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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Miércoles, 11 de agosto de 2010 DEFENSA Autorizan ingreso al territorio de la República de personal militar de Colombia para participar en la II Conferencia de Jefes de Defensa de América, a realizarse en Lima RESOLUCION MINISTERIAL Nº 812-2010-DE-SG Lima, 6 de agosto de 2010 CONSIDERANDO: Que, con Facsímil (DGS) Núm. 835 de fecha 02 de agosto de 2010 el Director General para Asuntos de Seguridad y Defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita se expida la autorización para el ingreso de personal militar de la República de Colombia sin armas de guerra; Que, en el marco de la “I Conferencia de Jefes de Defensa de América”, realizada en la ciudad de Cartagena de Indias, el Comando Sur de los Estados Unidos de América, invitó al Perú ser anfitrión de la “II Conferencia de Jefes de Defensa de América”; Que, el artículo 5 de la Ley Nº 27856 - Ley de requisitos para la autorización y consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, modificado por Ley Nº 28899, establece que “el ingreso de personal militar extranjero sin armas de guerra para realizar actividades relacionadas a las medidas de fomento de la confianza, actividades de asistencia cívica, de planeamiento de futuros ejercicios militares, académ icas, de instrucción o entrenamiento con personal de las Fuerzas Armadas Peruanas o para realizar visitas de coordinación o protocolares con autoridades militares y/o del Estado Peruano es autorizado por el Ministro de Defensa mediante Resolución Ministerial, con conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros, quien da cuenta al Congreso de la República por escrito en un plazo de veinticuatro (24) horas tras la expedición de la resolución, bajo responsabilidad. La Resolución Ministerial de autorización debe especificar los motivos, la relación del personal militar, la relación de equipos transeúntes y el tiempo de permanencia en el territorio peruano. En los casos en que corresponda se solicitará opinión previa del Ministerio de Relaciones Exteriores”; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Relaciones Internacionales del Ministerio de Defensa y de conformidad con la Ley Nº 27856 y la Ley Nº 28899; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el ingreso al territorio de la República de personal militar de la República de Colombia, detallado a continuación, para participar en la “II Conferencia de Jefes de Defensa de América”, a realizarse en la ciudad de Lima, del 06 al 09 de agosto de 2010: 1. Almirante DAVID RENE MORENO MORENO 2. Cap. Fragata DARWIN ALBERTO ALONSO TORRES 3. Coronel MICHEL BROWN 4. Cap. Navío ROBERTO ALVARADO VELARDE Artículo 2.- Poner en conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros la presente resolución, a fin que dé cuenta al Congreso de la República en el plazo a que se contrae el artículo 5 de la Ley Nº 27856, modificado por Ley Nº 28899. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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  • Sistema Peruano de Información Jurídica

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    Miércoles, 11 de agosto de 2010

    DEFENSA

    Autorizan ingreso al territorio de la República de personal militar de Colombia para participar en la II Conferencia de Jefes de Defensa de América, a realizarse en Lima

    RESOLUCION MINISTERIAL Nº 812-2010-DE-SG

    Lima, 6 de agosto de 2010 CONSIDERANDO: Que, con Facsímil (DGS) Núm. 835 de fecha 02 de agosto de 2010 el Director General para Asuntos de Seguridad y Defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita se expida la autorización para el ingreso de personal militar de la República de Colombia sin armas de guerra; Que, en el marco de la “I Conferencia de Jefes de Defensa de América”, realizada en la ciudad de Cartagena de Indias, el Comando Sur de los Estados Unidos de América, invitó al Perú ser anfitrión de la “II Conferencia de Jefes de Defensa de América”; Que, el artículo 5 de la Ley Nº 27856 - Ley de requisitos para la autorización y consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, modificado por Ley Nº 28899, establece que “el ingreso de personal militar extranjero sin armas de guerra para realizar actividades relacionadas a las medidas de fomento de la confianza, actividades de asistencia cívica, de planeamiento de futuros ejercicios militares, académ icas, de instrucción o entrenamiento con personal de las Fuerzas Armadas Peruanas o para realizar visitas de coordinación o protocolares con autoridades militares y/o del Estado Peruano es autorizado por el Ministro de Defensa mediante Resolución Ministerial, con conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros, quien da cuenta al Congreso de la República por escrito en un plazo de veinticuatro (24) horas tras la expedición de la resolución, bajo responsabilidad. La Resolución Ministerial de autorización debe especificar los motivos, la relación del personal militar, la relación de equipos transeúntes y el tiempo de permanencia en el territorio peruano. En los casos en que corresponda se solicitará opinión previa del Ministerio de Relaciones Exteriores”; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Relaciones Internacionales del Ministerio de Defensa y de conformidad con la Ley Nº 27856 y la Ley Nº 28899; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el ingreso al territorio de la República de personal militar de la República de Colombia, detallado a continuación, para participar en la “II Conferencia de Jefes de Defensa de América”, a realizarse en la ciudad de Lima, del 06 al 09 de agosto de 2010: 1. Almirante DAVID RENE MORENO MORENO 2. Cap. Fragata DARWIN ALBERTO ALONSO TORRES 3. Coronel MICHEL BROWN 4. Cap. Navío ROBERTO ALVARADO VELARDE Artículo 2.- Poner en conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros la presente resolución, a fin que dé cuenta al Congreso de la República en el plazo a que se contrae el artículo 5 de la Ley Nº 27856, modificado por Ley Nº 28899. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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    MARTÍN PÉREZ MONTEVERDE Ministro de Comercio Exterior y Turismo Encargado del Despacho de Defensa

    ENERGIA Y MINAS

    Delegan al Viceministro de Energía la facultad de suscribir convenios y adendas a efectos de propiciarse la ejecución del Proyecto “Construcción de la Planta de Fraccionamiento en

    la Provincia de La Convención”

    RESOLUCION MINISTERIAL Nº 340-2010 -MEM-DM Lima, 10 de agosto de 2010 CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Energía y Minas tiene por finalidad promover el desarrollo integral y sostenible de las actividades minero-energéticas normando y/o supervisando, según sea el caso, el cumplimiento de las políticas de alcance nacional. Es una función institucional del MEM promover la inversión en el Sector, según se desprende del contenido del artículo 6, literal a) del Decreto Ley 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, función prevista también en los Planes Sectoriales de corto y mediano plazo de la entidad; Que, conforme a las funciones y atribuciones del Ministro de Energía y Minas, según se desprende del contenido de los literales e) y k) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, éste podrá delegar en los Viceministros y Secretario General u otro funcionario las facultades y atribuciones que no sean privativas a sus funciones de Ministro de Estado, específicamente aquellos convenios de colaboración interinstitucional, acuerdos y contratos relacionados con las actividades del Sector; Que, a efectos de propiciarse la ejecución del Proyecto “Construcción de la Planta de Fraccionamiento en la Provincia de La Convención”, ubicado en la Región Cusco, se ha visto por conveniente suscribir un Convenio Marco y sus consecutivos Convenios Específicos, entre el Ministerio de Energía y Minas, el Gobierno Regional del Cusco, la Municipalidad Provincial de La Convención y la Municipalidad Distrital de Echarate, para dotarse de financiamiento a la ejecución del acotado Proyecto; Que, siendo política de la Alta Dirección desconcentrar la gestión administrativa de la Entidad, resulta necesario delegar, bajo el ámbito de sus competencias, en el Viceministro de Energía, la facultad de suscribir el Convenio Marco, los Convenios Específicos necesarios, así como Adendas de los mismos, con el Gobierno Regional del Cusco, la Municipalidad Provincial de La Convención y la Municipalidad Distrital de Echarate, a fin de propiciarse la ejecución del Proyecto “Construcción de la Planta de Fraccionamiento en la Provincia de La Convención”, ubicado en la Región Cusco; De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo Único.- Delegar en el Viceministro de Energía la facultad de suscribir convenios y adendas en representación del Ministerio de Energía y Minas, con el Gobierno Regional del Cusco, la Municipalidad Provincial de La Convención y la Municipalidad Distrital de Echarate, a efectos de

