sentencia tribunal cauca- prestaciones se liquida con salarios de los demas medicos

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RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Contrato realidad/ Relación laboral encubierta bajo un contrato de prestación de servicios/confirma decisión del a quo. “En consecuencia, de las funciones contenidas en los contratos de prestación de servicios, se puede afirmar que la actora debía desempeñarse como médica general en el Hospital Nivel II Susana López de Valencia de Popayán, lo cual implicaba que la labor a ella encomendada debía realizarla respetando un horario de trabajo, el cual necesariamente debía establecerlo el hospital, limitando con ello la autonomía de la demandante, aunado a ello, obligaciones como la atención de pacientes en urgencias, hospitalizados y consulta externa requerían que la señora Gloria Edith Villota Enríquez prestara sus servicios de manera permanente, ya que, de lo contrario se afectaba la prestación del servicio de salud, el cual estaba a cargo de la entidad hospitalaria contratante, circunstancias que dan cuenta de la subordinación existente entre la actora y dicha entidad. (…) Es así como la forma sucesiva en que se suscribieron los contratos, permite dilucidar que se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, que quiso ser enmascarado bajo la figura del contrato de prestación de servicios. (…) De lo anteriormente expuesto, saltan a la vista la existencia de los elementos de una relación laboral ya que está probada la prestación personal del servicio y la subordinación de la actora, configurándose los presupuestos para reconocer las prestaciones sociales solicitadas, debiéndose declarar nulo el acto demandado, conforme lo consideró el juez de primera instancia”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veinticuatro de mayo de dos mil doce MAGISTRADO: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO. EXPEDIENTE: 1900123000120050150901 ACTOR: GLORIA EDITH VILLOTA ENRIQUEZ DEMANDADO: HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 28 de febrero de 2.011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se despacharon favorablemente las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES.

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sentencia de tribunal administrativo de Colombia, sobre nulidad y restablecimiento del derecho, forma restablecimiento del derecho, resuelve asunto de primacía de la realidad sobre las formas en relaciones laborales, establece los elementos esenciales de una relación laboral

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Page 1: Sentencia Tribunal Cauca- Prestaciones Se Liquida Con Salarios de Los Demas Medicos

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Contrato realidad/ Relación laboral encubierta bajo un contrato de prestación de servicios/confirma decisión del a quo. “En consecuencia, de las funciones contenidas en los contratos de prestación de servicios, se puede afirmar que la actora debía desempeñarse como médica general en el Hospital Nivel II Susana López de Valencia de Popayán, lo cual implicaba que la labor a ella encomendada debía realizarla respetando un horario de trabajo, el cual necesariamente debía establecerlo el hospital, limitando con ello la autonomía de la demandante, aunado a ello, obligaciones como la atención de pacientes en urgencias, hospitalizados y consulta externa requerían que la señora Gloria Edith Villota Enríquez prestara sus servicios de manera permanente, ya que, de lo contrario se afectaba la prestación del servicio de salud, el cual estaba a cargo de la entidad hospitalaria contratante, circunstancias que dan cuenta de la subordinación existente entre la actora y dicha entidad. (…) Es así como la forma sucesiva en que se suscribieron los contratos, permite dilucidar que se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, que quiso ser enmascarado bajo la figura del contrato de prestación de servicios. (…) De lo anteriormente expuesto, saltan a la vista la existencia de los elementos de una relación laboral ya que está probada la prestación personal del servicio y la subordinación de la actora, configurándose los presupuestos para reconocer las prestaciones sociales solicitadas, debiéndose declarar nulo el acto demandado, conforme lo consideró el juez de primera instancia”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veinticuatro de mayo de dos mil doce MAGISTRADO: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO. EXPEDIENTE: 1900123000120050150901 ACTOR: GLORIA EDITH VILLOTA ENRIQUEZ DEMANDADO: HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 28 de febrero de 2.011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se despacharon favorablemente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

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EXPEDIENTE: 19001230001-200501509-01 ACTOR: GLORIA EDITH VILLOTA ENRIQUEZ DEMANDADO: HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora pretende: Se declare la nulidad del oficio N° 4628 del 02 de agosto de 2005, proferido por el Doctor Oscar Ospina Quintero, en su calidad de gerente del Hospital General Nivel II Susana López de Valencia E.S.E., en respuesta al derecho de petición presentado por la actora el 12 de julio de 2005. Que se declare que entre la demandante y el Hospital General Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. existió una relación laboral subordinada desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 31 de agosto de 2002. Que se declare que entre el Hospital General Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED, como empleadoras y la demandante existió una relación laboral subordinada desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2004. Que se declare que en el período comprendido entre el 15 de agosto de 1995 hasta el 31 de octubre de 2004, la actora tuvo la calidad de empleada pública y/o trabajadora oficial de hecho, según corresponda, siendo empleadoras el Hospital General Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios a favor de la demandante, se condene: Al Hospital General Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. a pagar a la demandante los valores en dinero correspondiente a: prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, prima de riesgo, prima de antigüedad, horas extras, compensatorios, recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos, el porcentaje correspondiente a aportes patronales para el sistema general de seguridad, vacaciones. Derechos laborales causados por la demandante desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 31 de agosto de 2002. Por los conceptos antes mencionados, causados desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2004, se condene a pagar de manera solidaria al Hospital General Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED. Que las sumas de dinero reconocidas devenguen los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A. desde la fecha de ejecutoria del fallo. Que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria del fallo. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

