sentencia tsj spa nº 2207 21-11-2000 cvg venalum vs pivensa domicilio personas juridicas

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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA Exp. N° 0970 Adjunto a oficio N° 00-1.330 de fecha 11 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala expediente contentivo de las solicitudes de quiebra interpuestas por los abogados Luz Marina Moreno y Felipe Carrasquero, Inpreabogado números 27.487 y 35.893, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HAZELETT STRIP-CASTING CORPORATION , una compañía de Delaware autorizada para realizar negocios en el Estado de Vermont, y por el ciudadano Gustavo Rondón Fragachan, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.539.040, asistido por los abogados Cesáreo José Espinal Vásquez y Alcides Rafael Sánchez Negrón, Inpreabogado números 0134 y 3.755, respectivamente, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM) , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA) , domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 7, Tomo A Nº 22, del 13 de octubre de 1986. Ello en virtud de que fue ejercido, contra la decisión interlocutoria del 07 de agosto de 2000, el recurso de regulación de jurisdicción previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado. El 21 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir lo conducente. Por escrito del 28 de octubre de 2000, el abogado Cesáreo J. Espinal Vásquez, Inpreabogado Nº 0134, apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), pidió se declarase en el presente asunto que no hay materia sobre la cual decidir y al respecto, alegó lo que a continuación se transcribe: “...consta fehacientemente en autos que las relaciones comerciales con la empresa 1

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Sentencia TSJ SPA Nº 2207 21-11-2000 CVG Venalum vs Pivensa Domicilio Personas Juridicas

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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N 0970

Adjunto a oficio N 00-1.330 de fecha 11 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, remiti a esta Sala expediente contentivo de las solicitudes de quiebra interpuestas por los abogados Luz Marina Moreno y Felipe Carrasquero, Inpreabogado nmeros 27.487 y 35.893, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HAZELETT STRIP-CASTING CORPORATION, una compaa de Delaware autorizada para realizar negocios en el Estado de Vermont, y por el ciudadano Gustavo Rondn Fragachan, titular de la Cdula de Identidad N 5.539.040, asistido por los abogados Cesreo Jos Espinal Vsquez y Alcides Rafael Snchez Negrn, Inpreabogado nmeros 0134 y 3.755, respectivamente, en su carcter de representante judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcin Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N 10, Tomo 116-A, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolvar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, bajo el N 7, Tomo A N 22, del 13 de octubre de 1986. Ello en virtud de que fue ejercido, contra la decisin interlocutoria del 07 de agosto de 2000, el recurso de regulacin de jurisdiccin previsto en el artculo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El 21 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala, y se design ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir lo conducente.

Por escrito del 28 de octubre de 2000, el abogado Cesreo J. Espinal Vsquez, Inpreabogado N 0134, apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), pidi se declarase en el presente asunto que no hay materia sobre la cual decidir y al respecto, aleg lo que a continuacin se transcribe: ...consta fehacientemente en autos que las relaciones comerciales con la empresa PIVENSA se ejecutaron todas en Venezuela y no en el extranjero, pero la demandada con conocimiento de causa ha interpuesto la va de regulacin de jurisdiccin con la sola y nica intencin de demorar el proceso de quiebra en la que mi representada es la mayor acreedora y perjudicada por tal retardo con una deuda que tiene la demandada que sobrepasa los TREINTA MILLONES DE DOLARES, aunado a ello, de ser una empresa que tiene participacin decisoria el Estado Venezolano y por ende, lesionando al patrimonio pblico; tal aberracin legis est sancionada en el artculo 170 del Cdigo de Procedimiento Civil.

...consta en autos que el juez de la causa afirm su jurisdiccin al admitir y estar sustanciando el juicio habiendo ordenado la acumulacin de las dos demandas en cuestin, habindose igualmente efectuado la contestacin de la demanda y no se aleg en su oportunidad legal la impertinente regulacin de jurisdiccin.

