sociedad, estado y derecho

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UNIDADES Nº 1 - 3 I) SOCIEDAD, ESTADO Y GOBIERNO . Toda comunidad de personas, por pequeña que sea, es un verdadero inicio o incoación de una sociedad política desde la tribu hasta el pueblo. En la prehistoria las sociedades eran lideradas por un jefe, generalmente el más fuerte o sabio del grupo, ocupando el poder. No fue sino hasta la época de oro de Grecia cuando esta tendencia absolutista del poder cambió, dando paso a un sistema social en el que los distintos estamentos de la sociedad (salvo los esclavos) podían ocupar el poder o unirse para ocuparlo - la democracia- que originó la aparición de la política. Pero no fue hasta 1789 con la Revolución Francesa cuando la tendencia de sociedad cambió radicalmente haciendo que cualquier persona, hipotéticamente, pudiera subir a un estamento superior, algo imposible hasta aquella época. A medida que la vida social se complejiza surge un “pacto” o contrato social por el cual una o más personas, que quieren formar sociedad con otra u otras, se obligan mutuamente a colaborar en la realización del bien común de esa sociedad. Este convenio puede ser expreso o tácito. Para definir la sociedad, se parte de la base de que todos vivimos en comunidad desde un comienzo; por ello, Sociedad es cualquier agrupación o reunión de personas o fuerzas sociales con nexos o rasgos culturales comunes que buscan la utilidad común y un fin general”. La comunidad organizada o sociedad, es aquella en que unos tienen poder sobre los demás o unos dependen de otros. Ese poder o esa organización política es la que más nos interesa porque solo ella puede aceptar o establecer normas de conducta, para todos sus asociados, excepto las normas jurídicas, las cuales son expedidas por el Estado. Etimológicamente la palabra ESTADO deriva del latín STATUS que designaba la posición del individuo dentro del 1

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Page 1: Sociedad, Estado y Derecho

UNIDADES Nº 1 - 3

I) SOCIEDAD, ESTADO Y GOBIERNO.

Toda comunidad de personas, por pequeña que sea, es un verdadero inicio o incoación de una sociedad política desde la tribu hasta el pueblo. En la prehistoria las sociedades eran lideradas por un jefe, generalmente el más fuerte o sabio del grupo, ocupando el poder. No fue sino hasta la época de oro de Grecia cuando esta tendencia absolutista del poder cambió, dando paso a un sistema social en el que los distintos estamentos de la sociedad (salvo los esclavos) podían ocupar el poder o unirse para ocuparlo - la democracia- que originó la aparición de la política. Pero no fue hasta 1789 con la Revolución Francesa cuando la tendencia de sociedad cambió radicalmente haciendo que cualquier persona, hipotéticamente, pudiera subir a un estamento superior, algo imposible hasta aquella época.

A medida que la vida social se complejiza surge un “pacto” o contrato social por el cual una o más personas, que quieren formar sociedad con otra u otras, se obligan mutuamente a colaborar en la realización del bien común de esa sociedad. Este convenio puede ser expreso o tácito. Para definir la sociedad, se parte de la base de que todos vivimos en comunidad desde un comienzo; por ello, Sociedad “es cualquier agrupación o reunión de personas o fuerzas sociales con nexos o rasgos culturales comunes que buscan la utilidad común y un fin general”.

La comunidad organizada o sociedad, es aquella en que unos tienen poder sobre los demás o unos dependen de otros. Ese poder o esa organización política es la que más nos interesa porque solo ella puede aceptar o establecer normas de conducta, para todos sus asociados, excepto las normas jurídicas, las cuales son expedidas por el Estado.

Etimológicamente la palabra ESTADO deriva del latín STATUS que designaba la posición del individuo dentro del grupo social; así, se hablaba de esclavos o libres, de padre o hijo de familia. El grupo político organizado se denominaba ciudad, república, imperio o reino.

En los Diálogos de Platón, se narra la estructura del Estado ideal. En la edad media también se habla de Estado.

Pero será el Italiano Nicolás Maquiavelo (1515) quien utilizó el término Estado para señalar esta forma compleja de organización social, política y económica. Desde entonces el vocablo ha ido adquiriendo la significación política que hoy en día ya es universal.

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“Los Estados y soberanías que han tenido y tienen autoridad sobre los hombres, fueron y son, o repúblicas o principados”. (Nicolás Maquiavelo, El Príncipe)

Otro autor contemporáneo, Max Weber, en 1919, define el Estado moderno como una "asociación de dominación con carácter institucional que ha tratado, con éxito, de monopolizar dentro de un territorio la violencia física legítima como medio de dominación y que, a este fin, ha reunido todos los medios materiales en manos de su dirigente y ha expropiado a todos los funcionarios estamentales que antes disponían de ellos por derecho propio, sustituyéndolos con sus propias jerarquías supremas”.

El Estado moderno puede ser definido como “Una agrupación humana, fijada en un territorio determinado y en la que existe un orden social, político y jurídico orientado hacia el bien común, establecido y mantenido por una autoridad dotada de poderes de coerción”.

No debe confundirse con el concepto de Gobierno, que sería sólo la parte generalmente encargada de llevar a cabo las funciones del Estado delegando en otras instituciones sus capacidades. El Gobierno también puede ser considerado como el conjunto de gobernantes que, temporalmente, ejercen cargos durante un período limitado dentro del conjunto del Estado.

Tampoco equivale totalmente al concepto de Nación, puesto que se considera posible la existencia de naciones sin Estado (como ocurría con la nación judía hasta 1948) y la posibilidad de que diferentes naciones o nacionalidades se agrupen en torno a un solo Estado. Cuando se aúnan os ambos conceptos se puede hablar de "Estado Nación".

B) ELEMENTOS DEL ESTADO:De acuerdo con esta definición, estaremos en presencia de un estado cuando se

reúnan los siguientes elementos:1.- Grupo humano.2.- Territorio donde está asentado el grupo.3.- Un poder institucionalizado que dirige el grupo.4.- Orden social, económico, político y jurídico cuya realización procura el bien

común y el respeto y garantía de los derecho humanos.

1.- GRUPO HUMANO.

Puede llamar la atención que se prefiera hablar de grupo humano en lugar de nación.

La razón es simple: la nación significa “un grupo humano vinculado estrechamente entre sí por lazos de sangre, origen, raza y también por aquellos vínculos espirituales como la religión”. Es pues, un término de significado más estrecho, que el del grupo humano que forma el Estado, mismo que reviste caracteres de diversidad y heterogeneidad. En un

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Estado pueden haber varias naciones ej. Estados plurinacionales (Bolivia). La Nación puede no tener territorio. Ej. La nación Kurda o la nación Gitana.

2.- TERRITORIO.

