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SISTEMA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Emir SÁNCHEZ ZURITA SUMARIO: I. Responsabilidad Política, II. Responsabilidad Penal, III. Responsabilidad por daño patrimonial, IV. Consideraciones Finales. I. RESPONSABILIDAD POLÍTICA. “La responsabilidad política es aquella que tienen los funcionarios federales cuando con su conducta violen los intereses públicos fundamentales y su buen despacho, y también la que tienen los funcionarios estatales cuando con su conducta incurran en violaciones a las leyes federales y a las leyes que de ellas emanen o por el manejo indebido de fondos o recursos federales.” 1 En el Título Cuarto de nuestra Carta Magna se establecen las bases legales en materia de responsabilidad política, que de igual forma se contemplan en su ordenamiento reglamentario, siendo éstas las siguientes: Se identifica a los Servidores Públicos sujetos a esta responsabilidad. Se consideran como conductas irregulares que dan lugar a Responsabilidad Política, 1 Ortiz Soltero Sergio Monserrit. Responsabilidades Legales de los Servidores Públicos Primera Edición. Editorial Porrúa. México. Pág. 90. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2011. Asociación Internacional de Derecho Administrativo

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SISTEMA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Emir SÁNCHEZ ZURITA

SUMARIO: I. Responsabilidad Política, II.

Responsabilidad Penal, III. Responsabilidad por daño patrimonial, IV. Consideraciones Finales.

I. RESPONSABILIDAD POLÍTICA.

“La responsabilidad política es aquella que tienen

los funcionarios federales cuando con su conducta violen los intereses públicos fundamentales y su buen despacho, y también la que tienen los funcionarios estatales cuando con su conducta incurran en violaciones a las leyes federales y a las leyes que de ellas emanen o por el manejo indebido de fondos o recursos federales.”1

En el Título Cuarto de nuestra Carta Magna se establecen las bases legales en materia de responsabilidad política, que de igual forma se contemplan en su ordenamiento reglamentario, siendo éstas las siguientes:

• Se identifica a los Servidores Públicos sujetos a esta responsabilidad.

• Se consideran como conductas irregulares que dan lugar a Responsabilidad Política,

1 Ortiz Soltero Sergio Monserrit. Responsabilidades Legales de

los Servidores Públicos Primera Edición. Editorial Porrúa. México. Pág. 90.

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aquellas que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.

• El Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el Servidor Público desempeñe su encargo, y dentro del año siguiente a que haya concluido.

• Se contemplan como sanciones políticas la destitución y la inhabilitación, que puede ser impuestas por la Cámara de Senadores.

• Las sanciones correspondientes deberán aplicarse a un periodo no mayor a un año contando a partir de la fecha en que se inició el procedimiento del Juicio Político.

En materia de responsabilidad política, el ordenamiento aplicable es la ley Federal de responsabilidades de los servidores ricos, reglamentaria del título cuarto constitucional, misma que tiene como objeto reglamentar a:

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• Los sujetos de responsabilidad política. • Las causales de responsabilidad política. • Las autoridades competentes para instaurar

el juicio político. • El procedimiento del juicio político. • Las sanciones por comisión de conductas

infractores que dan lugar a la responsabilidad política.

En el Juicio Político y la Declaración de

Procedencia, aun cuando son procedimientos similares su finalidad es distinta, puesto que mediante el Juicio Político se busca imponer a los funcionarios federales que violen los intereses públicos fundamentales y su buen despacho, sanciones políticas consistentes en la destitución de sus funciones y la inhabilitación hasta por veinte años, para desempeñar un empleo, cargo o comisión en algún órgano de gobierno, y para el caso de los funcionarios estatales se busca obtener una resolución declarativa del órgano legislativo Federal, que debe hacerse del conocimiento de las legislaturas locales para que procedan según corresponda, cuando con su conducta incurran en una violación a las leyes federales y a las leyes que de ella emanen; mientras que la Declaratoria de Procedencia, que más adelante se analizará, es un procedimiento que se deriva de la Responsabilidad Penal, por virtud del cual la Cámara de Diputados en uso de sus facultades exclusivas determina el desafuero de los Servidores Públicos a que se refiere el artículo 111 de la Constitución General de la República, por actos u omisiones que fueran considerados presuntamente delitos contenidos y sancionados por las leyes penales y que hubieren sido cometidos en el ejercicio de sus funciones

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teniendo como único efecto poner a disposición del órgano jurisdiccional competente al Servidor Público para que éste pueda ser juzgado en términos de la legislación penal. 1.1. Sujetos de responsabilidad política.

Los sujetos que pueden incurrir en

responsabilidad política se encuentran enunciados en el artículo 110 de la constitución política y son:

* Senadores y diputados. * Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. * Consejeros de la judicatura. * Secretarios de Despacho. * Procurador General de la República. * Magistrados de Circuito. * Jueces de Distrito. * Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo

del Instituto Federal electoral. * Magistrados del Tribunal Electoral. * Titulares de Entidades Paraestatales.

