sentencia tsj sobre asdeluz

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EN SALA ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000092 I ANTECEDENTES En fecha 5 de noviembre de 2010, mediante oficio número CSCA-2010-005533, del 14 de octubre de 2010, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en esta Sala Electoral, el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Mónica Torres Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.590, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.772.637 y 5.060.861, respectivamente, trabajadores de la Universidad del Zulia y afiliados a la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), contra “la designación de los miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y contra EL PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010 Y CELEBRADO EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010, para la elección de la junta directiva de la Organización Sindical in commento”. (Sic). Dicha remisión se hizo en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral. En sentencia número 171 dictada el 02 de diciembre de 2010, esta Sala Electoral se declaró competente para conocer del presente asunto, y acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso. En fecha 13 de enero de 2011, la Sala Electoral dejó constancia de la incorporación de los nuevos magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 07 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a los fines legales previstos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-... 1 de 18 14/08/2012 06:05 p.m.

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Page 1: Sentencia TSJ sobre ASDELUZ

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000092

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de noviembre de 2010, mediante oficio número CSCA-2010-005533, del 14 de octubre de

2010, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en esta Sala Electoral, el

expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Mónica Torres Meléndez,

inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.590, actuando como apoderada

judicial de los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad

números 7.772.637 y 5.060.861, respectivamente, trabajadores de la Universidad del Zulia y afiliados a la

Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), contra “la designación de los

miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS

DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ) , efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante

Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y contra EL PROCESO ELECTORAL

CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010 Y CELEBRADO EL DÍA VEINTIDÓS

(22) DE JULIO DE 2010, para la elección de la junta directiva de la Organización Sindical in commento”.

(Sic).

Dicha remisión se hizo en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso

Administrativo en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la

presente causa y ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral.

En sentencia número 171 dictada el 02 de diciembre de 2010, esta Sala Electoral se declaró competente

para conocer del presente asunto, y acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que

se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 13 de enero de 2011, la Sala Electoral dejó constancia de la incorporación de los nuevos

magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión

celebrada el 07 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes un lapso de

tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a los fines legales previstos en el primer aparte del

artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-...

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Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar a la

Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), los

antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho

relacionados con el presente asunto. Asimismo, ordenó la notificación a las partes, de la sentencia número 171

dictada el 02 de diciembre de 2010, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, advirtiendo que una vez que

constara en autos la notificación ordenada, el Juzgado de Sustanciación se pronunciaría sobre la admisión del

recurso.

En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano OMAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad

número 4.992.030, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la

Universidad del Zulia (ASDELUZ), asistido por la abogada Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el

número 130.300, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como

los antecedentes administrativo del presente caso, y solicitó sea decretada in limine litis la caducidad del

recurso.

Mediante auto dictado el 15 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se

pronunció sobre la caducidad alegada, declaró inadmisible por extemporánea la impugnación relativa a la

designación de la Comisión Electoral, admitió el recurso sólo respecto a la impugnación del proceso electoral

celebrado en la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), el día 22 de julio de

2010, ordenó la notificación de las partes y señaló que una vez que constara en autos las notificaciones,

procedería a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186

y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas

Noticias”, para lo cual dispuso la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar,

publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si incumpliera con esta carga, se declararía la

perención de la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.

Cumplidas las notificaciones, en auto del 16 de noviembre de 2011, se ordenó librar cartel de

emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado para su publicación el 21 de noviembre de 2011,

publicado el 28 de noviembre de 2011 y consignado en el expediente en esa misma fecha 28 de noviembre de

2011.

En auto del 08 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad

con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la causa a pruebas

por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha.

En fecha 07 de febrero de 2012, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ

SOTILLO , a fin de que esta Sala dicte el fallo definitivo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo

de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales.

Asimismo, se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día martes veintisiete (27) de marzo de 2012, a las

diez y treinta de la mañana (10:30 am), para que las partes presentaran sus informes.

El 27 de marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral en cuya oportunidad, se dejó constancia de la

inasistencia de la parte recurrente, de la comparecencia del ciudadano Omar Alvarado, en su carácter de

Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), asistido por la

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abogada Beatriz Arroyo, antes identificada, y de la comparecencia de la abogada Eira María Torres Castro,

Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar

sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana Mónica Torres Meléndez, actuando como

apoderada judicial de los recurrentes señala que sus representados son trabajadores de la Universidad del Zulia

y afiliados a la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), y que ejercen este

recurso contra la designación de los miembros integrantes de la Comisión Electoral Central de la referida

Asociación Sindical, efectuada en la Asamblea General de fecha 25 de marzo de 2010, y contra el proceso

electoral convocado el día 28 de junio de 2010 y celebrado el día 22 de julio de 2010, para la elección de la

Junta Directiva de la citada organización sindical, por cuanto, a su juicio, los mismos no cumplieron con los

Estatutos de ASDELUZ, ni con los parámetros contenidos en las Normas para Garantizar los Derechos

Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional

Electoral, mediante Resolución número 091113-0510, de fecha 13 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta

Electoral número 514 del 21 de enero de 2010.

Señala la representante judicial de los ciudadanos recurrentes, que la elección de la Comisión Electoral de

la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), se hizo de la manera siguiente:

“En fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, la Junta Directiva de la Asociación Sindical de LUZ(ASDELUZ), convocó a todo el personal activo, contratado, jubilado y pensionado, a unaasamblea general que se llevaría a efecto el día Jueves veinticinco (25) de Marzo de 2010, apartir de las 8:00 am, en el auditorio Alí Primera de la Facultad de Ingeniería, convocatoria enla cual se indicó que los puntos a tratar serían los siguientes:

.Regional: Pago de antigüedades y proceso electoral

.Nacional: Aumento salarial, normativa laboral, deudas pendientes, fórmula de cálculodel bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales e intereses de prestaciones.

.Varios.

