sociedades profesionales ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales

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E R -1738/2003 E R -1738/2003 GESTION Y CONTROL HIPOTECARIO, S.L GESTION Y CONTROL HIPOTECARIO, S.L . Asesoría Sánchez GESTORIA ADMINISTRATIVA - CENTRO DE GESTION DE DOCUMENTOS NOTARIALES Sociedades Profesionales LEY 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales Málaga, 10 de junio de 2007

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Sociedades Profesionales LEY 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales Málaga, 10 de junio de 2007. INDICE Páginas 1.- INTRODUCCION ..................................................................... 2-4 - PowerPoint PPT Presentation

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INDICE

Páginas

1.- INTRODUCCION ..................................................................... 2-4

2.- DESARROLLO DEL ARTICULADO ....................................... 5-18 3.- DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS DEROGATORIA Y FINALES ……………………………………. 19-21

4.- COMENTARIO DE DETERMINDOS COLECTIVOS PROFESIONALES SOBRE LA LEY ………………................. 22

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1.- INTRODUCCIÓN

La Ley de Sociedades Profesionales tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente.

PROPOSITO FUNDAMENTAL Creación de certidumbre jurídica sobre las relaciones jurídico-societarias que tienen lugar en el ámbito profesional

Garantía de seguridad jurídica para las

Se constituye en una sociedades profesionalesnorma de garantía

Garantía para los clientes del servicio

profesional prestado de forma colectiva

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Tres aspectos importantes a comentar:

1) La imputación del ejercicio de las actividades profesionales se realizará por cuenta de estas sociedades y bajo su razón o denominación social

2) La ley otorga flexibilidad organizativa. Se opta por permitir que las sociedades se acojan a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, frente a la alternativa de crear una nueva figura societaria. Se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la ley:

a) Las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir estructura y distribuir sus costes

b) Las sociedades de comunicación de ganancias

c) Las sociedades de intermediación, que sirven de canalización entre el cliente y el profesional

3) Existencia de un régimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil, en todos los casos, incluido sociedades civiles e instauración de un sistema registral en los Colegios Profesionales correspondientes

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¿Cómo trata la ley la responsabilidad de la prestación del servicio profesional frente a un tercero?

“En garantía de los terceros la ley establece junto a la responsabilidad societaria, la personal de los profesionales, socios o no, que hayan intervenido en la prestación del servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su origen”

¿Cuándo entra en vigor la ley?

Entrará en vigor el 16 de junio de 2007

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2.- DESARROLLO DEL ARTICULADO

Artículos Ley 2/2007

Art. 1.- Definición de las sociedades profesionales

Art. 2.- Exclusividad del objeto social

Art. 3.- Sociedades multidisciplinares

Art. 4.- Composición

Art. 5.- Ejercicio e imputación de la actividad profesional

Art. 6.- Denominación social

Art. 7.- Formalización del contrato

Art. 8.- Inscripción registral de las Sociedades Profesionales

(*) Se muestra resumen esquemático y simplificado del articulado y disposiciones

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Art. 9.- Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria

Art. 10.- Participación en beneficios y pérdidas

Art. 11.- Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales

Art. 12.- Intransmisibilidad de la condición de socio profesional

Art. 13.- Separación de socios profesionales

Art. 14.- Exclusión de socios profesionales

Art. 15.- Transmisiones forzosas y mortis causa

Art. 16.- Reembolso de la cuota del liquidación

Art. 17.- Normas especiales para las sociedades de capitales

Art. 18.- Cláusula de arbitraje

Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales

(*) Se muestra resumen esquemático y simplificado del articulado y disposiciones

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Art. 1.- Definición de las sociedades profesionales

DEFINICIÓN DEFINICIÓN Aquellas que tengan por objeto social el Aquellas que tengan por objeto social el ejercicio en comúnejercicio en común de de una una actividad profesionalactividad profesional

¿Qué entiende la ley por actividad profesional?¿Qué entiende la ley por actividad profesional?Aquella que para su desempeño se requiera titulación universitaria oficial, o titulación Aquella que para su desempeño se requiera titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesionalinscripción en el correspondiente Colegio Profesional

¿Qué entiende la ley por ejercicio en común?¿Qué entiende la ley por ejercicio en común?Cuando los actos sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y sea Cuando los actos sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y sea ésta titular de la relación jurídica establecida con el clienteésta titular de la relación jurídica establecida con el cliente

CARÁCTER PRIORITARIO DE LA NORMA!!!CARÁCTER PRIORITARIO DE LA NORMA!!!

