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En la ciudad de San Isidro, a los 18 días del mes de julio de
2010 se reúnen en ACUERDO los Sres. Jueces integrantes del
Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial
de San Isidro, el que se encuentra integrado por el Dr. José Alberto
Villante en caracter de Presidente y las Dras. Silvia Chomiez y Mirta
Ravera Godoy en caracter de Vocales, con el fin de dictar veredicto y
sentencia en la presente causa Nº 13 del registro de la Secretaría de
este Tribunal caratulada "V., C. D. y A., J. J. s/ robo doblemente
calificado por haber sido cometido con el uso de arma de fuego y en
lugar poblado y en banda, homicidio criminis causae en concurso real
con portación de arma de guerra". Intervienen en el proceso el Sr.
Fiscal Dr. Andrés Zarate, los letrados de la particular Damnificada
Dres. Jorge Casanovas y Alberto Spagnuolo y los defensores oficiales
Dres. Juan Staubli -respecto de A.- y Javier Cagliasca -respecto de V.-
. Practicado el sorteo de rigor, se estableció que en la votación debía
observarse el siguiente orden VILLANTE - CHOMIEZ - RAVERA
GODOY.- RESULTA:
I. De la fotocopia del DNI de fs. 394/395 surge que el
coimputado J. J. A. nació el 24 de junio de 1993 por lo que al
momento del hecho contaba con 16 años de edad. Asimismo, del
certificado de fs. 366/367 surge que el coimputado C. D. V. nació el 3
de julio de 1993, por lo que al momento del hecho contaba también
con 16 años de edad desprendiéndose de ello y del hecho que se les
imputa la competencia de este Tribunal de Responsabilidad Penal
Juvenil para entender en las presentes actuaciones (arts. 1 de la CIDN,
2 de la ley 13.298 y 27 de la ley 13.634).-
II. La Investigación Penal Preparatoria que dió origen a la
presente causa, culminó con la requisitoria de elevación a juicio
obrante a fs. 728/754 y vta. En dicho instrumento, el representante del
Ministerio Público Fiscal imputó a J. J. A. y a C. D. V. el siguiente
hecho: "En fecha 10 de octubre de 2009, siendo alrededor de las 03:30
horas, quienes fueran identificados como D. C. V. y J. J. A. alias (P.),
Oscar Alberto Perez Graham y Emiliano Alejandro Herrera, no
habiéndose determinado aun la totalidad que conformaban el grupo, se
hicieron presentes a bordo del rodado marca Renault modelo 18,
dominio colocado de WJM-315, de color rojo, en las inmediaciones de
la finca sita en la Avda. Liniers nº 1988 de la ciudad y partido de
Tigre, quedándose estacionados mas precisamente sobre la playa de
estacionamiento contigua a la vivienda mencionada. Acto seguido y,
luego que arribara al lugar Santiago Urbani en su vehículo marca
Chevrolet Corsa azul, dominio GSW-997 y lo estacionara en el
interior del parque de la vivienda de una vecina identificada como M.
R. E., los imputados mencionados y sus consortes procedieron a su
interceptación cuando se disponía a cerrar el portón de ingreso al
parque de la mentada E. y lo obligaron a desplazarse junto con el
rodado Chevrolet hacia la vivienda sita en la Avda. Liniers nº 1988
antes mencionada estacionando el vehículo de culata contra el garage
de la finca. Teniendo reducido al mentado Urbani con armas de fuego
descriptas como revolver cromado, armas de puño y una escopeta
calibre 20 recortada, ingresaron a la vivienda dirigiéndose a la
habitación de Florencia Urbani a quien también redujeron y obligaron
a quedarse junto a su hermano Santiago en su habitación a quien
tenían reducido en el suelo. Una vez que revisaron dicho sitio en
búsqueda de dinero y elementos de valor, uno de los consortes del
aquí imputado trasladó a la mentada Florencia Urbani a la habitación
de Julia Mónica Rapazzini -progenitora de Florencia y Santiago
Urbani- donde procedieron, siempre bajo intimidación de armas de
fuego a la sustracción de distintos elementos, siendo que el aquí
imputado V. quien se había quedado junto a Santiago en la habitación,
con el objeto de procurar su impunidad y la de sus consortes, le
disparó a Santiago Urbani con la escopeta con caño recortado del
calibre 16 que portaba sin autorización estatal para su tenencia y/o
portación de armas de guerra, impactando dicho disparo en el cráneo
causándole la muerte de inmediato, dándose a la fuga del lugar en
poder de entre otros elementos de la suma de $2000 (dos mil pesos)
aproximadamente, una caja de acrílico transparente con la tapa partido
por la mitad con alhajas entre las que había anillos y cadenas varias
siendo que una de ellas poseía el calendario maya en plata y oro, una
laptop marca Exo, una filmadora Panasonic, una máquina de fotos
digital Panasonic, dos PC completas, medicamentos clonagin
(clonazepan), tres celulares números 15-XXXX-XXXX, 15-XXXX-
XXXX y número 15-XXXX-XXXX, dos guitarras eléctricas marca
Jackson, una pedalera, una máquina de afeitar Phillips, una depiladora
personal y llaves de un rodado Clio, como así también sustrajeron el
rodado marca Chevrolet Corsa azul petroleo dominio GSW-997 en el
que cargaron los elementos y se fugaron del lugar tomando por Avda.
Liniers, luego por la ruta Nº 197 hasta la calle España, de allí hacia la
colectora Este de la Autopista panamericana, para luego subir a la
autopista en la intersección de la colectora y Avda. Henry Ford con
dirección a la localidad de Garín, habiendo sido hallado el rodado
totalmente quemado en la intersección de las calles Lamberti esquina
Olivetti de Garín -Partido de Escobar, luego que dejaran los elementos
sustraídos ó algunos de ellos en la finca del imputado, es decir, la calle
Sulling Nº 2218 de Garín- Partido de Escobar."
Lo así descripto fue calificado por el Sr. Fiscal como
constitutivo de los delitos de robo doblemente calificado por haber
sido cometido con el uso de armas de fuego apta y en lugar poblado y
en banda, homicidio criminis causae en concurso real con portación
ilegal de arma de guerra, previstos y reprimidos en los artículos 55, 80
inc. 7º, 166 inc. 2º, segundo párrafo, 167 inc. 2º y 189 bis inc 2º,
cuarto párrafo del CP, en calidad de coautores penalmente
responsables (artículo 45 del CP.)
III. Dicha requisitoria no fue controvertida por la Defensa,
motivo por el cual la Sra. Juez de Garantías del Joven de intervención
a fs. 766 elevó la causa a juicio por simple decreto.
IV. Recibida la presente causa por ante este Tribunal, a fs. 769 y
vta. se citó a las partes a juicio; ofreciendo cada una de ellas las
pruebas a utilizar en el debate. Luego de ello, y realizada la audiencia
preliminar a tenor de los artículos 52 de la ley 13.634 y 338 del CPP.
(fs. 905/912 y vta.), se proveyeron las pruebas para utilizar en el
debate a fs. 913/941 y vta., y se señaló audiencia de debate; el que
comenzó el 9 de junio próximo pasado, continuando los días 10, 14,
15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de junio y 7 y 8 de julio, labrándose
las actas que obran a fs. 1026/1031, 1034/1037 y vta., 1038/1043,
1047/1049, 1050/1054, 1066/1074 y vta., 1075/1077, 1080/1084 y
vta., 1091/1095 y vta., 1108/1113 y vta., 1121 y vta., 1122/1123,
1130/1145 y 1146/1166 y vta. donde se dejó constancia de la prueba
producida por las partes y de la desistida.
Finalmente, con fecha 13 de julio de 2010 se adelantó el
veredicto de conformidad con los dispuesto en el artículo 374 del
CPP., lábrandose el acta que obra a fs. 1195 y vta.
Así las cosas, se procede a tratar y votar las siguientes,
CUESTIONES:
Primera: Respecto de la inconstitucionalidad del
artículo 4º de la ley 22.278 formulada por el Sr. Fiscal.
Segunda: La existencia del hecho en su exteriorización
material.
Tercera: La participación de los procesados en el mismo.
Cuarta: La existencia de eximientes.
Quinta: La verificación de atenuantes.
Sexta: La concurrencia de agravantes.
A la primera cuestión el Dr. Villante dijo:
Que el Sr. Fiscal peticionó se declare la inconstitucionalidad del
art. 4 de la ley 22.278, adunando a dicho planteo para el supuesto que
este no prospere, su inaplicabilidad por el principio "iura novit curia".
Por su parte el particular damnificado solicitó no se aplique la
cesura de juicio más allá de lo establecido por el art. 372 del CPP.
remitiéndose a los argumentos del Sr. Fiscal.
En apoyo a su pretensión, el Sr. Fiscal, le otorgó a la ley
nacional 22.278 el carácter de norma procesal entendiendo que
corresponde la aplicación de la ley provincial Nº 13.634. Describió el
escenario legal vigente, conformado por el artículo 75 inc. 22 de la
CN., los artículos 37 y 40 de la CIDN., los artículos 56 a 58, 81 a 84
de la ley 13.634 y por imperio del art. 1 de dicha ley que remite al art.
371 del CPP.
Afirmó que la ley 22.278 no encaja en éste escenario, ya que la
ley 13.634 la derogó tácitamente no habiendo sido incluidas sus
previsiones en la legislación provincial, denunciando la ideología
tutelar e inquisitiva. Por otro lado, entendió que el diferimiento de la
imposición de la pena es una facultad procesal. Señalando que la ley
22.278 plantea un derecho penal de autor y no de acto conforme exige
el artículo 19 de la CN.
Señaló la violación de las garantías constitucionales del debido
proceso, de igualdad ante la ley, a los principios de reserva y
culpabilidad y al plazo razonable. Finalmente citó el artículo 20 de la
Convención de Viena y el informe 10 del Comité de los Derechos del
Niño.
A su turno, la defensa sostuvo la naturaleza sustancial de la
norma en crisis. Que las condiciones para tratar la necesidad de
aplicación de una pena son cuestiones de derecho penal sustantivo y
de ningún modo fueron delegadas a las provincias. Citó asimismo
jurisprudencia, y doctrina aplicable en la materia a la que me remito
en honor a la brevedad.
Así las cosas, he de adelantar que no he de hacer lugar a la
inconstitucionalidad postulada por el Sr. Fiscal.
El art. 4 de la ley 22.278 implica un límite jurídico al sistema
penal juvenil, y entiendo que forma parte del derecho de fondo y no de
forma al fijar la edad de imposición de pena respecto de quien contara
al momento del hecho entre 16 y 18 años, como así bajo que
condiciones es posible imponer dicha pena, a saber: cuando
previamente se hubiera declarado la responsabilidad penal y la civil si
correspondiere, una vez que haya cumplido 18 años y luego de haber
sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año,
prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.
Cumplidos tales requisitos, la sanción se aplicará sólo en los
casos en que resulte necesaria. En caso contrario el encausado puede
ser absuelto de cumplimiento de pena, cualquiera fuese el delito del
que se trate y aún en aquellos casos en que los jueces actuantes
estimen inevitable la imposición de una pena, esta puede ser reducida
en la forma prevista para la tentativa.
Este es un mandato constitucional y no una facultad
discrecional del juez, emanado de la normativa supranacional de
jerarquía constitucional en función de lo normado por los artículos 31,
75 inciso 22 de la CN. y 37 inc. b, 39 y 40 de la CIDN.
Que el estatuto de la protección integral se estructura en una
hermenéutica jurídica integrativa, humana y específica en la que
deben privilegiarse los criterios guías en la materia,
internacionalmente aceptados, a saber:
1) Principio de excepcionalidad de restricción de la libertad
conforme lo establecen las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para la Administración de la Justicia de Menores, denominadas Reglas
de Beijing nro. 13.1, 17.1 b y c, Directrices 1, 2 y 17 de las Naciones
Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, también
conocidas como Directrices de Riad, y el artículo 37 inciso b de la
CIDN.
2) Necesidad de un cuidadoso estudio y reducción al mínimo
posible de la restricción de libertad, conforme la regla 17.1 b de
Beijing.
3) Imposición respecto a que la respuesta punitiva para los
jóvenes en conflicto con la ley penal debe basarse en la consideración,
no sólo de la gravedad de la ofensa, sino en las circunstancias
personales, status social, situación familiar, el daño causado por el
crimen, el esfuerzo por indemnizar a la víctima o su voluntad de
alcanzar una vida fructífera.
Las Reglas 6.1, 6.2 y 6.3 de Beijing combinan algunos rasgos
importantes de la administración de justicia juvenil efectiva, justa y
humana. Así el ejercicio de facultades discrecionales en todos los
niveles significativos del proceso de modo que aquellos que realizan
determinaciones, permita a los operadores tomar acciones
consideradas como las más apropiadas en cada caso individual
4) Principio de control y balance a efectos de impedir cualquier
abuso en el poder discrecional y para salvaguardar los derechos del
menor en conflicto con la ley penal. La consideración y el
profesionalismo son los instrumentos más aptos para controlar la
decisión amplia. Así la capacitación profesional y el entrenamiento
experto son enfatizados como medios valiosos de asegurar el ejercicio
juicioso del poder de decisiones en temas penales juveniles, conforme
Reglas 1.6 y 2.2 de Beijing.
No es posible otorgar legitimidad a una sanción que no
responda a un análisis jurídico diferenciado. Así las previsiones del
artículo 5, inciso 5º de la CIDDHH centra el objeto del sistema penal
juvenil en el tratamiento del menor procesado, complementa los
principios anteriores y fija la especialización. Idéntica solución adopta
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo
10 inciso 3º.
Todo entramado tutelar se transforma mediante la inclusión de
criterios hermenéuticos de derecho internacional que supera los
marcos teóricos y prácticas tradicionales, enraizados en un derecho
penal de mínima intervención y orientado por el paradigma del Interés
Superior del Niño.
En este órden de ideas, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal
Nacional (CSJN, "Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ recurso de
hecho, publicado en fallos 328:4343) que la ley 26.061, que establece
un sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes
únicamente deroga la ley 10.903. Por lo tanto, la interpretación de la
ley 22.278 no debe ser efectuada en forma aislada sino en conjunto
con el resto de la normativa aplicable, como parte de una estructura
sistemática, y en forma progresiva, de modo que mejor se concilie con
la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen
la materia, allí previstos.
Resulta incorrecta, a mi criterio, la afirmación realizada por el
Sr. Fiscal en cuanto a que la ley 13.634 en ningún momento remite a
la ley 22.278. Por el contrario, la ley provincial mencionada consigna
expresamente en su artículo 32 que “el presente régimen es aplicable
a todo niño punible, según la legislación nacional, imputado de delito
en jurisdicción territorial de la provincia”. En igual sentido, el artículo
68 refiere expresamente que: “Comprobada la participación del niño
en el hecho punible y declarada su responsabilidad, o en los casos de
inimputabilidad, el Juez o, en los casos que corresponda el Tribunal,
sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación de fondo podrá
disponer las siguientes medidas."
El artículo 4° de la ley 22.278 debe interpretarse en clave
proteccionista. Por ello el diferimiento de la aplicación de la sanción
penal determina el objetivo específico del Derecho Penal Juvenil que
no es otro que el diseño de medidas orientadas a lograr la reinserción
social, que el joven sometido a proceso alcance una función
constructiva en la sociedad, y orientarlo hacia un proyecto de vida
digno, dado que la imposición de pena importa el efecto conclusivo
que el tratamiento arroja.
La ley 13.634 en su artículo 33 indica que son principios
rectores para la interpretación y aplicación de las normas del proceso
penal juvenil la protección integral de los derechos del niño, su
formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la
mínima intervención, la subsidariedad, la solución de los conflictos y
que el joven asuma una actitud constructiva y responsable ante la
sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales de todas las personas.
Así las cosas, en cuanto a la interpretación de las normas que
rigen el sistema penal juvenil, debe estarse por la que maximice la
protección, integrando el artículo 372 del CPP. con el artículo 4° de la
ley 22.278.
En este orden de ideas, el artículo 4° de la ley 22.278 integra y
complementa el objetivo de protección señalado por la CIDN toda vez
que exige de una sentencia de responsabilidad, una edad específica
para la que se ha contemplado la especial situación madurativa del
menor, y un tratamiento en aras al beneficio de los propósitos a lograr
ya referidos en cumplimiento con los estándares internacionales.
En este tratamiento se contemplan las medidas judiciales de
integración social, el monitoreo y revisión constante que permita el
análisis de la evolución, a fin de alcanzar el objetivo previsto por las
normas citadas.
Resulta evidente entonces que lejos de ser contradictorio el
artículo 4° de la ley 22.278 con la ley 13.634, ambas normas se
complementan e integran, toda vez que asegura la concreción del
“plus” de derechos que cuentan los menores por tal condición,
adecuando de este modo la legislación vigente en pos del beneficio
que propugna el Derecho Penal Juvenil y en cumplimiento a las
obligaciones asumidas al ratificar la Convención Internacional de los
Derechos del Niño.
Resulta pertinente recordar lo dicho por la Corte Suprema de la
Nación en tal sentido: “que todos los órganos del Estado deben asumir
los roles de garante (art. 1.1 Convención Americana), que a cada uno,
de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales, les
corresponde. Así, entre "las medidas de otra índole" que el Estado
debe arbitrar para dar efectividad a los derechos reconocidos en la
Convención (art. 2) se inscriben las sentencias judiciales. Los
tribunales están obligados a atender como consideración primordial al
interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de esta Corte
que “garantizar” implica el deber de tomar todas las medidas
necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que
los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la
Convención (Fallos: 318:514)." En coincidencia, entonces, con los
estándares internacionales ya señalados, les corresponde a los jueces,
en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son
titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, que
implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer efectivos sus
derechos (conf. arts. 12.2 y 40.2.b de la Convención sobre los
Derechos del Niño)" (CSJN, "Garcia Mendez Emilio y otra s/ causa
Nº 7537, 2/12/2008, publicado en fallos 331:2691)
Por los motivos expuestos es que, como ya fuera expresado,
entiendo corresponde no hacer lugar a la solicitud de
inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 22.278 efectuada por el Sr.
Fiscal como así tampoco a la no aplicación del marco normativo
descripto, por las razones referenciadas.
Así lo voto.
A la misma cuestión la Dra. Chomiez dijo:
Adhiero al voto del Sr. Juez que me precediera por los mismos
fundamentos.
A la misma cuestión la Dra. Ravera Godoy dijo:
Adhiero al voto de la Dr. Villante por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Dr. Villante dijo:
Durante la audiencia de debate se produjo la prueba que dan
cuenta las actas referidas previamente, la que se introdujo por lectura
y exhibición.
Asimismo, declararon como testigos aquellos que a
continuación dejo asentados sus relatos con la finalidad de garantizar
el derecho a la doble instancia (conforme CSJN, "Casal, Matías
Eugenio s/robo simple en grado de tentativa", publicado en fallos
328:339) en caso de ser recurrida la presente:
Julia Mónica Rapazzini: Declaró que los viernes se iba a cenar
con un grupo de alumnos. Que fueron a San Isidro a comer y llegó a
eso de la una, que cuando no estaban los chicos dejaba las luces
prendidas, de la casa y la cocina, y cuando llegaban, el último las
apagaba y les daban un beso. A la 1:30 no se había dormido y llegó
Florencia, la puerta de adelante tiene portón y después rejas y entrada
con llave, estaba todo cerrado. Que tienen un perro y que era revoltoso
y estaba encerrado. Que tenía Prosegur, tres rejas y pulsador. La noche
del 9 de octubre su hija llegó y la saludó, le dijo que deje las luces
prendidas porque Santiago no había llegado y se durmió. Que a los 15
o 20 minutos se despertó con un portazo, pensando que era Santiago y
como éste tardaba mucho se preocupó y al mirar hacia el pasillo vio
que venían dos individuos por el lado del baño y uno por el otro lado.
Venían con su hija y le dijeron que se quede tranquila que era un robo,
los dos estaban armados. Uno de los individuos se queda con su hija y
con ella y empezó a revisar el cuarto, pidiendo plata y revolviendo. En
un momento siente una explosión y su hija le dice que había sido un
disparo, era como un ruido de platos y pensó que estaban rompiendo
cosas en la cocina. Cuando se va el que estaba con ellas, se incorpora
de la cama y viene el que tenía la escopeta, comienza a revolver el
cuarto con la escopeta bajo el brazo, pidiéndole pastillas a lo que ella
le da las pastillas, luego vienen los otros y le dicen que se tenían que
ir, se escucha el escape del auto de Santiago y se van. Que siempre
pensó que se llevaban a su hijo secuestrado y que lo iban a dejar por
ahí. En ese momento su hija se levanta de la cama y va para su cuarto
encontrando a Santiago en el piso, tratando de resucitarlo. Que la
persona que se quedó con ella en la habitación es el coimputado A..
Manifestó que A. le apuntaba todo el tiempo, que le pedía las cosas,
nada más estaba muy cerca suyo. Que no conoce que tipo de arma era,
pero que era toda plateada o cromada. Exhibida que le fue la escopeta
secuestrada manifestó: que la reconoce como la que tenía el otro, el
que mató a su hijo, el que venía de la habitación de Florencia, que
seguía robando después de matar a su hijo. Que luego del ruido del
disparo solo escuchó el motor del auto de su hijo y el timbre de la
casa. Que se llevaron de la casa computadoras y monitores, una
guitarra, una pedalera, una cámara digital y una filmadora, además de
$ 2700 y muchas alhajas. Exhibido que le fuera el woofer secuestrado
dijo: que lo reconoce como el que tenía Santiago en el auto. Que
Santiago estudiaba en la facultad, iba a los lugares de chicos
discapacitados y les tocaba la guitarra, era pacífico, basquetbolista,
tenía medallas de natación, tomó el lugar del padre en la familia
porque murió cuando tenía 12 años. Que le había comprado el auto a
su hijo y no tenían lugar para guardarlo y antes de comprarlo habían
hablado con un vecino, de apellido E. y entonces Santiago lo guardaba
ahí, había que abrir el portón y poner el auto bien adentro y volver a
salir. Que A. estaba con ella en el momento de escuchar el disparo.
Florencia Urbani: Manifestó que salió a eso de las 8 de la
noche de la facultad, y luego fue al cine, volviendo a su casa alrededor
de la 1:25 hs. En momentos en que se encontraba durmiendo boca
abajo se despierta y ve a una persona que le estaba apuntando y
revisando su escritorio, la persona le preguntaba por plata y le dice
que es un robo, y al darle la billetera la tira y le dice que quiere ir
donde esta la plata. Que al salir de su habitación se dio cuenta que
estaba su hermano en el piso de la misma, y va hacia la cocina donde
había otro individuo con una escopeta tratando de frenar al perro. Que
se fue con la persona que la apuntaba al cuarto de la madre, y ésta
persona le empezó a pedir plata, en ese momento se escuchó el tiro y
su madre no se dió cuenta. En el momento la persona que le apuntaba
continuamente se retira y viene la otra que estaba con el perro,
empieza a pedir pastillas, luego las otras personas que habían entrado
a la casa lo llaman y le dicen que se tienen que ir. Que escucha cuando
sale el auto de Santiago, al incorporarse e ir hacia su cuarto es que
nota unas gotas de sangre y su acolchado en el piso, que al levantar el
acolchado encuentra a su hermano y llama al 103. Que su madre
intentaba resucitarlo y le habían colocado unas almohadas debajo de la
cabeza. Que al vestirse y salir a la puerta ve al personal de Prosegur.
Que reconce el arma y el woofer secuestrados. Que de su casa
sustrajeron las pantallas de las computadoras, un par de guitarras que
estaban a la vista , una cámara de video, una cámara de fotos, una
cadenita de oro y un ipod. Que vio un vehículo Renault pero no
conoce de autos o modelo. Que la persona que señala es una de las
que estuvo en su casa la noche del hecho, que fue el que la sacó de su
cama y la llevó a la habitación de su mamá, estaba con un arma gris y
le pedía plata, en la casa vio tres personas en total. Que recuerda
datos físicos de las personas pero que si tuviera que describirlo con la
misma exactitud que antes no podría, uno tenía boca tipo trompita, los
labios como salidos para afuera, recuerda la forma de hablar y
caminar. Estaban vestidos con buzos negros al irse se ponen las
capuchas. Que entre ellos no se pusieron alterados pero cuando el que
agarraba el DVD no se iba, se alteraron.
E. M. E.: Dijo que la madrugada del día 10 de octubre lo llamó
su hija diciendo que se llevaban el coche de Santiago. Que sintió una
acelerada y su hija M. R. E. llamó al 911, y después el coche de
Santiago estaba afuera. Que su hija sintió el ruido del vehículo.
Santiago no se escuchaba. Que hacía poco tiempo que Santiago
guardaba el auto, y que era suave para entrar y salir de la casa. Que
luego vino la ambulancia, después de un tiempo la policía, unos cuatro
o cinco patrulleros. Que no presenció ningún acto de la policía ni fue
testigo. Que afuera de la casa vio un Renault 18 rojo. Que desde su
casa solo veía la mitad del coche de Santiago que estaba en la puerta
de la casa de él y que no ingresó a la casa. Que nunca había visto a ese
auto rojo. Que eran más o menos las cuatro de la mañana y que su hija
no le comentó nada al respecto. Que no se levantó, no salio a la calle,
después si. Que vio el auto de Santiago desde su ventana pero que no
vio personas y que el llamado al 911 se hizo después de ver el auto en
la puerta de la casa de Santiago.
M. R. E.: declaró que la noche del 9 de octubre de 2009 se
despertó de madrugada sintiendo un ruido fuerte, era el auto de
santiago, que le pareció raro que lo acelere. Miró por el patio y vio 2
personas en la entrada y otra que sacaba el auto, que al salir dejó el
portón abierto, que pensó que era él pero él no hacia eso, llamó a sus
padres y les dijo que iba a cerrar el portón. Que salió el auto fuerte por
Liniers. Ya no lo veía en la casa. Salió corriendo a cerrar el portón y
entró. Que se quedaron mirando por la ventana, y al abrir la puerta vio
una persona hablando por celular y entró sigilosamente. Que ésta
persona era calva, alta, estaba de espaldas y hablaba por celular. Trató
de abrir de vuelta la puerta, vio el auto en la casa de Santiago y
después perdió de vista a la persona, después sintió como que hubiera
caído una piedra al techo, no sabia que era. Ahí vio unas personas que
cargaban cosas en el auto, que cree que ahí fue cuando lo mataron a
Santiago. Que eran dos personas y una más, la calva y que ésta vestía
como una campera, algo blanco y rojo. Que justo en la puerta estaba
oscuro y las personas estaban con capucha y que solo vio que ponían
cosas en el baúl y el auto estaba mirando hacia la calle y estaba
apagado. Que enseguida llamó a la policía a eso de las 3 o 3:30 hs.
Indicando que estaban robando al lado de su casa y se quedó ahí. La
policía no llegó enseguida, solo una moto de Prosegur y después llegó
un móvil, no salieron cuando llegó, se quedaron en el porche mirando,
y había un auto estacionado al lado, un auto rojo, no recuerda la
marca. Después la policía lo miró y lo peritó. Que luego la policía le
pidió sus datos. Que fue todo muy rápido, habrán sido 10 min. Que su
llamada al 911 fue recibida rápidamente y ella les dijo que vengan
muy rápido, llegando primero la moto de Prosegur, después la policía
y después la ambulancia.
P. L. M.: Manifestó que Santiago era en principio su
compañero de trabajo y después era su amigo, que lo conocía desde
que se presentó a trabajar. Que el 9 de octubre del año pasado después
de almorzar lo acompañó a hacer el reparto y se separaron a eso de las
18 horas. Que se dedicaba a trabajar en una droguería. Que después
habló con Santiago porque este acostumbraba pedirle consejos y se
acostó temprano. Que en el transcurso de la noche le mandó un
mensaje que decía “J. M. G. F., lo ubicás?” y el le contestó que sí, que
era un amigo suyo que jugaba al rugby y que después recibió otro
mensaje que era de su jefe que decía que le había pasado algo malo a
Santiago. Que no recuerda su número de celular porque era de la
empresa y que lo entregó en la fiscalía, que no se acuerda el número
de Santiago. A la tarde recibió otro mensaje, no sabía quien era, era
después de las 15 hs, fue atendido por una persona que le dijo quien
es? A lo que le contestó P., y él le dijo que no conocía ningún P. Era la
voz de un hombre y le dijo que había conseguido el teléfono, en forma
intimidante. Que después entraba el contestador la voz de una chica,
después fue a la fiscalía y anotaron el teléfono. Que Santiago era un
fenómeno, se preocupaba por la familia y por los amigos en todo
sentido. Estudiaba algo de la música, conocía a la madre porque le
llevaba mercadería y tenía una relación excelente. Que era un joven
tranquilo. Que la conversación que tuvo con Santiago ese día fue
respecto de una chica que el gustaba.
