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1 43° Convención Notarial del Colegio de Escribano de la Ciudad de Buenos Aires Tema III - “Sociedades por Acciones Simplificadas” Sociedad por Acciones Simplificada A la luz de un cambio Coordinadora: Esc. Victoria Sandra MASRI Subcordinadora: Esc. Alicia OLIVARES Autora: Esc. Victoria Sandra MASRI [email protected] 4382-1823/4503

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43° Convención Notarial del Colegio de Escribano de la Ciudad de Buenos Aires

Tema III - “Sociedades por Acciones Simplificadas”

Sociedad por Acciones Simplificada

A la luz de un cambio

Coordinadora: Esc. Victoria Sandra MASRI

Subcordinadora: Esc. Alicia OLIVARES

Autora: Esc. Victoria Sandra MASRI

[email protected]

4382-1823/4503

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PONENCIA :

COROLARIO

La inclusión de la SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA ha revolucionado el

derecho societario generando cambios de paradigmas, Dado su flexibilidad, por la

facilidad para constituirla, por sus ventajas operativas, hacen que se sea un tipo

adecuado para la dinámica empresarial .Es innegable que la presencia de la SAS en el

escenario actual nos confronta con la realidad indubitable de la imperiosa necesidad de

reforma del derecho societario Seguramente vaya a ser necesario modificaciones y

ajustes a esta nueva figura, pero sera el trabajo de nuestra doctrina y jurisprudencia que

como lo ha hecho hasta ahora, permitira arbitrar los medios para llegar a la

modernización y unificación de criterios en materia societaria que nos permita que

nuestro derecho se encuentre a la vanguardia internacional

“En vida el hombre es dúctil y flexible;

muerto, está rígido y duro.

Por tanto, ductilidad y ternura significan vida;

y dureza y rigidez, muerte.

Aquel que sólo confía en el poder duro no ganará la batalla.

El poderoso y el fuerte así son abatidos;

y el bajo y el humilde se elevan”

Tao Te Ching

La globalización permite trascender las fronteras propias ,por lo que se requiere contar

con un ordenamiento jurídico que incentive, la inversión, el desarrollo y la

competitividad económica Para ello se deberá dotar de estructuras jurídicas adecuadas

que permitan una adecuada organización empresarial que proporcione la necesaria

protección del patrimonio personal del emprendedor, y por otro lado brinde la

seguridad jurídica a los terceros:

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A partir de las modificaciones introducidas en el Derecho Societario argentino, permite

alinearse a las tendencias globales del derecho comparado, mediante una organización

societaria dúctil, en la cual predomina el principio de autonomía de la voluntad para

estipular las disposiciones estatutarias correspondientes mediante la libertad contractual

con el fin de fortalecer la creación de empresas y de empleo bajo el resguardo del orden

publico

Si bien su reciente sanción no permite aun evaluar su aceptación en el derecho

argentino, en el derecho comparado ha ido desplazando a los restantes tipos societarios

que llamaremos tradicionales, con el fin de responder a los desafíos empresariales de

este nuevo siglo

Su inserción en nuestro derecho, genera para algunos autores un cambio de paradigma

en el derecho societario argentino, poniéndolo a la vanguardia internacional

"La sociedad por acciones simplificada es una respuesta a las nuevas necesidades

económicas, que requieren siempre estar acompañadas del desarrollo de las formas

jurídicas, no solo por la flexibilidad en su configuración, sino también, porque es una

forma societaria presente en la gran mayoría de los países europeos, los cuales han

copiado el modelo francés o han creado uno propio inspirado en éste; ello facilita

el diálogo económico y jurídico a la hora de las integraciones comerciales, tan

importantes para la economía nacional. (VELÁSQUEZ RESTREPO, 2010, pp. 141 –

142).

Las SAS es un tipo de sociedad nuevo y diferente, diseñada con flexibilidad, libertad,

así como en su regulación, que ha causado gran impacto, en variedad de países que la

han implementado. Si bien el derecho romano-germánico ha avanzado respecto la

regulación de sociedades típicas, los países del Common Law lo han hecho mediante la

innovación jurídica y desarrollo económico con el fin de lograr la inversión y su

inserción en el mercado de capitales.

La flexibilidad puede usarse de forma inescrupulosa, ya que se hace difícil el rastreo de

capitales, socios y las conexiones que pueda tener con otras firmas, pudiendo ser

utilizadas para evadir restricciones legales para el lavado de activos y financiación de

terrorismo o para evadir a situaciones impositivas

Sin embargo restringir la libertad y flexibilidad por lo antedicho, podría una barrera al

crecimiento y al desarrollo

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Derecho comparado

En la Legislación Estadounidense la primera fuente la encontramos en la Sociedad de

Responsabilidad Limitada (LLC). Este modelo combina las ventajas de la limitación de

la responsabilidad con una estructura flexible de gobierno corporativo y un trato

preferencial en materia tributaria.

Legislación Francesa las sociedades por acciones simplificadas tiene sus antecedentes

en el derecho Francés con la sanción de la ley 3 de enero de 1994. Dicha regulación,

más flexible, intentó fomentar a los empresarios a la formación de estructuras

contractuales, que faciliten la asociación de capital y formación de empresas. Este tipo

se fue insertando paulatinamente en el país por lo que dicha ley ha sido reformada

posteriormente en 1999, 2001 y 2008 hasta la modificación del (art. 227.1 CCom),que

admite que la SAS puede ser constituida por una o varias personas , fomentando así la

formación de grupos de empresas por subordinación mediante sociedades

unipersonales;

La Legislación Chilena, si bien mediante la ley 19.857, incorpora el concepto de

unipersonalidad mediante la adopción de la denominada empresa individual de

responsabilidad limitada, recién en el año 2007 introdujo reformas para la

modernización del mercado de capitales y fomento de la industria mediante la creación

de compañías de capital de riesgo con gran libertad para pactar respecto de su estatuto

social.

La Legislación Brasileña sobre La Sociedad por Acciones Simplificadas en Brasil, no se

ha creado una sociedad por acciones simplificadas, sin embargo el Código Civil

brasileño instituyó, una forma asociativa denominada sociedad simple que son personas

jurídicas de Derecho Privado, con actividades inherentes a profesiones intelectuales de

naturaleza científica.

La legislación Británica implemento en materia de sociedades colectivas de

responsabilidad limitada donde característica principal de esta clase de sociedades es la

libertad contractual.

La Legislación Española Sobre Sociedades “Nueva Empresa” admite la

unipersonalidad, la simplificación de los órganos de dirección y gestión, y la posibilidad

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de objeto plural y menores requisitos con el fin de competir con otros regímenes

jurídicos de la Unión Europea.

La legislación colombiana comienza reconociendo la unipersonalidad en la constitución

de la persona jurídica. La Sociedad por Acciones Simplificada fue creada mediante la

Ley 1258 del año 2008, y ha sido considerada como un importante avance dentro del

derecho societario en Colombia, con gran acogida no solamente dentro del ámbito

académico sino también poblacional, de hecho, este tipo jurídico adquirió gran auge en

su país y ha sido uno de nuestros referentes inmediato de nuestra ley.

Este tipo jurídico, con sus respectivas variables de acuerdo a las legislaciones propias de

cada país, ha sido propuesta como ley modelo por la OEA y UNCITRAL.

Dentro de nuestro país su antecedente inmediato fue el proyecto de reforma del año

1993 elaborado por una comisión integrada por Alberti, Piaggi, Arana Richard, entre

otros donde se presentaba una reforma integral de la ley de sociedades así como la

inserción de las Sociedades por Acciones Simplificadas, innovaciones de las cuales,

muchas han sido incorporadas en las diversas reformas legislativas ,tanto de la ley de

sociedades como en el código civil y comercial.

Sin embargo recién se recepción la SAS con la ley 27.349 que ingresó al Congreso de la

Nacion con fecha 5 de septiembre de 2016 mediante el proyecto de ley de apoyo al

capital emprendedor suscripto por los Ministerios de Producción Hacienda y Finanzas

públicas y el Jefe de ministros. Dicho proyecto nace por pedido de la Asociación de

Emprendedores de Argentina (ASEA) por la cual manifiesta a que nuestro país se

encontraba en el puesto 157 sobre 189 países en el ranking doing business que elabora

el Banco Mundial y que mide la facilidad para la apertura de empresas en cada lugar.

Por ello en el marco de microempresas y pequeñas y medianas empresas de la comisión

de Naciones Unidas para el derecho mercantil la reciente sanción de la ley ubica a

nuestro país en la vanguardia internacional ya que receptado las propuestas elaboradas.

Su entrada en vigencia fomenta las inversiones nacionales y extranjeras y pone a la

vanguardia legislativa.

La Ley 27.349 sancionada con fecha 29 de marzo de 2017 y publicada en el Boletín

Oficial del 12 de abril de 2017 tiene por objeto apoyar la actividad emprendedora en el

país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la

República Argentina.

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Nuestra Ley designa: “Emprendedores”: a aquellas personas humanas que den inicio a

nuevos proyectos productivos en la República Argentina, o desarrollen y lleven a cabo

un emprendimiento en los términos de esta ley.

Sin embargo, en su redacción no excluye a quienes no lo sean. Dicha ley ha sufrido una

serie de la modificaciones hasta la fecha siendo la ultima la ley 27444 del día 18 de

junio de 2018.

Se encuentra dividida en cinco títulos:

Título I. Apoyo al capital emprendedor

Título II. Sistemas de financiamiento colectivo

Título III. Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)

Título IV. Otras disposiciones Creación del Fondo Semilla

Título V. Disposiciones generales Creación de Consejo Federal de Apoyo a

Emprendedores.

