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SÉPTIMO CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DISCIPLINARIO Aplicación de la teoría de las Relaciones Especiales de Sujeción en un Estado social de derecho Control disciplinario para un país en paz y sin corrupción Bogotá D.C., jueves 23 de noviembre de 2017

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Page 1: SÉPTIMO CONGRESO INTERNACIONAL DE … el derecho a la expresión, cuando se le prohíbe proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado

SÉPTIMO CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO

DISCIPLINARIO

Aplicación de la teoría de las Relaciones Especiales de

Sujeción en un Estado social de derecho

Control disciplinario para un país en paz y sin

corrupción

Bogotá D.C., jueves 23 de noviembre de 2017

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1. Génesis de las Relaciones Especiales de Sujeción:

Laband (1845). Usó este concepto para dar claridad a la relación del empleado con sus superiores.

Jellinek, Thoma, Nawiasky y Fleiner. Desarrollaron posteriormente este concepto.

Otto Mayer (1888) formuló esta teoría en ALEMANIA.

1948 Estado Alemán Imperial DESCONOCÍA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA LEGAL Y DE

LEGALIDAD.

España. Acogió las RES pero con matizaciones y flexibilizaciones por la condición de Estado en

que se aplica.

Colombia. La reprodujo.

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2. Estudiosos colombianos:

Carlos Arturo Gómez Pavajeau.

Mario Roberto Molano López.

José Rory Forero Salcedo.

Carlos Mario Isaza Serrano.

David Alonso Roa Salguero y Jaime Mejía Ossman.

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3. Normatividad a tener en cuenta.

La Constitución Política de 1991 no hace mención a las Relaciones Especiales de

Sujeción.

Art. 6° C.P. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por

infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma

causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Art. 29 C.P. “El debido proceso se aplicará a TODA CLASE DE ACTUACIONES

judiciales y ADMINISTRATIVAS.

Art. 1º C.P. “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la

dignidad humana (C.pe, C.P.P., C.D.A., C.D.M).

artículo 16 C.P.: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su

personalidad SIN MÁS LIMITACIONES que las que imponen los DERECHOS DE LOS

DEMÁS Y EL ORDEN JURÍDICO”.

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“… el fundamento de la imputación disciplinaria

está determinada por la infracción de los deberes

funcionales del servidor público, habida cuenta de

que solo tal concepción del ilícito disciplinario

resulta consecuente con los límites que el

constituyente configuró para la cláusula general de

libertad consagrada en el artículo 16 de la Carta y

con las particularidades que la facultad

sancionadora del Estado asume en el derecho

disciplinario…”.

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Ejs: El servidor público no puede utilizar el cargo para participar en

las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las

controversias políticas (Art. 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002) ; no puede ejercer

el derecho a la libertad de locomoción por fuera de la actividad laboral

cuando no se le ha concedido permiso; a los servidores públicos, se

les limitan las garantías, entre otros, en los siguientes casos: en la

huelga en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador(Art. 56 C.P. de 1991); en el trabajo a título particular, relacionado con

servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos que

concurren con las funciones propias del cargo, hasta por dos (2) años

después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra; ejercer la

docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas

superior al legalmente permitido (Art. 35, numerales 22 y 27 de la Ley 734 de 2002) o

ejercer simultáneamente más de un empleo público o recibir más de

una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de

instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los

casos expresamente determinados por la ley (Art. 35, numeral 14 de la Ley 734 de

2002) .

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En el derecho a la expresión, cuando se le prohíbe

proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la

administración, cuando no esté facultado para hacerlo (Art. 35,

numeral 34 de la Ley 734 de 2002); en lo sindical, no gozan del derecho de

asociación sindical los miembros de la fuerza pública (Art. 39 C.P.

de 1991); a la propiedad privada, para adquirir, por sí o por

interpuesta persona bienes que se vendan por su gestión o

influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones

legales (Art. 35, numeral 33 de la Ley 734 de 2002) y residencia, en donde se

le limita a circular libremente por el territorio nacional, a

entrar y salir de él, y a permanecer o residenciarse en

Colombia (Art. 24 C.P. de 1991).

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4. La aplicación de los principios rectores en un Estado

social de derecho.

PERSONA HUMANA

DIGNIDAD

DERECHOS FUNDAMENTALES

PRINCIPIOS

NORMAS RECTORAS

NORMAS ORDINARIAS

REGLAS

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5. Controles constitucionales y legales:

Acción de TUTELA

Acciones de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE

REVOCATORIA DIRECTA

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6. Doctrina internacional sobre las Relaciones Especiales

de Sujeción:

A. ALEJANDRO NIETO GARCÍA:

(…)

“Las críticas doctrinales que con el tiempo se fueron acumulando –puesto que se consideraba

que con tal excepcionalidad era incompatible con un auténtico Estado constitucional de

Derecho- cristalizaron, al fin, en la sentencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL DE 14

DE MARZO DE 1972, en la que, por primera vez y sin ambajes, se declara que LAS RELACIONES

DE SUJECIÓN ESPECIAL NO ESCAPAN A LAS GARANTÍAS DE LA RESERVA DE LEY, DE

RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LA PROTECCIÓN DE LOS TRIBUNALES”.

(NIETO, ALEJANDRO. Op. Cit., p. 223).

