sentencia tarjetas de credigo 993_2003

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  • 7/25/2019 Sentencia Tarjetas de Credigo 993_2003

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    EXPEDIENTES ACUMULADOS: 994-2003, 995-2003 Y 1009-2003

    CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG,

    QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUREZ, RODOLFO

    ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y

    MANUEL DE JESS FLORES HERNNDEZ:Guatemala, quince de diciembre de dos mil tres.

    Se tiene a la vista para dictar sentencia, las acciones acumuladas de inconstitucionalidad general parcial de los

    artculos 757 bisdel Cdigo de Comercio y 4 bisdel Decreto 4!"### del Congreso de la $ep%blica !adicionado a esos

    cuerpos legales por lo dispuesto en los artculos " y &, respectivamente del Decreto &&!"##& del Congreso de la

    $ep%blica! promovidas por' a) (stuardo )en*nde+ de la $iva, quien act%o con el auilio de los abogados -uan ntonio

    )a+ariegos Gme+, -orge (stuardo Ceballos )orales y )ario $oberto /uentes Destarac0 ) Sonia 1ucia 2alen+uela

    3rbina, quien act%o con el auilio de los abogados )ario /uentes ieruccini, $odrigo $osenberg )ar+ano y 1ucrecia

    )endi+bal 6arrutia0 y !) el residente del 6anco de Guatemala, quien act%o con el auilio de los abogados 1eonel

    )oreno )*rida, Gerardo o*l 8ro+co Godne+ y C*sar ugusto )artne+ larcn.

    ANTECEDENTES

    I. FUNDAMENTOS JURDICOS DE LA IMPUGNACIN

    1o epuesto por los solicitantes se resume' I) E"#$a%&' M(*&(+ &( a R-.a, (/0$"': a) el artculo & del

    Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica, que adiciona el artculo 4 bis al Decreto 4!"### del Congreso de la

    $ep%blica, 1ey de 1ibre egociacin de Divisas, es inconstitucional, ya que su aprobacin no 9ue con el voto 9avorable

    de por lo menos las dos terceras partes de los diputados al Congreso de la $ep%blica, esto en virtud de que la 1ey de

    1ibre egociacin de Divisas, que se re9iere a cuestiones de poltica cambiaria, 9ue aprobada necesariamente con el

    voto 9avorable de las dos terceras partes de los diputados al Congreso de la $ep%blica, por tal ra+n la disposicin que

    se impugna de inconstitucional, debi de :aber sido aprobada por la mayora cali9icada y no por la mayora absolutacomo e9ectivamente ocurri0 ) el mismo artculo & del Decreto citado anteriormente, tambi*n viola el artculo "4#,

    prra9o primero de la Constitucin, en el que dice' ;Toda ley que implique inversiones y gastos del Estado debe indicar

    la fuente de donde se tomarn los fondos destinados a cubrirlos. (n el presente caso la norma impugnada dispone

    arbitrariamente que el Cr*dito por las operaciones que realicen en virtud de la recepcin de

    remesas 9amiliares del etran?ero, sin epresar la 9uente del 9inanciamiento para e9ectos de subsidiar dic:as operaciones0

    es decir que se dispone que la entidad bancaria antes mencionada genere p*rdidas derivadas de los gastos operativos y

    administrativos destinados a cubrir el costo de las operaciones cambiarias derivada de la recepcin en moneda

    etran?era por envo de remesas 9amiliares del eterior y sus respectiva liquidacin, por lo tanto dic:a norma es

    inconstitucional0 !) el artculo & del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica, tambi*n transgrede el principio deseguridad ?urdica regulados en los artculos " y & de la Constitucin oltica de la $ep%blica de Guatemala, ya que en

    dic:a norma no indica, interpreta o de9ine el concepto de remesas familiares lo que es elemental para los e9ectos de

    sus aplicacin y cumplimiento, ya que de?ar a discrecin de una autoridad para que determine o delimite dic:o

    concepto, de tal manera que esto se presta al abuso y a la arbitrariedad, en detrimento de la debida seguridad ?urdica.

    dems, el mismo artculo ob?etado de inconstitucional consigna que los bancos cuando liquiden las remesas en su

    equivalencia en moneda nacional, podrn :acerlo siempre que el di9erencial del tipo de cambio aplicado no eceda de

    cinco puntos con respecto al tipo de cambio del dlar de los (stados 3nidos de m*rica, que el 6anco de Guatemala