La importancia de este tipo jurídico

Nuestro sistema normativo estructuró al régimen jurídico societario mediante un sistema

de tipicidad numerus clausus, que traía aparejado frente a su incumplimiento una

sanción de nulidad por atipicidad. Dentro de los tipos previstos, la doctrina los

clasificaba como sociedades de personas :las sociedades colectivas, comanditas (hoy

solo utilizadas para algunos regímenes especiales tales como en la Provincia de Buenos

Aires para las Farmacias), capital e industria como asi también las sociedades de capital

siendo de estas más elegidos las sociedades anónimas y la Sociedad de Responsabilidad

Limitada, a la que muchos la clasifican como mixtas.

Si bien el legislador propicio la utilizacion de la SRL para las pequeñas empresas, la

realidad es que se optaba por cualquiera de ambos tipos es decir SA o SRL , aún para

sociedades cerradas, donde el esquema en algunos casos rígidos de la sociedad anónima,

no contemplaba las necesidades de su organización.

Más allá de los argumentos respecto al tiempo y costos de la constitución de estos tipos

societarios, las necesidades partían de la elección de una figura que pudiera incluir las

exigencias de las nuevas formas de contratación e inversión.

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Como consecuencia de estas estructuras rígidas aplicables a las formalidades propias del

tipo elegido, se han desatado conflictos judiciales , sobre todo en las sociedades

cerradas, donde la rigurosidad del incumplimiento de algunas formas, fomentaban la

sanción, tales como la falta de convocatoria de una asamblea cuando en la práctica

generalmente se realizaban auto convocadas y unánimes, generando en su mayoría,

largos años de pasillos de tribunales, relaciones personales irreconciliables y la

disolución y consecutivamente el cierre de la sociedad

Uno de los pilares constitucionales y especialmente en la ley de sociedades

comerciales ,es la creación de empresas y el mantenimiento de las fuentes de trabajo, lo

que quedo traducido en el artículo 100 LGS como el principio de prosecución de la

empresa , motivo por el cual, la inserción de estructuras jurídicas que así lo habiliten,

generan grandes expectativas en diversos círculos académicos y empresariales.

En la constante evolución de nuestro derecho, la modificación del Código Civil y

Comercial introdujo ciertos cambios en el marco del derecho societario,

flexibilizándolo, a través de la desaparición de la atipicidad como sanción de nulidad

absoluta, los cambios implementados respecto a las sociedades insertas en la sección IV

con las posibilidades que el ordenamiento le otorga, y sobre todo la posibilidad de la

creación de sociedades anónimas unipersonales con las modificaciones que se han sido

suscitado desde su sanción, tratando de flexibilizar su funcionamiento. Sin perjuicio de

ello no satisfizo a la comunidad, ya que a nuestro entender dicha modificación fue

insuficiente.

Las SA unipersonales fueron creadas, antes de ser sancionadas, teniendo en cuenta a los

emprendedores, sin embargo los requisitos impuestas para este tipo o subtipo

dependiendo de la interpretación doctrinaria adoptada, impidieron una acogida en el

mercado. Admitir como único tipo unipersonal a la sociedad anónima, ya restringe su

inserción. La unipersonalidad debiera haberse admitido para cualquier tipo societario,

en tanto no requiriera diversidad de socios ( tales como la sociedad comandita y la

sociedad de capital e industria). Por otro lado, su última reforma redujo el directorio

plural y admite la reducción de la sindicatura

El articulo 284 reformado con fecha 18/6/2018 prescribe ..."Cuando la sociedad

estuviere comprendida en el artículo 299 - excepto en los casos previstos en los incisos

2 y 7 y cuando se trate de Pymes que encuadren en el régimen especial Pyme

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reglamentado por la Comisión Nacional de Valores- la sindicatura debe ser colegiada en

número impar

Empero aún mantiene la obligatoriedad de estar incluida en la fiscalización estatal

permanente prevista en el artículo 299 inciso 7 LGS A nuestro entender, no se

entiende la causa fin de la norma El solo hecho de constituir una SAU no implica la

intención de fraude y si la intención es proteger a los terceros hay otros modos para

lograrlo.

Empero aún mantiene la obligatoriedad de estar incluida en la fiscalización estatal

permanente prevista en el articulo 299 inciso 7 LGS A nuestro entender, no se

entiende la causa fin de la norma El solo hecho de constituir una SAU no implica la

intención de fraude y si la intención es proteger a los terceros hay otros modos para

lograrlo.

La llegada de la SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

La SAS representa la evolución más significativa del sistema argentino. Parte de la

doctrina, entusiasmada con las innovaciones jurídicas incorporadas en el derecho

comparado, vivieron ilusionados la incorporación de las mismas en el proceso de

unificación del Código Civil y Comercial Su falta de inclusión y posterior sanción

sorprendió al mundo jurídico societario La SAS viene a revolucionar el sistema jurídico

societario actual por cuanto altera, crea y modifica estructuras enquistadas en nuestro

derecho.

A decir de algunos rumores en los pasillos del Congreso de la Nación, dicha ley saldría

promulgada con ciertas modificaciones, sin perjuicio de ello se aprobó en ambas

Cámaras. El Paquete Emprendedor constaba en dos proyectos de ley la creación de

empresas simplificadas y da estímulos de apoyo al emprendedor; y el segundo proyecto

se trataba de dar entidad a las empresas de triple impacto En los debates se hizo

referencia: "hay que generar trabajo para vencer la pobreza y para esto hay que darles

herramientas a los emprendedores" En la Exposición de Motivos "Representa una

oportunidad para 3 millones de monotributistas; para 42% de ocupados que son

informales; para que las 60 mil empresas que se crean por año en la Argentina lo hagan

de forma simple y ágil.

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Normativa Aplicable

El Paquete Emprendedor constaba en dos proyectos de ley la creación de empresas

simplificadas y da estímulos de apoyo al emprendedor; y el segundo proyecto plantea

dar entidad a las empresas de triple impacto El proyecto de ley para Emprendedores

contenía 2 leyes: Ley de apoyo al capital emprendedor y Sociedad de Acciones

Simplificadas (SAS) y Ley de empresas de Beneficio e Interés Colectivo (BIC "La

empresa SAS permitirá recortar costos y tiempos y, en consecuencia, reducir la

informalidad, a la vez que ayudará a una mayor recaudación fiscal, como consecuencia

de la incorporación de nuevas empresas y la generación del empleo formal".

La presente norma, como se planteó precedentemente, se encuentra dividida en los

cinco capítulos tomando para el presente análisis solo el correspondiente al título III

respecto a la Sociedades por Acciones Simplificadas.

Fue voluntad del legislador crear un nuevo tipo social. Este elemento no es menor, si es

un nuevo tipo societario, es autónomo y autosuficiente. Se rige de manera genérica por

las normas imperativas de la Ley 27.349; luego el instrumento constitutivo; contrato o

acto, luego por las normas imperativas de la ley de sociedades comerciales

posteriormente por la autonomía de la voluntad, por el plexo normativo general vigente

es decir la ley de sociedades y el Código Civil y Comercial de la Nación.

Respecto a los órganos de administración, de gobierno y de fiscalización, en su caso,

funcionarán de conformidad con las normas previstas en esta ley, en el instrumento

constitutivo y, supletoriamente, por las de la sociedad de responsabilidad limitada y las

disposiciones generales de la Ley General de Sociedades 19.550, supletoriamente, el

CCCN.

Esa pirámide jurídica interpretativa, obligará tanto a los juristas como a los tribunales a

la hora de su interpretación para evaluar de acuerdo a lo normado.

Si bien hay grandes colisiones con el derecho societario actual, referido a determinados

institutos, las SAS son autónomas y se regirian por la propia ley, salvo que violare el

orden público societario (tema ampliamente debatido en doctrina acerca de su

existencia)

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Ventajas de las SAS

Tiene dos elementos no jurídicos que entusiasman al momento de contratar.

El tema de los costos y su abaratamiento,y por otro lado el tema de su rápida inscripción

y simplificación en los trámites de su puesta en marcha de su operatividad.

Si bien gran parte de la doctrina han visto con beneplácito este nuevo tipo societario,

existen voces que no lo comparten.

La constitución de las sociedades previstas en la Ley 19.550 se puede realizar por

instrumento público o privado siendo solamente por el primero en caso de sociedades

por acciones "La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto

cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano

público u otro funcionario competente." (art. 4).

En tanto que el Artículo 35 de la ley 27.349: Requisitos para su constitución. La SAS

podrá ser constituida por instrumento público o privado. En este último caso, la firma de

los socios deberá ser certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad

competente del registro público respectivo.

Hasta aca los requisitos son similares. Continua diciendo el artículo 35 "La SAS podrá

constituirse por medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación que

a tal efecto se dicte."

La SAS será reglamentada de acuerdo a cada registro público a cargo de su jurisdicción

por lo que la forma de su registracion variará según la misma.

En nuestra jurisdicción, no hubo tal opción. Se recurrió a dos sistemas para la

celebración del acto de constitución, sea mediante un estatuto tipo o modelo o bien el

estatuto tradicional, donde las partes podrán insertar, como consecuencia de la amplia

flexibilización de su tipo , todo aquello no previsto en el estatuto tipo y autorizado por

la ley de SAS.

Es cierto que en el caso del estatuto tipo la redacción, podrá no estar a cargo de los

profesionales competentes, sin embargo para la redacción del segundo, seguramente el

socio , emprendedor o no ,requerirá el servicio profesional correspondiente, por lo que

la gran ventaja que se publicita respecto a la conveniencia de la SAS por evitarse el

costo notarial, queda minimizada por todo lo expuesto.

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Otra de las ventajas publicitadas es la reduccion de otros costos, más allá del costo

notarial, como el costo de la publicación del edicto Para la constitución de la SAS es

sumamente inferior a la publicación de otros tipos societario, pero ello es una decisión

administrativa por lo que se podria ampliar dicha rebaja a los costos de los edicitos

requeridos en las sociedades tradicionales.