Ahora bien y siguiendo este orden de ideas, llegado el día y la hora para la celebración dela Asamblea General y presente los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Sindical deLUZ (ASDELUZ), luego de haber discutidos los puntos para los cuales fueron convocados, seevidencia del Acta de Asamblea General que se acompaña junto con el presente escrito, losiguiente:

‘… Seguidamente OMAR ALVARADO pasa a aclarar a los compañeros lo referente a lasElecciones en ASDELUZ tal y como lo han pedido los trabajadores señalando que, aun cuando yase había iniciado el proceso con una primera Asamblea el pasado año, y convocado previamenteen otras dos oportunidades, pero no se eligió la Comisión Electoral Central por razones queescapan de las manos de la Asociación, referidas a la propia Comisión Nacional Electoral, ahorarevisando la Normativa del Reglamento de los Derechos Humanos del CNE, ya no se requiere desu autorización para elegir la CEC, a diferencia de años anteriores, sino que este ente electoralsólo debe ser notificado, y actuarán como asesores técnicos en aquellas dudas que la ComisiónElecta, transitoria o permanente, pueda tener al respecto; en este momento interrumpe el

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trabajador Eduardo Bracho, y propone a Omar Alvarado que si existe la posibilidad, dada lamasiva asistencia a la Asamblea que se elija entonces la Comisión Electoral, a lo cual Alvaradoresponde: ‘Primero, la Asamblea es la máxima autoridad del Sindicato ASDELUZ, y si losasistentes así lo deciden, se debe convocar a una nueva asamblea con ese punto único a tratar,una vez culminada esta, y dar un compas de espera de al menos una hora, para aquelloscompañeros que tengan a bien adherirse, dado el interés de los participantes en elegir laComisión Electoral; en consecuencia, se propone a los trabajadores, con carácter previo losiguiente: dar por terminada la asamblea del día de hoy, toda vez que han sido agotados suspuntos a tratar, e instalar una nueva Asamblea General para este punto, lo cual es mayoría,dentro del punto varios. Cuando son las 9:35 am, se da por concluida la nueva Asamblea General.Transcurrido el lapso previsto, vale decir siendo las 10:30 minutos de la mañana, se da porinstalada en el mismo auditorio Alí Primera de la Facultad de Ingeniería de LUZ, una nuevaAsamblea General de agremiados ASDELUZ, con el punto único de nombrar la ComisiónElectoral Transitoria y así elegir la nueva directiva de ASDELUZ para el período 2010-2013,según expresa Alvarado, quien pidió fuera verificado el quórum constatando que se sumaron máslo cual es aprobado por unanimidad, declarando en consecuencia abierto el derecho apostulación de todos los candidatos aquí presentes para los cargos de presidente, vicepresidente,secretario, 1er vocal, 2do vocal de la Comisión Electoral Central Transitoria de ASDELUZ.Enseguida se proponen diferentes nombres, unos aceptan, otros no, se les pide a los primeros quesuban al escenario por cuanto deben ser reconocidos por todos antes de hacer la postulación.Acto seguido se van presentando los aspirantes, señalando sus nombres y ubicación de trabajo,así como su condición dentro de la universidad, y se da inicio a la votación, para lo cual se hizouna división en tres partes de todo el auditorio, nave central y nave laterales, para agilizar elconteo, arrojando como resultado final lo siguiente: Beatriz Arroyo, personal jubilado del Didse,Manuel Almarza, personal jubilado, Antonio Molina personal activo del departamento decontabilidad, Yglenis Romero, personal activo Didse, Carvilie Millán, personal activo de laFacultad de Humanidades, definiendo los cargos por el número de votos obtenidos para cadapersona, y así quedando constituida la Comisión, es juramentada por el presidente deASDELUZ…”. (Sic).

Alega, que dicha elección contraviene los artículos 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25, 26 y 27 de

los Estatutos de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), indicando que:

“…las convocatorias para llevarse a cabo una Asamblea General o Extraordinaria, deben estarsuscritas en el sentido de contar con las firmas conjuntas y concurrentes del Presidente, delSecretario General y del Secretario de Organización de la ASOCIACIÓN SINDICAL DEEMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), convocatoria efectuada enfecha 22 de Marzo de 2010, para llevar a cabo una Asamblea Extraordinaria para el día 25 deMarzo de 2010, la cual se acompaña con el presente mediante copia certificada emanada de laInspectoría del Trabajo de Maracaibo, y de la cual se evidencia el incumplimiento de uno de losparámetros legales establecidos por los mismos estatutos de la ASOCIACIÓN SINDICAL DEEMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ)…”. (Sic).

Asimismo, alega que la convocatoria de fecha 22 de Marzo de 2010, en ninguna de sus partes indica que

uno de los puntos que se discutirían sería la elección de los miembros de la Comisión Electoral Central de la

Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), señalando que la Junta Directiva

de la citada Asociación, incumplió con lo previsto en los artículos 46, 47 y 48 de sus estatutos, por tal razón

indicó que la Asamblea realizada el 25 de marzo de 2010, en la cual se eligió la Comisión Electoral Central, es

nula al carecer de los requisitos exigidos en los mencionados artículos.

Por otra parte, alega la violación del artículo 11 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos

de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, al

señalar que:

“[s]e evidencia del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala

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de Sindicato, acompañado a los autos, que celebrada como fue el Acta de AsambleaExtraordinaria en fecha: 25 de Marzo de 2010, no fue sino el día 18 de junio de 2010, que fuepresentada dicha Acta de Asamblea al Inspector del Trabajo, para su inserción, es decir luego dehaber transcurrido 80 días continuos de su celebración no cumpliendo así con la publicidad delos actos a que se refiere el articulado anterior, en consecuencia de las actuaciones anteriores seevidencia que la junta directiva de ASDELUZ mediante maquinaciones y artificios que seefectuaron en detrimento de los derechos de los afiliados pretendieron instaurar una comisiónelectoral que fue elegida ilegalmente incumpliendo todos y cada una de las normativas vigentesque regulan dichas actuaciones con el objetivo primordial de que ninguno de sus afiliadospudiera tener acceso al contenido de la Acta de Asamblea Extraordinaria en cuestión y así poderaccionar si hubiera lugar a ello”. (Sic) (Corchetes de la Sala).

