sentencia_tsj_spa_nº 1321_13!06!2000_jose antonio carleos romero vs manuel alvarez...

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Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ Exp. Nº 10.112 Adjunto a Oficio Nº 05-337-956, de feca !9 de junio de "993, reci#ido e$ "% de octu#re d &is&o a'o, e$ (u)gado *egundo de Pri&era +nstancia en $o i i$, Mercanti$, .r/nsito, de$ .ra#ajo de Menores de $a ircunscri1ci2n (udicia$ de$ stado ara#o#o a esta *a$a Po$4tico-Ad&inistrati a, e$ e 1ediente contenti o de$ juicio 1or co#ro d incoado 1or e$ ciudadano JOSÉ ANTONIO CARLEOS ROMERO ,de naciona$idad es1a'o$a, titu$ar de $a c du$a de identidad Nº "89 8709, contra e$ ciudadano MANUEL ALVAREZ FUSTES, ene)o$ano, titu$ar de $a c du$a de identidad Nº "3807 8735, a $os fines de *a$a cono)ca en consu$ta de $a decisi2n ue dictara ese (u)gado en feca " de junio con &oti o de$ recurso de regu$aci2n de jurisdicci2n ejercido 1or $a 1arte actora, de confor&idad con $o 1re isto en e$ art4cu$o 3 9 de$ 2digo de Procedi&iento i i$8 n feca 6 de octu#re de "993, se dio cuenta en *a$a de$ referido e 1ediente , 1or &is&a feca, se design2 Ponente a$ Magistrado ;uis <8 =ar4as Mata, a $os fines de dec conducente8 Por auto de "7 de &a o de "99 , se orden2 $a continuaci2n de$ 1rocedi&iento de $a cau estado en ue se encontra#a, reasign/ndose $a 1onencia a$ Magistrado <u&#erto (8 ;a > $uego en feca "0 de enero de "995, se reasign2 $a Ponencia a$ Magistrado A$fredo ?uc A$on)o8 n irtud de $a entrada en igencia de $a onstituci2n de $a >e1@#$ica Bene)ue$a, 1u#$icada en $a Caceta Oficia$ de $a >e1@#$ica Nº 368 60, se constitu 2 esta *a$a Po$4tico Ad&inistrati a, integrada 1or $os Magistrados ar$os scarr/ Ma$a , (os > .inoco-*&it ;e is +gnacio Der1a, &oti o 1or e$ cua$, en feca !3 de &ar)o de !000 orden2 $a continuaci2n de $a causa se design2 1onente a$ Magistrado ue con ta$ car suscri#e $a 1resente decisi2n8 Para decidir, esta *a$a o#ser a: I ANTECEDENTES n escrito 1resentado en feca "" de enero de "993, ante e$ (u)gado de Pri&era +nstanc i i$, Mercanti$, .r/nsito, .ra#ajo Menores de $a ircunscri1ci2n (udicia$ ara#o#o, e$ ciudadano JOSÉ ANTONIO CARLEOS ROMERO , asistido 1or $a A#ogado LESVIA HENRÍQUEZ ANTOJA , inscrita en e$ +nstituto de Pre isi2n *ocia$ de$ A#og #ajo e$ N% 3"8!57, de&and2 1or co#ro de #o$4 ares a$ ciudadano MANUEL ALVAREZ FUSTES, so$icitando e&#argo 1re enti o so#re $os #ienes de$ de&andado8 Por auto de fe de enero de "993, fue ad&itido dico escrito, orden/ndose e$ e&1$a)a&iento de$ de&and $a a1ertura de un cuaderno se1arado de &edidas a $os efectos de 1ro eer $o conducente >esu$tando infructuosas $as gestiones rea$i)adas 1ara $a citaci2n 1ersona$ d &ediante Oficio N% 05-337-3 5, de feca "0 de &ar)o de "993, e$ 1reno&#rad so$icit2 de $a ?irecci2n de +dentificaci2n tranjer4a, de$ entonces Ministerio de +nteriores, &o i&iento &igratorio de$ de&andado, a $os fines consiguientes8 Adjunto a di$igencia esta&1ada e$ !9 de &ar)o de "993, e$ A#ogado AN!EL AU!USTO AVILA QUIJADA , inscrito en e$ +n1rea#ogado #ajo e$ N% "986"", consign2 docu&ento 1od ue $e sustitu era e$ ciudadano VICENTE MANUEL ALVAREZ LASO , titu$ar de $a c du$a "