Para que la población o grupo social se encamine a constituir un Estado, es menester que ella se radique dentro de los límites de un determinado territorio o espacio geográfico. Las fronteras o límites territoriales no sólo demarcan la convivencia del grupo, sino también el lugar en que el gobierno o autoridad pública ejerce sus funciones.

El territorio del Estado comprende:- Territorio Terrestre: suelo y subsuelo delimitado por fronteras.- Territorio Marítimo: mar territorial (12 millas), zona contigua o adyacente (24

millas), zona económica exclusiva (200 millas marinas). También se habla de mar presencial.

- Territorio Aéreo: Espacio aéreo atmosférico que cubre el territorio terrestre y el marítimo.

3.- PODER POLÍTICO-SOBERANÍA-COACCIÓN.

El poder político o poder del Estado consiste en la relación de mando y obediencia existente entre gobernantes y gobernados, y cuyas características especiales pueden sintetizarse diciendo que es:

- Soberano: no existe en el orden temporal otro superior a él o concurrente con él; o sea, el poder del Estado es supremo y no se somete a otro. También se extiende este concepto al ámbito de las relaciones internacionales.

- Coactivo o coercitivo: tiene el monopolio de la fuerza legítima. Puede obligar a cumplir las normas jurídicas dentro del mismo Estado.

- Global: Afecta a todos quienes habitan el territorio del Estado.- Institucionalizado: Este es el elemento esencial del Estado y supone que el titular

del poder es el Estado como ente permanente que da cohesión a la sociedad política y cuyo poder es ejercido por los gobernantes que son los agentes del poder estatal, mediante las normas del Derecho; el elemento poder, implica pues la figura del Gobierno.

4.- ORDEN SOCIOECONÓMICO, POLÍTICO Y JURIDICO ORIENTADO AL BIEN COMÚN.

El poder político se ejerce dentro de un determinado territorio y respecto de un determinado grupo humano, con una finalidad que trasciende los fines particulares de los individuos componentes. Todo orden social, económico, político y jurídico tiene una mira o fin que realizar y que se denomina bien común, esto es generar las condiciones para que todos los individuos que integran la sociedad obtengan la mayor realización espiritual y material posible con pleno respeto de los derechos y garantías que se establecen en el ordenamiento jurídico nacional e internacional (art. 1 inciso 3 de la Constitución Política de la República de Chile). Es claro que el bien común no debe ser el de la colectividad tomada solamente como un todo, sino que debe integrar dentro de sí el bien propio de la

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persona, lo que no se logra sacrificando el bien de ésta en aras de la pura colectividad; no es el bien de la colectividad y el mal de las personas sino el de aquellas lograda en común con éstas y para éstas.

Para establecer un orden, es necesario dictar las normas pertinentes. La autoridad pública, o sea, los gobernantes, dictan normas de carácter general, con el propósito de alcanzar un fin determinado que sea de beneficio tanto para la colectividad como para las personas que la integran.

C) FINES DEL ESTADO.

Hay quienes niegan que el Estado tenga fines propios que cumplir, indicando que los mismos son múltiples y cambiantes históricamente.

Hay otros, en cambio, que sostienen que el Estado tiene un fin propio, específico y exclusivo, que le pertenece objetivamente, y que además tiene otros fines que le son asignados históricamente y que pueden llamarse subjetivos (de los gobernantes o de los integrantes de la comunidad política). Este fin propio se confunde con la construcción, conservación y mantenimiento de la propia comunidad política; en otras palabras, su fin no sería otro que el de proporcionar las condiciones necesarias para que pueda darse y subsistir la convivencia humana y el bien común.

D) FORMAS DE ESTADO.

Los Estados pueden clasificarse desde distintos puntos de vista.Desde un ángulo jurídico se atiende a la forma cómo se organiza o estructura el

poder dentro del Estado.En efecto, si el poder estatal (funciones ejecutiva, legislativa y judicial) tiene un

titular único o varios titulares, estaremos en presencia de un ESTADO UNITARIO o de un ESTADO FEDERAL respectivamente.

Precisando más diremos que en el Estado unitario se da una triple unidad: un solo territorio, un solo grupo humano y un solo poder público (ejecutivo, legislativo y judicial); esto es, hay unas mismas autoridades públicas para todo el territorio y para todos los individuos que habitan en él; el poder público está, pues, necesariamente centralizado en cuanto a su “funcionalidad”, la que podrá ser:

* Centralizada: Cuando toda la función pública está en unas mismas manos, ya por sí, ya por sus agentes que ejecutan las decisiones del poder central.

* Descentralizada: Cuando la función pública ha sido distribuida por la ley en órganos, los cuales tienen poder de decisión.

Es claro entonces que una cosa es la estructura organizativa y otra la funcional. Ej. Chile Estado Unitario descentralizado funcional o administrativamente (regiones).

Ahora bien, la descentralización administrativa unida a la descentralización política, trae aparejada la otra forma de Estado que es el Estado federal; acá la triple identidades hace completa y diversa; tan así que se puede decir que el Estado federal es un estado soberano compuesto por varios estados, en que la vinculación es de carácter permanente

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y cuya soberanía reside en el Estado federal y no en cada uno de los estados miembros. Ej. Estados Unidos, Argentina, México.

II.- EL GOBIERNO.

A) CONCEPTO.

En general, puede concebirse como “El conjunto de Poderes Públicos u órganos que ejercen el poder el Estado”. El Estado es permanente, el gobierno o las formas de gobierno varían: autocrático - democrático.

En sentido restringido, designa tan sólo al denominado Poder Ejecutivo (o administración).

B) FORMAS DE GOBIERNO.

Las formas de gobierno varían, justamente, ateniendo a la generación, estructura y atribuciones de los Poderes Públicos.

Contemporáneamente se ha empleado como criterio de clasificación atender a la manera y forma de ser ejercido y controlado el poder político.

Así pueden distinguirse básicamente dos sistemas políticos: Los DEMOCRÁTICO-CONSTITUCIONALES en los cuales se encuentra distribuido el ejercicio del poder y sujeto a control; los AUTOCRÁTICOS en que el poder se halla concentrado y carece de medios de control.

En la práctica se da una mezcla de ambos sistemas, por lo que para su calificación hay que atender más bien al carácter preponderante.

GOBIERNOS DEMOCRÁTICO-CONSTITUCIONALES:

Dentro de los sistemas democrático-constitucionales cabe distinguir varios tipos de gobierno, atendido el grado de autonomía y control del poder que por la constitución les corresponde.

GOBIERNO PARLAMENTARIO: existe una colaboración estrecha entre los órganos ejecutivo y legislativo y aquel se genera desde el interior de éste.

GOBIERNO PRESIDENCIALISTA: congreso y gobierno se encuentran separados, aun cuando deben coordinar sus respectivas funciones; ello se da por el hecho de que el gobierno y los ministros de estado se generan al margen del parlamento.