Invoca varias sentencias de esta Sala Electoral, referidas al rol que debe cumplir el Consejo Nacional

Electoral en los procesos electorales de organizaciones sindicales, y resalta, que del contenido del artículo 12

de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones

Sindicales, se evidencia la obligación de la organización sindical de notificar al Consejo Nacional Electoral

tanto de la celebración de la elección de la Comisión Electoral, como de la celebración de los comicios

electorales de la Junta Directiva, razón por la cual, señala que “al no haber efectuado la Junta Directiva de

ASDELUZ la Notificación al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo exige el artículo 12, (…) se debe

concluir que la Junta Directiva de ASDELUZ no aplicó al proceso electoral convocado el 28 de junio de

2010 y llevado a cabo el 22 de julio de 2010, las disposiciones contenidas en las Normas para Garantizar los

Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, (…) lo que significa que

dicho proceso no estuvo apegado a la normativa pertinente”, por tal razón solicita la declaratoria de nulidad

del proceso electoral por razones de ilegalidad.

Así, en su petitorio solicita se “…declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral, en tal

sentido nula la elección de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE

EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de

ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y como vía de consecuencia

nulo EL PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010 Y

CELEBRADO EL DÍA: VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010, a tales efectos se ordene a la junta directiva

de ASDELUZ celebre un nuevo proceso comicial esta vez, conforme a las Normas para Garantizar los

Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictada mediante

resolución número 091113-0510, del 13 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 514

del 21 de Enero de 2010…”.

III

INFORME DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE L A UNIVERSIDAD DEL ZULIA

(ASDELUZ)

El 30 de marzo de 2011, el ciudadano OMAR ALVARADO, antes identificado, actuando en su carácter

de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), asistido por la

abogada Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.300, presentó escrito de informes, en

los siguientes términos:

En primer lugar, alegó la caducidad del recurso de la manera siguiente “…dado que el lapso transcurrido

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entre 22 de marzo de 2010, fecha de publicidad del acto que designa la Comisión Electoral Transitoria, cuya

nulidad pretenden los ahora recurrentes, y el 10 de agosto de 2010, fecha de interposición del Recurso

Contencioso Electoral que nos ocupa lo que puede constatarse en la estampa del sello húmedo de la Corte

Segunda en lo Contencioso Administrativo, este lapso excede con creces el establecido por el legislador en el

artículo 183 ejusdem para que se decrete la caducidad del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los

recurrentes. En consecuencia y fundamentado en lo expuesto, solicito que sea decretada in limine litis la

caducidad del recurso que nos ocupa…”. (Sic) (Negritas y subrayado del original).

En segundo lugar, como aspectos de hecho señaló que “… la Junta Directiva de ASDELUZ continuó las

actividades sindicales inherentes a su mandato hasta que finalizó el período de ejercicio de dicho mandato,

motivo por el cual se convocó a una Asamblea General con el objeto de elegir la Comisión Electoral

Permanente que regiría los procesos eleccionarios que tendrían lugar en el seno de nuestra organización

sindical. A tal efecto, el 21 de julio de 2008, en correspondencia identificada como AS212-08, se solicitó

autorización e indicación de los recaudos necesarios a la Oficina Regional Electoral Consejo Nacional

Electoral en Maracaibo y que fuera recibida por dicho ente el 28 de julio de 2008 a las 3:00 P.M, sin que

fuera recibida respuesta alguna…”. (Sic).

Expuso “De manera tal que venció el período 2006-2008, para el que fuimos elegidos, y la Junta

Directiva saliente quedó en funciones. Tal situación generó descontento entre nuestros agremiados, entre

ellos un grupo que decidió dirigir una solicitud a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, para

que ésta dictara providencia administrativa, como efectivamente [lo] hizo, destinada a deslegitimar nuestra

acción y actividades, de manera que nuestro patrono, la Universidad del Zulia, nos desconociera como

interlocutor legítimo de nuestros agremiados violentando así sus derechos. Tal providencia administrativa fue

dictada por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo, Abog. Osman Palmar, con fecha 16 de

mayo de 2010…”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Que “…la Junta Directiva en funciones estimó pertinente explicar a nuestros compañeros la situación

planteada con nuestra organización y la importancia de alcanzar una pronta solución. De manera tal que en

dicha Asamblea se pudiera dar una discusión libre de toda coacción o constreñimiento por parte de los

agremiados,…”.

Indicó que por tal razón “….el pasado 22 de marzo de 2010, la Junta Directiva de la Asociación

Sindical (ASDELUZ), convocó a todo el personal activo, contratado, jubilado y pensionado a Asamblea

General que se llevaría a efecto el día jueves veinticinco (25) de marzo de 2010 a las 8:00 A.M., en el

Auditórium Alí Primera de la Facultad de Ingeniería siendo los puntos a tratar: 1) Regional: Pago de

antigüedad y proceso electoral, 2) Nacional. Aumento Salarial, normativa laboral, deudas pendientes,

fórmula de cálculo del bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, y 3)

Varios. Asamblea General que sería la oportunidad idónea para que nuestros agremiados pudieran expresar

su descontento y, en forma participativa, propusieran alternativas viables tanto legal, estatutaria y

reglamentariamente viables…”. (Sic).

Que “…llegado el día y hora en que tuvo lugar la Asamblea General precitada, encontrándonos

presentes los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de LUZ (ASDELUZ), luego de haber

discutidos los dos primeros puntos del orden del día de dicha asamblea, tomé la palabra para aclarar a los

compañeros asistentes todo lo referente a las elecciones de nuestra organización sindical, tal y como lo

habían solicitado gran parte de los trabajadores. De manera tal que en mi exposición pase a indicar los

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motivos del retraso en la convocatoria a Asamblea General para nombrar la comisión electoral permanente,

que se encargaría de regir el proceso eleccionario que determinaría la composición de la nueva Junta

Directiva de nuestra organización sindical…”. (Negritas y subrayado del original).

Continuo señalando que “…durante mi exposición fui interrumpido por el ciudadano Eduardo Bracho,

quien asistía a la asamblea precitada, y fundamentándose en la masiva asistencia a la asamblea propone ‘se

elija una Comisión Electoral transitoria encargada de regir la celebración de un proceso eleccionario,

destinado a renovar la Junta Directiva de nuestra organización sindical’. Ante lo cual, respondí que la

Asamblea General de agremiados es el órgano rector de la asociación sindical y, por tanto, en su seno los

agremiados, mayoritariamente, pueden convocar una Asamblea General, cuyo único punto del orden del día

fuese la elección de la Comisión Electoral transitoria a cuyo cargo estaría la organización y celebración del

proceso electoral en que se renovaría la Junta Directiva…”. (Sic). (Negritas y subrayado del original).