...Ahora bien, por cuanto el juez de la causa afirm su jurisdiccin y por ende, no neg su falta, es aplicable lo dispuesto en el artculo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en Gaceta Oficial N 36.511 del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, la cual establece una nueva modalidad sobre la consulta que deba hacer al Alto Tribunal de la Repblica, la cual se contrae nica y exclusivamente cuando el juez niegue la jurisdiccin, pero en caso afirmativo como el que nos ocupa la causa continuar su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisin, todo ello, de aplicacin inmediata, o sea, sin dilacin de conformidad con lo dispuesto en el artculo 9 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Pasa la Sala a pronunciarse observando previamente lo siguiente:I

ANTECEDENTES

Por escrito consignado el 11 de julio de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), parte demandada en el juicio iniciado con ocasin de la solicitud de quiebra presentada el 18 de mayo de 2000 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, por la sociedad mercantil HAZELETT STRIP-CASTING CORPORATION y acumulada a la demanda de quiebra intentada ante el mismo tribunal por la INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG-VENALUM), solicit se declarase, de conformidad con lo previsto en el artculo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la falta de jurisdiccin del Juez venezolano frente al Juez extranjero para conocer del referido asunto. Esta solicitud fue reiterada en sucesivas oportunidades.

Como fundamento de dicha peticin aleg que se trata de una demanda propuesta por una compaa extranjera, con fundamento en presuntas obligaciones que segn su propio dicho deben cumplirse en los Estados Unidos de Amrica... no cabe duda alguna de la falta de jurisdiccin del juez venezolano en el presente caso con respecto al extranjero, y en tal sentido, las 53 facturas en que fundamenta su solicitud, son hechas en los Estados Unidos de Amrica, el lugar de pago es los Estados Unidos de Amrica, la ley aplicable es sin duda la de los Estados Unidos de Amrica, y finalmente se prohbe expresamente en el texto de las 53 facturas cualquier decisin contraria a las leyes de ese pas... la actora tendra necesariamente que demandar a mi representada en los Estados Unidos de Amrica (lugar de pago), y luego de obtener una sentencia firme si le fuere favorable, solicitar el correspondiente exequtur ante la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...

El 19 de julio de 2000, oportunidad fijada para dar contestacin a la demanda, la abogada Elena Lelil Mazzilli, apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), opuso las excepciones contenidas en los ordinales 1, 2 y 4 del artculo 933 del Cdigo de Comercio y con respecto a la primera de ellas, reiter lo sealado en el aludido escrito del 11 de julio de 2000.

Por su parte, el tribunal de la causa, por auto del 7 de agosto de 2000, se pronunci acerca de la falta de jurisdiccin alegada en el escrito presentado el 11 de julio de 2000 por el abogado Ren Mendizbal de Aguiar, en los siguientes trminos: ...De acuerdo con el principio de la Unidad de la Quiebra, slo hay un tribunal competente para declarar y organizar el procedimiento de Quiebra, ese Tribunal es el del domicilio del deudor, a tenor de lo expresado en el artculo 925 del Cdigo de Comercio. En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar es el competente por el territorio para conocer del juicio de quiebra, en virtud de la que la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. PIVENSA est domiciliada en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolvar, y as se decide.

El 08 de agosto de 2000, la parte demandada impugn el referido fallo interlocutorio por va de la regulacin de jurisdiccin y en tal sentido adujo:

...La muy honorable juez de mrito en decisin de fecha 7 de agosto de 2000, confunde la falta de jurisdiccin opuesta en el caso de autos, que es distinta a la declinatoria de la jurisdiccin del Tribunal porque corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra de que habla el artculo 933 del Cdigo de Comercio.

...no tenemos duda que el juez para conocer de la quiebra, lo sea el juez de comercio que ejerce la jurisdiccin mercantil del domicilio del demandado, pero para proponer la solicitud de quiebra el supuesto acreedor, debe presentar una acreencia vlida en la Repblica Bolivariana de Venezuela, es decir, con efectos territoriales, incluso aunque su crdito no sea exigible, e incluso cuando su crdito no sea mercantil. En el caso de autos con violacin de las ms elementales normas del Derecho Internacional Privado, se presenta un supuesto acreedor, con unas facturas no aceptadas por mi representada, y domiciliadas en los Estados Unidos de Amrica, sometidas a la ley y a la jurisdiccin de los Estados Unidos de Amrica. La sumisin expresa de las referidas facturas que se ha hecho constar por escrito tal y como seala el artculo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, expresamente se someten a la Ley de los Estados Unidos de Amrica, incluso prohibiendo expresamente toda decisin contraria a la Ley de los Estados Unidos de Amrica, razn por la cual, y en virtud de la sumisin expresa a la jurisdiccin de los Estados Unidos de Amrica, mal podra el Juez Venezolano tener jurisdiccin para conocer del presente juicio, no porque no sea competente para conocer de un juicio de quiebra, sino, que no lo es para conocer de cualquier accin relacionada con las facturas de las cuales supuestamente se desprende su condicin de acreedor. (...)En el mismo escrito, expuso que ninguna de las cincuenta y tres facturas en que se fundamenta la demanda de quiebra, fue debidamente legalizada, vulnerando as el contenido de los artculos 11 y 50 del Cdigo Civil y de la Ley del Servicio Consular, respectivamente; y solicit a esta Sala se pronunciase al respecto en la decisin que dicte en relacin con el recurso de regulacin de jurisdiccin ejercido.

