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' JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N2 10 AOMTNISTRACTON DEJUSTICJA PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 15/2014. Firma válida SENTENCIAN~ 200 / 2014 En MADRID, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce. La Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES DE ALBA ROMERO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado Central 10 de lo Contencioso Administrativo, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15/2014, seguidos ante este Juzgado, contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2013, del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), dictada al resolver el expediente disciplinario núm . 006/2013 seguido contra el ahora recurrente, y siendo las partes : , , Como recurrente, DON XOSE VALES LOPEZ, representado y asistido del Letrado D. ANTONIO MIGUELAÑEZ CARRERAS. , Y como demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A , , DISTANCIA (UNED) representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE , . BUENO RAMIREZ y defendida por Letrado . ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución que ha quedado reflejada en el encabezamiento de esta sentencia . SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites , se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictase una sentencia por la que se estimase el recurso, con imposición de costas a la demandada ; confiriéndose el preceptivo traslado a la parte demandada, por la misma se evacuó el trámite de contestación interesando el dictado de una sentencia desestimatoria del · recurso, con imposición de costas a la parte actora. TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes ni tampoco la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para dictar sentenc i a. f 1rud.() por: tE ALBA OOLOflL S OO•FNMT Cla .1• 2 CA, 0-n.M't , C- t S Audl*nei • JUc io n.a l

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Page 1: SENTENCIAN~ 200 / 2014 · FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 9 de diciembre de 2013, del

' JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N2 10 AOMTNISTRACTON

DEJUSTICJA PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 15/2014.

Firma válida

SENTENCIAN~ 200 / 2014

En MADRID, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES DE ALBA ROMERO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso Administrativo, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 15/2014, seguidos ante este Juzgado, contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2013, del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), dictada al resolver el expediente disciplinario núm . 006/2013 seguido contra el ahora recurrente, y siendo las partes :

, , Como recurrente, DON XOSE VALES LOPEZ, representado y

asistido del Letrado D. ANTONIO MIGUELAÑEZ CARRERAS. ,

Y como demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A , , DISTANCIA (UNED) representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE , . BUENO RAMIREZ y defendida por Letrado .

• •

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución que ha quedado reflejada en el encabezamiento de esta sentencia .

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites , se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictase una sentencia por la que se estimase el recurso, con imposición de costas a la demandada ; confiriéndose el preceptivo traslado a la parte demandada, por la misma se evacuó el trámite de contestación interesando el dictado de una sentencia desestimatoria del · recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes ni tampoco la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para dictar sentenc i a.

f 1rud.() por: tE ALBA ~ OOLOflL S OO•FNMT Cla .1• 2 CA, 0-n.M't , C- t S Audl* nei • JUc io n.al

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ADMJNISTRACTON DEJUSTICJA

• CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han

observado la totalidad de las prescripciones ' legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 9 de diciembre de 2013, del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) , por medio dé la cual se , considera a la parte ahora recurrente, D. XOSE VALES LOPEZ, alumno de la Facultad de Psicología (Grado en Psicología), autor disciplinariamente responsable de una falta "grave", por " falta de probidad . .. ", imponiéndole la sanción de expulsión temporal del Centro por un período de un año, que deberá materializarse con la prohibición de matricularse en dicha Universidad durante el Curso 2013/14. Esta sanción lleva aneja la pérdida de matrícula en las asignaturas del curso académico 2012/2013, en las que estuviera matriculado, que deberá materializarse en dejar sin efecto las calificaciones obtenidas en las mismas durante el Curso citado.

