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    Edicion refundida delConvenio internacional para laseguridad de la vida humana

    en el mar, 1974, y suProtocolo de 1988:art culos, anexos y certificados

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    Preambulo

    Introduccion

    1 El Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el

    mar (SOLAS), 1974, actualmente vigente, fue adoptado el 1 de noviembrede 1974 por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humanaen el mar, convocada por la Organizacion Mar tima Internacional (OMI), yentro en vigor el 25 de mayo de 1980. Desde entonces se ha enmendado dos

    veces por medio de protocolos:

    .1 el Protocolo adoptado el 17 de febrero de 1978 por laConferencia internacional sobre seguridad de los buques tanque

    y prevencion de la contaminacion (Protocolo de 1978 relativo alSOLAS), el cual entro en vigor el 1 de mayo de 1981; y

    .2 el Protocolo adoptado el 11 de noviembre de 1988 por laConferencia internacional sobre el sistema armonizado dereconocimientos y certificacion (Protocolo de 1988 relativo alSOLAS), que entro en vigor el 3 de febrero de 2000 y reemplazo

    y dejo sin efecto el Protocolo de 1978, entre las Partes en elProtocolo de 1988.

    2 Ademas, ya sea mediante resoluciones aprobadas en las reuniones delComite de Seguridad Mar tima (MSC) de la OMI, ampliado de acuerdocon lo estipulado en el art culo VIII del SOLAS, o en Conferencias deGobiernos Contratantes, contempladas igualmente en dicho art culo VIII, elConvenio SOLAS 1974 ha sido objeto de las siguientes enmiendas:

    .1 las enmiendas de 1981, que fueron adoptadas mediante laresolucion MSC.1(XLV) y entraron en vigor el 1 de septiembrede 1984;

    .2 las enmiendas de 1983, que fueron adoptadas mediante laresolucion MSC.6(48) y entraron en vigor el 1 de julio de 1986;

    .3 las enmiendas de abril de 1988, que fueron adoptadas mediantela resolucion MSC.11(55) y entraron en vigor el 22 de octubrede 1989;

    .4 las enmiendas de octubre de 1988, que fueron adoptadasmediante la resolucion MSC.12(56) y entraron en vigor el 29 deabril de 1990;

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    .5 las enmiendas de noviembre de 1988, que fueron adoptadas

    mediante la resolucion 1 de la Conferencia de GobiernosContratantes del Convenio SOLAS 1974, sobre el Sistemamundial de socorro y seguridad mar timos y entraron en vigor el1 de febrero de 1992;

    .6 las enmiendas de 1989, que fueron adoptadas mediante laresolucion MSC.13(57) y entraron en vigor el 1 de febrerode 1992;

    .7 las enmiendas de 1990, que fueron adoptadas mediante laresolucion MSC.19(58) y entraron en vigor el 1 de febrerode 1992;

    .8 las enmiendas de 1991, que fueron adoptadas mediante laresolucion MSC.22(59) y entraron en vigor el 1 de enerode 1994;

    .9 las enmiendas de abril de 1992, que fueron adoptadas mediantelas resoluciones MSC.24(60) y MSC.26(60) y entraron en vigorel 1 de octubre de 1994;

    .10 las enmiendas de diciembre de 1992, que fueron adoptadasmediante la resolucion MSC.27(61) y entraron en vigor el 1 deoctubre de 1994;

    .11 las enmiendas de mayo de 1994, que fueron adoptadas mediantela resolucion MSC.31(63) y entraron en vigor el 1 de enero de1996 (anexo 1) y el 1 de julio de 1998 (anexo 2);

    .12 las enmiendas de mayo de 1994, que fueron adoptadas mediantela resolucion 1 de la Conferencia de Gobiernos Contratantes delConvenio SOLAS 1974, y entraron en vigor el 1 de enero de

    1996 (anexo 1) y el 1 de julio de 1998 (anexo 2);

    .13 las enmiendas de diciembre de 1994, que fueron adoptadasmediante la resolucion MSC.42(64) y entraron en vigor el 1 de

    julio de 1996;

    .14 las enmiendas de mayo de 1995, que fueron adoptadas mediantela resolucion MSC.46(65) y entraron en vigor el 1 de enerode 1997;

    .15 las enmiendas de noviembre de 1995, que fueron adoptadas

    mediante la resolucion 1 de la Conferencia de GobiernosContratantes del Convenio SOLAS 1974, y entraron en vigor el1 de julio de 1997;

    .16 las enmiendas de junio de 1996, que fueron adoptadas mediantela resolucion MSC.47(66) y entraron en vigor el 1 de juliode 1998;

    Convenio SOLAS 1974

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    .17 las enmiendas de diciembre de 1996, que fueron adoptadas

    mediante la resolucion MSC.57(67) y entraron en vigor el 1 dejulio de 1998;

    .18 las enmiendas de junio de 1997, que fueron adoptadas mediantela resolucion MSC.65(68) y entraron en vigor el 1 de juliode 1999;

    .19 las enmiendas de noviembre de 1997, que fueron adoptadasmediante la resolucion 1 de la Conferencia de los GobiernosContratantes del Convenio SOLAS 1974 y entraron en vigor el1 de julio de 1999;

    .20 las enmiendas de mayo de 1998, que fueron adoptadas mediantela resolucion MSC.69(69) y entraron en vigor el 1 de julio de2002;

    .21 las enmiendas de mayo de 1999, que fueron adoptadas mediantela resolucion MSC.87(71) y entraron en vigor el 1 de enero de2001;

    .22 las enmiendas de mayo de 2000, que fueron adoptadas mediantela resolucion MSC.91(72) y entraron en vigor el 1 de enero de2002;

    .23 las enmiendas de noviembre de 2000, que fueron adoptadasmediante la resolucion MSC.99(73) y entraron en vigor el 1 de

    julio de 2002;

    .24 las enmiendas de junio de 2001, que fueron adoptadas mediantela resolucion MSC.117(74) y entraron en vigor el 1 de enero de2003;

    .25 las enmiendas de mayo de 2002, que fueron adoptadas mediantela resolucion MSC.123(75) y entraron en vigor el 1 de enero de

    2004;.26 las enmiendas de diciembre de 2002, que fueron adoptadas

    mediante la resolucion MSC.134(76) y entraron en vigor el 1 dejulio de 2004;

    .27 las enmiendas de diciembre de 2002, que fueron adoptadasmediante la resolucion 1 de la Conferencia de GobiernosContratantes del Convenio internacional para la seguridad de la

    vida humana en el mar, 1974 y entraron en vigor el 1 de julio de2004. La entrada en vigor del nuevo captulo XI (Medidas

    especiales para incrementar la seguridad mar tima) hara efectivoel Codigo internacional para la proteccion de los buques y de lasinstalaciones portuarias (Codigo PBIP);

    .28 las enmiendas de junio de 2003, que fueron adoptadas mediantela resolucion MSC.142(77). En el momento de su adopcion, elComite de Seguridad Mar tima decidio que estas enmiendas se

    Preambulo

    http://msc142-77.pdf/http://msc142-77.pdf/http://msc142-77.pdf/http://msc142-77.pdf/http://msc142-77.pdf/
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    consideraran aceptadas el 1 de enero de 2006 y entraran en vigor

    el 1 de julio de 2006, a menos que, con anterioridad a esa fecha,mas de un tercio de los Gobiernos Contratantes del ConvenioSOLAS, o los Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantescombinadas constituyan no menos del 50% del tonelaje brutode la flota mercante mundial hayan notificado sus objeciones alas mismas; y

    .29 las enmiendas de mayo de 2004, que fueron adoptadas mediantela resolucion MSC.151(78) (regla II-1/3-6), MSC.152(78)(cap tulos III y IV y el apendice del anexo) y MSC.153 (78)

    (cap tulo V). En el momento de su adopcion, el Comite deSeguridad Mar tima decidio que estas enmiendas se consideraranaceptadas el 1 de julio de 2005, el 1 de enero de 2006 y el 1 deenero de 2006, respectivamente, a menos que, con anterioridada esas fechas mas de un tercio de los Gobiernos Contratantes delConvenio, o los Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantescombinadas constituyan no menos del 50% del tonelaje brutode la flota mercante mundial hayan notificado sus objeciones alas mismas. Si se aceptan, estas enmiendas entraran en vigor el 1de enero de 2006, el 1 de julio de 2006 y el 1 de julio de 2006,

    respectivamente.

    3 El Protocolo de 1988 relativo al SOLAS se ha enmendado mediante lasenmiendas de mayo de 2000, que fueron adoptadas mediante la resolucionMSC.92(72) y entraron en vigor el 1 de enero de 2002 y las enmiendas demayo de 2002, que fueron adoptadas mediante la resolucion MSC.124(75).Las condiciones para su entrada en vigor se cumplieron el 1 de julio de 2003, ylas enmiendas entraron en vigor el 1 de enero de 2004. El Protocolo de 1988tambien fue enmendado mediante las enmiendas de mayo de 2004, que fueronadoptadas mediante la resolucion MSC.154(78). En el momento de su

    adopcion, el Comite de Seguridad Mar tima decidio que estas enmiendas seconsideraran aceptadas el 1 de enero de 2006, a menos que, con anterioridad aesa fecha, mas de un tercio de las Partes del Protocolo de 1988 relativo alSOLAS, o las Partes cuyas flotas mercantes combinadas constituyan no menosdel 50% del tonelaje bruto mundial hayan notificado sus objeciones a lasmismas. Si se aceptan, estas enmiendas entraran en vigor el 1 de julio de 2006.

    Contenido del texto refundido

    4 La presente publicacion contiene el texto refundido del ConvenioSOLAS 1974, el Protocolo de 1988 relativo al SOLAS y todas lasenmiendas ulteriores hasta las de diciembre de 2002 inclusive. El textoresultante ha sido recopilado por la Secretara de la OMI y tiene porfinalidad facilitar la referencia de las prescripciones del Convenio SOLASque son aplicables a partir del 1 de julio de 2004.