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    propiciarse la ejecución del Proyecto “Construcción de la Planta de Fraccionamiento en la Provincia de La Convención”, ubicado en la Región Cusco. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas

    JUSTICIA Conceden indulto por razones humanitarias a interna del Establecimiento Penitenciario de

    Chorrillos I

    RESOLUCION SUPREMA Nº 152-2010-JUS Lima, 10 de agosto de 2010 Visto el Informe Humanitario Nº 0025 - 2010 y el Acta de Sesión de fecha 20 de julio de 2010, con recomendación favorable de la Comisión de Gracias Presidenciales. CONSIDERANDO: Que, ALICIA DORA REYES VARA, es interna del Establecimiento Penitenciario de Chorrillos I; Que, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; Que, el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho a la vida, como uno de los más importantes al señalar que: “Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física (…)”; Que, los incisos 8) y 21) del artículo 118 de nuestra Constitución Política del Perú facultan al Presidente a dictar resoluciones, conceder indultos y ejercer el derecho de gracia; Que, siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 4053-2007-PHC/TC, toda resolución suprema que disponga una gracia presidencial tiene que aparecer debidamente motivada a los efectos de que, en su caso, pueda cumplirse con evaluar su compatibilidad o no con la Constitución Política del Estado; Que conforme a lo expuesto, el artículo primero de la Constitución Política del Estado garantiza el Derecho a la dignidad de toda persona. En el caso Marcelino Tineo Silva, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 010-2002-AI/TC ha señalado que: “La dignidad de la persona humana es el presupuesto ontológico para la existencia y defensa de sus derechos fundamentales. El principio genérico de respeto a la dignidad de la persona por el solo hecho de ser tal, contenido en la Carta Fundamental, es la vocación irrestricta con la que debe identificarse todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho. En efecto, éste es el imperativo que transita en el primer artículo de nuestra Constitución”; Que asimismo, el Supremo Tribunal ha concluido que el Derecho a la dignidad se configura como un principio constitutivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce lo cual se ve reflejado en el caso Azanca Alheli Meza García (expediente Nº 2945-2003-AA/TC), cuando se concluye que: “El principio de dignidad irradia en igual magnitud de toda la ga ma de derechos, ya sean los denominados civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales, toda vez

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    que la máxima eficacia en la valoración del ser humano sólo puede ser lograda a través de la protección de las distintas gamas de derechos en forma conjunta y coordinada”; Que se ha de concluir, entonces, que la dignidad del ser humano es un principio-derecho que atraviesa todo el orden normativo para nutrir de contenido al resto de derechos constitucionales, los cuales siempre deberán ser interpretados tomándola como premisa inicial; Que, el numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales y el artículo 31 del Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 162-2010-JUS, disponen que se recomendará el Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias, sólo en los siguientes casos: a) Los que padecen enfermedades terminales. b) Los que pese a padecer enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias pueden colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad, c) Los afectados por trastornos mentales crónicos, irreversibles o degenerativos; y además que condiciones carcelarias pueden colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad; Que, el Acta de Junta Médica Penitenciaria Nº 094-2010-INPE/DSP, de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por las doctoras Raquel Pino Romaní y Celia Floriano Orozco miembros de la Junta Médica Penitenciaria del Establecimiento Penal de Chorrillos I, señala como diagnóstico: Esclerodermia sistémica progresiva y fibrosis pulmonar; Que, el Protocolo Médico y el Informe Médico Nº 084 - 2010 - INPE/18 - 231 - ASP, emitidos por la Jefatura de Salud del Establecimiento Penitenciario de Chorrillos I, suscrito por la Doctora Raquel Pino Romaní, señala como diagnóstico definitivo: Esclerodermia sistémica progresiva y fibrosis pulmonar con pronóstico reservado a malo; Que, en el presente caso de los precitados documentos se establece que, ALICIA DORA REYES VARA, se encuentra inmersa en el supuesto señalado en el literal b) del numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales, pues se trata de una persona que padece de una enfermedad no terminal grave progresiva y degenerativa; Que, casos excepcionales de personas con enfermedad irreversible y degenerativa como el presente, hacen que la continuidad de la ejecución penal pierda todo sentido jurídico y social; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales, además, de lo señalado en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales aprobado por Resolución Ministerial Nº 162-2010-JUS y los incisos 8) y 21) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; SE RESUELVE: Artículo 1.- Conceder INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS a la interna del Establecimiento Penitenciario de Chorrillos I ALICIA DORA REYES VARA. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Justicia. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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    ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República VÍCTOR GARCÍA TOMA Ministro de Justicia

    MUJER Y DESARROLLO SOCIAL

    Designan miembro del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Chongoyape

    RESOLUCION MINISTERIAL Nº 499-2010-MIMDES Lima, 10 de agosto de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 432-2007-MIMDES del 4 de septiembre de 2007, se designó a la señora DORA ISABEL TORRES CARPIO como miembro del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Chongoyape; Que, por necesidades del servicio, se ha visto por conveniente dar por concluida la mencionada designación, así como emitir el acto mediante el cual se designe a la persona que se desempeñará en dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26918 - Ley de Creación del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, el Decreto Supremo Nº 004-2010-MIMDES y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación de la señora DORA ISABEL TORRES CARPIO como miembro del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Chongoyape, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar a la señora GLINDA ISABEL PINEDO DE MARCENARO como miembro del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Chongoyape. Regístrese, comuníquese y publíquese. NIDIA VILCHEZ YUCRA Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

    Designan Presidente de Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Cañete

    RESOLUCION MINISTERIAL Nº 500-2010-MIMDES Lima, 10 de agosto de 2010 CONSIDERANDO:

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    Que, mediante Resolución Ministerial Nº 112-2008-MIMDES del 13 de marzo de 2008, se designó al señor VÍCTOR RAÚL CANDIOTI HUAPAYA como Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Cañete; Que, por necesidades del servicio, se ha visto por conveniente dar por concluida la mencionada designación, así como emitir el acto mediante el cual se designe a la persona que se desempeñará en dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26918 - Ley de Creación del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, el Decreto Supremo Nº 004-2010-MIMDES y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación del señor VÍCTOR RAÚL CANDIOTI HUAPAYA como Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Cañete, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar al señor ERLY ROBERTO LÁZARO VICENTE como Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Cañete. Regístrese, comuníquese y publíquese. NIDIA VILCHEZ YUCRA Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

    Designan Presidenta de Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho

    RESOLUCION MINISTERIAL Nº 501-2010-MIMDES Lima, 10 de agosto de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 156-2007-MIMDES del 30 de marzo de 2007, ratificada por Resolución Ministerial Nº 522-2009-MIMDES del 21 de diciembre de 2009, se designó al señor JUAN SEBASTIÁN PAJUELO ENCARNACIÓN como Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho; Que, por necesidades del servicio, se ha visto por conveniente dar por concluida la mencionada designación, así como emitir el acto mediante el cual se designe a la persona que se desempeñará en dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26918 - Ley de Creación del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, el Decreto Supremo Nº 004-2010-MIMDES y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; SE RESUELVE:

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    Artículo 1.- Dar por concluida la designación del señor JUAN SEBASTIÁN PAJUELO ENCARNACIÓN como Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar a la señorita MIRIAN JUDITH MILLA SOTELO como Presidenta del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho. Regístrese, comuníquese y publíquese. NIDIA VILCHEZ YUCRA Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

    Designan Presidenta y miembro del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote

    RESOLUCION MINISTERIAL Nº 502-2010-MIMDES

    Lima, 10 de agosto de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 456-2010 -MIMDES del 25 de junio de 2010, se designó a los señores JESÚS EXEQUIEL ACOSTA CRISPÍN y MANUEL RAYMUNDO CENTENO CAFFO como Presidente y miembro del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote, respectivamente; Que, por necesidades del servicio, se ha visto por conveniente dar por concluidas las mencionadas designaciones, así como emitir el acto mediante el cual se designe a las personas que se desempeñarán en dichos cargos; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26918 - Ley de Creación del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, el Decreto Supremo Nº 004-2010-MIMDES y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación de los señores JESÚS EXEQUIEL ACOSTA CRISPÍN y MANUEL RAYMUNDO CENTENO CAFFO como Presidente y miembro del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote, respectivamente, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar a la señorita YEIMI MILAGROS TORRE RUBINA y al señor JAIME ALBERTO RÍOS GON ZALES como Presidenta y miembro del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote, respectivamente. Regístrese, comuníquese y publíquese. NIDIA VILCHEZ YUCRA Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