(…)

“Partiendo de aquí - y tomando la Constitución como último criterio para solucionar estas

cuestiones -, la doctrina mayoritaria entiende que hay que revisar hasta sus mismos cimientos el

planteamiento tradicional y que, en definitiva, después de la Constitución (en palabras de García

Macho, 1992, 179), ‘LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA RESERVA DE LEY TIENEN PLENA

VALIDEZ EN EL ÁMBITO DE LAS RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN A NO SER QUE LA

CONSTITUCIÓN EXPRESAMENTE ESTABLEZCA LIMITACIONES’ ”’.

(…)

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GARCÍA MACHO, por su parte, da un paso más y, siguiendo las orientaciones

de la doctrina alemana moderna, considera que CON REFERENCIA A LAS

PERSONAS SUJETAS A ESTAS RELACIONES DE SUJECIÓN ESPECIAL

(cualquiera que sea el modo en que se haya determinado su vínculo) hay que

determinar DOS TIPOS: LAS RELACIONES DE BASE (Grundverhältnisse), que

afectan a la esfera de sus derechos fundamentales, y las RELACIONES DE

FUNCIONAMIENTO (Betriebsverhältnisse). En las primeras ‘NO SE PUEDE

RESTRINGIR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SINO ES MEDIANTE LEY que

de todos modos deberá respetar su contenido esencial’. Mientras que, para las

segundas, ‘DEBE SER GARANTIZADA LA ACTIVIDAD COTIDIANA DE LA

INSTITUCIÓN (que la prisión funcione o los maestros puedan enseñar) y,

cuando sea necesario para esa actividad, prevalecerá el interés general sobre

los derechos…” (NIETO, ALEJANDRO. Op. Cit., p. 226).

(…)

“La STC 61/1990, de 29 de marzo, es, hasta la fecha, la que más rotundamente

ha limitado las potestades sancionadoras de la Administración en las

relaciones de sujeción especial. Por cierto es que admite que en ellas caben

restricciones a la aplicación del principio de legalidad, pero añadiendo que:

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UNA COSA ES QUE QUEPAN RESTRICCIONES EN LOS CASOS DE SUJECIÓN

ESPECIAL Y OTRA QUE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (Y DERECHOS

FUNDAMENTALES EN ELLAS SUBSUMIDOS) PUEDAN SER TAMBIÉN RESTRINGIDOS

O PERDER EFICACIA Y VIRTUALIDAD. No se puede relativizar un principio sin riesgo

de suprimirlo. Y SIEMPRE DEBERÁ SER EXIGIBLE EN EL CAMPO SANCIONATORIO

ADMINISTRATIVO (no hay duda en el penal) EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD FORMAL Y TIPICIDAD COMO GARANTÍA DE LA

SEGURIDAD JURÍDICA DEL CIUDADANO. Otra cosa es que esos requisitos permitan

una adaptación – nunca una supresión – a los casos e hipótesis de relaciones

Administración-administrados y en concordancia con la intensidad de la sujeción”.

(NIETO, ALEJANDRO. Op. Cit., p. 227).

(…)

“3° Ahora bien, este principio no se aplicará aquí en los mismos términos que en el

Derecho Penal o en el Derecho Administrativo Sancionador de las relaciones

generales, dado que, por lo pronto, hay que distinguir entre las relaciones básicas y

las relaciones de funcionamiento que se insertan en toda relación especial. EN LAS

RELACIONES BÁSICAS SON INTANGIBLES TANTO LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES COMO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; MIENTRAS QUE EN LAS

RELACIONES DE FUNCIONAMIENTO SE APLICAN CON ‘MATIZACIONES’ “(NIETO,

ALEJANDRO. Op. Cit., p. 228).

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B. BELÉN MARINA JALVO

“Las consecuencias señaladas se mantendrán durante la época

de Weimar e, incluso, tras la promulgación de la Ley

Fundamental de Bonn. Superada la situación constitucional

determinante de la construcción de la teoría de las relaciones de

sujeción especial, EN EL ESTADO DE DERECHO LA ACTIVIDAD

ADMINISTRATIVA NO PUEDE DESARROLLARSE AL MARGEN

DE LA LEY, NI DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES NI DE

CONTROL JUDICIAL. Justamente por las razones apuntadas, las

relaciones de sujeción especial han perdido su contenido y

efectos clásicos en el ordenamiento que las vio nacer. En este

sentido, constituye un punto de inflexión decisivo la Sentencia

de 14 de marzo de 1972, del Tribunal Constitucional alemán, QUE

DECLARA LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES DE

SUJECIÓN ESPECIAL.

(…)

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En definitiva, los conceptos propuestos terminan haciendo referencia a

algunas de las características propias de las relaciones de sujeción

especial. Al respecto, es preciso recordar que tales características se

manifiestan con diversa intensidad en cada supuesto de relación de

sujeción especial. Así las cosas, la incertidumbre no queda limitada al

concepto de relación especial, sino que se extiende a la distinción misma

entre las relaciones de sujeción especial y las relaciones de sujeción

general (como lo ha apuntado F. GONZÁLEZ NAVARRO, NO TIENE

SENTIDO MANTENER LA DISTINCIÓN ENTRE RELACIÓN GENERAL Y

RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN, QUE NO ES, NI MUCHO MENOS,

’CLARA Y TAJANTE’, ‘poder domesticador del Estado y derechos del

recluso’, en Estudios sobre la Constitución española. Homenaje al

profesor E. GARCÍA DE ENTERRÍA, tomo II, Civitas, Madrid, 1991, p. 1088).