    Convenio SOLAS 1974

    http://msc151-78.pdf/http://msc152-78.pdf/http://msc151-78.pdf/http://msc151-78.pdf/http://msc151-78.pdf/http://msc152-78.pdf/http://msc152-78.pdf/http://msc153-78.pdf/http://msc154-78.pdf/http://msc154-78.pdf/http://msc154-78.pdf/http://msc154-78.pdf/http://msc154-78.pdf/http://msc154-78.pdf/http://msc153-78.pdf/http://msc152-78.pdf/http://msc151-78.pdf/
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    5 La publicacion esta dividida en dos partes:

    .1 la parte 1, que contiene los art culos, las prescripciones y loscertificados del Convenio SOLAS 1974 y del Protocolo de 1988relativo al SOLAS; y

    .2 la parte 2, que contiene la resolucion A.883(21) sobre laImplantacion uniforme a escala mundial del sistema armonizadode reconocimientos y certificacion (SARC), una lista de loscertificados y documentos* que han de tener a bordo los buques

    y una lista de las resoluciones adoptadas por las mencionadasconferencias SOLAS.

    6 En general, las prescripciones operacionales que figuran en el presentetexto refundido son aplicables a todos los buques, mientras que lasprescripciones relativas a construccion y equipo se aplican a buquesconstruidos en las fechas especificadas en las diversas reglas, o posterior-mente. Para determinar que prescripciones sobre construccion y equipo sonaplicables a los buques construidos antes de 2001, se deberan consultar lostextos anteriores del Convenio SOLAS 1974, el Protocolo de 1988 relativo

    al SOLAS y las enmiendas al Convenio. Por ejemplo, las prescripcionesespeciales relativas a los buques de pasaje existentes figuran unicamente en laparte F del cap tulo II-2 del Convenio SOLAS 1974 original, y no en elcap tulo II-2 de las enmiendas de 1981 ni en el presente texto refundido.

    7 Las disposiciones del captulo I y del apendice del anexo del ConvenioSOLAS 1974 que han sido modificadas por el Protocolo de 1988 relativo alSOLAS vienen indicadas por el s mbolo &P88 . Una indicacion similar noaparece en las disposiciones de otros cap tulos del Convenio SOLAS 1974que fueron modificados por el Protocolo de 1978 relativo al SOLAS, yaque, si bien respecto del cap tulo I de la Convencion las disposiciones delmismo han sido reemplazadas y han quedado sin efecto entre las Partes en elProtocolo de 1988 relativo al SOLAS, las disposiciones de otros cap tulosdel Convenio han sido substituidas por enmiendas al Convenio SOLASadoptadas ulteriormente.

    8 En general, en la presente publicacion se reproduce el texto delConvenio SOLAS 1974 y del Protocolo de 1988 relativo al SOLAS,incluidas las modificaciones y enmiendas a los mismos que figuran en los

    textos autenticos. Ademas, contiene algunas pequenas modificaciones deredaccion que, si bien no alteran su sustancia, tratan de establecer cierto

    Preambulo

    * La lista de certificados incluye una breve descripcion del objetivo de todos los certificados ydocumentos especificados en la misma con objeto de ayudar al personal en tierra y a los oficiales

    y capitanes a evaluar los documentos y certificados necesarios para el control por el Estadorector del puerto y para facilitar las operaciones de los buques en los puertos.

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    grado de armona entre los textos del Convenio SOLAS 1974 y del

    Protocolo de 1988 relativo al SOLAS y de las diversas enmiendas al SOLAS. En particular:

    .1 aunque se utiliza el sistema de numeracion decimal para losparrafos y apartados de las reglas de los cap tulos II-1, II-2, III,IV, V, VI y VII, que volvieron a redactarse por completo en lasenmiendas de 1981, 1983, 1988, 1991 y 2000 en los cap tulos I

    y VIII se ha mantenido el sistema de numeracion original;

    .2 las referencias a reglas, parrafos y captulos de los textosaprobados en 1981 y de las enmiendas subsiguientes se hacen

    en forma abreviada (por ejemplo, regla II-2/55.5), mientrasque en las reglas no enmendadas se ha mantenido el sistema dereferencia original (por ejemplo, regla 5 del presente cap tulo,parrafo a) de la presente regla, etc.);

    .3 la expresion toneladas de arqueo bruto se ha sustituido por la dearqueo bruto en vista de la decision de la Asamblea (resolucionA.493(XII)) de que se debe considerar que la expresion toneladasde arqueo bruto utilizada en los instrumentos de la OMI tiene elmismo significado que el arqueo bruto determinado con arreglo alConvenio de Arqueo 1969;

    .4 se han utilizado los valores metricos del sistema SI, deconformidad con la resolucion A.351(IX).

    Caracter de las notas a pie de pagina

    9 Las notas a pie de pagina que figuran en el presente texto refundido(las cuales no forman parte del Convenio, segun indico el MSC, aunque sehan incluido para facilitar las referencias) se refieren a codigos, directrices yrecomendaciones que tienen relacion con un texto determinado, y han sido

    actualizadas por la Secretar a en el momento de la publicacion. Ademas, sehan anadido algunas notas explicativas a pie de pagina basadas en los textospertinentes de codigos, directrices, recomendaciones y otras decisiones delMSC. En cualquier circunstancia, el lector debera utilizar la ultima versionde los textos de referencia, teniendo en cuenta que dichos textos puedenhaber sido revisados o sustituidos por material actualizado con posterioridada la publicacion de esta version refundida del Convenio SOLAS 1974, en suforma enmendada.

    Convenio SOLAS 1974

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    Indice

    Parte 1

    Artculos del Convenio internacional parala seguridad de la vida humana en el mar, 1974 . . . . . . . . . . . . . 3

    Artculos del Protocolo de 1988 relativo alConvenio internacional para la seguridad dela vida humana en el mar, 1974 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

    Texto refundido del anexo del ConvenioSOLAS 1974 y del correspondienteProtocolo de 1988 relativo al mismo

    Cap tulo I Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

    Cap tulo II-1 Construccion Estructura, compartimentadoy estabilidad, instalaciones de maquinase instalaciones electricas . . . . . . . . . . . . . . . . 39

    Cap tulo II-2 Construccion Prevencion, detecciony extincion de incendios . . . . . . . . . . . . . . . . 167

    Cap tulo III Dispositivos y medios de salvamento . . . . . . . 319

    Cap tulo IV Radiocomunicaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . 371

    Cap tulo V Seguridad de la navegacion . . . . . . . . . . . . . . 395

    Cap tulo VI Transporte de cargas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 437

    Cap tulo VII Transporte de mercancas peligrosas . . . . . . . . 447

    Cap tulo VIII Buques nucleares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 461

    Cap tulo IX Gestion de la seguridad operacionalde los buques . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 467

    Cap tulo X Medidas de seguridad aplicables alas naves de gran velocidad . . . . . . . . . . . . . . 473

    Cap tulo XI-1 Medidas especiales para incrementarla seguridad martima . . . . . . . . . . . . . . . . . . 479

    Cap tulo XI-2 Medidas especiales para incrementarla proteccion martima . . . . . . . . . . . . . . . . . 487

    Cap tulo XII Medidas de seguridad adicionales aplicablesa los graneleros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 503

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    Apendices Certificados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 513

    Parte 2

    Anexo 1 Resolucion A.883(21) Implantacion uniformea escala mundial del sistema armonizadode reconocimientos y certificacion . . . . . . . . . . 577

    Anexo 2 Certificados y documentos quehan de llevar los buques . . . . . . . . . . . . . . . . . 583

    Anexo 3 Lista de las resoluciones aprobadas

    por las Conferencias SOLAS . . . . . . . . . . . . . . 597Anexo 4 Regla 12-2 del captulo II-1 del SOLAS . . . . . . . . . . 601

    I ndice de materias 603

    Convenio SOLAS 1974

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    Parte 1

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    Artculos del Convenio internacionalpara la seguridad de la vida

    humana en el mar, 1974

    LOS GOBIERNOS CONTRATANTES,

    CONSIDERANDO que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humanaen el mar estableciendo de comun acuerdo principios y reglas uniformesconducentes a ese fin,

    CONSIDERANDO que el modo mas eficaz de lograr ese proposito es laconclusion de un convenio destinado a reemplazar la Convencioninternacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, teniendoen cuenta los cambios ocurridos desde que esta fue concertada,

    CONVIENEN:

    Artculo IObligaciones generales contradas en virtud del Convenio

    a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a hacer efectivas lasdisposiciones del presente Convenio y de su anexo, el cual sera una parte

    integrante de aquel. Toda referencia al presente Convenio supondratambien una referencia al anexo.

    b) Los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar todas las leyes,decretos, ordenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se precisenpara dar al Convenio plena efectividad y as garantizar que, desde el punto de

    vista de la seguridad de la vida humana, todo buque sera idoneo para elservicio a que se le destine.

    Artculo II

    Ambito de aplicacion

    El presente Convenio sera aplicable a los buques que tengan derecho aenarbolar el pabellon de los Estados cuyos Gobiernos sean GobiernosContratantes.

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    Artculo IIILeyes, reglamentaciones

    Los Gobiernos Contratantes se obligan a facilitar al Secretario General de laOrganizacion Consultiva Martima Intergubernamental* (en adelantellamada la Organizacion) y a depositar ante el:

    a) una lista de los organismos no gubernamentales con autoridad paraactuar en su nombre por lo que hace a la aplicacion de las medidas relativas ala seguridad de la vida humana en el mar, a fines de distribucio n entre losGobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios;

    b) el texto de las leyes, decretos, ordenes y reglamentos que hayanpromulgado acerca de las distintas cuestiones regidas por el presenteConvenio;

    c) un numero suficiente de modelos de los certificados que libren deacuerdo con las disposiciones del presente Convenio, a fines de distribucionentre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios.