F. M.: Dijo que el día 10 de octubre estaba preparándose para ir
a Mar del Plata y ve una persona en la puerta de la casa de Santiago
Urbani. El auto estaba en marcha, y había una persona pelada que la
saludó y tenia una remera blanca, que le preguntó si era conocida de
Santiago y ésta le dijo que si. Que ésta persona tenía la mochila de
Santiago cruzada y a los 10 min. se escuchó el tiro y se fueron. Que la
persona que estaba en la puerta era pelada, con arito, una remera
blanca, un Jean, de unos 40 años de edad que nunca antes había visto,
también tenía una mochila gris cruzada que era de Santiago, y tenían
el vehículo encendido, mirando hacia la calle. Su amiga M. F. L.
estaba con ella pero ahora está en España. En el momento del disparo
se encontraban adentro de la casa y no salieron. Al momento se
sintieron las sirenas y el personal policial le hizo algunas preguntas,
que luego se fue de viaje, afuera de la casa había otro auto, un Renault
18 rojo. Que Santiago guardaba el auto al lado en lo de E. Que nunca
había visto pelear a Santiago y que estudiaba. Que 10 días antes la
secuestraron, el 1 de octubre de 2009 dejó a sus hijos en el colegio y a
la vuelta la secuestraron dos chicos de como 17, que después la
dejaron y hoy tuvo miedo de venir a declarar porque tiene dos hijos.
Que robaron la cancha de al lado, pasó lo suyo y después lo de
santiago. La zona no es insegura, nunca pasa nada, fueron hechos muy
seguidos, que no volvió a vera las personas que se la habían llevado.
Que no le mostraron ningún identikit de los imputados. Exhibidos que
le fueran los identikit obrantes a fs. 35/36 de la causa manifestó: que
el de fs. 35 es parecido, con un gorrito negro. Que la persona que la
secuestró era flaquita de gorrita negra, jogging así como tienen ellos,
armada, que se cruzó adelante de su auto, que como seña particular
tenía el pelo cortito y que hizo la denuncia en la comisaría de Talar.
Exhibido que le fuera el identikit correspondiente al coimputado
mayor prófugo Pérez Graham manifestó: que es el señor que vio en la
puerta de la casa el día que mataron a Santiago. Que la zona es segura,
que para ella venían preparando la zona y la policía la dejó liberada, la
seccional de Tigre la dejó liberada, que está todo custodiado y ese día
no había absolutamente nada, y ahora tienen todo, policía y hasta
seccional. Que de todos esos delitos el de santiago fue el peor, hubo
cosas que pasaron muy seguido y eso fue raro. Que la policía tardó
unos 15 o 20 minutos, tiempo para que se fueran. Que cuando pasaron
los otros hechos el personal policial tampoco estaba.
C. F. Manifestó que es comisario médico de la Policía
Bonaerense hace 24 años y es profesor de medicina legal en la
Universidad de Buenos Aires. Que recuerda la diligencia de autopsia,
era una persona de aproximadamente 18 años, que presentaba entrada
de proyectil en cabeza sin orificio de salida en el lado derecho. Que la
lesión era de arma de fuego, zona frontal derecha con bordes
estrellados, llamado signo de Hoffmann, producido como
consecuencia de la proximidad con que fue efectuado el disparo, no
mayor a 5 centímetros, mayormente se hace con arma abocada,
apoyada. El signo de Hoffmann se da cuando juntamente con el
proyectil sale la pólvora y la pólvora incombusta genera quemaduras.
Los gases rebotan contra el cráneo y la herida se abre hacia afuera. Y
al salir el gas provoca que la herida tenga bordes estrellados. Dentro
de la masa encefálica se encontraron perdigones, lo que le permite
pensar que es un arma tipo escopeta. Sobre el frontal derecho encontró
un agujero tipo saca bocados, rompe el hueso y coincide con la lesión
a nivel de piel. La herida era estrellada. Tenía más o menos 3
centímetros la lesión de saca bocados. Los perdigones le hacen pensar
que el arma debe ser tipo escopeta o pistolón. Contando perdigones y
la lesión en el hueso, el disparo fue próximo. Cuando los perdigones
salen a corta distancia de la boca del arma de fuego hacen efecto bala
y entran juntos en la cavidad craneana, lo que le permite llegar a dos
conclusiones, arma de descarga múltiple y proximidad. El Signo de
Menases da cuenta de la proximidad. Que por su experiencia puede
concluir que fue una escopeta recortada o pistolón. El orificio
redondeado es el de disparo múltiple. Se considera que las escopetas
mas nuevas pueden tener ese efecto hasta 1.5 metros. A medida que el
arma se aleja, se puede determinar la longitud. Cuando el arma está
cerca, hasta los 30 cm. hace un orificio redondo, luego al comenzar a
abrirse, más o menos hasta los 60 cm. deja bordes festoneados, a 1.3
m. o 1.4 m. golpean los perdigones y dejan zona satelital de lesiones.
En este momento se usa taco plástico para separar la pólvora de los
perdigones. La copa plástica tiene dos puntos uno mira a los
perdigones y otra a la pólvora. Es lo que produce que se haga más
lejano el efecto bala. Exhibida que le fuera el arma secuestrada
manifestó: que el arma reúne características idóneas para producir ese
efecto. Preguntado para que diga que es el efecto bala manifestó: que
los cartuchos pueden cargar perdigones, postas que son bolas de mas o
menos 1 cm. de plomo o "Bremen". El efecto bala se da cuando se
usan perdigones, debido a la proximidad del arma, el perdigón no se
abre y produce un efecto bala. Cuando se produce esto se busca el
taco, y supone que debido a que el proyectil impactó sobre el cráneo,
entonces este habría rebotado porque el cráneo es duro. También
depende del taco plástico que se use. Hay tacos que producen efecto
cruz. Que de la pericia realizada surge que el tiempo de sobrevida fue
breve porque hay poca hemorragia. Al morir la persona no hay mas
circulación, esto significa que no hay sobrevida. La perdigonada
lesiona en zara, es lo mismo que si tengo un enchufe y tengo colocado
un velador, cuando se tira del enchufe la luz se apaga.
Automáticamente se deja de vivir. No se observó pólvora pero si se
vió el golpe de mina de Hoffmann, esto significa que el caño del arma
estuvo apoyado en la cabeza. Si el arma estaba apoyada firmemente
sobre la superficie craneana, es por eso que no se encuentra pólvora,
ya que entra todo junto. El hecho de que no se haya remitido hueso
para peritar se debe a que se trata de preservar la evidencia, porque en
su caso, se puede hacer una exhumación y es una forma de preservar
la prueba. Que se llama solución de continuidad a la lesión o corte.
Que Todos los extractos de la piel se encontraban mezclados, se
observó hemorragia, extravasación y quemadura, eso indica que
estuvo apoyada el arma. Refirió que las fotografías que le fueron
exhibidas las tomó en el lugar del hecho. Que fue al lugar del hecho e
hizo la autopsia. El cuerpo estaba de cúbito dorsal con la mano hacia
atrás y se veían los "ojos de mapache", que se producen ante una
hemorragia biparperal que viene de otro lado, es decir, que se produce
en la cavidad craneana y llena de sangre los ojos. El punteado
alrededor del ojo es por los granos de pólvora incombusta y se llama
tatuaje. El arma se encontraba apoyada de abajo hacia arriba, la
pólvora se incrusta en el ojo y estuvo en forma oblicua a la lesión del
ojo. Que se habría apoyado de costado, de abajo hacia arriba. Que la
persona cuya autopsia realizó media aproximadamente 1.80 metros.
Que en función del tatuaje, y la dirección del arma puede ocurrir que
parte de los perdigones no impacten en la victima y que la herida es
longitudinal y es mas larga que ancha, por lo que el arma estuvo
oblicua cuando lesiona. Al estar perpendicular la lesión es redonda y a
medida que se oblicua, se va alargando hasta llegar a los 20 grados
cuando hace una herida lineal. Que puede ser que hayan escapado
algunos perdigones porque no salen encadenados, entonces se pueden
dispersar. Eso también puede explicar porque no se halló el taco. Que
el cadáver no presentó signos de lucha ni lesiones, que ni luchó ni se
peleó, no se defendió de nadie ni se peleó con nadie. Que los signos de
pelea generalmente se presentan como contusiones en los nudillos, en
las palmas, y generalmente de defensa en la cara o en cúbito; sobre la
superficie del cadáver no observó nada que se lo indique. Que en el
punto 3 de la autopsia informó que no hay mas lesiones. Y de todos
modos, en el caso de que la víctima esté vestida, sobre la superficie
del cuerpo no aparecería ningún signo. Que respecto de la posición del
arma se habría encontrado apoyada en posición oblicua
D. D. A.: Refirió que el día de los hechos estaba recorriendo la
cuadrícula Nº 13 del barrio el Detalle y los Tábanos, que
aproximadamente a las 4:10 horas recibo un llamado del Distrito de
Tigre que había un herido de bala en acceso y Liniers. En esos
momentos se encontraba con el Sargento Castillo. Que en un principio
entendió que se trataba de un herido en la vía pública. Que al pasar ve
una ambulancia y ante la duda se acercó al lugar y habló con la
doctora porque la ambulancia había llegado antes. Que la doctora le
manifestó que había un joven con herida de bala por lo que ingresó.
Que dentro de la casa estaba la señora y la hija, y le dijeron que habían
entrado unos sujetos que armados. Que al entrar encuentró al
muchacho tirado boca abajo, muerto. Que preservó el lugar y dió la
novedad al distrito, pidió que baje el oficial de servicio de la
dependencia, aguardó que lleguen y luego llevó a la señora a la
fiscalía. Desde el llamado de las 3:50 hs. cree que tardó unos 3
minutos. Llegó también al lugar del hecho el Jefe de calle de Tigre I,
el titular de Tigre I, después de pasar la novedad, a los diez minutos
llegó el jefe de Departamental, Natiello, también bajaron varios jefes
de calle más, también un señor del foro de los vecinos y después el
móvil de la cuadrícula, no recuerda los nombres. También llegó la
camioneta forense. No recuerda si labró el acta de procedimiento. Que
a veces es normal que un móvil que no es de la cuadrícula acuda. Que
no sabe si comisionaron al personal de la cuadrícula que correspondía.
Que no recuerda quién era la doctora con la cual se entrevistó, pero
que era una ambulancia del S.E.T. Que la ambulancia estaba en el
lugar y la doctora le explicó que había una persona con una herida de
arma de fuego. Que fue el primer móvil en llegar a lugar del hecho,
tomó conocimiento con el médico, ingresó al lugar del hecho, habló
con los familiares y preservó el lugar. Que no es normal que una
persona que realiza todas esas actividades no firme el acta. Que le
llamó la atención un Renault 18 que estaba al lado de un club de
fútbol, que el vehículo le parecía raro, nunca había autos allí. Que a
veces patrulla esa cuadrícula, que es la número 4. Que se acercó al
Renault 18 para mirar la patente, y resultó que no era de la zona, que
solo miró el vehículo desde afuera, y que después cuando lo abrieron
sacaron unos cartuchos, una campera y cree una remera. Que el lugar
de la casa estaba desordenado era la habitación en la que estaba el
muchacho. Que la casa tenía un pasillo angosto, puerta a la izquierda,
sala de estar, living grande, cocina chica, girando a la izquierda había
un pasillito y un baño y después dos habitaciones que no eran grandes.
Que además del fallecido había una computadora, un placard, la cama
y el colchón. No observó manchas hemáticas. Había un perro adentro
de una cucha. Que el coche que estaba afuera no tenía impedimento
legal, y no sabe porqué lo abrieron. Que le "tiró" la patente y cuando
vienieron los jefes le "tiran" la patente y la plana. Que el coche no
tenía impedimento. Que los cartuchos los sacaron del auto, estaban
envueltos y a simple vista no se veía nada. Que normalmente, cuando
una persona se acerca a la dependencia para denunciar un hurto de un
vehículo, manifiesta lo que sucedió, el ayudante toma la radio y se
alerta al 911, a las comisarías y a los comandos, a la Plata y luego ésta
lo comunica al resto de las dependencias, éstas cuentan con dos horas
para elevar la nota para que se cargue, se tardan minutos en contestar
la nota. Se radía a todas las comisarías y después se transmite a los
móviles. Que la noche del hecho no escuchó que el secuestro del auto
haya sido radiado y eso suele pasar, pero el protocolo policial dice que
hay que radiar al 911.
C. A. C.: Declaró que reconoce la firma obrante a fs. 37/38 y 61
de la causa como propia. Que se domicilia la calle Juan XXIII de
Garín, y que tiene un Renault 18 patente WJM-315. Que entre el 9 y el
10 de octubre de 2009 estaba en su trabajo y lo llamó su señora
diciéndole que le habían robado el auto de la puerta de la casa. Que
fue a eso de las dos, que ella fue con una hermana a la comisaría y el
auto se lo robaron mas o menos a las 12:00 o 12:30hs, porque su
señora se asoma por la ventana a esa hora y mira por la ventana, lo ve
y cuando se dirige a la pieza y vuelve el auto no estaba, era de noche.
El auto estaba estacionado en la calle del lado de afuera, mirando el
auto para adentro del domicilio. Su mujer se fue a la comisaría y había
una señorita y les dijo que no le podían tomar la denuncia porque no
había nadie. Que no había personal capacitado para tomar la denuncia.
Que no sabe si la señorita era policía porque él no estaba ahí, estaba
trabajando. Al otro día, llegó a las 7 de la mañana y su señora le
comentó que no había nadie y que no pudo hacer la denuncia. Que
agarró la bicicleta y fue para el fondo a un descampado a ver si había
algo porque a un vecino le había pasado lo mismo y quería recuperar
su auto. Después fue para la comisaría, llegó más o menos a las 10:30
hs., entró a la comisaría y lo atienden, cuando le estaban tomando la
denuncia viene gente de la comisaría de Tigre, le dijeron que tenian
que hablar y le comentaron el problema que hubo con el muchacho
Urbani, de ahí lo trasladaron a una comisaría y ahí estuvieron. Que el
vehículo no está a su nombre porque no hizo la transferencia pero que
tiene el 08, cuando llegaron a la comisaría de Tigre vio que el auto
estaba estacionado ahí afuera. Por eso firmó el acta de procedimiento.
Después tardaron en devolverle el auto. Que la cerradura de la puerta
izquierda estaba rota y el tambor de la llave como falseado. Le
mostraron varias cosas que sacaron del vehículo, una campera verde
que no era suya, una campera azul que sí y otras cosas, después
encontrró latas de cerveza de medio litro unas tres o cuatro y el auto
estaba todo revuelto. Que le faltó la cédula verde del gas y del auto y
al preguntar en la comisaría le dijeron que estaba en la fiscalía y hasta
ahora no tuvo novedades. Que en su barrio hay gente de todas las
edades y sus vecinos son trabajadores pero que en el fondo hay chicos
que van y vienen y no trabajan. Que fue trasladado a la comisaría, a la
que está en la calle Bordeaux en la zona de Tigre, donde está el
palacio municipal. Que le exhibieron dibujos de rostros para ver quien
le había sustraído el vehículo. Exhibidas que le fueran los dictados de
rostro obrantes a fs. 35/36 dijo: las reconozco como las que me fueron
exhibidas en la comisaría y el de fs. 36 pasa siempre por el barrio, no
sabe donde vive. Atrás de los country suelen tirar autos, no sabe de
que procedencia, que fue al descampado y como no vio nada fue a la
comisaría. Que como como en todo barrio hay personas que se paran
en la esquina toman cerveza se fuman su cigarrillo. Esa gente está
como cuatro cuadras más al fondo y no hay contacto visual con ellos.
Z. B. T.: Quien expuso que el día que le robaron el auto estaba
por llevar a su hija a un cumpleaños y miraba el auto que estaba en la
entrada del garaje, eran las doce y media pasadas, y en un momento el
perro ladraba y vio a dos sujetos, un pibe chico, cree de 13 o 14 años y
después el perro seguía ladrando, que pensó que estaban en lo de su
vecina y después el auto no estaba más y ya era el día 11, que a su
vecina también le habían robado el auto y que por eso lo miraba.
Recuerda que era un día viernes para sábado y que la cerradura del
auto no andaba y estaba abierto pero que podía encenderlo sin
problemas. Que una de las personas era robusta y el nene estaba en
bicicleta con un buzo rojo, que no puede decir más nada sobre la
persona robusta porque estaba obscuro. Al notar que no estaba más el
auto salió al portón, entró y le dijo a su hija que le habían robado el
auto, llamó a su cuñado y llamó a la comisaría. Que a los 3 minutos
llegaron a la puerta de su casa dos patrulleros. Que el llamado lo
realizó a eso de la 1:20 hs., al llegar le aportó los datos al policía de
nombre Freites, le dijo que se fije porque le dio todos los papeles y el
oficial lo anotó y lo pasó todo por radio. Que el oficial le dijo que
vaya a la comisaría. Que los datos los pasó por radio en su presencia.
Que luego de ello llegó su cuñado y la llevó a la comisaría, ahí había
una chica que se llama Lujan que cree que es la operadora de radio
quien le dijo que ya había pasado el tema por radio, también le dijo
que no había nadie para tomarle la denuncia y que espere, esperando
como hasta las 3:30 hs. pero al tener hijos pequeños tuvo que regresar
a su domicilio porque los había dejado solos. Que en un momento
llegó un policía con unos papeles que tenía cara de recién levantado y
se fue para adentro de la comisaría. Que la chica que la atendió le dijo
que fuera al otro día pero bien temprano. Al otro día llegó su esposo
de trabajar y fue a hacer la denuncia. Que su marido apareció en su
casa y le dijo que tenían que irse porque el auto había aparecido en
Tigre y que dos policías le habían tomado la denuncia. Que los
llevaron hasta la comisaría primera de Tigre y le tomaron declaración,
ahí vio su auto. Que no le mostraron el interior del auto pero que
cuando se lo entregaron tenía rota la cerradura, antes no trababa las
puertas pero ahora la cerradura estaba rota.
C. S. H.: Declaró que cuando lo llaman para dar colaboración
se traslada al COT., donde le decían para donde iban. Que fueron
primero para Polvorines, y después le avisaron que pasaron por Ford y
Panamericana. Que concurrió al lugar del hecho pero no entró, llegó y
estacionó su auto en Liniers y en el estacionamiento de la cancha de
fútbol estaba el Renault 18, los policías le avisan que se habían ido a
buscar un Corsa y salió a buscarlo. Que respecto del Renault, "pidió"
si tenia secuestro y no había nada, luego fue a buscar el auto porque
iban por Panamericana y al volver comenzó a revisar el Renault y
donde encontró una receta. Luego se determinó que el auto había sido
robado en Garín y fueron a buscar a las víctimas hasta allá,
llevándolas por orden del Dr. Iribarren a la Comisaría de Tigre I para
tomarles declaración.
C. H. C.: Manifestó que ese día intervino al llegar al lugar del
hecho a eso de las 4 o 3:55, que presta servicios en el distrito y estaba
por salir cuando escuchó el alerta radial y se dirige al lugar para
prestar colaboración. Que se trataba de un informe que decía que
había un herido de bala y cuando estaba a unos 1500 metros del lugar
informaron el deceso. Que al llegar ingresó al domicilio y ya habían
llegado A. y C.. Que le preguntó la situación a A. y con la hermana de
la víctima se dedicaron a buscar la cédula del automóvil para ver la
patente porque no la recordaban y después de cinco minutos
encontraron un recibo de seguro y ahí pasaron el alerta radial, se paso
a la red para que tuviera la patente. Que se asomó a la habitación
donde estaba el cuerpo del Sr. Urbani. Que el cuerpo estaba solo y
evitó tocar para no perjudicar el escenario. A los minutos llegó
Natiello y el principal de servicio, a raíz de ello se fueron ordenando y
vieron el Renault 18; aparentemente habrían venido en ese vehículo.
Que se comunicó con el COT. vía Nextel, con la jefa de Operadores
que era Paola, ellos tenían conocimiento del hecho y les informaron
que el vehículo había salido por Liniers, casi chocando con el guard-
ray. Que P. era el nexo que tenían para pedir información rápida y no
ocupar la capa operativa del 911. Que las cámaras pierden al auto
porque había que compaginarlas, había mucho y lo último que tenían
era que había llegado a 197 y Panamericana. Que con H. empezaron a
buscar el auto por Malvinas Argentinas y recibieron un llamado de
Paola advirtiendo que el vehículo había tomado por Henry Ford y
Panamericana, como para el lado de Campana. Que tras ese llamado
dejaron de buscar y fueron al COT. Que el vehículo iba muy rápido y
con las luces apagadas pero era seguro que se trababa del Corsa en
cuestión.
H. G. N.: Expuso que es subcomisario, titular de la Comisaría
de Tigre primera. Que el día 9 de octubre de 2009 el oficial de
servicio, Principal V., le advirtió sobre el hecho y se trasladó hasta el
lugar en su vehículo particular donde ya había presencia policial y
tomó conocimiento de lo sucedido. En el lugar estaban A. y C. que
eran los primeros que habían llegado, después llegó personal del
distrito y el fiscal. Que confeccionó el acta con el principal V. Que
como jefe de la dependencia preservó el lugar con la respectiva cinta y
notaron que estaba el rodado Renault que también preservaron. Dentro
del domicilio estaba la mamá, la hermana de la víctima y el cuerpo sin
vida en el primer dormitorio que da hacia la vereda. Que después llegó
gente conocida de la familia y ya se dedicaron con el fiscal a ver el
tema del auto. Que ingresó al domicilio y se veía una perdigonada en
la mampostería. Respecto del auto se solicitó que se observe si había
alguna imágen de fuga y después se chequeó que había una que lo
ubicaba en Henry Ford y colectora sentido Escobar. Respecto de la
investigación, la llevó a cabo el fiscal y la Departamental con su
colaboración en algunos allanamientos en Escobar. Que las actas de
procedimiento se leen y se firman, generalmente los peritos y el
médico no porque se van antes, se hace constar quien estuvo presente,
generalmente el principal y los que lo secundan.
C. M. V.: Relató que es oficial principal y que el dia 10 de
octubre de 2009 cumplía funciones de oficial de servicio en la
Comisaría de Tigre I. Que se encontraba con N. en su despacho y
tomaron conocimiento de un hecho, no recordando si habían
informado una persona fallecida o un herido de bala. Que se
trasladaron al lugar del hecho en el auto particular de N. y los
recibieron A. y C. que habían llegado primero, quienes les informaron
que había una persona fallecida. Que al entrar vieron unos parientes y
observaron cosas tiradas. Que les dijeron que habían entrado unos
malvivientes y lo habían matado. Que solicitaron personal de
Científica y preservaron el lugar. Que se entrevistaron con algunos
vecinos y esperaron que vengan los peritos. Que luego llegó policía
científica y después el Fiscal. Que en la casa contigua había un
vehículo abandonado, era un Renault 18 bordó o naranja que estaba
cerrado y nadie lo conocía de las inmediaciones. Que se chequeó si
dicho vehículo tenía pedido de secuestro, en ese momento no tenía y
se lo resguardó. Que desconoce si había problemas con el sistema o no
se había hecho la denuncia. Que el Dr. Iribarren supervisó la apertura
del auto y no recuerda que objetos había adentro del auto. Que
reconoce los cartuchos que se le exhibieron como los que estaban en
el auto referido.
V. R. B.: Manifestó que dos días después del hecho formaron
comisiones para ver si encontraban el vehículo, armó su comisión con
B., A. y el otro que trabaja con B.. Que se separaron en 2 grupos y
empezaron a recorrer y buscar. Que venían costeando el arroyo en
Garín y en una cortada al lado de una canchita y vieron un coche
quemado y la apariencia era de un coche de tres puertas similar a lo
que estaban buscando. Que encontraron el número de chasis y lo
pasaron y era ese. Que ahí comunicaron todo a la fiscalía y comisaría.
Que durante la diligencia se entrevistaron con la gente que se había
juntado en la esquina para saber que habían escuchado y algunos de
los vecinos dijeron que habían visto correr a tres personas y que
habían escuchado un disparo. Que las personas iban para el lado de
Lamberti. Que el vehículo se encontraba totalmente incendiado y solo
se le notaba un poquito el color en una puerta pero era indeterminable.
Que no tenia las patentes colocadas y estaba orientado hacia el arroyo.
Que lo habrían puesto de punta y prendido fuego ahí. Que dejaron sus
teléfonos a los vecinos para que avisen si sabían algo y el Oficial de
calle Leiro recibió una llamada que uno de los chicos había dejado
algo en el pozo, presumieron que se trataba del arma o algún
secuestro. Que después pusieron la novedad en conocimiento del
fiscal y se dirigieron a la casa de esa persona llamando a dos testigos.
Que se entrevistaron con la persona que estaba en la casa de la calle
Corrientes quien les dijo que D. había dejado algo en el pozo del baño,
el que estaba al frente. Que después llegó el fiscal, tomo conocimiento
y el dueño de la casa los hizo pasar, sacaron una "paloma" que es un
palo agarrado a un alambre y al levantarlo advirtieron una bolsa. Que
en ese momento del procedimiento se llamó a científica. Que adentro
de la bolsa había una escopeta de dos caños desarmada con un gatillo
del lado derecho. Que el caño estaba cortado y la culata también. Que
cuando el perito la puso en exhibición probó que funcionaba el gatillo
derecho y el izquierdo no lo tenía. Que la acción del disparo la hacia
pero de todos modos no se trataba de una pericia. Que la persona que
lo llamó y lo anotició es de nombre o apodo C., y que lo había
entrevistado como a todo el barrio.
W. A. A.: Dijo que ostenta el cargo de Teniente y que en el
hecho realizó tareas de investigación junto con el Comisario
Benedetti, entre ellos rastrillajes en Garín y Benavidez en la búsqueda
de un Chevrolet Corsa. Que al salir de la Comisaría se dividieron en
dos grupos, yendo con el Titular por la zona de Garín. Que cuando
iban llegando contra un zanjón en Villa Angélica, vieron un auto
quemado con características parecidas a las del Corsa y al ver los
números de motor, tomaron conocimiento que se trataba del auto que
le robaron al chico. Que al lugar no se acercó nadie porque era un
callejón pegado a un cerco y después solicitaron testigos. Que se
comunicaron con la comisaría y encontraron un testigo que comentó
que en la madrugada había sentido una explosión y las llamas del
auto. Que luego esperaron a personal de policía científica y a la grua.
N. R.: Expuso que fue convocado como testigo de
procedimiento cuando se hizo presente personal de policía científica
en Garín a una cuadra de su casa. Que se levantó a eso de las cuatro de
la mañana, no recuerda que día y escuchó como una explosión, como
el ruido que hace el fuego. Que la explosión venía del lado del
Country y escuchó voces de personas que pasaron hablando, como
voces de hombre joven. Que después de la explosión vinieron los
policías ahí y los científicos revisaron el auto. Que ese día estaba su
hija de veintiún años en su casa pero estaba durmiendo. Que reconce
las fotografías que le son exhibidas.
V. P. V.: Refirió que ostenta el cargo de Subteniente y que
recuerda haber hecho diligencias en la causa. Que prestó servicios en
la comisaría de Benavidez y junto con la comisaría de Pacheco se
armó un grupo para buscar al vehículo. Que el comisario llegó al lugar
en donde se había hallado el vehículo que se trataba de una calle
cortada, al lado de un zanjón en la zona de Garín, y después esperaron
a que llegue policía científica. Que no tuvo participación en la
búsqueda de testigos pero que participó para hacer el acta y que
circulaba en su vehículo. Que reconce las fotografías que le son
exhibidas. Que después del hallazgo, la preservación y el secuestro del
vehículo, estuvo en el secuestro del arma. Que en esa ocasión los
convocó el comisario para ir a Garín, donde llamaron a los
propietarios del lugar y se pidieron testigos. Que le dijeron al
comisario que habría algo en un pozo. Que el jefe de calle de Pacheco
metió la mano y sacó una bolsa, un alambre y en ese momento
llamaron a los peritos porque podía ser algo importante, cuando llega
científica vieron que era un arma. Que reconoció el arma que se le
exhibió. Que el nombre del comisario referido es B.. Que gente del
lugar fue convocada pero no recuerda los nombres.
J. R. G.: Declaró que cumple funciones como Oficial Principal
y Jefe de calle de la comisaría de Maschwitz y que en la presente
causa cuando tomó conocimiento del hecho le llamó la atención el
modus operandi, como eran los imputados, aparentemente jóvenes y
que podría haber un mayor, el tipo de vehículo utilizado y donde
apareció el sustraído. Que dos meses antes hicieron allanamientos en
la zona porque habían ocurrido dos hechos en dos countries. Que le
llamó la atención el modo de sustracción mediante el uso de un
"yuga". Que dos meses antes también se acaeció un hecho en el que
participó participó P. G., el que había robado un auto con una yuga, en
la misma modalidad y lo cruzaron y lo seguieron, dándose a la fuga
por atrás del domicilio del padre. Que por la fisonomía lo sacó que era
P. G. porque tenía esos datos. Que aportó ese dato a la comisaría de
Tigre I porque pensaba que podían ser. Al final llegaron a la
conclusión que participaron Herrera, Perez y V.. Que le mencionaron
que en el hecho habrían usado un pistolón y que en un hecho parecido
en Maschwitz la víctima le había dicho que era una persona joven,
cara chupada, ojón y que lo habían apuntado y golpeado con un
pistolón o una recortada. Que esos datos los aportó a la DDI y a la
Comisaría de Tigre. Que en el hecho anterior hubo aprehendidos con
armas incautadas, en 8 o 9 allanamientos se secuestraron elementos.
