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SISTEMA Y GENEALOGÍA DEL DERECHO SINDICAL Héctor SANTOS AZUELA* RESUMEN: El artículo tiene por objeto analizar cuáles son los retos y las pers- pectivas del derecho sindical ante la globalización. En primer lugar, el au- tor expone el origen y desarrollo del derecho sindical. Asimismo, se refiere a las diferentes definiciones de derecho sindical y a las instituciones que lo in- tegran, basándose en la teoría triangu- lar de Mario de la Cueva, que incluye el derecho a la sindicalización, la huel- ga y el contrato colectivo de trabajo. Por otra parte, explica en qué consis- ten las tendencias flexibilizadoras del derecho sindical, surgidas en el con- texto de la globalización. Posterior- mente, trata de determinar en el nue- vo contexto cuál es la naturaleza jurídica del derecho sindical, para finalmente analizar el papel de esta disciplina en la actualidad. Palabras clave: sindicatos, huelga, contratación colectiva, globalización. ABSTRACT: The goal of this essay is to study the challenges and perspectives of trade- union’s legal regime, in face of globalization. In the first place, the author explains the origins and development of ‘‘trade-unions law’’, referring to the different definitions of this concept and to its most important institutions, such as the right to form these organizations, the right to strike and collective bargaining. Secondly, he refers to the trend toward the ‘‘flexibilization’’ of the labor market (and of trade-unions legal regime) that has emerged in the context of globaliza- tion. Moreover, he tries to determine which is the legal nature of ‘‘trade-unions law’’, and discusses the role of this area of the law today. Descriptors: trade unions, strike, collec- tive bargaining, globalization. * Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

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Page 1: SISTEMA Y GENEALOGÍA DEL DERECHO SINDICAL … · 2007-03-01 · ga y el contrato colectivo de trabajo. Por otra parte, explica en qué consis-ten las tendencias flexibilizadoras

SISTEMA Y GENEALOGÍA DEL DERECHO SINDICAL

Héctor SANTOS AZUELA*

RESUMEN: El artículo tiene por objetoanalizar cuáles son los retos y las pers-pectivas del derecho sindical ante laglobalización. En primer lugar, el au-tor expone el origen y desarrollo delderecho sindical. Asimismo, se refierea las diferentes definiciones de derechosindical y a las instituciones que lo in-tegran, basándose en la teoría triangu-lar de Mario de la Cueva, que incluyeel derecho a la sindicalización, la huel-ga y el contrato colectivo de trabajo.Por otra parte, explica en qué consis-ten las tendencias flexibilizadoras delderecho sindical, surgidas en el con-texto de la globalización. Posterior-mente, trata de determinar en el nue-vo contexto cuál es la naturaleza jurídicadel derecho sindical, para finalmenteanalizar el papel de esta disciplina enla actualidad.

Palabras clave: sindicatos, huelga,contratación colectiva, globalización.

ABSTRACT: The goal of this essay is to studythe challenges and perspectives of trade-union’s legal regime, in face of globalization.In the first place, the author explains theorigins and development of ‘‘trade-unionslaw’’, referring to the different definitions ofthis concept and to its most importantinstitutions, such as the right to form theseorganizations, the right to strike and collectivebargaining. Secondly, he refers to the trendtoward the ‘‘flexibilization’’ of the labormarket (and of trade-unions legal regime)that has emerged in the context of globaliza-tion. Moreover, he tries to determine whichis the legal nature of ‘‘trade-unions law’’, anddiscusses the role of this area of the law today.

Descriptors: trade unions, strike, collec-tive bargaining, globalization.

* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

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SUMARIO: I. Evolución y principios del derecho sindical. II. Sistemae instituciones del derecho sindical. III. Reflexiones teleológicas del de-recho sindical. IV. Naturaleza jurídica del derecho sindical. V. Mo-

dernas orientaciones del derecho sindical.

I. EVOLUCIÓN Y PRINCIPIOS DEL DERECHO SINDICAL

Gestado en la problemática de la revolución industrial, en plenaapoteosis del individualismo liberal decimonónico, el derecho sin-dical responde a la gesta proletaria por una eficaz autodefensa ysu redención social. Fue una respuesta obligada de la anónimapobreza laborante para paliar su indigencia y la explotación abier-ta, en un mundo pragmático y utilitario disfrazado de liberalismoal servicio de la empresa y el poder individual.

Entre profundas lagunas jurídico-formales incapaces de colmarlas exigencias de las nuevas relaciones laborales, otrora reguladasde manera inadecuada en los ordenamientos civiles, mercantiles yadministrativos, las experiencias laborales, tanto individuales comosindicales impusieron la creación y desarrollo de un derecho co-lectivo del trabajo. Así se forma llenando las profundas oquedadesde las regimentaciones privatistas, desintegradores e individualistas,con nuevas instituciones destinadas a reivindicar a los grupos hu-manos homogéneos económicamente desvalidos.

Pronto cobran vigencia, como resultado y obra del movimientoobrero en resistencia, figuras paradigmáticas como los sindicatos,la huelga y el contrato colectivo que al materializar la autotutelaprecedieron y fueron soporte de un derecho individual del trabajo:En la ciudad y en el campo, los asalariados se integraban y muypronto articularon una lucha por sus reivindicaciones proletariasy la justicia social.

En medio de amplia polémica, la dogmática explica a esta ma-teria como parte de la disciplina general del derecho del trabajo,como el complejo de normas promulgadas por el Estado y porlas propias organizaciones sindicales, que regulan la actividad au-tónoma de producción jurídica referida específicamente a las re-

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laciones de trabajo, por lo que esta disciplina se denomina y pro-yecta como ordenamiento o derecho sindical, amén de que regla-menta la actividad y posición de las asociaciones sindicales y delas agrupaciones profesionales organizadas.

A juicio de Gino Giugni,1 el derecho sindical es paralelo en sugestación y desarrollo a la historia de las luchas proletarias y delmovimiento obrero. Y en tal sentido refleja, a través de su diná-mica social evolutiva, la contraposición irreductible de capital ytrabajo que constituyó, sin duda, una de las consecuencias ma-croscópicas de la revolución industrial y el mundo contemporáneo.

Así empezó a delinearse como una expresión cimera de la auto-nomía de los grupos profesionales de trabajadores, hacia la segun-da mitad del siglo XIX, orientándose a consolidar una sistemáticaproducción jurídica que lograra regular la dinámica conflictual delos problemas emergentes de la gran cuestión social. Se infiere,por consiguiente, que el derecho sindical es un fenómeno típica-mente moderno, pese a su nexo de género con el orden jurídicoautónomo de las organizaciones profesionales medievales.

Más la pretendida analogía se advierte mas bien externa, cuan-do no, en rigor, artificial, si se precisa que es diversa la organi-zación de la vida productiva en las dos épocas. Ciertamente, laeconomía medieval se cimentaba en torno a grupos profesionalesorganizados como las corporaciones, las artes o las guildas, tantoartesanales como comerciales, en las cuales no podrá encontrarseun contraste de intereses, toda vez que formaban coaliciones depequeños productores o también de mercaderes.2

De esta suerte, es diferente la característica esencial de la vidaproductiva en la época moderna, en la que puede advertirse enel fondo de la estructura social el conflicto constante de interesesentre los asalariados o empleados subordinados y el patrón. Porlo mismo, también es manifiesto que en la empresa el patrón dis-pone abiertamente de los medios de producción, y por tanto delpoder de decisión sobre su organización, encontrándose, sin duda,en una situación de prominencia frente a sus trabajadores.

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1 Giugni, Gino, Diritto sindacale, Bari, Cacucci, 1992, p. 11.2 Idem.

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Mas habrá de tomarse en cuenta, como afirma Romagnoli,3que el derecho sindical y del trabajo no nació para cambiar almundo sino para volverlo más aceptable, no tan sólo para lostrabajadores, clase que se yergue inmaculada en el cielo radiantede las ideologías, sino para la indiferenciada humanidad conocidacomo gente llana. Asimismo, considera4 que no debe imaginarseque este corpus normativo avanza desde unos estadios inferioreshacia otros superiores donde se suprime o se remueve todo obs-táculo de la modernidad que atente contra el derecho o la digni-dad de quien labora.

