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SOLICITA ACCION DE AMPARO- SOLICITA URGENTE DICTADO DE MEDIDA CAUTELAR Señor Juez: Diego Mauricio Escalzo, por derecho propio, con domicilio real en xxxx de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de xxxx constituyendo domicilio procesal en xxxx de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Zona de notificación: xx), a V.S me presento y respetuosamente digo: I- OBJETO: Que vengo por medio de la presente demanda a promover acción de amparo, en los términos del Art. 43° de la Constitución Nacional, la ley 16.986, art. 14° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley 2.145, Ley 11.723 y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional contra: 1.La COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES con domicilio en Perú 103 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2.TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. que opera bajo la marca “Speedy” con domicilio en Avenida Ingeniero Huergo 723, Planta Baja de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 3.TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA S.A. que opera bajo la marca “Movistar” con domicilio en Avenida Ingeniero Huergo 723, Planta Baja de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4.CABLEVISION S.A. que opera bajo la marca “Fibertel” con domicilio en Hornos 690 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 5.PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA) S.A. que opera bajo la marca “Prima y Fibercorp” con domicilio en Hornos 690 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 6.TELECENTRO S.A. que opera bajo la marca “Telecentro” con domicilio en Muñiz 100 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 7.NSS S.A. que opera bajo la marca “Iplan” con domicilio en Reconquista 865 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 8.TELECOM ARGENTINA S.A. que opera bajo la marca “Arnet” con domicilio en Av. Alicia Moreau de Justo 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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SOLICITA ACCION DE AMPARO- SOLICITA URGENTE DICTADO DE MEDIDA

CAUTELAR

Señor Juez:

Diego Mauricio Escalzo, por derecho propio, con domicilio real en xxxx de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de xxxx constituyendo domicilio procesal en

xxxx de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Zona de notificación: xx), a V.S me presento y

respetuosamente digo:

I- OBJETO:

Que vengo por medio de la presente demanda a promover acción de amparo, en los términos del

Art. 43° de la Constitución Nacional, la ley 16.986, art. 14° de la Constitución de la Ciudad de

Buenos Aires, Ley 2.145, Ley 11.723 y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional contra:

1.La COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES con domicilio en Perú 103 de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

2.TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. que opera bajo la marca “Speedy” con domicilio en

Avenida Ingeniero Huergo 723, Planta Baja de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3.TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA S.A. que opera bajo la marca “Movistar”

con domicilio en Avenida Ingeniero Huergo 723, Planta Baja de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires

4.CABLEVISION S.A. que opera bajo la marca “Fibertel” con domicilio en Hornos 690 de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

5.PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA) S.A. que opera

bajo la marca “Prima y Fibercorp” con domicilio en Hornos 690 de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires

6.TELECENTRO S.A. que opera bajo la marca “Telecentro” con domicilio en Muñiz 100 de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

7.NSS S.A. que opera bajo la marca “Iplan” con domicilio en Reconquista 865 de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

8.TELECOM ARGENTINA S.A. que opera bajo la marca “Arnet” con domicilio en Av.

Alicia Moreau de Justo 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

9.TELECOM PERSONAL S.A. que opera bajo la marca “Personal” con domicilio en Av.

Alicia Moreau de Justo 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

10.CPS COMUNICACIONES S.A. que opera bajo la marca “Metrotel” con domicilio en

Tacuarí 351 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

11.SION S.A. que opera bajo la marca “Sion” con domicilio en Av. Cabildo 2677 de esta

Ciudad.

12.SINECTIS S.A. que opera bajo la marca “Sion” con domicilio en Florida 537, Piso 4to. de

esta Ciudad

13.AMX ARGENTINA S.A. que opera bajo la marca “Claro” con domicilio en Av. De Mayo

878 de esta Ciudad.

a los fines de solicitar el “desbloqueo” de acceso de usuarios de la República Argentina respecto de

las direcciones IP que opera el sitio web The Pirate Bay, a saber el rango de direcciones IP

194.71.107.0 a 194.71.107.255 y desbloqueo de todos los servidores DNS sujetos a su control, el

acceso a todos y cada uno de las URL disponibles para el sitio de internet “The Pirate Bay” y sus

dominios y subdominios donde se encuentra compartida mi producción artística, para obtener libre

acceso, distribución y por sobre todo libertad de expresión en la distribución de mis fotografías

licenciadas bajo “Creative Commons” y por lo tanto inmersas en el Derecho de Autor Argentino,

protegidas por la Ley 11.723. Las URL mencionadas fueron: thepiratebay.org, piratebay.org,

thepiratebay.se, piratebay.se, thepiratebay.com, thepiratebay.net, piratebay.net, thepiratebay.is,

thepiratebay.gl, thepiratebay.de, thepiratebay.sx, piratebay.sx.

II-LEGITIMACIÓN ACTIVA

Que en los términos de los artículos 14°, 17°, 43° de la Constitución Nacional, ley 16.986, artículos

10°, 12°, 14° y 32° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley 2.145, Ley 11.723

(artículos 1°, 2° y 34°) y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional: Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículos IV°, XIII°, XXII°, XXIII°, XXIV°,

XVIII°); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 8°, 10°, 12°, 17°, 19°, 20°, 22°,

27°); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8°, 11°, 13°, 15°, 16°, 21°,

25°); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 15°) y el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2°, 14°, 17°, 19°, 21° y 22°), soy

una persona individual que me veo lesionada y restringida en mis derechos de raigambre

constitucional de manera actual por los actos ya acaecidos y de forma inminente por los que

inevitablemente sucederán de continuar el proceder manifiestamente ilegítimo y arbitrario de los

demandados.

III-PRETENSIÓN

El presente amparo requiere se proceda a ordenar a los demandados el “desbloqueo” de acceso de

usuarios de la República Argentina respecto de las direcciones IP que opera el sitio web The Pirate

Bay, a saber el rango de direcciones IP 194.71.107.0 a 194.71.107.255 y desbloqueo de todos los

servidores DNS sujetos a su control, el acceso a todos y cada uno de las URL disponibles para el

sitio de internet “The Pirate Bay” y sus dominios y subdominios, por la arbitrariedad manifiesta que

me ocasionó dicho accionar, incumpliendo con la Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad

de Buenos Aires, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, Ley de propiedad intelectual

11.723, de conformidad con los hechos y consideraciones que a continuación expondré. Las URL

mencionadas fueron: thepiratebay.org, piratebay.org, thepiratebay.se, piratebay.se, thepiratebay.com,

thepiratebay.net, piratebay.net, thepiratebay.is, thepiratebay.gl, thepiratebay.de, thepiratebay.sx,

piratebay.sx.

IV-HECHOS

Soy fotógrafo aficionado desde mediados del año 2000 y realizo diversas obras artísticas. Estas

obras fueron reiteradas veces publicadas en distintos medios de difusión informática las cuales fue-

ron licenciadas bajo “Creative Commons Versión 2.5” en el año 2013. Una de las tantas publicacio-

nes fueron en los sitios de “The Pirate Bay” colocadas con el objetivo de compartir mi obra, distri-

buirla y que todo el planeta pueda mostrar y/o usar las mismas reconociendo mi autoría.

The Pirate Bay (en español: La Bahía Pirata) es un motor de búsqueda y rastreo de ficheros BitTo-

rrent (.torrent) en el que es posible realizar búsquedas de todo tipo de material multimedia. En la ac-

tualidad es el mayor buscador y distribuidor (directorio) de “magnet” a nivel mundial.

El BitTorrent es un protocolo que fue creado para el intercambio de archivos punto a punto

(peer-to-peer) en Internet. Es uno de los protocolos más comunes para la transferencia de archivos

grandes y está basado en software libre.

The Pirate Bay es un buscador de archivos pero cuya única extensión sean .torrent, es decir que es

un motor de búsquedas similar a Google o Yahoo pero que sólo busca determinados archivos (que

no es el archivo en sí sino un magnet). Es un servicio completamente gratuito (los usuarios no

abonan ningún tipo de arancel por utilizar el servicio), no contiene ninguno de los archivos .torrent

sino que el servicio es realizado a través de enlaces magnéticos.

Estos enlaces magnéticos (magnet) sirven para identificar un determinado contenido (no conlleva

alguna denominación, ubicación, etc.). Por el contrario sólo tiene un número, más bien un “valor”

en algoritmos matemáticos que lo hacen único a través de criptografía, como lo es la Firma Digital.

Con ello se identifica a distintos usuarios quienes comparten esa información. Esto se realiza

mediante distintos programas (como “transmission”: ver en https://www.transmissionbt.com/) que

es incluido en distribuciones gratuitas como Ubuntu, distribución de la empresa Canonical de

Linux), sin ningún costo ni ganancia.

Este magnet es un archivo muy pequeño que sirve para que cuando un usuario lo baje, lo abra con

un software P2P y quienes tengan ese mismo magnet comiencen la descarga. Es necesario un

tracker (que es quien une usuario con los respectivos magnet) que enlaza a distintos usuarios en

conjunto con el software P2P para bajar el archivo .torrent. La transferencia P2P con software como

“transmission” no tiene ninguna publicidad dado que son libres, gratuitos y no hay ningún ánimo de

lucro en ese software. Transmission es el programa por defecto que trae Ubuntu y Mint (ambas

distribuciones de Linux). No es posible instalar ningún Linux sin que tenga ese programa.

Utilizar el magnet le da al usuario la seguridad de que muchos usuarios tienen el archivo que está

buscando, que funciona y no tiene virus (o software malicioso) pero no garantiza que el contenido

de lo bajado concuerde con la búsqueda. En la mayoría de los casos sí se ajusta. Se utiliza mucho

para compartir información por fuera de servidores de Internet brindando una mejora en los accesos

a todo Internet.

El magnet no es posible de leer por ninguna persona, es un archivo generado por los P2P y no tiene

más que direcciones, nombres de fantasía y no conlleva absolutamente nada, es de cada usuario.

Para unir el magnet con los distintos usuarios se debe utilizar un “tracker” que contiene información

básica para enlazar (o acercar) a los distintos usuarios (peers). Sin estos la comunicación sería

imposible. Además de unir a los peers, los trackers sirven para gestionar el tráfico y darle un sentido

a las comunicaciones entre los peers. Cabe aclarar que The Pirate Bay no posee ningún tracker.

Un tracker o rastreador de BitTorrent es un servidor especial que contiene la información necesaria

para que los peers se conecten con otros peers asistiendo la comunicación entre ellos usando el

protocolo BitTorrent. Los rastreadores son el único y principal punto de encuentro al cual los

clientes requieren conectarse para poder comunicarse y poder iniciar una descarga o una subida de

archivos.

Para ahorrar espacio desde el 29 de febrero de 2012 The Pirate Bay ha quitado su tracker para

.torrent y ha adoptado los enlaces magnéticos (magnet) como nueva forma de enlace a ficheros

de contenido digital.

Para aportar mayor claridad una red “peer-to-peer” (“red de pares”, “red entre iguales”, “red entre

pares” o “red punto a punto” -P2P por sus siglas en inglés-) es una red de computadoras en la que

todos o algunos aspectos funcionan sin clientes ni servidores fijos.

Las redes peer-to-peer optimizan el uso del ancho de banda de los demás usuarios de la red por

medio de la conectividad entre los mismos y obtienen así más rendimiento en las conexiones y

transferencias. Estas redes son útiles para distintos propósitos. Generalmente se usan para compartir

ficheros (archivos) de cualquier tipo (audio, vídeo, software) pero también suele utilizarse en

telefonía VoIP para hacer más eficiente la transmisión de datos en tiempo real.

The Pirate Bay no tiene ningún archivo .torrent sino que sólo busca estos magnet y permite la

descarga del magnet. De hecho el uso de programas del tipo P2P, con los magnet y trackers, es una

medida de buena salud para el servicio de Internet dado que no generan un mayor consumo de

ancho de banda en los servidores propios de Internet sino que descomprimen dicho tráfico y lo

hacen entre los usuarios. De esta forma los servidores de Internet ahorran sumas considerables de

dinero y generan un tráfico mucho mayor (medidos en tiempo y capacidad) para otras funciones

básicas de Internet (como ser una compra de un boleto de avión) o mucho más complejas y pesadas

(como puede ser ver un video). Por estos motivos el mecanismo de P2P es sumamente importante

para la salud de Internet, el cual está siendo dejado de lado por empresas, gobiernos y demás que no

quieren una Internet Neutral. No hace mucho tiempo se dictó el Marco Civil en el vecino país de

Brasil donde se tiene en cuenta la neutralidad en la red. En el Congreso de la Nación de nuestro país

existen varios proyectos de ley donde se busca establecer un principio general para la neutralidad en

la red. Este tipo de programas, archivos y buscadores promueven la salud de la red.

Finalmente, y con el objetivo de aportar claridad y razonabilidad en el asunto de este amparo,

bloquear el acceso de usuarios de la República Argentina respecto de las direcciones IP que

opera el sitio web The Pirate Bay (el rango de direcciones IP 194.71.107.0 a 194.71.107.255) y

todos los servidores DNS sujetos a su control y todos y cada uno de las URL disponibles para el

sitio de internet “The Pirate Bay” y sus dominios y subdominios, es como bloquear buscadores

como Google o Yahoo. Es un acto de censura que atenta directamente contra la libertad de

expresión consagrada en normativa interna (Constitución Nacional, Constitución de la

Ciudad de Buenos Aires) y en normativa internacional como son los Tratados con Jerarquía

constitucional.

De manera particular me causa satisfacción personal compartir mis fotografías en forma gratuita, li-

bre, no sólo con el fin de que se reconozca mi nombre, sino que soy cultor del denominado “hackti-

vismo” y la “Cultura Libre”. El hacktivismo promueve políticas tales como la libertad de expresión,

derechos humanos, acceso y ética de la información como un derecho humano básico.

La cultura libre es una corriente de pensamiento que promueve la libertad en la distribución y modi-

ficación de trabajos creativos basándose en el principio del contenido libre para distribuir o modifi-

car trabajos y obras creativas, usando Internet así como otros medios.

(http://wiki.freeculture.org/What_does_a_free_culture_look_like%3F)

Las licencias Creative Commons antes referidas son varias licencias de copyright (derechos de au-

tor) publicadas el 16 de diciembre de 2002 por Creative Commons, una corporación sin fines de lu-

cro de los Estados Unidos fundada en 2001. La última versión de las licencias Creative Commons

es la 4.0.

“Creative Commons promueve el intercambio y utilización legal de contenidos cubiertos por los

derechos de autor. Para ello, entre otras actividades, brinda un set de herramientas legales estan-

darizadas: las licencias Creative Commons que se basan en el derecho de autor y sirven para lle-

var la postura extrema de “Todos los derechos reservados” hacia una más flexible de “Algunos de-

rechos reservados” o, en algunos casos, “Sin derechos reservados”. Estas licencias se pueden utili-

zar en casi cualquier obra creativa siempre que la misma se encuentre bajo derecho de autor y co-

nexos, y pueden utilizarla tanto personas como instituciones”.

(http://www.creativecommons.org.ar/faq).

“Todas las licencias Creative Commons tienen importantes características en común. Cada licen-

cia ayuda a los creadores -los llamamos licenciantes si usan nuestras herramientas- a mantener

sus derechos de autor al mismo tiempo que permiten a otros copiar, distribuir, y hacer algunos usos

de su obra, al menos de forma no comercial. Todas las licencias Creative Commons permiten tam-

bién que los licenciantes obtengan el crédito que merecen por sus obras. Las licencias Creative

Commons funcionan alrededor del mundo y duran tanto tiempo como sea aplicable el derecho de

autor (pues se basan en él). Estas características en común sirven como la base a partir de la cual

los licenciantes pueden optar por entregar más permisos cuando decidan cómo quieren que su obra

sea utilizada” (http://creativecommons.org/licenses/?lang=es).

Los términos de cada licencia dependen de cuatro condiciones

(fuente: http://www.creativecommons.org.ar/licencias):

a) Atribución (Attribution): En cualquier explotación de la obra autorizada por licencia se

debe reconocer la autoría del autor o licenciante.

b) No comercial (Non commercial): La explotación de la obra queda restringida a usos no

comerciales.

c) Sin obras derivadas (No Derivate Works): La autorización para explotar la obra no incluye

la posibilidad de crear una obra derivada.

d) Compartir Igual (Share alike): La explotación autorizada incluye la creación de obras

derivadas siempre que mantengan la misma licencia al ser divulgadas.

Con estas condiciones se pueden generar las seis combinaciones que producen las licencias Creative

Commons:

• Atribución (by): Se permite cualquier explotación de la obra, incluyendo la ex-

plotación con fines comerciales y la creación de obras derivadas. La distribución de las obras está

permitida sin restricciones. Esta licencia es una licencia libre según la Freedom Defined.

• Reconocimiento – Compartir Igual (by-sa): Se permite el uso comercial de la

obra y de las posibles obras derivadas, la distribución de las cuales se debe hacer con una licencia

igual a la que regula la obra original. Esta licencia es una licencia libre según la Freedom Defined.

• Atribución – No Comercial (by-nc): Se permite la generación de obras deriva-

das siempre que no se haga con fines comerciales. Tampoco se puede utilizar la obra original con fi-

nes comerciales. Esta licencia no es libre.

• Atribución – No Comercial – Compartir Igual (by-nc-sa): No se permite un

uso comercial de la obra original ni de las posibles obras derivadas, la distribución de las cuales se

debe hacer con una licencia igual a la que regula la obra original. Esta licencia no es una licencia li -

bre.

• Atribución – Sin Obra Derivada (by-nd): Se permite el uso comercial de la

obra pero no la generación de obras derivadas. Esta licencia no es una licencia libre.

• Atribución – No Comercial – Sin Obra Derivada (by-nc-nd): No se permite

un uso comercial de la obra original ni la generación de obras derivadas. Esta licencia no es una li-

cencia libre y es la que más se acerca al derecho de autor tradicional.

La licencia que tenían las fotografías compartidas en el sitio de The Pirate Bay era “Reconocimien-

to – Compartir Igual”

Los hechos de este amparo se remontan al expediente iniciado por CAPIF (Cámara Argentina de

Productores de Fonogramas que agrupa a las discográficas locales) ante el Juzgado Nacional de

Primera Instancia en lo Civil N°64 (expediente 67.921/2013 “CAPIF CÁMARA ARGENTINA

DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS c./ THE PIRATE BAY s./ MEDIDAS

PRECAUTORIAS) solicitando bloquear el sitio de The Pirate Bay. En tal sentido, por oficio del 23

de mayo de 2014 dirigido a la Comisión Nacional de Comunicaciones, se le ordenó a la misma:

“Notificar a los ISP que se mencionan a continuación y aquellos otros que operan en el país, la

orden de bloqueo del sitio de Internet “THE PIRATE BAY” en los siguientes términos: 1) Bloquear

el acceso de usuarios desde la República Argentina respecto de las direcciones IP que opera THE

PIRATE BAY (…) las cuales van del rango: 194.71.107.0 a 194.71.107.255. 2) Bloquear en todos

los servidores DNS sujetos a su control el acceso a todas y cada una de las URL disponibles para

el sitio de Internet “THE PIRATE BAY” y sus dominios y subdominios. El bloqueo deberá hacerse

efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la notificación, bajo apercibimiento de

aplicar astreintes en caso de incumplimiento. Actualmente las siguientes URL: thepiratebay.org,

piratebay.org, thepiratebay.se, piratebay.se, thepiratebay.com, thepiratebay.net, piratebay.net,

thepiratebay.is, thepiratebay.gl, thepiratebay.de, thepiratebay.sx, piratebay.sx…”

Los proveedores indicados en el oficio son:

1.TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. que opera bajo la marca “Speedy”

2.TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA S.A. que opera bajo la marca “Movistar”

3.CABLEVISION S.A. que opera bajo la marca “Fibertel”

4.PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA) S.A. que opera

bajo la marca “Prima y Fibercorp”

5.TELECENTRO S.A. que opera bajo la marca “Telecentro”

6.NSS S.A. que opera bajo la marca “Iplan”

7.TELECOM ARGENTINA S.A. que opera bajo la marca “Arnet”

8.TELECOM PERSONAL S.A. que opera bajo la marca “Personal”

9.CPS COMUNICACIONES S.A. que opera bajo la marca “Metrotel”

10.SION S.A. que opera bajo la marca “Sion”

11.SINECTIS S.A. que opera bajo la marca “Sion”

12.AMX ARGENTINA S.A. que opera bajo la marca “Claro”.

El 26 de junio de 2014 la Comisión Nacional de Comunicaciones hizo efectivo el bloqueo del sitio

de Internet “The Pirate Bay” y envió oficio a cada proveedor de Internet de los indicados

anteriormente ordenándoles arbitren las medidas necesarias con miras al cumplimiento de dicha

medida (el bloqueo) debiendo comunicar las acciones adoptadas al Juzgado interviniente para el

efectivo control de la medida ordenada. Al tomar conocimiento a través de diversos medios

periodísticos de que mis producciones artísticas se encontraban fuera de su normal distribución en

los distintos dominios de “The Pirate Bay”, me generó una angustia inconmensurable, preocupación

y se vieron en flagrante violación derechos personalísimos como la libertad de expresión, el derecho

de propiedad, el derecho a participar en la vida cultural reconocidos en la Constitución Nacional,

Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los siguientes tratados Internacionales:

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de

Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos; Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

V-NORMAS FUNDAMENTALES QUE DAN TUTELA A MIS DERECHOS

Me encauso en la normativa nacional de protección de derechos de autor (Ley 11.723), en la

Constitución Nacional y Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en normativa internacional:

Tratados Internacionales de jerarquía constitucional. A continuación veremos qué derechos se

encuentran afectados:

1)DERECHO DE PROPIEDAD:

El artículo 14º de la Constitución Nacional nos enseña que: “Todos los habitantes de la Nación

gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (…)

de usar y disponer de su propiedad…”. En el artículo 17º de la Constitución Nacional se indica que:

…“la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en

virtud de sentencia fundada en ley. (…) Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,

invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley…”.

En el presente se está vulnerando la Constitución Nacional dado que soy autor de mis obras así

como la Ley 11.723 que indica en su artículo 1º que: “A los efectos de la presente Ley, las obras

científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos

(…) fotografías (…) en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere

el procedimiento de reproducción. Asimismo, en el artículo 2º de la misma Ley se refiere que: “El

derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la

facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público,

de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en

cualquier forma” (la negrita me pertenece). La duración del derecho de autor sobre mis obras

fotográficas es de “VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación” tal como

establece al art. 34 de la referida Ley.

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires nos señala, en su artículo 12 punto 5): “La

inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de

sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual

debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre refiere, en su artículo XXIII, que

“Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de

una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos refiere en su artículo 17º: “1º Toda persona tiene

derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2º Nadie será privado arbitrariamente de su

propiedad”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos nos instruye sobre el derecho a la propiedad

privada en su artículo 21: “1º. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley

puede subordinar tal uso y goce al interés social.2º. Ninguna persona puede ser privada de sus

bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de in-

terés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley…”

2)LIBERTAD DE EXPRESIÓN:

Según el Dr. Germán Bidart Campos la libertad de expresión en un sentido genérico es… “el

derecho a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones,

críticas, creencias, etc., a través de cualquier medio” (Bidart Campos., Tratado elemental de

Derecho Constitucional argentino, T. I, página 269).

Como nos instruyen Daniel R. Altmark y Eduardo Molina Quiroga… “Bajo la garantía de la “li-

bertad de expresión” universalmente se comprenden la libertad de emitir opinión y el derecho de

dar o recibir informaciones o ideas, sin censura previa o sin injerencia de autoridades. Se la con-

sidera como una de las garantías fundamentales de las sociedades democráticas, y cualquier per-

sona puede reivindicar que se le respete el ejercicio de esta garantía…” (Altmark. Daniel Ricardo

y Molina Quiroga. Eduardo, “Tratado de Derecho Informático”, Tomo III, página 8).

El “derecho a hacer público”, a “transmitir”, a “difundir”, a “exteriorizar un conjunto de ideas”,

“emitir opiniones” y el “derecho a dar o recibir informaciones o ideas” puede llevarse a cabo a

través de diversos medios. En nuestro caso particular esa exteriorización se llevó a cabo por

Internet. Internet puede ser definido como… “el conjunto intangible que forman una multitud de

grupos de ordenadores que se hallan interconectados entre sí por medios de telecomunicación

(cable, satélite, láser, radiofrecuencia…) o, si se prefiere, de redes abiertas de ordenadores de tal

forma que cualquier ordenador (perteneciente a particulares, empresas, instituciones y

administraciones públicas) conectado a una de estas redes puede comunicarse con cualquier

ordenador de las otras redes interconectadas…” (Massaguer, José., “Conflictos de Marcas en

Internet”, Revista General de Derecho, número 648, Valencia, 1998, p. 11111 y siguientes).

La libertad de contenidos… “ha posibilitado que Internet se haya desarrollado en la forma en que

lo hizo, puesto que a través de ello un usuario puede acceder a cualquier tipo de información que

desee y a su vez crear nuevos contenidos…” (Vaninetti, Hugo Alfredo, “Aspectos jurídicos de

Internet”, 1ra ed, La Plata: Librería Editora Platense, 2010, página 50).

El Parlamento Europeo ha dicho que… “el acceso a Internet puede fortalecer la democracia y

contribuir al desarrollo social y económico de un país, y que restringir el acceso a este medio es

incompatible con el derecho a la libertad de expresión” (citado por Vaninetti, Hugo Alfredo en

“Aspectos jurídicos de Internet”, 1ra ed, La Plata: Librería Editora Platense, 2010, página 38).

El 26 de junio de 1997, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, en el caso

“Janet Reno, Fiscal General de los Estados Unidos de América, et al., apelantes c. American Civil

Liberties Union, et al (Nº 96-511, elDial AA1748 (texto completo en español) (1997 U.S. LEXIS

4037) estableció que… “no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión

(…) la red Internet puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el

gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación (…) como es la forma

más participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red Internet se merece la

mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental…”.

En nuestro ordenamiento legal hallamos tres normas que aseguran la libertad de expresión en la

órbita de Internet:

1) Decreto 1279/97: … “Que el servicio INTERNET permite a los habitantes de la

República Argentina acceder a un amplio intercambio de información y centro de datos

mundiales sin censura previa. Que el servicio de INTERNET es un medio moderno por el

cual la sociedad en su conjunto puede expresarse libremente, como asimismo recabar

información de igual modo (…) Que en tal sentido, el Gobierno Nacional favorece y

fomenta el desarrollo de este servicio en todo el país, instrumentando las medidas

conducentes para remover los obstáculos que frenan su crecimiento, pero sin interferir en

la producción, creación y/o difusión del material que circula por INTERNET de

conformidad con el actual marco regulatorio aplicable. Que dada la vastedad y

heterogeneidad de los contenidos del servicio de INTERNET es posible inferir que el mismo

se encuentra comprendido dentro del actual concepto de prensa escrita, el cual no se

encuentra sujeto a restricción ni censura previa alguna (…) Que el más Alto Tribunal ha

sostenido que "La libertad de expresión que consagran los artículos 14 y 32 de la

Constitución Nacional contiene la de dar y recibir información." (conf. F. Gutheim c/J.

Alemann, del 15/04/93 Fallos 316:703) (…) Que el servicio de INTERNET es otro medio

moderno que resulta plenamente apto para la difusión masiva de las ideas tanto para

darlas a conocer como para recibirlas en beneficio del conocimiento del hombre (…) Que

no escapa al Gobierno Nacional que una de las características esenciales del servicio

INTERNET es su interconectividad, por la cual los usuarios tienen la libertad de elegir la

información de su propio interés, resultando por ello que cualquier pretensión de

manipular, regular o de censurar los contenidos del servicio, se encuentra absolutamente

vedada por la normativa vigente. Que por los motivos señalados, resulta conveniente

establecer que el servicio de INTERNET se encuentra amparado por la especial tutela

constitucional que garantiza la libertad de expresión (…) Artículo 1º - Declárase que el

servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional

que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas

consideraciones que a los demás medios de comunicación social…” (la negrita me

pertenece)

2) Ley 26.032: “ARTÍCULO 1º - La búsqueda, recepción y difusión de información e

ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de

la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”. Según los fundamentos del

proyecto, “la importancia que en las sociedades modernas tiene el servicio de Internet

reside en que es una herramienta válida para que toda la ciudadanía pueda tener acceso a

información sin censura, a enviar y recibir información y en especial a expresar sus

opiniones en todo tipo de temas: políticos, religiosos, económicos, sociales, culturales, etc.”

(Proyecto perteneciente al diputado mendocino justicialista Guillermo Amstutz).

3) Resolución 1235/98 de la Secretaría de Comunicaciones: … “Que es reconocido en

todos los foros científicos y académicos del mundo la variedad de contenidos que

componen la red en la actualidad. Que este contenido constituye en su gran mayoría un

material único en la historia, por su variedad, de calidad, por la posibilidad de acceder a

documentos otrora destinados a un público reducido, y que en la actualidad se exponen

masivamente en la misma para su consulta, estudio y discusión. Que en nuestro País se

planteó oportunamente en la convocatoria a la Primera Audiencia Pública mediante la

Resolución SC N° 2132/97 sobre el tema de los contenidos y en la norma se dijo que, "el

gobierno Nacional pretende favorecer y acompañar el desarrollo de este sector de las

telecomunicaciones,..."; "...sin interferir en la producción, creación y/o difusión del

material que circula por INTERNET y en un todo de acuerdo con el marco regulatorio

en vigencia (…) Que de forma mayoritaria los contenidos que se encuentran en Internet son

ricos por su variedad, por su calidad, por la posibilidad multimediática, por sus

aplicaciones en el ámbito de las ciencias, de la educación en todos sus niveles, de su

aprovechamiento en la actividad universitaria, entre otros. Que la variedad de medios

informativos que pueblan la red en la actualidad lo constituyen en sí mismo un canal de

comunicación y transmisión de la información (…) Artículo 1°-Las facturas emitidas por

los Internet Provider deberán incluir la siguiente inscripción: "El Estado Nacional no

controla ni regula la información disponible en INTERNET. Se recomienda a los padres

ejercer un razonable control por los contenidos que consumen sus hijos. Es aconsejable la

consulta a su proveedor de servicios de acceso a fin de obtener el correspondiente

asesoramiento sobre programas de bloqueo de sitios que se consideren inconvenientes." (la

negrita me pertenece).

El artículo 14º de la Constitución Nacional nos indica también que: “Todos los habitantes de la

Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a

saber: (…) de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa…”

La Constitución de la Ciudad de Buenos aires establece que: artículo 10º: “Rigen todos los

derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los

tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se

interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la

omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”, artículo 12º: “2) El

derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones

e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura (…)

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone, en su artículo IV, que:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del

pensamiento por cualquier medio.”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos nos indica en su artículo 19º: “Todo individuo

tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a

causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin

limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos nos adoctrina sobre la libertad de pensa-

miento y de expresión en su artículo 13: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensa-

miento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informa-

ciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en

forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2º. El ejercicio del

derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabi-

lidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para ase-

gurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguri-

dad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3º. No se puede restringir el dere-

cho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o parti-

culares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados

en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comuni-

cación y la circulación de ideas y opiniones…”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos nos forma acerca de la libertad de expresión

en su artículo 19: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene de-

recho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir in-

formaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o

en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección…”

El acceso a Internet ha sido protegido por las legislaciones de diversos países, e igualmente la Or-

ganización para las Naciones Unidas lo ha declarado un derecho humano, indicando que el acce-

so a Internet es esencial para el ejercicio de otros derechos, como la libertad de expresión, de opi-

nión, y el acceso a la información.

El Consejo de Derechos Humanos de la ONU ha aprobado una resolución el 05/07/2012 que se

fundamenta en el informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la

libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue, en el que se indica que los Derechos Humanos

deben ser protegidos en el ámbito digital, y promovidos en la misma medida y con el mismo es-

fuerzo que los derechos humanos en el mundo físico. La resolución dice: … “los derechos de las

personas también deben estar protegidos en Internet, en particular la libertad de expresión, que

es aplicable sin consideraciones de fronteras y por cualquier procedimiento que se elija, de con-

formidad con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Inter-

nacional de Derechos Civiles y Políticos (…) Finalmente, el Consejo de Derechos Humanos de la

ONU se compromete a seguir examinando la promoción, la protección y el disfrute de los dere-

chos humanos, incluido el derecho a la libertad de expresión, en Internet y en otras tecnologías,

así como la forma en que Internet puede ser un importante instrumento para el desarrollo para el

ejercicio de los derechos humanos…” (citado por Altmark. Daniel Ricardo y Molina Quiroga.

Eduardo en “Tratado de Derecho Informático”, Tomo I, páginas 508/509).

El derecho de libertad de expresión debe prevalecer en todo estado democrático y no debe

operar la censura previa ya que… “cuando la libertad de expresión de una persona es restrin-

gida ilegalmente, no es sólo el derecho de esa persona el que se está violando, sino también el de-

recho de los demás de “recibir” información e ideas” (Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos, Opinión consultiva OC-5/85, 13/11/1985, Serie A, número 5, párrafo 30).

Finalmente, y como nos enseña Gregorio Badeni, “si a las personas se les niega el acceso a la

información, si no se les permite expresar todos sus pensamientos, si se las priva de la posibilidad

de influir y de recibir la influencia de las opiniones de otros, la expresión de sus ideas no será libre,

y sin libertad de expresión no puede haber participación ni decisión democrática” (Badeni.

Gregorio., “Libertad de prensa”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p. 29).

1)DERECHO A LA INTIMAD Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DIGINIDAD:

El artículo 19 de la Constitución Nacional refiere que: “Las acciones privadas de los

hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un

tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún

habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que

ella no prohíbe”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos nos enseña en su artículo 12º que “Nadie será

objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,

ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley

contra tales injerencias o ataques”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11 sobre la protección de la

honra y de la dignidad, nos informa que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y

al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas

en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques

ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra

esas injerencias o esos ataques”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en su artículo 17 que: “1. Nadie será

objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su

correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la

protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

2)DERECHO DE ACCESO A LA CULTURA:

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 32º, nos cultiva sobre el derecho de

acceso a la cultura: “La Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras. Garantiza la

democracia cultural; asegura la libre expresión artística y prohíbe toda censura; facilita el acceso

a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el

intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la

superación de las barreras comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal;

promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de

las producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las

manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores

y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad

pluralista y multiétnica y sus tradiciones…”

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XIII, nos enseña

que: “Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las

artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los

descubrimientos científicos. Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y

materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de

que sea autor”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 22º, nos refiere que “Toda

persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho (…) a la satisfacción de los derechos

económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su

personalidad” y en su artículo 27º: “1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la

vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los

beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales

y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas

de que sea autora”.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene un artículo específi-

co sobre el derecho a participar en la vida cultural y los derechos morales y patrimoniales de

autor: “artículo 15º: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda per-

sona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus

aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le corres-

pondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre

las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno

ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión

de la ciencia y de la cultura. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar

la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Esta-

dos Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la

cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”.

3)DERECHO A LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y ASOCIACION:

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se explaya sobre el derecho de

reunión y asociación en su artículo XXII: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras

para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso,

social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 20º) indica que “1º Toda persona tiene

derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2º Nadie podrá ser obligado a

pertenecer a una asociación”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 15 sobre derecho de reunión,

reconoce el… “derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede

estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad

democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para

proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”. Y en su artículo

16 sobre libertad de asociación indica que: “1. Todas las personas tienen derecho a asociarse

libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales,

deportivos o de cualquiera otra índole…”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 21, señala que: “Se reconoce

el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restriccio-

nes previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguri-

dad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pú-

blicas o los derechos y libertades de los demás”. Y en su artículo 22: “1. Toda persona tiene dere-

cho a asociarse libremente con otras…”.

4)ACCESO A LA JUSTICIA

El art. 12º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires tiene un artículo específico sobre

acceso a la justicia: “6) El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede

limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y

el beneficio de litigar sin gastos”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XVIII, nos

enseña que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.

Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare

contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales

consagrados constitucionalmente”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre introduce el concepto de

derecho de petición en su artículo XXIV al indicar que: “Toda persona tiene derecho de

presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés

general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos se establecen los siguientes derechos que fueron

violados por la Comisión Nacional de Comunicaciones: artículo 8: “Toda persona tiene derecho a

un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que

violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; artículo 10º:

“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con

justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y

obligaciones…”.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos se encuentran los siguientes artículos

relativos al caso en cuestión y el acceso a la justicia específicamente: artículo 8º de garantías

judiciales: “ 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un

plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o

para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier

otro carácter…”. Y en su artículo 25 sobre protección judicial nos instruye que: “1. Toda

persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los

jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea

cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se

comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado

decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las

posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades

competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

Finalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, entre numerosos

artículos, derechos que asisten a esta parte, a saber: artículo 2: …“3. Cada uno de los Estados

Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o

libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso

efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de

sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o

cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los

derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso

judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado

procedente el recurso”; artículo 14: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes

de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por

un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de

cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus

derechos u obligaciones de carácter civil…”.

Si bien es de notoriedad que el sitio “The Pirate Bay” en cuestión tiene ciertos problemas con

enlaces que afectan el derecho de autor de ciertos autores, yo soy autor de las obras fotográficas

mencionadas y que se adjuntan como anexo A, con licencias claras que establecen la propiedad de

mi obra artística. La medida ejecutada por los demandados, al ser tan amplia y arbitraria, se

encuentra violando todos los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución de la

Ciudad de Buenos Aires y Tratados de Jerarquía Constitucional mencionados anteriormente al

impedir distribuir mis obras en la forma que he elegido: compartir y distribuir mis obras por los

usuarios de “The Pirate Bay” reconociendo mi autoría.

Como doctrina al respecto mencionamos al Dr. Frank La Rue (interlocutor de la ONU para la

Libertad de Expresión) que estableció que: “Acciones como el bloqueo obligatorio de sitios Web

constituye una acción extrema que solo podría ser justificada conforme a estándares

internacionales, como proteger del abuso sexual a menores de edad. También son acciones

incompatibles con la libertad de expresión los sistemas de filtrado de contenido que no pueden ser

controlados por los usuarios, impuestos por gobiernos o proveedores comerciales.”

“El bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP, puertos, protocolos de red o ciertos

tipos de usos (como las redes sociales) constituye una medida extrema—análoga a la prohibición

de un periódico o una emisora de radio o televisión— que solo podría estar justificada conforme a

estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso

sexual.”

Ambas citas pertenecen al comunicado de prensa emitido por la relatoría de libertad de expresión de

la ONU, conjuntamente firmados por la OEA (Organización de los Estados Americanos), OSCE

(Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa), CADHP (Comisión Africana de

Derechos Humanos y de los Pueblos) todas ellas en sus correspondientes organismos para la

libertad de expresión, en el comunicado emitido en el año 2011.

También como doctrina mencionamos a la licenciada en Comunicación Social y Medios de

Comunicación y Magister en Propiedad Intelectual Beatriz Busaniche. En su Tesis “Propiedad

Intelectual y Derechos Humanos. Tensiones existentes entre la Ley 11.723 y el marco constitucional

de los Derechos Culturales en Argentina” nos enseña que “….Por su parte, los relatores de libertad

de expresión también emitieron recaudos sobre filtrados y censura en la red al expresar que: “El

bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP, puertos, protocolos de red o ciertos tipos

de usos (como las redes sociales) constituye una medida extrema—análoga a la prohibición de un

periódico o una emisora de radio o televisión— que sólo podría estar justificada conforme a

estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso

sexual. (…) “Cabe interpretar de esta afirmación que los casos de posible violación de propiedad

intelectual no son causal de bloqueo o filtrado de sitios web completos o direcciones IP. En

Argentina, la causa contra el portal de películas y series Cuevana se caracterizó en principio por

el dictado de una medida cautelar que ordenaba el bloqueo de algunas de las páginas disponibles

en el sitio web. En sintonía con la declaración de los Relatores de libertad de Expresión, la

solicitud de una cautelar que bloqueara el acceso al sitio fue denegada por la Cámara Federal que

confirmó el rechazo a una medida cautelar promovida por la cadena televisiva HBO, donde se

solicitaba el bloqueo del acceso al sitio web Cuevana por considerarlo desproporcionado. Los

jueces entendieron que para que proceda la cautelar se debía determinar si los destinatarios de la

misma eran sospechosos de algún delito. Como en la instrucción todavía no se había establecido,

la medida resultaba improcedente. El fallo de Cámara declaró que “el resguardo del derecho

fundamental de propiedad del que forman parte los derechos vinculados a la propiedad intelectual,

debe ponderarse con respecto a la protección de otros derechos fundamentales.”

En la tensión entre propiedad intelectual y libertad de expresión también es menester establecer

posición ante normativas punitivas de desconexión de usuarios de internet por infracciones al

copyright (casos de Hadopi en Francia). Los relatores de libertad de expresión de los organismos

internacionales consideran que: “La negación del derecho de acceso a Internet, a modo de sanción,

constituye una medida extrema que sólo podría estar justificada cuando no existan otras medidas

menos restrictivas y siempre que haya sido ordenada por la justicia, teniendo en cuenta su impacto

para el ejercicio de los derechos humanos”.

También en doctrina podemos mencionar a la Dra. Delia Lipszyc que expresa que “….El derecho

moral es un derecho de la personalidad del autor en relación con la existencia, la circulación y la

explotación de una obra determinada (…) a diferencia de lo que sucede con los derechos de la

personalidad general, también denominados derechos personalísimos, el derecho moral del autor

no es innato: no lo tienen todas las personas por el sólo hecho de ser tales sino quienes crean una

obra y en relación con ésta. Aun cuando el derecho de autor es una rama del derecho que goza de

autonomía científica (en cuanto tiene principios y soluciones particulares para resolver distintos

problemas básicos propios de la materia), el derecho de la personalidad tiene una influencia

marcada, en especial sobre el derecho moral, lo cual justifica que se los analice en forma

interrelacionada”. En tal sentido, lo que nos enseña la Dra. Lipszyc es que los artistas poseen un

derecho a publicar, compartir, distribuir y hacer circular sus obras y que, si se afectan estos

derechos, hay una repercusión fuerte sobre sus derechos morales.

Por lo expuesto han sido afectados mis derechos constitucionales impidiendo la distribución de mi

obra artística, teniendo la legitimación necesaria para solicitar que se continúe con la libre

distribución de mi obra, en la forma que se realizaba desde el año 2013.

En consecuencia solicito a V.S que oportunamente haga a lugar a la presente acción y obligue a los

demandados al “desbloqueo” de acceso de usuarios de la República Argentina respecto de las

direcciones IP que opera el sitio de Internet “The Pirate Bay”, a saber el rango de direcciones IP

194.71.107.0 a 194.71.107.255 y desbloqueo de todos los servidores DNS sujetos a su control, el

acceso a todos y cada uno de las URL disponibles para el sitio de Internet “The Pirate Bay” y sus

dominios y subdominios, y por ende a cesar en su arbitrariedad y vulneración de mis derechos

constitucionales. Las URL mencionadas fueron: thepiratebay.org, piratebay.org, thepiratebay.se,

piratebay.se, thepiratebay.com, thepiratebay.net, piratebay.net, thepiratebay.is, thepiratebay.gl,

thepiratebay.de, thepiratebay.sx, piratebay.sx.

VI.- COMPETENCIA:

Se deja constancia a estos efectos que V.S resulta competente en razón de los términos del art 4 de

la ley 16.986 de amparo, para entender en las presentes actuaciones.

VII.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La procedencia del amparo es manifiesta dado que existe un acto (el bloqueo por parte de los

demandados) que en forma actual e inminente lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad

e ilegalidad manifiesta derechos y garantías explícitamente reconocidas por la Constitución

Nacional, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Tratados con jerarquía Constitucional y Ley

de Propiedad Intelectual, entre ellos: derecho a la propiedad de una obra artística, de disponer

de ella, de publicarla, de exponerla en público, de reproducirla en cualquier forma; derechos

patrimoniales y morales en favor del autor de la obra; libertad de expresión; derecho a la

intimidad y protección de la honra y dignidad; derecho a no ser objeto de injerencias

arbitrarias; derecho a los beneficios de la cultura y a la satisfacción de los derechos culturales;

derecho a la justicia, garantías judiciales, protección judicial y aun recurso efectivo ante los

tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la constitución, Tratados Internacionales o por la ley, derecho

de petición y derecho de asociación y de reunión.

Se funda esta petición en la Constitución Nacional que en su art. 43 establece: “Toda persona

puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio

judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que

en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o

ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o

una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde

el acto u omisión lesiva” (la negrita me pertenece).

Así es claro que hay conceptos comunes para la procedencia de un amparo que nos permitiremos

especificar así:

1º) Acto:

El amparo es viable contra todo “acto u omisión”’; al término acto se le ha concedido una

interpretación amplia ya que aparece por ejemplo en la C.N. precedido por la expresión “todo”.

Alude tanto a hechos, actos, decretos, acciones, decisiones, etc. Por el presente amparo se requiere

se declare la inconstitucionalidad de un acto jurídico particular que es el bloqueo de acceso de

usuarios de la República Argentina respecto de las direcciones IP que opera el sitio de Internet “The

Pirate Bay”: rango de direcciones IP 194.71.107.0 a 194.71.107.255 y bloqueo de todos los

servidores DNS sujetos a su control, el bloqueo de las URL disponibles para el sitio de Internet

“The Pirate Bay” y sus dominios y subdominios donde se encuentran alojadas mis fotografías. Las

URL mencionadas fueron: thepiratebay.org, piratebay.org, thepiratebay.se, piratebay.se,

thepiratebay.com, thepiratebay.net, piratebay.net, thepiratebay.is, thepiratebay.gl, thepiratebay.de,

thepiratebay.sx, piratebay.sx.

2º) que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace dice la C.N.

La lesión importa un concepto amplio que comprende a los más específicos de restringir o alterar.

Así, la restricción importa una limitación y la alteración una modificación. Ello pone en claro el

criterio amplio de las normas que pretende cubrir la mayor cantidad de supuestos posibles. La

amenaza supone un peligro en ciernes y –por ende- no se requiere su concreción para solicitar la

tutela. La amenaza admite –dentro del amparo- la violación de un derecho constitucional en el

futuro inminente.

3º) con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta:

Un obrar administrativo no puede contrariar disposiciones de rango constitucional o legal. Dado que

el bloqueo de dicho sitio web es realizado por parte de los ISP (proveedores de Internet), en un

pedido de la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Para que el amparo proceda el acto cuestionado debe ser “manifiestamente ilegal o arbitrario” (art.

43° C.N), es decir que basta una de estas dos razones. La “legalidad” es legalidad material, en

sentido amplio: es decir que puede discutirse por vía de amparo tanto un hecho contrario a la ley, un

decreto, una ordenanza, etc. (conforme: Sagües., Néstor Pedro, “Acción de amparo”, Ed. Astrea;

págs. 119-120). Un acto es ilegal cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo que es

debido (art. 31 C.N.).

Por acto “arbitrario” debe entenderse a aquel acto que arremetiera contra la normativa vigente y

actuara fundado en su propio criterio (Fiorini, Bartolomé, “Acción de Amparo”; L.L. 124-1363 y

1364). Se ha dicho que: “un acto es arbitrario cuando existe una renuncia concreta a la verdad

jurídica y que un acto es inválido cuando es deficientemente constituido”.

4º) No existencia de otro medio judicial más idóneo:

Se impone la procedencia de esta acción de amparo conforme al art. 43 de la C.N. en virtud de la

inexistencia de otro medio judicial más idóneo.

“La doctrina admite el amparo ante la amenaza de una lesión que sea precisa, concreta e

inminente, grave, cierta, actual e inminente o cuando el acto arbitrario se ha dictado y aún no se

ejecuta, pero su proyección es tan patente cual si fuera una expresión de intimidación” (Cám.Civ. y

Com. Sala IV Rosario, 29.7.94; in re “Burbujas SRL c. Munic. de Rosario s. Recurso de Amparo”;

t.66 J-213).

En cuanto al recaudo “medio judicial más idóneo” no es muy complejo establecer que para el caso

planteado no se encuentra un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que,

garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales

afectados. A esto se suma que nos encontramos ante una cuestión de pleno derecho en la cual no es

imperioso un amplio debate o la producción de prueba. En este sentido pensemos los resultados que

traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera

instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que disiparía la

pretensión procesal.

En la causa “Mases de Díaz Colodrero A. c. Provincia de Corrientes”, L.L. 1998-B-321, la Corte

Suprema de Justicia de la Nación enunció: “Que los agravios del apelante justifican su examen en

la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios

ordinarios para la solución de controversias (...) su exclusión por la existencia de otros recursos no

puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto

una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”.

5º) Derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley:

El concepto es amplio, se puede tratar de la vulneración de los derechos y garantías no sólo

constitucionales, sino –asimismo- reconocidos en tratados internacionales o incluso en una ley.

6º) La declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto lesivo”:

Nada obsta a que el Juez que conoce el amparo verifique el acto cuestionado como también el

esquema normativo que lo sustenta, y declare la inconstitucionalidad de la norma cuando ésta

resulte manifiesta. (Salgado, Verdaguer; “Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad”, pág.

98).

7) También la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifiesta en su art 14 que:

“Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista

otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de

particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad

o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los

tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su

consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de

derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación,

o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del

ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la

competencia, del usuario o del consumidor.

El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.

El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos

los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas”

De esto último se ha dicho que: “La existencia de vías administrativas no constituye actualmente

una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo frente al texto del artículo 43 de la

Constitución Nacional.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal, Sala III; Nieve Honda S.A. c/ SENASA s/ amparo ley 16.986)

Y es más, la procedencia de este recurso y su viabilidad se ha visto allanada por recientes y

copiosos fallos que lo exoneran de requisitos que en definitiva lo desnaturalizan como herramienta

sumaria: “Corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y disponer con carácter de

medida autosatisfactiva (…) toda vez que el ejercicio de los derechos constitucionalmente

reconocidos no necesitan justificación alguna y su restricción debe ser fundada” Y que “La acción

de amparo como procedimiento o vía de tutela esencial juega como alternativa principal y no

subsidiaria, de manera directamente operativa para asegurar la vigencia cierta de los derechos

constitucionales...” (Juzgado Criminal y Correccional de Transición Nro.1, Mar del Plata,

23-5-2001, “A.B. c/IOMA s/ Amparo”).

VIII.- SOLICITA DICTADO DE MEDIDA CAUTELAR

En virtud de la arbitrariedad e ilegitimidad de las disposiciones impugnadas por esta única vía

posible de amparo es que se ve de suma urgencia y necesidad el dictado de una medida innovativa

que altere y desvirtúe el “status quo” existente al momento, en la actualidad, cuando se promueve

en esta acción.

A los efectos de asegurar la eficacia de este proceso y con ello de la justicia, existiendo

verosimilitud del derecho inobjetable, como así también peligro cierto y evidente en la demora y

afectación del interés público si no se adopta medida efectiva al respecto, tornándose necesario

disponer en forma previa y urgente (art. 195, 197 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación) una MEDIDA CAUTELAR ADECUADA que evite que el transcurso de esta acción

hasta el dictado de la sentencia convierta en ficticios los derechos enunciados en la presente vía de

amparo.

La medida precautoria requerida se materializa como “medida innovativa” en paralelo con la

“medida de no innovar” prevista en el art. 15 de la Ley N° 16.986; y arts. 195, 197, 230 y 232 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que produce efectos como cautelar innovativa

hallando sustento válido en la medida genérica e innominada que postula el último articulado como

comprensiva de estas peticiones efectivas y urgentes que se constatan en el sub-lite y que impone

ordenar que se innove sobre el estado actual de situación

Se han acreditado de sobremanera los dos requisitos ineludibles de toda medida precautoria, como

son:

1) La verosimilitud del derecho (“fumus bonis iuris”):

“La verosimilitud del derecho, como presupuesto que condiciona la admisibilidad de una medida

precautoria, apunta a la posibilidad de que el derecho exista, a una credibilidad objetiva y seria

que descarte una pretensión manifiestamente infundada o temeraria o muy cuestionable. Esta

posibilidad no equivale a la certeza en la existencia del derecho, que solo se lograra al agotarse el

trámite con el dictado de la sentencia” (CN CIV, SALA C, LL 1986-B-48), la tutela cautelar

solicitada busca “Impedir que la pretensión principal, por efecto del transcurso del tiempo, carezca

de eficacia al momento de dictarse un pronunciamiento definitivo en la causa…” (Toricelli, Alberto

O c/ Estado Nacional s/ amparo juzgado Federal nº 1 de Rosario).

El “fumus bonis iuris” surge inequívocamente de la descripción de los derechos conculcados por la

medida ejecutada por los demandados. La arbitrariedad de la medida adoptada es clara y manifiesta.

Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí (relato de los hechos, derechos conculcados)

permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado,

podemos citar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que ha establecido una importante

pauta interpretativa para el análisis de este requisito: “las medidas cautelares no exigen de los

magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su

verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad

de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo

hipotético, dentro del cual, asimismo, agota si brutalidad” (conf. C.S.J.N. in re “Evaristo Ignacio

Albornoz v. nación Argentina – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ Medida de no innovar”,

rta. El 20/12/84, Fallos 306:2060)

2) Peligro en la demora (“periculum in mora”):

El peligro en la demora se configura en la cautela en cuestión cuando de no decretarse la misma y

no modificando así los hechos que dan lugar a esta presentación pudiere influir en la sentencia o

convertir su ejecución en ineficaz o imposible.

Las circunstancias expuestas en este escrito ameritan el dictado de la medida que solicito y del

mismo resulta imprescindible que sea desbloqueado dicho sitio en virtud de la actual vulneración a

mis derechos y asegurar las prerrogativas magnas del amparista, constitucionalmente protegidas de

modo primordial como son el derecho a la propiedad de una obra artística, de disponer de ella, de

publicarla, de exponerla en público, de reproducirla en cualquier forma; derechos patrimoniales

y morales en favor del autor de la obra; libertad de expresión; derecho a la intimidad y

protección de la honra y dignidad; derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias; derecho

a los beneficios de la cultura y a la satisfacción de los derechos culturales; derecho a la

justicia, garantías judiciales, protección judicial y aun recurso efectivo ante los tribunales

nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la constitución, Tratados Internacionales o por la ley, derecho de petición y

derecho de asociación y de reunión.

Esto determina e impone que V.S disponga “cautelarmente” con la provisionalidad que caracteriza

tal índole de medidas hasta el dictado de sentencia definitiva, la resolución que innove en cuanto al

cuadro fáctico establecido y estatuido por las disposiciones objeto del embate de marras.

Con la orden de desbloqueo de acceso de usuarios de la República Argentina respecto de las

direcciones IP que opera el sitio web The Pirate Bay, a saber el rango de direcciones IP

194.71.107.0 a 194.71.107.255 y desbloqueo de todos los servidores DNS sujetos a su control, el

acceso a todos y cada uno de las URL disponibles para el sitio de internet “The Pirate Bay”

(thepiratebay.org, piratebay.org, thepiratebay.se, piratebay.se, thepiratebay.com, thepiratebay.net,

piratebay.net, thepiratebay.is, thepiratebay.gl, thepiratebay.de, thepiratebay.sx, piratebay.sx) y sus

dominios y subdominios donde se encuentra compartida mi producción artística, para obtener libre

acceso, distribución y por sobre todo libertad de expresión en la distribución de mis fotografías

licenciadas bajo “Creative Commons” y por lo tanto inmersas en el Derecho de Autor Argentino,

protegidas por la Ley 11.723, es posible mantener la verosimilitud del derecho invocado, en

tanto los perjuicios ocasionados se convertirían en definitivos e irreparables.

El interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada halla su

justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios

los derechos reclamados.

3) Contracautela:

Mis ingresos en la actualidad son mínimos y debido a que los acontecimientos relatados me han

afectado notablemente en mi economía me encuentro en la imposibilidad de afrontar una caución

real por lo que solicito a V.S que otorgue la medida cautelar solicitada bajo caución juratoria y tenga

a la misma cumplimentada con la firma del presente escrito.

Ofrezco entonces como contracautela la caución juratoria, en los términos y con el alcance previsto

por el art. 199 del C.P.C.C.N.

Habida cuenta de la acreditación de los extremos necesarios para la concesión de la medida

cautelar, solicito a V.S disponga la caución juratoria, a fin de garantizar eventuales perjuicios que

pudieren ocasionarse con la concesión de la misma.

Por ello, como comprensiva de este trámite procesal se peticiona además que esta medida cautelar

se resuelva como se la califica de MEDIDA INNOVATIVA mediante la resolución que adopte V.S;

DEJANDO SIN EFECTO LA ARBITRARIEDAD COMETIDA POR LOS DEMANDADOS

Y PERMITIENDO EL REESTABLECIMIENTO CONSTITUCIONAL PEDIDO, ES DECIR

EL DESBLOQUEO de acceso de usuarios de la República Argentina respecto de las direcciones IP

que opera el sitio de Internet “The Pirate Bay” , a saber el rango de direcciones IP 194.71.107.0 a

194.71.107.255 y desbloqueo de todos los servidores DNS sujetos a su control, el acceso a todos y

cada uno de las URL disponibles para el sitio de internet “The Pirate Bay” y sus dominios y

subdominios donde se encuentra alojada mi producción artística. Las URL mencionadas son:

thepiratebay.org, piratebay.org, thepiratebay.se, piratebay.se, thepiratebay.com, thepiratebay.net,

piratebay.net, thepiratebay.is, thepiratebay.gl, thepiratebay.de, thepiratebay.sx, piratebay.sx.

IX-PRUEBA:

A) DOCUMENTAL:

1) Anexo 1: copias de mis fotografías con licencia Creative Common versión 2.5.

2) Anexo 2: constancias de las fotografías en el sitio “The Pirate Bay”.

3) Anexo 3: copia oficio del 23 de mayo de 2014 donde se le ordena a la Comisión Nacional de

Comunicaciones que bloquee el sitio “The Pirate Bay” y copia de oficio modelo del 26 de junio de

2014 por el cual la Comisión Nacional de Comunicaciones ordena a los proveedores de Internet que

arbitren las medidas necesarias para llevar adelante dicha medida.

B) INFORMATIVA

1-Se libre oficio judicial al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 64 a fin de que

remita ad effectum videndi la causa “CAPIF CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES

DE FONOGRAMAS c/ The Pirate Bay s/ medidas precautorias Expediente 67921/2013”.

2- Se libre oficio a Creative Commons: para que informe qué son las licencias Creative Commons

y los tipos existentes. Asimismo, indique las distintas versiones de Creative Commons desde su

origen hasta la actualidad y detalle el funcionamiento de las distintas versiones.

3- Se libre oficio a Wikimedia Argentina y Fundación Vía Libre con el fin de informar el tipo de

licencia con el cual se encuentran registrada las obras del presente caso y la versión.

C) PERICIAL INFORMÁTICA: Solicito se designe perito informático de oficio a fin que

informe:

1. Si se encuentran bloqueadas el rango de direcciones IP que operaba el sitio “The Pirate Bay” que

van de 194.71.107.0 a 194.71.107.255 y los servidores DNS sujetos a su control.

2. Si se puede acceder a todos y cada uno de las URL disponibles para el sitio de internet “The

Pirate Bay” y sus dominios y subdominios. Las URL mencionadas son: thepiratebay.org,

piratebay.org, thepiratebay.se, piratebay.se, thepiratebay.com, thepiratebay.net, piratebay.net,

thepiratebay.is, thepiratebay.gl, thepiratebay.de, thepiratebay.sx, piratebay.sx.

3. Si de acuerdo a las copias acompañadas en el Anexo 2 es posible afirmar o suponer que esas

fotografías (o su magnet) se encontraban en el sitio The Pirate Bay para ser compartidas.

4. ¿Cómo funciona The Pirate Bay?

5. ¿Qué es un magnet y qué contenido tiene?

6. ¿El magnet es posible leer por el humano?

7. ¿La transferencia P2P con software como “transmission” tiene alguna publicidad de alguna

empresa?

8. ¿El bloqueo de The Pirate Bay trae como consecuencia que no se pueda acceder a todo tipo de

contenido (magnet lícitos e ilícitos)?.

X. RESERVA DE CASO FEDERAL:

Para el hipotético supuesto que V.S rechace la presente acción de amparo, dejamos formulado desde

ya la reserva del caso federal, en los términos del art. 14º de la ley N: 48 por encontrarse en juego

derechos reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,

Ley 11.723, Tratados con Jerarquía Constitucional, los que resultan manifiestamente afectados por

la medida ejecutada por los demandados contra el sitio de Internet “The Pirate Bay”.

XI –AUTORIZA

Autorizo a compulsar el presente expediente a xxxx, también se los autoriza a la presentación y

desglose de escritos y comprobantes, en especial contestaciones de demanda y peritajes, como

asimismo, al diligenciamiento de cédulas, oficios, testimonios, mandamientos, retirar clave de

Internet y demás diligencias de estilo que fuere menester, a sacar fotocopias del expediente y en

general a realizar cualquier otra gestión que importe la impulsa de las presentes actuaciones,

respecto de la cual fuere suficiente esta autorización y de conformidad con lo dispuesto por el

Reglamento para la Justicia Nacional.

XII. PETITORIO:

Por lo expuesto a V.S respetuosamente solicito:

1. Me tenga por presentado, con domicilio constituido y por parte

2. Por promovida la presente acción de amparo contra la COMISIÓN NACIONAL DE

COMUNICACIONES; TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.; TELEFÓNICA MÓVILES

DE ARGENTINA S.A.; CABLEVISION S.A.; PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS

ARGENTINOS (PRIMA) S.A.; TELECENTRO S.A.; NSS S.A.; TELECOM ARGENTINA

S.A.; TELECOM PERSONAL S.A.; CPS COMUNICACIONES S.A.; SION S.A.; SINECTIS

S.A. y AMX ARGENTINA S.A.

3-Por presentada y ofrecida la prueba

4-Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.

4. Se dicte la medida cautelar innovativa, teniendo presente la caución juratoria ofrecida y en los

términos solicitados en el acápite respectivo.

5. Por introducida la cuestión federal suficiente que habilita en su caso la interposición de Recurso

Extraordinario Federal para el supuesto de una sentencia desestimatoria cumpliendo con la

Acordada N: 4/07.

6. Se haga lugar a la acción de Amparo con costas a cargo de los demandados.

Proveer de conformidad, que

SERÁ JUSTICIA