sobre la pena natural. aciertos e inconvenientes

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Sobre la pena natural. Aciertos e inconveniencias Por Rubén E. Figari Sumario: 1.- El fallo. 2.- La cuestión sobre la “poena naturalis”. 3.- El principio de oportunidad y la “poena naturalis”. 4.- Las contingencias del fallo. 1.- El fallo. El Juzgado de Garantías nº 8 de Lomas de Zamora (Buenos Aires) en la causa nº 00-055775-09 “G. s/homicidio agravado por el vínculo” resolvió con fecha 30/12/2011 dictar el sobreseimiento de G. en orden del delito de homicidio agravado por el vínculo y por la participación de un menor, aplicando el principio de la poena naturalis, en adhesión a lo dictaminado por el señor agente fiscal.- El factum se erige sobre fechas no establecidas con exactitud, aunque pueden ubicarse en un lapso comprendido entre el día 7 de agosto del año 2009 y 19 de septiembre del mismo año, aproximadamente a las 4 horas, en un domicilio de la localidad de Esteban Echeverría y en una habitación que compartían S. de 17 años de edad y su concubino G., suministraron a su hija A. de 42 días de edad, quien se hallaba a exclusivo cuidado de los progenitores mencionados, altas dosis de alcohol etílico con la intención de causarle la muerte “habida cuenta de que sabían que dicha sustancia en la cantidad administrada era totalmente tóxica en una lactante, lo que produjo en A. una intoxicación alcohólica de primer grado (la cual fuere constatada con el estudio del dopaje de tóxicos en sangre: determinándose la presencia de alcohol etílico con una concentración de 0,95 gramos/litro) con graves alteraciones orgánicas, a saber: edema intra alveolar e intra bronquiolar con congestión de septos y tabiques y sectores de colapso en pulmón, congestión cardíaca, congestión hepática, renal y cerebral y edema sufusiones hemorrágicas, las que a la postre le ocasionaron su óbito”.- En principio el agente fiscal encuentra en esta actitud disvaliosa marco de adecuación en homicidio agravado por el vínculo y por la participación de un menor de edad (arts. 41 quater, 45 y 80 inc. 1 del C.P.) encontrando probado que G. le administró una dosis alta de alcohol etílico a su hija de 42 días de edad con intención de causarle la muerte. El juez afirma que no existe elemento alguno que haga inferir el elemento subjetivo necesario descripto por el representante del Ministerio Público. Narra todas las actividades realizadas en el procedimiento instructorio, como ser: la constatación de la muerte de la menor por parte del médico, el protocolo de la autopsia que determina las lesiones mortales inferidas a la niña, la pericia toxicológica y clínica, los resultados de la pericia del asesor técnico y médico forense que concluyó que la muerte resultó violenta, siendo secundaria una asfixia por obstrucción de la vía aérea en un contexto de intoxicación etílica, otro informe del médico forense que arriba a la conclusión de que el deceso obedeció a una intoxicación alcohólica del primer grado, anormal en un lactante, etc..- Por su parte, la defensa oficial solicita el cambio de calificación legal sustentada en la falta de dolo, y en la poca instrucción, condición de vida, nivel económico y costumbres del imputado, lo que dan cuenta que no tenía conocimientos ni la capacidad intelectual para poder determinar que se produciría. Que se podría estar frente a la posición de garante que tenía el padre con respecto al

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La pena natural es básicamente un mal que sufre quien comete un delito; y que por su gravedad vuelve inútil, inhumana e innecesaria la aplicación de una pena legal por encima de tal padecimiento.

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  • Sobre la pena natural. Aciertos einconvenienciasPor Rubn E. Figari

    Sumario: 1.- El fallo. 2.- La cuestin sobre la poena naturalis. 3.- El principio de oportunidad y lapoena naturalis. 4.- Las contingencias del fallo.

    1.- El fallo.