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    TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO

    Aprueban transferencia financiera del Programa de Emergencia Social Productivo

    “Construyendo Perú” a favor de la Municipalidad Distrital de Amarilis, correspondiente a dos Convenios de Ejecución de Proyectos

    RESOLUCION MINISTERIAL Nº 189-2010-TR

    Lima, 9 de agosto de 2010 VISTOS: El Memorando Nº 694-2010-DVMPEMPE/CP-UATEP del 14 de julio de 2010, del Jefe de la Unidad de Asistencia Técnica y Evaluación de Proyectos del Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú”; los Memorandos Nºs. 1022 y 1063-2010-DVMPEMPE/CP -DP del 14 de junio y 18 de julio de 2010, del Jefe de la Dirección de Proyectos del Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú”, respectivamente; el Memorando Nº 901-2010-DVMPEMPE/CP-OPP del 15 de julio de 2010, del Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú”; el Informe Legal Nº 464-2010-DVMPEMPE/CP -UAL del 26 de julio de 2010, del Jefe de la Unidad de Asesoría Legal del Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú”; y el Oficio Nº 391-2010-MTPE/3/14.120 del 02 de agosto de 2010, del Director Nacional del Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú”; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 130-2001, concordado con la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29035, Ley que Autoriza Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007 y dicta otras medidas, el Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú” (en adelante el programa), es una Unidad Ejecutora del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que cuenta con autonomía administrativa, financiera y presupuestal; Que, para el cumplimiento de sus fines el Programa efectúa transferencias financieras a diversos organismos que ejecutan proyectos de obras y servicios intensivos en mano de obra; Que, la Ley Nº 29465, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, dispone en su artículo 15, la suspensión del artículo 75 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, salvo las siguientes transferencias: a) ”Las referidas en los literales b), d) y e) del párrafo 75.4 del artículo 75 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, referentes al Seguro Integral de Salud (SIS); al Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci); al Fondo para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú; para la operatividad del Plan Integral de Reparaciones - PIR y del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres y del Ministerio de Justicia con cargo al Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (Fedadoi), respectivamente. También se considera en este literal las transferencias financieras que efectúe el Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú”; Que, el literal c) del numeral 75.4 del artículo 75 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en concordancia con el referido artículo 15 de la Ley Nº 29465, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, dispone que sólo se aprueban por resolución del Titular del Pliego, entre otros, las transferencias financieras del Programa a otros pliegos presupuestarios, resolución que debe ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano”; Que, mediante Memorando Nº 1022-2010-DVMPEMPE/CP-DP del 14 de junio de 2010, el Jefe de la Unidad de la Dirección de Proyectos, solicita a la Oficina de Planificación y Presupuesto

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    del Programa, se otorgue la Certificación de Crédito Presupuestario por un monto total de S/. 2 750,00 (Dos mil setecientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), por concepto de pago del rubro “Otros - Transferencia al Organismo Ejecutor”, correspondiente a dos (02) Convenios de Ejecución de Proyectos Nºs. 10-0017-RS06 y 10-0018-RS06, suscritos en el marco de la convocatoria de Concurso de Proyectos Servicios 2010-I, con la Municipalidad Distrital de Amarilis, del departamento de Huánuco; Que, el Jefe de la Unidad de Asistencia Técnica y Evaluación de Proyectos, mediante Memorando Nº 694-2010-DVMPEMPE/CP-UATEP del 14 de julio de 2010, solicita a la Dirección de Proyectos del Programa, la transferencia financiera para la atención, entre otros, de los convenios con la institución pública a que se refiere el considerando precedente; Que, mediante Memorando Nº 901 -2010 -DVMPEMPE/CP -OPP del 15 de julio de 2010, el Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Programa, otorga la Certificación de Crédito Presupuestario Nº 043-2010/MTPE/4/10.1 para el pago del Rubro “Otros Transferencia al Organismos Ejecutor” de la convocatoria de Proyectos de Servicios 2010-I correspondiente a la Oficina Zonal de Huánuco, por un monto de S/. 2 750,00 (Dos mil setecientos cincuenta y 00/100 nuevos soles); Que, el Jefe de la Dirección de Proyectos, mediante Memorando Nº 1063-2010-DVMPEMPE/CP-DP del 18 de julio de 2010, informa al Secretario Ejecutivo del Programa, que la Oficina de Planificación y Presupuesto ha otorgado la Certificación de Crédito Presupuestario por un monto de S/. 2 750,00 (dos mil setecientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), para atender la transferencia del Rubro “Otros - Transferencia al Organismo Ejecutor”, correspondiente a los dos (02) Convenios suscritos con Municipalidad Distrital de Amarilis, organismo público correspondiente a la Oficina Zonal de Huánuco; Que, mediante Informe Legal Nº 464-2010-DVMPEMPE/CP-UAL del 26 de julio de 2010, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal del Programa, informa por la viabilidad de la transferencia financiera solicitada, por lo que corresponde expedir la Resolución Ministerial sobre el particular; Con las visaciones del Director Nacional, del Secretario Ejecutivo y del Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú”, y de la Directora General (e) de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; el literal a) del artículo 15 de la Ley Nº 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010; el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el literal d) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004 -2010 -TR; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la transferencia financiera del Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú”, por la suma de S/. 2 750,00 (Dos mil setecientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), por concepto de pago del rubro “Otros - Transferencia al Organismo Ejecutor”, a favor de la Municipalidad Distrital de Amarilis, del Departamento de Huánuco, correspondiente a dos (02) Convenios de Ejecución de Proyectos, suscritos en el marco de la convocatoria de Concurso de Proyectos Servicios 2010-I, señalados en el anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

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    Página 10

    Artículo 2.- Encargar al Secretario General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el trámite de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y proceda a dar cuenta al Congreso de la República. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUELA GARCIA COCHAGNE Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

    INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA

    Declaran patrimonio cultural de la Nación a monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en el departamento de Cusco

    RESOLUCION DIRECTORAL NACIONAL Nº 1644-INC

    Lima, 23 de julio de 2010 CONSIDERANDO: Que, el Instituto Nacional de Cultura es un organismo público descentralizado del sector educación, con personería jurídica de derecho público interno; responsable de la promoción y desarrollo de las manifestaciones culturales del país y de la investigación, preservación, conservación, restauración, difusión y promoción del patrimonio cultural de la Nación; Que, el artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 - Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación; Que, mediante Informe Nº 2633-2010-LDMS-SDSP/DA/DREPH/INC de fecha 5 de julio de 2010, la Sub Dirección de Supervisión y Peritaje de la Dirección de Arqueología recomienda la declaratoria como patrimonio cultural de la Nación de los monumentos arqueológicos prehispánicos registrados en el marco del “Proyecto de evaluación arqueológica sin excavaciones línea de transmisión eléctrica Tintaya - Constancia” a cargo del Lic. Moisés David Linares Grados, con R.N.A. Nº CL -0037; Que, mediante Acuerdo Nº 0867 de fecha 8 de julio de 2010, la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó recomendar a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura declare patrimonio cultural de la Nación a los siguientes monumentos arqueológicos prehispánicos: Lauca I, Lauca II, Musullane, Tucsumayo, Santa Ana I y Santa Ana II, ubicados en la provincia de Espinar, departamento de Cusco; Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Arqueología y el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos; De conformidad con la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Decreto Supremo Nº 017-2003-ED, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura; Resolución Suprema Nº 004-2000 -ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modificada por Resolución Suprema Nº 012-2006-ED. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar patrimonio cultural de la Nación a los monumentos arqueológicos prehispánicos cuya ubicación se detalla en el siguiente cuadro:

