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SOBRE HIGIENE y SEGURIDAD INDUSTRIAL "Lo m~s importante despu~s de crear una vida es salvar esa vida". , REPUBLICA DOMINICANA SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO

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SOBRE HIGIENE y SEGURIDAD INDUSTRIAL

"Lo m~s importante despu~s de crear una vida

es salvar esa vida".

,

REPUBLICA DOMINICANA

SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO

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REGLAMENTO SOBRE HIGIENE

y SEGURIDAD INDUSTRIAL

Caprtulo Definiciones 2

6

12

12

13

17

17

18

21

2325

Caprtulo II

DE LA HIGIENE INDUSTRIAL. Temperatura y Humedad Ruidos y Vibraciones Trabajos en Minas, Canteras, Subterraneos,

Perforaciones, Fosos, S6tanos y Silos. ...,

De la Radioactividad Carga y Descarga de los Buques en los Puertos

Calderas De los Cilindros ,

De la Higiene en los Establecimientos de

Comercio yen las Oficinas Comites de,Higiene y Seguridad Industrial. ..

,Caprtulo III

DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL 26

39424343

Caprtulo IV

DISPOSICIONES GENERALES. Selecci6n y Colocaci6n de los Trabajadores

Empleos de Menores y Mujeres ..

PrimerosAuxilios

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Este Reglamento ha sido establecido con el

prop6sito de promover la seguridad y el bienestar

comun mediante disposiciones que protejan y

garanticen la vida y salud de los trabajadores,

asf como la estabilidad, salubridad y propiedadde los sitios de empleo. -

Prescribe los requisitos minimos que se deben

aplicar en todos los centros industriales,

establecimientos de comercio y oficinas para la

prevenci6n y control de los accidentes del

trabajo y de las enfermedades ocupacionales y

establece la forma de alcanzar estos objetivos.

~ Asf concebida, la presente legislaci6n

constituye un intento concreto dirigido a

implantar la seguridad y la higiene como

requisito indispensable al actual desarrollo de la

Republica y al consecuente incremento industrial

y de la mano de obra.

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SEC~ETfi~lfl DE ESTflDO DE TRflBflJO

DIRECCION GENERAL DE HIGIENE y SEGURIDAD INDUSTRIAL...,

JOAQUIN BAlAGUER

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA

NUMERO:807

En ejercicio de las atribuciones que me confiere

el articulo 55 de la Constituci6n de la Republica,

dicto el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE HIGIENEy SEGURIDAD INDUSTRIAL

CAPITULO

~

DEFINICIONES

ART. 1 .-Para los fines de aplicaci6n del presente

Reglamento, se entenderci por:

Higiene Industrial: El con}unto de principios y normas

encaminadas a preservar y mantener la salud ffsica,

mental, moral y espiritual de los trabajadores que

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desenvuelven sus actividades en establecimientos o

centros industriales.

Seguridad Industrial: El conjunto de medidas tecnicas y

cientfficas. encaminadas a la eliminaci6n de los peligros

que amenacen la vida o la integridad ffsica de los

trabajadores en los centros industriales.

Enfermedades Profesionales: Las que contraiga un

trabajador a consecuencia de los factores y condiciones

imperantes en su oficio u ocupaci6n.

parrafo.- Para estos efectos se consideran como

enfermedades profesionales:

a) Las prcducidas pcr metales c metalcides t6xiccs

{intcxicacicnes pcr arsenicc, zinc, cadmic, plcmc,

magnesic, f6sfcrc, radium y mercuric, ccn sus respectivcs

derivadcs).

b) Las producidas por polvos (pneumoconiosis, silicosis,

(con o sin tuberculosis); asbestosis, (con o sin

tuberculosis) .

c) Las producidas por gases, vapores o emanaciones

(intoxicaciones por acido fluorhfdrico, gases nitrosos y

oxido de azufre, bisulfito de carbono, hidrocarburos

halogenados, hidr6geno sulfurado, acido cianhfdrico,

alcohol metflico, benzol, nitro y amino derivados del

benceno, fenol, etc.).~

d) Enfermedades de la piel o dermatitis por el cromo,

inflamaci6n o infecci6n de la piel o de 105 ojoS por

derivadoS del petr6leo, lubricantes, polvoS, liquidoS,

vaporeS 0 gases, cancer epiteliomatoso, ulceraci6n de la

piel 0 de la superficie del ojo por alquitran, resina, brea,

betun) .

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e) Enfermedades producidas por agentes infecciosos

(8ntrax, muermo, etc.), enfermedades producidas poragentes ffsicos (aire comprimido, substancias

radioactivas, ruidos, etc.).

Accidentes: Se considera accidente del trabajo toda...~

lesion corporal o perturbacion funcional que, en el ejercicio

o en la ocasion o por motivo del trabajo, resulte de causa

externa, subita, imprevista o fortuita, que determine la

muerte del trabajador o su incapacidad para el trabajo total

o parcial, permanente o temporal.

Centros Industriales:

a) Las minas, canteras, e industrias extractivas de

cualquier clase;

b) Las industrias en las cuales se manufacturen,

modifiquen, limpieh, adornen, terminen o preparen

productos para la venta, o en las cuales las materias sufran

transformaci6n, comprendidas las construcciones de

buques, las industrias de producci6n, transformaci6n y

transmisi6n de electricidad o de cualquier clase de fuerza

motriz;

c) La construcci6n, reconstrucci6n, conservaci6n,

reparaci6n, modificaci6n o demolici6n de edificioS y

construcciones de todas clases y obras de ingenier!a en

general, 10S ferrocarriles, tranv!as, puertos, muelles,

canales, instalaciones para la navegaci6n interior ,

caminoS, tuneles, puentes, viaductos, cloacas colr3ctoras,

cloacas ordinarias, poZOS, instalaciones telefonicas y

telegrBficas, instalaciones electricas, fBbricas de gas,

distribuci6n de agua, y otros uabajos de construcci6n, as!

como las obras de preparaci6n y cimentaci6n que

preceden a 10S trabajos antes mencionadoS;

~

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d) El transporte de personas o mercanclas por

carreteras, ferrocarriles, o vias fluviales, marltimas o

aereas, comprendida la manipulaci6n de mercanclas en 105

muelles, embarcaderos y almacenes. La enumeraci6n de

105 centros industriales que se hace en este articulo no eslimitativa. '

Substancia o Material Contaminador: Cualquier

substancia o material que pueda afectar adversamente la

salud o el bienestar de los trabajadores.

Polvo: "Partlculas s61idas dispersas o suspendidas en el

aire y que son producidas por la manipulaci6n, trituraci6n,

corte, taladro, esmerilado, impacto rapido, pulverizaci6n,

detonaci6n o desintegracion de substancias organicas o

inorganicas".

Emanaciones: "Partlculas s61idas en suspension que se

producen por la condensacion del estado gaseoso. Se

debe generalmente a la volatizacion de metales fundidos".

Gases: "fluldos aeriformes a presi6n y temperatura

normales".

~

Vapores: " Estado gaseoso de substancias que

normal mente se hallan en estado Ifquido o s6Iido".

Niebla: "Partfculas Ifquidas en suspensi6n en la

atm6sfera y que son producidas por la condensaci6n de

una substaricia del estado- gaseoso a Ifquido o por la

desintegraci6n de un Ifquido mediante atomizaci6n, u

otros medios".

Fibras: "Substancia s61ida compuesta de hilachas, ya

sean de origen mineral, vegetal o animal".

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CAPITULO II

DE LA HIGIENE INDUSTRIAL

,

Art. 2.- Los establecimientos industriales deberBn estar

ubicados en las zonas declaradaseJJara ese fin, o en

aquellos lugares que las autoridades competentes

consideren adecuados para ello.

Art. 3.- Para los pianos de construcci6n, reparaci6n, o

modificaci6n de edificaciones que se destinen a cualquier

establecimiento industrial, deberB obtenerse un permiso

escrito de la Secretarfa de Estado de Trabajo, la que

practicarB los estudios pertinentes a fin de determinar si

las condiciones son adecuadas para la higiene y la

seguridad de los trabajadores.

Art. 4.- Los pisos serBn construidos de hormig6n u otro

material impermeable y presentarBn resistencia suficiente

para sostener con seguridad las cargas para las cuales han

sido destinados. DeberBn facilitar la limpieza y ser

mantenidos en buen estado.

Art. 5.- Las paredes serBn de hormig6n armado,

bloques, ladrillos u otro material que sea apropiado a juicio

de las autoridades competentes.

PBrrafo.- Las paredes de los cuartos correspondientes

a los servicios sanitarios, cocinas y salas donde se

manipulen alimentos, deberBn estar cubiertas de azulejos

hasta 1..5 metros de altura y pintadas con colores claros.

Art. 6.- Los establecimientos industriales y comerciales

tendrBn provisi6n permanente de agua potable para susI !

trabajadores y empleados. .

Art. 7.- Todo establecimiento industrial estB en la

obligaci6n de tomar las medidas necesarias para la

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~

canalizaci6n de las aQuas hacia sitios o lugares que no

comprometan la salud del trabajador ni del publico en

general.

Art. 8.- Todo establecimiento industrial tendra los

lavamanos, inodoros, orinales, barios y roperos, con

separaci6n de sexos, en proporci~h de uno por cada 20

trabajadores.

Art. 9.- Ninguna parte de un establecimiento industrial,

podra usarse como vivienda o dormitorio.

Art. 10.- La iluminaci6n en los establecimientos

industriales sera natural o artificial, o ambas a la vez,

apropiada para las operaciones del tipo de trabajo que se

ejecute. Siempre que sea factible, debera preferirse la

iluminaci6n natural.

Parrafo.- Los tragaluces y ventanas deberan coJocarse

y espaciarse de tal modo que la iluminaci6n solar sea

uniforme en Jas salas de trabajo. Cuando sea necesario,

los tragaluces y las ventanas deberan estar provistos de

dispositivos para impedir reflejos inconvenientes,

debiendo establecerse un sistema regular para su limpieza.

Art. 11.- Los estabJecimientos industriales se proveeran

de iluminaci6n artificial a falta de luz natural o para las

zonas en que esta no sea suficiente. La iluminaci6n en

general, debera ser de intensidad uniforme y estar

ampliamente distribuida para evitar sombras intensas y

contrastes violentos de iluminaci6n, libre de

desJumbramientos directos o indirectos.

parrafo 1.- Cuando sea necesario la iluminaci6n intensa

en un lugar, podra obtenerse esta mediante combinaci6n

de la iluminaci6n gerleral y complementaria.

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parrafo 11.- La iluminaci6n complementaria debera estar

especial mente diseriada e instalada para la labor particular

que se ejecute, y provista de pantallas o de aparatos

difusores que eviten el deslumbramiento.

Art. 12.- La iluminaci6n de 105 patios, caminos y lugares, de acceso al centro de trabajo debera ser Como mfnimo

de 20 a 50 luxes (2 pies-bujfa a 5 pies-bujfa). Cuando la

distinci6n de detalles no sea esencial, Como en la

manipulaci6n de materiales gruesos, manipulaci6n de

carb6n o cenizas, separaci6n tosca 0 pulverizaci6n de

productoS de barro, en 105 pasajes, corredores yescaleras,

almacenes, dep6sitos y cuartos para materiales toSCoS y

voluminoSOS, sera de 50 luxes (5 bujfas), Cuando sea

necesario una pequeria distinci6n de detalles, Como en la

fabricaci6n de productoS semiacabados de hierro y de

acero; montajes toSCoS, molienda de granos, aberturas,

limpieza y cardada del algod6n u otras operaciones

primarias en la mayorfa de 105 procesos industriales; salas

de maquinas y de calderas, ascensores para pasajeros y

para cargas, departamentos para empaquetado y

embalaje, cuartos de recibo y de despacho, alr'nacenes y

dep6sitoS para materiales de tamario mediano; cuartos de

vestuarios, inodoroS y cuartos de aseo, debera disponerse

de un mrnimo de 50 a 100 luxes (5 a 10 pies-bujfas).

parrafo 1.- Debera disponerse de un mfnimo de 150 a

200 luxes (20 pies-bujras), cuando sea esencial una

distinci6n moderada de detalles, Como en montajes de

tamario mediano, trabajos toSCoS en bancos de taller y

trabajos en maquinarias; inspecci6n de prueba toSCo de

105 productos, costura de tejidos 0 de productoS de cuero,

enlatado y conserva, empaquetado de carne, cepillado de

madera, enchapado y tonelerra.

,

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parrafo 11.- Debera disponerse de un m!nimo de 250 a

300 luxes (30 pies-buj!as), cuando sea esencial la

distinci6n de detalles, como, trabajos de tamario mediano

en bancos de talleres o en maquinarias; inspecciones de

medidas, ensayos cuidadosos en la graduaci6n de la

harina; acabado de cueros, tejidos de productos de

algod6n y de lana de colo~es claros, trabajos de escritorios

de las oficinas con alternativa de lectura y escritura,

archivado y clasificaci6n de correspondencia.

parrafo 111.- Debera disponerse de un m!nimo de 500 a

1000 luxes ( 50 a 100 pies-buj!as) , cuando se trate de una

fina distinci6n de detalles, o prevalezca grado importante

de contraste durante largos per!odos de tiempo, como en

montaje fino, trabajos de banco de taller o en maquinaria;

inspecci6n cuidadosa, pulimento y biselado de vidrios,

trabajo fino de carpinter!a, tejidos de art!culos de lana de

colores oscuros, contabilidad, tenedur!a de libros, dibujos,

trabajo de estenograf!a, escritura en maquina u otro

trabajo de oficina intenso y prolongado.

parrafo IV .-Debera disponerse de un m!nimo que

exceda de 100 luces ( 100 pies-buj!as) , cuando se trate de

una distinci6n extremadamente fina, bajo condiciones de

contraste extremadamente malas durante largos per!odos

de tiempo, como en montaje extrafinos, inspecciones

~ minuciosas, pruebas de instrumentos extrafinos, joyer!a y

fabricaci6n de relojes, graduaci6n y separaci6n de

productos de tabaco, compaginaci6n y correcci6n de

pruebas en las imprentas; inspecci6n y costura de

productos de tela de colores oscuros.

Art. 13.- En los locales de trabajo se mantendra por

medios naturales o artificiales condiciones atmosfericas

adecuadas, para evitar as! el insuficiente suministro de

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~

aire, aire detenido o viciado, corrientes daliinas, calor o

frfo excesivos, cambios repentinos de temperatura, y

donde sea practico, en relaci6n con la naturaleza del

trabajo que se ejecute, evitar la humedad o la sequedadexcesivas y los olores desagradables. :

parrafo 1.- Los lugares de trabajo cerrados recibiran aire

fresco y limpio a raz6n de 30 a 50 m'3 (1000 a 1750 pies

cubicos) por 10 menos, por hora y por obrero, 0 una

cantidad tal que efectue un cambio completo de aire varias

veces por hora, renovandose desde 6 veces para

trabajadores sedentarios, y desde 10 veces para obreros

activos.

parrafo 11.- Cuando no se pueda obtener una cantidad

adecuada de aire fresco por medio de ventilaci6n natural

o artificial o sea diffcil conducir la cantidad de aire deseado

al centro de los locales de trabajo, sin tener que crear

corrientes desagradables en las proximidades de las

entradas, se suministrara aereacci6n por procedimientos

mecanicos.

parrafo 111.- Los polvos, emanaciones, gases, vapores o

neblinas producidos o desprendidos de los procedimientos

industriales seran extrafdos, en 10 posible, en su mismo

lugar de origen, evitando asf que se difundan en la

atm6sfera de los locales de trabajo.

parrafo IV .-Los aparatos de calefacci6n que se instalen

en los locales de trabajo se construiran de tal manera que

los gases de la combusti6n no se difundan en la atm6sfera

del local.

parrafo V .-El movimiento del aire en los locales de

trabajo estara acondicionado de tal modo que los

trabajadores no esten expuestos a corrientes moJestas y

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su velocidad no debera exceder de 45 m {150 pies) por

minuto durante los dras calurosos y de sol.

Art. 14.- Todo edificio destinado a establecimiento

industrial, estara construido a prueba de ratas.

parrafo.- Todas las personas .Que tengan

responsabilidad, directa o indirectamente, con elfuncionamiento de establecimientos industriales, estaran

obligadas a tomar las precauciones necesarias paramantener el edificio y sus anexidades o dependencias,

libres de ratas o insectos, mediante medidas efectivas

para su eliminaci6n. En caso de infestaci6n de ratas o

insectos, el encargado o administrador esta obligado a

notificarlo a las autoridades correspondientes y a seguir

las recomendaciones que estas le hag an para su

eliminaci6n.

Art. 15.- Los establecimientos industriales deberan

mantenerse bien pintados, limpios yen buen estado

sanitario. Deberan tener un equipo completo de limpieza

consistente en escobas, mangueras, dep6sitos de

basuras, insecticidas, y el personal necesario paraasegurar la higiene y el adecentamiento.

Art. 16.- Los productos de todo establecimiento

industrial deberan ser almacenados sin provocar

~cinamiento: es decir, en forma que no impidan la

limpieza.

TEMPERATURA y HUMEDAD

Art. 17.- Toda ernpresa industrial o commercial

rnantendr8 en los locales de trabajo la temperatura yhumedad en forma tal que no interfieran por excesivas la

labor de los trabajadores.

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Art. 18.- La temperatura y la humedad seran las mejoresque puedan ofrecerse de acuerdo a las distintasactividades de los trabajadores en los locales de trabajo.

~

RUIDOS y VIBRACIONES",

Art. 19.- Toda empresa que vaya a instalar maquinarias

que por la naturaleza de los procesos de fabricaci6n

produzcan grandes ruidos y vibraciones, 10 comunicara a

la Direcci6n General de Higiene y Seguridad Industrial,

para fines de ajustarse a las recomendaciones de uso del

material amortiguador en la base de las maquinarias y

aislador en las paredes det departamento.

Art. 20.- Las empresas ya existentes en el pars, que por

su n8turaleza utilicen maquinarias que ocasionen grandes

ruidos y vibraciones, protegersn a su personal contra

lesiones a los ordos, mediante dispositivos aplicados a

estos 6rganos indicados por la autoridad competente, y,

aprovecharsn las ocasiones de reparaci6n con desmont8je

de estas maquinarias, de los pisos, paredes y otras

condiciones econ6micas factibles, para introducir las

modificaciones pertinentes que amortiguen y aislen los

ruidos y vibraciones que tan dariinos resultan para el

6rg8no auditivo.

Psrr8fo.- El p8trono comunicara a la Direcci6n General

de Higiene y Seguridad Industrial, cu81quier reparaci6n o

modificaci6n de esta especie que pueda hacer plausible

por m~todos modernos la disminuci6n de ruidos y

vibr8ciones, con el fin de dar cabida a 18s recomendaciones

pertinentes.

Art. 21 .-Cualquier sonido de intensidad superior a 90

decibelios, debe ser considerado como molesto para los

trabajadores o lesivo al ordo.

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TRABAJOS EN MINAS, CANTERAS, SUBTERRANEOS,

PERFORACIONES, FOSOS, SOTANOS y SILOS.

,

Art. 22.- Los trabajos en minas, canteras, subterraneos,

perforaciones, fosos, s6tanos y silos, se ajustaran a las

estipulaciones de los convenios internacionales y a las

recomendaciones o instrucciones de la autoridad nacional

competente.

Art. 23.- Ningun patrono o delegado de este, ordenara

trabajos en minas, canteras, subterraneos, perforaciones

para fosos, s6tanos, pozos, silos, canales y zanjas sinhaber tornado antes medidas estrictas para la protecci6n

contra los accidentes y las enfermedades profesionales de

los trabajadores.

Art. 24.- Los fosos para estiercollfquido, los de ensilaje

y los pozos, las cubas, los dep6sitos, etc. , cuyo borde

superior este a menos de 1 m. por encima del suelo o del

piso deberan estar protegidos mediante barandillas de

buena calidad, de construcci6n esmerada y de suficiente

resistencia.

1) Oeben tener una altura de 1 m. por 10 menos.

2) Las barandillas, los tableros y las cubiertas no se

deberan quitar de su lugar, salvo cuando sea necesario

hacerlo para efectuar trabajos yen este caso se debera

colocar un aviso bien visible.

3) Las cubiertas o tableros deberan estar provistos de

aberturas de ventilaci6n en caso necesario. Si la anchurade las aberturas fuere superior a 5 cm. se las deberan

proteger mediante barras que no disten entre sf mas de 5cm.

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Art. 25.- Antes de dejar penetrar a una persona en un

foso de estiercol Ifquido, en un foso de ensilaje, en una

cuba de fermentaci6n para vino o en cualquier otro lugar

donde pueda haber peligro de intoxicaci6n o de

desvanecimiento por asfixia, se deben tomar las siguientes

precauciones: ...~

a) Se debera ventilar convenientemente ese lugar por

cualquier procedimiento eficaz;

b) Salvo cuando se trate de un foso para estiercollfquido

se debera comprobar por medio de una llama o por

cualquier otro procedimiento apropiado que no hay en el

lugar aire viciado y que se puede penetrar en el sin peligro.

c) La persona que penetre en el lugar debera Ilevar

puesto un cintur6n de seguridad con una cuerda que

mantenga tensa otra persona que disponga de los medios

apropiados para izar a la primera a un lugar seguro en casonecesario.

,

d) En caso necesario, deben suministrarse aparatos

respiratorios.

Art. 26.- Dado el riesgo de explosi6n que existe en los

fosos para estiercol Ifquido:

a) No se deber8 controlar la atm6sfera por medio de una

llama;

b) No se permitir8 fumar ni se tolerar8n llamas

descubiertas en un foso abierto ni cerca de el.

Art. 27.- Los locales de fermentaci6n y las bodegas que

contengan cubas se deber8n ventilar convenientemente.

No debe haber comunicaci6n directa entre las bodegas

y las viviendas.

Para asegurar la evacuaci6n continua del gas carb6nico

se deber8n practicar aberturas a una altura adecuada sobre

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el nivel del suelo, con tuberfas de ventilaci6n que

desemboquen en el exterior .

Cuando se estB trabajando en una bodega o en un local

de fermentaci6n, se deberB mantener encendida una llama

descubierta a 30 cm. del nivel del suelo,

aproximadamente, para pode! advertir ,rJegado el caso, la

p~en~ia de gas carb6nico.

Las cubas que han sido vaciadas se deberBn limpiar con

una soluci6n de amonfaco.

Art. 28.- LoS siloS aereoS deben estar provistoS en su

parte SUperior de barandillas apropiadas que reunan las

condicioneS indicadas en el articulo 24.

a) Se deberan instalar medios seguros de acceso a la

parte superior de 105 siloS ya toda plataforma intermedia.

b) Las escalerillas deberan estar equipadas Con jaulas

CUyO diametro sea de 60 a 75 cm. Como maximo,

instaladas a partir de 2.50 m del nivel del suelo o de la

plataforma de partida hacia 10 alto.

c) Se deberan c010Car avisos bien visibles acerca de 105

riesgos de exposici6n a 105 gases y de la falta de oxlgeno.

Art. 29.- La Secretarla de Estado de Trabajo queda

facultada para dictar el Reglamento de lugar que rija de

, manera especlfica 105 trabajos en las minas, canteras,-".subterraneoS, perforaciones para poZOS, zanjas, canales,"

etc. , el cual debera ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

DE LA RADIOACTIVIDAD

Art. 30.- Toda empresa que en sus actividades manipule

materiales radioactivos se ajustar8 con estricta

observancia de principios y fundamentos a las normas y

medidas de protecci6n que nacional e internacionalmente

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sean establecidas para la protecci6n del personal bajo su

responsabilidad.

Art. 31.- Las empresas objeto de est a actividad

comunicaran al Secretario de Estado de Trabajo con 30

dras de anticipaci6n todo proyecto relacionado con

plantas, explotaciones, etc., donde---esten involucradoSelementos radioactivos.

parrafo.- La Secretarra de Estado de Trabajo queda

facultada para dictar 10S reglamentos que rijan esta

materia, en consecuencia con las recomendaciones,

disposiciones y convenios internacionales, 10S cuales

deberan ser sometidos en cada caso a la aprobaci6n del

Poder Ejecutivo.

CARGA y DESCARGA DE LOS BUQUES EN LOS PUERTOS

~

Art. 32.- En la carga y descarga de los buques, la

entidad o persona responsable cuidara de que el equipo

utilizado en sus operaciones respond a a las condiciones

de seguridad requeridas para los riesgos a que puedan

estar expuestos los trabajadores.

Art. 33.- A requerimiento del Inspector de Higiene y

Seguridad Industrial o de la autoridad competente,

deberan ser presentados los certificados de ensayos,

pruebas o inspecciones que demuestren las buenas

condiciones del equipo, comprendiendo las gruas,

malacates, etc, y accesorios, chigres, puntales de carga

y accesorios, cadenas, arganeos, ganchos, grilletes

giratorios y poleas, cables metalicos, cuerdas de fibras y

eslingas.

Art. 34.- Antes de proceder a la carga o descarga de

un buque sera examinado minuciosamente el equipo usado

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para esos fines, con el prop6sito de percatarse de que no

existen defectos o malas condiciones de seguridad en el

mismo.

Art. 35.- La carga maxima permisible en 10S aparatos

para izar, sera serial ad a en forma claramente legible desde

el piSO, plataforma 0 terreno dort(je se realicen las

operaciones de carga 0 descarga de 10S buques.

Art. 36.- Todo aparato nuevo para izar 0 sometido a

reparaciones de importancia sera examinado y ensayado

antes de entrar en servicio por un personal Competente y

cuando 10S inspectores calificados 10 consideren

pertinentes.

CALDERAS

~

Art. 37.- Las calderas de vapor y sus accesorios deberan

responder a las particularidades de su USo y resistir las

presiones internas a que sean sometidas.

parrafo.- El material de construcci6n de las calderas y

accesorios sera apropiado, sin defectos y de espesor y

peso compatibles con 10S niveles respectivoS de presi6n a

que deban operar .

Art. 38.- Toda caldera Ilevara una placa fija donde figura

el ario de fabricaci6n y la presi6n de trabajo maximo

permisible.

Art. 39.- El propietario de la caldera Ilevara un registro

con las fechas Correspondientes de las pruebas,

inspecciones interiores y exteriores, limpieza y

reparaciones que le han sido practicadas.

parrafo.- Este registro sera presentado a! inspector 0

autoridad competente que 10 solicite.

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Art. 40.- Despues de la instalaci6n, reconstrufci6n, o

reparaci6n de una caldera y antes de ponerla en servicio,

se notificarc3 a la Secretarfa de Estado de Trabajo para la

inspecci6n correspondiente en presencia de la persona que

efectu6 el montaje, la reconstrucci6n o reparaci6n.

Art. 41.- Las calderas seran inspeccionadas por 10

menos una vez cada alio y cuantas veces circunstancias

especiales asf 10 exijan.

parrafo.- El propietario dara todas las facilidades

necesarias para la inspeccion de las partes que el inspector

o autoridad competente juzgue pertinentes.

Art. 42.- Las calderas de vapor que al ser

inspeccionadas, se compruebe sean peligrosas o que no

esten provistas de los accesorios o instalados estos

correctamente, no podran accionarse hasta tanto sus

condiciones permitan operarlas con seguridad.

parrafo.- Cuando un deterioro de la caldera sea

susceptible de aumentar los riesgos de explosion, la

presion de trabajo permisible sera reducida, teniendo en

cuenta los alios de uso de la misma.

Art. 43.- Las calderas de mediana o alta presion para

establecimientos industriales estaran instaladas en locales

resistentes al fuego y separadas no menos de 3 m. ( 10

pies) del o de los edificios de la industria y de aquellos que

no form an parte de la misma .

parrafo.- Cuando se fabriquen, empleen o desprendan

materias explosivas o altamente inflamables, la separacion

entre los locales de trabajo y de las salas de caldera sera

completa, sin salidas o aberturas en sus paredes

respectivas.

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~

Art. 44.- Para facilitar el acceso seguro a las valvulas

reguladoras y otros accesorios elevados de las calderas,

se instalaran escaleras con barandillas, fabricadas con

materiales resistentes al fuego yen otros casos

pertinentes pasillos o pasadizos con salidas en ambos

extremos. Art. 45.- La base o estructura de las calderas sera tal

que puedan soportar pesos maximos durante pruebas

hidrostaticas y la expansi6n o contracci6n de dichas

calderas y accesorios.

Art. 46.- Las calderas estaran provistas de valvulas de

seguridad, de cierre, grifos para determinar el nivel del

agua, man6metros y demas accesorios necesarios a la

seguridad de operaci6n de las mismas.

Art. 47.- Las calderas tendran un equipo adecuado de

desague, en cuyo tubo Ilevaran una valvula o grifo

conectada al nivel mas bajo del agua de la caldera.

Art. 48.- Las calderas calentadas a gas estaran

provistas de todos los accesorios necesarios para la

seguridad y buen funcionamiento de las mismas.

parrafo.- No estaran instaladas en espacios cerrados y

de ser asf, la ventilaci6n sera constante, a fin de evitar la

acumulaci6n de gas.

Art. 49.- Cuando se vaya a efectuar la limpieza o

reparaci6n de una caldera y sea necesario el uso de

extensiones electricas, se tomaran todas las medidas de

precauci6n, procurando el completo aislamiento de los

alambres para que no se produzcan contactos y por

consiguiente corto-circuitos.

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LOS ClLINDROS

Art. 50.- Los cilindros para gases comprimidos, licuados

o disueltos y sus accesorios tend ran la resistencia

suficiente para soportar las presiones internas a que

normalmente son sometidos. ,",:'

parrafo.- En ningun caso, salvo pruebas solicitadas por

el inspector o autoridad competente, los cilindros seran

sometidos a presiones superiores a las maximas seiialadas

por el fabricante.

Art. 51 .-En los cilindros para oxfgeno y demas gases

oxidantes, los accesorios se conservaran sin grasa o

aceite.

~

Art. 52.- Los cilindros que en la inspecci6n muestren

condiciones de inseguridad, por no estar provistos de los

accesorios o adttamentos para ser operados sin riesgos,

seran puestos fuera de servicio hasta tanto sean

corregidas las irregularidades.

Art. 53.- Todo cilindro JJevara marcas perfectamente

visibles indicando el tipo de gas que contienen, el peso

vacfo, presi6n maxima permisible y fecha de las pruebas

o ensayos a que ha sido sometido.

Art. 54.- Los cilindros almacenados en locales

industriales, se trataran con cuidado, evitando golpearlos,

dejarlos caer y se colocaran en tal forma que no sufran

cafdas, debiendo estar suficientemente separados unos de

otros y aparte los Ilenos y los vacfos.

parrafo 1.- Los locales donde se almacenen los cilindros

seran resistentes al fuego yen ellos no se guardaran

materiales inflamables ni se tend ran fuentes de calor .

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parrafo 11.- LoS cilindros se almacenaran

9paradamente, segun el tipo de gas.

Art. 55.- LoS cilindroS cargados Con acetileno se

lantendran en posici6n vertical por 10 menoS 1 2 horaS

ntes de usar SU contenido....,

Art. 56.- Toda empresa industrial o comercial informar8

la Secretarfa de Estado de Trabajo dentro de las 24 horas

Iguientes, cualquier accidente ocurrido a su personal, con

.dicaci6n de las causas probables del mismo, nombre del

ccidentado, su direcci6n, edad, lesiones recibidas,

'abajo que realiza en el momento del accidente, lugar del

ccidente y nombre del hospital en que se encuentra

~cibiendo atenciones medicas, o si no ha sido necesaria

u hospitalizaci6n.

DE LA HIGIENE EN LOS ESTABLECIMIENTOS

DE COMERCIO y EN LAS OFICINAS

Art. 57.- Los patronos de almacenes, super-mercados,

olmados, pulperlas, tiendas de tejidos, hoteles,

~staurantes, bares y cualquier otra actividad comercial,

starBn obligados a proveer todos los rnedios necesarios

ara proteger la salud flsica, moral y espiritual de los

m~eados de oficina y comercio.

Aft. 58.- Los locales destinados a las actividades

,erialadas en el articulo 57 de este Reglamento,

~sponderBn a las exigencias para que la labor pueda ser

3alizada dentro de los principios de la higiene y la

eguridad.

Art. 59 ,- La iluminaci6n se ajustarB en Ilneas generales,

las estipulaciones establecidas en los artlculos 10, 11 y

2 y sus pBrrafos respectivos del presente Reglamento.