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EXPEDIENTE: 19001230001-200501509-01 ACTOR: GLORIA EDITH VILLOTA ENRIQUEZ DEMANDADO: HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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Que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Solicitó como pretensiones subsidiarias: Que se declare que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED, como empleadora y la demandante existió una relación laboral subordinada desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2004, la cual fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte de la Cooperativa. Que se declare que la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED se encuentra en mora en el pago de los derechos laborales de la demandante desde la fecha de terminación de la relación laboral y que por lo tanto debe a la demandante la indemnización de un día de salario por cada días de retardo en el pago de los derechos laborales adeudados. Que se declare solidariamente responsable al Hospital General Nivel II Susana López de Valencia E.S.E del pago de los derechos laborales a que se condene a la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED, por la contratación ilegal en la cual se contrató la prestación del servicio de trabajadores en misión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se profieran las siguientes condenas: A la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED y al Hospital General Nivel II Susana López de Valencia E.S.E., a pagar a la demandante la indemnización por despido injusto. De manera solidaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED y al Hospital General Nivel II Susana López de Valencia, a pagar a la demandante el valor dinerario correspondiente a los siguientes derechos laborales: prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, primas de riesgo, prima de antigüedad, horas extras, compensatorios, recargos por trabajo suplementario, diurno y nocturno, recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos, el porcentaje correspondiente a aportes patronales para el sistema general de seguridad social, vacaciones, causados por la demandante desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2004. De manera solidaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED y al Hospital General Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. a pagar a la demandante la indemnización de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los derechos laborales adeudados, a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral, en los términos del artículo 65 del CST. El apoderado de la parte demandante a través de escrito presentado el 18 de febrero de 2011 – fol. 303 C. Ppal.- desistió de la demanda respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED. El cual fue aceptado por auto del 18 de febrero de 2011 – fol. 304 C. Ppal.-

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EXPEDIENTE: 19001230001-200501509-01 ACTOR: GLORIA EDITH VILLOTA ENRIQUEZ DEMANDADO: HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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1.1 Los hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso: La demandante se desempeñó como médica general en el Hospital Nivel II Susana López de Valencia, desde el 15 de agosto de 1995, hasta el 31 de octubre de 2004, así: desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 31 de agosto de 2002, a través de ordenes de prestación de servicios, suscritas de manera directa con el Hospital. Luego desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2004, estuvo vinculada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED, pero quien pagaba, y a quien se le prestaba el servicio era el Hospital General Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. Las anteriores relaciones cumplen los requisitos esenciales de la relación laboral, esto es, prestación personal de servicios por parte de la actora, continua dependencia y subordinación en los directivos de la entidad empleadora, ya que cumplía ordenes, horarios, desarrollaba el trabajo en el establecimiento de la demandada, así como el pago de un salario por unidad de tiempo por parte de la demandada. Mediante circular 003 del 16 de enero de 2001, el señor Gustavo Adolfo Gómez López en su calidad de gerente encargado del Hospital demandado, informó a los médicos generales, especialistas, bacteriólogos y enfermeros contratistas que su vinculación se realizaría a través de personas jurídicas y no como personas naturales, modalidad que empezaría a regir a partir del 01 de febrero de 2001. A la actora no se le pagó ningún valor por concepto de trabajo en horario adicional, domingos, festivos, feriados, horario nocturno. En el mes de marzo del año 2002 la demandante dio a luz a su segunda hija, razón por la cual no podía laborar durante los meses siguientes al parto, motivo para que la dirección del Hospital decidiera dar por terminada la orden de prestación de servicios. Las entidades demandadas durante la vigencia de la relación laboral no pagaron a la demandante sus derechos laborales. La demandante mediante oficio presentado el 12 de julio de 2005 solicitó al Hospital General Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. el pago de sus derechos laborales aquí reclamados. El Gerente del Hospital mediante oficio 4628 del 02 de agosto de 2005 respondió de manera negativa la petición presentada. Fols. 152 – 157 C. Ppal. 1.2 Normas Violadas y Concepto de la violación. En la demanda se señaló como violadas la siguientes normas;

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Constitucionales: preámbulo, artículos 1, 13, 25, 43 y 53 Legales: numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 3 de la Ley 79 de 1988, artículos 71, 74, 76, 79, 82 y 93 de la Ley 50 de 1990. Señaló que la parte demandada con la suscripción de las órdenes de prestación de servicios desconoce el mandato legal, según el cual éstas sólo se pueden celebrar con personas naturales, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Conceptuó que entre la demandante y la entidad demandada se dieron todas las condiciones necesarias para predicar la existencia de una relación laboral, la cual fue encubierta con la suscripción de órdenes de prestación de servicios, por cuanto la actora prestó sus servicios de manera subordinada, acatando las orientaciones respecto a la forma de desempeñar sus funciones, el cumplimiento de horario de trabajo, elementos que desvirtúan el carácter temporal y limitado, propios del contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993. La Cooperativa de trabajo asociado en ningún momento funcionó como empresa, sino como intermediario laboral vulnerando así los derechos y garantías laborales, prestacionales, sindicales y de seguridad social consagrados en el ordenamiento jurídico, a favor de los médicos empleados públicos, como el caso de la demandante, en virtud de lo cual la entidad hospitalaria es solidariamente responsable con la cooperativa EMERMED del pago a la demandante de sus derechos laborales y prestaciones sociales no pagadas durante la relación laboral. Consideró que como consecuencia de la relación laboral la actora tiene derecho a que se le reconozca las prestaciones sociales de acuerdo al régimen de los empleados públicos. Fols. 157 – 162 C. Ppal. 2. La contestación de la demanda. El Hospital Susana López de Valencia E.S.E., mediante apoderada judicial presentó oposición a todas las pretensiones. Señaló que la entidad canceló los valores correspondientes a la prestación de los servicios de la demandante, tal como se demuestra en los comprobantes de pago que reposan en el hospital, los cuales fueron anexados. No existe responsabilidad por parte de la entidad demandada, toda vez que en cada uno de los soportes documentales que fueron aportados por la parte demandante se demuestra la forma de contratación de la señora Gloria Villota por la modalidad de contrato de prestación de servicios, cumpliendo con autonomía e independencia el objeto del contrato. La contratista se encontraba afiliada como trabajador independiente a la E.P.S., demostrando que su vinculación era voluntaria.