Los costos atinentes a la presentación de la documentación para su registración por

parte de los diferentes registros, son sustancialmente inferiores respecto de la

presentación de la SAS Por lo que en caso que querer incentivar los restantes tipos

debería considerarse este tema.

Ventaja de su obtencion en 24 horas

La inspeccion General de Justicia mediante la Resolución General IGJ N° 1/2018

informa que a partir el 4 de abril de 2018, todos los trámites de constitución de Sociedad

Anónima (SA) y de Sociedad Anónima Unipersonal (SAU) que ingresen bajo la

modalidad urgente serán inscriptos en 24 horas siempre y cuando el trámite no tenga

observaciones. Esto ya ocurría para la inscripción de la SRL.

En tanto que en las SAS dependerá del tipo de instrumento constitutivo que se elija por

cuanto si no se tratara de estatuto tipo, no se cumpliria con el plazo de las 24 horas.

La ventaja de la SAS es que tiene derecho a obtener su CUIT sin necesidad de presentar

una prueba de su domicilio en el momento del inicio del trámite sino dentro de los 12

meses de su constitución

Actualmente para las sociedad SRL , SA y SAU se podrá obtener el CUIT si junto a

la documentación requerida para el trámite de Constitución, se presentara copia del

Formulario 185 de la AFIP, más copia de la constancia de presentación del mismo ante

dicho organismo con el cual se le otorga el número de CUIT.

El costo de su inscripción de las SAS, inferior a las sociedades tradicionales, incluye los

trámites de inscripción, publicación de edictos en el boletín oficial y costo de reserva de

nombre, que en nuestra jurisdicción no ha sido nunca obligatoria ya que su

otorgamiento no es convalidante.

El tema del otorgamiento de los libros son similares a los de las SRL 24 horas.

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En el momento en que estamos escribiendo este artículo se esta modificando el sistema

de rubricas de libros en el ámbito de nuestra organismo.

Tal como advertirnos anteriormente la reglamentación de cada registro público estará a

cargo de su jurisdicción por lo que la forma de su registracion variará según la misma.

La IGJ optó por la registracion del trámite digital excediendo lo previsto en la propia ley

ya que en el art 35 las SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital, y

de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. En estos supuestos, el

instrumento deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público

correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca y

luego dice “podrá…”, da la opción de generarla por otro medio entendemos que la

reglamentación se ha excedido de lo sancionado por cuanto la palabra podrá genera

interpretación de optar.

Es decir el contrato estatuto, o acto se celebrará mediante el sistema digital atraves de

los trámites a distancia previsto por AFIP.

En ambos casos la registración es digital pero mientras el primero puede ser un

instrumento totalmente digital, en el segundo el instrumento se convierte posteriormente

en digital cuando se lo inserta en el contenedor con la firma digital y se lo remite para su

registración.

La reglamentación se ha excedido de lo sancionado por cuanto la palabra podrá generar

interpretaciones disimiles.

Características

Dentro de las inmensas posibilidades que sugiere esta ley nos abre un abanico

inconmensurable de perspectivas , por lo que nos es imposible tratar todos los temas.

Esta ley irrumpió en el derecho societario y permite el cambio de estructuras e institutos

que, anquilosados en nuestro pensamiento jurídico, no distinguía su existencia , si

provenían solamente una producción doctrinaria generada normalmente por políticas

económicas o formaban parte del plexo normativo.

Rios de tinta se han escrito respecto de la supresión o no de los registros públicos a

partir de la sanción del CCC. Sin perjuicio de ello, dicha sanción no modificó la

estructura de ninguno de dichos organismos públicos manteniendo los controles de

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registración y de fiscalización como se hacía anteriormente. El artículo 8 de LGS ha

sido sustituido por la ley 2744, modificando asimismo el artículo 2 de la Ley 26047 de

Registro Nacionales " La organización y funcionamiento del Registro Nacional de

Sociedades por Acciones estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

o del organismo que éste indique al efecto, para lo cual se utilizarán los sistemas

informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio de Modernización o, en su caso,

por quien el Poder Ejecutivo nacional determine."

Sin embargo la sanción de la SAS el registro público solo tendrá a su cargo las

funciones registrales por lo que no estará sujeta a fiscalización en ninguno de los demás

aspectos. Mientras que en las sociedades tradicionales ademas de cumplir con funcion

de administración actua fiscalizando su funcionamiento, la disolución, la liquidación y

como lo habilita la ley 19.550 en cualquier otro caso en los que lo considere necesarios,

mediante resolución fundada en resguardo del interés público.

Las inscripciones de programas, cambio de sede, reconducción, reformas, variación de

capital, fusión, escisión, disolución, transformación, liquidación, cancelación registral,

nombramiento, renuncia y cese de administradores, y miembros de los órganos que se

creen y cualquier otro acto atiente a la sociedad serán tramitados ante el sistema de

gestión documental electrónica.

Artículo 34.- Constitución y responsabilidad. La SAS podrá ser constituida por una o

varias personas humanas o jurídicas, quienes limitan su responsabilidad a la integración

de las acciones que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el

artículo 43. La SAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra SAS

unipersonal.

.

Si bien la denominación de la ley es para emprendedores, con relación a la constitución

de las sociedades por acciones simplificadas no exige requisito alguno al respecto,

pudiendo comprender la persona humana las características de emprendedor o no

La sociedad unipersonal ha sido oportunamente una gran innovación en nuestro derecho

sin perjuicio de encontrarse admitida en la ley como sociedad devenida en supuestos

especiales

En tanto las SAS podrían estar integradas por una o más personas, es decir podrían

constituirse como de hecho hoy se están constituyendo SAS unipersonales con el único

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requisito que se requiere un administrador suplente, No será necesario un órgano de

Fiscalización,.- a integración del capital tiene que ser en su totalidad y otros requisitos

menores que hacen que este tipo societario pueda ser utilizado con éxito.

Las SAS unipersonal no pueden constituir ni participar en una SAS unipersonal

Tampoco se admite que una SAU pueda constituir o participar en otra SAU Sin

embargo nada obstaría que una SAU constituya o participe en una SAS o viceversa.

Asi como puede constituirse por personas humanas , las SAS pueden ser constituidas

por personas jurídicas En cuanto a las personas juridicas la restriccion estaria dada en el

artículo 39 recientemente reformado que establece que la SAS:

1. No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los incisos 3,

4 y 5 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus

modificatorias, es decir que no podrán constituir o participar SAS las sociedades

a) sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;

b) realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero

o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;

c) Exploten concesiones o servicios públicos

Por todo lo expuesto deja especialmente excluida a las SAU por lo que ratifica la

posibilidad de lo expresado precedentemente.

2. No podrá ser controlada por ni participar en más del treinta por ciento (30%) del

capital de sociedades comprendidas en los supuestos mencionados en el inciso 1

precedente.

El articulo 39 continuaba diciendo que en caso de que la SAS resultara encuadrada en

alguno de los supuestos previstos en los incisos 1 o 2 precedentes, deberá transformarse

en alguno de los tipos regulares previstos en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o.

1984) y sus modificatorias e inscribir la transformación en el registro público

correspondiente, en un plazo no mayor a los seis (6) meses de configurado el supuesto.

Vencido el plazo indicado y hasta la inscripción sin que se hubiera producido la

inscripción de la transformación en el registro público correspondiente, los socios

responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria sin perjuicio de

cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.

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Este articulo tal como se encontraba redactado resultaba altamente controvertido toda

vez que los socios puede que no estuvieran anoticiados de la situación en la que ha

quedado encuadrada la sociedad. sobre todo teniendo en cuenta que su participación no

sea dentro del órgano de administración o simplemente sea que participo como inversor

por lo que parecia desmesurado extender dicha responsabilidad solidaria e ilimitada a

todos los socios cuando en realidad muchos de ellos solo tomaran conocimiento en el

momento en que se celebre la asamblea anual y además tal vez su participación no

llegue a instar al órgano pertinente para que adopte dicha decisión.

Al momento de finalizar este trabajo se reformo dicho artículo quedando redactado de la

siguiente forma En caso de que la SAS resultara encuadrada en alguno de los supuestos

previstos en los incisos 1 o 2 precedentes, deberá transformarse en alguno de los tipos

regulares previstos en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus

modificatorias e inscribir la transformación en el registro público correspondiente, en un

plazo no mayor a los seis (6) meses de configurado el supuesto. En caso de que la

configuración del supuesto no resulte de un hecho o acto propio de la SAS, el plazo se

computará desde que tomó conocimiento del mismo. La transformación no será

obligatoria si antes de ese plazo la SAS deja de estar encuadrada en alguno de dichos

supuestos. Vencido el plazo indicado sin que se hubiera producido la inscripción de la

transformación en el registro público correspondiente, los socios responderán frente a

terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria. (Artículo sustituido por art. 36 de la

Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)

Vemos con beneplácito que se haya modificado la responsabilidad solidaria e ilimitada

por la falta de transformación dentro de los seis meses habida cuenta que por la

especialidad de la actividad y todo lo expuesto precedentemente la Responsabilidad

solidaria, ilimitada y subsidiaria , nos parece aun un exceso por parte del legislador,

Sin perjuicio de ello, subsiste el exceso al mantener la responsabilidad si vencido el

plazo indicado no se hubiera producido la INSCRIPCIÓN de la transformación, Todos

sabemos que la tardanza que conllevan las inscripciones en algunas jurisdicciones .

Sería conveniente una próxima modificación en la que se establezca que se hubiere

comenzado el trámite de inscripción en el Registro respectivo.

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REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN

Dada libertad contractual, producto de la autonomía de la voluntad y la flexibilidad que

aporta la SAS, los socios podrán incluir las cláusulas que estimen pertinentes.

