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Sentencia_TSJ_SPA_Nº 1200_25!05!2000_Boris Galo Grunblatt vs Blanca Nieves Elisa Clotilde Perina Benito_Domicilio_Pruebas

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MagistradoPonente: CARLOS ESCARR MALAV

Exp. N 0391

Mediante Oficio N 966, de fecha 26 de abril de 2000, recibido el 27 de abril del mismo ao, la Sala de Juicio de Proteccin del Nio y del Adolescente de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, Sala II, remiti a esta Sala PolticoAdministrativa el expediente contentivo del juicio de divorcio incoado por el ciudadano BORIS GALO GRUNBLATT GUERRA, titular de la cdula de identidad N 6.065.395, contra su cnyuge, ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO, titular de la cdula de identidad N 12.484.213, a los fines de que esta Sala conozca en consulta de la decisin que dictara ese Juzgado en fecha 28 de marzo de 2000, con motivo de la solicitud de regulacin de jurisdiccin planteada por la parte demandada.

En fecha 3 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala del referido expediente y, por auto de la misma fecha, se design Ponente al Magistrado Carlos Escarr Malav, a los fines de decidir la regulacin de jurisdiccin.

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de febrero de 1999, el ciudadano BORIS GALO GRUNBLATT GUERRA, introdujo demanda de divorcio contra la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y solicit prohibicin de salida del pas de sus dos menores hijos, GRACE DAVINIA y DAVID DARO GRUNBLATT PERINA, mientras durara el proceso de divorcio, por cuanto exista fundado temor de que la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO se fugara del pas y raptara a los nios. Asimismo, fij el demandante pensin de alimentos a favor de ambos nios la cantidad de cuarenta mil bolvares (Bs. 40.000,00) mensuales.

Por autos de fecha doce (12) de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, admiti la demanda de divorcio y emplaz a las partes a comparecer por ante ese Juzgado a los actos conciliatorios de dicho juicio. Asimismo, en relacin con la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda, decret medida de prohibicin de salida del pas de los menores GRACE DAVINIA y DAVID DARO y, a los fines de tomar las medidas provisionales correspondientes, orden oficiar a la Direccin Nacional de Identificacin y Extranjera (ONI-DEX), del Ministerio de Relaciones Interiores.

En fecha 12 de febrero de 1999 el citado Juzgado libr Oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Menores, a objeto de que se elaborara el Informe Social al grupo familiar y boleta de notificacin al Fiscal Representante del Ministerio Pblico, a los fines consiguientes.

En diligencia estampada el 15 de junio de 1999, el apoderado judicial del demandante, abogado JOS LISNEY BORGES MARTNEZ, inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el N 59.950, solicit la citacin por carteles de la parte demandada, dada la imposibilidad de lograr la citacin personal y agotados los medios para ello, de conformidad con el artculo 223 del Cdigo de Procedimiento Civil. En fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas acord citar por Cartel a la demandada y, cumplidos los extremos de ley, en fecha 2 de julio de 1999, se fij en el domicilio de la demandada dicho Cartel.

Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza uno (1) del expediente contentivo del juicio, diligencia estampada el 20 de julio de 1999, mediante la cual la abogado VERUSKA DELHOM HERNNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el N 68.832, consign Poder que la acredita, conjuntamente con otros abogados, como apoderado judicial de la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO y, en consecuencia, se dio por citada en dicho juicio de divorcio incoado contra su representada.

En fecha 5 de agosto de 1999, el apoderado judicial del actor, consign escrito mediante el cual solicit se requiriera el Informe Social de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Menores, se oficiara a la Oficina Nacional de Identificacin y Extranjera del Ministerio de Relaciones Interiores para que informara del movimiento migratorio de la demandada y de sus menores hijos.