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    Departamento Cusco Provincia Espinar Nombre del sitio Distrito Datum PSAD56 Zona 19 arqueológico UTM Este UTM Norte Lauca I Coporaque 232431 8371841 Lauca II Coporaque 232084 8372198 Musullane Espinar 246808 8360314 Tucsumayo Espinar 239740 8366791 Santa Ana I Coporaque 218570 8381442 Santa Ana II Coporaque 218774 8381138 Artículo 2.- Encargar a la Dirección Regional de Cultura de Cusco la elaboración de los expedientes técnicos de los monumentos arqueológicos prehispánicos mencionados en el artículo 1 de la presente resolución. Artículo 3.- Establecer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje de los monumentos arqueológicos prehispánicos declarados patrimonio cultural de la Nación, deberá contar con la aprobación del Instituto Nacional de Cultura. Artículo 4.- Remitir copia fedateada de la presente resolución a COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BÁKULA BUDGE Directora Nacional

    SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    Declaran la baja de oficio de persona natural en el Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante ESSALUD

    RESOLUCION DE INTENDENCIA Nº 054-024-0001088-SUNAT

    Arequipa, 9 de julio de 2010 Visto el resultado de la fiscalización de las aportaciones a Essalud efectuado al contribuyente JACOBO VALVERDE FRANCISCO PLACIDO con RUC Nº 10293852273, con domicilio fiscal en Av. Ramón Castilla Nº 728, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa. CONSIDERANDO: Que, con fecha 19 de mayo del 2010, se da inicio al proceso de fiscalización de tributos ESSALUD, mediante el Requerimiento Nº 0522100000486, por los períodos de setiembre 2006 a diciembre 2007. ESSALUD

    Nº de Nº de Fecha de Trabajadores

    Período Formulario Nº de Orden Presentación Declarados 2006-09 600 47922387 19/10/2006 11

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    2006-10 600 48671276 22/11/2006 12 2006-11 600 48671692 22/12/2006 16 2006-12 600 48671765 10/01/2007 16 2007-01 600 48672195 12/02/2007 16 2007-02 600 48672561 13/03/2007 16 2007-03 600 56503234 17/04/2007 16 2007-04 600 4021818 16/05/2007 16 2007-05 600 4081477 18/06/2007 16 2007-06 600 4141678 18/07/2007 12 2007-07 600 4205761 20/08/2007 12 2007-08 600 4273616 21/09/2007 12 2007-09 600 4339594 23/10/2007 15 2007-10 600 4354877 12/11/2007 15 2007-11 600 4418263 10/12/2007 15 2007-12 600 4501605 14/01/2008 15

    Mediante Requerimiento Nº 0522100000486 notificado el 19 de mayo del 2010 la Administración Tributaria solicitó al contribuyente la documentación e información que sustente la realización de sus actividades económicas y la existencia de trabajadores para dicha actividad, como resultado de este requerimiento se tiene que el contribuyente no presenta, no sustenta, ni exhibe los documentos e información requerida; por lo que se procede a efectuar el Resultado del Requerimiento el 26 de mayo del 2010 el mismo que se notificó el 02 de junio del 2010. Con fecha 26 de febrero del 2010 el contribuyente presenta una carta con número de mesa de partes 003800, en la misma que manifiesta se encontraba en el Régimen Único Simplificado hasta la fecha en que le dio de baja a su R.U.C. y que la documentación solicitada dentro de ella la referida a ventas y a la de compras se ha malogrado, señala que su actividad era la agricultura; sin embargo, el contribuyente contradice lo manifestado presentando copia de una denuncia policial de fecha 26 de enero del 2010 por el extravío de los documentos solicitados en el requerimiento como la Planilla de Salarios del año 1992 al 2007, toda la documentación de ventas y compras y documentos de pago a ESSALUD y ONP. Además, sin perjuicio de lo manifestado por el contribuyente al pasar más de 60 días calendario después de ocurrida la supuesta pérdida de los libros y/o registros contables, plazo que tenía para rehacer sus libros y/o registros contables según el Art. 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, mediante requerimiento Nº 0521090000486 se le solicitó la exhibición de los libros y registros contables no cumpliendo el contribuyente con la exhibición de los mismos según consta en el resultado del requerimiento Nº 0521090000486. Con fecha 02 de junio del 2010 se notifica el Requerimiento signado con el Nº 0522100000537 en el que se solicita el sustento de la prestación de servicios del Sr. Huamán Quico Avelino declarado como trabajador de acuerdo a su actividad económica. Según Resultado de Requerimiento Nº 0522100000537, el mismo que se notifica el 09 de junio del 2010, se deja constancia que el contribuyente no presenta, no sustenta, ni exhibe los documentos e información solicitada respecto a su supuesto trabajador Huamán Quico Avelino. Con el requerimiento Nº 0522100000568 notificado el 09 de junio del 2010 se le pone en conocimiento al contribuyente que de acuerdo a la información proporcionada por ESSALUD y de la obtenida en la presente verificación se configura la infracción del Art. 173 num. 2 del TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135 -99-EF y normas modificatorias, solicitándole subsanar la información declarada; el 18 de junio del 2010 se notifica el resultado del requerimiento con fecha de cierre 16 de junio del 2010, dejando constancia que el contribuyente no cumplió con subsanar lo solicitado. El contribuyente por los periodos tributarios de setiembre del 2006 a diciembre del 2007 no tiene disponibles comprobantes de pago para su emisión en caso de realizar actividad económica,

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    puesto que el contribuyente con fecha 18 de diciembre de 1997 dio de baja a sus comprobantes de pago; tampoco declaró establecimientos anexos donde podría haber realizado su actividad productiva. Con fecha 30 de diciembre de 1999 el contribuyente da de baja a su inscripción en los registros de la Administración Tributaria. Por tanto por los periodos tributarios en que el contribuyente declara realizar actividad económica y tener trabajadores a su cargo se encontraba con baja de inscripción en los registros de la Administración y no poseía comprobantes de pago autorizados para realizar su actividad económica. Ahora bien; de acuerdo al artículo 4 de la Ley Nº 26790, se entiende por Entidades Empleadoras solo para efectos de aplicación de la mencionada Ley, “a las empresas e instituciones públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores”. Asimismo, conforme al artículo 3 de la mencionada Ley, son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes. Siendo afiliados regulares, entre otros, los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores. Conforme el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, toda prestación de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Por su parte el artículo 3 del Decreto Ley Nº 19990 que aprueba el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, señala que “son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, entre otros, los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera que sea la duración del contrato de trabajo y el tiempo de trabajo por días, semana o mes”. Según informe Nº 005-OAAQP-SGCR-GO-GCASEG-ESSALUD-2008 del 10 de julio del 2008 se pone en conocimiento que se efectuó la visita inspectiva al Empleador en su domici lio donde no se pudo ubicar al empleador por lo que se entrega la notificación al Sr. Wilder Jacobo Nuñez, en el que se solicita documentación para su revisión. El empleador no se apersonó a las oficinas de ESSALUD de Arequipa ni exhibió la documentación solicitada. No se tomó ninguna manifestación al asegurado ni al empleador puesto que ninguno se apersonó a las oficinas de ESSALUD. Por lo expuesto, el Sr. Huamán Quico Avelino declarado en el PDT de Remuneraciones por los períodos setiembre del 2006 a diciembre del 2007, no labora bajo relación de dependencia ya que no se comprobó la concurrencia de los tres elementos de una relación laboral al no demostrar el trabajo o prestación de servicio realizado, así como no sustentar los pagos ni controles que indiquen la existencia de remuneración ni subordinación. Que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 501, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27334, la SUNAT ejerce las funciones de administración de las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y de la Oficina de Normalización Previsional - ONP; Que, mediante los incisos a), b) y c) del artículo 4 del reglamento de la Ley Nº 27334, aprobado por el Decreto Supremo Nº 039-2001 EF, la SUNAT proporcionará al ESSALUD y ONP, según corresponda: a) El Registro de Entidades Empleadoras: contribuyentes y/o responsables de las Aportaciones a la Seguridad Social; b) El registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD; c) El Registro de Afiliados Obligatorios y Facultativos ante la ONP.