Sin perjuicio de ello serán necesarios para las personas humanas los requisitos similares

a lo previsto por el Código Civil y Comercial para constitución de persona jurídica. Sin

embargo nuestra ley 404 requiere determinados requisitos que la ley 27.349 no solicita

así como tampoco en el estatuto tipo propuesto que es el grado de nupcias y nombre del

cónyuge y en caso de ser soltero el nombre de los padres:

Cuando se trata de personas jurídicas la redacción es más confusa ya que requiere

además de su denominación o razón social, domicilio y sede, los datos de los integrantes

del órgano de administración , es decir en caso de ser un órgano plural los datos de

todos los integrantes cuando en realidad los datos completos debieran ser de la sociedad

y a lo sumo del representante legal que asiste a la suscripción del acto constitutivo , sus

claves fiscales correspondientes y los datos de inscripción en el registro que

corresponda.

Con relación a la denominación social deberá contener la expresión “Sociedad por

Acciones Simplificada”, su abreviatura o la sigla SAS. En este caso para su inscripción

no se requiere reserva de nombre. Sin perjuicio de ello, aun tratándose de un nuevo tipo

societario, podría incurrirse en iguales homonimias que suceden elas sociedades

tradicionales sean estas homonimias tanto por jurisdicción, fonética o por tipo

societario.

Respecto al domicilio y su sede social se mantiene lo requerido para las sociedades

llamadas tradicionales. Si en el instrumento constitutivo constare solamente el

domicilio, la dirección de su sede podrá constar en el acta de constitución o podrá

inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano de

administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las

notificaciones efectuadas en la sede inscripta, hasta tanto la misma haya sido

efectivamente cancelada por el registro público donde la sede haya sido registrada por la

sociedad.

OBJETO

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Dentro de las grandes ventajas que propiciaban con la sanción de las SAS es la

posibilidad de incluir un objeto amplio y plural.

Tal como venimos mencionando, la irrupción de este nuevo tipo social, genera una

transmutación en el pensamiento jurídico societario, por lo que entendemos que es una

necesidad imperiosa la fusión entre ambos regímenes.

Para la aplicación de un objeto plural y amplio , en forma unificada , sería necesaria una

reforma integral en la ley de sociedades comerciales . En nuestra LGS el objeto debía

ser preciso y determinado. Sin embargo durante años tuvimos la irrupción de normas del

organismo administrativo que exigía, no solamente que fuere preciso y determinado,

sino además único lo que ha generado innumerables críticas por parte de ciertos sectores

de la doctrina de esa época.

Si bien el objeto no hace a la capacidad sino a la responsabilidad de la sociedad, el eje

de esta última se encuentra vinculado al objeto social.

El objeto determina la responsabilidad respecto de los actos notoriamente extraños, el

objeto requiere mayorías especiales para el cambio fundamental del objeto, así como

muchas otras circunstancias.

¿Cuándo seria entonces responsable el administrador de la SAS si la actividad de la

sociedad es diametralmente opuesta al acto que realizo ,pero que se encuentra incluido

dentro del objeto social?

Reiteramos que la capacidad es total para el ejercicio de cualquier actividad se halle o

no dentro del objeto social. Se tratara de un sistema de atribución de responsabilidad

por cualquier acto extraño al objeto pero al poseer un objeto plural, los restantes socios

tendrán dificultad para atribuirle la misma a quien actuó excediendo el marco de la

actividad que la sociedad viene desarrollando.

Por otro lado, se incluyó con la reforma de la ley 27.444, que las actividades que

constituyan al objeto podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas. (Punto

sustituido por art. 34 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018).

Al adoptar el estatuto modelo si bien se opta por una actividad de una serie interminable

de actos que pudieren conformar el objeto social, no admite la posibilidad de elegir un

objeto determinado. Por lo que en el caso que una sociedad quiera o deba en razón de su

actividad,( muchas de las cuales son por exigencia de determinados organismos

públicos), requerir un objeto preciso y no plural no podrá adoptar el estatuto tipo y

deberá someterse a la constitución de un estatuto de SAS que contemple esos requisitos

y ser presentados para su inscripción ya no dentro de las 24 horas como se publicita

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Por todo lo expuesto se hace imperiosamente necesaria una reforma que armonice

ambos regímenes permitiendo una estructura homogénea para un régimen fundamental

de la sociedad que es la responsabilidad.

Se mantiene lo dispuesto para el plazo de duración, el cual debe ser determinado.

CAPITAL SOCIAL

No casualmente dejamos de lado al momento de tratar el tema de objeto, la relación de

este último con el capital.

Así como planteamos la revisión integral en materia de objeto, respecto del capital

entendemos que es un tema doctrinario pendiente de discutir para su eventual reforma

que excede aun el tema del capital de las SAS.

El tema del capital se encuentra en revisión en el derecho comparado, producto de la

necesidad de determinar el motivo de su inclusión que es para qué sirve la cifra de

capital social y r de allí partir con las necesidades de reformularlo o no dependiendo de

la postura doctrinaria que adoptemos.

Teóricamente siempre se repite que el capital social sirve como prenda común de los

acreedores y su garantía frente a terceros, que sirve para poder determinar la

participación que tiene cada socio dentro de la sociedad, que permite disolver el ente en

caso de la pérdida del mismo y otras tantísimas cuestiones relativas a su existencia.

Sin embargo, en las últimas décadas, venimos advirtiendo que la cifra capital es

meramente estática y que generalmente no sirve de garantía para los terceros por cuanto

es tan exigua que generalmente no llega a cubrir ninguna necesidad, ni hablar en el caso

de tratarse de terceros laborales.

Durante la década pasada, tanto la doctrina como la jurisprudencia, reiteraron el

concepto de infra capitalización, la cual exigía expresa la necesidad de mantener un

capital acorde a la actividad desarrollada por la empresa.

Tal vez este sea uno de los temas más dificultosos para poder definirlo, toda vez que

nadie puede determinar anticipadamente cual será el capital necesario que pudiera el

desarrollo del objeto así como garantizar a los terceros. Al momento de constituir la

sociedad, los socios definen la actividad que quisieren desarrollar y por la cual la

constituyen. Sin embargo, ni ellos ni los terceros, mucho menos los organismos de

contralor, podrán medir cual es el capital necesario para desarrollar ese objeto ya que el

mismo podrá generarse en diversas escalas, muchas veces ajenas a la voluntad de las

partes.

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Sin perjuicio de todo lo expuesto, la cifra capital se mantiene tanto en la LGS como en

las SAS, exigiendo en ambas la determinación de la misma como elemento del

instrumento constitutivo. Si bien el capital mínimo requerido en la LGS es exiguo, aun

en las SA que requiere una cifra de capital a la fecha de $ 100.000, en las SAS es

prácticamente insignificante.

Se habían efectuado una serie de propuesta de reforma del proyecto de ley que

impactaba sobre el tema del capital social, sin embargo la realidad es que al aprobarse la

misma, esta no sufrió modificaciones. Por lo que respecto del capital social se sanciona

con una cifra de capital mínimo que corresponde a dos salarios mínimos vitales y

móviles.

Más allá de lo exiguo de esa cifra, no comprendemos porque el legislador incluyo como

paridad el monto de los salarios totalmente ajeno al espíritu de la ley.

Esa cifra de capital será a partir de junio de $ 10.000 por cada uno de ellos. Si hablamos

de infracapitalización, las SAS estarían inmersas en ella ya que además de contar con un

capital de $ 19.740, se admite para que el o los socios puedan descontar de allí los

gastos de constitución. Mucho se ha murmurado respecto de las situaciones que se

produjeron los días en que se discutían en ambas cámaras este proyecto , sin perjuicio

de ello la ley no recepto esas modificaciones.

A diferencia de lo que sucede con las sociedades tradicionales que al poseer un capital

mayor al actualmente $ 10.000.000, se encuentran comprendidas dentro de las

regulaciones previstas por el articulo 299 inciso 2, lo que conlleva a encontrarse el

control estatal permanente así como la fiscalización interna plural obligatoria y

directorio plural, en el caso de las SAS ello no fue exigido.

Es más, cuando se alude a aquellas sociedades que por su actividad no pueden constituir

una SAS, se menciona expresamente a los incisos del articulo 299 antes citado,

quedando totalmente incluidas para su conformación a aquellas que se encuentran

fiscalizadas por el capital (tema arduamente criticado por la doctrina) y aquellas que

hacen oferta publica de las acciones Con lo cual podemos constituir una SAS con un

capital de dos salarios exiguos y también una SAS cuyo capital exceda los $10.000.000

, y también podría realizar oferta pública sin que requiera modificación ni en su

estructura orgánica ni en su fiscalización, lo cual hace muy aceptable su constitución.

Respecto de las llamadas partes para referirse a la parte del capital social, las acciones,

cuotas o el nombre que se le determine nos encontramos con una amplia libertad en la

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configuración de los derechos que confieren y las restricciones que les son propias.

Una SAS puede configurar su tenencia accionaria como los socios establezcan. Sin

importar los derechos que otorguen o la relación entre los derechos económicos y

políticos que representen.

"El capital social y el aporte de cada socio, que deberán ser expresados en moneda

nacional, haciéndose constar las clases, modalidades de emisión y demás características

de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento. El instrumento constitutivo,

además, contemplará la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si

correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no podrá exceder de

dos (2) años desde la firma de dicho instrumento."

Por lo que se mantiene la suscripción e integración con un mínimo de un 25 por ciento

dentro del plazo de dos años al igual que las sociedades tradicionales , en tanto que

tratándose de bienes en especie debe ser en su totalidad. Los aportes en bienes no

dinerarios podrán ser efectuados al valor que unánimemente pacten los socios en cada

caso, quienes deberán indicar en el instrumento constitutivo los antecedentes

justificativos de la valuación o, en su defecto, según los valores de plaza. En caso de

insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de

cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se

realizó judicialmente. Los estados contables deberán contener nota donde se exprese el

mecanismo de valuación de los aportes en especie que integran el capital social.