Que “La propuesta realizada por el ciudadano Eduardo Bracho, (…) se incorporó al orden del día bajo

el punto 3 identificado en la convocatoria como Varios. De manera tal que sometido a la deliberación de los

asistentes a dicha Asamblea General, quienes decidieron aprobar lo propuesto por el precitado ciudadano y

se decidió convocar a una Asamblea General en la fecha y hora acordada donde se procedería a elegir a los

integrantes de la Comisión Electoral Transitoria que se encargaría de regir el proceso comicial en

deliberación”. (Sic) (Negritas y subrayado del original).

Explicó, que “… por soberana decisión de la Asamblea General celebrada, se convocó a todos los

asistentes a que comparecieran a las 9:35 A.M. del mismo día para celebrar una Asamblea General en la que

procedería a elegir a los integrantes de la Comisión Electoral Transitoria cuyo objeto sería regir el proceso

eleccionario destinado a la renovación de la Junta Directiva de nuestra organización sindical, de acuerdo a

lo preceptuado en el artículo 9 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de

Elecciones Sindicales contenidas en la Resolución número 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009.

Artículo este donde se dispone que las Comisiones Electorales son los organismos del sindicato encargados de

organizar y dirigir el proceso para la elección de los y las representantes de la organización, pudiendo ser de

carácter permanente o transitorio…”. (Sic) (Negritas y subrayado del original).

Que “…a la hora indicada, se celebró la Asamblea General convocada siendo elegidos el presidente,

vicepresidente, secretario, primer vocal y segundo vocal de lo que dicha Asamblea General identificó como la

Comisión Electoral Transitoria de la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia. Resultando

elegidos, entre varios agremiados postulados, y posteriormente juramentados para dichos cargos los

ciudadanos Beatriz Arroyo, Manuel Almarza, Antonio Molina, Yglenis Romero y Carvilie Millán

respectivamente. El proceso de postulación de los compañeros que integraron dicha Comisión fue

eminentemente democrático y participativo, mientras que su elección, para dar cumplimiento a lo dispuesto

en el artículo 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fue directa, libre y

universal…”. (Sic). (Negritas y subrayado del original).

Expuso que “… una vez instalada la Comisión Electoral citada dio comienzo a sus actividades de

acuerdo a un cronograma destinado a dar cumplimiento al mandato que le otorgó la Asamblea General

precitada…”.

Agregó que “…celebró varias reuniones durante el proceso electoral destinadas a garantizar los

Derechos Humanos de los agremiados y agremiadas de manera tal que pudieran garantizarse los principios

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inspiradores de las elecciones sindicales tales como imparcialidad, igualdad, transparencia, eficiencia,

confiabilidad, publicidad de los actos, buena fe y economía procedimental, principios estos que se encuentran

consagrados en el artículo 6 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y

Trabajadoras en las Elecciones Sindicales…”. (Sic).

Que “… la Asamblea Electoral Transitoria cumplió con todas y cada una de las fases establecidas en el

cronograma supra indicado [y] fueron ejecutadas tal como fuera previsto a excepción de la celebración de

los comicios dado que estos debieron ser reprogramados, toda vez que un nutrido grupo de nuestros

agremiados para ese momento se encontrarían en la Isla de Margarita en el estado Nueva Esparta

participando en los Juegos Deportivos Nacionales Universitarios. Por tanto, la Comisión Electoral se vio

obligada a reprogramar los comicios para el 22 de julio de 2010, fecha está en que tuvieron lugar dichos

comicios en los diferentes núcleos de la Universidad del Zulia, donde participaron más de 1.759 agremiados,

lo que se desprende de informe enviado al ciudadano Osman Palmar quien es Inspector Jefe de la Inspectoría

del Trabajo de Maracaibo, resultando electa la Plancha número 1 con un SESENTA Y NUEVE (69%) por

ciento de los votos…”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

En tercer lugar, señaló como aspectos de Derecho que “… las decisiones tomadas en las diferentes

asambleas celebradas (…) tuvieron lugar cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 431 de la

Ley Orgánica del Trabajo, por tanto convocadas en la forma y anticipación prevista en los estatutos, y

conforme al quórum del literal b) de dicho artículo…”. (Sic).

Argumentó que “…las decisiones tomadas en Asamblea General son expresión genuina y soberana de la

voluntad de los agremiados, siempre que cumplan con los requisitos legal y estatutariamente establecidos,

toda vez que estas pueden aprobar y modificar los estatutos de la organización sindical, resolver acerca de su

disolución, decidir sobre la aprobación o improbación de la rendición de cuentas y, además, puede decidir de

cualquier asunto que someta a su consideración la Junta Directiva o cualquiera de sus miembros. En

consecuencia, (…) dado que la Asamblea convocada y celebrada el pasado 25 de marzo de 2010 tenía el

carácter de Asamblea General, ésta estaba legitimada para considerar y aprobar la convocatoria de otra

Asamblea General cuyo único punto del orden del día sería la elección de una Comisión Electoral Transitoria

que se encargaría de regir el proceso eleccionario destinado a renovar las autoridades de la asociación para

el período 2010-2013”. (Sic).

Alegó que “… la cláusula 47 de dichos estatutos, enmarcada en el Capítulo VII destinado a preceptuar

todo lo relativo a la Asamblea, dispone que la máxima autoridad de la Asociación, es la Asamblea de

miembros la cual puede ser General y que se celebrará por lo menos UNA (1) vez al año, en la fecha que fije

la Directiva. Asimismo, dispone dicha cláusula que las Asambleas se constituirán válidamente con la mitad

más uno de los asociados, de manera que si no se presentara el quórum reglamentario se llamaría a una

nueva Asamblea que sesionaría válidamente con el veinte (20%) por ciento de sus miembros. De lo establecido

en la cláusula 47 de los Estatutos de la Asociación se reconoce a la Asamblea como máxima autoridad y, más

concretamente, a la distinguida como General como aquella que puede celebrarse por convocatoria de la

Junta Directiva de la organización sindical, una o más veces al año y que, por mandato de la cláusula 50

estatutaria, tiene amplias facultades inclusive las [de] elegir una Comisión Electoral destinada a regir

procesos electorales…”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, alegó que “…del Acta de la Asamblea General celebrada el pasado 25 de marzo de 2010, que

fuera consignada en [la] Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, se desprende que dicha

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Asamblea fue celebrada en presencia del quórum estatutario requerido y que fue solicitada y aprobada por

los asistentes la convocatoria a una Asamblea General destinada a elegir la Comisión Electoral que regiría el

proceso de elección de las autoridades de la asociación para el período 2010-2013. Asamblea General esta

que fuera celebrada posteriormente y donde válidamente fuera elegida la Comisión Electoral

correspondiente de acuerdo [a] lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de la Sala).

Que “… la Comisión Electoral legítimamente elegida en Asamblea General para dirigir el proceso

electoral destinado a elegir las autoridades de la asociación para el período 2010-2013 procedió a

reprogramar la fecha de celebración establecida en el cronograma electoral por ella fijada, superando el

lapso de TREINTA (30) días establecido en el artículo 8 del Reglamento Electoral de ASDELUZ, de manera

tal que se procedió a la desaplicación de dicho artículo para los solos y únicos [efectos] de asegurar el

derecho al sufragio de los compañeros que masivamente asistieron a los Juegos Deportivos celebrados en el

Estado Nueva Esparta y a los efectos de hacer prevalecer lo preceptuado en el artículo 63 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra a todos los ciudadanos el precitado derecho…”.

(Corchetes de la Sala).

Finalmente, señaló que, “…toda vez que la convocatoria a la Asamblea General donde se eligió una

Comisión Electoral Transitoria o Ad Hoc; estuvo en todo momento apegado a disposiciones constitucionales,

legales, reglamentarias y estatutarias. Asimismo, dado lo manifiestamente intempestivo y extemporáneo del

Recurso Contencioso Electoral de Nulidad interpuesto (…) a nombre de todos nuestros agremiados, tanto los

no participantes como la mayoría participante en el proceso electoral donde se eligieron los integrantes de

los órganos representativos de nuestra organización para el período 2009-2013 y de los integrantes de dichos

órganos; SOLICITO SEA DECRETADO INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

DE NULIDAD QUE NOS OCUPA…”. (Sic) (Resaltado del original).

IV

INFORMES ORALES

El 27 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia pública para oír los

informes que presentarían las partes, se dejó constancia de la inasistencia de la parte recurrente. Igualmente se

dejó constancia de la asistencia del ciudadano Omar Alvarado, titular de la cédula de identidad número

4.992.030, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del

Zulia (ASDELUZ), asistido por la abogada Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.300,

parte recurrida. Del mismo modo, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Eira María Torres Castro,

Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Sala Electoral del

Tribunal Supremo de Justicia.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la representación del Ministerio Público, que la parte recurrente fundamenta su recurso en que la

Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), en el proceso

de elección de los integrantes de la Junta Directiva de la referida Asociación, celebrado el 22 de julio de 2010,

no cumplió con las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las

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Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 091113-0510, del 13 de Noviembre de 2009, publicada

en Gaceta Electoral N° 514 del 21 de Enero de 2010, la cual contempla en su artículo 1°, que el Consejo

Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en las

organizaciones sindicales.

Expone, que en ese sentido los recurrentes denuncian, “…que de conformidad con lo establecido en el

artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las

Elecciones Sindicales, la Comisión Electoral estaba obligada a notificar al Consejo Nacional Electoral, tanto

de la celebración de la elección de la Comisión Electoral como de la celebración de los comicios electorales

de la Junta Directiva, de manera que su incumplimiento obliga a declarar nulas de nulidad absoluta, las

elecciones efectuadas en fecha 22 de julio de 2010…”.

Indica que los recurrentes sostienen que “… no se observa del expediente administrativo llevado por

la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Sala de Sindicato el cual se consigna en copia certificada, que la

Junta Directiva de ASDELUZ informara ante ese órgano que se iba a desarrollar un proceso electoral ni para

la elección de la comisión electoral ni para la elección de los miembros de la Junta directiva…”. (Sic).

Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente, tanto los artículos 292 y 293 numeral 6

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica

del Poder Electoral, atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la competencia para organizar los procesos

electorales de los sindicatos.

Que con el objeto de desarrollar dicha competencia, el Consejo Nacional Electoral ha dictado la

Resolución N° 091113-0510 del 13 de noviembre de 2009, contentiva de las “Normas para Garantizar los

Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales”, y la Resolución N°

091113-0511 del 13 de noviembre de 2009, contentiva de las “Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo

Logístico en materia de Elecciones Sindicales”.

Indica que “…sin perjuicio de la autonomía estatutaria de las organizaciones sindicales, éstas se

encuentran obligadas a notificar formalmente al Consejo Nacional Electoral, la convocatoria al proceso de

elecciones, y el incumplimiento de dicha formalidad impedirá dar inicio al proceso electoral, tal como lo

establece el artículo 12 de las ‘Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y

Trabajadoras en las Elecciones Sindicales’…”.

Que “Dicha notificación deberá contener los cargos a elegir, la fecha prevista para la elección de la

Comisión Electoral y la fecha prevista para realizar las elecciones de los representantes de la organización

sindical que se trate…”.

Afirma que “ Una vez recibida dicha notificación, la organización sindical está obligada a esperar la

autorización del Consejo Nacional Electoral, quien tiene competencia para revisar el Proyecto Electoral, así

como, para constatar que el sindicato haya cumplido la obligación de inscribirse en el Registro Público de

Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…”.

Que “…las referidas normas atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la potestad para brindar

asesoría y apoyo logístico para realizar los procesos electorales sindicales, cuando así se le solicite; conocer

y decidir los recursos interpuestos contra las actuaciones de la Comisión Electoral; publicar la convocatoria,

el registro electoral definitivo y los resultados de los procesos electorales; así como, para otorgar la

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certificación o reconocimiento del proceso electoral efectuado…”. (Sic).

Finalmente, señala que “ visto que en el presente caso no hay evidencia en autos, de la participación

del Consejo Nacional Electoral en la organización de las elecciones efectuadas en fecha 22 de julio de 2010,

para la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia (

ASDELUZ), éstas deben ser declaradas nulas por ser contrarias a la normativa aplicable, y en consecuencia,

corresponde a dicho organismo sindical, realizar la correspondiente convocatoria ante el Consejo Nacional

Electoral y llevar a cabo el proceso electoral de acuerdo con lo previsto en las Normas para Garantizar los

Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales…”. (Sic).