GOBIERNOS AUTOCRÁTICOS:

Los sistemas autocráticos se subdistinguen en diversos tipos de gobierno; así tenemos los y los.

GOBIERNOS AUTORITARIOS: existe un único detentador del poder, que lo monopoliza; él mismo, decide, crea las normas jurídicas y las ejecuta.

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GOBIERNOS TOTALITARIOS: existe un único detentador del poder, que ejerce un dominio total sobre la vida social e individual y cuyo instrumento de sometimiento es el aparato policial que está en todas partes y todo lo sabe.

C) FUNCIONES DEL GOBIERNO.

Corresponde a las diversas formas en que actúa el poder estatal (que es único) para el cumplimiento de sus tareas; es, por tanto, un concepto jurídico que se encuentra relacionado con el ejercicio del poder.

La distinción de funciones y la adecuada separación de los órganos que las realizan, junto con ser aconsejable desde el punto de vista de la distribución del trabajo, contribuye igualmente a alejar el peligro del abuso del poder.

Por tal motivo, es posible distinguir las siguientes funciones:1.- función legislativa.2.- función ejecutiva.3.- función judicial.

II) CONCEPTO DE DERECHO

La voz Derecho, se aplica a ciertas normas de conducta humana (no son las únicas) que los hombres están obligados a observar al vivir en sociedad, y cuya violación acarrea necesariamente una sanción impuesta por los órganos del Estado en nombre de la comunidad.

En las comunidades primitivas cada persona se arrogaba el derecho de cobrar justicia por su propia cuenta, pues imperaba la ley del más fuerte, Lo anterior, porque en épocas primitivas la comunidad no estaba organizada, no existía una jerarquía de poder, no habían normas de conducta de carácter coercitivo ni tampoco un estamento que dirigiera los destinos de esa rudimentaria sociedad. La convivencia social es sólo posible bajo un sistema normativo, sea el que fuere. En conclusión, cuando se mencione estrictamente el término “Derecho”, nos estamos refiriendo a algo que puede imponerse coactivamente mediante la fuerza amparada y organizada del Estado.

Etimológicamente viene de la voz latina Dirigere: dirigir, regir, ordenar. El sustantivo directum quiere decir “lo que está conforme a la regla, a la ley o a la norma”.

Puede definirse como “Conjunto de las normas, principios e instituciones (jurídicas) de carácter general y obligatorio que determinan la conducta del hombre en sus relaciones sociales desde el punto de vista de las personas y de los bienes. El Estado puede exigir su cumplimiento mediante el uso de la fuerza” (de memoria).

IMPORTANCIA DEL DERECHO

La importancia del Derecho radica en que regula la vida del hombre desde su nacimiento hasta después de la muerte.

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NACIMIENTO > DERECHO > MUERTE

Algunos agregan que tienen por objeto propender al cumplimiento de valores como la justicia, la seguridad jurídica y el bien común.

Justicia

ULPIANO: Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que es suyo.

STO. TOMAS DE AQUINO: Es el hábito según el cual uno con constante y perpetua voluntad da a cada cual su derecho

Seguridad Jurídica

Es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que si estos llegan a producirse, le serán garantizadas por la sociedad, protección y reparación.

Bien común

Conjunto de condiciones espirituales, culturales y materiales necesarias para que la sociedad, pueda realizar su fin propio y establecer un orden justo, que facilite a las personas humanas que integran la sociedad alcanzar su fin trascendente.

Normas jurídicas, normas de trato social y normas

Las normas jurídicas al igual que las normas morales, religiosas, las de uso o trato social regulan la conducta humana. La principal diferencia con ellas es su coactividad. Si se desobedece una norma de uso o trato social como por ej. No saludar, la sanción será sólo la indiferencia del grupo social. En cambio quien infringe la norma jurídica puede ser compelido, obligado o coaccionado por el Estado a cumplirla.

- Normas de trato social o usos o costumbres sociales: son aquellas que imponen a los hombres una determinada conducta en la vida social, fundada en principios de buena educación, decoro, protocolo o cortesía.

Son exteriores: significa que la conducta debe materializarse exteriormente, sin importar la intención del sujeto que actúa. (Hipocresía)

Son unilaterales: Implica que frente al sujeto obligado no existe otro facultado para exigir el cumplimiento de la norma (Nadie puede demandar a otro porque no lo saludó).

Son no coactivas: Su cumplimiento no se puede imponer por la fuerza

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- Normas religiosas: son prescripciones de conducta cuya finalidad es posibilitar la santidad del hombre, o sea, plantea las exigencias que se deben cumplir para agradar a Dios y alcanzar la eternidad.

Son interiores: porque su campo de acción es la conciencia del individuo, importa la intención con que se hacen.

Son unilaterales: Imponen una obligación, pero no facultan para exigir su cumplimiento.

Son no coactivas: No se pueden imponer por la fuerza

La finalidad o el valor que persiguen: es alcanzar la santidad, llegar a Dios, la vida eterna.

Características del Derecho (importante):

1.- Exterioridad: La norma jurídica exige la adecuación de la “conducta” externa a la norma jurídica. Le preocupa la acción humana solo desde el momento que se exterioriza (ocurra un hecho), pero le es indiferente la intención del sujeto que actúa, y sólo una vez que se ha materializado el acto, entra a revisar la intención del sujeto.

2.- Bilateralidad: La Norma Jurídica junto con establecer la obligación de un sujeto, confiere una determinada facultad a otro sujeto para exigir el cumplimiento del deber Derecho Subjetivo.

3.- Generalidad: Considera a un conjunto de sujetos sin importar el sujeto individual (regla general). Salvo aquellas normas que se aplican a ciertos individuos en particular:

- decretos supremos de nombramiento. Ej. Se nombra como Director de … a don …- sentencia judicial (tiene efecto obligatorio respecto de las partes a las que se

aplica. Art 3 del Código Civil chileno)- nacionalización de personas, entre otros.

4.- Heteronomía: Esto significa que son normas que emanan de la voluntad de un tercero, distinto a sus destinatarios (el legislador que en principio representa la voluntad popular). Y esta voluntad se impone sin necesidad de obtener el consentimiento de sus destinatarios y aún contra la voluntad de ellos.

5.- Coercitividad o Coactividad: Se puede obligar su cumplimiento mediante el uso de la fuerza que es monopolizada por el Estado.

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6.- Imperatividad: Impone un deber, en el sentido que insta al sujeto a comportarse de una manera determinada. No se trata de consejos o constataciones de hechos.

7.- Evolutivo: Porque se adecua al desarrollo de la vida social.

Concepto de Derecho Objetivo

El Derecho Objetivo es el conjunto de reglas que rigen en la sociedad y que obligan al hombre a actuar de una manera determinada. La norma que respalda al Derecho Objetivo, es el Derecho Positivo, que es el sistema de normas jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico. Es sancionado por y para el hombre.