    El Juzgado de Garantas n 8 de Lomas de Zamora (Buenos Aires) en la causa n 00-055775-09 G.s/homicidio agravado por el vnculo resolvi con fecha 30/12/2011 dictar el sobreseimiento de G. enorden del delito de homicidio agravado por el vnculo y por la participacin de un menor, aplicandoel principio de la poena naturalis, en adhesin a lo dictaminado por el seor agente fiscal.-

    El factum se erige sobre fechas no establecidas con exactitud, aunque pueden ubicarse en un lapsocomprendido entre el da 7 de agosto del ao 2009 y 19 de septiembre del mismo ao,aproximadamente a las 4 horas, en un domicilio de la localidad de Esteban Echeverra y en unahabitacin que compartan S. de 17 aos de edad y su concubino G., suministraron a su hija A. de 42das de edad, quien se hallaba a exclusivo cuidado de los progenitores mencionados, altas dosis dealcohol etlico con la intencin de causarle la muerte habida cuenta de que saban que dichasustancia en la cantidad administrada era totalmente txica en una lactante, lo que produjo en A.una intoxicacin alcohlica de primer grado (la cual fuere constatada con el estudio del dopaje detxicos en sangre: determinndose la presencia de alcohol etlico con una concentracin de 0,95gramos/litro) con graves alteraciones orgnicas, a saber: edema intra alveolar e intra bronquiolarcon congestin de septos y tabiques y sectores de colapso en pulmn, congestin cardaca,congestin heptica, renal y cerebral y edema sufusiones hemorrgicas, las que a la postre leocasionaron su bito.-

    En principio el agente fiscal encuentra en esta actitud disvaliosa marco de adecuacin en homicidioagravado por el vnculo y por la participacin de un menor de edad (arts. 41 quater, 45 y 80 inc. 1del C.P.) encontrando probado que G. le administr una dosis alta de alcohol etlico a su hija de 42das de edad con intencin de causarle la muerte. El juez afirma que no existe elemento alguno quehaga inferir el elemento subjetivo necesario descripto por el representante del Ministerio Pblico.Narra todas las actividades realizadas en el procedimiento instructorio, como ser: la constatacin dela muerte de la menor por parte del mdico, el protocolo de la autopsia que determina las lesionesmortales inferidas a la nia, la pericia toxicolgica y clnica, los resultados de la pericia del asesortcnico y mdico forense que concluy que la muerte result violenta, siendo secundaria una asfixiapor obstruccin de la va area en un contexto de intoxicacin etlica, otro informe del mdicoforense que arriba a la conclusin de que el deceso obedeci a una intoxicacin alcohlica delprimer grado, anormal en un lactante, etc..-

    Por su parte, la defensa oficial solicita el cambio de calificacin legal sustentada en la falta de dolo, yen la poca instruccin, condicin de vida, nivel econmico y costumbres del imputado, lo que dancuenta que no tena conocimientos ni la capacidad intelectual para poder determinar que seproducira. Que se podra estar frente a la posicin de garante que tena el padre con respecto al

  • hijo o dentro de la esfera culposa, a la violacin del deber de cuidado.-

    El Juez valora, luego de las audiencias celebradas con presencia de G. y su familia, que la historiapasada y presente del imputado, el desarrollo de su vida, sus temores y sus limitaciones; latransmisin que realiz de su profunda angustia recordando todos los das lo sucedido, no puedepasar desapercibida para la Justicia; ya que debe analizarse minuciosamente y contraponerla alcontexto, para eventualmente tomar las decisiones, que ineludiblemente repercutirn en la vida deljusticiable. Entiendo que estas consecuencias del hecho, han perjudicado notablemente la forma devida de G., por lo que se hace innecesaria la persecucin penal, el juicio oral y pblico y una posiblepena en expectativa. Un esbozo de este instituto, puede considerarse receptado en el art. 56 bis delC.P.P, normativa que contempla taxativamente los criterios especiales de archivo. Si bien la normase dirige a la actuacin del Ministerio Pblico Fiscal, en ella se recepta el principio de pena natural,precisamente en su inc. 2. Posteriormente, realiza un anlisis sobre la cuestin punitiva, definelo que es la poena naturalis, habla del principio de congruencia y culmina su argumentacinabsolutoria en los siguientes trminos: Entiendo que G. al perder a su pequea hija, grab unahuella, entendiblemente difcil de superar para cualquier ser humano y a partir de lo sucedido seencuentra perturbado, con la necesidad imperiosa de trabajar da y noche para cubrir lasnecesidades de su hija viva y del pequeo que se encuentra por nacer, atormentndosecotidianamente con el miedo de que a ellos no les suceda nada malo.-

    2.- La cuestin sobre la poena naturalis.

    La aplicacin de la poena naturalis no es una cuestin novedosa sino que arranca desde loscontractualistas como una situacin contrapuesta a la poena forensis, distincin que ya habarealizado Kant al sostener que ni la poena forensis ni la poena naturalis pueden ser impuestascomo mero medio para favorecer otros bienes a favor del propio delincuente o a favor de la sociedadcivil, sino que se infligen porque se ha delinquido: pues la persona no puede nunca ser manipuladacomo mero medio para los propsitos de otro y mezclada con los objetos de los derechos reales. Perola idea ya apareca en Hobbes quien le adjudic el nombre de pena divina pues consideraba queciertas acciones estn conectadas por su naturaleza con diversas consecuencias perjudiciales, comocuando, por ejemplo, una persona al atacar a otra se golpea o lesiona a s mismo, o cuando alguiencontrae una enfermedad al ejecutar una accin contraria a la ley, tales perjuicios en relacin a lapersona no integran el concepto de pena, ya que no es infligida por una autoridad humana,aunque, en relacin a Dios, el Seor de la naturaleza, es posible hablar de aplicacin y por lo tantode una pena divina ([1]).-

    Hay consenso en que se llama poena naturalis al mal grave que el agente sufre en la comisin delinjusto con motivo de ste, pues de componerse la pena estatal sin referencia a esa prdida, larepuesta punitiva alcanzara un quantum que excedera la medida sealada por el principio deproporcionalidad entre delito y pena, sin contar con que lesionara seriamente el principio dehumanidad, y que tambin extremara la irracionalidad del poder punitivo, pues llevara hasta elmximo la evidencia de su inutilidad. Por cierto que no se puede descartar que, en hiptesisextremas la poena naturalis cancele toda posibilidad de otra pena estatal (vgr. El conductorimprudente que causa la muerte de toda su familia, que queda parapljico, ciego, etc.)la idea decompensacin viene impuesta por la necesidad liberal de una medida y equilibrio para todas lascosas incluso para la reaccin punitiva lo que lleva a considerar los casos de poena naturalis

  • como supuestos especiales de renuncia estatal de pena en base a que su imposicin resultaranotoriamente errnea tal como lo prev el art. 60 del cdigo alemn, aunque con curiosa limitacin adelitos de muy poca entidad ([2]) ([3]).-

    Dicho lo anterior, se hace menester consignar que existen dos alternativas metodolgicas quesustentan el instituto. Una de las mismas la plantea desde la pena, en base a los principios delegalidad, proporcionalidad y racionalidad que debe regir en aqulla, de manera que la aplicacin deuna pena a casos en que es afectado el agente por su misma conducta disvaliosa, vulnerara oafectara garantas constitucionales que prohben penas crueles e inhumanas. En esta lnea seinscriben prevalentemente ZAFFARONI, VITALE y otros autores que los siguen. En tanto queBACIGALUPO, desde otro punto de vista, entiende que la poena naturalis debe ser encarnada desdela teora del delito y ms especficamente en el mbito de la culpabilidad en el sentido de que elEstado prescinde de la pena, porque la culpabilidad del autor fue compensada por las gravesconsecuencias del hecho, que tiene para l los mismos efectos que una pena ([4]).-

    Est claro que esta pena natural es autoinflingida por el autor a raz de la comisin del delito, ya seaporque directamente se causa a s mismo la prdida o porque lo hacen terceros con motivo de suautopuesta en peligro. La prdida del autor no responde slo a una cuestin de naturaleza fsica ocorporal, sino que tambin puede abarcar una cuestin econmica o de otro tipo, con tal que lo seacon motivo de su delito y sin que constituya un obstculo que haya sido previsible o previsto, en lamedida que lesione los principios constitucionales de irracionalidad mnima y humanidad.

