servidumbres

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La servidumbre y los predios del Derecho Romano 1. Introducción 2. Servidumbres 3. Elementos de la Servidumbre 4. Caracteres comunes a las servidumbres personales y reales 5. Diferencias entre las servidumbres personales y las servidumbres reales 6. Modo de establecer o de constituir las servidumbres rurales o prediales 7. Extinción de las servidumbres reales 8. Protección de las servidumbres 9. Servidumbres naturales 10. Servidumbres legales 11. Servidumbres voluntarias 12. Principales servidumbres prediales rústicas 13. Principales servidumbres prediales urbanas 14. Derecho del usufructuario 15. Obligaciones del usufructuario 16. Constitución del usufructo 17. Concordancia con el Código Civil 18. Conclusión 19. Bibliografía Introducción A continuación se presenta un claro resumen de la servidumbre dentro del derecho romano como principal fuente histórica de nuestro derecho actual. Los derechos reales adoptan un papel fundamente en el estudio de la servidumbre en el derecho romano. Los derechos reales civiles eran: la propiedad quiritaria, las servidumbres reales y las servidumbres reales. Los puntos que serán claramente expresados en la presente investigación son: concepto, características, clases, extinción, acciones, semejanzas y diferencias entre las clases, de la servidumbre. Así como también requisitos, protección de la servidumbre, el usufructo, obligaciones del usufructo, derechos del usufructo, extinción del usufructo. Servidumbres Las servidumbres son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un

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La servidumbre y los predios del Derecho Romano

1. Introducción2. Servidumbres3. Elementos de la Servidumbre4. Caracteres comunes a las servidumbres personales y reales5. Diferencias entre las servidumbres personales y las servidumbres

reales6. Modo de establecer o de constituir las servidumbres rurales o

prediales7. Extinción de las servidumbres reales8. Protección de las servidumbres9. Servidumbres naturales10. Servidumbres legales11. Servidumbres voluntarias12. Principales servidumbres prediales rústicas13. Principales servidumbres prediales urbanas14. Derecho del usufructuario15. Obligaciones del usufructuario16. Constitución del usufructo17. Concordancia con el Código Civil18. Conclusión19. Bibliografía

Introducción

A continuación se presenta un claro resumen de la servidumbre dentro del derecho romano como principal fuente histórica de nuestro derecho actual.

Los derechos reales adoptan un papel fundamente en el estudio de la servidumbre en el derecho romano. Los derechos reales civiles eran: la propiedad quiritaria, las servidumbres reales y las servidumbres reales.

Los puntos que serán claramente expresados en la presente investigación son: concepto, características, clases, extinción, acciones, semejanzas y diferencias entre las clases, de la servidumbre.

Así como también requisitos, protección de la servidumbre, el usufructo, obligaciones del usufructo, derechos del usufructo, extinción del usufructo.

Servidumbres

Las servidumbres son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto. De esta definición surge que existen dos clases de servidumbre:

1. Las servidumbres personales: Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva.

2. La servidumbre real o predial: Cuando la utilidad se ha establecido a favor de un inmueble, que toma el nombre de fundo dominante,

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reservándose el nombre de fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre.

Es claro que quien percibe la utilidad no es el llamado fundo dominante sino su propietario, pero lo percibe como tal propietario y subsiste con la cosa o con el inmueble y para el inmueble.

La servidumbre personal es una relación entre una persona y una cosa, que desde el punto de vista activo: es el derecho que tiene una persona de retirar una utilidad de la cosa de otro; y desde el punto de vista pasivo: es una carga impuesta a una cosa de procurar utilidad a una persona distinta del propietario. La servidumbre real o predial, es una relación entre dos fundos, que desde el punto de vista activo: es el derecho atribuido a un fundo de retirar utilidad a otro; y desde el punto de vista pasivo, es la carga impuesta a un fundo de procurarle utilidad a otro fundo.

Elementos de la Servidumbre

Predio Dominante.- Es aquel predio que reporta la utilidad. Aquí la servidumbre se llama Serv. Activa

Predio Sirviente.- Es aquel predio que sufre el gravamen. Aquí la servidumbre se llama Serv. Pasiva

Gravamen.- Es el vinculo jurídico que se impone sobre uno en beneficio de otro.

Para que existan servidumbres es preciso que se imponga un gravamen sobre un predio en utilidad de otro

Caracteres comunes a las servidumbres personales y reales

1. Las servidumbres personales y las servidumbres reales son derechos y por lo tanto, son bienes incorporables, no susceptibles de posesión.

2. Tanto las servidumbres personales como las reales, son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejercito, de dejar de hacer; y son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos.

3. No pueden existir sino una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia.

4. Constituye cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda carga gravamen.

5. Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido de que cuando una servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre.

6. Pueden consistir en hacer: "in-faciendo", o en impedir hacer "in prohibendo".

Las primeras son llamadas positivas, por ejemplo: el usufructo, el uso, las servidumbres de paso, etc… y las segundas son llamadas negativas. Las servidumbre in faciendo son susceptibles de cuasi-posesión porque su ejercicio

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consiste en actos del propietario del fundo dominante y pueden por tanto adquirirse por cuasi-tradición, lo que no ocurre con las servidumbres in-prohibendo.

Diferencias entre las servidumbres personales y las servidumbres reales

1. Las servidumbres rurales son cosas mancipi, en tanto que las servidumbres urbanos son cosas nec mancipi.

2.  Las servidumbres rurales se extinguen por el no uso. Las servidumbres urbanas requieren, un hecho del propietario del fundo sirviente contrario a la servidumbre, y luego el no uso.

3.  Las servidumbres urbanas son continuas. Las servidumbres rurales son discontinuas.

4. Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas en prenda ni en hipoteca. Las servidumbres rurales si pueden ser hipotecadas.

CARACTERES COMUNES A LAS SERVIDUMBRES RURALES Y URBANAS

No pueden existir sino sobre dos fundos pertenecientes a dos propietarios diferentes.

Toda servidumbre, urbana o rural, debe aumentar la utilidad del fundo dominante, y no ser solo un simple placer para el propietario del fundo dominante.

El derecho romano considera las servidumbres rurales y urbanas como ventajosas para el fundo dominante y desventajoso para el fundo sirviente.

Toda servidumbre predial debe tener una causa perpetua.

Las servidumbres reales son indivisibles y esta indivisibilidad presenta interés práctico desde tres puntos de vista: a) desde el punto de vista de su constitución, b) desde el punto de vista de su reclamación en justicia, c) desde el punto de vista de su extinción.

DIFERENCIAS ENTRE LAS SERVIDUMBRES RURALES Y URBANAS

Las servidumbres rurales son cosas mancipi, en tanto que las servidumbres urbanas son cosas nec mancipi.

Las servidumbres rurales se extinguen por el no uso. Las servidumbres urbanas requieren, un hecho del propietario del fundo sirviente contrario a la servidumbre y luego el no uso.

Las cosas urbanas son continuas.

Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas en prenda ni en hipoteca, las servidumbres rurales pueden ser hipotecadas.

Modo de establecer o de constituir las servidumbres rurales o prediales

a) Derecho antiguo

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Las servidumbres reales o prediales pueden establecerse o constituirse por "translatio" o por "deductio"

La "translatio" ocurre cuando el propietario de un fundo establece ese derecho en beneficio de otro.

La "deductio" ocurre cuando un propietario enajena uno de sus fundos, reservándose sobre él una servidumbre para utilidad de otro fundo, que continúa perteneciéndole.

Conforme al derecho civil romano, las servidumbres rusticas y las urbanas podían establecerse por el procedimiento de la in iure cessio, por adjudicación y también por legado. Solo las servidumbres rusticas podían constituirse por mancipatio.

b) Derecho pretoriano

El pretor admitió que el ejercicio de una servidumbre equivalía a la posesión de ella y la llamó quasi-possesio servitutis; de lo cual se llego a concluir que podían adquirirse por cuasi tradición o posesión prolongada.

Consistía la cuasi-tradición para el propietario del fundo dominante, ejercer la servidumbre con la tolerancia del propietario del fundo sirviente.

El derecho civil no admitia que pudieran adquirirse servidumbres sobre del fundo sirviente.

Por el pacto, un propietario prometía a otro dejarlo ejercitar la servidumbre sobre su fundo, pero como el pacto no era obligatorio, se hacia entonces una estipulación por lo cual el propietario del fundo sirviente se obligaba a pagar al otro una suma de dinero a titulo de pena, en caso de que pusiera obstáculos al ejercicio de la servidumbre.

c) Derecho de Justiniano

Bajo Justiniano no existieron ni la mancipatio ni la in iure cessio; y las servidumbres por vía de traslatio o por vía de deducto pudieron establecerse por tradición, legado, adjudicación, pactos, y estipulaciones y aún por posesión prolongada.

Extinción de las servidumbres reales

Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera:

1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fundo dominante, siendo en este caso que el propietario del fundo dominante retransfiera la servidumbre al propietario del fundo sirviente, de un modo análogo a como ésta se había establecido.

2. Por la perdida de uno de los dos fundos. Si se pierde o se destruye uno de los fundos se extingue la servidumbre; pero, se admitió, que si uno de los dos edificios era destruido y luego era reconstruido en el mismo sitio, la servidumbre revivía.

3. Por confusión, o sea por reunión en manos de una misma persona de la condición de propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir:

a) Porque el propietario del fundo dominante adquiera el fundo sirviente.

b) Porque el propietario del fundo sirviente adquiera el fundo dominante.

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c) Por el no uso. Según el derecho civil por dos años de no uso y según el derecho de Justiniano por diez o veinte años de no uso. Es de observar que de esta forma solo se extinguen las servidumbres rurales, pues la urbanas, requieren primero un acto contrario al ejercicio de la servidumbre por parte del propietario del fundo sirviente o de un tercero y luego el transcurso del tiempo ya señalado.

Protección de las servidumbres

Las servidumbres están protegidas por la "acción confesoria", la "acción negatoria" y los "interdictos".

La "acción confesoria". Si una persona pretende tener derecho de una servidumbre sobre el fundo de otro, tiene que ejercer en justicia contra el propietario del fundo, la acción confesoria.

La "acción negatoria" Si una persona quiere hacer constar que su fundo esta libre de una servidumbre que un tercero pretende ejercer, tiene que accionar en justicia en contra de esta persona, por medio de la acción negatoria.

Los "interdictos". La cuasi- posesión de las servidumbres estaba garantizada por acciones interdictales.

La Servidumbre como un derecho.

La servidumbre en su aspecto activo es:

Un bien Incorporal. Un Mero Derecho Real, por que se ejerce sobre un predio. Inmueble, porque el objeto sobre que recae es siempre inmueble. Accesorio, porque esta jurídicamente vinculado al predio. El que goza de una servidumbre puede hacer obras indispensables para

ejercerla y correrán por cuenta de este.

Servidumbres Naturales.El punto de partida para la consideración de las servidumbres naturales es la

HUBICACION TOPOGRAFICA DE LOS PREDIOS EN RELACION.

La ley esto habla de:

Un predio SUPERIOR, aquel que esta situado en mas alto nivel. Un predio INFERIOR, aquel que esta situado en un nivel mas bajo. El predio sirviente no puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre

natural. El predio dominante no puede hacer cosa alguna que la agrave. El predio inferior queda sujeto al gravamen de recibir las aguas que

descienden naturalmente. Le queda prohibido encauzar o dirigir el descenso de las mismas aguas.

"Uso de aguas corrientes.- El dueño de una heredad puede hacer uso de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de su dominio privado. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los ribereños.

Establece una concesión legal de uso de aguas a favor de predios ribereños.

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Esta agua cuyo uso se concede son bienes nacionales de uso público. No se extiende el uso de aguas corrientes a las que corren por causes

artificiales, construidos a costa ajena, ya que el uso de esta agua le corresponde al que halla construido legalmente este cauce.

El uso de las aguas de dominio publico establecido a favor de los predios ribereños esta limitado por ciertas restricciones establecidas en al ley,

o Cuando el dueño de la heredad inferior adquiere por prescripción u otro titulo, el derecho de servirse de las mismas aguas.

o Cuando la servidumbre es de carácter administrativo, establecidos a favor de los navegación y de los habitantes de un pueblo vecino.

Servidumbres Legales

Las servidumbres legales son relativas al uso público o la utilidad de los particulares.

Las Servidumbres Legales relativas al uso público son:

El uso de riberas, cuando sea necesario para la navegación o flote. Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivos.

Aquí se trata especialmente la, Demarcación, Cerramiento, Transito, Medianeria, Acueducto, Luz y vista.

La determinación del alcance territorial o espacial del dominio es de interés reciproco, resultando beneficiados los dos predios.

La acción demarcatoria es real porque se funda en el dominio que es un derecho real.

La demarcación es una operación contradictoria porque requiere concurso de los propietarios de los predios contiguos.

La demarcación es una operación declarativa, por que no hace sino declarar o confirmar un estado de cosas preexistentes.

La acción demarcatoria debe ser propuesta por todo dueño de un predio. El objeto de de la Demarcación consiste en fijar los limites que separan un

predio de otro contiguo. Los linderos deberán hacerse tomando como base los títulos de Dominio que

presentan los interesados.

Requisitos de la Demarcación:

1. DOS PREDIOS CONTIGUOS.- El objeto de la demarcación es fijar los límites que separan los predios.

2. PRDIOS DE DISTINTO DUEÑO.- Si los predios fueran del mismo dueño no tendría lugar realizar un demarcación.

3. PREDIOS URBANOS O RUSTICOS.- Es mas común la demarcación de predios rústicos igual que los urbanos mientras estos no estén edificados, ya que las paredes los delimitan por si mismo.

4. FALTA DE LINDEROS LEGALMETNE ESTABLECIDOS.- Ya que si existieren linderos estos están cumpliendo con su objeto y no seria procedente la demarcación,

Los linderos tienen que ser establecidos legalmente para que tengan valides.

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El cerramiento puede consistir en:o Paredeso Cercas vivas o muertaso Fosos.

o La facultad para adquirir la Medianeria le pretende exclusivamente a uno de los predios contiguos..

Acueducto.-

Esta consiste en la facultad de conducir aguas a través de la heredad sirviente hacia otra heredad de distinto dueño, que la necesite.

La servidumbre de acueducto es legal o forzosa porque se la puede imponer por el mandato de la ley, a pesar de la voluntad contraria del dueño del predio sirviente.

Es servidumbre positiva por que solo se impone al dueño del predio sirviente l obligación de dejar hacer. Ósea de permitir que se conduzcan las aguas hacia o desde el predio dominante.

Luz y Vista.-

Se denominan luces las aberturas que se hacen en las paredes con el fin de dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado,

Se denominan vistas las aberturas que se hacen en las paredes de tal modo que sea posible mirar a través de ellas.

La servidumbre legal de luz impone al dueño del predio la prohibición de abrir luces dentro del los tres metros, a menos que las luces tengan las características determinadas en la ley.

Servidumbres Voluntarias.

Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al ornato público, n se contravenga a las leyes

Las servidumbres voluntarias se llaman también convencionales porque su establecimiento proviene del acuerdo, expreso o presunto de las partes.

Según el sistema del código, las servidumbres se pueden establecer de tres maneras.

1. odas las servidumbres se pueden establecer por titulo. Solo el propietario puede adquirir para su predio una servidumbre voluntaria.

2. Por Titulo.- Se entenderá por titulo, tanto el instrumento en el cual conste, como la causa jurídica que les de origen.

3. Por Destinación Anterior.- Por destinación anterior se pueden establecer solamente las servidumbres continuas y aparentes.

4. Prescripción.- Por prescripción se pueden adquirir solamente las servidumbres continuas y aparentes. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por titulo, o por prescripción de 5 años, contando como para la adquisición del dominio de los fundos.

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La restricción de la adquisición por prescripción a las servidumbres continuas y aparentes impide que puedan resultar servidumbres de la mera tolerancia del dueño.

Principales servidumbres prediales rústicas

El camino para carros constituía un tipo de servidumbre predial rústica.

Las más importantes servidumbres rústicas son las de paso a pie o a caballo (iter), la de paso de ganado (actus) o camino para carros (via). También tienen relevancia las de conducción de agua por superficie (aquae ductus), extracción de agua (aquae haustus) que según interpretación jurisprudencial lleva aparejado el acceso al pozo o manantial (iter ad hauriendum) y la de poder echar el agua al fundo vecino (aquae immissio).

Principales servidumbres prediales urbanas

Las servidumbres urbanas más destacables son las de luces y vistas, ya sea en su variante de poder abrir ventanas (ius luminum), evitar que el vecino eleve la edificación presente (ius altius non tollendi) o derecho de vistas (ius ne prospectui vel luminibus officiatur). Otras son las servidumbres de desagüe (también llamadas "de aguas". Cloaca), apoyo de viga (ius tigni immittendi) o carga de una sobreconstrucción (ius oneris ferendi). En último lugar se encuentran las de salientes, para dejar caer el agua de la lluvia desde el tejado (ius stillicidii) o por un canalón (ius fluminis, ambas dos se ejercitan por la actio aquae pluviae arcendae), y la de proyectar balcones o terrazas sobre un predio vecino (ius proiiciendi protegendive).

Derecho del usufructuario

Como el usufructuario goza del "ius utendi" y del "ius fruendi" sobre la cosa ajena, tiene el derecho de servirse de la cosa empleándola en el uso para el cual esta destinada y tiene también el derecho de adquirir todos los frutos que produzca la cosa.

El usufructuario adquiere por tanto los frutos naturales y los frutos civiles que en forma periódica produzca la cosa, pero no adquiere los que produzca accidentalmente las cosas dadas en usufructo; por lo tanto, no adquiere los hijos de la esclava dada en usufructo, ni la herencia o legado dados por un tercero al esclavo sometido a usufructo, pues estos constituirán frutos extraordinarios que pertenecen al propietario.

Acerca del momento y la manera como se adquieren los frutos por parte del usufructuario hay que distinguir si se trata de frutos naturales o frutos civiles.

Los frutos naturales los adquiere el usufructuario desde que son separados de la cosa que los produce, o sea que los adquiere por percepción; como consecuencia de esto resulta:

A. Que si los frutos son desprendidos y robados, el usufructuario no podrá reivindicarlos del ladro, porque él no ha llagado a ser propietario de ellos; y,

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B. Si el usufructuario muere sin haber recogido la cosecha, ésta pertenecerá al "nudo propietario" y no a los herederos del usufructuario.

El usufructuario no puede vender ni donar su derecho a un tercero, pero lo que si puede es ceder las ventajas del derecho, pero el derecho mismo no, porque este se refiere a su persona y se extingue con su muerte

Obligaciones del usufructuario

El usufructuario esta obligado a no cambiar la destinación de la cosa dada en usufructo, a no emplearla en otro uso que aquel para el cual fue destinada.

El usufructuario esta obligado a no desmejorar la cosa dada en usufructo, debe gozar de ella como lo haría un buen padre de familia, un buen administrador.

El usufructuario esta obligado por ciertas cargas en razón de su usufructo, así:

a. El usufructuario de una cosa esta obligado a reparar dicha cosa, pero puede descargarse de esta obligación abandonando el usufructo.

b. El usufructuario debe soportar todas las cargas, como los impuestos y los tributos extraordinarios.

c. Esta obligado a no dejar perecer las servidumbres establecidas a favor de la cosa dada en usufructo y si las deja extinguir por no uso, será responsable el propietario.

El usufructuario de un rebaño debe reemplazar las bestias muertas con la cría, de modo que al estar el rebaño completo, la cría que sobre es la que le pertenece. De igual manera el usufructuario debe remplazar las viñas y los árboles que han perecido.

Si al comenzar el usufructo el usufructuario no quiere dar la caución, puede el propietario negarse a permitir el ejercicio del derecho de usufructo.

Constitución del usufructo

Acerca de este punto, no hay nada de particular que decir, o sea sobre los modos de constitución de este derecho, pues le es aplicable todo lo concerniente al establecimiento de las servidumbres reales o prediales.

MODOS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

El usufructo se extingue:

Por muerte del usufructuario. Si el usufructo se estableció a favor de una persona física se extingue al morir esta. Si el usufructo se estableció, a favor de una persona moral o jurídica se extingue a los cien años de su construcción, a menos que la persona moral o jurídica se destruya antes de ese tiempo, caso en el cual el usufructo cesa con ella.

Capitis deminutio. Según el antiguo derecho civil toda capitis deminutio del usufructuario extingue el usufructo.

Por el no uso, según el antiguo derecho civil el plazo para extinguir el usufructo por no uso era de un año para que las cosas muebles y de dos años para las cosas inmuebles, por ser este el plazo para la usucapión.

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Por consolidación, cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad.

Por la pérdida de la cosa. Si la cosa objeto del usufructo perece, el usufructo se extingue.

Por la cessio in iure del usufructo hecha al nudo propietario por parte del usufructuario.

Por la llegada del término. Si el usufructo se estableció para durar hasta un día determinado, al llegar ese día el usufructo se extingue.

Concordancia con el Código Civil

TITULO VDE LAS SERVIDUMBRESCAPITULO IDisposiciones generalesArt. 255- (CONTENIDO).En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede. para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades.Art. 256- (SUBSISTENCIA PASIVA Y ACTIVA DE LA SERVIDUMBRE).La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios.Art. 257.- (PERPETUIDAD).Las servidumbres son perpetuas, salva disposición contraria.Art. 258.- (CLASES).Las servidumbres son:1) Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre.2) Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre.3) Aparentes cuando se anuncian por signos exteriores.4) No aparentes cuando no hay signos visibles que las revelen.Art. 259.- (CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE).Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también constituidas por usucapión o por destino del propietario.CAPITULO IIDE LAS SERVIDUMBRES FORZOSASArt. 260.- (CONSTITUCION).I. Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentencia judicial, sino hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto administrativo en los casos determinados por la ley.II. Antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse al ejercicio de la servidumbre.Art. 261.- (SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS).Las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen.SECCION IDe la servidumbre de pasoArt. 262.- (PASO FORZOSO).I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.

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II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes.III. No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas.Art. 263.- (MODALIDADES INDEMNIZACION).I. El juez establecerá las modalidades de la servidumbre y determinará la indemnización proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.II. Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una zona del fundo sirviente la indemnización se determinará en una zona cultivada equivalente al valor del terreno que se ocupe.III. Se salvan los acuerdos entre partes.Art. 264.- (ENAJENACION Y DIVISION).I. El propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene derecho a obtener del otro contratante el paso. sin indemnización alguna, salvo pacto contrario.II. La misma regla se observa en caso de división.Art. 265.- (CESACION).Cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte interesada. El propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida.SECCION IIDe la servidumbre de acueductoArt. 266.- (SERVIDUMBRE FORZOSA DE ACUEDUCTO).I. El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales. (Arts. 271, 272 y 273 del Código Civil)II. Esta servidumbre puede establecerse temporal o perpetuamente exceptuándose de ella las casas, patios, jardines y otras dependencias.Art. 267.- (CONDICIONES)Quien ejerce el derecho concedido en el articulo anterior debe justificar que puede disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.Art. 268.- (CRUCE DE ACUEDUCTO).El acueducto que se construye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que se tomen las previsiones necesarias para evitar en ellos daño o alteración.Art. 269.- (INDEMNIZACION).La indemnización que debe satisfacer el titular de la servidumbre comprende:1) Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso.2) El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto.Art. 270.- (INDEMNIZACION POR PASO TEMPORAL).I. Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización comprende la mitad de los valores previstos en el inciso I y todo el importe señalado en el inciso 2 del artículo anterior.II. Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado primitivo.Art. 271.- (PREEXISTENCIA DE ACUEDUCTO UTILIZABLE).El propietario del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto consintiendo en el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no perjudique a la conducción pedida. En tal caso la indemnización se determina estimando el agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo paso y los mayores gastos de mantenimiento.

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Art. 272.- (ACUEDUCTO PARA EL SERVICIO DE DOS O MAS PROPIEDADES).I. Dos o más propiedades pueden también pedir el establecimiento de la servidumbre de acueducto para el regadío de sus fundos por el sistema de mitas o turnos.II. Los solicitantes deben convenir previamente sobre los porcentajes con los que contribuirán al pago de la indemnización y otros gastos así como sobre los turnos.Art. 273.- (PASO DE LINEAS TELEFONiCAS, CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD Y CABLES PARA FUNICULARES).El propietario puede ser obligado en caso de necesidad a dar paso por su fundo a líneas telefónicas, conductores de electricidad aéreos o subterráneos, cables para funiculares y otros medios semejantes de aplicación industrial o agraria, así como a tolerar la construcción de obras, instalación de mecanismos y ocupaciones necesarias, con arreglo a 1as leyes y disposiciones sobre la materia, y a falta de ellas, las de la sección presente. (Art. 260 del Código CivilCAPITULO IIIDe las servidumbres voluntariasArt. 274.- (CONSTITUCION).Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento.Art. 275.- (FUNDO INDIVISO).Cuando un fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.Art. 276.- (FUNDO SUJETO A USUFRUCTO).El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario.CAPITULO IVDE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR DESTINO DEL PROPIETARIO Y PORUSUCAPIONArt. 277.- (EXCLUSION).Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por destino del propietario o por usucapión. (Arts. 138, 258,259 y 274 del Código Civil)Art. 278.- (DESTINO DEL PROPIETARIO).Cuando el propietario de dos fundos entre los cuales aparece un signo aparente de servidumbre, enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la servidumbre, ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor o en contra del fundo enajenado.Art. 279.- (USUCAPION).Las servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles.CAPITULO VDEL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRESArt. 280.- (REGULACION).La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones del capítulo presente.Art. 281.- (POSESION DE LAS SERVIDUMBRES).A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior.Art. 282.- (SERVIDUMBRES ACCESORIAS).El derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de paso.Art. 283.- (OBRAS DE CONSERVACION).

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El propietario del fundo dominante tiene derecho a efectuar las obras necesarias para la conservación de la servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa, a menos que se establezca otra cosa en el título.Art. 284.- (PROHIBICION DE AGRAVAR O DISMINUIR LA SERVIDUMBRE).El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre.Art. 285.- (TRASLADO DE LA SERVIDUMBRE A OTRO LUGAR).I. El dueño del fundo sirviente no puede trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar diverso del establecido originariamente.II. Sin embargo, cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras. el dueño del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño del fundo dominante. quien no podrá rechazarlo. El traslado puede hacerse también a otro fundo que tenga el dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero que consienta en ello.III. El dueño del fundo dominante puede también pedir el traslado si le resulta más ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo sirviente.Art. 286.- (DIVISION DE LOS FUNDOS DOMINANTE Y SIRVIENTE).I. Si el fundo dominante se divide, la servidumbre subsiste en beneficio de cada lote si con esto no se agrava la condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda extinguida respecto a las restantes.II. Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre recae sobre una parte determinada de dicho fundo, las otras partes quedan liberadas.CAPITULO VIDe la extinción de las servidumbresArt. 287.- (CONFUSION, RENUNCIA Y PRESCRIPCION). Las servidumbres se extinguen:1) Por reunirse en una sola persona las calidades de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente.2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del fundo sirviente.3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros.Art. 288. (FALTA DE UTILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE USO).La servidumbre también se extingue al cabo de cinco años de hacerse inútil o volverse imposible de hecho.Art. 289.- (EJERCICIO LIMITADO).La servidumbre ejercida en forma que se obtenga de ella una utilidad menor a la indicada por el título, se conserva en su integridad.Art. 290.- (EJERCICIO NO CONFORME AL TITULO O A LA POSESION).El ejercicio de una servidumbre en tiempo diverso al determinado por el título o por la posesión no impide que se extinga por prescripción.

Conclusión

Las servidumbres son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto.

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La servidumbre personal es una relación entre una persona y una cosa, que desde el punto de vista activo: es el derecho que tiene una persona de retirar una utilidad de la cosa de otro.

Como el usufructuario goza del "ius utendi" y del "ius fruendi" sobre la cosa ajena, tiene el derecho de servirse de la cosa empleándola en el uso para el cual está destinada y tiene también el derecho de adquirir todos los frutos que produzca la cosa. Acerca del momento y la manera como se adquieren los frutos por parte del usufructuario hay que distinguir si se trata de frutos naturales o frutos civiles.

Bibliografía

Lecciones de Derecho Romano volumen I, Agustín Hurtado Olivero, Ediciones Justiniano S.R.L, Caracas – Venezuela 1983.

Código Civil Boliviano