Éste se divide en dos ramas:

- Derecho Público: Ej. Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Laboral.

- Derecho Privado: Ej. Derecho Civil, Derecho Comercial. *En general entre el Dº Público y el Dº Privado, importante distinción en cuanto a

la esfera de libertad que cada uno concede u otorga:

En el Derecho Público existe un principio de legalidad “Se puede hacer solo aquello que esté permitido”. Ej. Las autoridades públicas no pueden exceder las atribuciones que le están conferidas en la ley. No hay más delitos o penas que los establecidos en la ley.

El Derecho Privado en cambio se inspira en el principio de autonomía de la voluntad “Se puede hacer todo lo que no esté prohibido” (esfera de libertad más amplia). Ejemplo hay libertad para celebrar todo tipo de contratos.

Concepto de Derecho Subjetivo

El Derecho Subjetivo es la facultad que tiene una persona para exigirle a otro u otros una determinada conducta. Por ejemplo, del derecho a cobrar una deuda la tiene el acreedor respecto del deudor. El derecho de propiedad, de patria potestad, del derecho a la vida, al honor, etc.

Se pueden clasificar de la siguiente manera:

- Extra patrimoniales: No integran el patrimonio de la persona. Son más bien inherentes al ser humano. A su vez se dividen en:

Personalísimos o individuales: Son derechos y libertades que la Ley les da a los individuos y están dirigidos a proteger a la personalidad humana en sus distintas facetas.

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El derecho a la vida Derecho al honor Integridad Corporal Libertad

Estos derechos son Extra Patrimoniales, pero cuando son atacados o vulnerados se convierten en Patrimoniales. Ej. Indemnización de perjuicios cuando se da muerte a una persona, o cuando se afecta el honor, etc.

Potestades Familiares: son aquellos relativos al derecho de familia como el derecho de cuidado, alimentos, patria potestad, etc.

- PATRIMONIALES: Tienen contenido económico ya que integran el patrimonio de las personas. Se subdividen en:

Reales: Son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Ej. Derecho de dominio, de usufructo, de uso o habitación, de prenda, de hipoteca, de herencia y de servidumbre. Art. 577 del Código Civil los enumera taxativamente (solo son derecho reales aquellos establecidos por la ley). Es decir el dominio sobre una cosa debe ser respetado no por una sola persona sino por toda la sociedad. Ej. El dominio o la hipoteca sobre un inmueble.

Personales: Son aquellos que pueden exigirse por (acreedor) a ciertas personas (deudor). Ej. El arrendador tiene derecho a cobrar la renta a su arrendatario. Emanan de los contratos, cuasicontratos, delitos civiles, la ley.

*LAS FUENTES DEL DERECHO (Aquello de donde emana o que contiene el derecho)

Fuentes MATERIALES: Son aquellos hechos o factores históricos, sociales, económicos, políticos o culturales, que mediata o inmediatamente influyen en la creación de una norma jurídica (memoria).

Ej. Las Revoluciones Francesa y Estadounidense generaron importantes Cartas de Derechos y/o Constituciones Políticas. En Chile podríamos mencionar que nuestra actual Constitución Política de 1980, emana del trabajo de una Comisión de Estudios y constituidas por el Régimen Militar instaurado en Chile luego del Golpe de Estado de 1973.

Fuentes FORMALES : Son los medios técnico-formales a través de los cuales la norma jurídica se expresa o manifiesta. Son expresiones de una norma jurídica y serán nuestro objeto de estudio (memoria).

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FUENTES FORMALES DEL DERECHO: Se consideran Fuentes Formales del Derecho:

- La Ley: Es la principal fuente del Derecho. En sentido amplio, se entiende por Ley toda norma jurídica derivada de autoridad competente (La Constitución, leyes orgánicas, leyes ordinarias, decreto ley, decreto con fuerza de ley, etc.).

- La Costumbre Jurídica- La Jurisprudencia: - La Doctrina: - Los Principios Generales del Derecho:

Las fuentes formales emanan a su vez de órganos facultados por el Ordenamiento Jurídico para crear una norma jurídica (potestad=poder o facultad):

Potestad constituyente: Facultad que tiene un cuerpo político para establecer su propia constitución se clasifican en dos categorías (Máximo Pacheco):

Potestad legislativa: Es la potestad que el Ordenamiento Jurídico otorga a ciertos órganos para crear, modificar, derogar o interpretar las leyes (Williams). En Chile reside en el Congreso Nacional (Cámara de Diputados – Senado) y también en Presidente de la República.

Potestad reglamentaria: Es la potestad que el Ordenamiento Jurídico otorga al Presidente de la República y otras autoridades, para crear normas jurídicas particulares o generales, en el cumplimiento de las funciones que la CPR les establece. En Chile reside en el Presidente de la Republica, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores, Jefes de servicio públicos. Decretos Supremos, Reglamentos, etc.

Potestad jurisdiccional: Es la potestad que el Ordenamiento Jurídico otorga a los Tribunales de Justicia para resolver conflictos de relevancia jurídica a través de un proceso. Reside en los Tribunales de Justicia y excepcionalmente en algunas Instituciones Ej. Dirección Nacional de Aduanas; Servicio de Impuestos Internos.

1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Emana de la Potestad Constituyente. Si bien es una ley en sentido amplio, se trata de la “ley fundamental”, la de más alto rango.

- Definición: “Norma fundamental del ordenamiento jurídico que se ocupa de organizar el Estado y la forma de gobierno y de fijar las atribuciones y límites al ejercicio de los poderes Públicos”. (Williams)

1.1) Clasificaciones:

a) Según su forma de expresión:

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Consuetudinarias: Son aquellas que la totalidad o parte de su contenido no se incluye en un texto escrito, formalmente promulgado, siendo la costumbre jurídica quién le reconoce rango constitucional.

Escritas: Son aquellas cuyos preceptos se contienen en uno o más documentos, formalmente promulgados. Ej. Chile.-

b) Según el procedimiento establecimiento para su modificación

Rígidas: Williams. Son aquellas que establecen trámites y formalidades numerosas y complejas para su modificación, incluso pueden llegar a prohibir la modificación de alguna de sus disposiciones (Cláusulas pétreas) Pacheco. Son aquellas que no facultan a los poderes del Estado para modificarlas y en consecuencia no contempla un procedimiento para tal efecto.

Semirrígidas: Permiten reformar sus disposiciones de acuerdo a un procedimiento especial (Chilena)

Flexibles: Permiten modificar sus posiciones de acuerdo al mismo procedimiento establecido para una ley ordinaria.

c) Según su extensión:

Breves o sumarias: Se limitan a regular los aspectos más fundamentales de la organización política.

Extensas o desarrolladas: Regulan en forma detallada los aspectos que contempla.