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    calcula y publica diariamente, sin epresar qu* tipo de dimensin cambiaria se deber aplicar, ya que en la dinmica del

    mercado institucional de divisas eisten dos de9iniciones como puntos bsicos y puntos porcentuales utili+ados para

    de9inirlo o calcularlo, por e?emplo, la di9erencia de rendimiento entre distintos bonos o bien, para determinar con precisin

    la variacin de la tasa de inter*s a aplicarse en determinada operacin cambiaria, 9inanciera o burstil, al no determinar

    dic:a situacin, crea una inseguridad ?urdica, por lo que viola la norma constitucional antes indicada. II)S'-a L$!-a

    Va(+$(a U%-a, (/0$"': a) el artculo " del Decreto && @ "##& del Congreso de la $ep%blica que adiciona el artculo

    757 bis al Cdigo de Comercio viola los artculos 4 y A Constitucionales, que contienen el principio de igualdad ante la

    ley y la pro:ibicin de monopolios, en virtud de que da un trato discriminatorio entre o9erentes de servicio crediticios,

    pues se trata de manera desigual a todos los que son comerciantes de productos de tar?eta de cr*dito con respecto a

    otros comerciantes y no comerciantes que o9recen tambi*n productos crediticios, ya que la 9i?acin de tasas de inter*s

    mima y mnima se impone %nicamente a las empresas emisoras de tar?etas de cr*dito, creando una evidente

    desventa?a con relacin a los primeros mencionados, de tal suerte que los emisores de tar?etas de cr*dito no pueden

    pactar libremente los intereses con sus clientes y estn su?etos a una tasa de inter*s 9i?a, en tanto que los otros

    comerciantes =bancos por e?emplo> y no comerciantes =prestamistas en general> s pueden pactar libremente los

    intereses con sus clientes y no estn su?etos a tasas predeterminadas, lo que implica una discriminacin simultnea0 )

    adems el artculo " del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica, viola tambi*n los artculos 5, 4& y A de la

    Constitucin, pues restringe los principios de libertad de contratacin, de comercio y de economa de mercado, ya que

    impone un lmite mnimo =piso> y un lmite mimo =tec:o> a la tasa de inter*s que pueden cobrar las empresas

    emisoras de tar?etas de cr*dito, impidiendo con ello que se puedan pactar tasa de inter*s por deba?o del lmite mnimo y

    por encima del lmite mimo, lo que impone una rigide+ no slo en cuanto a la tasa mima a cobrar a los tar?eta

    :abientes, sino tambi*n para 9ines de negociacin de quitas =reducciones> de intereses con usuarios morosos. III) EL

    PRESIDENTE DEL BANCO DE GUATEMALA indic' a) son violados los artculos A&" y A&& Constitucional, por el

    artculo " del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica, que adiciona el artculo 757 bis al Decreto "!7# del

    Congreso de la $ep%blica, en virtud de que dic:a norma 9i?a tasa de inter*s a las entidades emisoras de tar?etas de

    cr*dito, cuando sus emisores sean instituciones bancarias, ya que dic:a regulacin cae dentro del mbito de lo bancario

    y 9inanciero y, por consiguiente, seg%n lo previsto por las normas constitucionales, es de eclusiva competencia de la

    -unta )onetaria. (sto es as, porque si bien es cierto que con9orme al artculo 4" de la 1ey de 6ancos y Grupos

    /inancieros, los bancos y los usuarios de sus servicios pueden pactar libremente entre otros, tasa de inter*s, tambi*n lo

    es que, si no :ubiese una norma como *sta, la 9i?acin de las tasas de intereses, por ser una operacin de naturale+a

    bancaria en lo particular y 9inanciera en lo general, le correspondera a la -unta )onetaria la 9i?acin de m*rito, sin

    embargo, en *sta oportunidad el Congreso de la $ep%blica es la que pretende determinarla, al regular la tasa de inter*s

    que debe de ser cobrada en el mane?o de tar?etas de cr*ditos, por lo que el artculo 757 bis del Cdigo de Comercio est

    invadiendo una 9uncin p%blica que %nica y eclusivamente le compete constitucionalmente a la -unta )onetaria0 ) el

    artculo & del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica, que adiciona el artculo 4 bis al Decreto 4!"### del