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El acto demandado no reúne los requisitos de un acto administrativo. La demandante no agotó la vía gubernativa. Precisó que la actora debía prestar sus servicios profesionales como médica y cumplir unas actividades específicas a la institución hospitalaria, realizando acciones y productos definidos en el objeto del contrato, para lo cual debía entregar unos productos que eran avalados por quien supervisaba la orden de servicios, sin que ello generara para las partes relación laboral. Advirtió que la contratista con plena autonomía e independencia se desempeñó como auxiliar médica, practicó exámenes de medicina general, hizo diagnósticos y formuló el tratamiento que debe seguirse, de acuerdo con el objeto de las ordenes de prestación de servicios profesionales. No es posible reconocer las pretensiones de la demandante, ya que no acreditó la existencia de las características esenciales del contrato de trabajo, en virtud de lo cual no surge para el hospital la obligación de pago de las pretensiones sociales a su favor. Aunado a lo anterior señaló que tampoco se puede hablar de solidaridad en cualquier tipo de responsabilidad con relación a la contratación que hace el hospital con la Cooperativa de Trabajo Asociado de emergencias EMERMED, ya que obedece al proceso de selección y etapas precontractuales y contractuales establecidas en la Ley 80 de 1993. Propuso como excepción la inexistencia de la obligación. Fols. 182 – 192 C. Ppal. 3. La sentencia apelada. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2.011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, con fundamento en las normas que regulan el empleo público y el contrato laboral, así como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que en el proceso se probó con las ordenes de prestación de servicios, que la demandante prestó sus servicios profesionales como médico general, en forma continua e ininterrumpida, en el Hospital Susana López de Valencia – Empresa Social del Estado - ESE, actividad que desempeñó de manera subordinada, en la medida que le fueron asignadas funciones específicas que debía cumplir a cabalidad en cada uno de los contratos, servicio por el cual recibía una remuneración, demostrándose los tres elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, surgiendo para la demandante el derecho al reconocimiento de sus prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. De igual manera, el a quo juzgó que si formalmente y por orden de la misma ESE, a partir del 1° de agosto de 2002, las órdenes de prestación de servicios no se celebraron directamente entre la demandante y el Hospital, sino a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED, con quien suscribió contratos entre el 1° de agosto de

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2002 y el 31 de octubre de 2004, lo cierto es que los servicios los siguió prestando en el Hospital Nivel II Susana López de Valencia, y los turnos y horarios se los fijaba directamente dicha institución, razón por la cual la subordinación es con la Empresa Social del Estado y es con ella con quien se configuró el contrato realidad. Por lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado estimó que debía ordenarse a título de restablecimiento del derecho, a favor de la demandante, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que se le reconocen a los médicos generales vinculados de planta o a la nómina de la Empresa Social del Estado, que desempeñaban similar labor, proporcionalmente al tiempo laborado, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para aquellos, en aplicación del principio de igualdad, teniendo como fundamento la sentencia del 4 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda dentro del expediente 1413-08. En cuanto a los aportes a salud determinó que debía ordenarse el pago a favor de la actora de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la ley 100 de 1993, ya que estos habían sido asumidos en su totalidad por la contratista. Sin embargo si dichos pagos no se habían realizado por parte de la demandante, la entidad debía efectuar las cotizaciones respectivas a los dos sistemas, descontando de las sumas que se adeudan a la actora el porcentaje que a ésta corresponda. Respecto a la prescripción de los derechos reconocidos, señaló que en casos como el presente no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, y en virtud de ello no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama, toda vez que es luego de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales, tanto salariales como prestacionales, dado que de acuerdo con la doctrina ésta es de la denominadas sentencias constitutivas, en las que el derecho surge a partir de ella y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la misma. En consecuencia, declaró la nulidad del oficio N° 4628 del 02 de agosto de 2005, y a título de restablecimiento del derecho condenó al Hospital Susana López de Valencia – Empresa Social del Estado a pagar a favor de la demandante, la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los médicos generales vinculados de planta con la entidad, que desempeñaban similar labor, proporcionalmente al tiempo laborado, entre el 2 de enero de 1998 al 31 de octubre de 2004, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para éstos Además ordenó a la demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los Fondos respectivos durante el período en que se acreditó la prestación de sus servicios a fin de que el Hospital demandado le cancele el valor respectivo. En su defecto, la entidad deberá efectuar las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que a ésta corresponda. De igual manera dispuso que las sumas reconocidas deberán ser actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor.

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Finalmente declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se deberá computar para efectos pensionales. Fols. 305 – 315 C. Ppal. 4. Del recurso de apelación 4.1. La parte demandante, apeló la sentencia por cuanto en su criterio el juez de primera instancia debió reconocer que las órdenes de prestación de servicio fueron suscritas entre la actora y el Hospital demandando desde el año 1995, toda vez que desde esa fecha se dieron todos los elementos establecidos por la normatividad colombiana y la jurisprudencia de las altas cortes, para concluir que entre la actora y la entidad demandada existía una vinculación de carácter laboral. En consecuencia, la condena a la entidad del pago de las prestaciones sociales debió incluir el tiempo laborado mediante contrato de prestación de servicios, entre los años 1995 y 1998, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el a quo. Por lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente el numeral segundo de la parte resolutiva y en su defecto condenar al Hospital Susana López de Valencia Empresa Social del Estado a pagarle a la actora la totalidad de las prestaciones sociales que se le reconocen a los médicos generales vinculados de planta con la entidad que desempeñaban similar labor proporcionalmente al tiempo laborado, entre el 15 de agosto de 1998 (sic) al 31 de octubre de 2004, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para estos, en aplicación del principio de igualdad. Fols. 318 – 320 C. Ppal. 4.2. El Hospital Susana López de Valencia a través de su apoderada apeló la providencia del 28 de febrero de 2011, argumentando que con las copias de las órdenes de prestación de servicios aportadas, se prueba la modalidad de vinculación que existió entre el Hospital y la demandante desde agosto de 1996 a agosto de 2002, la cual no generó relación laboral y por ende no causa reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Que si bien las órdenes de prestación de servicios se dieron en forma continuada en el tiempo, lo cual podría tenerse como un indicio a favor de las pretensiones de la demanda, dicha circunstancia no es suficiente prueba para demostrar la existencia de una relación laboral y la subordinación como elemento esencial de ésta. Que la actora no cumple con las condiciones para ser trabajadora oficinal ni empleada pública. Además que dentro del expediente obra copia de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el Hospital Susana López de Valencia y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Emergencias médicas EMERMED, cuyo objeto contractual era la prestación de servicios médicos profesionales desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, contratos que fueron resultado de un proceso de selección y agotamiento de etapas pre y contractuales establecidas en la Ley

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80 de 1993 y cuyo efecto era la contratación de un servicio específico con plena autonomía e independencia, de los cuales no se deriva ninguna responsabilidad e injerencia de la institución hospitalaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó que se revocara la sentencia del 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán. Fols. 321 – 327 C. Ppal. 5. Intervención del Ministerio Público Luego hacer un recuento procesal y de referirse a pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a la configuración del contrato realidad, concluyó que de acuerdo al acervo probatorio, está demostrado que la actora prestó sus servicios como médico general, de manera personal y de forma subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de salud, lo cual se previó en las órdenes de prestación de servicios suscritas con la demandante, las cuales reflejan elementos como el servicio personal, subordinado y sujeto al cumplimiento de un horario durante los cuatro años y medio de vinculación, es decir de manera permanente, razón por la cual en virtud de los artículos 53 y 13 de la Constitución política la actora tiene derecho a las prestaciones sociales que reclama en tanto que desempeño las mismas funciones de los médicos de planta. Frente a los medios probatorios señaló que a folios 15 y 16 del cuaderno principal obran constancias expedidas por el Jefe de Personal de la entidad demandada, según la cual la actora prestó sus servicios a la institución a partir del 15 de agosto de 1995 hasta el 30 de agosto de 2002 y del 1° de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2002. Así también, en los folios 18 a 28 se encuentran algunas copias de ordenes de prestación de servicios para el período 1996 y 1997. Por lo anterior, conceptuó que se debía negar las pretensiones del recurso de apelación de la parte demandada y acceder a lo solicitado por la parte demandante, en cuanto a modificarse la sentencia incluyendo el período del año 1995 y que en lo demás debía ser confirmada la providencia apelada. Fols. 344 – 349 C. Ppal. 2 6. Impedimento El Dr. Naun Mirawal Muñoz Muñoz por auto del 16 de enero de 2012 – fol. 355 y 356 C. Ppal. 2 -, se declaró impedido para conocer del proceso por haberse configurado la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. P.C., el cual fue aceptado por auto del 31 de enero de 2012 – fol. 359 C. Ppal. 2-

2. CONSIDERACIONES

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La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la entidad demandada como por la demandante contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2.011, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, recurso que se funda, de una parte, en que, en el presente caso no se demostró la existencia de una relación laboral entre la actora y el Hospital Susana López de Valencia. Por la otra, que el período respecto del cual la demandante tiene derecho a que se le paguen las prestaciones sociales como empleada de la institución demandada no es desde 1998, sino desde el año 1995, debiendo ser incluido dicho período para el reconocimiento de los derechos laborales de la actora.

1. Lo probado en el proceso 1.1. La forma de vinculación de la demandante. Obra en el plenario copia auténtica de los contratos de prestación de servicio, suscritos entre el Hospital Nivel II Susana López de Valencia E.S.E. y la señora GLORIA EDITH VILLOTA ENRIQUEZ en los que se aprecia que la demandante prestó sus servicios a la entidad, primero desde el 14 de marzo hasta el 31 de marzo de 1997 (Fls. 17 y 18 del C. de pruebas); luego del 02 de enero de 1998 al 31 de julio de 1999; después del 1° octubre de 1999 al 31 de marzo de 2002; del 02 de mayo de 2002 al 31 de agosto de 2002. (Fls. 19 a 59 ídem). Así también, fueron enviados los contratos suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Emergencias Médicas EMERMED, la cual se comprometía con el Hospital a prestar servicios profesionales de salud (Fls. 61 – 123 ídem). Contratos que corresponden a los períodos, del 02 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2001; del 02 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2002; del 2 de julio al 31 de agosto de 2002; del 1° al 31 de octubre de 2002, por el término de dos meses; del 05 al 31 de diciembre de 2002; del 2 de enero al 31 de enero de 2003; del 1° de abril al 31 de mayo de 2003; del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2003; contrato 345 suscrito el 1° de octubre de 2003 por el termino de dos meses; contrato 001 del 1° de enero de 2004, suscrito por el termino de seis meses; contrato 170 del 30 de julio de 2004, cuya duración sería de dos meses contados a partir del 1° de agosto de 2004. Al respecto es necesario aclarar que la parte demandante solicitó como pruebas oficiar al Hospital demandado para que remitiera copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora entre los años 1994 y 2004. Fol. 165 C. Ppal. De manera que por el principio de lealtad procesal deben valorarse las órdenes de prestación de servicios que fueron aportadas en copia simple con la demanda, obrantes a folios 18 a 28; 33 y 34, 68, 69, 85 a 88, 89 a 92, 93 a 96 del cuaderno principal, las cuales no fueron remitidas por la entidad demanda y que corresponden a los períodos, del 1° de agosto de 1996 al 15 de diciembre de 1996; del 1° de abril al 30 de abril de 1997; del 2 de mayo al 31 de diciembre de 1997; del 04 de enero al 31 de marzo de 1999, del 1° de abril al 30 de septiembre de 1999; 02 de julio hasta el 31 de julio de 2002; del 8 de noviembre al 30 de noviembre de 2002; del 1° de abril al 31 de mayo de 2003; del 1° de junio al 31 de julio de 2003.

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Así mismo la entidad con la contestación de la demanda aportó copia de la orden de prestación de servicios N° 32 suscrita el 04 de enero de 1999, para el período del 04 de enero de 1999 al 31 de marzo de 1999 - fol. 198 y 199 C. Ppal.-, y la N° 487 del 1° al 31 de diciembre de 1999. - fol. 202 y 203 C. Ppal. y reconoció haber suscrito la orden de prestación de servicios 534 de 2001 por el periodo del 29 de agosto al 30 de septiembre de 2001. En consecuencia, está acreditado que la señora Gloria Edith Villota Enríquez contrató directamente con el Hospital Nivel II Susana López de Valencia entre el 1° de agosto de 1996 al 15 de diciembre de 1996, luego del 1° de abril de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y del 2 de enero de 1998 al 31 de julio 2001; del 29 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2001, del 02 de enero al 31 agosto de 2002. La entidad por su parte contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado desde el 02 de septiembre de 2002 al 31 de octubre de 2002, del 08 de noviembre al 31 de diciembre de 2002; del 02 al 31 de enero de 2003; del 1° de abril al 30 de septiembre de 2003; en octubre de 2003 contrató por el término de dos meses. El 1° de enero de 2004 suscribió contrato por el término de 06 meses; el 30 de julio de 2004, por el término de dos meses contados a partir del 1° de agosto hasta el 30 de septiembre de 2004 1.2. Las funciones cumplidas por la demandante. En los contratos suscritos por la actora se señala que las actividades propias a realizar por ésta serían:

“EL CONTRATISTA se compromete para con el HOSPITAL NIVEL II SUSANA LOPEZ DE VALENCIA, a prestar sus servicios profesionales y cumplir con las actividades que se detallan: 1. Practicar exámenes de medicina general, formular diagnósticos y prescribir el tratamiento que debe seguirse, aplicando los derechos del enfermo. 2. Realizar intervenciones de cirugía general a pacientes hospitalizados o ambulatorios o colaborar en ellas y controlar a los pacientes que estén bajo su cuidado. 3. Realizar control médico periódico a pacientes laboralmente expuesto a situaciones de contaminación ambiental que implique riesgo para su salud. 4. Llevar controles médicos estadísticos con fines científicos y administrativos y reportar las enfermedades de notificación obligatoria. 5. Realizar interconsulta y remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera y de acuerdo a las normas del sistema de remisión de pacientes (…); sin que ello genere para la Institución relación laboral de ninguna naturaleza o el pago de prestaciones sociales a Usted (es) bajo ninguna condición, de conformidad con el último inciso del numeral 3o del artículo 32 de la ley 80 de 1993.” Fol. 19 C. de pruebas

En otro contrato se fijaron como funciones de la actora:

“(…) Atender consultas de su especialidad en un promedio de 32 diarias en el área de consulta externa (…)” Fol. 25 ídem

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En los contratos suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Emergencias Médicas EMERMED se establece:

“OBJETO.- EL CONTRATISTA se compromete para con el HOSPITAL NIVEL II SUSANA LOPEZ DE VALENCIA E.S.E., a prestar sus servicios profesionales y cumplir con las siguientes actividades: a) Practicar exámenes de medicina general, formular diagnósticos y prescribir el tratamiento a usuarios en el servicio de Urgencias en horas de la noche. B) Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para ayudar en el diagnostico y/o en el manejo de pacientes, según el caso. c) Llevar controles estadísticos con fines científicos y administrativos y reportar las enfermedades de notificación obligatoria d) remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera y de acuerdo a las normas del sistema de remisión de pacientes. e) Participar en la evaluación y desarrollo de programas de promoción y prevención de salud a la comunidad (…)”

En el contrato N° 986 del 01 de octubre de 2002 se fijó como objeto:

