-078 de 2005, M.P.Manuel Jos Cepeda Espinosa, para fijar el sentido del artculo 5 del Acto Legislativo 02 de 2003.13 Sentencia C- 893 de 2012.

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    - Un contrato innominado y atpico no da origen formal a unafamilia (pues, se recuerda, el derecho de familia es de ordenpblico o imperativo y, por lo tanto, no est librado a la voluntadde las partes).

    - Un contrato innominado y atpico no brinda acceso al sistemade seguridad social en salud y pensiones en calidad decnyuge o compaero permanente, ni permite ser beneficiario delos programas estatales y privados dirigidos a proteger y ayudar alas familias (p.ej., a travs de subsidios familiares, subsidios a lavivienda, etc.).

    - Con un contrato innominado y atpico no son aplicablesgarantas bsicas del debido proceso como la posibilidad deabstenerse de declarar en contra del cnyuge o del compaero

    permanente (Artculo 33 de la Constitucin), ni las reglasconstitucionales y legales sobre inhabilidades, incompatibilidadesy prohibiciones en materia de funcin y contratacin pblicaexistentes entre cnyuges o compaeros permanentes.

    - Con un contrato innominado y atpico de pareja, las familias notienen reconocimiento internacional. No podran entoncesproyectar sus efectos en el mbito del derecho internacionalprivado ni en los ordenamientos jurdicos de otros Estados,dejndolas desprotegidas en todas las eventuales situaciones queenfrenten ms all de las fronteras colombianas (p. ej., solicitud de

    visados como pareja, reubicaciones familiares, trmitesmigratorios, repatriaciones, asilos, etc.).

    - En los contratos innominados y atpicos la reglas de capacidad,el contenido clausular y los procedimientos de celebraciny liquidacin no estn regulados por la ley, sino por laspartes, con lo cual se incumplira la orden constitucional deequiparar el rgimen de proteccin de las parejas del mismo sexocon las de sexo diferente y se prestara para convalidar relacionesasimtricas de poder entre los miembros de la pareja (p. ej., el/laintegrante con mayor capacidad econmica podra someter

    contractualmente a su compaero/a).

    - Los contratos innominados y atpicos no permiten la aplicacinde leyes que protegen la integridad del ncleo familiar ,como aquellas que penalizan la violencia intrafamiliar.

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    - En un contrato innominado y atpico, salvo estipulacin expresa delas partes, no es aplicable el rgimen de sucesiones,herencia y bienes del matrimonio civil, lo cual generaraproblemas prcticos y dejara en situacin de permanente

    incertidumbre jurdica a sus suscribientes.- En un contrato innominado y atpico de pareja no son elementos

    esenciales los deberes y derechos personales deconvivencia, la asistencia mutua y el principio de fidelidadentre cnyuges, como s ocurre con el matrimonio, con lo cual,de nuevo se nos negara a las parejas del mismo sexo el acceso almismo rgimen de proteccin jurdica dispuesto en Colombia paralas parejas casadas de sexo diferente.

    - Las parejas unidas mediante un contrato innominado y atpico

    sern vistas por la sociedad colombiana como familias sinla misma dignidad y derechos de aquellas unidas a travs delmatrimonio. Esos contratos refuerzan as los prejuicios sociales encontra de nuestras familias e introducen una discriminacin pororigen familiar, proscrita por el artculo 13 de la Constitucin.

    - Los contratos innominados y atpicos no modifican elestado civil. Segn el Decreto 1260 de 1970 el estado civil deuna persona es su situacin jurdica en la familia y la sociedad,determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraerciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y

    su asignacin corresponde a la ley14

    . Dicho estatuto advierteadems que el estado civil de las personas deriva de los hechos,actos y providencias que lo determinan y de la calificacin legal deellos15. Un contrato marital innominado entre personas del mismosexo no cambia el estado civil ni puede anotarse en el registrocivil de nacimiento de la persona lesbiana, gay, bisexual,intersexual o trans que lo suscriba, por cuanto los actossusceptibles de incluirse en dicho registro son taxativos y, enmateria de familia, se refieren nicamente al contrato dematrimonio y a la unin marital de hecho (Cfr., artculos 5, 44 y67 a 72 del Decreto 1260 de 1970).