Respecto al aumento del capital se podrá prever en el instrumento constitutivo para los

casos en que el aumento del capital fuera menor al cincuenta por ciento (50 %) del

capital social inscripto no se requerirá publicidad ni inscripción de la resolución de la

reunión de socios debiéndose remitir al Registro Público por medios digitales las

decisiones sociales a fin de comprobar el cumplimiento del tracto registral.

Aportes irrevocables

El artículo 45 se refiere a los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de

acciones. Dichos aportes tan cuestionados en los comienzos de este siglo, no obtuvieron

regulación dentro del marco de la modificación de la LGS. A partir de un extenso

trabajo de doctrina y jurisprudencia se reguló tanto por el decreto 677 de la CNV como

por la Inspección General de Justicia el modo, plazo y forma de su incorporación,

superando el vacío legislativo La propia jurisprudencia genero dicha concepción al

sancionarlo como crédito subordinado su falta de capitalización Sin embargo al

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momento de la sanción del Código Civil y Comercial no se incorporo norma alguna al

respecto La ley 27.349 lo contempla pero deja a la reglamentación para que determine

su contenido en la implementación. El mencionado artículo amplía el plazo establecido

para los aportes irrevocables en las sociedades tradicionales regulados

aministrativamente ya que para las SAS admite que se mantengan como tal por el

plazo de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos

por el órgano de administración de la misma . Asimismo impone un plazo de quince

días desde el ingreso de parte o de la totalidad de las sumas correspondientes a dicho

aporte para que dicho órgano, resuelva sobre su aceptación o rechazo. Sin embargo, la

ley no regula el procedimiento previsto para su capitalización resolución 7/2015

establece la necesidad de un acuerdo celebrado entre el aportante y el órgano de

administración en el que se determina el plazo para decidir su capitalización y/o

devolución, el que no podrá exceder el término del ejercicio económico contado desde

la aceptación del aporte por el órgano de administración de la sociedad, salvo que en

razón de la fecha de cierre del ejercicio económico, conforme a los artículos 234, último

párrafo, y 237 de la Ley Nº 19.550, la asamblea general ordinaria deba celebrarse antes

de cumplido el plazo, en cuyo caso la decisión sobre la capitalización de los aportes

irrevocables deberá adoptarse en esa misma oportunidad, ya sea como punto especial de

la asamblea ordinaria o bajo la competencia de asamblea extraordinaria, según su monto

del aumento de capital que corresponda considerar. En caso de no aceptarse su

capitalización será considerado un préstamo que generara los intereses previstos en el

contrato así como su forma de devolución

Mientras que respecto de las sociedades tradicionales la IGJ establece que los aportes a

cuenta de futuras suscripciones de capital podrán realizar mediante los siguientes

bienes: bienes dinerarios (moneda nacional o extranjera); cheques; giros;

transferencias; depósitos bancarios; quedando excluidos los créditos. Es decir que los

aportes de bienes en especie, títulos valores, fondo de comercio, participaciones

sociales, no podrán efectuarse bajo este régimen, quedando sujetas a las reglas comunes

establecidas para el aumento de capital.

No obstante , a la luz de esta ley ,teniendo en cuenta su redacción podrían efectuarse

los aportes irrevocables tanto en dinero o bien en especie. Hemos observado en la

práctica , la conveniencia de la aceptación de recepción de los bienes en especie ya que

facilitan su utilización por parte de la sociedad incorporándolo al patrimonio social sin

necesidad de aguardar los plazos requeridos para la celebración de la asamblea que

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admita su capitalización ,en razón de los intereses sociales Estos aportes en especie

generalmente a diferencia de los aportes en dinero terminan capitalizándose , por lo que

vemos con beneplácito su posibilidad de incorporación en las SAS

Respecto del capital la SAS se podrán emitir acciones nominativas no endosables,

ordinarias o preferidas, indicando su valor nominal y los derechos económicos y

políticos reconocidos a cada clase. También podrán emitirse acciones escriturales.

Del texto de la ley surge lo que manifestamos respecto a la división del capital en

acciones reiterando lo establecido por la ley de sociedades que solo admite acciones

nominativas no endosables y escriturales, rechazando las acciones al portador y las

acciones nominativas no endosables.

Si bien la intención del legislador es asimilar las SAS a la SRL, por cuestiones prácticas

dividió las "partes " en acciones

Lo novedoso lo encontramos en cuanto al reconocimiento de los derechos que estas

pudieren otorgar por cuanto admite distintas clases de acciones que posean iguales

derechos políticos y económicos con distintos precios cada una de ellas.

La ley reconoce la posibilidad de crear acciones ordinarias o preferidas pudiendo

otorgarle a estas últimas el derecho de voto singular o plural.

De la lectura del artículo daría la impresión que no se admitiría la emisión de acciones

sin derecho a voto ya que "En el instrumento constitutivo se expresarán los derechos de

voto que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la

atribución de voto singular o plural". Sin perjuicio de ello dado el espíritu de la ley

entendemos que se trata de la posibilidad de emitir acciones preferidas sin voto, pero

cuanto se le otorgara a la acción el derecho a voto debería especificarse si se trata de

uno o más .

En nuestra ley de Sociedades las acciones con voto plural no pueden exceder de cinco

votos por acción, sin embargo esta restricción no parece estar incluida dentro de las

SAS con lo cual se podrían emitir acciones que conlleven mas de cinco votos por acción

Se entiende que no tiene limitación el voto privilegiado ni tampoco restricciones en su

utilización. En nuestra LS se limita el mismo en diversas situaciones tales como lo

previsto en el articulo 244 ultima partes, recobrando el voto aquellas acciones que no lo

tuvieren, y votando singularmente aquellas que tuvieren voto plural, circunstancia que

no fue prevista por la SAS, por lo que podría disponerse lo contrario estatutariamente.

Las acciones privilegiadas, o sea, con preferencia patrimonial permite la asistencia a las

asamblea con voz pero sin voto. Las preferencias pueden consistir en determinadas

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ventajas patrimoniales frente a las acciones ordinarias. Mientras que en LGS admite que

los derechos patrimoniales que les otorga, recaigan sobre los dividendos así como su

parte en la cuota de liquidación, en las SAS podrán emitirse además de aquellas, oros

supuestos de acciones especiales, ya sea con dividendo preferencial pero sin derecho a

voto, o con dividendo fijo anual independiente de los dividendos sociales. Ese

dividendo fijo anual traería aparejado una posibilidad de financiamiento de la empresa.

Dentro de las posibilidades de emisión, podrían crearse las acciones de pago con el fin

de remunerar a determinadas personas que presten servicios en la sociedad. En realidad

ese accionista no realiza un aporte a la sociedad en los términos clásicos de aporte, por

lo que al momento de celebrarse su emisión debiera ser clara y precisa de modo tal que

pueda ser interpretada confrontando con el derecho laboral, por considerarla un fraude

laboral a través de su otorgamiento.

No cabe duda en este nuevo tipo social, a pesar de haber recibido tantas críticas

oportunamente respecto a mi ponencia para las sociedades tradicionales , respecto a la

admisibilidad de la reserva o constitución de usufructo de acciones, en los que el nudo

propietario conservara no solamente los derechos políticos y sino también los derechos

económicos Motivo por el cual , su emisión seria conveniente por determinados plazos,

circunstancias o condiciones que permiten que el nudo propietario pueda mantener

todos los derechos no solamente para poder percibir los dividendos sino también para

participar políticamente dentro de la sociedad, timoneando sus intereses que impidan

que pudiere licuarle su capital ,o disolver la sociedad en el caso que solo como nudo

propietario se haya reservado derechos patrimoniales

Se podrían ,asimismo emitir acciones cuyos derechos se le otorguen a persona

determinada. Podría ser un modo de acciones preferidas en que implica beneficios

patrimoniales adicionales, sin perder los derechos políticos, para ciertas personas, es

decir teniendo en cuenta, no las cualidades personales de la misma, sino la persona

determinada, cosa que las distingue de las acciones con dividendo preferencial y sin

derecho a voto. Podria pactarse que al momento de su transmisión por cualquier título,

esas acciones devendrán en acciones ordinarias o restringiendo sus preferencias Este

tipo de acciones serian interesantes tanto para el emprendedor que recaba

financiamiento como para el fundador en el caso de una empresa familiar.

Otra alternativa, teniendo en cuenta la libertad para la emisión de las acciones es

otorgarle los derechos en función del momento y necesidades de la empresa

proponiendo distintas opciones que resulten atractivas para su emisión , tal es el caso de

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Oficio 220- 085176 del 22 de junio de 2009 en Colombia donde se prevé “(…)En

síntesis, en opinión de este Despacho, resulta posible establecer en los estatutos de una

sociedad por acciones simplificada, una categoría de acciones cuyo titular sea una

persona o personas específicas, categoría cuya naturaleza se convierta en ordinaria una

vez el propietario específico deje de pertenecer a la compañía por razón de la venta de

la totalidad de sus participaciones o por causa de su fallecimiento.’

En ese orden de ideas, no se ve que exista razón alguna para no poder crear acciones

que, en el mismo sentido, no otorguen a un accionista derecho a participar de los

dividendos mientras permanezca vivo otro accionista, pero que, a su fallecimiento de

este ultimo , pueda empezar a percibirlos. Otro tanto es posible decir de los derechos

políticos suspendidos para un accionista mientras el otro permanezca vivo y que aquél

podrá ejercerlos cuando este fallezca, lo que permitiría planificar la sucesión en la

empresa familiar

Es posible también pactar que las acciones pertenecientes a un solo accionista sean

determinantes en la adopción de las decisiones, aun cuando los demás detenten un

mayor número de acciones. Pero lo que no es posible pactar es la desaparición de tales

acciones al fallecimiento de su titular, puesto que los órdenes sucesorias deben ser

respetados y así mismo, las normas de orden sucesorio para la debida sucesión de los

bienes del difunto.