2.- LA LEY: Emana de la Potestad Legislativa.

1.- Concepto: Etimológicamente deriva del latín Legere que significa leer, esto derivado de las costumbres romanas de grabar las leyes en tablas y publicarlas para su conocimiento.

- Aristóteles. “La Ley es el común consentimiento de la ciudad”- Marcel Planiol. “Ley es una regla social obligatoria, establecida con carácter

permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”.

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- Sto. Tomás de Aquino. “La ley es una prescripción de la razón, en orden al bien común, promulgado por aquel que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”.

Según su origen el concepto de ley puede entenderse en sentido amplio o restringido:

- Ley en sentido amplio o legislación, entendiendo como tal el conjunto de normas emanadas de las autoridades del Estado, en virtud a la potestad normativa del Estado, que según un procedimiento preestablecido, abarca la CPE, la ley en sentido estricto, Los Decretos con Fuerza de Ley, los Tratados Internacionales y en general las fuentes formales que emanan de ésta.

- Ley en sentido estricto, Pacheco, aquella elaborada básicamente, por el poder legislativo, en la forma establecida por el OJ.

2.- Ley en Chile:

*El Artículo 1 del Código Civil contiene la siguiente definición de ley:

“La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la constitución, manda, prohíbe o permite” (aprender de memoria)

Esta definición contiene una clasificación (imperativas, prohibitivas y permisivas) y parece contener solo el elemento formal (“… manifestada en la forma prescrita por la Constitución…”). Sin embargo el elemento material en nuestro ordenamiento jurídico, sale a relucir si concordamos el Art. 1 del CC, con el Art. 60 Nº 20, de la Constitución Política de 1980, “Solo son materias de ley, toda otra norma de carácter general y obligatorio, que estatuyó las bases esenciales de un Ordenamiento Jurídico”.

Artículo 1 inciso 4 de la CP 80, “El Estado está al servicio de las personas y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear, las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantía que esta constitución establece”.

Si consideramos que el poder legislativo forma parte del Estado, concluimos que también debe perseguir como finalidad, el bien común y sus actos deben tener tal orientación.

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5. Clasificaciones de ley (importante aprender):

5.1 Según si manda, prohíbe o permite:

Leyes imperativas: Ordenan dar o hacer algo.Leyes prohibitivas: Son las que prohíben una determinada acción (no hacer)Leyes permisivas: Autorizan un accionar

5.2 Según su finalidad inmediata:

Leyes innovativas: Se refiere a materias no reguladas en leyes anterioresLeyes interpretativas: Son las que fijan el sentido o alcance de un precepto legal ya existenteLeyes modificatorias: Alteran o cambian un texto legal ya existenteLeyes derogatorias: Dejan sin efecto otra ley anterior

5.3 Según la Constitución Política de la República de Chile de 1980

* Quórum = cantidad de votos en el Senado y Cámara de Diputados que se requieren para dictarlas.

1.- Ley de Reforma Constitucional: Su finalidad es modificar algún precepto o norma constitucional, según el procedimiento establecido en él Cap. 14 de la CPR. Se dicta en el ejercicio de la potestad constituyente; Quórum: 3/5 partes de los senadores y diputados en ejercicio. Si la reforma dice relación con los capítulos 1; 3; 7; 10; 11; 14; el quórum son 2/3 partes de diputados y senadores en ejercicio (más exigente).

2.- Ley Interpretativa de la Constitución: su finalidad es fijar el sentido o alcance de un precepto constitucional. Se dicta en el ejercicio de la potestad constituyente. Quórum: 3/5 partes de senadores y diputados. Pasan por el control del Tribunal Constitucional y no pueden ser objeto de delegación.

3.- Leyes Orgánicas Constitucionales: su finalidad es regular materias que específicamente señala la CPE, por ej: organización y funcionamiento del Sistema electoral, Tribunal Calificador de Elecciones, Educación y otros órganos del Estado como el Ministerio Público. Se dicta en el ejercicio de la potestad legislativa.

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Quórum: 4/7 partes de diputados y senadores en ejercicio. Antes de su promulgación son examinados por el Tribunal Constitucional, el Congreso no puede autorizar al P. de R. para que dicte DFL, sobre las materias que deben ser objeto de este tipo de leyes.

4.- Ley de Quórum Calificado: La CPE indica que materia es objeto de este tipo de leyes, ej. Control de armas, conductas terroristas, etc.

Quórum de mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio (50% + 1)

5.- Ley Ordinaria: Es aquella cuya aprobación, modificación o derogación, necesita voto de la simple mayoría de diputados y senadores, sujetándose al procedimiento de formación establecido en los artículos 62 y siguientes de la CPE. (Los que asisten ese día a sesionar).

*OTRAS FUENTES FORMALES QUE TIENEN JERARQUÍA DE LEY EN CHILE

1.- Decretos con Fuerza de Ley: ART: 61 de la CPR. Son aquellas normas que dicta el Presidente de la República respecto de materias que según la Constitución Política son propias de ley, en virtud de una delegación expresa del Congreso Nacional.

Requisitos:- Debe tratar sobre materias que según la Constitución son propias de Ley: Art. 60 de la

Constitución: laborales, civiles, penales, que regulan derechos previsionales, etc.;- La facultad es conferida por una Ley Delegatoria;- La autorización que concede el Congreso Nacional es para dictar el DFL en un plazo

máximo de 1 año;- Su publicación, vigencia y efectos se rigen por los mismos procedimientos que los de la

ley.

Materias respecto de las cuales no puede existir delegación de facultad (art 61 CPE).-

1. Nacionalidad2. Ciudadanía3. Elecciones y plebiscitos4. Garantías constitucionales5. Materias objeto de Ley Orgánica Constitucional o de Quorum Calificado6. Materias que afecten la organización y atribuciones del Poder Judicial, Congreso

Nacional y el Tribunal Constitucional

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2.- Decreto Ley

Son los decretos que el Ejecutivo dicta sobre materias que según la Constitución son propias de la Ley, sin autorización del Congreso Nacional. Son mecanismos normativos que utilizan gobiernos de facto.

3.- Tratados Internacionales: Acuerdo suscrito entre Estados o entre Estados y otros sujetos de derecho

internacional, regido por este y destinado a producir efectos jurídicos. Tienen RANGO DE LEY, desde el momento que son incorporados al ordenamiento nacional. Recordar que los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes en materia de derechos humanos tienen rango constitucional. Art 5° de la Constitución Política de 1980.

3.- LA COSTUMBRE JURÍDICA.-

1.- Concepto: “Consiste en la repetición general constante y uniforme de una cierta conducta con la convicción de obedecer a un imperativo jurídico” (aprender concepto).