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    Que, asimismo el primer párrafo del artículo 5 y del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, establecieron que la administración de las Aportaciones a la Seguridad Social, incluye lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas, sin distinción del período tributario, para lo cual corresponde a la SUNAT la elaboración y aprobación de las normas y los procedimientos necesarios para llevar a cabo dicha función. Que, de la fiscalización efectuada y en aplicación de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud; del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad y del Decreto Ley Nº 19990 - Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, se ha determinado que el contribuyente JACOBO VALVERDE FRANCISCO PLACIDO declara personas sin vi nculación laboral por lo que no cumple con los requisitos para ser considerados Asegurados Titulares ante Essalud y Afiliados Obligatorios ante la ONP. Asimismo, tal contribuyente en su condición de declarante no sustenta con los documentos pertinentes su calidad de entidad prestataria de los elementos de trabajo para requerir una determinada prestación de servicio que obligue a la retribución de ley y subordinación, como elementos intrínsecos a la relación laboral. Que en uso de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo Nº 501 - Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y normas modificatorias, el Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y normas modificatorias, el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, la Resolución de Superintendencia Nº 190-2002/SUNAT, y la Ley Nº 27334 que amplía las funciones de la SUNAT y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar la Baja de Oficio en el: a) Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD, a la siguiente persona:

    Datos de la persona dada de baja Períodos a dar de Baja Documento de Apellidos

    Identidad Tipo Nº Paterno Materno Nombres Del Al DNI 29467266 Huaman Quico Avelino sep-06 dic-07

    Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Intendencia Nacional de Sistemas e Información, para los fines pertinentes. WILFREDO B. ALBARRACÍN MONTENEGRO Intendente Regional Intendencia Regional Arequipa

    Declaran la baja de oficio de persona natural en el Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante ESSALUD

    RESOLUCION DE INTENDENCIA Nº 054-024-0001089-SUNAT

    Arequipa, 9 de julio de 2010

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    Visto el resultado de la fiscalización de las aportaciones a Essalud efectuado a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE FRUTAS VIRGEN DE COPACABANA E.I.R.L. con RUC Nº 20453930387, con domicilio fiscal en la Mza. A Int. 49 Lote s/n Mdo. May. Río Seco, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa. CONSIDERANDO: Que, con fecha 30 de diciembre del 2009, se da inicio al proceso de fiscalización de tributos ESSALUD, mediante el Requerimiento Nº 0521090000715, por los períodos de enero del 2006 a octubre del 2007. ESSALUD

    Período Nº de Nº de Orden Fecha de Nº de Formulario Presentación Trabajadores Declarados

    2006-01 600 48273024 14/02/2006 1 2006-01 600 4492568 16/05/2006 3 2006-02 600 48273687 15/03/2006 1 2006-02 600 4492574 16/05/2006 4 2006-03 600 48274306 19/04/2006 1 2006-03 600 4492587 16/05/2006 4 2006-04 600 48274953 18/05/2006 3 2006-05 600 48275583 20/06/2006 2 2006-06 600 48276161 20/07/2006 3 2006-07 600 48276743 22/08/2006 3 2006-07 600 48276858 11/09/2006 3 2006-08 600 48276837 11/09/2006 3 2006-09 600 48277443 11/10/2006 3 2006-10 600 48278034 14/11/2006 3 2006-11 600 48278650 14/12/2006 3 2006-12 600 48279194 16/01/2007 2 2007-01 600 4871520 16/02/2007 2 2007-02 600 48280233 19/03/2007 2 2007-03 600 48280669 23/04/2007 2 2007-04 600 99799636 22/05/2007 2 2007-05 600 4094806 22/06/2007 2 2007-06 600 4106956 10/07/2007 2 2007-07 600 4172347 10/08/2007 2 2007-08 600 4239697 13/09/2007 2 2007-09 600 4306709 15/10/2007 2 2007-10 600 4375816 16/11/2007 2

    Mediante Requerimiento Nº 0521090000715 notificado el 30 de diciembre del 2009 la Administración Tributaria solicitó a la contribuyente la documentación e información que sustente la realización de sus actividades económicas y la existencia de trabajadores para dicha actividad, como resultado de este requerimiento se tiene que el contribuyente no presenta, no sustenta, ni exhibe los documentos e información requerida; por lo que se procede a efectuar el Resultado del Requerimiento el 08 de enero del 2010 el mismo que se notificó el 02 de febrero del 2010 mediante publicación en la página WEB de la SUNAT. Con fecha 2 de febrero del 2010 se notifica el requerimiento Nº 0522100000053 solicitando una vez más la información respecto a sus actividades económicas y el sustento de la prestación de servicios del Sr. Valdez Mamani Nicomedes declarado como trabajador. Según resultado de Requerimiento Nº 0522100000053 del 16 de febrero del 2010, el mismo que se notifica el 23 de

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    febrero del 2010, la contribuyente no presenta, no sustenta, ni exhibe los documentos e información solicitada respecto a su supuesto trabajador Valdez Mamani Nicomedes. Con el requerimiento Nº 0522100000134 notificado el 23 de febrero del 2010 se le requiere a la contribuyente subsanar la infracción cometida al proporcionar información no conforme con la realidad al declarar los servicios de un supuesto trabajador con la única finalidad de gozar de las prestaciones de ESSALUD, infracción que se encuentra estipulada en el Art. 173 num. 2 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. El 16 de marzo del 2010 se notifica el resultado del requerimiento efectuado el 08 de marzo del 2010 en el que se deja constancia que la contribuyente no cumplió con subsanar lo solicitado. De la información con que cuenta la Administración Tributaria del contribuyente, se observa que, por los períodos tributarios de enero del 2006 a octubre del 2007 la contribuyente cumplió con presentar las declaraciones mensuales del Impuesto General a las Ventas en la que no declara ingresos en operaciones gravadas; sin embargo declara ingresos por ventas no gravadas Según la ficha R.U.C. del contribuyente su actividad principal era de venta min. de alimentos, bebidas y tabaco. Ahora bien; de acuerdo al artículo 4 de la Ley Nº 26790, se entiende por Entidades Empleadoras solo para efectos de aplicación de la mencionada Ley, “a las empresas e instituciones públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores”. Asimismo, conforme al artículo 3 de la mencionada Ley, son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes. Siendo afiliados regulares, entre otros, los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores. Conforme el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, toda prestación de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Por su parte el artículo 3 del Decreto Ley Nº 19990 que aprueba el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, señala que “son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, entre otros, los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera que sea la duración del contrato de trabajo y el tiempo de trabajo por días, semana o mes”. Según informe Nº 013-OAAQP-SGCR-GO-GCASEG-ESSALUD-2008 del 10 de julio del 2008 se pone en conocimiento que se efectuó la visita inspectiva al Empleador en su domicilio donde no se pudo ubicar al empleador por lo que se procede a entregar la notificación, en la que se solicita documentación para su revisión (planilla de sueldos, comprobantes de pago de aportaciones, PDT). El empleador no se apersonó a las oficinas de ESSALUD de Arequipa ni exhibió la documentación solicitada. No se tomó ninguna manifestación al asegurado ni al empleador puesto que ninguno se apersonó a las oficinas de ESSALUD. Por lo expuesto, el Sr. Valdez Mamani Nicomedes identificado con D.N.I. 29273065 declarado en el PDT de Remuneraciones de la contribuyente por los períodos enero del 2006 a octubre del 2007, no labora bajo relación de dependencia ya que no se comprobó la concurrencia de los tres elementos de una relación laboral al no demostrar el trabajo o prestación de servicio realizado, así como no sustentar los pagos ni controles que indiquen la existencia de remuneración ni subordinación.