El fraccionamiento del voto

Las SAS nos confrontan con situaciones impensadas en las sociedades tradicionales.

Dada su flexibilidad, nos permite reflexionar respecto de los derechos que derivan de la

acción. ¿Los socios podrían votar con todas sus acciones en un mismo sentido?.

Generalmente el accionista vota con totalidad de sus acciones en el mismo sentido pero

nada obstaría que lo haga de diversa manera frente a una misma votación. Esta situación

se denominó “unidad del voto”. Si bien no es usual que un mismo accionista tome

decisiones diversas frente al tratamiento de una misma decisión, ello no estaría

prohibido sobre todo en las SAS.

Si bien esta circunstancia podía advertirse en el caso de mantener la misma titularidad

pero los derechos políticos parcialmente podían estar en cabeza de otras personas por

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encontrarse desmembrado a partir del otorgamiento de los mismos en sus caracteres de

usufructuarios. Esta situación también podría darse en caso de aportar parcialmente las

acciones a un fideicomiso, o bien que estas acciones se hallan otorgado como garantía a

un tercero y este votara en sentido contrario.

Este principio de la unidad de voto podría ser pactado en forma imperativa en las

sociedades por acciones simplificadas, para exigir a que esas acciones se mantengan

dentro de los parámetros establecidos.

El fraccionamiento del voto podría ser beneficioso para las minorías al momento de la

elección de los miembros del Directorio ya que al fraccionar el voto de acuerdo a las

vacantes que cubrir tal vez de manera matemática pudiera lograr mayor cantidad de

directores, pero por otro lado en caso de no estar restringido para la mayoría está

también puede generar ese desequilibrio, por lo que dependerá en la forma en que se

ejecute.

Como corolario respecto de este tema es que en las SAS se puede pactar la

obligatoriedad de la unidad de voto o su fraccionamiento de acuerdo a las necesidades

de la empresa.

TRANSFERENCIA DE ACCIONES

Tal como surge del artículo 48 tanto la forma de negociación como la forma de la

transferencia será la prevista en el contrato constitutivo, entendiendo que lo que el

legislador intento redactar es acerca del "modo" en que se llevarían a cabo las futuras

transferencias y no la forma relativa a su instrumentación

Luego agrega que en caso de omitirse en el instrumento constitutivo, toda transferencia

deberá ser notificada a la sociedad, y acá aparece la primera cuestión: acaso si no se

hubiere omitido, ¿no se le notifica a la sociedad? ¿Podría transferirse una acción sin que

la sociedad no sepa quién es el titular de la misma? Como haría la sociedad para que ese

socio pudiera ejercer sus derechos y obligaciones sino se supiera su identidad?.

Y luego continúa expresando que debería inscribirse en el Libro de Registro de

Acciones a los fines de su oponibilidad respecto de terceros. Y también creo que acá el

legislador permite que se generen posibles confusiones, dado todo lo desarrollado hasta

el momento el legislador si bien pretendió asimilar las SAS a la SRL, en lo que respecta

al capital social lo divide en acciones, propias de una SA

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Tratándose de una sociedad de capital la transferencia de las acciones solo se inscribe en

el Libro de Registro de Acciones, el cual tiene carácter privado por cuanto le pertenece

a la sociedad.

Distinto hubiere sido el caso en que el capital se dividiere en partes como por error se

deslizo en la propia ley correspondiente a una sociedad de interés o las cuotas de la

SRL, toda vez que lo cual para su oponibilidad a terceros debería inscribirse en el

Registro Público.

Al finalizar este trabajo a partir de la reforma de la ley 27.444 que produce una serie de

cambios en distintas normas societarias. Entre ellas se sanciona el Art. 21 que sustituye

al artículo 61 de la Ley General de Sociedades 19.550 que permite prescindir del

cumplimiento de las formalidades impuestas por los artículos 73, 162, 213, 238 y 290

de la LGS, como así también de las impuestas por los artículos 320 y subsiguientes del

Código Civil y Comercial de la Nación para llevar los libros societarios y contables por

Registros Digitales mediante medios digitales de igual manera y forma que los registros

digitales de las Sociedades por Acciones Simplificadas instituidos por la ley 27.349.

Asimismo por el Art. 26 de la citada ley 27.444 se sustituyó el artículo 4° de la ley

26.047, por la que los Registros públicos remitirán por medios informáticos al

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o al organismo que éste indique al efecto,

los datos que correspondan a entidades que inscriban, modifiquen o autoricen las

transmisiones de participaciones sociales sujetas a inscripción en el registro público.

Por todo lo expuesto queda claro que el legislador confundió al referirse respecto a las

transmisiones en las SAS.

El artículo 48 de la ley 27.349 continúa diciendo que en el instrumento constitutivo se

podrá requerir que toda transferencia de acciones o de alguna clase de ellas cuente con

la previa autorización de la reunión de socios.

Esta resolución no nos es ajena en nuestra ley 19.550 ya que se admite la inclusión de

cláusulas limitativas a la transmisibilidad tanto de cuotas en el caso de las SRL como de

acciones en la SA. En dichas cláusulas es común requerir autorización previa sea del

órgano de administración o de gobierno. Una duda que se plantea es el vacio legal

respecto de las mayorías requeridas en la reunión de socios para aprobar esa

transferencia

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Empero requeriría que ,en caso de ser denegada, la misma no sea arbitraria y se

encuadre en una justa causa para evitar situaciones abusivas para quien quisiera

transferir

A pesar de las voces en contra de parte de la doctrina se admite en las SAS la

prohibición de la transferencia de las acciones, o de alguna de sus clases, siempre que la

vigencia de la restricción no exceda del plazo máximo de diez (10) años, contados a

partir de la emisión. Este plazo podriá ser prorrogado por períodos adicionales no

mayores de diez (10) años, siempre que la respectiva decisión se adopte por el voto

favorable de la totalidad del capital social.Al momento en que se constituya la SAS se

podrá prever la prohibición de todas o algunas clases de acciones por el plazo máximo

de diez años contados desde su emisión.

Esta norma, tal vez muchas veces discutidas, es gran utilidad para una serie de

proyectos prácticos en los que no solamente es importante mantener el mismo elenco de

socios, cuando se tratare de proyectos en donde la cualidad de los accionistas sea

relevante sino también en el caso de las empresas familiares , en las que el fundador

planifica su patrimonio, y tiene la voluntad de evitar que sus hijos, a los que les

transfirió parte o toda su participación accionaria pueda transmitirlas a terceros,

haciendo liquido lo recibido como anticipo de su herencia o permitiendo el ingreso de

terceros en la empresa familiar . Por ello, percibimos con beneplácito que un buen uso

de la misma permitirá una organización más apacible de la empresa.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores de diez (10)

años, siempre que la respectiva decisión se adopte por el voto favorable de la totalidad

del capital. La ley no especifica por cuantos períodos adicionales podría prorrogarse y

por otro lado se requiere que dicha decisión sea adoptada en forma unánime pero en este

caso no alcanza que estuvieren todos presentes, sino que, además todos voten en el

mismo sentido, es decir la unanimidad en el quórum, y en la votación en igual sentido.

Tampoco se hace mención respecto a la posibilidad de prever con posterioridad al acto

constitutivo la inclusión de cláusulas que prohíban la transmisión. Entendemos que esto

es posible sin requerir una reforma legislativa en tanto y en cuanto se respete la

unanimidad prevista ut supra.

Las restricciones o prohibiciones a las que están sujetas las acciones deberán registrarse

en el Libro de Registro de Acciones. En las acciones cartulares deberán transcribirse,

además, en los correspondientes títulos accionarios. Tratándose de acciones escriturales,

dichas restricciones deberán constar en los comprobantes que se emitan.Toda

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negociación o transferencia de acciones que no se ajuste a lo previsto en el instrumento

constitutivo es de ningún valor.

Luego dispone toda negociación o transferencia de acciones que no se ajuste a lo

previsto en el instrumento constitutivo es de ningún valor. Es entendible que se requiera

dar cumplimiento a lo previsto en el instrumento constitutivo pero no se entiende en

cómo se puede prever una negociación en el marco de un instrumento, por lo que

sugerimos su modificación para evitar equívocos .

Órganos sociales

La flexibilización de las SAS permite a los socios pueden determinar la estructura

orgánica de la sociedad y demás normas que rijan el funcionamiento de los órganos

sociales. Los socios podrán crear los órganos que estimen pertinentes para el mejor

funcionamiento social Asimismo podrán otorgarle la denominación que crean

conveniente tanto a los órganos como a los cargos que se desarrollen

Respecto al órgano de administración, la legislación solo permite que esté a cargo de

una o más personas humanas , no admitiendo que pueda ser conformado dicho órgano

por una persona jurídica Muchos autores entienden que dada la libertad contractual de

este nuevo tipo societario, debiera que haberse admitido dicha opcion

Como consecuencia que el órgano de fiscalización no es obligatorio no importando el

monto del capital social ni su actividad , deberá designarse por lo menos un

administrador suplente,

Si el órgano de administración fuere plural, el instrumento constitutivo podrá establecer

las funciones de cada administrador o disponer que éstas se ejerzan en forma conjunta o

colegiada.