Entonces no queda más remedio que admitir que la categoría en cuestión

no tiene ‘más que un alcance aproximativo, descriptivo y coloquial, SIN

PRECISIÓN DOGMÁTICA ALGUNA’ (J.A. SANTAMARÍA PASTOR,

Principios de Derecho Administrativo, Centro de Estudios Ramón Areces,

Madrid, 1990, p. 352)“.

(…)

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Las consecuencias de la relación de sujeción especial se ha notado

especialmente en la configuración y en el ejercicio de la potestad disciplinaria.

LA SOLA INVOCACIÓN DE AQUELLA CATEGORÍA, HA SERVIDO PARA

MATIZAR, CUANDO NO EXCEPCIONAR, LA APLICACIÓN DE ELEMENTALES

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO LOS DE RESERVA DE LEY, TIPICIDAD

Y PROHIBICIÓN DE DOBLE SANCIÓN, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, DE

FORMA APRIORÍSTICA Y CON DESCONOCIMIENTO DE LA REALIDAD

POSITIVA”.

(…)

Ahora bien, las relaciones de sujeción especial no pueden seguir

constituyendo una ‘laguna en el Estado de Derecho’ (E. FORSTHOFF, Traité de

droit administratif allemand, Bruylant, Bruxelle, 1969, p. 215). En este marco, la

actividad administrativa, con independencia de que se encuentre más o menos

vinculada al ámbito interno u organizativo, NO PUEDE DESARROLLARSE AL

MARGEN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES Y DEL CONTROL JUDICIAL.

NO ES POSIBLE SEGUIR CONSIDERANDO A LA POTESTAD DISCIPLINARIA

COMO UNA POTESTAD DE CARÁCTER AUTÓNOMO COMO ORIGEN EN UNA

RELACIÓN DE SUJECIÓN ESPECIAL. La Administración dispone de potestad

disciplinaria desde el momento y en los términos que se la otorga la ley.

(…)

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Respecto de los dos primeros principios señalados (reserva de ley y tipicidad),

admitiendo que la distinción entre relaciones de sujeción general y relaciones de

sujeción especial es ‘en sí misma imprecisa’ (STC 61/1990, de 29 de marzo), el Tribunal

Constitucional ha señalado que, ‘UNA COSA ES, EN EFECTO, QUE QUEPAN

RESTRICCIONES EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS EN LOS CASOS DE SUJECIÓN

ESPECIAL Y OTRA QUE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (Y DERECHOS

FUNDAMENTALES EN ELLOS SUBSUMIDOS) PUEDAN SER TAMBIÉN RESTRINGIDOS O

PERDER EFICACIA Y VIRTUALIDAD. No se puede relativizar un principio sin riesgo de

suprimirlo.

(…)

La sentencia recalca la validez y eficacia de los derechos fundamentales en las

relaciones de sujeción especial, refiriéndose en el caso concreto a los de legalidad

formal y tipicidad (artículo 25.1 de la CE ). Eso no obsta para que dichos derechos

puedan sufrir ‘adaptaciones’ según los tipos e intensidad de cada una de las relaciones

de sujeción especial. DE ESTA FORMA RECHAZA LA INVOCACIÓN DE LAS

RELACIONES DE SUJECIÓN ESPECIAL COMO CAUSA AUTOMÁTICA DE

MODULACIÓN DE LAS GARANTÍAS SANCIONADORAS DE ORDEN

CONSTITUCIONAL” (JALVO, BELÉN MARINA. Op. Cit., ps. 72, 73, 76, 77, 79, 82 y 84).

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7. Salvamento de voto acerca de las Relaciones

Especiales de Sujeción

Relaciones de Sujeción Especial (también llamadas de “supremacía

especial”): “… En efecto, se trata de ‘relaciones de especial sujeción’, que

han sido caracterizadas por la doctrina del derecho administrativo como

sigue:

‘Las relaciones de sujeción especial (también llamadas de supremacía especial) SON

UNA VIEJA CREACIÓN DEL DERECHO ALEMÁN IMPERIAL mediante las cuales SE

JUSTIFICABA UNA FUERTE INTERVENCIÓN SOBRE DETERMINADOS SUJETOS – SIN

RESPETO A SUS DEBERES FUNDAMENTALES NI AL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-

que resultaría intolerable para los ciudadanos que se encontraran en una relación de

sujeción general” (Nieto, Alejandro. Op. Cit., p. 223). (TESIS HOY ABANDONADAS,

pues en ningún caso la restricción de un derecho fundamental puede afectar su

núcleo esencial).

(Corte Constitucional, Sentencia C-712 de julio 5 de 2001. Demandante: Miguel Arcángel Villalobos

Chavarro. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-3328. Salvamento de voto de

Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis).

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8. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL sobre las

Relaciones Especiales de Sujeción, ha sostenido:

Sentencias C-244/96; C-280/96; C-341/96; C-769/98; C-708/99; C-155/02; C-

181/02; C-948/02; T-1108/02; C-037/03; C-125/03; C-252/03; C-893/03, T-

1190/03; C-014/04, T-572/05 y T-578/05.

Sentencia C-244 de mayo 30 de 1996

Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 2°, artículo 6°, parágrafo 1° del artículo 34,

inciso 3° parcial del artículo 61, numeral 1° parcial del artículo 66 y artículo 135 parcial de la Ley 200 de 1995

"Código Disciplinario Único".

Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de

la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan

determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los

procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la

ACCIÓN DISCIPLINARIA SE PRODUCE DENTRO DE LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE EL

FUNCIONARIO Y LA ADMINISTRACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y se origina en el incumplimiento de

un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen

de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y

prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa

competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial

de los servidores estatales.

(…)”.

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Sentencia C-341 de agosto 5 de 1996

Actor: Jairo Villegas Arbeláez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) de la Ley 200 de 1995.

“(…)

3.2.2. La Corte en la aludida sentencia 280/96, declaró exequible la expresión "empleados y

trabajadores" utilizada en el art. 20 del referido código, con los siguientes argumentos:

"6- La Corte recuerda que la potestad sancionadora que tiene la administración se manifiesta en

dos dimensiones bien diferenciadas, "la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los

deberes y prohibiciones" y la correccional (por las infracciones de los particulares a las

obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc.. ESTO

SIGNIFICA QUE LA POTESTAD DISCIPLINARIA SE MANIFIESTA SOBRE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS, ESTO ES, SOBRE AQUELLAS PERSONAS NATURALES QUE PRESTAN UNA

FUNCIÓN PÚBLICA BAJO LA SUBORDINACIÓN DEL ESTADO, incluida una relación derivada de

un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relación laboral de

subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía

especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la Administración

y la aludida persona. Por ello esta Corporación ya había señalado que el "régimen disciplinario

cobija la totalidad de los servidores públicos, que lo son, de acuerdo al artículo 123 de la

Constitución, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del

Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (subrayas no

originales).

(…)”.

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Sentencia T-1190 de diciembre 4 de 2003

Acción de tutela instaurada por Jairo Bautista Celis contra la Penitenciaría Nacional de Valledupar.

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Referencia: expediente T-716456

“(…)

DOCTRINA CONSTITUCIONAL ACERCA DE LAS RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN.

10. De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción” entre los

reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias

jurídicas para efectos de determinar aspectos centrales en relación con los derechos fundamentales y no

fundamentales de las personas sometidas a privación de la libertad. En primer lugar, LA SALA HA

IDENTIFICADO SEIS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE ESTE TIPO ESPECIAL DE RELACIONES QUE

SE PUEDEN PRESENTAR como sigue:

Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el

Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial

(controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos,

incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la

potestad disciplinaria y la LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEBE ESTAR

AUTORIZADO POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria

y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los

demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y

salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la

subordinación, surgen ciertos

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derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación,

servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por

el Estado. (vi) Simultáneamente EL ESTADO DEBE GARANTIZAR DE MANERA ESPECIAL EL PRINCIPIO

DE EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de

conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, ENTRE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS MÁS IMPORTANTES DE LA

EXISTENCIA DE LAS RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN ESTÁN: (i) la posibilidad de limitar el

ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, libre desarrollo

de la personalidad, educación, entre otros). (II) LA IMPOSIBILIDAD DE LIMITAR EL EJERCICIO DE

ALGUNOS DERECHOS FUNDAMENTALES (VIDA, DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD DE CULTOS, DEBIDO

PROCESO, HABEAS DATA, ENTRE OTROS). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el

goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea

objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial

situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) la

circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como

derechos fundamentales, puedan tenerse como tales. (v) El deber positivo en cabeza del Estado de

asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva

resocialización de los reclusos.

En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado,

surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente

ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la

resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de

existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del

sistema penal y ante cuya inadvertencia éste último resulta convertido en una mera sombra de los valores y

principios propios del Estado social de derecho.

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Sentencia T-572 de mayo 27 de 2005

Acción de tutela instaurada por Luís Francisco León Figueredo contra el Director de la Penitenciaria

Nacional de Acacías (Meta.)

Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Expediente: T-948889.

“(…)

LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS Y LAS RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN. … EN LO

QUE HACE REFERENCIA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS LA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA PRECISADO QUE SI BIEN ALGUNOS SE

ENCUENTRAN SUSPENDIDOS O RESTRINGIDOS, OTROS SE CONSERVAN ÍNTEGRAMENTE

Y ES DEBER DEL ESTADO RESPETARLOS, GARANTIZARLOS Y HACERLOS EFECTIVOS. ES

ASÍ COMO GARANTÍAS BÁSICAS TALES COMO LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y EL

DEBIDO PROCESO, ENTRE OTRAS, NO SUFREN ALTERACIÓN CON OCASIÓN DE LA

RECLUSIÓN EN UN CENTRO PENITENCIARIO. No obstante, otros derechos pueden ser

suspendidos temporalmente debido, precisamente, a la naturaleza misma de la pena privativa

de la libertad entre los que se cuentan el derecho de libertad personal, la libertad de

locomoción, los derechos políticos y la libertad de escoger profesión u oficio. Finalmente,

algunos derechos fundamentales de los internos pueden ser limitados o restringidos como

los derechos a la intimidad, a la información, al trabajo y a la educación, siempre y cuando

dichas restricciones sean proporcionales y razonables y tengan origen en una disposición

legal.

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EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS

DISCIPLINARIOS QUE SE ADELANTEN A LOS INTERNOS

(…)

“El orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocialización, y para

ello es necesaria, la disciplina, entendida como la orientación reglada hacia un fin

racional, a través de medios que garanticen la realización ética de la persona. La

disciplina, pues, no es fin en sí mismo, sino una vía necesaria para la convivencia

humana elevada a los más altos grados de civilización. Ella no anula la libertad, sino

que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se trata entonces, de un proceso de

formación del carácter, que tiende a la expresión humanista y humanitaria en sentido

armónico.”