    En suma, un contrato innominado y atpico no supera el dficit deproteccin que enfrentamos las parejas del mismo sexo y, enconsecuencia, no cumple con la orden quinta de la Corte Constitucionalen la sentencia C-577 de 2011.

    14 Ver, artculo 1 del Decreto 1260 de 1970.15 Artculo 2 dem.

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    As las cosas, en el presente caso es menester interpretar dicha ordenatendiendo a su finalidad, es decir, al objetivo perseguido por la CorteConstitucional al momento de autorizarnos a formalizar nuestras

    relaciones familiares. Como lo ensea el mismo tribunal, en lainterpretacin finalstica o teleolgica se deben consultar los objetivosde la norma confusa para extraer de ah su sentido deontolgico. As, enla interpretacin finalstica:

    La atribucin de significado est en funcin de la finalidadespecfica del precepto y del cuerpo normativo en el que seinscribe. Para su determinacin se puede apelar, entre otras cosas,a la voluntad del rgano de produccin normativa expresada enlos trabajos preparatorios y en las exposiciones de motivos, a losconsiderandos del texto normativo, e incluso a las disposiciones

    legales que expresan los respectivos objetivos16

    .La importancia y la trascendencia de este criterio en la interpretacinconstitucional17, en palabras de la Corte Constitucional, explica lafrecuencia con la que se utiliza, tanto para definir el alcance de lasdisposiciones constitucionales, como el de las normas que son objeto decontrol18.

    Pues bien, la sentencia C-577 de 2011 deja claro que su finalidad y la delas rdenes especficas vertidas en su parte resolutiva son la superacindel dficit de proteccin que enfrentamos las parejas del mismo sexo

    por ser un tipo de familia reconocido por la Constitucin Poltica (art. 42)que a la fecha no disfruta de un contrato solemne mediante el cualformalicemos nuestras relaciones familiares y accedamos a los mismosderechos y deberes dispuestos para las parejas de sexo diferente en elcontrato de matrimonio.

    Muestras de esta finalidad pueden hallarse en la parte motiva de lasentencia C-577 de 2011, en las cuales la Corte Constitucional aclaraque con su decisin no se trata de:

    [D]esconocer el matrimonio heterosexual y su proteccin

    constitucionalmente ordenada, sino de atender el imperativosuperior de ampliar la cobertura protectora mediante elestablecimiento de una institucin contractual que responda a lasnecesidades de proteccin de las parejas del mismo sexo, a las

    16 Sentencia C-893 de 2012.17 dem.18 dem.

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    que les falta un mecanismo que torne factible el reconocimientoformal y solemne de su unin y que contribuya a asignarle deberesy derechos recprocos a los miembros de la pareja, as como avelar por su efectivo cumplimiento19 (subraya fuera del original).

    Igualmente, la Corte descarta por insuficiente la proteccin familiar queofrece la unin marital de hecho, y ordena su incremento a travs de uncontrato solemne como el matrimonio:

    La unin marital de hecho con que cuentan las parejas del mismosexo es alternativa disponible pero insuficiente cuando se trata dela constitucin de la familia conformada por la pareja homosexual,porque su previsin como nico mecanismo para dar lugar a esaclase de familia implica un dficit de proteccin []

    [] Quiere decir lo anterior que para lograr que el derecho al libredesarrollo de la personalidad les sea respetado a loshomosexuales y que en el mbito de las regulaciones sobre lafamilia se supere el dficit de proteccin al que estn sometidos,hace falta en el ordenamiento una institucin contractual, distintade la unin de hecho, que les permitiera optar entre unaconstitucin de su familia con un grado mayor de formalizacin yde consecuente proteccin y la posibilidad de constituirla comouna unin de hecho que ya les est reconocida20 (nfasisagregado).

    Vistos entonces los objetivos de la Corte Constitucional con su sentenciaC-577 de 2011 y teniendo en cuenta que el Congreso de la Repblica NOha creado una figura contractual diferente al matrimonio para lasparejas del mismo sexo pero que a partir del 20 de junio de 2013nosotros tenemos derecho de acceder a un contrato solemne de familia,la interpretacin finalsitica de la orden quinta en cuestin hace evidentesu sentido normativo:

    Autorizar la celebracin de contratos de matrimonios entrepersonas del mismo sexo, por ser este el nico contrato vigente enla legislacin colombiana con capacidad de crear y regular la

    institucin familiar.

    4. Algunas objeciones infundadas

    19 Sentencia C-577 de 2011.20 Sentencia C-577 de 2011.

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    No obstante la claridad del anterior razonamiento, podra argumentarseque: 1) la Constitucin establece en su artculo 42 que el matrimonio esentre un hombre y una mujer, 2) la Corte no declar inconstitucional el

    artculo 113 del Cdigo Civil en lo correspondiente al matrimonio comoun contrato entre un hombre y una mujer; y, 3) que la funcin notarial yjudicial en esta materia es reglada y les est vedado interpretar lasnormas civiles y emplear el recurso de la analoga.

    Frente a la primera y la segunda objecin es preciso advertir losiguiente: la Constitucin Poltica no prohbe el matrimonio entrepersonas del mismo sexo. As lo estableci la Corte Constitucional deforma explcita en la sentencia C-577 de 2011 cuando record que lamencin del matrimonio entre hombre y mujer hecha por el artculo 42no implica automticamente la prohibicin de otras formas de

    matrimonio:[E]l artculo 42 manda que el matrimonio sea el vnculo jurdicodel que surjan las familias conformadas por parejasheterosexuales, pero de ese mandato no se desprende comoconsecuencia lgica que se impida la previsin de un mecanismoque les ofrezca a las parejas conformadas por personas del mismosexo formalizar su unin y decidir, autnomamente, darle lacategora correspondiente a un vnculo jurdico haciendo uso de talmecanismo.

    [] la Constitucin menciona el matrimonio heterosexual y nadadice respecto de las uniones homosexuales, luego no hay textoexpreso que sirva de soporte a la pretendida prohibicin deestablecer una figura o institucin que formalice la unin de lapareja homosexual haciendo de ella un vnculo jurdico constitutivode familia21.

    Segn la sentencia C-577 de 2011, el contenido normativo del artculo42 superior se dirige en realidad a: i) permitir el matrimonio entreindividuos de sexo diferente; ii) ordenarque el vnculo contractual queda origen formal a la familia entre parejas de sexo diferente sea el

    matrimonio; y iii) prohibir la introduccin de figuras contractualesalternativas al matrimonio entre dichas parejas o desalentar el acceso almismo22.

    21 Sentencia C-577 de 2011.22 Sobre el primer objetivo, la Corte sostuvo que el artculo 42 superior permite el matrimonio entreheterosexuales y al hacerlo expresa el componente de derechos fundamentales ligado a la decisinvoluntaria de contraer matrimonio y de constituir una familia por ese medio. En cuanto al segundo objetivo,

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    En tal sentido es importante recordar que las reglas especialesconsignadas en el texto constitucional no imponen automticamenteprohibiciones o limitaciones al ordenamiento jurdico:

    Una regla constitucional especfica regula positivamente ungrupo de hechos y les adscribe una consecuencia, pero no impideque otros hechos, de acuerdo a la discrecionalidad del legislador,puedan ser circunscritos para asignarles los mismos efectos23.

    Como el artculo 42 no contiene una regla exceptiva que prohba laadmisin de matrimonios distintos al heterosexual, sino una reglaespecial que le brinda el matrimonio a las parejas de diferente sexo, nopuede derivarse de aquel la prohibicin del matrimonio entre personasdel mismo sexo24. Segn la Corte, la interpretacin correcta del primer

    inciso de este artculo es que no puede suprimirse el matrimonio entrehombres y mujeres. Ms all de este lmite al legislador, son legtimasotras formas de matrimonio, siempre y cuando estas no desconozcanderechos fundamentales.