Con base en las consideraciones expuestas, la representante del Ministerio Público solicita que el

presente recurso sea declarado con lugar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el presente recurso contencioso

electoral fue interpuesto por los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ, contra la designación de

los miembros integrantes de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la

Universidad del Zulia (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Asamblea General

de fecha 25 de marzo de 2010, y contra el proceso electoral convocado el día veintiocho (28) de junio de 2010

y celebrado el veintidós (22) de julio de 2010, para la elección de la Junta Directiva de la referida organización

sindical.

Asimismo, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en auto del 15 de junio de

2011, declaró Inadmisible por extemporánea la impugnación referida a la designación de la Comisión Electoral

de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), realizada por la Junta

Directiva en la Asamblea General del 25 de marzo de 2010; y admitió el recurso sólo respecto a la impugnación

del proceso electoral celebrado por la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia

(ASDELUZ), el día 22 de julio de 2010.

De allí, que esta Sala Electoral considera necesario precisar que para resolver sobre el mérito del presente

asunto, el mismo se circunscribirá al análisis de los vicios alegados contra el referido proceso electoral.

Así, observa la Sala que la parte recurrente denuncia que el proceso electoral celebrado en la Asociación

Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), el 22 de julio de 2010, no se rigió por las

Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales,

dictada por el Consejo Nacional Electoral el 13 de noviembre de 2009, aplicables a la elección de las

autoridades sindicales, las cuales contemplan el procedimiento a seguir para el desarrollo de los comicios

celebrados en dichas organizaciones.

Asimismo, denuncian que la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad

del Zulia (ASDELUZ), designó a los miembros de la Comisión Electoral sin observar la normativa pertinente, y

que el proceso electoral impugnado no contó con la participación del Consejo Nacional Electoral, quien

conjuntamente con la Comisión Electoral designada en Asamblea General de Afiliados, se encargarían de

organizar las referidas elecciones.

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Ahora bien, esta Sala a los fines de analizar estos alegatos, considera necesario indicar que de

conformidad con los artículos 292 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el

Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral y entre sus atribuciones se encuentra la

organización de las elecciones de Sindicatos, por lo que, en ejercicio de esta atribución constitucional el órgano

electoral dictó las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las

Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución número 091113-0510, del 13 de noviembre de 2009,

publicada en Gaceta Electoral número 514 del 21 de enero de 2010, la cual contempla en el artículo 1 que el

Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en

las organizaciones sindicales.

Por su parte, esta Sala Electoral mediante sentencia número 160 de fecha 07 de diciembre de 2000, se

pronunció con ocasión de la impugnación de comicios sindicales celebrados contraviniendo las normas

emanadas del Consejo Nacional Electoral, en la cual declaró lo siguiente:

“De lo expuesto esta Sala debe concluir que la potestad eleccionaria de las organizacionessindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, entotal congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicalesdesconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al Consejo NacionalElectoral de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin,por lo que en el presente caso, el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo UrbanoDomiciliario y Similares del Estado Carabobo ( SUTRAALAUDOSEC) debió acatar la orden desuspensión del referido órgano comicial, impartida con fundamento en el artículo 293 numeral 6de la Constitución y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, que dejó en manos delmismo Consejo Nacional Electoral la convocatoria, organización, dirección y supervisión de losprocesos electorales, hasta tanto se dictara la respectiva ley ”.

El criterio contenido en el extracto citado fue ratificado en sentencia de esta Sala número 91 del 19 de

julio de 2001, y en sentencia número 145 del 03 de septiembre del año 2003, con ocasión del proceso electoral

para la renovación de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas

(SITRAMECA), en la cual esta Sala declaró lo siguiente:

“Se ratifican las facultades que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral con ocasióndel proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS(SITRAMECA), en el ejercicio de su atribución constitucional de organizar y supervisar losprocesos electorales sindicales”.

Asimismo, esta Sala Electoral, reitera el criterio referido a que en los procesos electorales de las

organizaciones sindicales es obligatoria la notificación de convocatoria a elecciones al Consejo Nacional

Electoral, en sentencia número 81 del 31 de mayo de 2010, en la cual expresó:

“… del contenido del presente expediente no se desprende que la Junta Directiva haya cumplidocon estos pasos, lo que sí se observa en el folio cincuenta y seis (56) del expediente es la copiafotostática del Acta de fecha 28 de enero de 2009, consignada ante la Inspectoría del Trabajo delestado Yaracuy el 3 de febrero de 2009, en la que se hizo constar que el 28 de enero de 2009 seefectuó una Asamblea de Afiliados en la que fue designada una Comisión Electoral que seencargaría de regir las elecciones. Igualmente, en el folio sesenta y siete (67) del expediente rielala copia fotostática del auto dictado por la aludida Inspectoría, mediante el cual deja constanciaque la Junta Directiva del SINTRACABV informó ante ese órgano que se iba a desarrollar un

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proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva.

Estos documentos sólo demuestran que la Junta Directiva de SINTRACABV tuvo la iniciativa denotificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que se disponía a celebrar un procesoelectoral y que para tal fin se había designado una Comisión Electoral, sin embargo, reitera estaSala, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que se le haya notificado alConsejo Nacional Electoral, tal y como lo exige el artículo 25 de las aludidas normas.Adicionalmente, en el folio setenta y dos (72) de los autos cursa copia fotostática de uncronograma electoral manuscrito, el cual supuestamente fue avalado con las firmas de losafiliados, pero tampoco se evidencia que haya sido aprobado por el Consejo Nacional Electoral.

Visto que los sujetos pasivos de la pretensión no cumplieron con la carga de probar la falsedaddel hecho negativo denunciado por la parte accionante, y en el expediente no constan las pruebasque le permitan al Juzgador estimar lo contrario, esta Sala debe concluir que la Junta Directivadel SINTRACABV no aplicó al proceso electoral convocado el 15 de enero de 2009, lasdisposiciones contenidas en las Normas para la Elección de las Autoridades de lasOrganizaciones Sindicales, vigentes para ese momento, lo que significa que dicho proceso noestuvo apegado a la normativa pertinente y, como consecuencia esta Sala debe declararlo nulopor razones de ilegalidad. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena a la Junta Directiva del SINTRACABV que en un plazode quince (15) días hábiles contados, a partir de la notificación del presente fallo, realice laconvocatoria a elecciones ante el Consejo Nacional Electoral y desarrolle el proceso comicial,esta vez, conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores yTrabajadoras en las Elecciones Sindicales. Así se declara…”.