En materia de Gobiernos Locales y del gobierno del Distrito Federal

• Gobernadores. • Diputados. • Magistrados de Tribunales Superiores de

Justicia. • Miembros de Consejos de Judicatura. • Diputados de la Asamblea Legislativa. • Jefe de Gobierno. • Procurador General de Justicia. • Magistrados y Jueces. • Consejeros de la Judicatura.

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En razón de las características de los sujetos del juicio político, nos encontramos que se trata de Servidores Públicos que tienen atribuidas facultades de gobierno y de administración, y que por lo tanto, su actuación puede ser trascendente respecto de los intereses públicos fundamentales.

Por consiguiente, no todos los Servidores Públicos podrían incurrir en este tipo de responsabilidad.

1.2. Causales de responsabilidad política.

Las conductas objeto de Responsabilidad Política

son aquéllas que afectan los intereses públicos fundamentales, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 7° de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establece en ocho fracciones los casos correspondientes:

I. El ataque a las instituciones democráticas; II. El ataque a la forma de gobierno republicano,

representativo, federal; III. Las violaciones graves y sistemáticas a las

garantías individuales o sociales; IV. El ataque a la libertad de sufragio; V. La usurpación de atribuciones; VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las

Leyes Federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior, y

VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal y a las leyes que

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determinen el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.

Tratándose de los Gobernadores de las Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de las Judicaturas locales, "su responsabilidad política a nivel federal se genera, además, por violaciones graves a la Constitución Federal y a las leyes que de ella emanen, así como por el indebido manejo de fondos y recursos federales, situación que será estudiada y resuelta por el Congreso Federal, con carácter declarativo, a fin de que la legislatura local que corresponda resuelva en definitiva.

En este caso encontramos que tratándose de funcionarios locales, la posibilidad de responsabilidad política se amplía por violaciones graves a disposiciones constitucionales y legales federales; el único problema que se presenta es que en ningún ordenamiento se establece en qué consiste la gravedad de la violación".2

1.3. Autoridades Competentes para instaurar el Juicio Político.

El procedimiento de Juicio Político, aunque es

una función materialmente jurisdiccional, es formalmente legislativa, puesto que por excepción le corresponde al Poder Legislativo conocer de él, en virtud de que para la aplicación de las sanciones a que alude el artículo 110 de la Constitución, la Cámara de Diputados se erige en Cámara de

2 Delgadillo Gutiérrez Luis Humberto. El Sistema de

Responsabilidades de los Servidores Públicos. Editorial Porrúa. México 2005. Página 151.

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Acusación y la Cámara de Senadores en Jurado de Sentencia”3, ya que este procedimiento se dará mediante la presentación de una denuncia en la Cámara de Diputados, quien se convertirá en el Órgano Acusador, debiendo decidir si presentará acusación ante la Cámara de Senadores que se convertirá en Órgano de Sentencia.

1.4. El Procedimiento del Juicio Político.

La doctrina señala que el Juicio Político es un

procedimiento materialmente jurisdiccional de carácter político, instaurado por las Cámaras del Congreso de la Unión, en contra de algún funcionario público mencionado en el artículo 110 constitucional, por la comisión de conductas que originan la responsabilidad política y que son violatorias de los intereses púbicos fundamentales y su buen despacho, para los funcionarios federales, o por violaciones a la Constitución Federal y a las leyes que de ella emanen o por manejo indebido de recursos y fondos federales, para !os funcionarios estatales.

Este tipo de procedimiento únicamente podrá instaurarse en contra del Servidor Público durante el desarrollo de su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de su conclusión. Por otra parte, las sanciones respectivas deberán aplicarse en un plazo no mayor de un año a partir del inicio del procedimiento.

La legislación aplicable en materia de Juicio Político, es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, anterior a la Ley Federal de

3 Serra Rojas Andrés. Derecho Administrativo. Editorial Porrúa.

México 2009. Página 385.

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Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y se aplica de manera supletoria el Código Penal Federal, así como el Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que la citada nueva ley sólo derogó de dicho ordenamiento las disposiciones correspondientes a la Responsabilidad Administrativa, quedando vigente lo relacionado con el Juicio Político y la Declaración de Procedencia.

A continuación señalo los aspectos principales del procedimiento de Juicio Político, de acuerdo con el Dr. Castrejón Garcia.4

1. Denuncia.- Se presentará por escrito ante la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, en contra de alguno de los Servidores Públicos mencionados en el artículo 110 de la Constitución Federal, cuando exista presunción de la comisión de conductas infractoras de las leyes que regulan su actuación. Si la conducta infractora no es constitutiva de delito alguno a juicio de las Cámaras del Congreso de la Unión en el ámbito de sus respectivas competencias, instruirán el juicio político para sancionarlo con la destitución del cargo que ocupe, pudiendo a su vez inhabilitarlo; pero si la conducta infractora se encuentra revestida con elementos de tipo penal, el órgano que conoce de la acusación.

4 Castrejón García Gabino Eduardo. Sistema Jurídico sobre la

Responsabilidad de Servidores Públicos. Editorial Cárdenas, Editores. México 2004. Pág. Pp. 244-252.