Cabe señalar, por otra parte, que debido a la relación de especial sujeción que se

establece entre las personas privadas de la libertad y el Estado -la cual como antes se

consignó implica una especial subordinación del recluso frente a las autoridades

penitenciarias, al igual que un régimen jurídico especial y controles administrativos

agravados- EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO COBRA AÚN MAYOR IMPORTANCIA

PORQUE TERMINA POR CONVERTIRSE EN UNA SALVAGUARDA ESENCIAL DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS Y EN UN LÍMITE INFRANQUEABLE

DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN.

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(…)

Principios elementales de justicia y equidad exigen que la ley defina con claridad los

actos que violan los derechos de otros y de la sociedad, o vulneran la finalidad de

ciertas instituciones que se crean con el propósito de contribuir al bienestar general.

A esta misma ley se le pide que además de las faltas especifique las sanciones o

consecuencias de su realización; se logra así, conocer con certeza los efectos del

obrar y se puede decidir si se asumen los riesgos de cada acción. Pero además se

espera de la ley que con ese mismo detalle y precisión, defina los criterios de

apreciación de la conducta para poder realizar el juicio de valor y aplicar la sanción

adecuada.

Por otra parte los reclusos como sujetos disciplinables en potencia, debido

precisamente al control disciplinario agravado que sobre ellos ejerce el Estado,

NECESITAN SABER CON EXACTITUD QUE TIPO DE CONDUCTAS ESTÁN

TIPIFICADAS COMO FALTAS DISCIPLINARIAS Y CUALES SON LAS SANCIONES

QUE ACARREA SU COMISIÓN, PORQUE EN CASO CONTRARIO CARECERÍAN DE

UN REFERENTE NORMATIVO INDISPENSABLE PARA EL EJERCICIO DE SUS

DERECHOS, LIBERTADES Y DEBERES; máxime cuando algunas de las sanciones

previstas en la Ley 65 de 1994 tienen importante incidencia en la duración de la pena

de privación de la libertad y en la posibilidad de gozar de ciertos beneficios

carcelarios.

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9. Concreción de las “Relaciones Especiales de Sujeción”

en un Estado Social de Derecho.

Las Relaciones Especiales de Sujeción”, NO PUEDEN:

MORIGERAR, MINIMIZAR, REDUCIR, MERMAR Y APLICAR CON

MENOR FLEXIBILIDAD O RIGUROSIDAD LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO, por

aplicación del artículo 6º de la Carta Política de 1991, que

con mucha claridad señala:

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Igualmente creemos que no existe ninguna AUTORIZACIÓN para

la APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON

MENOR RIGUROSIDAD O FLEXIBILIDAD EN LAS ACTUACIONES

DISCIPLINARIAS.

Esa posición vulneraba los derechos fundamentales de

los implicados, investigados o disciplinados.

Como lo decíamos, la PGN de ese entonces se excusaba en la

Sentencia de Tutela T-1093 de noviembre 4 de 2004 (M.P.

Manuel José Cepeda Espinosa), que le permitía, según ella:

“impartir directrices generales de interpretación de las normas

disciplinarias para que estas sean leídas y aplicadas en un

mismo sentido por los distintos Procuradores Delegados”.

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Autorización de la Corte Constitucional que no debe

extenderse a la AFECTACIÓN DE PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ni a la APLICACIÓN

CON MENOR RIGUROSIDAD DE DERECHOS

FUNDAMENTALES.

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Insistimos que el artículo 6º de la Ley Fundamental,

NO SE REFIERE A LIMITACIÓN ALGUNA DE DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

Allí se les asigna MÁS RESPONSABILIDADES de las que le

corresponden a aquellas personas que están sometidas a unas

“Relaciones Generales de Sujeción”.

Al respecto, la Corte Constitucional sobre los temas de

“RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN”, MENOR RIGUROSIDAD”,

“MATIZACIÓN”, “MODULACIÓN” Y “FLEXIBILIZACIÓN”, “MUTATIS

MUTANDI “, ha dicho:

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Menor Rigurosidad

“…Y aunque en el derecho administrativo sancionador, Y DENTRO DE

ÉL EL DISCIPLINARIO, los principios de tipicidad y legalidad NO

TENGAN LA MISMA RIGUROSIDAD EXIGIBLE EN MATERIA PENAL

(Esta menor rigurosidad se manifiesta, por ejemplo, en que en el

derecho administrativo sancionador se admiten los tipos penales ‘en

blanco’ o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura

de varias normas que deben ser leídas sistemáticamente para

establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita), AUN

ASÍ EL COMPORTAMIENTO SANCIONABLE DEBE SER

DETERMINABLE INEQUÍVOCAMENTE, COMO TAMBIÉN LA SANCIÓN

CORRESPONDIENTE, COMO ÚNICA MANERA DE ASEGURAR EL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 29

SUPERIOR. …”. (Corte Constitucional, Sentencia C-431 de mayo 6 de 2004.

Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango. Magistrado ponente: Marco Gerardo

Monroy Cabra. Expediente D-4857).

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Matización

En la Sentencia C-507 de julio 6 de 2006. M.P. Álvaro Tafur

Galvis. Allí claramente se lee:

“… La Corte ha precisado que debido a las particularidades

de cada uno de los regímenes sancionatorios, que difieren

entre sí por las consecuencias derivadas en su aplicación y

por los efectos sobre los asociados, DICHOS PRINCIPIOS

ADQUIEREN MATICES DEPENDIENDO DEL TIPO DE

DERECHO SANCIONADOR DE QUE SE TRATE, SIENDO EN

TODO CASO EN MATERIA PENAL, QUE LOS

PRESUPUESTOS SON MÁS ESTRICTOS (Ver al respecto la

sentencia C-233/02. M.P. Álvaro Tafur Galvis)…”.

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En la SENTENCIA C-014 DE ENERO 20 DE 2004, MP. Jaime

Córdoba Triviño citando la sentencia C-252 de 2003, también

expuso:

“… Así, el derecho disciplinario es uno de los ámbitos del

derecho sancionador del Estado… Y EN EL QUE SE APLICAN

LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN EL DERECHO SANCIONADOR

COMO LOS DE LEGALIDAD, TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD,

CULPABILIDAD, RESPONSABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y

NON BIS IN IDEM, ENTRE OTROS, PERO, DESDE LUEGO, CON

LAS MATIZACIONES IMPUESTAS POR SU ESPECÍFICA

NATURALEZA...”.

Ver también Sentencias C-406 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-507de julio 6 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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Modulación

En la sentencia C-948 de noviembre 6 de 2002. M.P.

Álvaro Tafur Galvis. Allí dijo:

“… Estas circunstancias, unidas al hecho de que

como se ha señalado reiteradamente en esta

providencia LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO

PREDICABLES EN EL ÁMBITO DISCIPLINARIO DEBEN

ENTENDERSE MODULADAS EN FUNCIÓN DE LOS OBJETIVOS

PROPIOS DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA…”.

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Flexibilización

En la sentencia C-597 de 1996. MP. Alejandro Martínez

Caballero, concepto reproducido en la sentencia C-107 de

febrero 10 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. Allí se dijo:

“… EN ESTOS CASOS, LA CORTE HA RECONOCIDO QUE

LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO SE SIGUEN

APLICANDO PERO PUEDEN OPERAR CON UNA CIERTA

FLEXIBILIDAD EN RELACIÓN CON EL DERECHO PENAL…”.

Igualmente en la sentencia C-427 de 1994. M.P. Fabio Morón

Díaz, citada en la sentencias C-708 de 1999. M.P. y C-948 de

noviembre 6 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, donde allí se

expresó:

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“… La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto

de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se

describen de manera detallada los elementos conformantes del

tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto

pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una

exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en

la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego,

elementos propios de la función pública que interesan por sobre

todo a contenidos políticos-institucionales, que sitúan al superior

jerárquico en condiciones de evaluar CON MAYOR FLEXIBILIDAD,

y de cuerdo con criterios que permiten UN MÁS AMPLIO MARGEN

DE APRECIACIÓN, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo

de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y

aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos…”.

Ver también sentencias C-406 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas

Hernández y C-507 de julio 6 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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Mutatis mutandis

Es una frase que significa ‘CAMBIANDO LO QUE SE

DEBA CAMBIAR’. Se utiliza tanto en inglés como en

castellano y en otros idiomas cuya raíz es el latín.

Informalmente el término debe entenderse "de manera

análoga haciendo los cambios necesarios".

Sentencias que contienen la expresión:

1. C-769 de diciembre 10 de 1998. Exequibilidad del

Art. 25 (8) L. 200/95. Demandante: Carlos Fernando

Muñoz Castrillón. MP. Antonio Barrera Carbonell.

Expediente D-2086.

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2. C-386 DE AGOSTO 22 DE 1996; EXEQUIBILIDAD E

INEXEQUIBILIDAD ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY 5/92.

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE LOZANO. MP. ALEJANDRO

MARTÍNEZ CABALLERO. EXPEDIENTE D-1131.

3. C-155 DE MARZO 5 DE 2002; EXEQUIBILIDAD DEL ART. 14 DE

LA LEY 200/95. DEMANDANTE: CARLOS MARIO ISAZA

SERRANO. MP. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

EXPEDIENTE D-3680.

“… los principios del derecho penal se aplican

MUTATIS MUTANDI en este campo (el del

derecho disciplinario)…”

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4. C-922 de agosto 29 de 2001. Exequibilidad del Art. 2º D. 1074 de

1999. Demandante: Álvaro Edgar Hernández Conde. MP. Marco

Gerardo Monroy Cabra. Expediente D-3434.

“… Así pues, la Constitución prohíbe que alguien sea juzgado

conforme a normas sustanciales que definan penas, que no sean

preexistentes al acto que se imputa. Esta prohibición, aplicable

en primer lugar a los juicios penales, resulta extensiva a todos

los procedimientos administrativos en los que se pretenda la

imposición de una sanción. En efecto, reiterada jurisprudencia

constitucional ha señalado que EN EL DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR SON APLICABLES MUTATIS

MUTANDI las garantías superiores que rigen en materia penal,

entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones,

conforme a la cual nadie puede ser sancionado

administrativamente sino conforme a normas preexistentes que

tipifiquen la contravención administrativa y señalen la sanción

correspondiente…”.

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5. C-467 de julio 15 de 2009 (estarse a lo resuelto en

la Sentencia C-350/09 que declaró la

inexequibilidad del Art. 35 (9) L. 734/02).

Demandante: Diego Alberto Zuleta García. MP.

Mauricio González Cuervo. Expediente D-7460.

“… Por lo tanto, debe observarse MUTATIS

MUTANDI en la definición de los tipos, los

principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad,

culpabilidad, responsabilidad y proporcionalidad

que son los límites a la función disciplinaria de

acuerdo al artículo 29 superior…”.

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6. C-507 de julio 6 de 2006. Exequibilidad. del Art. 40 D.

1798/00. Demandante: Miguel Arcángel Villalobos

Chavarro. MP. Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-6063.

“… Sobre este punto la Corte en la Sentencia C-404 de

2001 – citada de manera reiterada- precisó lo siguiente:

‘ La Corte ha explicado que dentro de los principios que rigen el

derecho disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige

que la conducta del servidor público que la ley erige como falta

sea previamente definida por el legislador, así como a sanción

correspondiente. En efecto, la Corte en reiterada jurisprudencia

ha establecido que los principios del derecho penal general se

aplican MUTATIS MUTANDI al derecho administrativo

disciplinario, toda vez que los mismos son garantía de los

derechos fundamentales de la persona investigada …’”.

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Sentencia “SALPICÓN”:

La misma Corte Constitucional agrupó la mayoría de los anteriores

conceptos y le agregó las expresiones “SIN LA MISMA INTENSIDAD”, “con

diferente grado de movilidad” en la Sentencia “recopiladora” C-406 de

mayo 4 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, de la

Siguiente manera:

“… Por lo tanto, debido a las particularidades de cada una de las normatividades

sancionadoras, que difieren entre sí por las consecuencias derivadas en su aplicación y

por los efectos sobre los asociados, el principio de legalidad consagrado en la

Constitución adquiere MATICES dependiendo del tipo de derecho sancionador de que

se trate. Es por ello, que la Corte ha considerado que el principio de legalidad es MÁS

RIGUROSO en algunos campos, como en el derecho penal, pues en este no solo se

afecta un derecho fundamental como el de la libertad sino que además sus mandatos

se dirigen a todas las personas, mientras que en otros derechos sancionadores, no

solo no se afecta la libertad física sino que sus normas operan en ámbitos específicos,

ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, y por lo

tanto en estos casos, se hace necesaria una mayor FLEXIBILIDAD, como sucede en el

derecho disciplinario o en el administrativo sancionador.

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Así lo ha reiterado la Corte, entre otras, por ejemplo en la sentencia C-827

de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis:

"Entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen

diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no

sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que

además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es

natural que en ese campo se apliquen con MÁXIMO RIGOR las garantías

del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo

no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino

que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se

aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial -como

los servidores públicos- o a profesionales que tienen determinados

deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos

casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se

siguen aplicando pero pueden operar con una cierta FLEXIBILIDAD en

relación con el derecho penal. " (Subrayado fuera de texto).

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Esta posibilidad de FLEXIBILIZACIÓN del principio de legalidad en los

diversos derechos sancionadores, con excepción del derecho penal, ha

sido sostenida últimamente por la Corte en una clara línea de

precedentes, recogidos en la sentencia C-530 de 2003 M.P. Eduardo

Montealegre Lynett, en donde se señaló:

........

"Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la

legalidad. Y esto implica que los comportamientos sancionables por la

administración deben estar previamente definidos, y en forma

suficientemente clara, por la ley. Sin embargo, esta Corporación ha

también señalado que el principio de legalidad opera con MENOR RIGOR

EN EL CAMPO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR QUE

EN MATERIA PENAL (C.P. art. 29). El derecho administrativo

sancionatorio, a pesar de estar sujeto a las garantías propias de debido

proceso, tiene MATICES en su aplicación y mal podría ser asimilado, sin

mayores miramientos, al esquema del derecho penal.”

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Posibilidad de FLEXIBILIZACIÓN del principio de legalidad, que

cobija entonces al derecho administrativo sancionador, pues si

bien es cierto, esta Corporación ha sido enfática en señalar que en

el derecho administrativo sancionador también rige el debido

proceso, de forma tal que se exige una tipicidad de las conductas

reprochables, una sanción predeterminada y un procedimiento que

asegure el derecho de contradicción, también ha considerado que

en materia administrativa el principio de legalidad se aplica con

una MAYOR FLEXIBILIDAD, para asegurar la efectividad de la

actuación de la administración pública, dada la naturaleza de su

objeto y las sanciones para ella establecidas, que difieren frente a

otros derechos sancionadores.

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Además ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador:

"aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación

administrativa, no es demandable en este campo EL MISMO GRADO DE

RIGUROSIDAD que se exige en materia penal, por cuanto la naturaleza de las

conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las

facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una

FLEXIBILIZACIÓN razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre

erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga

prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás

principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales,

los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas

las personas.

Cabe recordar, que si bien es cierto que el debido proceso rige toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas, ello no implica que el principio de

legalidad tenga idéntica aplicación en todos los derechos sancionadores, pues

"no significa que los principios del derecho penal se aplican exactamente de la

misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder sancionador

del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores

existen diferencias que no pueden ser desestimadas. (..) la Corte ha reconocido

que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar

con una cierta FLEXIBILIDAD en relación con el derecho penal.

(…)

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Se insiste entonces, en que si bien es necesario que las normas que facultan y

regulan el poder administrativo sancionatorio deben adecuarse a los principios de

configuración del sistema sancionador, es decir, a los principios de "legalidad

(toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de

descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las

sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material

de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así

como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no

pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los

instrumentos sancionatorios), y que, en sentencia C-127 de 199, reiterada en la C-

1490 de 2000 y en la C-099 de 2033 (sic), entre otras, la Corte haya considerado

también que "Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental "nullum

crimen, nulla poena sine lege", es decir, la abstracta descripción que tipifica el

legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita

que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se

debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y

arbitraria, también debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha reiterado, que

respecto de actuaciones administrativas, en ejercicio de la potestad sancionadora

de la administración -correctiva y disciplinaria-, las reglas del debido proceso se

aplican con los MATICES APROPIADOS de acuerdo con los bienes jurídicos

afectados con la sanción.

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Por lo tanto, debido a que el derecho administrativo sancionador

tiene adicionalmente más controles para evitar la mera liberalidad

de quien impone la sanción, como por ejemplo las acciones

contencioso administrativas, y dado que la sanción prevista no

afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado

que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la

FLEXIBILIDAD admitida respecto del principio de legalidad, la

forma típica pueda tener un carácter determinable. Posibilidad que

no significa la concesión de una facultad omnímoda al operador

jurídico, para que en cada situación establezca las hipótesis

fácticas del caso particular. Por ello, la Corte ha sido cuidadosa en

precisar, que si bien es posible la existencia de una forma típica

determinable, es imprescindible que la legislación o el mismo

ordenamiento jurídico, establezcan criterios objetivos que

permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa, como

ha sido reiterado con insistencia.

(…)

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De igual forma, cuando esta Corporación analizó la

constitucionalidad de una norma en la cual se daba facultad al

Banco de la República para fijar y reglamentar el encaje de las

distintas categorías de establecimientos de crédito, señalar o no

su remuneración y "establecer las sanciones por infracción a las

normas sobre esta materia", consideró, en la sentencia C-827 de

200, que dicha disposición era exequible. Para ello, la Corte reiteró

que si bien el principio de legalidad es común a todos los

regímenes punitivos, "no se proyecta en todos ellos con la misma

INTENSIDAD.” Y corroboró que en ese caso preciso era claro "que

la ley ha señalado elementos básicos dentro de los cuales la Junta

Directiva del Banco de la República, como autoridad

constitucional reguladora en materia monetaria, cambiaria y

crediticia, debe precisar el tipo sancionatorio que será aplicado

por la Superintendencia Bancaria - con sujeción a los principios y

reglas que orientan en la Constitución y en la ley la aplicación de

las sanciones-, quedando así salvaguardado el principio de

tipicidad de la sanción”.

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En consecuencia, guarda coherencia con los fines

constitucionales de esta actividad sancionatoria administrativa,

que las hipótesis fácticas establecidas en la ley permitan un

GRADO DE MOVILIDAD a la administración, de forma tal que ésta

pueda cumplir eficaz y eficientemente con las obligaciones

impuestas por la Carta. Sin embargo, debe precisarse que la

FLEXIBILIDAD del principio de legalidad no puede tener un

carácter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la

administración en la imposición de las sanciones o las penas. Por

el contrario, en el derecho administrativo sancionador el principio

de legalidad exige que directamente el legislador establezca,

como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica que

será sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya

previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales

se pueda determinar con claridad la conducta, al igual que exige

que en la ley se establezca también la sanción que será impuesta

o, igualmente, los criterios para determinarla con claridad.

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Estos criterios fueron concretados por la Corte, por

ejemplo, en la sentencia C-530 de 200, en la que se

estudió si la expresión "maniobras peligrosas e

irresponsables" contenida en el Código Nacional de

Tránsito Terrestre, desconocía el principio de legalidad y

de tipicidad. Para ello, esta Corporación determinó

primero que dichas normas operaban en el campo del

derecho administrativo sancionador "puesto que en

general la investigación y sanción de las infracciones de

tránsito son atribuidas a autoridades administrativas”.

En un segundo lugar, indicó que en este tipo de derecho

también rigen MUTATIS MUTANDI los principios del

derecho penal, aunque con ciertos MATICES, por lo cual

reiteró que "En estos casos, la Corte ha reconocido que

los principios del debido proceso se siguen aplicando

pero operan con una cierta FLEXIBILIDAD en relación

con el derecho penal”.

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Y en un tercer lugar, precisó que el uso de conceptos

indeterminados es admisible para las infracciones administrativas

"PERO SIEMPRE Y CUANDO DICHOS CONCEPTOS SEAN

DETERMINABLES EN FORMA RAZONABLE, esto es, que sea

posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas

o de criterios técnicos, lógicos, empíricos o de otra índole, que

permitan prever, CON SUFICIENTE PRECISIÓN, EL ALCANCE DE

LOS COMPORTAMIENTOS PROHIBIDOS Y SANCIONADOS”. Con

base en estos argumentos, la Corte decidió que la expresión

demandada era exequible, siempre y cuando se entendiera que

debía tratarse de maniobras que violen las normas de tránsito,

que pusieran en peligro a las personas o a las cosas, y que

constituyeran conductas dolosas o altamente imprudentes. Lo

anterior, por cuanto ésta era la única interpretación que permitía

encontrar los criterios por medio de los cuales se podía establecer

el contenido conceptual de la expresión indeterminada

"maniobras peligrosas e irresponsables”. (las letras inclinadas, el

subrayado y las negrillas fuera de texto). …”.

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Jaime Mejía Ossman

[email protected]

MIL GRACIAS

Y recuerden queridos asistentes…

nos encontramos en un Estado

social, constitucional y democrático

de derecho.

Por ello actuemos de conformidad y

con respeto por la dignidad

humana.