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    Que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 501, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27334, la SUNAT ejerce las funciones de administración de las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y de la Oficina de Normalización Previsional - ONP; Que, mediante los incisos a), b) y c) del artículo 4 del reglamento de la Ley Nº 27334, aprobado por el Decreto Supremo Nº 039-2001 EF, la SUNAT proporcionará al ESSALUD y ONP, según corresponda: a) El Registro de Entidades Empleadoras: contribuyentes y/o responsables de las Aportaciones a la Seguridad Social; b) El registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD; c) El Registro de Afiliados Obligatorios y Facultativos ante la ONP. Que, asimismo el primer párrafo del artículo 5 y del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, establecieron que la administración de las Aportaciones a la Seguridad Social, incluye lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas, sin distinción del período tributario, para lo cual corresponde a la SUNAT la elaboración y aprobación de las normas y los procedimientos necesarios para llevar a cabo dicha función. Que, de la fiscalización efectuada y en aplicación de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad y del Decreto Ley Nº 19990 - Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, se ha determinado que la contribuyente DISTRIBUIDORA DE FRUTAS VIRGEN DE COPACABANA E.I.R.L. declara personas sin vinculación laboral por lo que no cumplen con los requisitos para ser considerados Asegurados Titulares ante Essalud y Afiliados Obligatorios ante la ONP. Asimismo, tal contribuyente en su condición de declarante no sustenta con los documentos pertinentes su calidad de entidad prestataria de los elementos de trabajo para requerir una determinada prestación de servicio que obligue a la retribución de ley y subordinación, como elementos intrínsecos a la relación laboral. Que en uso de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo Nº 501 Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y normas modificatorias, el Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y normas modificatorias, el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, la Resolución de Superintendencia Nº 190-2002/SUNAT, y la Ley Nº 27334 que amplía las funciones de la SUNAT y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar la Baja de Oficio en el: a) Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD, a la siguiente persona:

    Datos de la persona dada de baja Períodos a dar de Baja

    Documento de Apellidos Identidad Nombres Del Al

    Tipo Nº Paterno Materno DNI 29273065 Valdez Mamani Nicomedes ene-06 oct-07 Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Intendencia Nacional de Sistemas e Información, para los fines pertinentes.

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    WILFREDO ALBARRACÍN MONTENEGRO Intendente Regional Intendencia Regional Arequipa

    ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Declaran no ha lugar la imposición de sanción a la empresa Nikolay Trade Perú E.I.R.L. por comisión de infracción tipificada en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

    RESOLUCION Nº 1505-2010-TC-S 4

    TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

    Sumilla: (...) “el artículo 148 del Reglamento prevé que en los casos de adjudicaciones de menor cuantía, el contrato se perfeccionará con la recepción de la orden de compra o de servicio, constituyéndose en un documento contractual, para lo cual la Entidad deberá seguir las formalidades previstas por la Ley para su resolución, es decir dejar sin efecto la respectiva orden de compra”. Lima, 05 de Agosto de 2010 Visto, en sesión de fecha 04 de agosto de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1913/2009.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Nikolay Trade Perú E.I.R.L., por la supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de la orden de compra - guía de internamiento Nº OCIN - 00032 derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2009 -CEP-MPLC (Segunda Convocatoria); y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 10 de agosto de 2009, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCION - SANTA ANA - LA CONVENCION - CUSCO, en adelante la Entidad, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la resolución parcial de la orden de compra - guía de internamiento Nº OCIN - 00032 de fecha 10.02.2009, correspondiente a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2009-CEP-MPLC (Segunda Convocatoria) para la adquisición de ventiladores y extractores, para la obra construcción del Palacio Municipal Santa Ana, por un valor referencial ascendente a S/. 6,591.00, por causa atribuible al contratista, en mérito de los siguientes fundamentos: i. Con fecha 30 de enero de 2009, la Entidad convocó el proceso de selección por Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2009-CEP-MPLC, adjudicándose la buena pro el 03 de febrero de 2009 a la empresa NIKOLAY TRADE PERU E.I.R.L. ii. Con fecha 10 de febrero de 2009, se emitió la orden de compra Nº - guía de internamiento Nº OCIN - 00032, por la cual la empresa NIKOLAY TRADE PERU E.I.R.L., en adelante la contratista, se obligaba a la entrega de 48 ventiladores de techo de cinco velocidades y 03 extractores de aire de 80 cm de diámetro para la Obra construcción del Palacio Municipal Santa Ana. iii. A través de la carta notarial Nº 062-2009-UA-MPLC, notificada por conducto notarial el 11 de junio de 2009, la Entidad requirió a la empresa denunciada que en el plazo de un día, cumpla con la entrega total de los bienes, toda vez que hay un saldo por entregar de 20 ventiladores de techo de cinco velocidades y 03 extractores de aire de 80 cm de diámetro, advirtiéndose que en caso contrario se procedería a la resolución de la orden de compra.

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    iv. Vencido el plazo, sin que el proveedor cumpla lo solicitado, la Entidad le comunicó por carta notarial de fecha 22 de junio de 2009, notificada por conducto notarial el 30 del mismo mes y año, la resolución parcial de la orden de compra - guía de internamiento Nº OCIN - 00032 de fecha 10.02.2009. 2. Mediante decreto de fecha 11 de agosto de 2009, debidamente notificado el 25 del mismo mes y año, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa NIKOLAY TRADE PERU E.I.R.L., en adelante la Contratista, por su responsabilidad en dar lugar a la resolución de la orden de compra - guía de internamiento Nº OCIN - 00032 de fecha 10.02.2009, materia del proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2009-CEP-MPLC, infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; por lo que se le emplazó para que, en el plazo de diez días cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos . 3. No habiendo efectuado sus descargos la contratista, a pesar de haber sido debidamente notificado, mediante decreto de fecha 14 de setiembre de 2009 se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fin que emita pronunciamiento. 4. Mediante decreto de fecha 18 de enero de 2010, se reformuló el decreto de fecha 11 de agosto de 2009 que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su supuesta responsabilidad en la resolución de la orden de compra Nº - guía de internamiento Nº OCIN - 00032 de fecha 10.02.2009 por causal atribuible a su parte, en lo relativo a la norma aplicable, por lo que dispuso que la causal se encontraba tipi ficada en el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de La Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 184 -2008 -EF, por lo que se le emplazó para que, en el plazo de diez días cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, dejándose sin efecto el decreto de fecha 14 de setiembre de 2009. 5. Mediante decreto de fecha 15 de febrero de 2010 se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario “El Peruano” el decreto mediante el cual se reformuló el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, considerando que se había mudado del domicilio señalado, no encontrándose domicilio cierto, publicándose dicho decreto el 22.02.2010, para que dentro del plazo de 10 días proceda a presentar sus descargos. 6. No habiendo efectuado sus descargos la contratista, a pesar de haber sido debidamente notificado, mediante decreto de fecha 09 de marzo de 2010 se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fin que emita pronunciamiento. 7. Considerando que mediante Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, se reconformó la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, por decreto de fecha 05 de abril de 2010, el expediente fue reasignado a la Cuarta Sala del Tribunal. 8. Con fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal solicitó información adicional a la Entidad. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad de la contratista por la resolución de la orden de compra - guía de internamiento Nº OCIN - 00032 de fecha 10.02.2009, por causa atribuible a su parte, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-