Son antecedentes fácticos de la presente resolución los siguientes: Por Acuerdo del Rectorado de la UNED, de fecha 11 de enero de 2013, se dispuso incoar expediente disciplinario al recurrente, alumno de la Facultad de Psicología de esa Universidad. Los hechos que motivaron el Acuerdo de Incoación del Expediente , consistieron en lo siguiente : El departamento de Psicología, remite informe al Director del Servicio de Inspección, en el que hace constar que el recurrente, estudiante de lá Facultad de Psicología (Grado en Psicología), "propone el acceso a un sitio web en el que aparecen distintos recursos para el estudio en la UNED, entre éstos se encuentra una "biblioteca" sobre la que se informa que contiene materiales didácticos de varias asignaturas y para acceder a la cual es necesario remitir al autor de la web un libro en PDF, que consultado por el autor y si éste lo estima pertinente, concede el acceso mediante contraseña. La existencia de este sitio web podría vulnerar el copyright de los materiales en él almacenados".

Formulado el correspondiente Pliego de Cargos el día 11 de mayo de 2013 , se imputó al expedientado el siguiente hecho : CARGO UNICO : "Se le imputa proponer el acceso a un sitio web en el que aparecen distintos recursos para el estudio en la UNED, entre los que se encuentra una "biblioteca" sobre la que se informa que contiene materiales didácticos de varias asignaturas y para cuyo acceso es necesario remitirle un libro en PDF que tra:s ser consultado, y sí lo estima pertinente, conceder el acceso mediante contraseña". Dicho cargo fue tipificado, de forma provisional, de acuerdo con el artículo 5°. a) Sª del vigente Reglamento de Disciplina Académica, como falta grave, por "falta de probidad ... ". Asimismo, se le indicó que la corrección que podría ser de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ° a, 3 ª de dicho

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AOl\.fTNISTRACTON

precepto, Centro ".

. sería la de · "Expulsión temporal o perpetua del

DEJUSTICTA SEGUNDO.- El recurrente en su demanda solicita que, se dicte sentencia por la que se acuerde, la anulación y se deje sin efecto la sanción impuesta por el Rector Magnifico de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, por falta de probidad, al considerarle autor de una falta grave, así como que se anulen y deje sin efecto alguno los derivados de la misma, en cuanto a la prohibición y a la pérdida de los derechos académicos que no resultara imposible, por el tiempo al que se refieren, con expresa condena en costas para la Administración. A estos efectos manifiesta que , ha participado y participa en los muy diversos foros que los estudiantes, de Psicología y otros, tienen organizados para intercambiar opiniones, estudios y trabajos por ellos mismos realizados, y para ello, el actor tiene su propia página web llamada http://katharooo.blogspot.es/, en la que puede entrar toda persona que esté interesada en el intercambio de materiales de la carrera de Psicología, fundamentalmente de la Facultad de dicha materia en la U. N. E . D. y cuyo fin mediato es poderse proporcionar de manera recíproca y absolutamente desinteresada, aquellos trabajos, bien sean resúmenes, apuntes, comentarios sobre clases y profesores, antecedentes sobre exámenes ya realizados en la Facultad. Que la utilización de la página web es absolutamente gratuita, y puede tener acceso a la misma cualquiera si bien, solamente esa persona que entra en la página puede beneficiarse si a su vez, aporta un trabajo similar o parecido a aquel que anda buscando. Es decir, se trata de un intercambio tipo cooperativo donde los interesados pueden buscar soluciones a sus problemas actuales, que otros estudiantes anteriores a él , ya lo han solucionado y con ello, darles la fórmula que en cada caso les pueda resultar más interesante . Continúa alegando que, para que el estudiante que entre en la página pueda beneficiarse del contenido de la misma, su trabajo es previamente " controlado" para cerciorarse de que es un trabajo con cierto fundamento en la materia y que no se aprovechen del trabajo de los demás, aquellos estudiantes que no aportan nada efectivo. Por ello aduce que ejerce esta función en su página, y si efectivamente considera que el trabajo es digno lo incluye en su fondo y da la correspondiente contraseña para que el nuevo miembro del grupo pueda buscar en el fondo aquel apunte o resumen que le interesa, para la preparación de su asignatura o de su examen. A estos efectos entiende que, tras la entrada en vigor de la Constitución, no resulta admisible imponer sanciones al amparo de normas preconstitucionales que no tipifiquen con · el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible las conductas infractoras. Que, no consta, ni que hubiera que mandar libros en PDF, ni que contra su aceptación por el recurrente, este diera una contraseña, ni que el acceso fuera restringido. Por tanto, considera vulnerados el principio de tipicidad, el de legalidad, el de culpabilidad y el de pres u nción de inocencia.

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ADl\{!NlSTRACION . DEnJSTI.CJA

A estas alega9iones Admi nistración demandada , presente recurso .

y pretens'iones se opone solicitando la · d esestimación

lé del

TERCERO. - En p r im e r lugar , debemos e x aminar l a a l egac i ón conteni d a e n la demanda sobre e l valor del Reglamento de Disciplina Académica aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1954 , BOE 12 de octubre .

Sobre la infracción de l principio de reserva de l ey al imponerse una sanción tipificada en una norma de rango reglamentario , podemos partir de la sentencia d el Tribunal Supremo de 2 de abril de 1 . 998 qu e resume adecuadamente la doctrina constitucional sobre dicho principio y su apl i cación en las normas reglamentarias preconstitucionales , así se d i ce : "a partir de la Sentencia número 42/1987 (RTC 1987\42) del Tribunal Constitucional , que es citada por la parte recurrente, son aplicables los siguientes criterios : 1 . 0 ) El articulo 25 . 1 de la Constitución establece do s garantias : a) la primera, de orden material y alcance absoluto , por lo que se refiere al ámbito penal y a las sanciones administrativas , reflejando el principio de seguridad juridica en los ámbitos limitativos de la libertad individual , e x igiendo la predeterminación normativa de conductas ilicitas y sanciones correspondientes ; b) la segunda garantia que establece el articulo 25 . 1 tiene ca r ácter formal y se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de las conductas , pues el término legislación vigente contenido en el articulo 25 . 1 de la Constitución, e s expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora , criterio que ha sido examinado por reiterada jurispruden c ia constitucional (Sentencias , entre otras , 8/1981 [RTC 1981 \8) , 159/1986 [RTC 1986\159) , 2/1987 [RTC 1987\2) , 42/1987 [RTC 1987\42), 133/1987 [RTC 1987\133) , 3/1988 [RTC 1988\3) , 101/1988 [RTC 1988\101) , 29/1989 [RTC 1989\29) , 69/1989 [RTC 1989\ 69) , 150/1989 [RTC 1989\150) , 219/1989 [RTC 1989\219) y 61/1990 {RTC 1990\61)) que ponen de manifiesto que el principio de legalidad sancionadora constituye un verdadero derecho subjetivo de carácter fundamental , que en sentido material , supone una concrec i ón del principio de seguridad jurídica y , en sentido formal , e x ige el rango formal de ley, lo que se aplica en las relaciones de supremacía general y en la s relaciones de supremacía especial , como ha reconocido la Sentencia Constitucional 61/1990 . 2 . º) Respecto de las normas preconstitucionales , la exigencia de reserva de ley no es retroactiva, al no ser el principio de legalidad ex igible antes de la vigencia de la Constitución y respecto de las normas reglamentarias dictadas tras la Constitución y que tengan su cobertura en las anteriores , hay que distinguir dos supuestos : a) Por un lado, que el Reglamento postconsti tucional tipifique nuevas infracciones e introduzca nuevas sanciones o altere el cuadro de las existentes, con lo cual se contravendria el artículo 25 . 1 de la Constitución o b) se limite a aplicar el Derecho preestablecido , al objeto particularizado de su propia regulación material , en cuyo

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA

• caso, no hay una ·remisión innovadora, sino una mera reiteración . 3. 0 ) El alcance, en suma, ' del principio de reserva de ley establecido en el artículo 25.1 de la Constitución no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones, como con referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo in ·suprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias o, por último, por exigencias de prudencia y oportunidad que pueden variar en los distintos ámbitos de la ordenación territorial o por razones materiales, puesto que aquel precepto determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, como han tenido ocasión de reiterar las Sentencias constitucionales 77/1983 (RTC 1983\ 77), 87/1985 (RTC 1985\87) y 2/1987 (RTC 1987\2), entre otras. 4. 0

) La Sentencia constitucional 101/1988 (RTC 1988\101) establece dos aspectos fundamentales: a) No es posible exigir la reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales tal reserva no existia de acuerdo con el derecho anterior a la Constitución, como ya reconoció la precedente Sentencia Constitucional 11/1981 y b) Tampoco cabe ignorar que el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de ley, no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada, como reconoció la Sentencia Constitucional 15/1981 (RTC 1981 \15). 5. 0 ) Finalmente , la Sentencia Constitucional núm. 29/1989, de 6 febrero (RTC 1989\29), no hace sino ya reiterar la doctrina expuesta por el Tribunal en las Sentencias Constitucionales 42/1987 (RTC 1987\42) y 101/1988 (RTC 1988\101) , según las cuales son nulas las normas reglamentarias postconstitucionales que se aprueben en virtud de habilitaciones que hayan de entenderse derogadas por la Constitución , siempre que aquellas normas innoven el sistema de infracciones y sanciones preestablecido, pues, en caso contrario, no puede decirse que se hayan servido de una remisión normativa ya caducada .

Así pues, de conformidad con esta doc t rina , no existe vulneración alguna de l principio de legalidad en relación a la normativa preconstitucional que tipifica y sanciona conducta como la descrita, teniendo en cuenta además que ese principio admite modulaciones en su rigor, respecto de las relaciones de sujeción especial, como la que regula el conjunto de derechos y deberes que mantienen los estudiantes con la Universidad en la que cursan estudios.

CUARTO. - La conducta imputada al recurrente es la consistente en "proponer el acceso a un sitio web en el que aparecen distintos recursos para el estudio en la UNED, entre los que se encuentra una "biblioteca'' sobre la que se Informa que contiene materiales didácticos de varias asignaturas y para cuyo acceso es necesario remitirle un libro en PDF que

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ADMINISTRACTON DE JUSTICIA

tras ser consultado, y sí lo estima pertinente, conceder el acceso mediante contraseña". Por dicha conducta se declara que el recurrente es autor disciplinariamente responsable de una falta "grave", por "falta de probidad . . . ", imponiéndole la sanción de expulsión temporal del Centro por un período de un año que deberá materializarse con la prohibición de matricularse en la Universidad durante el Curso 2013/14. Esta sanción lleva aneja la pérdida de matrícula en las asignaturas del curso académico 2012/2013, ·en las que estuviera matriculado, que deberá materializarse en dejar sin efecto las calificaciones obtenidas en las mismas durante el Curso citado.

Entrando a analizar el presente recurso y comenzando por el motivo relativo a la presunción de inocencia; cabe indicar, conforme a la STS de 7- 3-02 que, es clara y precisa la doctrina del Tribunal Constitucional que distingue entre el principio de presunción de inocencia y la actividad de valoración de la prueba, de modo que mientras el primero se satisface con la existencia de cualquier med io de prueba del que pueda resultar la reso luc ión sancionadora, sin embargo no constituye contenido propio del mismo su valoración para formar la convicción". Presunción de inocencia que rige, con ciertos matices , en el ámbito sancionador administrativo (y la cual se destruye cuando se aporte una suficiente prueba de cargo), al ser un principio esencial en materia de procedimiento que opera también, como se expuso, en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora. Carga de probar los hechos constitutivos de cada infracc ión que

• • corresponde ineludiblemente a la Administración pública actuante, y cuya valoración es una potestad exclusiva del juzgador . Pues bien, de la lectura de las actuaciones y de lo alegado por el recurrente, se infiere que no se niegan los hechos imputados, aunque no se muestra de acuerdo con su calificación .