    Por otro lado, debe advertirse que la Corte Constitucional tampocodeclar inexequible la ley 54 de 1990 en lo correspondiente a lasuniones maritales de hecho como parejas de hombre y mujeres. Sinembargo, en virtud de la interpretacin acogida por la misma Corte en la

    indic que el Constituyente manda que el vnculo jurdico que da lugar a la familia heterosexual no sea otroque la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, razn por la cual, tratndose de las

    parejas heterosexuales, el legislador ha de contemplar el matrimonio como nico vnculo jurdico al quepueden aspirar los miembros de esas parejas que voluntariamente decidan formalizar su unin. Finalmente,segn la Corte Constitucional el artculo 42 prohbe en el caso de las parejas conformadas por mujer yhombre, que el legislador introduzca una forma de originar un vnculo jurdico constitutivo de la familiaheterosexual distinto del constitucionalmente protegido o que desaliente el acceso voluntario de las parejasde distinto sexo al matrimonio.23 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2001. En esta sentencia se ahonda en la naturaleza de las reglasespeciales, ofreciendo un ejemplo que para el caso resulta ilustrativo: [l]as reglas especiales son comunesdentro de nuestro ordenamiento, y su interpretacin debe pasar por un cuidadoso anlisis de su naturaleza,

    para evitar conclusiones irrazonables. Sera un absurdo por ejemplo, sostener que el artculo 81 de la Carta, alestablecer que el Estado regular el ingreso al pas y la salida de l de los recursos genticos, y su utilizacin,

    de acuerdo con el inters nacional, en realidad est prohibiendo que el Estado regule el ingreso o la salida deotro tipo de recursos naturales. En este punto, el Constituyente tampoco cre una regla exceptiva sino unmandato especial, que desarrolla principios constitucionales, como la proteccin de la biodiversidad. Elartculo 81 elev a rango constitucional la obligacin del Estado de regular el ingreso y salida de recursosgenticos, pero ella no excluye que el Legislador, para proteger el medio ambiente y la biodiversidad, puedaestablecer otras reglas similares para otros recursos naturales distintos a los recursos genticos.24 En la sentencia C-577 de 2011 la Corte reitera que una cosa es lo garantizado por el derecho y otra lo

    jurdicamente posible, de modo que lo constitucionalmente garantizado no agota, pues, loconstitucionalmente admisible.

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    sentencia C-075 de 2007 las parejas del mismo sexo pueden acceder aese tipo de familia.

    Adems, la Corte no poda declarar inconstitucional una norma inferior

    que reproduce el sentido literal de una norma constitucional. Lo que shizo la Corte fue advertir tajantemente que ni la norma inferior (art. 113del Cdigo Civil) ni la superior (art. 42 de la Constitucin) prohben elmatrimonio entre personas del mismo sexo.

    Por lo tanto, la particular redaccin que an posee en artculo 113 delCdigo Civil no representa un obstculo jurdico para la aplicacinanalgica del matrimonio a las parejas homosexuales.

    Este punto nos lleva a la tercera eventual objecin que pueda plantearsesobre la hermenutica aqu propuesta de la orden quinta proferida por la

    Corte en la sentencia C-577 de 2011. Consiste en que las funcionesnotariales son regladas y, por ende, les estara vedado a los notariosinterpretar las normas civiles y recurrir a la analoga.

    Al respecto, hay que aclarar que todo el ordenamiento jurdico, y no slosus normas confusas, es objeto de interpretacin antes de aplicarse.Como establece la Corte Constitucional, todo el conjunto de leyes ynormas deben interpretarse a la luz de la Constitucin y los derechos delas personas, con el fin de poderlas aplicar a casos concretos. As porejemplo, en la sentencia C-539 de 2011 la Corte reconoci la obligacinque tienen las autoridades administrativas de interpretar las normas

    de conformidad con la ley superior y el precedente constitucional, enaras de lograr su adecuada aplicacin:

    Esta obligacin por parte de las autoridades administrativas deinterpretar y aplicar las normas a los casos en concreto deconformidad con la Constitucin y con el precedente judicialconstitucional fijado por esta Corporacin, ha sido reiterada enmltiples oportunidades por esta Sala, poniendo de relieve eldeber de las autoridades administrativas de ir ms all de lasnormas de inferior jerarqua para aplicar principios, valores yderechos constitucionales, y de aplicarlos en aras de protegerlos y

    garantizarlos25.25A modo de ejemplo, la Corte ha sealado: Ese principio de reconocer la eficacia real de los derechos delas personas, y uno de esos derechos es la seguridad social en pensiones, plantea la obligacin para los

    operadores jurdicos (entre ellos los funcionarios que tramitan las solicitudes de pensiones en el I.S.S.) desuperar las simples normas reglamentarias, para poner especial cuidado en los principios constitucionales y

    ponderar y reflexionar sobre los valores jurdicos y los derechos fundamentales constitucionales (T-715/99,