    Artculo IVCasos de fuerza mayor

    a) Los buques no sujetos a las disposiciones del presente Convenio alemprender un viaje determinado no quedaran sometidos a ellas si, por maltiempo o en cualquier otro caso de fuerza mayor, se ven obligados adesviarse de la derrota prevista.

    b) Las personas que se encuentren a bordo de un buque en un caso defuerza mayor o a consecuencia de la obligacion impuesta al capitan detransportar naufragos u otras personas, no seran tenidas en cuenta cuando setrate de determinar si a ese buque le son de aplicacion las disposiciones delpresente Convenio.

    Artculo VTransporte de personas en caso de emergencia

    a) Cuando se trate de evacuar a personas en evitacion de un peligro para

    la seguridad de sus vidas, todo Gobierno Contratante podra autorizar eltransporte en sus buques de un numero de personas superior al que en otrascircunstancias permitir a el presente Convenio.

    * En virtud de las enmiendas del Convenio constitutivo de la Organizacion, que entraron envigor el 22 de mayo de 1982, el nombre de la Organizacion paso a ser Organizacion MartimaInternacional (OMI).

    Convenio SOLAS 1974Art culo III

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    b) Tal autorizacion no privara a los otros Gobiernos Contratantes del

    ejercicio de ningun derecho de inspeccion que les corresponda en virtud delpresente Convenio, respecto de los buques as utilizados que entren en suspuertos.

    c) El Gobierno Contratante que concediere cualquiera de esas autorizacioneshara llegar al Secretario General de la Organizacion la notificacion corres-pondiente acompanada de una exposicion de las circunstancias del caso.

    Artculo VITratados y convenios anteriores

    a) El presente Convenio reemplaza y deja sin efecto entre los GobiernosContratantes la Convencion internacional para la seguridad de la vidahumana en el mar, firmada en Londres el 17 de junio de 1960.

    b) Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos referentes a laseguridad de la vida humana en el mar o a materias afines, actualmente

    vigentes entre los Gobiernos que son Partes en el presente Convenio,seguiran teniendo plena y completa vigencia durante los plazos convenidosrespecto de:

    i) buques a los que no sea de aplicacion el presente Convenio;

    ii) buques a los que sea de aplicacion el presente Convenio, en loconcerniente a cuestiones que no esten expresamente regidaspor el.

    c) No obstante, en los casos en que dichos tratados, convenios oconciertos esten en pugna con las disposiciones del presente Convenio,prevalecera lo dispuesto en este ultimo.

    d) Las cuestiones que no sean objeto de prescripciones expresas en elpresente Convenio continuaran sometidas a la legislacion de los GobiernosContratantes.

    Artculo VIIReglas especiales establecidas por acuerdo

    Cuando de conformidad con el presente Convenio sean establecidas reglasespeciales por acuerdo entre todos o algunos de los Gobiernos Contratantes,tales reglas seran facilitadas al Secretario General de la Organizacion a finesde distribucion entre todos los Gobiernos Contratantes.

    Convenio SOLAS 1974Art culo VII

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    Artculo VIIIEnmiendas

    a) El presente Convenio podra ser enmendado por uno de los dosprocedimientos expuestos a continuacion.

    b) Enmienda previo examen en el seno de la Organizacion:

    i) Toda enmienda propuesta por un Gobierno Contratante serasometida a la consideracion del Secretario General de laOrganizacion y distribuida por este entre todos los Miembrosde la Organizacion y todos los Gobiernos Contratantes, por lo

    menos seis meses antes de que proceda examinarla.

    ii) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicarsera remitida al Comite de Seguridad Mar tima de la Organi-zacion para que este la examine.

    iii) Los Gobiernos Contratantes de los Estados, sean estos Miembroso no de la Organizacion, tendran derecho a participar en lasdeliberaciones del Comite de Seguridad Mar tima para el examen

    y la aprobacion de las enmiendas.

    iv) Para la aprobacion de las enmiendas se necesitara una mayora dedos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes enel Comite de Seguridad Mar tima, ampliado de acuerdo con loestipulado en el apartado iii) del presente parrafo (y en adelantellamado el Comite de Seguridad Martima ampliado), acondicion de que un tercio cuando menos de los GobiernosContratantes este presente al efectuarse la votacion.

    v) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en elapartado iv) del presente parrafo seran enviadas por el SecretarioGeneral de la Organizacion a todos los Gobiernos Contratantes

    a fines de aceptacion. vi) 1) Toda enmienda a un artculo del Convenio o al cap tulo I

    de su anexo se considerara aceptada a partir de la fecha enque la hayan aceptado dos tercios de los GobiernosContratantes.

    2) Toda enmienda al anexo no referida al cap tulo I se con-siderara aceptada:

    aa) al termino de los dos anos siguientes a la fecha enque fue enviada a los Gobiernos Contratantes a finesde aceptacion; o

    bb) al termino de un plazo diferente, que no sera inferiora un ano, si as lo determina en el momento de suaprobacion una mayora de dos tercios de losGobiernos Contratantes presentes y votantes en elComite de Seguridad Mar tima ampliado.

    Convenio SOLAS 1974Art culo VIII

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    Si, no obstante, dentro del plazo fijado, ya mas de un

    tercio de los Gobiernos Contratantes, ya un numerode Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantescombinadas representen como m nimo el 50% deltonelaje bruto de la flota mercante mundial,notifican al Secretario General de la Organizacionque recusan la enmienda, se considerara que esta noha sido aceptada.

    vii) 1) Toda enmienda a un art culo del Convenio o al cap tulo I desu anexo entrara en vigor, con respecto a los Gobiernos

    Contratantes que la hayan aceptado, seis meses despues de lafecha en que se considere que fue aceptada y, con respecto acada Gobierno Contratante que la acepte despues de esafecha, seis meses despues de la fecha en que la hubiereaceptado el Gobierno Contratante de que se trate.

    2) Toda enmienda al anexo no referida al captulo I entrara en vigor, con respecto a todos los Gobiernos Contratantes,exceptuados los que la hayan recusado en virtud de loprevisto en el apartado vi) 2) del presente parrafo y que no

    hayan retirado su recusacion, seis meses despues de la fechaen que se considere que fue aceptada. No obstante, antesde la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmiendacualquier Gobierno Contratante podra notificar al Secre-tario General de la Organizacion que se exime de laobligacion de darle efectividad durante un periodo nosuperior a un ano, contado desde la fecha de entrada en

    vigor de la enmienda, o durante el periodo, mas largo queese, que en el momento de la aprobacion de tal enmiendapueda fijar una mayor a de dos tercios de los GobiernosContratantes presentes y votantes en el Comite deSeguridad Mar tima ampliado.

    c) Enmienda a cargo de una Conferencia:

    i) A solicitud de cualquier Gobierno Contratante con la que semuestre conforme un tercio cuando menos de los GobiernosContratantes, la Organizacion convocara una Conferencia deGobiernos Contratantes para examinar posibles enmiendas al

    presente Convenio.

    ii) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia poruna mayora de dos tercios de los Gobiernos Contratantespresentes y votantes sera enviada por el Secretario General de laOrganizacon a todos los Gobiernos Contratantes a fines deaceptacion.

    Convenio SOLAS 1974Art culo VIII

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    iii) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerara que la

    enmienda ha sido aceptada, y entrara en vigor de conformidadcon los procedimientos estipulados respectivamente en losapartados vi) y vii) del parrafo b) del presente artculo, acondicion de que las referencias que en dichos apartados sehacen al Comite de Seguridad Mar tima ampliado se entiendancomo referencias a la Conferencia.

    d) i) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda alanexo cuando ya aquella haya entrado en vigor, no estara

    obligado a hacer extensivos los privilegios del presenteConvenio a los certificados librados en favor de buques conderecho a enarbolar el pabellon de un Estado cuyo Gobierno,acogiendose a lo dispuesto en el parrafo b) vi) 2) del presenteartculo, haya recusado la enmienda y no haya retirado surecusacion, excepto por cuanto tales certificados guardenrelacion con asuntos cubiertos por la enmienda en cuestion.

    ii) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda alanexo cuando ya aquella haya entrado en vigor, hara extensivos

    los privilegios del presente Convenio a los certificados libradosen favor de buques con derecho a enarbolar el pabellon de un

    Estado cuyo Gobierno, acogiendose a lo dispuesto en el parrafob) vii) 2) del presente artculo, haya notificado al SecretarioGeneral de la Organizacion que se exime de la obligacion de darefectividad a dicha enmienda.

    e) Salvo disposicion expresa en otro sentido, toda enmienda al presenteConvenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el presente

    artculo, que guarde relacion con la estructura del buque, sera aplicablesolamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construccio n sehalle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la enmiendao posteriormente.

    f) Toda declaracion de aceptacion o recusacion de una enmienda ycualquiera de las notificaciones previstas en el parrafo b) vii) 2) del presenteart culo, seran dirigidas por escrito al Secretario General de la Organizacion,quien informara a todos los Gobiernos Contratantes de que se recibieron

    tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.

    g) El Secretario General de la Organizacion informara a todos losGobiernos Contratantes de la existencia de cualesquiera enmiendas queentren en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente art culo, ascomo de la fecha de entrada en vigor de cada una.

    Convenio SOLAS 1974Art culo VIII

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    Artculo IXFirma, ratificacion, aceptacion, aprobacion y adhesion

    a) El presente Convenio estara abierto a la firma en la sede de laOrganizacion desde el 1 de noviembre de 1974 hasta el 1 de julio de 1975 y,despues de ese plazo, seguira abierto a la adhesion. Los Estados podranconstituirse en Partes del presente Convenio mediante:

    i) firma sin reserva en cuanto a ratificacion, aceptacion oaprobacion; o

    ii) firma a reserva de ratificacion, aceptacion o aprobacion, seguidade ratificacion, aceptacion o aprobacion; o

    iii) adhesion.

    b) La ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion se efectuarandepositando ante el Secretario General de la Organizacion el instrumentoque proceda.

    c) El Secretario General de la Organizacion informara a los Gobiernos detodos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o que se hayanadherido al mismo, de toda firma producida o del deposito que se hayaefectuado de cualquier instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobaciono adhesion y de la fecha de tal deposito.