“El contratista se compromete para con el HOSPITAL NIVEL II SUSANA LOPEZ DE VALENCIA E.S.E., a prestar sus servicios a través de QUINCE (15) Médicos generales que prestaran atención en los servicios de urgencias, hospitalización, consulta externa y radiología, según lo determine el Médico coordinador de cada sección. Médicos generales quienes realizaran las siguientes actividades dependiendo del área asignada: a) Practicar exámenes de medicina general, formular diagnosticos y prescribir el tratamiento a usuarios en los servicios de Urgencias, hospitalización y consulta externa en horas del día y de la noche de acuerdo a turnos establecidos b) Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para ayudar en el diagnostico y/o en el manejo de pacientes, según el caso. c) Llevar controles estadísticos con fines científicos y administrativos y reportar las enfermedades de notificación obligatoria. D) Remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera y de acuerdo a las normas del sistema de remisión de pacientes (…)”

Funciones que también estaban contenidas en los demás contratos suscritos por el Hospital con la Cooperativa. 1.3. El acto administrativo demandado La señora Gloria Edith Villota Enríquez, mediante derecho de petición, el 12 de julio de 2005, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y derechos laborales que le corresponden, por cuanto se desempeñó como médica general del Hospital Nivel II Susana López de Valencia desde el 01 de agosto de 1996 hasta el mes de noviembre de 2004; solicitud que fue despachada en forma desfavorable a la peticionaria mediante oficio del 02 de agosto de 2005, suscrito por el gerente del Hospital Nivel II Susana López de Valencia (Fol. 6 C. ppal.), en el cual manifestó: “A la primera petición: Las ordenes de prestación de servicios que usted celebró con el Hospital Susana López de

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Valencia no constituyen vinculación laboral alguna, por lo tanto no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales”

2. Sobre la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el Contrato Realidad.

En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera.

ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL CONTRATO REALIDAD.

El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2. Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3.

Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y

1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Expediente: 1618-09

2 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Hernando Herrera Vergara. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Nicolás

Pájaro Peñaranda.

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dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.4

De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.5

Para la Sala, esta última posición jurisprudencial debe ser la aplicada al analizar el presente proceso. 3. La configuración del contrato realidad en la contratación del personal médico para la prestación del servicio de salud. Ahora, tratándose de los profesionales de la medicina requeridos para la prestación del servicio de salud, el H. Consejo de Estado concluye que si bien de acuerdo con la ley de contratación y debido a las especiales condiciones en las que aquellos ejercen, es posible que su vinculación se haga a través de contratos de prestación de servicios, ello no obsta para que en un caso en concreto se desvirtúe la relación contractual y se

4 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

5 Sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

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declare la existencia de un contrato de trabajo, del cual se deriven derechos laborales a favor del supuesto contratista. En ese sentido, en reciente pronunciamiento manifiesta6:

“(…) Al respecto, dirá la Sala que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud, la especialidad de que se revisten ciertos servicios médicos -entratándose de personas naturales-, no excluye por si sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios, no quepa la figura del contrato realidad -cuando a ello haya lugar-, más cuando en casos como el que nos ocupa, el servicio público especializado contratado se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, 7 y los artículos 21 y 27 del Decreto 1569 de 1998, en el que se estableció la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. 8

Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios

médicos, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y

6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” Consejero Ponente: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Expediente Número:0056-10

7 Decreto 1335 de 1990. Artículo 3o. DENOMINACIONES DE CARGOS, NATURALEZA, FUNCIONES Y REQUISITOS MINIMOS. Establecénse para los diferentes empleos contemplados en los planes de cargos de los diferentes organismos del Subsector Oficial del Sector Salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, las siguientes denominaciones de cargos, naturaleza de las funciones, funciones y requisitos mínimos: (…) MEDICO ESPECIALISTA - 321520 1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores especializadas en actividades de promoción, protección y rehabilitación de la salud del paciente, en una institución del primero, segundo o tercer nivel de atención. 2. FUNCIONES. -Practicar exámenes de medicina especializada, formular diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguirse. - Realizar intervenciones quirúrgicas y procedimientos médicos de su especialidad o participar en ellas y controlar los pacientes bajo su cuidado. - Atender urgencias de su especialización. (…) 3. REQUISITOS. 3.1 Estudios. Título de formación universitaria en medicina y post-grado en una de sus especialidades. 3.2 Experiencia. Un (1) año de experiencia relacionada. 8 Decreto 1569 de 1998. Artículo 15. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Auxiliar. Artículo 21. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos: Código Denominación del empleo (…) 310 Médico General 301 Médico Especialista (…) Artículo 27. DE LOS REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel profesional de que trata el artículo 21 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así: (…) Código Denominación 301 Médico Especialista Título universitario en Medicina y postgrado en una de las especialidades de la medicina.

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continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos.

Ahora, debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia

que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de ordenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos”. (Destaca la Sala)

Dado que en el presente caso a la actora se le contrató como médica general para desempeñarse en el Hospital Nivel II Susana López de Valencia de Popayán es aplicable la tesis antes planteada. 4. El Caso Concreto. 4.1. Sobre la naturaleza de la vinculación de la actora. En concordancia con la jurisprudencia trascrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada, presupuesto que según el Hospital Susana López de Valencia en el caso de la médica Gloria Edith Villota Enríquez no se cumplió. En cuanto a la prestación personal del servicio, se tiene que la entidad demandada en el escrito de contestación del libelo, admite que era la misma actora quien desarrollaba las labores encomendadas, más aun si se tiene en cuenta que se contrató como médico general, labor que comporta el cumplimiento de calidades especiales. Ahora bien, la existencia de un salario depende exclusivamente del fallo de fondo, pues de declararse la configuración de la relación laboral, los valores cancelados a título de honorarios se considerarían como salario por el trabajo encomendado. En consecuencia, procede la Sala a determinar si dentro del presente caso puede dilucidarse la presencia de subordinación de la señora GLORIA EDITH hacia la entidad para la cual prestaba sus servicios y el tiempo que está demostrado ocurrió dicha subordinación.