Así, en el ocaso del siglo de las luces, como resultado de lasamplias perspectivas industriales, aparece el derecho sindical, dealguna manera vinculado a las ordenanzas de los gremios y de lostalleres del medievo. Y es que con la sociedad mercantilista decorte decimonónico se abismaron las profundas divisiones y anta-gonismos de clase, contrastándose de manera irreductible las pos-turas de obreros y patrones. O dicho de otra manera, la voracidady los excesos de los reducidos grupos detentadores de la riqueza,adueñados del poder y de las fábricas, expoliaron la vida de mi-llares de trabajadores en las urbes y en el agro. Así, en paradójicocontraste, a medida que se generaban los niveles de riqueza jamásalcanzados, se acentuaba de manera inevitable la pobreza genera-lizada de los asalariados. Se gestó de esta manera una reacciónsolidaria, que al unificar la resistencia generó también una con-ciencia de clase.

Y es que como bien se ha sostenido, destroncadas las corpora-ciones o las perspectivas viables de la resistencia colectiva, la clasetrabajadora quedó sin defensa a merced del deterioro y la pobreza:como caldo de cultivo para la especulación y el desempleo calcu-lado dentro del mercado de trabajo; enormemente activado conel despido discrecional y las demandas de empleo por auténticossalarios de hambre. De esta suerte, con la precipitación de la luchade clases se inició, primero, un movimiento orientado a obtener

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3 Romagnoli, Umberto, El derecho, el trabajo y la historia, trad. de Marina Tomadini,Madrid, Consejo Económico y Social, 1997, p. 29.

4 Ibidem, p. 30.

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el reconocimiento de los principales derechos colectivos: la sindi-calización, el contrato colectivo y la huelga. Y con posterioridad,la promulgación de un ordenamiento laboral que reivindica inte-gralmente los derechos individuales de trabajo y las normas sus-tanciales de la previsión social.

Con el fin de contextualizar, en su más amplio sentido, el de-recho sindical suele explicarse como el sistema de normas relativasa la vida, formación y desarrollo de las organizaciones profesio-nales de patrones y de trabajadores. Y en tal sentido, se asumecomo el ordenamiento jurídico que regula las relaciones internasentre los sindicatos y su empresa, así como aquéllas de carácterexterno que vinculan e involucran su existencia laboral.

Este ordenamiento reglamenta esencialmente las relaciones co-lectivas de trabajo, entendidas como aquéllas en las que intervie-nen uno o más sindicatos de trabajadores, uno o varios patroneso uno o varios sindicatos de patrones; son pues aquéllas que creanen favor de los trabajadores prestaciones superiores a las que laley consagra como mínimos legales, y que por lo regular quedanplasmadas, a través de la negociación profesional, en los contratoscolectivos de trabajo o en los contratos ley.

Mattia Persiani5 resalta que el derecho sindical se ocupa de laactividad y la vida de los sindicatos, y por tanto de las tradicio-nales agrupaciones paradigmáticas de trabajadores y patrones, tan-to por lo que hace a la negociación y firma del contrato colectivo,como a la proclamación, por los obreros, del derecho de huelgao de algunas otras formas de lucha y resistencia sindical. Asimis-mo, de manera descriptiva, Mascaro Nascimento6 explica esta dis-ciplina como aquélla rama del derecho del trabajo que regula laestructura, la función y relaciones de las organizaciones sindicales,toda vez que representan las llamadas categorías profesionales yeconómicas. De igual forma, este ordenamiento reglamenta losconflictos colectivos de trabajo, que comprenden, fundamentalmen-te, la figura de la huelga. Sin embargo, la complejidad de lasrelaciones jurídicas y de las actividades en las que actualmente

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5 Persiani, Mattia, Diritto sindacale, Padua, Cedam, 2000, p. 1.6 Mascaro Nascimento, Amauri, Direito sindical, São Paulo, Saraiva, 1989, pp. 3 y ss.

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participan las agrupaciones sindicales como su intervención incues-tionable en la gestión pública de la economía o en el ejercicio delos poderes del Estado, hace meditar en la transformación y en-sanchamiento del concepto del derecho sindical.

En tono beligerante y no del todo objetivo, el derecho colectivodel trabajo se ha entendido como el ordenamiento jurídico queprotege, equilibra y dignifica, y en su caso también reivindica alos trabajadores con objeto de que alcancen la realización de sudestino histórico que es la socialización, y con ella el derrumbeobligado de la sociedad capitalista. Asimismo, para alguna corrien-te doctrinal, un laissez-faire colectivo orienta esta disciplina, par-tiendo de la premisa de que el libre juego de las fuerzas colectivasda siempre, cual nueva mano invisible, el óptimo social.

En esta virtud, por encima de la inercia individualista neoliberalse desarrolla y afianza un sistema de normas sociales que regulanjurídicamente la existencia de los patrones y de los trabajadores,integrados colectivamente, por lo que en el contexto dramáticodel monetarismo globalizador predominante, se ensanchan los ho-rizontes de las organizaciones profesionales de los trabajadores yla resistencia sindical articulada. Así emerge y se expande dialéc-ticamente un sistema de principios, instituciones y normas que de-finen y promueven los intereses profesionales de las organizacionessindicales, en el marco formalmente establecido de sus atribucionesjurídico-laborales.

De esta suerte, se recorta en la dogmática una concepción sub-jetivista del derecho sindical, patente a través de las diversas ex-periencias y cambiantes potestades sindicales como la libertad deafiliación profesional, el derecho a percibir las cuotas sindicales ola participación activa en la asamblea general y deliberativa. Deigual forma, se consolida y fortalece una disciplina autónoma, tu-telar y promotora de los intereses del trabajo organizado con mirasa realizar una efectiva reivindicación de los derechos laborales.Por lo mismo, a medida que crece la pauperización, la inestabi-lidad y el desempleo, con frecuencia estimulados por la corrupcióny el conservadurismo utilitario, aumentan también las perspectivasde la resistencia proletaria y la autodefensa colectiva.

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Cualitativa y cuantitativamente se advierte el desarrollo irreduc-tible de las agrupaciones sindicales, entendidas, lato sensu, como lasagrupaciones profesionales de los trabajadores para la defensa ypromoción continua de sus reivindicaciones. Por lo mismo, en or-ganizaciones espontáneas: coaliciones o frentes de lucha, con re-gistro o al margen del mismo, los trabajadores contrarrestan osuperan, de manera articulada y efectiva, los embates moderniza-dores del transpersonalismo económico preponderante.

Como agrupaciones autotutelares, las agrupaciones profesionalesde los asalariados afianzan y definen el contexto del auténtico ymoderno sindicato, no más condicionado y restringido por un pro-cedimiento de registro, ni por las finalidades diseñadas por loslegisladores. Así, la coalición beligerante retorna a su original sig-nificado, destruyendo el estigma aborrecido del sindicato inducidoy registrado, ciertamente circunscrito y limitado a las consignas deEstado.

De esta suerte, no ha de perderse de vista que la libertad sin-dical es un bien emergente con anterioridad y no después de laconstrucción y desarrollo de una sociedad más justa. Por lo mismo,representa un valor universal que, con referencia a los trabajado-res, ha de entenderse irrestricto y superior a los reclamos trans-personalistas del monetarismo y del Estado.

En la tradición jurídica mexicana, el derecho sindical podríaentenderse como el sistema de normas, principios e institucionesque pretenden realizar la justicia social en las relaciones colectivasde trabajo. Mas los principios torales de esta disciplina se hanvisto afectados seriamente por la expansión monetarista que hallegado a calar en la entraña de las organizaciones sindicales de-mocráticas, sembrando la confusión y el desaliento. Por lo mismo,no es extraño que en los cuerpos dirigentes se advierta con granfrecuencia un conformismo enervante que ante los efectos globa-lizadores aceptan los cambios operados, flexibilizando su reivindi-caciones en severo detrimento de los trabajadores. Se ha llegadoinclusive al extremo de aceptar como fatales los giros impuestospor el neoliberalismo, renunciando y excluyendo importantes prin-cipios tutelares del derecho sindical y del trabajo.

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En esta virtud, ya no ponderan la labor imprescindible de con-cientización y autodefensa, sino que aceptan y asumen comoprecio del progreso, la desactivación e ineficacia de principiosesenciales como la irrenunciabilidad de los derechos laborales.Consideran en este sentido que debiera flexibilizarse, también porejemplo, el carácter irreversible del contrato colectivo, tolerandosu rasuramiento, o abandonarse, en su caso, la fuerza revolucio-naria de la huelga. Estiman, asimismo, decadente la movilizacióndel sindicato, e inminente su ocaso y desaparición para ser susti-tuido por nuevas corporaciones. Seguramente viejos engendros yausados en el pasado por el totalitarismo. Y en este mismo sentido,relajando otros principios medulares, como el de que el trabajono es mercancía, habilitándose su abierta especulación en el co-mercio, se estimulan las figuras civilistas y las formas de simulaciónde las relaciones de trabajo.