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    2009-CEP-MPLC, supuesto de hecho del tipo legal previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de La Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 184 -2008 -EF1, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitado el hecho imputado. 2. Al respecto, el artículo 148 del Reglamento prevé que en los casos de adjudicaciones de menor cuantía, el contrato se perfeccionará con la recepción de la orden de compra o de servicio, constituyéndose en un documento contractual, para lo cual la Entidad deberá seguir las formalidades previstas por la Ley para su resolución, es decir dejar sin efecto la respectiva orden de compra. 3. En ese aspecto, se debe advertir que en el Anexo Nº 07 de la propuesta técnica de la Contratista, cuya copia obra a fojas 042 del presente expediente, se ha señalado lo siguiente: “Los bienes y el servicio serán entregados y culminados de acuerdo a las especificaciones técnicas de las bases y propuesta presentada en el plazo de: 10 DÍAS NATURALES”. 4. Con relación a ello, de manera previa a la verificación del cumplimiento por parte de la Entidad del procedimiento de resolución de contrato descrito en la normativa de las contrataciones públicas, este Colegiado estima conveniente verificar si la orden de compra - guía de internamiento Nº OCIN - 00032 fue debidamente notificada a la Contratista, toda vez que, a partir de la recepción de dicho documento, correría el plazo para cumplir con la obligación consignada en la misma. 5. En el caso materia de autos la orden de compra - guía de internamiento Nº OCIN - 00032 obra en copia simple en el presente expediente administrativo; sin embargo dicho documento no cuenta con la cons tancia de recepción de notificación correspondiente. 6. Al respecto, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece las modalidades de notificación las cuáles se enumeran en orden de prelación siendo la notificación personal la primera de ellas. Asimismo, el numeral 20.1.2 del artículo 20 de la referida Ley establece la modalidad de notificación mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.(el resaltado es nuestro). 7. En ese sentido, y a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, este Colegiado mediante decreto de fecha 16 de julio de 2010, requirió a la que Entidad cumpla en un plazo de dos (02) días hábiles con entregar la referida orden de compra debidamente recepcionada por la Contratista. Del mismo modo, se le requirió que, en caso de haber sido comunicada la orden de compra, por otro medio (vía fax o correo electrónico), adjunte la documentación necesaria a fin de acreditar que la Contratista autorizó que los actos derivados de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2009-CEP-MPLC y los concernientes a la ejecución contractual, se le notifiquen por esa vía, debiendo adjuntar copia del acuse de su recepción. 8. Sin embargo, pese a haber sido debidamente notificada mediante Cédula de Notificación Nº 19027/2010.TC el 22 de julio de 2010 hasta la fecha la Entidad no ha cumplido con presentar la documentación e información requerida.

    1 Artículo 237.- Infracciones y sanciones administrativas 1. Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte.

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    9. En ese sentido se tiene que, no habiendo cumplido la Entidad con acreditar el cumplimiento de las formalidades previstas por la normativa de contrataciones del Estado y en la Ley del Procedimiento Administrativo General, para el perfeccionamiento del contrato y la respectiva notificación de la orden de compra - guía de internamiento Nº OCIN - 00032 a la Contratista y, considerando que el procedimiento administrativo sancionador se rige por el Principio de Tipicidad, el cual señala que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas legales o reglamentarias mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica2; por lo que este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción a la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Patricia Seminario Zavala y Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción a la empresa NIKOLAY TRADE PERÚ E.I.R.L., por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento, por los fundamentos expuestos, por lo que se deberá archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI.

    Sancionan a la Asociación Agrícola del Valle del Bajo Piura con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado

    RESOLUCION Nº 1509-2010-TC-S 4

    TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

    Sumilla: (...) “el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos”. Lima, 6 de agosto de 2010

    2 Inciso 4 del artículo 230 “Principios de la potestad sancionadora administrat iva de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.

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    Visto, en sesión de fecha 04 de agosto de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1809/2009.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Asociación Agrícola del Valle del Bajo Piura, por la supuesta presentación de documentos falsos en el proceso de adquisición correspondiente a las Bases Administrativas Nº 002-2008-CA -MPP para la adquisición de 480 toneladas de arroz pilado corriente mejorado; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. La MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA, en adelante la Entidad, convocó al proceso de adquisición correspondiente a las Bases Administrativas Nº 002 -2008 -CA-MPP para la adquisición de 480 toneladas de arroz pilado corriente mejorado, por un valor referencial ascendente a S/. 1’ 152 000,00, bajo el amparo de la Ley Nº 277671 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 002 -2004 -MIMDES2. 2. El 15 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro. 3. Mediante Oficio Nº 363-2008-GM-PP recibido el 14 de julio de 2009, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la Asociación Agrícola del Valle del Bajo Piura, en adelante el Postor, había presentado documentación falsa para participar en el proceso de adquisición de 480 toneladas métricas de arroz pilado corriente mejorado. Los documentos supuestamente falsos están referidos a la Constancia y Certificaciones emitidas por la Dirección de la Agencia Agraria Piura, con sede en La Unión. 4. El 17 de julio de 2009, el Tribunal requirió previamente a la Entidad que cumpla con subsanar su comunicación, debiendo remitir la totalidad de la documentación e información pertinente, a efectos de evaluar el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el denunciado. 5. El 13 de agosto de 2009, se reiteró la solicitud de información a la Entidad. 6. Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2009, la Entidad remitió al Tribunal la Constancia emitida por el Ministerio de Agricultura-Dirección Regional de Agricultura de Piura, emitida el 16 de julio de 2008, en la cual señalan que luego de la verificación de firmas se establece que existen firmas falsas. 7. Con decreto de fecha 21 de agosto de 2009, el Tribunal reiteró a la Entidad el requerimiento efectuado a fin de que cumpla con presentar la documentación e información requerida mediante decreto de fecha 17 de julio de 2009. 8. El 26 de agosto de 2009, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del caso, sin incluir el informe técnico legal respecto de la responsabilidad del Postor. 9. Mediante decreto de fecha 1 de septiembre de 2009, no habiendo cumplido la Entidad con remitir la información requerida, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para su pronunciamiento respecto del inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Postor.

    1 Ley Nº 27767, Ley del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria. 2 Decreto Supremo Nº 002-2004-MIMDES, Reglamento de la Ley Nº 27767.

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    10. Habiendo evaluado la documentación obrante en autos la Cuarta Sala del Tribunal emitió el Acuerdo Nº 474/2009.TC -S4 de fecha 14 de septiembre de 2009 en cual acordó iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos en el Proceso de Adquisición correspondiente a las Bases Administrativas Nº 002-2008-CA-MPP. 11. Mediante decreto de fecha 30 de diciembre de 2009, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador al Postor, imputándole responsabilidad por haber presentado, como parte integrante de su propuesta, 38 certificados y constancias emitidos por la Dirección de la Agencia Agraria Piura con Sede en La Unión, documentación supuestamente falsa, infracción establecida en el literal f) del artículo 30 del Reglamento de la Ley Nº 27767, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2004-MIMDES, y le requirió que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. Por decreto de fecha 15 de febrero de 2010, la Secretaría del Tribunal dispuso la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” del decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, toda vez que el Postor se mudó y no se encontró otro domicilio cierto del mismo, por lo que se efectuó la publicación el 05 de marzo de 2010. 13. Mediante decreto de fecha 24 de marzo de 2010, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su respectivo pronunciamiento sobre la respons abilidad del proveedor, toda vez que el Postor no presentó sus descargos. 14. Posteriormente, y considerando que mediante Resolución Suprema Nº 044-2010-EF de fecha 23 de marzo de 2010 se designaron a los vocales integrantes de las Salas conformantes del Tribunal, con decreto de fecha 07 de abril de 2010 se reasignó y remitió el presente expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su respectivo pronunciamiento. 15. Con decreto de fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal requirió a la Dirección Regional de Agricultura Piura - Gobierno Regional Piura que cumpla con informar de manera clara y precisa cuáles de los 38 documentos, consistente en las certificaciones y la constancia de fecha 16 de julio de 2008 (que obran en autos de fojas 079 a fojas 116), contienen las firmas falsas materia de la denuncia del presente expediente administrativo3. 16. Con fecha 27 de julio de 2010, la Entidad manifestó que en su acervo documentario obra la Constancia de fecha 16 de junio de 2008, por la cual la Dirección Regional de Agricultura Piura indica que 23 firmas de certificados son falsos, no detallando cuales son falsas y cuales verdaderas, motivo por el cual indica la Entidad, que dicha información debe ser solicitada al Ministerio de Agricultura. 17. Mediante Oficio Nº 1532 -2010 -DRA -P.420010-DRA.P presentado el 27 de julio de 2009, la Dirección Regional de Agricultura - Ministerio de Agricultura cumplió con remitir la información requerida mediante decreto de fecha 20 de julio de 2010, señalando en dicha oportunidad que de acuerdo al “Oficio Nº 229-2010 -GRP-420010-AAP de fecha 26 de julio de

    3 Corresponde precisar que obran en el presente expediente administrativo (fojas 079 a fojas 116) 37 Certificados de Padrón de Uso Agrícola y una constancia de fecha 16 de julio de 2008 emitida por la Dirección de la Agencia Agraria Piura en la cual la referida entidad señala que 23 certificaciones son falsas y 15 verdaderas. Sin embargo, la mencionada Constancia no precisa de manera clara cuales son las certificaciones falsas, toda vez que no señala la fecha de emisión ni a favor de quienes fueron emitidas. En ese sentido, se procedió remitir a la Dirección de la Agencia Agraria Piura la copia de los 38 documentos obrantes en el expediente consistente en la constancia de fecha 16 de julio de 2008 y las certificaciones que obran de fojas 079 a fojas 116.