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Se precisa entonces que aunque en el expediente no obra prueba documental en la cual conste que la actora haya cumplido un horario, o que recibía órdenes por parte de las directivas del Hospital, circunstancias con las cuales se acreditaría la subordinación, existen otros medios de prueba que deben ser valorados por el juez para determinar la existencia de dicho elemento, como son los indicios derivados de las funciones realizadas por el supuesto contratista en desarrollo del objeto contractual, así lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al considerar:

“(…) Si bien es cierto que dentro del plenario no existen pruebas documentales ni testimoniales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas, también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento. Al encontrarse plenamente establecida la función de Enfermera Jefe, como se desprende de los dos (2) contratos de prestación de servicios, no puede dejarse a un lado la naturaleza de la función que ejerció la demandante. La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en que lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas (...)”9 (Destaca la Sala)

En efecto, en las órdenes de prestación de servicios suscritas por la demandante y el Hospital Nivel II Susana López de Valencia, se verifica que el objeto contractual era: “EL CONTRATISTA se compromete para con el HOSPITAL NIVEL II SUSANA LOPEZ DE VALENCIA, a prestar sus servicios profesionales y cumplir con las actividades que se detallan: 1. Practicar exámenes de medicina general, formular diagnósticos y prescribir el tratamiento que debe seguirse, aplicando los derechos del enfermo. 2. Realizar intervenciones de cirugía general a pacientes hospitalizados o ambulatorios o colaborar en ellas y controlar a los pacientes que estén bajo su cuidado. 3. Realizar control médico periódico a pacientes laboralmente expuesto a situaciones de contaminación ambiental que implique riesgo para su salud. 4. Llevar controles médicos estadísticos con fines científicos y administrativos y reportar las enfermedades de notificación obligatoria. 5. Realizar interconsulta y remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera y de acuerdo a las normas del sistema de remisión de pacientes (…); sin 9 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Expediente: 2384-07

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que ello genere para la Institución relación laboral de ninguna naturaleza o el pago de prestaciones sociales a Usted (es) bajo ninguna condición, de conformidad con el último inciso del numeral 3o del artículo 32 de la ley 80 de 1993.” Fol. 19 C. de pruebas (Fls. 23 a 62 C. Ppal.) Funciones que siguió realizando luego de la suscripción de los contratos con la Cooperativa de Trabajo Asociado EMERMED, por cuanto en ellos se estipuló como objeto: “EL CONTRATISTA se compromete para con el HOSPITAL NIVEL II SUSANA LOPEZ DE VALENCIA E.S.E. a prestar sus servicios a través de QUINCE (15) Médicos Generales que prestaran atención en los servicios de urgencias, hospitalización, consulta externa y radiología, según lo determine el Médico coordinador de cada sección. Médicos generales quienes realizaran las siguientes actividades dependiendo del área asignada: a) Practicar exámenes de medicina general, formular diagnósticos y prescribir el tratamiento a usuarios en los servicios de Urgencias, hospitalización y consulta externa en horas del día y de la noche de acuerdo a turnos establecidos b) Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para ayudar en el diagnostico y/o en el manejo de pacientes, según el caso. c) Llevar controles estadísticos con fines científicos y administrativos y reportar las enfermedades de notificación obligatoria. d) Remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera y de acuerdo a las normas del sistema de remisión de pacientes (…)”. Fols. 71 – 74 C. de pruebas. Actividades que en los contratos 345 de 2003 y 001 de 2004 se detallan de manera más específica y que denotan con mayor claridad la subordinación, ya que señalan como objeto contractual: “Obligaciones de las partes. Del contratista se obliga con el HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA a: 1) Cumplir con el objeto del presente contrato 2) Para cumplir con el objeto del contrato, el contratista se compromete a realizar las siguientes actividades con su personal: LOS MEDICOS GENERALES a realizar. Consulta Médica General en Consulta Externa. Consulta de urgencias, procedimientos de urgencias, cuidado de los pacientes en observación y sala de emergencias, cuidado de los pacientes hospitalizados, atención de partos, participación en revistas médicas, participar en ayudantías quirúrgicas, acompañamiento de pacientes remitidos a otro nivel de complejidad incluido el desplazamiento a otros departamentos, ene general realizar turnos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos en los diferentes servicios del Hospital (…)” Ello aunque los contratos se suscribieron con la Cooperativa de Trabajo Asociado, por cuanto como lo ha señalado el Consejo de Estado, lo que se presenta en estos casos es ocultar la relación laboral a través de la intermediación por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, siendo la entidad pública el tercero beneficiado, así lo sostiene la Sección Segunda en sentencia del 23 de febrero de 2011, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, al decir:

“(…) Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del

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tercero, existe una relación de empleador - empleado. Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral. Así, concluye la Sala que la Administración utilizó la intervención de las Cooperativas de Trabajo Asociado para “disimular” el vínculo laboral de subordinación que en realidad subyacía entre la actora y el Hospital Engativá II Nivel E.S.E, por lo que, se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó el servicio público de salud en el “Hospital Engativá II Nivel, E.S.E” de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad (…)10 Destaca la Sala.

En consecuencia, de las funciones contenidas en los contratos de prestación de servicios, se puede afirmar que la actora debía desempeñarse como médica general en el Hospital Nivel II Susana López de Valencia de Popayán, lo cual implicaba que la labor a ella encomendada debía realizarla respetando un horario de trabajo, el cual necesariamente debía establecerlo el hospital, limitando con ello la autonomía de la demandante, aunado a ello, obligaciones como la atención de pacientes en urgencias, hospitalizados y consulta externa requerían que la señora Gloria Edith Villota Enriquez prestara sus servicios de manera permanente, ya que, de lo contrario se afectaba la prestación del servicio de salud, el cual estaba a cargo de la entidad hospitalaria contratante, circunstancias que dan cuenta de la subordinación existente entre la actora y dicha entidad. Igualmente se encuentra probado que se suscribieron más de treinta órdenes de prestación de servicios durante los periodos trascurridos desde el 1° de agosto de 1996 al 15 de diciembre de 1996, luego del 1° de abril de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y del 2 de enero de 1998 al 31 de julio de 2001, así como también del 29 agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2001; del 02 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2002, del 2 de mayo al 31 de octubre de 2002, del 08 de noviembre al 31 de diciembre de 2002, del 2 de enero al 31 de enero de 2003; del 1° de abril al 30 de noviembre de 2003, finalmente del 1° de enero al 30 de junio de 2004 y del 1° de agosto hasta el 30 de septiembre de 2004, razón por la cual habrá que modificar la sentencia en cuanto a ordenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales que se reconocen a los médicos generales vinculados de planta con la entidad, que desempeñaban similar labor, proporcionalmente al tiempo laborado, incluyendo el periodo antes referido.

10Expediente: 0260-09

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En ese sentido aclara la Sala que no está demostrado que la relación laboral se haya iniciado desde agosto del año 1995, como lo alega la parte demandante, toda vez que no se allegaron contratos de esa anualidad, máxime que en la solicitud que elevó la demandante al Hospital manifestó “Me desempeñe como medica general en el Hospital Nivel II Susana López de Valencia, desde el 01 de agosto de 1996, hasta el mes de noviembre de 2004”. Fol. 7 C. Ppal. (Negrilla de la Sala). Es así como la forma sucesiva en que se suscribieron los contratos, permite dilucidar que se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, que quiso ser enmascarado bajo la figura del contrato de prestación de servicios. En caso similar, el máximo Tribunal de lo Contencioso dictaminó:

“Se ha considerado que el cumplimiento de un horario es uno de los aspectos de la subordinación laboral, cuya prueba testimonial, apreciada dentro del contexto probatorio, aporta elementos de convicción sobre la situación fáctica que se debate

“En el presente caso, se suscribieron con el demandante ocho órdenes de trabajo entre el 10 de abril de 1995 y el 06 de abril de 1997, lo que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo sus servicios. Por consiguiente, no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, sino de una verdadera relación de trabajo, que por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, lo cual se constituye en una prueba de que la administración utilizó erróneamente la figura del contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se trata de una relación de tipo laboral.”11

De lo anteriormente expuesto, saltan a la vista la existencia de los elementos de una relación laboral ya que está probada la prestación personal del servicio y la subordinación de la actora, configurándose los presupuestos para reconocer las prestaciones sociales solicitadas, debiéndose declarar nulo el acto demandado, conforme lo consideró el juez de primera instancia. No obstante, el numeral segundo de la providencia debe ser modificado ordenándose al Hospital Susana López de Valencia Empresa Social del Estado, a pagar a favor de la demandante, la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los médicos generales vinculados de planta con la entidad, que desempeñaban similar labor, proporcionalmente al tiempo laborado, entre el 1° de agosto de 1996 al 15 de diciembre de 1996, luego del 1° de abril de 1997 al 31 de diciembre de 1997; del 2 de enero de 1998 al 31 de julio de 2001, así como también del 29 agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2001; del 02 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2002, del 2 de mayo al 31 de octubre de 2002, del 08 de noviembre al 31 de diciembre de 2002, del 2 de enero al 31 de enero de 2003; del 1° de abril al 30 de noviembre de 2003, finalmente del 1° de enero al 30 de junio de 2004 y del 1° al 31 de agosto de 2004, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para éstos. Los incisos 2 y 3 del numeral modificado serán confirmados, ya que no fueron objeto de apelación.

11Expediente: 2776-05

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Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo apelado, excepto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el cual será modificado en los términos antes señalados.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. MODIFIQUESE el numeral segundo de la sentencia de 28 de febrero de 2011,

proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, solo en el sentido de:

“CONDENAR al HOSPITAL NIVEL II SUSANA LOPEZ DE VALENCIA DE POPAYÁN, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del oficio 4628 del 02 de agosto de 2005, proferido por el Gerente del Hospital, deberá pagar a la demandante, GLORIA EDITH VILLOTA ENRIQUEZ, la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los médicos generales vinculados de planta con la entidad, que desempeñaban similar labor, proporcionalmente al tiempo laborado, entre el 1° de agosto de 1996 al 15 de diciembre de 1996, luego del 1° de abril de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y del 2 de enero de 1998 al 31 de julio de 2001, así como también del 29 agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2001; del 02 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2002, del 2 de mayo al 31 de octubre de 2002, del 08 de noviembre al 31 de diciembre de 2002, del 2 de enero al 31 de enero de 2003; del 1° de abril al 30 de noviembre de 2003, finalmente del 1° de enero al 30 de junio de 2004 y del 1° al 31 de agosto de 2004, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para los médicos generales en aplicación del principio de igualdad”.

2. CONFIRMAR lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del numeral 2° y los demás numerales

de la sentencia de 28 de febrero de 2.011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, según lo expuesto.

3. Una vez ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría líbrense los oficios correspondientes

para su cumplimiento. 4. Hecho lo anterior, remítase el proceso al Despacho de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No. Los Magistrados,

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO. NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Con impedimento