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Realizará las gestiones necesarias para la Declaración de Procedencia de la denuncia y de esa manera se esté en posibilidad de someter al Servidor Público a los tribunales competentes.

2. Ratificación de la denuncia.- Esta se debe llevar a cabo dentro de los tres días naturales siguientes contados a partir de la fecha de presentación de la denuncia, ya que sin este requisito procesal seria desechada de plano, salvaguardando los derechos para presentarla de nueva cuenta, toda vez que las conductas infractoras que pudiere contener la denuncia son de interés público.

3. Notificación del Servidor Público.- En términos del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro del término de tres días naturales siguientes a 13 ratificación de la denuncia, la sección informará al Servidor Público denunciado de la incoada en su contra, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación.

4. Turno a la Subcomisión de Examen Previo.- Una vez ratificada la denuncia, la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados la turnará a la Subcomisión de Examen Previo para su trámite, dando cuenta del turno a cada una de las comisiones de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados.

5. Dictamen preliminar de la procedencia de la denuncia.- La Subcomisión de Examen Previo, en un plazo no mayor de treinta días hábiles determinará:

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a) Si el Servidor Público denunciado está comprendido dentro de los señalados en el párrafo primero del artículo 108 constitucional, en concordancia con el artículo 2° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

b) Si la conducta atribuida al Servidor Público incoado corresponde a alguna de las enumeradas en el artículo 7° de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

c) Si existen elementos suficientes para presumir que la conducta infractora permite la procedencia del Juicio Político

6. Efectos del dictamen de la Subcomisión de Examen Previo:

a) Si la Subcomisión determina que el Servidor Público no es considerado por el artículo 110 constitucional como sujeto de Juicio Político, deberá desechar de plano la denuncia.

b) Si por el contrario, considera que el Servidor Público sí es considerado por el citado precepto como sujeto de Juicio Político, pero su conducta no puede enmarcarse en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 7° de la ley de la materia, por no contar con elementos de prueba suficientes, deberá desechar de plano la denuncia, sin perjuicio de que la presentación de pruebas supervenientes originaria que la Subcomisión deba analizar de nueva cuenta la denuncia.

c) Si la Subcomisión considera que el Servidor Público puede ser sujeto de Juicio Político y su conducta encuadra en las previstas en el artículo 70 de la ley de la materia por contar con elementos probatorios suficientes, deberá declarar procedente la denuncia y la turnará al Pleno de las Comisiones Unidas, la de Gobernación y Puntos constitucionales

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y la de Justicia, para formular la resolución correspondiente, y hecho que sea, ordenar su turno a la Sección Instructora de la Cámara de Diputados.

7. Revisión del dictamen.- La revisión únicamente procede si la Subcomisión de Examen Previo desecha la denuncia. En dado caso podrá ser revisada por el Pleno de las Comisiones Unidas a petición de cualquiera de sus respectivos Presidentes o en su defecto, a solicitud de por lo menos el 10 % de los Diputados integrantes de ambas Comisiones no procede a revisión cuando se declara la procedencia, puesto que el inculpado no es sabedor hasta ese momento de la presentación de la denuncia en su contra, además de que en su oportunidad procesal podrá alegar lo que a su derecho convenga.

8. Instrucción.- Una vez que el pleno de las comisiones unidas formulen la resolución correspondiente y ordenen en su caso, el turno de la sección instructora de la Cámara de Diputados, ésta practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos que dieron origen a la conducta infractora, precisando las características del caso y la intervención que haya tenido el Servidor Público denunciado. La sección instructora podrá emplazar al denunciado para que comparezca o conteste por escrito los requerimientos que se le hagan. Las diligencias que no requieran la presencia del denunciado, podrán ser encomendadas por la Sección Instructora al Juez de Distrito que corresponda dentro de su respectiva con jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las cámaras, por medio del despacho firmado por el presidente y el secretario de la sección, al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes. La sección instructora deberá agotar todas las

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diligencias y formular sus conclusiones hasta su entrega a los secretarios de la Cámara de diputados, en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se le haya turnado la denuncia. Este plazo por podrá prorrogarse por una vez por quince días más. Los plazos se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones, o bien, dentro del siguiente ordinario o extraordinario.

9. Periodo probatorio. La Sección Instructora abrirá un periodo a prueba por un periodo de treinta días naturales, dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el Servidor Público acusado, así como los que la propia sección estime necesarias. Este periodo podrá ampliarse, en caso estrictamente necesario a juicio de la Sección Instructora, quien calificará las pruebas y desechará aquellas que sean improcedentes.

10. Vista de actuaciones.- Una vez concluido el periodo probatorio, se pondrá el expediente a la vista del denunciante para que en el término de tres días tome los datos que a su juicio sean procedentes para formular sus alegatos. Posteriormente al vencimiento de este término, se hará otro tanto con el Servidor Público inculpado para los mismos efectos.

11. Alegatos.- Dentro de los seis días naturales siguientes contados a partir de la conclusión del segundo término señalado en el punto 10, las partes deberán presentar por escrito sus alegatos.