Las SP se regirán por lo dispuesto en esta Ley y Las SP se regirán por lo dispuesto en esta Ley y SUPLETORIAMENTESUPLETORIAMENTE por las normas por las normas correspondientes a la forma social adoptadacorrespondientes a la forma social adoptada

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Art. 2.- Exclusividad del Objeto Social Art. 3.- Sociedades multidisciplinares

Las SP únicamente tendrán por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, que será desarrolladas por:

Directamente por la Sociedad A través de participación en otras SP (*)

(*) La participación tendrá la condición de socio profesional en lo que respecta a los requisitos del art. 4

Las SP podrán ejercer varias actividades profesionales siempre que no sea causa de incompatibilidad

Exclusividad

Sociedades Multidisciplinares

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Art. 4.- Composición

¿Quienes son socios profesionales?

Composición

Las personas físicas que:

1) Reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social

2) Ejerzan en el seno de la misma

Las sociedades profesionales debidamente inscritas en los Colegios Profesionales correspondientes y que constituidas con arreglo a esta Ley, participen en otra sociedad profesional

3/4 partes del Capital, de los derechos de voto y de los miembros del órgano de administración

PERTENECERÁN A SOCIOS PROFESIONALES

NOTAS:

a) Si existiera Consejero Delegado, será un socio profesional.

b) NO podrán ser socios profesionales los que incurran en incompatibilidades o inhabilitados.

c) Si se incumple algún aspecto SE CONSTITUYE CAUSA DE DISOLUCIÓN PLAZO para regularizar máximo de 3 meses

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Art. 5.- Ejercicio e imputación de la actividad profesional

Se ejercerá únicamente las actividades

profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente.

Los derechos y obligaciones de la actividad profesional se imputarán a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales (ver art. 11).

Ejercicio

Imputación

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Art. 6.- Denominación social

La denominación social será objetiva o subjetiva

Subjetiva Será con el nombre de todos, varios o alguno de los socios profesionales

* Los personas que pierdan la condición de socio y herederos podrán exigir la supresión de su nombre de la denominación social y será revocable en cualquier momento. No existirá responsabilidad personal por las deudas contraídas con posterioridad a la fecha en que se causó baja de la sociedad.

Denominación social

Deberá figura junto a la indicación social, la expresión “profesional” o su forma abreviada “p”.

Ej. Jose Luis y Antonio Arquitectos, S.L.P. o S.L.Profesional

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Art. 7.- Formalización del contrato

El contrato de sociedad profesional se formalizará en Escritura Pública que cumplirá con las menciones y requisitos de la forma social adoptada que expresará en todo caso:

Identificación de los otorgantes, expresando si son socios o no

Colegio Profesional al que pertenece y número de colegiado, acreditándose mediante certificado colegial en el que consten sus datos identificativos y habilitación actual

Actividad o Actividades profesionales que constituyan el objeto social

Identificación de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación expresando la condición de socio profesional o no

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Art. 8.- Inscripción registral de las Sociedades Profesionales

La escritura pública se inscribirá en Registro Mercantil y además de las menciones exigidas por la forma societaria correspondiente, se expresará al menos:

Denominación o razón social y domicilio

Fecha y reseña identificativa de la escritura de cons. y notario autorizante. Duración de la sociedad si se hubiese constituido por tiempo indefinido.

Actividad o actividades que constituyen el O. Social

Identificación de socios profesionales (número de colegiado y Colegio Profesional) o no.

Identificación de las personas que se encarguen de la admón y representación, expresando la condición o no de socio profesional.

Cualquier cambio de socios, admnistradores y cambios en el contrato social se hará constar en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. También se inscribirá en el Registro de S. Profesionales del Colegio Profesional correspondiente a su domicilio.

El Registrador Mercantil comunicará de oficio al Registro de Sociedades Profesionales las inscripciones.

La publicidad del contenido de la información registral se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia.

La SP se inscribirá en tantos Registros de Sociedades Profesionales de los Colegios como profesiones constituyan su objeto.

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Art. 9.- Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria

Se ejercerá la actividad según el código deontológico y disciplinario propio de la actividad.

La incompatibilidad o inhabilitación de un socio se hará extensiva a la SOCIEDAD Y A LOS RESTANTES SOCIOS.

Sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional, la S.P. también podrá ser sancionada según el régimen disciplinario que corresponda a su ordenamiento profesional

Las actividades profesionales cuyos estatutos colegiales sometan a visado, éste se expedirá a favor de la S.P. o del profesional/s colegiado/s que se responsabilicen del trabajo.

La S.P. y el cliente, podrán acordar, antes del inicio de la actividad, que la S.P. ponga a disposición del cliente, al menos, sus datos identificativos, titulo profesional, Colegio Profesional y expresión de si es o no socio de la S.P.

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Art. 10.- Participación en beneficios y pérdidas

Art. 11.- Responsabilidad patrimonial de la S.P. y de los profesionales

A falta de otra disposición contractual, se realizará en función de la participación del socio.

Si se establece el reparto en función de la contribución efectuada por cada socio:

El contrato recogerá los criterios cualitativos y cuantitativos

Será aprobado por la Junta mayoría absoluta de los derechos de voto de los SP

De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales, responderá solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no.

Las S.P. deberán tener un seguro que cubra la responsabilidad en que pudieran incurrir.

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Art.12.- Intransmisibilidad de la condición de socio profesional Art. 13.- Separación de socios profesionales Art. 14.- Exclusión de socios profesionales

La condición de S.P. es intransmisible, salvo consentimiento de todos los S.P. No obstante, se podrá establecer en el contrato social que puede ser por mayoría de los socios.

Los S.P. podrán, cuando sea su constitución indefinida, separarse en cualquier momento, siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad. Si la sociedad se constituye por tiempo definido, sólo podrá separarse en los supuestos previstos en la legislación correspondiente, en los previstos en el contrato social o cuando medie causa justa.

Todo S.P. podrá ser excluido, además de por las causas previstas en el contrato social, cuando infrinja gravemente sus deberes, perturbe el buen funcionamiento o sufra incapacidad permante. Además, deberá ser excluido cuando haya sido inhabilitado, sin perjuicio de que continúe como socio no profesional. Se requerirá acuerdo en Junta General con mayoría de derechos de voto de S.P. Eficacia desde la notificación al socio. La pérdida de la condición de socio no le liberará de la responsabilidad que pudiera serle exigida de conformidad con el art. 11.2.

Intransmisibilidad

Separación

Exclusión

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Art.15.- Transmisiones forzosas y mortis causa Art. 16.- Reembolso de la cuota de liquidación Art. 18.- Cláusula de arbitraje

Transmisión forzosa / mortis causa Tanto en el contrato social como fuera de él podrá pactarse, en caso de muerte de un S.P, que las participaciones no se transmitan a sus sucesores. Lo mismo aplicará en los supuestos de transmisión forzosa inter vivos.

Cuota de Liquidación Se podrá pactar en el contrato social criterios de valoración y cálculo para fijar el importe de la cuota de liquidación de las participaciones del socio profesional excluido o separado, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa.En estos casos las participaciones serán amortizadas salvo que se adquieran por otros socios, la propiedad sociedad o un tercero, ello de conformidad con las normas legales y contractuales.

Cláusula de arbitraje En el contrato social se podrá recoger el sometimiento a arbitraje ante cualquier controversia entre socios y/o cualquier otro aspecto relativo a la separación, exclusión, etc…

(*) Art. 17, ver siguiente transparencia

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Art. 17.- Normas especiales para las sociedades de capitales

1) En el caso de que la S.P. adopte un forma social que implique limitación de responsabilidad de los socios, se aplicará además de lo dispuesto en esta Ley, lo siguiente:

En el caso de sociedades por acciones, deberán ser nominativas

Los socios no gozarán del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital que sirvan de cauce a la promoción profesional, salvo disposición en contrario en el contrato

social. En estos casos la sociedad podrá emitir nuevas acciones por el valor que estime conveniente, siempre que sea igual o superior al valor neto contable, salvo disposición en contrario en el contrato social

La reducción de capital podrá ajustarse a la carrera profesional de los socios

La sociedad podrá adquirir sus propias acciones (art. 15.2) realizándose con cargo a beneficios distribuibles o reservas disponibles. Las acciones o participaciones que no fuesen enajenadas en el plazo de un año, deberán ser amortizadas.

La retribución de la prestación accesoria de los socios profesionales seguirá lo dispuesto en el art. 10 apar. 2

2) Las acciones de los socios profesionales conllevarán la obligación de prestaciones accesorias.