En esta dinámica se pierden y concentran su estrategia de de-fensa en la práctica exclusiva de lograr reivindicaciones económi-cas que no afecten los intereses esenciales de la empresa, elimpulso del libre comercio, ni la atracción de inversiones. Consi-deran, por lo tanto, que pensar de otra manera o meditar en elrumbo de la justicia social es mera literatura, de cara a las pers-pectivas del pragmatismo económico y los avatares reales del mun-do neoliberal: necesario, fatal e inevitable.

Mas es imperioso repensar en la reivindicación del trabajo or-ganizado para nivelar su fuerza y completa dignidad frente al ca-pital globalizado, que dueño de los mercados, pretende revivir, sincortapisas, el mercado de trabajo. Por ello es necesario rescatarel principio de igualdad que compense la vulnerabilidad, la mar-ginación y la pobreza, recurrentes en los asalariados, promoviendosu unidad y autorreivindicación profesional, que han legitimado,pese a todo, la importancia y proyección de los derechos sindicalescomo instituciones integrantes de los derechos humanos.

Dentro de la lucha por la democracia y, en la especie, por lade la libertad sindical en su amplio marco, es sumamente impor-tante, a la luz del derecho comparado, la experiencia de diversossistemas de avanzada que han decidido omitir una legislación sin-

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dical que manipule las relaciones colectivas de trabajo. De tal suer-te que han trocado a la doctrina, y en buena medida a la juris-prudencia, como conductos idóneos para articular una disciplinaque regule las complejas experiencias sindicales, labor que nosiempre se realiza con espíritu social y altruismo. Luego no resultararo el abierto conservadurismo de la cátedra y la judicatura comoapoyos a la modernidad y la globalización monetarista.

Mas conviene resaltar que en sus principios nodales, el derechosindical propende a la reglamentación de las asociaciones profesio-nales de los trabajadores con respecto a sus reivindicaciones a travésde la llamada autonomía colectiva. Por lo mismo, se orienta alestudio de la negociación profesional como contexto y motivo pararealizar la justicia social en las relaciones colectivas de trabajo.

Así, pese a los intentos aún fallidos de los portavoces del neo-liberalismo sobre los reclamos del gran capital globalizado, es prin-cipio basilar de esta materia reconocer la existencia de la huelgacomo una expresión calificada de la autodefensa obrera, amén deotras variadas manifestaciones de la lucha sindical articulada. Porlo mismo, también se legitiman como principios sillares de la ac-ción organizada y autodefensiva del trabajo, la contratación colec-tiva (o pacto sindical), y las diversificadas movilizaciones sindicales.Por lo que compartimos el criterio de que han cobrado el prestigiode los derechos humanos, como figuras puntales, la libertad y lademocracia sindicales. Ciertamente, a despecho del neoliberalismoque con su impronta pragmática pretende aniquilar toda concep-ción de carácter finalista que pondere y haga trascender hasta elpropio ordenamiento positivo las orientaciones protectoras del de-recho del trabajo.

II. SISTEMA E INSTITUCIONES DEL DERECHO SINDICAL

De enorme prestigio dentro del derecho iberoamericano del tra-bajo, la teoría triangular del derecho colectivo formulada por Ma-rio de la Cueva7 se sustenta en la metáfora de que la estructura

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7 Cueva, Mario de la, Nuevo derecho mexicano del trabajo, México, Porrúa, 2000, pp. 214 y ss.

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del derecho colectivo del trabajo es un triángulo equilátero, cuyosángulos iguales deben integrarse totalmente sin que ninguno puedaomitirse pues afectaría su esencia. En este sentido, dichos ángulosestán formados por el derecho de sindicación, la huelga y el con-trato colectivo de trabajo.

Con orientación social se estima entonces que el derecho sin-dical se significa como la disciplina jurídica que en la vida laboralse ocupa de las relaciones de los sindicatos, de las convencionescolectivas de trabajo, y obviamente de la huelga, como instanciasautoprotectoras para la defensa y reivindicación profesional de lostrabajadores. Todo, integralmente articulado dentro de la concep-ción clasista del derecho sindical y del trabajo.

Como bien se ha señalado, el derecho sindical regula la orga-nización y actividades de las instituciones generadas por las facul-tades que derivan de la asociación profesional, que comprende lasfiguras prototípicas de autodefensa, incluyendo las formas de re-sistencia, reivindicación y lucha similares a la huelga. De esta suer-te, por su función promotora, el derecho sindical suele explicarsecomo el elemento protector o envoltura reivindicadora del derechoindividual del trabajo. Así se le considera como un cuerpo nor-mativo novedoso, que por encima de mitos igualitarios, liberalese individualistas, inspirados en la justicia de las conmutaciones,dignifica, nivela y redime socialmente el interés profesional de lostrabajadores. Al efecto se ha apuntado que ‘‘los sujetos colectivostienen el carácter de fuente de producción, y los instrumentos co-lectivos el de fuente de conocimiento de las normas que regulanlas condiciones individuales de trabajo’’.8

Con el neoliberalismo y las políticas económicas monetaristasen aras de destroncar el derecho sindical y del trabajo, se intentanulificar el derecho de sindicalización, violentando los aspectos dela libertad sindical y la vida democrática. En dicho sentido, aldesalentar en los obreros la organización profesional, se pretendedesvirtuar el contrato colectivo de trabajo, cuya supresión reclamael Banco Mundial, y sancionar en su caso la resistencia sindicaly desde luego la huelga.

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8 Cfr. Ojeda Avilés, Antonio, Compendio de derecho sindical, Madrid, Tecnos, 1999, p. 14.

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El estudio acucioso y progresivo del derecho sindical, enrique-cido con la reflexión forense y la jurisprudencia, consolidan yorientan, paradójicamente, la globalización de la resistencia profe-sional beligerante. Así se va conformando, con matices cambiantesy hasta revolucionarios la estructura formal originaria del derechosindical dinamizado. De esta suerte se ensancha y perfecciona laasociación profesional de los trabajadores en su gama conocida,que corresponde tanto a la organización gremial como a la coa-lición, el sindicato, la federación, la confederación o las uniones,y hasta figuras complejas como el congreso de cúpula. Así, el de-recho sindical se ha convertido en una ciencia compleja cuyo estudiose apuntala en la formación y vida de las asociaciones sindicales,básicamente en la esfera de la autonomía colectiva proyectada enla negociación profesional y en el derecho de huelga.

Es menester apuntar que dentro de nuestro sistema donde lospatrones no han utilizado la figura puntal del sindicato, que ade-más repugnaría con la tutela social de los derechos constitucionalesde los trabajadores, es absurda y anticonstitucional la posible or-ganización profesional de las empresas. Pues resulta incongruenteponderar el derecho constitucional de los patrones que para pro-mover sus intereses lo harían con base en el control, represión yabatimiento de los intereses y derechos de los trabajadores, poresencia irrenunciables.

Con respecto a la estructura de esta disciplina, si como ya se haapuntado resulta imprescindible el derecho de sindicación, éste ha-brá de referirse a la asociación profesional de los trabajadores. Yes que la sindicación de los patrones, amén de no haberse utili-zado en la realidad mexicana, resulta contradictoria, irreconciliabley antilógica frente a los derechos de los trabajadores.

Dentro de este orden de ideas, resulta inadmisible pretender jus-tificar la potestad y el derecho constitucional de los patrones paraagruparse primero, y después promover sus intereses y derechos endetrimento directo de los niveles de vida y los intereses de los tra-bajadores. La sindicación patronal para la defensa y mejora perma-nente de sus utilidades, sólo se consigue, en las relaciones laborales,en perjuicio inevitable y directo de los intereses de los asalariados.

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Pensamos, por otra parte, que este derecho es autónomo e in-herente a la vida sindical, por lo que su ubicación y su contenidoirreductible no depende de la anuencia o las veleidades del legis-lador para regularlo o no dentro del ordenamiento positivo. Puedeincluso anticiparse que ante los embates desintegradores del neo-liberalismo que prolija restricciones y prácticas antisindicales, lascoaliciones obreras se ensanchan y desarrollan.

Si por defensa democrática, el sindicato patronal es admitidotanto en la Constitución como en la legislación reglamentaria, suincorporación y abandono por los propios empresarios, así comopor su inaceptable eficacia antisocial, como un instrumento de lu-cha contra los trabajadores, imponen de manera impostergable suproscripción y desconocimiento, para no derivar en violencia yenfrentamiento de clases.

En su visión integral, esta disciplina abarca el estudio tanto dela actividad como de las funciones sindicales, y de manera especialde la negociación profesional que suele cristalizar en el contratocolectivo de trabajo o pacto sindical. Más, si la negociación pro-fesional es otro elemento clave del derecho sindical, con un paté-tico giro en la historia jurídica del capitalismo, se busca desconocerde esta manera que el contrato colectivo de trabajo es el códigounitario y exclusivo de las categorías profesionales que asimila yarticula las normas comunes, uniformadas e inderogables, para laprestación de los servicios.9 Y que consiguientemente para procu-rar su autodefensa, corresponde a los trabajadores el derecho irres-tricto de huelga.

Explicado como el ordenamiento prototípico que regula la vidajurídica de los sindicatos, en cuanto organizaciones voluntarias depatrones y trabajadores, el derecho sindical también ordena la ne-gociación del contrato colectivo, la figura de la huelga y otrasformas sugestivas de la resistencia sindical. Por lo que su contextoconcilia las relaciones de las organizaciones profesionales en el ám-bito de las controversias laborales y en su situación frente al Es-tado.10

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9 Cfr. Mascaro Nascimento, Amauri, op. cit., nota 6, p. 4.10 Cfr. Persiani, Mattia, op. cit., nota 5, p. 2.

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Como contrapartida del contrato colectivo de trabajo, formal-mente regulado dentro de nuestro sistema como un derecho delsindicato mayormente representativo de los trabajadores, y unaobligación para el patrono, se sostiene que el legislador contemplael reglamento interior de trabajo como su contrapartida. Queconstituye, por tanto, un instrumento exclusivo de la empresa pararegular eficazmente las condiciones generales de trabajo. Así, seconsidera que el reglamento interior de trabajo se reconoce y dis-ciplina dentro de nuestro sistema como un derecho de la empresaa garantizar sus intereses, como contrapartida y compensación la-boral respecto del contrato colectivo.11

Debemos ponderar a este respecto que los trabajadores y susorganizaciones sindicales con frecuencia se oponen al reglamentoen cuestión, toda vez que incluye y plasma el régimen disciplinariode la empresa, por lo que no se le estima como un derecho pri-vativo del trabajo. Sin embargo se le reglamenta como un instru-mento elaborado y vinculatorio, recíprocamente, tanto para lostrabajadores como para sus patrones. Es por ello que se confec-ciona mediante la acción articulada de una comisión formada enel seno de la empresa, por representantes del patrón y de lostrabajadores.

No ha de perderse de vista que el llamado régimen disciplinariono implica exclusivamente obligaciones y sanciones para los tra-bajadores, sino que también pudiera incluirlas con respecto a lospatrones. En la vida cotidiana también éstos violan, con frecuen-cia, los compromisos que adquieren en los reglamentos internosde trabajo, generando consiguientemente diversificadas responsabi-lidades de carácter administrativo, civil o penal. Pero correspondea los obreros, y en la especie, a la lucha sindical exigir que seincluyan y se apliquen sanciones compensatorias para los emplea-dores que no cumplan con sus compromisos adquiridos. El neoli-beralismo brutal y la inercia flexibilizadora de las autoridades detrabajo no conseguiría negarlo, aunque es prolijo el abuso y laimpunidad de los patrones, como estrategia operante para atraerlas inversiones.

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11 Cfr. Buen, Néstor de, Derecho del trabajo, México, Porrúa, 1999, t. II, p 538.

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Dentro de este orden de ideas muy bien podrían imponersesanciones reparadoras a cargo de las empresas, cuando realicendespidos sin causa, o en su caso amenazas, insultos, vejaciones olesiones a los trabajadores; esto, independientemente de las conse-cuencias extralaborales que resulten. Por lo anterior, habrá de pug-narse porque en los reglamentos que tratamos no solamente seincluyan faltas y castigos para los trabajadores.

Por otra parte, en congruencia con su nacimiento, el derechode huelga se reglamentó dentro de nuestro ordenamiento del tra-bajo como un derecho sustantivo, junto al sindicato y al contratocolectivo del trabajo. Así, de manera clara, en la Ley Federal del Tra-bajo de 1931, de acuerdo con las bases constitucionales del ar-tículo 123, se contempló como un derecho sustantivo, hasta sudesafortunado encuadramiento como procedimiento especial conlas reformas legislativas de 1980. Más para una importante co-rriente de opinión, la huelga reforma parte del derecho procesal,por lo que el derecho sindical comprende incluso el estudio delos conflictos colectivos de trabajo y sus formas de composición.12

Dentro de nuestro sistema, a partir de la premisa de que nopuede entenderse como un fin en sí misma, sino como un instru-mento para la resolución de los conflictos, la huelga se reguló,con propósitos neoliberales, como un procedimiento especial en laLey Federal del Trabajo. Se le sustrajo, por tanto, de la trilogíaestructural de los derechos sindicales, para privarle, sin más, dela condición y fuerza de los derechos sustantivos esenciales de lostrabajadores.

De esta suerte, en su impulso flexibilizador, la doctrina neoli-beral se ha pronunciado por la tendencia de excluir al derechoconstitucional de huelga del marco del derecho sindical, preten-diendo trasladarlo, en todo caso, a la problemática toral de lascontroversias de trabajo; y en este sentido se regula y transformala eficacia de la huelga en una figura controlada, sin fuerza niesencia reivindicatoria que se reduce tan sólo a un simple proce-dimiento, en el derecho adjetivo.

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12 Cfr. Mascaro Nascimento, Amauri, op. cit., nota 6, p. 4.

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En esta virtud, así trocada, la huelga intentó filtrarse con lainjerencia directa de las autoridades laborales para señalar sus ob-jetivos y arrancar a los obreros el poder de interrumpir el procesoproductivo. Bajo el signo de la modernidad, y el libre cambio, sebuscó desintegrar el soporte reivindicatorio del derecho sindical ydel trabajo, convirtiendo a la huelga en un proceso, fuera de sumarco reivindicatorio en la autodefensa.

Ante el peso de la modernidad y el libre cambio, con lamen-tables efectos, el legislador cedió al impulso de buscar desconocerque la huelga surgió y se significa como un derecho sustantivo delos trabajadores y de sus organizaciones sindicales, para la defensay promoción de sus intereses colectivos. Es decir, que se impuso yfue reconocida como un derecho social, de carácter irrestricto, pa-radigma y plataforma, en todo caso, de la autodefensa proletaria.Así, para efectos de control y de consigna se inicia la estrategiaabandonada de volver a vulnerar la huelga pretendiendo aniqui-larla. De este modo, mediante candados procesales se intenta me-diatizarla para después desgajarla de la vida de los sindicatos, des-truyendo su eficacia reivindicatoria tanto frente a los patronescomo al propio Estado.

Fuera de la tradición social, con lamentables efectos técnico-ju-rídicos, el legislador sustrajo el régimen de la huelga del marcosindical o colectivo, para regularla en cambio, dentro del marco im-preciso de las controversias de trabajo. En amplia concesión alconservadurismo, preparándose el advenimiento del nuevo libera-lismo, la huelga quedó asfixiada en numerosos candados de ca-rácter adjetivo que han pretendido privarla de su fuerza reivindi-catoria. Por lo mismo, se buscó arrancar a la resistencia obrerala potestad tradicional de decidir la interrupción colectiva y con-certada del trabajo, como estrategia de choque para conseguir susobjetivos. No siendo ya, los obreros, sino las autoridades, y en elfondo los patrones, los agentes que decretarían la mayor o menorconveniencia de la suspensión de las labores, privando así estafigura de su mejor eficacia: el colapsamiento articulado del procesoproductivo. Así se buscó neutralizar su eficacia reivindicatoria, al-terando su esencia sustantiva e imponiendo a su ejercicio libre y

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jurisprudencialmente irrestricto, un absurdo marco retorcido, deformalidades procesales.

De esta suerte, se buscó legitimar la fórmula fascista de requerirante todo la anuencia del Estado, obteniendo, para el estallamientode la huelga, el permiso previo que califique el ejercicio de dichoderecho como conveniente y lícito. Más no debe soslayarse queen el marco democrático de la república, es un auténtico axiomaque el total respeto a la libertad sindical y al derecho de huelga,representan la piedra de toque del constitucionalismo y la justiciasocial.

Como tradicional contrapartida de la huelga, la dogmática con-templa el paro como el derecho patronal a la suspensión de laslabores, si es que así conviene a sus intereses y estrategia; másdentro del derecho mexicano, ahora solamente contemplado en lafracción XIX del apartado A del artículo 123, como un simpleprocedimiento técnico para poder atender los efectos de la sobre-producción.