Los miembros extranjeros deberán contar con Clave de Identificación (CDI) y designar

representante en la República Argentina. La doctrina critico este artículo ya que se

interpreto erróneamente su redacción

Obviamente todos sabemos que el cargo de director, administrador gerente o como se

haya designado es indelegable. Pero es el cargo. Seria a nuestro criterio prácticamente

contrario a nuestro sistema jurídico orgánico, el poder designar un representante que

supla el cargo de ese director

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Durante muchos años se discutió acerca de la validez o no de los poderes generales

amplio otorgados por los administradores hasta que se entendió que el cargo es

indelegable y lo que se otorga mediante esos poderes es la sumatoria de facultades para

ejercer diversos actos

Por ello y haciendo una lectura integral lo que el legislador de esta ley requirió es

simplemente un representante como sucede con cualquier persona que tenga domicilio

en el exterior , y no solamente que sean extranjeros por su nacionalidad, que es la

necesidad de designarle un representante sustituto para que se presente ante los

organismos administrativos como la Administración Federal de Ingresos públicos con

el fin de recibir las notificaciones, y ser responsable impositivamente en nombre de su

representado Es decir la representación está dada al solo efecto de tener un responsable

en la Republica Además, deberán establecer un domicilio en la República Argentina,

donde serán válidas todas las notificaciones que se le realicen en tal carácter.

A diferencia de los prescribe la Ley 19550 en la que la mayoría del Directorio debe

tener domicilio real en la Republica en las SAS al menos uno de sus miembros deberá

tener domicilio real en la República Argentina.

Organizacion

La autoconvocatoria es uno de las grandes pilares en lo que se apoyo esta ley

Tanto para reunión del órgano de administración como para las reuniones de socios, se

podrán reunir sin citación previa, Podría también incluirse en el instrumento constitutivo

los plazos y modos de convocatoria con amplias facultades en las que se admitan la

publicación edictual, las notificaciones a correos electrónicos o el modo que alli se

disponga Las reuniones podrán realizarse en la sede social o fuera de ella, utilizando

medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos.

El acta deberá ser suscripta por el administrador o el representante legal, debiéndose

guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse. Respecto a la

celebración de las reuniones a distancia , sin perjuicio de tratarse de un tema que es

motivo de un análisis exhaustivo, requiere estructuras en las que se vuelquen que

permitan seguridad e inalterabilidad de las mismas para que puedan ser oponibles no

solamente a los terceros sino a los propios socios o terceros que hubieren asistido o se

hubieran encontrado ausente

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En el caso de reuniones auto convocadas se diferencia si se tratare de resoluciones del

órgano de administración en las que se requerirá el quórum del 100% , en tanto una

mayoría para la aprobación del temario y mayoría para la aprobación de la resolución.

prevista en el instrumento constitutivo En tanto que tratándose del órgano de gobierno

las resoluciones si bien el Quórum es de la totalidad los miembros y 100% de

aprobación del orden del día, pero solamente una mayoría en la resolución adoptada , es

decir unanimidad en el quórum pero mayoría para votar en igual sentido

El instrumento constitutivo podrá elegir los órganos que estime pertinente También

podra establecer las facultades y obligaciones del representante legal , limitando su

actuación en la medida que así lo determinen En caso de omisión, este podrá celebrar y

ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen

directa o indirectamente con el mismo., un tema que ya hemos debatido teniendo en

cuenta que el objeto plural que otorga el estatuto tipo hace dificultosa delimitar su

responsabilidad

Una innovación que hace interesante a las SAS es que a diferencia de las SA, los

administradores pueden ser designados por plazo determinado o indeterminado., por lo

que permite que se designe por tiempo indeterminado al fundador en una empresa

familiar o al emprendedor de una startup Asimismo, la ley dispone que a los

administradores de la SAS les sean aplicables los deberes, obligaciones y

responsabilidades que prevé el art. 157 LGS, es decir al gerente de la S.R.L.

La desregulación societaria de las SAS puede dar lugar a negligencia, fraudes y abusos

de poder de administradores, y accionistas mayoritarios Ante la libertad contractual y la

falta de acceso a la información, transparencia por parte de los accionistas minoritarios

y normas imperativas sobre las obligaciones y responsabilidad de los administradores,

permiten la existencia de fraudes y abusos del socio administrador o controlador en

perjuicio de los accionistas minoritarios o inversionistas, así como de terceros

interesados y por sobre todo

deben existir mecanismos de control que aseguren que las decisiones de la sociedad se

adopten en beneficio de la sociedad

Administrador de hecho.

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Ahora bien, la irrupción de la ley 27349 representó no solo la creación de un nuevo tipo

societario (la sociedad por acciones simplificada), sino que, adicionalmente, significó la

irrupción de nuevas criterios del entorno societario. Precisamente, el ultimo párrafo del

artículo 52 incorpora la doctrina del administrador de hecho

..."Asimismo, las personas que sin ser administradoras o representantes legales de una

SAS o las personas jurídicas que intervinieren en una actividad positiva de gestión,

administración o dirección de la sociedad incurrirán en las mismas responsabilidades

aplicables a los administradores y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no

hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual

La disposición aludida expresamente le atribuye a quien se inmiscuya en una actividad

positiva de gestión, administración o dirección (administrador de hecho), las mismas

responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores formales de una sociedad

por acciones simplificada. s. La doctrina y la jurisprudencia han entendido que el

concepto del administrador de hecho posee un carácter genérico y amplio, esto es, que

no se circunscribe al mero elemento negativo del administrador de derecho, sino que

posee una entidad y teoría propia. El problema es delimitar el tema en función de la

responsabilidades a las que les atribuye : i) la administración irregular ii) el

administrador oculto, iii) la administración mediante contrato iv) las situaciones de

control y grupos empresariales. La dificultad está en delimitar respecto de quien es

administrador de hecho, con el fin de evitar que una aplicación indiscriminada del

concepto afecte de manera negativa el medio ambiente empresarial. Generalmente se le

atribuye esa designación mediante indicios empleados por la jurisprudencia para

identificar la presencia de un administrador de hecho, como, por ejemplo, la base

familiar sobre la cual se maneja la sociedad o la existencia de poderes generales amplios

de actuación utilizados por apoderado representando a la persona jurídica sin ninguna

instrucción . Algunos criterios doctrinarios que se utilizan como indicios para

determinar el carácter de administrador de hecho es que

a) las funciones se tengan cierta continuidad en la sociedad.

b) Que posea el control societario mediante sus participaciones societarias que

influyan en la toma de decisiones

c) . Cuando la actuación se realice en interés exclusivo del administrador.

d) Cuando las decisiones son tomadas sin instrucciones del órgano de administración

social.

e) que la sociedad acepte, expresa o tácita, los actos realizados por el administrador

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f) Que sea una sociedad familiar

Mientras que los administradores de hecho responderían por la ejecución de una

decisión perjudicial para la sociedad del administrador de derecho responde del

incumplimiento de sus deberes y obligaciones al permitir que otra persona realizara las

funciones de gestión encomendadas a él.

Las personas humanas que sin ser administradoras o representantes legales de una SAS

o las personas jurídicas que intervinieren en una actividad positiva de gestión,

administración o dirección de la sociedad incurrirán en las mismas responsabilidades

aplicables a los administradores y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no

hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.

Con la modificación de la ley 27444 , al terminar la presente ponencia , modifico la ley

19550 que armoniza el plexo normativo sustituyendo los artículos 34 y 35 lo que

quedaron redactados de la siguiente manera

Socio aparente .ARTICULO 34. — Prohibición. Queda prohibida la actuación

societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto.(Artículo sustituido

por art. 19 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)

Socio oculto .La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma

establecida en el artículo 125.

Socio del socio. ARTICULO 35. — Responsabilidades. La infracción de lo establecido

en el artículo anterior, hará al socio aparente o prestanombre y al socio oculto,

responsables en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada de conformidad con lo

establecido por el artículo 125 de esta ley.(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N°

27.444 B.O. 18/6/2018)

Transformación de Sociedades

Habrá transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos por la ley

En el derecho comparado , a partir de la sanción de sociedades anónimas simplificadas

similares a nuestra ley,se han producido un migración de las sociedades tradicionales a

SAS

En nuestro país solo se transforma una sociedad típica por otra sociedad típica ya que

en el caso de las sociedades de la Sección IV al adoptar un tipo previsto no realiza una

transformación sino una subsanación

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Si partimos de la idea que la SAS es un nuevo tipo societario nada obstaría para permitir

la transformación de una SAS en cualquier tipo de la LGS o viceversa

Cualquier sociedad, sin importar el tipo, puede transformarse en S.A.S. antes de su

cancelación registral

Artículo 61.Ley 27349- Transformación. Las sociedades constituidas conforme a la

Ley General de Sociedades podrán transformarse en SAS, siéndoles aplicables las

disposiciones de este título. Los registros públicos deberán dictar las normas

reglamentarias aplicables al procedimiento de transformación

Sin embargo algunos autores consideran que dicha transformación es inadmisible por

cuanto la regulación de ambas son incompatibles por carecer este nuevo tipo de

controles y resguardos por parte de la autoridad de contralor

La transformación de un tipo en otro, no es más, que el cambio de ropaje jurídico

subsistiendo la responsabilidad propia del tipo respecto a las obligaciones anteriores a

la transformación salvo que el acreedor la acepte expresamente

En el caso de transformación, dependerá del tipo societario que se trate , para dar

cumplimiento a las mayorías exigidas( en las asamblea extraordinaria prevista en el

artículo 244 de la LGS o reunión de socios )que apruebe los nuevos estatutos de la

sociedad en base a un balance especial cerrado con fecha máximo un mes a la del

acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la sede social con no

menos de quince (15) días de anticipación a dicho acuerdo Para dicha transformación,

se debe instrumentar el acta dejando constancia los nuevos otorgantes , asi como

quienes optaron por ejercer el derecho de receso Por otro lado puede suscitarse que una

SAS se quiera transformar en un tipo previsto en LGS , para ello deberá dar

cumplimiento a lo prescripto en su instrumento constitutivo respecto de las

formalidades que requiera la transformación con las mayorías necesarias previstas y

seguramente con las restricciones que pudiera haberse establecido según el órgano de

gobierno que se hubiere organizado .Nos cabe preguntar si será necesario dar

cumplimiento a los requisitos exigidos por LGS tales como el balance especial antes

mencionado, la publicación de edictos, la posibilidad que los socios ejerzan el derecho

de receso Sin embargo , tal se ha mencionado , la ley 27349 exige la transformación a

las sociedades tradicionales cuando la SAS incurra en los supuestos del articulo 39

(que se encuentre comprendida en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 299 de la LGS o bien

ser participar en más del treinta por ciento del capital de las estas mismas) con las

responsabilidades que estas generan En principio para inscribir la transformación de una

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SAS en una sociedad tradicional se deberá, ingresar por el TAD con el número de CUIT

de la SAS que se quiere transformar Posteriormente se deberá adjuntar el Instrumento

constitutivo digital el cual deberá contener las resoluciones asamblearias que admitieron

dicha transformación así como el dictamen profesional que deberá estar firmado con

firma digital, la publicación en Boletín Oficial (es decir que la reglamentación ya lo

prevé ) el Balance e inventario especial de transformación y certificación contable con

firma digital la declaración jurada de Persona Expuesta políticamente de los miembros

que la componen , la copia certificada de acto constitutivo dando cumplimiento al

asentimiento conyugal previsto en el art. 470 Código Civil y Comercial asi como

cualquier otra documentación que sea requerida

Dada las ventajas de esta nueva figura, la adopción de este nuevo tipo societario , hará

que muchas de las sociedades tradicionales se transformen en SAS En ese caso se

requerirá iguales requisitos que los mencionados precedentemente para la

transformación de SAS en sociedad tradicional pero a su vez se deberá constituir la SAS

mediante las formas admitidas de acuerdo a cada una de las jurisdicciones En nuestro

caso, solo se admitirá el documento con firma digital , sea instrumento público o

privado o bien el instrumento íntegramente digital

Para ello se deberá ingresar al Tad adjuntando lo anteriormente mencionado y completar

los requisitos exigidos tales como el plazo de duración , la fecha de cierre de ejercicio

(habla de día y mes )

La determinación del capital social Es importante tener en cuenta que el capital

suscripto de la SAS debe coincidir con el capital que registra el balance especial con

motivo de la transformación, a menos que se haya aprobado un aumento del mismo y

se hayan hecho los aportes respectivos. Luego se debe determinar el objeto ,que al

tratarse de SAS seguramente será más amplio del que la sociedad transformada poseía

Se deberá asimismo incluir el domicilio y la sede social Respecto de los

administradores se requiere la duración del mandato y los datos personales de los

mismos , y la determinación de su carácter de representante legal, domicilio real y

especial de cada uno de ellos así

como el de los suplentes En igual sentido se requiere en caso de optar por el órgano de

fiscalización tanto la duración del mandato asi como sus datos completos de los titulares

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y suplentes En todos los casos se requiere la condición de PEP Por último se debe

determinar si existe beneficiario final

Casos ventajosos de transformación en SAS

Diversos pueden ser los supuestos en lo que se aconseje la transformación en SAS

Pensemos en el caso que una sociedad tradicional la cual poseía tenía un número de

socios plural y esta hubiera devenido en sociedad

Unipersonal. En dicho caso la sociedad devenida en unipersonal podría, a) disolverse y

liquidarse , b) según el tipo mantenerse como SAU, si se tratara de una SA ,o

transformarse de pleno derecho o bien c) transformarse en SAS Dadas las ventajas de

las SAS frente a las SAU, tal como lo hemos señalado , seguramente se optara por la

primera para evitar los requisitos de esta ultima

Dado que en el caso de las SAS no exige cantidad mínima ni máxima para su

conformación, también podrían transformarse en SAS , aquellas sociedades como la

Sociedad de Responsabilidad Limitada (50 socios ) , cuando esta se excediere el

número de socios indicado por la ley

Otra cuestión es respecto del capital mínimo requerido para la constitución de las SAS ,

el cual tal como se mencionó precedentemente, es una cifra exigua que consiste en dos

salarios mínimos Sin embargo ,en las sociedades tradicionales ,el capital admitido por

el organismo de contralor , (si bien para SRL no hay capital mínimo legal) supera el de

las SAS Por tal motivo en el caso que la sociedad tradicional disminuyera su capital y la

sociedad no optara por reintegrarlo o bien reducido no llegara al mínimo , los socios ,

podría decidir la transformación en SAS

Flexibilidad en el sistema de resolución de conflictos societarios.

Artículo 57.- Resolución de conflictos. En caso que se suscitaren conflictos, los socios,

los administradores y, en su caso, los miembros del órgano de fiscalización, procurarán

solucionar amigablemente el diferendo, controversia o reclamo que surja entre ellos con

motivo del funcionamiento de la SAS y el desarrollo de sus actividades, pudiendo

preverse en el instrumento constitutivo un sistema de resolución de conflictos mediante

la intervención de árbitros. Si no se pacta el tribunal arbitral, se entenderá que todos los

conflictos antes mencionados serán resueltos por la Justicia Ordinaria.

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“La previsión de que, en el caso de las sociedades por acciones simplificadas, sólo se

acudirá a la justicia arbitral si así está pactado en los estatutos, aunada a la regla de

unanimidad como requisito para incluir la cláusula arbitral en los mismos, garantiza que

en todas las hipótesis referidas a los accionistas, se manifiesta el principio de

habilitación voluntaria de las partes a los árbitros”.

La elección de estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos constituyen

una de las ventajas de la SAS frente los otros tipos societarios dado que genera

celeridad en la resolución de los mismos, especialización del tema por parte de los

árbitros y menores costos frente al marco de la Justicia Mercantil en ámbitos dotados

para ello, descongestionando la misma en función de la jurisdicción voluntaria,

producto de la materia a dilucidar.

Inserción en el derecho positivo argentino

A partir de la sanción del Código Civil y Comercial se introduce en nuestro derecho

argentino el arbitraje como método de resolución de conflictos.

Artículo 1649. Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a

la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido

o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o

no contractual.

Volviendo a la globalización, este método de resolución de conflictos se encuentra

incorporado en el derecho comparado. Es habitual su utilización sobre todo en el caso

de conflictos internaciones entre comerciantes y en conflictos de contenido

patrimonial. Su utilización frecuente es como consecuencia de su celeridad y modo de

resolver en forma pacífica sin necesidad de la lentitud y rigidez del procedimiento

jurisdiccional.

Los métodos alternativos para resolver las controversias generan ciertos resquemores en

parte de la doctrina, aduciendo que saca de la órbita jurisdiccional ciertos conflictos,

siendo los magistrados quienes tienen a su cargo la administración de justicia.

La necesidad imperiosa que requiere descomprimir la justicia, hace que veamos con

beneplácito la incorporación de este método alternativo, ya que permite que aquellos

conflictos suscitados entre los socios puedan ser resueltos en forma privada evitando en

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la mayoría de los casos pleitos que duren gran cantidad de años y que al finalizar

generalmente ya no exista la empresa, o de existir la relación entre las partes se

resquebrajo de modo tal que es prácticamente imposible su permanencia.

Tratándose de actos convencionales las partes podrán incluir en el estatuto instituciones

dedicadas especialmente a laudos arbitrales.

Muy prestigiosas son algunas instituciones que se encuentran en nuestro país tales como

Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, la cámara

Argentina de Comercio, la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires, la

cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Bahía Blanca, los centros de arbitraje de

diversas profesionales y nuestro prestigioso Tribunal Arbitral del Colegio de Escribanos

de la Ciudad de Buenos Aires.

La Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)

ha dictado la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional. La que ha sido

adoptada con ciertas reformas por importante cantidad de países, entre los que se

encuentra el nuestro. De acuerdo a la actividad comercial, asunto o conflicto se pactan

los tribunales adecuados para tal fin.

Vale la pena recordar que nos estamos refiriendo al arbitraje privado, contando en

muchos casos con prestigiosos profesionales de nuestro país que son convocados a

integrar tribunales internacionales tanto en América como en Europa London Court of

International Arbitration (LCIA), la American Arbitration Association (AAA y ICDR)

El instituto del arbitraje dentro de la ley de SAS, crea grandes expectativas para la

jurisdicción voluntaria dado que en la práctica la mayor parte de los laudos arbitrales

son cumplidos siendo un porcentaje muy pequeño el que recurre a la justicia para su

ejecución. No obstante, lamentamos su supresión en la reglamentación al momento de

redactarse el estatuto modelo que no incorpora este método lo que privara a gran parte

de los socios que las constituyan, de la resolución de conflictos por este medio, muchas

veces por falta de asesoramiento profesional que así lo aconseje.

La inclusión de la misma del artículo 57 nos refuerza su aplicación El Tribunal del

Colegio de Escribanos de nuestra Ciudad sugiere la incorporación en todos nuestros

contratos así como en los estatutos de una clausula compromisoria de resolución de

conflictos mediante su participación.

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COROLARIO

La inclusión de la SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA ha revolucionado el

derecho societario generando cambios de paradigmas, Dado su flexibilidad, por la

facilidad para constituirla, por sus ventajas operativas, hacen que se sea un tipo

adecuado para la dinámica empresarial .Es innegable que la presencia de la SAS en el

escenario actual nos confronta con la realidad indubitable de la imperiosa necesidad de

reforma del derecho societario Seguramente vaya a ser necesario modificaciones y

ajustes a esta nueva figura, pero sera el trabajo de nuestra doctrina y jurisprudencia que

como lo ha hecho hasta ahora, permitira arbitrar los medios para llegar a la

modernización y unificación de criterios en materia societaria que nos permita que

nuestro derecho se encuentre a la vanguardia internacional

“En vida el hombre es dúctil y flexible;

muerto, está rígido y duro.

Por tanto, ductilidad y ternura significan vida;

y dureza y rigidez, muerte.

Aquel que sólo confía en el poder duro no ganará la batalla.

El poderoso y el fuerte así son abatidos;

y el bajo y el humilde se elevan”

Tao Te Ching