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    2010, emitido por el Director de la Agencia Agraria Piura-Ing. Armando Calderón Castillo, quien luego de una minuciosa revisión de archivos, informa que las 37 copias simples que se adjuntan al indicado informe son falsas” (el resaltado es nuestro). FUNDAMENTACIÓN: 1. En el caso de autos, el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor ha sido decretado como consecuencia de su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del artículo 30 del Reglamento de la Ley Nº 27767, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2004-MIMDES, en adelante el Reglamento. 2. En el presente caso, se debe señalar que la norma que resulta aplicable es la Ley Nº 27767, Ley del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria y su Reglamento, toda vez que el proceso de selección ha sido convocado en el marco de las referidas normas, los cuales tienen por objeto establecer las normas para regular la obligatoriedad de la adquisición de productos alimenticios nacionales de origen agropecuario e hidrobiológico por los Programas de Apoyo Alimentario y Compensación Social. 3. Asimismo, en virtud de la norma antes mencionada, se debe precisar que el artículo 29 del Reglamento, establece que corresponde al Consejo Superior de Contrataciones del Estado-CONSUCODE (hoy OSCE) imponer sanciones en los casos previstos en dicha norma o en su Reglamento4. 4. De acuerdo con lo anterior, la infracción imputada al Postor corresponde a la señalada en el literal f) del artículo 30 del Reglamento de la Ley Nº 27767, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2004-MIMDES5, la cual se configura con la presentación de documentos falsos y/o inexactos ante la Entidad o el CONSUCODE (hoy OSCE), es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad6 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 5. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta

    4 Artículo 29. - Potestad sancionadora del CONSUCODE La facultad de sancionar a postores y contratistas por infracción de las disposiciones en el presente Reglamento, así como de las estipulaciones contractuales, corresponde al CONSUCODE, a través del Tribunal. 5 Artículo 30. - Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores o contratistas que: […] f) Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con info rmación inexacta a la Entidad o al CONSUCODE. 6 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer - por adelantado y con carácter provisorio - que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.

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    presunción es juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 6. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a que había presentado treinta y ocho (38) documentos consistentes en una Constancia y Certificados supuestamente emitidos por la Dirección Regional Agraria Piura, en la cual se certificaba que agricultores integrantes de la Asociación tenían la condición de pequeños agricultores, así como, se encontraban inscritos en el Padrón de uso agrícola de la Agencia Agraria de Piura. 8. Al respecto, a folios 079 del expediente administrativo obra la Constancia de fecha 16 de julio de 2008, en la cual la Dirección Regional de Agricultura Piura señala que “las treinta y ocho (38) certificaciones de pequeño productor agrario, integrantes de la Asociación Agrícola del Valle del Bajo Piura - Catacaos, han sido verificadas y las firmas que aparecen en dichas certificaciones, veintitrés (23) de ellas son falsas y quince (15) son verdaderas”. 9. Sin embargo, a efectos de contar con información precisa respecto de los documentos supuestamente falsos, se requirió a la Dirección Regional de Agricultura Piura - Gobierno Regional Piura que cumpla con informar cuáles de los 38 Certificados y Constancias presentados por el Postor contendrían firmas falsas7. 10. En ese sentido, mediante Oficio Nº 1532-2010-DRA-P.420010-DRA.P presentado el 27 de julio de 2010, la Dirección Regional de Agricultura Piura - Gobierno Regional Piura informó al Tribunal que los 37 Certificados presentados por el Postor, como parte de su propuesta técnica ante la Entidad, son falsos. 11. Asimismo, adjunta el Oficio Nº 229 -2010/GRP -420010-AAP de fecha 26 de julio de 2010 emitido por el Director de la Dirección Regional de Agricultura Piura-Agencia Agraria Piura, en el cual señala que los certificados otorgados el día 02 de junio de 2008 (fecha de las copias de certificados que se adjuntan) son certificados falsos por las siguientes razones: “- Si bien los nombres y número de certificados coinciden (a excepción de Tulio Lachira Sosa que en la copia aparece como Julia Lachira Sosa) dichas certificados han sido otorgados para licitación de venta de Frijol ante el PRONAA-Piura y no para licitación de venta de Arroz como aparecen en las copias adjuntadas, esto puede apreciarse también en el rubro num ero de has-cultivos.

    7 Corresponde precisar que los documentos presentados por el Postor como parte de su propuesta técnica, consiste en 37 certificaciones de padrón de uso. Asimismo, corresponde señalar que la Constancia de fecha 16 de julio de 2008 emitida por la Dirección Agraria Piura no estableció de manera clara y precisa cuales son las certificaciones supuestamente falsas, por lo que debiendo tener el documento o documentos falsos debidamente determinados, se efectuó el pedido de información a la referida entidad.

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    - El tamaño de la letra del texto de las copias de certificados adjuntados al oficio, es mayor que el tamaño de la letra de las copias de los certificados que obran en el archivo de esta agencia agraria. - En las copias adjuntadas en el texto del certificado aparecen la primera letra con mayúscula en “Informe Técnico” y “Padrón de Uso Agrícola”, además dice “de la Agencia a mi cargo”, en cambio en las copias que obran en archivo aparecen como “informe técnico”, “padrón de uso agrícola” y dice “de la Agencia Agraria a mi cargo”. - En la parte superior del Escudo Peruano del sello redondo de las copias adjuntadas se observa la inscripción de República del Perú y encima del sello redondo de la Agencia Agraria no hay inscripción alguna. - En el sello post firma del Director en las copias adjuntadas dice “Agencia Agraria La Unión” y en el sello post firma del Director de la Agencia Agraria dice “Agencia Agraria Piura La Unión”. Asimismo se observa que en las copias adjuntadas la palabra Director del citado sello tiene una mayor dimensión con relación a la colegiatura, en cambio en el sello de las copias de archivo es de menor dimensión que la colegiatura”. 12. En atención a ello, luego de haberse verificado que la documentación presentada por el Postor no se ajusta a la verdad, y existiendo un innegable vínculo entre el Postor y la conducta prevista en la norma como infracción; debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Postor, debiéndose señalar que el Postor no se ha pronunciado respecto de la imputación efectuada. 13. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infracción tipificada en el literal f) del artículo 30 del Reglamento y, consecuentemente, que existe mérito suficiente para imponer la correspondiente sanción administrativa, la cual va por un periodo no menor a tres (03) meses ni mayor de doce (12) meses. 14. Al respecto, a efectos de determinar la sanción a imponerse al Postor debe tenerse en cuenta la naturaleza de la infracción, siendo que ésta reviste de considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 15. Asimismo, respecto de la conducta procesal, conviene precisar que el Postor durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador no ha presentado sus descargos dentro del plazo concedido. No obstante ello, obra a favor del Postor el elemento atenuante consistente en la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones, hecho que deberá ser tomado en cuenta al momento de graduar la sanción a imponerse. 16. Por otro lado, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo de bida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 17. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal8, el cual tutela como bien jurídico

    8 Artículo 427.- Falsificación de documentos

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    la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Presidente del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Patricia Seminario Zavala y Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la ASOCIACIÓN AGRÍCOLA DEL VALLE DEL BAJO PIURA, sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de diez (10) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del artículo 30 del Reglamento de la Ley Nº 27767, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2004-MIMDES, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día de notificada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia Ejecutiva del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la presente resolución, a fin que en uso de sus atribuciones y de considerarlo pertinente, formule denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público, de acuerdo a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI