sistemas doctrinales del derecho internacional privado

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SISTEMAS DOCTRINALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SISTEMA ANGLOAMERICANO Para estudiar y comprender bien la doctrina angloamericana debemos ver la tesis sobre la cual se apoyan sus conclusiones las cortes de los países y esto solo podemos hacerlo estudiando la doctrina D´Argentre en Holanda donde la obra del jurista Breton tuvo la mejor influencia. Los juristas Holandeses al estudiar el problema relativo al conflicto de leyes tuvieron forzosamente que encontrar como única teoría elaborada la teoría de los estatutos cuyo primer fundamento científico fue el derecho romano común en el Sacro Imperio el cual los estatutos eran según los postglosadores, derogaciones personales reales. La doctrina angloamericana se basa en la teoría de la cortesía internacional en donde los jueces obran por razón cortesía al aplicar las leyes extrañas, que no pueden imponerse por la fuerza, ni por derecho sino dentro de su propio territorio y que puedan aplicarse en u caso determinado cuando por razón de cortesía internacional quiera aplicarlas al propio Estado. Al preguntarnos ¿Porque se aplica la ley extranjera? Queda resuelto en la doctrina angloamericana recurriendo a la cortesía internacional que expresa una idea de amabilidad o amistad internacional y una esperanza puramente utilitaria de reciprocidad. SISTEMA ALEMAN Defiende al contrario lo estricto o mínimo del derecho internacional privado. Lo único que debe estudiar son los conflictos de leyes porque son el núcleo base de los reglamentos. Teorías del conflicto y demás teorías y el conflicto de las leyes El término conflicto de leyes se utiliza sobre todo en jurisdicciones de la tradición legal anglosajona (Estados Unidos, Inglaterra, Canadá, Australia, etc.); derecho internacional privado se utiliza en Francia (privé internacional de la primogenitura) así como en Italia, el de habla hispana y los

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SISTEMAS DOCTRINALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

SISTEMA ANGLOAMERICANO

Para estudiar y comprender bien la doctrina angloamericana debemos ver la tesis sobre la cual se apoyan sus conclusiones las cortes de los países y esto solo podemos hacerlo estudiando la doctrina D´Argentre en Holanda donde la obra del jurista Breton tuvo la mejor influencia.

Los juristas Holandeses al estudiar el problema relativo al conflicto de leyes tuvieron forzosamente que encontrar como única teoría elaborada la teoría de los estatutos cuyo primer fundamento científico fue el derecho romano común en el Sacro Imperio el cual los estatutos eran según los postglosadores, derogaciones personales reales.

La doctrina angloamericana se basa en la teoría de la cortesía internacional en donde los jueces obran por razón cortesía al aplicar las leyes extrañas, que no pueden imponerse por la fuerza, ni por derecho sino dentro de su propio territorio y que puedan aplicarse en u caso determinado cuando por razón de cortesía internacional quiera aplicarlas al propio Estado.

Al preguntarnos ¿Porque se aplica la ley extranjera? Queda resuelto en la doctrina angloamericana recurriendo a la cortesía internacional que expresa una idea de amabilidad o amistad internacional y una esperanza puramente utilitaria de reciprocidad.

SISTEMA ALEMAN

Defiende al contrario lo estricto o mínimo del derecho internacional privado. Lo único que debe estudiar son los conflictos de leyes porque son el núcleo base de los reglamentos.

Teorías del conflicto y demás teorías y el conflicto de las leyes

El término conflicto de leyes se utiliza sobre todo en jurisdicciones de la tradición legal anglosajona (Estados Unidos, Inglaterra, Canadá, Australia, etc.); derecho internacional privado se utiliza en Francia (privé internacional de la primogenitura) así como en Italia, el de habla hispana y los Portugués-países y Grecia; derecho privado internacional se utiliza en la Alemania y los otros países de habla alemana (internationales Privatrecht)

