sentencia yaracuy del municipio peña

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY * Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: OMAR QUINTERO AULAR y ILDEMAR CAROLINA MARQUESITA DURAN DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.474.754 y 7.357.849; asistidos por el abogado en ejercicio Román Solano Cariño, inscrito en el Inpreabogado con el número 108.924. Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida por distribución en este Despacho el 25 de Noviembre de 2.010 y en fecha 01 de diciembre del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Al folio Ocho (08) consta diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable con respecto a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos antes identificados. Al folio Diez (10) consta consignación del Alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de la citación de la Representación del Ministerio Público.

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sentencia de Yaracuy

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Page 1: sentencia Yaracuy del municipio peña

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE,

INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

*

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad

con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los

ciudadanos: OMAR QUINTERO AULAR y ILDEMAR CAROLINA

MARQUESITA DURAN DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares

de la cédula de identidad N° V-4.474.754 y 7.357.849; asistidos por el abogado en

ejercicio Román Solano Cariño, inscrito en el Inpreabogado con el número 108.924.

Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida por distribución en este Despacho el

25 de Noviembre de 2.010 y en fecha 01 de diciembre del mismo año fue admitida

conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se

ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta

Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro

de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación

para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada,

conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; en esta

misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Al folio Ocho (08) consta diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio

Público, en la cual emite opinión favorable con respecto a la solicitud de Divorcio

presentada por los ciudadanos antes identificados.

Al folio Diez (10) consta consignación del Alguacil de este Tribunal en la cual deja

constancia de la citación de la Representación del Ministerio Público.

Page 2: sentencia Yaracuy del municipio peña

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil

de San Felipe Estado Yaracuy, el día diez (10) de noviembre de dos mil cinco

(2.005), como se evidencia en copia fotostática de acta de matrimonio inserta al

folio dos (02) del expediente, signada con el número 168 y establecieron como

ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: En la Urbanización los Amigos,

Calle Principal Número 13-49, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy. En la

misma solicitud también alegan que de la unión conyugal no procrearon hijos.

Pero es el caso desde el veintidós (22) de noviembre de ese mismo año, no la han

reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en

común no era posible, habiéndose tornado en ruptura prolongada y definitiva, razón

por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil

Venezolano.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5)

años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de

la vida en común.”

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la

legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de

Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, OMAR QUINTERO AULAR y

ILDEMAR CAROLINA MARQUESITA DURAN DE QUINTERO antes

identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más cinco (05) años

de y separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en

común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.

Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos

legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora

concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la

Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos

OMAR QUINTERO AULAR y ILDEMAR CAROLINA MARQUESITA DURAN

DE QUINTERO, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 10 de

noviembre de 2.005, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, signada con el

número 168, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del

Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código

Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder

Page 3: sentencia Yaracuy del municipio peña

Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del

Municipio San Felipe Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho

siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del

Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las

respectivas copias, certifíquese por Secretaría y remítase a la Coordinación del

Registro Civil a que corresponda; a los fines del artículo 502 del Código Civil.

Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE

LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los

veintiocho (28) días del mes de enero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y

151º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes

La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.), se dictó y publicó

la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrade