sentencias sobre fubolito accidente no laboral

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http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/168615-1334-12814- 2014-13-1268.HTML Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA En el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A, (MANPA S.A.C.A), representada judicialmente por los abogados Nelly González Díaz, Iván Rivero Sosa y Luis Troconis; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que certificó el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PULGAR GONZÁLEZ , que le produjo una discapacidad parcial y permanente producto de la fractura de tibia y peroné en su pierna derecha con limitaciones para el trabajo como bipedestación prolongada; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión proferida en fecha 31 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

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le remito esta sentencias sobre un accidente deportivo que se certifico como laboral y el TSJ ratifica que no es laboral por los expuesto alli, es interesante porque los trabajadores están participando en actividades deportivas y recreativa y luego quieren que se certifique los accidente como de trabajo, espero sea de su interés

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Page 1: Sentencias sobre fubolito Accidente no laboral

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/168615-1334-12814-2014-13-1268.HTML

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el recurso contencioso administrativo de nulidad  ejercido por la sociedad

mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A, (MANPA S.A.C.A), representada judicialmente

por los abogados Nelly González Díaz, Iván Rivero Sosa y Luis Troconis; contra el Acto

Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12,

de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del

estado Aragua del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD

LABORALES (INPSASEL), que certificó el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JOSÉ

RAMÓN PULGAR GONZÁLEZ, que le produjo una discapacidad parcial y permanente

producto de la fractura de tibia y peroné en su pierna derecha con limitaciones para el trabajo

como bipedestación prolongada; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión proferida

en fecha 31 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

 

Contra la referida decisión, en fecha 7 de agosto de 2013, la empresa recurrente

ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en doble efecto conforme a lo dispuesto en la

disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente del Trabajo, el día 8 de agosto de 2013.

Page 2: Sentencias sobre fubolito Accidente no laboral

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 1 de octubre de 2013 se

dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA,

quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el inicio del lapso para fundamentar

la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley Orgánica de

la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

El 1 de octubre de 2013, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta

Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

 

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las

formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación

sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

 

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013, la abogada Nelly González Díaz,

actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel

C.A, (Manpa S.A.C.A), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad del Acto

Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12,

de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del

estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

 

Relata la recurrente, que el acto impugnado está referido a la certificación realizada

por el ente administrativo mediante el cual califica un accidente de trabajo con la fractura de

tibia y peroné derecha que producen una discapacidad parcial y permanente con limitaciones

para el trabajo como bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras constantemente, cargar

peso, así como trabajar en superficies que vibren, al ciudadano José Ramón Pulgar González.

 

Señala que el referido ciudadano, se desempeñaba con el cargo de obrero

ayudante de máquina en la planta industrial de la empresa y que en fecha 16 de abril de 2012,

la ciudadana Carmen Zambrano, en su condición de médica de Diresat Aragua, funcionario sin

competencia para ello, emitió certificado Nº 0140-12, e indicó que el laborante sufrió un

accidente de trabajo en fecha 12 de septiembre de 2009, cuando participaba en un juego de

fútbol en la sala de juegos internos.

 

Page 3: Sentencias sobre fubolito Accidente no laboral

Delató, que para la emisión del impugnado acto, no existe norma atributiva de

competencia, lo que deviene en una incompetencia absoluta del funcionario para dictar dicho

acto, en su condición de médico adscrita a la Diresat Aragua.

 

Alegó que existe el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho,

por cuanto el accidente sufrido por el ciudadano José Ramón Pulgar, ocurrió en fecha 12 de

septiembre de 2009 y la investigación se realizó en fecha 3 de febrero de 2012, es decir, dos

años (2) luego de la ocurrencia del hecho.

 

Arguye la recurrente que el informe elaborado por la ciudadana Gabriela Arteaga,

es falso, ya que señaló que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa, cuando el

laborante participaba en los juegos internos del periodo 2009, de las plantas que conforman la

empresa, omitiendo  ante quien se encontraba este trabajador representando a la empresa y

más aun, cuando dice que estaba en unos juegos internos de las plantas de la misma empresa.

 

Alega el recurrente, un falso supuesto de hecho del acto administrativo, ya que este

se fundamentó en la versión que le suministró el ciudadano José Ramón Pulgar González, ya

que del informe por ella levantado, ni en los documentos que cita en el mismo, se evidencia

que este trabajador al momento de sufrir el accidente haya estado representando a la empresa,

mas aun era un evento deportivo organizado por los propios trabajadores por medio del

sindicato que los agrupa; que este laborante no es un deportista profesional que fuera

contratado por la recurrente para representarla deportivamente.

 

Alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso 

consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en

concordancia con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, por cuanto la certificación se emite sin alusión alguna de

fundamentos jurídicos, violentado en consecuencia el derecho constitucional de su

representada y por lo tanto el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad

absoluta.

 

Concluye que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total

y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual constituye un requisito de forma

esencial para la validez de los actos administrativos, conforme a las normas y principios

constitucionales que asegura el cumplimiento efectivo del derecho a la defensa y al debido

proceso. En tal sentido, delata que aun cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente del Trabajo, no establece un procedimiento para la certificación de las

enfermedades como ocupacionales, los artículos 76 y 55 numeral 20 disponen que para la

declaratoria de las mismas se debe seguir una investigación previa, en las que se les permita a

los empleadores ejercer su derecho a la defensa, en virtud de que las imputaciones o

denuncias le pudieren acarrear sanciones.

Page 4: Sentencias sobre fubolito Accidente no laboral

 

CAPÍTULO II

SENTENCIA APELADA

 

El 31 de julio de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estando dentro de lapso establecido en el artículo

105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró sin lugar el

recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A, (Manpa

S.A.C.A), contra el acto administrativo.

 

Aduce el sentenciador, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del

Estado Aragua, sí tenía competencia para dictaminar la Certificación de Enfermedad Nº 0140-

12, de fecha 16 de abril de 2012, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cual determinó que la competencia para aplicar

sus sanciones, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales sin determinar a qué unidad con especificidad.

 

Aduce el sentenciador ante el alegato de que el trabajador no estaba representando

a la empresa, sino que estaba participando en un juego de fútbol de salón con otros

compañeros de trabajo, que:  (…) la parte recurrente no logró demostrar los hechos que aduce (…) toda vez que se verifica que el argumento central en que éste se basa para solicitar la nulidad del acto administrativo, se encuentra supeditado al hecho de que el trabajador no se encontraba representando a la empresa hoy accionante en nulidad al momento de la ocurrencia del accidente dentro de la empresa. (…) se evidencia en el Informe de Investigación de Accidente, que la determinación a la cual la funcionaria actuante arribó a la conclusión de que el trabajador (…) se encontraba en representación de la empresa Manufactura de Papel, C.A (Manpa), Div. Conversión, jugando Futbol Sala de los juegos internos entre los equipos de linces bolsas y mantenimiento mecánico papel I/E/E, dentro de las instalaciones del campo deportivo de la empresa Manpa Div. Papel I7E7E, cuando estaba en la ejecución del partido, y el trabajador José Ramón Pulgar González y Luis Caruci, fueron en búsqueda del balón para palearlo y se encontraron de frente, produciéndose un golpe entre ambos trabajadores en la pierna derecha, donde al trabajador José Ramón González, se le produjo fractura de la tibia y peroné de la pierna derecha, ocurrió fue “conforme a la información suministrada por la empresa y por el trabajador accidentado ciudadano José Ramón Pulgar González”, hechos estos que se patentizan en la presente causa al no ser desvirtuados ni relevados, toda vez que si bien la recurrente promovió la declaración de la testigo ciudadana Albemarle Díaz, se evidencia que tal declaración para esta Alzada no desvirtúa los hechos o circunstancias generadas durante el procedimiento administrativo.

 

Aduce el sentenciador ante el alegato del vicio de inmotivación del acto

administrativo impugnado que:

Page 5: Sentencias sobre fubolito Accidente no laboral

  (…) al analizar la naturaleza de la actividad que estaba realizando el trabajador al momento de la ocurrencia del infortunio, se verifica que el mismo si bien se encontraba realizando una actividad distinta a las labores que le correspondía ejecutar dentro de la empresa como trabajador de la misma, sin embargo, la presencia del actor en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo dentro de la empresa recurrente, se debió como quedó demostrado por cuanto “se encontraba representando a la empresa durante los juegos internos llevados a cabo en la misma”, en este sentido, al no quedar desvirtuada tal circunstancia, se verifica, que se patentiza sin lugar a dudas el riesgo que entraña irrefutablemente dicha actividad, pues, quedó demostrado que el trabajador de no haber representado a la demandada en los referidos juegos efectuados dentro de la propia empresa, no se habría demostrado ningún riesgo, habida cuenta que la actividad encomendada se verifica suponía riesgo.

 

CAPÍTULO III

ALEGATOS DEL APELANTE

 

La representación judicial de la parte recurrente, consigna ante la Secretaría de

esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, arguyendo que la sentencia

impugnada no apreció ni valoró las pruebas aportadas al procedimiento administrativo,

asimismo omitió la valoración de las aportadas a la audiencia oral en relación a los verdaderos

hechos sobre como ocurrió el infortunio que le ocasionó una fractura de tibia y peroné derecha.

 

Que a través de las pruebas no valoradas por la sentencia del superior, quedó

claramente evidenciado que los hechos ocurridos fueron con motivo a los juegos internos que

se desarrollan en la misma empresa, donde cada trabajador por su propia voluntad desea

participar en los juegos, el comité de deporte publica los juegos y señala las disciplinas y cada

trabajador dependiendo de su interés en participar, se inscribe y los juegos son en la sede de la

empresa con otros compañeros, y que todo ello quedó demostrado en las actas del expediente,

como por la propia declaración del trabajador al momento de solicitar la investigación.

 

Señala que la sentencia impugnada no apreció ni valoró los verdaderos hechos

probados, que demostraron las circunstancias reales en las cuales ocurrió el incidente y no

valoró la testigo promovida por su patrocinada, ya que en su criterio esta debió ser promovida

para rendir su declaración ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado

Aragua.

 

 

 

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Page 6: Sentencias sobre fubolito Accidente no laboral

Para decidir la Sala observa, tal como lo señalara la sentencia de fecha 4 de julio

de 2012, Nº 0744 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L), que el Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del

Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

 

Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la

competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas

previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades

Laborales”

 

Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo

136 eiusdem:Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.En los informes de la inspección se reflejarán:1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.3. La propuesta de sanción.

De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a

cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los

informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

 

De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir,

asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el

entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia,

la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los

Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

 

Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud

de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la Providencia Administrativa Nº 123

publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17

de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictaminar el acto

administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12,

de fecha 16 de abril de 2012, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro

de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye

Page 7: Sentencias sobre fubolito Accidente no laboral

una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre

al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que

comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se

decide.

 

Por otra parte respecto a lo denunciado por el recurrente de que el infortunio del

laborante ciudadano José Ramón Pulgar González, haya sido un hecho aislado a la empresa

por ser una actividad voluntaria de los trabajadores promovida por el sindicato de la empresa,

debe esta Sala aclarar:

 

 Que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al

patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter

objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al

dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la

falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a

fuerza mayor extraña al trabajo.

En el presente caso, de acuerdo a la investigación de la funcionaria adscrita a la

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, está aclaró, que el

trabajador ciudadano José Ramón Pulgar González, se encontraba en una actividad deportiva,

dentro de las instalaciones de la empresa Manufactura de Papel, C.A (Manpa), Div.

Conversión, jugando fútbol sala, juego interno entre los equipos de los trabajadores de Manpa;

que el hecho ocurrió a las 2:20 pm del día 12 de septiembre de 2009, cuando fue víctima de

un infortunio.

 

Actividad en la que la recurrente, no discute la ocurrencia del accidente, ni el lugar,

ni el día en que se lesiona el laborante, sino el hecho de atribuirle la responsabilidad, y como

consecuencia de ello, el pago de los perjuicios como consecuencia del incidente.

De allí que deba observarse:

Que la regla general, establecida en el artículo 1185 del Código Civil, es el que con

intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a

repararlo, lo que se traduce en la necesidad de determinar el agente daño y el hecho preciso

que esta lo haya causado para que deba resarcirlo, sin embargo, la doctrina jurídica ha

modulado esta causalidad con criterios de imputación jurídica objetiva y subjetiva que permiten

adecuar o restringir el abanico de causas adecuadas.

 

Asimismo, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae

tempore establece:

 Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

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Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

 

En forma idéntica, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo en los siguientes términos:Artículo 32. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

 (Resaltados de la Sala).

De las anteriores definiciones se pueden extraer como elementos determinantes del

tipo normativo, a los efectos de la presente controversia, que la lesión producida haya sido por

la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo o

con ocasión de éste, lo que constituye el supuesto de hecho de la norma en cuanto a la

calificación del acontecimiento como un accidente de trabajo, lo cual trae consigo la aplicación

de la normativa especial que regula este evento dañoso.

 

En el caso de autos, se observa que el trabajador José Ramón Pulgar González, se

encontraba, jugando futbol sala, con motivo a la realización de los juegos internos entre los

equipos de “linces” y “mantenimiento mecánico papel I/E/E”, dentro de las instalaciones del

campo deportivo de la empresa Manpa Div. Papel I7E7E, cuando producto de un golpe contra

otro jugador sufrió el infortunio en su pierna derecha y la fractura de la tibia y el peroné.

 

Asimismo, debe observarse si el infortunio o la lesión fue como  consecuencia del

trabajo desarrollado por cuenta ajena, para que este constituya o no, un accidente de trabajo.

En el caso de autos se observa que el cargo del trabajador para la accionada es de obrero

ayudante de máquina en la planta Industrial, y la acción violenta que le ocasionó la lesión, a

pesar de constituir un accidente de conformidad con las disposiciones que rigen la materia

deportiva, esta no constituye una de las tareas o servicios prestados o contratados del

ciudadano José Ramón Pulgar González, de allí que no exista relación de causalidad entre el

trabajo y la lesión.

 

Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo, le señala al patrono una serie de obligaciones en forma genérica, el artículo 1° de la

Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, atribuye al patrono la responsabilidad de

cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y

bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus

facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 19 de la Ley establece un catálogo de

deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este

objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las

Page 9: Sentencias sobre fubolito Accidente no laboral

medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes

de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son:Artículo 19. Son obligaciones de los empleadores:1. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.(Omissis)3. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

A su vez, el artículo 6 de la Ley establece que, a los efectos de la protección de los

trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la

capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que

presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los

riesgos del trabajo.”.

 

Normativa estas que en nada refieren, a cual deba ser la conducta del patrono

frente a las actividades voluntarias en las cuales desenvuelvan los trabajadores su vida

cotidiana, por cuanto este sólo tiene el deber de proveer a los trabajadores de los elementos de

seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del

trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”.

 

Por lo que cabría hacer el siguiente cuestionamiento, puede prevenir el patrono el

riesgo de una actividad deportiva extraña a su participación, (por ejemplo un partido de fútbol

organizado por la comunidad donde vive el trabajador o en los juegos internos entre los

distintos departamentos de la empresa), donde el trabajador participa por sus propios medios

pero mediando permiso laboral.

 

En el primer supuesto es evidente que al no existir vínculo alguno con el empleador,

no pudiere considerarse accidente de trabajo. La duda surge en la otra hipótesis donde la

empresa tiene un grado de participación en mayor o menor medida, y es aquí donde debe

centrarse el análisis.

 

El empleador en el marco de la gestión de seguridad y salud laboral a los efectos

de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como mejorar la

calidad de vida y la productividad de sus trabajadores, tiene la obligación de desarrollar

programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social en

beneficio de estos, de conformidad con el contenido de los artículos 56 numeral 6, 102, 104,

111 y 113 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y

numeral 10 de su Reglamento en cuanto al Sistema de Vigilancia de la Utilización del Tiempo

Libre, y el punto 2.7 del monitoreo y vigilancia de la utilización del tiempo libre de los

Page 10: Sentencias sobre fubolito Accidente no laboral

trabajadores contenido en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

(NT-01-2008).

 

Ahora bien, la actividad deportiva en su carácter de beneficio social del trabajador

como parte de la recreación y utilización del tiempo libre, puede ser auspiciada de forma directa

o indirecta por el empleador. Y como elemento adicional, el trabajador puede participar durante

su jornada de trabajo, o en su descanso diario o semanal.

 

Adicionalmente deben verificarse las consecuencias de la relación de trabajo en el

marco del contrato de trabajo. Así el artículo 67 eiusdem establece en cuanto al contrato de

trabajo que: “(…) es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra

bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

 

La relación de trabajo se encuentra ampliamente protegida en la Ley Orgánica del

Trabajo en su Título II, artículos 65 y siguientes, así como en el Reglamento de la Ley Orgánica

del Trabajo artículo 15, como consecuencia del resguardo a los derechos del trabajador, al

considerarse al trabajo como un hecho social, donde existe siempre la presunción (de

carácter iuris tantum), de estar en su presencia cuando exista una prestación personal del

servicio.

 

Es así como el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,

establece entre los deberes fundamentales del trabajador, prestar el servicio en las condiciones

y términos pactados o que se desprenda y de acuerdo a la naturaleza de la actividad productiva

realizada y bajo las órdenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare

el patrono, es decir, todos ellos relacionados directamente con la actividad laboral para la cual

fue contratado.

 

Siendo así, no se encuentra presente en el desarrollo de la actividad deportiva

el elemento teleológico de prestación de servicios, es decir, que no existe la obligación legal

por parte del trabajador de asistir a tal evento, y si lo hace es en el marco de una actuación de

carácter voluntaria, siendo que su incomparecencia no le acarrea sanción alguna de las

contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del empleador.

 

En consecuencia, salvo que la empresa haya contratado un deportista profesional

para que en el caso de accidente se apliquen las previsiones contenidas en el Capítulo IV,

relativo a los Trabajadores y Trabajadoras del Deporte Profesional en su artículo 225.

  Artículo   225 .Cuando las labores de los trabajadores y trabajadoras del deporte tengan que ejecutarse fuera de la sede de la entidad de trabajo, los gastos de traslado, alimentación, hospedaje, seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono o patrona. establece el accidente de un trabajador en una actividad deportiva, sea auspiciada directa o

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indirectamente por la empresa, haya acontecido en la jornada de trabajo o fuera de ella, no puede ser considerada como accidente de trabajo. Y así se declara.

 

De lo anterior se colige que al dictaminar el acto administrativo de efectos

particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de

2012, un accidente de trabajo a las lesiones ocurridas al trabajador de la sociedad mercantil

Manufacturas de Papel C.A, (Manpa S.A.C.A), olvidó el carácter tuitivo que informa la

legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, y donde el empleador

tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad

industrial, independiente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador

respecto de tales previsiones. Este permite establecer que el trabajador, conocía los riesgos a

que estaba expuesto por la naturaleza de la actividad deportiva voluntariamente desenvuelta, y

donde los elementos de seguridad provistos por el patrono, de acuerdo a la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, eran de carácter obligatorio incluso en

las instalaciones deportivas.

 

De allí que se concluya, que las lesiones del trabajador se producen por un hecho

fortuito derivado del riesgo inherente al deporte y no derivado de la relación de causalidad por

la prestación del servicio, y así se declara.

 

Asimismo la recurrente denunció, un falso supuesto de hecho del acto

administrativo, ya que este se fundamentó sólo, en la versión que le suministró el laborante, sin

mayor investigación al respecto, dando con ello por demostrado, sin estarlo, que existió culpa

de la empresa en el accidente, y dejó a un lado lo que pudo representar la responsabilidad del

siniestro a personas ajenas a la recurrente, la cual no puede ni debe generar culpa y

responsabilidad del empleador, hechos y circunstancias que no fueron valorados por el

juzgador de la recurrida.

 

De allí que pueda observarse, que al respecto fue señalado por la misma

funcionaria de la Diresat, que la demandada fue quien atendió en la cancha de deporte múltiple

de esa División, al referido ciudadano y lo trasladó al Hospital Clínico las Delicias, que, en el

referido centro asistencial, fue evaluado por el especialista en traumatología quien le

diagnosticó fractura con-minuta de 1/3 medio de tibia y peroné y que ameritó intervención

quirúrgica, hecho con el cual demuestra el cumplimiento de parte de la demandada de las

obligaciones inherentes contempladas en la LOPCYMAT o Ley Orgánica de Prevención

Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se declara.

 

Haciendo concluir esta Sala de Casación Social, que la Dirección Estadal de Salud

de los Trabajadores del estado Aragua, al haber emitido el certificado Nº 0140-12, de fecha 16

de abril de 2012, violentó los parámetros del artículo 69 Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al establecer un accidente de trabajo, lo que hace

declarar forzosamente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil

Page 12: Sentencias sobre fubolito Accidente no laboral

Manufacturas de Papel C.A, (Manpa S.A.C.A), contra la sentencia proferida por el Tribunal

Superior. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso

de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A, (Manpa

S.A.C.A), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 31 de julio de

2013, SEGUNDO:  SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia nulo el acto administrativo

dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del

Estado Aragua, Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y

Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea

enviado al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del

Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil

catorce. Años: 204 de la de la Independencia y 155 de la Federación. 

Presidente de la Sala,  

_______________________________________LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 La Vicepresidenta y Ponente,

  

_________________________________CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 Magistrado,

  

____________________________OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 Magistrada,

  

________________________________SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

 Magistrada,

  

_________________________________CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 El Secretario,

  

___________________________MARCOS ENRIQUE PAREDES

Page 13: Sentencias sobre fubolito Accidente no laboral

  R.A. Nº AA60-S-2013-001268.Nota: Publicada en su fecha a