Sin embargo, no puede contemplarse como la contrapartida dela huelga, que en todo caso, más que a esta figura, puede ase-mejarse al cierre. Institución entendida como la interrupción delas labores por parte de los patrones a manera de defensa e inclusode promoción de sus propios intereses, lo que al contraponerse yrealizarse, dentro de las relaciones colectivas, en detrimento directode los trabajadores, resulta no sólo ilógico, sino anticonstitucional.Por lo mismo, el cierre de empresa no se encuentra regulado, nimenos aún legitimado dentro del derecho mexicano del trabajo.No obstante se ha ponderado que como hecho jurídico y comoalternativa de movilización de los patrones, el cierre de empresano se encuentra sancionado ni prohibido por las leyes. Que portanto constituye una posibilidad de autodefensa con que el patronoresiste.

Por nuestra parte, estimamos que tal potestad violaría el espíritusocial, dignificador y reivindicatorio del derecho del trabajo, per-mitiéndose una forma de violencia que no tan sólo suspende lasrelaciones de trabajo, sino que priva a los trabajadores afectados,del salario, pudiendo poner en crisis la estabilidad en el empleo

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y la propia subsistencia de la empresa. No puede pues entenderse,ni menos aún reglamentarse, aunque exista una tendencia a tole-rarlo, como la contrapartida de la huelga.

III. REFLEXIONES TELEOLÓGICAS DEL DERECHO SINDICAL

En su abstracción terminológica, la expresión derecho colectivode trabajo alude a la totalidad de las disciplinas que conformanla ciencia jurídica, pues como hemos sostenido, cada una de lasramas del derecho tiende a la regulación y coexistencia pacíficade la sociedad en general. Por lo tanto, tal connotación excedela intención de regular la temática extensiva del derecho del tra-bajo y obviamente del derecho sindical que nos ocupa.

En cuanto ordenamiento reivindicatorio por antonomasia, el de-recho sindical comprende un sistema de principios, instituciones ynormas impulsoras y garantes de la libertad sindical, así como desus principales expresiones de actividad profesional: la negociacióncolectiva de trabajo y la huelga, en su caso, expresión relevantey decisiva de la acción directa. En este sentido, su eficacia pro-tectora se concentra en una esfera específica: la vida sindical. Den-tro de este orden de cosas, el derecho sindical responde entoncesa la función esencial de tutelar, en principio, y de redimir también,el destino de los trabajadores, mediante el actuar de las agrupa-ciones profesionales obreras, con facultades tan amplias como elde acudir a las huelgas solidarias o a la modificación incluso delinjusto sistema vigente.

Confirma la convicción de denominar derecho sindical a estamateria, el que su marco se integra en las relaciones de los sin-dicatos y de otras organizaciones sindicales, que abarcan la aplas-tante mayoría de las relaciones colectivas de trabajo. Así puedecolegirse que la organización y la vida de los sindicatos de traba-jadores constituyen la nota esencial de la disciplina que estudia-mos. Por esto, habíamos sostenido en diferentes ensayos que a laluz de la dogmática, dicha denominación valoriza el movimientosindical como el principal artífice de las relaciones colectivas detrabajo. En esta virtud, de manera general puede afirmarse que

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el derecho sindical se concibe en dos sentidos: el primero, comoordenamiento positivo, o un conjunto de normas jurídicas y deinstituciones laborales. Y el segundo que se integra como un cuer-po de conocimientos y principios que estudian con pretensionescientíficas, los factores, elementos, fenómenos y experiencias rela-tivas a la vida sindical.

Se estima que en consecuencia esta disciplina se explica y sedesarrolla como un cuerpo de normas jurídicas y un sistema ar-ticulado de conocimientos laborales. Por tal razón, muchos autoresestudian el derecho sindical como la disciplina que regula las re-laciones colectivas de trabajo, entendiéndose por éstas las relacio-nes jurídicas que tienen como sujetos a los propios sindicatos oagrupaciones profesionales de los trabajadores, y como causa, sinduda, la defensa de los intereses colectivos de los miembros deaquellas asociaciones.13

Asimismo, su objetivo esencial propendiente no tan sólo a latutela de las condiciones generales de trabajo, sino fundamental-mente, a la promoción constante e irreversible de los interesesprofesionales de los trabajadores, corroboran su denominación ca-tegórica de derecho sindical. Por lo mismo, así lo exige su natu-raleza social y reivindicatoria, se constituyen en ariete de la acciónarticulada de la resistencia obrera.

La conformación, estructura y eficacia de sus figuras torales: elderecho de sindicación, la huelga y el contrato colectivo de trabajojustifican también ampliamente su connotación como derecho sin-dical. Así se desprende de la función y destino de sus institucionesque han reclamado y suponen un método específico, sumamentepeculiar para su estudio, como figuras puntales del derecho socialcontemporáneo.

Si el concepto genérico de sindicato se asume en el sentido uni-versal del derecho comparado para entenderlo como la organizaciónprofesional de los trabajadores para la autodefensa y promociónde sus derechos, se rebasan las limitaciones legaloides y tradicio-nales de nuestro ordenamiento positivo. Y en este sentido da ca-bida a la posibilidad de hablar de derecho sindical y del trabajo.

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13 Cfr. ibidem, p. 5.

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Resulta así bizantina la objeción tradicional del conservadurismode que el término derecho sindical es limitado pues no comprendelas relaciones jurídicas de otras organizaciones profesionales diver-sas al sindicato como la coalición, la federación o la confederación,prejuicio que pretende confundir para utilizar en cambio el tér-mino inapropiado, por impreciso y abstracto, de derecho colectivodel trabajo, que por desgracia ha asumido la legislación y la ju-risprudencia. De esta suerte se abunda y se sostiene la necesidadde precisar los instrumentos cognoscitivos más idóneos para el es-tudio y manejo del derecho sindical. Así sobran argumentos parademostrar que el desarrollo, la estructura, el objeto, el método deestudio y el sentido social de sus instituciones justifican el términoapropiado de derecho sindical.

Considerado como portavoz de un renovado humanismo jurí-dico, el derecho sindical se considera un mecanismo exclusivo dela autodefensa proletaria; una garantía eficaz de la libertad sindicalde los trabajadores frente al patrón y al Estado; como unmedio de vinculación para plasmar la igualdad del trabajo frenteal capital, y como un motor, sin duda, de la democracia social yla justicia.

Sin embargo, los marcos neoliberales, en su intento moderniza-dor, al fortalecer la moralidad utilitaria pretende abismar las con-tradicciones de la división de clases, con la idea de vulnerar elbienestar de los trabajadores abatiendo los niveles de existencia yahogando la resistencia. Se clama por anular el derecho de sin-dicalización contrarrestando con ello, la negociación profesional ycualquier posible asomo de la acción directa.

Destinado a enriquecer, tutelar y promover los intereses colec-tivos, el derecho sindical está integrado por un sistema de normasque orientan y rigen el destino de las organizaciones profesionalesde trabajadores. Asimismo, mediante las relaciones de autoorgani-zación de las agrupaciones sindicales, este ordenamiento compren-de y desarrolla un sistema de normas no estatales.14 Con todo, sesostiene sin embargo que ‘‘el reglamento de relaciones industrialesatribuido al derecho sindical, aún soporta ciertos residuos conser-

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14 Cfr. ibidem, p. 7.

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vadores, o dicho de otra manera, la inhibición que le ata en elcontinente europeo a las tradiciones del derecho colectivo’’.15

Dentro de este orden de ideas, nuestra tradición jurídica seorienta por la connotación técnica de derecho colectivo del tra-bajo, cuando alude en los preceptos de los ordenamientos laboralesy los precedentes jurisprudenciales al contrato colectivo de trabajoo a las relaciones colectivas de trabajo. Por lo que un importantesector de la doctrina se ha apartado de manera intencionada dela connotación sugestiva, moderna y operativa de derecho sindical.

Con Persiani, Mascaro Nascimento, Gino Guigni, Santoro-Pa-sarelli, Lastra Lastra, Ojeda Avilés y un amplio marco de la doc-trina moderna, confirmando los asertos anteriores, se generaliza ycobra vida el derecho sindical; de tal suerte que su uso científicose encuentra ampliamente compartido en el mundo laboral ibe-roamericano.