12. Conclusiones.- Concluido el plazo para formular alegatos, la Sección Instructora emitirá sus conclusiones con base en las constancias y actuaciones procesales. Las conclusiones contendrán los razonamientos y consideraciones jurídicas para justificar la conclusión o

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descontinuación del procedimiento. En caso de que la Sección Instructora concluya que el Servidor Público acusado no ha incurrido en responsabilidad, propondrá a la Cámara de Diputados que declare la improcedencia de la denuncia; si por el contrario, se concluye que el Servidor Público es responsable, propondrá a la Cámara de Diputados la aprobación de las siguientes consideraciones.

a) Que está legalmente comprobada la conducta o hecho materia de la denuncia.

b) Que se encuentra acreditada la responsabilidad del servido público denunciado.

c) La sanción que deberá imponerse. d) Que se envíe declaración correspondiente a la

Cámara de Senadores. 13. Entrega de las conclusiones.- La Sección

Instructora entregará sus conclusiones a los secretarios de la Cámara de Diputados para que den cuenta al Presidente de la misma. El Presidente de la Cámara de Diputados convocará a sus miembros para resolver sobre la imputación, dentro de los tres días siguientes. Lo anterior se notificará a las partes para que ante el Pleno de la Cámara de Diputados aleguen lo que a su derecho convenga.

14. Órgano de Acusación.- El día y la hora señalados por el Presidente de la Cámara de Diputados para que el denunciante y el Servidor Público formulen sus alegatos, este órgano legislativo se erigirá en Órgano de Acusación. La secretaria dará lectura a las constancias procesales o a una síntesis de éstas, así como a las conclusiones de la Sección Instructora. Acto continuo se concederá el uso de la palabra al denunciante y después al Servidor Público para que formulen sus alegatos, en la inteligencia que a ambos les asiste el derecho de réplica. Retirados el

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denunciante y el Servidor Público, los miembros de la Cámara de Diputados discutirán y votarán sobre las conclusiones de la Sección Instructora y determinarán sobre la procedencia de la acusación. Si la Cámara de Diputados resolviese que sí procede acusar al Servidor Público, se presentará la acusación a la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados deberá designar a tres de sus miembros que se integren a la comisión, para que sostengan la acusación ante el Senado.

15. Sección de Enjuiciamiento.- Una vez que se reciba la acusación por parte de la Cámara de Senadores, se turnará a la Sección de Enjuiciamiento, quien emplazará a la comisión de diputados que deba sostener la acusación, así como al Servidor Público denunciado y a su defensor.

16. Alegatos.- La comisión de diputados, el funcionario inculpado y su defensor deberán presentar por escrito sus alegatos dentro de los cinco días naturales contados a partir de la fecha del emplazamiento.

17. Conclusiones.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, la Sección de Enjuiciamiento de la Cámara de Senadores formulará sus conclusiones con base en las consideraciones hechas en la acusación y propondrá la sanción que deba imponérsele al Servidor Público responsable, y las remitirá a la Secretaría de la Cámara de Senadores.

18. Jurado de Sentencia.- Recibidas las conclusiones, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado de Sentencia y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de la recepción de la acusación, a los tres miembros de Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados, al acusado y a su defensor. Posteriormente, el día y la hora

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señalados, el presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida y procederá de la siguiente forma:

a) La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de Enjuiciamiento.

b) Se dejará constancia de que fueron cumplidas las formalidades de cada una de las etapas del procedimiento previstas en el Titulo Segundo de la Ley de la Materia.

c) Se concederá el uso de la palabra a la Comisión de Diputados y al Servidor Público u a su defensor, o a ambos.

d) Retirado el Servidor Público, se procederá a discutir y votar las conclusiones y aprobar los puntos del acuerdo.

Tratándose de gobernadores, diputados de las legislaturas locales, y Magistrados de Tribunales superiores de Justicia de los Estados, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado de Sentencia dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de las conclusiones.

19. Resolución.- Por lo que hace a los Funcionarios Federales, si la resolución que se dicte es condenatoria. se sancionará al Servidor Público culpable con la destitución del cargo y de manera discrecional con la inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del Gobierno Federal, Estatal o Municipal por un periodo de uno a veinte años. Si por el contrario es absolutoria, el Servidor Público continuará en el ejercicio de su encargo. Respecto de los Funcionarios Estatales, la resolución que se dicte, cualquiera que sea su sentido, tendrá únicamente efectos declarativos y la misma se comunicará a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda según corresponda.

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1.5. Sanciones por Responsabilidad Política.

De acuerdo con el párrafo tercero del artículo 110

de la Constitución Política. "Las sanciones consistirán en la destitución del

Servidor Público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público".

El artículo 8° de la Ley reglamentaria establece: "Si la resolución que se dicte en el juicio político

os condenatoria, se sancionará al Servidor Público con destitución. Podrá también imponérsele inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargas o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años".