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Art. 60.- Especfficamente, para tareas que comprendan

cartograffa, pianos y dibujos detallados, 200 pies-bujfas;

contabilidad, verificaci6n de cuentas, mBquinas

comerciales, etc. 1 50 pies-bujfas; trabajo general de

oficina, manejo de fichas, clasificaci6n de

correspondencia, etc. 100 pies-bujfas; para entrevistas,

trabajo de archivo de car8cter intermitente, lavabos, 30

pies-bujfas; pasillos, escaleras y ascensores 20 pies-bujfas

y nunca menos de la 5ta. parte de la iluminaci6n existente

en las zonas adyacentes.

Art. 61.- La ventilaci6n se regir8 por los principios

contenidos en el articulo 13 de este Reglamento y sus

pBrrafos correspondientes.

Art. 62.- Los sanitarios, lavabos y roperos (si son

necesarios estos ultimos), se mantendr8n

permanentemente en perfectas condiciones de

funcionamiehto y limpieza.

Art. 63.- Los pisos, paredes y techos de los locales

dedicados a estas actividades se conservarBn en buen

aspecto de limpieza y la estructura de los mismos no

deberBn representar peligro alguno para los empleados de

oficina y de comercio, conservando los espacios

suficientes para que estos puedan circular libremente de

~uerdo a las necesidades de la labor .

.Art. 64.- El mobiliario de oficina y de comercio cual que

sea su naturaleza (mBquinas de escribir, de tabular, de

contabilizar, de computar, etc. escritorios, sillas, mesas y

demBs utensilios de trabajo) , deberBn mantenerse en

perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento, para

evitar inconvenientes, torturas mentales, susceptibles de

provocar en estos empleados estados anfmicos negativos

al buen desenvolvimiento del trabajo.

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Art. 65.- Las inter-relaciones se mantendrBn dentro de

la armonla, el respeto, la moral y la responsabilidad, es

decir, que tanto el patrono con respecto a los empleados

y estos entre si, contribuiran al mantenimiento de la

higiene mental.

Art. 66.- La limpieza de estos locales serB efectuada en

las horas no laborables y se protegera a los empleados

contra cualquier tipo de vapores, emanaciones, polvos,

humos, gases, etc. a que la naturaleza o actividad del

comercio los obligue a entrar en contacto.

Art. 67.- Los colores de las paredes y techos interiores

seran de tonos claros y sin que presenten contrastes

marcados con los del mobiliario, que puedan afectar

perjudicialmente la vision y el estado anlmico de los

.empleados.

COMITES DE HIGIENE y SEGURIDAD INDUSTRIAL

Art. 68.- Todas las empresas comprendidas en la

denominaci6n y significaci6n de industriales de

conformidad con el articulo 1 ro. de este Reglamento,

estBn en la obligaci6n de fomentar, propiciar y crear

Comites de Higiene y Seguridad Industrial, en

coordinaci6n con la Direcci6n General de Higiene y

~guridad Industrial y el sindicato de la empresa, si 10

hubiere yen su defecto con una comisi6n designada por

105 trabajadores.

Art. 69.- El patrono darB todo su apoyo para que estos

comites puedan cumplir con la misi6n para la cual son

creados.

Art. 70.- El patrono no permitirB bajo ninguna

circunstancia la interferencia por parte de persona alguna,

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del buen desenvolvimiento de 105 comites parasalvaguardar la salud flsica, mental, moral y espiritual de

105 trabajadores.

Art. 71 .-El patrono conocera de las irregularidades yanomallas que de orden material y psicol6gico sean

sometidos a su consideraci6n pt)r los comites y la

Direcci6n General de Higiene y Seguridad Industrial.

Art. 72.- Los directivos y miembros de estos comites

cooperaran efectivamente con el patrono y la Direcci6n

General de Higiene y Seguridad Industrial, para ellogro deresultados satisfactorios en la protecci6n del trabajador .

Art. 73.- Los patron 05 cuidaran de que los comites se

reunan por 10 menos una vez al mes, para tratar 105

problemas de la higiene y la seguridad industrial, cuyoresultado sera comunicado mediante informe a la

Direcci6n General de Higiene y Seguridad Industrial, con

copia al patrono, y para archivo del comit8, con todas las

incidencias de 105 asuntos tratados, resueltos 0 en vias de

soluci6n.

Art. 74.- Los patron 05 se aseguraran de que los

integrantes de 105 comites se rijan por las

recomendaciones, instrucciones, etc. que la Direcci6n

General de Higiene y Seguridad Industrialles hag a Ilegar ,

para su desenvolvimiento en forma de circulares, folletos,

gulas, etc.~

CAPITULO III

DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL

Art. 75.- Antes de proceder a la instalaci6n de

maquinarias, todo establecimiento industrial o comercial

estarB en la obligaci6n de obtener la aprobaci6n

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corre5pondiente de la Secretarfa de E5tado de Trabajo,

quien determinara si dicha in5talaci6n procede 0 no, de5de

el punto de vista de la protecci6n del trabajador contra 105

accidente5 del trabajo y la5 enfermedade5 prOfe5ionale5.

Art. 76.- LOS patrono5 deberan a5egurar5e de que 105

locales de trabajo e5ten con5truido5, in5tatado5 y dirigido5

en forma tal que ofrezcan adecuada protecci6n a 105

trabajadore5 contra 105 rie5go5 de accidente5 0 dario5 a la

5alud. Sera obligaci6n de 105 patrono5 ofrecer a 105

trabajadore5 toda5 la5 in5truccione5 inherente5 a 105

rie5go5 a que e5tan expue5to5 en la ejecuci6n de 5U5

labore5 y tomar la5 previ5ione5 nece5aria5 para evitar 105

accidente5.

Art. 77.- En 105 centro5 de trabajo 5e colocarBn, cuando

fuere de lugar, avi505 indicativo5 y 5eriale5 vi5Uale5

advirtiendo 105 lugare5 de peligro para la debida

orientaci6n de 105 trabajadore5.

Art. 78.- En ningun local de trabajo 5e permitira la

acumulaci6n de maquinaria5, materia5 prima5, materiale5

de de5perdicio y otros objeto5, en tal forma que interfieran

la libre circulaci6n de 105 trabajadore5 y el funcionamiento

normal de la5 in5talacione5 de la industria, debiendo

dejar5e 105 e5pacio5 5uficiente5 para que el tran5ito del

personal 5e real ice sin rie5go de contacto5 peligro505.

~5t05 e5paci05 no podran tener men05 de 0.80 m.

Art. 79.- Toda5 la5 abertura5 en 105 pi505, para 5ubir 0

bajar materiale5, inclusive la5 que den acce5o a e5calera5,

e5taran protegida5 por barandilla5 de conveniente 5olidez,

de una altura no menor de 90 cm5. En 105 e5pacio5 de

acce5o a e5calera5 5e in5talara la protecci6n de tal forma

que el trabajador no pueda entrar por inadvertencia

directamente a la abertura.

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~

Art. 80.- En aquellas aberturas donde la naturaleza del

transito y el eSpaCio disponible impida el USO de barandas

permanentes, se c010Cara una cubierta apropiada a ras delpiSO, de suficiente resistencia y equipada Con una

barandilla plegadiza 0 deSmontable.

Art. 81.- En las escaleras y-'t>lataformaS de material

perforado, 10S intersticioS no excederan de 10 a 1 2

millmetros de diametro para evitar que la calda de

herramientas u otros objetos causen accidentes.

Art. 82.- Exceptuando las escaleras de servicio, es

decir, aquellas que dan aCCeSO a plataformaS para aceitar

las maquinarias 0 realizar otr,aS operacioneS, el declive sera

de 30 a 38 grados, tomando Como punto de partida la

horizontal.

Art. 83.- Las plataformaS, vias y pasadizoS de trabajo

0 piSOS elevadoS que estan descubiertos y a maS de doS

metros de altura, excepci6n hecha a las plataformaS para

carga y descarga de 10S materiales y las que se usan para

motoreS y equipos similares, tendran resguardo de

barandillas, para evitar caldas y otros accidentes.

Art. 84.- TodoS 10S aSCenSOreS y montacargas deberan

responder a las condicioneS de resistencia adecuada y

estar construidoS Con material de reCOnocida calidad y sin

defectos en ninguna de sus partes y accesorioS.

Art. 85.- Ningun aSCenSOr 0 montacargas sera sometido

a cargas superiores a aquellas para las cuales ha sido

autorizado por la empresa fabricante, teniendo en cuenta

el deterioro 0 disminuci6n de resistencia que su tiempo en

USo pueda acarrear .