Que cree que en el allanamiento de Escobar 1º detuvieron a V. y a
Herrera. Que reconoce a las personas porque los observó en esas
ocasiones. Que asimismo le llegó el dato que estaban comprando
zapatillas de alta gama y cuando vio la filmación, eran los mismos que
habían robado el country. Que también los tiene mencionados en la
causa del country El Rincón de Maschwitz, desconociendo si se
hicieron reconocimientos. Que generalmente esa banda estaba
integrada por entre cuatro y seis personas si mal no recuerda y el
modo era en poblado y en banda y agravado por el uso de armas. Que
en el hecho anterior habían robado un auto, eran tipo 22:30 o 23 hs.,
no recuerda el día exacto, fue uno o dos meses antes del día del hecho
este. Que su personal tomó conocimiento radial que habían "levantado
de yuga" un "18" verde o gris, que el personal vio el vehículo en la
zona de autopista en dirección Maschwitz y se puso atrás y después
adelante, el vehículo bajó en Villanueva y fue por Moreno y ahí logra
evadir al móvil, sin embargo lo siguen y el auto se mete en La Bota.
Que dejó el auto tirado en dirección contraria al domicilio de Pérez
Graham, y se escaparon, era la misma fisonomía que Pérez Graham.
Que después constató que el progenitor de Pérez tenía domicilio ahí
cerca. Que en esa oportunidad se hizo el allanamiento por el hurto del
automotor pero no fue habido. Que se trata de un delincuente
conocido, que anteriormente cumplía arresto domiciliario y que se
había constituído para controlarlo. Cuando pasó el hecho de Urbani le
llamó la atención que fuera la misma gama de auto y las personas
podrían ser estos menores, que podría haber sido él el que los haya
llevado, que se trata de su olfato policial. Que antes del hecho de
Urbani cree que Perez Graham estuvo detenido y después le habrían
dado la libertad por un hurto de una cartera, Escobar 1º lo detuvo. Que
no recuerda si en agosto o septiembre se produjo el robo del country
La Candelaria de Maschwitz. Que la víctima era la familia H.. Que
cree que fue en agosto y después de eso hubieron varios hechos
sucesivos en Countries, en las actuaciones intervinieron el Dr. Flori y
la Dra. Molinari. No recuerda si hubo otras personas involucradas, los
que más recuerda es a Perez Graham, Herrera y V., en los dos hechos
intervino Molinari, se trata de una fiscalía de instrucción y juicio, la
número 1 de Escobar, desconociendo si las actuaciones continúan en
trámite. Que conoce a Pérez porque ya había estado detenido, y a los
menores los conoce porque robaron el country, de ahí los reconoce.
Que en el allanamiento y en la filmación en donde sale que estaban
comprando en el centro comercial de Escobar, gastando la plata que
habían sustraído. Que en el allanamiento los reconocieron a todos.
Que el allanamiento era en base a datos de la Comisaría de Garín que
ya había aportado todos los datos. Que no tiene conocimiento si
habían sido detenidos por ese hecho pero se había hablado con el
fiscal de campana y éste no había dispuesto nada. Que reconoce a los
imputados presentes como a V. y Herrera. Que los datos aportados
fueron a personal de la DDI y Tigre mas o menos una o dos semanas
después del hecho.
M. O. S.: Manifestó que estaba descansando, y escuchó una
explosión, por lo que corrió la cortina que da a la calle Lamberti, y vio
a 2 personas una con capucha, escuchando también que se gritaba
“espérenme”. Que ello fue la madrugada del domingo porque entraba
de servicio ese día a la mañana. Que eran mas o menos las 5. Que
cuando corrió las cortinas uno iba con una capucha, solo vió 2
personas, el que iba con capucha era mas alto. Que después de eso se
levantó y se uniformó para ir al trabajo y el vecino le dijo si vio que
quemaron un auto. Que se subió a su auto y entró al servicio y salió el
lunes. Que cuando volvió vio al vecino, no sabe el nombre pero cree
que lo citaron como testigo, y le dijeron que era el auto del chico que
mataron en Tigre. Que se acercó a la policía para ver si lo que habían
visto y los comentarios del chico servían. Que la explosión que
escuchó no la asoció con la quema de un vehículo sino con un
escopetazo. Que no se le ocurrió salir porque en el barrio todos los
fines de semana hay corridas y demás. Que no participó de otros actos
pero que cuando se hizo el procedimiento de policía científica se
acercó para comentar lo que sabía y le pasó sus datos. Que luego
prestó declaración. Que a un "pibe" le dijeron “vos no viste nada” que
cree que se lo dijeron al “Orejón” el pibe este que le comentó que el
auto era del chico de Tigre. Que el “Orejón” es testigo de las personas
que salen corriendo y el apellido no lo conoce. Que es habitual que en
el barrio hayan corridas, que a esa hora se escuche gente que sale de
los barrios y demás. Son las corridas de los chicos que salen de los
bailes, que van y que vienen.
C. J. M. E.: Expuso que realizó la Diplomatura en
Criminología y es perito en revenido metaloquímico con una
experiencia de 22 años. Que reconoció las fotografías que se le
exhibieron del lugar del hecho. Que llegó a la mañana pero que su
grupo llegó antes. Que los peritos eran H., G. y T.. Que primero se
trabajó en el vehículo Renault 18. Que también intervino un perito de
levantamiento de rastros, y en distintos sectores se encontraron varios
rastros. Que la mayor cantidad de rastros se encontraron en el
dormitorio de la víctima y de la progenitora. Que en el dormitorio de
la progenitora se levantaron rastros positivos. Que encontraron a la
víctima de cúbito dorsal y pudieron observar con el médico forense
una herida de arma de fuego en la víctima y detalles en el resto de la
habitación. Que daba la impresión que la víctima estaba en posición
como para hacerle resucitación, cosa que cualquier familiar hubiera
hecho. Que se encontró en la puerta de entrada del dormitorio una rosa
de dispersión de munición múltiple y pudieron observar que después
de hacer impacto la munición impactó en la puerta. Que a su juicio al
momento del disparo la víctima se encontraba de espaldas a la puerta,
dando la espalda hacia el ingreso de la habitación y el arma estaba
orientada de abajo hacia arriba. Que la persona habría estado parada
de frente al agresor. Que el impacto fue en la región frontal derecha y
no de frente; y los perdigones siguieron su trayectoria. Que el efecto
bala se da cuando un cartucho de proyectil múltiple a corta distancia
no forman la rosa de dispersión y entonces sale todo junto. Que
depende del tipo de cartucho si son postas o municiones, en este caso
se trataba de una munición pequeña, común, de caza. Que para que se
produzca esa forma de dispersión la distancia desde el disparo hasta la
puerta debe ser de aproximadamente un metro, desde la boca del
cañón hasta ahí. Que cuanto más largo el cañón, más tarda en hacerse
la rosa de dispersión, pero si el cañón se encuentra muy cerca, de
todos modos los dos tipos de caño van a hacer efecto bala. Que
obviamente se va a saber si es posta o perdigón por el daño que
ocasionan. Que el cañón corto hace que se disperse más rápido. Que el
arma utilizada en este caso puede haber producido ese efecto. Que si
se apoya el arma sobre la cabeza puede que si una parte del cañón no
está apoyado sobre el objetivo puede haber una fuga de perdigones.
Que éste no puede ser el caso. Que por lo que pudo ver es una
escopeta deportiva alterada, no es un arma que fuera concebida para
que dispare de esa manera, no debe olvidarse que si se efectuaron dos
disparos, y el otro cañón quedó al margen del objetivo entonces puede
haber pasado. Que debe tenerse en cuenta que el cuerpo fue
acomodado como para hacer resucitación. Que de la proyección
fotográfica surge la dirección en la que se efectuó el disparo, es el
rincón de la puerta. Que parte de los perdigones transportan tejido
hemático hacia la pared porque rebotaron contra la cabeza. Que en el
rodado Corsa no se encontraron los vidrios porque al superar los 700
grados se desintegran razón por la cual concluye lo que el auto estuvo
a más de esa temperatura. Que en el rodado Renault 18 encontraron
cartuchos calibre .20. Que en la primera visita no se observó mucho la
herida de la víctima, se analizó más que nada por fotografías, ello
porque es mas estudiable la herida una vez lavada e higienizada. Que
en el momento de la pericia del arma no se encontraba presente pero
en todo momento estuvo al tanto, el perito le informó que el arma era
apta para el disparo y que no había una compatibilidad de calibres.
Que muchas veces no se requiere de precisión en el calibre, si la aguja
golpea de todos modos el disparo sale. Que mientras se permita que
apoye la aguja es suficiente. Que un cartucho calibre .20 en esa arma
puede disparar. Que los perdigones que se hallaron y los que estaban
en la cabeza no fueron cotejados. Que en sus inicios era perito en
revenido metaloquímico, luego diplomado en criminalística y
criminología, abarcando la criminalística a la balística, luego se
especializó en técnico en escena del crimen, sin formación catedrática
o universitaria de médico legal, pero si por experiencia de trabajo.
Que el golpe de mina de Hoffmann da cuenta de la distancia de
disparo, cañón-objetivo, e indica que estaban cerca. Que respecto de la
distancia y del arma que se le exhibió, a distancia los dos caños, largo
y corto, hacen rosa de dispersión, mientras que en la corta distancia
hay más dispersión en el caño corto. Que el tatuaje se produce con la
pólvora por la aproximación. Que el golpe de Mina de Hoffmann se
produce cuando la distancia es corta, menos de un metro. Que es
diplomado en criminalística y ésta abarca la pericia balística como
complemento pero no como objeto principal, que cuenta con una
experiencia de 22 años en criminalística. Que la distancia a la que se
encontraba el cañón en este caso puede ser la escala de cero a un
metro y que para que se produzca la rosa de dispersión del caso con el
arma apoyada en la cabeza, depende del ángulo, presumiblemente
tendría que haber un caño que no esté apoyado, que no sabe si se
efectuó uno o dos disparos. Que respecto del arma que le es exhibida
indicó que un martillo está presente y el otro está ausente, el cañón
izquierdo es el que no funciona, se habría efectuado un solo disparo.
En ese caso entonces se deduce que uno de los cañones no funciona y
que si una parte del cañón no está apoyado en la cabeza, puede ser, si
una parte o mitad del cano no está apoyado. Al haber una fuga de
perdigones entonces el arma no fue de lleno sobre su objetivo.
R. H.: dijo que su especialidad es el levantamiento de rastros, y
que es técnico superior en criminalística con 15 años de antigüedad.
Que participó en el marco de la causa como perito, realizando
actividades en el lugar del hecho, el hallazgo del vehículo y la
repericia de la casa del hecho. Que en el primer arribo se peritó un
rodado y se levantaron rastros papilares del Renault 18 color rojo,
ocho rastros, espejo retrovisor, baúl y ventanilla lado externo. Que
dentro del domicilio una lata metálica de color rojo con un rastro y de
un alhajero metálico. Que del vehículo Corsa una huella de pie
calzado y de la repericia mas huellas papilares que se remitieron al
A.F.I.S. Que desconoce si las huellas tenían valor porque eso lo
analiza el A.F.I.S. Que la labor de rastros es enteramente suya, ya que
T. es perito en balística y G. en planimetría y dictado de rostro. Que
no se hizo comparación entre las huellas de calzado de la casa y la de
la puerta del auto.
E. G.: Manifestó que forma parte de la Policía Científica y su
especialidad es el dictado de rostro y la planimetría cuando no hay
planimetrico de guardia. Que en la causa acompañó a los peritos al
lugar del hecho y realizó un dictado de rostro en el lugar. Que realizó
los dictados de rostro que le fueron exhibidos.
N. J. T.: Declaró que es Oficial, perito en balística, y ejerce la
actividad desde el año 2007. Que en el marco de la causa realizó la
actividad de perito balístico. Que los elementos de interés balísticos
encontrados en el lugar del hecho fueron una bolsa con siete cartuchos
en el auto y, en la vivienda, mas precisamente en la puerta, impactos
de proyectiles de arma de fuego. Que según los familiares la
habitación donde se encontraron los perdigones era la habitación de la
hermana de la víctima, y el rastro estaba ubicado en la parte superior
de la puerta, cercano a las bisagras. Que cree que la puerta abría hacia
adentro y los perdigones estaban del lado superior izquierdo de
adentro. Que no se acuerda si se retiraron perdigones de la puerta y
que vio brevemente el cuerpo de la víctima en el lugar del hecho. Que
reconoce las fotografías que se le exhiben, se trataba de una herida de
arma de fuego, lo que permite establecer que se trató de una escopeta
son los perdigones en la puerta y que se observa el golpe de mina de
Hoffmann que se da cuando los gases ingresan y realizan una
explosión de la piel. Que en la fotografía de la puerta que le es
exhibida, a nivel balístico se ve que se trata de un arma de perdigón
múltiple, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda, es parte
significativa de lo que llevaría un cartucho de munición múltiple. En
el caso de un cartucho de calibre 20 o 16, éstos cargarían unos 40 o 50
perdigones. Que en la imagen se pueden observar unos 25 o 30. Que
respecto de la fotografía del ángulo de la pared, las manchas que se
observan se producen cuando hay un arrastre del tejido, cuando se
arrastra tejido hemático o partes hasta impactar con algún objeto. Que
a raíz de su experiencia y juicio, imagina que la víctima se encontraba
parada enfrente de la puerta, el arma enfrentada a él, de abajo para
arriba y de derecha a izquierda, con contacto o muy cercana y por lo
que se ve podría decir que parte de la perdigonada podría haber
entrado en la cavidad craneana y el resto en la pared y en la puerta.
Que los perdigones hacen efecto bala cuando no tienen suficiente
distancia para separarse y actúan como una sola masa, como un
conjunto y el poder destructivo es mayor por la proximidad. Que el
largo del cañón del arma es importante. Que de acuerdo a lo que ve en
el cadáver y en la puerta su opinión es que la herida fue de contacto,
es decir que el cañón se encontraba apoyado sobre el objetivo. Que
puede que alguno de los perdigones se haya escapado porque los
perdigones de adelante generalmente empujan a los de atrás, salen en
un orden y los primeros van atravesando el objeto, perdiendo su
energía cinética, y se van frenando, hasta ser empujados por los de
atrás hasta detenerse o hasta que atraviesan el cuerpo y van
arrastrando material hasta traspasar el cuerpo. Que la pericia balística
realizada consiste en martillar el arma en vacío, en este caso en vacío
funcionaba perfectamente. Se cebó el cartucho y se realizó un disparo
y funcionó, luego se realizó otro disparo con otro cartucho proveído
por la repartición. Que luego se midieron los perdigones que estaban
menos deformados, de los extraidos del cráneo de la víctima y eso dio
2, 71 mm, eso es mas o menos carga número 5, que correspondía con
los cartuchos cree que los amarillos y los otros eran número 7. Que el
arma era calibre 16 y los cartuchos 20, pero la variación del cartucho
es mínimo, en las escopetas antiguas es bastante posible usar un
cartucho 20 en una escopeta 16, porque mientras el culote apoye en la
recámara se puede usar colocándole el tope. Que el tope se puede
hacer adosando un hilo de matambre o hasta alambre de cobre o papel,
cualquier objeto que haga de tope. Que de acuerdo a la pericia que
realizó no hizo falta tope. Que el arma peritada se encontraba
reformada de forma casera. Que de acuerdo al la ley de armas, el
cañón que es menor a 380 mm. es arma de uso prohibido, y que en
caso de que estuviese completa sería de uso civil. Respecto de la
perdigonada en la puerta se hallan rastros hemáticos en los orificios y
alrededor en forma de spray. Que trabajó con H. y G. y que conoce al
comisario E. quien cumplía funciones como su jefe. Que tiene una
experiencia de 3 años y que es perito balístico universitario y se
perfecciona constantemente. Que un perito balístico estudiaba dos
años cuando él se graduó y la diferencia entre balístico o criminalísta
es que en el primer caso se estudia balística los 2 años y mientras que
criminalística es más general, el conocimiento sobre determinadas
ramas es menor. Que respecto de la categoría del arma y luego de que
se le proveyera una regla manifestó que el arma que tiene a la vista
mide aproximadamente 40.3 cm. y que se trata de un arma de uso
civil.
V. M. A.: Refirió que en este momento no se encuentra
cumpliendo funciones en Policía Científica de San Isidro, pero que
elaboró un informe en la causa. Que es operadora del sistema A.F.I.S.
de cotejo de huellas dactilares. Que la actividad principal es el cotejo
de huellas dactilares las que se cargan en el sistema y se cotejan con
los datos de la base. Que se realiza una valoración preliminar para
verificar la calidad, después se hace un fotografiado y luego se realiza
una valoración final. Que se cargan en el sistema y se coteja con los
datos de la dirección de antecedentes. Que el sistema trae similitudes y
luego el operador determina finalmente. Que se valora
preliminarmente, se deben poder determinar cierta cantidad de puntos
característicos, que son puntos que figuran en la huella papilar, es
decir accidentes de las crestas papilares. Que hay 8 tipos y al menos se
deben encontrar 12 para que se considere con valor la muestra. Que de
todos modos se realiza un positivado fotográfico para mejorar la
imagen. Que no recibió los rastros papilares porque estaba con
licencia y al día siguiente labró los datos de acuerdo a la valoración
que hizo su compañera quien los recibió. Que de los rastros recibidos
cree hubo 8 con valor, pero debido al desperfecto en el fotografiado,
se mandaron al A.F.I.S de La Plata para la valoración definitiva. Que
reconoce el informe que le es exhibido. Que como operadora no se
puede explayar mucho, se ve la ficha, el nombre de la persona y los
datos, no los antecedentes. Que se encuentra cargada la totalidad del
personal policial y gente con averiguación de paradero y
contraventores.
M. I. C.: Expuso que declaró en el marco de la causa, que no
vio nada pero que su hija si. Que su hija se llama D. C., de 16 años de
edad y que ella está citada como testigo. Que su hija no estaba
viviendo con ella en ese momento, estaba viviendo en Maschwitz, ella
le contó que estaba asustada porque esa persona había ido ahí, se
llama D. V.. Que sus hijos le tienen temor a esa persona. Que a su hija
menor, M. I. C., él le dijo que había matado al chico este, no le contó
mucho más porque tiene mucho miedo. Que conoce a las personas que
frecuentaban a D. V. pero solo por las chicas. Que le contó eso en
octubre, la fecha no se la acuerda. Que fue a visitar a su hija porque
estaba viviendo con la abuela materna. Que su hija es la concubina de
V. y tienen un nena que va a cumplir un año el 18 de julio. Que la
relación entre su hija y D. era muy mala, varias veces la golpeaba.
Que fue muy feo lo que vivió y lo que sufrieron y que no podía hacer
nada. Que hacía las denuncias y siempre quedaba así, hasta que
decidieron que su hija se vaya con el padre. Que cuando agredía a su
hija vivía con él en la casa de su madre. Que le pegaba feo, la última
vez fue feísimo, no estaba, estaba trabajando, estaba su hija menor que
tiene 14 años, cuando volvió se enteró, la nenita no tenía ni un mes,
hasta se desmayó en la esquina, fue muy feo, entonces ahí decidieron
y le pidió al padre que la llevara. Que a raíz de la agresión su hija
quedó toda desfigurada, eso pasó en agosto de 2009. Que D. no se
dedicaba a nada, solo a hacer daño. Que cuando el entraba en su casa
vivían un calvario, entraba, rompía todo y agredía. Que la motivación
de entrar a la casa era buscar a su concubina porque viven enfrente.
Que vive ahí desde hace doce años y no puede decir nada bueno de V.,
a ella le arruinó la vida. Que su hijo de nueve años por todo lo que
vivió, esta traumado, con tratamiento psiquiátrico y bajo medicación.
Que esta situación duró mas o menos unos tres años. Que D. siempre
se comportaba de ésta manera, y estaba involucrado en actividades de
carácter ilícito. Que su hija le contaba que D. traía cosas que robaba,
que sabe todo en base a lo que le contaba su hija. Que solo tiene
contacto con D. por la nenita, no teniendo buena relación con él. Que
al momento en que terminó la relación de su hija con V. no se
siguieron viendo y que su otra hija lo controlaba para que no se
acerque a ella. Que su otra hija se llama M. I. C. y se apoda “Araceli”
y ella hablaba con D. porque se veían.
D. I. C.: Declaró que estuvo juntada con D. y vivían en Sulling
2218. Que la relación era fea porque le pegaba, la amenazaba siempre.
Que lo quería dejar y él la amenazaba. Que en muchas ocasiones la
golpeaba y ella no podía hacer nada, pero buscaba refugio en su mamá
quien vive en Corrientes 417 cerca de la casa de D.. Que en un
momento se tuvo que mudar a lo de su abuela por las agresiones que
sufría. Que D. amenazaba a su hermana o a su mamá y le decía que
iba a ir a “hace quilombo a su casa”, que “los iba a matar”. Que pocas
veces lo vio armado, robaba y se drogaba. Que se juntaba también con
su hermana, M. I. C.. Que sabe que actualmente D. se encuentra
detenido. Que se enteró a través de su hermana que mató al chico y
nada más. Que tiene miedo de estar declarando pero que no recibió
ninguna amenaza. Que comenzaron la relación cuando tenían 14 años
y estuvo viviendo desde entonces en la casa de D., que sabía que D. se
drogaba y que sabía eso desde el principio de la relación.
M. I. C. (h): Refirió que conoce a D. desde hace 9 o 10 años
desde que empezó a vivir en el barrio. Que su hermana estaba juntada
con él y tienen una nena. Que era malo de carácter, le pegaba a ella y a
su hermanito también. Que su hermana no podía estar en casa porque
él la sacaba. Que su hermano siempre se agarraba y estuvo nueve
meses preso por culpa de él. Que se lo llevaron a su hermano pero en
realidad era D. el que había robado. Que se llevaron a su hermano
porque D. había ido a robar al country la Arboleda de Maschwitz, en
junio o julio del ano pasado. Que D. era su cuñado y nada más y él la
buscaba porque su hermana lo había denunciado y porque quería ver a
la nena, y no podía. Que ella estaba viviendo con su papá y esos días
lo veía seguido. Que solo agredía a su hermana y a sus hermanos. Que
en octubre lo vio antes y después de lo que habían hecho. Que lo vio a
eso de las 8 de la noche antes de ir a donde fueron, el ya había
comentado que iban a ir a robar. Que después llegaron los chicos, los
que paraban con él en el bajo. Que ese día llegó E., J. y la mujer, P..
Que D. le había dicho que quería salir a robar porque le quería dar
plata a su hermana, la que iba a sacar de lo que iba a robar. Que lo vio
al otro día, cuando llegó de la peluquería con el pelo corto. Que venía
de lo su abuela y lo vió justo en el bajo y le dijo si podía acompañarlo
a lo de su hermana. Que el bajo es Villa Angélica. Que le dijo que lo
iba a acompañar pero que no sabía si lo iban a dejar verla. Que en el
remis que se tomaron para ir a verla le comentó que E.-E. no sabe el
apellido-, D., P. y O., que no conoce los apellidos lo habían golpeado
al chico, que quedó medio golpeado cuando entraron a la casa y que lo
habían matado. Que después habían llevado las cosas a la casa de un
vecino. Que al vecino le dicen C.. Que no le mostró lo que habían
robado. Que no sabe porqué se cortó el pelo bien cortito. Que le contó
que lo habían matado y nada mas. Que no se acuerda el número de
celular que tenía y que se lo llevó D.. Que es el número de teléfono
que se le recuerda. Que siempre le prestaba el teléfono y él se lo
devolvía, que D. le exhibió un celular que habían robado en la casa
ese día, era negro, cree que Motorola, era de los nuevos, no de los que
habían salido en ese tiempo pero era nuevo, no sabe si tenía pantalla
táctil, vio que lo estaban limpiando. Que lo tenían ese mismo día, D.
lo tenía. Que lo mostró en la casa de P.. Que D. llamaba y mandaba
mensajes. Que se trata del número de teléfono que le es recordado.
Que D. le mandaba mensajes para saber si había visto a su hermana y
le preguntaba por la nena. Que también recibió mensajes de E.,
preguntándole si lo buscaba la policía. Que después del hecho los vió
a todos en la casa de P., no hablaban de lo que había pasado. Que
tenían una cámara digital y la encendieron, que no llegó a ver las fotos
pero cree que eran de la familia de ellos. Que solo vio la cámara y el
celular, también tenían plata. Que D. le había dado 30 pesos a su
hermana y se los devolvió. Que después del hecho se escondió en el
barrio San Javier y P. estaba con el. Que el día del hecho se fueron
todos juntos, ese día vio una escopeta recortada, también la había visto
unos días antes o después, en la casa de E. pero desconoce de quien
era. Que fue la única arma que vio y que ellos iban a robar y nada
mas, se fueron todos juntos en un auto que habían salido a robar E. y
otro más. Que sabe que fue D. el que mató al chico y que fueron a
robar todos juntos y nada mas.
M. A. F.: Expuso que M. I. C. un buen día llegó a su casa y la
notó un poco nerviosa, y al ser el tío político ella entonces le contó
“viste el pibe de tigre que sale en la tele?”, y luego le dijo, “lo mató
este chico, lo mató D.”. Que le dijo que sí, que había sido él, que les
había contado y que se jactaba de lo que había hecho. Que este D. les
había contado como diciéndole a las chicas que había sido él. Que M.
I. C. le dijo “Viste tío el pibe que sale en la tele de Tigre? Bueno, fue
D. el que lo mató, a nosotros nos contó el que lo había matado”. Que
estaban hablando las hermanas, M. I. C. y D. C.. Que sabe que D. es
un delincuente y nada más porque no lo conoce.
H. S. A.: Dijo que es Oficial Principal y presta servicios en la
DDI de Campana e intervino en la causa. Que un día no sabe si sábado
o domingo, se presentó en su domicilio el oficial R., porque no se
podía comunicar y le manifiestó tener conocimiento del homicidio del
caso Urbani. Que le preguntó como obtuvo la información y le dijo
que se hizo presente una persona en lo de P. R. al que lo conocen
porque les repara los vehículo y le refirió que había ido una persona a
la casa de él y que tenía conocimiento del caso Urbani. Que esta
persona estaba esperando en su domicilio. Que puso en conocimiento
de sus superiores, quienes le ordenaron que vaya Que no recuerda el
nombre de ésta persona, pero le dijo que tenía una relación amorosa
con la madre de uno de los imputados, cree que V.. Que les comentó
que la madre de V. le había manifestado estar asustada y que le había
comentado que su hijo había asesinado a una persona en Tigre. Que al
comunicarse con sus superiores le pidieron que se constituyan en la
DDI de tigre para que declare la persona y el mecánico. Allí
declararon todos.
D. D. R.: Expuso que es Teniente y presta servicio en la DDI de
Zárate-Campana. Que trabaja con el Principal A.. Que a raíz del
crimen recibió un llamado y la visita de un amigo en su casa, P. R..
Que se dirigió a la casa de su amigo que tiene un taller y estaba con
otra persona, que no la conoce. El Sr. R. le comentó que esa persona
estaba desesperada, el hombre se tranquilizó y comentó que en Tigre
había un homicidio y que conocía al chico que había sido el autor del
homicidio. El nombre era D.. Que temía por por la madre del chico y
el chico también. Que mantuvo comunicación con A., quien después
se dirigió al lugar, también escuchó a la persona, habló con los
superiores y ellos dispusieron que se los traslade a la DDI de Tigre.
P. R.: Depuso que un tal W. le comentó que V. había hecho tal
o cual cosa, a todo esto fue hacia el lugar y salió C. L., el gomero, C.
le comentó que ese chico andaba vendiendo las cosas del hecho, algo
de música, reloj del auto, entonces como conoce a S. y a R., el le dijo
que lo iba a hablar con S.. S. le dijo que iban a declarar a Tigre, un par
de horas después llegó la brigada de San Isidro, y les mostró los
lugares donde recuperaron las cosas. Enfrente habían recuperado el
woofer, en lo del gomero, C. L.. Que conoce a V. de vista hace dos
años y en el barrio se conocía que iba a robar, sabe que se hizo un
allanamiento y encontraron cosas que había dejado él y aparentemente
hay un chico que está preso por culpa de él, porque habría dejado esas
cosas de un robo a un country. Que también conoce a Perez Graham,
se juntaba con él, le dicen el gordo, es pelado, gorrita, narigón, lo vio
en el lugar y lo comentó, después lo llamaron, estuvo la brigada. Ese
día cuando se fue toda la policía, la madre le hizo una llamada porque
el chico se quería entregar. Que posee un Ford Taunus y lo fue a
buscar, lo agarró en la puerta de la casa y le dijo que se quede
tranquilo. Vino después la consigna que estaban de oficiales y se lo
llevaron.
J. A. V.: Dijo que se acercó a la policía por un cuentavueltas
que le fueron a ofrecer y que conoce a D. del barrio. No se acuerda
cuando se lo ofrecieron pero fue antes de que hablé con la policía. Que
D. no le dijo cuanto salía. La policía lo llamó. El reloj era redondeado,
para auto. Que tiene un Fiat 125. Que había visto relojes parecidos y
que cree que sirve para contar los kilómetros. Que declaró en su casa.
Que sabe que D. se dedica a robar.
R. L. P.: Depuso que participó en la incautación de un woofer,
que se halló en el baúl de un VW Senda de un vecino de la calle
Sulling. Que conformó parte de la comisión policial que allanó la casa
de la madre de V. y cuando estaban en la diligencia vino gente y le
dijo que su cuñado había comprado un parlante, trajó el auto y al ver
el woofer se procedió a incautarlo. La primer persona que se acercó
era de apellido R. y el auto era de su cuñado.