Por lo tanto, la legislación contempla únicamente dos tipos de sanciones para la Responsabilidad Política:

* La destitución del Servidor Público en el cargo que venía desempeñando hasta el procedimiento de Juicio Político en su contra, y

* La inhabilitación para ejercer algún empleo, cargo o comisión en la administración pública.

Si tras el Juicio Político, el Servidor Público es encontrado culpable de las imputaciones que se le hacen, en la sentencia condenatoria se hará acreedor a la primera de las sanciones citadas y a discreción de la autoridad competente, se le podrá simultáneamente condenar a la segunda de ellas.

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II. RESPONSABILIDAD PENAL.

Se encuentra prevista en la fracción II del artículo 109 constitucional, en donde se establece que la comisión de delitos por parte de cualquier Servidor Público será perseguida y sancionada por la ley penal.

A este respecto, el Código Penal Federal en su Título Décimo, Libro Segundo, tipifica las conductas delictivas en que pueden incurrir los Servidores Públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. Asimismo, el ordenamiento penal citado cuenta con el Capítulo I del Título Undécimo relativo a los delitos contra la Administración de Justicia, que a su vez se subdivide en los delitos cometidos por los Servidores Públicos y en el ejercicio indebido del propio Derecho.

No obstante lo anterior, debe tomarse en consideración que si bien existe un apartado especial en nuestra legislación para los delitos cometidos por los Servidores Públicos, ello no implica la sustracción de la acción de la justicia cuando cometan un ilícito y no se encuentren desempeñando sus funciones o cuando éste no sea motivo de las mismas; por el contrario, los Servidores Públicos también son responsables de los delitos que cometan fuera del ejercicio de sus funciones públicas.

Así pues, la responsabilidad penal de los Servidores Públicos se presenta cuando estos últimos infringen alguno de los preceptos contenidos en el apartado especial del Código Penal Federal, debiendo atender a la jerarquía de aquellos que hubieren cometido el ilícito a efecto de determinar el procedimiento que en primera instancia se aplicará, toda vez que los funcionarios que se mencionan en

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el artículo 111 de nuestra Carta Magna gozan de inmunidad procesal, por lo que no pueden ser sujetos de procedimiento penal en tanto no haya sido declarada su procedencia por parte de la Cámara de Diputados, o la de Senadores.

2.1. Servidores Públicos Sujetos de Responsabilidad Penal.

Con respecto a quiénes deben .considerarse

sujetos de responsabilidad Penal, el Dr. Castrejón García, afirma que “todos los Servidores Públicos son penalmente responsables por las conductas ilícitas que cometan en contravención de las leyes aplicables de la materia, ya se trate de delitos del fuero común o del federal, así corno de aquellos contenidos en el Titulo Décimo del Código Penal, excepción hecha del Presidente de la República, que solamente podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común; sin embargo, aquellos Servidores Públicos que se mencionan en el citado artículo 111 constitucional, no pueden ser sujetos a un procedimiento penal si no han sido despojados del fuero con el que cuentan”.5

Por otra parte, para el Código de la materia, establece en su artículo 212, que por Servidor Público, se tendrá a:

"...Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,

5 Castrejón García Gabino Eduardo. Sistema Jurídico sobre la

Responsabilidad de Servidores Públicos. Editorial Cárdenas Velazco Editores. México 2009. P.P. 274,275.

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organizaciones o sociedades asimiladas a estas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión o en los Poderes Judicial Federal y judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los diputados a las legislaturas locales y a los magistrados de los tribunales de justicia locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal."

Cabe destacar que en la comisión de los delitos cometidos por Servidores Públicos pueden participar también particulares; en tal razón, el ordenamiento de referencia establece en el último párrafo del artículo en comento, lo siguiente:

"...Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de los delitos previstos en este título o el subsecuente."

2.2. Delitos en que pueden incurrir los Servidores Públicos.

En virtud de que conforme a la fracción II del

artículo 109 constitucional los delitos cometidos por ser Servidores Públicos se perseguirán y sancionarán en los términos de la legislación penal, debe citarse el Titulo Décimo del Código Penal Federal, que en sus artículos 212 al 224 establece once figuras delictivas en las que el sujeto activo necesariamente deberá tener la calidad de Servidor Público, aunque como se mencionó líneas arriba, el artículo 212 del ordenamiento en cita dispone que cualquier persona que participe en alguna de las conductas delictivas previstas en el titulo señalado,

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se hará acreedor a las mismas sanciones para el delito de que se trate.

Los delitos de referencia son: Ejercicio indebido de servicio público. • Abuso de autoridad. • Coalición de Servidores Públicos. • Uso de indebido de atribuciones y facultades. • Concusión. • Intimidación. • Ejercicio abusivo de funciones. • Tráfico de influencias. • Cohecho. • Peculado. • Enriquecimiento ilícito.

A los delitos antes señalados se asignan penas que van desde privación de la libertad, sanción económica, destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, así como el decomiso de bienes cuya legal procedencia no se logre acreditar. 2.3. Autoridades Competentes para conocer de los delitos cometidos por Servidores Públicos.