Art. 86.- En todoS 10S aSCenSOreS para pasajeros y

montacargas de fuerza mecanica, se instalaran por 10

menos doS cables de izada y doS de contrapeSO.

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Art. 87.- Se prohibe el uso de u'n solo cable izador para

los montacargas a menos que el diametro y material de

dicho cable ofrezca resistencia suficiente para soportar la

carga maxima, con un factor de seguridad no menor de

doce..':'

Art. 88.- Las paredes de los edificios destinados a

almacen de explosivos y substancias inflamables, estaran

recubiertas con material resistente al fuego.

parrafo.- Pr6ximo a esta clase de edificios o locales se

tendra una buena provisi6n de aQua, equipo de manguera

y extinguidores. El patrono estara en la obligaci6n de

adiestrar al personal para el debido uso de los mismos.

Art. 89.- Los edificios y locales destinados a centros

industriales dispondran de entradas y salidas que guarden

proporci6n con el numero de trabajadores empleados.

Art. 90.- Se dispondra de sistemas de alarma

adecuados, y se tendra el cuidado de colocar avisos o

seriales para prevenir contra los peligros de incendio que

potencialmente puedan existir en los centros industriales.

Art. 91.- Todos los Irquidos inflamables seran

conservados en tanques o recipientes construidos

especial mente para est a finalidad y guardados o

almacenados en locales aislados del resto del edificio. Se

pondran en practica todas las medidas conducentes a

evitar el escape de estos Ifquidos de manera que no vayan

a parar a desagues, sumideros o s6tanos.

parrafo.- Cuando se trate de almacenamiento de

grandes cantidades de estos Irquidos, se usaran tanques

subterraneos colocados a una distancia prudente del

edificio, o se seguiran las recomendaciones t6cnicas

autorizadas para fines de seguridad.

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Art. 92.- Los cilindros que contengan gasescomprimidos, pod ran mantenerse al aire libre siempre que

esten debidamente protegidos contra los cambios

excesivos de temperatura, la humedad permanente y los

rayosdirectos del sol.

Art. 93.- Para las materias s61idas altamente

inflamables, se tendran en cuenta en su almacenamiento

que las paredes ,sean incombustibles y se evitara que la

existencia de caldera~o!nos o tuberlas de vapor, puedan

elevar la temperatura dealchas materias a un grado

peligroso.

Art. 94.- Se prohibe terminantemente fumar, encender

f6sforos u otros artefactos similares en los lugares

destinados al dep6sito de Ilquidos y substancias

inflamables.

Art. 95.- Toda empresa que en el desenvolvimiento desus actividades requiera la utilizaci6n de maquinarias,

debera proveer o adaptar a las mismas todos los

dispositivos de seguridad necesarios para eliminar los

riesgos de accidentes en el trabajo. El Secretario de Estado

de Trabajo queda facultado para dictar mediante

resoluciones las instrucciones sobre dispositivos y

mecanismos para uso y manipulaci6n de maquinarias.

Art. 96.- Las maquinarias que se instalen en el pals

deberan estar provistas de los artefactos que sean

necesarios para la seguridad y protecci6n de los

trabajadores.

Art. 97.- Todo trabajador estara en la obligaci6n de

poner en conocimiento inmediato del patrono cualquier

desperfecto o deficiencia en los artefactos o dispositivos

de seguridad de una maquina.

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Art. 98.- En caso de desperfectos de la maquinaria, sera

interrumpida la fuerza motriz y cerrados los controles,

poniendo en aviso visible prohibiendo su uso hasta que se

hayan efectuado las reparaciones necesarias y la maquina

este en condiciones de trabajar de nuevo.

Art. 99.- Los aparatos reguladores d~..,velocidad, las

paradas de seguridad o las valvulas de cierre de

emergencia, estaran provistos de controles a distancia de

modo que en un caso de emergencia se pueda detener el

motor primario desde un lugar seguro.

Art. 100.- Las rued as dentadas y cadenas accionadas

por fuerza mecanica estaran completamente protegidas,

a menos que su insta!aci6n no ofrezca riesgo alguno.

Art. 101.- Se procurara que haya un alineamiento

perfecto en las poleas a fin de evitar que las correas se

proyecten fuera de su centro y causen accidentes a los

trabajadores.

Art. 102.- Las correas deberan ser sinffn, y de no ser

posible, deben ser enlazadas preferiblemente mediantepiel u otro material adecuado que no sea de metal. .

Art. 103.- Ninguna correa debe ser puesta o quitada

estando la maquinaria en movimiento. Estas operaciones

no deben ser efectuadas con las manos, sjno valiendose

de cambiacorreas diseliadas para tales fines.

~rt. 104.- Los dispositivos de seguridad deberan reunir

las siguientes condiciones: a) que no causen

inconveniencia ni incomodidades a! trabajador; b) que

sean adecuados a la labor a realizar y a la maquina; c) que

sean preferentemente parte integrante de la maquina; d)

que su protecci6n sea realmente positiva; e) que

prevengan toda entrada a la zona peligrosa durante las

actividades; f) que no interfieran sin raz6n justificada la

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producci6n; g) que Soporten 10S choques de SU USo normal;

h) que sean resistentes a la CorroSi6n y al fuego; i) que no

representen en sf miSmoS peligro alguno, por la presencia

de bordes BSperoS, astillas y Bngulos puntiagudos; j) que

faciliten la reparaci6n, aceitado e inspecci6n de la

maquinaria, y k) que sean efectivoS no solamente contra

aquellos riesgos que frecuentemente puedan ocurrir, sinotambien contra cualquiera otra contingencia en las

actividades laborales.

Art. 105.- Las mBquinas mezcladoras, agitadores y

tambores agitadores, operar8n en aparatos cerrados,

cuando estas operaciones ocasionen polvo, humo, gases,

emanaciones o vapores.

PBrrafo.- Cuando estas operaciones sean realizadas en

tanques agitadores, se dispondr8 la instalaci6n de

barandillas alrededor de 10S mismos.

Art. 106.- El patrono cuidarB de que las instalaciones

electricas en su centro de trabajo reunan todas las

condiciones necesarias para prevenir 10S accidentes de

trabajo en este aspecto.

Art. 107.- LoS recintos destinados a instalaciones

electricas de alta tensi6n, serBn resguardados o aislados

en tal forma que no sea posible el fBcil acceso a ellos.

Art. 108.- Cuando 10S condensadores, transformadores

y demBs equipos electricos, conductores de electricidad

de alta tensi6n, esten situados en el muro exterior del

edificio, se tomarBn todas las medidas de prevenci6n para

eliminar 10S peligros de contacto cuando vayan a

efectuarse reparaciones, pintura u otras operaciones

similares en dicho edificio.

Art. 109.- A ningun trabajador se le ordenar~ realizar

trabajos en las proximidades de alta 0 baja tensi6n, sin

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haberse tomado previamente las medidas adecuadas para

la prevenci6n de accidentes.

Art. 110.- Los andamios y escaleras de uso en las

construcciones deberan ser firmes y resistentes y

ajustados en tal forma que sea imposible su~..y

desprendimiento.

Art. 111.- Se prohibe el uso de tablones que hagan las

veces de pasadizos o que sirvan de sosten, que cedan al

peso del trabajador y se arqueen por no tener el espesor

y anchura suficientes para responder a dicha finalidad.

Art. 112.- Los andamios deberan ser fijos para evitar

balanceos que ocasionen cafdas y estaran provistos de

barandillas de seguridad .

Art. 113.- AI suspenderse las actividades del dfa, el

patrono o quien hag a sus veces, se cerciorara de que los

materiales, instrumentos de trabajo, etc. queden en orden

y que no hayan ningun factor que pueda acarrear peligros

para los sere nos y otras personas que puedan

aproximarse.

Art. 114.- Los cables que se usen para la tirada de cubos

Ilenos de material o vacfos, y otros artefactos, deberan

ser de calidad resistente y el material no estar expuesto a

faciles roturas.

~Art. 115.- Ningun procedimiento que conlleve la

liberaci6n de elementos susceptibles de contaminar la

atm6sfera del local de trabajo o zonas contiguas, podra

ser puesto en practica sin antes haber tornado las medidas

pertinentes para su debido control, a fin de impedir que

cause dano a la salud del trabajador y reducir al mfnimo el

grado de peligrosidad.