Dentro de los sistemas federales locales donde los conflictos legales de un estado a otro requieren la resolución, (por ejemplo en Estados Unidos), el término conflicto de leyes se prefiere simplemente porque tales casos no son una edición internacional. Por lo tanto el término conflicto de leyes es un término más general para un proceso legal para resolver conflictos similares, cueste lo que cueste si los sistemas legislativos relevantes son internacionales o de un estado a otro, aunque este término también se critica como siendo engañoso en que el objeto es resolución de conflictos entre los sistemas competentes más bien que el “conflicto” sí mismo. El término

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conflicto de leyes es utilizado generalmente por los países de la ley común, mientras que para los países de la ley civil el término derecho internacional privado es más apropiado. El término derecho internacional privado fue acuñado por el abogado y el juez americanos Historia de José, pero fue abandonado posteriormente por los eruditos de la ley común y abrazado por los abogados de la ley civil.

Teoría del conflicto y demás teorías y conflicto de las leyes

Es la situación que se produce a causa de las legislaciones aplicables sucesivamente en un mismo lugar o en lugares distintos, o también en un mismo lugar con referencia a grupos distintos de individuos, ósea, que los conflictos de leyes nacen o surgen de las diferencias entre las legislaciones.

Conflictos de Leyes en el tiempo: es el conflicto entre dos leyes sucesivas de un mismo país.

Cuando una ley modifica o deroga otra anterior, no hay conflicto alguno: la única ley vigente es la última. Sólo puede existir un conflicto de leyes de tiempo cuando la constitución estableciera normas de derecho transitorio, en este caso la ley anterior no podría ser derogada sino en la medida que lo permitiera el texto constitucional, que le estaría prestando vigor, no obstante haber sido sustituida por una ley nueva. Son contadas las constituciones que contienen normas de derecho transitorio.

Conflictos de Leyes en el espacio: es el conflicto entre las leyes que se hayan simultáneamente en vigor en dos lugares distintos.

Conflictos de Leyes personales: es el conflicto entre las leyes de los diversos grupos en que las colonias y países de protectorado continúan sometidos al régimen de personalidad del derecho, ej., Los musulmanes y los Israelitas.

Cuando surge un conflicto entre diferentes legislaciones, es necesario determinar que norma jurídica tiene vigencia cuando normas jurídicas de más de un Estado pretenden regir una relación concreta para resolver el conflicto.

Los elementos esenciales de toda relación jurídica son las personas (físicas y morales), las cosas y los hechos o actos jurídicos, tomando en cuenta este punto un conflicto puede estar conectado a diversos Estados a la vez, entre las razones que se pueden citar están:

A.- Porque las Personas son de determinada nacionalidad o tienen fijado su domicilio, o su residencia en determinado país.

B.- Porque la cosa esta situada en determinado lugar; Materialmente si se trata de bienes inmuebles o Jurídicamente, el lugar de registro si se trata de la propiedad industrial o intelectual.

C.- Porque un hecho se produce en cierto lugar como es el caso de un accidente o la muerte de una persona o un acto tiene su fuente de inspiración en la voluntad o producirá sus efectos en determinado país, tal es el caso de los contratos.

D.- Porque ese acto requiere una manifestación de la relación jurídica de conformidad con formalidades especificas dictadas por el lugar donde se produce o de la autoridad donde se realizan las consecuencias del supuesto que le dio origen.

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Esta variedad de elementos "La Nacionalidad", "El Domicilio", "La Residencia", "El Lugar", "La Voluntad", " La sede del tribunal juzgador", son los que determinan los vínculos que esta ultima puede tener con los diversos ordenamientos jurídicos. A estos elementos se les denomina Elementos de Conexión o Puntos de Conexión.

En Virtud de esto, entonces podemos decir que los conflictos de leyes surgen cuando existen puntos de conexión que vinculan una relación jurídica determinada con las normas jurídicas de dos o más Estados.

La Norma de Conflicto:

La mayoría de las normas de Derecho Internacional Privado son formales, a diferencia de las normas materiales, Las normas formales señalan la norma jurídica competente o aplicable para regir un conflicto específico, y las normas materiales resuelven concretamente la situación dada.

La norma de conflicto, es la indicadora de la disposición competente o aplicable ante un conflicto de leyes y la norma material es la que establece la conducta a seguir en la situación concreta.