2.- Elementos: Consta de dos elementos:

1. Material externo: repetición general, constante y uniforme de una cierta conducta por parte de la mayoría de los miembros de la comunidad. Requisitos del elemento “material externo”:

2. Elemento subjetivo, espiritual o interno: convicción de que aquella repetición de actos obedece a un imperativo jurídico. Es el elemento característico y definitorio de la costumbre jurídica.

3.- Clases de Costumbre Jurídica:

1. Según la Ley: aquella que tiene fuerza obligatoria cuando la ley se remite expresamente a ella, sirve para interpretar la Ley.

2. En ausencia de Ley: rige cuando no existe una ley que regule la materia. Es costumbre integradora.

3. Contra Ley: rige con fuerza obligatoria aún cuando exista una ley que regula el tema. Tiene fuerza derogatoria y conduce al desuso o desuetudo.

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4.- Valor de la Costumbre en el Derecho Chileno. (aprender)

a) En el Derecho Civil: solo constituye derecho según la ley, cuando la ley se remita a ella (art. 51 y 1546 Código Civil). En el fondo su valor como norma jurídica emana de la misma ley.

b) En el Derecho Comercial: constituye derecho en ausencia de la ley. Para ello deben reunirse y probarse la concurrencia de ciertos presupuestos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 del Código de Comercio. Art. 4 “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio”. Requiere ser probada por medio de 2 sentencias o por 3 escrituras públicas anteriores.

c) En el Derecho Constitucional y Administrativo: no tiene valor.

d) En el Derecho Penal: no tiene ningún valor. No puede haber delito ni pena sin ley promulgada con anterioridad a la ocurrencia del hecho (NULLUM CRIMEN, NULLUM PENA SINE LEGE)

e) En el Derecho Internacional Público: Es una fuente fundamental del derecho Internacional Público. El Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (organismo jurisdiccional de la Organización de Naciones Unidas), que enumera las fuentes de derecho internacional, menciona a la costumbre internacional. Ej. Forma de trazar límites del mar territorial entre países limítrofes.

4. LA JURISPRUDENCIA.-

1.- Concepto: “Es el conjunto de principios generales, emanados de fallos uniformes de los Tribunales de Justicia para la interpretación y aplicación de la norma jurídica”.

Existen dos sistemas internacionales. Sistema anglosajón: los fallos de los jueces constituyen un precedente que los obliga

tanto a ellos como a los de inferior jerarquía a pronunciarse en casos similares de una forma semejante (Inglaterra, EEUU).

Continental europeo (aplicable en Chile): Las sentencias de los jueces sólo son obligatorias para las causas que fueron pronunciadas y no los obligan a pronunciarse de manera similar en los casos semejantes (Chile). Artículo 3 del Código Civil “Las

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sentencias judiciales solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que actualmente se pronunciaran”.

Sin embargo no puede desconocerse que los fallos anteriores sobre un caso similar influyen poderosamente en la decisión de los jueces, sobretodo si se trata de un fallo de un tribunal de mayor jerarquía. Ej. Fallos de las Cortes de Apelaciones o Corte Suprema de Justicia.

La jurisprudencia puede también entenderse como una norma jurídica individual emanada de las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia. Para los autores que defienden esta acepción, una sentencia judicial no es solamente aplicación o interpretación de normas jurídicas, sino que además, constituye en sí misma, una norma jurídica particular, ya que son frecuentes las zonas oscuras y las lagunas en los textos legales que requieren ser solucionadas e integradas por los jueces y en tal caso la actividad de estos constituye la creación de normas, obedeciendo lo estipulado por el Art. 10 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido de que los jueces no pueden excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley, que resuelva la contienda sometida a su decisión. El juez no sólo aplica, sino que también crea normas en sus fallos, para casos particulares o concretos.

5.- DOCTRINA JURÍDICA.

1.- Concepto: “Son los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación”.

La doctrina jurídica cumple tres funciones:

Científica: Estudio y organización de normas jurídicas con el objeto de descubrir sus principios generales y construir las instituciones fundamentales.

Práctica: Es la exposición e interpretación del ordenamiento jurídico para facilitar la tarea de aplicación del derecho.

Crítica: Un juzgamiento de la justicia y conveniencia del derecho con el fin de que éste materialice valores dentro de la comunidad.

En Chile la doctrina no es fuente formal. La opinión de los autores no obliga, pero obviamente ejerce una gran influencia en la norma y esa influencia va a ser de acuerdo al prestigio y/o difusión de la obra del autor.

En Derecho Internacional Público, la doctrina jurídica sí es fuente formal. Art. 38 Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (ONU).

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6.- DECRETOS, REGLAMENTOS, ORDENANZAS, INSTRUCCIONES Y RESOLUCIONES (solo leer)

Decretos :

“Es una orden escrita emanada de una autoridad administrativa sobre materias de su competencia y revestida de cierta formalidad”. Se clasifican en:

o Simples decretos: cualquier autoridad administrativao Decretos Supremos: emanan del Presidente de la República, estos decretos

supremos, son en general órdenes escritas, firmadas por el P. de R. y por el o los ministros respectivos. Ej. DS Ministerio de Justicia, Hacienda, etc.

Reglamentos o decretos supremos reglamentarios:

“Consiste en un conjunto sistemático de normas jurídicas destinada a la ejecución de las leyes o al ejercicio de atribuciones y facultades consagradas por la constitución”.

Ordenanzas

“Normas emanadas de las municipalidades que regulan materias relativas al funcionamiento, organización municipal y materias de su competencia”

Instrucciones

“Son comunicaciones que los superiores de la administración pública, dirigen a sus subordinados, indicándoles las maneras de aplicar una ley o reglamento o las medidas que debe adoptar para el mejor funcionamiento del respectivo servicio público”.

Resoluciones

“Normas emanadas de los jefes de servicio público descentralizados para la buena administración de los mismos”

*La interpretación o determinación del sentido y alcance de todas estas normas, así como su ámbito de aplicación corresponde a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, regulada en la Constitución Política de la República y en su propia Ley Orgánica Constitucional.

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FUENTES SUPLETORIAS DEL DERECHO

1. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

“Conjunto de principios jurídicos que inspiran o que están reconocidas expresa o tácitamente en nuestra la legislación”.

Principios Reconocidos en el Derecho Chileno- La obligación contraída debe ser cumplida PACTA SUNT SERVANDA (lo acordado

obliga).-- El que causa un daño debe repararlo (art. 2329 Cód. Civil)- Es ilícito el enriquecimiento sin causa. Todo enriquecimiento debe ser causado (art.

2295 y 2299 Cód. Civil)

Estos principios serán fuentes formales de 3 modos:1. Actúan como método de interpretación de la Ley.2. Cumplen una función integradora (llenan vacíos legales). En el sistema chileno existe el

principio de inexcusabilidad el juez no puede negarse a resolver un asunto sometido a su conocimiento (art. 73 CPE)Ejemplo: el artículo 500 Código Procesal Penal: debe contener cita de leyes y principios jurídicos en los que se fundamenta el fallo.