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Sentencia_TSJ_SPA_Nº 1321_13!06!2000_Jose Antonio Carleos Romero vs Manuel Alvarez Fustes_Domicilio_Pruebas

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MagistradoPonente: CARLOS ESCARR MALAV

Exp. N 10.112

Adjunto a Oficio N 05-337-956, de fecha 29 de junio de 1993, recibido el 1 de octubre del mismo ao, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trnsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo, remiti a esta Sala PolticoAdministrativa, el expediente contentivo del juicio por cobro de bolvares incoado por el ciudadano JOS ANTONIO CARLEOS ROMERO, de nacionalidad espaola, titular de la cdula de identidad N 81.948.709, contra el ciudadano MANUEL ALVAREZ FUSTES, venezolano, titular de la cdula de identidad N 13.074.735, a los fines de que esta Sala conozca en consulta de la decisin que dictara ese Juzgado en fecha 14 de junio de 1993, con motivo del recurso de regulacin de jurisdiccin ejercido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artculo 349 del Cdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 1993, se dio cuenta en Sala del referido expediente y, por auto de la misma fecha, se design Ponente al Magistrado Luis H. Faras Mata, a los fines de decidir lo conducente.

Por auto de 17 de mayo de 1994, se orden la continuacin del procedimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reasignndose la ponencia al Magistrado Humberto J. La Roche, luego en fecha 10 de enero de 1995, se reasign la Ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica N 36.860, se constituy esta Sala Poltico Administrativa, integrada por los Magistrados Carlos Escarr Malav, Jos Rafael Tinoco-Smith y Levis Ignacio Zerpa, motivo por el cual, en fecha 23 de marzo de 2000, se orden la continuacin de la causa y se design ponente al Magistrado que con tal carcter suscribe la presente decisin.

Para decidir, esta Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 11 de enero de 1993, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trnsito, Trabajo y Menores de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JOS ANTONIO CARLEOS ROMERO, asistido por la Abogado LESVIA HENRQUEZ PANTOJA, inscrita en el Instituto de Previsin y Social del Abogado bajo el N 31.257, demand por cobro de bolvares al ciudadano MANUEL ALVAREZ FUSTES, solicitando embargo preventivo sobre los bienes del demandado. Por auto de fecha 13 de enero de 1993, fue admitido dicho escrito, ordenndose el emplazamiento del demandado y la apertura de un cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente.

Resultando infructuosas las gestiones realizadas para la citacin personal del demandado, mediante Oficio N 05-337-385, de fecha 10 de marzo de 1993, el prenombrado Juzgado solicit de la Direccin de Identificacin y Extranjera, del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, movimiento migratorio del demandado, a los fines consiguientes.

Adjunto a diligencia estampada el 29 de marzo de 1993, el Abogado ANGEL AUGUSTO AVILA QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 19.611, consign documento poder que le sustituyera el ciudadano VICENTE MANUEL ALVAREZ LASO, titular de la cdula de identidad N 10.816.593, apoderado general de la parte demandada, a los fines legales y se dio por citado en la presente causa.

Luego, en fecha 11 de mayo de 1993, el apoderado especial de la parte demandada, consign escrito de promocin de cuestiones previas, especficamente, a la que hace alusin el ordinal 1 del artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdiccin del juez venezolano para conocer de la controversia.

En fecha 24 de mayo de 1993, la apoderada judicial de la parte actora consign escrito de oposicin a la cuestin previa alegada por la parte demandada en el presente juicio. Posteriormente, adjunto a diligencia estampada el 31 de mayo de 1993, la apoderada judicial del actor consign documentos para fundamentar su escrito de oposicin y, en fecha 8 de junio de 1993, present escrito de impugnacin del instrumento poder otorgado por el ciudadano VICENTE MANUEL ALVAREZ LASO.

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trnsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo, declar con lugar la cuestin previa propuesta por la parte demandada y, de conformidad con lo pautado en el artculo 59 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artculo 62 eiusdem, acord remitir los autos a esta Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

En escrito del 18 de junio de 1993, la apoderada judicial de la parte actora impugn el fallo dictado por el prenombrado Juzgado, fundado en el artculo 349 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artculos 62 y siguientes.

Recibido el movimiento migratorio del demandado, remitido por la Direccin Nacional de Identificacin y Extranjera del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, el Juzgado orden agregarlo al expediente y, por auto del 29 de junio de 1993, visto el escrito de la parte actora de fecha 18 de junio del mismo ao, orden remitir el expediente a esta Sala, declarando suspendido el procedimiento hasta la definitiva resolucin de la regulacin de jurisdiccin. II

ANLISIS DE LA SITUACIN

Pasa la Sala a decidir el recurso de regulacin de la jurisdiccin formulado y, a tales efectos, observa:

Se inicia este procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JOS ANTONIO CARLEOS ROMERO, asistido por abogado, contra el ciudadano MANUEL ALVAREZ FUSTES, por el pago de cuatro millones ciento cinco mil bolvares (Bs. 4.105.000,00) con fundamento en los artculos 1694 y 1696 del Cdigo Civil, solicitando, a su vez, medida de embargo preventivo sobre los bienes del demandado.

Analizados todos y cada uno de los planteamientos expuestos por ambas partes y de los soportes que acompaaron sus escritos, este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dilucidar el caso de autos, lo hace en los trminos siguientes.III

DE LA JURISDICCIN

La Sala observa que en el caso sub judice, el juez de la causa sostuvo lo siguiente:

...Del anlisis minucioso de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la accin interpuesta segn los dichos de la parte actora que obran en el escrito libelar, se trata de un cobro de bolvares por una operacin de compra venta efectuada por el demandado de autos ciudadano MANUEL ALVAREZ FUSTES, en virtud de instrumento poder que le fuera legalmente otorgado y el cual deba cumplirse sobre bienes propiedad del hoy demandante, situados en la Repblica de Espaa, tal como consta de los recaudos insertos a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del expediente.

Igualmente se desprende del contrato de compra venta celebrado por el demandado en nombre del demandante, el cual corre inserto al folio seis (6) y su vuelto del expediente, que para la fecha cinco de junio de 1990, el accionado estaba domiciliado en la Repblica de Espaa, cuestin sta corroborada con el recaudo debidamente notariado en dicho Pas y legalizada por ante el Consulado General de la Repblica de Venezuela en Vigo-Espaa, motivo por el cual este Tribunal con fundamento en la norma contenida en el primer aparte del artculo 59 del Cdigo de Procedimiento Civil, considera procedente la cuestin previa opuesta por el demandado de autos y as se decide.Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trnsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Repblica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestin previa propuesta por la parte demandada.

Del texto parcialmente trascrito, se constata que dicho Tribunal declar su falta de jurisdiccin para conocer y decidir del asunto planteado.

Ahora bien, la jurisdiccin consiste en la funcin del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberana. La falta de jurisdiccin slo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto est atribuido a la Administracin Pblica, o bien respecto del juez extranjero.

Con relacin a las decisiones en materia de jurisdiccin, la entonces denominada Corte Suprema de Justicia vena sosteniendo que la consulta operara siempre ante la Sala Poltico-Administrativa (Vid. Sentencia de esta Sala del 14 de diciembre de 1994, caso: Yolanda Salazar de Regnault).

En efecto, dej sentado la Sala en esa oportunidad que:

(...) La consulta es un recurso de tal trascendencia que se deja en las manos de esta Sala Poltico-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, ella se refiere a situaciones en las cuales est interesada efectivamente la soberana de la Repblica (frente a la jurisdiccin extranjera) o bien la autonoma del Poder Judicial (frente a la Administracin).

En base al anterior argumento, si el juez declara su jurisdiccin, no estn afectados por ello los mecanismos fundamentales del Estado como tal, lo que s sucede cuando niega su jurisdiccin.

Adems de la consulta obligatoria del fallo, el Cdigo de Procedimiento Civil prev la regulacin, por lo cual, siempre es posible obtener la decisin de la Sala sobre la materia por tal va, si el juez ha afirmado su jurisdiccin y la parte no est de acuerdo con tal declaratoria.

(...) Por consiguiente, slo la declaratoria de falta de jurisdiccin del juez respecto de la Administracin Pblica da lugar a consulta, en tanto que no procede sta cuando el Juez afirma su potestad para conocer un determinado asunto.

El criterio antes expuesto, reviste ahora mayor relevancia a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prev en su normativa, lo relativo a la falta de jurisdiccin del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional. En efecto, la citada Ley, en su artculo 57, prev:

La falta de jurisdiccin del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarar de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

La solicitud de regulacin de la jurisdiccin suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisin correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdiccin de los Tribunales venezolanos la causa continuar su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisin, pero la decisin que la niegue deber ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Poltico-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirn inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenar el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

El dispositivo antes trascrito resulta de aplicacin inmediata por preceptuarlo as el artculo 24 de la tambin novsima Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Ninguna disposicin legislativa tendr efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarn desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarn, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicar la norma que beneficie al reo o rea.

Por tanto, concluye esta Sala que, en ejercicio del mandato constitucional, ha de aplicarse de forma inmediata el artculo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado en los casos que, como el presente, le corresponda resolver acerca de la jurisdiccin del juez venezolano frente al juez extranjero. En el caso bajo estudio, resulta acertada la decisin del juez a quo de remitir el presente expediente a esta Sala Poltico Administrativa, Sala competente para conocer de la consulta, de conformidad con el artculo 57 eiusdem y as se declara.

De otra parte, tal y como lo sostuvo adecuadamente el a quo, la accin interpuesta por cobro de bolvares contra el ciudadano MANUEL ALVAREZ FUSTES, se fundamenta en bienes situados en el Reino de Espaa, especficamente, un bien inmueble constituido por el apartamento, identificado con la letra C, de la entreplanta, ubicado en la Avenida de Garca Barbn, 162, hoy nm. 116 de la ciudad de Vigo, Espaa, de unos cuarenta y cinco metros cuadrados. Asimismo, del contrato de compraventa celebrado en Espaa por el demandado, en nombre del demandante, se constata que para la fecha cinco (5) de junio de 1990, el accionado estaba domiciliado en Espaa, cuestin sta corroborada del texto mismo del mencionado contrato, donde se lee que DON MANUEL ALVAREZ FUSTES, comerciante, casado, domiciliado en Travesa de Vigo 57, sexto B, con DNI nm. 32.616.443. Por tanto, es en Espaa donde est situado el inmueble, donde tiene su domicilio el demandado y donde fue celebrado el contrato, por lo que tales circunstancias conllevan a concluir que la demanda debi proponerse ante la autoridad judicial espaola y no ante la autoridad venezolana.En consecuencia, este Mximo Tribunal considera que los hechos denunciados no se refieren, en ningn caso, a los supuestos contemplados en el artculo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que pueda reconocerse la jurisdiccin de los tribunales venezolanos, por lo que stos carecen de jurisdiccin para conocer de la presente demanda y as se decide.

IV

DECISIN

De conformidad con los razonamientos anteriormente sealados, esta Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que los Tribunales Venezolanos no tienen jurisdiccin para conocer y decidir sobre el presente juicio. En consecuencia, se confirma la decisin dictada por el a quo en fecha 14 de junio de 1993 y, de conformidad con el artculo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo, quedando extinguida la causa.

Publquese, regstrese y comunquese. Cmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece das del mes junio de dos mil. Aos190 de la Independencia y 141 de la Federacin.

El Presidente, Ponente,

CARLOS ESCARR MALAV

El Vicepresidente,

JOS RAFAEL TINOCO-SMITHLEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAS MEJA CALZADILLA

CEM/

Exp. N 10.112

4-A

Sent. N 01321PAGE 5