Recientemente, la Sala Electoral en sentencia número 24 del 16 de febrero de 2012, ratifica el criterio de

que es obligatoria la notificación y participación del Consejo Nacional Electoral en los procesos electorales de

organizaciones sindicales, de la manera siguiente:

“…se observa que ese proceso electoral (2009), con acto de votación el 26 de noviembre de 2009,se realizó sin la organización del Consejo Nacional Electoral, por lo cual resulta necesarioprecisar lo siguiente:

La Constitución de 1999 profundizó la democratización de la sociedad venezolana y es el PoderElectoral una de las expresiones del poder público para la realización de los fines del Estado y elcual tiene entre sus funciones la organización de los procesos electorales, como medio sine quanon de expresión de la voluntad popular.

En ese proceso de democratización se incluyó a las organizaciones sindicales, por cuantorepresentan formas de agrupación civil del hecho social trabajo, que hacen vida en los sectoressociales, políticos y económicos del país. En este sentido, la Constitución de 1999, apreciando laimportancia de esas organizaciones, estableció en el artículo 95 que ‘Para el ejercicio de lademocracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán laalternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragiouniversal, directo y secreto…’. Como se aprecia, es imperativo, desde el punto de vistaconstitucional, que las organizaciones sindicales elijan a sus representantes por medio delsufragio, como forma de manifestación de la voluntad popular.

(…)

Justamente es allí donde resulta necesaria la participación del Poder Electoral, y su ente rector,el Consejo Nacional Electoral, como la estructura del Estado especialista en la organización deprocesos electorales, quien con su capacidad técnica, responsable, transparente y confiable, escapaz de dirigir, organizar y supervisar las elecciones de las autoridades sindicales, cumpliendocon los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia,

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necesarios para la validez de los procesos electorales, garantizándose de esta forma el derechohumano al sufragio de los trabajadores y trabajadores integrantes de la asociación sindical quese trate, respetando la autonomía e independencia de los sindicatos, establecida en el artículo 95,constitucional.

Así lo apreció el constituyente de 1999, al incluir en las funciones del Poder Electoral la de‘Organizar las elecciones de sindicatos…’, (artículo 293, numeral 6).

En armonía con lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002), conceptualizó unavinculación entre el principio de autonomía sindical y la participación del Poder Electoral en suselecciones, sin que ello implique afectación del primero. Así en el artículo 33, ordinal 2, seestablece:

(…)

Igualmente, el Consejo Nacional Electoral, ente rector del Poder Electoral, dictó las Normaspara Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las EleccionesSindicales, publicadas en la Gaceta Electoral número 488, de fecha 29 de mayo de 2009(reformada según la Gaceta Electoral número 514, de fecha 21 de enero de 2010), vigente parala fecha cuando se celebró el proceso electoral (2009), que tienen como finalidad el desarrollo deesta función constitucional, y competencia del Consejo Nacional Electoral, donde se establece, enel artículo 1, que el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de losprocesos electorales celebrado en las organizaciones sindicales.

(…)

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la ausencia de organización de laselecciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad deCarabobo (AEUC) por el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral,constituye evidente irregularidad en la aplicación del procedimiento legal -y constitucional-establecido.

(…)

Considerando que en el presente caso quedó demostrada la prescindencia total y absoluta de laorganización de las elecciones (2009) por el Consejo Nacional Electoral, estima esta SalaElectoral como afectados los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad,imparcialidad y eficiencia establecidos en el único aparte del artículo 93 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la participación consagrado en el artículo 67eiudem, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y artículo 3 de la Ley Orgánica deProcesos Electorales, siendo responsable de dichas violaciones la Comisión Electoral Central dela Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC).Así se declara.

En consecuencia, lo anterior constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del procesoelectoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Sindical deTrabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), con acto de votaciónrealizado el 26 de noviembre de 2009. Así se declara…”.

Con base al criterio reiterado en las sentencias antes transcritas, del cual se infiere que es obligatoria la

notificación de convocatoria a elecciones al Consejo Nacional Electoral, para su intervención en la organización

y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales, así como el acatamiento a las

normas que dicho órgano dicte al respecto, esta Sala para decidir el presente asunto observa que los recurrentes

impugnan el proceso electoral celebrado en la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia

(ASDELUZ), en fecha 22 de julio de 2010, alegando que el mismo se realizó sin la participación del Consejo

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Nacional Electoral, contraviniendo el procedimiento establecido en las Normas para Garantizar los Derechos

Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. Denuncian que no se dio

cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de las citadas normas, el cual dispone:

“ Artículo 12. Las organizaciones sindicales deberán notificar formalmente la convocatoria delproceso de elecciones sindicales al Consejo Nacional Electoral, a los fines de garantizar losderechos e intereses de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.

Esta notificación deberá ser escrita y contener:

1. La indicación de los cargos a elegir en la organización sindical.

2. La fecha prevista para celebrar la asamblea de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadasde la organización sindical para elegir a la Comisión Electoral.

3. La fecha prevista para realizar la elección de los y las representantes de la organizaciónsindical.

Parágrafo Primero: En la oportunidad de presentar la notificación formal prevista en la presentedisposición, la organización sindical consignará ante el Consejo Nacional Electoral constanciade estar inscrita ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del PoderPopular para el Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, podrá solicitar al Consejo NacionalElectoral la asesoría técnica y el apoyo logístico para la realización del proceso de eleccionessindicales.

Parágrafo Segundo: La notificación formal de convocatoria al proceso de elecciones sindicalesdeberá ser publicada por el Consejo Nacional Electoral, en la cartelera de la Dirección Generalde Asuntos Sindicales y Gremiales o en la Oficina Regional Electoral correspondiente y por lasorganizaciones sindicales en las carteleras sindicales y centros de trabajo.