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~

Art. 116.- Las fabricas de tejidos, sacos, cordeler!as,

colchones, colchonetas, clavos, cemento, asbesto,mosaicos, bloques, as! como las explotaciones mineras,

canteras y perforaciones rocosas, aserraderos,

carpinter!a, talleres de mecBnica, alfarerla, cerBmica y

demBs empresas similares, en que'""aya desprendimiento

de part!culas o de polvo de naturaleza mineral, vegetal y

animal con concentraciones excesivas en la atm6sfera del

local de trabajo, como consecuencia del proceso

industrial, tendran la obligaci6n de instalar aspiradores o

proveer a los trabajadores de mascarillas adecuadas segun

los casos, cuando no existan otros medios de protecci6n

practicables y de mayor efectividad.

Art. 117.- Cuando la contaminaci6n o concentraci6n del

polvo o particulas selialadas, sea tal que comprometa la

salud del personal que no trabaje directamente en ellugar

de origen de las partlculas' o polvo, la empresa estarB

obligada a instalar un sistema de aspiraci6n aplicado a

dicho lugar de origen para eliminar estos elementos de

contaminaci6n.

Art. 118.- Aquellas industrias en cuyas attividades

entre el uso de substancias qu!micas, tales como acidos,

bases, sales, etc. susceptibles de poner en libertad gases,

vapores, emanaciones, vahos, humos, etc. que por su

naturaleza y penetraci6n a nivel de las vias respiratorias,

digestiva o de la superficie de la piel puedan producir

intoxicaciones u otros trastornos en la salud, proveerBn a

los trabajadores de mascarillas especiales con filtros

purificadores adaptables, guantes u otros artefactos

indispensables.

PBrrafo.- Para tales fines deberBn usarse los aparatos

respiratorios que se describen a continuaci6n: a) contra

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contaminantes especfficos, purificadores de aire con filtro

qufmico a mecanico para remover IDs contaminantes del

aire inhalado, unido directamente a la mascarilla a par

media de un tuba corto de goma flexible; b) contra

,contaminantes gaseosos, purificadores de aire con filtro

qufmico a la mascarilla en lamisma forma que'la anterior;

c) contra concentraciones de amonfaco superior al 3 y 2

par ciento, mascarillas para gases con un pequerio

dep6sito de substancias qurmicas;, d) contra polvos,

Ipartrculas, vahos, humos, producidos par diversos

metales, con filtro mecanico de naturaleza fibrosa, unido

a la mascarilla en la misma forma que IDs anteriores. Este

aparato podr8 usarse tambien contra IDs vahos producidos

par la pintura con pulverizadores, esmaltes vrtreos y acido

cr6mico en el proceso de la cromaci6n; e) contra

contaminantes constituidos par una combinaci6n de

substancias gaseosas y s6lidas, con filtros qurmicos y

mecanicos a la vez, unido a la mascarilla en lamisma forma

que IDs anteriores; f) para la provisi6n de aire en atm6sfera

subterranea, con mascarilla con manguera de tuba unida

a un soplador a fuel le mecanico a manual par media de

In tuba de gran diametro a conectada directamente a

sistemas 13speciales que suministren aire comprimido; g)

Dara IDs trabajos con sopletes donde se producen

j~rendimientos de partrculas, se puede usar el rebate

je fas substancias raspantes.

Art. 119.- Las substancias corrosivas, inflamables,

:6xicas y explosivas, incluidos todos IDs productos

~ntiparasitarios, no deber8n ser manejadas ni utilizalias

)ino par personas a las que se haya enseriado

)erfectamente coma se utilizan y se les hayan explicada

)ien las riesgas 8 que se pueden expaner y las

)recaucianes que deben tamar para evitarlas.

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Art. 120.- Las substancias corrosivas, inflamables,

explosivas o t6xicas y todos los productos antiparasitarios

deberBn ser almacenados en locales especiales o

guardados en cajas, en cuyas puertas o tapaderas deberB

haber una indicaci6n bien visible de la naturaleza peligrosa

de las substancias allf almacenadas. Art. 121.- Los almacenes o las cajas deberBn estar

cerrados con Ilave para que ningun a persona no autorizada

tenga acceso a ellos.

La substancia peligrosa se dejarB en su recipiente

original. En ningun caso se las deber8 pasar a botellas o

recipientes que puedan ha~er que su contenido se

confunda con alimentos o bebidas.

Art. 122.- Las substancias t6xicas o corrosivas no

deber8n ser manejadas por trabajadores de los que se sa be

o se sospecha que esas substancias pueden causarles un

dario ffsico.

No deben ser manejadas por mujeres embarazadas.

Art. 123.- Todos los recipientes que contengan

substancias t6xicas deberBn Ilevar una etiqueta que

indique:

a) Las precauciones que se deben tomar al mariejar y

utilizar la substancia de que se trate:,

-b) El car8cter de Jos primeros sfntomas de intoxicaci6n;

c) Los primeros auxilios que deben darse

inmediatamente en caso de exposici6n excesiva y los

antfdotos apropiados; y

d) Los metodos de efiminaci6n de Jos recipientes en

condiciones de seguridad.

Estas etiquetas deber8n ser aprobadas por los servicios

nacionaJes competentes.

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Art. 1 24.- Las aberturas de los dep6sitos y demBs

recipientes que contienen sustancias t6xicas deberBn

estar bien cerrados en todo momento, salvo cuando se los

estB Ilenando o vaciando.

Art 125.- Las personas que hayan de mezclar, diluir o-.."

pulverizar Irquidos o polvos t6xicos deberBn Ilevar ropas,

botas, Quantes y Qafas o una pantalla facial de protecci6n

yen los casos indicados en el articulo 118, aparato

respiratorio adecuado.

Art. 126.- Los restos de substancias t6xicas que no se

desee conservar, asr como los cajones, cajas, botellas y

demBs en vases vacros que hayan contenido substancias

t6xicas deberBn ser destruidos, enterrados o quemados

evitando la conta,minaci6n de las corrientes de aQua, y sin

que constituyan un peliQro para nadie.

En ninQun caso se dejarBn abandonados substancias o

envases vacros que hayan contenido estas substancias en

los campos, patios, etc.

Art. 127.- El trabajador estB en la obliQaci6n de pon.er

en conocimiento del patrono o superior inmediato,

cualquier desperfecto que descubra en los artefactos

puestos a su disposici6n para la protecci6n de su salud.

Art. 128.- Todo patrono notificarB a la Secretarra de

~ Estado de Trabajo, con 15 dras de anticipaci6n, cualquier

cambio, o nuevo proceso qurmico que vaya a poner en

prBctica en su industria, serialando el nombre correcto de

cada substancia o elementos qurmicos que intervienen en

dicho proceso.

Art. 129.- Los trabajadores que por la naturaleza de la

labor que realicen se encuentren expuestos a

intoxicaciones u otras enfermedades profesionales, se

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someterBn anualmente a un examen medico para

determinar la existencia de estados pat016gicoS.

Art. 130.- Oueda prohibida la acumulaci6n en las zonas

ocupadas por 10S centros de trabajo, de materias que

contengan agentes infeccioSOS, aun cuando estenfumigadoS. ...?

Art. 131 .-Cuando a juicio de la Secretarfa de Estado de

Trabajo, se considere que un trabajador por causas

justificadas de inadaptaci6n (enfermedad, incapacidad,

constituci6n ffsica, etc.), debe ser cambiado de oficio,

esta 10 comunicarB al patrono Correspondiente, qui en

deberB acogerse a las recomendaciones que al respecto le

sean hechas por la Direcci6n General de Higiene y

Seguridad Industrial.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

~

Art. 132.- Toda empresa industrial est8 en la obligaci6n

de adoptar y poner en ejecuci6n, segun 10S casos, cuantas

medidas sean necesarias para la seguridad contra las

enfermedades profesionales y 10S accidentes del trabajo.

Art. 133.- Las empresas industriales suministrar8n

gratuitamente a sus trabajadores 10S artefactos, aparatos

y dem8s accesorios neceSarioS para la protecci6n de Su

salud y proveer8n a las maquinarias de 10S dispoSitivoS de

seguridad adecuados para salvaguardar la integridad f!sica

del trabajador .