J. C. O.: Dijo que recuerda haber participado de una diligencia
policial el año pasado, su novia vive al frente de la casa del imputado.
Cuando su cuñado E. le dijo que había un parlante lo había comprado
por su intermedio porque es Disk Jockey. A los dos días vio que había
un operativo en la cuadra. Pensaron que el parlante era del suceso,
llamaron a un oficial, el vino y le entregaron el parlante por si servía
para la causa. Que el parlante lo tenía en un auto Gacel azul. Que la
persona no le vino a ofrecer el parlante a él porque no es del barrio
pero que cuando llegó lo tenía su cuñado y el se lo ofreció. El precio
que pagó fue de 150 pesos y desconoce si es un precio razonable,
cuando estaba ahí le dijo que no tenía plata y su cuñado le dijo que le
prestaba y le pagó, nunca lo vio. Su cuñado se llama L. R.. Que el se
acercó porque quería colaborar con la justicia.
C. G. L.: Expuso que se domicilia en Garín, Partido de
Escobar, en el barrio Villa Angélica. Que cuando venía de bailar a eso
de las 5 o 5:30hs. vio que venía un auto a mucha velocidad, pararon en
corrientes y Sulling y bajaron, que conoce a D. V.. Que el auto era
obscuro y que tuvo que tirarse de costado para que no lo pasen por
arriba. Del auto empezaron a descargar cosas, vio una guitarra de
color verdecito, era clara y después se enteró por la televisión que
habían prendido fuego el auto. Vio un woofer cuando se vendió
enfrente de la casa de D.. El cuentavueltas también, se lo vio al pibito
de pelo largo que tiene de sobrenombre julia, no sabe el apellido pero
si que vive en la misma cuadra. Que estuvo cuando se vendió el
woofer y estuvo cuando lo agarraron a D.. Que la persona que le
vendió el parlante se encuentra presente en la sala. Que entre las
personas que bajaban cosas del auto estaba D. y que no vio a los otros
porque estaban con capuchas. D. se dedica a delinquir y que otra cosa
nunca hizo, que conoce de hace rato a sus padres. Que siempre trajó
bicicletas, equipos, todo lo que se le venía en el camino. Que pocas
veces lo vio armado. Vio que en el automóvil habían dos personas, no
puede decir quien manejaba porque “iban como tren bala”, desde que
pasaron al lado suyo hasta que pararon más o menos habían unos
treinta o cuarenta metros. De todos los hechos de D. solo presenció
este.
F. E. R. G.: Depuso que es esposa del primo de D. V.. Que lo
conoce a D. desde hace siete años y medio. Que no declaró en el
hecho pero que fueron a su casa. Que a la madrina de su nena, M. M.,
D. le ofreció algo pero no sabe que y que se enteró por dichos que
andaba ofreciendo una filmadora. Que la madrina de su hija le contó
eso el día que lo andaban buscando a D.. Que a D. en el barrio a veces
lo molestaban porque nadie lo quiere y le pegaban porque se drogaba
y paraba en la esquina y molestaba. Que lo vio trabajando un par de
veces y que ha estado cuando D. le pegaba a su mujer y los separó un
montón de veces. Que conoce otra persona vinculada al hecho que era
un amigo de ellos y que cree que le dicen “P.”. Respecto del “P.” sabe
que vino un señor pelado y le dijo a D. si querían ir a robar y a los
otros pibes, ellos no querían ir y les dijo que los acompañe, se
pusieron a tomar cerveza y no volvieron mas. Que sabe que a raíz del
hecho murió una persona, el de Tigre. Respecto de la muerte sabe lo
que le dijo la mujer de D., que él le había llevado 30 o 50 pesos y que
le dijo que había ido a robar y había matado a un pibe y se reía y
después lloraba pero se reía. Que la novia de D. se llama D. N., que
cree que después de la detención fue a ver a D. con su hija dos o tres
veces.
Patricia Ottenheimer: Dijo que es vecina de J. A. y que vive
en el barrio Acceso Norte, Garín. Que lo conoce desde chiquito y que
su sobrenombre es “P.”. Que prestó declaración policial y le
preguntaron si los conocía, les dijo que si, y que a D. lo conoce de
vista. A la noche llegó la policía, de la DDI cree, le preguntaron por
los chicos. Conoce la casa de O. P., es el hermano del padre biológico
de su hijo, se llama H. P., era una ex-pareja suya. Aportó datos sobre
donde podía vivir P.. Que P. estuvo toda la vida preso pero que con P.
nunca hubo problema porque es muy educado, siempre lo veía ir a
trabajar con el padre, que es un chico que nunca lo vio problemático ni
haciéndole mal a nadie, se juntaba con D.. Nunca se enteró de que
hayan habido problemas en el barrio. Que en la DDI le preguntaron
primero por su hijo y después por los chicos. Respecto de P. les contó
que era un hombre peligroso y de mala vida. El mismo día que
pasaron lo del chico este en la tele apareció la gente de la DDi. El
mismo día los llevaron, no sabe si a la comisaría o a la fiscalía y les
preguntaron, a los 15 días o al mes los llevaron de vuelta a una fiscalía
no sabe si Pacheco.
J. O.: Expuso que es amigo de J. A.. A. es albañil y ayuda a su
padre y ellos jugaban a la pelota. Que el año pasado la policía fue a
buscar a O. P.a J., a E. y a D.. Que E. se apellida H. y D. se apellida
V.. Que O. le mostró un teléfono, Os. quería venderlo, el estaba en la
esquina de la casa de J. el día siguiente al hecho. El celular que quería
vender era negro, de los nuevos, cree con pantalla táctil. Al otro día de
cuando lo vio a O. la policía vino a preguntarle. Le preguntaron si P.
trabajaba. P. era un pibe bueno, trabajaba con el padre de ayudante de
albañil. Que la escopeta era de O. y que el se la quería vender a P., una
semana antes mas o menos. Que antes había visto la escopeta en la
quinta que tenía O. en Maschwitz. Posteriormente tuvo una reunión
con ellos, G., E., la sobrina, E., D., P. no estaba, estaban hablando
entre ellos nerviosos. Escuchó que se habían mandado una “cagada”,
nunca escuchó que hayan matado a alguien ni nada, ese día escuchó
que habían matado al pibe pero no de ellos. Que en esa reunión D., E.
y P. hablaban sobre el hecho y escuchó que querían vender unas cosas,
una cámara digital, un teléfono que tenía O.. A la cámara digital la
estaban toqueteando pero no la vio y el celular que tenía O. un día
antes ahora lo tenían ellos. Nunca se imaginó que habían sido ellos.
Que J., D. y E. estaban muy nerviosos, preocupados, no se sentían
nada felices. La policía llegó después de la reunión. El mayor le
echaba la culpa a los chicos, decía “estos pendejos se mandaron una re
cagada”. E. no es malo, iba a la iglesia, y a D. no lo conoce mucho
pero le parece buen pibe dentro de lo que hizo. Que ellos tomaban
Ribotril, O., E., D. y J.. O. venía en el auto, y traía pastillas siempre.
Vino cuatro o cinco veces con un auto rojo y con varios autos. Que en
ese auto nada más fueron a robar, no a matar, que no sabía que iban a
hacer eso, es una apreciación suya. Bardearon la escopeta quiere decir
que hizo algo que no tenia que hacer con la escopeta. En la reunión en
la casa de J., estaba también E., cree que de apellido A.. E. le dijo que
fueron a la casa del pibe ese, que lo mataron y estuvieron hablando
que cagada se mandaron y que como se les había escapado el tiro. En
ese momento estaban solos. Esa noche vio un .32 cromado que era de
J., él se lo mostró. Que le allanaron la casa por un robo a un country,
fue J. pero no sabe con quien más, robaron el country que está
enfrente de su casa. D. tiene un cuñado, cree que se llama J., cree que
estuvo preso el mes pasado. Conoce a D., A. se llama M.. El celular
que tenía O. no funcionaba bien. La escopeta funcionaba bien, vio que
funcionaba bien en la quinta, O. la arregló porque de un lado estaba
rota. Una semana después se la vendió a J. o a E.. Que al hermano de
J. le dicen “Pela” y que estuvo preso, a O. le dicen “el Gordo”. J.
trabajaba con el padre, le allanaron la casa y no le encontraron nada,
sabe que J. robó el country porque allanaron su casa, en la esquina se
dicen cosas y lo escuchó ahí. O. es tío por parte de su papá, antes
estaba preso, lo habrá visto treinta veces a su tío. El motivo de
juntarse en la quinta de O. era no andar drogado por la calle. Que P. y
D. se encuentran en la sala.
J. E. S.: Expuso que es el coordinador en el área de la DDI, es
el responsable de los grupos que participaron en la investigación y de
hecho todavía se sigue trabajando en ese aspecto. Las actividades
relevantes consistieron en asistir al primero de los grupos en la
aprehensión del primero de los imputados. Primero se detuvo a V.,
después a A. y después a H., paticipando en el tercero. Luego se
dedicaron solamente a la ubicación del prófugo. Trabajó la Sub-DDi
de Tigre, y la comisaría de Garín. Se entrevistaron con muchos de los
vecinos y el concepto no era bueno, una vez que se dirigió la
investigación estuvieron instalados en la zona, lo que hizo que
empezaran a tener contacto con todos. Trabajaron dos grupos suyos.
Sabían que los imputados iban a volver a sus casas, se los había visto
merodear, la detención del segundo se produce cuando volvía a su
domicilio. Respecto de H. uno de sus oficiales habló con la madre y
ella lo llamó para tener un encuentro y ahí fue que los condujo a una
iglesia donde estaba el imputado. Respecto del prófugo la
investigación está direccionada a explotar a fondo todo dato.
C. D. B.: Dijo que desde que se cometió el hecho juntó a todos
los grupos de la DDI y prácticamente vivieron en Garín, investigando.
Comandaba un grupo y al principio la gente era muy reticente. El
concepto en el barrio era que se trataba de gente de mal vivir, no se les
conocía ninguna ocupación, pero tampoco les daban tantas
explicaciones. Que participó en dos detenciones, en la de E. y P.. En la
de H. llegó a hablar con su madre, la mujer lo llamó diciéndole que
quería hablar por el tema del hijo, se encontraron en un plaza en
Benavidez y fueron hasta una iglesia y ahí se produjo la aprehensión.
El otro caso fue durante recorridas que estaban haciendo en el barrio,
vieron salir a un muchacho, y daba las características, en la esquina lo
interceptaron e identificaron, salió el padre y confirmó que era “el P.”
y procedieron a la aprehensión.
M. R. S.: Depuso que estaba en la parada de colectivo, y paró
un auto con dos personas de civil, le preguntaron si tenía documento y
le dijeron si podía salir de testigo, de ahí fueron a un domicilio y
detuvieron a una persona y vio cuando le leyeron los derechos.
M. D. I.: Testimonió que declaró en la fiscalía de Pacheco que
conocía de vista a P. y a D., que recibió un mensaje de texto de M. que
le contaba que D. había matado a un chico y que fueron a robar, que
fueron a robar con J.. Que borró el mensaje, se lo había mandado A.,
la cuñada de D.. Que no recuerda el número de celular porque no tiene
más ese chip. Que nunca los vio armados
L. M. Q.: Dijo que se llevaba bien con su primo D. pero antes
de que lo encierren a él en el colegio ya no se hablaban. Que no supo
nada del hecho hasta que empezaron a buscar a D.. Que en ninguna
oportunidad su primo o los amigos de su primo fueron a venderle
cosas. Que habían ido a robar y nada más, después se enteró de las
cosas que habían pasado por la tele y por lo que hablaban los chicos,
de que habían robado. Que antes andaba con D. en la calle pero que
eso era cuando era menor y que se alejó porque tiene hijos y está
juntado. Que D. seguro a alguien le contó, sobre el hecho, que sabe
que andaban robando con un viejo, se llamaba O. y los llamaba para
andar robando. Ese señor es alto, flaco, de pelo corto, que lo vio hasta
que la policía lo empezó a buscar. Esta persona los empezó a llevar
desde antes del hecho, solo algunas veces, el señor tomaba pastillas y
le convidaba a D., que nunca estuvo cuando le daba las pastillas pero
lo sabe porque su primo andaba empastillado por todos lados. Que
nunca vio cuando le suministraba pastillas pero que eso lo sabía todo
el barrio, que su señora se enteró de algunas cosas. Que ella no le
contó nada pero que conoce a E.. Que no tiene miedo ni lo han
amenazado. Que D. tenía enemigos, como en algunos lados, siempre
enemigos tenemos y vamos a tener siempre. Que conoce a P. y a E..
Que seguro tenían armas pero que no vio ninguna. Prestó declaración
en el hecho una sola vez nada más pero no recuerda bien, era en una
fiscalía en Tigre. Que reconoce que la escopeta que se le exhibe es
pero no exacta, era mucho más larga, que vio una mucho mas grande
y no tan oxidada, que esa arma no la vio. Que conversó con la madre
de D. y le dijo que lo andaban buscando por el tema del pibe de Tigre.
Que desde que empezó a juntarse con el viejo empezó a tomar
pastillas y se daba cuenta que andaba empastillado porque tenía los
ojos chiquitos. Que no recuerda bien si las fotos se las exhibieron en
Tigre o no, pero que cuando se las mostraron dijo que no era esa, que
era más larga. Que la policía lo trataba mal. Que no leyó la
declaración que firmó porque es analfabeto. Que fue a la comisaría,
que no sabe que es la fiscalía.
H. C.: Depuso que es Teniente, Técnico Superior en
Criminalística y su especialidad es la papiloscopía. Que la tarde noche
del hecho fueron convocados a un domicilio en Tigre, presuntamente
en el lugar habría dentro de un pozo un arma. Arribado al lugar se
incautó un arma envuelta en dos bolsas dentro de un pozo ciego, atada
con una soga o un alambre junto a un palo de una rama, se procedió a
izar dicho envoltorio y en presencia del testigo, se desenvolvió dicho
paquete y encontraron, cree un pistolón o una escopeta recortada, pero
su especialidad no es la balísitca. Que reconoce su firma en el informe
de rastros de fs. 543/557 y las fotos tomadas. Manifiesta que el arma
que se le exhibe es aquélla que se extrajo del pozo, pero que estaba
desmontada.
M. L.: Testimonió que era jefe de gabinete de prevención de
General Pacheco y recuerda haber realizado el hallazgo de un arma.
Avocado a encontrar los autores del hecho recibió un llamado
telefónico de quien dijo ser un vecino que comentó que un tal D. había
dejado algo en el pozo ciego de la casa que podía ser un arma, que le
comentó a B., fueron a la casa y los hicieron pasar, va, al ver el pozo
ciego nota que hay una piola, al levantarla había una bolsa, se llamó a
los peritos, y al sacarlo había una escopeta. Que la persona que lo
llamó a él se hace llamar C.. Que había tenido contacto previo con C.
porque habían estado en el barrio y le habían dejado el teléfono a los
vecinos. Que reconoce el arma y las fotografías que se le exhiben.
R. A. A.: Depuso que reconoce el arma que se le exhibe y su
firma en el acta de procedimiento.
Y. S. V.: Expuso que vio un arma que no andaba bien, estaba
recortada, los gatillos estaban cortados y que las fotografías que se le
exhiben coinciden con la que vio. Que fue encontrada en el pozo ciego
de su cuñado a quien le dicen C., él vive en Villa Angélica. No sabe
quien dejó el arma ahí y tampoco le consta como llegó. Que conoce a
D. V. del barrio.
A. E. C.: Testimonió que es vecino de A. y que ya declaró en la
fiscalía. Que en el momento del hecho estaba en la esquina cuando
ellos estaban en su pieza, estaba con sus amigos, J. O., cree que estaba
la cuñada de D., no se acuerda quien más. D. y P. estaban en la pieza,
fue a la madrugada el mismo día del hecho. Que sabe que era el
mismo día del hecho porque a la mañana estaba con la cuñada de D.,
él la había ido a buscar porque quería ir a ver a la hija. Que estaba en
su casa con la chica, y lo hicieron pasar porque era conocido, estaba
medio nervioso, y les contó que habían ido a hacer un trabajo y les
salió mal, que había un muerto. Que trabajo es ir a robar y que salió
mal significa que había un muerto. Que nunca les vió un arma. Que D.
apareció en su casa a eso de las diez de la mañana. Que no le
ofrecieron ningún objeto y que cree que en el barrio tampoco
ofrecieron nada. Que pudo hablar con P. en el momento cuando estaba
buscado, lo llamó por teléfono pero el no estaba en su casa. Cuando
volvió al barrio ahí P. lo llamó nuevamente y le preguntó que había
pasado en la casa, después llamó de vuelta y preguntó si la policía
estaba ahí informándole que si. Que conoce al tío de J., pero solo de
vista, es flaco, alto, pelado, le dicen “el Gordo” esa noche pasó un
momento pero no estuvo con ellos. Que no vio que P. o D. estuvieran
armados. Que se juntan en varias esquinas del barrio, paran en
cualquier vereda o casa, estaban a una cuadra de la pieza de P.. Que
antes de encontrarse con P. estuvo en su casa y salió a eso de las diez
y estuvo afuera como hasta las tres de la mañana. Que conoce la
quinta de J. y que estuvo la noche anterior con J., M. y una chica de
nombre V., se quedaron como hasta las siete de la mañana. En la
quinta vive el abuelo de J. después de la salida se fue con M.. Nunca
escuchó el apellido P. G. Que en la charla con D. y P. no le
comentaron que ésta persona haya ido al hecho. Que “E.” es E. H..
Vio al “gordo” cuando pasó a buscar a los chicos, llegó tocó bocina y
subieron al auto. Que se enteró de que habían quemado un auto, un
Senda. Que no sabe de nadie que haya comprado algo robado esa
noche pero que se enteró de una guitarra eléctrica porque los mismos
policías le preguntaron. Que su apodo es "E.".
C. G. D.: Dijo que es amigo de C. D. V. Que reconoce las
fotografías, el acta de procedimiento y el arma secuestrada que le es
exhibida. Que su sobrenombre es “Coto”. Que llamó a un oficial que
le había dejado el número porque unos días después de que detuvieran
a D. encontró un hilo en un pozo. El pozo está en el lado izquierdo del
patio de adelante, fue derecho al pozo porque está pelado el patio y lo
que vio fue el alambre. Que no puede decir como apareció el arma en
su casa pero que D. estuvo en su casa, pudo haber sido en cualquier
momento porque la casa estaba sola. La noche que atraparon a D. éste
entró a su casa y empezó a saltar techos y portones. El hizo pasar a los
oficiales y encontraron un bolso. Que lo vio con las bolsas negras el
día que se dio a la fuga. Vio el momento en el que sacaron las bolsas
del pozo, y eran parecidas, no las vio bien como para afirmar si eran
esas o no. Estaban en el pozo del baño que está en el patio, había un
alambre saliendo del pozo y un palo que empujaba la bolsa, quiso tirar
del alambre pero era pesado y ahí llamó a un oficial que le había
dejado el número, se llamaba Martín. No se acuerda cuantos días
después encontró el hilo, fueron varios. Que lo llamó porque pensaba
que había algo ahí, algo robado y ya habían allanado su casa porque
habían pensado que guardaba cosas ahí, allanaron su casa solo porque
D. fue a ofrecer un cuentavueltas. Ese día estaba en la esquina de su
casa, aparecieron autos civiles por la esquina y como su casa queda en
la esquina se mandó a su casa. Vieron a D. saltando techos pero no
dejando la escopeta. Que se enteró que D. podría haber dejado un
paquete porque a la noche estaba con E. cuando D. empezó a saltar
techos, y empezaron a ir para su casa, los oficiales como no conocían
de cara a D. los detuvieron, y pensaron que capaz había descartado
algo. E. lo vio entrar con las bolsas y no lo vio salir, el cuando llega la
policía salta el portón de la casa. En la casa estaban sus hermanitos y
les dijo que entren. En el momento en que estaba D. estaba ahí,
llegaron los autos y le dijo a su hermanito que entre, después D. saltó
la reja y la policía revisó toda la casa, la de sus vecinos.. La noche del
hecho, viernes o sábado vio a J., P. y D., ellos estaban en la vereda de
la casa de P., estaban tomando bebidas alcohólicas y pastillas, eran de
tomar muchas pastillas ellos. Llegó un auto, era un 147, no recuerda el
color. Se subieron y se fueron, sólo vio al tío de J. que manejaba el
auto tenía vidrios polarizados. A D. lo vio armado muchas veces,
porque es del barrio y tiene muchos enemigos, lo tienen como ladrón
o chorro, él es "una laucha", que roba a los vecinos, a los conocidos, a
los que no tienen plata y roba cosas que no tienen valor, le robaba a
las hermanas y hasta a los tíos. Era de robarle carteras a las mujeres. A
su mujer le había pedido el celular para mandar un mensaje el día que
ofertaba el cuentavueltas y nunca se lo devolvió. Que la escopeta la
portaba el pelado, el tío de Jorgito. Que para el bajo no va mas, porque
dicen que lo mandó a D. al frente, el Pela, el Gordo, a los otros no los
conoce. Que frente a ésto puede haber represalias, se juntan todos los
amigos y lo pueden perseguir, le pegan todas las veces que se le
crucen, teme que le pase algo así. Le llegó el rumor por una carta que
D. le mandó a uno que le dicen Cubita, de unos doce o trece años en la
carta le dijo que me iba a matar. La carta se la devolvió a Cubita,
puede ser que la haya conservado. Que no sabe como se llama el
"Pela" pero que es el hermano de P., vende cosas, algunas veces lo vio
con ropa de pintor, también corre el rumor que vende marihuana. Que
se enteró de un Chevrolet Corsa que estaba en un descampado. Que
conoce a M. I. C. o A. y que ahora no le habla. Una vez D. guardó una
pantalla, la fue a vender. El problema con D. fue cuando robó la play.
El le ofertó una pantalla, que se enchufa y se ve en la pared. El tema
de Cubita fue a los pocos días de que lo trasladaron a D., leyó la carta
pero no lo denunció, pero con el cuñado de D. casi se agarra a las
piñas por el tema de que le decía buchón. Que estaba peleado con D.
porque le robó un videojuego a su hermanito, fue una o dos semanas
antes del asesinato de Santiago. El cuñado de D. se llama G. P. Que no
recuerda su número de celular. D. le ofreció a su papá un
cuentavueltas, era verde o azul con la aguja naranja. Su papá no lo
quiso comprar, después se lo ofreció a su suegra, C. B. La hermana le
dijo que D. era un estúpido, que había matado a uno. Cuando él
ofrecía el cuentavueltas estaba el otro que está profugo, alto, pelado,
en una moto negra, lo seguía a D.. Al vecino de enfrente, L. R., le
vendió un parlante, el parlante lo vio cuando el vecino lo entregó y en
la fiscalía y reconoce el woofer que se le exhibe. Después se enteró
por la hermana de D. que eran cosas robadas y que D. V. había
disparado la escopeta contra Santiago Urbani. Que conoce a la
persona flaca, alta como el tío de Jorgito. Anteriormente vio a D. y a
Jorgito juntos un viernes o un sábado a la noche. Que conoce a P. y
que Emi conoce varios, no conoce el apellido de P..
D. J. V.: Depuso que es amiga de V. y lo conoce desde hace
unos años. Que es pareja de C. D., le dicen Coto. Que prestó
declaración en la fiscalía, les contó que hablaba con la madre de D. V.
y que se había enterado de que había ido a robar a Tigre, se enteró
después que mató un chico llamado Santiago de Tigre. Que le había
prestado un celular a D. y no apareció nunca más, fue después del
hecho. Que en el hecho participaron un chico llamado E., el apellido
puede ser H., un señor grande, de treinta y pico de años y nadie mas.
Se enteró por la tele que esas personas estaban juntas. Que reconoce el
acta de procedimiento y las fotografías que le son exhibidas. Estuvo
en la casa donde se encontró un arma, la sacaron del pozo. Que el
pozo estaba tapado cuando llegó y no se veía nada, no vio nada del
pozo que le llamara la atención. Que después del hecho estuvo con la
madre de D. y que estaba muy mal por lo que había hecho el hijo, le
dijo que había robado, pero no que había matado.
A. M. G.: Testimonió que reconoce el informe pericial que le es
exhibido, y que lleva 13 años de antigüedad en la fuerza y 13 años en
científica, fue el encargado de instalar el sistema A.F.I.S y es técnico
en dactiloscopía. Estaba a cargo del A.F.I.S región Norte. Su actividad
consistió en bajar en la segunda experticia que se hizo en el domicilio
de la víctima, hizo el cotejo de todas las huellas que se colectaron en
el trabajo con las que se levantaron particularmente. La actividad en la
casa como coordinador, fue tomar juegos de huellas a todas las
víctimas, a todos los moradores, les tomaron el juego para poder hacer
un descarte. Fue el grupo pericial H., D., E. G. y no recuerda si había
alguien más. Principalmente se detuvieron en un trabajo minucioso en
la habitación principal, cerca del televisor había papeles y se volvió a
prestarle mas atención porque antes se habían concentrado en la
habitación de la víctima. Se aplicaron otros tipos de reactivos.
Peritaron una caja de cartón, un dvd, y de ahí se colectaron rastros y
entraron al flujo de trabajo. Esto consiste en ver si el rastro reúne las
condiciones para establecer una identidad, se fotografía y se coteja
con las fichas existentes. La valoración de las huellas no se realiza en
el lugar del hecho porque es imposible, se buscan los rastros en el
lugar, se lleva todo y bajo lupas de 10x se puede llegar a ver, lo
mismo con el AFIS. Tienen que tener integridad, muchas veces se
confunde dactilar con palmar, eso se aprecia en el laboratorio, se ve
que el núcleo reúna los puntos necesarios. Son suficientes 12 puntos,
un dedo está entre 80 y 100 puntos, pero con 12 puntos es posible
establecer una identidad. Se puede trabajar a menos puntos si la
calidad es mejor. En este caso dió arriba de 12 puntos. Hubo rastros
dubitados en la primera y en la segunda experticia. Se cotejaron con
indubitados aportados por el magistrado y bajo una fecha y hora se
hizo el cotejo y aportaron juegos de fichas de más de una persona.
Recuerda el identificado, V.. Entre los rastros había un seriado, ésto se
da cuando existe la misma instancia de proyectamiento, la voluntad
fue en el mismo momento, por la distribución de los dedos, si tiene la
misma orientación es seriado. Eso da mucho mas valor, le suma
puntos a eso.
C. E. A.: Dijo que es operadora del sistema A.F.I.S. En el
marco de la causa realizó un cotejo de huellas dactilares, dió positiva
una persona. Se cargan los rastros en el sistema, se cotejan con una
base de datos con fichas, personal policial, personas criminales.
Cuando coinciden los mismos puntos da identidad física humana.
C. M. D.: Depuso que está a cargo de la sección Patología
Forense de la policía científica de La Plata. Que es anatopatóloga y
médica legista, se recibió en el 83 como médica. En el 88 como
anatomopatóloga y en el 92 de médica legista. Integra la policía
científica desde el año 1990 y como jefa de la sección Patología
Forense hace 11 años. Que el golpe de Mina de Hoffmann es causado
por una herida de arma de fuego, que ocurre cuando se apoya el cano
y hay un plano óseo subyacente que hace que los gases que salen de la
boca del canon no se puedan expandir. Los gases quedan entre el
hueso y la piel y esto hace que la herida se estrelle. Tiene bordes
estrellados a diferencia de una herida común que es redondeada.
C. D. B.: Dijo que es subcomisario a cargo de la división norte
de la Dirección Análisis de las Comunicaciones. V.A.I.C. significa
vínculo por análisis de las comunicaciones. Se pueden investigar 2 o 3
teléfonos o más, se solicita información a las empresas y se carga en el
sistema y se trata de analizar el vínculo entre los abonados,
actualmente se pueden analizar las radios, mensajes y en el caso de
nextel se puede ver donde está el emisor y el receptor. Reconoce la
experticia que le es exhibida y que 1500 es el teléfono que le sustraen
al fallecido, estando en poder de los delincuentes le colocan la 8702,
no solo en ese aparato sino en el 0890, el delincuente está usando dos
teléfonos y ese propio trabajó en el 0969. Es la relación de
comunicacion entre los abonados y estos emergen según una
declaración, el 0969 es un teléfono. Tenemos los teléfonos sustraídos
en el domicilio, se le solicitó a Personal ver en que aparato trabajaba
el IMEI, ya en poder de los delincuentes insertaron otro SIM. No solo
trabajó en el 1500 sino también en el 0969, informando que no solo
trabajó la línea del fallecido, sino otro, tenían un aparato que trabajó
con 2 líneas. El 8920 es un número que aporta el fiscal para saber en
qué se relacionaba con el 0969. Se probó que estas dos últimas tenían
relación, que estaban en el entorno del delincuente. El 0969 y el 8602
se relacionaban, los tres teléfonos formaban parte del mismo grupo, se
conoce el entorno, ajeno al 1500. De los datos surge que el 10 de
octubre impactó la línea 8702 y las comunciaciones del intervínculo
son 10 de octubre a las 4:39, 4:05 de la mañana.
C. R. M.: Testimonió que trabajó en Prosegur por lo menos en
octubre del 2009. Que el 9 de octubre del 2009 se activó el pulsador
de esa casa y al llegar encontró a la hermana del chico que le dijo que
le habían entrado a la casa y le habían disparado al hermano. Eran mas
o menos las 4, cree que la calle era Liniers. Habló con ella y se quedó
en la puerta hasta que llegó la ambulancia y después un móvil policial.