Entre los elementos que componen la norma de conflictos debe aparecer siempre la referencia a una institución, o categoría jurídica específicamente señalada, como son:

• El Estado.

• La capacidad de las personas.

• La herencia.

• La forma de los actos o las obligaciones convencionales.

• La indicación del elemento de conexión que servirá para conectar esa institución o categoría jurídica con un determinado ordenamiento jurídico, como puede ser, La Ley del lugar de ejecución del acto, la de celebración del contrato, la ley del domicilio o de la nacionalidad.

SISTEMA ITALO - FRANCES

Establece la aplicación de la norma extra territorial que a debe seguir la persona a los diversos lugares y estados a los que se trasladen. Además defiende el criterio de que la nacionalidad es la base fundamental del derecho de gente.

Y si las normas jurídicas se elaboran para las personas consecuencia lógica es que cada individuo regule su conducta por su ley única (ley nacional). Ley aplicable en cualquier lugar donde se encuentre.

De esta manera cada estado aplica los individuos la ley que les corresponde su nacionalidad en todas sus relaciones.

Escuela de la personalidad del derecho (La obra de Mancini).

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A Pasquale Stanislao Manzini (1817 – 1888), jurista y estadista Italiano se atribuye el origen de la escuela de la personalidad del derecho, Manzini busco poner como fundamento del derecho internacional, la nacionalidad, la coexistencia de la nacionalidad según la ley del derecho, Mancini plantea que la nacionalidad, al igual que fundo la existencia del estado, fundo además el imperio de sus leyes.

La tesis de Mancini es pues esencialmente extraterritorial en el sentido de que establece la aplicación extraterritorial de las normas jurídicas que han de seguir a la persona donde quiera que se traslade.

En conclusión la tesis formulada por Mancini, consiste en la aplicación exclusiva de la ley nacional a toda persona cualquiera que sea y donde quiera que se encuentre, esa regla general de aplicación de la ley nacional contempla excepciones que resultan:

1ro. Del orden publico.

2do. De la forma de los actos.

3ro. De la libertad de las partes para determinar la ley ala cual ha de someterse en contrato, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad.

NUEVAS DOCTRINAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

EL MÉTODO COMPARADO

La importancia del método comparado en Derecho Internacional Privado es fundamental por la propia naturaleza de éste y porque su objetivo último es lograr la mejor coordinación de los distintos ordenamientos jurídicos, para lo cual a veces será necesario que el juez aplique una norma extranjera.

Desde el punto de vista del legislador, a éste le será de gran utilidad el conocimiento de otros sistemas jurídicos a la hora de elaborar normas de Derecho Internacional Privado, para así asegurar la eficacia de éstas. Desde el punto de vista del juez, la importancia del método comparado es aun mayor, porque en ocasiones el juez del foro tiene que aplicar Derecho extranjero, y además, tal y como lo haría el juez extranjero.

Más aun, en la práctica es frecuente que el juez deba aplicar simultáneamente normas de distintos ordenamientos jurídicos en la resolución de un conflicto de Derecho Internacional Privado (si aplica una ley a la forma del contrato, otra al fondo y otra a la capacidad de las partes). Para esta aplicación también será fundamental el estudio comparado de los distintos ordenamientos.

La comparación puede afectar a las propias normas de Derecho Internacional Privado (Derecho Internacional Privado comparado).

En la orientación comparativista destaca el alemán Rabel (1954), quien parte en su análisis de la dependencia existente entre las normas de conflicto y las normas

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materiales que habían descubierto los positivistas, tanto en el plano de la creación de las normas, como en el de su aplicación por los tribunales.

Para Rabel esta dependencia implica un verdadero encadenamiento de la norma de conflicto a la norma material. Como la norma de conflicto queda encadenada a la material, porque se elabora y se interpreta a la vista del ordenamiento material de cada Estado, difícilmente podrá cumplir su función.

La norma de conflicto, entonces, no podrá elaborarse de acuerdo con los estrictos conceptos del Derecho material. Habrán de elaborarse conceptos autónomos, propios y específicos del Derecho conflictual, despegados de las normas materiales. Sólo así la norma de conflicto cumplirá su función.

La vía a través de la cual se pueden elaborar conceptos autónomos y específicos será el método comparado, el Derecho comparado.