Art. 134.- Ningun trabajador podr8 eludir el USo de

mascarillas 0 lentes, ni el de ningun otro artefacto

suministrado para su protecci6n, as! como tampoCO

cambiar 0 desplazar parte de 10S miSmoS, ni contrariar 10S

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metodos o procedimientos establecidos legalmente para

reducir al m!nimo los riesgos inherentes a su ocupaci6n.

Art. 135.- AI adquirir maquinaria, accesorios, veh!culos

o cualquier otro material los empleadores deberBn

cerciorarse de que reunen las condiciones a su respecto

establecidas en los reglamentos de seguridad, y de no

existir tales reglamentos, de que todo este equipo este

concebido o protegido de manera que se pueda utilizar con

seguridad.

Art. 136.- Todo trabajo efectuado conjuntamente. por

cierto numero de personas y que requiera un mutuo

entendimiento para evitar los riesgos deberB ser ejecutado

bajo la vigilancia de una persona competente.

Art. 137.~ Los em plead ores deberBn asegurarse de que

los trabajadores estBn bien informados de los riesgos que

9ntrarian sus respectivas ocupaciones y de las

precauciones que deben tomar para evitar accidentes y

jarios a la salud, y especialmente de que a los trabajadores

'ecien contratados y a los trabajadores analfabetos se.los

:Jone bien al corriente de esos riesgos y de esas

:Jrecauciones y son objeto de la adecuada vigilancia.

138.- Los empleadores deberBn fijar en lugares visibles

" adecuados copias, extractos o resumenes de los

.e~mentos nacionales o locales relativos a la protecci6n

je ros trabajadores contra los accidentes y los datos para

a salud, as! como instrucciones yavisos.

Art. 139.- Los trabajadores, antes de comenzar su

abor, deber8n examinar los lugares de trabajo y las

nstalaciones y el equipo que van a utilizar, informando

nmediatamente a sus contramaestres o a sus

!mpleadores, o de ser necesario a los servicios oficiales

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competentes, de todo defecto que pueda entrariar un

peligro.

Si el defecto serialado entraria un peligro, se debera

prohibir la entrada en ese lugar de trabajo o la utilizaci6n

de esas instalaciones o de ese equipo hasta que se corrija

el defecto.

Art. 140.-los trabajadores deberBn tener conocimiento

de todas las instrucciones sobre seguridad e higiene

respecto de su trabajo y observarlas.

Art. 141.- Para evitar que a manos de un usuario Ilegue

equipo peligroso y a tin de garantizar que se tomen todas

las precauciones necesarias, los tabricantes y los

vended ores deberBn aceptar la obligaci6n de asegurarse

de que: a) el equipo, los instrumentos, los productosqufmicos y otros artfculos de utilidad en la industria se

tabrican y entregan al usuario de manera que su utilizaci6n

presenta el menor peligro posible; b) se proporcionan

dispositivos de protecci6n apropiados, junto con las

mBquinas, en todos los casos en que se los necesita; c)

si se trata de equipo, se proporcionan las instrucciones

necesarias sobre c6mo se debe utilizar y conservar ,

selialando a la atenci6n de los trabajadores los posiblespeligros; d) se proporcionan instrucciones para lautilizaci6n de substancias peligrosas en condiciones de

seguridad. Estas obligaciones se extienden a las personas

que alquilan maquinarias o que la ceden en cualesquiera

otras condiciones.

,

SELECCION y COLOCACION DE LOS TRABAJADORES

Art. 142.- Para la selecci6n de los trabajadores y su

colocaci6n se deberBn aplicar los siguientes principios

generales:

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a) Antes de destinar a trabajadores sin experiencia o a

trabajadores analfabetos a un trabajo determinado, se les

deberan explicar los peligros que puede entrariar ese

trabajo y se les debera enseriar a utilizar sin riesgo las

maquinas, el equipo y las herramientas, asf como a

efectuar ese trabajo en general con absoluta seguridad .

b) De preferencia, los trabajadores deberan ser

destinados a los trabajos para los cuales estan mejor

calificados por su formaci6n, sus aptitudes, su experiencia

y su capacidad ffsica.

Art. 143.- No se debera destinar a ninguna persona a

trabajos para los cuales no posea la capacidad ffsica o

mental adecuada.

A las personas con defectos ffsicos o mentales, asf

como a las que se embriagan o sufren de desfallecimientos

momentaneos, no se las debera emplear en trabajos que

entrarien un riesgo particular para ellas o en los que puedan

constituir un serio peligro para otros.

EMPLEOS DE MENORES y MUJERES

Art. 144.- En el empleo de menores y mujeres se

deberan cumplir las disposiciones del C6digo de Trabajo

.lcomprendidas en el libro cuarto, artfculos 209 a 232) y

ademas, las siguientes disposiciones:

Se prohibe el empleo de menores de dieciseis alios de

edad, en los trabajos en que hayan de utilizarse maquinas

movidas por un motor, en la conducci6n de tractores yen

los trabajos que entralien el manejo de Irquidos

inflamables.

Ningun menor de dieciocho alios de edad debe ser

empleados en trabajos que impliquen el empleo de

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explosivos, de substancias t6xicas O corrosivas, de

calderas de vapor o de sierras circulares, o la conducci6n

de animales peligrosos.

PRIMEROS AUXlLIOSc

~

Art. 145.- Oebera haber uno o varios botiquines de

primeros auxilios en lugares adecuados cercanos a 105

lugares de trabajo.

Art. 146.- Los botiquines de socorro deberan contenerel material adecuado para administrar 105 primeros auxilios

a 105 trabajadores.

El contenido de 105 botiquines de socorro debe ajustarse

a 105 reglamentC's 0 normas nacionales pertinentes.

Los botiquines de primeros auxilios deberan Ilevar

claramente escritas las palabras "primeros auxilios" o un

sfmbolo apropiado.

Art. 147.- El contenido de 105 botiquines de socorro

debera completarse cada vez que haya sido utilizado.

Art. 148.- Los botiquines de socorro deberan estar bajo

la responsabilidad de una persona digna de confianza y

calificada para administrar 105 primeros auxilios.

Art. 149.- Cuando el numero de trabajadores empleados

fuere de un centenar 0 mas, se debera instalar uno o varios

puestos de primeros auxilios, bien equipados y situados

en un lugar facilmente accesible, para el tratamiento de

las heridas leves y como sala de descanso para 105

enfermos 0 105 heridos graves.

Los puestos de primeros auxilios deberan estar bajo la

responsabilidad de una persona digna de confianza y

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calificada para administrar 105 primeros auxilios, que

debera estar siempre dispuesta a actuar rapidamente

durante las horas de trabajo.

Los puestos de primeros auxilios deberan estar bajo el

control de un medico.

Art. 150.- Corresponde a la Secretarla de Estado de

Trabajo el control y vigilancia de las disposiciones

contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las

atribuciones que corresponden a otros organismos en

materia de salud.

Art. 151 .-La Direcci6n General de Higiene y Seguridad

Industrial de la Secretarla de Estado de Trabajo, queda

facultada para realizar visitas de inspecci6n y toda clase

de investigaciones para analisis y estudio. Los datos,

informaciones y muestras al respecto, seran suministrado

por los patronos sin impedimento alguno.

152.- La Direcci6n General de Higiene y Seguridad

Industrial de la Secretarla de Estado de Trabajo, queda

facultada para levantar actas de infracci6n a las

disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de las

atribuciones de otros organismos en sus relaciones con

problemas de saludr

Art. 153.- La Secretarla de Estado de Trabajo, a traves

~ la Direcci6n General de Higiene y Seguridad Industrial,

velara por la ejecuci6n del presente Reglamento, para cuya

aplicaci6n podra adoptar las providencias que fueren

necesarias, sin perjuicio de las que correspondan a otros

organismos en materia de salud.

Art. 154.- Las infracciones a las disposiciones

contenidas en el presente Reglamento se castigaran con

las sanciones establecidas en la Ley No.5055, de fecha

19 de diciembre de 1958, que modifica el articulo 673 del

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C6digo de Trabajo. Dichas sanciones no podran ser

aplicadas sino un ario despues de la entrada en vigencia

del presente Reglamento.

~

DADO en Santo Domingo de GuzmBn,

Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana

a los treinta dfas del mes de diciembre del ano mil

novecientos sesenta y seis, ano 123 de la

Independencia y 104 de la Restauraci6n.

Joaquin Balaguer

~

47