    Congreso de la $ep%blica, tambi*n es inconstitucional, ya que dic:o Decreto debi de :aber sido aprobado por la

    mayora cali9icada o sea el voto 9avorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de

    la $ep%blica, ya que *ste criterio lo sustent la Corte de Constitucionalidad en la 8pinin Consultiva de tres de diciembre

    de dos mil uno, acerca del principio de rigide+ constitucional, que requiere mayora legislativa cali9icada para la

    aprobacin de' ...leyes monetarias cuyo contenido tenga ntima relacin con el Banco de Guatemala o con la unta

    monetaria...! siendo en el presente caso, que la norma que se ataca de inconstitucional tiene relacin con el 6anco de

    Guatemala y la -unta )onetaria y, *sta no 9ue aprobada por mayora cali9icada, resulta ser inconstitucional0 !) asimismo,

    el artculo & del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica viola y tergiversa el artculo A&" de la Constitucin

    oltica de la $ep%blica de Guatemala, ya que artculo & de la norma impugnada establece que en la liquidacinde

    remesas 9amiliares que se e9ect%e por el 6anco de Guatemala y en el Cr*dito

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    :arn ;sin ning"n recargo# lo cual desde todo punto de vista entraBa, de manera eplcita, una clara direccin por parte

    del Congreso de la $ep%blica en las 9unciones del 6anco de Guatemala, traduci*ndose en una per?udicial e indeseable

    violacin a su autonoma constitucional0 &) de la misma manera el citado artculo & del Decreto &&!"##& del Congreso de

    la $ep%blica, viola el artculo A&& Constitucional, que dice en su parte conducente...$a unta %onetaria tendr a su

    cargo la determinacin de la poltica monetaria cambiaria y crediticia del pas y velar por la liquide& y solvencia del

    sistema bancario nacional# asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del a'orro nacional...# situacin similar regula

    el inciso a> del artculo " de la 1ey 8rgnica del 6anco de Guatemala, por lo que :aciendo la con9rontacin necesaria,

    se arriba a la conclusin que la norma ordinaria viola la norma constitucional, en virtud de la norma impugnada, dispone

    la aplicacin de un procedimiento que deben observar las instituciones que constituyen el mercado institucional de

    divisas, relativo a la ;liquidacin de remesas 9amiliares en moneda etran?era, observando un di9erencial que no eceda

    de cinco puntos respecto al tipo de cambio del dlar de los (stados 3nidos de m*rica que el 6anco de Guatemala

    calcula y publica diariamente0 por lo que con tal regulacin, no es otra cosa ms que determinar por la va legislativa, la

    poltica monetaria, cambiaria y crediticia, lo cual, como se :a dic:o anteriormente, es una 9uncin p%blica asignada

    espec9ica y eclusivamente a la -unta )onetaria0 () el artculo & Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica,

    tambi*n viola el artculo 4 de la Constitucin, cuando se re9iere a la ;liquidacin de remesas 9amiliares provenientes en

    moneda etran?era, ya que a las entidades que constituyen el mercando institucional de divisas, cuando act%en como

    intermediarios en la recepcin de dic:a remesas 9amiliares provenientes del eterior, se les permite cobrar por las

    prestaciones de dic:os servicios, con ecepcin del 6anco de Guatemala y del Cr*dito

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    propio# que se regir por su $ey /rgnica y la $ey %onetaria)! *0, que la unta %onetaria# entre sus varias atribuciones#

    incluye (la determinacin de la poltica monetaria# cambiaria y crediticia del pas)! y *1, que este sistema de banca central

    (2e regir por su $ey /rgnica y la $ey %onetaria) # con lo mani9estado anteriormente, se puede a9irmar que ;todo

    cuanto se re9iere a las actividades monetarias, bancarias y 9inancieras, incluyendo las tasas de intereses, se rigen por las

    disposiciones propias del sistema de banca nacional, por lo tanto se puede decir que todo cuanto ataBe a las tasas de

    intereses es competencia eclusiva de la -unta )onetaria. (n conclusin dic:a norma a9ecta la autonoma de la 6anca

    Central y de la -unta )onetaria, por lo tanto es violatoria a la Constitucin0 ) el artculo " del Decreto &&!"##& del