Para determinar quienes son autoridades

competentes para conocer de los delitos cometidos por Servidores Públicos, es necesario considerar que: en materia penal existe la protección constitucional, que se otorga a los Servidores Públicos de alta jerarquía, enumerados en los párrafos primero y quinto del artículo 111 constitucional, cuando cometan delitos durante el tiempo de su encargo. Esta protección es un privilegio procesal en materia penal, que se otorga con el fin de proteger el ejercicio de la función pública que tienen a su cargo los Servidores

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Públicos de alta jerarquía y consiste en que no se pueda proceder penalmente

contra el funcionario sin la autorización previa de la Cámara de Diputados, lo que se denomina Declaración de Procedencia y cuyo procedimiento es semejante al correspondiente para el Juicio Político en su etapa ante la Cámara de Diputados, ya que en el artículo 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se establece que se actuará en lo pertinente de acuerdo con lo previsto para el juicio político.

De acuerdo con lo anterior, las autoridades que conocen de este tipo de delitos son:

* Ministerio Público.- Encargado de hacer saber a la Cámara de Diputados la presunción legal de una conducta delictiva cometida por el Servidor Público, al haber integrado la averiguación previa correspondiente

* Cámara de Diputados.- En su caso declarará la procedencia de la denuncia y desaforará al inculpado.

* Tribunales competentes.- Una vez separado de su cargo el Servidor Público, quedará sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes para que actúen con arreglo a la ley.

En cuanto a los demás Servidores Públicos, es decir, los Servidores Públicos que no se encuentren contemplados en los párrafos primero y quinto del artículo 111 constitucional, éstos son juzgados directamente por los Tribunales competentes, ya se trate de delitos federales o locales, por no contar con la protección constitucional de que gozan los funcionarios de alta jerarquía.

2.4. Procedimiento.

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Ha quedado señalado que en materia penal existe

la protección constitucional o inmunidad conocida como fuero, que se otorga a los Servidores Públicos citados en los párrafos primero y quinto del artículo 111 constitucional, cuando cometan delitos durante el tiempo de su encargo. Estos funcionarios son: Los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del consejo general del Instituto Federal Electoral.

También gozan de esta protección, los gobernadores de los Estados, diputados locales y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y. en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, pero en estos casos la declaración de procedencia deberá enviarse a la legislatura local correspondiente, para que con base en su soberanía, resuelvan lo procedente.

Una situación especial se presenta con relación al Presidente de la República, ya que la declaración de procedencia dará lugar a que la Cámara de Diputados asuma las funciones de Jurado de Acusación para iniciar un procedimiento semejante al Juicio Político, en el que la Cámara de Senadores, con poder jurisdiccional, dictará sentencia sobre su responsabilidad penal.

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"La Declaración de Procedencia es un procedimiento sumario de tipo político y materialmente jurisdiccional, que se instaura en contra de los Servidores Públicos que gozan de inmunidad procesal, para posibilitar la procedencia del ejercicio de la acción penal en contra de los mismos”.6

Al caso, cabe señalar la siguiente tesis: "Declaración de procedencia objeto y efectos de la

resolución de la Cámara de Diputados en el procedimiento seguido en contra de los Servidores Públicos señalados en el primer párrafo del artículo 11 de la Constitución Federal. El procedimiento de declaración de procedencia (conocido también como 'desafuero"), en el caso de los Servidores Públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto remover la inmunidad procesal (Fuero) que la propia Constitución Federal les atribuye para que una vez desarrollado y, de ser el caso, queden a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgados penalmente. En ese sentido, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión decide si ha lugar o no a desaforar, pero no juzga si hay o no delito o responsabilidad penal imputable. y si bien pueden tomarse en cuenta los elementos de la indagatoria con base en la cual se solicita el desafuero, más que nada valora si el Servidor Público debe enfrentar en ese momento el proceso penal o no, pues se trata de una ponderación política a cargo de un órgano político, que aunque es precedida por un antecedente penal,

6 Castrejón García Gabino Eduardo. Sistema Jurídico sobre la

responsabilidad de los Servidores Públicos. Editorial Cárdenas Velazco Editores. México 2009. Pág. 274.

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se erige como un acto de soberanía del mencionado Órgano legislativo que, en última instancia, se reduce a una cuestión de tiempo para la esfera penal, pues si se remueve el fuero constitucional, en ese momento el Servidor Público queda a disposición de las autoridades correspondientes; de lo contrario, al término de su encargo -en tanto que el fuero subsiste solamente durante su desempeño- quedará sujeto a la disposición de las autoridades competentes, pero en todo caso será responsabilidad de los órganos de jurisdicción penal determinar si existe actuación ilícita punible”.

Recurso de reclamación 208/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 70/2004. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, 7 de septiembre de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossio Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintidós de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil cuatro."

El procedimiento para la declaración de procedencia se encuentra regulado en los artículos 25 al 29 de la anterior Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente únicamente en lo relativo al mismo y al Juicio Político. Al respecto, dicho ordenamiento, en su artículo 25, establece que:

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“Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los Servidores Públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de Juicio Político ante la Cámara de Diputados"

De lo anterior se deduce que el procedimiento para la declaración de procedencia únicamente operará cuando se trate de asuntos del orden penal.