El 10 de agosto de 2000 la representante de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA) reiter lo sostenido en el escrito antes aludido y solicit se enviase el expediente a este Alto Tribunal y se suspendiese el procedimiento seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, Puerto Ordaz.

Finalmente, mediante decisin del 11 de agosto de 2000, el tribunal a quo acord remitir los autos a esta Sala, reiterando previamente que los tribunales venezolanos s tienen jurisdiccin para conocer del presente asunto y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar es el competente para el conocimiento del mismo. Pasa la Sala a decidir en los siguientes trminos:II

MOTIVACIN PARA DECIDIR

En primer trmino, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG-VENALUM) en el escrito consignado ante esta Sala el 28 de septiembre de 2000, el presente expediente fue remitido a este Alto Tribunal en virtud del recurso de regulacin de jurisdiccin ejercido oportunamente el 08 agosto de 2000 contra la decisin del 07 del mismo mes y ao, por la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), que cursa desde el folio cuatrocientos sesenta hasta el cuatrocientos sesenta y cuatro; y no para que fuese consultado dicho fallo, el cual, como se ha sealado, se pronunci acerca de la falta de jurisdiccin alegada por la demandada. Lo anterior tambin se deduce del ltimo prrafo de la decisin, en el cual se ordena enviar el expediente a este Mximo Tribunal a los fines de la consulta suspendindose el procedimiento hasta que se decida la regulacin de jurisdiccin

Precisado lo anterior, se observa:

En reiterada, constante y pacfica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdiccin o defecto de jurisdiccin cuando el conocimiento de una controversia no atae al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los rganos de la Administracin Pblica o a un juez extranjero. En el presente caso ha sido planteada la falta de jurisdiccin de los tribunales venezolanos de acuerdo al ltimo de los supuestos mencionados.

En efecto, se desprende del expediente que ha sido solicitada la declaratoria de quiebra de PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA) por una sociedad mercantil domiciliada en el territorio nacional, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG-VENALUM), y otra domiciliada fuera del mismo; factor forneo este ltimo que impone al juzgador analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado con el fin de precisar la jurisdiccin o competencia procesal internacional para proveer sobre lo demandado, debiendo procederse a la revisin de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artculo 1 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial N 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece:Artculo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurdicos extranjeros se regularn, por las normas de Derecho Internacional Pblico sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarn las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizar la analoga y, finalmente, se regirn por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Conforme a las indicadas reglas, se observa que la sociedad mercantil HAZELETT STRIP-CASTING CORPORATION, como se ha sealado, es una sociedad mercantil constituida en el Estado de Delaware, Estados Unidos de Amrica, tal como se desprende del libelo de la demanda y del documento poder que cursa a los folios 12, 13, 14 y 15; y como quiera que entre los Estados Unidos de Amrica y Venezuela no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdiccin, debe forzosamente acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinacin.As, se advierte que Ley de Derecho Internacional Privado en su Captulo IX, artculos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdiccin, distinguiendo, adems del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relativos a acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada est domiciliada en el extranjero.El presente proceso, se reitera, est referido a una solicitud de declaratoria de quiebra presentada ante un tribunal venezolano contra una sociedad mercantil domiciliada en territorio venezolano. Al respecto, el mencionado artculo 39 de la Ley que rige la materia establece:

Adems de la jurisdiccin que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la Repblica tendrn jurisdiccin en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artculos 40, 41 y 42 de esta Ley. (Negrillas de la Sala)

La disposicin precedentemente transcrita, salvo la sustitucin del trmino jurisdiccin por el de la expresin competencia general, reproduce el contenido del encabezado del artculo 53 del Cdigo de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, es decir, al igual que el rgimen anterior, establece que el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio fundamental de atribucin de jurisdiccin a los tribunales nacionales.

En este sentido, cabe precisar que la Sala en anteriores oportunidades ha sealado que por domicilio de las personas fsicas debe entenderse el lugar donde stas tengan su residencia habitual, en atencin a lo dispuesto en los artculos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pero, en relacin con el domicilio de las personas jurdicas, como ninguna mencin especial hizo el legislador, la Sala reiter la vigencia del concepto que se desprende del Cdigo Comercio, en su artculo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designacin, el lugar de su establecimiento principal (vase sentencia de esta Sala N 1.044 del 11 de agosto de 1999, caso: Pedro Glucksmann vs. Metales Internacionales Paraguan C.A.)

Ahora bien, a pesar que de que no cursa en autos el documento constitutivo de la empresa demandada, de las actas procesales se constata que sta tiene su domicilio en el Estado Bolvar. Ello se desprende de la declaracin vertida en el poder autenticado ante la Notara Pblica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 22 de mayo de 2000, anotado bajo el N 25 del Tomo de Autenticaciones llevados por esa Notara, en el cual los ciudadanos Antonio Pardo Guilarte y Leonardo Neil Pardo, actuando como Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A.(PIVENSA), manifiestan que esta ltima se encuentra domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolvar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, bajo el N 7, Tomo A N 22, el 13 de octubre de 1986. Esta declaracin, a juicio de esta Sala, es fundamento suficiente para determinar que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se halla en Venezuela.

Puede afirmarse, entonces, que el supuesto de hecho responde al principio rector adoptado por el legislador, como atributivo de jurisdiccin a los jueces venezolanos, siendo procedente la aplicacin del citado artculo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, resulta infundado el alegato de falta de jurisdiccin del juez venezolano para conocer de la demanda de autos. As se declara.

Ahora bien, no escapa a esta Sala el alegato esgrimido por la demandada conforme al cual el juez venezolano carecera de jurisdiccin para conocer de cualquier demanda que se intentara en relacin con las 53 facturas, por haberse sometido las partes, expresamente, a la jurisdiccin norteamericana.

Al respecto, se constata que en cada una de las referidas facturas a que hace referencia la apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), que fueron debidamente traducidas al idioma castellano, textualmente se lee: ...Estos bienes de consumo, la tecnologa o el software se importaron de los Estados Unidos de conformidad con los Reglamentos de Administracin de Exportaciones. Se prohbe cualquier digresin contraria a las leyes estadounidenses. Advierte la Sala que esta disposicin, en los trminos en que ha sido redactada, se refiere nica y exclusivamente a la ley aplicable a la relacin existente entre las partes, sin que la misma pueda entenderse como sumisin expresa a la jurisdiccin de los tribunales norteamericanos. Cabe precisar que el concepto de ley que rige el negocio jurdico difiere sustancialmente del de jurisdiccin competente para conocer y decidir en el mbito internacional las controversias que el mismo motive. (vanse sentencias de esta Sala del 27 de octubre de 1988, caso: Ramona Carmen Paeda Suco vs. Fernando J. Suco; y N 481 del 22 de septiembre de 1993, caso: Banco Consolidado C.A. vs. Julio Csar Makarem Urdaneta).

Por ltimo, acerca del pronunciamiento solicitado por la recurrente en relacin con los documentos que, a su juicio, no fueron debidamente legalizados, se observa que corresponder al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar proveer lo conducente. As se declara.III

DECISIN

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a los tribunales venezolanos la jurisdiccin para conocer y decidir sobre la quiebra demandada por las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM) y HAZELETT STRIP-CASTING CORPORATION en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA). En consecuencia, se confirma el fallo del 07 de agosto de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, a cuya sede se ordena devolver el expediente a los fines legales consiguientes.

Publquese, regstrese y notifquese. Cmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 das del mes de noviembre del ao dos mil. Aos 190 de la Independencia y 141 de la Federacin.El Presidente,

CARLOS ESCARR MALAV

El Vicepresidente,

JOS RAFAEL TINOCOLEVIS IGNACIO ZERPA Magistrado PonenteLa Secretaria Interina,

SOFAYAMILE GUZMN

Exp. N 0970LIZ/rr

SENT. N 02207

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