    M.P. Alejandro Martnez Caballero). O sea que no solamente se deben leer los reglamentos del I.S.S. sino

    que hay que aplicar de manera preferencial la Constitucin, las leyes de la Repblica e interpretarlas

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    La obligacin de interpretar las normas a la luz de la Constitucin, elprecedente constitucional y los derechos de las personas tambin debecumplirse por los jueces, pues como autoridades pblicas les

    corresponde garantizar la efectividad de los principios, derechos ydeberes consagrados en la Constitucin (Art. 2 de la Constitucin), yproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,honra, bienes, creencias, y dems derechos y libertades [as como]asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de losparticulares (dem).

    En consecuencia, resulta infundada la objecin sobre la imposibilidad deinterpretar tanto la orden quinta de la sentencia C-577 de 2011 como elCdigo Civil para determinar el sentido de la obligacin exigible anotarios y jueces a partir del 20 de junio de 2013 y derivar de aquellas

    normas la posibilidad de celebrar contratos de matrimonio entrepersonas del mismo sexo.

    Adicionalmente, los notarios son competentes para interpretar lavoluntad de los usuarios que solicitan sus servicios y aplicar las normassustanciales que consideren adecuadas a los fines prcticos quepersiguen. Dicha facultad la otorga el artculo 15 del Decreto 960 de1970 en los siguientes trminos:

    Artculo 15. Objeto de la escritura pblica. Cuando el Notarioredacte el instrumento, deber averiguar los fines prcticos y

    jurdicos que los otorgantes se proponen alcanzar con susdeclaraciones, para que queden fielmente expresados en elinstrumento; indicar el acto o contrato con su denominacin legalsi la tuviere, y al extender el instrumento velar porque contengalos elementos esenciales y naturales propios de aquel, y lasestipulaciones especiales que los interesados acuerden o indiqueel declarante nico, redactado todo en lenguaje sencillo, jurdico ypreciso.

    respetndose los derechos, los principios y los valores. Por consiguiente, las Resoluciones del I.S.S. que solo

    tienen en cuenta la reglamentacin interna de la Institucin y la Ley 100 de 1993, carecen de motivacinsuficiente porque pasan por alto la Constitucin Poltica y otras leyes que pueden y generalmente son

    necesarias para resolver cada caso concreto. Sentencia T-827 de 1999. (Resalta la Sala)En otra oportunidad la Corte seal:Esta consideracin no es novedosa en la jurisprudencia de la Corporacin. En efecto, el controlconstitucional de normas con fuerza de ley, supone que la Corte analiza la interpretacin que de la

    Constitucin realiza el legislador, sea ordinario o extraordinario. Respecto de los funcionarios de la

    administracin, ha sealado su obligacin de interpretar las normas que han de aplicar de acuerdo con la

    Constitucin. Sentencia SU-1122 de 2001. (Resalta la Sala)

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    Por otro lado, los notarios tienen el deber de aplicar por analoga lasnormas del matrimonio civil a las parejas del mismo sexo, ante lainexistencia de otro instituto o contrato regulado por la ley que satisfagala orden constitucional de superar el dficit de proteccin que

    actualmente enfrentamos.La ley colombiana autoriza el recurso a la analoga ante situaciones noprevistas por el ordenamiento jurdico que demandan respuesta estataly poseen un instituto o un referente jurdico similar en la ley. Segn elartculo 8 de la Ley 153 de 1887: Cuando no haya ley exactamenteaplicable al caso controvertido, se aplicarn las leyes que regulen casoso materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y lasreglas generales de derecho26.

    Pues bien, en el presente caso tenemos que la Corte Constitucional

    exhort al Congreso de la Repblica a regular el vnculo marital pormedio del cual las parejas del mismo podramos crear formalmentenuestras familias, pero al mismo tiempo advirti que si para el 20 dejunio de 2013 no lo haca, en todo caso tenemos derecho a formalizarnuestra relacin ante los notarios. Como no existe ley que indique culcontrato debe celebrarse en estos casos y, ya qued demostrado que,no puede ser un contrato innominado y atpico (por cuanto seracontrario al orden pblico y no se superara el dficit de proteccinidentificado por la Corte Constitucional), lo procedente es llenar estevaco empleando de forma analgica el contrato de matrimonio civil.

    De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, La analoga supone queante una misma razn de hecho debe existir una misma disposicin dederecho, vale decir que ella se posibilita en tanto a un caso concreto noregulado por norma positiva se le aplica la legislacin prevista para otrosimilar, lo cual implica desde luego que los dos casos -el reguladolegalmente y el no previsto en la ley- deben poseer una mismaestructura, una idntica ratio juris. En ese orden, la analoga debeentenderse como una herramienta hermenutica en el propsito deeliminar las eventuales lagunas jurdicas27 (nfasis nuestro).

    La analoga ha sido empleada por la Corte Suprema de Justicia en

    diferentes oportunidades. Una de ellas fue la sentencia del 13 de agostode 1982, Sala de Casacin Laboral, que respald el uso de la mismafrente a una convencin colectiva que ordenaba el reintegro por eljuez de trabajadores oficiales despedidos sin justa causa, pero no

    26 La analoga tambin est autorizada por el art. 19 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, entre otros estatutos.27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacin Penal. Consejero Ponente: Alfredo Gmez Quintero. Bogot,D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)

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    desarrollaba las condiciones y aspectos procesales del eventualreintegro. Ante este vaco, lo procedente segn la Corte fue aplicarsupletivamente el Cdigo Sustantivo del Trabajo aun cuando lostrabajadores pblicos no fuesen sus directos destinatarios. En palabras

    de la Corte Suprema, en este caso: la analoga es vlida pese a que lanorma de aplicacin supletoria, la que se tiene como paradigma, no seadirectamente aplicable a los trabajadores oficiales, conforme lo reconoceel Juez. Ms bien, precisamente porque no existe norma quecorresponda exactamente al caso controvertido (CST., art. 19 [sobreanaloga]).

    En esta misma providencia, la Corte Suprema de Justicia aclar otrosaspectos importantes de la analoga:

    [L]a aplicacin analgica constituye un sistema de integracin o

    subsuncin jurdica indispensable, que permite acudir a las fuentesreales del derecho, consultando la equidad y la buena fe, cuandolas formales se agotan dejando sin embargo lagunas que suelenser inevitables y que de otra parte el fallador debe llenar,necesariamente, puesto que no puede rehusarse a juzgarpretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, so penade incurrir en responsabilidad por denegacin de justicia (ley 153de 1887, art. 48) []

    En el presente caso se cumplen estos postulados, y adems, en lasimilitud de normas que encontr y aplic el a-quo, se dan los

    dos elementos necesarios para la aplicacin de la analoga, segnla doctrina, a saber: una regulacin no prevista en la norma que seaplica (en este caso la convencin colectiva), y una norma legalque regula un caso semejante []28 (nfasis agregado).

    En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, para quien laanaloga implica resolver un caso con una norma relativa a hechossemejantes, sin que tal proceder implique apartarse del imperio de la leyo incurrir en una extralimitacin de funciones:

    La analoga es la aplicacin de la ley a situaciones no

    contempladas expresamente en ella, pero que slo difieren de lasque s lo estn en aspectos jurdicamente irrelevantes, es decir,ajenos a aqullos que explican y fundamentan la ratio juris o raznde ser de la norma. [] Discernir los aspectos relevantes de losirrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo queen nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez

    28 Sala de Casacin Laboral, Corte Suprema de Justicia, 13 de agosto de 1982, Bogot D.E..

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    para determinar si un caso particular es o no subsumible en unanorma de carcter general. La analoga no constituye una fuenteautnoma, diferente de la legislacin. El juez que acude a ella nohace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su

    consagracin en la disposicin que se examina resulta, pues, atono con el artculo 230 de la Constitucin29.