QUINTO.- El siguiente motivo de impugnación invocado en la demanda tiene que ver con la ti picidad. En la práctica forense, resu l ta habitual la alegación de "falta de tipificación de los hechos cometidos" para referirse a que tales hechos no aparecen descritos en la infracción prevista normativamente . Esta argumentación implica un doble examen . En primer lugar, de carácter abstracto , en el sentido de verificar la exigencia de que una norma con rango suficiente describe los elementos esenciales de la infracción . En segundo lugar, de manera concreta, para apreciar que el hecho específicamente imputado al autor se corresponde con el delimitado previamente en aquella norma . Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, ocurre la indicada falta de tipificación de los hechos . Ahora bien, como es obvio, resulta materialmente imposible descubrir en la norma con absoluta precisión los hechos declarados infracci ón , por lo que, con frecuencia, la correlación no es e xac ta , por exceso, por defecto o por alteración de elementos.

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' Ante esta discordancia hemos de decidir, si los hechos ADMlNISTRACTON concretos han de subsumirse en el tipo abstracto, para lo que

DBJUsr1cJA ha de tener en cuenta que la analogía no es lícita y que no cabe la subsunción cuando falta algún elemento esencial del tipo. En el presente caso, el hecho declarado probado es constitutivo de falta "grave' ' , por ''falta de probidad ... " 5°. a) 5ª, del Reglamento de Disciplina Académica de 8 de septiembre de 1954. Tal falta de probidad, constituye una expresión, que en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua se identifica con ªhonradez". Esa expresión, se vincula a la exigencia de un comportamiento honorable que ha de observar el alumno en relación con sus deberes académicos que no puede limitarse, como pretende entender la Administración Universitaria exclusivamente en el hecho de proponer el acceso a una página web que puede vulnerar los derechos de copyright. No comparte este Juzgador dicha tesis; la falta de probidad tiene un alcance más amplio, de manera que la falta de honradez no se pone de manifiesto con la mera proposición de acceso y ello porque en primer lugar este es libre, en segundo no supone beneficio alguno para el recurrente y por último y más importante, es que, en caso de entender vulnerado algún precepto en relación con dicho copyright se debió utilizar los mecanismos legales, ad hoc, para denunciar tal conducta y no el presente procedimiento.

Finalmente no podemos dejar de advertir que, en todo el expediente sancionador, no se determina cuál es el contenido exacto de la página en cuestión, con expresión de qué material se considera que vulnera la propiedad intelectual. Careciendo a este respecto, el expediente de cualquier prueba sobre el contenido de la página y sus condiciones de acceso.

Por todo lo hasta aquí dicho, no puede incluirse en el tipo la conducta descrita, porque tal hecho no se recoge en el mismo, de modo que la inclusión de la conducta en la norma establecida en el articulo 5°.a) 5ª del Reglamento, vulnera el precepto y el principio de tipicidad, que requiere la adaptación de la conducta a la descripción del tipo contenido en la norma (STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 16 de diciembre de 2009, rec. 43/2008), sin que proceda interpretaciones extensivas o analógicas, como consecuencia de la predeterminación normativa que exige el principio de legalidad y de seguridad jurídica (articulo 9. 3 CE), razón por la que procede la nulidad de la sanción impuesta, sin que sea preciso entrar a conocer sobre el resto de los motivos esgrimidos.

SEXTO . - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la imposición de costas al tratarse de una cuestión jurídicamente interpretable.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,

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' FALLO '

ADMl}!ISTRAClON DEJUSTJCJA Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-

administrativo interpuesto por el Letrado D. ANTONIO MIGUELÁÑEZ CARRERAS en nombre y representación de DON XOSÉ VALES LÓPEZ, contra la resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo cual anulo la resolución impugnada al ser contraria al Ordenamiento Jurídico, dejando sin efecto la sanción impuesta en la resolución de fecha 9 de diciembre de 2013, del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) .

Y todo ello sin realizar procesales devengadas con contencioso -admini strativo.

especial . , ocas ion

imposición de las costas del presente recurso

Notifíquese esta sentencia a las partes, indicándoles que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

• •