    El Anteproyecto de Cdigo Penal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nacin,adems de contener una norma similar a la del actual art. 41, prevea en el art. 9 la exencin depena o reduccin de la misma en casos en que las consecuencias del hecho hayan afectadogravemente al autor o partcipe ([5]).-

    Tambin se han considerado casos especiales de pena natural las dilaciones indebidas del procesopenal que afectan el derecho del procesado a un juicio en tiempo moderado ([6]). En el cdigoespaol, por ejemplo actualmente, se lo ha tenido como una circunstancia de atenuacin.-

    De todas formas al acudir al art. 41 del C.P. se le impone al juez al momento de individualizar lapena tomar conocimiento de las dems circunstancias del hecho en la medida requerida paracada caso lo que incluira tomar contacto con las particularidades del hecho que pueden conducir,en definitiva, a la aplicacin de la pena natural.-

    El fundamento de este instituto, si se quiere de aplicacin pretoriana, salvo que se lo incluya en elprincipio de oportunidad como lo hacen algunos cdigos procesales provinciales (cosa que se verms adelante) o que derive de la aplicacin del art. 41 del C.P. se basa en que una sancin penalnormada por la ley resultara innecesaria o desproporcionada ya que los fines de prevencin de todapena, sea especial o general, se cumpli; de manera que no hay necesidad de pena pues el daocausado por el delito result infinitamente menor que el dao que padeci el agente al cometerlo y/ola pena aparece como totalmente desproporcionada.-

    En rigor de verdad la solucin de estas cuestiones, dogmticamente deberan pertenecer a la ParteGeneral del Cdigo Penal, tal como lo abordan, en forma de atenuante el Cdigo Penal espaol o el60 del Cdigo Penal alemn, mas en nuestro pas se ha acudido a la asociacin con el principio de

  • oportunidad que contienen, en algunos casos, los cdigos procesales penales de cada provincia. Msall de la discusin sobre si el principio de oportunidad debe encararse por el lado de la legislacinde fondo o abordada por los cdigos adjetivos, cuestin que se soslayar por su extensin en eltratamiento y por exceder el marco de este comentario, como se dijo, varios cdigos procesales hanincursionado en este tema y de hecho se ha aplicado su normativa, como en el caso en cuestin.-

    3.- El principio de oportunidad y la poena naturalis.

    Se ha dicho en el acpite anterior que la argumentacin sobre la aplicacin de la poena naturalisen la definicin de algunos casos que as lo requieren, se asocia con el principio de oportunidad quehan receptado algunos cdigos procesales provinciales que junto con el principio de insignificancia,mencionan el fundamento del instituto, como una posibilidad de promover o no, la accin penal porparte del Ministerio Fiscal.-

    As, por ejemplo, lo prevn los cdigos procesales penales de las provincias de Santa F ([7]),Buenos Aires ([8]), Chubut ([9]), Ciudad Autnoma de Buenos Aires ([10]), Entre Ros ([11]),Mendoza ([12]), Santiago del Estero ([13]) y Ro Negro ([14]) ([15]).-

    Como denominador comn se advierte en todos estos cdigos mencionados que los criterios deoportunidad y sus consecuencias quedan en manos del Ministerio Fiscal, como una atribucin deactivar o no la accin penal en determinados casos y adems se propende a la mediacin,conciliacin y reparacin del perjuicio.-

    Otra particularidad estriba en la mayor o menor amplitud sobre la que va a redundar la poenanaturalis, trtese de delitos culposos o dolosos en forma expresa o en casos en que la norma nohace ninguna distincin. Por ejemplo, el Cdigo Procesal Penal de Santa F entra dentro de estasltimas categoras pues la limitacin slo se encuentra en que mediaren razones de seguridad ointers pblico. Lo mismo acontece con el Cdigo Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires yel de Santiago del Estero. En cambio, el criterio de oportunidad en el Cdigo Procesal Penal deChubut, en cuanto a la aplicacin de la poena naturalis, queda restringido para los delitosculposos, al igual que el Cdigo Procesal Penal de Ro Negro. Similar tesitura se sigue en el CdigoProcesal Penal de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, agregndose adems el requisito de laconformidad del Fiscal de Cmara. El Cdigo Procesal de Entre Ros fija pautas genricas en lascuales puede interpretarse el principio de oportunidad. Lo mismo acaece con el Cdigo ProcesalPenal de Mendoza, aunque con otra redaccin.-

    Ya en lo concerniente a la determinacin de las penas que proponen los arts. 40 y 41 del C.P. sepuede observar que en la ley de fondo hay penas absolutas en pocos casos la ms significativa esla de privacin de la libertad perpetua, pero en general se recurre a penas denominadas divisibles, osea, en las que se fija un marco o escala penal dentro del cual el Tribunal o Juez debe determinar lapena en el caso concreto. Estas penas divisibles en razn del tiempo temporales son las dereclusin, la prisin y la inhabilitacin; en razn de la cantidad: la multa, respecto de la cual rigeadems las disposiciones establecidas en el art. 21 del C.P..-

