sentencia_tsj_spa_hooper radio inc vs harbie nadera mikael_domicilio personas juridicas

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Sentencia_TSJ_SPA_Hooper Radio Inc vs Harbie Nadera Mikael_Domicilio Personas Juridicas

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MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 0325

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N 699 de fecha 24 de abril de 2001, recibido el 2 de mayo del mismo ao, remiti a esta Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la incidencia surgida en el juicio que por Cobro de Bolvares sigue Hooper Radio Inc contra Harbie Nadera Mikael, en virtud de la consulta obligatoria ordenada en sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado el 29 de marzo de 2001.

El 2 de mayo del ao en curso, se dio cuenta en Sala y se design ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la consulta.IANTECEDENTESMediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2000, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, el Abogado Alfonso Ramn Cordido Jimnez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 7.884, en su carcter de apoderado judicial de las Empresas Hopper Radio Inc y E & H Partners, domiciliadas en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamrica, constituidas de conformidad con las disposiciones legales de ese Estado, demandaron al ciudadano Mihkael Harbie Nadera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, segn lo indicado en el libelo de demanda, por cobro de bolvares.

En fecha 30 de marzo de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripcin Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admiti la demanda, cuanto ha lugar en derecho, y orden el emplazamiento de la parte demandada en el presente Juicio.

Mediante diligencia del 17 de abril del 2000, el Alguacil de ese Despacho consign la compulsa respectiva, en virtud de que le habra sido imposible lograr la citacin de la parte demandada.

Ordenada la citacin por carteles en fecha 26 de abril de 2000, la parte actora consign el 17 de mayo de ese mismo ao los ejemplares de publicacin respectivos, por lo que la Secretaria Accidental de ese Juzgado procedi el 22 de mayo de 2000, a dejar constancia de haberse cumplido todas las formalidades relativas a la citacin por carteles.

Vencido el lapso a que se refiere el artculo 223 del Cdigo de Procedimiento Civil, la representacin judicial de la parte actora solicit el 26 de junio de 2000, que fuera designado defensor judicial, el cual una vez notificado acept el cargo y jur cumplirlo fielmente.

Llegada la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, compareci el 19 de septiembre de 2000 el abogado Pedro Domingo Pallota, Defensor Judicial designado por ese Tribunal, y al efecto procedi a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en el que se basa.

Seguidamente comparecieron las ciudadanas Enriqueta Almeida y Alirolaiza Bastardo, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N 22.905 y 54.181, respectivamente, quienes actuando con el carcter de apoderadas judiciales del demandado, solicitaron fuera declarada la falta de jurisdiccin de los Tribunales Venezolanos para conocer del presente juicio de conformidad con los artculos 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en el supuesto de que tal alegato fuera desestimado pidieron la nulidad de la citacin practicada en juicio, por entender que la misma es a todas luces fraudulenta.

Mediante escrito presentado el 12 de febrero del ao en curso, la representacin judicial de la parte actora sostuvo que el domicilio del demando se encuentra en Ciudad Bolvar (Estado Bolvar) y que por tanto no existe la falta de jurisdiccin alegada por dicha representacin, al mismo tiempo que la citacin del ciudadano Mihkael Harbie Nadera, habra alcanzado el fin para el cual estaba destinada, pues de existir algn defecto en ella ste fue subsanado una vez que comparecieron y ejercieron las defensas que creyeron pertinentes.

En decisin de fecha 29 de marzo del 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del Area Metropolitana de Caracas declar que los tribunales venezolanos no tienen jurisdiccin para conocer y decidir sobre el presente juicio, ordenando en fecha 24 de abril del ao en curso la remisin del expediente a esta Sala Poltico Administrativa, a los fines de la consulta ordenada en los artculos 59 y 62 del Cdigo de Procedimiento Civil.IIFUNDAMENTOS DE LA DECISINLa Sala observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, que cursa a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta (170) del expediente, declar que los tribunales venezolanos no tienen jurisdiccin para conocer de la presente accin de cobro de bolvares. Por tanto, remitida como fuera en consulta la citada decisin a esta Sala Poltico Administrativa del Mximo Tribunal de la Repblica, debe determinarse lo conducente, lo cual se hace en los trminos siguientes:

Esta Sala en anteriores oportunidades ha sealado que existe falta de jurisdiccin o defecto de jurisdiccin cuando el conocimiento de una controversia no atae al Poder Judicial Venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los rganos de la Administracin Pblica o a un juez extranjero. En el presente caso se plantea la falta de jurisdiccin de los Tribunales Venezolanos, de acuerdo al ltimo de los supuestos mencionados.

En efecto, se desprende del escrito libelar que los hechos a los que se refiere la presente accin se circunscriben a una demanda que tiene por objeto el cobro de cantidades de dinero, en virtud de las obligaciones asumidas por el ciudadano Mikael Harbie Nadera, cuyo domicilio ha sido controvertido en autos, con ocasin de la suscripcin de un contrato de lnea de crdito con las Sociedades Mercantiles Hopper Radio Inc y E & H Partners, domiciliadas en la ciudad de Miami (Estados Unidos de Amrica); factor forneo ste que impone analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdiccin para proveer sobre lo demandado, en favor de lo cual debe procederse a la revisin de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artculo 1 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial N 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece:

Artculo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurdicos extranjeros se regularn, por las normas de Derecho Internacional Pblico sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarn las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizar la analoga y, finalmente, se regirn por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Conforme a las indicadas reglas, se observa que el caso de autos presenta elementos de extranjera relevantes, tales como el hecho que las empresas accionantes se encuentren domiciliadas en Miami (Estados Unidos de Amrica), y que la obligacin que supuestamente contrajo el demandado se realiz en la referida ciudad de los Estados Unidos de Amrica, al mismo tiempo que, segn lo alegado por la parte actora, el ciudadano Mikael Harbie Nadera ha efectuado pagos parciales en dicha ciudad, siendo por dems un hecho controvertido el relativo al domicilio de la parte demandada, y, como quiera que entre los Estados Unidos de Amrica y Venezuela no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdiccin, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado a los fines de su determinacin.As, debe sealarse que nuestra citada Ley de Derecho Internacional Privado en su Captulo IX, artculos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdiccin, distinguiendo, adems del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relativos a acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada est domiciliada en el extranjero.En este particular, el mencionado artculo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

Adems de la jurisdiccin que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la Repblica tendrn jurisdiccin en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artculos 40, 41 y 42 de esta Ley.

La norma anterior, salvo la sustitucin del trmino jurisdiccin por el de la expresin competencia general, sigue muy de cerca la redaccin del encabezado del artculo 53 del Cdigo de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, pero, al igual que el rgimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribucin de jurisdiccin a los tribunales nacionales.

La Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas fsicas debe entenderse el lugar donde stas tengan su residencia habitual, en atencin a lo dispuesto en los artculos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado; pero, con relacin al domicilio de las personas jurdicas, como ninguna mencin especial hizo el legislador, la Sala reiter la vigencia del concepto que se desprende del Cdigo Comercio, en su artculo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designacin, el lugar de su establecimiento principal (Vid, Sent. de esta Sala N 1.044 del 11/08/99).Ahora bien, alega la parte actora que el domicilio del ciudadano Mihkael Harbie Nadera se encuentra en Venezuela, por cuanto existen una serie de documentos pblicos por medio de los cuales dicho ciudadano habra formulado tal declaracin, los cuales fueron consignados a los autos por el demandante.

Al respecto pudo apreciar esta Sala que ciertamente corren insertas al expediente las copias certificadas de los siguientes documentos: 1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano Mikhael Harbie Nadera al ciudadano Antuan Abized Fernndez, protocolizado bajo el N 39, Protocolo 3ero del 3er Trimestre de fecha 7 de septiembre de 1995, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autnomo Heres del Estado Bolvar (folios 107 al 111), 2) Contrato de prstamo, protocolizado en fecha 7 de septiembre de 1995, ante el Registro Subalterno del Municipio Autnomo Heres del Estado Bolvar bajo el N 9, Tomo 19, del Tercer Trimestre (folios 112 al 123) , 3) Instrumento poder otorgado por el ciudadano Mikhael Harbie Nadera al ciudadano Antuan Abized Fernndez, protocolizado bajo el N 6, Protocolo 3ero del 3er Trimestre de fecha 21 de julio de 1998, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autnomo Heres del Estado Bolvar (folios 124 al 130), y 4) Ttulo Supletorio protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autnomo Heres del Estado Bolvar Ciudad Bolvar, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el N 15, tomo 2, del Tercer Trimestre. Tales documentales se valoran conforme al artculo 1.359 del Cdigo Civil, y en tal sentido hacen fe tanto de su contenido como de las declaraciones en ellas recogidas. En consecuencia, pudo constatar esta Sala que el ciudadano Mikhael Harbie Nadera, no obstante haber declarado en dichos instrumentos que su domicilio se encontraba en Venezuela, la referida mencin tiene una connotacin distinta a la aqu controvertida, por cuanto si bien la Ley de Derecho Internacional Privado sustituye la nacionalidad como factor de conexin por el del domicilio de la persona fsica entendido como su residencia habitual, no es menos cierto que tal interpretacin slo es aplicable a aquellos casos en que el documento examinado presente elementos de extranjera relevantes, dado que en los restantes supuestos la nocin jurdica aplicable es la prevista en el Cdigo Civil, es decir aquella que entiende por domicilio de la persona fsica el lugar de asiento principal de sus negocios e intereses.Habida cuenta de lo anterior, resulta concluyente para esta Sala que los instrumentos arriba indicados slo dan fe del lugar del asiento de los negocios o intereses del demandado por estar referidos estos documentos a situaciones que no presentan elementos de extranjera relevantes. De ah que sea necesario destacar la existencia de otros factores o circunstancias que permitan verificar cul ha sido el lugar de la residencia habitual del demandado para la fecha de la presentacin de la demanda.Bajo estas premisas, la Sala observa que corre inserta a los autos (folios 144 al 148), declaracin de domicilio, efectuada el 11 de enero de 2001 y traducida al idioma espaol por interprete pblico, debidamente autenticada ante la Notaria Pblica Segunda del Municipio Autnomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de febrero del ao en curso y legalizada segn sell estampado al dorso de la declaracin de domicilio original que riela al folio 147. Dicha declaracin habiendo cumplido con los trmites consulares pertinentes, se acoge como indicio en cuanto a su contenido.

Por lo tanto aprecia esta Sala, que si bien la declaracin de domicilio en referencia fue hecha y presentada ante la mencionada Notara Pblica con posterioridad al momento de la introduccin de la demanda, es decir, el 20 de febrero de 2001, no obstante, la fe que merecen tanto sus declaraciones como el contenido de la misma, permiten constatar de una simple lectura de dicha declaracin que el domicilio del demandando entendido como residencia habitual se encuentra en Miami, Condado de Dade, Florida, desde el 15 de septiembre de 1992. Ello constituye un indicio de que el demandado reside en el extranjero desde la fecha indicada en el instrumento pblico analizado. Mxime cuando la propia parte actora declar en su libelo que el ciudadano Mihkael Harbie Nadera, pasa la mayor parte de su tiempo en el extranjero, lo cual unido a elementos tales como que dicho ciudadano es de nacionalidad norteamericana, segn copia del pasaporte que riela al folio 82 del expediente, as como el hecho de ostentar licencia para conducir en el Estado de Florida (folio 85), son situaciones que confluyen para crear en la Sala un indicio de que su domicilio se halla en los Estados Unidos de Amrica.De manera que habindose determinado que el domicilio del demandado se encuentra en el extranjero, corresponde examinar los restantes criterios atributivos de jurisdiccin. En tal sentido la Sala observa que la presente controversia tiene contenido patrimonial, por lo que resulta aplicable al caso que se analiza lo establecido en el artculo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que al efecto prev como supuestos en los cuales los tribunales venezolanos tienen jurisdiccin, los siguientes:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposicin o a la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la Repblica.

2.Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la Repblica o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio.

3.Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la Repblica y

4.Cuando las partes sometan expresa o tcitamente a su jurisdiccin.

Ahora bien, de la actas procesales se desprende que los hechos a los que se refiere la presente accin se circunscriben a que las empresas demandantes y el ciudadano Mikael Harbie Nadera, suscribieron un contrato de lnea de crdito y que alegado el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, la accin intentada es la de un cobro de bolvares de los montos que supuestamente dej de pagar el demandado, de manera que bajo estas premisas el criterio atributivo de jurisdiccin contenido en el numeral 1 del artculo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no es aplicable al presente caso, por cuanto ste no se encuentra referido a acciones relativas a la disposicin o a la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la Repblica.

Igualmente observa la Sala que segn el dicho conteste de las partes, as como del contrato de lnea de crdito acompaado adjunto al libelo de demanda, se desprende que la sociedad mercantil HOPPER RADIO INC, celebr en los Estados Unidos de Amrica un contrato de lnea de crdito con el ciudadano Mikael Harbie Nadera y que las obligaciones derivadas del referido contrato se comenzaron a ejecutar en el lugar de suscripcin de la citada convencin, tal y como se evidencia del estado de cuenta marcado con la letra B, por lo que es fcil colegir que el segundo supuesto de atribucin de jurisdiccin tampoco es aplicable al caso de autos, toda vez que tanto la celebracin del contrato como la ejecucin del mismo no se verificaron en el territorio venezolano.

En este mismo orden de ideas, pudo apreciar esta Sala que en fecha 17 de abril de 2000, el Alguacil del Tribunal a quo dej constancia de la imposibilidad de practicar la citacin personal del demandado, por lo que se procedi a la citacin por carteles; con lo cual es evidente que tampoco es procedente el tercer criterio de atribucin de jurisdiccin, relativo a que el demandado sea citado personalmente en el territorio venezolano.

Por otro lado, no consta en autos que las partes se hayan sometido expresa o tcitamente a la jurisdiccin venezolana, dado que ello no fue pactado en el referido contrato de lnea de crdito, as como tampoco ha sido tcitamente sobreentendido, toda vez que el demandado en la oportunidad legal pertinente opuso la falta de jurisdiccin de los tribunales venezolanos para conocer del presente asunto, con lo cual queda tambin desechado el ltimo criterio de atribucin de jurisdiccin a los tribunales venezolanos.Todo lo anterior permite afirmar que estando el presente proceso, referido a una demanda por cobro de bolvares interpuesta ante un tribunal venezolano contra el ciudadano Mihkael Harbie Nadera, cuyo domicilio, entendido como su residencia habitual segn el artculo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, (a diferencia de lo alegado por la representacin judicial de las sociedades mercantiles accionantes HOPPER RADIO INC y E & H PARTNERS), se encuentra desde el 15 de septiembre de 1992, es decir con anterioridad a la fecha de la presentacin de la demanda, esto es, el 22 de marzo de 2000, en la ciudad de Miami, Condado de Dade, Estado de Florida (Estados Unidos de Amrica), aunado a que los restantes supuestos atributivos de competencia contenidos en el artculo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado no son aplicables al caso de autos, toda vez que ste no se refiere a acciones relativas a la disposicin o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la Repblica, sino que se trata, como ya se dijo, de una demanda por cobro de bolvares derivada del supuesto incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de lnea de crdito suscrito en los Estados Unidos de Amrica, cuya ejecucin parcial se ha verificado en dicho pas, al mismo tiempo que el demando no ha sido citado personalmente y no consta que se haya renunciado expresa o tcitamente a la jurisdiccin venezolana, resulta concluyente para esta Sala que los tribunales venezolanos no tienen jurisdiccin para conocer del presente caso. As se declara.

IIIDECISINPor todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara que los tribunales venezolanos no tienen jurisdiccin para conocer y decidir sobre la accin que por cobro de bolvares, intentaren las sociedades mercantiles Hopper Radio Inc y E & H Partners contra el ciudadano Mihkael Harbie Nadera. En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 29 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se declar la falta de jurisdiccin del Poder Judicial venezolano, a cuyo despacho se ordena la devolucin de los autos a los fines legales consiguientes.

Publquese, regstrese y notifquese. Cmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Saln de Despacho de la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) das del mes de noviembre del ao dos mil uno. Aos 191 de la Independencia y 142 de la Federacin.

El Presidente,LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,HADEL MOSTAF PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Magistrada Ponente

La Secretaria,

ANAS MEJA CALZADILLA

YJG/bpc

Exp. N 0325.-

En veintinueve (29) de noviembre del ao dos mil uno, se public y registr la anterior sentencia bajo el N 02872.PAGE 8