    Artculo XEntrada en vigor

    a) El presente Convenio entrara en vigor doce meses despues de la fechaen que por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes combinadasrepresenten no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina mercantemundial se hayan constituido en Partes conforme a lo prescrito en elart culo IX.

    b) Todo instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesiondepositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presenteConvenio adquirira efectividad tres meses despues de la fecha en que fuedepositado.

    c) Todo instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesiondepositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptadauna enmienda al presente Convenio en virtud del artculo VIII, seconsiderara referido al Convenio en su forma enmendada.

    Convenio SOLAS 1974Art culo X

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    Artculo XIDenuncia

    a) El presente Convenio podra ser denunciado por un GobiernoContratante en cualquier momento posterior a la expiracion de un plazode cinco anos a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigorpara dicho Gobierno.

    b) La denuncia se efectuara depositando un instrumento de denunciaante el Secretario General de la Organizacion, el cual notificara a los demasGobiernos Contratantes que ha recibido tal instrumento de denuncia, la

    fecha en que lo recibio y la fecha en que surte efecto tal denuncia.c) La denuncia surtira efecto transcurrido un ano a partir de la recepcion,por parte del Secretario General de la Organizacion, del instrumento dedenuncia, o cualquier otro plazo mas largo que pueda ser fijado en dichoinstrumento.

    Artculo XIIDepo sito y registro

    a) El presente Convenio sera depositado ante el Secretario General de laOrganizacion, el cual remitira ejemplares autenticos certificados de aquel alos Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el Convenio o sehayan adherido al mismo.

    b) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el SecretarioGeneral de la Organizacion remitira el texto del mismo al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas a fines de registro y publicacion, deconformidad con el Art culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

    Artculo XIIIIdiomas

    El presente Convenio esta redactado en un solo ejemplar en los idiomaschino, espanol, frances, ingles y ruso, y cada uno de estos textos tendra lamisma autenticidad. Se haran traducciones oficiales a los idiomas aleman,arabe e italiano, las cuales seran depositadas junto con el original firmado.

    EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto porsus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio*.

    H ECHO EN LONDRES el d a primero de noviembre de mil novecientossetenta y cuatro.

    * Se omiten las firmas.

    Convenio SOLAS 1974Art culo XI

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    Artculos del Protocolo de 1988relativo al Convenio internacional

    para la seguridad de la vida humanaen el mar, 1974

    LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

    SIENDO PARTES en el Convenio internacional para la seguridad de la vidahumana en el mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974,

    RECONOCIENDO que es necesario incorporar en el mencionado Conveniodisposiciones relativas a reconocimientos y certificacion, armonizadas conlas correspondientes disposiciones de otros instrumentos internacionales,

    CONSIDERANDO que el modo mas eficaz de alcanzar ese objetivo es laconclusion de un Protocolo relativo al Convenio internacional para laseguridad de la vida en el mar, 1974,

    CONVIENEN:

    Artculo IObligaciones generales

    1 Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas lasdisposiciones del presente Protocolo y de su Anexo, el cual sera parteintegrante de aquel. Toda referencia al presente Protocolo supondratambien una referencia a su Anexo.

    2 Entre las Partes en el presente Protocolo regiran las disposiciones delConvenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974,en su forma enmendada (en adelante llamado el Convenio), a reserva delas modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo.

    3 Respecto a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellon deun Estado que no sea Parte en el Convenio ni en el presente Protocolo, lasPartes en el presente Protocolo aplicaran lo prescrito en el Convenio y en elpresente Protocolo en la medida necesaria para garantizar que no se da untrato mas favorable a tales buques.

    Artculo IITratados anteriores

    1 E1 presente Protocolo reemplaza y deja sin efecto entre las Partes elProtocolo de 1978 relativo al Convenio.

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    2 No obstante lo estipulado en cualquier otra disposicion del presente

    Protocolo, todo certificado que haya sido expedido en virtud de lasdisposiciones del Convenio, y de conformidad con ellas, y todo suplementode dicho certificado, expedido en virtud de las disposiciones del Protocolode 1978 relativo al Convenio, y de conformidad con ellas, y que sea validocuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de la Parte que expidioel certificado o el suplemento, conservara su validez hasta la fecha en quecaduque de acuerdo con lo estipulado en el Convenio o en el Protocolo de1978 relativo al Convenio, segun proceda.

    3 Ninguna Parte en el presente Protocolo expedira certificados en

    virtud o de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional parala seguridad de la vida humana en el mar, 1974, adoptado el 1 de noviembrede 1974.

    Artculo IIIComunicacion de informacion

    Las Partes en el presente Protocolo se obligan a comunicar al SecretarioGeneral de la Organizacion Mar tima Internacional (en adelante llamada la

    Organizacion) y a depositar ante el:a) el texto de las leyes, decretos, ordenes, reglamentaciones y otros

    instrumentos que se hayan promulgado acerca de las diversascuestiones regidas por el presente Protocolo;

    b) una lista de los inspectores nombrados al efecto o de lasorganizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombrede tales Partes a efectos de aplicacion de las medidas relativas a laseguridad de la vida humana en el mar, con miras a ladistribucion de dicha lista entre las Partes para conocimiento

    de sus funcionarios, y una notificacion de las atribucionesconcretas asignadas a los inspectores nombrados o a lasorganizaciones reconocidas y las condiciones en que les hayasido delegada autoridad; y

    c) un numero suficiente de modelos de los certificados queexpidan en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo.

    Artculo IV

    Firma, ratificacion, aceptacion, aprobacion y adhesion1 El presente Protocolo estara abierto a la firma en la sede de laOrganizacion desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990 y,despues de ese plazo, seguira abierto a la adhesion. A reserva de lo dispuestoen el parrafo 3, los Estados podran expresar su consentimiento en obligarsepor el presente Protocolo mediante:

    Protocolo de 1988 relativo al SOLAS 1974Art culo III

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    a) firma sin reserva en cuanto a ratificacion, aceptacion o

    aprobacion; ob) firma a reserva de ratificacion, aceptacion o aprobacion, seguida

    de ratificacion, aceptacion o aprobacion; o

    c) adhesion.

    2 La ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion se efectuarandepositando ante el Secretario General de la Organizacion el instrumentoque proceda.

    3 Solamente podran firmar sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar el

    presente Protocolo o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sinreserva, ratificado, aceptado o aprobado el Convenio o que se hayanadherido a este.

    Artculo VEntrada en vigor

    1 El presente Protocolo entrara en vigor doce meses despues de la fechaen que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

    a) cuando por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantescombinadas representen no menos del 50% del tonelaje brutode la marina mercante mundial hayan expresado su consenti-miento en obligarse por el presente Protocolo conforme a loprescrito en el art culo IV, y

    b) cuando se hayan cumplido las condiciones de entrada en vigordel Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobrel neas de carga, 1966,

    aunque el presente Protocolo no entrara en vigor antes del 1 de febrerode 1992.

    2 Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificacion,aceptacion, aprobacion o adhesion respecto del presente Protocolo una vezsatisfechas las condiciones para la entrada en vigor de este, pero antes de lafecha de entrada en vigor, la ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesionsurtira efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o tresmeses despues de la fecha en que haya sido depositado el instrumentopertinente, si esta es posterior.

    3 Todo instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesiondepositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presenteProtocolo adquirira efectividad tres meses despues de la fecha en que fuedepositado.

    4 Todo instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesiondepositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada

    Protocolo de 1988 relativo al SOLAS 1974Art culo V

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    una enmienda al presente Protocolo en virtud del art culo VI del mismo, se

    considerara referido al presente Protocolo en su forma enmendada.

    Artculo VIEnmiendas

    Los procedimientos establecidos en el artculo VIII del Convenio seaplicaran a las enmiendas al presente Protocolo, a condicion de que:

    a) las referencias hechas en ese artculo al Convenio y a losGobiernos Contratantes se entiendan como referencias alpresente Protocolo y a las Partes en el presente Protocolo,respectivamente;

    b) las enmiendas a los artculos del presente Protocolo y a su anexosean aprobadas y entren en vigor de conformidad con elprocedimiento aplicable a las enmiendas a los artculos delConvenio o al cap tulo I del anexo del Convenio; y

    c) las enmiendas al apendice del anexo del presente Protocolo

    puedan ser aprobadas y entrar en vigor de conformidad con elprocedimiento aplicable a las enmiendas al anexo del Conveniono referidas al cap tulo I.

    Artculo VIIDenuncia

    1 El presente Protocolo podra ser denunciado por una Parte en

    cualquier momento posterior a la expiracion de un plazo de cinco anos acontar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor paradicha Parte.

    2 La denuncia se efectuara depositando un instrumento al efecto ante elSecretario General de la Organizacion.

    3 La denuncia surtira efecto transcurrido un ano a partir de la recepcion,por parte del Secretario General de la Organizacion, del instrumento dedenuncia, o cualquier otro plazo mas largo que pueda ser fijado en dicho

    instrumento.

    4 Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte se consideraracomo denuncia del presente Protocolo hecha por esa Parte. Dicha denunciaadquirira efectividad en la misma fecha en que adquiera efectividad ladenuncia del Convenio de conformidad con el parrafo c) del art culo XI delConvenio.

    Protocolo de 1988 relativo al SOLAS 1974Art culo VI

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    Artculo VIIIDepositario

    1 El presente Protocolo sera depositado ante el Secretario General de laOrganizacion (en adelante llamado el depositario).