La posibilidad de preservar y en su caso promover el interésprofesional de los miembros afiliados, se encuentra fundamentadoen el principio de autonomía colectiva, estrechamente ligado al delibertad sindical,16 materializada expresamente en sus principalesformas de autorreivindicación profesional: la negociación colectivade trabajo y desde luego, la huelga. Mas los gobiernos actualeshan buscado atraer la inversión y elevar la productividad abatien-do los derechos sindicales consiguiendo volverlos nugatorios. Deesta suerte, con torcidas y fascistas medidas de consigna han lo-grado flexibilizar la ley e inclusive anular la protección sin tenerque reformarla. Una paradoja escandalosa que violenta la vidademocrática y la autodefensa sindical, pretendiendo congelar lascondiciones generales de trabajo en desdoro de la libertad, laigualdad y la justicia social. Asimismo, con lógica utilitaria, el Ban-co Mundial se atreve entonces a reclamar cuando no, a condicio-nar, el apoyo financiero para el gobierno de México si suprimepor fin, el contrato colectivo y por ende se derogan el derecho ala participación de utilidades y a las indemnizaciones por despido.

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15 Cfr. Ojeda Avilés, Antonio, op. cit., nota 8, p. 14.16 Cfr. Mascaro Nascimento, Amauri, op. cit., nota 6, p. 10.

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Con insólito reaccionarismo se intenta desalentar la experienciasindical de los trabajadores, ahogando su resistencia frente a lainestabilidad en el empleo a través del despido a voluntad, ola elevación de impuestos sobre medicinas y alimentos, aparejadospor cierto, de un rotundo abatimiento de la seguridad social. Eneste sentido, intentan cerrarse las expectativas de la lucha colectivacontra el neoliberalismo en el marco de la empresa y de la huelgapolítica.

Sin embargo, en su momento, la reacción en cadena de lasmovilizaciones y la resistencia sindical de los empleados contra losabusos y consignas gubernamentales, pusieron de manifiesto el al-cance y contundencia del derecho sindical y del trabajo, no limi-tado tan sólo a la consigna del Estado o a la flexibilidad permitidacoyunturalmente por la empresa. Con matices de huelga general,esta práctica de lucha sindical, al paralizar por unas horas nuestraciudad capital, puso en claro los alcances del derecho sindical yla autodefensa obrera, perfilando la naturaleza reivindicatoria desus instituciones. Se pasó por tanto de la acción regularmente en-causada a través del contexto formal, a la reivindicación directay a la resistencia sindical, a través de la presión política y la luchageneral.

IV. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO SINDICAL

Regularmente explicado como el sector del derecho del trabajodestinado a procurar la defensa y promoción de las relaciones in-dividuales de trabajo, es aguda la polémica sobre si su naturalezajurídica es de derecho privado, de derecho público o de derechosocial. Inclusive se debate si goza de independencia, amalgamado,ampliamente, autonomía tanto científica como didáctica.

Dentro de esta misma impronta, Ojeda Avilés17 estima que elámbito y eficacia del derecho sindical se delimitan e inscriben den-tro del derecho del trabajo. Más conviene recordar que ‘‘en unambiente jurídico, el derecho sindical utiliza instrumentalmente los

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17 Ojeda Avilés, Antonio, op. cit., nota 8.

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hallazgos interdisciplinares, restando como principal objetivo suyoel de la legalidad y legitimidad... por lo que utiliza los resultadosobtenidos por otras disciplinas para mejor comprender el sentidode la actuación colectiva y su régimen jurídico’’.18

Su naturaleza la entiende Gino Guigni19 como una parte delderecho del trabajo, que comporta un conjunto de normas jurídi-cas obra del Estado y de las organizaciones profesionales, con ob-jeto de disciplinar, en las diferentes economías de mercado, losconflictos de intereses. Es por esta circunstancia que el derechosindical se orienta a dar solución a los conflictos de trabajo deri-vados de la desigual distribución de la riqueza y poderes dentrode los procesos productivos.

Ojeda Avilés20 apunta que sin confundirse con el antiguo dere-cho colectivo del trabajo, el derecho sindical comprende el análisisjurídico de las relaciones colectivas laborales. Por lo que constituyeel segmento jurídico que se refiere a la marcodisciplina: relacionesinternacionales. Por lo mismo, se caracteriza por los siguientes as-pectos: el protagonismo de los sujetos colectivos laborales y el pa-pel secundario del Estado; el tratamiento multidisciplinario de lasrelaciones laborales; el predominio de las relaciones colectivas so-bre las individuales del trabajo, y el contenido globalizador de lasrelaciones jurídico-laborales.

A través de un análisis comparativo, Mascaro Nascimento21 con-sidera que en los regímenes de corte autoritario, de control verticaly fascista, como el corporativismo, el derecho sindical reviste unanaturaleza jurídica pública. Mas en los sistemas con autonomíaprivada colectiva, de libertad sindical, donde prevalece el sindica-lismo de negocios, su naturaleza y ubicación privatista es, porende, incuestionable.

Dentro de esta perspectiva, con la crisis actual y las modernastendencias de la globalización, el derecho sindical se ve filtradoen su proyección social para convertirse en un marco donde poder

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18 Cfr. ibidem, p. 13.19 Giugni, Gino, op. cit., nota 1, p. 11.20 Ojeda Avilés, Antonio, op. cit., nota 8, p. 13.21 Mascaro Nascimento, Amauri, op. cit., nota 6, p. 20.

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controlar la función de autotutela y reivindicación profesional. Porlo mismo, se pretende convertirlo en un ordenamiento jurídico-formal que reconozca y regule el actuar laboral del sindicato alque se le confiera expresamente la personería gremial.22

De esta forma, en sus principios ‘‘la búsqueda de protagonismoinmediato sobre los instrumentos de la autorregulación ha decan-tado en tal forma que la representación que ejercían las entidades(cámaras, uniones y asociaciones) ha venido a desplazarse a lasempresas’’.23 De esta suerte, también se habilita, con clara inten-ción neoliberalizadora, que éstas pueden resolver su problemáticaen forma directa, fuera de organismos o de representaciones, muya menudo lejanas de sus necesidades e intereses.

En una interesante perspectiva, Ojeda Avilés24 estima que elderecho sindical se desarrolla en torno a las figuras del negociojurídico colectivo: las huelgas y los convenios. Que por consiguientecuenta con una naturaleza jurídica privada, porque cuentan con esecarácter ‘‘los grupos profesionales y sus actos, pero al límite de laprivacidad, por sus implicaciones políticas, económicas y sociales’’.25

Así, ‘‘bajo el prisma globalista de las relaciones industriales, elderecho sindical no se conforma con estudiar las relaciones colec-tivas, adentrando además en el tratamiento de las individuales,contenido en los instrumentos colectivos’’.26 En esta virtud, un sec-tor que originalmente le pertenecía, pero que llegó a ser acotadopor la llamada legislación pública, el mercado de trabajo hoy em-pieza a recibir el tratamiento antiguo y desintegrador, ante la pal-maria insuficiencia de los servicios públicos de empleo

Cabe ponderar ahora que, al igual que en el Brasil, dentro denuestro sistema, las normas de derecho sindical se encuentran in-tegradas dentro de un mismo texto legal con aquellas que regulanel derecho individual y el procesal del trabajo. Sin embargo, aun-que todavía integrado como un sector importante del derecho del

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22 Cfr. Diego, Julián Arturo de, Manual de derecho del trabajo y de la seguridad social, BuenosAires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 396.

23 Idem.24 Ojeda Avilés, Antonio, op. cit., nota 8, p. 14.25 Idem.26 Idem.

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trabajo, no es aventurado señalar que el derecho sindical evolu-ciona como un jus novum, a un ordenamiento autónomo reivindi-cador y promotor de los derechos colectivos.

Pese a la diversidad de los sistemas y de las orientaciones ideo-lógico-políticas de los países, compartimos el criterio de que comoprincipio orientador del derecho sindical y del trabajo, es reglaque en los Estados de economía de mercado, el intervencionismogubernamental en las relaciones de trabajo se reduce en relacióninversa con el fortalecimiento de las organizaciones sindicales.27

Así, con las experiencias de posguerra en diversos países de avan-zada se consiguió una abstención en la reglamentación de las re-laciones colectivas para así garantizar la libertad sindical y la vidademocrática. De esta suerte, florecieron sistemas jurídicos en loscuales no existían normas de control que establecieran la legiti-mación y requisitos de los sujetos de las relaciones industriales;candados que regularan la composición de los conflictos colectivoso reglas que limitaran la proclamación y desarrollo de la huelga.28

Entre las razones técnico-políticas que determinaron la desre-gulación operativa de la vida sindical, cabe resaltar la desconfianzahacia la opresión fascista que asfixiaba el desarrollo de las orga-nizaciones profesionales de trabajadores a través del registro sindical.Se logró evitar así, como un reclamo insalvable de la vida demo-crática, la intervención y el control de las autoridades guberna-mentales en lucha reivindicatoria de las asociaciones sindicales.29

Asimismo, amén de la cooptación de las reivindicaciones de otrasorganizaciones sindicales de trabajadores que no se hayan regis-trado, se reaccionó firmemente contra la exigencia gubernamentalde que la personalidad jurídica solamente se confiera a las agru-paciones registradas. Situación muy preocupante, si este control serefiere a la habilitación exclusiva de los sindicatos registrados parasuscribir y administrar los contratos colectivos de trabajo.30

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27 Cfr. Podetti, Humberto, ‘‘Los principios del derecho del trabajo’’, en varios autores,Instituciones de derecho del trabajo y de la seguridad social, México, AIADTSS-UNAM, 1997,p. 141.