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3.- DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS, DEROGATIVA Y FINALES

Disposición Adicional 1ª Aplicable a los auditores de cuentas. Se considerará como Registro Profesional el ROAC.

Disposición Adicional 2ª El régimen de responsabilidad de esta Ley será aplicable a los profesionales que desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional. En este caso todos los profesionales responderán solidariamente.

Disposición Adicional 3ª La ley es de aplicación a aquellas profesiones en las que la colegiación sea obligatoria y exija el requisito de titulación.

Disposición Adicional 4ª Modificación del Código de Comercio. Referencia a las sociedades civiles profesionales.

Disposición Adicional 5ª Los socios profesionales (art. 4.1), en lo que respecta a la Seguridad Social, estarán a lo establecido en la dispos. adic. 15ª de la Ley 30/1995 de Supervisión y Ordenación de los Seguros Privados.

Disposición Adicional 6ª Sin perjuicio de lo establecido por esta Ley, la titularidad de las oficinas de farmacia se regulará por la normativa sanitaria que les sea de aplicación.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera Plazo de inscripción en el Registro MercantilLas sociedades ya constituidas tendrán un plazo de un año (desde la entrada en vigor de esta Ley) para adaptarse a la Ley e inscribir los cambios. Si no se cumple el plazo, el Registro Mercantil no inscribirá ningún cambio, salvo excepciones (ej. Cese o dimisión de administradores, disolución, etc…). Si en el plazo de 18 meses (desde la entrada en vigor de esta Ley) no se produce su adaptación, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando el Registrador Mercantil de oficio los asientos de la sociedad.

Disposición Transitoria Segunda Constitución de los Registros de Sociedades Profesionales y plazo de inscripción en los mismos.Los Colegios Profesionales tendrán 9 meses (desde la entrada en vigor de esta Ley) para crear sus Registros Profesionales y 1 año para inscribirse los profesionales en él, contado desde su constitución.

Disposición Transitoria Tercera Exenciones fiscales y reducciones arancelariasDurante el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los documentos y actos precisos para adaptar las sociedades constituidas con anterioridad a esta fecha, gozarán de exención en el ITAJD (más concretamente O.S. y A.J.D.) más las reducciones que el Consejo de Ministros dictamine en relación a los honorarios de Notarios y Registradores Mercantiles.

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Disposición Transitoria Cuarta Régimen transitorio de incompatibilidades profesionalesHasta que no se regule nueva normativa al respecto, permanecerá vigente las normas sobre incompatibilidades para el ejercicio de actividades profesionales actualmente aplicables.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICAQueda derogada disposición adicional septuagésima de la Ley 30/2005 de Presupuestos Generales del Estado para 2006.

DISPOSICIONES FINALESDisposición Final Primera Carácter de la Ley Son de aplicación diversos artículos de la Constitución que declaran la competencia exclusiva del Estado en diversas materias.

Disposición Final Segunda Habilitación Normativa Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley, así como su regulación mediante Real Decreto, el ejercicio de varias actividades y su régimen de incompatibilidades.

Disposición Final Tercera Entrada en vigor Tres meses después desde su publicación en el BOE -16.03.07 - ). Por lo que su entrada en vigor será a partir del 16.06.07.

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4.- COMENTARIOS DE DETERMINADOS COLECTIVOS PROFESIONALES SOBRE LA LEY

(*) Esta información es de carácter personal y de uso exclusivo de Asesoría Fiscal y Financiera Sánchez, S.A. y de Gestión y Control Hipotecario, S.L.

Abogados Economistas Graduados Sociales

Gestores Administrativos

Consideran un error dar entrada

a socios no profesionales

creando problemas de

independencia y secreto

profesional

Indefinición de las sociedades

multidisciplinares y posibles problemas

con la Administración

Tributaria por los sistemas de reparto

de beneficios

Consideran inadecuada la

entrada de socios capitalistas.

También solicitan eliminar la

incompatibilidad de los Graduados

Sociales licenciados en Derecho para

ejercer como Abogados al mismo

tiempo

Se debe eliminar la incompatibilidad para poder ejercer como Gestor y Abogado al

mismo tiempo. Consideran favorable

el reforzamiento de los Colegios Profesionales

Arquitectos

Se plantean dudas en las sociedades

multidisciplinares. Se debe regular qué profesiones

son incompatibles

con la arquitectura