    Apunta ZIFFER que no obstante que el Cdigo no lo disponga expresamente, estos criterios debenorientar tambin la decisin en casos de penas alternativas, incluso si ello se da entre penasabsolutas no divisibles por cuanto se plantea en ese supuesto el mismo objetivo legal, cul es,

  • que la decisin entre varias opciones se ha tomado fundamentalmente y siguiendo ciertos criterios([16]). Los arts. 40 y 41 estructuran un sistema de determinacin de la pena caracterizado por laenumeracin no taxativa de circunstancias relevantes a tal fin, sin determinar el sentido de lavaloracin, esto es, sin establecer de antemano si se trata de agravantes o de atenuantes, ni cul esel valor relativo de cada una de tales circunstancias, ni tampoco cmo se soluciona los casos deconcurrencia entre ellas y sin una pena ordinaria que especifique cul es el punto de ingreso a laescala penal, a partir del cual hacer funcionar la atenuacin o la agravacin. Se trata, por lo tanto,de un sistema en el que una amplia gama de decisiones queda sujeta a la construccin dogmtica, apartir de la interpretacin sistemtica no slo de los fines que debe cumplir la pena, sino, msespecficamente de las reglas generales derivadas de la teora de la imputacin, de los delitos enparticular y del sistema de sanciones. Tradicionalmente se ha hecho referencia a esta problemticasosteniendo, simplemente, que el art. 41 abre un mbito sujeto a la discrecionalidad judicial ms omenos amplio segn los autores SOLER, JIMNEZ DE ASA, BAIGN, NUEZ, CHICHIZOLA .Sin embargo, la propia existencia del art. 41 slo cobra sentido en tanto la decisin que individualizala pena no sea discrecional , en el sentido de sujeta slo al criterio del tribunal, sino que haya derealizarse siguiendo ciertas reglas que implican un deber de fundamentacin explcita que permitael control crtico racional del proceso de decisin ([17]).-

    4.- Las contingencias del fallo.

    Como se ha reseado ut-supra la cuestin referida a la poena naturalis, al menos en nuestroordenamiento jurdico, no pertenece a la dogmtica de la Parte General, y para su aplicacin se haapelado al principio de oportunidad regido por los Cdigos procesales provinciales.-

    Tambin se ha visto la disimilitud en el tratamiento de los mismos, en el sentido que en algunos seabarca al delito doloso y en otros se restringe al delito culposo. Y esta constituye la cuestindilemtica.-

    Tratndose de una argumentacin tan sensible poena naturalis es difcil enrolarse en un criteriou otro.-

    Entiendo que a pesar del peso de las opiniones que se inclinan por el sentido amplio, estimo, entrminos generales, que este instituto que ha proliferado, quizs en demasa en la jurisprudencia,debe regir en los delitos culposos tal como lo proponen algunos cdigos procesales, especialmenteen los delitos de trnsito que son los ms comunes, pues ampliar su rbita implicara una ondaexpansiva de discrecionalidad que pesara sobremanera sobre los jueces y por otra parte se estarasiempre en el lmite peligroso de vulnerar el principio de legalidad.-

    En el caso de marras se plantea un evento sumamente complicado, porque el acusado juntamentecon su pareja, intencionalmente matan a la menor hacindole ingerir alcohol hasta que se produce lamuerte. Aparentemente de las audiencias receptadas se traduce de los dichos de G. ms que unarrepentimiento por lo sucedido con su hija, una preocupacin sobre cmo iba a mantener, en casode pesar sobre l una condena, a sus otros hijos. Sin duda, el juzgador se ha encontrado en unaencrucijada sumamente lgida pues la alternativa era la de imponerle la condena de prisinperpetua por el homicidio calificado por el vnculo o eximirlo de sancin aplicando el principio de lapena naturalis y ante la falta de una regulacin entre los mnimos y mximos de la pena se inclinpor la ltima alternativa.