    Congreso de la $ep%blica, tambi*n viola el principio de igualdad y la libertad de comercio y de traba?o, consagrados en

    los artculos 4 y 4& de la Constitucin oltica de la $ep%blica de Guatemala, ya que la normativa que para el sistema

    bancario dimana de los artculos A&", A&& complementado con el artculo A&4, todos de la Constitucin y 4A, inciso b>, 4"

    de la 1ey de 6ancos y Grupos /inancieros *3ecreto 456+77+ del 8ongreso de la 9ep"blica, permiten a9irmar que los

    bancos que emiten tar?etas de cr*dito go+an de una situacin privilegiada comparada con aquellas empresas

    comerciales no!bancarias que tambi*n emiten tar?etas de cr*dito. E es que, de acuerdo con la legislacin propia de

    nuestro sistema bancario, que se aprueba por el Congreso de la $ep%blica %nicamente con mayora cali9icada, las

    empresas bancarias emisoras de tar?etas de cr*dito go+an de absoluta libertad para estipular sus tasas de inter*s, en

    cuanto que las empresas emisoras de tar?etas de cr*dito no bancarias tienen que su?etarse a las limitaciones

    establecidos por el reci*n promulgado artculo 757 bis del Cdigo de Comercio, por lo que eiste desigualdad en el

    tratamiento para un mismo giro comercial.

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    disposiciones impugnadas con las normas constitucionales que se seBalan violadas. Solicit que se declaren sin lugar

    las inconstitucionalidades promovidas. D) La P%'!$%a&$%8a G((%a &( a Na!-3 aleg' a)el artculo & del Decreto &&!

    "##& del Congreso de la $ep%blica que adiciona el artculo 4 bis al Decreto 4!"### del Congreso de la $ep%blica, 1ey

    de 1ibre egociacin de Divisas, no viola los artculos A&" y A&& primer prra9o Constitucional, ya que este mismo

    artculo determina en 9orma precisa que la potestad eclusiva del (stado, es emitir y regular la moneda, as, como

    9ormular y reali+ar las polticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias 9avorables al

    desarrollo, ordenando de la economa nacional, adems de que si bien, el teto constitucional le otorga a la -unta

    )onetaria la 9uncin de e?ercer vigilancia sobre todo lo relativo a la circulacin de dinero y a la deuda p%blica, no le

    concede la 9acultad de legislar sobre esta clase de polticas y es como se dio anteriormente una funcin del Estado de

    Guatemala. ;dems, tampoco se est violando la autonoma de la -unta )onetaria, ni muc:o menos del 6anco de

    Guatemala, ya que al (stado de Guatemala le corresponde emitir y regular la moneda y reali+ar las polticas que tiendan

    a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias 9avorables al desarrollo de la economa nacional0 ) el artculo

    A&4 segundo prra9o de la Constitucin oltica de la $ep%blica de Guatemala, tampoco :a sido violado con la emisin

    artculo & del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica, ya que si bien es cierto dentro del epediente un mil

    setecientos tres @ dos mil uno =A7#&!"##A> consistente en opinin consultiva 9ormulada por el Congreso de la $ep%blica

    a la Corte de Constitucionalidad, mani9est que para la modi9icacin a la ley de una entidad autnoma o descentrali+ada

    si es necesario dic'a mayora *mayora calificada,# porque la ley a aprobar no solo debe de respetar la estructura#

    funciones y competencia del rgano... y ms adelante agreg en ese sentido# la mayora calificada tambi:n es

    aplicable a la emisin o reforma de leyes distintas a las leyes orgnicas o de creacin de entidades autnomas#

    descentrali&adas o con funciones autnomas# cuando en ellas se incluyen disposiciones atinentes a la estructura#

    funciones y competencia de tales entidades# pero ni en dic:a opinin consultiva o en la propia Constitucin, establecen

    que para emitir un Decreto que simplemente va a bene9iciar a un buen porcenta?e de guatemaltecos, como lo es la

    norma impugnada, sea necesaria la mayora cali9icada0 !)al disponer en el artculo & del Decreto &&!"##& del Congreso

    de la $ep%blica que el Cr*dito

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    es precisamente evitar los privilegios a 9avor de determinadas personas o entidades. Solicit que se declaren sin lugar

    las inconstitucionalidades planteadas. E) E M--"#(%-' P7-!' a(53: a) estima que las inconstitucionalidades

    planteadas en contra del artculo " del Decreto &&!"##&, que adiciona el artculo 757 bis al Cdigo de Comercio, debe de

    ser declarada con lugar, por contravenir con los artculos A&" y A&& de la Constitucin oltica de la $ep%blica de

    Guatemala, en virtud de que corresponde a la 6anca Central 6anco de Guatemala, -unta )onetariaH todo lo relativo a

    las actividades monetarias, bancarias y 9inancieras del pas, el cual est dirigido por la -unta )onetaria, por lo que al

    emitirse la norma impugnada por parte del Congreso de la $ep%blica est invadiendo una 9uncin p%blica que %nica y

    eclusivamente compete a dic:a -unta, tal y como lo establece el artculo A&& de la Constitucin oltica de la $ep%blica

    de Guatemala0 ) sobre la inconstitucionalidad del artculo & del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica que

    adiciona el artculo 4 bis al Decreto 4!"### del Congreso de la $ep%blica, mani9est que el Congreso de la $ep%blica al

    emitir el Decreto impugnado, invadi la es9era de competencia de las autoridades encargadas de las cuestiones

    atinentes al r*gimen 9inanciero, cuestin de moneda y asuntos de la actividad monetaria del (stado, instituciones que

    9orman el sistema de la 6anca Central, contraviniendo de esa manera los artculos Constitucionales A&& y A&4, ya que la

    norma impugnada es una disposicin que regula y aplica cuestiones de ndole de poltica cambiaria, crediticia y

    9inanciera cuya determinacin compete a la -unta )onetaria, el cual adems debi de :aber sido aprobado con el voto

    9avorable de por lo menos las dos terceras partes del total de diputados al Congreso de la $ep%blica y no con mayora

    absoluta como realmente sucedi, por lo tanto dic:a norma es inconstitucional. Solicit que se declaren con lugar las

    acciones de inconstitucionales promovidas.

    IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PUBLICA:

    1a vista p%blica "( "$"0(&-3 por la incomparecencia de los interponentes de la accin0 %nicamente se present el

    )inisterio %blico.

    CONSIDERANDO

    9I9

    (l principio 9undamental del control de constitucionalidad es el de la supremaca de la Constitucin, con9orme el

    cual *sta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las leyes y disposiciones de carcter general que violen o

    tergiversen las normas constitucionales. 1a ?erarqua constitucional y su in9luencia sobre todo el ordenamiento ?urdico

    tiene una de sus mani9estaciones en la pro:ibicin de que las normas de ?erarqua in9erior puedan contradecir a las de

    ?erarqua superior. (l principio de supremaca legal est garanti+ado por la Constitucin0 por una parte, la que ordena la

    adecuacin de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en

    toda resolucin o sentencia el principio de que la Constitucin prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremaca

    se deriva el de la ?erarqua normativa que impone la co:erencia del ordenamiento ?urdico, de manera que la norma

    superior determina la valide+ de la in9erior.

    9II9

    (n el caso sub judice se impugnan de inconstitucionales los artculos 757 bis del Decreto "!7# y 4 bis del

    Decreto 4!"###, ambos dictados por el Congreso de la $ep%blica, artculos adicionados a dic:os decretos a trav*s de

    los artculos " y & del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica, por las ra+ones que constan en la parte de

    ;antecedentes de la presente sentencia.

    (l artculo 4 bis del Decreto 4!"### del Congreso de la $ep%blica, =adicionado por el artculo & del Decreto &&!

    "##& del Congreso de la $ep%blica>, establece lo siguiente' ;rtculo 4 bis. $emesas 9amiliares en moneda etran?era.

    1as instituciones que con9orman el mercado institucional de divisas, cuando act%en como corresponsables

    intermediarios en la recepcin de moneda etran?era por envo de remesas 9amiliares del eterior, %nicamente podrn

    liquidar las remesas en su equivalente en moneda nacional, siempre que el di9erencial del tipo de cambio aplicado no

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    eceda de cinco puntos con respecto al tipo de cambio del dlar de los (stados 3nidos de m*rica, que el 6anco de

    Guatemala calcula y publica diariamente en los medios de comunicacin de con9ormidad con el artculo anterior, a

    ecepcin del 6anco de Guatemala y el Cr*dito

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    Jomando en cuenta la interpretacin precedente, esta Corte concluye que el artculo 4 bis del Decreto 4!"###

    del Congreso de la $ep%blica, 1ey de 1ibre egociacin de Divisas, =adicionado por el artculo & del Decreto &&!"###&

    del Congreso de la $ep%blica> est regulando un tema del r*gimen cambiario del pas y en virtud de que determinar el

    r*gimen cambiario del pas es una de las 9unciones del 6anco de Guatemala, para la aprobacin del Decreto en

    re9erencia se debe cumplir con los requisitos para modi9icar las 9unciones de un ente autnomo =se debe aprobar con

    una mayora de dos terceras partes del total de diputados>. (llo porque, como se apunt, en el presente caso se

    modi9ic la 1ey de 1ibre egociacin de Divisas y no la 1ey 8rgnica del 6anco de Guatemala, pero se est regulando el

    tema cambiario, que es una de las 9unciones del 6anco de Guatemala.

    (sta Corte considera en9ticamente que el Congreso de la $ep%blica s tiene 9acultades para regular las

    actividades del 6anco de Guatemala y prueba de ello son la 1ey 8rgnica del 6anco de Guatemala, la 1ey )onetaria, la

    1ey de 6ancos y la misma 1ey de 1ibre egociacin de Divisas. :ora bien, esa regulacin debe ser acorde a las

    disposiciones de la Constitucin oltica de la $ep%blica de Guatemala. or consiguiente si se amplan o modi9ican las

    9unciones del 6anco de Guatemala y la -unta )onetaria, s debe contarse con la mayora de dos terceras partes del total

    de diputados del Congreso de la $ep%blica0 al no :acerse de esa manera =como ocurri en el presente caso> se viola el

    artculo A&4 de la Constitucin oltica de la $ep%blica de Guatemala.

    or otra parte, el re9erido artculo 4 bis antes descrito viola el principio de seguridad ?urdica establecido en el

    artculo " de la Carta )agna dado que ni se de9ine qu* son ;remesas 9amiliares ni se de9ine con precisin a qu* ;puntos

    porcentuales se re9iere. simismo, dic:o artculo al establecer un lmite mimo de cinco puntos porcentuales con

    respecto al tipo de cambio del dlar de los (stados 3nidos de m*rica que el 6anco de Guatemala calcula y publica

    diariamente en los medios de comunicacin, a ecepcin del 6anco de Guatemala y el Cr*dito

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    (sta Corte :a considerado en reiteradas oportunidades que es lcito al legislador establecer clasi9icaciones

    determinando que ;en anteriores casos que este principio de igualdad :ace una re9erencia a la universalidad de la ley,

    pero no pro:be, ni se opone a dic:o principio, el :ec:o que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de

    clasi9icar y di9erenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal di9erencia tenga una

    ?usti9icacin ra+onable de acuerdo al sistema de valores que la Constitucin acoge sentencia dictada el diecis*is de

    ?unio de mil novecientos noventa y dos en el epediente ciento cuarenta y uno @ noventa y dos. Como puede apreciarse,

    esta Knstitucin :a interpretado que es 9actible reali+ar determinadas clasi9icaciones y di9erencias0 sin embargo, *stas

    deben tener una ;?usti9icacin ra+onable de acuerdo al sistema de valores que la Constitucin acoge. (n el caso ba?o

    anlisis por una parte no eiste ninguna base para di9erenciar las operaciones puramente comerciales entre un emisor

    de tar?eta de cr*dito y el tar?eta:abiente0 y por otra, tampoco eiste base alguna para di9erenciar las operaciones

    bancarias y comerciales descritas, por lo que resulta evidente que el artculo 757 bis del Decreto "!7# adicionado por el

    artculo " del Decreto &&!"##&, ambos del Congreso de la $ep%blica, es violatorio al principio de igualdad ante la ley

    establecido en el artculo 4 ibid, adems de ser violatorio al artculo 4& de la Constitucin que establece la libertad de

    comercio, dado que inter9iere en la autonoma de la voluntad de una operacin puramente comercial, por lo que debe

    resolverse lo que en derec:o corresponde.

    LEYES APLICABLES

    rtculos citados y "L y "7" inciso a> de la Constitucin oltica de la $ep%blica de Guatemala0 AA4, A&&, A&7,

    A4, A5#, A& inciso a>, AL& y AL5 de la 1ey de mparo, (:ibicin ersonal y de Constitucionalidad y &A del cuerdo 4!

    L de la Corte de Constitucionalidad.

    POR TANTO

    1a Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve' I) rocedente la

    inconstitucionalidad de los artculos 757 bis del Decreto "!7# y 4 bis del Decreto 4!"###, ambos del Congreso de la

    $ep%blica, artculos adicionados a dic:os cuerpos legales por los artculos " y & del Decreto &&!"##& del Congreso de la

    $ep%blica. II)oti9quese y publquese en el Diario 89icial.

    MARIO GUILLERMO RUIZ WONGPRESIDENTE

    CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUREZ

    MAGISTRADO MAGISTRADO

    RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAL DIGHERO HERRERAMAGISTRADO MAGISTRADO

    CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL MANUEL DE JESS FLORES HERNNDEZMAGISTRADO MAGISTRADO

    OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUNSECRETARIO GENERAL