Primero llegó un patrullero con dos policías y fueron llegando
muchos. Al lado hay una cancha de fútbol y había un auto rojo, no
recuerda la marca. Estaba cerrado pero sin llave y con las luces del
tablero prendidas.
L. R. B.: Dijo que es el Oficial inspector, encargado del
destacamento Villa la Ñata. Que a raíz del hecho de Tigre todas las
dependencias prestaron colaboración a disposición del comisario B.
Dieron vueltas por la zona de Garín y localizaron un vehículo Corsa.
Estaban buscando el vehículo que le habían robado a Santiago Urbani,
por las cámaras del C.O.T se decía que el auto había agarrado en
dirección a Garín. También participó con el comisario B. en el
hallazgo de un arma de fuego en un domicilio cercano de donde se
halló el vehículo. Que estaba trabajando en el destacamento y lo llamó
B. y le preguntó si se podían encontrar cerca de la plaza en Garín,
porque estaban investigando el arma, porque L. había recibido un
llamado que habría un arma en una casa. Que al llegar se entrevistó
con un chico joven que dijo que uno de los imputados había escondido
un arma en una bolsa negra, adentro de una bolsa de consorcio. El
pozo estaba tapado, tenía una tapa de cemento con un respirador y se
destapó en presencia del fiscal y de los peritos. Se destapó a su arribo.
Que primero tomó contacto otro funcionario policial. Que reconoce el
arma que se le exhibe pero que al sacarla estaba desarmada y la
recuerda porque le faltaba uno de los martillos.
J. M. M.: Dijo que presta servicios como jefe de calle de la
comisaría de Tigre I, que fue uno de los primeros en llegar al lugar del
hecho, cuando estaba el cuerpo todavía. Se empezó a trabajar en el
lugar, en la mecánica de como había acontecido. Simultáneamente
informaba el C.O.T el desplazamiento del vehículo sustraído. Así se
diagramó que varios efectivos vayan a la zona donde había salido el
vehículo del partido de Tigre. Afuera de la casa había un vehículo que
estaba estacionado, cree que era un Renault 18 color rojo, anaranjado.
Que no recuerda si el Renault 18 tenía pedido de secuestro. A simple
vista se veían elementos, tenía vidrios naturales el vehículo y se veía
un desorden, recuerda botellas, camperas, y no recuerda si tenía la
llave puesta o los cables. Lo preservaron desde el vamos, no se
permitió que lo tocaran porque habían elementos dentro del vehículo.
Se empieza a trabajar en Garín, al principio recurriendo al personal
local para saber si había algún indicio. Se trabajó con una línea que no
dio frutos, de los hermanos R. D., y después se trabajó en otra línea, el
Dr. I. reunía la información y se trabajaba con la brigada. Se trabajó
mucho con la gente de Maschwitz, surgieron datos respecto de P. G.
por la mecánica del hecho, levantador de autos. En un momento los
imputados eran desconocidos en la zona, inclusive en algún momento
también por pedido del fiscal se prefirió que no se pregunte tanto a los
locales porque se estaba complicando llegar a la gente, cree que
estaban perdiendo tiempo porque habían ido para el lado de los R. D.
y ahí cree que perdieron tiempo. Que llegaron a los R. D. porque el
jefe de calle de esa zona creía, teniendo en cuenta la mecánica del
hecho que esta gente podía estar involucrada. Que recuerda haberse
entrevistado con J.
C. F.: Testimonió que trabaja en el Cuerpo Técnico Auxiliar de
San Isidro, que es Perito III y recuerda haber entrevistado a la
progenitora del joven V.. La entrevista se llevó a cabo en el Cuerpo
Técnico porque el domicilio está fuera de la jurisdiccion del C.T.A..
Recuerda trazos llamativos en la historia familiar de V., a través del
relato de su mamá surgen varios aspectos que se consideran relevantes
para la evaluación diagnóstica que se realiza desde el C.T.A, como ser
aspectos socioambientales. Se observa que el grupo familiar de origen
reside en una vivienda precaria, desde lo ambiental. El grupo familiar
conviviente vivía en hacinamiento, 10 personas en el mismo ambiente.
La casa contaba con una sola habitación. La cocina y comedor juntos
eran ocupados también por una hermana del joven con su pareja y un
hijo de 3 años de edad. El joven dormía en un pasillo sin habitación
propia. Luego respecto de la historia familiar hay dificultades,
siguiendo el relato de la entrevistada, hay una historia conflictiva,
grupo numeroso, una mamá que se hace cargo del sostenimiento de su
familia, madre de 7 hijos, hija fallecida por Síndrome de Down, padre
fallecido de cáncer en el año 2004. La figura del padre es relevante en
su historia, surge que el señor ha maltratado, hay signos de violencia
intrafamiliar, la violencia era dirigida hacia su madre, tanto física
como verbalmente y para con sus hijos. Comenta la señora que el
joven tenía una relación muy unida con su papá y que sin embargo era
éste quien más sufría la violencia. Se desprende del relato que a partir
del fallecimiento de su papá presenta serios problemas de conducta y
consumo de drogas, refiere su mamá a partir de los 12 años de edad y
que no quiso hacer tratamientos, lleva mala vida, con malas amistades,
deja sus estudios. Reconce su madre que se le escapó de las manos la
situación del hijo. Pidió colaboración a minoridad de Garín y
habiendo pedido ayuda también en un juzgado de Zárate-Campana, ha
recorrido ciertas instituciones, habían establecido ciertas acciones,
citarlo, tratar de mejorar la situación pero no se quiso presentar.
Respecto del grupo conviviente los hermanos oscilan entre los 4 y los
18 años y estaban todos escolarizados con buena conducta. En la
entrevista posterior que fue en el mes de abril se actualizaron los datos
y se hace saber que la única modificación se relaciona con la hijita del
joven D., que pasa a estar a su cargo al momento, mostrándose
desbordada por la situación y dado las obligaciones que afronta sola.
Los ingresos familiares resultan limitados, la progenitora resultaría
beneficiaria de un plan, uno por madre de 7 hijos y otro más.
N. S.: Dijo que es trabajadora social, perito II del Cuerpo
Técnico Auxiliar del Departamento Judicial de San Isidro. Estuvo a
cargo de la evaluación social de la familia de J. A., se realizó en la
sede del C.T.A. porque ellos viven fuera del distrito judicial de San
Isidro, y esto correspondería a Zarate-Campana. Recuerda haber
realizado solamente una entrevista con el padre en octubre del año
pasado, se intentan conocer las circunstancias del joven. Se trata de
una familia muy numerosa, dejó la escuela a los 13 años en tercer
grado con muchas dificultades de aprendizaje en la y conducta, con un
problema de tartamudeo que le generó problemas y la familia no pudo
hacer ninguna consulta al respecto. La deserción fue del joven y la
familia la aceptó. El padre es albañil y él lo ayudaba. Un día de él no
incluye el trabajo, no era de todos los días. Se levantaba al mediodia,
no tenía una actividad pautada o sostenida. Tiene importancia el grupo
de amigos de la esquina. Ocupaba el garaje de la casa lo que favorecía
que la familia perdiera el control de lo que hacía. El padre no estaba
muy involucrado respecto de las actividades del chico. Menciona que
había malas juntas pero no pudieron más que aconsejarlo o
amenazarlo con tapiar la puerta paralela que tenía el garaje. El rol
paterno estaba debilitado, el padre se ocupaba de traer dinero y
trabajar y por eso no se ocupaba. Al margen de las amenazas no hubo
otra actitud para evitar las malas juntas. No hubo acercamiento porque
el informe fue pedido para la audiencia del quinto día y no hubo
posibilidad de hacer otro tipo de evaluación. El tartamudeo pudo
haber sido una colaboración al fracaso escolar y los padres no
supieron o no pudieron hacer una consulta. El padre estaba medio al
margen de la situación, la función paterna pasaba por el sustento, no
por involucrarse con la crianza de los hijos. Se trata de un grupo
familiar de 10 hijos y padres de poca instrucción.
Transcripto que han sido los testimonios, la prueba producida
en la audiencia de debate y la incorporada por lectura y exhibición,
valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica racional
sobre la verdad procesal de los hechos juzgados (art. 210 del CPP.),
me permiten tener por cierto que el día 10 de octubre de 2009,
alrededor de las 3:30 horas, dos personas que fueron identificadas a la
postre como C. D. V. y J. J. A., junto con por lo menos dos personas
más, en las inmediaciones del domicilio sito en la Av. Liniers Nº 1954
de la localidad y partido de Tigre, abordaron a Santiago Juan Urbani,
y lo condujeron a su domicilio sito en Av. Liniers 1988 de Tigre, en el
que se encontraban su madre Julia Rapazzini y su hermana Florencia
Urbani y al que ingresaron al menos V. y A.. Una vez en el interior de
la vivienda se dirigieron a la habitación de Florencia Urbani y
mediante intimidación con al menos dos armas de fuego la redujeron y
obligaron a Santiago Urbani a permanecer en dicha habitación
mientras que A. condujo a Florencia Urbani a la habitación de su
madre donde permanecieron ambas, mientras se apoderaraban
ilegítimamente de dinero en efectivo y otros elementos de valor.
Mientras tanto, Santiago Juan Urbani, quien se encontraba en la
habitación de su hermana, recibió un disparo en la parte frontal
derecha del cráneo, el que fuera efectuado por quien a la postre fuera
identificado como C. D. V. con un arma tipo escopeta recortada
calibre 16 UAB, sin marca, con numeraciones 6084 y 5113, que
portaba sin autorización legal para ello. Luego, se retiraron todos los
intervinientes del lugar con los elementos sustraídos abordo del
Chevrolet Corsa color azul domino GSW-997 propiedad de Santiago
Juan Urbani.
Respecto a la mención que he hecho sobre la verdad de los
hechos juzgados creo conveniente afirmar que no comparto la visión
expresada en varias ocasiones durante el debate por parte de los
acusadores respecto a que el fin del proceso penal es la búsqueda de la
verdad real.
Entiendo que tal noción de verdad, entendida como
correspondencia, es propia del viejo modelo procesal inquisitivo, mas
no del constitucionalmente adecuado modelo procesal acusatorio.
El modelo inquisitivo -entendido como el modelo procesal en el
que se concentra en el mismo órgano estatal la tarea de la
investigación y de la decisión, plasmándose en un proceso escrito, con
prueba tasada legalmente, sin contradicción entre partes y con el
imputado privado de su libertad mientras se sustancia el proceso como
regla- se apegaba a la noción de verdad referida por los acusadores, es
decir, a la verdad real e histórica: verdad por correspondencia. Esa es
la noción intuitiva de la verdad, que implica conexiones de tipo
metafísicas entre el enunciado tenido como verdadero y la realidad.
Por eso dicha noción de verdad, perseguida por el modelo procesal
inquisitivo, era absoluta y sustancial. Por lo tanto, el fin de las
agencias judiciales del modelo procesal inquisitvo era descubrir esta
verdad real o histórica a cualquier precio.
En tal sentido: “Secreto, escritura y, sobre todo, ausencia de
contradicción y defensa son los corolarios de su epistemología
eminentemente sustancialista, que remite exclusivamente a la
capacidad y potestad investigadora del juez inquisidor para la
obtención de la verdad” (Ferrajoli, Luigi “Derecho y Razón. Teoría
del garantismo penal”, Ed. Trotta, 2005, pg. 610).
A mi modo de ver, el constitucionalmente adecuado modelo
procesal acusatorio, hoy afortunadamente vigente en esta provincia -
entendido como el modelo procesal en el que se encuentran
claramente separados los órganos de cargo y de la acusación, siendo el
proceso de carácter adversarial, contradictorio y oral- persigue
alcanzar otra idea de verdad: la verdad formal o procesal; verdad esta
que está deliminitada por la hipótesis acusatoria, que debe sobrevivir a
una contra-hipótesis defensista. La verdad procesal, ya no es algo del
pasado como la verdad por correspondencia, sino una nueva
construcción que tiene que ver con aspectos del presente, y que va a
surgir en forma dialéctica de la confrontación de dos opuestos.
En el modelo acusatorio la búsqueda de la verdad procesal parte
de una hipótesis, no de pruebas como en el modelo inquisitivo; siendo
estas pruebas solamente el medio para corroborar o refutar la
hipótesis. En el modelo acusatorio, por lo tanto, el régimen probatorio
actúa como un límite a la averiguación de la verdad, mediante reglas
procesales que determinan cual información puede ser admitida y cual
no.
En tal sentido: “La verdad perseguida por el modelo acusatorio,
concebida como relativa o formal, se adquiere, como en cualquier
investigación empírica, a través del procedimiento de ensayo y error.
La principal garantía de su obtención se confía a la máxima
exposición de las hipótesis acusatorias a la refutación de la defensa, es
decir, al libre desarrollo del conflicto entre las dos partes del proceso,
portadoras de puntos de vista contrastantes, precisamente porque son
titulares de intereses opuestos" (Ferrajoli, Luigi, ob. cit. pg. 610)
Dicho esto, procederé a fundamentar las razones que me llevan
a tener por acreditado el hecho conforme fuera relatado.
Entonces, para tener por comprobada la existencia de dicho
hecho tengo en cuenta que:
El primer contacto entre los imputados y la víctima Santiago
Urbani ocurrió al momento de ser el último abordado en el interior de
la finca sita en la Avda. Liniers Nº 1954 de Tigre, perteneciente a la
familia E. Tal abordamiento lo tengo por acreditado mediante los
testimonios de M. R. E. y su padre E. M. E. ya reseñados y que han
depuesto en el debate.
El ingreso al domicilio de la familia Urbani y el
desapoderamiento los tengo por acreditados por los testimonios que
han brindado las víctimas Julia Monica Rapazzini y Florencia Urbani,
quienes han depuesto en el debate y sus testimonios han sido contestes
y coincidentes entre sí al afirmar tal circunstancia.
Asimismo del acta de procedimiento de fs. 5/6 y vta.,
incorporada por lectura, surge que el domicilio se encontraba al
momento del arribo del personal policial interviniente, poco tiempo
después de acontecido el suceso motivo de juzgamiento, en desorden
y con los cajones abiertos y revueltos. A su vez, el acta de
levantamiento de rastros de fs. 179/180, incorporada por lectura, da
cuenta que los peritos actuantes advirtieron desorden producto del
delito. Tal desorden también surge de las fotografías de fs. 188
exhibidas durante el debate.
Por otro lado, V. R. B., N. R. y V. P. V. en sus testimonios han
hecho referencia al hallazgo en la localidad de Garín del rodado que le
pertenecía a Santiago Urbani. Lo mismo surge del acta de fs. 98/100 y
las fotografías de fs. 103/104, incorporadas al debate.
De los testimonios de J. C. O. y R. P., tengo por cierto que se ha
hallado y secuestrado el woofer marca Bomber, modelo New Edge
que se encontraba instalado en el automóvil sustraído. Ello también
surge del acta de fs. 276 incorporada por lectura. Dicho woofer fue
reconocido en el debate por las víctimas como el que tenía instalado
Santiago Urbani en su vehículo.
A su vez, del testimonio de C. G. L. surge que se han
descargado de un automóvil de características similares al sustraído,
varios elementos, entre ellos el woofer secuestrado y una guitarra cuya
descripción se asemeja a la denunciada como sustraída.
Por último, la testigo V. F. M. afirmó haber visto frente al
domicilio de la familia Urbani estacionado el automóvil de Santiago y
cerca de este una persona con fisonomía coincidente con uno de los
intervinentes en el hecho motivo de juzgamiento, la que tenía en su
poder una mochila que la testigo referida reconoció como propiedad
de la víctima.
La existencia de las armas en poder de los imputados la tengo
por acreditada por las declaraciones de Julia Mónica Rapazzini y
Florencia Urbani, que fueron brindadas en el debate. Asimismo, en
dicha oportunidad, las nombradas reconocieron la escopeta calibre 16
secuestrada en la causa que se le sigue al implicado mayor de edad
como la utilizada en el hecho materia de juzgamiento.
En sus testimonios L. R. B., V. R. B., M. L., V. P. V., R. A. A.
y Y. S. V. depusieron que presenciaron el momento en que el arma
tipo escopeta calibre 16 luego incautada fue hallada en el pozo ciego
del domicilio de C. G. D., quien también declaró en el debate y dió
cuenta de la misma circunstancia. A su vez, del acta de procedimiento
de fs. 399/401 y de las fotografías de fs. 408/411 surge el hallazgo del
arma referida.
Que respecto al revolver cromado utilizado, y que no fue
hallado, tengo la convicción positiva respecto de su existencia y su
uso en el hecho que se juzga por los testimonios de las víctimas, que
específicamente hicieron referencia a la existencia, además de la
escopeta, en manos de uno de los intervinientes de un arma color gris -
según Florencia Urbani- y plateada o cromada -según su madre-.
A su vez, J. O. declaró que la noche del hecho vio un revolver
calibre 32 cromado que era propiedad de A. y le llamó la atención,
circunstancia esta que resulta ser conteste con lo manifestado por las
víctimas respecto de la existencia de esta arma.
El fallecimiento de Santiago Urbani en la forma descripta en el
relato del hecho lo estimo probado por los testimonios de Julia
Rapazzini y Florencia Urbani, quienes afirmaron escuchar un sonido
fuerte que podría ser asimilado a una detonación efectuada con un
arma de fuego y luego -una vez que se retiraron los integrantes del
grupo que ingresó a su domicilio- encontraron en la habitación de la
última a Santiago Urbani con signos de haber recibido un disparo en
su cráneo, muriendo a los pocos instantes.
El sonido similar a una detonación fue corroborado asimismo
por la testigos M. R. E. Mientras que F. M. refirió con seguridad haber
escuchado un disparo.
A fs. 904 y vta. obra el certificado de defunción de Santiago
Urbani, incorporado por lectura, que da cuenta de su muerte.
Los testigos D. D. A. y H. G. N. ingresaron al interior del
domicilio luego del hecho y encontraron el cuerpo sin vida de
Santiago Urbani, el que presentaba signos de haber recibido un
disparo de arma de fuego.
El médico de policía C. F. declaró que se hizo presente en el
lugar del hecho, encontrando el cuerpo sin vida de Santiago Urbani y
que tomó las fotografías que fueron exhibidas en el debate. Asimismo,
este galeno realizó la pericia de necropcia sobre el cuerpo de la
víctima, recordando que este presentaba en la zona frontal derecha de
su cabeza una lesión de arma de fuego, la que tenía bordes estrellados
-golpe de mina de Hoffman- a consecuencia de la proximidad del
disparo producido. A su vez, refirió haber encontrado perdigones
dentro de la masa encefálica, de lo que dedujo que se trató de un arma
tipo escopeta. También refirió en otro tramo de su extenso testimonio
que el arma se encontraba apoyada en posición oblicua.
Lo manifestado se condice con el protocolo de autopsia de fs.
536/541, incorporado por lectura, del que surge que el cadáver
peritado presentaba una lesión contuso perforante de un tamaño de 95
mm. por 40 mm. con bordes estrellados (golpe de mina de Hoffman)
con restos de tatuaje, generada por perdigones que han producido el
efecto bala. Asimismo, en dicho protocolo se informa que el
mecanismo de la muerte ha sido la dislaceración de masa encefálica.
Los dichos del testigo F. y del acta de necropcia referida, me
permiten tener por cierto que la muerte de Santiago Urbani se produjo
como consecuencia de un disparo realizado por un arma de fuego tipo
escopeta -de munición multiple-, efectuado a corta distancia y desde
una posición oblicua de abajo hacia arriba.
La aptitud para el disparo del arma tipo escopeta utilizada en el
hecho, que fuera secuestrada en la causa seguida a los coimputados
mayores de edad y exhibida en el debate la tengo por acreditada en
primer lugar por el disparo que efectuó al momento del hecho y que
causara la muerte de la víctima. Asimismo, abona dicha conclusión los
dichos vertidos por el perito balístico N. J. T. y la pericia balística de
fs. 676/680, incorporada por lectura, en la que se efectuó un ensayo de
disparo que dió resultado positivo.
El retiro de los intervinientes del lugar abordo del automóvil
Chevrolet Corsa propiedad de Santiago Urbani lo estimo probado por
la declaración de C. S. H., quien se mantuvo en comunicación con el
Centro de Operaciones Tigre, desde donde le informaban el derrotero
del automóvil referido, el que luego se estableció que se dirigió a la
localidad de Garín. Similares circunstancias relató el testigo C. H. C.
También las filmaciones efectuadas por las cámaras del Centro de
Operaciones Tigre que fueron exhibidas durante el debate.
Julia Mónica Rapazzini y Florencia Urbani refirieron en el
debate que escucharon como se retiraba del lugar el automóvil de
Santiago, en virtud que conocían el sonido de su caño de escape.
El testigo C. G. L., como ya fue indicado, presenció que de un
vehículo oscuro, de características análogas al de Santiago Urbani, en
la localidad de Garín fueron descargados elementos entre los cuales
pudo ver una guitarra eléctrica, lo que coincide con uno de los
elementos sustraídos.
A su vez, como ya fue mencionado, de las declaraciones de V.
R. B., N. R. y V. P. V. así como del acta de fs. 98/100 y de las
fotografías de fs. 103/104, surge el hallazgo de dicho vehículo,
incendiado, en la localidad de Garín.
Las declaraciones de los imputados J. J. A. de fs. 661/666 y E.
A. H. de fs. 526/531 y vta., incorporadas por lectura, han brindado
elementos que coadyuvan a arribar a un estado de certeza respecto de
la existencia del hecho como fuera relatado. Vale aclarar que estas
declaraciones, por haber sido injuradas no serán valoradas con el
mismo peso que las declaraciones testimoniales efectuadas bajo
juramento.
Ambas declaraciones fueron contestes entre sí, sin que exista
ningún elemento que me permita sospechar que se hayan puesto de
acuerdo en sus versiones para desvincularse del hecho e inculpar a un
tercero. Y fueron efectuadas libremente previo a haberles sido puesto
en conocimiento todos sus derechos a la hora de recibírseles
declaración del imputado.
De dichas declaraciones se desprenden los elementos del hecho
que se han tenido por acreditados previamente, reconociendo ambos la
existencia de la materialidad infraccionaria.
Ambos imputados reconocieron el desapoderamiento
intencional, la existencia de las armas de fuego, las personas
intervinientes, el retiro del lugar y los dichos de uno de V. respecto a
la muerte de Santiago Urbani.
En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es mi convicción sincera
que al momento del hecho, ambos imputados contaban con un
conocimiento efectivo del hecho que estaban realizando y voluntad de
producir el resultado típico alcanzado, lo que da lugar al dolo directo.
Ello en cuanto al desapoderamiento ilégitimo.
En cuanto al aporte particular efecutado por V., es decir la
producción del resultado muerte de Santiago Urbani, entiendo que no
se ha producido prueba alguna que permita tener por acreditado, con
el estado de certeza que requiere esta etapa procesal, que este haya
tenido voluntad de producir dicho resultado, por lo que entiendo que
no se ha probado el dolo directo.
Sin embargo, las circunstancias de su conducta, particularmente
el ingresar con un arma cargada a un domicilio y apuntar dicha arma a
la cabeza de una persona me permiten tener por cierto que al momento
del hecho se representó como posible que su conducta pueda
desencadenar el resultado muerte, y a pesar de dicha representación
desplegó igualmente la acción; hipótesis que a mi entender da lugar al
dolo eventual.
El avocamiento o corta distancia del cañón de la escopeta con el
cráneo de Santiago Urbani que tengo por acreditado por la producción
del efecto denominado golpe de mina de Hoffman en la lesión sufrida,
al que hacen referencia los testigos C. F., N. J. T., C. J. M. E. y C. M.
D., así como el protocolo de autopsia de fs. 535/541, incorporada por
lectura, no lo considero suficiente para tener por acreditado el dolo
directo de producir el resultado muerte, pero si lo entiendo suficiente
para tener por probado la representación mencionada en el párrafo
anterior y para concluir en la existencia de dolo eventual.
Tampoco considero que el hecho que la escopeta sea de simple
acción, es decir que el martillo requiera ser montado y recién allí si se
presiona la cola del disparador se efectúe el disparo, circunstancia que
se encuentra acreditada por el testimonio de N. J. T. y por la pericia
balística de fs. 676/680 incorporada por lectura; permita tener por
acreditado por si solo el dolo directo, como pretenden los acusadores.
Ello toda vez que no se ha producido prueba alguna que permita
conocer en que momento dicha arma fue montada. Sin embargo, la
posibilidad de que el imputado haya apuntado la escopeta en la cabeza
de Santiago Urbani con el martillo ya montado con anterioridad,
abona la hipótesis que sostengo respecto al dolo eventual.
De la misma forma, y por los mismos argumento, es que
entiendo que el tipo subjetivo no se encuentra conformado por
imprudencia, como ha sostenido el Defensor del imputado V. en su
alegato.
En tal sentido: "Cabe tener presente, para afirmar la
representación de la probabilidad de muerte que el grueso calibre del
arma y la distancia existente, son elementos que permiten inferir a
cualquier persona, sin necesidad de que sea un experto en armas, que
un impacto de una pistola 9 mm puede ocasionar la muerte... Si, en
tales condiciones perseveró en su actitud, además de representarse
como probable ese resultado fue porque a él le resultó indiferente,
aspecto este último que también se evidencia al efectuar, el imputado,
el último de los disparos. El actuar se adecua más al obrar con dolo
eventual que con dolo directo" (CNCP, Sala III, Registro n° 689.06.3.
"Rodríguez, Matías Damián Oscar s/recurso de casación", 26/06/06).
Asimismo: "Hay homicidio con dolo eventual, en quien dispara un
arma de fuego a una zona vital, con un medio que racionalmente
puede matarlo y lo mata. Es decir, hay aceptación del resultado al
optar por realizar la acción ya detallada, o lo que es igual, la ejecución
de la acción, conociendo los peligros de la misma" (TCPBA, Sala III,
"A. P s/ recurso de casación, causa Nº 19011, 30/12/07). En el mismo
sentido: "El dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza
de que la occisión no se va a producir o porque no haya sido deseada
por el autor. Hay homicidio con dolo eventual, en quien dispara un
arma de fuego contra otro, con un medio que racionalmente puede
matarlo y lo mata. Media aceptación del resultado al optar realizar la
acción, conociendo los peligros de la misma. De modo que, no sólo
hay que concluir que el imputado aceptó el resultado eventual, sino
que procuró con el medio utilizado que el fin perseguido se produjera,
como en definitiva se produjo." (TCPBA, Sala III, "M. O. s/ recurso
de casación", causa Nº 14990, 20/11/07).
Por otro lado: "La concepción actualmente dominante,
denominada "teoría de la decisión", o "teoría de la actitud", permite
que baste para el dolo eventual con que el autor se conforme con la
posible realización del tipo. Ella parte de que el dolo presupone mas
que el conocimiento del peligro de la realización del tipo. El autor
puede confiar con temeridad, a pesar de tal conocimiento, en que el
resultado no se producirá, y, entonces, actuará solo con imprudencia
(conciente). Solo cuando él tome en serio aquel peligro, lo tenga en
cuenta, tendrá que tomar una resolución acerca de si eso que él quiere
alcanzar es valioso a sus ojos, en caso necesario, al precio de realizar
el tipo: si, entonces, él actúa, existe allí la decisión contra la norma
jurídica de conducta; y esto es completamente independiente de cuan
desagradable pueda ser para él la consecuencia negativa. En otras
palabras, se habla de dolo eventual respecto de todas las
circunstancias o de las consecuencias que el autor asume en pos de la
verdadera meta de la acción" (Stratenwerth, Günther, Derecho Penal
parte general I El Hecho Punible, ed. hammurabi, 2008, pgs. 195 y
196).
Asimismo: "El dolo (eventual) exige conocimiento de la
concreta capacidad de la conducta para producir el resultado típico
fuera del marco del riesgo permitido. Esta peligrosidad concreta y
típicamente relevante es la base objetiva a que debe referirse la
representación intelectual necesaria para el dolo, pero no se trata tanto
de cuantificar un determinado grado de probabilidad que deba advertir
el sujeto -como pretende la teoría de la probabilidad-, cuanto de
preguntar si el sujeto que advierte la posibilidad del delito cree que en
su caso, puede realizarse dicha posibilidad o, por el contrario, lo
descarta. No importa la sola conciencia de la probabilidad estadística,
sino el pronóstico concreto de lo que puede ocurrir en el caso
particular" (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, parte general, ed
Reppertor, 1998, pgs. 248 y 249).
Así las cosas, todas estas probanzas, valoradas conforme las
reglas de la sana crítica racional, me permiten arribar a un estado de
certeza que me genera una convicción sincera respecto de la existencia
del hecho como fuera narrado previamente, de conformidad con los
artículos 210, 371 inc. 1º, 373, y siguientes del CPP. y 56 de la ley
13.634.
Así lo voto.
A la misma cuestión la Dra. Chomiez dijo:
Adhiero al voto del Sr. Juez que me precediera por los mismos
fundamentos.
A la misma cuestión la Dra. Ravera Godoy dijo:
Que disiento parcialmente, con el Sr. Juez que lleva el primer
voto, en tanto y en cuanto, mi sufragio habrá de quedar en minoría,
habida cuenta el resultado en que se arriba a esta primera cuestión, por
ser mi sincera y razonada convicción, (arts. 168 y 171 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 210 del C.P.P.), tengo
para mí, que en orden a la existencia del hecho en su exteriorización
material, con la prueba enunciada por mi colega, y la que analizaré en
ésta cuestión, resulta que encuentro legalmente acreditado que el 10
de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 03.30 horas, cuatro
personas de sexo masculino, dos de aquéllos menores de edad, quienes
aguardaban en las inmediaciones de la finca sita en la avenida Liniers
1954 de Tigre, partido del mismo nombre, quienes habían llegado a
bordo de un rodado Renault modelo 18 dominio colocado WJM-315,
de color rojo, el que fuera ilegítimamente sustraído en ajena
jurisdicción, y en oportunidad que Santiago Urbani, llegaba con su
rodado marca Chevrolet Corsa dominio GSW-997, el que, como era
de costumbre lo estacionaba en el interior del parque propiedad de la
familia E., cercana a su domicilio, que se constituía en la finca de la
misma cuadra identificada bajo el n° 1988, y en oportunidad en que
descendía de su auto y se dirigía a su casa, es interceptado al menos,
por tres de los masculinos referidos, uno de aquéllos menor de edad,
munido de una escopeta calibre 16 con carga de cartucho calibre 20,
catalogada arma de guerra, por el recorte de su caño (40,2cm), UAB,
sin marca, con numeraciones 6084 y 5113 que ilegítimamente
portaba, y otro con un elemento de similares características de un
arma de puño cromada, tipo pistola, quienes tras intimidarlo le exigen
la entrega de elementos personales. Tras ello, y con el fin de continuar
el desapoderamiento ilegítimo que habían comenzado a ejecutar, se
apoderan de su rodado y lo estacionan con la parte trasera del mismo
apuntando hacia el portón de ingreso de su casa (sita en Liniers 1988)
y, manteniéndolo siempre bajo amenazas e intimidación lo obligan a
ingresar a su domicilio, tras lo cual tuvo que abrir tres puertas de
ingreso, con sus cerraduras cerradas, siendo así, que el cuarto sujeto
que los acompañaba, quedó en el exterior de finca, oficiando "de
campana". Una vez dentro de la casa, los tres masculinos lo conducen
hasta el dormitorio de su hermana Florencia Urbani, quien se
encontraba durmiendo y, tras despertarla, le exigen bajo amenazas e
intimidación con el armamento que llevaban, la entrega de dinero,
haciéndoles entrega de doscientos pesos, siendo así, que dos de los
masculinos la obligan a dirigirse a la habitación de su progenitora
Julia Mónica Rapazzini, teniendo que pasar por encima del cuerpo de
su hermano, que estaba acostado en el suelo al lado de su cama,
quedando dentro de la habitación junto con quien cargaba consigo una
escopeta. Una vez allí, y continuando con el desapoderamiento
violento, le exigen dinero en efectivo y objetos de valor, siendo así
que les entrega la suma de dos mil pesos aproximadamente, una caja
de acrílico transparente con la tapa partida por la mitad, que contenía
anillos y cadenas varias, una de ellas con el calendario Maya en oro y
plata, una computadora portátil marca Exo, una filmadora Panasonic,
una máquina de fotos digital Panasonic, dos computadoras de
escritorio completas. En ese ínterin, quien portaba la escopeta, y había
quedado con Santiago Urbani, y encontrándose éste último
incorporado contra la puerta de ingreso al dormitorio, la que se
encontraba entornada, y allí le descerrajó un disparo con la escopeta
abocada en la parte frontolateral derecha de cráneo, ligeramente de
adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, y ligeramente de abajo
hacia arriba, produciéndole una grave herida, que lesionó el hueso
frontal derecho y la masa encefálica produciendo una dislaceración de
la misma incompatible con la vida, lo que causó el óbito inmediato del
joven Santiago Urbani, para luego, ubicarlo acostado en la posición
originaria, (junto a la cama de Florencia Urbani), y taparlo con el
acolchado. Siendo así, se dirige para, continuar el desapoderamiento
ilegítimo, al dormitorio de Julia Mónica Rapazzini, exigiéndole la
entrega de elementos de valor, en el caso un reproductor de discos
compáctos, el que no pudo desconectar, "rivotril", ocasión en que la
víctima le entrega "clonagin", como así otros objetos de escaso valor,
anillos y bijouteri de plástico, que habían sido descartados por los
otros masculinos, quienes habían comenzado a retirarse del lugar para
darse a la fuga diciéndole al último que ingresa al dormitorio de la
mujer que debían emprender la fuga. También se corroboró que el
grupo se había aporderado , bajo las condiciones de violencia
descripta, de dos guitarras eléctricas marca Jackson, tres aparatos de
telefonía celular (abonados 15.6041-4029/ 15.3003-5148/ 15.5388-
4816), una pedalera, una máquina de afeitar Philips, una depiladora
personal, las llaves de un rodado Clio, todo lo que cargaron en el
automóvil que era propiedad de Santiago Urbani (Chevrolet Corsa)
que habían preparado antes del ingreso a la finca, el que fuera
abandonado en la zona de Garín, siendo posteriormente incendiado.
Ahora bien, difiero con la opinión de mis colegas, toda vez que,
la portación de la escopeta, la que se le deberá achacar a uno de los
encausados, se verifica a mi humilde entender ante la simple
transportación que realiza en la vía pública desde que se bajara del
auto que arribaran, los cuatro masculinos, y fuera intimidado Santiago
Urbani, e ingresan a la vivienda, como así también desde que se
retiran de la vivienda, y dan a la fuga, sin importar, aunque haya sido
escaso el tiempo que aquella infracción insumiera (el subrayado me
pertenece), desde que el peligro contra la seguridad común no requiere
prolongarse temporalmente, ya que la acción es simple y concreta. En
apoyo a lo sostenido, traigo lo dicho por la Sala III del Tribunal de
Casación Penal Nacional en cuanto sostuvo, en reiterados fallos que:
“Aún en los delitos de peligro abstracto considerados de mera
actividad (peligrosa) es necesaria la preexistencia de un peligro
(aunque remoto), pues siempre y en todos los casos es menester, como
mínimo, ese peligro potencial para el bien jurídico protegido, si bien
el derecho penal no sólo se ocupa de la protección de los bienes
jurídicos sino también de las conductas disvaliosas, distinguiendo
entre desvalor de la acción y desvalor del resultado, debe rechazarse la
concepción monísticosubjetiva que vé en el último sólo una condición
objetiva de punibilidad y aceptarse que el contenido del injusto se
integra con ambos o sea el modo y forma de realización del hecho
(desvalor del acto) y por la lesión o puesta en peligro de la acción
protegida (desvalor del resultado). Aún cuando los mismos principios
rigen prima facie para todos los delitos de mera tenencia y peligro
abstracto, a mi ver, el juzgador no puede desentenderse de la especial
naturaleza que, en cada caso, tenga el contenido de esa posesión. Ello
así porque, no siendo la realidad un caos sin sentido en que las cosas
son sólo y según se las valore conforme una pura concepción
normativa, sino que existe un universo óntico inmutable, al que
podemos apreciar desde distintas ópticas y justipreciar de forma
diversa, pero que en esencia resulta inalterable, tal como lo
entendemos hoy, a partir de la evolución de las ideas en derecho
penal, desde que Hans Welzel, de manera abrupta, diese el punto de
partida para una corriente francamente dominante y generalmente
aceptada. (Voto del Dr. Mitchell -en mayoría-)” Registro n° 260.003
Wasiluk, Daniel s/recurso de casación. 17/05/00, entre otras. Que
siguiendo la carga valorativa que en esta aspecto del acontecer
delictivo que en tras las pruebas valoradas en el debate, las que
extraigo de las injuradas recibidas en sede fiscal, que por lectura han
sido incorporadas, de J. J. A. que a fs. 661/666, dijo: “yo tenía un
revolver 32 largo plateado y Oscar tenía una escopeta adentro del
auto… Preguntado por quien cargó la escopeta, refiere: Emiliano o D.,
porque yo estaba adelante y ellos estaban atrás, un solo caño andaba.
Nosotros bajamos primero, yo tenía el 32, la escopeta la tenían entre
Emiliano y D.…” también de la injurada de Emiliano Alejandro
Herrera de fs. 526/531 en cuanto refirió “…D. llevaba la escopeta
recortada en el caño y la culata. La escopeta era de dos caños y andaba
uno solo. Lo sé por que lo vi en el auto…”. Cierto es que, a las
declaraciones recibidas a los imputados no le es exigido por mandato
Constitucional decir la verdad (art. 18 de la Constitución de la Nación)
y que podrían haber mentido para ostentar una mejor posición
procesal, pero de tales dichos no advierto que se intercalen entre sí
elementos engañosos, que puedan disminuir su valor probatorio, ya
que si adunamos las juramentadas de las víctimas Julia Mónica
Rapazzini, quien vió a uno de ellos con la escopeta bajo el brazo,
sumado al de su hija, Florencia Urbani, que observó al mismo sujeto
que la amenazaba a ella y a su hermano, y en donde guardaban al
perro de la casa, en nada introduce siquiera una duda razonable de
presuponer legalmente que un único sujeto la tuvo desde el comienzo
del iter críminis, esto es desde cuando se bajaron del auto, hasta que
concluyera este desapoderamiento ilegítimo con la fuga de todos los
intervinientes.
Tal como vengo señalando, siendo mi voz en este acuerdo la
minoritaria, daré, con el marco de respeto democrático a las
decisiones jurisdiccionales que me otorgan mis distinguidos colegas
preopinantes, los fundamentos de mi disidencia, en cuanto al resto de
la descripción fáctica del cuerpo del delito, todo ello por ser mi
sincera convicción razonada (arts. 168 y 171 de la C.P.B.A. y 210 y
ccdts. del rito penal).
Comienzo con el relato de Florencia Urbani, quien en la
audiencia de debate, sin perjuicio de estar comprendida por las
generales de la ley, por su condición de víctima, fue creíble y veraz,
en cuanto dijo, que la noche anterior al hecho, salió de la facultad a
eso de las ocho de la noche, que fue al cine, y regresó a su casa
aproximadamente a las 01:25 del 10 de octubre. Continuó su relato
manifestado que cuando se encontraba durmiendo en su dormitorio, lo
que hacía boca abajo, se despierta y observa a una persona que la
estaba apuntando con un arma y revisando su escritorio, quien le
preguntaba por el dinero, alertándola que se trataba de un robo. Que le
entrega la billetera que contenía doscientos pesos, siendo que aquél
individuo la tira y le dice “que quiere ir donde está la plata”. Que es
llevada, siempre bajo amenazas, a la habitación dónde se encontraba
su madre. Que al dirigirse allí, se da cuenta que su hermano Santiago
Urbani, se encontraba acostado junto a su cama, más precisamente en
el piso. Que va hacia la cocina, donde ve que otro individuo con una
escopeta, estaba tratando de contener a su perro, el que se encontraba
dentro del canil, colocando un palo para que el can no salga de allí.
Que con la persona que la apuntaba, fue hasta el cuarto de su madre,
encendió la luz, para decirle que se trataba de un robo, ocasión en la
que, quien la apuntaba comenzó la exigencia de la entrega de dinero.
Que en ese momento, escucha “el tiro” y mira espantada a su madre,
siendo que su madre no se dio cuenta. En ese ínterin, la persona que
les apuntaba, se retiró ingresando, la otra persona que había visto, en
la cocina con el perro. Que aquél comienza a pedir pastillas, siendo
que Julia Rapazzini le ofrece “clonagin” mientras le trataba de
explicar que era la misma droga, con el nombre genérico. Que esta
persona intenta arrancar un equipo de discos compactos, lo que no
pudo hacer, ya que estaba conectado, para luego, observar el regreso
de las otras personas que habían entrado, para llamarlo y decirle que
se tenían que ir. Que escuchó por el sonido del escape del auto de
Santiago, que se alejaba, se incorpora, y dirige a su cuarto, donde ve
unas gotas de sangre y su acolchado en el piso, que al descubrirlo
encuentra a su hermano, terminado su relato y en lo esencial, con los
llamados a emergencias, y ver a su madre tratando de resucitarlo a
Santiago quien estaba herido. Que al prestar su declaración también
reconoció la escopeta y el parlante secuestrados. Que refirió también,
que de su casa, habían sustraído las pantallas de las computadoras,
dos guitarras que estaban a la vista, una cámara de video, una cámara
de fotos, una cadenita de oro y un Ipod. También remarcó, que
quienes vio esa madrugada en su casa, fueron tres, dos se encontraban
tranquilos. El que estaba con la escopeta si se encontraba alterado, era
el que pedía pastillas, como también, que los primeros solo se
alteraron, cuando el de la escopeta no se retiraba pese a las órdenes de
abandonar el lugar. Por su parte, y también con la creencia de su
veracidad, pese a ser madre de la víctima fatal, Julia Mónica
Rapazzani, dijo que llegó a su casa a eso de la una de la madrugada
del 10 de octubre, y como no estaban sus hijos, dejó las luces
prendidas de la casa, que tenían como costumbre que el último que
llegaba, las apagaban, despidiéndola con un beso. Que a eso de la una
y media, llegó Florencia. Que las puertas de adelante, constan de un
portón y rejas y entrada con llave, y que estaba todo cerrado. Que en
su casa hay un perro, que era revoltoso. También contaba con alarma
“Prosegur”, tres rejas y un pulsador (de pánico). Que su hija la saludó,
refiriéndole que deje las luces prendidas porque Santiago no había
llegado y se durmió. Que al rato, refiere entre 15 o 20 minutos, se
despierta con un “portazo”, pensando que era Santiago y como éste
tardaba mucho se preocupó y al mirar hacia el pasillo vio que venían
dos individuos por el lado del baño y uno por el otro lado. Que venían
con Florencia, manifestándole que se quede tranquila que era un robo,
los dos estaban armados. Uno de los individuos se queda con su hija y
con ella y comenzó a revisar el cuarto, exigiéndole la entrega de
dinero y revolviendo cajones. En un momento siente como “una
explosión” diciéndole Florencia que era un disparo, creyendo la
deponente que era como un “ruido de platos” lo que atribuyó que se
estaban rompiendo cosas en la cocina. Cuando se retira el que se
encontraba allí, se incorporó de la cama e ingresó a su dormitorio el
que tenía la escopeta, comienza a revolver nuevamente el cuarto con
la escopeta bajo el brazo, pidiéndole “rivotril” a lo que ella le da
“clonagin” explicándole que era la misma droga. A los pocos
momentos, regresan los otros dos y le dicen al de la escopeta que se
tenían que ir, escuchó el escape del auto de Santiago. Que siempre
pensó que se llevaban a su hijo secuestrado y que lo iban a dejar por
ahí. En ese momento su hija se levanta de la cama y va para su cuarto
encontrando a Santiago en el piso, tratando de resucitarlo. Que se le
exhibió la escopeta secuestrada y dijo reconcerla, como la que tenía el
otro, el que mató a su hijo, el que venía de la habitación de Florencia,
que seguía robando después de matar a su hijo. Que luego del ruido
del disparo solo escuchó el motor del auto de su hijo y el timbre de la
casa. Que se llevaron de la casa computadoras y monitores, guitarras,
una pedalera, una cámara digital y una filmadora, además de 2700
pesos y alhajas. Reconoció el woofer secuestrado como el que tenía su
hijo, como así también explicó, que le había comprado el auto a su
hijo, y como no tenían lugar para guardarlo, habían convenido con su
vecino de apellido Escauriza para que Santiago lo guardara allí, lugar
donde para ingresar el auto, debía abrirse un portón y dejarlo bien
dentro. Forman mi convicción sincera, que el hecho ocurrió así, uno
del grupo, y fue el que tuvo la escopeta siempre consigo, fue el que al
quedarse solo con Santiago Urbani, momentos antes de darle muerte,
lo hizo incorporar, y luego de tenerlo frente a frente, ya que se ha
demostrado por mis colegas e integra mi convencimiento, le produjo
un disparo apoyando una escopeta sobre la frente y de costado
derecho, teniendo que al menos ser de menor estatura o estando
agachado, al momento de gatillarle, (ver pericias de levantamiento de
rastros fs. 543, fotografías del escenario del crimen, exhibidas en el
debate de manera documental y visual, pericia de autopsia de fs. 28,
testimonial de C. F. y pericia balística de la escopeta efectuada por N.
J. T. de fs. 676/679, la declaración testimonial brindada por este
durante el debate, y la inspección al lugar del hecho realizada por los
miembros del Tribunal) con el fin de continuar con el despojo, ya que
su función hasta allí no podía y no debía ser otra que mantener
vigilado al joven (Santiago Urbani) mientras los otros dos, procedían a
apoderase ilegítimamente y mediante amenazas con un elemento
parecido a un arma, de las pertenencias personales, y solo, cuando lo
mata, aquél pudo seguir robando, ya que con su arma fue a la
habitación de la mujer, trató de llevarse el DVD, y es esta
circunstancia, lo que le llamó la atención a Florencia Urbani, que los
otros dos estuvieron tranquilos durante el atraco, y solo se alteraran,
porque advirtieron la muerte del joven, y debían apresurar la fuga, a lo
que no accedía en el afán de llevarse el equipo de video.
Adunan los dichos de las víctimas los relatos que los vecinos de
la familia esa noche pudieron observar, siendo entre aquéllos los
depuestos en el debate, por Enrique María Escauriza, quien manifestó
que esa madrugada, la del 10 de octubre, llamó a su hija alertándola de
que se llevaban el auto de Santiago, que le llamó la atención una
“acelerada”, siendo que su hija avisó al 911, luego de que el auto de
Santiago estaba sobre la vereda de su casa. Que su hija sintió el ruido
del vehículo, pero Santiago no se escuchaba. Aclaró que hacía poco
dejaba el auto allí, y que siempre era “suave” para sacarlo como
cuando lo entraba. Que vio un Renault 18 rojo afuera de la casa, y que
nunca antes lo había visto. Que vio la ambulancia, la policía y allí
recién salió a la calle. A su turno declaró su hija, María Rosa
Escauriza quien dijo que la noche del 9 de octubre, se despertó ante
un fuerte ruido, y que provenía del auto de Santiago, lo que le pareció
raro que lo acelere. Que tras observar el patio vio a dos personas en
la entrada y otra que sacaba el auto, dejando el portón abierto. Tras
ello, llamó a sus padres y les dijo que iba a cerrar el portón, ya que
Santiago no lo dejaba abierto. Que el auto salió “fuerte” por Liniers,
no pudiéndolo divisar desde su casa. Que fue a cerrar el portón y
reingresó a su domicilio. Que se quedaron mirando por la ventana, y al
abrir la puerta vio una persona hablando por celular y entró
sigilosamente. Que ésta persona era calva, alta, estaba de espaldas y
hablaba por celular. Trató de abrir de vuelta la puerta, vio el auto en la
casa de Santiago y después perdió de vista a la persona. Luego sintió
como que hubiera caído una piedra al techo, no sabía que era. Ahí vio
unas personas que cargaban cosas en el auto, creyendo según la
testigo, que ahí fue cuando lo mataron a Santiago. Que eran dos
personas y una más, la calva y que ésta vestía como una campera, algo
blanco y rojo. Que justo en la puerta estaba oscuro y las personas
estaban con capucha y que solo vio que ponían cosas en el baúl y el
auto estaba mirando hacia la calle y estaba apagado. Que dio aviso a
la policía a eso de las 03:00 o 03:30 hs. Dando las indicaciones que
estaban robando al lado de su casa y se quedó ahí. La policía demoró
en llegar, solo una moto de “Prosegur” y después llegó un móvil
policial, que no salieron cuando llegó, quedándose en el porche
mirando: Que había un auto rojo estacionado, no recordando la marca.
Conforma también, mi convicción razonada, la declaración testifical
que en la audiencia de debate prestara, F. M., quien dijo que aquel 10
de octubre se encontraba preparando para ir a Mar del Plata, cuando
observa una persona en la puerta de la casa de Santiago Urbani. Que
el auto estaba en marcha, que era una persona pelada, y que la saludó,
también mencionó que tenía puesta una remera blanca. Que la dicente
le preguntó si era conocido de Santiago y éste le dijo que sí. También
refirió y en lo esencial a su tesimonio que tenía la mochila de
Santiago cruzada. Que transcurridos aproximadamente diez minutos,
escuchó el tiro y se fueron. También recordó que la persona a la que
hizo referencia, tenía un arito, un pantalón de jean, y de
aproximadamente de unos 40 años de edad, a quien nunca antes había
visto. Por otra parte, dijo, que tenía una mochila gris cruzada y que
esa era de Santiago, aclarando que el vehículo encendido, se
encontraba mirando hacia la calle. Que en el momento del disparo se
encontraban dentro de su casa y no salió.
Encuentro aquí, otra crucial disidencia al sufragio de mis
colegas toda vez que, no le otorgan al cuarto sujeto el rol que le cupo
oficiando de “campana”, circunstancia no referida por los jueces
preopinantes, deviene de significativa importancia, ya que como en mi
convicción lo tuve por probado, el hecho ilícito tuvo distintas y
esenciales secuencias fácticas, que no pueden dejarse por fuera de un
pronunciamiento definitivo. Continuando con el desarrollo del iter
criminis, además de la declaración de M. retomo la injurada de J. J.
A. de fs. 664, incorporada al debate por lectura, en cuanto reconoce
bajo confesión que cuando lo intimidan a Santiago Urbani lo despojan
de dinero en efectivo, y como no tenía tarjeta bancaria no lo llevaron
al cajero, circunstancia que si bien no pudo determinarse a falta de una
informe pericial que hubiere determinado si la víctima tenía billetera o
no, en nada desmerece, la sinceridad de M. que ve, al cuarto hombre
en la puerta, quien ya tenía en su poder elementos sustraídos a la
víctima, nótese que aún no habían salido los otros tres que a la casa
ingresaron. Tampoco puedo dejar de obviar todos los elementos
probatorios que el señor juez del primer voto a enunciado y en
definitiva hago míos, a fin de evitar extensiones innecesarias, pero
ninguna duda me alberga, sobre el rol que le cupo a cada uno de los
cuatro sujetos activos que intervinieron en el desarrollo del violento y
grave hecho que nos convoca.
Ello que por ser mi sincera y razonada convicción (art. 210 y
371 inc. 1 C.P.P.).
Así lo voto.
A la tercera cuestión el Dr. Villante dijo:
La participación de C. D. V. y J. J. A. en carácter de coautores
del hecho que se les imputa, aparece comprobada por los testimonios
brindados durante el debate y los elementos incorporados por lectura.
Para ello tengo especialmente en cuenta:
Respecto de la coautoría de C. D. V.:
Los policías D. D. R. y H. S. A. declararon en el debate que por
intermedio de P. R. se entrevistaron con una persona que se
encontraba desesperada y atemorizada porque conocía al autor del
homicidio que había sucedido en la localidad de Tigre en virtud que
mantenía una relación amorosa con su progenitora. Asimismo,
refirieron que este chico se llamaba D.. El nombrado R., declaró
también en el debate y manifestó que la persona que le había pedido
ayuda era un tal W., sin brindar mayor claridad. El tal W. al que hizo
referencia no compareció a declarar en el debate, a pesar de su
importancia probatoria. Hubiese sido clarificante contar con el
testimonio del mentado W., sin perjuicio de lo cual, estimo que los
dichos encadenados que he relatado brevemente y que se encuentran
ampliados en la transcripción de las declaraciones obrante en el
análisis de la cuestión segunda, pueden ser entendidos como un
indicio que da cuenta de la posible implicación del coimputado V. en
el hecho que se ha tenido por acreditado.
Las víctimas Julia Mónica Rapazzini y Florencia Urbani
hicieron referencia a que la persona que tenía en su poder la escopeta,
luego de haber escuchado el sonido que podía ser asimilado a un
disparo y luego que los otros intervinientes ya se habían retirado, se
hizo presente en su dormitorio y comenzó a revolverlo mientras le
solicitaba pastillas. C. G. D. declaró haber visto, o al menos tomado
conocimiento, que D. V. escondió en el pozo ciego de su domicilio
una escopeta, la que fue luego incautada y reconocida en el debate
tanto por las víctimas como por el nombrado D. Por otro lado, este
testigo refirió haberse enterado por la hermana de V. que este había
participado en el hecho y había sido quien había matado a la víctima.
D. I. C., madre del hijo de V., refirió que se enteró a través de
su hermana que este había participado en el hecho y matado "al
chico". M. I. C. (h) declaró en el debate que estuvo con V. antes del
hecho y le comentó que iba a ir a robar para darle plata a su hermana.
También lo vió al otro día con el pelo corto, y en esa oportunidad le
comentó que junto con E., P. y O. habían ido a robar y que D. había
matado a un chico Que también le exhibió un teléfono celular que
habían robado y le dió la suma de 30 pesos para su hermana. Esto
mismo se lo refirió M. I. C. a su tío M. Á. F., quien también declaró
en el debate.
D. J. V. en su declaración brindada en el juicio oral dió cuenta
que la madre de D. V. le dijo que su hijo había ido a robar a Tigre y
que después se enteró que en esa oportunidad había matado a un chico
llamado Santiago. M. D. I. también declaró en el debate que había
recibido un mensaje de texto proveniente de M. I. C. (h) en el que le
comentó que D. había ido a robar y había matado a un chico.
De la declaración de A. E. C. surge que la misma noche del
hecho, luego de este, D. V. se hizo presente en su domicilio
buscando a M. I. C. y en esa oportunidad lo notó muy nervioso
y le comentó que había ido a hacer "un trabajo" y le salió mal porque
había un muerto.
J. O. declaró en el debate y refirió que luego del hecho, algunos
de los intervinientes, entre los que se encontraba D. V., se reunieron
en la casa de J. A., donde los encontró nerviosos y escuchó que decían
que se habían mandado una "re macana". También escuchó que D., P.
y Emi hablaban sobre el hecho y que querían vender unas cosas. En
dicha reunión, siempre según sus dichos, también se encontraba un A.
E. C., alias Eze, quien también declaró en el debate.
C. G. L. en su testimonio brindado en el debate dió cuenta que
la noche del hecho, entre las 5 y las 5:30 vió como en la intersección
de las calles Sulling y Corrientes se detuvo un automóvil oscuro del
que bajaron varias personas entre ellas quien dijo se llamaba D. V., a
quien reconoció, y de dicho automóvil descargaron varios elementos,
entre ellos una guitarra eléctrica. Asimismo refirió que esa misma
persona vendió un woofer a un vecino. Que entiendo que el testigo se
refiere a D. V. en su relato a pesar de la equivocación en la que
recayó respecto de su apellido, ello en virtud que en la audiencia
señaló al coimputado V.. Este testimonio me permite tener por
acreditado que unas pocas horas después del hecho, D. V. fue visto
junto con otras personas que no fueron reconocidas, descargando de
un automóvil de similares características al sustraído a la víctima,
varios elementos entre los que se encontraba una guitarra eléctrica,
instrumento musical que fue denunciado como sustraído.
J. C. O. en su declaración brindada en el debate manifestó que a
través de su cuñado L. R. compró el woofer que se encontraba en el
automóvil de Santiago Urbani, el que fue reconocido por su madre y
su hermana, y luego al enterarse de la posible procedencia ilícita se lo
entregó a la policía. L. R. no declaró en el debate, pero C. G. L. refirió
que vió cuando D. vendió un woofer frente a su domicilio, lo que es
conteste con la declaración de Oviedo, en virtud que este dijo haberlo
adquirido en el domicilio de su novia y cuñado, quienes residen frente
al domicilio de V..
También coadyuva a tener por acreditada la coautoría de los
imputados el hecho que el automóvil sustraído a Santiago Urbani haya
sido hallado en un descampado ubicado en las cercanías del domicilio
de ambos imputados. Ello surge de los testimonios de V. R. B., N. R.
y V. P. V. y del acta de fs. 98/100 y las fotografías de fs. 103/104,
incorporadas al debate.
El perito en rastros R. H. en su testimonio brindado en el debate
manifestó haber adquirido rastros de interés pericial en el domicilio de
las víctimas. Ello también surge del informe de rastros de fs. 178/180,
incorporado por lectura. Asimismo, V. A. en su declaración refirió que
de los rastros recibidos había ocho con valor y fueron remitidos a La
Plata para su valoración definitiva, ello también surge del informe de
fs. 212, en el que se ha consignado que los rastros recabados han sido
conservados bajo el número 2815 2009. Por último, de la pericia de fs.
714/717, incorporada por lectura, surge que se confrontaron las
huellas dactilares de los imputados con los rastros obrantes en la
tarjeta 2815/09, llegando a la conclusión que cinco de los rastros
obtenidos en el lugar de los hechos arrojan identidad físico humana
con el ciudadano C. D. V..
Las declaraciones de los imputados J. J. A. de fs. 661/666 y E.
A. H. de fs. 526/531, si bien como ya fue explicitado no cuentan a mi
criterio con el mismo peso que una declaración testimonial, son
contestes entre sí al afirmar que C. D. V. se encontraba junto con sus
consortes en el lugar de los hechos, que permaneció con Santiago
Urbani en la habitación de su hermana Florencia portando una
escopeta y que desde dicha habitación se escuchó una explosión, que
se retiraron del lugar y luego incendiaron en la localidad de Garín el
automóvil sustraído. También ambos afirmaron que luego de efectuar
el disparo, D. V. se dirigió al dormitorio de J. R. a pedirle pastillas.