3. Ser un Mecanismo para superar las antinomias o contradicciones legales (art 24 Cód. Civil)

III.- LA CIENCIA DEL DERECHO

Se denomina “Ciencia del Derecho” a la actividad intelectual que tiene por objeto el conocimiento racional y sistemático de los fenómenos jurídicos. También se le denomina dogmática jurídica o inclusive filosofía del derecho. Los fenómenos jurídicos pueden ser y son objeto de reflexión y análisis desde los diversos puntos de vista de otras ramas del saber. Así, el Derecho es objeto de un estudio histórico o de un examen sociológico. Cuando se habla de una ciencia del derecho, se hace referencia a la tarea intelectual cuyo objeto es el conocimiento y elaboración racional de los datos proporcionados por el Derecho positivo. El derecho se define como ciencia, porque constituye un conjunto de conocimientos ordenados, sistematizados, de carácter racional de los hechos o fenómenos sociales que tienen implicancias jurídicas o de las operaciones generales por esos mismos hechos los Cuáles constituyen sus objetos o campos de estudio, a demás se rigen por principios. Para el estudio del derecho se utilizan dos métodos:

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Método Científico: Cuando se trata del estudio de los fenómenos singulares de la realidad jurídica a fin de averiguar las leyes generales que los rigen, se utiliza este método que tiene como herramientas la observación, experimentación, verificación e inducción.-

Método Filosófico: Cuando el acopio de los datos sociales es insuficiente para ubicarlos dentro de una generalidad y formular una teoría, se recurre a este método, que se basa en la deducción, haciendo un análisis y reflexión sobre los mismos para situarlos en un marco contextual y deducir sus consecuencias hipotéticas. Dado que todas las ciencias tienen leyes y las leyes son su finalidad suprema, es de concluir que el Derecho es en su total integralidad una ciencia cuyas leyes están respaldadas por la fuerza. El conocimiento del Derecho es idea, juicio y raciocinio.

IV.- RELACION DEL DERECHO CON OTRAS CIENCIAS

El Derecho como realidad social y como objeto de análisis está íntimamente ligado y relacionado con otros aspectos de la vida social o ciencias, como la política o la economía, de manera que su estudio no puede hacerse independiente del de otras ciencias.

El Derecho y la Sociología.

La Sociología tiene por objeto el estudio del hombre en sus relaciones con los demás hombres. Estudia la conducta humana como producto de la vida de la agrupación social a que pertenece. Es la ciencia de la convivencia humana y la realidad social. Tanto el Derecho como la Sociología, ejercen su actividad sobre los fenómenos de la realidad social y ambas intentan descubrir las leyes generales que la gobiernan.

El Derecho y la Economía

La Economía puede definirse como la “la ciencia del desarrollo de las relaciones económicas entre los hombres”, cuyo objeto de estudio sería “el esfuerzo del hombre para la mejor satisfacción de sus necesidades. Esta disciplina trata de las leyes de producción, circulación distribución y consumo de los bienes.

El Derecho se relaciona con la Economía por cuanto es inobjetable que los principios económicos y las actividades económicas requieren de un campo normativo jurídico apropiado que las regule y permita su desarrollo, a fin de lograr el bien común; por tanto, cuando las circunstancias y los fenómenos económicos así lo exijan, se deben expedir normas legales de contenido económico.

El Derecho y la Psicología.

La Psicología en cuanto ciencia que estudia los cambios o fenómenos que ocurren en el hombre, como sujeto social, es decir, estudia la “vida psíquica” del individuo tanto en su individualidad como en su entrono social. La relación más importante entre el

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Derecho y la Psicología, dice relación con que muchas de las disposiciones y decisiones jurídicas se fundamentan en la estructura psicológica de los hombres, en su idiosincrasia, en su origen de familia, su comportamiento social, estado mental, y en otros factores de la personalidad.

El Derecho y la Historia.

Una de las vinculaciones más importantes entre estas disciplinas dice relación con el hecho que muchos fenómenos jurídicos actuales, no pueden entenderse o interpretarse adecuadamente, si se desconocen los antecedentes fácticos que han desencadenado su génesis y evolución en las distintas etapas del desarrollo de la humanidad.

El Derecho y otras ciencias

No se puede desconocer que el Derecho guarda relación con otras ciencias diferentes a las sociales y las económico-administrativas, toda vez que, algunas como las naturales, entre ellas, la Biología, la Fisiología, la Química, la Física, colaboran en menor o mayor grado con la ciencia del derecho y, por sobre todo, que en el desarrollo y avance de las ciencias cualquiera sea su naturaleza. El Derecho ha entrado a regular y reglamentar su ejercicio, su estudio y su profesionalización, concluyendo que no se puede estudiar ninguna ciencia de orden cultural o social haciendo caso omiso de los preceptos y ordenamientos jurídicos nacionales o internacionales.

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V.- INDIVIDUO Y ESTADO.

1.- LA NACIONALIDAD.

1.1.- CONCEPTO Y ALCANCES.

Se entiende por nacionalidad "El vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado".

En virtud de esta relación jurídica se generan derechos y obligaciones recíprocas entre el Estado y el nacional de él.

Cabe advertir que, en la época contemporánea se han atenuado tanto las diferencias entre nacionales y extranjeros que, incluso en materia de derechos políticos, se permite la participación de los extranjeros que han cumplido ciertos requisitos. En el campo de los demás derechos, la discriminación es excepcional, y cuando existe, es por razones de seguridad nacional o de estrategia. Ha influido en esta nueva postura la universalización de los derechos humanos y particularmente de la igualdad ante la Ley. Con todo, los Estados conservan ciertas obligaciones frente a sus nacionales, como es el caso de repatriación de ellos cuando es necesario, de asumir su defensa, intercediendo ante los gobiernos extranjeros (en caso que sus nacionales se hallen en dificultades en algún país extranjero).

1.2.- FUENTES U ORIGENES EN CHILE.

La doctrina califica como fuente de la nacionalidad aquellos factores que permiten adquirirla.

Tradicionalmente se los agrupa distinguiendo entre:a) Fuentes Naturales : Ius Solis y Ius Sanguinis.b) Fuentes Legales : Nacionalización.

I.- IUS SOLIS.

Esta fuente está contemplada en el Artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política, que dispone:

"Son chilenos los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena".

Como se ve, se adquiere la nacionalidad por el sólo hecho de nacer en territorio nacional. Para estos efectos el concepto de territorio es amplio, es decir, comprende no sólo el espacio geográfico propiamente tal, sino que también los barcos y aeronaves de guerra; los barcos mercantes con bandera chilena en aguas territoriales chilenas y en alta mar; el espacio aéreo que cubre el territorio geográfico y las aeronaves mercantes en territorio chileno y en el espacio aéreo nacional. También comprende el recinto de las legaciones y embajadas acreditadas ante los demás Estados.

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La excepción que establece la norma es muy razonable, respecto de personas nacidas en Chile cuyos padres son funcionarios de otro Estado o hijos de extranjeros transeúntes quienes pueden optar por la nacionalidad chilena a los 18 años de edad, ante el Intendente o el Gobernador respectivo, si la persona se encuentra en Chile, o ante el agente diplomático o consular chileno, si se halla en el extranjero.

II.- IUS SANGUINIS.

Esta fuente es recogida en el Artículo 10 Nº 2 del de la Constitución Política que, respectivamente, dispone que son chilenos:

- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de estos en actual servicio de la República, quienes se considerarán para todos los efectos como nacidos en territorio chileno. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primero segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;

III.- NACIONALIZACIÓN.

Es una forma de adquirir la nacionalidad que por factores naturales (lugar de nacimiento o ius solis, o filiación o ius sanguinis) no se posee.

Las Constituciones Políticas. Entre ellas la nuestra, establecen mecanismos para que los extranjeros puedan adquirir la nacionalidad del Estado donde residen, a través de un procedimiento que se denomina "nacionalización", la que puede ser:

a) Nacionalización ordinaria.b) Nacionalización por gracia u honor.

La Constitución Política Chilena contempla ambos casos en los Nº 3 y 4 del artículo 10, que disponen respectivamente que son chilenos:

3º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la Ley.

No se exigirá renuncia a su nacionalidad anterior a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda ese mismo beneficio a los chilenos. Los nacionalizados en virtud de esta norma, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

4º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por la ley.

La nacionalización ordinaria se tramita de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo del Ministerio del Interior Nº 5.142 del año 1960 y es otorgada por Decreto del Presidente de la República.

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La nacionalización por gracia se concede por ley de la República a los extranjeros que hayan prestado granes servicios a la patria y no se les exige que renuncien a su nacionalidad de origen.

1.3.- PÉRDIDA Y RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD CHILENA.

Las causales de pérdida de la nacionalidad constituyen gravísimas sanciones para el nacional a quien se le aplica.

En la Constitución Política están previstas en su artículo 11, que dispone que la nacionalidad chilena se pierde:

1º.-Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;

La causal de pérdida de la nacionalidad Chilena señalada precedentemente no regirá respecto de los chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad extranjera como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país.

2º.-Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3º.-Por cancelación de la carta de nacionalización;

4º.-Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

1.4.- PROTECCIÓN DE LA NACIONALIDAD EN CHILE.

La Constitución Política de 1980 establece que cualquiera persona a quién por acto o resolución de autoridad administrativa se le prive o se le desconozca la nacionalidad, podrá hacer valer el denominado RECURSO DE RECLAMACIÓN DE LA NACIONALIDAD.

Este consiste en que el afectado por sí mismo, o por intermedio de otra persona a su nombre, puede recurrir, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema de Justicia solicitando se deje sin efecto la medida. Este Tribunal conocerá del recurso en sesión de tribunal pleno (con asistente de la totalidad de los miembros) y actuará como jurado (conociendo y fallando libremente y sin expresión de fundamentos de su decisión).

El sólo hecho de interponer el recurso ante la Corte Suprema, suspende la aplicación del acto o resolución administrativa, hasta que el alto tribunal resuelva; la resolución es breve, puesto que se limita a acoger o rechazar el recurso.

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2.- LA CIUDADANÍA.

2.1.- CONCEPTO.

El ciudadano es aquél nacional de un Estado que puede participar a plenitud en la vida política del mismo, ejerciendo los deberes y derechos políticos: el de sufragio, el de optar a cargos de elección popular y otros que la constitución y las leyes establezcan.

2.2.- REQUISITOS PARA SER CIUDADANO.

El artículo 13 de la Constitución Política los señala al disponer que: Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

De esta forma, los requisitos son solamente tres:

1.- Ser chileno.2.- Tener 18 años de edad.3.- No haber sido condenado a pena aflictiva (pena igual o superior a 3 años y un

día)

2.3.- DERECHOS Y DEBERES DEL CIUDADANO.

El artículo 13 de la Constitución Política dispone que "la calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la constitución y la ley confieren".

Por lo tanto la ciudadanía confiere los siguientes derechos:

1.- Derecho de sufragio: es decir a votar en las elecciones de cargos públicos. Al respecto el artículo 15 señala que "en las votaciones populares el sufragio será personal, igualitario y voluntario".

La Constitución prevé que el derecho a sufragio puede suspenderse (pérdida temporal), al señalar en su artículo 16 los casos en que ello ocurre, los cuales son:

a) Hallarse interdicto por demencia.b) Hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito

que la ley califique de conducta terrorista.c) Haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional, en conformidad con el

inciso séptimo del número 15 del art. 19 de esta Constitución.

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Se trata de personas que participan de partidos políticos o movimientos declarados inconstitucionales porque no respetan los principios del sistema democrático o propugnan la violencia como modo de alcanzar el poder.

Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.

Cabe, finalmente, señalar que la Constitución en su artículo 14 faculta a la ley para conceder a los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, que sean mayores de dieciocho años y que no hayan sido condenados a pena aflictiva, el derecho de sufragio, aun conservando su calidad de extranjera y no siendo, por lo mismo, ciudadanos; pero sólo los faculta para sufragar y no ser elegidos; podrán sufragar en los casos y formas que determine la ley, cuyas bases están fijadas en el artículo 18 de la misma constitución.

2.- Derecho de ser elegido en un cargo público de elección popular: Ej. Candidato a concejal, alcalde, diputado, senador, etc.

3.- Los demás derechos que confieren la Constitución y las leyes:

2.4.- PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

El artículo 17 de la Constitución Política señala los tres casos en que la calidad de ciudadano se pierde, a saber:

1º Por pérdida de la nacionalidad chilena.2º Por condena de pena aflictiva.3º Por condena por delito que la ley califique como conducta terrorista y los

relativos al tráfico de estupefacientes y que merezcan pena aflictiva.Luego, la misma norma señala la forma de recuperar la ciudadanía, que es distinta

según las causales de pérdida.En efecto:- Si se trata de la pérdida por condena a pena aflictiva, sólo podrá ser rehabilitado

una vez extinguida su responsabilidad penal.- Si se trata de la pérdida por condena por delitos que la ley califique de conductas

terroristas, sólo podrá ser rehabilitado por el senado de la república, una vez extinguida cumplida su condena.

- Aunque la constitución nada dice explícitamente, parece obvio que quien ha perdido la calidad de ciudadano por peder la nacionalidad chilena la puede recuperar al readquirir la nacionalidad chilena.

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