Se tratará de estudiar cada institución en su ordenamiento para hallar la esencia de la institución y así llegar a un concepto de la institución despejado de las particularidades de cada Derecho material interno.

La propuesta de Rabel es muy limitada. Así, en instituciones como el matrimonio, muy pronto aparecen diferencias demasiado grandes. La facilidad para elaborar un concepto autónomo de una institución dependerá de cuáles son los ordenamientos jurídicos que incluyamos en la base de la comparación (así, la distancia con el Derecho matrimonial español del francés es menor que la del estadounidense, menor a su vez que la de los ordenamientos musulmanes).

A pesar de esta limitación, la virtud de esta doctrina es la de que ha puesto de relieve que ni la elaboración ni la interpretación de las normas de conflicto pueden hacerse sobre la base exclusiva del Derecho material interno.

DOCTRINAS NORTEAMERICANAS

Se han desarrollado a lo largo del siglo XX y han supuesto una cierta revolución en el Derecho Internacional Privado.

Se trata de múltiples autores, aunque con el denominador común de la preocupación por el caso concreto y la búsqueda de soluciones a ese caso.

Los autores americanos critican el Derecho Internacional Privado y las normas de conflicto clásicas:

Porque se formulan en términos demasiado generales y abstractos y difícilmente podrán permitir en cada caso una solución adecuada.

Porque las soluciones de las normas de conflicto clásicas son enormemente rígidas, ya que, para cada campo concreto contienen una solución que el juez aplica mecánicamente al caso concreto, sin comprobar si el criterio utilizado por el legislador es, en el caso concreto, significativo y relevante.

Así, a las obligaciones no contractuales les será aplicable la ley del lugar donde se produce el hecho del que deriva la obligación. Pero, en ocasiones, ese criterio

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(la norma de conflicto clásica) puede no ser acertada (así, en el caso de dos moros con matrícula francesa que chocan en España).

Porque el juez determina el Derecho aplicable sin considerar el contenido concreto de las normas en uno y otro Estado. El mecanismo de la norma de conflicto se pone en marcha sin atender al resultado al que su aplicación conduce.

Estos autores proponen una nueva orientación del Derecho Internacional Privado, un nuevo modelo de determinación de las normas materiales (y no del ordenamiento) aplicables.

Así, en primer lugar, el juez no debe determinar el ordenamiento que se aplica, sino si se aplican las normas materiales propias o extranjeras. El juez debe analizar el contenido de las normas materiales de uno y otro ordenamientos, para hallar los principios que subyacen a las normas (objetivos de política legislativa, intereses que las explican, etc.).

Desde este punto de vista, los autores americanos proponen diferentes técnicas para la determinación de la norma material aplicable, insistiendo en unos aspectos o en otros (búsqueda de la solución más justa, de los intereses de las normas, de la seguridad del tráfico jurídico, de la vida internacional de las personas, etc.). Lo que interesa de todas ellas es hallar su influencia, que ha sido desigual según los ordenamientos y las ramas jurídicas. Han logrado poner en evidencia que el método conflictual tiene notables imperfecciones y que la norma conflictual debe ser mejorada para lograr la solución más justa en el caso concreto.

En la práctica, se van modificando las normas conflictuales para aproximarse cada vez más a este ideal. Así, se elaboran con cada vez mayor frecuencia normas conflictuales que atienden a ámbitos cada vez más concretos, lo que se ha denominado especialización de las normas de conflicto.

Frente a la segunda crítica de los autores americanos, encontramos que con una frecuencia creciente, las normas conflictuales incorporan criterios flexibles o abiertos, permitiendo una mayor valoración judicial. Es el caso de algunos preceptos del Código español, en los que se hace referencia a la aplicación de la legislación del Estado que presente una relación más estrecha con el caso; incluso, en el Derecho suizo, este criterio del vínculo más estrecho o mayor relación se ha fijado como cláusula o principio general.

Por último, y frente a la última crítica, cada vez es más frecuente encontrar en normas de conflicto consideraciones de Derecho material, lo que obliga al juez a valorar las normas vigentes en uno y otro ordenamientos.