    Con respecto a los requisitos para su utilizacin, la Corte ha sealadoque son tres:

    El principio de la analoga consagrado en nuestro ordenamientojurdico, supone la presencia de tres (3) elementos para suconfiguracin:

    1. Ausencia de norma exactamente aplicable al caso en cuestin;

    2. Que el caso previsto por la norma sea similar o semejante alasunto carente de norma o previsin por el legislador;

    3. Que exista la misma razn, motivo o fundamento para aplicaral caso no previsto el precepto normativo30.

    En otras palabras, para la Corte Constitucional la analoga exige que seestablezca claramente la ratio de la disposicin y aquello de la esenciade los hechos contenidos en la norma (supuesto de hecho) que lo hacesimilar al hecho al cual se pretende aplicar la norma. Es decir, de

    manera similar que el precedente, exige demostrar que los hechosrelevantes son, si bien no idnticos, muy cercanos en aquello que loscaracteriza31 (nfasis agregado).

    En el presente caso, es procedente la aplicacin analgica de las normasque regulan el matrimonio civil a las parejas del mismo sexo, porcuanto:

    1) No existe ley que defina y desarrolle el contrato reconocido enla orden quinta de la sentencia C-577 de 2011;

    2) Las parejas del mismo sexo perseguimos los mismos fines ysomos titulares de la misma dignidad y los mismos derechosfundamentales en cabeza de las parejas de sexo diferente queformalizan su familia mediante el matrimonio del Cdigo Civil; y,

    29 Sentencia C-083 de 1995.30 Auto 232 de 2001. Ver tambin, Auto 040 de 2010.31 Sentencia T-960 de 2002.

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    3) El matrimonio civil tiene el mismo fundamento y cumple con losmismos objetivos de la figura contractual autorizada por la CorteConstitucional en la orden quinta de la sentencia C-577.

    Adems, como se demostr previamente, el nico contrato solemne yformal que existe el Colombia con el fin de constituir formalmente unafamilia, cambiar el estado civil de sus miembros y hacerlos titulares demltiples derechos y deberes encaminados a proteger el adecuadodesenvolvimiento de sus relaciones familiares, es el matrimonio. Porende, cuando las parejas del mismo sexo acudimos ante los notarios asolemnizar nuestras relaciones de familia perseguimos los mismos finesy objetivos inmersos en el contrato de matrimonio civil.

    CONCLUSIONESLa presente solicitud es procedente toda vez que la Corte Constitucionalnos autoriz en la sentencia C-577 de 2011 a formalizar nuestrasrelaciones de familia mediante un contrato solemne y formal con losmismos alcances, finalidades y derechos del contrato de matrimoniocivil.

    Adems, en la actualidad el nico contrato que puede dar origen formala una familia en Colombia es el matrimonio. En consecuencia, portratarse de normas de orden pblico, les est vedado a los particulares,

    a las autoridades judiciales y a los notarios crear contratos innominadosy atpicos para cumplir con la orden de la Corte Constitucional.

    Tambin demostramos que bajo ninguna ptica un contrato innominadoy atpico podra superar el dficit de proteccin que enfrentamos lasparejas del mismo sexo, pues no servira para modificar nuestro estadocivil ni acceder a los derechos y los deberes previstos en el matrimoniocivil.

    Por otra parte, comprobamos que ni el artculo 42 de la Constitucin niel 113 del Cdigo Civil prohben el matrimonio entre personas del mismo

    sexo. Simplemente se limitan a consagrar una de las formas dematrimonio vlidas en nuestro ordenamiento jurdico.

    Finalmente, explicamos las razones por las cuales los notarios soncompetentes para interpretar las normas del Cdigo Civil y la ordenquinta de la sentencia C-577 de 2011, con el fin de aplicar por analogael matrimonio civil a las parejas del mismo sexo.

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    Por estos motivos, es preciso concluir que la nica manera de cumplircon el mandato imperativo fijado por la orden quinta de la sentencia C-577 de 2011 es con la autorizacin del matrimonio civil ahora solicitado.

    Con base en lo anterior, de forma respetuosa le rogamos admitir y dartrmite a la presente solicitud de matrimonio.

    IV. NOTIFICACIONES

    Indicar ciudad, direccin y telfono donde los contrayentes deseanrecibir las notificaciones

    Con el debido respecto del (de la) Seor(a) Notario(a),

    ___(nombre y firma de miembro 1 de la pareja)___C.C.

    ___(nombre y firma de miembro 2 de la pareja)___C.C.