  • Sin duda se crea un precedente sumamente riesgoso en casos extremos de delitos dolosos que yocreo no deben marcar una tendencia ni un antecedente vlido, sino ms bien una cuestin deexcepcin, pues en esa inteligencia cualquier delito de menos envergadura, pero doloso, en el que elagente reciba un dao por su propio obrar, de inmediato podra beneficiarse con tal prebenda. Locual no parece muy auspicioso.-

    El 60 del Cdigo Penal alemn que estatuye en su ordenamiento fondal los requisitos de laeximicin de pena lo hacen para aqullas que no superen un ao de prisin, es decir para delitosmenores ([18]) y el Cdigo Penal espaol lo establece como un atenuante en vez de eximicin.Vlidas razones han tenido para legislar de esa manera y no dejar librado todo sobre las espaldas deljuez.-

    Para concluir, sera aconsejable que el legislador tome cartas en el asunto y esboce una norma claray precisa sobre la teora de la poena naturalis, sus condiciones de aplicacin y alcances para poderdirimir el conflicto evitando dispersiones jurisprudenciales sin apelar solamente a las normasadjetivas.

    [1] BACIGALUPO Enrique Principio de Culpabilidad, carcter del autor y poena naturalis en elderecho penal actual en Teoras actuales en el Derecho Penal.75 aniversario del Cdigo Penal Ed.Ad-Hoc, Buenos Aires, 1998,p. 147

    [2] ZAFFARONI Eugenio ALAGIA Alejandro SLOKAR Alejandro Derecho Penal. Parte generalEd. Ediar, Buenos Aires, 2003, ps. 996/997.

    [3] 60. Exclusin de pena: El tribunal puede prescindir de pena cuando las consecuencias delhecho que el autor ha sufrido son de tal gravedad que la imposicin de una pena seramanifiestamente equivocada. Esto no es aplicable cuando el autor ha incurrido por el hecho en unapena privativa de la libertad superior a un ao.

    [4] IRIBAREN Pablo La poena naturalis y su aplicacin en la provincia de Ro Negro LL 2006- B-87.

    [5] Art. 9: Exencin o reduccin de la pena. El juez podr determinar la pena por debajo de losmnimos previstos e inclusive eximir de pena, cuando el peligro o dao causados sea de escasasignificacin. Del mismo modo se podr eximir o reducir la pena, cuando las consecuencias delhecho hayan afectado gravemente al autor o partcipe.

    [6] Art.21 del C.P. espaol: Son circunstancias atenuantes: 6. La dilacin extraordinaria eindebida en la tramitacin del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado yque no guarde proporcin con la complejidad de la causa. Introducido por L.O. 5/2010. Sobre suevolucin, in extenso, BACIGALUPO Enrique (ob. cit. ps. 147/152)

    [7] Captulo II: Reglas de disponibilidad. Art. 19: Criterios de oportunidad. El Ministerio Pblicopodr no promover o prescindir total o parcialmente, de la accin penal, en los siguientes casos: 3)Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que torneninnecesaria o desproporcionada la aplicacin de una pena, salvo que mediaren razones de seguridado inters pblico; En los supuestos de los incs. 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya reparadolos daos y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la vctima

  • en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparacin.

    [8] Art. 56 bis: (Texto segn ley 13.943, art. 1) Criterios especiales de archivo. El Ministerio PblicoFiscal podr archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno oms de los partcipes, en los siguientes supuestos:2) Cuando, el dao sufrido por el imputado aconsecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicacin de una pena,excepto que mediaren razones de seguridad o inters pblico;.

    [9] Segunda Seccin: Reglas de disponibilidad. Art. 44: Criterios de oportunidad. No obstante eldeber impuesto por el art. 37, el fiscal podr plantear al tribunal el cese del ejercicio de la accinpenal, total o parcialmente, o su limitacin a alguna o varias infracciones, o a algunas de laspersonas que participaron en el hecho, de acuerdo a los siguientes criterios de oportunidad: 2) Enlos delitos culposos, cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, un dao fsico omoral grave, que torne desproporcionada la aplicacin de la pena; En los casos previstos en losincs. 1 y 2 ser necesario que el imputado haya reparado el dao ocasionado, o firmado un acuerdocon la vctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparacin. Si el tribunal consideraseconveniente la aplicacin de alguno de los anteriores criterios, deber solicitar la opinin delfiscal.

    [10] Ttulo VIII: Archivo. Captulo nico. Art. 199: Archivo de la denuncia y de las actuaciones deprevencin. Revisin. El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevencin procedercuando: i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cmara en los delitos culposos, cuando el imputadohubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un dao fsico o moral grave que torne innecesaria ydesproporcionada la aplicacin de una pena.

    [11] Art. 5: El Procurador Fiscal General podr establecer pautas objetivas para la priorizacin dela investigacin de determinados delitos, de acuerdo a las necesidades de cada circunscripcinjudicial, as como tambin teniendo especialmente en cuenta la insignificancia de los hechos, laconciliacin entre las partes, el expreso pedido de la vctima para que el fiscal se abstenga deejercer la accin penal y la reparacin del perjuicio causado por parte del imputado. En ningn caso,estas pautas afectarn las investigaciones de los delitos cometidos contra la Administracin Pblicaen las que los acusados fueran funcionarios o empleados pblicos.

    [12] Art. 26: Principio de oportunidad. El Ministerio Pblico deber ejercer la accin penal en todoslos casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, elrepresentante del Ministerio Pblico podr solicitar al Tribunal que se suspenda total oparcialmente, la persecucin penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de laspersonas que participaron en el hecho cuando: 1) Se trate de un hecho insignificante, de mnimaculpabilidad del autor o del partcipe o exigua contribucin de ste, salvo que afecte el interspblico o lo haya cometido un funcionario pblico en el ejercicio del cargo o con ocasin de l; 2) Sehaya producido la solucin del conflicto, lo que se acreditar sumariamente. En caso de delitosoriginados en conflictos familiares, intervendrn los mediadores, tanto para la solucin del mismo,como para el control de ella;

    [13] Art. 61: Criterios especiales de archivo. El Ministerio Pblico Fiscal podr archivar lasactuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados o de uno o ms de los participes, enlos siguientes supuestos:2. Cuando, el dao sufrido por el imputado a consecuencia del hecho

  • torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicacin de una pena, excepto que mediarenrazones de seguridad o inters pblico;.

    [14] Art. 180 ter: Criterios de Oportunidad. El agente fiscal podr prescindir total o parcialmentedel ejercicio de la accin penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, deoficio o a peticin de parte, siempre previa audiencia de la vctima, en los casos siguientes: 3. Enlos delitos culposos, cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un dao fsico omoral grave que torne innecesaria y desproporcionada o superflua la aplicacin de una pena.

    [15] Una recopilacin similar realizan CARBONE, Carlos La pena natural como regla deoportunidad en los principios polticos del proceso penal LL 2011-B- 752; MORABITO, Mario Unfallo para elogiar. Nuevamente sobre la aparicin de un antiguo y olvidado instituto: La PenaNatural y su importancia como criterio de oportunidad y justicia. LLBA 2010 -236.

    [16] ZIFFER Patricia en BAIGUN David ZAFFARONI Eugenio, Cdigo Penal y normascomplementarias. Anlisis doctrinal y jurisprudencial t. IIA, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p.59.

    [17] Idem (ob. cit. p. 59)

    [18] Las graves consecuencias del hecho deben haber afectado al autor o bien a una personacercana a l. El dao debe ser de tal gravedad que no sea necesaria una reaccin ulterior, con elobjeto de hacer comprensible la dispensa de la pena para la colectividad. La aplicacin del 60 noresulta necesariamente excluida por las circunstancias de que en el hecho hayan resultadolesionadas tambin terceras personas. En este contexto se debe considerar, por ejemplo lamutilacin del autor con ocasin de una conduccin en estado de ebriedad, el homicidio culposo dela cnyuge en un accidente culpablemente provocado, la tentativa de la mujer de llevar consigo a suhijo a la muerte, el homicidio recproco frustrado para una de las partes, la muerte ruego de uno delos cnyuges o de un pariente cercano; excepcionalmente, alteraciones psquicas con rango deenfermedad y de cierta duracin y relevancia pueden ser suficientes, no as empero el meroarrepentimiento o temor el principio todo o nada que domina al 60, resulta una vez msperjudicial. Otra de sus consecuencias es la ausencia de la posibilidad de la atenuacin de la pena(en lugar de la completa dispensa de ellas). Consecuentemente, la nocin jurdica manifestada en el60 puede ser considerada con efecto atenuante de la culpabilidad en el marco de la medicinjudicial de la pena tomada en sentido general (Cfme. MAURACH Reinhart- GSSEL Karl- ZIPFHeinz Derecho Penal. Parte General t. II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, ps. 855/856).

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