28 Cfr. Giugni, Gino, op. cit., nota 1, p. 26.29 Cfr. ibidem, p. 22.30 Idem.

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Los modelos jurídicos neoliberales, en aras de promover la ges-tión utilitaria de la empresa, y con el eficientismo el poder de lasempresas, más allá inclusive de las barreras nacionales, abundanen acuñar un ordenamiento sindical privatista de carácter públicoque aniquile los derechos colectivos. Se procura, por lo mismo, elsometimiento de los sindicatos al Estado, si no de manera explí-cita, mediante la regulación acentuada y formalista de la libertadsindical y la negociación profesional.31

Vuelven a añorarse los destellos de la legislación acorazada delfascismo, animadas por el trazo de las líneas de un patronalismodesprovisto de grandiosidad como el de la gestión abascaliana den-tro de nuestro sistema. Cobra fuerza por lo mismo, la vital con-cepción de Romagnoli32 de que tal proteccionismo debe estimarsevirtuoso para el conservadurismo, toda vez que recuerda un pa-sado que a medida que se torna anticuado, más seduce a aquéllosespíritus domesticados que precisan y prefieren los rigores de laautoridad sobre los fulgores nuevos del progreso y de la libertad.Con su añejo discurso utilitario, los corifeos de la empresa y elEstado no comprenden que una fase, la del neoliberalismo, hafracasado. Y que como sus raíces, se ha cerrado. Mejor para todos,porque pese a sus intentos, se ha cerrado para siempre.

Se ahonda, en este sentido, en la tesis de que un régimen de-mocrático de libertad sindical se aleja del modelo que sustenta lalucha del Estado contra el sindicato, y se contrapone, es claro, alsistema que se funda en el incondicional sometimiento de los sin-dicatos al gobierno. Se afirma que este tipo de modelo fue acu-ñado y logró consolidarse como una respuesta enérgica al fascismodestroncado de los tiempos de posguerra.33 Así, al margen del in-tervencionismo, oficializante y de atracción utilitaria a la inversión,se añora y también avanza la idea de reivindicar un régimen de-purado, irrestricto e incontaminado de libertad sindical. Se pon-dera por lo mismo, un sistema moderno, que carente de normas

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31 Cfr. Esposito, Carlo, ‘‘Lo Stato e i sindacati nella Costituzione Italiana’’, en variosautores, Il diritto sindacale, Bolonia, Il Mulino, 1971, p. 27.

32 Romagnoli, Umberto, op. cit., nota 3, p. 110.33 Cfr. Smuraglia, Carlo, ‘‘La Costituzione e il sistema del diritto del lavoro’’, en varios

autores, Il diritto sindacale, Bolonia, Il Mulino, 1971, p. 34.

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ordinarias que detallen la aplicación y contenido del reconocimien-to constitucional del derecho de organización profesional, sustraigala acción reivindicatoria de los trabajadores a la imposición inter-pretativa de los legisladores.

Cimentado en los sillares de la democracia y la justicia social,el derecho sindical supone fatalmente inadmisible cualquier tipode control que se practique sobre la constitución o la actividadconcreta de las organizaciones sindicales de los trabajadores. Ga-rantiza por lo mismo, la libertad sindical como manifestación, almismo tiempo, de libertad individual y colectiva.

Dentro de este orden de ideas, amén de la exigencia democrá-tica de reconocer la organización y la vida de los sindicatos dentrode la carta constitucional, debe también preservarse la plena es-pontaneidad y libertad de las organizaciones profesionales de lostrabajadores. Sólo así puede lograrse compensar e inclusive elimi-nar la desigual condición de las agrupaciones sindicales, fortale-ciendo su gesta y su efectiva autodefensa.34 En tal sentido, espe-ramos la alborada en la que el derecho del trabajo salga, dentrode nuestro sistema, de la larga sombra de la codificación, paraentrar a luz de un nuevo día destinado a iluminar con la justiciasocial, el escenario sombrío de las relaciones productivas jalonadaspor el mundo liberal.35

Atento su desarrollo, ante la presión y la presencia de la po-blación trabajadora, el derecho sindical definió su naturaleza rei-vindicatoria como una disciplina, paradigma del llamado derechosocial, como ordenamiento tutelar de los grupos humanos homo-géneos económicamente desvalidos. Afianza y nutre su esencia deordenamiento toral destinado a defender, promover y enriquecerlas condiciones generales de trabajo y por ende el interés profe-sional de los trabajadores.

Su expansión y fortaleza cobraron suma importancia en cuantoque paulatinamente fueron las vías estratégicas para procurar laautodefensa y la promoción continua de los derechos obreros. Enesta virtud, su naturaleza social se reafirmaba a medida que crecía

140 HÉCTOR SANTOS AZUELA

34 Cfr. Mortati, Costantino, Il lavoro nella Costituzione, Bolonia, Il Mulino, 1971, p. 38.35 Cfr. Romagnoli, Umberto, op. cit., nota 3, p. 110.

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la capacidad organizativa de los trabajadores para preservar sudignidad y promover sus condiciones de existencia.

Así, integralmente ligado a los principios rectores del derechodel trabajo, el derecho sindical cobró vigencia como el ordena-miento protector destinado a promover los llamados derechos in-dividuales. Por lo anterior, se robustece la concepción novedosade que se asimila y crece como una de las disciplinas integrantesdel derecho social emergente de la desigualdad y la injusticia através de las dos guerras mundiales. En esta virtud, por peculiarparadoja, fruto del dolor y la indigencia, surge el derecho social,y en la especie, el sindical como la respuesta irrefrenable de laresistencia obrera frente a la explotación y la indigencia. Se tor-naron por lo mismo incuestionables como vías de tutela y promo-ción de los intereses y derechos de los trabajadores, ahora profe-sionalmente organizados en asociaciones sindicales de diversa ymonumental envergadura.

Su evolución legislativa y jurisprudencial pronto enriquecieronel ordenamiento positivo con un sentido social que el neolibera-lismo globalizador pretende refrenar súbitamente, para por fin de-rogarlo. Mas se vuelve a ignorar, como en antaño, que el aban-dono de las cuestiones sociales y muy especialmente de la justiciasocial y los derechos laborales, no sólo agravó la crisis sino queinfluyó notablemente en la precipitación de la violencia: la heca-tombe mundial jamás sufrida.

La realidad y los cambios nutrieron la doctrina, y orientaronpor apasionantes derroteros el futuro, pensándose en su estudiopormenorizado, lo que ha permitido ponderar su completa auto-nomía didáctica. Mas su estudio separado no hace fácil aceptarsu completa independencia, al grado de sostener que cuenta tam-bién con autonomía científica.

Así resulta evidente que se trata de un estatuto social siempredinámico y vivo que procura la satisfacción, tutela, reivindicacióny promoción de los intereses y derechos de las organizaciones pro-fesionales de los trabajadores. Mas se le entiende también, comoun nuevo derecho que regula la autodefensa y promoción de lasorganizaciones profesionales del trabajo, que primero en el marco

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específico de la experiencia laboral, más adelante transforme lasinjustas estructuras económico políticas.

Se estima que en tal sentido, como un auténtico ariete contrala modernidad y el libre cambio, en su absurdo discurso flexibi-lizador, el derecho sindical llega a integrarse como un factor im-portante de la sociedad neoliberal, con miras a procurar con ladignificación de la vida de los trabajadores, la superación de la in-justicia, la miseria y la marginación.

V. MODERNAS ORIENTACIONES DEL DERECHO SINDICAL

La importancia de la coalición y el sindicato como factores to-rales de la sociedad moderna han reclamado y orientan las actua-les perspectivas del derecho sindical que nos ocupa. No lograncontrarrestarlo, las tendencias flexibilizadoras ni las fuerzas globa-lizadoras del nuevo liberalismo, que en su furor utilitario sóloenardecen los ánimos y precipitan el ímpetu de la resistencia co-lectiva.

La problemática humana y conceptual del derecho del trabajo,cimentada en la democratización de las relaciones laborales, pre-tenden desconocerse ante el mito deplorable de la crisis económi-ca. Por lo mismo, intentan manejarse como las causas directas delderrumbe financiero y el obstáculo más serio a la productividad,el libre cambio y la atracción de inversiones; esperando ver mo-rir el derecho del trabajo entre una torcida concepción de demo-cracia y dictadura.

Con la muerte de la ideología social, el liberalismo a ultranzapretende consolidar, con la legalidad económica de un nuevo in-dividualismo, la perspectiva global de un derecho capitalista deltrabajo. De un ordenamiento extraño a la justicia social que reguleel destino del trabajo bajo el caudillaje de la empresa, fuera decandados o figuras que se opongan a la modernidad. De esta suer-te, con los vientos globalizadores y el auge neoliberal parece quequisiera retornarse a la concepción de explotación al servicio ypromoción de la empresa y la productividad. Por lo tanto, se ad-vierte el abandono, dentro de los sectores del poder, de un régi-

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men jurídico-social tutelar y promotor del trabajo, antípoda delderecho de propiedad, que se oriente a conseguir con la paz socialy el bien común, la superación de la injusticia y de la lucha declases.36

De cara a la expansión y desarrollo del liberalismo individualistay desintegrador, el derecho sindical se robustece como un orde-namiento social que, dentro del esquema reivindicador del derechoel trabajo, estudia las normas y relaciones jurídicas que dan formay contenido al modelo sindical contemporáneo. La marginación,el despido colectivo, la insuficiencia salarial y el deterioro mone-tario progresivo, vinculados a la discriminación y persecución cre-cientes del sindicalismo democrático, si en principio desalientan laorganización profesional de resistencia, pronto reaniman tambiénla conciencia proletaria y la lucha organizada de los trabajadores.Esa ha sido, desde tiempo inmemorial, la historia de la gesta rei-vindicatoria de los grupos humanos homogéneos económicamentedesvalidos, pero al cabo del tiempo exacerbados y precipitados ala resistencia.

En su furor utilitario, el impacto neoliberal ahora cuestiona ysataniza el derecho social, al derecho sindical y del trabajo comoun nuevo ordenamiento destinado a superar el choque de fuerzaspolítico-sociales en una comunidad fuertemente renovada que pre-sagie la participación esencial de los trabajadores en las formasde socialización de la vida económica.37 Sin embargo, en sus gro-tescos desplantes, los esbirros del monetarismo continúan pensandoque el trabajador no utiliza su derechos, ni menos puede ejercerlossin el visto bueno del patrón, y que incluso mientras muere pideperdón a su dueño por estar agonizando.38

Merced a la crisis económica del último tercio del siglo pasado,el nuevo milenio advierte la intervención del sistema político enlos campos ocupados por el juego contrapuesto y libre de las fuer-zas económico-sociales, para procurar, en lo posible, la concerta-ción social de las organizaciones sindicales. Y un poco más ade-

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36 Cfr. Baylos, Antonio, Derecho del trabajo: modelo para armar, Madrid, Trotta, 1991, p. 32.37 Ibidem, p. 33.38 Cfr. Romagnoli, Umberto, op. cit., nota 3.

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lante, con la represión y abatimiento de la resistencia obrera, alneutralizarse o derogarse los derechos colectivos, promover la ple-na liberación de los mínimos legales tutelares del trabajo.39 Masen el laboratorio de un monetarismo descarnado, el mundo neo-liberal avanza ahora, de un derecho capitalista del trabajo, queen forma acomodaticia sobrevivió en una fórmula de conciliacióncon el socialismo en auge, a un ordenamiento mercantilizado queasfixie las conquistas laborales. Se abandona la pálida intenciónprotectora del Estado que forjara los medios jurídicos de la suavedominación del capital para imponer un derecho utilitario y fle-xibilizador que convierta al trabajo en mercancía.40

Los regímenes neoliberales se inclinan a remover los obstáculoslegales; y en la especie, protectores del trabajo que frenen la uti-lidad de los patrones, de vuelta considerado el motor fundamentaldel progreso y la estabilidad. Mas la desregulación de principiosprotectores pretende operarse sin que se afecten los derechos ointereses patronales, prohibiéndose a los obreros sus derechos deautodefenderse y agruparse para conseguir sus reivindicaciones.

Con el neoliberalismo se promueven los topes salariales, y conel congelamiento de las condiciones generales de trabajo la con-certación social se orienta hacia la celebración de pactos socialestriangulares, entre los sectores productivos y el Estado, instituidoen árbitro supremo y poder concertador. Se fue conformando asíun sistema laboral complejo pretendidamente ajeno a la justiciasocial, que ante las transformaciones apunta claras tendencias aun sistema neocorporativo.41 Sin embargo, pese a la tendencia fle-xibilizadora, dentro de la globalización monetarista, al violentarselos derechos laborales y buscar desintegrar los derechos sociales,proscribiendo y permitiendo aniquilar los sindicatos y la autonomíacolectiva del trabajo, lentamente comienzan a fraguar, con la re-sistencia obrera, la unidad y la lucha sindical.

Por lo mismo, a medida que se agravan el desempleo, la ex-plotación y la pobreza como factores que anima el neoliberalismo

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39 Cfr. Giugni, Gino, op. cit., nota 1, p. 22.40 Cfr. Baylos, Antonio, op. cit., nota 36, p. 36.41 Cfr. Giugni, Gino, op. cit., nota 1, p. 23.

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político imperante, como las piezas maestras para abaratar el mer-cado de trabajo, crece la reacción sindical para fortalecer la es-trategia reivindicatoria de las organizaciones profesionales, a partirde las propias coaliciones. Se puede advertir así la respuesta or-ganizada del trabajo en diversas movilizaciones de gran impactosocial y alarmante contundencia: ya en sectores importantes de lasempresas privadas o del propio sector público. Así ha podido ad-vertirse en la lucha social del magisterio o en las marchas y plan-tones de los trabajadores al servicio del Estado que han logradocolapsar el proceso productivo, en una experiencia inédita. Se lo-gró doblegar la soberbia del gobierno zedillista que debió recono-cer, merced a la fuerza de la acción de facto y de la huelgapolítica, antiguas reivindicaciones económicas logradas por nues-tros empleados públicos.

El peso de su acción articulada, al paralizar por varias horasla actividad laboral en la capital de la república a través de unaestrategia que también se coordinó en diferentes estados del país,obligó a la prepotencia patronal, personificada en este caso en eltutelar del Poder Ejecutivo, a volver sobre sus pasos, retractarsey respetar los derechos de los trabajadores. Asimismo, la luchaarticulada en grupos y coaliciones que tomaron las calles y losforos citadinos, respondieron al exceso, y comprobaron que aúndentro de su sector por décadas sometido, podía verse la eficaciade un derecho sindical dinamizado en la resistencia organizada.Por esto, puede afirmarse que pese a la expansión monetarista ya la globalización neoliberal, en materia colectiva, nunca podránsuprimirse los dictados y reclamos de la justicia social. Por lo quecon Podetti,42 estamos ciertos que son y serán principios básicosdel derecho sindical y del trabajo: la libertad sindical, la autono-mía normativa o autorregulación laboral colectiva, y el principiode participación.

De esta manera, es así, como en los diversos ramos de la in-dustria y el comercio se define al objeto y la eficacia de las or-ganizaciones profesionales de trabajadores, cuya importancia nomerma ante los embates patronales y la globalización monetarista.

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42 Podetti, Humberto, op. cit., nota 27, p. 144.

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Más de manera sensible, la irresponsabilidad neoliberal, al conjurode las consignas internacionales y monopolistas, al generar las re-acciones y las respuestas sociales, ponen en grave peligro la tran-quilidad y el equilibrio, desatando la violencia.

Por ello no ha sido raro que se hubieren suscitado con singularvirulencia paros, marchas, plantones y huelgas no profesionales ypolíticas en las universidades públicas o en la propia policía. Setrató, sin duda alguna, de importantes medidas de resistencia demillares de estudiantes y maestros, o elementos de los cuerpos po-liciacos, que pusieron en evidencia, ampliamente materializados,los alcances de las instituciones sindicales.

Típicas o heterodoxas las diversas expresiones de la vida sindicalactiva, pusieron de manifiesto la respuesta social frente al abusoy la ceguera del neoliberalismo. Por lo que a través de las diversasreivindicaciones ortodoxas y los objetivos metalaborales vinculadosa la vida del trabajo, la actualidad e importancia del derecho sin-dical quedaron claros, y muy patente el peligro de desatar la vio-lencia ante el predominio de la explotación, la inseguridad y lainjusticia.

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