    2 El depositario:

    a) informara a los Gobiernos de todos los Estados que hayanfirmado el presente Protocolo o que se hayan adherido almismo, de:

    i) cada nueva firma y cada nuevo deposito de instrumento deratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion, que sevayan produciendo y de la fecha en que se produzcan;

    ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

    iii) todo deposito de un instrumento de denuncia del presenteProtocolo y de la fecha en que fue recibido dichoinstrumento, as como de la fecha en que la denunciasurta efecto;

    b) remitira ejemplares autenticos certificados del presente Proto-

    colo a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmadoo se hayan adherido al mismo.

    3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositarioremitira a la Secretara de las Naciones Unidas un ejemplar autenticocertificado del mismo a efectos de registro y publicacion, de conformidadcon el art culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

    Artculo IX

    Idiomas El presente Protocolo esta redactado en un solo original en los idiomasarabe, chino, espanol, frances, ingles y ruso, y cada uno de estos textostendra la misma autenticidad. Se hara una traduccion oficial al italiano, lacual sera depositada junto con el original firmado.

    HECHO EN LONDRES el d a once de noviembre de mil novecientos ochentay ocho.

    EN FE DE LO CUAL los infrascritos*, debidamente autorizados al efecto porsus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

    Protocolo de 1988 relativo al SOLAS 1974Art culo IX

    * Se omiten las firmas.

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    Texto refundido del anexo delConvenio SOLAS 1974 y del

    Protocolo de 1988 relativo al mismo

    CAPITULO IDisposiciones generales

    Parte A

    Ambito de aplicacion, definiciones, etc. Pagina

    1 Ambito de aplicacion . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

    2 Definiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

    3 Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

    4 Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

    5 Equivalencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

    Parte B Reconocimientos y certificados

    &P88 6 Inspeccion y reconocimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

    &P88 7 Reconocimientos de buques de pasaje. . . . . . . . . . . . . . . . 23

    &P88 8 Reconocimientos de los dispositivos de salvamentoy otro equipo de los buques de carga . . . . . . . . . . . . . . . . 25

    &P88 9 Reconocimientos de las instalaciones radioelectricasde los buques de carga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

    &P88 10 Reconocimientos de la estructura, las maquinas y elequipo de los buques de carga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

    &P88 11 Mantenimiento del estado del buque despuesdel reconocimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

    &P88 12 Expedicion o refrendo de certificados . . . . . . . . . . . . . . . . 30

    &P88 13 Expedicion o refrendo de certificados por otro Gobierno . . 32

    &P88 14 Duracion y validez de los certificados . . . . . . . . . . . . . . . . 32

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    &P88 15 Modelos de los certificados e inventarios del equipo . . . . . 35

    &P88 16 Disponibilidad de los certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

    17 Aceptacion de los certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

    18 Circunstancias no previstas en los certificados . . . . . . . . . . 36

    &P88 19 Supervision . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

    20 Privilegios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

    Parte C Siniestros21 Siniestros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

    Captulo I: Disposiciones generalesIndice

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    Parte A

    Ambito de aplicacion, definiciones, etc.

    Regla 1Ambito de aplicacion

    a) Salvo disposicion expresa en otro sentido, las presentes reglas sonaplicables solamente a buques dedicados a viajes internacionales.

    b) En cada cap tulo se definen con mayor precision las clases de buques alas que el mismo es aplicable y se indica el alcance de su aplicacion.

    Regla 2Definiciones

    A los efectos de las presentes reglas, y salvo disposicion expresa en otrosentido, se entendera:

    a) por reglas, las contenidas en el anexo del presente Convenio;

    b) por Administracion, el Gobierno del Estado cuyo pabellon tengaderecho a enarbolar el buque;

    c) por aprobado, aprobado por la Administracion;d) por viaje internacional, un viaje desde un pa s al que sea aplicable elpresente Convenio hasta un puerto situado fuera de dicho pa s, o viceversa;

    e) por pasajero, toda persona que no sea:

    i) el capitan, un miembro de la tripulacion u otra persona emplea-da u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacio-nado con las actividades del mismo; y

    ii) un nino de menos de un ano;

    f) por buque de pasaje, un buque que transporte a mas de 12 pasajeros;

    g) por buque de carga, todo buque que no sea buque de pasaje;

    h) por buque tanque, un buque de carga construido o adaptado para eltransporte a granel de cargamentos l quidos de naturaleza inflamable;

    Parte A: Ambito de aplicacion, definiciones, etc.Regla 2

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    i) por buque pesquero, un buque utilizado para la captura de peces,

    ballenas, focas, morsas u otras especies vivas de la fauna y flora marinas;j) por buque nuclear, un buque provisto de una instalacion de energanuclear;

    k) por buque nuevo, todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuyaconstruccion se halle en una fase equivalente, el 25 de mayo de 1980, oposteriormente;

    &P88

    l) por buque existente, todo buque que no es un buque nuevo;

    m) por milla, una longitud igual a 1 852 m o 6 080 pies;

    n) por fecha de vencimiento anual, el d a y el mes que correspondan, cadaano, a la fecha de expiracion del certificado de que se trate.&P88

    Regla 3Excepciones

    a) Salvo disposicion expresa en otro sentido, las presentes reglas no seranaplicables a:

    i) buques de guerra y buques para el transporte de tropas;ii) buques de carga de arqueo bruto inferior a 500;

    iii) buques carentes de propulsion mecanica;

    iv) buques de madera;

    v) yates de recreo no dedicados al trafico comercial;

    vi) buques pesqueros.

    b) Exceptuando lo expresamente prescrito en el cap tulo V, ninguna de

    las presentes disposiciones se aplicara a los buques que naveguenexclusivamente por los Grandes Lagos de America del Norte y en el roSan Lorenzo, en los parajes limitados al este por una l nea recta trazada desdeel cabo de Rosiers hasta West Point, en la isla Anticosti y, al norte de dichaisla, por el meridiano de 638.

    Regla 4Exenciones*

    a)Todo buque que no este normalmente dedicado a realizar viajesinternacionales pero que en circunstancias excepcionales haya de emprender

    un viaje internacional aislado, podra ser eximido por la Administracion delcumplimiento de cualquiera de las disposiciones estipuladas en las presentes

    * Vease la circular SLS.14/Circ.115 enmendada: Expedicion de certificados de exencion envirtud del Convenio SOLAS 1974 y de sus enmiendas.

    Captulo I: Disposiciones generalesRegla 3

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    reglas, a condicion de que cumpla con las prescripciones de seguridad que

    en opinion de la Administracion sean adecuadas para el viaje que haya deemprender.

    b) La Administracion podra eximir a cualquier buque que presentecaracter sticas de ndole innovadora del cumplimiento de cualquiera de lasdisposiciones incluidas en los cap tulos II-1, II-2 y III y IV de las presentesreglas, si su aplicacion pudiera dificultar seriamente la investigacionencaminada a perfeccionar las mencionadas caracter sticas y su incorpora-cion a buques dedicados a viajes internacionales. No obstante, el buque quese halle en ese caso habra de cumplir con las prescripciones de seguridad que

    en opinion de la Administracion resulten adecuadas para el servicio a queeste destinado y que por su ndole garanticen la seguridad general del buque,ademas de ser aceptables para los Gobiernos de los Estados que el buquehaya de visitar. La Administracion que conceda cualquiera de las exencionesaqu previstas comunicara pormenores de las mismas y las razones que lasmotivaron a la Organizacion, la cual transmitira estos datos a los GobiernosContratantes a fines de informacion.

    Regla 5

    Equivalenciasa) Cuando las presentes reglas estipulen la instalacion o el emplazamientoen un buque de algun accesorio, material, dispositivo o aparato, o de ciertotipo de estos, o que se tome alguna disposicion particular, la Administracionpodra permitir la instalacion o el emplazamiento de cualquier otro accesorio,material, dispositivo o aparato, o de otro tipo de estos, o que se tomecualquier otra disposicion en dicho buque, si, despues de haber realizadopruebas o utilizado otro procedimiento conveniente, estima que losmencionados accesorio, material, dispositivo o aparato, o tipos de estos, o

    las disposiciones de que se trate, resultaran al menos tan eficaces como losprescritos por las presentes reglas.

    b) Toda Administracion que, en concepto de sustitucion, autorice el usode algun accesorio, material, dispositivo o aparato, o de un tipo de e stos, o laadopcion de una disposicion, comunicara a la Organizacion los correspon-dientes pormenores junto con un informe acerca de las pruebas que se hayanpodido efectuar, y la Organizacion transmitira estos datos a los demasGobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios.

    Parte A: Ambito de aplicacion, definiciones, etc.Regla 5

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    Parte BReconocimientos y certificados*

    &P88

    Regla 6Inspeccion y reconocimiento

    a) La inspeccion y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a laaplicacion de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesion deexenciones respecto de las mismas, seran realizados por funcionarios de laAdministracion. No obstante, la Administracion podra confiar lasinspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o aorganizaciones reconocidas por ella.

    b) Toda Administracion que nombre inspectores o reconozca organiza-ciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos prescritos en elparrafo a) facultara a todo inspector nombrado u organizacion reconocidapara que, como m nimo, puedan:

    i) exigir la realizacion de reparaciones en el buque;

    ii) realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten lasautoridades competentes del Estado rector del puerto.

    La Administracion notificara a la Organizacion cuales son las atribucionesconcretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las

    organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegadaautoridad.

    c) Cuando el inspector nombrado o la organizacion reconocidadictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden enlo esencial a los pormenores del certificado, o que es tal que el buque nopuede hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que seencuentren a bordo, el inspector o la organizacion haran que inmediata-mente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificaran esto ala Administracion. Si no se toman dichas medidas correctivas, sera retirado

    el certificado pertinente y esto sera inmediatamente notificado a laAdministracion; y cuando el buque se encuentre en el puerto de otra

    *Vease la Implantacion uniforme a escala mundial del sistema armonizado de reconocimientos y certificacion (SARC) y las Directrices revisadas para efectuar reconocimientos deconformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificacion adoptadas por laOrganizacion mediante las resoluciones A.883(21) y A.948(23), respectivamente.