En fecha 8 de octubre de 1999, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio, al cual asistieron los cnyuges GRUNBLATT - PERINA, en presencia de la Representante del Ministerio Pblico, en el que manifestaron no estar de acuerdo con la reconciliacin, por lo que se emplaz a las partes a comparecer por ante ese Tribunal a un nuevo acto conciliatorio.

En fecha 7 de diciembre de 1999, comparecieron por ante el mencionado Juzgado la demandada y su apoderada judicial, consignando escrito de contestacin a la demanda de divorcio en el que reconvinieron la misma. Por auto de igual fecha, el Tribunal admiti la reconvencin y fij el quinto da de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestacin de la reconvencin.

En fecha 14 de diciembre de 1999, el apoderado judicial del demandante, consign escrito dando contestacin a la reconvencin de la demanda efectuada por BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO. Luego, en escritos consignados en fechas 12 y 19 de enero de 2000, expuso que recibi informes confiables que aseguraron que la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO, en compaa de sus dos hijos, se traslad a la ciudad de Weston, Estado de Florida, Estados Unidos de Amrica, en violacin a la medida cautelar de prohibicin de salida del pas de los menores hijos, GRACE DAVINIA y DAVID DARO GRUNBLATT PERINA, decretada por ese Tribunal, por lo cual solicit se oficiara la Oficina Nacional de Identificacin y Extranjera (ONIDEX), a fin de que sta informara del movimiento migratorio de la demandada y, de verificarse la informacin planteada, se oficiara a las Cortes de Familia y Menores y a las Cortes de Divorcio del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamrica, a fin de que cooperaran para el traslado de los nios a Venezuela y se entregaran en custodia a su padre. Asimismo, solicit se oficiara a la INTERPOL PTJ de Venezuela, para que prestaran su colaboracin en localizar a dichos menores, retornarlos a Venezuela, entregados en custodia a su padre, y se fijara a favor de BORIS GALO GRUNBLATT GUERRA un rgimen de visitas. Anex, adjunto a los aludidos escritos, documentos que a su juicio demuestran la veracidad de los argumentos all expuestos.

Por autos de fecha 20 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, acord los pedimentos realizados por el apoderado judicial del demandante y en cuanto a la fijacin del rgimen de visitas solicitado, acord proveer al respecto una vez que conste en autos el paradero de los menores....

En fechas 21, 24 y 25 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consign escritos de Promocin de Pruebas y Complementarios a las mismas, a fin de ser agregados al expediente.

En fecha 25 de enero de 2000, la ciudadana VERUSKA DELHOM HERNNDEZ, apoderada judicial de la demandadareconviniente, ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO, consign escrito de promocin de pruebas en el juicio de divorcio.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, admiti las pruebas promovidas en el Captulo II, numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de la parte actora de fecha 21 de enero de 2000 y las testimoniales contenidas en los Captulos III y I de los escritos de fechas 21 y 25 del mismo mes y ao; e inadmiti las documentales promovidas en el Captulo nico, numerales 1 y 2 y Captulo II numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de los escritos de fechas 24 y 25 del mismo mes y ao, por extemporneos. Mediante otra providencia de la misma fecha, ese Juzgado, admiti las pruebas promovidas en los Captulos II, literales a y b, III, IV, numerales 1, 2 y 3 del escrito de la parte demandada - reconviniente de fecha 25 de enero de 2000; e inadmiti las documentales promovidas en el Captulo II, literal c, y las promovidas en los Captulos IV, numeral 4, y V del aludido escrito.

En fecha 15 de marzo de 2000, la apoderada judicial de BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO, consign escrito por el cual solicit Regulacin de Jurisdiccin en el presente juicio, sealando como juez competente para conocer del mismo al Circuit Court of the 11th Judicial Circuit in and for Miami-Dade County, Florida.

En diligencia estampada el 22 de marzo de 2000, el apoderado judicial del demandante, consign escritos de contestacin a la solicitud de declinatoria o falta de jurisdiccin del juez venezolano con respecto al juez extranjero alegada por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2000, se orden suspender la causa hasta tanto se dictara la decisin relativa a la solicitud de Regulacin de Jurisdiccin efectuada por la parte demandada-reconviniente.

En fecha 28 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, declar su jurisdiccin para conocer del juicio de divorcio incoado por el ciudadano BORIS GALO GRUNBLATT GUERRA contra la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO.

En fecha 30 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandadareconviniente, solicit la regulacin de jurisdiccin en el referido juicio y la remisin de los autos a esta Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 26 de abril de 2000, se acord remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Poltico Administrativa, de conformidad con el artculo 62 del Cdigo de Procedimiento Civil.

II

ANLISIS DE LA SITUACIN

Pasa la Sala a decidir la regulacin de la jurisdiccin formulada y, a tales efectos, observa:

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda de divorcio incoado por el ciudadano BORIS GALO GRUNBLATT, contra su cnyuge, ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artculo 185 del Cdigo Civil, solicitando, a su vez, prohibicin de salida del pas de sus dos hijos; fijando pensin de alimentos a favor de ambos nios por la cantidad de cuarenta mil bolvares (Bs. 40.000,00) mensuales.

Las razones de la parte actora para fundamentar su demanda, pueden resumirse en que su cnyuge dej de cumplir con sus deberes y atenciones elementales del matrimonio, el surgimiento de situaciones de violencia fsica y verbal y de la manifestacin de su cnyuge de abandono voluntario material y moral.

De otra parte, arguy el demandante, que la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO al marcharse de su hogar, se llev a sus menores hijos, cambiando constantemente de residencia a efectos de evitar ser encontrada, lo que amerit su solicitud de prohibicin de salida del pas para sus hijos, al presumir el rapto de los menores en el que incurri la mencionada ciudadana, que motiv la necesidad de informar a las autoridades competentes del caso, quienes no pudieron evitar su salida del pas a consecuencia de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas en diciembre de 1999.

Por su parte, la demandada neg, rechaz y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte actora, y reconvino al demandante basada en hechos que, resumidos, se fundan en que, una vez contrado el matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Amrica, que el deterioro de su relacin matrimonial se debi a una enfermedad de transmisin sexual padecida por su cnyuge que lo impidi de cumplir el dbito conyugal y del abandono moral y material que ste hizo a ella y sus hijos con el pretexto de atender negocios en el exterior. De otra parte, seal la demandadareconviniente, que el ciudadano BORIS GRUNBLATT tuvo la intencin de divorciarse a escondidas, manifestado en las infructuosas citaciones a domicilios inexistentes y que su cnyuge pretendi fugarse del pas en compaa de sus hijos, para lo cual tambin pidi prohibicin de salida del pas a sus menores hijos.

Analizados todos y cada uno de los planteamientos expuestos por ambas partes y de los soportes que acompaaron a sus escritos, este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dilucidar el caso de marras lo hace en los trminos siguientes.

III

DE LA JURISDICCIN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS

La Sala observa que en el caso sub judice, el juez de la causa sostuvo lo siguiente:

Qued demostrado, a travs de los documentos trados a las actas por las partes, que si bien es cierto que los cnyuges haban establecido su domicilio conyugal en el Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamrica, no es menos cierto que dicho domicilio, entendido segn las previsiones del artculo 27 del Cdigo Civil, como el asiento principal de los negocios e intereses, actualmente se encuentra en esta ciudad de Caracas, lo cual se evidencia de:

1) Corre inserto a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) certificado de residencia expedido por el secretario Municipal del Concejo Municipal de Baruta, Estado Miranda, Dr. EDUARDO GONZLEZ DELLAN, (sic) mediante el cual certifica Que la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA PERINA BENITO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cdula de Identidad Nro. V- 12.484.213 est residenciada en la Avenida Principal Los Samanes, Edificio Sierra Morena, Urbanizacin Los Samanes.

2) Publicacin del Diario ABC DE CARACAS, de fecha 10 de febrero de 1999, en cuya pgina nmero cuatro (4) aparece publicada la constitucin de una sociedad mercantil denominada INVERSIONES PERINA COMPAA ANNIMA, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcin Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de febrero de 1999, anotada bajo el Nro. 14 del Tomo 28-A Sgdo., cuyas socias accionistas fundadoras son las ciudadanas BLANCA NIEVES PERINA BENITO, titular de la Cdula de Identidad Nro. V-12.484.213. De este documento se evidencia que la mencionada ciudadana estableci en esta ciudad de Caracas el asiento principal de sus negocios e intereses.(...) En el presente caso, este Tribunal considera que la demandada, ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO se someti tcitamente a la jurisdiccin venezolana; por cuanto su apoderada judicial ocurri en horas de despacho del da 20 de julio de 1999, a darse por citada a nombre de su representada y consign poder que le fuera otorgado por la citada ciudadana por ante la Notara Sptima del Municipio Autnomo Chacao en fecha 15 de julio de 1999 y en el texto de dicho poder la demanda (sic) reconviniente, al identificarse expresa de este domicilio. Igualmente, al realizarse el primer acto reconciliatorio, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno principal, se evidencia que la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA PERINA BENITO, estuvo presente en dicho acto y dej constancia de su domicilio y lo mismo ocurri en el segundo acto reconciliatorio cuando al declarar su domicilio qued asentado lo siguiente: La ciudadana BLANCA NIEVES ELISA PERINA BENITO, antes identificada en este acto indica su direccin: Calle 13 con Avenida Principal, Parque Residencial Sierra Morena, Apto. C-3, Los Samanes, Caracas- Distrito Federal. De la misma manera en el acto de Contestacin de la Demanda, realizado el da siete (7) de diciembre de 1999, la demandada procede a dar contestacin a la misma e incluso reconviene, pero en ningn momento opone la falta de jurisdiccin del Tribunal Venezolano, de conformidad a lo pautado en el ordinal 1 del artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil. De lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO, parte demandada reconviniente en el presente juicio se acogi tcitamente a la jurisdiccin de este Tribunal tal y como lo establece el ordinal 2 del artculo 57 del Cdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artculo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

(...) Para mayor abundamiento debemos citar igualmente las previsiones del artculo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece que el derecho aplicable al divorcio ser el del domicilio del cnyuge demandante y aunque el atributo temporal no est precisado expresamente en la norma, el derecho aplicable ser el del domicilio del cnyuge demandante para el momento de asumir tal carcter de demandante, es decir, para interponer la demanda de divorcio, con la limitacin de que tal domicilio deber haber sido fijado con por lo menos un (1) ao de anticipacin a dicha fecha.En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue introducida en fecha 9 de febrero de 1999 por el ciudadano BORIS GALO GRUNBLATT GUERRA y que para esa fecha dicho ciudadano tena ms de un (1) ao de permanencia en Caracas y dentro del pas, pues segn los dichos de la propia parte demandada reconviniente dicho traslado se produjo en el mes de diciembre de 1998.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripcin Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (sic) administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley DECLARA SU JURISDICCIN para conocer del presente juicio de Divorcio incoado por el ciudadano BORIS GALO GRUNBLATT GUERRA en contra de la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO.

Del texto parcialmente transcrito, se constata que dicho Tribunal declar su jurisdiccin para conocer y decidir del asunto planteado.

Este Mximo Tribunal ha precisado en anteriores oportunidades, y lo ratifica una vez ms, que la jurisdiccin consiste en la funcin del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberana. La falta de jurisdiccin slo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto est atribuido a la Administracin Pblica, o bien respecto del juez extranjero.

Con relacin a las decisiones en materia de jurisdiccin, la entonces denominada Corte Suprema de Justicia vena sosteniendo que la consulta operara siempre ante la Sala Poltico-Administrativa (Vid. Sentencia de esta Sala del 14 de diciembre de 1994, caso: Yolanda Salazar de Regnault).

En efecto, dej sentado la Sala en esa oportunidad que:

(...) La consulta es un recurso de tal trascendencia que se deja en las manos de esta Sala Poltico-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, ella se refiere a situaciones en las cuales est interesada efectivamente la soberana de la Repblica (frente a la jurisdiccin extranjera) o bien la autonoma del Poder Judicial (frente a la Administracin).

En base al anterior argumento, si el juez declara su jurisdiccin, no estn afectados por ello los mecanismos fundamentales del Estado como tal, lo que s sucede cuando niega su jurisdiccin.

Adems de la consulta obligatoria del fallo, el Cdigo de Procedimiento Civil prev la regulacin, por lo cual, siempre es posible obtener la decisin de la Sala sobre la materia por tal va, si el juez ha afirmado su jurisdiccin y la parte no est de acuerdo con tal declaratoria.

(...) Por consiguiente, slo la declaratoria de falta de jurisdiccin del juez respecto de la Administracin Pblica da lugar a consulta, en tanto que no procede sta cuando el Juez afirma su potestad para conocer un determinado asunto.

El criterio antes expuesto, reviste ahora mayor relevancia a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prev en su normativa, lo relativo a la falta de jurisdiccin del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional. En efecto, la citada Ley, en su artculo 57, prev:

La falta de jurisdiccin del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarar de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

La solicitud de regulacin de la jurisdiccin suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisin correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdiccin de los Tribunales venezolanos la causa continuar su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisin, pero la decisin que la niegue deber ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Poltico-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirn inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenar el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

El dispositivo antes transcrito resulta de aplicacin inmediata por preceptuarlo as el artculo 24 de la tambin novsima Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Ninguna disposicin legislativa tendr efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarn desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarn, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicar la norma que beneficie al reo o rea.

Por tanto, concluye esta Sala que, en ejercicio del mandato constitucional, ha de aplicarse de forma inmediata el artculo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado en los casos que, como el presente, le corresponda resolver acerca de la jurisdiccin del juez venezolano frente al juez extranjero. En el caso bajo estudio, esta afirmacin significa que slo en los casos en que el juez declare la falta de jurisdiccin tiene consulta, y no as la decisin con base en la cual se confirme la atribucin que tiene el Poder Judicial para conocer y decidir un caso en concreto. Por tanto, resulta infundada la decisin del juez a quo de remitir el presente expediente a esta Sala Poltico Administrativa y as se declara.

De otra parte, de acuerdo con el orden de prelacin de las fuentes en el Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artculo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Pblico sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, corresponde aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

As las cosas, no existe ningn tratado pblico que vincule a Venezuela con los Estados Unidos de Amrica en materia de divorcio, por lo cual debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solucin del presente juicio. As, la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano BORIS GALO GRUNBLATT GUERRA contra la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO debe regirse por el derecho venezolano, a tenor del artculo 42 ejusdem que al efecto seala:

Los tribunales venezolanos tendrn jurisdiccin para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;....

Debe precisarse que, aunque la pareja vivi los primeros aos de matrimonio en el extranjero, el domicilio conyugal de la pareja est en Venezuela, tal y como consta de los hechos narrados por ambas partes y de las actuaciones procesales cumplidas en el juicio. En efecto, se constata de autos que el domicilio de las partes se encuentra en la ciudad de Caracas, Repblica Bolivariana de Venezuela, desde diciembre de 1998, donde fijaron el asiento principal de sus negocios e intereses.

Por tanto, de conformidad con la norma contenida en el artculo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado antes transcrita, en concordancia con lo preceptuado en el artculo 16 ejusdem, que indica que la existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio, la ley sustantiva para regir el fondo de la demanda de divorcio introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, es el derecho del domicilio de las partes, que no es otro que el derecho venezolano, pues ambos cnyuges estaban domiciliados en la Repblica Bolivariana de Venezuela desde haca ms de un ao, con lo que se concluye que la ley aplicable al fondo del divorcio es la ley venezolana y as se decide.

Asimismo, es menester indicar que, de conformidad con el artculo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referido a la sumisin, la parte demandada, en uso de su autonoma de la voluntad, durante el juicio bajo examen, no propuso la declinatoria de la jurisdiccin al momento de la contestacin de la demanda, ni seal en esa primera oportunidad procesal, cual era el rgano jurisdiccional extranjero al que deba corresponder el conocimiento de la controversia. Ello, en opinin de esta Sala, demuestra que la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO solicit extemporneamente la regulacin de jurisdiccin y se someti de manera presunta o sobreentendida a la jurisdiccin venezolana. Por todo lo anterior, s tienen jurisdiccin los tribunales venezolanos para conocer del presente juicio y as se declara.Al afirmarse la jurisdiccin de los tribunales venezolanos para conocer del caso planteado, la causa debe continuar su curso ante la Sala de Juicio de Proteccin del Nio y del Adolescente de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, Sala II, en el estado en que se encontraba la misma al dictarse la decisin, debiendo declararse SIN LUGAR la solicitud de regulacin de jurisdiccin efectuada por la apoderada judicial de la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO. As se decide.

A todo evento, en razn de los asuntos debatidos en el presente juicio, en el que estn involucrados los intereses de los menores hijos de la pareja GRUNBLATT - PERINA, debe el Tribunal ante el cual corresponde seguir el juicio, con la mayor brevedad posible, disponer lo conducente tomando en consideracin el Inters Superior de los nios asegurando su proteccin integral, conforme a lo previsto en las normas que inspiran la materia, en especial los artculos 78 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convencin Internacional sobre los Derechos del Nio y 8 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente.

III

DECISIN

De conformidad con los razonamientos anteriormente sealados, esta Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Que, de conformidad con lo previsto en el artculo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y por cuanto el a quo afirm su jurisdiccin para conocer y decidir el asunto, no procede la consulta ordenada por dicho Juzgado.

SEGUNDO: SIN LUGAR la regulacin de jurisdiccin interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLOTILDE PERINA BENITO.

TERCERO: Corresponde a los Tribunales Venezolanos la jurisdiccin para conocer y decidir sobre el presente juicio. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo publicado en fecha 28 de marzo de 2000 por la Sala de Juicio de Proteccin del Nio y del Adolescente de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, Sala II, a cuya sede se ordena la devolucin de los autos a los fines de que el juicio siga su curso de Ley.

Asimismo, de conformidad con el artculo 76 del Cdigo de Procedimiento Civil, se impone multa a la ciudadana BLANCA NIEVES ELISA CLEOTILDE PERINA BENITO, por la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en razn de haber interpuesto, a travs de su apoderada judicial, una solicitud de regulacin de jurisdiccin manifiestamente infundada, comisionndose para su ejecucin al tribunal de la causa.Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios que la abogado de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdiccin, como la regulacin de jurisdiccin, con manifiesta ausencia de fundamento jurdico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artculos 17 y 170 del Cdigo de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretara, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institucin gremial provea lo que juzgue conducente, con relacin a la responsabilidad tica y disciplinaria de la abogado Veruska Delhom Hernndez, inscrita en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el nmero 68.832, debiendo informar a esta Sala Poltico - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publquese, regstrese y comunquese. Cmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco das del mes de mayo de dos mil. Aos190 de la Independencia y 141 de la Federacin.

El Presidente, Ponente,

CARLOS ESCARR MALAV

El Vicepresidente,

JOS RAFAEL TINOCO-SMITH

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAS MEJA CALZADILLA

N Sent: 01200

CEM/

Exp. N 0391

4-APAGE 8