Parágrafo Tercero: No podrá darse inicio al proceso electoral de las organizaciones sindicales sino se ha cumplido con la formalidad establecida en este artículo.”. (Resaltado de la Sala).

De la disposición antes transcrita, se observa claramente que la misma es imperativa al establecer que las

organizaciones sindicales “deberán notificar formalmente la convocatoria del proceso de elecciones

sindicales al Consejo Nacional Electoral”, a los fines de garantizar los derechos de los afiliados.

Así, dada la obligación que tienen las organizaciones sindicales de notificar al Consejo Nacional Electoral

de la convocatoria a elecciones, la cual deberá acompañarse de la constancia de inscripción de la organización

sindical ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo

y Seguridad Social, no existe duda para esta Sala Electoral que tal obligación resulta necesaria a fin de que el

Consejo Nacional Electoral autorice la referida convocatoria a elecciones, para luego dar publicación a la

misma, a fin de lograr la mayor participación de los afiliados al acto electoral a celebrarse en la organización

sindical.

Asimismo, se observa que del contenido del Parágrafo Tercero de la citada norma que establece

claramente que “no podrá” darse inicio al proceso electoral sin el cumplimiento de la formalidad de

notificación de convocatoria, se desprende la necesidad de tal obligación.

En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano Omar Alvarado al momento de presentar informes

ante esta Sala señala que “el 21 de julio de 2008, en correspondencia identificada como AS212-08, se solicitó

autorización e indicación de los recaudos necesarios a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional

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Electoral en Maracaibo y que fuera recibida por dicho ente el 28 de julio de 2008 a las 3:00 P.M, sin que

fuera recibida respuesta alguna…”.

Ahora bien, esta Sala observa que de la revisión del expediente administrativo consignado por la parte

recurrida, cursa la comunicación citada por el ciudadano Omar Alvarado, dirigida al Consejo Nacional Electoral

Zulia, la cual es del siguiente tenor: “En virtud de haber cumplido el pasado 21 de julio de 2008, el lapso de

tres (03) años, establecido en los Estatutos de esta Asociación Sindical para elegir nueva Junta Directiva,

cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos se sirva señalar los recaudos

necesarios y autorizar el respectivo proceso electoral…”.

Del contenido de la referida comunicación, se evidencia que aún cuando la misma resulta demostrativa de

la intención de notificar al Consejo Nacional Electoral del proceso electoral a realizarse, sin embargo, no puede

considerarse como la notificación prevista en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos

Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, ya que la disposición es muy clara al

señalar que la notificación debe contener: Indicación de los cargos a elegir en la organización sindical, la fecha

prevista para celebrar la asamblea de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de la organización sindical

para elegir a la Comisión Electoral, y la fecha prevista para realizar la elección de los y las representantes de la

organización sindical. De allí, que para esta Sala no existe duda que la comunicación traída a los autos por la

parte recurrida, al no establecer los parámetros exigidos en la norma, no puede aceptarse para dar cumplimiento

a la formalidad de notificación establecida en el citado artículo. Así se decide.

Asimismo, se observa que el ciudadano Omar Alvarado, al momento de informar a esta Sala manifestó

que al no recibir respuesta a dicha solicitud, “procedieron a realizar el proceso electoral sin la

correspondiente autorización y participación del Consejo Nacional Electoral”.

De allí, que esta Sala Electoral, al no constar en autos, que la Asociación Sindical de Empleados de la

Universidad del Zulia (ASDELUZ), haya notificado formalmente al Consejo Nacional Electoral, conforme a lo

previsto en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y

Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y ante el reconocimiento de la parte recurrida de que el proceso

electoral impugnado se realizó sin la debida autorización del Consejo Nacional Electoral, resulta evidente que

dicho organismo electoral no tuvo conocimiento de la fecha prevista para celebrar la asamblea de trabajadores

afiliados a la organización sindical para elegir la Comisión Electoral, no revisó ni aprobó el Proyecto Electoral,

ni pudo constatar el cumplimiento por parte de la organización sindical, de la obligación de inscribirse en el

Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad

Social.

En conclusión, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la

Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), haya

cumplido con la normativa legal emitida por el Consejo Nacional Electoral para la ejecución de los procesos

electorales de organizaciones sindicales.

En virtud de lo anterior, esta Sala considerando que en el presente caso quedó demostrada la

prescindencia total y absoluta de la organización de las elecciones por parte del Consejo Nacional Electoral, lo

que constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del proceso electoral para la elección de los miembros

de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), con acto

de votación realizado el 22 de julio de 2010. Así se declara.

134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-...

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Page 17: Sentencia TSJ sobre ASDELUZ

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Electoral declara Parcialmente Con Lugar el recurso

contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ, antes

identificados, contra “ la designación de los miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL

CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ),

efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de

2010, y contra EL PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE

2010 Y CELEBRADO EL DÍA: VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010, para la elección de la junta directiva

de la Organización Sindical in commento…”, y NULO el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el

22 de julio de 2010.

En consecuencia, se ORDENA a la Junta Directiva de la citada Asociación Sindical, electa para el

período 2005-2008, que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo,

presente solicitud de convocatoria a elecciones ante el Consejo Nacional Electoral y desarrolle el proceso

comicial conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en

las Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral el 13 de noviembre de 2009 y publicadas

en Gaceta Electoral número 514 del 21 de enero de 2010. Así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,

administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los

ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZALEZ, antes identificados, contra “la designación de los

miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS

DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ) , efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante

Acta de Asamblea General de fecha: 25 de Marzo de 2010, y contra EL PROCESO ELECTORAL

CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010 Y CELEBRADO EL DÍA: VEINTIDÓS

(22) DE JULIO DE 2010, para la elección de la junta directiva de la Organización Sindical in commento…”,

y NULO el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 22 de julio de 2010.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad

del Zulia (ASDELUZ), electa para el período 2005-2008, que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a

partir de la notificación de este fallo, presente solicitud de convocatoria a elecciones ante el Consejo Nacional

Electoral y desarrolle el proceso comicial conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los

Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral el 13 de

noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral número 514 del 21 de enero de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en

Caracas los (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la

Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-...

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JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

JUAN JOSE NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXP: Nº AA70-E-2010-000092

En siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se

publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 134.La Secretaria,

134-7812-2012-AA70-E-2010-000092.html http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/134-7812-2012-AA70-...

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