Herrera refirió asimismo que V., inmediatamente después de la
explosión a la que hizo referencia le dijo "lo maté". A. refirió que la
escopeta se encontraba cargada y que funcionaba un solo caño; que V.
durante le huida le dijo que se le escapó un tiro y que no lo quiso
matar. Ambas declaraciones a su vez son contestes con el resto de la
prueba producida en el debate.
Que estimo que, salvo tal vez el cotejo dactilar al que se ha
hecho referencia, ninguna de las pruebas aportadas y producidas en el
debate por si sola alcanzaría para tener por acreditada la coautoría del
encartado V. en este hecho. Ahora bien, la totalidad de las pruebas
indicadas -que considero indicios válidos- analizadas en su totalidad
conforme las reglas de la sana crítica racional, me permiten arribar a
la convicción sincera respecto a que C. D. V. ha cometido el hecho tal
como fuera relatado, en la parte que le ha correspondido.
Respecto de la coautoría de J. J. A.:
La intervención en el hecho en carácter coautor por parte de J. J.
A. la tengo por acreditada por las valoraciones efectuadas
precedentemente en su parte pertinente.
A ello entiendo corresponde agregar algunas cuestiones:
Julia Mónica Rapazzini, durante el transcurso de sus
declaración indicó a J. J. A. como uno de los intervinientes en el
hecho, y como el que la apuntaba todo el tiempo.
A su vez, Florencia Urbani señaló a J. J. A. como la persona que
al momento del hecho la sacó de su cama y la llevó a la habitación de
su madre.
Respecto a estos señalamientos vale aclarar que no serán
valorados con el peso probatorio que merece un reconocimiento en
rueda de personas efectuado conforme la manda del artículo 259 del
CPP., diligencia que no fue efectuada por el acusador público en el
marco de estas actuaciones, lo que me ha sorprendido en virtud que tal
reconocimiento hubiera sido de gran utilidad para el esclarecimiento
del punto en análisis. Sin embargo, entiendo que tales indicaciones,
valoradas conjuntamente con los restantes elementos probatorios,
sirven como indicios para generar el estado de certeza requerido en
esta etapa procesal.
Las nombradas Rapazzini y Urbani, asimismo, hicieron
referencia en sus testimonios brindados durante el debate a que A.
tenía en su poder un arma color gris -según Florencia Urbani- y
plateada o cromada -según su madre-. Esto coincide con lo declarado
por J. O., quien refirió haber visto en la reunión efectuada en lo de A.,
a la que ya me he referido, un revolver calibre 32 cromado que era
propiedad de este último.
También, este testigo indicó que en dicha reunión, que se llevó
a cabo después del hecho y en el domicilio de J. J. A., alias P., se
encontraban este último, y hablaban del hecho con D. y Emi.
M. I. C. (h) en su declaración también hizo referencia a esta
reunión en el domicilio de A. después del hecho, refiriendo que P.
estaba con D. y tenían en su poder una cámara digital, un celular y
dinero, elementos que son contestes con los denunciados como
sustraídos.
F. E. R. G. en su declaración manifestó conocer, además de al
coimputado V., a otra persona que participó en el hecho materia de
juzgamiento. Respecto a ello afirmó creer que a esta persona le dicen
P. y que una persona calva les ofreció ir a robar, con la que luego se
retiraron.
C. G. D. en su declaración refirió que conoce a P., a quien vió
junto con D. y otras personas mas la noche del hecho en la esquina de
la casa del primero y que presenció que se detuvo en el lugar un
automóvil que era conducido por el tío de J. O. –O. P. G. según su
declaración-, el que abordaron y se retiraron del lugar.
Por otro lado, como ya fue mencionado, de los testimonios de
V. R. B., N. R. y V. P. V. y del acta de fs. 98/100 y las fotografías de
fs. 103/104, incorporadas al debate, surge que el automóvil sustraído a
Santiago Urbani fue hallado en las cercanías del domicilio de A.,
donde posteriormente se llevó a cabo la reunión a la que vengo
haciendo referencia
El imputado mayor de edad E. A. H., en su declaración de fs.
526/531 y vta., incorporada por lectura, ubicó a J. J. A. en el grupo
que perpetró el hecho motivo de juzgamiento. Por otra parte, fue
conteste con lo declarado por las víctimas respecto a que permaneció
durante gran parte del hecho en la habitación de Julia Rapazzini.
Asimismo, refirió que P. llevaba un revolver cromado calibre 32, lo
que coincide con lo declarado por las víctimas, por J. O., y por el
propio A., como será tratado seguidamente.
Por último, J. J. A., en su declaración del imputado de fs.
661/666, incorporada por lectura, reconoció haber participado en el
hecho y haberlo perpetrado con un revolver calibre 32 largo plateado.
Esto es conteste con lo declarado por las víctimas, por J. O. y por E.
A. H.
Respecto de estas declaraciones de los imputados he aplicado la
misma exégesis ya referida en cuanto a su valor probatorio.
La totalidad de la prueba producida y reseñada, valorada en
forma interrelacionada y conforme las reglas de la sana crítica
racional, me permiten arribar a una convicción sincera respecto a que
J. J. A. ha participado en el hecho que se ha tenido por acreditado en
calidad de coautor.
La prueba producida en el debate e incorporada por lectura,
reseñada precedentemente, me permite concluir que ha existido una
división de tareas entre ambos imputados conforme su plan concreto;
los que se han repartido roles para perpetrar el hecho. Tengo la certeza
en base a las pruebas producidas y valoradas que cada uno de los
intervinientes ha contado con un rol diferenciado en la perpetración
del hecho. De dichas pruebas surge que mientras V. permanecía con
Santiago Urbani en el dormitorio de Florencia Urbani, A. tuvo la
función de custodiar a su madre y a su hermana, las que permanecían
en la habitación de la primera, mientras al mismo tiempo sustraía
elementos de valor. Los otros intervinientes, no imputados en esta
causa, también han tenido su función, pero estas no son materia de
análisis, al menos a mi criterio.
Por ello, concluyo que el modo de intervención de los
imputados en el hecho que se ha tenido por probado debe subsumirse
dentro de la hipótesis de la coautoría funcional propuesta por el Sr.
Fiscal, de conformidad con el artículo 45 del CP, en virtud que ambos
han tomado parte en la ejecución.
En tal sentido: "Pueden concurrir varios autores en un delito, si
cada uno de ellos realiza la totalidad de la conducta típica, habrá
autoría concomitante, pues cada uno tendrá el dominio del hecho. Pero
también pueden desarrollarse los hechos de otra manera, donde haya
división de tareas... Estos casos de reparto de tareas se resuelven por
el llamado dominio funcional del hecho, que tiene lugar cuando el
aporte que cada uno realiza al hecho es de tal naturaleza que,
conforme al plan concreto, sin ese aporte el hecho no podría haberse
llevado a cabo según dicho plan. En este caso, tenemos un supuesto de
coautoría y no de participación" (Zaffaroni, Eugenio Raul, Alagia
Alejandro y Slokar, Alejandro, Manual de Derecho Penal Parte
General, ed. Ediar, 2005, pg. 612). Asimismo: "La fenomenología de
la codelincuencia muestra que en la realización colectiva de un hecho
no siempre los actos literalmente ejecutivos constituyen la parte mas
difícil o insustituible y que, en cambio, el éxito del plan depende de
todos quienes asumen una función importante en el seno del mismo.
Lo acertado es, pues, considerar coautores no solo a los que ejecutan
en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan
una parte escencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva.
A todos ellos "pertenece" el hecho, que es "obra" inmediata de todos,
los cuales "comparten" su realización al distribuirse los distintos actos
por medio de los cuales tiene lugar." (Mir Puig, Santiago, ob. cit., pg.
389). También: "Coautoría es la división del trabajo tendiente a un
resultado, donde cada uno de los concurrentes tiene el dominio final
del hecho con respecto a la globalidad del acontecer. No es necesario
que todos los elementos típicos sean realizados en común por todos
ellos; es suficiente con que los sujetos particulares realicen las
acciones necesarias para la configuración del tipo, de manera que el
mosaico delictivo se complete en su colaboración respectiva"
(Maurach, Reinhart, Gösel, Karl Heinz y Zipf, Heinz, Derecho Penal
parte general, tomo II, ed. Astrea, 1995, pgs. 370 y 371). A su vez:
"Basicamente, se mencionan dos requisitos para la coautoría: la
decisión común al hecho y la realización en común ("con división del
trabajo") de esta decisión... la decisión común al hecho fundamenta y
delimita la unidad de la coautoría... Según ello, la decisión común
produce ante todo una conexión entre las partes del hecho de varios
intervinientes en un delito, que permite gravar a cada uno de ellos
también con la parte hecha por los otros. Según la jurisprudencia y la
doctrina dominante, ella puede "ser tomada por medio de acciones
expresas o también por acciones concluyentes". (Stratenwerth, ob. cit.,
pgs. 398 y 399)
Por las consideraciones efectuadas, tengo la convicción sincera
de que tanto C. D. V. como J. J. A. deben responder por el hecho en
carácter de coautores.
Así lo voto.
A la misma cuestión la Dra. Chomiez dijo:
Adhiero al voto del Sr. Juez que me precediera por los mismos
fundamentos.
A la misma cuestión la Dra. Ravera Godoy dijo:
Que en lo esencial opino de manera coincidente con mis colegas
que llevan hasta ahora la voz mayoritaria, en tanto tienen por
acreditada de manera legal bajo las reglas de la sincera convicción
razonada la coautoría de los acusados J. J. A. y C. D. V., en cuanto lo
que hicieron cada uno en el hecho ilícito que se encuentra probado.
Dejo a salvo que conforme me sostuve en oportunidad de votar en la
cuestión anterior, debo aclarar que C. D. V., resultaba a mi entender
quien además resultaba responsable del delito contra la seguridad
pública, y que en vista de postura minoritaria, aclaro tal posición.
Sobre ello, solo me remito al relato que las mujeres víctimas del
evento dijeron en la audiencia de debate, a lo que aduné de las
injuradas de los coimputados H. y A..
En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, como dije
en grado de coautores del despojo violento, y como hasta ahora parece
decidirse esta votación, con el resultado muerte, comparto la
descripción que se realiza en tanto y en cuanto con certeza, el Sr. Juez
que lleva la voz en este acuerdo, V. fue quien produjo el disparo con
el arma sobre la humanidad de Santiago Urbani, como así también
comparto en pleno el justo y claro relato que le otorga a probar la
responsabilidad de J. J. A., en el despojo ilícito que se encuentra
probado.
Por todo ello, y con la sola aclaración respecto al hecho contra
la seguridad pública, coincido con mis colegas preopinantes, por ser
mi sincera convicción razonada (arts. 210 y 371 inc. 2) del C.P.P.).
Así lo voto.
A la cuarta cuestión el Dr. Villante dijo:
No surge del hecho que se ha tenido por acreditado ni de las
pruebas producidas en el debate e incorporadas a este, constancia
alguna que permita inferir la inexistencia de la acción final, ni un error
de tipo, ni una causal de exclusión de la antijuridicidad o de la
culpabilidad que puedan ser materia de evaluación.
Asimismo, entiendo que no pesaba sobre los encausados al
momento del hecho alguna causal de exclusión de la capacidad de
culpabilidad.
Los Defensores han hecho referencia al consumo de substancias
psicotrópicas y alcohol por parte de los imputados previo a cometer el
hecho que se ha tenido por probado. Tal circunstancia se encuentra
sustentada por ciertos elementos probatorios -en particular el hecho de
que hayan sido encontradas latas de cerveza en el automóvil Renault
18 en el que habrían llegado al lugar, por las declaraciones de las
personas que estuvieron con ellos antes del hecho a las que ya se ha
hecho referencia y por las propias declaraciones de los encausados-.
Sin embargo, no encuentro prueba alguna que me permita
concluir que al momento del hecho dicha circunstancia les haya
impedido comprender la criminalidad del acto que cometían ni dirigir
sus acciones conforme lo exige el artículo 34 del CP. Ello se
encuentra reforzado con el actitud imperturbable con la que manejaron
los primeros tramos del hecho.
Tal es mi convicción sincera. (arts. 210, 371, inc. 3 y 373 del
CPP.).
Así lo voto.
A la misma cuestión la Dra. Chomiez dijo:
Adhiero al voto del Sr. Juez que me precediera por los mismos
fundamentos.
A la misma cuestión la Dra. Ravera Godoy dijo:
Adhiero al voto de la Dr. Villante por los mismos fundamentos.
A la quinta cuestión el Dr. Villante dijo:
Encuentro como atenuante, respecto de J. J. A., el hecho de que
haya reconocido su intervención desde poco tiempo después de ser
aprehendido, al recíbirsele declaración del imputado. Entiendo que su
declaración, y los aportes que ha realizado en esta han sido útiles para
la investigación y para el esclarecimiento del hecho motivo de
juzgamiento. Tal circunstancia no puede no ser valorada en su favor.
Asimismo, no puede dejar de tenerse en cuenta la situación de
marginalidad y miseria en la que se encontraban inmersas las familias
de los encausados -sobre todo la de V.-, lo que se traduce en falta de
oportunidades y dificultad para procurar el sustento. Sin embargo, la
incidencia de esta circunstancia se encuentra relativizada por la
magnitud del daño ocasionado y la afectación al bien jurídico de
mayor valor -la vida-, como será tratado en la cuestión siguiente.
Ello es también mi convicción sincera. (arts. 210, 371 inc. 4º y
373 del CPP.).
Así lo voto.
A la misma cuestión la Dra. Chomiez dijo:
Adhiero al voto del Sr. Juez que me precediera por los mismos
fundamentos.
A la misma cuestión la Dra. Ravera Godoy dijo:
Adhiero al voto de la Dr. Villante por los mismos fundamentos.
A la sexta cuestión el Dr. Villante dijo:
Respecto de los agravantes, entiendo deben merituarse en esta
instancia aquellos de los denominados agravantes genéricos, que
agravan la pena a imponer en caso que ello sea pertinente.
La posible aplicación de figuras delictivas agravadas será
tratada en el punto correspondiente a la calificación legal de los
hechos materia de juzgamiento.
A fin de mantener un orden, procederé a tratar una a una las
circunstancias agravantes que fueron introducidas por el representante
de la vindicta pública, a las que posteriormente adhiriera el acusador
particular:
El Sr. Fiscal ha hecho un mención genérica a la nocturnidad
como circunstancia agravante, ya que el hecho fue cometido entre las
3:20 y las 3:40/3:50 horas de la madrugada. Sin embargo, no se ha
fundamentado la conexión entre tal circunstancia y el posible factor
que coadyuve a la impunidad del hecho y de esa forma convierta la
conducta en mas disvaliosa. Por ello, es decir, por la orfandad en su
fundamentación, es que esta circunstancia no he de tenerla en cuenta.
También ha hecho referencia a la pluralidad de personas, sin
fundamentar tampoco porque tal circunstancia generó un mayor
disvalor. Razón por la cual he de aplicar el mismo criterio que
respecto a la anterior. No obstante ello, he de tener en cuenta el mayor
poder vulnerante producido mediante un concurso de mas de tres
personas, como fue acreditado que en el caso sucedió.
El resultado y la conexión ideológica a las que se refirió el
fiscal entiendo no son circunstancias agravantes, sino elementos de los
tipos penales, por lo que serán analizados en el punto correspondiente
a la calificación legal.
Sin embargo, como ya lo he mencionado en la cuestión anterior,
estimo de extrema gravedad la afectación al bien jurídico mas
importante que tutela nuestra legislación penal: la vida.
La preordenación y la división de roles entiendo son cuestiones
que hacen a la autoría, no a los agraventes, y ya han sido tratadas en el
punto correspondiente. Asimismo, tratándose de un delito doloso de
acción, resulta muy difícil -por no decir imposible- la diferenciación
entre los motivos de agravamiento alegados por el Sr. Fiscal y el plan
de los autores.
El ocultamiento y venta de las cosas sustraídas no lo considero
una circunstancia agravante, sino una consecuencia necesaria del plan
criminal. Sumado a ello, nuestra legislación vigente no tipifica como
delito el auto-encubrimiento. Razón por la cual entiendo esta
circunstancia que el representante del Ministerio Fiscal ha invocado
como agravante debe ser desechada.
La declaración del imputado A. ha sido considerada por el Sr.
Fiscal una agravante toda vez que en ella se habría querido exculpar
del homicidio. Respecto a esto, es mi deber afirmar que las
declaraciones de los imputados son un mecanismo de defensa y de
ningún modo puede considerarse tal defensa como una circunstancia
agravante. Afirmar lo contrario implicaría etizar el derecho penal al
agravar la pena que correspondería a un hecho en virtud de una
posible mentira efectuada por el imputado en su defensa; posibilidad
que por lo demás esta permitida por el ordenamiento procesal (artículo
308 del CPP). Pretender que en su declaración el imputado diga la
verdad, bajo apercibimiento de agravarle la pena, es propia del
afortunadamente abandonado modelo procesal inquisitivo, y no del
constitucionalmente adecuado y actualmente vigente modelo procesal
acusatorio.
Se ha hecho referencia, por otra parte a la falta de
arrepentimiento por parte de los imputados. Esta circunstancia la
comparto y la encuentro atendible como agravamiento. Estimo que no
obstante el pedido de disculpas efectuado por los encausados al
finalizar el debate, no han demostrado una toma de conciencia clara
frente a las víctimas en particular y la sociedad en general de la
magnitud del disvalor de su conducta. Entiendo que debe esperarse
ante hechos como el traído a mi conocimiento conductas activas y no
un escueto pedido de disculpas. Dicha falta fue demostrada a mi
criterio durante el transcurso del debate, sin que haya podido percibir
ni un gesto ni expresión por parte de los imputados que demostrara su
aflicción por el daño causado.
Con relación a lo que el Sr. Fiscal denominó como
"conducencia" sin brindar mayores explicaciones, entiendo que se
refirió a la forma en que se han conducido los imputados durante el
hecho. Al respecto, entiendo que tal cuestión se encuentra
intimamente relacionada con los extremos fácticos que se han tenido
por acreditados, no mereciendo un tratamiento particular en esta
instancia. En este mismo sentido interpreto lo que fiscal denomina
como el grado de culpabilidad demostrado; el cual ha sido analizado
oportunamente.
Respecto a la magnitud de los bienes sustraídos, entiendo que,
no obstante la afectación al bien jurídico vida, desde luego de mayor
jerarquía que la propiedad, y al que ya hiciera reiteradas referencias;
debe merituarse como circunstancia agravante la multiplicidad de
bienes sustraídos como así también su valor.
En cuanto a las condiciones personales de los imputados,
considero como agravante respecto del coimputado V. la falta de
límites a la que se ha hecho referencia en el debate. Ello en cuanto al
trato que tenía con su concubina y sus vecinos, algunos de los cuales
han dicho haber sido víctimas de actitudes disvaliosas por parte de
este coimputado.
Asimismo, meritúo que sin duda debe ser valorado como
agravante, en cuanto a la actitud demostrada por el coimputado V.
luego del hecho, la carta que dijo el testigo Cristian Gabriel Duarte
haber recibido por parte del nombrado en la que lo amedrentaba para
que no declare en su contra, y por la cual se han remitido los
correspondientes testimonios.
Con respecto a las condiciones de vida del coimputado A.,
mejores que las de V., coincido con el Sr. Fiscal en cuanto a que haber
actuado de la misma forma en esas condiciones aumenta su
responsabilidad. Ello se encuentra estrictamente relacionado con lo
mencionado en la cuestión anterior respecto al coimputado V.. Sin
embargo, y si bien coincido en que las condiciones de vida de A. eran
mejores que las de V., las del primero distaban de no ser marginales.
Lo expresado es mi convicción sincera (arts. 210, 371, inc. 5º y
373 del CPP.).
Así lo voto.
A la misma cuestión la Dra. Chomiez dijo:
Adhiero al voto del Sr. Juez que me precediera por los mismos
fundamentos.
A la misma cuestión la Dra. Ravera Godoy dijo:
Adhiero al voto de la Dr. Villante por los mismos fundamentos.
VEREDICTO:
En mérito al resultado que ha arrojado la votación de las
cuestiones oportunamente planteadas y tratadas, el Tribunal de
Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial de San
Isidro por unanimidad, se pronuncia por un VEREDICTO
CONDENATORIO respecto de C. D. V. y J. J. A., de las demás
condiciones personales obrantes en autos.
Como consecuencia del veredicto condenatorio que antecede,
corresponde dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los
arts. 375 del CPP, por lo que siguiendo el mismo orden de votación
correspondiente al fundamento del veredicto los Señores Jueces
resuelven plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
Primera: La calificación legal del hecho.
Segunda: Pronunciamiento que corresponde dictar.
A la primera cuestión el Dr. Villante dijo:
Entiendo corresponde calificar el hecho que se ha tenido por
acreditado y que fue relatado en la cuestión primera de los
fundamentos del veredicto como constitutivo de los delitos de robo
agravado por el resultado homicidio en concurso ideal con portación
ilegal de arma de guerra, previstos en los artículos 165 y 189 bis,
inciso 2º, 4º párrafo, en función del artículo 54 del CP. respecto de C.
D. V., por el que deberá responder en calidad de coautor del primero y
autor del segundo (artículo 45 del CP.) y robo agravado por el
resultado homicidio, previsto en el artículo 165 del CP. respecto de J.
J. A., por el que deberá responder en calidad de coautor (artículo 45
del CP).
En este sentido, entiendo corresponde detallar una serie de
cuestiones en virtud que he encontrado adecuado apartarme de la
calificación legal propuesta por los acusadores público y privado.
En primer lugar, y como debe haberse vislumbrado del hecho
que he considerado se ha acreditado durante el transcurso del debate,
no he encontrado ninguna prueba que me permita tener por probado
en el plano objetivo que a Santiago Urbani se le haya dado muerte
para preparar, facilitar, consumar u ocultar el robo que han cometido
en su domicilio, ni tampoco que haya sido para asegurar su resultado o
procurar su impunidad, como lo exige el tipo objetivo del artículo 80
inc. 7º al que hacen referencia.
Tampoco se ha demostrado, en mi opinión, que dichos
elementos hayan integrado el dolo de los imputados. Es necesario
resaltar que la enunciación adjetivada de dichas condiciones al
momento de relatar el Sr. Fiscal las circunstancias fácticas en las
cuales se ha desenvuelto el hecho en análisis, no son suficientes por si
solas, es decir sin haber sido respaldadas por elementos probatorios,
para configurar la figura de homicidio agravado que se pretende.
Llamativamente, ha sido recién al momento de formular sus
enérgicos alegatos que los acusadores mencionaron que el joven
Santiago Urbani fue muerto porque "era el único hombre de la casa" y
por lo tanto solo él podía oponer resistencia o bien porque "les había
visto las caras" a los integrantes del grupo y podía llegar a
reconocerlos posteriormente. Ninguna prueba se ha producido durante
el debate para sostener que estas cuestiones hayan generado en quien
se acreditó produjo la muerte de una de las víctimas la motivación de
matar para facilitar, consumar, ocultar o asegurar los resultados del
robo.
Asimismo, respecto al primer argumento, entiendo que no se ha
demostrado indicio alguno que permita afirmar que el coimputado V. -
y menos aun los restantes intervinientes- se hayan representado la
posibilidiad de que Santiago Urbani oponga resistencia. Ello toda vez
que se ha demostrado que se encontraba absolutamente reducido, y
que en ningún momento desde que fue abordado haya evidenciado una
actitud no colaborativa con el designio criminal de los imputados; lo
que se encuentra reforzado por el hecho de que no se ha encontrado en
su cuerpo sin vida signo alguno de lucha o resistencia, como ya lo he
referido.
En cuento al otro argumento, lo encuentro poco verosimil en
virtud que todas las víctimas vieron a los encausados y por lo tanto
podían luego reconocerlos. Al punto que se han efectuado precisos
dictados de rostro y que uno de los acusados -el único que se
encontraba presente- fue reconocido por las víctimas en la audiencia
de debate, como ya fue mencionado. Sumado a ello, los otros dos
intervinientes no imputados en la presente causa, se encuentran
identificados habiendo sido uno detenido, mientras que el otro se
encuentra prófugo.
Por otro lado, estas hipótesis, que no han sido acreditadas,
tampoco integraban el relato del hecho efectuado por el Ministerio
Fiscal, en el que se limitó a hacer una mención genérica de algunos de
los elementos legales que configuran el agravante, lo que
humildemente considero inapropiado.
Para tener por acreditado un homicidio calificado en los
términos del artículo 80 inc. 7º del CP. debe existir y probarse en el
proceso, una conexidad ideológica entre la muerte -delito medio- y el
otro ilícito -delito fin-. Esa conexión ideológica no se ha probado.
Lo cierto es que con la prueba producida no ha sido posible
conocer con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal los
motivos que determinaron a V. a dispararle a Santiago Urbani la
noche del hecho. Sabemos que ha habido avocamiento o corta
distancia, sabemos que no ha habido resistencia -o al menos no se han
encontrado signos de tal eventualidad-, sabemos que se efectuó un
disparo, sabemos el ángulo aproximado y su dirección. Todo lo demás
son meras conjeturas.
En este sentido, y tal cual lo he referido al momento de analizar
el aspecto subjetivo del hecho que se ha tenido por acredito, resulta
también una conjetura que el arma fue montada instantes antes de
efectuar el disparo mortal, como lo ha asegurado el Particular
Damnificado.
En tal sentido: "Dicha conexión no debe identificarse con una
simple simultaneidad, pues la agravante no se refiere al hecho objetivo
del concurso del homicidio con otra infracción... La particularidad de
esta conexión es su aspecto subjetivo. Por eso, la figura no es
aplicable si en la conciencia del autor en el momento del hecho, no
estuvo presente positivamente en el específico motivo enunciado en la
norma... Lo relevante va a ser la necesidad de una conexión subjetiva
que se tiene que dar en el agente, entre el homicidio y el otro delito"
(D'Alessio, Andrés José, Codigo Penal Comentado y Anotado, Tomo
II, ed. La Ley, pgs. 18 y 19).
Asimismo: "El tipo penal descripto por el art. 80, inc. 7 del C.P.
castiga a quien matase a otra persona para preparar, facilitar,
consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o
procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin
propuesto al intentar otro delito. De este modo, el delito se conecta
subjetiva o ideológicamente con el otro ilícito. Es necesario que
siempre se encuentre la siguiente ecuación: un delito medio
(homicidio) y un delito fin (el otro delito, en nuestro caso el robo),
ambos conectados entre sí subjetivamente («para» o «por»). Esta
conexión ideológica se relaciona –en la línea trazada por
el sentenciante: para otra finalidad delictiva– de dos maneras: el
homicidio se comete con el fin de ocultar el otro delito o se lo realiza
con el objeto de asegurar el resultado del otro ilícito. Lo relevante es
determinar si, en el momento del hecho, estuvieron presentes en la
conciencia del autor los motivos previstos por la ley penal” (CNCP,
Sala III, “Prada Ponce, Alexis J. s/ recurso de casación", 31-8-05).
En el mismo sentido: "La circunstancia que en el homicidio
criminis causae se mata para el logro de las finalidades que la norma
contempla (preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, asegurar
su resultado o procurar la impunidad, o por no haberse logrado el fin
ilícito propuesto) requiere que la existencia del dolo directo propio de
esa conexión se encuentre inequívocamente probado. Pues si el
homicidio no obedece a esos designios, a esa voluntad del autor, no
habrá de hallarse tipificada la figura escogida (inciso 7º del artículo 80
del CP.) correspondiendo encuadrar el hecho en otra descripción
jurídico-penalmente diferente, adecuada a los elementos objetivos y
subjetivos efectivamente comprobados" (CNCP, Sala IV, "Barraza,
José Eduardo, 28-4-00).
Por lo tanto, entiendo que la conducta que se ha tenido por
comprobada no puede ser subsumida dentro de las previsiones del
artículo 80 inciso 7º del CP. sino que encuadra en el delito de robo
calificado por el resultado homicidio previsto en el artículo 165 del
mismo cuerpo legal.
Como ya fue desarrollado, se ha probado que los imputados
ingresaron al domicilio de la familia Urbani con intenciones de robo -
delito que fue finalmente consumado- y producto de la gravísima
violencia ejercida en ese robo se produjo la muerte de una persona.
Ha sido acreditado que la voluntad del grupo ha sido dirigida a
producir un desapoderamiento ilegítimo, sin que dentro de dicha
voluntad haya existido un designio homicida.
Vale aclarar que no tengo certeza negativa respecto a que esto
último no haya existido, pero si tengo certeza positiva de que -si
existió- no ha sido debidamente probado.
Tampoco, como ya fuera explicitado, entiendo que haya
existido una conducta imprudente por parte de D. V. como sostiene su
defensor. Sin embargo, de haber sido imprudente la porción del hecho
que generó la muerte de Santiago Urbani -que entiendo no lo fue-, si
bien su culpabilidad sería menor a la que ha demostrado, la
subsunción típica sería la misma.
El tipo previsto en el artículo 165 del CP. implica un homicidio
que altera el designio de quien roba, agravando el atentado a la
propiedad por el resultado disvalioso contra la vida humana.
Así: La figura del artículo 165 es una figura del robo; la acción,
tanto objetiva como subjetivamente, tiende al robo y no al homicidio.
La del artículo 80, en cambio, es una figura del homicidio, y la razón
de la agravante es de naturaleza eminentemente subjetiva e
independiente de que en realidad se logre o no se logre robar. El hecho
se agrava porque se mata para robar. Es completamente equívoco
buscar esa diferencia en la peligrosidad subjetiva. Al artículo 165
pueden ir a parar todos esos hechos en los cuales no sea posible
afirmar que el autor de la muerte, en el momento de inferirla, tenía
subjetivamente por delante sea la preparación, la consumación o la
ocultación de otro delito (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino,
Tomo IV, actualizador Manuel A. Bayala Basombrio, ed. TEA, 1987,
pgs. 286 y 287).
También: "Cuando el ladrón va decidido a violentar físicamente
a sus víctimas y de esa violencia resulta, ocasionalmente, la muerte de
alguien, caemos dentro de la hipótesis del artículo 165 del CP. En
cambio, cuando el homicidio entró, desde el primer momento, en los
planes del ladrón, cuando este da muerte a alguien para perpetrar el
robo, entonces estamos frente a la hipótesis prevista por el artículo 80,
inciso 7º. (Donna, Edgardo A. Derecho Penal parte especial, tomo II-
B, ed. Rubinzal Culzoni, 2001, pg. 142).
A su vez: "Si los autores debieron representarse que su acción
básica -el delito contra la propiedad- podía desembocar en una muerte
consecuente, es aplicable el artículo 165, pero con la aclaración de que
debe tratarse de un resultado previsible y directamente vinculado con
la acción de robo, descartándose los hechos fortuitos" (Baigún, David
y Zaffaroni, Eugenio Raul, Código Penal y Normas Complementarias
análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo VI, ed Hammurabi, 2008,
pg. 237 y 238).
En el mismo sentido: "El homicidio "criminis causa" es un
homicidio calificado, no por concurrir con un robo u otro delito, sino
por un elemento subjetivo que determina su comisión, en tanto que la
hipótesis del artículo 165 se refiere a un delito complejo formado por
un robo y un homicidio, en el que este último surge como una
contingencia no calificada por aquel elemento subjetivo, en ocasión
del despliegue de una acción tendiente al apoderamiento de la cosa
ajena con fuerza en la misma o violencia física en las personas, o se
produce con motivo de ella, siendo el robo el elemento circunstancial
del tipo que pune el resultado de homicidio." (TCPBA, Sala III, c/nº
6937, "K. A. s/ recurso de casación").
Con respecto a la calidad de coautor que se le ha endilgado a J.
J. A., entiendo se encuentra sustentada en el codominio funcional del
hecho al que ya me he referido. Si bien no fue él quien efectuó el
disparo, y no se encontraba en el mismo ambiente que quien lo
realizó, se encuentra acreditado que el nombrado A. consintió el
ingreso al domicilio de Santiago Urbani con fines de robo, a sabiendas
de la existencia de cuanto menos un arma de fuego cargada. Tal
extremo, además, integró el plan común, y era previsible el resultado
mortal finalmente acontecido.
Por lo tanto, si bien tanto A. como V. resultan coautores del
delito de robo agravado por el resultado homicidio, el reproche de
culpabilidad de quien efectuó el disparo y efectivamente produjo la
muerte de Santiago Urbani debe ser mayor que el de su consorte.
En tal sentido: "Como cada participe solo puede responder en la
medida de su dolo, quienes no hayan convergido intencionalmente con
ese modo de perpetración responderán por el tipo básico (art. 164), no
por el agravado; por ejemplo, el participe que estuvo de acuerdo en
que otro utilizara explosivos para volar una puerta y por esa causa
muere una persona, no podrá negar esa convergencia; tampoco el que
estuvo de acuerdo en cometer el hecho con un arma de fuego cargada,
porque aceptó su eventual utilización; pero sí puede negar la
convergencia aquel que estaba dispuesto a ejercer violencia física
sobre la víctima, pero ignoraba que otro portaba el arma con la que
causó la muerte de aquella" (D'Alessio, Andrés José, ob. cit., pg. 407).
En identico sentido: "La participación requiere la convergencia
intencional respecto de ambos delitos, y los participes que no lo hayan
hecho en ese modo de perpetración, al menos con la conformidad en
la utilización de determinados medios para ejercer la fuerza o la
violencia, responderán por el tipo básico. Decimos al menos con la
conformidad, pues no se podrá negar la participación de quien estuvo
de acuerdo en hecer explotar una puerta al entrar, o en llevar armas
cargadas; aunque no le será aplicable la agravante a quien ignora que
su complice estaba armado... Los coautores directos también son
responsables del delito complejo, aunque uno solo mate, en cuanto
acepten el hecho." (Donna, Edgardo A., ob. cit, tomo II-B, pg. 150).
Respecto a este punto la jurisprudencia tiene dicho: "Basta con
la consumación del robo por parte de uno de los intervinientes para
habilitar el encuadramiento de la conducta de los demás en el art. 165
del Código Penal." (SCJBA, causa Nº J., O. A. R., J. A. s/ homicidio
en ocasión de robo" 29-12-97, citado en Morosi, Guillermo E. H.
Homicidio Criminis Causae y Robo Agravado por Homicidio, ed.
Fabián J. Di Placido, 2003, pg. 38). Asimismo: "Corresponde
subsumir la conducta investigada bajo el tipo del art. 165 del código
de fondo, al no poder constatar esa especial relación entre el robo y el
homicidio. Dicha calificación es aplicable a todos los intervinientes
por tratarse de un plan común en el que existía dominio compartido
sobre los hechos, sin interesar cuál fue la función específica que
competía a cada uno y que efectivamente desarrolló, los que deben
responder como coautores" (CNCP, Sala I, causa Nº 10567, "Brizuela,
Leonel Máximo y otro s/ recurso de casación, 7/06/07). A su vez: "1.
Demostrado que el encartado fue coautor del robo armado, aparece
irrelevante el grado de participación que le cupo a cada uno de los
intervinientes respecto del homicidio cometido con motivo u ocasión
del robo, ya que basta que la muerte se produzca en el contexto del
apoderamiento ilegítimo violento (en el que, en el caso, medió
utilización del arma de fuego) para que queden incursos en la figura
del artículo 165 del Código Penal todos los participes en el ilícito,
pues el grado de participación debe analizarse con respecto al robo y
no respecto del homicidio. 2. Demostrado que el encartado estuvo de
acuerdo con su acompañante en cometer el robo mediante la utlización
de un arma de fuego, no puede escindirse de su voluntariedad la
eventual y concreta utilización de la misma y su consecuencia no
desvinculada del quehacer sustractor, circunstancia que en definitiva
pone de manifiesto la convergencia intencional de los sujetos activos
respecto de la modalidad de perpetración adoptada." (TCPBA., Sala
II, "G., J. s/ recurso de casación" RSD-622-7, 4/09/2007). También:
"El límite de la responsabilidad que establece el art. 47 del Cód. Penal
no se refiere a los casos de autoría sino de complicidad, por lo que
cabe enrostrarle aun a quien no ejecutare el acto mortal, su
intervención como autor en el robo agravado por el homicidio",
(CNCC, Sala II, 27-9-91, “Ponce, Jorge E.”, publicado en LL. 1992-
A-371).
Con relación al delito de portación de arma de guerra mediante
el cual he calificado parte de la conducta de V., he disentido de lo
solicitado por el Sr. Fiscal en su alegato, en el que -apartándose de la
subsunción típica por él efectuada al momento de requerir la elevación
de juicio por el mismo hecho- calificó parte de la conducta que tuvo
por probada como tenencia ilegal de arma de guerra.
Respecto a esto último, entiendo que el Fiscal lo ha hecho en su
afán de, bajando su pretensión punitiva, transmitir mediante una
tenencia compartida la conducta del imputado V. -quien portaba la
escopeta utilizada- a su consorte A., quien por lo demás, se ha
probado que tenía en su poder un revolver cromado, sin que se haya
podido establecer su aptitud para el disparo.
Este intento del Fiscal estimo no se ajusta al hecho que esa parte
ha tenido por probado, ni mucho menos al que he entendido se ha
acreditado.
El hecho de tener en su poder un arma en condiciones de
inmediato uso no es tenencia sino portación, y no puede dejarse de
lado el principio de estricta legalidad para trasladar a otra persona
responsabilidad por un hecho que no ha cometido.
En tal sentido: "los preceptos de portación y tenencia de
armas... no pueden ser utilizados en forma indistinta, pues la portación
de armas supone mas que una mera tenencia pues implica llevar un
arma en un lugar público en condiciones de inmediato uso" (CFSM,
sala I, "Luna, Maximiliano", citado por Donna, ob. cit., Tomo II-C,
pg. 118).
Por ello, es decir porque es la subsunción típica que
corresponde al hecho que se ha tenido por acreditado, es que he
calificado la conducta de C. D. V., además de lo expuesto al principio
de esta cuestión, como constitutiva del delito de portación ilegal de
arma de guerra.
En cuanto a este punto: "La figura prevista en el artículo 189
bis, tercer párrafo del Código Penal, que reprime la portación de
armas de uso civil o uso civil condicionado sin la debida autorización
legal, sólo se configura cuando dicho elemento es llevado o traído por
el sujeto activo, en condiciones de inmediato uso, es decir, cargada y
apta para su disparo, o al menos bajo condiciones tales que impliquen
la posibilidad inmediata de colocarla en dicha aptitud -como ser
cuando se llevan juntos el arma y los proyectiles, y la primera se
encuentra en adecuadas condiciones de uso, bastando a tal fin
solamente cargarle los proyectiles-. Exigiendo, asimismo, el tipo
objetivo, que dicha traslación sea realizada en un lugar público o de
acceso al público" (TCPBA, Sala III, Causa Nº 10.244 "R., d. s/
Recurso de casación", 30/09/2003).
El perito N. T., al declarar en el debate, ha hecho referencia en
respuesta a preguntas efectuadas por el Fiscal a que el arma peritada,
esto es la escopeta calibre 16, que le fue exhibida y que se ha
acreditado fue la utilizada en el hecho, se encontraba reformada de
manera "casera", para finalmente y luego de haber medido la longitud
de arma a instancias de uno de los acusadores privados, refirir que
debía ser categorizada como "de uso civil".
Sin embargo, en dicho testimonio y en la pericia balística de fs.
676/679, surge que el caño del arma mide alrededor 40 cms., por lo
que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, inciso 2º,
apartado b, por lo que entiendo debe subsumirse dicha arma en la
categoría de armas de guerra de uso civil condicional.
Respecto a la falta de autorización legal que exige el tipo del
artículo 189 bis, inciso 2º, si bien no se ha oficiado al Registro
Nacional de Armas a fin de que informe si el imputado V. contaba al
momento del hecho con autorización legal para portar armas de
guerra, tengo por acreditado que no contaba con dicha autorización en
virtud que contaba con 16 años de edad, por lo que en función de ella
se encontraba vedado para poseer autorización de conformidad con lo
establecido en el artículo 29 de la ley 20.429.
Con relación al modo de al modo de concurrencia, he optado
por el concurso ideal, previsto en el artículo 54 del CP., en virtud que
existe una unidad de conducta en el hecho que se le imputa al
encausado V., existiendo por lo tanto un solo delito que recae en una
pluralidad de tipos penales.
Como ya lo he dicho en otro pronunciamiento (Causa Nº 7 del
registro del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nº 3
Departamental, caratulada "Tedesco, Mariano Sebastián s/ robo
calificado por el uso de armas en tentativa y otro"), el concurso formal
de delitos se caracteriza por una unidad real de acción. E ingresar a un
domicilio con fines de robo munido de un arma de fuego resulta ser
una acción única que infringe varios tipos penales.
En tal sentido: "De concursar la portación del arma en forma
material, se produciría un injusto agravamiento de la situación
procesal de los encausados, porque la portación quedaría computada a
través de su empleo con el carácter genérico del arma, agravando la
situación del robo. La unidad de determinación y conducta de los
autores queda fuera de discusión si los imputados llevaban el arma
con la intención de emplearla en el hecho concreto.[...]" (CNCC, Sala
VI, Causa Nº 26.927, "Argañaraz Carlos y Otros", 26/05/05).
Del hecho motivo de juzgamiento, surge que el imputado
portaba el arma no por la portación misma, sino con el objeto de
perpetrar el robo que luego perpetró, motivo por el cual debo concluír
que el hecho es uno solo, debiendo en consecuencia aplicarse la regla
del artículo 54 del Código Penal.
Por último, tanto el Sr. Fiscal como el acusador particular
calificaron el hecho que consideraron acreditado como constitutivo del
delito previsto en el artículo 142 bis del CP. al que nombraron como
privación ilegítima de la libertad coactiva.
Dicho delito, también denominado secuestro coactivo, va de
suyo -al menos según mi entender- que no puede ser aplicado al hecho
como se ha tenido por acreditado.
El atentado a su libertad que sufrió Santiago Urbani fue en el
marco de un robo, y, por lo tanto, se encuentra abarcado por la
violencia utilizada para su consumación. En efecto, lo que tuvieron
que tolerar las víctimas fue el propio robo, sin que se haya acreditado
otra intención por parte de los imputados.
El tipo objetivo del delito de secuestro coactivo requiere que se
sustraiga, retenga u oculte a una persona con el fin de obligarlo, u
obligar a un tercero a hecer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Si bien es cierto que Santiago Urbani ha sido privado de su
libertad ambulatoria durante un tiempo, no se ha acreditado que dicho
lapso haya sido prolongado.
Además tal retención fue a los efectos de perpetrar el robo que
finalmente fue consumado. Por ello, tal circunstancia debe
interpretarse integrada en la violencia propia del robo.
Además, se ha probado que el dolo de los imputados era de
robar, no de retener coactivamente.
Por otro lado, para que se configure el tipo del artículo 142 bis.,
íntimamente relacionado según la doctrina con el secuestro extorsivo
del artículo 170 del CP. -ambos competencia de la justicia federal
conforme el artículo 33 del CPPN y el artículo 4 inciso 5º de la ley 48-
la retención tiene que haberse sufrido por un tiempo prolongado, lo
que no ha ocurrido en el hecho que nos ocupa.
En tal sentido: "La acción de retener.- Se configura cuando se
hace permanecer a la víctima fuera del ámbito en el que lleva a cabo
su vida en libertad durante un lapso prolongado... En un sentido mas
amplio, Laje Anaya y Gavier consideran que la persona es retenida
"cuando es obligada a permanecer detenida en el lugar donde se
encontraba o en otro lugar donde se la hubiera trasladado... Así, se
retiene cuando se "mantiene a la persona donde se encuentra o en otro
lugar después de sustraída; quien la detiene o frena, ocultándola o
no"... Lo escencial de la modelidad radica en que se mantiene a la
víctima del hecho en un sitio en el cual no quiere permanecer"
(Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raul, ob. cit., Tomo V, pg. 223)
Asimismo: "La jurisprudencia ha resuelto que desde el punto
de vista literal, las acciones típicas descriptas -"sustraer", "retener" y
"ocultar"- distinguen una conducta que tiene características de
secuestro de la víctima, esto es, que en cualquiera de estas tres formas
que adopte, la privación de la libertad debe tener notas de tiempo, por
una parte, y de real libertad de acción del delincuente con dominio de
la víctima, por la otra." (D'Alessio, Andrés José, ob. cit., Tomo II, pg.
268, con cita al fallo de CNCC, Sala III, Causa Nº 23.429, "Naso,
Agustín", 17/04/1990).
Por otra parte, sin bien con la adición de esta nueva figura no
mencionada hasta los alegatos, para calificar el mismo hecho por el
cual se ha requerido la elevación a juicio, no se ha afectado el
principio de congruencia, toda vez que este versa sobre hechos y no
sobre calificaciones; no menos cierto es que, al introducir una nueva
calificación legal que tutela un bien jurídico diametralmente distinto a
los tutelados por los delitos escogidos oportunamente, en cierta forma
se ha visto perjudicada la defensa.
Este punto ha sido tratado por Julio Maier, quien analizando el
principio de congruencia tiene dicho: "Aunque de ordinario la regla
solo pretende que el fallo no aprecie un hecho distinto al acusado, ni
valore circunstancias no introducidas por la acusación, una variación
brusca de la calificación jurídica puede sorprender a la defensa en
algunos casos. El cambio brusco del punto de vista jurídico bajo el
cual se examina un hecho... puede, en ocasiones, provocar indefensión
por lo inimaginable de la situación que se produce desde el ángulo de
observación de la defensa técnica. La regla que impone a la acusación
la necesidad de calificar jurídicamente el hecho imputado cumple, sin
duda, el papel de orientar la actividad defensiva; y, a pesar de que se
permita, en general, que la sentencia se aparte del significado jurídico
preciso que pretende la acusación, la regla no tolera, sin lesión del
principio que es su punto de partida, una interpretación irrazonable en
contra del imputado." (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal,
Tomo I Fundamentos, ed. del Puerto, 2004, pg. 569).
Llama la atención que los acusadores hayan introducido al final
del debate sobre la misma plataforma fáctica esta calificación legal,
que, agravada por el resultado muerte, prevé una pena de prisión o
reclusión perpetua -al igual que la figura del artículo 80 inc. 7º del CP,
desconociendo si esto se debe a criterios jurídicos o efectistas.
Finalizado el análisis de este cuestión, a modo de reflexión final
cito: "...este discurso... que opera con total autonomía de la realidad y
de su conflictividad mas sería, que se ocupa de algunas venganzas y
deja de lado la prevención y otros ilícitos masivos, que ignora mas
víctimas que las que manipula y dramatiza solo con las que quiere que
sean consideradas como las únicas, como no tiene mito tampoco tiene
dirección fija. (Zaffaroni, Eugenio Raul, "Buscando al Enemigo: de
Satán al Derecho Penal Cool" Trabajo destinado al libro homenaje al
prof. Giorgio Marinucci)
Así lo voto.
A la misma cuestión la Dra. Chomiez dijo:
Adhiero al voto del Sr. Juez que me precediera por los mismos
fundamentos.
A la misma cuestión la Dra. Ravera Godoy dijo:
Que si bien al momento de realizar mi voto, mantuve una
descripción fáctica distinta a la de mis colegas, ello, emerge que tal
acontecer se encuentra atrapado en un delicado equilibrio que se
define entre: dos figuras penales determinables, ello es entre el
homicidio criminis causae (art. 80 inc. 7mo. del Código Penal) –delito
contra la vida- y la figura del robo agravado por un homicidio
cometido en tal ocasión –delito contra la propiedad-. Si bien, lo fue a
mi entender, que uno de las personas que integraba el grupo y que
tuvo siempre la escopeta consigo, fue el que al quedarse solo con
Santiago Urbani, momentos antes de darle la muerte, lo hace
incorporar y luego de tenerlo frente a frente, ya que se ha demostrado
por mis colegas e integra mi convencimiento, que le produjo un
disparo apoyando una escopeta sobre la frente y del costado derecho,
teniendo que ser su ejecutor, al menos de menor altura o estando
agachado al momento de gatillarle, conforme las pericias que el Sr.
Juez Dr. Villante, datallara pormenorizadamente, a la que aduno, la
propia inspección recabada en la inspección ocular en el lugar del
hecho, y con el fin de continuar con el despojo, ya que su función
hasta allí no podía y no debía ser otra que mantener vigilado a
Santiago Urbani, mientras los otros dos procedían apoderarse
ilegítimamente y mediante amenazas e intimidación, de las
pertenencias de las víctimas, y solo cuando le dio muerte y tras
desbloquear la única puerta de salida de la habitación de Florencia, ya
que el cuerpo de Santiago debió haber impedido la única salida, lo
tuvo que correr, colocarlo al lado de la cama y luego lo tapó con un
acolchado azul, para abandonar ese cuarto, y continuar con el despojo
violento de un equipo de DVD, que no podía desconectar, y es aquí, la
particular circunstancia que llamó la atención a Florencia Urbani, de
que, los otros dos estuvieran tranquilos durante el atraco, y solo se
alteraron cuando advierten la muerte del joven, debiendo apresurar la
huída, a la que no accedía V., pues su clara intención era llevarse el
equipo de video y más objetos de valor.
Es allí, que la conducta de V. se desarrolló dentro de un
contexto de violencia, las circunstancias apuntadas me impiden tener
la convicción sincera que el acusado actuó con la concreta intención
homicida, para lograr su impunidad, para asegurar su resultado o
facilitarlo. Reitero, la conducta del acusado no estuvo preordenada
para matar sino que dicha muerte estuvo originada en el proceso de
violencia producido por el acusado al atentar contra la propiedad de la
víctima sin que medie entre el robo y el homicidio una solución de
continuidad. Concluyo, que del hecho contenido no puede extraerse
una especial situación subjetiva exigida por el art.80 inc. 7mo. del
Código Penal.
Sentada mi posición, acompañaré a mis colegas en la
calificación sustentada toda vez que, al encontrarme en un delicado
equilibrio entre las normas aludidas, defino esta cuestión, conforme a
los principios que informan al modelo de administración de Justicia
Penal Juvenil, emanado del Derecho de los Tratados a saber: Pro
Homines, de Progresividad, Indivisivilidad, Favoris Minoris, de
Remoción de los obstáculos y de Interés Superior.
A la segunda cuestión el Dr. Villante dijo:
Atento el resultado obtenido por unanimidad al abordar la
cuestión inherente al pedido de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley
22.278 corresponde diferir la imposición de pena respecto de los
sentenciados y dictar pronunciamiento en orden a las medidas
resocializadoras previstas por el art. 68 de la ley citada con
determinación específica de las mismas en cuanto a su duración,
finalidad y condición en la que deben cumplirse, de conformidad con
lo establecido en el art. 4 inc. 2 de la ley 22.278 y art. 56 inc. 2 de la
ley 13.634.
Así, conforme los extremos de legalidad del art. 70 tengo por
comprobado el acto delictivo, sus circunstancias y la gravedad del
mismo, como así la existencia del daño, esto es un hecho cometido
con extrema violencia, utilizando armas de fuego de gran poder
vulnerante, con pluralidad de autores, en plena nocturnidad, con
ingesta previa de bebidas alcohólicas mezcladas con substancias
tóxicas, y del cual resultara la muerte de un joven de 18 años.
Por otra parte, ambos encausados han demostrado con certeza la
intención de sustraerse a los alcances de la sentencia, lo que surge del
hecho de que han estado ocultándose durante algo más de dos
semanas hasta que fueron entregados por sus progenitores.
Vale decir también, que amén de lo expuesto, el delito por el
cual ha recaído sentencia en contra de los jóvenes de marras, habiendo
sido declarados coautores penalmente responsables, tiene una pena en
expectativa cuyo mínimo es de diez años y un máximo de veinticinco
años de prisión.
Así, la medida de encierro solo resulta admisible si se concluye
que sería efectiva para modificar la estructura impulsivo -motivacional
criminógena de los sentenciados, para favorecer su resocialización.-
Este es el estándar que los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos y la Legislación vigente exigen, de modo que es en este
momento cuando corresponde resolver sobre el destino de los jóvenes
en cuanto al régimen de vida y tratamiento resocializador a adoptar.
Con ese fin, y por los motivos expuestos, conforme se
desprende de los informes socio-ambientales de fs. 4/5 del legajo
tutelar del joven V., y lo probado en este debate en cuanto a lo que
testificó la Lic. C. F. en relación al nombrado V., a la existencia de la
problemática adictiva del referido, el abandono escolar, a serios
problemas de conducta, indicadores de violencia sumamente
significativos así como también que no se desprende que haya una
persona en su núcleo familiar que puedan asumir el rol de garante para
el diseño de una medida extramuros, ni tampoco una red familiar de
sostén.
Asimismo y con relación al joven J. J. A., más allá de lo
perecedentemente expresado en cuanto a las circunstancias que
rodearon al hecho que lo involucra, y conforme emerge del informe
social de fs, 4/5 de su legajo tutelar, más la testimonial producida en el
debate por la testigo Lic. N. M. S., surge en lo substancial la
problemática de abandono escolar a corta edad, problemas de
aprendizaje y conductas relacionadas con la ingesta de alcohol
(cerveza) y consumo de estupefacientes, al hecho de que viviera solo
en el garage de su casa, donde carecía por completo de los límites que
debían imponer los progenitores, sin actividad laboral alguna y
rodeado de grupos de amigos de riesgo, habiéndose preocupado el
padre por las malas juntas de su hijo sin haberse involucrado en la
vida cotidiana del mismo, por lo que el esquema de autoridad parental
resulta lábil, con límites poco consistentes y bajo control de
conocimiento de las actividades de J. J..
Ello así; con más la impresión personal recogida durante todo
el debate por el Suscripto respecto de ambos jóvenes, encuentro
ajustado a derecho mantener su actual situación de encierro en una
institución de régimen cerrado dependiente de la Subsecretaría de la
Niñez y Adolescencia hasta que se cumpla con el requisito del inc. 2°
del art. 4° de la ley 22.278, esto es hasta que cumpla con los 18 años
de edad, debiendo abordarse de manera integrada e
interdisciplinariamente la problemática precedentemente descripta,
con remisión de informes periódicos.- Rigen los arts. 3, 37 y 40 de la
C.I.D.N., y Regla 17.1, A, B, C, y D de las Reglas de Beijing.
Asimismo cabe resaltar que, conforme la manda del art. 82 de la
ley 13.634, el tiempo que los jóvenes se encuentren privados de
libertad con anterioridad al dictado de la sentencia deberá tenerse en
cuenta para el cómputo de una eventual imposición de pena.
Finalmente propongo se regulen conjuntamente los honorarios
profesionales de los letrados patrocinantes de la particular
Damnificada Dres. Jorge O. Casanovas (CASM T. 1 F° 32) y Alberto
F. Spagnuolo (CASI T. 21 F° 378) en atención a la naturaleza del
caso, extensión, complejidad, trascendencia, calidad de las
intervenciones y resultados obtenidos, en la suma de noventa (90) Ius.
(arts. 1, 2, 9, 10, 15, 16, 22, 28, 49, 51, 54 y 57 de la ley 8904 y su
modificatoria N° 10.310 y 11.593).
Así lo voto.
A la misma cuestión la Dra. Chomiez dijo:
Adhiero al voto del Sr. Juez que me precediera por los mismos
fundamentos.
A la misma cuestión el Dra. Ravera Godoy dijo:
Adhiero al voto de la Dr. Villante por los mismos fundamentos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de Responsabilidad Penal
juvenil del dto. Judicial de San Isidro, por unanimidad,
SENTENCIA:
I. DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a C. D.
V., argentino, nacido el 3 de julio de 1993, de 17 años, instruído, hijo
de E. J. V., domiciliado en X, Partido de X, DNI. X en orden a los
delitos de ROBO CALIFICADO POR EL RESULTADO
HOMICIDIO EN CONCURSO IDEAL CON PORTACIÓN
ILEGAL DE ARMA DE GUERRA, perpetrados el día 10 de
octubre de 2009, en el domicilio de la calle Av. Liniers 1988, de la
localidad y partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires del que
resultaran víctimas Santiago Juan Urbani, Florencia Urbani y Julia
Mónica Rappazzini, por los que deberá responder en calidad de
coautor respecto del primero y autor respecto del segundo.
II. DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a J. J. A.,
argentino, nacido el 24 de junio de 1993, de 17 años, hijo de M. A. y
E. B., domiciliado en X, DNI. X en orden al delito de ROBO
CALIFICADO POR EL RESULTADO HOMICIDIO , perpetrados
el día 10 de octubre de 2009, en el domicilio de la calle Av. Liniers
1988, de la localidad y partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires
del que resultara víctimas Santiago Juan Urbani, Florencia Urbani y
Julia Mónica Rappazzini, por el que deberá responder en calidad de
coautor.
III. DIFERIR la imposición de pena a ser aplicada a J. J. A. y
C. D. V., hallados penalmente responsables, para la oportunidad
prevista en el art. 4º incs. 2° y 3º de la ley 22.278, esto es hasta que
hayan cumplido los 18 años de edad y cuenten con al menos un año de
tratamiento resocializador.
IV. MANTENER a los sentenciados C. D. V. y J. J. A., hasta
tanto se cumplan los extremos requeridos por la ley 22.278
precedentemente referenciada, en calidad de culpables en sus
respectivos lugares de detención, a disposición de éste Tribunal.
V. REGULAR conjuntamente los honorarios profesionales de
los letrados patrocinantes de la Particular Damnificada Dres. Jorge O.
Casanovas (CASM T. 1 F° 32) y Alberto F. Spagnuolo (CASI T. 21
F° 378) en la suma de noventa (90) Ius.
Rigen los arts. 75 inc. 22 arts. 3, 12, 37 b) 40 y cctes de la
C.I.D.N. r. 16 y 17.1 Reglas de Beijing, art. 165 y 189 bis, inciso 2º,
párrafo 4º, 45, 54 del CP. art. 4 inc. 2 y 3 de la ley 22.278, arts. 1°,
33, 56, 68, 70, 81, 82 de la ley 13.634, art. 375 inc. 1° y 2 del CPP. y
arts. 1, 2, 9, 10, 15, 16, 22, 28, 49, 51, 54 y 57 de la ley 8904 y su
modificatoria N° 10.310 y 11.593.
Regístrese, notifíquese y una vez firme estese al cumplimiento
de los extremos mencionados en el punto III.
Ante mí