El procedimiento que nos ocupa consta de las siguientes etapas:

1. Denuncia.- La denuncia puede ser presentada por particulares ante la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados y en su detecto ante la representación social competente, quien habiendo integrado la averiguación previa y habiéndose cumplido los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, solicite a dicho órgano legislativo que declare la procedencia de la denuncia. El procedimiento para la Declaración de Procedencia, solamente podrá iniciarse cuando el Ministerio Público haya hecho saber a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados la presunción legal de una conducta delictiva cometida por el Servidor Público, al haber integrado la averiguación previa. Los efectos inmediatos de la denuncia presentada, dependen de la gravedad de la conducta infractora, en tanto que si el particular optó por presentarla ante el órgano legislativo, y ésta reviste elementos de tipo penal, el órgano que conoce la acusación declarará, en última instancia, la

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procedencia de la denuncia y desaforará al inculpado; no obstante, si la conducta no es constitutiva de delito, pero contiene hechos que pudieren dar origen a responsabilidad política, las Cámaras del Congreso de la Unión, en el ámbito de sus respectivas competencias, instruirán el Juicio Político para los efectos ya descritos en el apartado correspondiente.

2. Sección Instructora.- La Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados remitirá, por riguroso turno, la denuncia, querellas o requerimientos del Ministerio Público a la Sección Instructora de la misma Cámara para su dictamen asimismo, aquélla dará cuenta del turno a cada una de las coordinaciones de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados. El segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que: "Si a juicio de la Sección Instructora, la denuncia es notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara de Diputados para que ésta resuelva si se desecha o se continúa con el procedimiento".

3. Dictamen de la procedencia de la denuncia.- Concluida esta fase, la Sección Instructora dictaminará, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se turnó la denuncia respectiva, si ha lugar a proceder penalmente contra el inculpado. El plazo señalado puede prorrogarse a criterio de la Sección en la medida que resulte necesario.

4. Jurado de Procedencia.- Recibido el dictamen, el presidente de la Cámara de Diputados anunciará que ésta debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente de haberse depositado el mismo, haciéndolo saber al Servidor Público inculpado y a

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su defensor, así como al denunciante, querellante o Ministerio Público, en su caso.

5. Declaración.- Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder en contra del inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su cargo y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes para que actúen con arreglo a la ley. El efecto de la Declaración que ha lugar a proceder contra el inculpado, será la separación de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si el proceso culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función, pero si fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. Si la Cámara de Diputados declara que no ha lugar a proceder contra el inculpado, se suspenderá en cualquier procedimiento ulterior mientras subsista la inmunidad procesal del Servidor Público, sin que lo anterior sea obstáculo para que el procedimiento penal continúe su curso cuando el Servidor Público haya concluido su encargo.

6. Revisión de la declaración.- Tanto el desechamiento de la denuncia, por notoriamente improcedente, como la Declaración del Jurado de Procedencia podrán ser revisadas por el Pleno de las Comisiones Unidas, Puntos Constitucionales y de Justicia, a petición de cualquiera de los presidentes de dichas Comisiones, o en su defecto, a solicitud de cuando menos el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas.

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Por lo que hace a los demás Servidores Públicos, es decir, aquéllos que no se encuentren contemplados en los párrafos primero y quinto del artículo 111 constitucional, serán juzgados directamente por los Tribunales competentes, ya se trate de delitos federales o locales, por no contar con la protección constitucional de que gozan los funcionarios de alta jerarquía.

III. RESPONSABILIDAD POR DAÑO

PATRIMONIAL.

El Estado, al llevar a cabo la actuación de sus funciones de gobierno puede causar daños, ya sea a instituciones del propio Estado o bien a los gobernados que no tengan el deber jurídico de soportarlos, de modo que tiene la obligación de reparar los daños ocasionados producto de su actuación mediante la indemnización respectiva.

La base constitucional que contiene la responsabilidad del Estado, es el artículo 113 constitucional, que a la letra dice:

“Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad. honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarles. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios

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patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción lll del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."

El segundo párrafo del numeral en cita fue adicionado con la reforma de 14 de junio de 2002, la cual entró en vigor el 1° de enero de 2004, en el que se señala de manera expresa la responsabilidad que tiene el Estado de reparar los daños que con motivo de su actividad provoque en los bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación de soportar; reparación que se realizará mediante una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”

Dicho párrafo también establece la forma en que deberá ser considerada la responsabilidad del Estado, pues advierte que ésta será "objetiva" y "directa", es decir, será objetiva porque no dependerá de un actuar doloso o ilegal de un funcionario en particular para poder solicitar la indemnización correspondiente, y directa en virtud de que la Administración Pública no responderá subsidiariamente por el Servidor Público relacionado con el daño, sino que podrá exigirse al Estado de manera inmediata la reparación del mismo, y a su vez éste podrá ejercer el derecho de repetición en contra del funcionario.