    Captulo I: Disposiciones generalesRegla 6

    http://a883.pdf/http://a948.pdf/http://a883.pdf/http://a883.pdf/http://a948.pdf/http://a948.pdf/http://a948.pdf/http://a948.pdf/http://a883.pdf/
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    Parte, tambien se dara notificacion inmediata a las autoridades competentes

    del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administracion,un inspector nombrado o una organizacion reconocida hayan informadocon la oportuna notificacion a las autoridades competentes del Estado rectordel puerto, el Gobierno de dicho Estado prestara al funcionario, inspector uorganizacion mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimientode las obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda, elGobierno del Estado rector del puerto de que se trate se asegurara de que elbuque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto dedirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga sin peligro para elbuque ni las personas que se encuentren a bordo.

    d) En todo caso, la Administracion garantizara incondicionalmente laintegridad y eficacia de la inspeccion o del reconocimiento y secomprometera a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para darcumplimiento a esta obligacion.

    &P88 Regla 7Reconocimientos de buques de pasaje*

    a) Los buques de pasaje seran objeto de los reconocimientos indicados acontinuacion:

    i) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre enservicio;

    ii) un reconocimiento de renovacion, realizado cada 12 meses,salvo en los casos en que sean aplicables los parrafos b), e), f) y g)de la regla 14;

    iii) reconocimientos adicionales, segun convenga.

    b) Los citados reconocimientos se realizaran del modo siguiente:

    i) el reconocimiento inicial comprendera una inspeccion completade la estructura, maquinaria y equipo del buque, incluidos laobra viva del buque y el interior y el exterior de las calderas. Estereconocimiento se realizara de modo que garantice que ladisposicion, los materiales y los escantillones de la estructura, lascalderas y otros recipientes a presion y sus accesorios, lasmaquinas principales y auxiliares, la instalacion electrica, lasinstalaciones radioelectricas, incluidas las utilizadas en losdispositivos de salvamento, los dispositivos de prevencion de

    incendios, los sistemas y dispositivos de seguridad contraincendios, los dispositivos y medios de salvamento, los aparatos

    Parte B: Reconocimientos y certificadosRegla 7

    * Vease la resolucion A.794(19): Reconocimientos e inspecciones de buques de pasaje detransbordo rodado y la circular MSC/Circ.956: Directrices para las inspecciones noprogramadas, por parte de los estados de abanderamiento, de buques de pasaje de transbordorodado.

    http://a794.pdf/http://a794.pdf/http://a794.pdf/http://a794.pdf/http://a794.pdf/http://a794.pdf/http://a794.pdf/http://a794.pdf/
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    nauticos de a bordo, las publicaciones nauticas, los medios de

    embarco para practicos y demas equipo, cumplen con todas lasprescripciones de las presentes reglas y con las leyes, decretos,ordenes y reglamentaciones promulgados en virtud de dichasreglas por la Administracion para los buques que realicen elservicio a que el buque en cuestion este destinado. Elreconocimiento sera tambien de tal ndole que garantice que lacalidad y la terminacion de todas las partes del buque y de suequipo son satisfactorias en todo respecto y que el buque estaprovisto de luces, marcas y medios de emitir senales acusticas yde senales de socorro, tal como se prescribe en las disposiciones

    de las presentes reglas y en el Reglamento internacional paraprevenir los abordajes que este en vigor;

    ii) el reconocimiento de renovacion comprendera una inspeccionde la estructura, las calderas y otros recipientes a presion, lasmaquinas y el equipo, incluida la obra viva del buque. Elreconocimiento se realizara de modo que garantice que, por loque se refiere a la estructura, las calderas y otros recipientes apresion y sus accesorios, las maquinas principales y auxiliares, lainstalacion electrica, las instalaciones radioelectricas, incluidas las

    utilizadas en los dispositivos de salvamento, los dispositivos deprevencion de incendios, los sistemas y dispositivos de seguridadcontra incendios, los dispositivos y medios de salvamento, losaparatos nauticos de a bordo, las publicaciones nauticas, losmedios de embarco para practicos y demas equipo, el buque seencuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el servicio aque esta destinado, y que cumple con las prescripciones de laspresentes reglas y con las leyes, decretos, ordenes y reglamen-taciones promulgados en virtud de dichas reglas por la

    Administracion. Las luces, marcas, medios de emitir senalesacusticas y las senales de socorro que lleve el buque serantambien objeto del mencionado reconocimiento a fin degarantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas

    y con el Reglamento internacional para prevenir los abordajesque este en vigor;

    iii) tambien se efectuara un reconocimiento adicional, ya general, yaparcial, segun dicten las circunstancias, despues de la realizacionde reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en

    la regla 11, o siempre que se efectuen a bordo reparaciones orenovaciones importantes. El reconocimiento sera tal quegarantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones orenovaciones necesarias, que los materiales utilizados en talesreparaciones o renovaciones y la calidad de estas son satisfacto-rios en todos los sentidos y que el buque cumple totalmente conlo dispuesto en las presentes reglas y en el Reglamento

    Captulo I: Disposiciones generalesRegla 7

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    internacional para prevenir los abordajes que este en vigor, y con

    las leyes, decretos, ordenes y reglamentaciones promulgados envirtud de dichas reglas por la Administracion.

    c) i) Las leyes, decretos, ordenes y reglamentaciones mencionados enel parrafo b) de la presente regla seran tales que, desde el puntode vista de la seguridad de la vida humana, garanticen en todoslos sentidos que el buque es idoneo para realizar el servicio a quese le destina;

    ii) entre otras cosas, tales leyes, decretos, ordenes y reglamen-taciones sentaran las prescripciones que procedera observar enlas pruebas hidraulicas iniciales y ulteriores, o en otras pruebasaceptables, a que habra que someter las calderas principales yauxiliares, las conexiones, las tuber as de vapor, los recipientesde alta presion y los tanques de combustible de los motores decombustion interna, as como los procedimientos de prueba quehayan de seguirse y los intervalos que mediaran entre pruebasconsecutivas.

    &P88 Regla 8Reconocimientos de los dispositivos de salvamentoy otro equipo de los buques de carga

    a) Los dispositivos de salvamento y otro equipo de seguridad de losbuques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 a que se hacereferencia en el parrafo b) i), seran objeto de los reconocimientos que seindican a continuacion:

    i) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre enservicio;

    ii) un reconocimiento de renovacion a intervalos especificados porla Administracion, pero que no excedan de cinco anos, salvo enlos casos en que sean aplicables los parrafos b), e), f) y g) de laregla 14;

    iii) un reconocimiento periodico dentro de los tres meses anterioreso posteriores a la segunda o a la tercera fecha de vencimientoanual del Certificado de seguridad del equipo para buque decarga, el cual podra sustituir a uno de los reconocimientos

    anuales estipulados en el parrafo a) iv);iv) un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o

    posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado deseguridad del equipo para buque de carga;

    v) un reconocimiento adicional como el que se prescribe para losbuques de pasaje en el parrafo b) iii) de la regla 7.

    Parte B: Reconocimientos y certificadosRegla 8

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    b) Los reconocimientos a que se hace referencia en el parrafo a) se

    realizaran del modo siguiente:

    i) el reconocimiento inicial comprendera una inspeccion completade los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, losdispositivos y medios de salvamento salvo las instalacionesradioelectricas, los aparatos nauticos de a bordo y los medios deembarco para practicos y demas equipo a los que sean aplicableslos cap tulos II-1, II-2, III y V, a fin de garantizar que cumplencon lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estadosatisfactorio y son adecuados para el servicio a que el buque este

    destinado. Los planos del sistema de lucha contra incendios, laspublicaciones nauticas, las luces, las marcas y los medios deemitir senales acusticas y las senales de socorro seran tambienobjeto del mencionado reconocimiento a fin de garantizar quecumplen con lo prescrito en las presentes reglas y, cuandoproceda, con el Reglamento internacional para prevenir losabordajes que este en vigor*;

    ii) el reconocimiento de renovacion y el reconocimiento periodicocomprenderan una inspeccion del equipo a que se hace

    referencia en el parrafo b) i) a fin de garantizar que cumplecon las prescripciones pertinentes de las presentes reglas y con elReglamento internacional para prevenir los abordajes que esteen vigor, se encuentra en estado satisfactorio y es adecuado parael servicio a que el buque este destinado;

    iii) el reconocimiento anual comprendera una inspeccion generaldel equipo a que se hace referencia en el parrafo b) i), a fin degarantizar que ha sido mantenido de conformidad con el parrafo

    a) de la regla 11 y continua siendo satisfactorio para el servicio aque el buque este destinado.

    c) Los reconocimientos periodico y anual a que se hace referencia en losparrafos a) iii) y a) iv) se consignaran en el Certificado de seguridad delequipo para buque de carga.

    &P88 Regla 9Reconocimientos de las instalaciones radioelectricas

    de los buques de carga

    a) Las instalaciones radioelectricas, incluidas las utilizadas en losdispositivos de salvamento de los buques de carga, a los que sean aplicables

    * Vease la Relacion del equipo de seguridad aprobado para buque de carga (SLS.14/Circ.1).

    Captulo I: Disposiciones generalesRegla 9

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    los captulos III y IV seran objeto de los reconocimientos indicados a

    continuacion:

    i) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre enservicio;

    ii) un reconocimiento de renovacion a intervalos especificados porla Administracion, pero que no excedan de cinco anos, salvo enlos casos en que sean aplicables los parrafos b), e), f) y g) de laregla 14;

    iii) un reconocimiento periodico dentro de los tres meses anterioreso posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificadode seguridad radioelectrica para buque de carga;

    iv) un reconocimiento adicional como el que se prescribe para losbuques de pasaje en el parrafo b) iii) de la regla 7.

    b) Los reconocimientos a que se hace referencia en el parrafo a) serealizaran del modo siguiente:

    i) el reconocimiento inicial comprendera una inspeccion de lasinstalaciones radioelectricas de los buques de carga, incluidas lasutilizadas en los dispositivos de salvamento, a fin de garantizarque cumplen con lo prescrito en las presentes reglas;

    ii) el reconocimiento de renovacion y el reconocimiento periodicocomprenderan una inspeccion de las instalaciones radioelectricasde los buques de carga, incluidas las utilizadas en los dispositivos

    de salvamento, a fin de garantizar que cumplen con lo prescritoen las presentes reglas.

    c) Los reconocimientos periodicos a que se hace referencia en el parrafoa) iii) se consignaran en el Certificado de seguridad radioelectrica para buquede carga.