Así es, el Estado deberá sancionar al Servidor Público que resulte responsable de haber

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ocasionado daño en los bienes o derechos de un particular, sanción que según el artículo 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos será de carácter económico y de hasta tres tantos de los daños causados, pero nunca menor o igual al monto del beneficio obtenido:

"ARTICULO 15.- Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán sor de hasta tres tantos do los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá sor menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

El monto de la sanción económica impuesta se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal."

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Además de la sanción aludida, se impondrá al Servidor Público responsable del daño una inhabilitación desde uno hasta veinte años, dependiendo del monto del beneficio o daño causado.

Tanto la sanción económica como la inhabilitación aludida se encuentran enumeradas en el artículo 13 de la mencionada Ley, que establece en qué consisten las sanciones por falta administrativa.

“Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I. Amonestación privada o pública; II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por

un periodo no menor de tres días ni mayor a un año.

III.- Destitución del puesto; IV. Sanción económica, e V. Inhabilitación temporal para desempeñar

empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista

beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquellos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los Servidores Públicos.

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las

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fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaria, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.” 3.1. Elementos necesarios para que se considere integrada.

Los elementos de la Responsabilidad Patrimonial

del Estado se pueden clasificar, según las consideraciones anteriores, en:

a) El daño. Debe haberse causado un daño o perjuicio a persona determinada en sus bienes o derechos. Este elemento es esencial, ya que sin daño no se puede hablar de la existencia de una responsabilidad, en virtud de que ésta tiene como fin la reparación del daño con la indemnización respectiva, lo cual no se puede lograr si no existe algo que reparar.

b) La imputabilidad. A la Administración Pública. Para que pueda surgir la responsabilidad del Estado, no solo es necesario que exista un daño o lesión patrimonial, sino que la producción de este daño pueda ser de alguna manera imputable al

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Estado, es decir, que haya sido causado por éste. La imputabilidad a la Administración Pública se entiende a todos aquéllos organismos, dependencias, entidades, instituciones, etc., pertenecientes al Estado y que con motivo de sus actos u omisiones produzcan daños a los administrados.

c) Nexo Causal. Para poder determinar la responsabilidad del Estado se requiere de un nexo causal, debido a que la existencia de una relación de causa y efecto entre el hecho que se le imputa a la Administración Pública y el daño causado, es una condición indispensable para que pueda atribuirse a ella la indemnización por el daño que ocasionó. Es así que la responsabilidad resarcitoria no tiene lugar por el solo hecho de producirse el daño o perjuicio, sino que es necesario que éstos se originen como consecuencia inmediata y directa del ejercicio de la función pública.

3.2. Reparación del Daño.

El 31 de diciembre de 2004, se publicó en el

Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual entró en vigor el 1" de enero de 2005. Esta ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 constitucional y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, con cuya publicación quedó derogado el artículo 33 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que establecía el derecho de los

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particulares y las bases para exigir la indemnización respecto de los daños ocasionados como consecuencia de la actividad de la Administración Pública.

El procedimiento de responsabilidad patrimonial se encuentra establecido en los artículos 17 al 26 de la mencionada Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el cual a continuación describo en síntesis:

* El procedimiento se iniciará mediante reclamación del interesado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

* En la demanda se deberá señalar el o los Servidores Públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.

* Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado.

* El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración que en los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado deberá probarse fehacientemente, y. en su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de

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otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.

* La responsabilidad del Estado deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. Por su parte, al Estado corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial.

* Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de las reclamaciones que prevé la presente Ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación.

* Las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante podrán impugnarse directamente por vía

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jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

* El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años. Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de carácter jurisdiccional, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.

* Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos federales, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, la aprobación por parte de la contraloría interna o del órgano de vigilancia correspondiente.

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IV. CONSIDERACIONES FINALES PRIMERA. La Función Pública es la actividad

que el Estado lleva a cabo mediante sus órganos y que se manifiestan por conducto de sus titulares, quienes son personas físicas denominadas Servidores Públicos.

SEGUNDA. El Estado se manifiesta a través de gran número de actividades de diversos contenidos, para alcanzar los propósitos que se ha fijado, actuando de distintas formas y en diversos planos. Esa forma de funciones es la que se conoce como funciones del Estado, a señalar: Ejecutiva, Legislativa y Jurisdiccional.

TERCERA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela valores que se traducen en obligaciones para los Servidores Públicos, consistentes en la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones (artículo 113 Constitucional).

CUARTA. De acuerdo a nuestra Constitución Política, artículo 113 párrafo segundo, la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases límites y procedimientos que establezcan las leyes (reforma constitucional D.O.F. 14 de Junio de 2002).

QUINTA. En el sistema de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la prescripción extingue la acción para perseguir y sancionar una posible infracción administrativa, por lo que su naturaleza se considera de perseguibilidad, es decir, aún cuando la infracción

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existiera realmente, ya no podría ser castigada de tal forma que la autoridad administrativa debe hacer uso de sus atribuciones con antelación a que fenezca el plazo que para tal efecto le confiere la Ley.

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