    &P88 Regla 10Reconocimientos de la estructura, las maquinas

    y el equipo de los buques de carga

    a) Por lo que respecta a los buques de carga, la estructura, las maquinas yel equipo (sin que entren aqu los componentes en relacion con los cuales seexpida un Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y unCertificado de seguridad radioelectrica para buque de carga) a los que se

    Parte B: Reconocimientos y certificadosRegla 10

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    hace referencia en el parrafo b) i) seran objeto de los reconocimientos e

    inspecciones indicados a continuacion:i) un reconocimiento inicial, incluida una inspeccion de la obra

    viva del buque, antes de que este entre en servicio*;

    ii) un reconocimiento de renovacion a intervalos especificados porla Administracion, pero que no excedan de cinco anos, salvo enlos casos en que sean aplicables los parrafos b), e), f) y g) de laregla 14;

    iii) un reconocimiento intermedio dentro de los tres mesesanteriores o posteriores a la segunda o a la tercera fecha de

    vencimiento anual del Certificado de seguridad de construccionpara buque de carga, el cual podra sustituir a uno de losreconocimientos anuales estipulados en el parrafo a) iv);

    iv) un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores oposteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado deseguridad de construccion para buque de carga;

    v) dos inspecciones, como mnimo, de la obra viva del buquedurante cada periodo de cinco anos, salvo cuando sean aplicableslos parrafos e) o f) de la regla 14. Cuando sean aplicables losparrafos e) o f) de la regla 14, este periodo de cinco anos podraser prorrogado de modo que coincida con la prorroga de la

    validez del certificado. En todo caso, el intervalo entrecualquiera de estas dos inspecciones no excedera de 36 meses;

    vi) un reconocimiento adicional como el prescrito para los buquesde pasaje en el parrafo b) iii) de la regla 7.

    b) Los reconocimientos y las inspecciones a que se hace referencia en elparrafo a) se realizaran del modo siguiente:

    i) el reconocimiento inicial comprendera una inspeccion completade la estructura, las maquinas y el equipo del buque. Estereconocimiento se realizara de modo que garantice que ladisposicion, los materiales, los escantillones y la calidad y laterminacion de la estructura, las calderas y otros recipientes depresion y sus accesorios, las maquinas principales y auxiliares,comprendidos el aparato de gobierno y los sistemas de controlcorrespondientes, la instalacion electrica y demas equipocumplen con lo prescrito en las presentes reglas, se encuentranen estado satisfactorio y son adecuados para el servicio a que el

    buque este destinado, y que se ha facilitado la necesariainformacion relativa a la estabilidad. En el caso de los buquestanque este reconocimiento comprendera tambien una inspec-cion de las camaras de bombas, as como de los sistemas de

    * Vease la circular relativa a la inspeccion del exterior del fondo del buque (PSLS.2/Circ.5).

    Captulo I: Disposiciones generalesRegla 10

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    tuber as de la carga, del combustible y de ventilacion y de los

    dispositivos de seguridad correspondientes;ii) el reconocimiento de renovacion comprendera una inspeccion

    de la estructura, las maquinas y el equipo a que se hace referenciaen el parrafo b) i), a fin de garantizar que cumplen con loprescrito en las presentes reglas, se encuentran en estadosatisfactorio y son adecuados para el servicio a que el buqueeste destinado;

    iii) el reconocimiento intermedio comprendera una inspeccion dela estructura, las calderas y otros recipientes de presion, lasmaquinas y el equipo, el aparato de gobierno y los sistemas decontrol correspondientes y las instalaciones electricas, a fin degarantizar que continuan siendo satisfactorios para el servicio aque el buque este destinado. En el caso de los buques tanque estereconocimiento comprendera tambien una inspeccion de lascamaras de bombas, as como de los sistemas de tuber as de lacarga, del combustible y de ventilacion y de los dispositivos deseguridad correspondientes, y operaciones de prueba de laresistencia del aislamiento de las instalaciones electricas en las

    zonas peligrosas;iv) el reconocimiento anual comprendera una inspeccion general de

    la estructura, las maquinas y el equipo a los que se hace referenciaen el parrafo b) i), a fin de garantizar que han sido mantenidos deconformidad con el parrafo a) de la regla 11 y continuan siendosatisfactorios para el servicio a que el buque este destinado;

    v) la inspeccion de la obra viva del buque y el reconocimiento de loscorrespondientes componentes inspeccionados al mismo tiempose realizaran de modo que garanticen que continuan siendosatisfactorios para el servicio a que el buque este destinado.

    c) Los reconocimientos intermedio y anual y las inspecciones de la obraviva del buque a que se hace referencia en los parrafos a) iii), a) iv) y a) v) seconsignaran en el Certificado de seguridad de construccion para buquede carga.

    &P88 Regla 11Mantenimiento del estado del buquedespues del reconocimiento

    a) El estado del buque y de su equipo sera mantenido de modo que seajuste a lo dispuesto en las presentes reglas, a fin de garantizar que el buqueseguira estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sinpeligro para el mismo ni para las personas que pueda haber a bordo.

    Parte B: Reconocimientos y certificadosRegla 11

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    b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo

    dispuesto en las reglas 7, 8, 9 o 10, no se efectuara ningun cambio en ladisposicion estructural, las maquinas, el equipo y los demas componentesque fueron objeto del reconocimiento, sin previa autorizacion d e l aAdministracion.

    c) Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algundefecto y este o aquel afecten a su seguridad o a la eficacia o la integridad desus dispositivos de salvamento u otro equipo, el capitan o el propietario delbuque informaran lo antes posible a la Administracion, al inspectornombrado o a la organizacion reconocida encargados de expedir el

    certificado pertinente, quienes haran que se inicien las investigacionesencaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimientoprescrito en las reglas 7, 8, 9 o 10. Cuando el buque se encuentre en unpuerto regido por otro Gobierno Contratante, el capitan o el propietarioinformaran tambien inmediatamente a la autoridad del Estado rector delpuerto interesada, y el inspector nombrado o la organizacion reconocidacomprobaran si se ha rendido ese informe.

    &P88 Regla 12

    Expedicion o refrendo de certificados*

    a) i) A todo buque de pasaje que cumpla con las prescripcionespertinentes de los cap tulos II-1, II-2, III, IV y V y con cualquierotra prescripcion pertinente de las presentes reglas se le expedira,tras un reconocimiento inicial o de renovacion, un certificadollamado Certificado de seguridad para buque de pasaje.

    ii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripcionespertinentes de los captulos II-1 y II-2 y con cualquier otraprescripcion pertinente de las presentes reglas (sin que entren

    aqu las relativas a sistemas y dispositivos de extincion deincendios y a planos de los sistemas de lucha contra incendios) sele expedira, tras un reconocimiento inicial o de renovacion, uncertificado llamado Certificado de seguridad de construccionpara buque de carga.

    iii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripcionespertinentes de los cap tulos II-1, II-2, III y V y con cualquierotra prescripcion pertinente de las presentes reglas se le expedira,tras un reconocimiento inicial o de renovacion, un certificado

    llamado Certificado de seguridad del equipo para buque decarga{.

    * Vease la resolucion A.791(19): Aplicacion a los buques existentes del Convenio internacionalsobre arqueo de buques, 1969.{ Vease la circular relativa a la expedicion de suplementos y documentos adjuntos (PSLS.2/Circ.1).

    Captulo I: Disposiciones generalesRegla 12

    http://a791.pdf/http://a791.pdf/http://a791.pdf/http://a791.pdf/http://a791.pdf/http://a791.pdf/http://a791.pdf/http://a791.pdf/http://a791.pdf/http://a791.pdf/http://a791.pdf/http://a791.pdf/
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    iv) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones

    pertinentes del cap tulo IV y con cualquier otra prescripcionpertinente de las presentes reglas se le expedira, tras unreconocimiento inicial o de renovacion, un certificado llamadoCertificado de seguridad radioelectrica para buque de carga.

    v) 1) A todo buque de carga que cumpla con las prescripcionespertinentes de los cap tulos II-1, II-2 III, IV y V y concualquier otra prescripcion pertinente de las presentesreglas se le podra expedir, tras un reconocimiento inicial ode renovacion, un certificado llamado Certificado de

    seguridad para buque de carga, en lugar de los certificadosindicados en los parrafos a) ii), a) iii) y a) iv).

    2) Toda referencia hecha en el presente captulo a unCertificado de seguridad de construccion para buque decarga, un Certificado de seguridad del equipo para buquede carga o un Certificado de seguridad radioelectrica parabuque de carga, se entendera hecha al Certificado deseguridad para buque de carga, si este se utiliza en lugar de

    esos otros certificados.

    vi) El Certificado de seguridad para buque de pasaje, el Certificadode seguridad del equipo para buque de carga, el Certificado deseguridad radioelectrica para buque de carga y el Certificado deseguridad para buque de carga a los que se hace referencia en lossubparrafos i), iii), iv) y v) llevaran como suplemento unInventario del equipo.

    vii) Cuando a un buque le sea concedida una exencion en virtud de

    lo dispuesto en las presentes reglas, y de conformidad con ellas,se le expedira un certificado llamado Certificado de exencion,ademas de los certificados prescritos en el presente parrafo.

    viii) Los certificados a los que se hace referencia en la presente reglaseran expedidos o refrendados por la Administracion o por cualquier persona u organizacion autorizada por ella. En todocaso la Administracion sera plenamente responsable de loscertificados.

    b) Los Gobiernos Contratantes no expediran certificados en virtud de lasdisposiciones de los convenios para la seguridad de la vida humana en el marde 1960, 1948 o 1929, y de conformidad con ellas, despues de la fecha enque adquiera efectividad la aceptacion del presente Convenio por parte delGobierno interesado.

    Parte B: Reconocimientos y certificadosRegla 12

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    &P88 Regla 13

    Expedicion o refrendo de certificadospor otro Gobierno

    Todo Gobierno Contratante podra, a peticion de la Administracion, hacerque un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que satisface loprescrito en las presentes reglas, expedir o autorizar a que se expidan a estebuque los certificados pertinentes de conformidad con las presentes reglas y,cuando proceda, refrendar o autorizar a que se refrenden esos certificados.Todo certificado as expedido llevara una declaracion en el sentido de quefue expedido a peticion del Gobierno del Estado cuyo pabellon tenga elbuque derecho a enarbolar y tendra la misma fuerza y gozara del mismoreconocimiento que otro expedido en virtud de la regla 12.

    &P88 Regla 14Duracion y validez de los certificados

    a) Todo Certificado de seguridad para buque de pasaje se expedira paraun periodo que no exceda de 12 meses. Todo Certificado de seguridad deconstruccion para buque de carga, Certificado de seguridad del equipo parabuque de carga y Certificado de seguridad radioelectrica para buque de cargase expedira para un periodo especificado por la Administracion, que noexcedera de cinco anos. El periodo de validez de un Certificado de exencionno rebasara el del certificado al que vaya referido.

    b) i) No obstante lo prescrito en el parrafo a), cuando el reconoci-miento de renovacion se efectue dentro de los tres mesesanteriores a la fecha de expiracion del certificado existente, elnuevo certificado seravalido a partir de la fecha en que finalice el

    reconocimiento de renovacion:1) por un periodo que no excedera de 12 meses a partir de la

    fecha de expiracion del certificado existente, en el caso deun buque de pasaje;

    2) por un periodo que no excedera de cinco anos a partir dela fecha de expiracion del certificado existente, en el casode un buque de carga.

    ii) Cuando el reconocimiento de renovacion se efectue despues de

    la fecha de expiracion del certificado existente, el nuevocertificado sera valido a partir de la fecha en que finalice elreconocimiento de renovacion:

    1) por un periodo que no excedera de 12 meses a partir de lafecha de expiracion del certificado existente, en el caso deun buque de pasaje;

    Captulo I: Disposiciones generalesRegla 13

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    2) por un periodo que no excedera de cinco anos a partir de

    la fecha de expiracion del certificado existente, en el casode un buque de carga.

    iii) Cuando el reconocimiento de renovacion se efectue con mas detres meses de antelacion a la fecha de expiracion del certificadoexistente, el nuevo certificado sera valido a partir de la fecha enque finalice el reconocimiento de renovacion:

    1) por un periodo que no excedera de 12 meses a partir de lafecha en que finalice el reconocimiento de renovacion, enel caso de un buque de pasaje;

    2) por un periodo que no excedera de cinco anos a partir dela fecha en que finalice el reconocimiento de renovacion,en el caso de un buque de carga.

    c) Si un certificado distinto de un Certificado de seguridad para buque depasaje se expide para un periodo de menos de cinco anos, la Administracionpodra prorrogar su validez extendiendola mas alla de la fecha de expiracionhasta el l mite del periodo maximo especificado en el parrafo a), siempre quelos reconocimientos citados en las reglas 8, 9 y 10, aplicables cuando seexpide un certificado para un periodo de cinco anos, se hayan efectuadocomo proceda.

    d) Si se ha efectuado un reconocimiento de renovacion y no ha sidoposible expedir o facilitar al buque un nuevo certificado antes de la fecha deexpiracion del certificado existente, la persona o la organizacion autorizadapor la Administracion podra refrendar el certificado existente, el cual seraaceptado como valido por un periodo adicional que no excedera de cincomeses contados a partir de la fecha de expiracion.

    e) Si en la fecha de expiracion de un certificado un buque no seencuentra en el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, laAdministracion podra prorrogar el periodo de validez del certificado, peroesta prorroga solo se concedera con el fin de que el buque pueda proseguirsu viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y aunas unicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo.No se prorrogara ningun certificado por un periodo superior a tres meses, yel buque al que se le haya concedido tal prorroga no quedara autorizado en

    virtud de esta, cuando llegue al puerto en que haya de ser objeto de

    reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente unnuevo certificado. Cuando haya finalizado el reconocimiento de renova-cion, el nuevo certificado sera valido:

    i) por un periodo que no excedera de 12 meses a partir de la fechade expiracion del certificado existente antes de que se concedierala prorroga, en el caso de un buque de pasaje;

    Parte B: Reconocimientos y certificadosRegla 14

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    ii) por un periodo que no excedera de cinco anos a partir de la

    fecha de expiracion del certificado existente antes de que seconcediera la prorroga, en el caso de un buque de carga.

    f) Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos, queno haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones de lapresente regla, podra ser prorrogado por la Administracion por un periodode gracia no superior a un mes a partir de la fecha de vencimiento indicadaen el mismo. Cuando haya finalizado el reconocimiento de renovacion, elnuevo certificado sera valido:

    i) por un periodo que no excedera de 12 meses a partir de la fechade expiracion del certificado existente antes de que se concedierala prorroga, en el caso de un buque de pasaje;

    ii) por un periodo que no excedera de cinco anos a partir de lafecha de expiracion del certificado existente antes de que seconcediera la prorroga, en el caso de un buque de carga.

    g) En circunstancias especiales, que la Administracion determinara, nosera necesario, contrariamente a lo prescrito en los parrafos b) ii), e) o f), quela validez de un nuevo certificado comience a partir de la fecha de expiracion

    del certificado anterior. En estas circunstancias especiales el nuevocertificado sera valido:

    i) por un periodo que no excedera de 12 meses a partir de la fechaen que finalice el reconocimiento de renovacion, en el caso deun buque de pasaje;

    ii) por un periodo que no excedera de cinco anos a partir de lafecha en que finalice el reconocimiento de renovacion, en elcaso de un buque de carga.

    h) Cuando se efectue un reconocimiento anual, intermedio o periodicoantes del periodo estipulado en la regla pertinente:

    i) la fecha de vencimiento anual que figure en el certificado de quese trate se modificara sustituyendola por una fecha que no seamas de tres meses posterior a la fecha en que termino elreconocimiento;

    ii) los reconocimientos anual, intermedio o periodico subsiguientesprescritos en las reglas pertinentes se efectuaran a los intervalosque en dichas reglas se establezcan, teniendo en cuenta la nueva

    fecha de vencimiento anual;

    iii) la fecha de expiracion podra permanecer inalterada a condicionde que se efectuen uno o mas reconocimientos anuales,intermedios o periodicos, segun proceda, de manera que no seexcedan entre los distintos reconocimientos los intervalosmaximos estipulados en las reglas pertinentes.

    Captulo I: Disposiciones generalesRegla 14

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    i) Todo certificado expedido en virtud de las reglas 12 o 13 perdera su

    validez en cualquiera de los casos siguientes:i) si los reconocimientos e inspecciones pertinentes no se han

    efectuado dentro de los intervalos estipulados en el parrafo a) delas reglas 7, 8, 9 y 10;

    ii) si el certificado no es refrendado de conformidad con lodispuesto en las presentes reglas;

    iii) cuando el buque cambie su pabellon por el de otro Estado. Solose expedira un nuevo certificado cuando el Gobierno que loexpida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple

    con lo prescrito en los parrafos a) y b) de la regla 11. Si seproduce un cambio entre Gobiernos Contratantes, el Gobiernodel Estado cuyo pabellon el buque ten a previamente derecho aenarbolar transmitira lo antes posible a la nueva Administracion,previa peticion de esta cursada dentro del plazo de tres mesesdespues de efectuado el cambio, copias de los certificados quellevaba el buque antes del cambio y, si estan disponibles, copiasde los informes de los reconocimientos pertinentes.

    &P88 Regla 15Modelos de los certificados e inventarios del equipo

    Los certificados e inventarios del equipo se extenderan ajustandolos en laforma a los modelos que figuran en el apendice del Anexo del presenteConvenio. Si el idioma utilizado no es el frances ni el ingles, el texto iraacompanado de una traduccion a uno de estos idiomas*.

    &P88 Regla 16

    Disponibilidad de los certificadosLos certificados que se expidan en virtud de lo dispuesto en las reglas 12 y 13estaran disponibles a bordo para que puedan ser objeto de examen encualquier momento.

    Regla 17Aceptacion de los certificados

    Los certificados expedidos con la autoridad dimanante de un Gobierno

    Contratante seran aceptados por los demas Gobiernos Contratantes paratodos los efectos previstos en el presente Convenio. Los demas GobiernosContratantes consideraran dichos certificados como dotados de la misma

    validez que los expedidos por ellos.

    Parte B: Reconocimientos y certificadosRegla 17

    * Vease la resolucion A.561(14): Traduccion del texto de los certificados.

    http://a561.pdf/http://a561.pdf/http://a561.pdf/http://a561.pdf/http://a561.pdf/http://a561.pdf/http://a561.pdf/http://a561.pdf/http://a561.pdf/http://a561.pdf/http://a561.pdf/
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    Regla 18Circunstancias no previstas en los certificados

    a) Si en el curso de un viaje determinado un buque lleva a bordo unnumero de personas inferior al total declarado en el Certificado de seguridadpara buque de pasaje y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuestoen las presentes reglas, puede llevar un numero de botes salvavidas y de otrosdispositivos de salvamento inferior al declarado en el certificado, elGobierno, la persona o la organizacion a que se hace referencia en lasreglas 12 y 13 del presente cap tulo podran expedir el oportuno anexo.

    b) En este anexo se hara constar que, dadas las circunstancias de que setrate, no se infringe lo